Ley Nº 19.039

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Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19039<br /> Fecha Publicación :25-01-1991<br /> Fecha Promulgación :24-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y<br /> PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 25-01-1991<br /> Inicio Vigencia :25-01-1991<br /> Fin Vigencia :01-02-1991<br /> Tiene Texto Refundido :DFL-3<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30406&amp;idVersion=1991<br /> -01-25&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y PROTECCION DE LOS<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> Normas Comunes<br /> Artículo 1°.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios<br /> industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos<br /> privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de<br /> utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda<br /> establecer.<br /> Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá<br /> gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política,<br /> debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las<br /> disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero<br /> deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.<br /> Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y<br /> demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad<br /> Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento<br /> y Reconstrucción.<br /> Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.<br /> Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la<br /> publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el<br /> reglamento.<br /> Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a<br /> la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del<br /> extracto.<br /> El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una<br /> solicitud de patente de invención.<br /> Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del<br /> Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de<br /> patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de<br /> verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta<br /> ley, según corresponda.<br /> Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos<br /> de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por<br /> el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho<br /> plazo será de 30 días.<br /> Artículo 8°.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se<br /> recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta<br /> por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por<br /> otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.<br /> Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse<br /> dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá<br /> ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del<br /> Departamento, así se requiera.<br /> El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes<br /> dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones<br /> que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del<br /> interesado hasta por 120 días.<br /> Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza<br /> y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del<br /> solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del<br /> demandante de nulidad de estos privilegios.<br /> Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días<br /> hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado. <br /> Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los<br /> medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de<br /> Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.<br /> En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del<br /> artículo 64 del citado Código.<br /> Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el<br /> reglamento.<br /> Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de<br /> muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar<br /> por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.<br /> No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios<br /> industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será<br /> necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son<br /> indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o<br /> características amparados por el título. <br /> Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por<br /> escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de<br /> Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los<br /> mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de<br /> Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el<br /> artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y<br /> se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple<br /> delito.<br /> En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el<br /> Departamento antes de dictar sentencia.<br /> Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de<br /> transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los<br /> derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del<br /> Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en<br /> esta ley y a las que disponga el reglamento.<br /> El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea<br /> posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o<br /> se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha<br /> de su notificación.<br /> En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento,<br /> procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días,<br /> contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal<br /> Arbitral de que tratan los incisos siguientes.<br /> El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que<br /> serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por<br /> el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el<br /> tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El<br /> Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como<br /> ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las<br /> mismas.<br /> Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento<br /> especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte<br /> apelante.<br /> El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo<br /> determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que<br /> determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen<br /> fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y<br /> apoyo administrativo.<br /> Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de<br /> diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad<br /> tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.<br /> Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media<br /> unidad tributaria mensual.<br /> La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente<br /> a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad<br /> tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite.<br /> Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad<br /> pagada quedará a beneficio fiscal.<br /> La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho<br /> contemplado en el inciso precedente.<br /> La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales,<br /> patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago<br /> de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso der ser aceptada<br /> la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de<br /> acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.<br /> La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios<br /> de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de<br /> invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo<br /> pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no<br /> serán oponibles terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.<br /> Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo<br /> acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60<br /> días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el<br /> registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a<br /> su archivo.<br /> Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados<br /> a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.<br /> Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar<br /> establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que<br /> se encuentren comprendidas las provincias respectivas.<br /> Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por<br /> efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas,<br /> no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas<br /> marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o<br /> semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de<br /> incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.<br /> TITULO II <br /> De las Marcas Comerciales<br /> Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo<br /> visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o<br /> establecimientos industriales o comerciales.<br /> Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que<br /> vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento<br /> comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase<br /> de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.<br /> Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces<br /> de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá<br /> concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a<br /> los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca<br /> consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no<br /> individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.<br /> Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de<br /> protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la<br /> etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.<br /> Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:<br /> a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de<br /> cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos<br /> estatales.<br /> b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las<br /> destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización<br /> Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.<br /> c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo<br /> consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo,<br /> serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren<br /> transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.<br /> Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya<br /> infracción a las letras e), f), g) y h).<br /> d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías<br /> adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas,<br /> diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya<br /> inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.<br /> e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen,<br /> nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos,<br /> servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar<br /> cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter<br /> de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.<br /> f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia,<br /> cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.<br /> g) Las marcas iguales o que gráficas o fonéticamente se asemejen, en forma de<br /> confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o<br /> establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y<br /> notoriedad.<br /> Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro<br /> de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá<br /> ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere<br /> rechazado la solicitud o anulado el registro.<br /> h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder<br /> confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la<br /> misma clase.<br /> i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los<br /> envases.<br /> j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres,<br /> comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil. <br /> Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las<br /> solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la<br /> forma que establezca el reglamento.<br /> Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud<br /> de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de<br /> establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el<br /> artículo 20.<br /> De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una<br /> solicitud de acuerdo al artículo 4° de esta ley, podrá reclamarse ante el Jefe del<br /> Departamento dentro del plazo de 20 días. <br /> Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos<br /> determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente,<br /> sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y<br /> determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá<br /> solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales<br /> de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos<br /> determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.<br /> Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en<br /> cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.<br /> Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos<br /> industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.<br /> Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para<br /> la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer<br /> extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de<br /> registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> por cada región.<br /> Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados<br /> desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho<br /> de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30<br /> días siguientes a la expiración de dicho plazo.<br /> Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma<br /> visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un<br /> círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero<br /> quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que<br /> se refiere esta ley. <br /> Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales<br /> cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el<br /> término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo<br /> el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a<br /> tramitación la petición de nulidad.<br /> Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500<br /> unidades tributarias mensuales:<br /> a) Los que maliciosamente usuaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la<br /> misma clase del Clasificador vigente:<br /> b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.<br /> c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en<br /> la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.<br /> d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones<br /> correspondientes a una marca registrada.<br /> e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no<br /> les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje<br /> marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.<br /> Al que reincidiere dentro de los últimos cincos años en alguno de los delitos<br /> contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la<br /> anterior.<br /> Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al<br /> pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.<br /> Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán<br /> destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del<br /> propietario de la marca. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su<br /> incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que<br /> procedan.<br /> Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más<br /> personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que<br /> continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha<br /> de la inscripción.<br /> TITULO III <br /> De las Patentes de Invención<br /> Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica<br /> que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un<br /> procedimiento o estar relacionada con ellos.<br /> Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección<br /> de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están<br /> determinados por esta ley.<br /> Artículo 32.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo<br /> y sea susceptible de aplicación industrial.<br /> Artículo 33.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en<br /> el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido<br /> divulgado o hecho accesible al publico, en cualquier lugar del mundo, mediante una<br /> publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro<br /> medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También<br /> quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de<br /> patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> solicitud que se estuviere examinando.<br /> Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente, en el<br /> extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la<br /> fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.<br /> Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si para una<br /> persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia<br /> ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.<br /> Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación<br /> industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier<br /> tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más<br /> amplio sentido, incluyendo a actividades tales como manufactura, minería, construcción,<br /> artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.<br /> Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por<br /> patente de esta ley:<br /> a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.<br /> b) Las variedades vegetales y las razas animales.<br /> c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales<br /> de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente<br /> mentales o intelectuales o a materias de juego.<br /> d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal,<br /> así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los<br /> productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.<br /> e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en<br /> determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto<br /> solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su<br /> utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.<br /> Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público,<br /> a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados<br /> por quien no es su legítimo dueño. <br /> Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable<br /> de 15 años.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en<br /> Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el<br /> extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el<br /> país en que que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el<br /> inciso anterior.<br /> Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una<br /> invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes<br /> sobre la invención primitiva.<br /> Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre<br /> inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes, deberán ser<br /> solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:<br /> a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le<br /> concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente<br /> primitiva.<br /> b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo<br /> de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo<br /> si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea<br /> original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente<br /> para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se<br /> dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.<br /> c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de<br /> invención sobre ésta.<br /> Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la<br /> patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor<br /> deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde<br /> la fecha de la solicitud original.<br /> Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en<br /> estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato<br /> que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos<br /> contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de proteccción o patente<br /> precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> derecho respectivo.<br /> La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre<br /> cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios<br /> sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se<br /> contará desde la solicitud de patente precaucional.<br /> Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la<br /> patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público. <br /> Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento <br /> se practicará un examen preliminar, en el cual se <br /> verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes <br /> antecedentes:<br /> - Un resumen del invento.<br /> - Una memoria descriptiva del invento.<br /> - Pliego de reivindicaciones.<br /> - Dibujos del invento, cuando procediere.<br /> La memoria descriptiva deberá ser clara y completa <br /> de forma tal de permitir a un experto o perito en la <br /> materia reproducir el invento sin necesidad de otros <br /> antecedentes.<br /> Cuando del examen de las reivindicaciones de la <br /> patente solicitada se dedujera que corresponde a un <br /> modelo de utilidad o a un diseño industrial, será <br /> analizada y tratada como tal, conservando la prioridad <br /> adquirida.<br /> Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención,<br /> corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.<br /> La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y<br /> exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la<br /> memoria descriptiva.<br /> Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá<br /> subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En<br /> este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por<br /> no presentada y se conciderará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o<br /> nueva presentación.<br /> Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los<br /> plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose<br /> a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud<br /> dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de<br /> prioridad de la solicitud. <br /> Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán<br /> presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en<br /> el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.<br /> Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se<br /> mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a<br /> que se refiere el artículo 4°.<br /> Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los<br /> derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un<br /> certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la<br /> solicitud. <br /> Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para<br /> producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en<br /> general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.<br /> Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en<br /> que expire el plazo de concesión de la patente.<br /> Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por<br /> alguna de las causales siguientes:<br /> a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.<br /> b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente<br /> deficientes.<br /> c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad<br /> y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.<br /> La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> años.<br /> Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el<br /> titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del<br /> decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia<br /> de la situación denunciada y fallar en consecuencia.<br /> La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:<br /> - La existencia de una situación de abuso monopólico.<br /> - En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión<br /> deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar<br /> industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de<br /> la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la<br /> licencia no voluntaria al titular de la patente.<br /> Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se<br /> aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades<br /> anónimas abiertas.<br /> Artículo 52.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades<br /> tributarias mensuales:<br /> a) El que defraudares a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos<br /> objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de<br /> otro engaño semejante. b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o<br /> importare con fines de venta, un invento patentado.<br /> c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se<br /> aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente<br /> experimentales o docentes.<br /> d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.<br /> e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente<br /> en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.<br /> Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios<br /> causados al dueño de la patente.<br /> Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualquiera de los delitos<br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a<br /> beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de<br /> inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias<br /> que procedan.<br /> La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso<br /> primero.<br /> Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la<br /> patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la<br /> expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del privilegio.<br /> Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su<br /> naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.<br /> La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no<br /> cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere<br /> esta ley.<br /> Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso<br /> que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que<br /> afecte dicha solicitud. <br /> TITULO IV <br /> De los Modelos de Utilidad<br /> Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos,<br /> herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea<br /> reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta<br /> produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un<br /> beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.<br /> Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de<br /> invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad,<br /> sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.<br /> Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible<br /> de aplicación industrial.<br /> No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente<br /> diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria<br /> discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.<br /> La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto<br /> individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> objeto en la misma solicitud.<br /> Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no<br /> renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.<br /> Artículo 58.- Ingresada la solicitud al Departamento <br /> se practicará un examen preliminar, en el cual se <br /> verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes<br /> antecedentes:<br /> - Un resumen del modelo de utilidad.<br /> - Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.<br /> - Pliego de reivindicaciones.<br /> - Dibujos de modelo de utilidad.<br /> Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión<br /> "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de<br /> este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la<br /> facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.<br /> Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad<br /> procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.<br /> Artículo 61.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades<br /> tributarias mensuales:<br /> a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos<br /> objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere<br /> de otro engaño semejante.<br /> b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines<br /> de venta, un modelo de utilidad patentado.<br /> c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.<br /> d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud<br /> en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.<br /> Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios<br /> causados al dueño de la patente.<br /> Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos<br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a<br /> beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de<br /> inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias<br /> que procedan.<br /> la reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso<br /> primero.<br /> TITULO V <br /> De los Diseños Industriales<br /> Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma<br /> tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que<br /> sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus<br /> similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación<br /> de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible<br /> por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y<br /> diferente.<br /> Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como<br /> diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes<br /> señaladas.<br /> No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de<br /> cualquier naturaleza. <br /> Artículo 63.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de<br /> invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin<br /> perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.<br /> La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas<br /> causales señaladas en el artículo 50.<br /> Artículo 64.- Toda petición de privilegio de diseño <br /> industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a <br /> lo menos, los siguientes documentos:<br /> - Solicitud<br /> - Memoria descriptiva.<br /> - Dibujo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> - Prototipo o maqueta, cuando procediere.<br /> Artículo 65.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no<br /> renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.<br /> Artículo 66.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión<br /> "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La omisión de<br /> este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la<br /> facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.<br /> Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades<br /> tributarias mensuales:<br /> a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines<br /> comerciales, un diseño industrial registrado.<br /> b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.<br /> c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud<br /> en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.<br /> Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios<br /> causados al dueño del privilegio.<br /> Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos<br /> mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a<br /> beneficio del propietario del previlegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de<br /> inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas<br /> precautorias que procedan.<br /> La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso<br /> primero.<br /> TITULO VI <br /> De las Invenciones de Servicio<br /> Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza<br /> sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el<br /> privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán<br /> exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en<br /> contrario.<br /> Artículo 69.- La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales<br /> derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador<br /> que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función<br /> inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.<br /> Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo<br /> evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios<br /> proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo<br /> caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las<br /> partes.<br /> Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el<br /> marco de la que le hubiere sido encargada.<br /> Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los<br /> eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa<br /> de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o<br /> las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975,<br /> pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los<br /> estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador<br /> participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.<br /> Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos<br /> precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de<br /> utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.<br /> Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a<br /> que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley. <br /> Artículo 72.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal<br /> Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al<br /> subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de<br /> Economía. <br /> TITULO VII <br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 73.- Derógase el decreto ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681, y la<br /> ley N° 18.935.<br /> TITULO VIII <br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta<br /> ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda<br /> especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y<br /> reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de<br /> patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Artículo 2°.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se<br /> hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las<br /> normas a que se refiere el artículo 73.<br /> Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se<br /> refiere el artículo 17 del decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y<br /> resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas<br /> apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo<br /> 18.<br /> Artículo 3°.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que<br /> se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación<br /> de acuerdo a las normas del decreto ley N° 958, de 1931.<br /> No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los<br /> solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se<br /> ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la<br /> solicitud original. <br /> Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario<br /> Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará<br /> dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.<br /> Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Marshall Rivera,<br /> Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL El Secretario del<br /> Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió<br /> el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que<br /> este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 17, y que por<br /> sentencia de 23 de enero de 1991, declaró:<br /> 1°.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero. quinto y sexto del<br /> artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;<br /> 2°.- Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una materia de ley<br /> ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para ser conocido por el Tribunal<br /> Arbitral de que tratan los incisos siguientes" la cual es constitucional;<br /> 3°.- Que la palabras, "su organización" que se contienen al final del inciso octavo<br /> del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser eliminadas del proyecto, y<br /> 4°.- Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo dicho en la<br /> declaración segunda de esta sentencia, séptimo y octavo, salvo lo establecido en la<br /> declaración tercera de esta sentencia, del artículo 17 del proyecto remitido, no<br /> corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son<br /> propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.<br /> Santiago, enero 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>