Ley Nº 19.039
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Tipo Norma :Ley 19039
Fecha Publicación :25-01-1991
Fecha Promulgación :24-01-1991
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo Version :Texto Original De : 25-01-1991
Inicio Vigencia :25-01-1991
Fin Vigencia :01-02-1991
Tiene Texto Refundido :DFL-3
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30406&idVersion=1991
-01-25&idParte
ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y PROTECCION DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Normas Comunes
Artículo 1°.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios
industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos
privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda
establecer.
Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá
gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política,
debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero
deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y
demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad
Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.
Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la
publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a
la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del
extracto.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una
solicitud de patente de invención.
Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del
Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de
patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de
verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta
ley, según corresponda.
Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos
de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por
el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho
plazo será de 30 días.
Artículo 8°.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta
por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.
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Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por
otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.
Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse
dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá
ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del
Departamento, así se requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes
dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones
que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del
interesado hasta por 120 días.
Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza
y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del
solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del
demandante de nulidad de estos privilegios.
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días
hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.
Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los
medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de
Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 64 del citado Código.
Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el
reglamento.
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de
muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar
por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.
No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios
industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será
necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son
indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o
características amparados por el título.
Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por
escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de
Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los
mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de
Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el
artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y
se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple
delito.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el
Departamento antes de dictar sentencia.
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de
transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los
derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en
esta ley y a las que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea
posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o
se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha
de su notificación.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento,
procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días,
contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal
Arbitral de que tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que
serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por
el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el
tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El
Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio
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de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de
Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como
ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las
mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento
especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte
apelante.
El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo
determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que
determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen
fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y
apoyo administrativo.
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de
diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad
tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.
Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media
unidad tributaria mensual.
La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente
a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad
tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite.
Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad
pagada quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho
contemplado en el inciso precedente.
La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales,
patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago
de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso der ser aceptada
la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de
acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios
de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de
invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo
pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no
serán oponibles terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo
acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60
días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el
registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a
su archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados
a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar
establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que
se encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por
efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas,
no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas
marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o
semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de
incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.
TITULO II
De las Marcas Comerciales
Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo
visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o
establecimientos industriales o comerciales.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que
vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento
comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase
de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.
Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces
de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá
concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a
los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca
consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no
individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.
Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya
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este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de
protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la
etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.
Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de
cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos
estatales.
b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las
destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización
Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo
consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo,
serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren
transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya
infracción a las letras e), f), g) y h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías
adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas,
diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya
inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen,
nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos,
servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar
cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter
de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia,
cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.
g) Las marcas iguales o que gráficas o fonéticamente se asemejen, en forma de
confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o
establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y
notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro
de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá
ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere
rechazado la solicitud o anulado el registro.
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder
confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la
misma clase.
i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los
envases.
j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres,
comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.
Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las
solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la
forma que establezca el reglamento.
Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud
de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de
establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el
artículo 20.
De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una
solicitud de acuerdo al artículo 4° de esta ley, podrá reclamarse ante el Jefe del
Departamento dentro del plazo de 20 días.
Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos
determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente,
sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y
determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá
solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales
de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos
determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en
cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.
Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos
industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para
la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer
extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de
registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción
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por cada región.
Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados
desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho
de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30
días siguientes a la expiración de dicho plazo.
Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma
visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un
círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero
quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que
se refiere esta ley.
Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales
cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de
esta ley.
Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el
término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo
el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a
tramitación la petición de nulidad.
Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente usuaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la
misma clase del Clasificador vigente:
b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.
c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en
la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.
d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones
correspondientes a una marca registrada.
e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no
les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje
marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.
Al que reincidiere dentro de los últimos cincos años en alguno de los delitos
contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la
anterior.
Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al
pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán
destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del
propietario de la marca. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su
incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que
procedan.
Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más
personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que
continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha
de la inscripción.
TITULO III
De las Patentes de Invención
Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica
que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un
procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección
de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están
determinados por esta ley.
Artículo 32.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo
y sea susceptible de aplicación industrial.
Artículo 33.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en
el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al publico, en cualquier lugar del mundo, mediante una
publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También
quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la
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solicitud que se estuviere examinando.
Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente, en el
extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la
fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si para una
persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia
ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más
amplio sentido, incluyendo a actividades tales como manufactura, minería, construcción,
artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por
patente de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las variedades vegetales y las razas animales.
c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales
de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente
mentales o intelectuales o a materias de juego.
d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal,
así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los
productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.
e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en
determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto
solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su
utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.
Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público,
a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados
por quien no es su legítimo dueño.
Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable
de 15 años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en
Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el
extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el
país en que que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el
inciso anterior.
Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una
invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes
sobre la invención primitiva.
Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre
inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes, deberán ser
solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:
a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le
concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente
primitiva.
b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo
de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo
si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea
original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente
para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se
dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.
c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de
invención sobre ésta.
Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la
patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor
deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde
la fecha de la solicitud original.
Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en
estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato
que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos
contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de proteccción o patente
precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del
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derecho respectivo.
La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre
cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios
sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se
contará desde la solicitud de patente precaucional.
Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la
patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.
Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento
se practicará un examen preliminar, en el cual se
verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del invento.
- Una memoria descriptiva del invento.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa
de forma tal de permitir a un experto o perito en la
materia reproducir el invento sin necesidad de otros
antecedentes.
Cuando del examen de las reivindicaciones de la
patente solicitada se dedujera que corresponde a un
modelo de utilidad o a un diseño industrial, será
analizada y tratada como tal, conservando la prioridad
adquirida.
Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención,
corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.
La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y
exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la
memoria descriptiva.
Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá
subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En
este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por
no presentada y se conciderará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o
nueva presentación.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los
plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose
a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud
dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de
prioridad de la solicitud.
Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán
presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en
el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.
Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se
mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a
que se refiere el artículo 4°.
Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los
derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un
certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la
solicitud.
Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para
producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en
general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.
Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en
que expire el plazo de concesión de la patente.
Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por
alguna de las causales siguientes:
a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.
b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente
deficientes.
c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad
y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10
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años.
Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el
titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del
decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia
de la situación denunciada y fallar en consecuencia.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
- La existencia de una situación de abuso monopólico.
- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión
deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar
industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de
la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la
licencia no voluntaria al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se
aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades
anónimas abiertas.
Artículo 52.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
a) El que defraudares a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos
objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de
otro engaño semejante. b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o
importare con fines de venta, un invento patentado.
c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se
aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente
experimentales o docentes.
d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.
e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente
en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso
primero.
Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la
patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la
expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del privilegio.
Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su
naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no
cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere
esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso
que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que
afecte dicha solicitud.
TITULO IV
De los Modelos de Utilidad
Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos,
herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea
reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta
produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un
beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad,
sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible
de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente
diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria
discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto
individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho
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objeto en la misma solicitud.
Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no
renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.
Artículo 58.- Ingresada la solicitud al Departamento
se practicará un examen preliminar, en el cual se
verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos de modelo de utilidad.
Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión
"Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de
este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la
facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.
Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad
procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Artículo 61.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos
objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere
de otro engaño semejante.
b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines
de venta, un modelo de utilidad patentado.
c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.
d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud
en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias
que procedan.
la reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso
primero.
TITULO V
De los Diseños Industriales
Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma
tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que
sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus
similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación
de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible
por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y
diferente.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como
diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes
señaladas.
No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de
cualquier naturaleza.
Artículo 63.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas
causales señaladas en el artículo 50.
Artículo 64.- Toda petición de privilegio de diseño
industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a
lo menos, los siguientes documentos:
- Solicitud
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
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- Prototipo o maqueta, cuando procediere.
Artículo 65.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no
renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.
Artículo 66.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión
"Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La omisión de
este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la
facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades
tributarias mensuales:
a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines
comerciales, un diseño industrial registrado.
b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.
c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud
en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño del privilegio.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a
beneficio del propietario del previlegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de
inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso
primero.
TITULO VI
De las Invenciones de Servicio
Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza
sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el
privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán
exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en
contrario.
Artículo 69.- La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales
derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador
que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función
inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo
evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios
proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo
caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las
partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el
marco de la que le hubiere sido encargada.
Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los
eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa
de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o
las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975,
pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los
estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador
participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos
precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de
utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a
que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.
Artículo 72.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal
Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al
subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de
Economía.
TITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 73.- Derógase el decreto ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial;
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los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681, y la
ley N° 18.935.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta
ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda
especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y
reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de
patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se
hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las
normas a que se refiere el artículo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se
refiere el artículo 17 del decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y
resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas
apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo
18.
Artículo 3°.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que
se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación
de acuerdo a las normas del decreto ley N° 958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los
solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se
ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la
solicitud original.
Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario
Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará
dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Marshall Rivera,
Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió
el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 17, y que por
sentencia de 23 de enero de 1991, declaró:
1°.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero. quinto y sexto del
artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;
2°.- Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una materia de ley
ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para ser conocido por el Tribunal
Arbitral de que tratan los incisos siguientes" la cual es constitucional;
3°.- Que la palabras, "su organización" que se contienen al final del inciso octavo
del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser eliminadas del proyecto, y
4°.- Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo dicho en la
declaración segunda de esta sentencia, séptimo y octavo, salvo lo establecido en la
declaración tercera de esta sentencia, del artículo 17 del proyecto remitido, no
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, enero 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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