Ley Nº 19.034

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Tipo Norma :Ley 19034<br /> Fecha Publicación :30-01-1991<br /> Fecha Promulgación :15-01-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO<br /> AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-01-1991<br /> Inicio Vigencia :30-01-1991<br /> Fin Vigencia :31-03-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30401&amp;idVersion=1991<br /> -01-30&amp;idParte<br /> PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y<br /> PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Los pequeños productores agrícolas podrán recuperar el crédito<br /> fiscal, correspondiente al impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones que<br /> efectúen o servicios que contraten, mediante su devolución por el Servicio de<br /> Tesorerías, de acuerdo con las siguientes normas:<br /> a) Se entenderá por pequeño productor agrícola a la persona natural, acogida al<br /> régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios<br /> predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 unidades<br /> tributarias mensuales al mes de enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los<br /> predios agrícolas que se practiquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la<br /> ley N° 17.235, el monto que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se<br /> ajustará en el mismo porcentaje de variación que se determine entre el nuevo valor total<br /> de los avalúos de los predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que tenían<br /> con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos efectos, el nuevo límite de unidades<br /> tributarias mensuales se expresará en números enteros subiendo al entero la décima<br /> superior a cinco y despreciando la inferior a este decimal.<br /> Se entenderán, también, como pequeños productores agrícolas a las personas<br /> naturales, acogidas al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, que<br /> exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior a 100 unidades tributarias<br /> mensuales siempre que sus ventas no superen un monto neto de 200 unidades tributarias<br /> mensuales, en el período de doce meses, señalado en la letra e).<br /> b) Los productos que vendan deberán ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de<br /> terceros, salvo que se trate de ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.<br /> c) El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los<br /> requisitos que al respecto establece el decreto ley N° 825, de 1974.<br /> d) La devolución del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal,<br /> sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a los<br /> contribuyentes que se indican en la letra g), por las cuales se emitan facturas de<br /> compras, no pudiendo exceder tal devolución del impuesto que corresponda por las compras<br /> y servicios que no superen el 70% de esas ventas, en valores netos, en el mismo período<br /> tributario. No obstante, el derecho a la devolución del crédito fiscal sólo será<br /> aplicable hasta un monto neto de ventas de 200 unidades tributarias mensuales respecto de<br /> un pequeño productor agrícola, en el período de doce meses a que se refiere la letra<br /> siguiente.<br /> e) La solicitud de devolución del crédito fiscal deberá presentarse ante el<br /> Servicio de Impuestos Internos en el mes de junio de cada año, respecto de las compras<br /> efectuadas o de los servicios utilizados en los doce meses inmediatamente anteriores. La<br /> solicitud contendrá las especificaciones que establezca dicho Servicio y a ella se<br /> acompañarán las facturas del período, tanto de las adquisiciones y de los servicios<br /> utilizados como de las ventas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la<br /> solicitud, el Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos,<br /> devolverá al pequeño productor agrícola, sin más trámite, la cantidad que corresponda<br /> por concepto del crédito fiscal, más un reajuste equivalente al 50% de la variación del<br /> Indice de Precios al Consumidor determinada en el período de doce meses respectivo.<br /> f) El monto del impuesto de las facturas de compra a que se refiere la letra anterior<br /> en cuya emisión se detecten infracciones, deberá deducirse íntegramente de la cantidad<br /> por la cual se solicite la devolución, o bien se hará exigible el reembolso de la suma<br /> proporcional recibida, considerándose para todos los efectos como una diferencia de<br /> impuesto al valor agregado. Mientras no se restituyan las cantidades que correspondan a<br /> esta devoluciones indebidas, el pequeño productor agrícola no podrá seguir impetrando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel beneficio que establece este artículo, sin perjuicio de las sanciones que corresponda<br /> aplicar de acuerdo con lo prescrito en otros textos legales.<br /> g) Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el Director del Servicio de<br /> Impuestos Internos podrá establecer, para determinadas empresas que declaren sus<br /> impuestos sobre la base de contabilidad completa, la obligación de emitir facturas de<br /> compra, en las adquisiciones que hagan a los pequeños productores agrícolas, y retener,<br /> declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la operación, sin<br /> deducción de ninguna especie, asumiendo la empresa todas las obligaciones que establece<br /> el decreto ley N° 825, de 1974, para el contribuyente vendedor de los bienes. En uso de<br /> esta atribución, el Director deberá considerar el monto de las ventas de las empresas,<br /> su capital o cualquier otro antecedente o requisito que garantice un adecuado control de<br /> las facturas de compras que se emitan. El Director podrá suspender o suprimir la<br /> obligación de emitir facturas de compras, respecto de las empresas que estime conveniente<br /> excluir del sistema a que se refiere este artículo.<br /> h) Las empresas referidas en la letra anterior, para que sea aplicable lo dispuesto en<br /> este artículo, deberán inscribirse en un rol en la forma, plazo y condiciones que<br /> establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, este Servicio podrá exigir que<br /> los pequeños productores agrícolas se inscriban en dicho rol. El mencionado Servicio<br /> podrá requerir la información que considere necesaria, imponer la exhibición y<br /> anotación de documentos de identificación en las facturas respectivas, exigir requisitos<br /> y obligaciones especiales en la emisión de las facturas de compras, y cualquier otro<br /> procedimiento que sea indispensable para el debido resguardo del interés fiscal e incluso<br /> suspender o suprimir la exigencia de entregar todas o algunas de las facturas al<br /> solicitarse la devolución del crédito fiscal.<br /> i) El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores y de<br /> los requisitos o exigencias que se establezcan con motivo de ellos, harán aplicables las<br /> sanciones contempladas en el Código Tributario. Sin perjuicio de la procedencia de estas<br /> sanciones, el pequeño productor agrícola que cometa cualesquiera de las infracciones que<br /> se contienen en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, quedará<br /> definitivamente excluido del derecho a la devolución del crédito fiscal que autoriza<br /> este artículo.<br /> j) Lo dispuesto en este artículo regirá desde el día 1 del mes siguiente al de<br /> publicación de esta ley en el "Diario Oficial", afectando a las adquisiciones o a la<br /> utilización de servicios que los pequeños productores agrícolas acrediten por los doce<br /> meses anteriores a junio de 1991.<br /> Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1992, la vigencia de los<br /> actuales avalúos de los bienes raíces agrícolas, con sujeción a todas las normas<br /> aplicables a la determinación de dichos avalúos, en especial, las dispuestas en el<br /> decreto ley N° 2.325, de 1978, y fíjase a contar del 1 de enero de 1993 la vigencia de<br /> los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la<br /> ley N° 17.235.<br /> Para la fijación de los nuevos avalúos, el Servicio de Impuestos Internos podrá<br /> eximir de la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 3° de<br /> la ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una parte de ellos.<br /> Artículo 3°.- Lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a), del artículo 1°,<br /> regirá a contar del 1° de mayo de 1992. Para estos efectos el Director de Impuestos<br /> Internos dictará la reglamentación necesaria para el adecuado funcionamiento y control<br /> de lo establecido en esta disposición dentro del mismo plazo.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 15 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro de<br /> Agricultura Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera<br /> Echenique, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>