Ley Nº 19.034
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Fecha Publicación :30-01-1991
Fecha Promulgación :15-01-1991
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO Y PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Tipo Version :Texto Original De : 30-01-1991
Inicio Vigencia :30-01-1991
Fin Vigencia :31-03-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30401&idVersion=1991
-01-30&idParte
PERMITE A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES RECUPERAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y
PRORROGA EL REAVALUO AGRICOLA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los pequeños productores agrícolas podrán recuperar el crédito
fiscal, correspondiente al impuesto al valor agregado soportado en las adquisiciones que
efectúen o servicios que contraten, mediante su devolución por el Servicio de
Tesorerías, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se entenderá por pequeño productor agrícola a la persona natural, acogida al
régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, y que explote uno o varios
predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 unidades
tributarias mensuales al mes de enero del ejercicio respectivo. En cada retasación de los
predios agrícolas que se practiquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la
ley N° 17.235, el monto que corresponda a las 100 unidades tributarias mensuales se
ajustará en el mismo porcentaje de variación que se determine entre el nuevo valor total
de los avalúos de los predios agrícolas que no superaban dicho monto, y el que tenían
con anterioridad a dicho reavalúo. Para estos efectos, el nuevo límite de unidades
tributarias mensuales se expresará en números enteros subiendo al entero la décima
superior a cinco y despreciando la inferior a este decimal.
Se entenderán, también, como pequeños productores agrícolas a las personas
naturales, acogidas al régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior a 100 unidades tributarias
mensuales siempre que sus ventas no superen un monto neto de 200 unidades tributarias
mensuales, en el período de doce meses, señalado en la letra e).
b) Los productos que vendan deberán ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de
terceros, salvo que se trate de ventas de animales adquiridos para la crianza y engorda.
c) El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los
requisitos que al respecto establece el decreto ley N° 825, de 1974.
d) La devolución del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal,
sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a los
contribuyentes que se indican en la letra g), por las cuales se emitan facturas de
compras, no pudiendo exceder tal devolución del impuesto que corresponda por las compras
y servicios que no superen el 70% de esas ventas, en valores netos, en el mismo período
tributario. No obstante, el derecho a la devolución del crédito fiscal sólo será
aplicable hasta un monto neto de ventas de 200 unidades tributarias mensuales respecto de
un pequeño productor agrícola, en el período de doce meses a que se refiere la letra
siguiente.
e) La solicitud de devolución del crédito fiscal deberá presentarse ante el
Servicio de Impuestos Internos en el mes de junio de cada año, respecto de las compras
efectuadas o de los servicios utilizados en los doce meses inmediatamente anteriores. La
solicitud contendrá las especificaciones que establezca dicho Servicio y a ella se
acompañarán las facturas del período, tanto de las adquisiciones y de los servicios
utilizados como de las ventas. Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la
solicitud, el Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos,
devolverá al pequeño productor agrícola, sin más trámite, la cantidad que corresponda
por concepto del crédito fiscal, más un reajuste equivalente al 50% de la variación del
Indice de Precios al Consumidor determinada en el período de doce meses respectivo.
f) El monto del impuesto de las facturas de compra a que se refiere la letra anterior
en cuya emisión se detecten infracciones, deberá deducirse íntegramente de la cantidad
por la cual se solicite la devolución, o bien se hará exigible el reembolso de la suma
proporcional recibida, considerándose para todos los efectos como una diferencia de
impuesto al valor agregado. Mientras no se restituyan las cantidades que correspondan a
esta devoluciones indebidas, el pequeño productor agrícola no podrá seguir impetrando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel beneficio que establece este artículo, sin perjuicio de las sanciones que corresponda
aplicar de acuerdo con lo prescrito en otros textos legales.
g) Para los efectos de lo dispuesto en la letra d), el Director del Servicio de
Impuestos Internos podrá establecer, para determinadas empresas que declaren sus
impuestos sobre la base de contabilidad completa, la obligación de emitir facturas de
compra, en las adquisiciones que hagan a los pequeños productores agrícolas, y retener,
declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado que corresponda a la operación, sin
deducción de ninguna especie, asumiendo la empresa todas las obligaciones que establece
el decreto ley N° 825, de 1974, para el contribuyente vendedor de los bienes. En uso de
esta atribución, el Director deberá considerar el monto de las ventas de las empresas,
su capital o cualquier otro antecedente o requisito que garantice un adecuado control de
las facturas de compras que se emitan. El Director podrá suspender o suprimir la
obligación de emitir facturas de compras, respecto de las empresas que estime conveniente
excluir del sistema a que se refiere este artículo.
h) Las empresas referidas en la letra anterior, para que sea aplicable lo dispuesto en
este artículo, deberán inscribirse en un rol en la forma, plazo y condiciones que
establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, este Servicio podrá exigir que
los pequeños productores agrícolas se inscriban en dicho rol. El mencionado Servicio
podrá requerir la información que considere necesaria, imponer la exhibición y
anotación de documentos de identificación en las facturas respectivas, exigir requisitos
y obligaciones especiales en la emisión de las facturas de compras, y cualquier otro
procedimiento que sea indispensable para el debido resguardo del interés fiscal e incluso
suspender o suprimir la exigencia de entregar todas o algunas de las facturas al
solicitarse la devolución del crédito fiscal.
i) El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores y de
los requisitos o exigencias que se establezcan con motivo de ellos, harán aplicables las
sanciones contempladas en el Código Tributario. Sin perjuicio de la procedencia de estas
sanciones, el pequeño productor agrícola que cometa cualesquiera de las infracciones que
se contienen en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario, quedará
definitivamente excluido del derecho a la devolución del crédito fiscal que autoriza
este artículo.
j) Lo dispuesto en este artículo regirá desde el día 1 del mes siguiente al de
publicación de esta ley en el "Diario Oficial", afectando a las adquisiciones o a la
utilización de servicios que los pequeños productores agrícolas acrediten por los doce
meses anteriores a junio de 1991.
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1992, la vigencia de los
actuales avalúos de los bienes raíces agrícolas, con sujeción a todas las normas
aplicables a la determinación de dichos avalúos, en especial, las dispuestas en el
decreto ley N° 2.325, de 1978, y fíjase a contar del 1 de enero de 1993 la vigencia de
los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la
ley N° 17.235.
Para la fijación de los nuevos avalúos, el Servicio de Impuestos Internos podrá
eximir de la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 3° de
la ley N° 17.235, a todos los contribuyentes o a una parte de ellos.
Artículo 3°.- Lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a), del artículo 1°,
regirá a contar del 1° de mayo de 1992. Para estos efectos el Director de Impuestos
Internos dictará la reglamentación necesaria para el adecuado funcionamiento y control
de lo establecido en esta disposición dentro del mismo plazo.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 15 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro de
Agricultura Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera
Echenique, Subsecretario de Hacienda.
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