Ley Nº 19.031
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Fecha Publicación :19-01-1991
Fecha Promulgación :11-01-1991
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS
DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA
EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
Tipo Version :Unica De : 19-01-1991
Inicio Vigencia :19-01-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30398&idVersion=1991
-01-19&idParte
MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL
PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 9.618, en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese en su inciso penúltimo, la oración "tendrán como única
remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de
la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes" por la siguiente "tendrán
como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del
Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo
de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que
asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para
todos los efectos legales. Les correspoderá percibir, además mensualmente, el
equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán
compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la
Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios
de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la
participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153,
de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley N° 18.899, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario
equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de
12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones de Directorio
o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán
mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de
asignación especial.".
b) Intercálase el siguiente inciso quinto:
"Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán
compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la
Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios
de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la
participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 11 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atte., a Ud.- César
Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.
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