Ley Nº 19.027
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Fecha Publicación :24-01-1991
Fecha Promulgación :31-12-1990
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS
TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
Tipo Version :Unica De : 24-01-1991
Inicio Vigencia :24-01-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30394&idVersion=1991
-01-24&idParte
MODIFICA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° por los siguientes:
"Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°,
cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1a Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una
parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por
la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un
plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo
que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios
explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o
infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de
cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2a Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle
exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las
características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados
en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o
detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de
menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del
artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476
y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el
de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código
Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro
medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida,
la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de
otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas
internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de
cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar
daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que
deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°.".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2°, por los siguientes:
"Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2°
serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N°
12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con
presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los
medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de
estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus
respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio
mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado
conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se
aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del
artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo
Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo
precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los
responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos
terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del
Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación
final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor
probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los
antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las
circunstancias y móviles del delito."
Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el artículo 1°"
por "los artículos 1° y 2°",
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados
en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito
consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será
castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena
correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados."
Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación del
primero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido
sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e
informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso
podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención
o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada
como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de
Tribunales.".
Artículo 7°.- Derógase el inciso segundo del artículo 12.
Artículo 8°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase "y de la
Central Nacional de Informaciones".
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley declarada reo una persona,
el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo
entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes
medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y
su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con
sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto
devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los
Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las
comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio de personas
respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de
delitos que constituyan conductas terroristas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le
correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará
sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso
alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas
anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato
por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente
artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos.
En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en
contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los
miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el
Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.".
Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito,
se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras
penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el
delito que la motivó.".
Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente
cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1° y 2° del mismo.
Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos
contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos
por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los
hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán
remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 31 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de
Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco
Baraona, Subsecretario del Interior.
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