Ley Nº 19.019

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Tipo Norma :Ley 19019<br /> Fecha Publicación :07-01-1991<br /> Fecha Promulgación :14-12-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 1.320, DE 1976, SOBRE<br /> COOPERATIVAS ABIERTAS DE VIVIENDA, Y DECRETO SUPREMO N°<br /> 502, DE 1978, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y<br /> RECONSTRUCCION, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y<br /> SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS<br /> Tipo Version :Unica De : 07-01-1991<br /> Inicio Vigencia :07-01-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30386&amp;idVersion=1991<br /> -01-07&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO LEY N° 1.320, DE 1976, SOBRE COOPERATIVAS ABIERTAS DE VIVIENDA, Y<br /> DECRETO SUPREMO N° 502, DE 1978, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION,<br /> QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.320,<br /> de 1976, sobre Cooperativas Abiertas de Viviendas:<br /> a) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda son aquellas que tienen por<br /> objeto contribuir, en forma permanente, a la solución del problema habitacional de sus<br /> socios, pudiendo desarrollar en forma simultánea o sucesiva diferentes programas<br /> habitacionales; podrán tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.<br /> Su patrimonio pagado no podrá ser inferior al equivalente a 2.000 unidades de fomento<br /> para las de carácter regional y a 7.000 unidades de fomento para las de nivel nacional.<br /> Tendrán un número ilimitado de socios, a partir de un mínimo de 200, para las<br /> regionales, y de 300, para las nacionales. Su duración será indefinida, sin perjuicio de<br /> lo que prescriban los textos legales y reglamentarios y los estatutos sociales en cuanto a<br /> su disolución. Estas Cooperativas deberán ceñirse en sus programas a la política<br /> habitacional que fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo";<br /> b) Reemplázase su artículo 5° por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- El Consejo de Administración de la Cooperativa, a petición de<br /> cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan<br /> asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las<br /> exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en<br /> su caso.<br /> Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de las viviendas en los<br /> siguientes casos:<br /> 1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un programa habitacional así lo<br /> acuerdan expresamente, o 2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para<br /> construir las viviendas haya exigido que éstas permanezcan en el dominio de la<br /> cooperativa, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva.<br /> Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el<br /> inciso primero.<br /> El reglamento determinará los mecanismos apropiados para que cada socio conozca cabal<br /> y oportunamente los requisitos, características y condiciones de las modalidades de<br /> dominio establecidas en este artículo.".<br /> c) En el inciso primero del artículo 7°, reemplázare la frase "la región" por "el<br /> área geográfica";<br /> d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° por el siguiente:<br /> "El Departamento deberá autorizar la constitución de todas las cooperativas en<br /> formación que cumplan con los requisitos anteriores y que tengan la capacidad económica<br /> necesaria para una eficiente administración y para promover una competencia que estimule<br /> el mejor desarrollo de sus operaciones y el logro de sus objetivos.";<br /> e) En el artículo 26, elimínase la frase "que operan en una misma región", y<br /> f) Agrégase el siguiente artículo 2° transitorio:<br /> "Artículo 2°.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda actualmente existentes deberán<br /> enterar el patrimonio mínimo exigido en un plazo máximo de tres años, para tener una<br /> acción regional.".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de<br /> Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 16:<br /> "La obligación establecida en el inciso anterior no será aplicable a las<br /> Cooperativas de Trabajo.";<br /> b) Agrégase al artículo 68 el siguiente inciso segundo:<br /> "Las Cooperativas de Trabajo deberán constituirse con un mínimo de cinco socios.", y<br /> c) Agrégase el siguiente artículo 68 bis:<br /> "Artículo 68 bis.- No será obligatorio que las Cooperativas de Trabajo que tengan<br /> diez socios o menos, designen un Consejo de Administración. En caso que omitan su<br /> designación, al gerente, que será designado por la Junta General de Socios, le<br /> corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al Consejo de<br /> Administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente deberá<br /> desempeñar todo o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de<br /> Administración, en conjunto con uno o más socios que deberá determinar.<br /> Las Juntas Generales de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso precedente,<br /> serán citadas por el gerente, pudiendo ser también convocadas por, a lo menos, el 20% de<br /> los socios.<br /> La Junta General de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso primero deberá<br /> designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que deberán ser socios. El<br /> Inspector de Cuentas tendrá las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la<br /> Junta de Vigilancia.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, diciembre 14 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>