Ley Nº 19.007
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Fecha Publicación :22-11-1990
Fecha Promulgación :16-11-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO,
CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, INCREMENTA SUBSIDIO DE
CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Tipo Version :Unica De : 22-11-1990
Inicio Vigencia :22-11-1990
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30375&idVersion=1990
-11-22&idParte
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD,
INCREMENTA SUBSIDIO DE CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1990, un reajuste general
de 25% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles,imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los
trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°
de diciembre de 1990.
Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo
anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1990, a las remuneraciones
vigentes de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1990, en 25%, los
montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo
5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus
normas complementarias.
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los
trabajadores que, al 30 de noviembre de 1990, se desempeñen en las entidades que señala
el artículo 1° de la ley N° 18.998, en alguna de las calidades que determina el mismo
artículo, y a los personales a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, que lo sean
en la misma fecha. El monto del aguinaldo será de $ 8.000 para los trabajadores cuya
remuneración líquida percibida en el referido mes de noviembre sea igual o inferior a $
75.000 y de $ 4.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para
estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que, en la fecha señalada
en el inciso anterior, lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2°
de la ley N° 18.998, un aguinaldo de Navidad de $ 1.500, por cada persona por la cual
perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación
familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.500.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso precedente corresponderá a quienes tengan la
calidad de beneficiario de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975,
en la fecha señalada en dicho inciso.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas
establecidas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, incisos segundo y tercero, de la ley
N° 18.998, y en los artículos 2° y 6° de la ley N° 18.190.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos trabajadores que, en virtud de este artículo puedan impetrar el aguinaldo de dos
o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que les corresponda por la
remuneración de mayor monto.
Los trabajadores que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo podrán percibir el aguinaldo en esta última calidad.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una
pensión.
Artículo 5°.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1990, en los artículos
46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 6.000, $ 4.000
y $ 3.000 por $ 9.000, $ 6.000 y $ 4.500, respectivamente.
Artículo 6°.- Increméntase, en $ 757.549 miles el aporte que establece el artículo
2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se
hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda podrá disponer, respecto de las entidades con
patrimonio propio del sector público y de las empresas a que se refiere el artículo 11
de la ley N° 18.382, la entrega de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de
remuneraciones correspondientes a 1990 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en
todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1991, el inciso primero del
artículo 4° del decreto ley N° 2.325, de 1978, por el siguiente:
"Los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada y sus Secretarios, de que trata
el artículo 121 del Código Tributario, gozarán de una asisnación, que será de cargo
fiscal, de cinco mil pesos por sesión a que asistan, con un máximo, por cada mes
calendario, de setenta mil pesos.".
Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1990 la aplicación de esta
ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004, de la partida presupuestaria
Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, noviembre 16 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,
Subsecretario de Hacienda.
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