Ley Nº 19.003
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Fecha Publicación :31-10-1990
Fecha Promulgación :18-10-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE DEUDAS HABITACIONALES
Tipo Version :Unica De : 31-10-1990
Inicio Vigencia :31-10-1990
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30371&idVersion=1990
-10-31&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE DEUDAS HABITACIONALES Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de noventa días y con el fin de otorgar el crédito a que se refiere el inciso tercero,
dicte uno o más decretos con fuerza de ley que establezcan la forma en que podrán
servirse las deudas habitacionales para la adquisición o construcción de una vivienda
actualmente vigentes que cumplan a lo menos las siguientes condiciones:
a) Que el crédito original no haya excedido de 1.200 Unidades de Fomento;
b) Que la tasación de la propiedad no haya sido superior a 2.000 Unidades de Fomento
a la fecha de otorgamiento del crédito original;
c) Que el deudor se encuentre en mora y le haya sido notificada la demanda
correspondiente al procedimiento aplicable a su deuda antes del 30 de junio de 1990;
d) Que al deudor se le haya producido una situación de deterioro o de privación de
sus ingresos que le hayan impedido pagar con el 25% de ellos el dividendo correspondiente
o que la propiedad hipotecada haya disminuido su valor a menos del saldo de la deuda.
Estas situaciones se considerarán conjunta o separadamente para dar lugar a acogerse a
los beneficios que se establezcan, y
e) Que sea el único inmueble destinado a vivienda que posea el deudor.
Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de las
facultades del inciso primero serán aplicables a los convenios que celebren o hayan
celebrado los bancos o sociedades financieras con sus deudores, en cuanto cuenten con el
consentimiento de las partes y cumplan con las condiciones que los Decretos con Fuerza de
Ley establezcan.
El presidente de la República podrá disponer que el Fisco otorgue un crédito para
el solo caso de los deudores que hayan sufrido disminución en sus ingresos, el que podrá
condicionarse a que los bancos o sociedades financieras condonen o castiguen obligaciones
de esos mismos deudores. El Presidente fijará las condiciones en que se concederá el
crédito, la forma en que deberá servirlo el deudor y las obligaciones que tendrá para
estos efectos la institución financiera acreedora.
El Presidente de la República podrá establecer el carácter de título ejecutivo de
los documentos que se emitan u otorguen entre el banco o sociedad financiera y los
deudores en las reprogramaciones que se pacten, determinar la forma en que se pagará el
Fisco con cargo a las garantías constituidas y otorgar exención de impuestos a los actos
antedichos.
El gasto que signifique la aplicación de los decretos con fuerza de ley que se dicten
en virtud de este artículo, no podrá exceder del equivalente a 1.850.000 Unidades de
Fomento, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de
Presupuestos.
Artículo 2°.- Los deudores habitacionales a que se refiere el artículo anterior
deberán probar el deterioro de sus ingresos en la siguiente forma:
a) Si la rebaja que se solicita no excede del 25% de cada dividendo, con declaración
jurada simple, y b) Si la rebaja fuere mayor, con un certificado del empleador o de su
último empleador, si se encuentra cesante, o tratándose de una persona que lleva
contabilidad, con sus libros, o, si no estuviere obligado a llevarla, con una declaración
prestada bajo juramento y una declaración adicional de dos testigos a lo menos,
declaraciones que deberán prestarse ante notario.
La falsedad en que incurra el deudor en la declaración referida en la letra a), será
penada con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La falsedad en la certificación de un empleador, en la declaración de un testigo, en
la declaración jurada de un deudor o en aquella en que éste incurriere en sus libros de
contabilidad, en los casos señalados en la letra b), será sancionada con presidio menor
en sus grados medio a máximo.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de octubre de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,
Subsecretario de Hacienda.
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