Ley Nº 19.000
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Fecha Publicación :26-09-1990
Fecha Promulgación :21-09-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE
INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 26-09-1990
Inicio Vigencia :26-09-1990
Fin Vigencia :30-03-1995
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30368&idVersion=1990
-09-26&idParte
DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Déjase sin efecto el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, que entró
en vigencia el 1° de julio de 1990, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
N° 18.591 y sus modificaciones, quedando, asimismo, sin aplicación todas aquellas
notificaciones que se hubieren practicado hasta la fecha de publicación de la presente
ley con ocasión de dicho reavalúo, no procediendo cobro alguno de impuesto por tal
motivo.
Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio de 1990, los avalúos
determinados para los efectos del impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235
vigentes al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año establecida en el
artículo 15 de dicho cuerpo legal, vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá
que rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.754, de
1977, vigente al 30 de junio de 1990.
Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados en el inciso anterior, desde
el 1° de julio de 1990, el reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N°
2.325, de 1978.
Restablécese desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el
artículo 3° de la Ley N° 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente
al 30 de junio de 1990, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.591,
siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el inciso anterior.
El impuesto territorial que se determine de acuerdo con las normas de este artículo,
y que debía pagarse en los meses de septiembre y noviembre de 1990, se solucionará en
dos cuotas iguales con vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990,
respectivamente.
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos practicará un nuevo reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a las normas pertinentes de la Ley N°
17.235, el cual entrará a regir el 1° de julio de 1991. Para la fijación de los nuevos
avalúos se suprimirá la declaración a que se refiere el artículo 3° de la citada ley.
Artículo 4°.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la
tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el
monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a
contar del segundo semestre de 1991.
El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso que, con
ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1°
de julio de 1991, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto
total girado para el primer semestre de 1991 con el que corresponda girar para el segundo
semestre de 1991 basado en los avalúos reavaluados, este último resultare superior en
más de un 10% al primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente
de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de
acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%,
1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la
exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al
1° de enero de 1991 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la
proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de
efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 10% respecto de
la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando
los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá
considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento
de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección
del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el
proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto
de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del
Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de
contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1991.
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para depositar en los meses de
octubre y diciembre de 1990, en las cuentas complementarias correspondientes a las
Municipalidades y al Fondo Común Municipal, a título de anticipo de rendimiento del
impuesto territorial a recaudar en dichos meses conforme a lo dispuesto en el artículo
2° de esta ley, hasta un monto equivalente a lo ingresado en las cuentas respectivas por
concepto de la cuota del impuesto de los bienes raíces no agrícolas pagadas por el mes
de junio del presente año y efectuar distribución entre las municipalidades del país.
El desembolso que importen tales anticipos será solventado con cargo al ítem
50.01.03.25.33.019. El Servicio de Tesorerías efectuará el reintegro directamente al
ítem con el producto de las recaudaciones que por tal concepto se efectúen en los meses
señalados precedentemente o en los posteriores a aquéllos.
La parte de los referidos anticipos que al 31 de diciembre de 1990 no hubiere sido
reintegrada conforme al inciso anterior, será deducida, durante 1991, por el Servicio de
Tesorerías de las cuentas complementarias de la Municipalidades y del Fondo Común
Municipal, según corresponda, e ingresada a rentas generales de la Nación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, septiembre 21 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera
Echenique, Subsecretario de Hacienda.
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