Ley Nº 19.000

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Tipo Norma :Ley 19000<br /> Fecha Publicación :26-09-1990<br /> Fecha Promulgación :21-09-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE<br /> INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 26-09-1990<br /> Inicio Vigencia :26-09-1990<br /> Fin Vigencia :30-03-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30368&amp;idVersion=1990<br /> -09-26&amp;idParte<br /> DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Déjase sin efecto el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas<br /> efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, que entró<br /> en vigencia el 1° de julio de 1990, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley<br /> N° 18.591 y sus modificaciones, quedando, asimismo, sin aplicación todas aquellas<br /> notificaciones que se hubieren practicado hasta la fecha de publicación de la presente<br /> ley con ocasión de dicho reavalúo, no procediendo cobro alguno de impuesto por tal<br /> motivo.<br /> Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio de 1990, los avalúos<br /> determinados para los efectos del impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235<br /> vigentes al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año establecida en el<br /> artículo 15 de dicho cuerpo legal, vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá<br /> que rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.754, de<br /> 1977, vigente al 30 de junio de 1990.<br /> Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados en el inciso anterior, desde<br /> el 1° de julio de 1990, el reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N°<br /> 2.325, de 1978.<br /> Restablécese desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el<br /> artículo 3° de la Ley N° 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente<br /> al 30 de junio de 1990, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.591,<br /> siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el inciso anterior.<br /> El impuesto territorial que se determine de acuerdo con las normas de este artículo,<br /> y que debía pagarse en los meses de septiembre y noviembre de 1990, se solucionará en<br /> dos cuotas iguales con vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos practicará un nuevo reavalúo de<br /> los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a las normas pertinentes de la Ley N°<br /> 17.235, el cual entrará a regir el 1° de julio de 1991. Para la fijación de los nuevos<br /> avalúos se suprimirá la declaración a que se refiere el artículo 3° de la citada ley.<br /> Artículo 4°.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la<br /> tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el<br /> monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a<br /> contar del segundo semestre de 1991.<br /> El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso que, con<br /> ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1°<br /> de julio de 1991, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto<br /> total girado para el primer semestre de 1991 con el que corresponda girar para el segundo<br /> semestre de 1991 basado en los avalúos reavaluados, este último resultare superior en<br /> más de un 10% al primero.<br /> Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente<br /> de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de<br /> acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%,<br /> 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la<br /> exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al<br /> 1° de enero de 1991 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la<br /> proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de<br /> efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 10% respecto de<br /> la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando<br /> los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá<br /> considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento<br /> de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección<br /> del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el<br /> proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto<br /> de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.<br /> En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del<br /> Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de<br /> contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1991.<br /> Artículo 5°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para depositar en los meses de<br /> octubre y diciembre de 1990, en las cuentas complementarias correspondientes a las<br /> Municipalidades y al Fondo Común Municipal, a título de anticipo de rendimiento del<br /> impuesto territorial a recaudar en dichos meses conforme a lo dispuesto en el artículo<br /> 2° de esta ley, hasta un monto equivalente a lo ingresado en las cuentas respectivas por<br /> concepto de la cuota del impuesto de los bienes raíces no agrícolas pagadas por el mes<br /> de junio del presente año y efectuar distribución entre las municipalidades del país.<br /> El desembolso que importen tales anticipos será solventado con cargo al ítem<br /> 50.01.03.25.33.019. El Servicio de Tesorerías efectuará el reintegro directamente al<br /> ítem con el producto de las recaudaciones que por tal concepto se efectúen en los meses<br /> señalados precedentemente o en los posteriores a aquéllos.<br /> La parte de los referidos anticipos que al 31 de diciembre de 1990 no hubiere sido<br /> reintegrada conforme al inciso anterior, será deducida, durante 1991, por el Servicio de<br /> Tesorerías de las cuentas complementarias de la Municipalidades y del Fondo Común<br /> Municipal, según corresponda, e ingresada a rentas generales de la Nación.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, septiembre 21 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera<br /> Echenique, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>