Ley Nº 18.998

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Tipo Norma :Ley 18998<br /> Fecha Publicación :07-09-1990<br /> Fecha Promulgación :04-09-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 07-09-1990<br /> Inicio Vigencia :07-09-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30366&amp;idVersion=1990<br /> -09-07&amp;idParte<br /> CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $<br /> 8.000 .- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos<br /> de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de<br /> la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el<br /> artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los<br /> Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1<br /> (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I),<br /> de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1<br /> (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los<br /> Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de<br /> la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se<br /> rigen por las leyes N°s. 18.460 y 18.593, y a los trabajadores de empresas y entidades<br /> del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con<br /> el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes<br /> orgánicas, por decreto o resolución de determinadas autoridades.<br /> Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de<br /> Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de<br /> publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 2,500.-, por cada persona<br /> por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban<br /> asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.500.-<br /> El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a<br /> quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley<br /> N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.<br /> Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, a<br /> los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben<br /> aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4,<br /> de 1981, del Ministerio de Educación y a los personales de sectores de la Administración<br /> del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de<br /> dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta<br /> ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°,<br /> del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las<br /> Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución<br /> de previsión o mutualidad respectiva. Con todo el Ministro de Hacienda podrá entregar, a<br /> las entidades con patrimonio propio, las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden<br /> financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. <br /> Artículo 5°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no<br /> corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 6°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán<br /> imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.<br /> Artículo 7°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los<br /> artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación<br /> familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en<br /> calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.<br /> Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Artículo 8°.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, septiembre 4 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>