Ley Nº 18.998
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Fecha Publicación :07-09-1990
Fecha Promulgación :04-09-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS
Tipo Version :Unica De : 07-09-1990
Inicio Vigencia :07-09-1990
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30366&idVersion=1990
-09-07&idParte
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $
8.000 .- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos
de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de
la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los
Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1
(G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I),
de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de
la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes N°s. 18.460 y 18.593, y a los trabajadores de empresas y entidades
del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con
el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes
orgánicas, por decreto o resolución de determinadas autoridades.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de
Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de
publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 2,500.-, por cada persona
por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban
asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.500.-
El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a
quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley
N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, a
los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben
aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4,
de 1981, del Ministerio de Educación y a los personales de sectores de la Administración
del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de
dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta
ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°,
del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución
de previsión o mutualidad respectiva. Con todo el Ministro de Hacienda podrá entregar, a
las entidades con patrimonio propio, las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no
corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 6°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán
imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 7°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los
artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en
calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la
cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 8°.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a este ítem.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, septiembre 4 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pablo Piñera Echenique,
Subsecretario de Hacienda.
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