Ley Nº 18.987

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 18987<br /> Fecha Publicación :11-07-1990<br /> Fecha Promulgación :05-07-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 11-07-1990<br /> Inicio Vigencia :11-07-1990<br /> Fin Vigencia :11-07-1990<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30355&amp;idVersion=1990<br /> -07-11&amp;idParte<br /> INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley<br /> "Artículo 1°.- Las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de<br /> Prestaciones Familiares, reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el<br /> ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $ 1.100 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de<br /> $ 50.000;<br /> b) De $ 800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 50.000 y no exceda de $ 70.000, y<br /> c) De $ 552, por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior<br /> a $ 70.000.-<br /> Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2° del citado Decreto con<br /> Fuerza de Ley N° 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía se<br /> entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.<br /> "Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se<br /> entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador<br /> independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el<br /> beneficiario durante el último trimestre del año calendario anterior a aquel en que se<br /> devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días.<br /> En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, se considerarán<br /> todas ellas.<br /> Para determinar el aludido promedio, el total de ingresos del período indicado se<br /> dividirá por el número de días en que se devengó y luego se multiplicará por treinta.<br /> Si el beneficiario no registrare ingresos a lo menos por treinta días en el período<br /> indicado en el inciso primero, se considerará aquél correspondiente al primer mes en que<br /> esté devengado la asignación. En este caso, si sólo hubiese devengando ingresos por<br /> algunos días el ingreso mensual se determinará dividiendo aquéllos por el número de<br /> días a que corresponden y el valor resultante se multiplicará por treinta.<br /> Los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remunerados por un<br /> período no superior a 3 meses en cada año calendario, conservarán su calidad de tal<br /> para todos los efectos legales.<br /> Artículo 3°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.020,<br /> por el siguiente:<br /> "El monto del subsidio será la cantidad de $ 1.100 al mes.".<br /> Artículo 4°.- En la primera oportunidad, posterior a noviembre de 1989, en que se<br /> hubiere aplicado o corresponda aplicar el reajuste automático de pensiones del artículo<br /> 14° del Decreto Ley N° 2.448 de 1978, y artículo 2° del Decreto Ley N° 2.547 de 1979,<br /> se reajustarán por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24°, 26° y<br /> 27° de la Ley N° 15.386, del artículo 30° del Decreto Ley N° 446, de 1974 y del<br /> artículo 39 de la Ley N° 10.662, en 10,6 puntos porcentuales adicionales al reajuste que<br /> proceda de acuerdo con las normas legales citadas.<br /> El reajuste adicional a que se refiere el inciso anterior se aplicará también, en<br /> los mismos términos señalados, a las pensiones mínimas vigentes reajustadas por las<br /> Leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y amplificadas por la Ley N° 18.754.<br /> Artículo 5°.- A contar de la fecha en que opere el reajuste de pensiones a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso primero del artículo anterior, el monto mínimo mensual de las<br /> pensiones de jubilación, vejez e invalidez establecidas en el artículo 26° de la Ley<br /> N° 15.386, para los pensionados menores de 70 años de edad ascenderá a $ 16.556, más<br /> el reajuste automático que corresponda y el adicional que consagra aquel precepto. La<br /> pensión mínima del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.360, de 1980, ascenderá a $<br /> 17.446, más los mencionados reajustes automáticos y adicional.<br /> Las pensiones cuyos beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a pensión<br /> mínima de la Ley N° 15.386, que después de aplicado los reajustes automáticos de los<br /> Decretos leyes N°s. 2.448, de 1978 y 2.547, de 1979, resulten de un monto inferior a los<br /> mínimos que les correspondería conforme al inciso precedente, se elevarán a estos<br /> últimos a contar de la fecha en que ellos operen.<br /> Para la aplicación de estos montos mínimos se considerará el valor de las pensiones<br /> amplificados previamente conforme con la Ley N° 18.754.<br /> Artículo 6°.- Sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo<br /> 10° de la Ley N° 18.611, reajústanse en la misma oportunidad indicada en el artículo<br /> 5° de esta ley, las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, vigentes a<br /> esa fecha en un 10,6%.<br /> Con todo, las pensiones asistenciales que resulten de un monto inferior a $ 8.067, se<br /> elevarán a este último valor a contar de la vigencia de la presente ley cualquiera que<br /> sea el tiempo en que hayan sido otorgadas.<br /> El monto de las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, que se<br /> concedan a contar de la fecha en que proceda la aplicación del reajuste antes mencionado,<br /> será de $ 8.067, mensuales.<br /> Artículo 7°.- Los gastos de cargo fiscal que demande en 1990 la aplicación de esta<br /> ley, se financiarán con cargo a los mayores ingresos provenientes de los incrementos de<br /> los impuestos al valor agregado y a la renta.<br /> Artículo 8°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley comenzará a<br /> regir a contar del 1° del mes siguiente en que se publique la ley que incremente los<br /> impuestos al valor agregado y a la renta.<br /> Lo señalado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, sólo procederá cuando se<br /> cumplan las condiciones contempladas en dichas normas y entre en vigencia la ley que<br /> aumente los impuestos a la renta y al valor agregado.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, julio 5 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pablo Piñera Echenique,<br /> Ministro de Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario<br /> de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>