Ley Nº 18.987
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Fecha Publicación :11-07-1990
Fecha Promulgación :05-07-1990
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 11-07-1990
Inicio Vigencia :11-07-1990
Fin Vigencia :11-07-1990
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30355&idVersion=1990
-07-11&idParte
INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
"Artículo 1°.- Las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de
Prestaciones Familiares, reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el
ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1.100 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$ 50.000;
b) De $ 800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $
50.000 y no exceda de $ 70.000, y
c) De $ 552, por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior
a $ 70.000.-
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2° del citado Decreto con
Fuerza de Ley N° 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía se
entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.
"Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador
independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el
beneficiario durante el último trimestre del año calendario anterior a aquel en que se
devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días.
En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, se considerarán
todas ellas.
Para determinar el aludido promedio, el total de ingresos del período indicado se
dividirá por el número de días en que se devengó y luego se multiplicará por treinta.
Si el beneficiario no registrare ingresos a lo menos por treinta días en el período
indicado en el inciso primero, se considerará aquél correspondiente al primer mes en que
esté devengado la asignación. En este caso, si sólo hubiese devengando ingresos por
algunos días el ingreso mensual se determinará dividiendo aquéllos por el número de
días a que corresponden y el valor resultante se multiplicará por treinta.
Los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remunerados por un
período no superior a 3 meses en cada año calendario, conservarán su calidad de tal
para todos los efectos legales.
Artículo 3°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.020,
por el siguiente:
"El monto del subsidio será la cantidad de $ 1.100 al mes.".
Artículo 4°.- En la primera oportunidad, posterior a noviembre de 1989, en que se
hubiere aplicado o corresponda aplicar el reajuste automático de pensiones del artículo
14° del Decreto Ley N° 2.448 de 1978, y artículo 2° del Decreto Ley N° 2.547 de 1979,
se reajustarán por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24°, 26° y
27° de la Ley N° 15.386, del artículo 30° del Decreto Ley N° 446, de 1974 y del
artículo 39 de la Ley N° 10.662, en 10,6 puntos porcentuales adicionales al reajuste que
proceda de acuerdo con las normas legales citadas.
El reajuste adicional a que se refiere el inciso anterior se aplicará también, en
los mismos términos señalados, a las pensiones mínimas vigentes reajustadas por las
Leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y amplificadas por la Ley N° 18.754.
Artículo 5°.- A contar de la fecha en que opere el reajuste de pensiones a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso primero del artículo anterior, el monto mínimo mensual de las
pensiones de jubilación, vejez e invalidez establecidas en el artículo 26° de la Ley
N° 15.386, para los pensionados menores de 70 años de edad ascenderá a $ 16.556, más
el reajuste automático que corresponda y el adicional que consagra aquel precepto. La
pensión mínima del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.360, de 1980, ascenderá a $
17.446, más los mencionados reajustes automáticos y adicional.
Las pensiones cuyos beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a pensión
mínima de la Ley N° 15.386, que después de aplicado los reajustes automáticos de los
Decretos leyes N°s. 2.448, de 1978 y 2.547, de 1979, resulten de un monto inferior a los
mínimos que les correspondería conforme al inciso precedente, se elevarán a estos
últimos a contar de la fecha en que ellos operen.
Para la aplicación de estos montos mínimos se considerará el valor de las pensiones
amplificados previamente conforme con la Ley N° 18.754.
Artículo 6°.- Sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo
10° de la Ley N° 18.611, reajústanse en la misma oportunidad indicada en el artículo
5° de esta ley, las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, vigentes a
esa fecha en un 10,6%.
Con todo, las pensiones asistenciales que resulten de un monto inferior a $ 8.067, se
elevarán a este último valor a contar de la vigencia de la presente ley cualquiera que
sea el tiempo en que hayan sido otorgadas.
El monto de las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, que se
concedan a contar de la fecha en que proceda la aplicación del reajuste antes mencionado,
será de $ 8.067, mensuales.
Artículo 7°.- Los gastos de cargo fiscal que demande en 1990 la aplicación de esta
ley, se financiarán con cargo a los mayores ingresos provenientes de los incrementos de
los impuestos al valor agregado y a la renta.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley comenzará a
regir a contar del 1° del mes siguiente en que se publique la ley que incremente los
impuestos al valor agregado y a la renta.
Lo señalado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, sólo procederá cuando se
cumplan las condiciones contempladas en dichas normas y entre en vigencia la ley que
aumente los impuestos a la renta y al valor agregado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, julio 5 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pablo Piñera Echenique,
Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario
de Previsión Social.
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