Ley Nº 18.985

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Tipo Norma :Ley 18985<br /> Fecha Publicación :28-06-1990<br /> Fecha Promulgación :22-06-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 28-06-1990<br /> Inicio Vigencia :28-06-1990<br /> Fin Vigencia :09-07-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30353&amp;idVersion=1990<br /> -06-28&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA Teniendo presente que el H. Congreso<br /> Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:<br /> 1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "de<br /> los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de<br /> primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título<br /> II.<br /> Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas<br /> obtenidas por dichos constribuyentes se procederá en la siguiente forma:<br /> A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa<br /> 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58,<br /> número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades<br /> en comandita por acciones:<br /> a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según<br /> proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de<br /> utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.<br /> Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la<br /> aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas<br /> devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se<br /> efectúa el retiro.<br /> Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que<br /> corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos<br /> efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad<br /> tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción<br /> que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.<br /> Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre<br /> retiradas las rentas que se remesen al extranjero.<br /> b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades<br /> tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas<br /> de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el<br /> primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en<br /> la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades<br /> tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en<br /> exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se<br /> produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido<br /> exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al<br /> consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se<br /> efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en<br /> que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.<br /> Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los<br /> socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre<br /> los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables,<br /> reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o<br /> parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en<br /> la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita<br /> por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente<br /> del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21,<br /> inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una<br /> sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se<br /> le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar<br /> nuevamente las normas anteriores gravándose las utilidades que se le imputan con el<br /> impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios<br /> y así sucesivamente, según corresponda.<br /> c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su<br /> renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del<br /> Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras<br /> no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual<br /> norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de<br /> cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta<br /> última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una<br /> misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en<br /> proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán<br /> también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas,<br /> efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley,<br /> pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas<br /> en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.<br /> Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos<br /> efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o<br /> adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que<br /> se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad<br /> a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del<br /> artículo 57 bis de esta ley.<br /> 2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán<br /> los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades<br /> que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.<br /> 3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se refieren los números anteriores,<br /> deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría<br /> sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:<br /> a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida<br /> imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las<br /> rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las<br /> participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el inciso segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este artículo; así<br /> como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin<br /> formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global<br /> complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.<br /> Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.<br /> Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o<br /> el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número<br /> 1°, inciso primero, del artículo 41.<br /> Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones<br /> efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°,<br /> inciso final del artículo 41.<br /> b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables,<br /> la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de<br /> los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios<br /> anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el<br /> último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes<br /> que precede al término del ejercicio.<br /> c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por<br /> acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los<br /> créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.<br /> d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las<br /> rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por<br /> las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del<br /> impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso,<br /> éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,<br /> exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que<br /> sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una<br /> disminución de éste o al término del giro.<br /> B) Otros contribuyentes<br /> 1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que<br /> declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general,<br /> según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II,<br /> más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo<br /> las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en<br /> igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio,<br /> accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global<br /> complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistribuyan.<br /> 2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o<br /> adicional, en el ejercicio a que corresponda. En el caso de sociedades de personas, estas<br /> rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las<br /> utilidades.".<br /> 3.- En el artículo 14 bis:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según<br /> contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas,<br /> servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000<br /> unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar<br /> los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre<br /> todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o<br /> comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades<br /> anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o<br /> si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las<br /> normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de<br /> primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del<br /> promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se<br /> expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo<br /> mes.";<br /> b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por<br /> "la letra A número 1°, c)";<br /> c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:<br /> "Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos<br /> tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos<br /> de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen<br /> tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero<br /> dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que<br /> vuelvan al régimen general.";<br /> d) Suprímese el inciso décimo;<br /> e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a ser décimo, por el<br /> siguiente:<br /> "Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si<br /> su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias<br /> mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen<br /> optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales<br /> superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los<br /> ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de<br /> ésta en el respectivo mes.", y<br /> f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina<br /> con "sus aumentos.".<br /> 4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:<br /> A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:<br /> "7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en<br /> conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades<br /> tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o<br /> distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades<br /> tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en<br /> exceso de las tributables.".<br /> B) En el número 8°:<br /> a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de<br /> empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";<br /> b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto<br /> (.), y agrégase el siguiente inciso:<br /> "El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente<br /> que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas<br /> acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".<br /> c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c),<br /> d) h)", y agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de<br /> sociedades de personas", y<br /> d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre<br /> el valor de la enajenación".<br /> C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:<br /> "13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por<br /> desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada año de<br /> servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector<br /> privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24<br /> meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones<br /> extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes<br /> anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al<br /> del término del contrato.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas<br /> o devengadas.".<br /> 6.- En el artículo 20:<br /> a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que<br /> se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";<br /> b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:<br /> "a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes<br /> raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en la letra b) de este número.<br /> Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial<br /> pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho<br /> a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este<br /> inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente<br /> no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.<br /> Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la<br /> rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del<br /> impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.<br /> Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán<br /> de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al<br /> consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de<br /> pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio<br /> respectivo;<br /> b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que<br /> no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante,<br /> pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios<br /> agrícolas, las que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los<br /> predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que<br /> la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas<br /> presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31<br /> de diciembre.<br /> Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades<br /> de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por<br /> personas naturales.<br /> El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes<br /> que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre<br /> renta efectiva según contabilidad completa.<br /> Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra<br /> los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier<br /> título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000<br /> unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán<br /> las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo<br /> inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán<br /> expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el<br /> período respectivo.<br /> El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según<br /> contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en<br /> que se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta<br /> presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de<br /> primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más,<br /> caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para<br /> determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar<br /> el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades<br /> agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya<br /> propiedad o usufructo conserva.<br /> Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta<br /> letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades,<br /> excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado<br /> y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado<br /> obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente<br /> como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de<br /> esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.<br /> Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,<br /> excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de<br /> predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas<br /> comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra,<br /> deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades<br /> relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o<br /> comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría<br /> en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este número.<br /> Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia<br /> exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en<br /> conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo<br /> régimen.<br /> Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas<br /> ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos<br /> al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este<br /> inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán<br /> optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este<br /> número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de<br /> presunción de renta.<br /> El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse<br /> dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia<br /> que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen<br /> de renta efectiva.<br /> Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos<br /> incisos de la letra a) de este número.<br /> Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una<br /> sociedad en los siguientes casos:<br /> I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de<br /> administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña,<br /> usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las<br /> acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en<br /> las que participen.<br /> II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier<br /> otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los<br /> votos en la junta de accionistas.<br /> III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u<br /> otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.<br /> IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y<br /> está a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada<br /> con esta última y así sucesivamente.<br /> El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar<br /> sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a<br /> todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las<br /> sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo<br /> procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en<br /> ellas.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades<br /> anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se<br /> gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en<br /> los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".<br /> 7.- Derógase el artículo 20 bis.<br /> 8.- En el artículo 21:<br /> a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán<br /> también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y<br /> Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como<br /> gasto.";<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:<br /> "En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se<br /> aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos<br /> primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de<br /> personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el<br /> referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como<br /> crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.". y<br /> c) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración<br /> "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".<br /> 9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de<br /> las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".<br /> 10.- En el artículo 30:<br /> Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:<br /> "El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de<br /> adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el<br /> mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene<br /> el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.".<br /> 11.- En el artículo 31:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:<br /> "Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que<br /> concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del<br /> ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las<br /> obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las<br /> utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá<br /> imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las<br /> pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el<br /> impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago<br /> provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y<br /> se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los<br /> artículos 93 a 97 de la presente ley.";<br /> b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión<br /> "renta líquida" la palabra "imponible";<br /> c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y<br /> agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo<br /> 30";<br /> d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:<br /> "No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de<br /> personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el<br /> empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,<br /> hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En<br /> todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.", y<br /> e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:<br /> "7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de<br /> instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país,<br /> ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida<br /> imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del<br /> correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la<br /> ley N° 16.624.".<br /> 12.- En el artículo 33:<br /> a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera<br /> categoría" por "imponible";<br /> b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c) Suprímese el número 4°, pasando<br /> el actual número 5° a ser 4°.<br /> 13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:<br /> "Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría<br /> sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un<br /> crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado,<br /> adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes<br /> construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o<br /> reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser<br /> usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de<br /> cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.<br /> El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera<br /> categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o<br /> término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.<br /> Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor<br /> actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de<br /> esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.<br /> En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades<br /> tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de<br /> cierre del ejercicio.<br /> El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni<br /> a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades<br /> tengan una participación o interés superior al 50% del capital.<br /> Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en<br /> arrendamiento con opción de compra.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del<br /> activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en<br /> arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto<br /> total del contrato.".<br /> 14.- En el artículo 34:<br /> a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:<br /> "Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes<br /> normas:";<br /> b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión<br /> "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este<br /> artículo,";<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:<br /> "Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos<br /> segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda.<br /> Aquello que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este<br /> artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b)<br /> del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras<br /> constituidas exclusivamente por personas naturales.";<br /> d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:<br /> "2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al<br /> impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad<br /> completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a<br /> cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de<br /> 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea<br /> el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de<br /> cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de<br /> ésta en el período respectivo.<br /> El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a<br /> declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de<br /> enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho<br /> régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el<br /> contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o<br /> más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este<br /> artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los<br /> efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente<br /> desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de<br /> concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.<br /> Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el<br /> inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente<br /> el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el<br /> contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el<br /> contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si<br /> al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los<br /> límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que<br /> esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de<br /> renta efectiva según contabilidad completa.<br /> Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,<br /> excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si<br /> dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de<br /> este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con<br /> las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado<br /> obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la<br /> persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base<br /> de renta efectiva según contabilidad completa.<br /> Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia<br /> exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en<br /> conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a este mismo régimen.<br /> Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas<br /> ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,<br /> podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de<br /> ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y<br /> cuarto de este número.<br /> Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad<br /> se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).<br /> El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar<br /> sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a<br /> todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las<br /> sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo<br /> procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en<br /> ellas.". y<br /> e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.<br /> 15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:<br /> "Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre<br /> tributarán de acuerdo con las siguientes normas:<br /> 1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos<br /> motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría<br /> por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.<br /> 2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que<br /> no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier<br /> título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al<br /> 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del<br /> Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto.<br /> 3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que<br /> no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que<br /> se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el<br /> transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de<br /> cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el<br /> Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba<br /> declararse el impuesto.<br /> Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas sociedades de<br /> personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas<br /> naturales.<br /> El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los<br /> contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar<br /> impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.<br /> Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número<br /> los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de<br /> 3.000 unidades tributarias mensuales.<br /> El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según<br /> contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del<br /> 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados<br /> y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el<br /> contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios<br /> consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas<br /> en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los<br /> efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente<br /> desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el<br /> goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.<br /> Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso<br /> cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios<br /> facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso<br /> comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte<br /> terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido<br /> excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente<br /> como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el<br /> impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.<br /> Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,<br /> excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga<br /> ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en<br /> el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las<br /> sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la<br /> operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso<br /> cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté<br /> relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva<br /> determinada según contabilidad completa.<br /> Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten<br /> vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban<br /> tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán<br /> sujetas a ese mismo régimen.<br /> Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas<br /> ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar<br /> sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límte de ventas a que se<br /> refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este<br /> número.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán<br /> optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de<br /> contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema<br /> de presunción de renta.<br /> El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse<br /> dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia<br /> que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen<br /> de renta efectiva.<br /> Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad<br /> se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).<br /> El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar<br /> sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a<br /> todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las<br /> sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo<br /> procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en<br /> ellas.".<br /> 16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o<br /> distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el<br /> artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis,<br /> según corresponda, incluyendo las del ejercicio.<br /> Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%,<br /> el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario,<br /> socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del<br /> artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que<br /> correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá<br /> considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.<br /> No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o<br /> cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término<br /> de giro de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> 1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global<br /> complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan<br /> afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la<br /> empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el<br /> promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera<br /> existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las<br /> rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas<br /> generales.<br /> 2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del<br /> artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el<br /> crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso<br /> final del número 1 del artículo 54.".<br /> 17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14<br /> bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".<br /> 18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:<br /> "En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los<br /> socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o<br /> accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la<br /> empresa o sociedad respectiva en las que tengan intereses, para los efectos de determinar<br /> la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación<br /> el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el<br /> caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el<br /> enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su<br /> origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para<br /> estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del<br /> índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición<br /> o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la<br /> enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que<br /> enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante<br /> contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad<br /> con el número 9 de este artículo.<br /> Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no<br /> esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado<br /> expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en<br /> la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se<br /> considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se<br /> hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el<br /> mes en que se efectúe el retiro o distribución.<br /> 19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:<br /> "En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o<br /> complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las<br /> diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los<br /> períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los<br /> períodos respectivos.<br /> Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se<br /> solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente<br /> remuneración.".<br /> 20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:<br /> "Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier<br /> título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile,<br /> respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que<br /> provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en<br /> forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal<br /> de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la<br /> distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de<br /> una sociedad anónima.", y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:<br /> "Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo<br /> 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan<br /> devengado.".<br /> "Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se<br /> agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo<br /> ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría<br /> para el cálculo de dicho crédito.".<br /> 21.- En el artículo 55:<br /> Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la<br /> siguiente oración:<br /> "Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones<br /> a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".<br /> 22.- En el artículo 56:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:<br /> "3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren<br /> incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con<br /> la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que<br /> sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su<br /> calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que<br /> integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos<br /> establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a<br /> continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".<br /> 23.- En el artículo 58:<br /> a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo:<br /> "Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando<br /> parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos";<br /> b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de<br /> liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en<br /> conformidad a la ley ", eliminándose la coma (,) que la precede;<br /> c) Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente:<br /> "Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas<br /> sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.", y<br /> d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:<br /> "Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,<br /> se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto<br /> adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para<br /> el cálculo de dicho crédito.".<br /> 24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:<br /> a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría<br /> pagado, comprendido" por la siguiente": el impuesto de Primera Categoría y la<br /> contribución territorial pagados, comprendidos", y b) Agregáse los siguientes incisos<br /> finales:<br /> "Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8° del artículo<br /> 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan<br /> devengado.".<br /> "Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,<br /> se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo<br /> ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de<br /> primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".<br /> 25.- En el artículo 63:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un<br /> crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a<br /> los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las<br /> afectó.";<br /> b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título<br /> sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o<br /> accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias<br /> o accionistas de otras sociedades.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Los créditos o deducciones que las leyes permitan rebajar de los impuestos<br /> establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a<br /> continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".<br /> 26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte<br /> que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:<br /> "No obstante, tratándose de remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de<br /> las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el<br /> artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por<br /> acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la<br /> sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del<br /> contribuyente del impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la<br /> proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día<br /> del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación<br /> de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que<br /> deberá realizar la restitución.".<br /> 27.- En el artículo 84:<br /> a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o<br /> devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los<br /> números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°,<br /> 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2° y 34 bis,<br /> número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto<br /> de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.<br /> El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio<br /> ponderado de los porcentajes que el contribuyente debío aplicar a los ingresos brutos<br /> mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o<br /> disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos<br /> provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del<br /> impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin<br /> considerar el reajuste del artículo 72.<br /> Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del<br /> impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el<br /> promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario,<br /> dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.<br /> El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes de que deba<br /> presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y<br /> hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en deba presentarse la próxima<br /> declaración de renta.<br /> En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable,<br /> por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por<br /> tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que<br /> dicho porcentaje es de un 1%.<br /> Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos<br /> efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán<br /> entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como<br /> reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los<br /> reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la<br /> contabilidad debidamente individualizada y no en forma global o estimativa.";<br /> b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:<br /> "d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros<br /> sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual<br /> obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74";<br /> c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":<br /> d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:<br /> "f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los<br /> contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al<br /> régimen de renta presunta.", y<br /> e) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos<br /> el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".<br /> 28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo 86.- Los contribuyentes que<br /> durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o<br /> parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en<br /> el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a<br /> que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los<br /> ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa<br /> así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación<br /> aludida.".<br /> 29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:<br /> "Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial<br /> obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los<br /> pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año<br /> comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y<br /> tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados<br /> trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos<br /> brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad<br /> en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.<br /> Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos<br /> provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas<br /> hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este<br /> estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley<br /> establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría,<br /> incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes<br /> derivados del mecanismo de la corrección monetaria.<br /> La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o<br /> falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el<br /> artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales<br /> y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.". <br /> Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas<br /> por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con<br /> las excepciones que se indican a continuación:<br /> 1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de<br /> los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha,<br /> 27, 28 y 29. Respecto del número 27, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo<br /> señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.<br /> 2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 4 y 18.<br /> 3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario<br /> 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha<br /> oportunidad.<br /> Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta<br /> efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el<br /> balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos<br /> al nuevo sistema, según las siguientes normas:<br /> 1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de<br /> balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice<br /> de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el<br /> último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.<br /> 2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de<br /> adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la<br /> variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al<br /> de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance,<br /> deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo<br /> dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> 3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con<br /> las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la<br /> documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las<br /> normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.<br /> 4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en<br /> él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su<br /> calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su<br /> relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.<br /> 5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,<br /> debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> 6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y<br /> actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán<br /> registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos<br /> que se encuentren expresamente exentos de éste.<br /> 7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada<br /> se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad<br /> con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.<br /> Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el<br /> balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley.<br /> El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance<br /> inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código<br /> Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla<br /> los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.<br /> En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente<br /> deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido<br /> a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.<br /> Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar<br /> contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u<br /> operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el<br /> ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o<br /> prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta<br /> presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.<br /> Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los<br /> contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a<br /> aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa<br /> o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales<br /> predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de<br /> las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en<br /> este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los<br /> contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el<br /> todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor<br /> quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo<br /> prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el<br /> enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá<br /> cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil<br /> del mes de enero del año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según<br /> contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero<br /> tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al<br /> domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director<br /> Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.<br /> El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a<br /> las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si<br /> realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un<br /> contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del<br /> contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han<br /> cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio<br /> corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor<br /> valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17,<br /> número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director Nacional del<br /> Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de<br /> evadir el cambio del régimen de renta presunta por el del renta efectiva, una forma de<br /> desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento<br /> injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse<br /> dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario,<br /> procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.". <br /> Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los<br /> artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta<br /> efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el<br /> balance inicial que deben confeccionar al 1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos<br /> al nuevo sistema, según las siguientes normas:<br /> 1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su<br /> valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al<br /> consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del<br /> mes anterior al balance, a elección del contribuyente.<br /> 2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de<br /> adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados y actualizados de<br /> acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes<br /> anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de<br /> balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en<br /> virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta.<br /> Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán<br /> registrar los vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de acuerdo con su<br /> valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio<br /> anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor<br /> deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el<br /> último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor<br /> corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre<br /> del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo<br /> podrán ser objeto de depreciación normal.<br /> 3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con<br /> las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la<br /> documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.<br /> 4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,<br /> debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> 5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y<br /> actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán<br /> registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos<br /> que se encuentren expresamente exentos de éste.<br /> 6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada<br /> se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad<br /> con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.<br /> Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el<br /> balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley.<br /> El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance<br /> inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código<br /> Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla<br /> los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.<br /> En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente<br /> deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido<br /> a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este<br /> artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.<br /> Los ingresos que se perciben a contar del momento en que el contribuyente deba llevar<br /> contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u<br /> operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el<br /> ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o<br /> prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta<br /> presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.<br /> Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los<br /> contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a<br /> aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa<br /> o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales<br /> pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto<br /> de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este<br /> inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes<br /> entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de<br /> pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el<br /> arrendatario, o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según<br /> contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito<br /> en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de<br /> la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la<br /> pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su<br /> régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba<br /> comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la<br /> información al adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá efectuarse mediante carta<br /> certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el<br /> contrato, y en la misma forma al Directo Regional del Servicio de Impuestos Internos del<br /> mismo domicilio.<br /> El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a<br /> las partes por cualquier contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en<br /> sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han<br /> cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con<br /> el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas<br /> obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las<br /> partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto<br /> correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá<br /> por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si<br /> a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en<br /> cuestión representare una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el<br /> de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al<br /> primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra<br /> acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°,<br /> del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles<br /> correspondientes.<br /> Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante<br /> decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de<br /> Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que<br /> llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para<br /> determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo<br /> directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición<br /> actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación<br /> técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del<br /> respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente<br /> corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.<br /> Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de<br /> 1991.<br /> Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775,<br /> eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.<br /> Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:<br /> "Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión<br /> temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá<br /> declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a<br /> la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta<br /> norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal<br /> de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.<br /> Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la<br /> declaración a que se refiere el inciso anterior.<br /> Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el<br /> inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario,<br /> serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa<br /> de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además<br /> deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.<br /> b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:<br /> "Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte<br /> de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo<br /> necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años,<br /> quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.<br /> El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está<br /> afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por<br /> contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.<br /> La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda<br /> hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito<br /> ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la<br /> declaración referida.".<br /> Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines<br /> culturales:<br /> Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:<br /> 1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y<br /> particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de<br /> lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y<br /> el arte.<br /> 2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y<br /> tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también,<br /> aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de<br /> rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.<br /> Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el<br /> Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o<br /> interés superior al 50% del capital.<br /> 3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el<br /> Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un<br /> representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un<br /> representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelegar sus funciones en Comités Regionales.<br /> 4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas<br /> que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede<br /> referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese<br /> período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de<br /> ellas.<br /> 5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del<br /> Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo<br /> las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días<br /> de publicada esta ley.<br /> Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las<br /> condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán<br /> derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de<br /> primera categoría o global complementario, según el caso.<br /> El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se<br /> encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos corespondientes a las rentas<br /> del año en que se efectúo materialmente la donación.<br /> En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá<br /> exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del<br /> impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias<br /> mensuales al año.<br /> Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derécho al crédito,<br /> se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso<br /> efectivo.<br /> En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para<br /> producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán<br /> exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.<br /> Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior<br /> las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un<br /> determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:<br /> 2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un<br /> certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que<br /> señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares<br /> en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los<br /> ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero<br /> ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo<br /> 2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> 1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.<br /> 2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados<br /> permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos<br /> con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución<br /> beneficiaria.<br /> Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no<br /> podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los<br /> inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la<br /> enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario.<br /> En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse<br /> a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente<br /> al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también<br /> sujetos a las normas de este número.<br /> En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o<br /> parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá<br /> expresarse dicha circunstancia.<br /> 3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de<br /> las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que<br /> debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este<br /> artículo.<br /> 4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura,<br /> fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de<br /> funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileculturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al<br /> público en general.<br /> 5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años,<br /> contado desde la respectiva aprobación por el Comité.<br /> Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las<br /> fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán<br /> resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá<br /> incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para<br /> estos efectos.<br /> Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un<br /> ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año<br /> anterior, a la Dirección Regional del Servicio corespondiente a su domicilio. El estado<br /> general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las<br /> donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de<br /> cada una de ellas.<br /> Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la<br /> forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los<br /> administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente<br /> responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso. <br /> Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan<br /> las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines<br /> no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente<br /> al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del<br /> Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los<br /> reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a<br /> los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.<br /> Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse<br /> a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.<br /> Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N°<br /> 18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".<br /> ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del artículo 14, letra A), número 3,<br /> d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios<br /> anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito<br /> que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo<br /> del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N°<br /> 18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto<br /> global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de<br /> enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la<br /> ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775. <br /> ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en<br /> el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años<br /> comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando por consiguiente, las rentas que se perciban,<br /> devenguen o retiren en dichos períodos.<br /> ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes<br /> quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:<br /> a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de<br /> 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan<br /> obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,<br /> determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos<br /> cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley<br /> sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.<br /> b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de<br /> 1989, o que las desarrollen al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan<br /> obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,<br /> determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos<br /> primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta respecto de cada uno de esos años.<br /> c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de<br /> transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,<br /> determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos<br /> cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.<br /> Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34,<br /> número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de<br /> los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de<br /> 1990. <br /> ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas<br /> introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces<br /> agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> 1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley<br /> sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y<br /> timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de<br /> 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las<br /> facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la<br /> información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.<br /> 2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número<br /> precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola<br /> contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda,<br /> aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.<br /> 3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse<br /> además a las siguientes normas:<br /> a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de<br /> 1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes<br /> contables que correspondan.<br /> b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a<br /> que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro<br /> de los cuatro primeros meses de 1991.<br /> c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el<br /> artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las<br /> disposiciones que dicho Reglamento establezca.<br /> ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a<br /> contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que<br /> desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva<br /> determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20,<br /> número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por<br /> esta ley, se sujetará a las siguientes normas:<br /> 1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el<br /> carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las<br /> siguientes cantidades a elección del contribuyente:<br /> a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de<br /> variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del<br /> mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.<br /> b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.<br /> c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo<br /> efecto, parctique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de<br /> dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma<br /> de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la<br /> entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se<br /> haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 3° de la ley N° 17.235.<br /> d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N°<br /> 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez<br /> años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma<br /> auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una<br /> sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.<br /> El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará<br /> en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de<br /> patrimonio.<br /> No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las<br /> valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios<br /> tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado<br /> desd la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según<br /> contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la<br /> valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia<br /> de la parte del predio que corresponderá a tal valorización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileToda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la<br /> firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección<br /> Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.<br /> Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a<br /> que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes<br /> respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se<br /> determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o<br /> negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al<br /> contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al<br /> profesional respectivo.<br /> Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el<br /> registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará<br /> las instrucciones necesarias al efecto.<br /> 2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser<br /> efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos<br /> Internos o una firma auditora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que<br /> contendrá las normas aplicables a estas entidades en su operación yen la formación de<br /> las sociedades tasadoras.<br /> Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo<br /> único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este<br /> artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio,<br /> número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por<br /> personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá<br /> ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.<br /> Lo dispuesto en los inciso penúltimo y final del artículo 3° de esta ley, se<br /> aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de<br /> 1990.<br /> ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de<br /> renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20,<br /> número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:<br /> a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el<br /> número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un<br /> monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance<br /> inicial.<br /> El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente<br /> quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el<br /> contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga<br /> la revalorización.<br /> La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la<br /> confección del balance inicial mencionado en el artículo 3°, inciso primero de esta<br /> ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse<br /> conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del<br /> artículo 4° transitorio de esta ley.<br /> En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este<br /> artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción<br /> de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a<br /> la revalorización.<br /> b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones,<br /> animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas,<br /> limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1,<br /> letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de<br /> características similares si estuviera discontinuado, menos la depreciación normal<br /> ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los<br /> activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.<br /> No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera<br /> enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la<br /> parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de<br /> enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años<br /> contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según<br /> contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato<br /> respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con<br /> esta letra.<br /> ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas<br /> introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a<br /> declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar<br /> del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.<br /> 1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y<br /> timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de<br /> 1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las<br /> facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la<br /> información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.<br /> 2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número<br /> precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a<br /> los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas<br /> tributarias pertinentes.<br /> 3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse,<br /> además, a las siguientes normas:<br /> a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de<br /> 1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los<br /> ajustes contables que correspondan.<br /> b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a<br /> que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro<br /> de los cuatro primeros meses de 1991.<br /> 4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado<br /> que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre<br /> según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del<br /> artículo 6° transitorio.<br /> Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con<br /> posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere<br /> el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero<br /> solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la<br /> publicación de esta ley.<br /> 5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante<br /> 1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente<br /> de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del<br /> artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra<br /> a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales<br /> mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos<br /> percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de<br /> esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente<br /> será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre<br /> de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos<br /> provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa<br /> aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%.<br /> Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que<br /> se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de<br /> impuestos a la renta para el año tributario 1991.<br /> Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y<br /> marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se<br /> determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que<br /> afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan<br /> al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable,<br /> la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto<br /> de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta<br /> efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se<br /> aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992<br /> será 1%.<br /> La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de<br /> 1995, se rebajará en 33%.<br /> Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993.<br /> Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada<br /> deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén<br /> comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les<br /> reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no<br /> podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.<br /> ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación<br /> de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 14 de decreto ley N° 825, de 1974,<br /> será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.<br /> ARTICULO 10 TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un<br /> decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta,<br /> contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta<br /> facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las<br /> disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y<br /> efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que corresponda.".<br /> ARTICULO 11 TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación<br /> de esta ley en el Diario Oficial y hasta el mes de diciembre de 1993, la tasa de impuesto<br /> a que se refiere el artículo 43 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la<br /> siguiente:<br /> Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de<br /> este impuesto;<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,<br /> 15%;<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,<br /> 25%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales,<br /> 35%, y<br /> Sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".<br /> ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Durante los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, la<br /> escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta será la siguiente:<br /> Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este<br /> impuesto:<br /> Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,<br /> 5%;<br /> Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias, 15%,<br /> Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,<br /> 25%;<br /> Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales,<br /> 35%, y<br /> Sobre la parte que exceda de las 100 unidades tributarias anuales, 50%.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, junio 22 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pablo Piñera<br /> Echenique, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>