Ley Nº 18.985
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Fecha Publicación :28-06-1990
Fecha Promulgación :22-06-1990
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
Tipo Version :Texto Original De : 28-06-1990
Inicio Vigencia :28-06-1990
Fin Vigencia :09-07-1993
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30353&idVersion=1990
-06-28&idParte
ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a
la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "de
los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".
2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de
primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título
II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas
obtenidas por dichos constribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58,
número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades
en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según
proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de
utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la
aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas
devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se
efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que
corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos
efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad
tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción
que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre
retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades
tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas
de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el
primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en
la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades
tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en
exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se
produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido
exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se
efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los
socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre
los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables,
reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o
parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en
la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita
por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente
del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21,
inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una
sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se
le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar
nuevamente las normas anteriores gravándose las utilidades que se le imputan con el
impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios
y así sucesivamente, según corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras
no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual
norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de
cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta
última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en
proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán
también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas,
efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley,
pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas
en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que
se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad
a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del
artículo 57 bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán
los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades
que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.
3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se refieren los números anteriores,
deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida
imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las
rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las
participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este artículo; así
como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin
formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global
complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o
el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número
1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones
efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°,
inciso final del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables,
la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de
los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios
anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el
último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes
que precede al término del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por
acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los
créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las
rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por
las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del
impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso,
éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,
exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que
sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una
disminución de éste o al término del giro.
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que
declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general,
según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II,
más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo
las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en
igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio,
accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global
complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o
adicional, en el ejercicio a que corresponda. En el caso de sociedades de personas, estas
rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades.".
3.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas,
servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000
unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar
los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre
todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o
comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades
anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o
si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las
normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de
primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del
promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo
mes.";
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por
"la letra A número 1°, c)";
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos
tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos
de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen
tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero
dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que
vuelvan al régimen general.";
d) Suprímese el inciso décimo;
e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a ser décimo, por el
siguiente:
"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si
su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias
mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen
optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales
superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de
ésta en el respectivo mes.", y
f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina
con "sus aumentos.".
4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:
"7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en
conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o
distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades
tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en
exceso de las tributables.".
B) En el número 8°:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto
(.), y agrégase el siguiente inciso:
"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente
que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas
acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c),
d) h)", y agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de
sociedades de personas", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre
el valor de la enajenación".
C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:
"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por
desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada año de
servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector
privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24
meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al
del término del contrato.".
5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas
o devengadas.".
6.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que
se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:
"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes
raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho
a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este
inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la
rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del
impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de
pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio
respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que
no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante,
pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios
agrícolas, las que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los
predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que
la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas
presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31
de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades
de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por
personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes
que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra
los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier
título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000
unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán
las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán
expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el
período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en
que se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta
presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de
primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más,
caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para
determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar
el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades
agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya
propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta
letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado
y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente
como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de
esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de
predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas
comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra,
deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades
relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o
comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría
en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia
exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo
régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas
ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos
al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este
inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán
optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este
número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de
presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse
dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen
de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos
incisos de la letra a) de este número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una
sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de
administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las
acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en
las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los
votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u
otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y
está a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada
con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar
sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las
sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en
ellas.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades
anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se
gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en
los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".
7.- Derógase el artículo 20 bis.
8.- En el artículo 21:
a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán
también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y
Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como
gasto.";
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se
aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de
personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como
crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.". y
c) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración
"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".
9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de
las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".
10.- En el artículo 30:
Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:
"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el
mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene
el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.".
11.- En el artículo 31:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.";
b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión
"renta líquida" la palabra "imponible";
c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y
agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
30";
d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:
"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de
personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.", y
e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:
"7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de
instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país,
ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida
imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del
correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la
ley N° 16.624.".
12.- En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera
categoría" por "imponible";
b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c) Suprímese el número 4°, pasando
el actual número 5° a ser 4°.
13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un
crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado,
adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes
construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o
reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser
usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de
cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera
categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o
término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor
actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de
esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de
cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni
a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades
tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del
activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato.".
14.- En el artículo 34:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes
normas:";
b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión
"por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este
artículo,";
c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:
"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los
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segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda.
Aquello que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este
artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b)
del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras
constituidas exclusivamente por personas naturales.";
d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al
impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a
cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de
36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea
el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de
cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de
ésta en el período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de
enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho
régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o
más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este
artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los
efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente
desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de
concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el
inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente
el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el
contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el
contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si
al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los
límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que
esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de
renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si
dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de
este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con
las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la
persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base
de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia
exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a este mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas
ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,
podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de
ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y
cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad
se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar
sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las
sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en
ellas.". y
e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.
15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre
tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos
motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría
por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin
perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que
no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al
10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del
Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que
no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que
se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de
cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el
Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba
declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas sociedades de
personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas
naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los
contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar
impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número
los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de
3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del
1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados
y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas
en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los
efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente
desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el
goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso
cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios
facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso
comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte
terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente
como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el
impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,
excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga
ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en
el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las
sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la
operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso
cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva
determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten
vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban
tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán
sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas
ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar
sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límte de ventas a que se
refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este
número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán
optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema
de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse
dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia
que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen
de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad
se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar
sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las
sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en
ellas.".
16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el
artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis,
según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%,
el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario,
socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del
artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que
correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá
considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o
cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término
de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global
complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan
afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la
empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el
promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera
existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las
rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas
generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del
artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el
crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso
final del número 1 del artículo 54.".
17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14
bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".
18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:
"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la
empresa o sociedad respectiva en las que tengan intereses, para los efectos de determinar
la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación
el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el
caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el
enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su
origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para
estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición
o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la
enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que
enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante
contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad
con el número 9 de este artículo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no
esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado
expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en
la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se
considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se
hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el
mes en que se efectúe el retiro o distribución.
19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:
"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o
complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los
períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los
períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se
solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneración.".
20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:
"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier
título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile,
respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que
provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en
forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal
de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la
distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de
una sociedad anónima.", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo
17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se
agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo
ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría
para el cálculo de dicho crédito.".
21.- En el artículo 55:
Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la
siguiente oración:
"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones
a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".
22.- En el artículo 56:
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:
"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con
la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que
sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su
calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que
integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos
establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".
23.- En el artículo 58:
a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo:
"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando
parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos";
b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de
liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en
conformidad a la ley ", eliminándose la coma (,) que la precede;
c) Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente:
"Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas
sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.", y
d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,
se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto
adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para
el cálculo de dicho crédito.".
24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:
a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría
pagado, comprendido" por la siguiente": el impuesto de Primera Categoría y la
contribución territorial pagados, comprendidos", y b) Agregáse los siguientes incisos
finales:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8° del artículo
17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,
se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo
ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de
primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
25.- En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un
crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a
los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las
afectó.";
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título
sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o
accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias
o accionistas de otras sociedades.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permitan rebajar de los impuestos
establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a
continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".
26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte
que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:
"No obstante, tratándose de remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de
las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el
artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por
acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la
sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del
contribuyente del impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la
proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación
de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que
deberá realizar la restitución.".
27.- En el artículo 84:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o
devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°,
4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2° y 34 bis,
número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto
de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio
ponderado de los porcentajes que el contribuyente debío aplicar a los ingresos brutos
mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos
provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del
impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin
considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del
impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el
promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario,
dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes de que deba
presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y
hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en deba presentarse la próxima
declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable,
por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por
tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que
dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos
efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como
reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los
reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la
contabilidad debidamente individualizada y no en forma global o estimativa.";
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros
sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74";
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los
contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al
régimen de renta presunta.", y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos
el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".
28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo 86.- Los contribuyentes que
durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o
parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en
el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a
que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los
ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa
así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación
aludida.".
29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial
obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año
comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y
tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados
trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos
brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad
en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos
provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas
hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este
estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley
establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría,
incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes
derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o
falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el
artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales
y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.".
Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas
por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con
las excepciones que se indican a continuación:
1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de
los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha,
27, 28 y 29. Respecto del número 27, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.
2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 4 y 18.
3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario
1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha
oportunidad.
Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta
efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el
balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos
al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de
balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el
último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al
de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance,
deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo
dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con
las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las
normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en
él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su
relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y
actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán
registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada
se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad
con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el
balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance
inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla
los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente
deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido
a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar
contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el
ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta
presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los
contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa
o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales
predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de
las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en
este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los
contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el
todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor
quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo
prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el
enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá
cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil
del mes de enero del año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero
tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al
domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a
las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si
realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un
contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del
contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han
cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio
corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor
valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17,
número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de
evadir el cambio del régimen de renta presunta por el del renta efectiva, una forma de
desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento
injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse
dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario,
procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.".
Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta
efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el
balance inicial que deben confeccionar al 1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos
al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su
valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del
mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados y actualizados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de
balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en
virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán
registrar los vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de acuerdo con su
valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio
anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor
deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor
corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo
podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con
las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y
actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán
registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada
se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad
con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el
balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance
inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla
los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente
deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido
a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este
artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se
refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciben a contar del momento en que el contribuyente deba llevar
contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el
ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta
presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los
contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa
o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales
pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto
de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este
inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes
entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de
pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el
arrendatario, o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito
en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de
la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la
pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su
régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba
comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la
información al adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá efectuarse mediante carta
certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el
contrato, y en la misma forma al Directo Regional del Servicio de Impuestos Internos del
mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a
las partes por cualquier contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en
sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han
cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con
el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las
partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto
correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá
por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si
a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en
cuestión representare una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el
de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al
primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra
acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°,
del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles
correspondientes.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante
decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de
Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que
llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para
determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo
directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición
actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación
técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del
respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente
corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.
Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de
1991.
Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775,
eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.
Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:
"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión
temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a
la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta
norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal
de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la
declaración a que se refiere el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el
inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario,
serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa
de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además
deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.
b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte
de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo
necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años,
quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está
afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por
contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda
hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito
ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la
declaración referida.".
Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines
culturales:
Artículo 1°.- Para los fines de esta ley se entenderá por:
1) Beneficiarios, a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y
el arte.
2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y
tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también,
aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de
rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.
Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el
Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o
interés superior al 50% del capital.
3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el
Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un
representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un
representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelegar sus funciones en Comités Regionales.
4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas
que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede
referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese
período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de
ellas.
5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del
Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo
las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días
de publicada esta ley.
Artículo 2°.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las
condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de
primera categoría o global complementario, según el caso.
El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se
encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos corespondientes a las rentas
del año en que se efectúo materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá
exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del
impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000.- unidades tributarias
mensuales al año.
Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derécho al crédito,
se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso
efectivo.
En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para
producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán
exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 3°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior
las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un
determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente:
2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un
certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que
señala el Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares
en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los
ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero
ser guardado por este último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 4°.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo
2° de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.
2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos
con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución
beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no
podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los
inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la
enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario.
En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse
a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente
al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también
sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o
parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá
expresarse dicha circunstancia.
3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de
las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que
debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este
artículo.
4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura,
fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de
funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileculturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al
público en general.
5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años,
contado desde la respectiva aprobación por el Comité.
Artículo 5°.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las
fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán
resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá
incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para
estos efectos.
Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un
ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año
anterior, a la Dirección Regional del Servicio corespondiente a su domicilio. El estado
general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las
donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de
cada una de ellas.
Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la
forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los
administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente
responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
Artículo 6°.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan
las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines
no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente
al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del
Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los
reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a
los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 7°.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse
a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681.
Artículo 9°.- Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N°
18.681, la expresión "se deberán" por la frase "la Universidad infractora deberá".
ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del artículo 14, letra A), número 3,
d), se aplicará tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios
anteriores al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con derecho al crédito
que proceda por concepto del impuesto de primera categoría. Para estos efectos, el saldo
del crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2° transitorio de la ley N°
18.775, se entenderá que corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto
global complementario o adicional que primero se retiren o distribuyen a contar del 1° de
enero de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la
ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.775.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.- La tasa del impuesto de primera categoría establecida en
el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 15% para los años
comerciales 1991, 1992 y 1993, afectando por consiguiente, las rentas que se perciban,
devenguen o retiren en dichos períodos.
ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de minería y de transportes
quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de
1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,
determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos
cuarto, sexto, séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de
1989, o que las desarrollen al 31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,
determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos
primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta respecto de cada uno de esos años.
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de
transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva,
determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos
cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.
Las normas contempladas en los artículos 20, número 1, letra b), inciso octavo; 34,
número 2, inciso quinto, y 34 bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de
los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de
1990.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas
introducidas en el artículo 20, número 1, letras a) y b), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pasen a declarar la renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces
agrícolas, a contar del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de
1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número
precedente, deberán ceñirse a las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola
contenido en el Decreto Supremo número 323, de 1982, del Ministerio de Hacienda,
aplicables a los contribuyentes que lleven contabilidad completa.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse
además a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de
1991, ciñéndose a las normas del artículo 3° de la presente ley, con los ajustes
contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos, a
que se refiere el inciso tercero del artículo 3° antes citado, deberá efectuarse dentro
de los cuatro primeros meses de 1991.
c) Una vez que se dicte el Reglamento de Contabilidad Agrícola a que se refiere el
artículo 5° de esta ley, deberán ajustar sus registros contables de acuerdo a las
disposiciones que dicho Reglamento establezca.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- La primera enajenación de los predios agrícolas que, a
contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que
desde el 1° de enero de 1991, en adelante, deban tributar sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20,
número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto introducido por
esta ley, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el
carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las
siguientes cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo
efecto, parctique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de
dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma
de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se
haga con posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3° de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N°
17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez
años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una
sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.
El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará
en el activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de
patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las
valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios
tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado
desd la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según
contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la
valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia
de la parte del predio que corresponderá a tal valorización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileToda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la
firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a
que se refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes
respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se
determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o
negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al
contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al
profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el
registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará
las instrucciones necesarias al efecto.
2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser
efectuada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos o una firma auditora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que
contendrá las normas aplicables a estas entidades en su operación yen la formación de
las sociedades tasadoras.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo
único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este
artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio,
número 4, de esta ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por
personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá
ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.
Lo dispuesto en los inciso penúltimo y final del artículo 3° de esta ley, se
aplicará a las enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de
1990.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que en el año 1991 pasen al régimen de
renta efectiva según contabilidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20,
número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por esta ley:
a) Tendrán derecho por una sola vez a revalorizar los bienes mencionados en el
número 2 del artículo 3° de esta ley, de acuerdo con su valor comercial y hasta por un
monto que no exceda en más de un 50% del valor de dichos bienes registrados en el balance
inicial.
El mayor valor que resulte de la revalorización indicada en el inciso precedente
quedará afecto a un impuesto único de 8%, que se declarará y pagará por el
contribuyente dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se haga
la revalorización.
La revalorización de que trata este artículo deberá practicarse al momento de la
confección del balance inicial mencionado en el artículo 3°, inciso primero de esta
ley, e incorporarse a él. El detalle de dicha revalorización deberá presentarse
conjuntamente con el balance, en la oportunidad que indica la letra b) del número 3 del
artículo 4° transitorio de esta ley.
En caso de enajenación de bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con este
artículo, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción
de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a
la revalorización.
b) No obstante, los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones,
animales ni predios, podrán revalorizarse alternativamente de conformidad con las normas,
limitaciones y procedimientos establecidos en el artículo 5° transitorio, número 1,
letra d), hasta por el valor de reposición nuevo de cada activo o el de otro de
características similares si estuviera discontinuado, menos la depreciación normal
ocurrida desde su elaboración y menos la estimación de los daños que presente. Los
activos así revalorizados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
No podrán deducirse las pérdidas que resulten de la destrucción o la primera
enajenación de bienes que se acojan a la valorización contenida en esta letra, en la
parte que corresponda a ella. Tampoco se podrá deducir las pérdidas que resulten de
enajenaciones o destrucciones posteriores de esos bienes hasta por el plazo de tres años
contado desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según
contabilidad completa. El enajenante deberá informar al adquirente en el contrato
respectivo la parte del precio que corresponda a la valorización hecha en conformidad con
esta letra.
ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las normas
introducidas en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a
declarar la renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar
del año comercial 1991, se sujetarán a las siguientes reglas.
1.- Los contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la Ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre Impuesto a la Renta, llevaban contabilidad completa en libros autorizados y
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 31 de diciembre de
1989, podrán continuar llevando su contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de la
información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente.
2.- Los contribuyentes que no se encuentren en la situación indicada en el número
precedente, deberán ceñirse a las normas y principios contables generales aplicables a
los contribuyentes que lleven contabilidad completa, sin perjuicio de las normas
tributarias pertinentes.
3.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores deberán sujetarse,
además, a las siguientes normas:
a) Su balance inicial de activos y pasivos deberá confeccionarse al 1° de enero de
1991, y deberán ceñirse a las normas del artículo 4° de la presente ley, con los
ajustes contables que correspondan.
b) El aviso y presentación del balance inicial al Servicio de Impuestos Internos a
que se refiere el inciso tercero del artículo 4° antes citado, deberá efectuarse dentro
de los cuatro primeros meses de 1991.
4.- Estos contribuyentes podrán valorizar los bienes del activo físico inmovilizado
que no sean terreno, pertenencias mineras ni vehículos de transporte de carga terrestre
según las normas, en la forma y con las limitaciones establecidas en la letra b) del
artículo 6° transitorio.
Los contribuyentes que deban incorporarse al régimen de renta efectiva con
posterioridad al año comercial 1991, podrán efectuar la revalorización a que se refiere
el inciso anterior en las condiciones y con las limitaciones allí expresadas, pero
solamente respecto de aquellos bienes que hubieran adquirido con anterioridad a la
publicación de esta ley.
5.- Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras, efectuadas durante
1990 y 1991 por los contribuyentes referidos en este artículo, obligarán al adquirente
de dichas pertenencias a tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 2 del
artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra
a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales
mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos
percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de
esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente
será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre
de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos
provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa
aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%.
Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que
se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 1991.
Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y
marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se
determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan
al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable,
la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto
de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta
efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se
aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992
será 1%.
La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad con el artículo 84 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de
1995, se rebajará en 33%.
Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993.
Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada
deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén
comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les
reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no
podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.
ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación
de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 14 de decreto ley N° 825, de 1974,
será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas.
ARTICULO 10 TRANSITORIO.- Facúltase al Presidente de la República para dictar un
decreto supremo que contenga el texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. En ejercicio de esta
facultad, el Presidente de la República deberá mantener el orden y texto de las
disposiciones correspondientes, pudiendo cambiar su numeración para hacerla correlativa y
efectuar las modificaciones numéricas y de referencia que corresponda.".
ARTICULO 11 TRANSITORIO.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación
de esta ley en el Diario Oficial y hasta el mes de diciembre de 1993, la tasa de impuesto
a que se refiere el artículo 43 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la
siguiente:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales estarán exentas de
este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,
5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,
15%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,
25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales,
35%, y
Sobre la parte que exceda las 100 unidades tributarias mensuales, 50%.".
ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Durante los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, la
escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta será la siguiente:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este
impuesto:
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,
5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias, 15%,
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
25%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales,
35%, y
Sobre la parte que exceda de las 100 unidades tributarias anuales, 50%.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, junio 22 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pablo Piñera
Echenique, Subsecretario de Hacienda.
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