D. S. Nº 1.012
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Fecha Publicación :25-11-1993
Fecha Promulgación :30-08-1993
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Cooperación Económica y
Tecnológica entre el Gobierno de la República de Chile y
el Reino de los Países Bajos
Tipo Version :Unica De : 25-11-1993
Inicio Vigencia :25-11-1993
Fecha Tratado :25-11-1993
País Tratado :Reino de los Paises Bajos
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16560&idVersion=1993
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PROMULGA EL CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
Núm. 1.012.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 31 de Octubre de 1990 se suscribió entre el Gobierno de la República
de Chile y el Reino de los Países Bajos el Convenio de Cooperación Económica y
Tecnológica.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 941, de 15 de Septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo 7 del
mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Convenio de Cooperación Económica y Tecnológica
suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de los Países Bajos el 31
de Octubre de 1990; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada
de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO
DE LOS PAISES BAJOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de los Países Bajos
En éste más adelante denominados las Partes Contratantes,
Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas entre sus dos pueblos y
promover el desarrollo de la cooperación económica y tecnológica entre sus dos países,
sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, han convenido lo que se indica a
continuación:
Artículo 1
1. Las Partes Contratantes, en el marco de sus leyes y reglamentos, y tomando en cuenta
sus obligaciones internacionales, realizarán sus mayores esfuerzos por desarrollar y
fortalecer, sobre una base mutuamente ventajosa, la cooperación económica y tecnológica
entre sus dos países.
2. Las Partes Contratantes fomentarán y promoverán en especial la cooperación
económica y tecnológica a largo plazo entre:
a) Nacionales de los Estados respectivos;
b) Nacionales de uno y otro Estado o las reparticiones u organismos que los conforman.
Artículo 2 Las Partes Contratantes reconocen que la cooperación abarcará, entre
otros sectores, la industria, la silvicultura e industria del papel, la minería, la
energía, el aprovechamiento de tierras y agua, la agricultura, la agroindustria, la
pesca, el desarrollo regional y rural, los servicios y establecimientos de salud, la
vivienda, la protección del medio ambiente y utilización racional de los recursos
naturales, la infraesctructura, el sistema de transportes, las comunicaciones, la
distribución y comercialización de mercaderías, la ingeniería y otros servicios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada Parte informará a la otra sobre los sectores específicos en los cuales se
considere que es conveniente la cooperación.
Artículo 3 La cooperación tecnológica mencionada en el Artículo 1 incluirá la
ciencia aplicada y podrá ponerse en práctica de conformidad con las leyes y reglamentos
de cualquier Parte Contratante, a través de proyectos y actividades en los cuales se
iniciará o aumentará la cooperación económica entre sus respectivos nacionales. Dicha
cooperación incluirá, entre otras cosas:
a) La facilitación de contactos directos, el intercambio de información y la
eleboración de programas;
b) La organización conjunta de proyectos de investigación;
c) El intercambio de visitas y viajes de estudio de delegaciones especializadas, personal
y especialistas de investigación;
d) El desarrollo de técnicas y sistemas de capacitación y la capacitación de personal
técnico;
e) La entrega de conocimientos técnicos y
administrativos;
f) La celebración de simposios y renuniones sobre temas de interés mutuo.
Artículo 4 Cada Parte Contratante se compromete a facilitar con respecto a la otra
Parte Contratante, en la medida que lo permita la legislación de la primera Parte, la
realización en su territorio de exhibiciones y exposiciones económicas y comerciales por
la otra Parte Contratante o por sus nacionales.
Artículo 5 Las Partes Contratantes convienen en formar una Comisión Mixta de
cooperación económica y tecnológica. La Comisión estará integrada por representantes
que serán nombrados por los gobiernos respectivos para cada reunión de la misma.
Expertos y asesores de los sectores público y privado podrán ser invitados a petición
de cualquiera de las dos partes a que asistan a la reunión de la Comisión.
La Comisión deberá:
a) Discutir cualquier relativo asunto a la ejecución del presente convenio y hacer
recomendaciones sobre ése.
b) Investigar y definir los sectores en los cuales considere que se puede ampliar la
cooperación entre los dos países y hacer recomendaciones sobre esos.
El (los) Gobierno(s) de las Antillas Holandesas y/o Aruba podrá(n) proponer que se
realicen consultas en forma separada con las autoridades de la República de Chile sobre
asuntos relacionados con la cooperación económica y tecnológica entre las Antillas
Holandesas o Aruba y la República de Chile. En caso de que se realizaran dichas consultas
se convocará a una Comisión Mixta especial.
La Comisión podrá designar a grupos de trabajo especializados que se encarguen de la
cooperación en sectores específicos. Los grupos de trabajo deberán presentar un informe
a la Comisión Mixta.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes del
Convenio.
Artículo 6 En lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se
aplicará a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Holandesas y a Aruba.
Artículo 7
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que se ha cumplido
con los procedimientos exigidos constitucionalmente para tales efectos en sus respectivos
países, y se mantendrá en vigor por un período de quince años.
2. A menos que alguna de las Partes Contratantes haya dado un aviso de terminación por
escrito a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de expiración de su
vigencia, el presente convenio se prorrogará tácitamente por períodos de diez años, y
cada una de las Partes Contratantes se reservará el derecho a terminar el Convenio a
través de un aviso por escrito a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
expiración del respectivo período de vigencia.
3. La terminación del período de vigencia del presente Convenio no afectará a los
proyectos de cooperación que se encuentren en ejecución, los que segurán
desarrollándose conforme a las estipulaciones pactadas, hasta su total conclusión.
4. Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2 de este Artículo, el Gobierno
del Reino de los Países Bajos estará facultado para terminar la aplicación del presente
Convenio en forma separada con respecto a cualquiera de las partes del Reino.
En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados
para tal efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Santiago, el 31 de Octubre de 1990 en idiomas español,
neerlandés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
En caso de cualquier diferencia prevalecerá la versión inglesa. Por el Gobierno de
la República de Chile. Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
Conforme con su original. Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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