Decreto Nº S/n

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Tipo Norma :Decreto S/N<br /> Fecha Publicación :24-06-1857<br /> Fecha Promulgación :24-06-1857<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES<br /> Tipo Version :Unica De : 24-06-1857<br /> Inicio Vigencia :24-06-1857<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=255400&amp;idVersion=185<br /> 7-06-24&amp;idParte<br /> REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES <br /> Santiago, 24 de junio de 1857<br /> En virtud de lo dispuesto en el artículo 695 del Código Civil, vengo en decretar el<br /> siguiente <br /> REGLAMENTO PARA LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAICES<br /> Título I<br /> DE LA OFICINA DEL REGISTRO CONSERVATORIO<br /> Artículo 1º. En la capital de cada departamento habrá, en lugar seguro y cómodo<br /> para el servicio público, una oficina que tendrá por objeto la inscripción de los<br /> títulos mencionados en el Título V de este Reglamento. 1 <br /> Art. 2º. Esta oficina tendrá dos departamentos separados convenientemente.<br /> Uno de ellos será reservado y se conservará en él depositados en armarios seguros<br /> y con llave, los Registros y todo lo perteneciente al archivo.<br /> En otro servirá para el despacho y trabajo diarios. Al efecto habrá en él los<br /> útiles necesarios para guardar por su orden, y según la clasificación que se hace del<br /> Registro en los artículos 31 y 32, los títulos o copias que se fuesen anotando. Cada<br /> división tendrá su respectivo rótulo.<br /> Art. 3º. En el segundo de los departamentos o secciones expresados en el artículo<br /> anterior y en lugar accesible al público, habrá fijados dos cuadros. Uno contendrá este<br /> Reglamento impreso. El otro se dividirá en dos columnas: la primera, por orden<br /> alfabético, contendrá manuscritos los nombres de las ciudades, villas, aldeas y sus<br /> respectivas calles; y la segunda los límites del departamento, los números de las<br /> subdelegaciones y distritos y la comprensión y término de cada uno de ellos.<br /> Habrá también en la oficina una lista de los puntos rústicos del departamento que<br /> pagan contribución territorial.<br /> Art. 4º. El Conservador llevará un inventario circunstanciado de los Registros,<br /> libros y papeles pertenecientes a la oficina, inventario que el Conservador cerrará<br /> anualmente bajo su firma; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año,<br /> remitirá una copia de él a la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Art. 5º. Tendrá la oficina, a expensas del Conservador, los dependientes u<br /> oficiales necesarios, de modo que los trabajos en ella estén al corriente y en buen<br /> orden.<br /> Se abrirá en todo tiempo a las nueve de la mañana y se cerrará a las cuatro de la<br /> tarde.<br /> Los gastos de reparación de los Registros rotos o maltratados, como los de todo lo<br /> demás pertenecientes a la expresada oficina, serán de cargo del Conservador. <br /> Art. 6º. La oficina del Conservador será visitada en la misma forma que las<br /> escribanías públicas, y los magistrados encargados de dichas visitas exigirán el exacto<br /> cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en este Reglamento.<br /> 1 Véanse los artículos 1º a 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 247, de 20 de mayo de<br /> 1931, publicado en el Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, sobre nueva organización del<br /> Conservador de Bienes Raíces de Santiago.<br /> Título II<br /> DEL NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL CONSERVADOR<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 7º. El Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un<br /> Conservador, 1 nombrado por el Presidente de la República.<br /> Estos nombramientos se harán en personas que, después de haber manifestado<br /> competencia para el desempeño de sus obligaciones, hubieren cumplido con todos los<br /> requisitos establecidos para el nombramiento de escribanos.<br /> Sin embargo, estas solemnidades y pruebas podrán omitirse si el nombramiento de<br /> Conservador lo hace recaer el Presidente de la República en abogado o escribano público.<br /> Art. 8º. Todo Conservador, antes de entrar a ejercer su oficio, prestará ante la<br /> respectiva Corte de Apelaciones el mismo juramento que los escribanos, y dará fianza,<br /> constituirá hipoteca o depositará en arcas fiscales letras de la Caja Hipotecaria para<br /> responder de toda omisión, retardo, error y, en general, de toda falta o defecto que en<br /> el ejercicio de su cargo pueda serle imputable.<br /> La fianza o hipoteca será a satisfacción del Regente de la citada Corte.<br /> Art. 9º. La cuantía de la fianza, hipoteca o depósito que deben dar o constituir<br /> los Conservadores, será de cuatro escudos en los departamentos de Santiago, de<br /> Valparaíso y Copiapó; de tres escudos en los departamentos en que hay establecidos<br /> Juzgados de Letras, y de dos escudos en los demás departamentos. 2 <br /> Art. 10. Las causas de implicancias o prohibiciones de actuar, establecidas por las<br /> leyes para los escribanos públicos, se extienden también a los Conservadores.<br /> En los casos de implicancia, ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento<br /> accidental, será reemplazado por el escribano del mismo departamento; si hubiere más de<br /> un escribano, por el más antiguo; si ninguno hubiere, por el alcalde que ejerza el<br /> juzgado de primera instancia, y en defecto de éste, por el que deba reemplazarlo según<br /> la ley.<br /> Los substitutos legales, mientras lo sean, ejercerán el cargo bajo la garantía<br /> constituida por el Conservador propietario.<br /> Las subrogaciones de que se hace referencia en el inciso anterior, se verifican<br /> previo decreto del gobernador departamental, en que califique su necesidad y llame al<br /> substituto que corresponda. De este decreto se tomará razón en la oficina del<br /> Conservador antes de que el substituto empiece a funcionar.<br /> Art. 11. En ningún caso podrá el Conservador separarse definitivamente del oficio<br /> sin haber hecho entrega formal de él al sucesor. La entrega se hará por inventario<br /> formal, del cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> Art. 12. El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al<br /> efecto se le presenten. <br /> Art. 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no<br /> obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por<br /> ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le<br /> presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se<br /> refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible<br /> en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las<br /> designaciones legales para la inscripción.<br /> Art. 14. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas,<br /> y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual<br /> inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su<br /> dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se<br /> le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los<br /> interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.<br /> Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo<br /> título.<br /> Art. 15. Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el<br /> Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que<br /> encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o<br /> transitorios y fáciles de subsanar.<br /> Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se<br /> convirtieren en inscripción. <br /> Art. 16. La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá<br /> en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la<br /> inscripción.<br /> Art. 17. Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de<br /> tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscritos en el intervalo de la una a la otra.<br /> Art. 18. La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de<br /> primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos<br /> expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que<br /> corresponda. <br /> Art. 19. Si manda el juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en<br /> ella del decreto en que le hubiere ordenado.<br /> Art. 20. El decreto en que se niegue lugar a la inscripción es apelable en la forma<br /> ordinaria.<br /> 1 Véase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 247, de 20 de mayo de 1931, publicado en el<br /> Diario Oficial de 22 de mayo de 1931, sobre nueva organización del Conservador de Bienes<br /> Raíces de Santiago.<br /> 2 Véase el artículo 5º del Decreto Ley N 1.123, publicado en el Diario Oficial de<br /> 4 de agosto de 1975, que substituye Unidad Monetaria.<br /> Título III<br /> DEL REPERTORIO, SU OBJETO Y ORGANIZACIÓN<br /> Art. 21. Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los<br /> títulos que se le presenten. <br /> Art. 22. El expresado libro estará encuadernado, foliado y cubierto con tapa firme.<br /> 1 <br /> Art. 23. En la primera página, el juez pondrá constancia bajo su firma y la del<br /> Conservador, del número de fojas que contenga el libro.<br /> Art. 24. Cada página del Repertorio se dividirá en cinco columnas, destinadas a<br /> recibir las enunciaciones siguientes:<br /> 1ª. El nombre y apellido de la persona que presenta el título.<br /> 2ª. La naturaleza del acto o contrato que contenga la inscripción que trata de<br /> hacerse.<br /> 3ª. La clase de inscripción que se pide; por ejemplo, si es de dominio, hipoteca,<br /> etc.<br /> 4ª. La hora, día y mes de la presentación.<br /> 5ª. El Registro parcial en que, según el artículo 32, debe hacerse la<br /> inscripción, y el número que en él le corresponde.<br /> Art. 25. Devolviendo el Conservador el Título por alguna de las causas mencionadas<br /> en los artículos 13 y 14, se expresará al margen del Repertorio el motivo de la<br /> devolución, dejando en blanco la quinta columna para designar el Registro parcial en que<br /> debe inscribirse el título y darle el número que le corresponda a la fecha en que de<br /> nuevo se le presente, caso de ordenarse por el juez la inscripción, según lo prevenido<br /> en el artículo 19.<br /> Art. 26. Cada columna se encabezará con el rótulo de la enunciación que debe<br /> figurar en ella.<br /> Art. 27. Las anotaciones se harán en este libro bajo una serie general de números,<br /> siguiendo el orden de la presentación de los títulos.<br /> Art. 28. Se cerrará diariamente, y esta diligencia se reducirá a expresar la suma<br /> de anotaciones hechas en el día, con especificación del primero y último número de la<br /> serie general del Repertorio que ellas comprendan, la fecha y la firma del Conservador.<br /> Art. 29. Si no se hubieren hecho anotaciones en el día, se pondrá el debido<br /> certificado haciendo constar la falta de ellas.<br /> Art. 30. Es aplicable al Repertorio lo dispuesto para los Registros parciales en el<br /> artículo 38.<br /> 1 Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artículo 12 de la<br /> Ley Nº 10.512, de 12 de septiembre de 1952.<br /> Título IV<br /> DEL REGISTRO Y SU OBJETO, DE SU ORGANIZACIÓN Y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePUBLICIDAD 1<br /> Art. 31. El Conservador llevará tres libros, denominados:<br /> 1º Registro de Propiedad;<br /> 2º Registro de Hipotecas y Gravámenes;<br /> 3º Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar.<br /> Art. 32. Se inscribirán en el primero las translaciones de dominio;<br /> En el segundo, las hipotecas, los censos, los derechos de usufructo, uso y<br /> habitación, los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes.<br /> En tercero, las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos<br /> relacionados en el artículo 53, número 3º.<br /> Art. 33. En cada uno de los mencionados Registros se inscribirán también las<br /> respectivas cancelaciones, subinscripciones y demás concerniente a las inscripciones<br /> hechas en ellos.<br /> Art. 34. Los Registros parciales se llevarán en papel sellado de segunda clase, y se<br /> organizarán del mismo modo que los protocolos de los escribanos públicos.<br /> Art. 35. Se foliarán a medida que se vaya adelantando en ellos.<br /> Art. 36. Todos los Registros empezarán y concluirán con el año.<br /> Art. 37. Las inscripciones se harán en cada Registro bajo una serie particular de<br /> números, independiente de la serie general del Repertorio. <br /> Art. 38. Cada uno de los Registros parciales se abrirá al principio de año con un<br /> certificado en que se haga mención de la primera inscripción que va a hacerse con él; y<br /> se cerrará al fin de año con otro certificado, escrito todo por el Conservador en que se<br /> exprese el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado sin<br /> efecto, las enmendaturas de la foliación, y cuanta particularidad pueda influir en lo<br /> substancial de las inscripciones y conduzca a precaver suplantaciones y otros fraudes.<br /> Art. 39. Los documentos que el Conservador debe retener según el artículo 85, se<br /> agregarán numerados al final de los respectivos Registros, por el mismo orden de las<br /> inscripciones.<br /> Art. 40. Al final de los expresados documentos se pondrá un certificado igual al de<br /> los Registros; y en cada documento, cuyas páginas todas rubricará el Conservador,<br /> certificará la foja y el número de la inscripción a que se refiere.<br /> Art. 41. Cada Registro contendrá un índice por orden alfabético, destinado a<br /> colocar separadamente el nombre de los otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre<br /> del fundo, materia de la inscripción. <br /> Art. 42. En un apéndice a este índice se inventariarán los documentos agregados al<br /> fin de cada Registro.<br /> Art. 43. Se llevará también un libro de índice general, por orden alfabético, el<br /> cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres Registros.<br /> En él se abrirán las mismas partidas que en el índice particular.<br /> Art. 44. Las partidas de ambos índices, además del nombre de los otorgantes,<br /> enunciarán el nombre particular del fundo, la calle en que estuviere situado, siendo<br /> urbano, y si rústico, la subdelegación, la naturaleza del contrato o gravamen, la cita<br /> de la foja y número de la inscripción.<br /> El índice general citará también el Registro parcial en que se halla la<br /> inscripción.<br /> Art. 45. Los índices generales se cerrarán anualmente con un certificado que<br /> pondrá el Conservador al final de cada serie alfabética de partidas; y se continuará el<br /> mismo índice después de los certificados de cada serie, si en el libro hubiere bastante<br /> capacidad para ello.<br /> Art. 46. Es aplicable a los índices generales lo dispuesto, respecto del Repertorio,<br /> en los artículos 22 y 23.<br /> Art. 47. Cada Registro parcial se encuadernará prolijamente y se cubrirá con tapa<br /> firme.<br /> Sobre ella o en el lomo se pondrá un rótulo, expresando la clase de Registro que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontiene y el año a que pertenece.<br /> Art. 48. Si los Registros fuesen poco voluminosos, podrán cubrirse con una sola tapa<br /> los correspondientes a cada año; pero entonces se rotularán expresando no sólo la clase<br /> de Registros que componen el tomo y el año a que pertenecen, sino también la foja en que<br /> principia y concluye cada Registro.<br /> Art. 49. En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los<br /> mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente<br /> públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la<br /> misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes.<br /> Art. 50. Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan<br /> judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus Registros.<br /> Art. 51. Contendrán las subinscripciones y notas de referencia.<br /> No se hará mención en ellos de las inscripciones canceladas o sin efecto a no ser<br /> que las partes lo hubieren así pedido expresamente.<br /> 1 Véase, en este Apéndice, la Ley Nº 16.665, que rige la reconstitución de<br /> inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces cuando se hayan<br /> destruido total o parcialmente.<br /> Título V<br /> DE LOS TITULOS QUE DEBEN Y PUEDEN INSCRIBIRSE<br /> Art. 52. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1<br /> 1º. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de<br /> derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la<br /> sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera<br /> de dichos derechos.<br /> Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo<br /> prevenido en el Código de Minería;<br /> 2º. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la<br /> del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos;<br /> la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo<br /> vitalicio, y la constitución de la hipoteca.<br /> Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio;<br /> 3º. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;<br /> 4º. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del<br /> disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del<br /> desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el artículo<br /> 1385 del Código Civil.<br /> Art. 53. Pueden inscribirse:<br /> 1º. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de<br /> otros derechos reales constituidos sobre ellos;<br /> 2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números<br /> 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres.<br /> El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro<br /> acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;<br /> 3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o<br /> judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de<br /> enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.<br /> 1 Véase el artículo 4º de la Ley Nº 16.741, de 8 de abril de 1968, que establece<br /> normas para saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en<br /> situación irregular.<br /> Título VI<br /> DEL MODO DE PROCEDER A LAS INSCRIPCIONES<br /> Art. 54. La inscripción del título de dominio y de cualquiera otro de los derechos<br /> reales mencionados en el artículo 52, números 1º y 2º, se hará en el Registro<br /> Conservatorio del departamento en que esté situado el inmueble, y si éste por su<br /> situación pertenece a varios departamentos, deberá hacerse la inscripción en la oficina<br /> de cada una de ellos.<br /> Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los<br /> Registros de todos los departamentos a que por su situación pertenecen los inmuebles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de<br /> los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a<br /> cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el departamento o departamentos a<br /> que por su situación corresponda dicho inmueble o parte. <br /> Art. 55. Para que el heredero pueda disponer de un inmueble, es necesario que<br /> preceda:<br /> 1º. El decreto judicial que da la posesión efectiva; este decreto se inscribirá en<br /> la oficina del Conservador del departamento en que haya sido pronunciado, entendiéndose<br /> por tal aquel en que se hubiese substanciado el expediente; y si la sucesión es<br /> testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;<br /> 2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del<br /> artículo precedente; en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los<br /> inmuebles hereditarios;<br /> 3º. La inscripción especial prevenida en el inciso tercero; sin esto no podrá el<br /> heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan<br /> cabido.<br /> Art. 56. Los decretos de interdicción, los que prohíben o limitan generalmente el<br /> derecho de enajenar y los demás que no se contraigan a determinado inmueble, se<br /> inscribirán en el departamento en donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae<br /> el decreto o prohibición. Se inscribirán también en el departamento o departamentos en<br /> que estén situados los inmuebles que le pertenecieren.<br /> Si la prohibición o limitación recayeren sobre un inmueble determinado, la<br /> inscripción deberá hacerse en el departamento o departamentos en que estuviere situado<br /> el inmueble.<br /> Art. 57. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia<br /> auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso, con<br /> certificación al pie del respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios.<br /> Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados.<br /> Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación o contrato entre vivos de una<br /> finca que no ha sido antes inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado<br /> aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un<br /> periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no le hubiere, y<br /> por un cartel fijado durante quince días por lo menos en la oficina del mismo<br /> Conservador, con las designaciones relativas a las personas que transfieran y a los<br /> límites y nombre de la propiedad, materia del contrato.<br /> El Conservador certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso<br /> anterior al pie del cartel y procederá a protocolizar éste.<br /> Se sujetarán a la misma regla la inscripción o registro de la constitución o<br /> transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo e<br /> hipoteca que se refieran a inmuebles no inscritos.<br /> La inscripción no podrá efectuarse sino una vez transcurridos treinta días<br /> contados desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso segundo. 1 <br /> Art. 59. La inscripción de un embargo, secuestro, cesión de bienes y cualquiera<br /> otro impedimento legal para enajenar un inmueble, no podrá hacerse sin previo decreto del<br /> juez competente.<br /> Art. 60. Los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de<br /> personeros o de sus representantes legales.<br /> Art. 61. Sólo si la inscripción se pide para transferir el dominio de un inmueble,<br /> o de algún otro de los derechos reales comprendidos en el número 1º del artículo 52,<br /> será necesario que el apoderado o representante legal presenten el título de su mandato<br /> o de su representación; en las inscripciones de otro género bastará que exhiban la<br /> copia auténtica del título en virtud de la cual demandan la inscripción. <br /> Art. 62. El Conservador admitirá como auténtica toda copia autorizada, con las<br /> solemnidades legales, por el competente funcionario.<br /> Art. 63. Los instrumentos otorgados en país extranjero no se inscribirán sin previo<br /> decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad, conforme a lo<br /> dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil.<br /> Art. 64. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, para los efectos de la<br /> inscripción, el Conservador reputará legales e inscribirá los instrumentos otorgados en<br /> país extranjero y auténticas las copias, si hubiesen pasado aquéllos y se hubieren<br /> éstas dado, con el sello de la Legación o Consulado, por un Ministro Plenipotenciario,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun Encargado de Negocios, un Secretario de Legación o un Cónsul de Chile, con tal que<br /> estos dos últimos tengan título expedido por el Presidente de la República, y que el<br /> Ministro de Relaciones Exteriores haya abonado la firma del autorizante.<br /> Art. 65. En el acto de recibir el Conservador la copia auténtica, anotará su<br /> extracto en el Repertorio, bajo el número que le corresponda según el orden de su<br /> presentación, y con las enunciaciones enumeradas en el artículo 24.<br /> Art. 66. Si dos o más personas demandaren a un tiempo inscripción de igual<br /> naturaleza sobre un mismo inmueble, las copias presentadas se anotarán bajo el mismo<br /> número.<br /> Art. 67. Sólo podrá omitirse la formalidad prevenida en el artículo 65, en el caso<br /> de que el requirente, persuadido de la justicia con que el Conservador rehúsa la<br /> inscripción, declare expresamente que desiste de ella y que retira su título.<br /> Art. 68. Fuera de este caso, si el Conservador devuelve el título, procederá según<br /> lo prescrito en el artículo 25; si lo admite, apuntará en él el número del Repertorio<br /> bajo el cual se haya anotado, el Registro parcial en que debe inscribirse y el número que<br /> en éste le corresponda.<br /> Art. 69. A todo requirente, en el acto que lo pida, dará el Conservador copia de la<br /> anotación hecha en el Repertorio.<br /> 1 Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º de la Ley Nº 7.612, de<br /> 21 de octubre de 1943.<br /> Título VII<br /> DE LA FORMA Y SOLEMNIDAD DE LAS INSCRIPCIONES<br /> Art. 70. Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin<br /> retardo la inscripción. <br /> Art. 71. Se hará una sola inscripción, cualquiera que sea el número de los<br /> acreedores y deudores, si hay entre aquéllos unidad de derechos, o si son éstos<br /> solidarios o indivisible la obligación.<br /> Art. 72. Pero si resultare de un título que muchos deudores o fiadores hubiesen<br /> hipotecado los inmuebles que singularmente les corresponden, se verificarán tantas<br /> inscripciones cuantos los inmuebles sean. <br /> Art. 73. Las partidas de inscripción, en cada Registro parcial, se colocarán bajo<br /> el número que se les haya asignado en el Repertorio.<br /> Art. 74. Si anotado un título en el Repertorio se desistiere de la inscripción el<br /> requirente o se suspendiere ésta por cualquier otro motivo, pondrá el Conservador, bajo<br /> el número que al título se haya asignado en el Repertorio, el respectivo certificado,<br /> firmado también por la parte, haciendo constar el hecho y el motivo de la no<br /> inscripción.<br /> Art. 75. Las inscripciones se escribirán entre dos márgenes, y en tal orden de<br /> sucesión que entre una y otra no quede más de un renglón en blanco.<br /> Art. 76. Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una<br /> anotación que exprese la naturaleza del título y el número que le corresponda en el<br /> Repertorio.<br /> Art. 77. Las sumas se escribirán en guarismos y en letras, y no se usarán jamás de<br /> abreviaturas. <br /> Art. 78. La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá:<br /> 1º. La fecha de la inscripción;<br /> 2º. La naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original;<br /> 3º. Los nombres, apellidos y domicilios de las partes;<br /> 4º. El nombre y linderos del fundo;<br /> 5º. La firma del Conservador.<br /> Si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un inmueble o<br /> de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 52, número 1º; y en el<br /> título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por sí solo<br /> el registro, será necesario además que las partes o sus representantes firmen la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanotación.<br /> En las transferencias que procedan de decretos judiciales no hay necesidad de que las<br /> partes firmen las anotaciones.<br /> Art. 79. La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento;<br /> el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los<br /> herederos o legatarios que solicitasen la inscripción, expresando sus cuotas, o los<br /> respectivos legados.<br /> La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la designación del<br /> tribunal o juzgado respectivo, y una copia literal de la parte dispositiva. Si ésta se<br /> refiere a la demanda o a otro libelo, se insertará literalmente lo que en la demanda o<br /> libelo se haya pedido.<br /> La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el<br /> nombre y apellido del juez partidor, y la designación de las partes o hijuelas<br /> pertenecientes a los que soliciten la inscripción.<br /> Las inscripciones antedichas se conformarán, en lo demás, a lo prevenido en el<br /> artículo precedente. <br /> Art. 80. Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la<br /> nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el<br /> Registro, folio y número de ella. <br /> Art. 81. La inscripción de la hipoteca contendrá:<br /> 1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión si tuviere alguna;<br /> y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que como apoderados o<br /> representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.<br /> Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por<br /> el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los<br /> apoderados o representantes legales en el inciso anterior;<br /> 2º. La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca y el archivo en que<br /> se encuentra.<br /> Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha<br /> de este acto, y el archivo en que existe;<br /> 3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.<br /> Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el departamento, subdelegación y<br /> distrito a que pertenezca, y si perteneciere a varios, todos ellos.<br /> Si fuere urbana, la ciudad, villa o aldea, y la calle en que estuviere situada;<br /> 4º. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el caso de haberse limitado<br /> a determinada cantidad.<br /> 5º. La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.<br /> La inscripción de otro cualquier gravamen, contendrá en lo concerniente las mismas<br /> designaciones. <br /> Art. 82. La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales,<br /> sólo podrá llenarse por medio de escritura pública.<br /> Pero la designación de los herederos y legatarios a que se refiere el artículo 79,<br /> inciso primero, las designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y las de los<br /> personeros y representantes legales que exige el número 1º del artículo precedente, se<br /> salvarán por medio de minutas subscritas por las partes.<br /> Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o<br /> insuficientes de los títulos.<br /> Art. 83. A continuación de la última palabra del texto de la inscripción,<br /> seguirán las firmas de las partes, en los casos que fueren necesarias, debiendo cerrar la<br /> inscripción la firma del Conservador. <br /> Art. 84. En orden al modo de salvar las enmendaturas o entrelíneas, de identificar<br /> las personas, y demás concernientes a la forma y solemnidades de las inscripciones,<br /> estarán los Conservadores sujetos a las mismas reglas que los escribanos, respecto del<br /> otorgamiento de instrumentos públicos.<br /> Art. 85. Verificada la inscripción, el Conservador devolverá su título al<br /> requirente; pero si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en<br /> el Registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos<br /> en el archivo del Conservador bajo su custodia y responsabilidad, observando a este<br /> respecto lo dispuesto en el artículo 39.<br /> Art. 86. El título se devolverá con nota de haberse inscrito, del Registro, número<br /> y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma del Conservador.<br /> Se hará además mención en la predicha nota, del contenido de las minutas o<br /> documentos que, según el artículo precedente, deben quedar en poder del Conservador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 87. El interesado, si quiere, podrá ocurrir con la copia ante el escribano<br /> originario, quien será obligado a trasladar la nota al margen de la escritura matriz.<br /> Título VIII<br /> DE LAS SUBINSCRIPCIONES Y CANCELACIONES<br /> Art. 88. La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación<br /> equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer<br /> conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el<br /> margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación<br /> modificada.<br /> Art. 89. Pero si en la subinscripción se requiere una variación, en virtud de un<br /> título nuevo, se hará una nueva inscripción, en la cual se pondrá una nota de<br /> referencia a la que los interesados pretenden modificar, y en ésta, igual nota de<br /> referencia a aquélla.<br /> Si el nuevo documento que se exhibe es una sentencia o decreto ejecutorios,<br /> cualquiera que sea la modificación que prescriban, se hará al margen del Registro, como<br /> se ordena en el artículo anterior. <br /> Art. 90. Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones,<br /> son, en lo conducente, aplicables a las subsincripciones.<br /> Art. 91. Son igualmente objeto de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o<br /> totales, convencionales o decretadas por la justicia.<br /> Art. 92. El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las<br /> inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple<br /> referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble.<br /> Título IX<br /> DE LOS DERECHOS DEL CONSERVADOR<br /> Art. 93. Los derechos del Conservador serán los siguientes: 1<br /> Un peso cincuenta centavos por cada inscripción, y su certificación en el título,<br /> si no exceden de dos fojas, y si excedieren, quince centavos por cada una de las demás<br /> fojas;<br /> Ochenta centavos por cada cancelación o subinscripción ordenada por sentencia;<br /> Ochenta centavos por cada certificación que diere.<br /> El papel sellado será, además, pagado por los que soliciten la inscripción.<br /> En cuanto a los derechos por las copias que diere de las inscripciones, se arreglará<br /> el arancel general, en la parte que trata de las copias que dan los escribanos, de<br /> instrumentos de sus registros. <br /> Art. 94. Todo derecho que cobre el Conservador lo anotará bajo su firma en el<br /> título, certificación o copia que entregare a la parte.<br /> Art. 95. No puede el Conservador recibir cosa alguna sobre sus derechos, a título de<br /> escritura, pronto despacho, ni bajo cualquier otro título, pretexto o motivo.<br /> 1 Estos derechos se fijan por decreto del Presidente de la República, anualmente, de<br /> acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965.<br /> Título X<br /> DE LAS PENAS PECUNARIAS CORRECCIONALES QUE PUEDEN<br /> IMPONERSE AL CONSERVADOR POR FALTAS U OMISIONES QUE LE<br /> SEAN IMPUTABLES<br /> Art. 96. El Conservador, independientemente de la responsabilidad a que es obligado<br /> por los daños y perjuicios que ocasionare, podrá ser condenado a pagar una multa de dos<br /> a veinte pesos, si no anota en el Repertorio los títulos en el acto de recibirlos; si no<br /> lo cierra diariamente, como se prescribe en el artículo 28; si no lleva los Registros en<br /> el orden que preceptúa este Reglamento; si hace, niega o retarda indebidamente alguna<br /> inscripción; si no se conforma a la copia auténtica para hacerla; si no son exactos sus<br /> certificados o copias; y en general, si incurre en otra falta u omisión, contraviniendo<br /> las leyes y lo dispuesto en este Reglamento. 1 <br /> Art. 97. La multa será impuesta sin ulterior recurso por el juez de primera<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancia del departamento, y sin necesidad de más trámite que las diligencias<br /> necesarias para averiguar el hecho. <br /> Art. 98. Lo dispuesto en los precedentes artículos es sin perjuicio de que el<br /> Conservador subsane la falta u omisión, y de lo que, para el caso de delito, ordenase el<br /> Código Penal.<br /> 1 Véase el artículo 5º del Decreto Ley Nº 1.123, publicado en el Diario Oficial<br /> de 4 de agosto de 1975, que substituye unidad monetaria.<br /> Título XI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 99. Los Registros actuales de hipotecas, aun cuando en ellos se hayan registrado<br /> los gravámenes constituidos sobre fundos situados en otro departamento, se entregarán en<br /> debida forma por el escribano al Conservador del departamento en que existen, tan luego<br /> como se haya establecido el Registro Conservatorio. <br /> Art. 100. Las inscripciones referentes a inmuebles situados en un departamento en que<br /> desde luego no pueda establecerse el Registro Conservatorio, se harán en el departamento<br /> que designare el Presidente de la República, debiendo el Conservador abrir libros<br /> separados para las inscripciones del departamento agregado.<br /> Art. 101. Los que pretendieren inscribir títulos de fecha anterior a la época en<br /> que este Reglamento principie a regir, lo podrán hacer con sólo la presentación del<br /> título, si lo hubiere.<br /> Si les faltare título, la inscripción se hará entonces después de haberse<br /> cumplido con las prescripciones contenidas en el artículo 58 de este Reglamento.<br /> Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno de los dos casos mencionados; y<br /> las designaciones omitidas en los títulos con las diligencias que hubieren de<br /> practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por minutas firmadas por los interesados.<br /> Art. 102. Luego que estén preparadas las oficinas del Registro Conservatorio y<br /> hechos los respectivos nombramientos, se determinará la época desde la cual deba regir<br /> el presente Reglamento; y desde entonces, comenzará también a regir el artículo 696 del<br /> Código Civil.<br /> Tómese razón y publíquese.- MONTT.- Waldo Silva. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>