Decreto Nº 98
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Fecha Publicación :27-04-1998
Fecha Promulgación :31-10-1997
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518,
QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Tipo Version :Ultima Version De : 04-01-2005
Inicio Vigencia :04-01-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98442&idVersion=2005
-01-04&idParte
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518,
QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 98.- Santiago, 31 de octubre de 1997.- Vistos:
Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política
del Estado; la ley Nº19.518, publicada en el Diario
Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo
Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto con RECTIFICACION
fuerza de ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio D.O. 13.05.1999
del Trabajo y Previsión Social.
Considerando:
Que, el 1º de diciembre del año en curso entrarán
en vigencia las disposiciones de la ley Nº19.518, que
fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
Que, se hace necesario reglamentar dichas
disposiciones, para efectos de una adecuada ejecución
de la ley, por lo que, en ejercicio de la potestad que
me reconoce el artículo 32 Nº8 de la Constitución
Política del Estado,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley
Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo:
T I T U L O I
Normas Generales
Artículo 1º: Las referencias que se hacen en este
reglamento al Servicio Nacional o simplemente al Servicio, o al
Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de
Capacitación y Empleo contenido en la ley Nº19.518.
Artículo 2º: Serán beneficiarios del Sistema Nacional DTO 178, TRABAJO
de Capacitación, en lo que respecta a la franquicia Art. único Nº 1
tributaria consagrada en el Estatuto, los trabajadores D.O. 04.01.2005
dependientes, personas naturales y socios de sociedades de
personas que trabajen en empresas de su propiedad y en
general todos aquellos sujetos a las modalidades
previstas en el artículo 33 de la ley 19.518, de
empresas que reunan las condiciones previstas en el
artículo 36 del citado cuerpo legal, y en lo concerniente
al Fondo Nacional de Capacitación, de preferencia,
las personas de escasos recursos, ya sea que se
encuentren en actividad, cesantes, buscando trabajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor primera vez o que se desempeñen como
trabajadores independientes.
T I T U L O II
Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos
Regionales de Capacitación
Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector
empresarial y laboral, que integren el Consejo Nacional y los
Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo 9º
del Estatuto, serán designados por el Ministro del Trabajo y
Previsión Social o Secretario Regional Ministerial del Trabajo y
Previsión Social, según el caso, previa consulta a las
organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos
sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente.
Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus
cargos, pudiendo ser designados por otros períodos similares,
con consulta a las organizaciones respectivas del sector
empresarial y laboral.
Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo
Nacional como de los Regionales, será la mayoría absoluta de
sus miembros.
T I T U L O III
De la capacitación
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se
desarrollen en conformidad al Estatuto y al presente reglamento,
darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que
se señalan en estos cuerpos normativos.
Artículo 7º: La capacitación comprenderá
actividades de instrucción extraescolar, que permitan
a los trabajadores desarrollar competencias laborales
acordes con una actividad, ocupación u oficio y que se
caractericen por tener objetivos de aprendizaje
evaluables, en función de contenidos relacionados y
técnicas metodológicas pertinentes en relación a la
población objetivo.
Asimismo, las empresas podrán también con cargo
a la franquicia tributaria contemplada en el Estatuto,
efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores
tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos
a otras actividades productivas, dentro de las mismas
o en otras distintas.
La capacitación regulada por el Estatuto podrá
incluir materias de formación y de orientación laboral,
que aun cuando no tengan relación con competencias o
habilidades laborales propiamente tales, sean
complementarias o necesarias para el cumplimiento de
los objetivos propuestos para la respectiva acción de
capacitación o a las que se programaren a futuro.
Se considerarán también capacitación, las acciones DTO 265, TRABAJO
de formación sindical destinadas a los trabajadores que Art. 1º
tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas D.O. 15.03.2002
hayan sido acordadas en el marco de una negociación
colectiva o en otro momento.
Artículo 7º bis: Asimismo, podrá ser objeto del DTO 265, TRABAJO
financiamiento establecido en el artículo 36 del Art. 2º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstatuto, la actualización de conocimientos básicos D.O. 15.03.2002
para trabajadores que, habiendo terminado la educación
formal básica o media, hayan perdido la capacidad de
lecto escritura y aritmética. Será aplicable a estas
acciones, todas las normas que regulen las actividades
de capacitación de los trabajadores, contempladas en
el Estatuto y en el presente reglamento.
Párrafo II
Del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación
Artículo 8º: Las entidades que soliciten su inscripción
en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación
que lleva el Servicio Nacional, deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 21,
así como la no concurrencia de las inhabilidades a que se
refiere el artículo 22, ambos del Estatuto, conforme a las
reglas que se señalan a continuación.
El mencionado registro estará clasificado por área de
actividad de capacitación. De este modo, será además
obligatorio para las entidades que opten a la autorización
pertinente, indicar de manera expresa en su solicitud, las áreas
de capacitación que abarcarán o aquellas a las cuales se han
dedicado con antelación, las que, en todo caso, deberán estar
de acuerdo a sus estatutos o normas por las que se rigen.
Artículo 9º: Para efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 21 y la no
concurrencia de las inhabilidades referidas en el artículo 22,
ambos del Estatuto, el Servicio Nacional podrá requerir a las
entidades postulantes al registro, toda la documentación y
antecedentes que estime pertinentes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que funcionarios
del Servicio Nacional puedan verificar personalmente el
cumplimiento de las condiciones a que alude el artículo 11 de
este reglamento.
Artículo 10º. Las entidades que postulen a la DTO 178, TRABAJO
autorización como organismos técnicos de capacitación Art. único Nº 2
deberán contemplar dentro de sus estatutos o normas por D.O. 04.01.2005
las que se rigen, como único objeto social, la
capacitación. El requisito de tener como objeto único,
la capacitación no será exigible respecto de las
Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formación Técnica.
Además, deberán disponer de la certificación bajo
la norma chilena de calidad para Organismos Técnicos de
Capacitación, "NCh 2728 Organismos Técnicos de
Capacitación - Requisitos" o aquella que la reemplace.
El requisito de disponer de la certificación bajo la
norma NCh 2728 o aquella que la reemplace, se entenderá
cumplido con la certificación de la oficina
administrativa del respectivo organismo técnico
autorizada ante el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, en la región donde se solicite la inscripción en
el registro aludido en el artículo 19 de la ley Nº
19.518.
Para efectos de la acreditación de la certificación
señalada en el inciso segundo de este artículo, los
organismos técnicos deberán presentar la certificación
del Sistema de Gestión de Calidad, la que deberá
individualizar debidamente a la entidad, contar con su
número de registro, identificación de la norma bajo la
que se certificó y la vigencia de dicha certificación,
extendida por la entidad certificadora respectiva, la
que deberá estar reconocida por el Instituto Nacional de
Normalización como entidad certificadora para la norma
de que se trate.
Sin perjuicio del cumplimiento permanente de todos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos requisitos, para mantener la inscripción en el
Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación, la certificación respectiva deberá estar
vigente. En consecuencia, transcurrido el plazo de
vigencia que le haya sido otorgada a esta certificación
por la respectiva entidad certificadora, sin que haya
sido actualizada por el Organismo Capacitador, el
Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo revocará dicha inscripción en el Registro
Nacional, por resolución.
Artículo 11º: Las entidades que opten a la calidad de
organismo técnico de capacitación deberán contar con una
oficina administrativa apta e idónea en la región en la cual
se solicita la inscripción correspondiente. La entidad
postulante podrá tener dicha oficina a cualquier título.
Se entenderá apta e idónea para estos efectos, RECTIFICACION
aquella dependencia que, por una parte, permita otorgar a D.O. 13.05.1999
los usuarios del sistema un buen servicio y, por otra,
cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para
proporcionar un eficiente cometido. Corresponderá al
Servicio Nacional calificar que la misma reúna las
exigencias antes indicadas, como también exigir la
documentación administrativa y legal que estime necesaria.
El Servicio Nacional estará facultado para impartir
normas técnicas y operativas para el cabal cumplimiento de
esta exigencia.
No obstante lo anterior, la entidad solicitante podrá
contar con más de una oficina administrativa para ejercer
sus actividades de capacitación, lo cual deberá comunicar a
este Servicio Nacional tan pronto ocurra, a fin que este
último la fiscalice en los términos anteriores. De igual
modo, se procederá respecto de las futuras oficinas
administrativas.
La entidad postulante deberá consignar en su solicitud,
además de lo indicado precedentemente, si dispone para el
desarrollo de las actividades de capacitación, de salas de
clases, talleres o laboratorios propios o a cualquier otro
título o si, por el contrario, las efectuará en otro tipo de
lugares, contratados especialmente al efecto.
Artículo 12º: A los funcionarios públicos que ejercen
funciones de fiscalización o control respecto de los
Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro
pertinente, les estará vedado participar en éstos, ya sea
como socios, directivos, gerentes o administradores.
Lo anterior es sin perjuicio de las prohibiciones RECTIFICACION
aplicables a los funcionarios públicos, contenidas en la D.O 13.05.1999
ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo que al
respecto puedan establecer leyes especiales.
Artículo 13º: Para la aplicación de lo dispuesto en la
letra c) del artículo 22 del Estatuto, el Servicio Nacional
deberá mantener un registro o nómina de los organismos
técnicos de capacitación que hayan sido sancionados con la
revocación de la inscripción pertinente, con expresa mención
de los administradores, directivos y gerentes existentes a la
época de la sanción respectiva. De esta manera, sólo respecto
de estas personas operará la inhabilidad consignada en este
artículo.
Artículo 14º: El Servicio Nacional se pronunciará sobre
la solicitud de autorización de organismo técnico de
capacitación, dentro del plazo de 30 días hábiles, a través
de una resolución del Director Nacional.
Artículo 15º. Para impartir actividades o cursos de DTO 178, TRABAJO
capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos Art. único Nº 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio D.O. 04.01.2005
Nacional la aprobación previa de los mismos, y su
inscripción en el Registro Nacional de Cursos de
Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo
35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el
Registro Nacional será dispuesta por resolución del
Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de
cuatro años a contar de la fecha de la referida
resolución.
El Servicio Nacional estará facultado para cobrar a
los organismos técnicos de capacitación, la suma que se
establezca cada año por resolución exenta del Director
Nacional, por la inscripción y actualización de los
cursos, la que deberá ser fundada. Para la determinación
de dicha suma, el Servicio Nacional se sujetará a
criterios que resguarden la racionalidad en el acceso al
Registro Nacional de Cursos y la exclusión de
discriminaciones arbitrarias. Esta suma, necesariamente,
deberá expresarse en una unidad reajustable oficial, de
público conocimiento y de uso común en operaciones
comerciales.
El pago deberá hacerse a través de transferencia
electrónica o depósito en efectivo en la cuenta
corriente del Servicio Nacional que se determine en la
citada resolución. El comprobante de transferencia o
depósito deberá ser entregado previamente a su
inscripción en el Registro.
Los organismos capacitadores dispondrán de un plazo
de 20 días corridos contado desde la solicitud de
inscripción, para hacer entrega del comprobante de
transferencia electrónica o depósito a que se refiere el
inciso anterior. Transcurrido dicho plazo sin que el
organismo interesado cumpla con el citado requisito, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá por no
presentada la solicitud de inscripción o actualización
respectiva y eliminará cualquier documentación entregada
al efecto, sin perjuicio de la restitución de las sumas
que hubieren sido enteradas, en su caso.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a su
vez, resolverá dentro del plazo de 20 días corridos las
solicitudes de inscripción y actualización de cursos, en
su caso, desde la presentación de la respectiva
solicitud.
Exceptúanse de la actualización y pago, los módulos
de formación en competencias laborales acreditables para
la formación de Técnicos de Nivel Superior que dicten
los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso
3º del artículo 1º de la ley Nº 19.518, y su reglamento
contenido en el D.S. Nº 186, de Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 3 de septiembre de 2002.
La autorización que otorgue el Servicio Nacional a
las actividades o cursos de capacitación que presenten los
organismos técnicos de capacitación, será sólo para los
efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del
Estatuto.
Para los efectos de otorgar la autorización a que se
refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional, deberá
analizar que el organismo técnico de capacitación y los
cursos respectivos cumplan con las siguientes exigencias:
a) Que las mencionadas acciones se individualicen,
con indicación de su nombre, objetivos y contenidos de
las mismas, las cuales deberán estar referidas a una
acción o curso de capacitación.
b) Que mencionen las técnicas metodológicas que se
utilizarán en la dictación de los cursos y el material
didáctico que se empleará.
c) Que dispongan de salas, talleres, laboratorios,
materiales y equipos, según corresponda, aptos e idóneos
para el cumplimiento del proceso de instrucción
correspondiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Que consignen los requisitos, habilidades y
destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los
participantes deben reunir en forma previa, para acceder a
la actividad o curso de capacitación de que se trate. En
este caso, el organismo técnico de capacitación deberá
velar porque estas exigencias permitan un desarrollo
homogéneo del curso.
e) Que indiquen la competencia laboral y docente de
los instructores o profesores definidos para impartir la
actividad de capacitación. El Servicio Nacional se reserva
la facultad de efectuar observaciones o reparos respecto
de dichas calidades, cuyo cumplimiento será de carácter
obligatorio por parte del organismo técnico. DTO 282, TRABAJO
Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, en Art. 1°
la oportunidad en que se ejecute el curso, que los D.O. 19.10.2002
instructores o profesores que lo imparten sean aquellos
autorizados.
f) Que indique las características y el número de
participantes por curso.
En todo caso, el número de participantes deberá
guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza
y los medios previstos para el desarrollo de las
actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito
de lograr que su contenido pueda ser aprendido y
asimilado correctamente por los alumnos asistentes.
g) Número total de horas cronológicas del curso
y la distribución en horas teóricas y prácticas.
h) Requisitos técnicos y administrativos que
deben reunir los alumnos para la aprobación del curso,
y
i) Valor del curso, con expresa mención y detalle
de cada uno de los rubros que lo componen. DTO 282, TRABAJO
j) Que no registre alguna multa aplicada por el Art. 2°
Servicio Nacional impaga. D.O. 19.10.2002
Para los efectos de esta autorización, el Servicio
Nacional aplicará pautas y criterios de carácter general DTO 282, TRABAJO
y uniforme. Art. 3°
La aludida autorización podrá ser revocada en D.O. 19.10.2002
cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de
cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo
técnico de capacitación no contare con salas, talleres,
laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para
la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones
por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el DTO 178, TRABAJO
relator informado o disminuyere el total de horas Art. único Nº 4
cronológicas autorizadas por el Servicio. D.O. 04.01.2005
Artículo 16º: La publicidad que realicen los
organismos técnicos de capacitación respecto de sus
cursos, a través de cualquier medio o forma de difusión,
deberá efectuarse observando las características y
condiciones en que los mismos fueren aprobados por el
Servicio Nacional.
Para efectos de permitir el adecuado cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio
Nacional podrá impartir normas técnicas, aplicables a
los organismos técnicos de capacitación.
La infracción a este artículo y a las normas técnicas
antes aludidas, facultará al Servicio Nacional, para dejar
sin efecto la autorización otorgada al curso
correspondiente.
Lo establecido en este artículo también será DTO 265, TRABAJO
aplicable a las entidades señaladas en el Título Art. 3º
IV. D.O. 15.03.2002
Párrafo III
De la capacitación efectuada por las empresas y su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento
Artículo 17º: En conformidad a las normas del DTO 265, TRABAJO
Estatuto, y el presente reglamento, las empresas Art. 4º
podrán efectuar para sus trabajadores, individual o D.O. 15.03.2002
conjuntamente, programas o cursos de capacitación,
en forma directa, contratarlos con organismos técnicos
de capacitación, o a través del organismo técnico
intermedio de capacitación al cual se encuentren
afiliadas. En el caso de nivelación de estudios
básicos y medios sólo podrán contratarlos con las
entidades autorizadas por el Ministerio de Educación,
cuando proceda.
Artículo 18º: Cuando las empresas efectúen dichas
actividades en forma conjunta, una de ellas deberá asumir el
carácter de coordinadora, presentando al Servicio Nacional la
nómina de las empresas participantes y sus respectivas
comunicaciones, en las que se expresará la distribución
proporcional de los gastos correspondientes al número de
trabajadores asistentes.
Artículo 19º: Las empresas que opten por ejecutar DTO 265, TRABAJO
la capacitación al amparo del Estatuto, deberán Art. 5º
comunicar los cursos y programas de capacitación, D.O. 15.03.2002
incluidos los de nivelación básica y media, y de
actualización de conocimientos básicos para
trabajadores, en conformidad a la ley, en el plazo
y forma que el Servicio Nacional determine, y con a
lo menos 24 horas antes de su inicio. Con todo, las
empresas deberán informar en sus comunicaciones,
según proceda, la calidad de dirigente sindical de
sus trabajadores beneficiarios, haciendo mención a
la negociación colectiva o al instrumento que
corresponde el acuerdo, según corresponda.
En caso que dichas actividades formen parte de
un programa acordado por el comité bipartito de
capacitación, la empresa, para optar al beneficio
tributario adicional contemplado en el inciso 2º
del artículo 39 del Estatuto, deberá enviar de manera
previa o simultánea a la comunicación de la primera
acción de capacitación comprendida en el programa,
un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros
del comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de
capacitación podrá ser modificado o sustituido por
otro, si el comité así lo acordare, siempre y cuando
los cursos afectados por dicha modificación o
sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El
nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio
Nacional en la forma y oportunidad indicadas en el
inciso anterior.
Artículo 20º: El contrato de capacitación a que alude el
inciso 4º del artículo 33 del Estatuto, deberá contener a lo
menos las siguientes cláusulas esenciales:
1.- Fecha de celebración del contrato.
2.- Individualización de las partes, con indicación de sus
nombres, cédulas nacionales de identidad, y domicilio.
3.- Indicación del programa de capacitación que
desarrollará el eventual trabajador dentro de la empresa, el
cual podrá contener un módulo de práctica al interior de la
misma, si éste fuese necesario para su habilitación laboral.
4.- La vigencia del contrato de capacitación, el cual no
podrá exceder de dos meses, consideradas sus prórrogas. Las
actividades comprendidas en el contrato, se comunicarán al
Servicio Nacional en los términos consignados en los artículos
precedentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20 bis: Si las empresas optan por celebrar DTO 178, TRABAJO
contratos de capacitación, deberán acreditar que ello es Art. único Nº5
necesario para su buen funcionamiento o por la D.O. 04.01.2005
estacionalidad de la actividad que desarrollan,
circunstancias que serán calificadas por el Servicio
Nacional.
Con todo, si los empleadores suscribieran contratos
de capacitación en un número igual o superior al diez
por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por
ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas
discapacitadas definidas como tales por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y
siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a
grupos vulnerables definidos como beneficiarios para
programas públicos administrados por los Ministerios del
Trabajo y Previsión Social y de Planificación y
Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el
Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o
Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
establecerá cada año el tipo de programas y los
beneficiarios definidos para este efecto. La condición
de beneficiario se acreditará mediante certificado del
Servicio que administre el programa respectivo.
Para los efectos de verificar que el número de
personas sujetas al contrato de capacitación
corresponden a los límites señalados en el inciso
anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
podrá solicitar a la empresa beneficiaria los medios de
verificación de tal condición.
Artículo 21º: En el evento que el contrato de
capacitación terminare antes del tiempo estipulado por causas
imputables al eventual trabajador, la empresa podrá imputar el
costo de las actividades de capacitación que éste conlleve, en
el evento que el citado beneficiario haya cumplido como mínimo
el setenta y cinco por ciento del programa respectivo.
Artículo 22º: El Servicio Nacional podrá autorizar
a las empresas para que imputen a la franquicia
tributaria establecida en el Estatuto, los gastos
destinados a la dirección y administración del
departamento o unidad de capacitación, hasta un máximo
equivalente a un quince por ciento de los costos DTO 265, TRABAJO
comunicados y liquidados directamente por las empresas Art. 12º
al Servicio Nacional, susceptibles de ser acogidos D.O. 15.03.2002
a la franquicia tributaria.
Se entenderán por gastos de dirección y
administración de la unidad, los siguientes rubros:
a) Honorarios, remuneraciones, viáticos y gastos
de movilización del personal de las unidades de
capacitación contratados exclusivamente para desempeñar
dicha función.
b) Materiales de consumo necesarios para las
funciones de la unidad de capacitación, calificados por
el Servicio Nacional.
En todo caso, no podrán imputarse a la franquicia
tributaria los gastos que irroguen los servicios
prestados por una empresa externa, aun en el evento
que la misma haya sido contratada para este solo
efecto. Tampoco podrán imputarse los gastos por concepto
de maquinarias y equipamiento efectuados a cualquier
título.
Estas unidades de capacitación quedarán sujetas
al control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán
a las instrucciones que éste les imparta para tales
efectos, siempre y cuando, el financiamiento de las
mismas se efectuare con cargo a la franquicia
tributaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23º: El descuento referido en el artículo 36 del
Estatuto se aplicará respecto del ejercicio en el cual se
hubiere efectivamente incurrido en el gasto de capacitación. Si
las actividades de capacitación se hubieren desarrollado en dos
o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción
en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos.
Artículo 24º: Para los efectos de aplicar lo
dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, se entenderá
por costos directos de una actividad o curso, las sumas
pagadas por las empresas a los organismos técnicos de
capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio,
por la capacitación de su personal, debidamente
individualizado, y siempre que exista constancia del
comprobante de pago de la prestación de los servicios;
o bien, el total del aporte realizado por la empresa a
un organismo técnico intermedio para capacitación, con
los límites establecidos en el Estatuto.
Constituirá también costo directo de una actividad DTO 265, TRABAJO
de capacitación, las sumas pagadas por las empresas a Art. 6º
las entidades aludidas en el Título IV, por concepto de D.O. 15.03.2002
nivelación básica y media.
Artículo 25º: En aquellos casos en que el curso de
capacitación fuere realizado directamente por la empresa, se
considerará como costos directos los siguientes rubros:
a) Remuneraciones u honorarios de docentes o instructores,
contratados exclusivamente para impartir los cursos.
b) Remuneraciones por concepto de horas extraordinarias
pagadas al personal de la empresa, originadas exclusivamente por
su labor como docente o instructor de las actividades de
capacitación, siempre y cuando éstas se desarrollen fuera de la
jornada habitual de trabajo.
c) Material de consumo indispensable para el logro de los
objetivos del curso.
d) Material didáctico, tal como apuntes, guías,
diapositivas, transparencias, cuadernos, papel, lápices u otros
que el Servicio Nacional estime como tales.
e) Arriendo de equipos que sean fundamentales para el logro
de los objetivos de la capacitación.
f) Viáticos y gastos de movilización de los docentes o
instructores originados por las acciones de capacitación
desarrolladas fuera de su lugar habitual de trabajo, y previa
calificación de su pertinencia efectuada por el Servicio
Nacional.
Artículo 26º: Los gastos por concepto de viáticos y
traslados de los participantes que asistan a cursos que se
desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, podrán ser
autorizados por el Servicio Nacional para imputarlos a la
franquicia tributaria, siempre que los mismos no excedan del diez
por ciento de los costos directos anuales acogidos a la
franquicia tributaria.
El Servicio Nacional autorizará los viáticos y traslados
siempre que éstos se ajusten a valores reales y apropiados. Para
dicho fin, las empresas deberán solicitar al Servicio Nacional,
conjuntamente con la comunicación de la actividad de
capacitación, la aprobación previa del viático y traslado.
Artículo 27º: Se considerará también gastos de
capacitación imputables a la franquicia tributaria, aquellos
destinados al estudio de las necesidades de capacitación de la
empresa, con un máximo equivalente al diez por ciento de los
costos directos de capacitación en que haya incurrido la misma
durante el año respectivo y sólo en la medida que, producto de
tales estudios, se ejecute a lo menos el cincuenta por ciento de
los cursos y se capacite como mínimo el cincuenta por ciento de
los participantes contemplados en el programa de capacitación
que éstos propongan.
El estudio, podrá ser realizado por personas naturales o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas, y deberá ser presentado al Servicio Nacional para su
aprobación, conjuntamente con el programa de capacitación al
cual accede, previo al inicio de los cursos comprendidos en este
último.
Artículo 28º: Los contribuyentes que se acojan
a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán
presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos
los gastos realizados para la capacitación de sus
trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la
Renta o que deban considerarse como un gasto necesario
para producir la renta, dentro del plazo de 60 días,
contados desde el término de la respectiva acción de
capacitación.
Lo anterior será aplicable a las acciones de DTO 265, TRABAJO
nivelación de estudios básicos y medios, y de Art. 7º
actualización de conocimientos básicos para D.O. 15.03.2002
trabajadores.
Con todo, el Servicio Nacional podrá ampliar este DTO 136, TRABAJO
plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente D.O. 13.02.2001
por éste, así lo ameritan.
Cuando las actividades de capacitación se
efectúen a través de un organismo técnico intermedio
para capacitación, éste no podrá emitir el certificado
a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto,
sino una vez percibidos efectivamente los aportes de
que dicho certificado dé cuenta.
Artículo 29º: Las empresas cuyos trabajadores no DTO 136, TRABAJO
hayan cumplido con una asistencia mínima de setenta y D.O. 13.02.2001
cinco por ciento de las horas totales del curso, no
podrán acogerse a la franquicia tributaria por dicho
curso. Con todo, tratándose de cursos impartidos a
distancia, no será aplicable dicho porcentaje. No
obstante, las empresas que adopten esta modalidad de
capacitación, deberán acreditar, mediante declaración
jurada suscrita por la empresa o el organismo técnico
de capacitación, en su caso, y los participantes en
dichos cursos, que las actividades de capacitación se
cumplieron a cabalidad en los términos autorizados por
el Servicio Nacional. Asimismo, las empresas no podrán
acogerse a la franquicia tributaria, por aquellas
acciones de capacitación que se hayan ejecutado en
términos distintos a los aprobados, inconclusas o
simplemente no ejecutadas.
En el evento que las actividades de capacitación se
hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, el porcentaje
de asistencia se calculará respecto de cada período
separadamente.
Todo lo anterior, sin perjuicio del cabal y estricto
cumplimiento de las demás exigencias que establece el
Estatuto y este Reglamento para acogerse a la franquicia
tributaria.
Artículo 30º: Para los efectos del Estatuto y el presente
reglamento, se entenderá por remuneración la establecida en el
inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo.
Con todo, los límites de remuneraciones establecidos en el
Estatuto y este Reglamento estarán referidos a la
contraprestación bruta percibida por el trabajador.
Artículo 31º: Para los efectos de los límites
establecidos en los artículos 37 y 51 del Estatuto, se
considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes
que precede al del inicio del curso, y se aplicarán las
siguientes reglas.
Si el trabajador tuviere menos de un mes de antigüedad en
la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el
respectivo contrato de trabajo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso que el trabajador hubiere estado sujeto a
subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe
considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en
cuenta el monto del estipendio que le hubiere correspondido en el
último mes efectivamente trabajado.
Las remuneraciones discontinuas, tales como gratificaciones,
participaciones u otras, se prorratearán por el período a que
correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la
determinación de los máximos imponibles previsionales.
Artículo 32º: Cuando la capacitación beneficie a personas
naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en
empresas de su propiedad, los límites establecidos en el
artículo 37 del Estatuto se aplicarán respecto de la renta
bruta global que se haya declarado para el impuesto global
complementario por el año tributario inmediatamente anterior al
de la ejecución del curso, reajustada según la variación del
Indice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la
declaración y el de inicio del curso, promediada en doce meses.
Si el beneficiario de la capacitación no estuvo afecto a dicha
declaración, el Servicio Nacional podrá solicitar que acredite
la renta efectiva que hubiere percibido en el lapso
correspondiente.
Párrafo IV
De la capacitación financiada a través del Fondo Nacional de
Capacitación
Artículo 33º: Corresponderá al Servicio Nacional la
administración del Fondo Nacional de Capacitación, a que
aluden los artículos 44 y siguientes del Estatuto, cuya
finalidad es la de financiar acciones, programas, y
asistencia técnica en el campo de la formación y
capacitación de los recursos humanos, con cargo a los montos
que anualmente fije la Ley de Presupuestos.
Los recursos del fondo serán asignados directamente,
cuando se trate de la ejecución de los programas referidos
en las letras c) y e) incisos segundo y siguientes del
artículo 46 del Estatuto, en la forma y condiciones que más
adelante se indican. La asignación de recursos para la
ejecución de los demás programas que contempla el Fondo, se
verificará mediante procedimientos de licitación pública o
privada, según lo establezca el Director Nacional, a DTO 178, TRABAJO
excepción de los programas que se ejecuten en conformidad Art. único Nº6 y 7
a la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, la D.O. 04.01.2005
ley Nº 19.518, los que se asignarán sólo por licitación
pública
Artículo 34º. Para acceder a los cursos de DTO 178, TRABAJO
capacitación contemplados en la letra a) del artículo 46 Art. único Nº8
de la ley Nº 19.518, los eventuales beneficiarios D.O. 04.01.2005
deberán acreditar los requisitos contemplados en la
referida disposición y en el artículo 49 del mismo
cuerpo legal, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Se entenderá por administrador o gerente de las
empresas beneficiarias de este programa, a los
propietarios o dueños de las mismas, lo que se
acreditará a través del formulario de iniciación de
actividades. La calidad de trabajador de la empresa se
acreditará mediante el contrato de trabajo y la planilla
de pago de imposiciones del mes anterior a la fecha de
postulación al programa. En el caso de los cónyuges o
familiares del dueño o gerente hasta el segundo grado de
consanguinidad inclusive, que participen en la
administración de la empresa respectiva, la empresa
podrá acreditar dicha actividad laboral mediante
declaración jurada, sin perjuicio de los certificados
que den cuenta del vínculo familiar o conyugal
respectivo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El requisito de disponer la empresa de una
planilla anual de remuneraciones inferior a 45 Unidades
Tributarias Mensuales, en el año calendario anterior al
de la postulación al beneficio, se acreditará con
aquellos formularios requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos en la operación renta de cada año,
que permitan acreditar las remuneraciones pagadas por el
contribuyente, con las respectivas planillas de pago de
cotizaciones previsionales, y en el caso de los
contribuyentes del artículo 22 de la ley de Impuesto a
la Renta, mediante declaración jurada.
c) El requisito de tener a lo menos 3 meses de
antigüedad a la inscripción de los beneficiarios, se
acreditará mediante el formulario de iniciación de
actividades.
d) Tratándose de empresas constituidas como persona
jurídica, el no tener entre sus socios a otras personas
jurídicas se acreditará mediante copia autenticada de la
escritura de constitución y sus modificaciones, si las
hubiere.
e) El no haber incurrido la empresa en infracciones
graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses
anteriores al de la postulación al beneficio, se podrá
acreditar mediante una declaración jurada, o por
cualquier otro medio de acceso a la información de que
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo disponga.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras
precedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo podrá validar la información proporcionada por
los solicitantes, o verificar la concurrencia de los
respectivos requisitos, a través de la consulta y
captura de esta información desde bases de datos de
entidades públicas o privadas a las cuales tenga acceso,
o por otros medios de que disponga. Esta información
será debidamente almacenada y resguardada por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quedando a
disposición de las entidades fiscalizadoras que la
soliciten.
Artículo 35º: Para efectos de lo dispuesto en la
letra e) del artículo anterior se, considerarán DTO 178, TRABAJO
infracciones graves, las siguientes: Art. único Nº 9
D.O. 04.01.2005
a) El haber incurrido la empresa en alguna de las
infracciones previstas en el artículo 97 del Código
Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad
competente.
b) El estar adeudando la empresa, a la fecha de
solicitud del subsidio, cotizaciones previsionales o de
salud a alguna institución previsional o de salud, habiendo
sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o
administrativos.
c) El estar adeudando la empresa, a la fecha de
solicitud del subsidio, remuneraciones, indemnizaciones o
cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores, sean de
origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales
obligaciones en procesos judiciales o administrativos.
d) El haber incurrido la empresa en prácticas desleales
o antisindicales, conforme al Código del Trabajo, así
declaradas por un tribunal.
La verificación por parte del Servicio Nacional, en
cualquier momento, de haber incurrido la empresa en alguna
de las infracciones referidas, dentro de los 6 meses DTO 178, TRABAJO
anteriores a la solicitud del beneficio, dejará éste Art. único Nº 9
sin efecto de inmediato, sin perjuicio de la aplicación D.O. 04.01.2005
de las sanciones que establece el Estatuto.
Artículo 36º. El Servicio Nacional podrá determinar DTO 178, TRABAJO
con antelación, el tipo de cursos respecto de los cuales Art. único Nº10
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee espera oferta en la licitación destinada a los D.O. 04.01.2005
beneficiarios a que se refiere el artículo 46 letra a)
de la ley Nº 19.518, de acuerdo a las prioridades
establecidas en el inciso segundo del artículo 48 de
dicha norma.
Artículo 37º. El Director Nacional aprobará la DTO 178, TRABAJO
postulación de la empresa beneficiaria a que se refiere Art. único Nº11
la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, a los D.O. 04.01.2005
cursos de capacitación que hayan sido adjudicados
durante el proceso de licitación pública, mediante
resolución exenta.
El Servicio Nacional efectuará el pago por la
ejecución de los cursos de capacitación, directamente al
organismo técnico de capacitación adjudicatario,
conforme a la modalidad que se haya establecido en las
bases de licitación. Con todo, este pago sólo procederá
respecto de aquellos participantes que hayan asistido a
lo menos al setenta y cinco por ciento de las horas
programadas del curso.
Sin perjuicio del precio que se convenga con los
organismos técnicos de capacitación adjudicatarios, el
valor por participante no podrá exceder de 9 Unidades
Tributarias Mensuales, correspondientes al mes de la
adjudicación.
Artículo 38º. La modalidad de financiamiento DTO 178, TRABAJO
establecida en el artículo 46 letra a) de la ley Nº Art. único Nº 12
19.518, será incompatible con el mecanismo establecido D.O. 04.01.2005
en el artículo 36 de ese cuerpo legal.
Artículo 39º: Para efectos de la contratación de
aprendices en conformidad con las normas contempladas en los
artículos 57 y siguientes del Estatuto, se reputará por
aprendiz a aquel trabajador que se obliga a prestar servicios a
un determinado empleador, consistentes en el desempeño de un
programa de aprendizaje, en un tiempo y condiciones determinados,
a cambio de una contraprestación en dinero.
Artículo 40º: El contrato de aprendizaje deberá
contemplar, a lo menos, las estipulaciones establecidas en el
artículo 10 del Código del Trabajo y el programa de aprendizaje
respectivo. Este último deberá contemplar los cursos de
formación en la empresa a cargo de un maestro guía y aquellos
relativos a la enseñanza relacionada e indicar el número de
horas de desempeño que el aprendiz realizará en cada uno de sus
componentes. En todo caso, el Servicio Nacional establecerá el o
los mínimos de horas cronológicas de enseñanza relacionada y
el valor hora por participante, con el objeto que dicha actividad
se ejecute bajo costos reales y apropiados.
Artículo 41º: Para efectos de optar al subsidio por
la capacitación de aprendices, se entenderá por
ocupaciones u oficios, especialmente, aquellas que
comprenden más de una operación de cierta complejidad y
para cuya ejecución se requiere de un proceso de
aprendizaje de algunas destrezas o habilidades laborales,
como también el conocimiento teórico y práctico de los
procesos y de las técnicas operativas para su desempeño
y la responsabilidad por productos o la entrega de un
servicio, o parte de éstos, y de los materiales y
equipos utilizados; y por programas, aquellos compuestos RECTIFICACION
porel componente de formación en la empresa y el de D.O. 13.05.1999
enseñanza relacionada, definidos en los artículos 58 y 59
del Estatuto, que habiliten al aprendiz para el desempeño
de una ocupación u oficio con las características
definidas en este mismo artículo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 42º: Para los efectos de determinar el tope de
remuneración indicado en el inciso final del artículo 57 del
Estatuto, se considerarán todas las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especies avaluables en dinero, que perciba
el aprendiz del empleador por causa del contrato de trabajo y que
se estipulen en cualquier época de vigencia del contrato de
aprendizaje, en los términos consignados en el artículo 41 del
Código del Trabajo.
Artículo 43º: El componente de enseñanza relacionada
podrá efectuarse a través de los organismos técnicos de
capacitación inscritos en el Registro Nacional correspondiente,
o bien, otorgarse directamente por el empleador mediante personal
calificado de la propia empresa o con instructores contratados al
efecto. En este último evento, la empresa empleadora deberá
acompañar los antecedentes profesionales o currículum de los
relatores o instructores, para su revisión y autorización por
parte de este Servicio Nacional.
Artículo 44º: El componente de formación en la empresa se
desarrollará a cargo y bajo la supervisión de un maestro guía,
quien obligatoriamente deberá tener la calidad de trabajador de
la misma, y además los conocimientos necesarios para llevar a
cabo el proceso de capacitación del aprendiz.
Las empresas usuarias del sistema de capacitación regido
por el Estatuto, podrán, con cargo a la franquicia tributaria
contemplada en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, rebajar los
costos directos de los cursos impartidos a los maestros guías
sobre nociones básicas de pedagogía, que sean estrictamente
necesarios para llevar a cabo el proceso de capacitación del
aprendiz.
Artículo 45º: El Servicio Nacional financiará
directamente los costos de los programas de aprendizaje que se le
presenten, pudiendo al efecto, pagarlos directa e individualmente
a los empleadores postulantes, o bien, a los organismos técnicos
intermedios para capacitación que hayan organizado y elaborado
programas para sus empresas afiliadas.
En este último caso, los aludidos organismos técnicos
intermedios para capacitación deberán acreditar a la época del
pago, que están facultados para percibir dichos beneficios por
encargo de sus empresas afiliadas. La comisión por concepto de
organización de programas de aprendizaje para sus empresas
afiliadas, a que tienen derecho los organismos técnicos
intermedios para capacitación, será pagada a éstos una vez que
haya concluido la totalidad del programa de aprendizaje por
empresa.
Artículo 46º: Los empleadores que tengan a su cargo
trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, acogidos al
Fondo, deberán comunicar oportunamente al Servicio Nacional toda
modificación que altere las condiciones pactadas originalmente
en éstos, especialmente, si éstos terminaren en forma
anticipada. Del mismo modo, deberán proceder los organismos
técnicos de capacitación y los organismos técnicos intermedios
para capacitación, cuando tuvieren conocimiento de dichas
situaciones.
Artículo 47º: Las acciones de capacitación y
formación, dirigidas a personas cesantes, que buscan
trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o
independientes, de baja calificación laboral,
implementadas con el fin de mejorar sus competencias
laborales y permitirles el acceso a un empleo o
actividad productiva y financiadas con cargo al Fondo,
podrán incluir, excepcionalmente, acciones de
orientación laboral.
Será facultad del Servicio Nacional determinar el
tipo de beneficiarios y la modalidad que se adoptará
para su ejecución. En todo caso, ellas podrán ser
individuales o colectivas y su financiamiento total
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo parcial.
Con todo, el Servicio Nacional podrá contratar con DTO 265, TRABAJO
personas jurídicas, servicios de orientación y Art. 8º
consejería laboral, necesarias para determinar la D.O. 15.03.2002
pertinencia de las acciones de capacitación que trata
el inciso primero. En estos casos, la entidad ejecutora
de las acciones de orientación y consejería laboral,
estará impedida de prestar los servicios de capacitación
del citado inciso, mientras se mantenga vigente la
contratación respectiva.
Artículo 48º: Corresponderá al Servicio Nacional
determinar la distribución de los programas de capacitación de
que trata el artículo 46 del Estatuto, a nivel nacional,
conjugando criterios de necesidades regionales y de costos.
Artículo 49º: Cuando sea necesario acreditar la escasez
de recursos de los beneficiarios de un determinado programa de
capacitación, ya sea individual o colectivo, ésta podrá ser
certificada por la oficina competente del municipio
correspondiente al lugar donde se efectuará el curso o donde
tenga su domicilio, residencia o morada el beneficiario, conforme
éste eligiere.
En aquellos casos en que alguno de los cursos que componen
el programa de capacitación beneficiare a personas que se
encuentren bajo la tuición o custodia de instituciones públicas
o privadas, la escasez de recursos podrá ser certificada por el
departamento social de dichas entidades.
Artículo 50º: El financiamiento con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación, de programas individuales o colectivos
de capacitación en el extranjero para trabajadores o
instructores laborales chilenos, podrá ser total o parcial y se
aplicará respecto del costo de la respectiva acción de
capacitación. Para estos efectos, el Servicio llamará, en la o
las oportunidades que determine en cada año el Director
Nacional, de manera pública y abierta, a que las empresas
interesadas presenten solicitudes de financiamiento de tales
programas.
Para estos efectos, el Servicio Nacional anualmente
determinará las entidades ejecutoras y los programas de
capacitación susceptibles de financiarse con cargo a este
subsidio.
El Servicio Nacional, al calificar las solicitudes de
financiamiento de las acciones de capacitación en el extranjero
presentadas por las empresas, considerará, entre otros, aspectos
tales como:
1.- Que las actividades propuestas guarden relación directa
con las actividades que desarrolla la empresa peticionaria.
2.- Que las mismas sean estrictamente necesarias e
indispensables para el mejoramiento del proceso productivo de la
empresa postulante.
3.- Que respecto de ellas no existan en el país
instituciones especializadas o relatores que las impartan, o sean
éstas manifiestamente insuficientes.
Artículo 51º: La capacitación financiada por el Estado
a través de los diversos programas de capacitación regulados
en el párrafo 5º del título I del Estatuto, podrá
complementarse con acciones de formación integral y de
asistencia técnica, cuando beneficien a trabajadores
independientes o a su grupo familiar, pertenecientes a
sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana o
rural, con todo, los programas de capacitación DTO 178, TRABAJO
establecidos en la letra a) del artículo 46 de la ley Nº Art. único Nº13
19.518, no podrán estar destinados al grupo familiar del D.O. 04.01.2005
trabajador, gerente o administrador, salvo que éstos
acrediten el cumplimiento de los requisitos en la forma
señalada en la letra a) del artículo 34 del presente
Reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO IV DTO 265, TRABAJO
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Art. 10º
D.O. 15.03.2002
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Art. 10º
D.O. 15.03.2002
Párrafo I
Artículo 52º: Para efectos de beneficiarse con el Art. 10º
mecanismo de financiamiento contemplado en el artículo D.O. 15.03.2002
36 del Estatuto, las actividades de nivelación de
estudios básicos y medios deberán elaborarse en
conformidad con los planes y programas formales no
regulares de estudio contemplados en el Título II del
decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación,
y sus modificaciones posteriores.
Artículo 53º: Se entiende por curso de nivelación DTO 265, TRABAJO
de estudios el conjunto de actividades necesarias para Art. 10º
la obtención de una certificación de estudios en cada D.O. 15.03.2002
uno de los niveles que se establecen a continuación.
El curso incluirá el proceso educativo, que
considerará actividades de enseñanza presenciales y/o
a distancia y de autoaprendizaje, y el proceso de
evaluación del logro de los objetivos y contenidos
del programa.
Los niveles de enseñanza que darán derecho a
certificación de estudios, y su equivalencia en
cursos regulares, son los siguientes:
Niveles Curso aprobado
1º y 2º nivel 4º año de Educación Básica
3º nivel 6º año de Educación Básica
4º nivel 8º año de Educación Básica
1º Ciclo de Enseñanza Media 2º año de Enseñanza Media
2º Ciclo de Enseñanza Media 4º año de Enseñanza Media
Artículo 54º: Los alumnos que deseen incorporarse DTO 265, TRABAJO
a alguno de los cursos de nivelación de estudios Art. 10º
deberán cumplir con los siguientes requisitos, según D.O. 15.03.2002
el nivel al que ingresan.
Para la Educación Básica:
a) Para ingresar al 1º y 2º nivel no se requiere
presentar certificado de estudios.
b) Para ingresar al 3º nivel se requiere acreditar
la aprobación del cuarto año de educación básica,
o sus equivalentes.
c) Para ingresar al 4º nivel se requiere acreditar el
sexto año de educación básica, o sus equivalentes.
Para la Educación Media se deberá acreditar la
aprobación del curso anterior al cual postula. No
obstante, las personas que tengan aprobado el primero
o tercer año de Educación Media, deberán cumplir
obligatoriamente con la totalidad de las actividades
que contempla el programa para el primer y segundo
ciclo, respectivamente.
Los interesados en cursos de nivelación que no
cuenten con un certificado de estudios que acredite
el último de los niveles cursado y se encuentren
imposibilitados de conseguirlo, podrán someterse, a su
costo, al proceso de evaluación diagnóstica contemplado
en el decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de
Educación, a fin de determinar el Nivel del Plan de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstudios en el que deben iniciar su proceso educativo.
La evaluación diagnóstica procede sólo para los
niveles correspondientes a Educación General Básica.
Artículo 55º: Las actividades correspondientes a DTO 265, TRABAJO
nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Art. 10º
Media, serán ejecutadas por entidades reconocidas por D.O. 15.03.2002
el Ministerio de Educación, según las disposiciones del
decreto Nº683, de 2000, de dicho Ministerio. Para estos
efectos, las entidades ejecutoras deberán cumplir los
requisitos contenidos en el artículo 22º del citado
decreto, y encontrarse inscritas en el Registro
Regional de Entidades Ejecutoras, elaborado por cada
Secretaría Regional Ministerial de Educación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación
certificará esta circunstancia, e informará al Servicio
Nacional en los casos de revocación del registro
pertinente.
Artículo 56º: No obstante lo anterior, las DTO 265, TRABAJO
entidades que soliciten inscribir cursos de nivelación Art. 10º
de estudios para ser impartidos con sujeción al D.O. 15.03.2002
Estatuto, serán incorporadas por el Servicio Nacional
a una nómina especial creada al efecto.
No podrán impartir actividades de nivelación de
estudios, con sujeción a las normas del Estatuto, las
entidades afectadas por las inhabilidades del artículo
22 de la ley 19.518.
Artículo 57º: Con todo, el Servicio Nacional DTO 265, TRABAJO
eliminará de la referida nómina a la entidad ejecutora Art. 10º
de nivelación de enseñanza básica o media que se D.O. 15.03.2002
encontrare en alguna de las inhabilidades contempladas
en el artículo 22 del Estatuto, o en general, no
cumpliere en lo que corresponde, alguna de las
obligaciones establecidas en éste, o en el presente
reglamento. Esta eliminación será sólo para los
efectos del sistema regulado por el Estatuto.
Si estas entidades se encontraren además inscritas
en el Registro Nacional a que se refiere el artículo 19
del Estatuto, su eliminación de la nómina aludida en el
inciso precedente podrá dar lugar a la cancelación de
su inscripción en el citado registro si correspondiere.
Artículo 58º: Para impartir los cursos de DTO 265, TRABAJO
nivelación de estudios de Enseñanza General Básica Art. 10º
o Media, con sujeción al Estatuto, las entidades D.O. 15.03.2002
ejecutoras deberán solicitar al Servicio Nacional la
autorización para inscribir aquéllos, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente de este
reglamento. La autorización que otorgue el Servicio
Nacional a los cursos de nivelación será sólo para
los efectos que los usuarios del sistema puedan optar
a la franquicia tributaria establecida en el artículo
36 del Estatuto.
Con todo, dichas entidades ejecutoras deberán
diseñar los cursos de nivelación de estudios de
Enseñanza General Básica o media, conforme a los
planes y programas formales no regulares de estudio
contemplados en el Título II del decreto Nº683, de
2000, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones
posteriores.
Artículo 59º: El Servicio Nacional otorgará la DTO 265, TRABAJO
autorización a que se refiere el artículo anterior, Art. 10º
cuando se cumpla con las siguientes exigencias: D.O. 15.03.2002
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Que la entidad ejecutora se encuentre debidamente
registrada por la Secretaría Regional Ministerial
de Educación que corresponda.
b) Que las mencionadas acciones se individualicen,
con indicación del nivel al que acceden, conforme
a lo señalado en el artículo 53 de este
reglamento.
c) Que mencionen el material didáctico que se
empleará, cuando correspondiere.
d) Que indique las características y el número de
participantes por curso.
En todo caso, el número de participantes deberá
guardar una cierta proporcionalidad con la
naturaleza y los medios previstos para el
desarrollo de las actividades que se pretenden
ejecutar, con el propósito de lograr que su
contenido pueda ser aprendido y asimilado
correctamente por los alumnos.
e) Número total de horas cronológicas del curso.
f) Valor del curso, con expresa mención y detalle
de cada uno de los rubros que lo componen.
El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud
referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la
fecha de la presentación.
Artículo 60º: En el evento que el Ministerio de DTO 265, TRABAJO
Educación le informe al Servicio Nacional, acerca de Art. 10º
una modificación sustantiva del decreto que establece D.O. 15.03.2002
los planes y programas de estudio, sobre los que se
encuentran elaborados los cursos de nivelación, éste
revocará la autorización de dichos cursos, si la
institución ejecutora no ajusta sus cursos a los
nuevos planes y programas de estudio.
En todo caso se revocará la autorización de
los cursos cuando la institución ejecutora pierda
el reconocimiento del Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de lo anterior, la aludida
autorización podrá ser revocada por el Servicio
Nacional en cualquier tiempo, en el evento que
la acción de nivelación dejare de cumplir con
cualquiera de las exigencias consideradas para su
otorgamiento, calificada por el Servicio Nacional,
en conformidad a lo señalado en el artículo 59
precedente.
Con todo, podrá también ser revocada cuando la
mencionada acción de nivelación no fuere solicitada
por los usuarios del sistema por más de un año.
Artículo 61º: El servicio de nivelación de DTO 265, TRABAJO
estudios que será objeto de financiamiento mediante Art. 10º
la franquicia tributaria que contempla el Estatuto, D.O. 15.03.2002
considerará el proceso educativo propiamente tal
y la presentación de los alumnos a la evaluación
correspondiente por parte de la entidad ejecutora,
por un máximo de dos oportunidades, ante la entidad
evaluadora que designe la Secretaría Regional
Ministerial de Educación.
El descuento tributario a que dé lugar la
ejecución de las acciones de nivelación de estudios,
en conformidad al artículo 36 del Estatuto, se aplicará
respecto del ejercicio en el cual se hubiere
efectivamente incurrido en el gasto de nivelación. Si
las acciones respectivas se hubieren desarrollado en
dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en
la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno
de ellos y en todo caso de conformidad a lo señalado
en el artículo Nº28 del presente Reglamento.
Artículo 62º: Las empresas no podrán acogerse a DTO 265, TRABAJO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela franquicia tributaria por dichos cursos, respecto Art. 10º
de aquellos trabajadores que no se presentaren a D.O. 15.03.2002
rendir la evaluación mencionada en el artículo anterior.
No será aplicable en este caso la exigencia
de asistencia contenida en el artículo 29 de este
reglamento.
Artículo 63º: La evaluación final de los alumnos DTO 265, TRABAJO
deberá ser efectuada por una entidad que goce de Art. 10º
reconocimiento oficial, la que será designada en D.O. 15.03.2002
cada caso por la Secretaría Regional Ministerial
de Educación.
El valor del proceso de evaluación se determinará
en conformidad con los montos indicados en el artículo
29 del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de
Educación, y de acuerdo al número de alumnos
presentados por la entidad ejecutora a cada proceso
de evaluación. La Secretaría Regional Ministerial de
Educación efectuará la liquidación del monto final
a pagar por la entidad ejecutora por el proceso de
evaluación.
Para efectos del descuento tributario, se
entenderá que el precio de los servicios de nivelación
de estudios básicos y medios, incluye el valor de los
servicios de evaluación como parte de los costos del
curso de nivelación de estudios.
Artículo 64º: Las entidades ejecutoras deberán DTO 265, TRABAJO
recurrir a la Secretaría Regional Ministerial de Art. 10º
Educación correspondiente, para solicitar la D.O. 15.03.2002
designación de la entidad evaluadora y la fijación
de la fecha de evaluación, en conformidad con el
calendario que fije el Ministerio de Educación al
efecto. Estas designaciones deberán constar por
escrito.
Artículo 65º: El proceso de evaluación final de DTO 265, TRABAJO
los alumnos a que se refieren los artículos anteriores, Art. 10º
se realizará en conformidad con las normas contenidas D.O. 15.03.2002
en el Título III del decreto Nº683, de 2000, del
Ministerio de Educación.
Artículo 66º: Sin perjuicio de lo anterior, los DTO 265, TRABAJO
gastos en que incurran las empresas por la nivelación Art. 10º
de estudios básicos o medios de los trabajadores sólo D.O. 15.03.2002
podrán imputarse a la franquicia tributaria, en
la medida que el beneficiario no cuente con otro
financiamiento estatal que tenga el mismo fin.
En especial, la franquicia tributaria será
incompatible con la subvención que el Ministerio de
Educación entrega a los alumnos de establecimientos
municipalizados y particulares subvencionados, en
conformidad con el D.F.L. Nº2 de 1998, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del
D.F.L. Nº2 de 1996, sobre subvenciones del Estado
a establecimientos educacionales, y con el
financiamiento de los programas especiales de
nivelación de educación básica y media para adultos,
que se realizan en conformidad con el decreto Nº683,
de 2000, todos del Ministerio de Educación, a través
de recursos contemplados en la respectiva Ley de
Presupuestos para el sector público.
Para fiscalizar el cumplimiento de esta
disposición, el Ministerio de Educación informará
al Servicio Nacional, en el mes de enero del año
siguiente al de su ejecución, la identidad de
los beneficiarios de los mencionados programas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespeciales.
TITULO V DTO 282, TRABAJO
Art. 5°
De las infracciones, su fiscalización y las sanciones D.O. 19.10.2002
Artículo 67º: El presente título reglamenta el
procedimiento para la aplicación de las multas del
artículo 75 del Estatuto a empresas, organismos técnicos
de capacitación y organismos intermedios para
capacitación, la revocación de la autorización de las
actividades o cursos de capacitación, y la cancelación
de la inscripción de los organismos técnicos de
capacitación y organismos técnicos intermedios para
capacitación en los registros respectivos del Servicio
Nacional.
Artículo 68º: El procedimiento podrá iniciarse por DTO 282, TRABAJO
denuncia presentada al Servicio Nacional, la que deberá Art. 5°
ser suscrita por quien la efectúa y acompañada de los D.O. 19.10.2002
antecedentes que la justifiquen, o de oficio, mediante
una acción de fiscalización que el Servicio realice.
Artículo 69º: Los funcionarios fiscalizadores del DTO 282, TRABAJO
Servicio contarán con la debida identificación para el Art. 5°
ejercicio de su función. Deberán cumplir estrictamente D.O. 19.10.2002
con la obligación de reserva de los antecedentes que
conozcan como parte de su actividad de fiscalización, y
en caso de infracción será aplicable el inciso tercero
del artículo 27 del Estatuto.
Artículo 70º: Constituirá incumplimiento grave para DTO 282, TRABAJO
los efectos del artículo 77, letra b) y artículo 78 Art. 5°
letra c), del Estatuto, entre otras conductas, el D.O. 19.10.2002
ocultar o negarse a exhibir los libros, formularios y
otros documentos justificatorios de las acciones de
capacitación y obstaculizar o impedir por cualquier otro
medio la acción de fiscalización del Servicio Nacional.
Cuando las empresas incurran en alguna de las
conductas descritas precedentemente, el Servicio
Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el
Tramo Uno del artículo 72.
Artículo 71º: Para los efectos del artículo 77, DTO 282, TRABAJO
letra f) del Estatuto, se entenderá que la información Art. 5°
es falsa o engañosa, entre otras, cuando cotejados los D.O. 19.10.2002
libros, cuentas, archivos y otros instrumentos del
organismo técnico de capacitación o de las empresas
usuarias del sistema, con los documentos presentados a
este Servicio Nacional, aparezca de manifiesto que estos
últimos han sido adulterados o cuando ellos consignen
datos falsos o poco fidedignos. Asimismo, se entenderá
que la información es falsa o engañosa cuando el
organismo incurra en una maquinación fraudulenta con el
fin obtener indebidamente para sí o terceros los
beneficios contemplados en el Estatuto y sus respectivos
Reglamentos.
Cuando las empresas incurran en alguna de las
conductas descritas precedentemente, el Servicio
Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el
Tramo Uno del artículo 72.
Artículo 72º: Para efectos de la aplicación de las DTO 282, TRABAJO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemultas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se Art. 5°
establecen los siguientes tramos, dependiendo de la D.O. 19.10.2002
gravedad de la infracción:
Tramo Uno : 31 a 50 UTM
Tramo Dos : 16 a 30 UTM
Tramo Tres: 3 a 15 UTM
Artículo 73º: Se aplicará siempre el Tramo Uno DTO 282, TRABAJO
de multa en el caso que se cobre a los participantes Art. 5°
todo o parte del valor de una acción de capacitación D.O. 19.10.2002
financiada con la franquicia tributaria.
Artículo 74º: Se aplicará el Tramo Dos de multa DTO 282, TRABAJO
en las siguientes situaciones: Art. 5°
D.O. 19.10.2002
1. No informar al Servicio las rebajas del valor de la
acción de capacitación liquidada.
2. La entrega de información al Servicio errónea o
inexacta.
Artículo 75º: Se aplicará el Tramo Tres de multa DTO 282, TRABAJO
en los casos siguientes: Art. 5°
D.O. 19.10.2002
1. Ejecutar la actividad de capacitación con un número
de alumnos superior al autorizado por el Servicio
Nacional.
2. Ejecutar la actividad de capacitación en un lugar
diferente al informado al Servicio Nacional.
3. Ejecutar la actividad de capacitación en un horario
diferente al autorizado por el Servicio Nacional.
4. Ejecutar la actividad de capacitación con
participantes distintos a aquellos registrados y
visados por el Servicio.
5. No llevar al día el registro de materias o de
asistencia.
6. No informar al Servicio Nacional la rectificación de
una acción de capacitación aprobada o autorizada.
Artículo 76º: Todas aquellas conductas que no se DTO 282, TRABAJO
encuentren expresamente indicadas en los artículos Art. 5°
anteriores, que contravengan lo dispuesto en el Estatuto D.O. 19.10.2002
y sus respectivos Reglamentos, y que no importen la
aplicación de la medida de cancelación del organismo en
conformidad al Estatuto, serán calificadas por el
Director Regional respectivo, quien podrá aplicarles las
multas consignadas en el artículo 72, dependiendo de la
gravedad de la misma.
Artículo 77º: Para la determinación de la multa DTO 282, TRABAJO
que se aplicará, deberán considerarse tanto los Art. 5°
factores atenuantes como agravantes que concurran en D.O. 19.10.2002
cada caso, tales como:
1. La gravedad del daño causado o del monto
defraudado.
2. La conducta anterior del infractor.
3. La cooperación prestada por el infractor o la
obstaculización del mismo a la fiscalización.
Artículo 78º: Cuando el Director Nacional estimare DTO 282, TRABAJO
que las conductas denunciadas o fiscalizadas no revisten Art. 5°
el mérito suficiente para aplicar la medida de D.O. 19.10.2002
cancelación de la inscripción del organismo en el
Registro respectivo, regulada en los artículos 77 y 78
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Estatuto, remitirá los antecedentes respectivos al
Director Regional para que éste aplique la multa que
corresponda, conforme a los criterios regulados en este
Rreglamento.
Artículo 79º: Los hechos constitutivos de una DTO 282, TRABAJO
infracción, serán acreditados por todos los antecedentes Art. 5°
que resulten de la investigación que en ejercicio de las D.O. 19.10.2002
facultades fiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional,
tales como:
a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una
infracción efectuado por algún administrador, o
personal del organismo o empresa fiscalizada.
b) El cotejo de la documentación acompañada con los
registros que tenga el Servicio Nacional y con la
documentación que tenga la empresa o el organismo
técnico de capacitación y los organismos técnicos
intermedios para capacitación en sus archivos.
c) Las declaraciones de dos o más testigos o
interesados que den razón de sus dichos, que estén
contestes en los elementos esenciales del hecho y
que sean consistentes con otros elementos de la
investigación. Estas declaraciones deberán ser
suscritas por quienes las formulen, dejando
constancia de su nombre, cédula nacional de
identidad y domicilio.
d) Los folletos de difusión de cursos, los recibos de
pago, los libros de clase y documentos semejantes,
los que se ponderarán con los demás elementos del
proceso de fiscalización.
Artículo 80º: La aplicación de una sanción de DTO 282, TRABAJO
multa, revocación de curso o cancelación deberá Art. 5°
expresarse siempre en una resolución fundada, la que D.O. 19.10.2002
deberá contener los antecedentes que la justifican.
Artículo 81º: El Servicio Nacional deberá informar DTO 282, TRABAJO
de las infracciones aplicadas a los Servicios Públicos Art. 5°
que determine, sin perjuicio, de las demás medidas de D.O. 19.10.2002
publiciidad que el Estatuto señale.
T I T U L O VI DTO 282, TRABAJO
Art. 4°
Disposiciones Varias D.O. 19.10.2002
Artículo 82º: La aplicación de las multas a que
se refiere el artículo 75 del Estatuto, corresponderá
a los Directores Regionales, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 83º: Derógase el decreto supremo Nº146, DTO 282, TRABAJO
de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Art. 4º
salvo los artículos 31 a 36 de su párrafo III, que se D.O. 19.10.2002
mantendrán vigentes en tanto no se dicte un reglamento
especial sobre organismos técnicos intermedios para
capacitación, en lo que no sean contrarios a la ley
Nº19.518.
Artículo 84º: El presente Reglamento entrará DTO 282, TRABAJO
en vigencia a partir de la fecha de su total Art. 4º
tramitación y publicación en el Diario Oficial. D.O. 19.10.2002
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio
Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a
usted, Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
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