Decreto Nº 98

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Tipo Norma :Decreto 98<br /> Fecha Publicación :27-04-1998<br /> Fecha Promulgación :31-10-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518,<br /> QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 04-01-2005<br /> Inicio Vigencia :04-01-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98442&amp;idVersion=2005<br /> -01-04&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518,<br /> QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO<br /> Núm. 98.- Santiago, 31 de octubre de 1997.- Vistos:<br /> Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política <br /> del Estado; la ley Nº19.518, publicada en el Diario <br /> Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo <br /> Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto con RECTIFICACION<br /> fuerza de ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio D.O. 13.05.1999<br /> del Trabajo y Previsión Social.<br /> Considerando:<br /> Que, el 1º de diciembre del año en curso entrarán <br /> en vigencia las disposiciones de la ley Nº19.518, que <br /> fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.<br /> Que, se hace necesario reglamentar dichas <br /> disposiciones, para efectos de una adecuada ejecución <br /> de la ley, por lo que, en ejercicio de la potestad que <br /> me reconoce el artículo 32 Nº8 de la Constitución <br /> Política del Estado,<br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento de la ley <br /> Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación <br /> y Empleo:<br /> T I T U L O I<br /> Normas Generales<br /> Artículo 1º: Las referencias que se hacen en este<br /> reglamento al Servicio Nacional o simplemente al Servicio, o al<br /> Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al<br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de<br /> Capacitación y Empleo contenido en la ley Nº19.518. <br /> Artículo 2º: Serán beneficiarios del Sistema Nacional DTO 178, TRABAJO<br /> de Capacitación, en lo que respecta a la franquicia Art. único Nº 1<br /> tributaria consagrada en el Estatuto, los trabajadores D.O. 04.01.2005<br /> dependientes, personas naturales y socios de sociedades de <br /> personas que trabajen en empresas de su propiedad y en <br /> general todos aquellos sujetos a las modalidades <br /> previstas en el artículo 33 de la ley 19.518, de <br /> empresas que reunan las condiciones previstas en el <br /> artículo 36 del citado cuerpo legal, y en lo concerniente <br /> al Fondo Nacional de Capacitación, de preferencia, <br /> las personas de escasos recursos, ya sea que se <br /> encuentren en actividad, cesantes, buscando trabajo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor primera vez o que se desempeñen como <br /> trabajadores independientes.<br /> T I T U L O II<br /> Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos<br /> Regionales de Capacitación<br /> Artículo 3º: Los consejeros provenientes del sector<br /> empresarial y laboral, que integren el Consejo Nacional y los<br /> Consejos Regionales de Capacitación a que alude el artículo 9º<br /> del Estatuto, serán designados por el Ministro del Trabajo y<br /> Previsión Social o Secretario Regional Ministerial del Trabajo y<br /> Previsión Social, según el caso, previa consulta a las<br /> organizaciones legalmente constituidas, representativas de dichos<br /> sectores, de carácter nacional o regional, respectivamente. <br /> Artículo 4º: Tales consejeros durarán dos años en sus<br /> cargos, pudiendo ser designados por otros períodos similares,<br /> con consulta a las organizaciones respectivas del sector<br /> empresarial y laboral.<br /> Artículo 5º: El quórum para sesionar, tanto del Consejo<br /> Nacional como de los Regionales, será la mayoría absoluta de<br /> sus miembros.<br /> T I T U L O III<br /> De la capacitación<br /> Párrafo I<br /> Normas Generales<br /> Artículo 6º: Sólo las acciones de capacitación que se<br /> desarrollen en conformidad al Estatuto y al presente reglamento,<br /> darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que<br /> se señalan en estos cuerpos normativos. <br /> Artículo 7º: La capacitación comprenderá <br /> actividades de instrucción extraescolar, que permitan <br /> a los trabajadores desarrollar competencias laborales <br /> acordes con una actividad, ocupación u oficio y que se <br /> caractericen por tener objetivos de aprendizaje <br /> evaluables, en función de contenidos relacionados y <br /> técnicas metodológicas pertinentes en relación a la <br /> población objetivo.<br /> Asimismo, las empresas podrán también con cargo <br /> a la franquicia tributaria contemplada en el Estatuto, <br /> efectuar actividades de capacitación de sus trabajadores <br /> tendientes a facilitar la movilidad laboral de éstos <br /> a otras actividades productivas, dentro de las mismas <br /> o en otras distintas.<br /> La capacitación regulada por el Estatuto podrá <br /> incluir materias de formación y de orientación laboral, <br /> que aun cuando no tengan relación con competencias o <br /> habilidades laborales propiamente tales, sean <br /> complementarias o necesarias para el cumplimiento de <br /> los objetivos propuestos para la respectiva acción de <br /> capacitación o a las que se programaren a futuro.<br /> Se considerarán también capacitación, las acciones DTO 265, TRABAJO<br /> de formación sindical destinadas a los trabajadores que Art. 1º<br /> tengan la calidad de dirigentes sindicales, cuando éstas D.O. 15.03.2002<br /> hayan sido acordadas en el marco de una negociación <br /> colectiva o en otro momento.<br /> Artículo 7º bis: Asimismo, podrá ser objeto del DTO 265, TRABAJO<br /> financiamiento establecido en el artículo 36 del Art. 2º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstatuto, la actualización de conocimientos básicos D.O. 15.03.2002<br /> para trabajadores que, habiendo terminado la educación <br /> formal básica o media, hayan perdido la capacidad de <br /> lecto escritura y aritmética. Será aplicable a estas <br /> acciones, todas las normas que regulen las actividades <br /> de capacitación de los trabajadores, contempladas en <br /> el Estatuto y en el presente reglamento.<br /> Párrafo II<br /> Del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación<br /> Artículo 8º: Las entidades que soliciten su inscripción<br /> en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación<br /> que lleva el Servicio Nacional, deberán acreditar el<br /> cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 21,<br /> así como la no concurrencia de las inhabilidades a que se<br /> refiere el artículo 22, ambos del Estatuto, conforme a las<br /> reglas que se señalan a continuación.<br /> El mencionado registro estará clasificado por área de<br /> actividad de capacitación. De este modo, será además<br /> obligatorio para las entidades que opten a la autorización<br /> pertinente, indicar de manera expresa en su solicitud, las áreas<br /> de capacitación que abarcarán o aquellas a las cuales se han<br /> dedicado con antelación, las que, en todo caso, deberán estar<br /> de acuerdo a sus estatutos o normas por las que se rigen.<br /> Artículo 9º: Para efectos de verificar el cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en el artículo 21 y la no<br /> concurrencia de las inhabilidades referidas en el artículo 22,<br /> ambos del Estatuto, el Servicio Nacional podrá requerir a las<br /> entidades postulantes al registro, toda la documentación y<br /> antecedentes que estime pertinentes.<br /> Lo anterior se entiende sin perjuicio de que funcionarios<br /> del Servicio Nacional puedan verificar personalmente el<br /> cumplimiento de las condiciones a que alude el artículo 11 de<br /> este reglamento.<br /> Artículo 10º. Las entidades que postulen a la DTO 178, TRABAJO<br /> autorización como organismos técnicos de capacitación Art. único Nº 2<br /> deberán contemplar dentro de sus estatutos o normas por D.O. 04.01.2005<br /> las que se rigen, como único objeto social, la <br /> capacitación. El requisito de tener como objeto único, <br /> la capacitación no será exigible respecto de las <br /> Universidades, Institutos Profesionales y Centros de <br /> Formación Técnica.<br /> Además, deberán disponer de la certificación bajo <br /> la norma chilena de calidad para Organismos Técnicos de <br /> Capacitación, "NCh 2728 Organismos Técnicos de <br /> Capacitación - Requisitos" o aquella que la reemplace. <br /> El requisito de disponer de la certificación bajo la <br /> norma NCh 2728 o aquella que la reemplace, se entenderá <br /> cumplido con la certificación de la oficina <br /> administrativa del respectivo organismo técnico <br /> autorizada ante el Servicio Nacional de Capacitación y <br /> Empleo, en la región donde se solicite la inscripción en <br /> el registro aludido en el artículo 19 de la ley Nº <br /> 19.518.<br /> Para efectos de la acreditación de la certificación <br /> señalada en el inciso segundo de este artículo, los <br /> organismos técnicos deberán presentar la certificación <br /> del Sistema de Gestión de Calidad, la que deberá <br /> individualizar debidamente a la entidad, contar con su <br /> número de registro, identificación de la norma bajo la <br /> que se certificó y la vigencia de dicha certificación, <br /> extendida por la entidad certificadora respectiva, la <br /> que deberá estar reconocida por el Instituto Nacional de <br /> Normalización como entidad certificadora para la norma <br /> de que se trate.<br /> Sin perjuicio del cumplimiento permanente de todos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos requisitos, para mantener la inscripción en el <br /> Registro Nacional de Organismos Técnicos de <br /> Capacitación, la certificación respectiva deberá estar <br /> vigente. En consecuencia, transcurrido el plazo de <br /> vigencia que le haya sido otorgada a esta certificación <br /> por la respectiva entidad certificadora, sin que haya <br /> sido actualizada por el Organismo Capacitador, el <br /> Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación <br /> y Empleo revocará dicha inscripción en el Registro <br /> Nacional, por resolución.<br /> Artículo 11º: Las entidades que opten a la calidad de <br /> organismo técnico de capacitación deberán contar con una <br /> oficina administrativa apta e idónea en la región en la cual <br /> se solicita la inscripción correspondiente. La entidad <br /> postulante podrá tener dicha oficina a cualquier título.<br /> Se entenderá apta e idónea para estos efectos, RECTIFICACION<br /> aquella dependencia que, por una parte, permita otorgar a D.O. 13.05.1999<br /> los usuarios del sistema un buen servicio y, por otra, <br /> cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para <br /> proporcionar un eficiente cometido. Corresponderá al <br /> Servicio Nacional calificar que la misma reúna las <br /> exigencias antes indicadas, como también exigir la <br /> documentación administrativa y legal que estime necesaria.<br /> El Servicio Nacional estará facultado para impartir <br /> normas técnicas y operativas para el cabal cumplimiento de <br /> esta exigencia.<br /> No obstante lo anterior, la entidad solicitante podrá <br /> contar con más de una oficina administrativa para ejercer <br /> sus actividades de capacitación, lo cual deberá comunicar a <br /> este Servicio Nacional tan pronto ocurra, a fin que este <br /> último la fiscalice en los términos anteriores. De igual <br /> modo, se procederá respecto de las futuras oficinas <br /> administrativas.<br /> La entidad postulante deberá consignar en su solicitud, <br /> además de lo indicado precedentemente, si dispone para el <br /> desarrollo de las actividades de capacitación, de salas de <br /> clases, talleres o laboratorios propios o a cualquier otro <br /> título o si, por el contrario, las efectuará en otro tipo de <br /> lugares, contratados especialmente al efecto.<br /> Artículo 12º: A los funcionarios públicos que ejercen <br /> funciones de fiscalización o control respecto de los <br /> Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro <br /> pertinente, les estará vedado participar en éstos, ya sea <br /> como socios, directivos, gerentes o administradores.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de las prohibiciones RECTIFICACION<br /> aplicables a los funcionarios públicos, contenidas en la D.O 13.05.1999<br /> ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo que al <br /> respecto puedan establecer leyes especiales.<br /> Artículo 13º: Para la aplicación de lo dispuesto en la<br /> letra c) del artículo 22 del Estatuto, el Servicio Nacional<br /> deberá mantener un registro o nómina de los organismos<br /> técnicos de capacitación que hayan sido sancionados con la<br /> revocación de la inscripción pertinente, con expresa mención<br /> de los administradores, directivos y gerentes existentes a la<br /> época de la sanción respectiva. De esta manera, sólo respecto<br /> de estas personas operará la inhabilidad consignada en este<br /> artículo.<br /> Artículo 14º: El Servicio Nacional se pronunciará sobre<br /> la solicitud de autorización de organismo técnico de<br /> capacitación, dentro del plazo de 30 días hábiles, a través<br /> de una resolución del Director Nacional.<br /> Artículo 15º. Para impartir actividades o cursos de DTO 178, TRABAJO<br /> capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos Art. único Nº 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio D.O. 04.01.2005<br /> Nacional la aprobación previa de los mismos, y su <br /> inscripción en el Registro Nacional de Cursos de <br /> Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo <br /> 35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el <br /> Registro Nacional será dispuesta por resolución del <br /> Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de <br /> cuatro años a contar de la fecha de la referida <br /> resolución.<br /> El Servicio Nacional estará facultado para cobrar a <br /> los organismos técnicos de capacitación, la suma que se <br /> establezca cada año por resolución exenta del Director <br /> Nacional, por la inscripción y actualización de los <br /> cursos, la que deberá ser fundada. Para la determinación <br /> de dicha suma, el Servicio Nacional se sujetará a <br /> criterios que resguarden la racionalidad en el acceso al <br /> Registro Nacional de Cursos y la exclusión de <br /> discriminaciones arbitrarias. Esta suma, necesariamente, <br /> deberá expresarse en una unidad reajustable oficial, de <br /> público conocimiento y de uso común en operaciones <br /> comerciales.<br /> El pago deberá hacerse a través de transferencia <br /> electrónica o depósito en efectivo en la cuenta <br /> corriente del Servicio Nacional que se determine en la <br /> citada resolución. El comprobante de transferencia o <br /> depósito deberá ser entregado previamente a su <br /> inscripción en el Registro.<br /> Los organismos capacitadores dispondrán de un plazo <br /> de 20 días corridos contado desde la solicitud de <br /> inscripción, para hacer entrega del comprobante de <br /> transferencia electrónica o depósito a que se refiere el <br /> inciso anterior. Transcurrido dicho plazo sin que el <br /> organismo interesado cumpla con el citado requisito, el <br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá por no <br /> presentada la solicitud de inscripción o actualización <br /> respectiva y eliminará cualquier documentación entregada <br /> al efecto, sin perjuicio de la restitución de las sumas <br /> que hubieren sido enteradas, en su caso.<br /> El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a su <br /> vez, resolverá dentro del plazo de 20 días corridos las <br /> solicitudes de inscripción y actualización de cursos, en <br /> su caso, desde la presentación de la respectiva <br /> solicitud.<br /> Exceptúanse de la actualización y pago, los módulos <br /> de formación en competencias laborales acreditables para <br /> la formación de Técnicos de Nivel Superior que dicten <br /> los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso <br /> 3º del artículo 1º de la ley Nº 19.518, y su reglamento <br /> contenido en el D.S. Nº 186, de Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social, de 3 de septiembre de 2002.<br /> La autorización que otorgue el Servicio Nacional a <br /> las actividades o cursos de capacitación que presenten los <br /> organismos técnicos de capacitación, será sólo para los <br /> efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la <br /> franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del <br /> Estatuto.<br /> Para los efectos de otorgar la autorización a que se <br /> refiere el inciso anterior, el Servicio Nacional, deberá <br /> analizar que el organismo técnico de capacitación y los <br /> cursos respectivos cumplan con las siguientes exigencias:<br /> a) Que las mencionadas acciones se individualicen, <br /> con indicación de su nombre, objetivos y contenidos de <br /> las mismas, las cuales deberán estar referidas a una <br /> acción o curso de capacitación.<br /> b) Que mencionen las técnicas metodológicas que se <br /> utilizarán en la dictación de los cursos y el material <br /> didáctico que se empleará.<br /> c) Que dispongan de salas, talleres, laboratorios, <br /> materiales y equipos, según corresponda, aptos e idóneos <br /> para el cumplimiento del proceso de instrucción <br /> correspondiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Que consignen los requisitos, habilidades y <br /> destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los <br /> participantes deben reunir en forma previa, para acceder a <br /> la actividad o curso de capacitación de que se trate. En <br /> este caso, el organismo técnico de capacitación deberá <br /> velar porque estas exigencias permitan un desarrollo <br /> homogéneo del curso.<br /> e) Que indiquen la competencia laboral y docente de <br /> los instructores o profesores definidos para impartir la <br /> actividad de capacitación. El Servicio Nacional se reserva <br /> la facultad de efectuar observaciones o reparos respecto <br /> de dichas calidades, cuyo cumplimiento será de carácter <br /> obligatorio por parte del organismo técnico. DTO 282, TRABAJO<br /> Corresponderá al Servicio Nacional fiscalizar, en Art. 1°<br /> la oportunidad en que se ejecute el curso, que los D.O. 19.10.2002<br /> instructores o profesores que lo imparten sean aquellos <br /> autorizados.<br /> f) Que indique las características y el número de <br /> participantes por curso.<br /> En todo caso, el número de participantes deberá <br /> guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza <br /> y los medios previstos para el desarrollo de las <br /> actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito <br /> de lograr que su contenido pueda ser aprendido y <br /> asimilado correctamente por los alumnos asistentes.<br /> g) Número total de horas cronológicas del curso <br /> y la distribución en horas teóricas y prácticas.<br /> h) Requisitos técnicos y administrativos que <br /> deben reunir los alumnos para la aprobación del curso, <br /> y<br /> i) Valor del curso, con expresa mención y detalle <br /> de cada uno de los rubros que lo componen. DTO 282, TRABAJO<br /> j) Que no registre alguna multa aplicada por el Art. 2°<br /> Servicio Nacional impaga. D.O. 19.10.2002<br /> Para los efectos de esta autorización, el Servicio <br /> Nacional aplicará pautas y criterios de carácter general DTO 282, TRABAJO<br /> y uniforme. Art. 3°<br /> La aludida autorización podrá ser revocada en D.O. 19.10.2002<br /> cualquier tiempo, si el curso de capacitación dejare de <br /> cumplir con el objetivo autorizado o si el organismo <br /> técnico de capacitación no contare con salas, talleres, <br /> laboratorios, materiales y equipos aptos e idóneos para <br /> la ejecución del mismo, calificadas estas situaciones <br /> por el Servicio Nacional, o bien, cuando cambiare el DTO 178, TRABAJO<br /> relator informado o disminuyere el total de horas Art. único Nº 4<br /> cronológicas autorizadas por el Servicio. D.O. 04.01.2005<br /> Artículo 16º: La publicidad que realicen los <br /> organismos técnicos de capacitación respecto de sus <br /> cursos, a través de cualquier medio o forma de difusión, <br /> deberá efectuarse observando las características y <br /> condiciones en que los mismos fueren aprobados por el <br /> Servicio Nacional.<br /> Para efectos de permitir el adecuado cumplimiento <br /> de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio <br /> Nacional podrá impartir normas técnicas, aplicables a <br /> los organismos técnicos de capacitación.<br /> La infracción a este artículo y a las normas técnicas <br /> antes aludidas, facultará al Servicio Nacional, para dejar <br /> sin efecto la autorización otorgada al curso <br /> correspondiente.<br /> Lo establecido en este artículo también será DTO 265, TRABAJO<br /> aplicable a las entidades señaladas en el Título Art. 3º<br /> IV. D.O. 15.03.2002<br /> Párrafo III<br /> De la capacitación efectuada por las empresas y su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciamiento<br /> Artículo 17º: En conformidad a las normas del DTO 265, TRABAJO<br /> Estatuto, y el presente reglamento, las empresas Art. 4º<br /> podrán efectuar para sus trabajadores, individual o D.O. 15.03.2002<br /> conjuntamente, programas o cursos de capacitación, <br /> en forma directa, contratarlos con organismos técnicos <br /> de capacitación, o a través del organismo técnico <br /> intermedio de capacitación al cual se encuentren <br /> afiliadas. En el caso de nivelación de estudios <br /> básicos y medios sólo podrán contratarlos con las <br /> entidades autorizadas por el Ministerio de Educación, <br /> cuando proceda.<br /> Artículo 18º: Cuando las empresas efectúen dichas<br /> actividades en forma conjunta, una de ellas deberá asumir el<br /> carácter de coordinadora, presentando al Servicio Nacional la<br /> nómina de las empresas participantes y sus respectivas<br /> comunicaciones, en las que se expresará la distribución<br /> proporcional de los gastos correspondientes al número de<br /> trabajadores asistentes.<br /> Artículo 19º: Las empresas que opten por ejecutar DTO 265, TRABAJO<br /> la capacitación al amparo del Estatuto, deberán Art. 5º<br /> comunicar los cursos y programas de capacitación, D.O. 15.03.2002<br /> incluidos los de nivelación básica y media, y de <br /> actualización de conocimientos básicos para <br /> trabajadores, en conformidad a la ley, en el plazo <br /> y forma que el Servicio Nacional determine, y con a <br /> lo menos 24 horas antes de su inicio. Con todo, las <br /> empresas deberán informar en sus comunicaciones, <br /> según proceda, la calidad de dirigente sindical de <br /> sus trabajadores beneficiarios, haciendo mención a <br /> la negociación colectiva o al instrumento que <br /> corresponde el acuerdo, según corresponda.<br /> En caso que dichas actividades formen parte de <br /> un programa acordado por el comité bipartito de <br /> capacitación, la empresa, para optar al beneficio <br /> tributario adicional contemplado en el inciso 2º <br /> del artículo 39 del Estatuto, deberá enviar de manera <br /> previa o simultánea a la comunicación de la primera <br /> acción de capacitación comprendida en el programa, <br /> un ejemplar del mismo suscrito por todos los miembros <br /> del comité.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el programa de <br /> capacitación podrá ser modificado o sustituido por <br /> otro, si el comité así lo acordare, siempre y cuando <br /> los cursos afectados por dicha modificación o <br /> sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El <br /> nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio <br /> Nacional en la forma y oportunidad indicadas en el <br /> inciso anterior.<br /> Artículo 20º: El contrato de capacitación a que alude el<br /> inciso 4º del artículo 33 del Estatuto, deberá contener a lo<br /> menos las siguientes cláusulas esenciales:<br /> 1.- Fecha de celebración del contrato.<br /> 2.- Individualización de las partes, con indicación de sus<br /> nombres, cédulas nacionales de identidad, y domicilio.<br /> 3.- Indicación del programa de capacitación que<br /> desarrollará el eventual trabajador dentro de la empresa, el<br /> cual podrá contener un módulo de práctica al interior de la<br /> misma, si éste fuese necesario para su habilitación laboral.<br /> 4.- La vigencia del contrato de capacitación, el cual no<br /> podrá exceder de dos meses, consideradas sus prórrogas. Las<br /> actividades comprendidas en el contrato, se comunicarán al<br /> Servicio Nacional en los términos consignados en los artículos<br /> precedentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20 bis: Si las empresas optan por celebrar DTO 178, TRABAJO<br /> contratos de capacitación, deberán acreditar que ello es Art. único Nº5<br /> necesario para su buen funcionamiento o por la D.O. 04.01.2005<br /> estacionalidad de la actividad que desarrollan, <br /> circunstancias que serán calificadas por el Servicio <br /> Nacional.<br /> Con todo, si los empleadores suscribieran contratos <br /> de capacitación en un número igual o superior al diez <br /> por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por <br /> ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas <br /> discapacitadas definidas como tales por la Comisión de <br /> Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de <br /> Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y <br /> siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a <br /> grupos vulnerables definidos como beneficiarios para <br /> programas públicos administrados por los Ministerios del <br /> Trabajo y Previsión Social y de Planificación y <br /> Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el <br /> Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o <br /> Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional <br /> del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo <br /> establecerá cada año el tipo de programas y los <br /> beneficiarios definidos para este efecto. La condición <br /> de beneficiario se acreditará mediante certificado del <br /> Servicio que administre el programa respectivo.<br /> Para los efectos de verificar que el número de <br /> personas sujetas al contrato de capacitación <br /> corresponden a los límites señalados en el inciso <br /> anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo <br /> podrá solicitar a la empresa beneficiaria los medios de <br /> verificación de tal condición.<br /> Artículo 21º: En el evento que el contrato de<br /> capacitación terminare antes del tiempo estipulado por causas<br /> imputables al eventual trabajador, la empresa podrá imputar el<br /> costo de las actividades de capacitación que éste conlleve, en<br /> el evento que el citado beneficiario haya cumplido como mínimo<br /> el setenta y cinco por ciento del programa respectivo.<br /> Artículo 22º: El Servicio Nacional podrá autorizar <br /> a las empresas para que imputen a la franquicia <br /> tributaria establecida en el Estatuto, los gastos <br /> destinados a la dirección y administración del <br /> departamento o unidad de capacitación, hasta un máximo <br /> equivalente a un quince por ciento de los costos DTO 265, TRABAJO<br /> comunicados y liquidados directamente por las empresas Art. 12º<br /> al Servicio Nacional, susceptibles de ser acogidos D.O. 15.03.2002<br /> a la franquicia tributaria.<br /> Se entenderán por gastos de dirección y <br /> administración de la unidad, los siguientes rubros:<br /> a) Honorarios, remuneraciones, viáticos y gastos <br /> de movilización del personal de las unidades de <br /> capacitación contratados exclusivamente para desempeñar <br /> dicha función.<br /> b) Materiales de consumo necesarios para las <br /> funciones de la unidad de capacitación, calificados por <br /> el Servicio Nacional.<br /> En todo caso, no podrán imputarse a la franquicia <br /> tributaria los gastos que irroguen los servicios <br /> prestados por una empresa externa, aun en el evento <br /> que la misma haya sido contratada para este solo <br /> efecto. Tampoco podrán imputarse los gastos por concepto <br /> de maquinarias y equipamiento efectuados a cualquier <br /> título.<br /> Estas unidades de capacitación quedarán sujetas <br /> al control técnico del Servicio Nacional y se ceñirán <br /> a las instrucciones que éste les imparta para tales <br /> efectos, siempre y cuando, el financiamiento de las <br /> mismas se efectuare con cargo a la franquicia <br /> tributaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23º: El descuento referido en el artículo 36 del<br /> Estatuto se aplicará respecto del ejercicio en el cual se<br /> hubiere efectivamente incurrido en el gasto de capacitación. Si<br /> las actividades de capacitación se hubieren desarrollado en dos<br /> o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción<br /> en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos.<br /> Artículo 24º: Para los efectos de aplicar lo <br /> dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, se entenderá <br /> por costos directos de una actividad o curso, las sumas <br /> pagadas por las empresas a los organismos técnicos de <br /> capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio, <br /> por la capacitación de su personal, debidamente <br /> individualizado, y siempre que exista constancia del <br /> comprobante de pago de la prestación de los servicios; <br /> o bien, el total del aporte realizado por la empresa a <br /> un organismo técnico intermedio para capacitación, con <br /> los límites establecidos en el Estatuto.<br /> Constituirá también costo directo de una actividad DTO 265, TRABAJO<br /> de capacitación, las sumas pagadas por las empresas a Art. 6º<br /> las entidades aludidas en el Título IV, por concepto de D.O. 15.03.2002<br /> nivelación básica y media.<br /> Artículo 25º: En aquellos casos en que el curso de<br /> capacitación fuere realizado directamente por la empresa, se<br /> considerará como costos directos los siguientes rubros:<br /> a) Remuneraciones u honorarios de docentes o instructores,<br /> contratados exclusivamente para impartir los cursos.<br /> b) Remuneraciones por concepto de horas extraordinarias<br /> pagadas al personal de la empresa, originadas exclusivamente por<br /> su labor como docente o instructor de las actividades de<br /> capacitación, siempre y cuando éstas se desarrollen fuera de la<br /> jornada habitual de trabajo.<br /> c) Material de consumo indispensable para el logro de los<br /> objetivos del curso.<br /> d) Material didáctico, tal como apuntes, guías,<br /> diapositivas, transparencias, cuadernos, papel, lápices u otros<br /> que el Servicio Nacional estime como tales.<br /> e) Arriendo de equipos que sean fundamentales para el logro<br /> de los objetivos de la capacitación.<br /> f) Viáticos y gastos de movilización de los docentes o<br /> instructores originados por las acciones de capacitación<br /> desarrolladas fuera de su lugar habitual de trabajo, y previa<br /> calificación de su pertinencia efectuada por el Servicio<br /> Nacional.<br /> Artículo 26º: Los gastos por concepto de viáticos y<br /> traslados de los participantes que asistan a cursos que se<br /> desarrollen fuera de su lugar habitual de trabajo, podrán ser<br /> autorizados por el Servicio Nacional para imputarlos a la<br /> franquicia tributaria, siempre que los mismos no excedan del diez<br /> por ciento de los costos directos anuales acogidos a la<br /> franquicia tributaria.<br /> El Servicio Nacional autorizará los viáticos y traslados<br /> siempre que éstos se ajusten a valores reales y apropiados. Para<br /> dicho fin, las empresas deberán solicitar al Servicio Nacional,<br /> conjuntamente con la comunicación de la actividad de<br /> capacitación, la aprobación previa del viático y traslado.<br /> Artículo 27º: Se considerará también gastos de<br /> capacitación imputables a la franquicia tributaria, aquellos<br /> destinados al estudio de las necesidades de capacitación de la<br /> empresa, con un máximo equivalente al diez por ciento de los<br /> costos directos de capacitación en que haya incurrido la misma<br /> durante el año respectivo y sólo en la medida que, producto de<br /> tales estudios, se ejecute a lo menos el cincuenta por ciento de<br /> los cursos y se capacite como mínimo el cincuenta por ciento de<br /> los participantes contemplados en el programa de capacitación<br /> que éstos propongan.<br /> El estudio, podrá ser realizado por personas naturales o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas, y deberá ser presentado al Servicio Nacional para su<br /> aprobación, conjuntamente con el programa de capacitación al<br /> cual accede, previo al inicio de los cursos comprendidos en este<br /> último.<br /> Artículo 28º: Los contribuyentes que se acojan <br /> a la franquicia tributaria del Estatuto, deberán <br /> presentar al Servicio Nacional una liquidación de todos <br /> los gastos realizados para la capacitación de sus <br /> trabajadores que puedan deducirse del Impuesto a la <br /> Renta o que deban considerarse como un gasto necesario <br /> para producir la renta, dentro del plazo de 60 días, <br /> contados desde el término de la respectiva acción de <br /> capacitación.<br /> Lo anterior será aplicable a las acciones de DTO 265, TRABAJO<br /> nivelación de estudios básicos y medios, y de Art. 7º<br /> actualización de conocimientos básicos para D.O. 15.03.2002<br /> trabajadores.<br /> Con todo, el Servicio Nacional podrá ampliar este DTO 136, TRABAJO<br /> plazo, si razones fundadas y calificadas exclusivamente D.O. 13.02.2001<br /> por éste, así lo ameritan.<br /> Cuando las actividades de capacitación se <br /> efectúen a través de un organismo técnico intermedio <br /> para capacitación, éste no podrá emitir el certificado <br /> a que alude el inciso 2º del artículo 43 del Estatuto, <br /> sino una vez percibidos efectivamente los aportes de <br /> que dicho certificado dé cuenta.<br /> Artículo 29º: Las empresas cuyos trabajadores no DTO 136, TRABAJO<br /> hayan cumplido con una asistencia mínima de setenta y D.O. 13.02.2001<br /> cinco por ciento de las horas totales del curso, no <br /> podrán acogerse a la franquicia tributaria por dicho <br /> curso. Con todo, tratándose de cursos impartidos a <br /> distancia, no será aplicable dicho porcentaje. No <br /> obstante, las empresas que adopten esta modalidad de <br /> capacitación, deberán acreditar, mediante declaración <br /> jurada suscrita por la empresa o el organismo técnico <br /> de capacitación, en su caso, y los participantes en <br /> dichos cursos, que las actividades de capacitación se <br /> cumplieron a cabalidad en los términos autorizados por <br /> el Servicio Nacional. Asimismo, las empresas no podrán <br /> acogerse a la franquicia tributaria, por aquellas <br /> acciones de capacitación que se hayan ejecutado en <br /> términos distintos a los aprobados, inconclusas o <br /> simplemente no ejecutadas.<br /> En el evento que las actividades de capacitación se <br /> hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, el porcentaje <br /> de asistencia se calculará respecto de cada período <br /> separadamente.<br /> Todo lo anterior, sin perjuicio del cabal y estricto <br /> cumplimiento de las demás exigencias que establece el <br /> Estatuto y este Reglamento para acogerse a la franquicia <br /> tributaria.<br /> Artículo 30º: Para los efectos del Estatuto y el presente<br /> reglamento, se entenderá por remuneración la establecida en el<br /> inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo.<br /> Con todo, los límites de remuneraciones establecidos en el<br /> Estatuto y este Reglamento estarán referidos a la<br /> contraprestación bruta percibida por el trabajador. <br /> Artículo 31º: Para los efectos de los límites<br /> establecidos en los artículos 37 y 51 del Estatuto, se<br /> considerarán las remuneraciones pagadas o devengadas en el mes<br /> que precede al del inicio del curso, y se aplicarán las<br /> siguientes reglas.<br /> Si el trabajador tuviere menos de un mes de antigüedad en<br /> la empresa, se estará a la remuneración estipulada en el<br /> respectivo contrato de trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso que el trabajador hubiere estado sujeto a<br /> subsidio por incapacidad laboral durante el período que debe<br /> considerarse para el cálculo de la remuneración, se tomará en<br /> cuenta el monto del estipendio que le hubiere correspondido en el<br /> último mes efectivamente trabajado.<br /> Las remuneraciones discontinuas, tales como gratificaciones,<br /> participaciones u otras, se prorratearán por el período a que<br /> correspondan, de acuerdo al mismo procedimiento empleado para la<br /> determinación de los máximos imponibles previsionales.<br /> Artículo 32º: Cuando la capacitación beneficie a personas<br /> naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en<br /> empresas de su propiedad, los límites establecidos en el<br /> artículo 37 del Estatuto se aplicarán respecto de la renta<br /> bruta global que se haya declarado para el impuesto global<br /> complementario por el año tributario inmediatamente anterior al<br /> de la ejecución del curso, reajustada según la variación del<br /> Indice de Precios al Consumidor entre el mes que precede a la<br /> declaración y el de inicio del curso, promediada en doce meses.<br /> Si el beneficiario de la capacitación no estuvo afecto a dicha<br /> declaración, el Servicio Nacional podrá solicitar que acredite<br /> la renta efectiva que hubiere percibido en el lapso<br /> correspondiente.<br /> Párrafo IV<br /> De la capacitación financiada a través del Fondo Nacional de<br /> Capacitación<br /> Artículo 33º: Corresponderá al Servicio Nacional la <br /> administración del Fondo Nacional de Capacitación, a que <br /> aluden los artículos 44 y siguientes del Estatuto, cuya <br /> finalidad es la de financiar acciones, programas, y <br /> asistencia técnica en el campo de la formación y <br /> capacitación de los recursos humanos, con cargo a los montos <br /> que anualmente fije la Ley de Presupuestos.<br /> Los recursos del fondo serán asignados directamente, <br /> cuando se trate de la ejecución de los programas referidos <br /> en las letras c) y e) incisos segundo y siguientes del <br /> artículo 46 del Estatuto, en la forma y condiciones que más <br /> adelante se indican. La asignación de recursos para la <br /> ejecución de los demás programas que contempla el Fondo, se <br /> verificará mediante procedimientos de licitación pública o <br /> privada, según lo establezca el Director Nacional, a DTO 178, TRABAJO<br /> excepción de los programas que se ejecuten en conformidad Art. único Nº6 y 7<br /> a la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, la D.O. 04.01.2005<br /> ley Nº 19.518, los que se asignarán sólo por licitación <br /> pública<br /> Artículo 34º. Para acceder a los cursos de DTO 178, TRABAJO<br /> capacitación contemplados en la letra a) del artículo 46 Art. único Nº8<br /> de la ley Nº 19.518, los eventuales beneficiarios D.O. 04.01.2005<br /> deberán acreditar los requisitos contemplados en la <br /> referida disposición y en el artículo 49 del mismo <br /> cuerpo legal, de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> a) Se entenderá por administrador o gerente de las <br /> empresas beneficiarias de este programa, a los <br /> propietarios o dueños de las mismas, lo que se <br /> acreditará a través del formulario de iniciación de <br /> actividades. La calidad de trabajador de la empresa se <br /> acreditará mediante el contrato de trabajo y la planilla <br /> de pago de imposiciones del mes anterior a la fecha de <br /> postulación al programa. En el caso de los cónyuges o <br /> familiares del dueño o gerente hasta el segundo grado de <br /> consanguinidad inclusive, que participen en la <br /> administración de la empresa respectiva, la empresa <br /> podrá acreditar dicha actividad laboral mediante <br /> declaración jurada, sin perjuicio de los certificados <br /> que den cuenta del vínculo familiar o conyugal <br /> respectivo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El requisito de disponer la empresa de una <br /> planilla anual de remuneraciones inferior a 45 Unidades <br /> Tributarias Mensuales, en el año calendario anterior al <br /> de la postulación al beneficio, se acreditará con <br /> aquellos formularios requeridos por el Servicio de <br /> Impuestos Internos en la operación renta de cada año, <br /> que permitan acreditar las remuneraciones pagadas por el <br /> contribuyente, con las respectivas planillas de pago de <br /> cotizaciones previsionales, y en el caso de los <br /> contribuyentes del artículo 22 de la ley de Impuesto a <br /> la Renta, mediante declaración jurada.<br /> c) El requisito de tener a lo menos 3 meses de <br /> antigüedad a la inscripción de los beneficiarios, se <br /> acreditará mediante el formulario de iniciación de <br /> actividades.<br /> d) Tratándose de empresas constituidas como persona <br /> jurídica, el no tener entre sus socios a otras personas <br /> jurídicas se acreditará mediante copia autenticada de la <br /> escritura de constitución y sus modificaciones, si las <br /> hubiere.<br /> e) El no haber incurrido la empresa en infracciones <br /> graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses <br /> anteriores al de la postulación al beneficio, se podrá <br /> acreditar mediante una declaración jurada, o por <br /> cualquier otro medio de acceso a la información de que <br /> el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo disponga.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en las letras <br /> precedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y <br /> Empleo podrá validar la información proporcionada por <br /> los solicitantes, o verificar la concurrencia de los <br /> respectivos requisitos, a través de la consulta y <br /> captura de esta información desde bases de datos de <br /> entidades públicas o privadas a las cuales tenga acceso, <br /> o por otros medios de que disponga. Esta información <br /> será debidamente almacenada y resguardada por el <br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quedando a <br /> disposición de las entidades fiscalizadoras que la <br /> soliciten.<br /> Artículo 35º: Para efectos de lo dispuesto en la <br /> letra e) del artículo anterior se, considerarán DTO 178, TRABAJO<br /> infracciones graves, las siguientes: Art. único Nº 9<br /> D.O. 04.01.2005<br /> a) El haber incurrido la empresa en alguna de las <br /> infracciones previstas en el artículo 97 del Código <br /> Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad <br /> competente.<br /> b) El estar adeudando la empresa, a la fecha de <br /> solicitud del subsidio, cotizaciones previsionales o de <br /> salud a alguna institución previsional o de salud, habiendo <br /> sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o <br /> administrativos.<br /> c) El estar adeudando la empresa, a la fecha de <br /> solicitud del subsidio, remuneraciones, indemnizaciones o <br /> cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores, sean de <br /> origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales <br /> obligaciones en procesos judiciales o administrativos.<br /> d) El haber incurrido la empresa en prácticas desleales <br /> o antisindicales, conforme al Código del Trabajo, así <br /> declaradas por un tribunal.<br /> La verificación por parte del Servicio Nacional, en <br /> cualquier momento, de haber incurrido la empresa en alguna <br /> de las infracciones referidas, dentro de los 6 meses DTO 178, TRABAJO<br /> anteriores a la solicitud del beneficio, dejará éste Art. único Nº 9<br /> sin efecto de inmediato, sin perjuicio de la aplicación D.O. 04.01.2005<br /> de las sanciones que establece el Estatuto.<br /> Artículo 36º. El Servicio Nacional podrá determinar DTO 178, TRABAJO<br /> con antelación, el tipo de cursos respecto de los cuales Art. único Nº10<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee espera oferta en la licitación destinada a los D.O. 04.01.2005<br /> beneficiarios a que se refiere el artículo 46 letra a) <br /> de la ley Nº 19.518, de acuerdo a las prioridades <br /> establecidas en el inciso segundo del artículo 48 de <br /> dicha norma.<br /> Artículo 37º. El Director Nacional aprobará la DTO 178, TRABAJO<br /> postulación de la empresa beneficiaria a que se refiere Art. único Nº11<br /> la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, a los D.O. 04.01.2005<br /> cursos de capacitación que hayan sido adjudicados <br /> durante el proceso de licitación pública, mediante <br /> resolución exenta.<br /> El Servicio Nacional efectuará el pago por la <br /> ejecución de los cursos de capacitación, directamente al <br /> organismo técnico de capacitación adjudicatario, <br /> conforme a la modalidad que se haya establecido en las <br /> bases de licitación. Con todo, este pago sólo procederá <br /> respecto de aquellos participantes que hayan asistido a <br /> lo menos al setenta y cinco por ciento de las horas <br /> programadas del curso.<br /> Sin perjuicio del precio que se convenga con los <br /> organismos técnicos de capacitación adjudicatarios, el <br /> valor por participante no podrá exceder de 9 Unidades <br /> Tributarias Mensuales, correspondientes al mes de la <br /> adjudicación.<br /> Artículo 38º. La modalidad de financiamiento DTO 178, TRABAJO<br /> establecida en el artículo 46 letra a) de la ley Nº Art. único Nº 12<br /> 19.518, será incompatible con el mecanismo establecido D.O. 04.01.2005<br /> en el artículo 36 de ese cuerpo legal.<br /> Artículo 39º: Para efectos de la contratación de<br /> aprendices en conformidad con las normas contempladas en los<br /> artículos 57 y siguientes del Estatuto, se reputará por<br /> aprendiz a aquel trabajador que se obliga a prestar servicios a<br /> un determinado empleador, consistentes en el desempeño de un<br /> programa de aprendizaje, en un tiempo y condiciones determinados,<br /> a cambio de una contraprestación en dinero.<br /> Artículo 40º: El contrato de aprendizaje deberá<br /> contemplar, a lo menos, las estipulaciones establecidas en el<br /> artículo 10 del Código del Trabajo y el programa de aprendizaje<br /> respectivo. Este último deberá contemplar los cursos de<br /> formación en la empresa a cargo de un maestro guía y aquellos<br /> relativos a la enseñanza relacionada e indicar el número de<br /> horas de desempeño que el aprendiz realizará en cada uno de sus<br /> componentes. En todo caso, el Servicio Nacional establecerá el o<br /> los mínimos de horas cronológicas de enseñanza relacionada y<br /> el valor hora por participante, con el objeto que dicha actividad<br /> se ejecute bajo costos reales y apropiados.<br /> Artículo 41º: Para efectos de optar al subsidio por <br /> la capacitación de aprendices, se entenderá por <br /> ocupaciones u oficios, especialmente, aquellas que <br /> comprenden más de una operación de cierta complejidad y <br /> para cuya ejecución se requiere de un proceso de <br /> aprendizaje de algunas destrezas o habilidades laborales, <br /> como también el conocimiento teórico y práctico de los <br /> procesos y de las técnicas operativas para su desempeño <br /> y la responsabilidad por productos o la entrega de un <br /> servicio, o parte de éstos, y de los materiales y <br /> equipos utilizados; y por programas, aquellos compuestos RECTIFICACION<br /> porel componente de formación en la empresa y el de D.O. 13.05.1999<br /> enseñanza relacionada, definidos en los artículos 58 y 59 <br /> del Estatuto, que habiliten al aprendiz para el desempeño <br /> de una ocupación u oficio con las características <br /> definidas en este mismo artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 42º: Para los efectos de determinar el tope de<br /> remuneración indicado en el inciso final del artículo 57 del<br /> Estatuto, se considerarán todas las contraprestaciones en dinero<br /> y las adicionales en especies avaluables en dinero, que perciba<br /> el aprendiz del empleador por causa del contrato de trabajo y que<br /> se estipulen en cualquier época de vigencia del contrato de<br /> aprendizaje, en los términos consignados en el artículo 41 del<br /> Código del Trabajo.<br /> Artículo 43º: El componente de enseñanza relacionada<br /> podrá efectuarse a través de los organismos técnicos de<br /> capacitación inscritos en el Registro Nacional correspondiente,<br /> o bien, otorgarse directamente por el empleador mediante personal<br /> calificado de la propia empresa o con instructores contratados al<br /> efecto. En este último evento, la empresa empleadora deberá<br /> acompañar los antecedentes profesionales o currículum de los<br /> relatores o instructores, para su revisión y autorización por<br /> parte de este Servicio Nacional.<br /> Artículo 44º: El componente de formación en la empresa se<br /> desarrollará a cargo y bajo la supervisión de un maestro guía,<br /> quien obligatoriamente deberá tener la calidad de trabajador de<br /> la misma, y además los conocimientos necesarios para llevar a<br /> cabo el proceso de capacitación del aprendiz.<br /> Las empresas usuarias del sistema de capacitación regido<br /> por el Estatuto, podrán, con cargo a la franquicia tributaria<br /> contemplada en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, rebajar los<br /> costos directos de los cursos impartidos a los maestros guías<br /> sobre nociones básicas de pedagogía, que sean estrictamente<br /> necesarios para llevar a cabo el proceso de capacitación del<br /> aprendiz.<br /> Artículo 45º: El Servicio Nacional financiará<br /> directamente los costos de los programas de aprendizaje que se le<br /> presenten, pudiendo al efecto, pagarlos directa e individualmente<br /> a los empleadores postulantes, o bien, a los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación que hayan organizado y elaborado<br /> programas para sus empresas afiliadas.<br /> En este último caso, los aludidos organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación deberán acreditar a la época del<br /> pago, que están facultados para percibir dichos beneficios por<br /> encargo de sus empresas afiliadas. La comisión por concepto de<br /> organización de programas de aprendizaje para sus empresas<br /> afiliadas, a que tienen derecho los organismos técnicos<br /> intermedios para capacitación, será pagada a éstos una vez que<br /> haya concluido la totalidad del programa de aprendizaje por<br /> empresa. <br /> Artículo 46º: Los empleadores que tengan a su cargo<br /> trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, acogidos al<br /> Fondo, deberán comunicar oportunamente al Servicio Nacional toda<br /> modificación que altere las condiciones pactadas originalmente<br /> en éstos, especialmente, si éstos terminaren en forma<br /> anticipada. Del mismo modo, deberán proceder los organismos<br /> técnicos de capacitación y los organismos técnicos intermedios<br /> para capacitación, cuando tuvieren conocimiento de dichas<br /> situaciones.<br /> Artículo 47º: Las acciones de capacitación y <br /> formación, dirigidas a personas cesantes, que buscan <br /> trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o <br /> independientes, de baja calificación laboral, <br /> implementadas con el fin de mejorar sus competencias <br /> laborales y permitirles el acceso a un empleo o <br /> actividad productiva y financiadas con cargo al Fondo, <br /> podrán incluir, excepcionalmente, acciones de <br /> orientación laboral.<br /> Será facultad del Servicio Nacional determinar el <br /> tipo de beneficiarios y la modalidad que se adoptará <br /> para su ejecución. En todo caso, ellas podrán ser <br /> individuales o colectivas y su financiamiento total <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo parcial.<br /> Con todo, el Servicio Nacional podrá contratar con DTO 265, TRABAJO<br /> personas jurídicas, servicios de orientación y Art. 8º<br /> consejería laboral, necesarias para determinar la D.O. 15.03.2002<br /> pertinencia de las acciones de capacitación que trata <br /> el inciso primero. En estos casos, la entidad ejecutora <br /> de las acciones de orientación y consejería laboral, <br /> estará impedida de prestar los servicios de capacitación <br /> del citado inciso, mientras se mantenga vigente la <br /> contratación respectiva.<br /> Artículo 48º: Corresponderá al Servicio Nacional<br /> determinar la distribución de los programas de capacitación de<br /> que trata el artículo 46 del Estatuto, a nivel nacional,<br /> conjugando criterios de necesidades regionales y de costos. <br /> Artículo 49º: Cuando sea necesario acreditar la escasez<br /> de recursos de los beneficiarios de un determinado programa de<br /> capacitación, ya sea individual o colectivo, ésta podrá ser<br /> certificada por la oficina competente del municipio<br /> correspondiente al lugar donde se efectuará el curso o donde<br /> tenga su domicilio, residencia o morada el beneficiario, conforme<br /> éste eligiere.<br /> En aquellos casos en que alguno de los cursos que componen<br /> el programa de capacitación beneficiare a personas que se<br /> encuentren bajo la tuición o custodia de instituciones públicas<br /> o privadas, la escasez de recursos podrá ser certificada por el<br /> departamento social de dichas entidades.<br /> Artículo 50º: El financiamiento con cargo al Fondo<br /> Nacional de Capacitación, de programas individuales o colectivos<br /> de capacitación en el extranjero para trabajadores o<br /> instructores laborales chilenos, podrá ser total o parcial y se<br /> aplicará respecto del costo de la respectiva acción de<br /> capacitación. Para estos efectos, el Servicio llamará, en la o<br /> las oportunidades que determine en cada año el Director<br /> Nacional, de manera pública y abierta, a que las empresas<br /> interesadas presenten solicitudes de financiamiento de tales<br /> programas.<br /> Para estos efectos, el Servicio Nacional anualmente<br /> determinará las entidades ejecutoras y los programas de<br /> capacitación susceptibles de financiarse con cargo a este<br /> subsidio.<br /> El Servicio Nacional, al calificar las solicitudes de<br /> financiamiento de las acciones de capacitación en el extranjero<br /> presentadas por las empresas, considerará, entre otros, aspectos<br /> tales como:<br /> 1.- Que las actividades propuestas guarden relación directa<br /> con las actividades que desarrolla la empresa peticionaria.<br /> 2.- Que las mismas sean estrictamente necesarias e<br /> indispensables para el mejoramiento del proceso productivo de la<br /> empresa postulante.<br /> 3.- Que respecto de ellas no existan en el país<br /> instituciones especializadas o relatores que las impartan, o sean<br /> éstas manifiestamente insuficientes.<br /> Artículo 51º: La capacitación financiada por el Estado <br /> a través de los diversos programas de capacitación regulados <br /> en el párrafo 5º del título I del Estatuto, podrá <br /> complementarse con acciones de formación integral y de <br /> asistencia técnica, cuando beneficien a trabajadores <br /> independientes o a su grupo familiar, pertenecientes a <br /> sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana o <br /> rural, con todo, los programas de capacitación DTO 178, TRABAJO<br /> establecidos en la letra a) del artículo 46 de la ley Nº Art. único Nº13<br /> 19.518, no podrán estar destinados al grupo familiar del D.O. 04.01.2005<br /> trabajador, gerente o administrador, salvo que éstos <br /> acrediten el cumplimiento de los requisitos en la forma <br /> señalada en la letra a) del artículo 34 del presente <br /> Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO IV DTO 265, TRABAJO<br /> De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Art. 10º<br /> D.O. 15.03.2002<br /> De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Art. 10º<br /> D.O. 15.03.2002<br /> Párrafo I<br /> Artículo 52º: Para efectos de beneficiarse con el Art. 10º<br /> mecanismo de financiamiento contemplado en el artículo D.O. 15.03.2002<br /> 36 del Estatuto, las actividades de nivelación de <br /> estudios básicos y medios deberán elaborarse en <br /> conformidad con los planes y programas formales no <br /> regulares de estudio contemplados en el Título II del <br /> decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, <br /> y sus modificaciones posteriores.<br /> Artículo 53º: Se entiende por curso de nivelación DTO 265, TRABAJO<br /> de estudios el conjunto de actividades necesarias para Art. 10º<br /> la obtención de una certificación de estudios en cada D.O. 15.03.2002<br /> uno de los niveles que se establecen a continuación.<br /> El curso incluirá el proceso educativo, que <br /> considerará actividades de enseñanza presenciales y/o <br /> a distancia y de autoaprendizaje, y el proceso de <br /> evaluación del logro de los objetivos y contenidos <br /> del programa.<br /> Los niveles de enseñanza que darán derecho a <br /> certificación de estudios, y su equivalencia en <br /> cursos regulares, son los siguientes:<br /> Niveles Curso aprobado<br /> 1º y 2º nivel 4º año de Educación Básica<br /> 3º nivel 6º año de Educación Básica<br /> 4º nivel 8º año de Educación Básica<br /> 1º Ciclo de Enseñanza Media 2º año de Enseñanza Media<br /> 2º Ciclo de Enseñanza Media 4º año de Enseñanza Media<br /> Artículo 54º: Los alumnos que deseen incorporarse DTO 265, TRABAJO<br /> a alguno de los cursos de nivelación de estudios Art. 10º<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos, según D.O. 15.03.2002<br /> el nivel al que ingresan.<br /> Para la Educación Básica:<br /> a) Para ingresar al 1º y 2º nivel no se requiere <br /> presentar certificado de estudios.<br /> b) Para ingresar al 3º nivel se requiere acreditar <br /> la aprobación del cuarto año de educación básica, <br /> o sus equivalentes.<br /> c) Para ingresar al 4º nivel se requiere acreditar el <br /> sexto año de educación básica, o sus equivalentes.<br /> Para la Educación Media se deberá acreditar la <br /> aprobación del curso anterior al cual postula. No <br /> obstante, las personas que tengan aprobado el primero <br /> o tercer año de Educación Media, deberán cumplir <br /> obligatoriamente con la totalidad de las actividades <br /> que contempla el programa para el primer y segundo <br /> ciclo, respectivamente.<br /> Los interesados en cursos de nivelación que no <br /> cuenten con un certificado de estudios que acredite <br /> el último de los niveles cursado y se encuentren <br /> imposibilitados de conseguirlo, podrán someterse, a su <br /> costo, al proceso de evaluación diagnóstica contemplado <br /> en el decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de <br /> Educación, a fin de determinar el Nivel del Plan de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstudios en el que deben iniciar su proceso educativo.<br /> La evaluación diagnóstica procede sólo para los <br /> niveles correspondientes a Educación General Básica.<br /> Artículo 55º: Las actividades correspondientes a DTO 265, TRABAJO<br /> nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Art. 10º<br /> Media, serán ejecutadas por entidades reconocidas por D.O. 15.03.2002<br /> el Ministerio de Educación, según las disposiciones del <br /> decreto Nº683, de 2000, de dicho Ministerio. Para estos <br /> efectos, las entidades ejecutoras deberán cumplir los <br /> requisitos contenidos en el artículo 22º del citado <br /> decreto, y encontrarse inscritas en el Registro <br /> Regional de Entidades Ejecutoras, elaborado por cada <br /> Secretaría Regional Ministerial de Educación.<br /> La Secretaría Regional Ministerial de Educación <br /> certificará esta circunstancia, e informará al Servicio <br /> Nacional en los casos de revocación del registro <br /> pertinente.<br /> Artículo 56º: No obstante lo anterior, las DTO 265, TRABAJO<br /> entidades que soliciten inscribir cursos de nivelación Art. 10º<br /> de estudios para ser impartidos con sujeción al D.O. 15.03.2002<br /> Estatuto, serán incorporadas por el Servicio Nacional <br /> a una nómina especial creada al efecto.<br /> No podrán impartir actividades de nivelación de <br /> estudios, con sujeción a las normas del Estatuto, las <br /> entidades afectadas por las inhabilidades del artículo <br /> 22 de la ley 19.518.<br /> Artículo 57º: Con todo, el Servicio Nacional DTO 265, TRABAJO<br /> eliminará de la referida nómina a la entidad ejecutora Art. 10º<br /> de nivelación de enseñanza básica o media que se D.O. 15.03.2002<br /> encontrare en alguna de las inhabilidades contempladas <br /> en el artículo 22 del Estatuto, o en general, no <br /> cumpliere en lo que corresponde, alguna de las <br /> obligaciones establecidas en éste, o en el presente <br /> reglamento. Esta eliminación será sólo para los <br /> efectos del sistema regulado por el Estatuto.<br /> Si estas entidades se encontraren además inscritas <br /> en el Registro Nacional a que se refiere el artículo 19 <br /> del Estatuto, su eliminación de la nómina aludida en el <br /> inciso precedente podrá dar lugar a la cancelación de <br /> su inscripción en el citado registro si correspondiere.<br /> Artículo 58º: Para impartir los cursos de DTO 265, TRABAJO<br /> nivelación de estudios de Enseñanza General Básica Art. 10º<br /> o Media, con sujeción al Estatuto, las entidades D.O. 15.03.2002<br /> ejecutoras deberán solicitar al Servicio Nacional la <br /> autorización para inscribir aquéllos, en conformidad <br /> con lo dispuesto en el artículo siguiente de este <br /> reglamento. La autorización que otorgue el Servicio <br /> Nacional a los cursos de nivelación será sólo para <br /> los efectos que los usuarios del sistema puedan optar <br /> a la franquicia tributaria establecida en el artículo <br /> 36 del Estatuto.<br /> Con todo, dichas entidades ejecutoras deberán <br /> diseñar los cursos de nivelación de estudios de <br /> Enseñanza General Básica o media, conforme a los <br /> planes y programas formales no regulares de estudio <br /> contemplados en el Título II del decreto Nº683, de <br /> 2000, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones <br /> posteriores.<br /> Artículo 59º: El Servicio Nacional otorgará la DTO 265, TRABAJO<br /> autorización a que se refiere el artículo anterior, Art. 10º<br /> cuando se cumpla con las siguientes exigencias: D.O. 15.03.2002<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Que la entidad ejecutora se encuentre debidamente <br /> registrada por la Secretaría Regional Ministerial <br /> de Educación que corresponda.<br /> b) Que las mencionadas acciones se individualicen, <br /> con indicación del nivel al que acceden, conforme <br /> a lo señalado en el artículo 53 de este <br /> reglamento.<br /> c) Que mencionen el material didáctico que se <br /> empleará, cuando correspondiere.<br /> d) Que indique las características y el número de <br /> participantes por curso.<br /> En todo caso, el número de participantes deberá <br /> guardar una cierta proporcionalidad con la <br /> naturaleza y los medios previstos para el <br /> desarrollo de las actividades que se pretenden <br /> ejecutar, con el propósito de lograr que su <br /> contenido pueda ser aprendido y asimilado <br /> correctamente por los alumnos.<br /> e) Número total de horas cronológicas del curso.<br /> f) Valor del curso, con expresa mención y detalle <br /> de cada uno de los rubros que lo componen.<br /> El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud <br /> referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la <br /> fecha de la presentación.<br /> Artículo 60º: En el evento que el Ministerio de DTO 265, TRABAJO<br /> Educación le informe al Servicio Nacional, acerca de Art. 10º<br /> una modificación sustantiva del decreto que establece D.O. 15.03.2002<br /> los planes y programas de estudio, sobre los que se <br /> encuentran elaborados los cursos de nivelación, éste <br /> revocará la autorización de dichos cursos, si la <br /> institución ejecutora no ajusta sus cursos a los <br /> nuevos planes y programas de estudio.<br /> En todo caso se revocará la autorización de <br /> los cursos cuando la institución ejecutora pierda <br /> el reconocimiento del Ministerio de Educación.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la aludida <br /> autorización podrá ser revocada por el Servicio <br /> Nacional en cualquier tiempo, en el evento que <br /> la acción de nivelación dejare de cumplir con <br /> cualquiera de las exigencias consideradas para su <br /> otorgamiento, calificada por el Servicio Nacional, <br /> en conformidad a lo señalado en el artículo 59 <br /> precedente.<br /> Con todo, podrá también ser revocada cuando la <br /> mencionada acción de nivelación no fuere solicitada <br /> por los usuarios del sistema por más de un año.<br /> Artículo 61º: El servicio de nivelación de DTO 265, TRABAJO<br /> estudios que será objeto de financiamiento mediante Art. 10º<br /> la franquicia tributaria que contempla el Estatuto, D.O. 15.03.2002<br /> considerará el proceso educativo propiamente tal <br /> y la presentación de los alumnos a la evaluación <br /> correspondiente por parte de la entidad ejecutora, <br /> por un máximo de dos oportunidades, ante la entidad <br /> evaluadora que designe la Secretaría Regional <br /> Ministerial de Educación.<br /> El descuento tributario a que dé lugar la <br /> ejecución de las acciones de nivelación de estudios, <br /> en conformidad al artículo 36 del Estatuto, se aplicará <br /> respecto del ejercicio en el cual se hubiere <br /> efectivamente incurrido en el gasto de nivelación. Si <br /> las acciones respectivas se hubieren desarrollado en <br /> dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en <br /> la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno <br /> de ellos y en todo caso de conformidad a lo señalado <br /> en el artículo Nº28 del presente Reglamento.<br /> Artículo 62º: Las empresas no podrán acogerse a DTO 265, TRABAJO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela franquicia tributaria por dichos cursos, respecto Art. 10º<br /> de aquellos trabajadores que no se presentaren a D.O. 15.03.2002<br /> rendir la evaluación mencionada en el artículo anterior.<br /> No será aplicable en este caso la exigencia <br /> de asistencia contenida en el artículo 29 de este <br /> reglamento.<br /> Artículo 63º: La evaluación final de los alumnos DTO 265, TRABAJO<br /> deberá ser efectuada por una entidad que goce de Art. 10º<br /> reconocimiento oficial, la que será designada en D.O. 15.03.2002<br /> cada caso por la Secretaría Regional Ministerial <br /> de Educación.<br /> El valor del proceso de evaluación se determinará <br /> en conformidad con los montos indicados en el artículo <br /> 29 del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de <br /> Educación, y de acuerdo al número de alumnos <br /> presentados por la entidad ejecutora a cada proceso <br /> de evaluación. La Secretaría Regional Ministerial de <br /> Educación efectuará la liquidación del monto final <br /> a pagar por la entidad ejecutora por el proceso de <br /> evaluación.<br /> Para efectos del descuento tributario, se <br /> entenderá que el precio de los servicios de nivelación <br /> de estudios básicos y medios, incluye el valor de los <br /> servicios de evaluación como parte de los costos del <br /> curso de nivelación de estudios.<br /> Artículo 64º: Las entidades ejecutoras deberán DTO 265, TRABAJO<br /> recurrir a la Secretaría Regional Ministerial de Art. 10º<br /> Educación correspondiente, para solicitar la D.O. 15.03.2002<br /> designación de la entidad evaluadora y la fijación <br /> de la fecha de evaluación, en conformidad con el <br /> calendario que fije el Ministerio de Educación al <br /> efecto. Estas designaciones deberán constar por <br /> escrito.<br /> Artículo 65º: El proceso de evaluación final de DTO 265, TRABAJO<br /> los alumnos a que se refieren los artículos anteriores, Art. 10º<br /> se realizará en conformidad con las normas contenidas D.O. 15.03.2002<br /> en el Título III del decreto Nº683, de 2000, del <br /> Ministerio de Educación.<br /> Artículo 66º: Sin perjuicio de lo anterior, los DTO 265, TRABAJO<br /> gastos en que incurran las empresas por la nivelación Art. 10º<br /> de estudios básicos o medios de los trabajadores sólo D.O. 15.03.2002<br /> podrán imputarse a la franquicia tributaria, en <br /> la medida que el beneficiario no cuente con otro <br /> financiamiento estatal que tenga el mismo fin.<br /> En especial, la franquicia tributaria será <br /> incompatible con la subvención que el Ministerio de <br /> Educación entrega a los alumnos de establecimientos <br /> municipalizados y particulares subvencionados, en <br /> conformidad con el D.F.L. Nº2 de 1998, que fija el <br /> texto refundido, coordinado y sistematizado del <br /> D.F.L. Nº2 de 1996, sobre subvenciones del Estado <br /> a establecimientos educacionales, y con el <br /> financiamiento de los programas especiales de <br /> nivelación de educación básica y media para adultos, <br /> que se realizan en conformidad con el decreto Nº683, <br /> de 2000, todos del Ministerio de Educación, a través <br /> de recursos contemplados en la respectiva Ley de <br /> Presupuestos para el sector público.<br /> Para fiscalizar el cumplimiento de esta <br /> disposición, el Ministerio de Educación informará <br /> al Servicio Nacional, en el mes de enero del año <br /> siguiente al de su ejecución, la identidad de <br /> los beneficiarios de los mencionados programas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespeciales.<br /> TITULO V DTO 282, TRABAJO<br /> Art. 5°<br /> De las infracciones, su fiscalización y las sanciones D.O. 19.10.2002<br /> Artículo 67º: El presente título reglamenta el <br /> procedimiento para la aplicación de las multas del <br /> artículo 75 del Estatuto a empresas, organismos técnicos <br /> de capacitación y organismos intermedios para <br /> capacitación, la revocación de la autorización de las <br /> actividades o cursos de capacitación, y la cancelación <br /> de la inscripción de los organismos técnicos de <br /> capacitación y organismos técnicos intermedios para <br /> capacitación en los registros respectivos del Servicio <br /> Nacional.<br /> Artículo 68º: El procedimiento podrá iniciarse por DTO 282, TRABAJO<br /> denuncia presentada al Servicio Nacional, la que deberá Art. 5°<br /> ser suscrita por quien la efectúa y acompañada de los D.O. 19.10.2002<br /> antecedentes que la justifiquen, o de oficio, mediante <br /> una acción de fiscalización que el Servicio realice.<br /> Artículo 69º: Los funcionarios fiscalizadores del DTO 282, TRABAJO<br /> Servicio contarán con la debida identificación para el Art. 5°<br /> ejercicio de su función. Deberán cumplir estrictamente D.O. 19.10.2002<br /> con la obligación de reserva de los antecedentes que <br /> conozcan como parte de su actividad de fiscalización, y <br /> en caso de infracción será aplicable el inciso tercero <br /> del artículo 27 del Estatuto.<br /> Artículo 70º: Constituirá incumplimiento grave para DTO 282, TRABAJO<br /> los efectos del artículo 77, letra b) y artículo 78 Art. 5°<br /> letra c), del Estatuto, entre otras conductas, el D.O. 19.10.2002<br /> ocultar o negarse a exhibir los libros, formularios y <br /> otros documentos justificatorios de las acciones de <br /> capacitación y obstaculizar o impedir por cualquier otro <br /> medio la acción de fiscalización del Servicio Nacional.<br /> Cuando las empresas incurran en alguna de las <br /> conductas descritas precedentemente, el Servicio <br /> Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el <br /> Tramo Uno del artículo 72.<br /> Artículo 71º: Para los efectos del artículo 77, DTO 282, TRABAJO<br /> letra f) del Estatuto, se entenderá que la información Art. 5°<br /> es falsa o engañosa, entre otras, cuando cotejados los D.O. 19.10.2002<br /> libros, cuentas, archivos y otros instrumentos del <br /> organismo técnico de capacitación o de las empresas <br /> usuarias del sistema, con los documentos presentados a <br /> este Servicio Nacional, aparezca de manifiesto que estos <br /> últimos han sido adulterados o cuando ellos consignen <br /> datos falsos o poco fidedignos. Asimismo, se entenderá <br /> que la información es falsa o engañosa cuando el <br /> organismo incurra en una maquinación fraudulenta con el <br /> fin obtener indebidamente para sí o terceros los <br /> beneficios contemplados en el Estatuto y sus respectivos <br /> Reglamentos.<br /> Cuando las empresas incurran en alguna de las <br /> conductas descritas precedentemente, el Servicio <br /> Nacional podrá aplicar las multas consignadas en el <br /> Tramo Uno del artículo 72.<br /> Artículo 72º: Para efectos de la aplicación de las DTO 282, TRABAJO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemultas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se Art. 5°<br /> establecen los siguientes tramos, dependiendo de la D.O. 19.10.2002<br /> gravedad de la infracción:<br /> Tramo Uno : 31 a 50 UTM<br /> Tramo Dos : 16 a 30 UTM<br /> Tramo Tres: 3 a 15 UTM<br /> Artículo 73º: Se aplicará siempre el Tramo Uno DTO 282, TRABAJO<br /> de multa en el caso que se cobre a los participantes Art. 5°<br /> todo o parte del valor de una acción de capacitación D.O. 19.10.2002<br /> financiada con la franquicia tributaria.<br /> Artículo 74º: Se aplicará el Tramo Dos de multa DTO 282, TRABAJO<br /> en las siguientes situaciones: Art. 5°<br /> D.O. 19.10.2002<br /> 1. No informar al Servicio las rebajas del valor de la <br /> acción de capacitación liquidada.<br /> 2. La entrega de información al Servicio errónea o <br /> inexacta.<br /> Artículo 75º: Se aplicará el Tramo Tres de multa DTO 282, TRABAJO<br /> en los casos siguientes: Art. 5°<br /> D.O. 19.10.2002<br /> 1. Ejecutar la actividad de capacitación con un número <br /> de alumnos superior al autorizado por el Servicio <br /> Nacional.<br /> 2. Ejecutar la actividad de capacitación en un lugar <br /> diferente al informado al Servicio Nacional.<br /> 3. Ejecutar la actividad de capacitación en un horario <br /> diferente al autorizado por el Servicio Nacional.<br /> 4. Ejecutar la actividad de capacitación con<br /> participantes distintos a aquellos registrados y <br /> visados por el Servicio.<br /> 5. No llevar al día el registro de materias o de <br /> asistencia.<br /> 6. No informar al Servicio Nacional la rectificación de <br /> una acción de capacitación aprobada o autorizada.<br /> Artículo 76º: Todas aquellas conductas que no se DTO 282, TRABAJO<br /> encuentren expresamente indicadas en los artículos Art. 5°<br /> anteriores, que contravengan lo dispuesto en el Estatuto D.O. 19.10.2002<br /> y sus respectivos Reglamentos, y que no importen la <br /> aplicación de la medida de cancelación del organismo en <br /> conformidad al Estatuto, serán calificadas por el <br /> Director Regional respectivo, quien podrá aplicarles las <br /> multas consignadas en el artículo 72, dependiendo de la <br /> gravedad de la misma.<br /> Artículo 77º: Para la determinación de la multa DTO 282, TRABAJO<br /> que se aplicará, deberán considerarse tanto los Art. 5°<br /> factores atenuantes como agravantes que concurran en D.O. 19.10.2002<br /> cada caso, tales como:<br /> 1. La gravedad del daño causado o del monto<br /> defraudado.<br /> 2. La conducta anterior del infractor.<br /> 3. La cooperación prestada por el infractor o la <br /> obstaculización del mismo a la fiscalización.<br /> Artículo 78º: Cuando el Director Nacional estimare DTO 282, TRABAJO<br /> que las conductas denunciadas o fiscalizadas no revisten Art. 5°<br /> el mérito suficiente para aplicar la medida de D.O. 19.10.2002<br /> cancelación de la inscripción del organismo en el <br /> Registro respectivo, regulada en los artículos 77 y 78 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Estatuto, remitirá los antecedentes respectivos al <br /> Director Regional para que éste aplique la multa que <br /> corresponda, conforme a los criterios regulados en este <br /> Rreglamento.<br /> Artículo 79º: Los hechos constitutivos de una DTO 282, TRABAJO<br /> infracción, serán acreditados por todos los antecedentes Art. 5°<br /> que resulten de la investigación que en ejercicio de las D.O. 19.10.2002<br /> facultades fiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional, <br /> tales como:<br /> a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una <br /> infracción efectuado por algún administrador, o <br /> personal del organismo o empresa fiscalizada.<br /> b) El cotejo de la documentación acompañada con los <br /> registros que tenga el Servicio Nacional y con la <br /> documentación que tenga la empresa o el organismo <br /> técnico de capacitación y los organismos técnicos <br /> intermedios para capacitación en sus archivos.<br /> c) Las declaraciones de dos o más testigos o <br /> interesados que den razón de sus dichos, que estén <br /> contestes en los elementos esenciales del hecho y <br /> que sean consistentes con otros elementos de la <br /> investigación. Estas declaraciones deberán ser <br /> suscritas por quienes las formulen, dejando <br /> constancia de su nombre, cédula nacional de <br /> identidad y domicilio.<br /> d) Los folletos de difusión de cursos, los recibos de <br /> pago, los libros de clase y documentos semejantes, <br /> los que se ponderarán con los demás elementos del <br /> proceso de fiscalización.<br /> Artículo 80º: La aplicación de una sanción de DTO 282, TRABAJO<br /> multa, revocación de curso o cancelación deberá Art. 5°<br /> expresarse siempre en una resolución fundada, la que D.O. 19.10.2002<br /> deberá contener los antecedentes que la justifican.<br /> Artículo 81º: El Servicio Nacional deberá informar DTO 282, TRABAJO<br /> de las infracciones aplicadas a los Servicios Públicos Art. 5°<br /> que determine, sin perjuicio, de las demás medidas de D.O. 19.10.2002<br /> publiciidad que el Estatuto señale.<br /> T I T U L O VI DTO 282, TRABAJO<br /> Art. 4°<br /> Disposiciones Varias D.O. 19.10.2002<br /> Artículo 82º: La aplicación de las multas a que <br /> se refiere el artículo 75 del Estatuto, corresponderá <br /> a los Directores Regionales, en el ámbito de su <br /> competencia.<br /> Artículo 83º: Derógase el decreto supremo Nº146, DTO 282, TRABAJO<br /> de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Art. 4º<br /> salvo los artículos 31 a 36 de su párrafo III, que se D.O. 19.10.2002<br /> mantendrán vigentes en tanto no se dicte un reglamento <br /> especial sobre organismos técnicos intermedios para <br /> capacitación, en lo que no sean contrarios a la ley <br /> Nº19.518.<br /> Artículo 84º: El presente Reglamento entrará DTO 282, TRABAJO<br /> en vigencia a partir de la fecha de su total Art. 4º<br /> tramitación y publicación en el Diario Oficial. D.O. 19.10.2002<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Patricio<br /> Tombolini Véliz, Ministro del Trabajo y Previsión Social<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a<br /> usted, Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>