Decreto Nº 977
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Fecha Publicación :13-05-1997
Fecha Promulgación :06-08-1996
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Tipo Version :Ultima Version De : 11-03-2010
Inicio Vigencia :11-03-2010
Fin Vigencia :31-03-2012
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=71271&idVersion=2010
-03-11&idParte
APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 977.- Santiago, 6 de agosto de 1996.- Visto: estos
antecedentes; la necesidad de actualizar la normativa sobre
productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2º y
9º letra c) y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por
decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 y en el artículo 4º
letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo
presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de
la Constitución Política del Estado
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de los
Alimentos:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Este reglamento establece las condiciones
sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación,
elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de
alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y
nutrición de la población y garantizar el suministro de
productos sanos e inocuos.
Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas,
naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los
procesos aludidos anteriormente, así como a los
establecimientos, medios de transporte y distribución destinados
a dichos fines.
Para la aplicación del presente reglamento regirán las
definiciones y requisitos que su texto establece.
Artículo 2.- Alimento o producto alimenticio es cualquier
substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano,
incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de
dichas substancias.
Materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser
utilizada como alimento, precisa de algún tratamiento o
transformación de naturaleza química, física o biológica.
Artículo 3.- Todos los alimentos y materias primas,
deberán responder en su composición química, condiciones
microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus
nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias
establecidas.
Los eventos biotecnológicos, que modifiquen DTO 115, SALUD
determinados alimentos y/o materias primas alimentarias Art. primero Nº 1
para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y D.O. 25.11.2003
materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en NOTA
la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales
efectos, mediante la correspondiente norma técnica
basada en la evidencia científica internacionalmente
aceptada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa autorización será otorgada mediante resolución
por el Servicio de Salud competente.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 4.- Corresponderá a los Servicios de Salud el
control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de
las disposiciones relativas a esta materia del Código Sanitario
y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e
instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
TITULO I
Principios Generales de Higiene de los Alimentos
Párrafo I
De los establecimientos de alimentos
Artículo 5.- Establecimientos de alimentos son los recintos
en los cuales se producen, elaboran, preservan, envasan,
almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos
alimentarios.
Artículo 6.- La instalación, modificación estructural DTO 475, SALUD
y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos Art. Unico, N° 3
deberá contar con autorización del Servicio de Salud D.O. 13.01.2000
correspondiente.
Artículo 7.- Al solicitar la autorización para la
instalación de un establecimiento, el interesado deberá
presentar, según corresponda:
a) autorización municipal de acuerdo a plano regulador;
b) plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a
escala de la misma;
c) croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o
vapor y sistema de frío;
d) descripción general de los procesos de elaboración;
e) materias primas que empleará;
f) rubros a los que se destinará;
g) sistemas de control de calidad sanitaria con que contará;
h) tipos de alimentos que elaborará;
i) sistema de eliminación de desechos.
Artículo 8.- La autorización será válida por un plazo de
tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá
automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos a
menos que el propietario o representante legal comunique su
voluntad de no continuar sus actividades antes del vencimiento
del término original o de sus prórrogas.
Artículo 9.- La autorización sólo podrá emitirse previa
inspección del establecimiento y la solicitud de autorización
deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente
dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el
requirente complete los antecedentes exigidos para ello. En dicho
período deberán practicarse todas las visitas, inspecciones,
análisis y otras actuaciones o diligencias necesarias para
decidir sobre su aceptación o rechazo.
Artículo 10.- Para aquellos establecimientos que el
Ministerio de Salud determine, la autorización podrá emitirse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein practicar una inspección previa.
Artículo 11.- Desde el inicio de su funcionamiento, el
interesado deberá aplicar las prácticas generales de higiene en
la manipulación incluyendo el cultivo, la recolección, la
preparación, la elaboración, el envasado, el almacenamiento, el
transporte, la distribución y la venta de alimentos, con objeto
de garantizar un producto inocuo y sano.
Artículo 12.- Los establecimientos de alimentos no podrán
utilizarse para un fin distinto de aquel para el que fueron
autorizados.
Artículo 13.- La autoridad sanitaria deberá enrolar los
establecimientos y para este efecto llevará un registro en el
que se indicará el rubro o giro, su ubicación y el nombre del
propietario.
Párrafo II
Definiciones
Artículo 14.- Para los fines de este reglamento se
entenderá por:
a) adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este
reglamento;
b) contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o
parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral,
orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias
tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las
normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud.
La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o
excrementos.
Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en
cantidades superiores a las permitidas;
c) desinfección: la reducción del número de microorganismos
a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento,
sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos
y/o métodos higiénicamente satisfactorios;
d) higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para
garantizar la inocuidad y salubridad del alimento en todas las
fases, desde su cultivo, producción, elaboración, envasado,
transporte y almacenamiento hasta el consumo final;
e) limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos,
polvo, grasa u otra materia objetable;
f) manipulación de alimentos: todas las operaciones del
cultivo y recolección, producción, preparación, elaboración,
envasado, almacenamiento, transporte, distribución y venta de
los alimentos;
g) manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que
trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en
lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene,
distribuya o expenda alimentos;
h) material de envasado de alimentos: todos los recipientes,
como latas, botellas, cajas de cartón u otros materiales, fundas
y sacos, o material para envolver o cubrir, tal como papel
laminado, película, papel, papel encerado, tela;
i) plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies
menores capaces de contaminar directa o indirectamente los
alimentos.
Párrafo III
De los requisitos de higiene en la zona de
producción/recolección
Artículo 15.- No se permitirá cultivar, producir o
recolectar alimentos en zonas contaminadas con agentes
potencialmente nocivos o regadas con aguas sanitariamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinadecuadas, que puedan dar lugar a concentraciones inaceptables
de agentes contaminantes en los alimentos.
Artículo 16.- Los alimentos se deberán proteger contra la
contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico,
industrial y agrícola cuya presencia pueda alcanzar niveles
susceptibles de constituir riesgo para la salud.
Artículo 17.- Se deberán tomar precauciones adecuadas para
que los desechos no se utilicen ni evacuen de manera que puedan
constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud.
Artículo 18.- El equipo y los recipientes que se utilicen
en la recolección y la producción de alimentos deberán
construirse y conservarse de manera que no constituyan un riesgo
para la salud. Los envases que se reutilicen deberán ser de
material y construcción tales que permitan una limpieza fácil y
completa. Deberán limpiarse y mantenerse limpios y, en caso
necesario, desinfectarse. Los recipientes usados para materias
tóxicas deberán ser identificados y no podrán utilizarse para
alimentos.
Artículo 19.- Los alimentos que no son aptos para el
consumo humano deberán separarse durante la recolección y
producción y eliminarse de tal forma que no puedan dar lugar a
la contaminación de la producción, del agua o de otras materias
alimentarias.
Artículo 20.- Los productos alimenticios y/o materias
primas recolectados, se deberán almacenar en condiciones que
confieran protección contra la contaminación y reduzcan al
mínimo los daños y deterioros.
Artículo 21.- Los medios de transporte de los productos
alimenticios recolectados deberán ser de materiales y
construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa.
Deberán limpiarse y mantenerse limpios y en caso necesario, ser
desinfectados o desinsectados con productos que no dejen residuos
tóxicos.
Párrafo IV
Del proyecto y construcción de los establecimientos
Artículo 22.- Los establecimientos deberán estar situados
en zonas alejadas de focos de insalubridad, olores objetables,
humo, polvo y otros contaminantes y no expuestos a inundaciones.
Artículo 23.- Las vías de acceso y zonas de circulación
que se encuentren dentro del recinto del establecimiento o en sus
inmediaciones, deberán tener una superficie dura, pavimentada o
tratada de manera tal que controlen la presencia de polvo
ambiental.
Artículo 24.- Los edificios e instalaciones deberán
proyectarse de tal manera que las operaciones puedan
realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se
garantice la fluidez del proceso de elaboración desde la
llegada de la materia prima a los locales, hasta la
obtención del producto terminado, asegurando además,
condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de
elaboración y para el producto.
Los establecimientos destinados a la elaboración DTO 475, SALUD
de alimentos deberán contar con las siguientes áreas: Art. Unico, N° 4
D.O. 13.01.2000
a) recepción, selección, limpieza y preparación de las
materias primas;
b) producción;
c) almacenamiento de materias primas y del producto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminado.
Artículo 25.- En las zonas de preparación de
alimentos:
a) los pisos, se construirán de materiales impermeables,
no absorbentes, lavables, antideslizantes y atóxicos;
no tendrán grietas y serán fáciles de limpiar. Según
el caso, se les dará una pendiente suficiente para
que los líquidos escurran hacia las bocas de los
desagües;
b) las paredes, se construirán de materiales impermeables,
no absorbentes, lavables y atóxicos y serán de color
claro. Hasta una altura apropiada para las operaciones,
como mínimo 1.80 m, deberán ser lisas y sin grietas,
fáciles de limpiar y desinfectar;
c) los cielos rasos deberán proyectarse, construirse y
acabarse de manera que se impida la acumulación de
suciedad y se reduzca al mínimo la condensación de
vapor de agua y la formación de mohos y deberán ser
fáciles de limpiar;
d) las ventanas y otras aberturas deberán construirse de
manera que se evite la acumulación de suciedad, y las
que se abran deberán estar provistas de protecciones
contra vectores. Las protecciones deberán ser removibles
para facilitar su limpieza y buena conservación. Los
alféizares de las ventanas deberán estar construidos
con pendiente para evitar que se usen como estantes;
e) las puertas deberán ser de superficie lisa y no absorbente
y, cuando así proceda, deberán tener cierre automático;
f) las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares,
como plataformas, escaleras de mano y rampas, deberán
estar situadas y construidas de manera que no sean
causa de contaminación de los alimentos. Las rampas
deberán construirse con rejillas de inspección y
deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza
y buena conservación;
g) todas las estructuras y accesorios elevados deberán
instalarse de manera que se evite la contaminación
directa o indirecta de alimentos y de la materia
prima por condensación de vapor de agua y goteo y
no se entorpezcan las operaciones de limpieza;
h) Los materiales de revestimiento aplicados a las DTO 68, SALUD
superficies de trabajo y a los equipos que puedan Art. primero Nº 1
entrar en contacto directo con los alimentos, no D.O. 23.01.2006
deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes NOTA
a los alimentos, modificando los caracteres
organolépticos y de inocuidad.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 26.- La zona de preparación de alimentos deberá
estar separada de los recintos destinados a alojamientos,
servicios higiénicos, vestuarios y acopio de desechos.
Artículo 27.- Deberá disponerse de abundante
abastecimiento de agua potable que se ajustará a lo dispuesto en
la reglamentación vigente, a presión y temperatura conveniente,
así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento,
distribución y con protección contra la contaminación.
Artículo 28.- El hielo, utilizado en contacto directo con
el alimento, deberá fabricarse con agua que se ajuste a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en el presente reglamento, y habrá de tratarse,
manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que esté protegido
contra la contaminación.
Artículo 29.- El vapor de agua utilizado en contacto
directo con alimentos no deberá contener ninguna sustancia que
pueda contaminar el alimento.
Artículo 30.- El agua no potable que se utilice para la
producción de vapor, refrigeración, lucha contra incendios y
otros propósitos similares no relacionados con los alimentos,
deberá trasportarse por tuberías completamente separadas,
identificadas por colores, sin que haya ninguna conexión
transversal ni sifonado de retroceso con las tuberías que
conducen el agua potable.
Artículo 31.- Los establecimientos deberán disponer de un
sistema eficaz de evacuación de aguas residuales, el que deberá
mantenerse en buen estado de funcionamiento. Todos los conductos
de evacuación (incluidos los sistemas de alcantarillado)
deberán ser diseñados para soportar cargas máximas y deberán
construirse de manera que se evite la contaminación del
abastecimiento de agua potable.
Artículo 32: Todos los establecimientos de DTO 475, SALUD
producción, elaboración y transformación de alimentos Art. Unico, N° 5
deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos D.O. 13.01.2000
convenientemente situados y en número conforme a lo
dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Los servicios higiénicos deberán estar bien
iluminados y ventilados y no tendrán comunicación
directa con la zona donde se manipulen los alimentos.
Los lavamanos contarán con grifos para el agua fría y
caliente, provistos de jabón para lavarse las manos y
medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de
papel, aire caliente u otros. Deberá ponerse rótulos en
los que se indique al personal la obligación de lavarse
las manos después de usar los servicios.
Las ventanas y otras aberturas deberán estar
provistas de mallas protectoras contra vectores.
Artículo 33.- En las zonas de elaboración deberá
disponerse de lavamanos provistos de jabón y medios higiénicos
para secarse las manos, tales como, toallas de un solo uso o aire
caliente.
Artículo 34.- Todo el establecimiento deberá tener una
iluminación natural o artificial adecuada, que no deberá
alterar los colores, y que permita la apropiada manipulación y
control de los alimentos. La iluminación no deberá ser menor a:
540 lux en todos los puntos de inspección, 220 lux en las
salas de trabajo, 110 lux en otras zonas.
Las lámparas que estén suspendidas sobre el material
alimentario en cualquiera de las fases de producción, deben ser
de fácil limpieza y estar protegidas para evitar la
contaminación de los alimentos en caso de rotura.
Artículo 35.- Deberá proveerse una ventilación adecuada
para evitar el calor excesivo, la condensación de vapor de agua
y acumulación de polvo y para eliminar el aire contaminado. La
dirección de la corriente de aire no deberá desplazarse de una
zona sucia a una zona limpia. Las aberturas de ventilación
deberán estar provistas de rejillas u otras protecciones de
material anticorrosivo y que puedan retirarse fácilmente para su
limpieza.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36.- Deberá disponerse de instalaciones
separadas del lugar de elaboración para el
almacenamiento de los desechos y materiales no
comestibles, donde permanecerán hasta su eliminación.
INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 2
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 37.- Los establecimientos de alimentos en que se
mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que
precisen de frío para su conservación deberán contar con
refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas
según corresponda, además estos equipos deberán estar
provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro
de su temperatura.
Párrafo V
De los requisitos de higiene de los establecimientos
Artículo 38.- Los establecimientos, sus equipos,
utensilios y demás instalaciones, incluidos los
desagües, deberán mantenerse en buen estado, limpios
y ordenados.
INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 39.-Los desechos deberán retirarse de las zonas
de manipulación y otras zonas de trabajo, cuantas veces sea
necesario y por lo menos una vez al día.
Artículo 40.- Se deberá impedir el acceso de las plagas a
los desechos. Inmediatamente después de su evacuación, los
receptáculos utilizados para el almacenamiento y todo el equipo
que haya entrado en contacto con los desechos deberán limpiarse.
La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo,
mantenerse limpia.
Artículo 41.- Deberá establecerse para todo
establecimiento de producción, elaboración y transformación de
alimentos un calendario de limpieza y desinfección permanente,
con atención especial a las zonas, equipos y materiales de más
alto riesgo. Todo el personal de aseo deberá estar capacitado en
técnicas de limpieza.
Artículo 42.- Para impedir la contaminación de los
alimentos, todo el equipo y utensilios deberán mantenerse
debidamente protegidos en estantes, vitrinas, u otros, después
de limpiarse y desinfectarse.
Artículo 43.- Deberán tomarse precauciones adecuadas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir que el alimento se contamine cuando las salas, el equipo
y los utensilios se limpien o desinfecten con agua y detergentes
o con desinfectantes o soluciones de éstos. Los desinfectantes
deberán ser apropiados al fin perseguido, debiendo eliminarse
cualquier residuo de modo que no haya posibilidad de
contaminación de los alimentos.
Artículo 44.- Inmediatamente después de terminar el
trabajo de la jornada o cuantas veces sea necesario, deberán
limpiarse minuciosamente los pisos, incluidos los desagües, las
estructuras auxiliares y las paredes de la zona de manipulación
de alimentos.
Artículo 45.- Las salas de vestuario, servicios
higiénicos, vías de acceso y los patios situados en las
inmediaciones de los locales y que sean partes de éstos,
deberán mantenerse limpios.
Artículo 46.- Se prohíbe la entrada a las salas DTO 68, SALUD
y áreas de elaboración de los establecimientos de Art. primero Nº 4
alimentos de toda especie animal, excepto en los D.O. 23.01.2006
mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento. NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 47.- Deberá aplicarse un programa DTO 475, SALUD
preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Art. Unico, N° 7
Los establecimientos y las zonas circundantes deberán D.O. 13.01.2000
inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no
exista infestación.
Artículo 48.- En caso que alguna plaga invada los
establecimientos deberán adoptarse medidas de erradicación. El
tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos sólo
deberá aplicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, por
empresas autorizadas para tales efectos por la autoridad
sanitaria correspondiente.
Artículo 49.- Sólo deberá emplearse plaguicidas si no
pueden aplicarse con eficacia otras medidas de prevención. Antes
de aplicar plaguicidas se deberá tener cuidado de proteger todos
los alimentos, equipos y utensilios contra la contaminación.
Después de aplicar los plaguicidas y a fin de eliminar los
residuos, estos equipos y utensilios se deberán limpiar
minuciosamente antes de volverlos a usar.
Artículo 50.- Se prohíbe la mantención de plaguicidas u
otras sustancias tóxicas que puedan representar un riesgo para
la salud, en las zonas de producción, elaboración,
transformación, envase y almacenamiento de alimentos.
Artículo 51.- No deberá almacenarse en la zona de
manipulación de alimentos ninguna sustancia que pueda contaminar
los alimentos ni depositarse ropas u objetos personales en las
zonas de manipulación de alimentos.
Párrafo VI
De los requisitos de higiene del personal
Artículo 52.- La dirección del establecimiento será
responsable de que todas las personas que manipulen alimentos,
reciban una instrucción adecuada y continua en materia de
manipulación higiénica de los mismos e higiene personal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque
sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren,
almacenen, envasen, distribuyan o expendan alimentos, deberá
mantener un estado de salud que garantice que no representa
riesgo de contaminación de los alimentos que manipule.
Artículo 53.- La empresa tomará las medidas necesarias
para evitar que el personal que padece o es portador de una
enfermedad susceptible de transmitirse por los alimentos, o tenga
heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea,
trabaje en las zonas de manipulación de alimentos en las que
haya probabilidad que pueda contaminar directa o indirectamente a
éstos con microorganismos patógenos. Toda persona que se
encuentre en esas condiciones debe comunicar inmediatamente al
supervisor su estado de salud.
Artículo 54.- INCISO ELIMINADO DTO 79, SALUD
Nº 1
D.O. 24.06.2003
El personal que manipule alimentos no deberá
atender pagos del público, sea recibiendo o entregando
dinero, no deberá realizar tareas que puedan contaminar
sus manos y ropas de trabajo.
Artículo 55.- El personal que manipula alimentos deberá
lavarse y cepillarse siempre las manos antes de iniciar el
trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los
servicios higiénicos, después de manipular material contaminado
y todas las veces que sea necesario.
Artículo 56.- Los manipuladores deberán mantener
una esmerada limpieza personal mientras estén en
funciones debiendo llevar ropa protectora, tal como:
cofia o gorro que cubra la totalidad del cabello, y
delantal. Estos artículos deben ser lavables, a menos
que sean desechables y mantenerse limpios. Este personal
no debe usar objetos de adorno en las manos cuando DTO 475, SALUD
manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las Art. Unico, N° 8
manos cortas, limpias y sin barniz. D.O. 13.01.2000
Artículo 57.- En las zonas en que se manipulen alimentos
deberá prohibirse todo acto que pueda contaminar los alimentos,
como: comer, fumar, masticar chicle, o realizar otras prácticas
antihigiénicas, tales como escupir.
Artículo 58.- Si para manipular los alimentos se emplean
guantes, éstos se mantendrán en perfectas condiciones de
limpieza e higiene. El uso de guantes no eximirá al operario de
la obligación de lavarse las manos cuidadosamente.
Artículo 59.- Se deberá evitar la presencia de personas
extrañas en las salas donde se manipulen alimentos. En la
eventualidad que esto suceda se tomarán las precauciones para
impedir que éstas contaminen los alimentos. Las precauciones
deben incluir el uso de ropas protectoras.
Artículo 60.- La responsabilidad del cumplimiento por parte
del personal de todos los requisitos señalados en este párrafo,
deberá asignarse al personal supervisor competente, sin que ello
implique exclusión de esta responsabilidad a los propietarios
del establecimiento.
Párrafo VII
De los requisitos de higiene en la elaboración de los
alimentos
Artículo 61.- En la elaboración sólo deberán utilizarse
materias primas e ingredientes en buen estado de conservación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebidamente identificados, exentos de microorganismos o
sustancias tóxicas en cantidades superiores a las aceptadas en
este reglamento u otras materias extrañas.
Artículo 62.- Las materias primas y los ingredientes
almacenados en los locales del establecimiento deberán
mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y
contaminación.
Artículo 63.- El flujo del personal, vehículos y de
materias primas en las distintas etapas del proceso, debe ser
ordenado y conocido por todos los que participen en la
elaboración, para evitar contaminación cruzada.
Artículo 64.- Todo el equipo que haya entrado en contacto
con materias primas o con material contaminado deberá limpiarse,
desinfectarse y verificarse el grado de limpieza antes de entrar
en contacto con productos terminados.
Artículo 65.- En la manipulación de los alimentos sólo
deberá utilizarse agua de calidad potable.
Artículo 66.- Deberán existir registros de producción y
control de cada lote y conservarse como mínimo durante 90 días
posteriores al período en que el fabricante garantice el
producto.
Artículo 67.- Los productos terminados deberán almacenarse
y transportarse en condiciones adecuadas de temperatura y humedad
que garantice su aptitud para el consumo humano.
Artículo 68.- El transporte de alimentos DTO 45, SALUD
perecibles que requieren frío para su conservación en Art. único Nº 1
estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá D.O. 12.07.2006
realizarse en vehículos o medios de transporte con NOTA
carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la
temperatura requerida según el tipo de producto y lo
establecido en este reglamento, provistos de termómetros
que permitan su lectura desde el exterior y deberán
mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de
higiene y limpieza.
Además, deberán contar con autorización sanitaria
otorgada por la autoridad sanitaria en cuyo territoro de
competencia registre el domicilio el propietario o su
representante legal. Esta autorización será válida por
un plazo de tres años contados desde la fecha de su
otorgamiento.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 45, Salud,
publicado el 12.07.2006, dispone que la sustitución
de la presente norma, rige 12 meses después de su
publicación.
Artículo 69.- Los establecimientos de producción, DTO 45, SALUD
elaboración, preservación y envase de alimentos deberán Art. único Nº 2
cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) D.O. 12.07.2006
mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada
y auditable.
Además, aquellos que la autoridad sanitaria
determine dentro de su correspondiente área de
competencia, según los criterios establecidos en la
norma técnica que para tales efectos dicte el Ministerio
de Salud, deberán implementar las metodologías de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo
establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2861.
Of2004, declarada Oficial de la República de Chile por
resolución exenta Nº 241, de 14 de abril de 2004, del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de 2004.
Artículo 70.- Los procedimientos de laboratorio utilizados
en el control de calidad, deberán ajustarse a métodos
normalizados y reconocidos por organismos oficiales nacionales e
internacionales, con el fin de que los resultados puedan ser
comparables y reproducibles.
Párrafo VIII
De los requisitos de higiene en el expendio
Artículo 71.- En los establecimientos donde se
expendan alimentos que necesitan conservarse a baja
temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que
aseguren las características propias del producto, los
que deberán mantenerse de acuerdo a las recomendaciones
técnicas de los fabricantes.
Asimismo, los establecimientos donde se expendan DTO 475, SALUD
alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, Art. Unico, N° 10
tales como productos lácteos, productos cárnicos, D.O. 13.01.2000
productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán
contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de
alimentos, de acuerdo a sus características y a las
recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que
impida el autoservicio por parte del público.
El fraccionamiento y expendio de los alimentos
señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado
por un manipulador de alimentos, especificamente
destacado para tales efectos.
Los productos alimenticios de venta a granel
expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación
del fabricante o productor.
En los establecimientos deberán mantenerse los
antecedentes de origen y fechas de elaboración y
vencimiento de los productos sujetos a este tipo de
comercialización, de manera tal que, estén disponibles
para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.
Artículo 72.- Tanto el local como los equipos, superficies
de trabajo y utensilios deberán mantenerse en perfectas
condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y cristalería,
después de lavados con agua corriente y jabón u otro
detergente, deben ser tratados con agua caliente y/o vapor de
agua por dos minutos y sumergidos por veinte segundos, por lo
menos, en una solución que contenga sesenta partes por millón
de cloro libre, con posterior enjuague con agua corriente. Donde
no se desinfecten los vasos, copas y tazas, será obligatorio el
empleo de utensilios de único uso y de material autorizado. No
se permite el uso de vajilla, platos, vasos, copas y tazas que
presenten trizaduras o bordes rotos.
Artículo 73.- Los locales donde se expenden
alimentos para su consumo en el mismo establecimiento
deberán contar además de lo dispuesto en el artículo 32
de este reglamento, con servicios higiénicos gratuitos DTO 214, SALUD
para uso del público, separados para cada sexo, los Art. primero I Nº1
que deberán mantenerse en todo momento en perfectas D.O. 04.02.2006
condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán NOTA
estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria
para el uso de los excusados, dispositivos de jabón
líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos
para secárselas, tales como toallas de papel o aire
caliente.
Se exceptúa de esta obligación a los locales "al
paso", los cuales sólo expenderán comida lista para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevar y/o atenderán público en la barra.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 74.- Los puestos emplazados en ferias DTO 214, SALUD
libres, como también los quioscos, casetas y carros Art. primero I Nº2
que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, D.O. 04.02.2006
alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo NOTA
podrán expender:
a) alimentos y bebidas envasados que provengan de
fábricas autorizadas, que no requieran de
protección del frío o del calor. Las bebidas serán
vendidas en su envase original o de máquinas
expendedoras que utilicen bases de premezclas;
b) frutas enteras, verduras, semillas y otros
alimentos similares. Estos alimentos deberán
almacenarse en buenas condiciones sanitarias;
c) algodón de azúcar, infusiones de té o café, en
vasos desechables desde depósitos térmicos
sellados, que provengan de establecimientos
autorizados, y helados envasados que provengan,
asimismo, de establecimientos autorizados;
d) pescados, mariscos y productos del mar, y carnes DTO 37, SALUD
de especies de abasto, de aves y los subproductos Art. 1º Nº 1
comestibles de todas estas especies, siempre y D.O. 05.05.2004
cuando dichos establecimientos reúnan los
siguientes requisitos:
- disponer de un sistema de agua corriente con un
estanque que deberá abastecerse con al menos 150
litros de agua potable, al inicio de cada
jornada y cada vez que sea necesario;
- disponer de un estanque hermético de recepción DTO 214, SALUD
de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea Art. primero I Nº2
igual o mayor a la del estanque de agua limpia; D.O. 04.02.2006
- disponer de un sistema de frío, que permita NOTA
mantener a temperatura de refrigeración (0° C -
5° C), los productos alimenticios antes
señalados, durante toda la jornada de trabajo
de la feria.
Las implementaciones exigidas precedentemente para
la comercialización de los productos alimenticios DTO 37, SALUD
señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas Art. 1º Nº 1
condiciones, en forma permanente. D.O. 05.05.2004
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
Artículo 74 a.- Los quioscos, casetas y carros DTO 214, SALUD
podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, Art. primero I Nº3
frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón D.O. 04.02.2006
de azúcar, bajo las siguientes condiciones: NOTA
a) Instalación de material sólido, lavable, de tamaño
suficiente y con toldo o techo para protegerse de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones climáticas.
b) Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con
tapa, que asegure la protección de las materias
primas.
c) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser
utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad
que garanticen la salud del trabajador y la
comunidad, conforme a las disposiciones de la
autoridad competente.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 74 b.- Los quioscos, casetas y carros DTO 214, SALUD
podrán freír, hornear y expender masas sin relleno, Art. primero I Nº3
vegetales procesados y empanadas de queso, además de D.O. 04.02.2006
elaborar y expender infusiones de té y café, emparedados NOTA
fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo
los siguientes requisitos:
a) Carro o soporte físico de la instalación de
material sólido, lavable, de tamaño suficiente. y
deberá contar con una estructura protegida que
delimite el espacio de manipulación de alimentos.
b) Disponer de un sistema de agua potable corriente
mediante un estanque con capacidad de provisión
mínima de 100 litros, que permita su
reabastecimiento cada vez que sea necesario, y que
asegure el correcto lavado de manos y utensilios
que se utilicen. Para el lavado de manos deberá
contarse con lavamanos, jabón y toallas de papel
desechables como único sistema de secado.
c) Disponer de un estanque hermético de recepción de
las aguas utilizadas, cuya capacidad sea mayor a
las del estanque de agua limpia.
d) Disponer de un sistema de frío que permita mantener
la temperatura de refrigeración, de las masas,
vegetales procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y
de un dispositivo para el control permanente de la
temperatura.
e) Disponer de un depósito o contenedor para las
materias primas que no requieran refrigeración que
asegure mantenerlas protegidas y aisladas del medio
ambiente
f) Los aceites o mantecas utilizados en frituras
deberán cumplir lo establecido en el Título X,
párrafo V del presente Reglamento.
g) Disponer de un depósito lavable con tapa para la
acumulación de desperdicios, los que deberán ser
retirados y eliminados cuantas veces sea necesario
y por lo menos una vez al día.
h) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser
utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad
que garanticen la salud del trabajador y la
comunidad, conforme a las disposiciones de la
autoridad competente.
i) Contar con acceso a servicios higiénicos a 75
metros de distancia como máximo.
j) Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con
estructura protegida deberán poseer un toldo y sólo
podrán expender emparedados a base de cecinas
cocidas, las cuales se deberán mantener debidamente
refrigeradas y para su expendio sólo se podrán
calentar a través de un sistema aislado del medio
ambiente.
Todas las materias primas utilizadas deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovenir de establecimientos autorizados. Los aderezos y
salsas, además, deberán expenderse en envases unitarios
sellados y rotulados para asegurar su inocuidad y evitar
la contaminación cruzada. Sólo se permitirá la
elaboración y expendio de aderezos a base de vegetales
(tomate, palta) en aquellos quioscos o carros que
cuenten estructura cerrada, estos aderezos deberán
mantenerse en refrigeración y en recipientes cerrados y
no podrán ser de acceso directo de los consumidores.
Los manipuladores de alimentos deberán dar
cumplimiento a las medidas estipuladas en el Título I
Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal",
del presente reglamento.
Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria
deberá disponer de los antecedentes que acrediten que el
lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está
determinado para tales efectos por la autoridad comunal
correspondiente.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 75.- Se permite la venta de la bebida
tradicional "Mote con Huesillos" provenientes de DTO 475, SALUD
establecimientos autorizados en carros móviles Art. Unico, N° 12
especialmente diseñados para tales efectos, los cuales D.O. 13.01.2000
tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un
doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos
desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para
la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Párrafo IX
De los requisitos de higiene de los mataderos
Artículo 76.- Los mataderos de aves y otras especies
distintas del ganado, deberán estar ubicados en un sector
permitido por el respectivo plano regulador y estar emplazados en
un terreno normalmente no inundable y alejado de cualquier foco
de insalubridad ambiental.
Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo
establecido en el Reglamento sobre funcionamiento de Mataderos,
Cámaras Frigoríficas y Centrales de Desposte y fija
Equipamiento Mínimo de tales Establecimientos, aprobado por
decreto supremo N° 342, de 1993, de los Ministerios de
Agricultura y Salud.
Artículo 78.- Mataderos son aquellos establecimientos donde
se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales
destinadas a la alimentación humana. Deberán estar habilitados
de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación
higiénica de las carnes.
Artículo 79.- Los mataderos de aves y otras especies
distintas del ganado, deberán contar al menos con las siguientes
dependencias: área destinada al lavado y desinfección del
transporte de especies vivas, área de descarga, área de
sacrificio, área de escaldado y desplumado cuando corresponda,
área de eviscerado, área de enfriado y empaque, área de
producto trozado, cámaras frigoríficas, área de lavado y
desinfección de transporte de especies faenadas y área de
despacho.
Artículo 80.- Los mataderos, a que se refiere el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile76 cuando corresponda, deberán disponer de secciones para el
procesamiento de subproductos, aisladas de la línea de faena.
Además deberán disponer de un área para el sistema de
tratamiento o destrucción de decomisos la que deberá estar
separada del área de faenamiento.
Artículo 81.- Se prohíbe el sacrificio y el DTO 475, SALUD
faenamiento de animales destinados a la alimentación Art. Unico, N° 13
humana en locales o recintos no autorizados por la D.O. 13.01.2000
autoridad sanitaria.
No se permitirá la presencia dentro de la sala de
faenamiento de personas ajenas a las tareas propias del
matadero, la mantención de otros animales que no estén
destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de
animales vivos del recinto.
Párrafo X
De los requisitos de la inspección de los animales y sus
carnes
Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse
con un mínimo de 6 horas de antelación al sacrificio, con el
fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem. Los animales
no podrán permanecer en el recinto del matadero sin ser faenados
por más de 48 horas.
En casos justificados, se podrá modificar el tiempo de
reposo, previa autorización del médico veterinario del Servicio
de Salud.
Artículo 83.- Todas las especies de reses, aves y otras
especies animales destinadas al sacrificio serán sometidas a
inspección médico-veterinaria por la autoridad de salud o por
terceros en quienes ésta delegue sus funciones.
La inspección médico-veterinaria comprenderá, la
inspección de las especies vivas (examen ante-mortem), la
inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección
post-mortem) y la supervisión de la disposición final de los
animales o partes declarados no aptos para el consumo humano.
La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de
la inspección de la carne, estará bajo la responsabilidad de un
médico veterinario inspector oficial.
Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de
la aptitud para el consumo de las carnes y subproductos, se
efectuarán de acuerdo a las normas que para tales efectos dicte
el Ministerio de Salud.
Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos
necesarios para la detección de triquina y otros parásitos.
Artículo 84.- La sangría, faenamiento y movilización
interna de aves y de otras especies distintas de ganado, se hará
en suspensión y los ganchos que soportan directamente la canal
deben ser de acero inoxidable. Estas carnes en suspensión no
deberán contactar con el piso o las paredes de las dependencias.
Artículo 85.- Todos los animales enfermos que se detecten
en el examen ante-mortem, serán enviados a un corral
especialmente habilitado para ello, el que se encontrará aislado
de los otros corrales. El destino final de estos animales se
realizará de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 86.- Los órganos, partes o especies DTO 475, SALUD
enteras no aptas para el consumo humano, de las especies Art. Unico, N° 14
de abasto deberán ser destruidos o sometidos a D.O. 13.01.2000
tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con
el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no
alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse
en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo
la vigilancia y responsabilidad directa del médico
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveterinario, inspector de carnes.
Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá DTO 214, SALUD
autorizar el retiro de estos productos de los Art. primero I Nº 4
establecimientos donde se faenen animales, con el fin D.O. 04.02.2006
exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de
investigación científica, a cuyo efecto requerirá los
antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones
de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y
destino final y eventual destrucción posterior.
Artículo 87.- Los establecimientos señalados en DTO 475, SALUD
el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener Art. Unico, N° 15
un registro diario de la procedencia de los animales y D.O. 13.01.2000
de las canales, partes y órganos declarados no aptos
para el consumo humano, indicando las causas de
inaptitud.
Párrafo XI
De los requisitos de higiene de las salas de desosado de
aves y otras especies distintas del ganado
Artículo 88.- Establecimiento o sala de desosado es aquel
recinto donde se desosan y/o trozan aves y otras especies
distintas del ganado, destinadas a la alimentación humana.
Deberán contar con una sala para realizar el desosado, la
preparación de cortes y preempaque y una sala para operaciones
de empaque.
Artículo 89.- Las salas destinadas a las labores de
desosado, trozado, empaque y pesaje deberán disponer de
un dispositivo de enfriamiento que permita mantener una DTO 68, SALUD
temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro Art. primero Nº 5
permanente de temperatura. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 90.- El traslado del producto obtenido en las
salas de desosado debe realizarse exclusivamente en cajas o
contenedores que garanticen la calidad higiénica del producto y
que impidan su contaminación por agentes externos o del propio
envase.
Artículo 91.- Empacadora de carne de ave u otras
especies es el establecimiento destinado al envasado de
carnes. Incluirá recepción, cámara frigorífica, cámara
de trozado, sección de almacenamiento de cajas y sección
para despuntes y huesos.
INCISO DEROGADO DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.
Párrafo XII
De los requisitos de higiene del transporte y expendio DTO 214, SALUD
de leches crudas Art. primero II
Nos. 1 y 2
D.O. 04.02.2006
NOTA
Artículo 92.- El transporte de leches crudas deberá
realizarse en envases destinados exclusivamente a este
fin. Deberán ser de material inerte que permita su fácil
lavado y desinfección antes y después de su uso. Sus
tapas estarán ajustadas, sin accesorios destinados a
corregir deficiencias del ajuste.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
Artículo 93.- Se prohíbe el transporte de leches DTO 214, SALUD
o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, Art. primero II Nº3
desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras D.O. 04.02.2006
sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario. NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 94.- En aquellas localidades donde no
rijan las disposiciones de la Ley Nº 4.869 sobre
pasteurización, los productores que expendan
directamente al público, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) contar con un local de ventas autorizado;
b) mantener las leches enfriadas a temperaturas DTO 214, SALUD
inferiores a 4°C; Art. primero II Nº4
c) expender las leches dentro de las ocho horas D.O. 04.02.2006
siguientes a la ordeña. NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
TITULO II
De los alimentos
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 95.- Para los efectos de la aplicación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento, la responsabilidad derivada de las
actividades de producción, importación, envase y
comercialización de alimentos corresponderá individual o
conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente,
al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o
tenedor del producto.
Artículo 96.- Se prohíbe la fabricación, tenencia,
distribución, comercialización o transferencia de alimentos
elaborados o envasados en el país que, aun siendo destinados a
la exportación, provengan de establecimientos que no hayan sido
autorizados por la autoridad de salud competente.
Artículo 97.- Los alimentos de exportación que no cumplan
con las normas establecidas en el presente Reglamento deberán
llevar impreso en su envase y en forma destacada e indeleble, la
clave "Z". Estos alimentos no podrán ser comercializados en el
país.
Artículo 98.- Alimento alterado es aquel que por causas
naturales de índole física, química o biológica, o por causas
derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o combinadas,
ha sufrido modificación o deterioro en sus características
organolépticas, en composición y/o su valor nutritivo.
Artículo 99.- Alimento adulterado es aquel que ha DTO 475, SLAUD
experimentado por intervención del hombre, cambios que Art. Unico, N° 16
le modifican sus características o cualidades propias D.O. 13.01.2000
sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales
como:
a) la extracción parcial o total de cualquiera de los
componentes del producto original;
b) la sustitución parcial o total de cualquiera de los
componentes del producto original por otros inertes o
extraños, incluida la adición de agua u otro material de
relleno;
c) la mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, en
tal
forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza.
Artículo 100.- Alimento falsificado es aquel que:
a) se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que
no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o
estimulante; y
b) cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o
declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto
a los ingredientes que componen el alimento.
Artículo 101.- Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas
o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico,
sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades
superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se
presuman nocivas para la salud;
b) cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos;
c) aditivos no autorizados por las normas vigentes o en
cantidades superiores a las permitidas.
Artículo 102.- Se prohíbe la fabricación, DTO 475, SALUD
importación, tenencia, distribución, comercialización o Art. Unico, N° 17
transferencia a cualquier título, de alimentos D.O. 13.01.2000
alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Artículo 103.- No podrá llevarse a efecto enajenación
alguna de alimentos, materias primas procedentes de rezagos de
aduanas, de empresas de transporte o de salvataje de incendios,
catástrofes, y desastres sin la aprobación de la autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitaria.
Artículo 104.- El interesado o el martillero encargado de
la subasta en su caso, deberá solicitar con a lo menos veinte
días de anticipación a la enajenación, una visita de
inspección para comprobar el estado sanitario de los productos,
acompañando para el efecto el inventario de los mismos.
Artículo 105.- Los alimentos que impliquen un DTO 68, SALUD
riesgo para la salud deberán ser decomisados por la Art. primero Nº 6
autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo D.O. 23.01.2006
custodia de su dueño o tenedor con prohibición de NOTA
efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución
a cualquier título. Para estos efectos los
establecimientos de alimentos deberán definir un espacio
físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de
productos alimenticios no aptos para el consumo humano,
productos que deberán constar con una marca clara,
inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color
rojo u otro signo similar en términos de prohibición.
Estos productos podrán ser destinados a uso
industrial no alimentario o alimentación animal, siempre
que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad
sanitaria competente y, en caso que ello no sea posible,
o no sea de interés de su propietario, deberán ser
destruidos, incluyendo su disposición final en recinto
adecuado para ello.
La autorización sanitaria para la desnaturalización
deberá concederse expresamente previo pago del arancel
correspondiente, siendo el costo de la operación de
cargo del interesado, o de su propietario o tenedor,
según el caso.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Párrafo II
De la rotulación y publicidad
Artículo 106.- "Para los efectos de este DTO 57, SALUD
reglamento se entiende por: Art. único Nº 1
D.O. 06.05.2005
1) Alimento sucedáneo: Aquel alimento destinado a
parecerse a un alimento usual, por su textura,
aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un NOTA
sustituto completo o parcial del alimento al que
se parece;
2) Alimentos desecados: Corresponden a frutas,
verduras, hortalizas o leguminosas deshidratadas,
aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas por
vía oral;
3) Adición: Agregado de uno o más nutrientes o
factores alimentarios, por ejemplo fibra dietética
a un alimento, para fines nutricionales, en una
concentración menor a un 10% de la Dosis Diaria de
Referencia (DDR), por porción de consumo habitual
para un nutriente particular;
4) Alimento, ingrediente y materia alimentaria nuevos:
Aquel alimento, ingrediente y materia alimentaria
obtenido a través de procesos de síntesis físico
químicos o a través de procesos que ocurren en la
naturaleza que no corresponden a moléculas o
compuestos propios de la alimentación humana
conocida;
5) Suplementación: Es la adición de nutrientes a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentación, con el fin de producir un efecto
nutricional saludable o fisiológico característico;
6) Complementación: La adición de nutrientes a un
alimento que carece de ellos o que los contiene
sólo en cantidades mínimas con el propósito de
producir un efecto nutricional; la complementación
comprende los conceptos de adición, enriquecimiento
o fortificación y suplementación, según el
porcentaje del nutriente agregado, basado en las
Dosis Diarias de Referencia y por porción de
consumo habitual;
7) Declaración de nutrientes: Relación o enumeración
normalizada del contenido de nutrientes de un
alimento;
8) Declaración de propiedades nutricionales: Cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que
un producto alimenticio posee propiedades
nutricionales particulares, especialmente, pero no
sólo en cuanto a su valor energético, contenido de
proteínas, grasas y carbohidratos disponibles, sino
también por su contenido de vitaminas, minerales y
otros factores alimentarios, como por ejemplo
colesterol y fibra dietética;
9) Declaración de propiedades saludables: Cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que
existe una relación entre un alimento, un nutriente
u otra sustancia contenida en un alimento y una
condición relacionada con la salud;
10) Descriptor: El término o palabra con que se define
o describe determinada característica que se le
atribuye a un alimento;
11) Factor alimentario: Sustancias nutrientes y
sustancias no nutrientes que cumplen un rol en
nuestro organismo, tales como colesterol, fibra
dietética y otros;
12) Enriquecimiento o fortificación: La adición de uno
o más nutrientes o fibra dietética a un alimento,
en una concentración de un 10% o más de la Dosis
Diaria de Referencia (DDR) por porción de consumo
habitual para un nutriente en particular; DTO 58, SALUD
13) envase: cualquier recipiente que contenga Art. 1 N 1
alimentos, que los cubra total o parcialmente. D.O. 16.06.2007
14) Evento biotecnológico: Asociación o combinación
de genes, provenientes de distintas especies,
producto de la ingeniería genética, distinta o en
distinto orden, respecto a la que se da en la
naturaleza en forma espontánea;
15) Fecha o plazo de duración mínimo: Aquella fecha o
aquel plazo en que expira el período en que el
fabricante garantiza que el producto, conservado
bajo determinadas condiciones de almacenamiento,
si las hubiera, mantiene todas las cualidades
significativas que se le atribuyen, tácita o
explícitamente, sin que esto signifique que el
producto no puede ser comercializado más allá de
esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de
duración mínimo es optativo;
Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá
indicarse en forma de recomendación pudiendo
utilizarse la expresión "consumir preferentemente
antes de" u otras equivalentes;
16) Fecha de elaboración: Aquélla en que el alimento
se convierte en el producto descrito en el envase;
17) Fecha de envasado: Aquélla en la que el alimento
se coloca en el envase en que se venderá
finalmente;
18) Fecha de vencimiento o plazo de duración: Aquella
fecha o aquel plazo en que el fabricante establece
que, bajo determinadas condiciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmacenamiento termina el período durante el cual
el producto conserva los atributos de calidad
esperados. Después de esa fecha o cumplido este
plazo el producto no puede ser comercializado.
Para los efectos de utilizar el plazo de duración,
se entenderá que éste empieza a regir a partir de
la fecha de elaboración.
La fecha de vencimiento o el plazo de duración
deberán ser claramente definidos, no aceptándose en
estos casos expresiones tales como "consumir
preferentemente antes de", u otras equivalentes,
que resten precisión o relativicen la fecha de
vencimiento o el plazo de duración;
19) Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los
aditivos, que se emplee en la fabricación o
preparación de un alimento y esté presente en el
producto final, aunque sea en forma modificada;
20) Ingrediente caracterizante: Aquel ingrediente que
le da al alimento atributos peculiares de modo de
distinguirlo claramente de los demás alimentos de
su mismo tipo;
21) Lote: Cantidad determinada de un alimento producido
en condiciones esencialmente iguales;
22) Normalización o estandarización: La adición o
extracción de nutrientes a un alimento con el fin
de compensar las variaciones naturales en el
contenido de nutrientes;
23) Nutriente: Cualquier sustancia normalmente
consumida como un constituyente de un alimento, y
que es necesaria para el crecimiento, desarrollo y
mantenimiento normal del organismo o cuya
deficiencia hace que se produzcan cambios
bioquímicos o fisiológicos característicos;
24) Nutriente esencial: Toda sustancia consumida como
constituyente de un alimento necesario para el
crecimiento, desarrollo y mantenimiento de las
funciones vitales y que no puede ser sintetizado DTO 58, SALUD
en cantidades suficientes por el organismo humano; Art. 1º Nº 1
25) porción de consumo habitual: cantidad de alimento D.O. 16.06.2007
generalmente consumida por una persona en una
oportunidad, definida en función de la parte
comestible del producto y referida al producto
tal como éste se comercializa.
Para productos alimenticios deshidratados, que
se consuman reconstituidos, la porción de consumo
habitual se informar de acuerdo a las
instrucciones de reconstitución.
26) Restitución: La adición a un alimento, de uno o más
nutrientes, que se han perdido en el curso del
proceso de fabricación, de almacenamiento y
manipulación, en cantidades tales que dan lugar a
la recuperación de tales pérdidas;
27) Rotulación: Conjunto de inscripciones, leyendas o
ilustraciones contenidas en el rótulo que informan
acerca de las características de un producto
alimenticio;
28) Rotulación o etiquetado nutricional: Toda
descripción destinada a informar al consumidor
sobre las propiedades nutricionales de un producto
alimenticio. Comprende la declaración de nutrientes
y la información nutricional complementaria;
29) Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra
materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco
grabado o adherido al envase de un alimento; Decreto 63, SALUD
30) Carbohidratos disponibles: El total de Art. 1 Nº 1
carbohidratos con exclusión de la fibra D.O. 11.12.2009
dietética.
31) Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por
el productor o el fabricante o envasador al consumo humano
directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los
microorganismos peligrosos.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 107.- Todos los productos alimenticios que DTO 475, SALUD
se almacenen, transporten o expendan envasados deberán Art. Unico, N° 20
llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información D.O. 13.01.2000
siguiente:
a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la
verdadera naturaleza del alimento en forma
específica. Sin perjuicio del nombre podrá DTO 115, SALUD
indicarse su marca comercial. En los productos Art. primero Nº 4
sucedáneos deberá indicarse claramente esta D.O. 25.11.2003
condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, NOTA 1
deberán aparecer las palabras o frases
adicionales necesarias para evitar que se
induzca a error o engaño respecto a la naturaleza
y condición física auténtica del alimento, que
incluyen pero que no se limitan al tipo o medio
de cobertura, a la forma de presentación o al tipo
de tratamiento al que haya sido sometido.
No se permite el uso de términos que destaquen la
ausencia de un componente no deseado tales como
"no contiene...", "ausencia de ...", cuando el
producto normalmente no lo contiene;
b) contenido neto expresado en unidades del sistema
métrico decimal o del sistema internacional,
mediante el símbolo de la unidad o con palabra
completa. No deberá acompañar a los valores del
contenido neto ningún término de significado
ambiguo.
Además de la declaración del contenido neto, en
los alimentos envasados en un medio líquido
deberá indicarse en unidades del sistema métrico
decimal o del sistema internacional, el peso
drenado del alimento;
c) nombre o razón social y domicilio del DTO 115, SALUD
fabricante, elaborador, procesador, envasador Art. primero Nº 4
o distribuidor según corresponda. En el caso de D.O. 25.11.2003
los alimentos importados deberá consignarse el NOTA 1
nombre y domicilio del importador;
d) país de origen, debe indicarse en forma clara, DTO 115, SALUD
tanto en los productos nacionales como en los Art. primero Nº 4
importados, conforme a las normas de rotulación D.O. 25.11.2003
establecidas, respecto a esta información, en el NOTA 1
decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que
lo reemplace;
e) número y fecha de la resolución y el nombre del
Servicio de Salud que autoriza el establecimiento
que elabora o envasa el producto o que autoriza
su internación;
f) fecha de elaboración o fecha de envasado del
producto. Esta deberá ser legible, se ubicará en
un lugar del envase de fácil localización y se
indicará en la forma y orden siguiente :
- el día, mediante dos dígitos
- el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletras del mes, y
- el año, mediante los dos últimos dígitos.
En aquellos productos cuya duración mínima sea menor DTO 475, SALUD
o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En Art. Unico, N° 20
aquellos productos cuya duración mínima sea igual o D.O. 13.01.2000
mayor a tres meses, podrá omitirse el día. DTO 475, SALUD
ELIMINADO Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
La industria podrá identificar la fecha de
elaboración con la clave correspondiente al lote
de producción. En este caso los registros de esta
última deberán estar disponible en todo momento
a la autoridad sanitaria; DTO 475, SALUD
g) fecha de vencimiento o plazo de duración del Art. Unico, N° 20
producto. Esta información se ubicará en el envase D.O. 13.01.2000
en un lugar fácil de localizar y con una leyenda NOTA
destacada. La fecha de vencimiento se indicará en
la forma y orden establecido para la fecha de
elaboración. El plazo de duración se indicará en
términos de días o de meses o de años, según
corresponda, utilizando siempre unidades
enteras, a menos que se trate de "duración
indefinida", caso en el cual deberá consignarse
dicha expresión.
Los productos que identifiquen la fecha de
elaboración con la clave del lote de producción,
deberán rotular la duración en términos de fecha
de vencimiento, mientras que los que indiquen
expresamente la fecha de elaboración podrán
utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración.
Los productos que rotulen "duración indefinida"
deberán necesariamente indicar la fecha de DTO 807, SALUD
elaboración. N° 1
h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista D.O. 03.02.1998
de todos los ingredientes y aditivos que componen el DTO 115, SALUD
producto, con sus nombres específicos, en orden Art. primero Nº 4
decreciente de proporciones, con la excepción D.O. 25.11.2003
correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, NOTA 1
de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del
presente reglamento;
i) aditivos, se debe indicar en el rótulo la
incorporación de aditivos, en orden decreciente
de concentraciones, con sus nombres específicos,
con las excepciones indicadas en el título DTO 57, SALUD
correspondiente. Se debe incluir en la lista de Art. único Nº 2 a)
ingredientes todo aditivo alimentario que haya D.O. 06.05.2005
sido empleado en las materias primas y otros NOTA 2
ingredientes de un alimento, y que se transfiera
a éste en cantidad suficiente para desempeñar en DTO 57, SALUD
él una función tecnológica Art. único Nº 2 b)
j) información nutricional de acuerdo a lo D.O. 06.05.2005
establecido en el artículo 115 del presente NOTA 2
reglamento;
k) instrucciones para el almacenamiento, además de
la fecha de duración mínima se debe indicar en
la etiqueta las condiciones especiales que se
requieran para la conservación del alimento, si
de su cumplimiento depende la validez de la
fecha de duración mínima. En caso de que, una vez
abierto el envase, el producto necesite de
refrigeración u otro ambiente
especial, deberá también señalarse en la
rotulación;
l) instrucciones para su uso, el rótulo debe contener
las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo de empleo, incluida la reconstitución, si es
el caso, para asegurar la correcta utilización del DTO 807, SALUD
alimento; N°1
m) en el caso de los productos importados, el número y D.O. 03.02.1998
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de la resolución del Servicio de Salud que
autoriza la internación del producto.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos
alimenticios de importación habitual y cuya
autorización de importación y consumo sea otorgada
por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar
su rotulación en el país de origen.
Para estos efectos, a solicitud del importador o su
representante, el Servicio de Salud emitirá una
resolución en la cual autorizará que en las
importaciones posteriores a una anterior que se
adopte como referencia, el producto alimenticio
venga, desde el país de origen, rotulado con el
número y fecha de la resolución de autorización de
internación y consumo, adoptada como referencia,
debiendo figurar, además, el nombre del Servicio de
Salud que dictó dicha resolución.
Los productos alimenticios que se importen bajo esta
modalidad en materia de rotulación de los envases,
deberán traer desde el país de origen una clave
indeleble, estampada en el envase, que distinga
inequívocamente los distintos lotes o partidas de
producción, debiendo cumplir, además, con todas las
demás normas de etiquetado vigentes. Su autorización
de internación y consumo se efectuará partida por
partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los DTO 115, SALUD
controles que la autoridad sanitaria debe realizar Art. primero Nº 4
conforme a lo dispuesto en el presente reglamento; D.O. 25.11.2003
n) el alimento y/o materia prima para consumo NOTA 1
humano, modificados por medio de eventos
biotecnológicos, que presenten características
nutricionales distintas a las del alimento y/o
materia prima convencional, deberá hacer mención
de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 113 y 115 al 120 de este
reglamento.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado
el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir
de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar
cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g)
de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de
vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas
comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea
impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
NOTA: 1
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
NOTA: 2
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 108.- Además los productos importados deberán
cumplir con todas las disposiciones de rotulación estipuladas en
el presente Reglamento. Cualquier información especificada en
este Reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación
original, que no esté en castellano o no esté indicada de
acuerdo a lo establecido en este Reglamento, se deberá colocar
en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de un tamaño
y ubicación adecuados, y que comprenda, al menos, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación de la etiqueta original.
Artículo 109.- La información en el rótulo deberá DTO 475, SALUD
estar en idioma castellano, pudiendo repetirse Art. Unico, N° 21
eventualmente en otro idioma. Los datos deberán D.O. 13.01.2000
señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles
de leer en circunstancias normales de compra y uso. No
se permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de
la información contenida en el rótulo original, salvo
autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con
excepción de los productos importados cuya rotulación
esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del
presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.
Artículo 110.- La rotulación y publicidad de
cualquier tipo no deberá contener palabras,
ilustraciones y/u otras representaciones gráficas que DTO 115, SALUD
puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que Art. primero Nº 5
de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión D.O. 25.11.2003
errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad NOTA
del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni
indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
En aquellos alimentos o productos alimenticios que DTO 115, SALUD
contengan saborizantes/aromatizantes Art. primero Nº 5
(saborizante/aromatizante natural, D.O. 25.11.2003
saborizante/aromatizante idéntico a natural y/o NOTA
saborizante/aromatizante artificial), se admitirá
la representación gráfica del alimento o sustancia
cuyo sabor caracteriza al producto, aunque éste no
lo contenga, debiendo acompañar el nombre del
alimento con las expresiones: "Sabor a ..." o
"Sabor ..." llenando el espacio en blanco con el
nombre del sabor o sabores caracterizantes, con
letras en idéntico color, realce y visibilidad.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 111.- La información debe colocarse en el envase
de manera que no se separe del mismo. Cuando el envase esté
cubierto por una envoltura no transparente, en ésta deberá
figurar toda la información necesaria.
Artículo 112.- Cuando en el etiquetado de un
alimento se destaque la presencia o el contenido de
uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando la
descripción del alimento produzca el mismo efecto,
deberá declararse el porcentaje de él o los ingredientes
masa/masa, en el producto final. DTO 57, SALUD
Art. único Nº 3
D.O. 06.05.2005
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 113.- En el etiquetado nutricional se DTO 57, SALUD
podrá facultativamente, incorporar información Art. único Nº 4
nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán D.O. 06.05.2005
rotular junto al nombre principal del alimento o NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformando parte del mismo o junto a la información
nutricional, en caracteres destacados, el descriptor
nutricional correspondiente de acuerdo a lo establecido
en el artículo 120 de este reglamento.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 114.- Todos los alimentos que en su DTO 58, SALUD
rotulación o publicidad declaren propiedades saludables Art. 1º Nº 2
o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, D.O. 16.06.2007
quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como
lo establece el presente reglamento. Las declaraciones
de propiedades saludables deberán ser científicamente
reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán
estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre
directrices nutricionales aprobadas por resolución del
Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario
Oficial.
Tanto la declaración de propiedades saludables como
la declaración de propiedades nutricionales de un
alimento o cuando su descripción produzca ese mismo
efecto, en su rotulación y/o publicidad, no podrán hacer
asociaciones falsas, inducir el consumo innecesario de
un alimento ni otorgar sensación de protección respecto
de una enfermedad o condición de deterioro de la salud.
Será responsabilidad del fabricante, importador y/o
envasador final, que toda la información en el rótulo
sea fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el
presente reglamento.
Artículo 115.- Todos los alimentos envasados DTO 58, SALUD
listos para su entrega al consumidor final deberán Art. 1º Nº 3
obligatoriamente incorporar en su rotulación la D.O. 16.06.2007
siguiente información nutricional: NOTA
a) Valor energético en kcal; las cantidades de
proteínas, carbohidratos disponibles y grasas
totales, en gramos y el sodio en miligramos.
En aquellos productos cuyo contenido total de
grasa sea igual o mayor a 3 gramos por porción de
consumo habitual, deberán declararse además de la
grasa total, las cantidades de ácidos grasos
saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y
ácidos grasos trans, en gramos y el colesterol en
miligramos.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una
cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos
grasos trans por porción de consumo habitual, se
aceptará como alternativa la declaración que el
alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos
grasos trans por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una
cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por
porción de consumo habitual, se aceptará como
alternativa la declaración que el alimento no
contiene más de 35 miligramos de sodio por porción;
b) La cantidad de cualquier otro nutriente o factor
alimentario, como fibra dietética y colesterol,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacerca del que se haga una declaración de
propiedades nutricionales y/o saludables.
Todos estos valores deben expresarse por 100 g o
100 ml y por porción de consumo habitual del
alimento. Deberá señalarse el número de porciones
que contiene el envase y el tamaño de la porción en
gramos o mililitros y en medidas caseras.
Los valores que figuren en la declaración de
nutrientes deberán ser valores medios ponderados
derivados de datos específicamente obtenidos de
análisis de alimentos realizados en laboratorios o
de tablas de composición de alimentos debidamente
reconocidas por organismos nacionales o
internacionales, que sean representativos del
alimento sujeto a la declaración.
Los límites de tolerancia para los valores de
los nutrientes declarados en el rótulo, serán los
siguientes:
Para aquellos alimentos que en su rotulación
declaren mensajes nutricionales o saludables y para
aquellos que utilicen descriptores nutricionales,
los límites de tolerancia para el valor declarado
del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como proteínas, vitaminas,
minerales, fibra dietaria y/o grasas
monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o igual
al valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como energía, hidratos de
carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
grasa saturada, grasa trans y/o sodio,
deberán estar presentes en una cantidad
menor o igual al valor declarado en
el rótulo.
Para aquellos alimentos que en su rotulación no
destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni
utilicen descriptores nutricionales, los límites de
tolerancia para el etiquetado nutricional serán los
siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como proteínas, vitaminas,
minerales, fibra dietaria y/o grasas
monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o
igual al 80% del valor declarado en el
rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios
sean expresados como energía, hidratos de
carbono, azúcares, grasa total, colesterol,
grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán
exceder sólo hasta un 20% del valor declarado
en el rótulo.
En cualquier caso, los límites de vitaminas,
minerales y fibra dietaria no deberán sobrepasar
los valores establecidos en la resolución Nº 393/02
y sus modificaciones, que fija Directrices
Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y
Fibras Dietéticas en Alimentos y la resolución
394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices
Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus
contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Salud.
Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de
variabilidad, en función de la especie y del tipo
de manejo, sea superior a la tolerancia permitida,
la empresa deberá mantener a disposición de la
autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que
lo justifiquen.
Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente
dispuesto en este artículo:
i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y
envasados con antelación al momento de la
venta en el lugar de expendio, incluidos los
platos preparados, los que deberán cumplir
con lo establecido en el artículo 468 de
este reglamento;
ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de
otros ingredientes, los aditivos, los
coadyuvantes de elaboración, las especias
solas o en mezclas sin otros ingredientes y
las frutas y hortalizas en su estado natural;
iii) Los alimentos que se comercialicen a granel,
los porcionados o fraccionados y los
preparados a solicitud del público, aunque
éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer declaración de
nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no
tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo
caso, deberá estar de acuerdo con lo establecido
en el presente reglamento.
La expresión numérica de los nutrientes y factores
alimentarios; la aproximación para expresar los
valores de nutrientes y factores alimentarios y la
expresión de los valores de las porciones de
consumo habitual y de las medidas caseras, se
realizarán de acuerdo a los siguientes criterios:
Expresión numérica de nutrientes y factores
alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en
números enteros
Valores menores a 100 y Se declararán en
números enteros o con
mayores o iguales a 10 un decimal
Valores menores a 10 y Se declararán en
números enteros o
mayores o iguales a 1 hasta con dos decimales
Valores menores a 1 Se declararán hasta con
dos decimales
Criterios de aproximación para valores de
nutrientes y factores alimentarios en cifras con
decimales.
i) Si el dígito que se va a descartar es igual
o mayor que 5, se aumenta en una unidad el
dígito anterior.
ii) Si el dígito que se va a descartar es menor
que 5 se deja el dígito anterior.
La expresión numérica del número de porciones de
consumo habitual y medidas caseras, deberá ser en
números enteros. Cuando el resultado de dividir el
contenido del envase por el número de porciones no
sea número entero o cuando no sea fácilmente
definible, las porciones se expresarán con la frase
"alrededor de" o con el término "aprox.", seguidos
del número entero obtenido con los criterios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaproximación matemática de los valores de
nutrientes y factores alimentarios anteriormente
descritos.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el
16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo referidas a la expresión
numérica de nutrientes y factores alimentarios, la
referida a los criterios de aproximación para valores
de nutrientes y factores alimentarios y la referida a
la expresión del número de porciones de consumo habitual
y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de
12 meses desde su publicación.
Artículo 116.- Cuando se haga una declaración de DTO 57, SALUD
propiedades nutricionales con respecto a la cantidad o Art. único Nº 7
el tipo de carbohidratos deberá incluirse, además de lo D.O. 06.05.2005
prescrito en el artículo 115, la cantidad total de NOTA
azúcares y cualquier otro hidrato de carbono
disponible.
Si se hace una declaración de propiedades
nutricionales respecto a la fibra dietética además de lo
establecido en el artículo 115, deberá indicarse la
cantidad de fibra dietética total, de fibra soluble y de
fibra insoluble.
Asimismo, cuando se declaren propiedades
nutricionales o saludables respecto a la cantidad o tipo
de ácidos grasos deberá indicarse inmediatamente a
continuación de la declaración del contenido total de
grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, ácidos
grasos trans, monoinsaturados, poliinsaturados, y
colesterol.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 117.- La declaración de propiedades DTO 238, SALUD
nutricionales, la declaración de propiedades saludables, Art. 1°, N° 2
la declaración de nutrientes y la información nutricional D.O. 26.05.2000
complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que
imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución
que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 118.- Cuando se haga declaración de DTO 475, SALUD
nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y Art. Unico, N° 26
minerales que se hallen presentes en cantidades D.O. 13.01.2000
significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para
la población pertinente. Para la población mayor de
cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia
(DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales
propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la
vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio,
que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se
utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug
Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
Para lactantes y niños menores de cuatro años,
embarazadas y nodrizas se utilizarán como Dosis Diaria
de Referencia las respectivas RDI. En el caso del hierro
y vitamina A se aceptará, como Dosis Diaria de
Referencia durante el embarazo el valor de 30 mg/día
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara hierro y 800 mcg/día para vitamina A, establecidas
en las Directrices Nutricionales del Ministerio de
Salud.
La información numérica sobre vitaminas y minerales
se expresará en unidades métricas, sistema internacional
para 100 g o 100 ml, para una porción de consumo
habitual expresada como porcentaje de la Dosis Diaria
Recomendada de referencia y por envase si éste contiene
sólo una porción. Además, esta información deberá
especificarse por porción de consumo habitual en la
etiqueta si se indica el número de porciones que
contiene el envase.
Artículo 119.- La información nutricional
complementaria, que facultativamente se podrá añadir a
la declaración de nutrientes, tendrá por objeto
facilitar la comprensión del consumidor del valor
nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la
declaración sobre él o los nutrientes.
INCISO DEROGADO DTO 238, SALUD
Art. 1°, N° 3
D.O. 26.05.2000
Artículo 120.- Para destacar las cualidades de un
alimento o producto en cuanto a determinados nutrientes,
sólo se permitirá el uso de los descriptores que a
continuación se indican:
a) libre: si la porción de consumo habitual contiene DTO 115, SALUD
menos de 5 kcal; menos de 0,5 g. de grasa total; Art. primero Nº 8
menos de 0,5 g de grasa saturada; menos de 0,5 g. D.O. 25.11.2003
de ácidos grasos trans; menos de 2 mg de NOTA
colesterol; menos de 0,5 g de azúcar o azúcares DTO 68, SALUD
según sea el caso; menos de 5 mg de sodio; según Art. primero Nº 7
sea el caso; D.O. 23.01.2006
b) bajo aporte: si la porción de consumo habitual NOTA 1
contiene un máximo de 40 kcal, 3 g. de grasa total;
1 g. de grasa saturada y no contiene más de un 15%
de las calorías provenientes de grasa saturada en
relación a las calorías totales; 20 mg de
colesterol; 140 mg de sodio.
Para productos alimenticios en polvo que se
consumen habitualmente hidratados cuya porción es
menor o igual a 30 g se considerará "bajo aporte"
cuando cumplan estos requisitos por cada porción de
consumo habitual del alimento reconstituido;
c) buena fuente: si la porción de consumo habitual
contiene entre un 10% y 19% de la Dosis Diaria de
Referencia para un nutriente particular;
d) alto: si la porción de consumo habitual contiene
un 20% o más de la Dosis Diaria de Referencia para
un nutriente particular;
e) reducido: si en el producto modificado se ha
reducido en una proporción igual o mayor a 25% el
contenido de un nutriente particular o el contenido
de calorías en una proporción igual o mayor a 25%
de las calorías del alimento normal de referencia.
Este descriptor también se aplica para el
colesterol. Este descriptor no puede usarse si el
alimento cumple el requisito para ser descrito como
de "bajo aporte";
f) liviano: si en el producto modificado se ha
reducido el contenido de calorías en proporción
igual o mayor a un 33,3% de las calorías o en una
proporción igual o mayor a 50% de las grasas del
alimento de referencia.
Si en el alimento normal de referencia, el 50% o
más de las calorías provienen de la grasa, este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescriptor sólo se aplica cuando ésta se reduce en
una proporción igual o mayor a un 50%.
También se aplica cuando el contenido de grasa
saturada, colesterol, sodio o azúcar o azúcares DTO 68, SALUD
según sea el caso se han reducido a menos de la Art. primero Nº 7
mitad de la cantidad presente normalmente en el D.O. 23.01.2006
alimento de referencia; NOTA 1
g) fortificado o enriquecido: si el alimento se ha
modificado para aportar adicionalmente por porción
de consumo habitual un 10% o más de la Dosis Diaria
de Referencia para un nutriente particular o fibra
dietética. Los alimentos enriquecidos o
fortificados deberán dar cumplimiento a lo
establecido en la resolución exenta Nº 393, de
2002, del Ministerio de Salud, publicada en el
Diario Oficial de 1º de marzo de 2002, que "Fija
directrices nutricionales sobre uso de vitaminas
y minerales en alimentos" o la que la reemplace;
h) extra magro: si la porción de consumo habitual y
por cada 100 g., contiene como máximo 5 g de grasa
total, 2 g de grasa saturada y 95 mg de colesterol.
Este descriptor es específico para carnes;
i) muy bajo en sodio: si la porción de consumo
habitual contiene un máximo de 35 mg de sodio. En
el caso que la porción sea menor o igual a 30
gramos, para poder usar este descriptor deberá
usarse, como base de cálculo, una cantidad igual a
50 g. del alimento, la cual deberá contener menos
de 35 mg de sodio. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 28
Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido y D.O. 13.01.2000
liviano en colesterol no podrán aplicarse a alimentos
que contengan por porción de consumo habitual más de 2 g
de grasa saturada o más de 4% de ácidos grasos trans.
Los alimentos que usen los descriptores
especificados en este artículo deberán ceñirse a lo
establecido en el artículo 113 de este reglamento.
En la declaración de propiedades nutricionales de
los alimentos no se podrá usar dos descriptores
simultáneamente para describir una misma propiedad.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
NOTA 1:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 121.- En envases cuya superficie mayor
sea inferior a 10 cm2, podrá omitirse el número de
lote, lista de ingredientes e instrucciones para el DTO 58, SALUD
uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor Art. 1º Nº 4 a)
que los contenga. D.O. 16.06.2007
Se exceptuarán de dar cumplimiento a lo DTO 58, SALUD
establecido en el artículo 115 del presente reglamento, Art. 1º Nº 4 b)
los alimentos envasados cuya superficie mayor (cara D.O. 16.06.2007
principal) sea inferior a 40 cm2, en cuyo caso la
información deberá colocarse en el envase mayor que
los contenga.
Párrafo III
De los envases y utensilios
Artículo 122.- Para los efectos de este reglamento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entiende por:
a) aparatos: los elementos mecánicos o equipos
utilizables en la laboración, envasado, conservación
y distribución de los alimentos;
b) embalajes: los materiales y estructuras que protegen
a los alimentos, envasados o no, contra golpes o
cualquier otro daño físico durante su almacenamiento
y transporte;
c) envase: cualquier recipiente que contenga DTO 58, SALUD
alimentos, que los cubra total o parcialmente; Art. 1º Nº 5
d) envolturas: los materiales que protegen a los D.O. 16.06.2007
alimentos en su empaquetado permanente o en el
momento de venta al público;
e) equipo: al conjunto de maquinarias e instalaciones
que se precisen en la producción, elaboración ,
fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos;
f) recipientes: a los receptáculos destinados a
contener por lapsos variables, materias primas,
productos intermedios o alimentos en la industria
y establecimientos de alimentos;
g) revestimiento: las cubiertas que íntimamente unidas
a los utensilios, recipientes, envases, embalajes,
envolturas y aparatos referidos en este artículo,
los protegen y conservan durante su vida útil.
h) utensilios: a los elementos de uso manual y
corriente en la industria alimentaria y
establecimientos de alimentos así como los
enseres de cocina y la vajilla, cubiertos y
cristalería de uso doméstico;
Artículo 123.- Los utensilios, recipientes, envases,
embalajes, envoltorios y aparatos destinados a la elaboración,
conservación, fraccionamiento y distribución de los alimentos,
deberán estar construidos o revestidos con materiales
resistentes al producto y no cederán sustancias tóxicas,
contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos o
nutricionales de dichos productos.
Artículo 124.- El equipo y los utensilios empleados para
materias no comestibles o desechos deberán identificarse,
respecto a su utilización y no deberán emplearse para productos
comestibles.
Artículo 125.- Los metales en contacto con los alimentos y
sus materias primas no deberán contener más de uno por ciento
de impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre,
cromo, hierro, estaño considerados en conjunto, ni más de 0,01
por ciento de arsénico, ni otros contaminantes constituidos por
metales o metaloides que puedan considerarse nocivos. Asimismo,
los utensilios, recipientes, envases y aparatos fabricados con
metales, no deberán ceder las sustancias antes señaladas en
cantidades superiores a las indicadas.
Artículo 126.- Todos los utensilios, recipientes, envases,
embalajes, envolturas, laminados, películas, barnices, partes de
aparatos, cañerías y accesorios de material plástico que se
hallen en contacto con alimentos y sus materias primas, no deben
contener como monómeros residuales más de 0,25 % de estireno, 1
ppm de cloruro de vinilo y 11 ppm de acrilonitrilo. Asimismo
todos los objetos de materias plásticas no deben ceder a los
alimentos más de 0,05 ppm de cloruro de vinilo o de
acrilonitrilo, y ninguna otra sustancia utilizada en la
fabricación de materias plásticas que puedan ser nocivas para
la salud.
Artículo 127.- El aire de los envases se podrá reemplazar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor un gas inerte tal como nitrógeno, bióxido de carbono u
otros permitidos por la autoridad sanitaria.
Artículo 128.- Se permite el empleo de envases de
retorno siempre que sea posible efectuar una correcta
higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente.
La limpieza de dichos envases debe ser completa,
debiendo éstos desecharse cuando, debido a su uso o
por cualquier otra causa, se hallen alterados.
En el caso de los alimentos que se comercializan DTO 47, SALUD
en envases retornables, la información sanitaria y Art. 1º Nº 1
nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, D.O. 15.05.2008
marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o NOTA
etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a
partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando
esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en
vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
En los envases retornables se deberá registrar de
manera indeleble la fecha de fabricación del envase.
El mes de fabricación se indicará, según corresponda
mediantes letras de la A a la L y el año mediante los
dos últimos dígitos.
NOTA:
El Art. 2º del DTO 47, Salud, publicado el
15.05.2008, dispuso que la modificación que introduce
al presente artículo rige a contar del 06 de mayo
de 2008.
Artículo 129.- Se prohíbe utilizar para contener
sustancias alimenticias y sus correspondientes materias primas,
recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado
en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los
mismos. Asimismo, se prohíbe envasar productos industriales en
recipientes de productos alimenticios.
TITULO III
De los aditivos alimentarios
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 130.- Se considera aditivo alimentario DTO 475, SALUD
cualquier sustancia que no se consume normalmente como Art. Unico, N° 29
alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico D.O 13.01.2000
del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición
intencional al alimento para un fin tecnológico
(inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado,
transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse
razonablemente que provoque (directa o indirectamente),
el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un
complemento del alimento o afecten a sus características.
Artículo 131.- Se considera coadyuvante toda DTO 475, SALUD
sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, Art. Unico, N° 30
que no se consume como ingrediente alimenticio por sí D.O. 13.01.2000
misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración
de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para
lograr alguna finalidad tecnológica durante el
tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la
presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos
o derivados inocuos en el producto final.
Artículo 132.- Para los efectos del presente reglamento se
consideran aditivos alimentarios permitidos, aquellos cuyo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente,
considerando especialmente los efectos carcinogénicos,
mutagénicos y teratogénicos, en diferentes especies de animales
como asimismo en estudios bioquímicos y metabólicos.
Se prohíbe la adición a alimentos de sustancias con
principios terapéuticamente activos o sustancias calificadas
como productos farmacéuticos.
Artículo 133.- Sólo se permite la incorporación de un
aditivo a un alimento si:
a) cumple con un fin tecnológico, tanto en la producción,
elaboración, preparación, acondicionamiento, envasado,
transporte o almacenamiento de un alimento;
b) contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento,
previniendo la destrucción de componentes valiosos del mismo;
c) permite mejorar sus características organolépticas.
Artículo 134.- Se prohíbe el uso de un aditivo, en caso
que:
a) disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al
substituir un ingrediente importante o al posibilitar pérdidas
de componentes nutritivos valiosos, salvo cuando se trate de
alimentos para regímenes especiales;
b) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de
técnicas de elaboración o manipulación no permitidas;
c) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o
naturaleza del alimento, o al contralor, por contribuir a falsear
los resultados del análisis.
Artículo 135.- Todos los aditivos deberán cumplir las
normas de identidad, de pureza y de evaluación de su toxicidad
de acuerdo a las indicaciones del Codex Alimentarius de FAO/OMS.
Debe ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa y su
metodología analítica debe ser suministrada por el fabricante,
importador o distribuidor.
Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse DTO 475, SALUD
obligatoriamente en la rotulación, con su nombre Art. Unico, N° 31
específico según el Codex Alimentarius, y en orden D.O. 13.01.2000
decreciente de proporciones. Se exceptúa DTO 115, SALUD
de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, Art. primero Nº 9
los que pueden declararse en forma genérica sin D.O. 25.11.2003
detallar sus componentes, según la clasificación que NOTA
les corresponda de acuerdo con el artículo 155 de
este reglamento.
Aquellos aditivos que requieran ser colocados
bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre
específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al
resto de la lista de ingredientes y aditivos.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 137.- Los aditivos sólo pueden ser
agregados dentro de los límites establecidos en el
Párrafo II de este Título y de los límites específicos DTO 68, SALUD
que para cada alimento se establecen expresamente en Art. primero Nº 8
este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas D.O. 23.01.2006
de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se NOTA
señalan.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 138.- En los casos en que se incorporen en
un alimento dos o más aditivos con una misma función, a
los cuales se les haya asignado concentraciones máximas,
la suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser
superior a la concentración máxima autorizada para aquel
aditivo al cual se le ha fijado la concentración más DTO 475, SALUD
alta, respetando las máximas individuales de cada uno de Art. Unico, N° 32
los aditivos empleados. D.O. 13.01.2000
Artículo 139.- Si un aditivo alimentario cumple más de una
función tecnológica y aparece clasificado sólo en una de
ellas, se entiende como autorizado para las otras funciones
dentro de los límites indicados en el artículo correspondiente.
Párrafo II
Del uso de los Aditivos
Artículo 140.- Se permite usar como reguladores de DTO 475, SALUD
acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de Art. Unico, N° 33
acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación: D.O. 13.01.2000
Acetato de amonio
Acidos acético, adípico, ascórbico, cítrico,
clorhídrico, fosfórico, fumárico, glucónico,
láctico, málico, succínico, tartárico y sus sales
de calcio, de potasio y de sodio
Bicarbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de
potasio y de sodio
Carbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de
potasio y de sodio
Cloruros de amonio, de calcio, de magnesio, de
sodio y potasio
Gluconato ferroso
Glucono-delta-lactona
Hidróxidos de amonio, de calcio, de magnesio, de
potasio y de sodio
Lactato ferroso
Oxidos de calcio y de magnesio
Pirofosfato férrico
Sesquicarbonato de sodio
Sulfato de aluminio y potasio o alumbre de potasio
Sulfato de aluminio y sodio
Sulfato de amonio, de calcio, de magnesio, de
potasio y de sodio
Sulfato ferroso.
Artículo 141.- Se permite usar como sustancias
antiaglomerantes y antihumectantes sólo aquellas que se
indican en este artículo y en concentraciones no
mayores, en producto terminado listo para el consumo,
que las que se señalan en forma específica para cada
aditivo:
Límites
Carbonatos de calcio y de magnesio 15 g/kg
Dióxido de silicio amorfo 15 g/kg
Estearatos de calcio y de magnesio 15 g/kg
Fosfato tricálcico 15 g/kg
Talco (libre de asbesto) 15 g/kg
Silicato de aluminio (caolín, liviano o pesado) 15 g/kg
Silicato de aluminio y sodio 15 g/kg
Silicato de aluminio y potasio 15 g/kg
Silicato de aluminio y calcio 15 g/kg
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSilicatos de calcio y de magnesio 15 g/kg
Artículo 142.- Se permite usar como sustancias
antiespumantes y espumantes sólo aquellas que se indican
en este artículo y en concentraciones no mayores, en
producto terminado listo para el consumo, que las que se
señalan en forma específica para cada aditivo:
Límites
a) antiespumantes
Dimetilpolixiloxano 10 mg/kg
Dióxido de silicio amorfo 10 mg/kg
b) espumantes
Extracto de Oblón o Lúpulo B.P.F. DTO 475, SALUD
Glicirricina B.P.F. Art. Unico, N° 1
Proteínas hidrolizadas B.P.F. D.O. 13.01.2000
Regaliz u orozuz B.P.F.
Quillaya o quillaia 200 mg/kg DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 10
D.O. 25.11.2003
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 143.- Se permite usar como sustancias
antioxidantes, sólo aquellas que se indican en este
artículo y en concentraciones no mayores, a las que se
señalan en forma específica para cada aditivo,
expresadas en base a materia grasa pura:
Límites
Acido L-ascórbico y su sal sódica B.P.F. DTO 475, SALUD
Acido iso-ascórbico (eritórbico) Art. Unico, N° 1
y su sal sódica B.P.F. D.O. 13.01.2000
Ter-Butilhidroquinona (T.B.H.Q.) 200 mg/kg
Butil-hidroxianisol (B.H.A.) 200 mg/kg
Butil-hidroxitolueno (B.H.T.) 100 mg/kg
L-Cisteína B.C.F.
Estearato de ascorbilo 200 mg/kg
Galatos de dodecilo, de propilo, de octilo 100 mg/kg
Palmitato de ascorbilo 500 mg/kg
Tocoferoles B.P.F.
Artículo 144.- Se permite usar como sustancias
secuestrantes y sinergistas de antioxidantes sólo
aquellas que se indican en este artículo y en
concentraciones no mayores, a las que se señalan en
forma especifica para cada aditivo:
Límites
Acido cítrico y sus sales de calcio
potasio y sodio B.P.F. DTO 475, SALUD
Acido ortofosfórico y sus sales de calcio, Art. Unico, N° 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotasio y sodio B.P.F. D.O. 13.01.2000
Citrato de monoisopropilo 100 mg/kg
Cloruro estannoso 25 mg/kg
Etilendiaminotetracetato (E.D.T.A.) disódico
cálcico
- En bebidas alcohólicas y analcohólicas 25 mg/kg
- En salsas y aderezos 80 mg/kg
- En materias grasas 100 mg/kg
- En hongos comestibles y encurtidos 200 mg/kg
- En legumbres en conserva 250 mg/kg
- En crustáceos, moluscos y gastrópodos en 250 mg/kg
conserva
Artículo 145.- Se permite usar como sustancias
colorantes sólo las que se señalan en el presente
artículo.
Para los efectos de rotulación se deberá emplear DTO 475, SALUD
el nombre, según el Codex Alimentarius, señalado en las Art. Unico, N° 34
siguientes listas: D.O. 13.01.2000
a) colorantes artificiales y sus lacas: DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000
Nombre Sinónimo S.I.N. Color
Index
Amarillo crepúsculo Amarillo ocaso, 110 15985 DTO 115, SALUD
(bajo rotulación Art. primero Nº 11
destacada) D.O. 25.11.2003
NOTA
Amarillo de 104 47005
quinoleina
Tartrazina (bajo 102 19140
rotulación
destacada)
Azul brillante 133 42090
Azul patente V 131 42051
Indigotina Indigo carmín 132 73015
Azorrubina Carmoisina 122 14720
Ponceau 4R Rojo de 124 16255
cochinilla
Allura red AC Rojo 40 129 16035
Café HT 156 20285
Negro brillante BN 151 28440
Beta Caroteno 160 a (i) 40800 DTO 115, SALUD
sintético Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
NOTA
Verde F.C.F. Verde sólido F.C.F. 143 42053 DTO 115, SALUD
Eritrosina (1) ----------- 127 45430 Art. primero Nº 11
Verde S ----------- 142 44090 D.O. 25.11.2003
NOTA
Oxido de hierro negro 172 (i) 77499 DTO 214, SALUD
Oxido de hierro rojo 172 (ii) 77491 Art. primero I Nº 5
Oxido de hierro amarillo 172 (iii) 77492 D.O. 04.02.2006
(1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y
marrasquino.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) colorantes naturales y derivados
Nombre Sinónimo S.I.N. Color
Index
Annato achiote, rocú o 160 b 75120 DTO 115, SALUD
bija (bixina y Art. primero Nº 11
norbixina) D.O. 25.11.2003
NOTA
Antocianos 163
Apocarotenal beta-apo-8' 160 e 40820
carotenal
Astaxantina 3,3'-dihidroxi- 160 40850
beta -caroteno-
4,4 -diona
Betanína rojo de betarraga 162 DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
Cantaxantina beta-caroteno- 161 g 40850 D.O. 25.11.2003
4,4'-diona NOTA
Carmín de ácido carmínico 120 75470
Caramelo (1) 150
Carbón 153
vegetal(2)
Carotenos 160 a 75130
alfa, beta y gama
Clorofila 140 75810
Clorofila y sus sales 141 76810 DTO 115, SALUD
de cobre Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Cúrcuma curcumina 100 75300 NOTA
Ester etílico 160 f 40825
del ácido
beta-apo-8'
carotenoico
Dióxido de 171 77891
titanio
Oleo-resinas 160 c
del pimentón
Riboflavina 101
Aluminio (polvo) (3) - 173 77000 DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
Licopeno ----------- 160d 75125 D.O. 25.11.2003
Luteína - 161 - NOTA
(1): Máximo 1.000 mg/kg de 4-metilimidazol.
(2): Uso según farmacopea.
(3): Sólo para decoraciones.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 146.- Sólo se permite usar edulcorantes DTO 115, SALUD
no nutritivos en los alimentos para regímenes de control Art. primero Nº 12
de peso; en los alimentos bajos en grasas y/o calorías, D.O. 25.11.2003
y en los alimentos libres, bajos, reducidos o livianos NOTA
en calorías, pudiendo emplearse únicamente los que se
indican a continuación:
IDA
mg/kg peso corporal
Acesulfamo de potasio 0-15
Alitamo 0-1
Aspartamo 0-40
Ciclamato de sodio y de calcio 0-11
Neotame 0-2 DTO 214, SALUD
Sacarina de sodio y de calcio 0-5 Art. primero I Nº 6
Sucralosa 0-15 D.O. 04.02.2006
En la rotulación de los alimentos que contienen
estos productos deberá indicarse en forma destacada su
agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por
porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o
100 ml del producto listo para el consumo, señalando,
además, para cada edulcorante utilizado los valores de
ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso
corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma
de presentación, deberán cumplir con la rotulación
general y nutricional que establece este reglamento,
indicando, además, la concentración por porción de
consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la I.D.A.
correspondiente.
Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se
deberá indicar en forma destacada en la rotulación:
"Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina".
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 147.- Se permite usar como sustancias
emulsionantes sólo aquellas que se indican en este
artículo y en concentraciones no mayores, en producto
terminado listo para el consumo, que las que se señalan
en forma específica para cada aditivo :
Límites DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
a.- Emulsionantes D.O. 13.01.2000
Abietato de glicerilo 200 mg/kg
Dioctil-sulfosuccinato de sodio (DSS)
- en bebidas 10 mg/kg
- en otros productos 20 mg/kg
Estearoil-lactilato de sodio y de calcio 5 g/kg
Esteres de monoglicéridos de los ácidos grasos
alimenticios con ácido acético, láctico,cítrico,
tartárico monoacetiltartárico y diacetiltartárico. B.P.F. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Esteres de los ácidos ricinoleico interesterificado
con poliglicerol 10 g/kg
Esteres de ácidos grasos con polialcoholes
distintos del glicerol 10 g/kg
Esteres de poliglicerol con ácidos grasos
comestibles. B.P.F. DTO 475, SALUD
Esteres de sacarosa con ácidos grasos Art. Unico, N° 1
comestibles o con mono y diglicéridos B.P.F. D.O. 13.01.2000
Lecitina y sus derivados B.P.F.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMono y diglicéridos y sus ésteres B.P.F.
Monoestearato de sorbitán 10 g/kg
Monopalmitato de sorbitán 10 g/kg
Monoestearato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg
Monolaureato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg
Monooleato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg
Monopalmitato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg
Rosin B.P.F. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Tartrato de estearoilo 3 g/kg
Triestearato de sorbitán 10 g/kg
Triestearato de polioxietilén (20) sorbitán 10 g/kg
b.- Fosfatos, solos o en mezcla, expresados como P2O 5 y en
concentración máxima de 5 g/kg de producto terminado listo
para el consumo:
b.1.-Fosfatos de sodio (o potasio)
Nombre Sinónimos
b.1.1.- Fosfatos simples DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Fosfato monosódico (MSP) Fosfato ácido de sodio
NaH2PO 4 Dihidrógeno fosfato de sodio
Fosfato de sodio monobásico
Fosfato primario de sodio
Monosódio ortofosfato
Fosfato disódico (DSP) Fosfato dibásico de sodio
Na2HPO 4 Fosfato secundario de sodio
Disodio ortofosfato
Disodio hidrógeno fosfato
Fosfato trisódico (TSP) Fosfato tribásico de sodio
Na3PO 4
Fosfato terciario de sodio
Trisodio fosfato
Trisodio ortofosfato
b.1.2.- Polifosfatos DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Difosfato tetrasódico(TSPP) Tetrasodio difosfato
Na4 P2 O7 Tetrasodio pirofosfato
Pirofosfato de sodio
Disodio-Dihidrógeno Pirofosfato ácido de sodio
Difosfato
Na2H 2 P2 O7 Pirofosfato disódico (SAPP)
Polifosfato de sodio (SHMP) Hexameta fosfato de
(NaPO 3) 6 sodio, Sodio hexametafosfato
Fosfato condensados de Sal de Graham
estructura compleja lineal
Polimetafosfato de potasio Sal de Kurrol
Tripolifosfato de sodio(STP) Trifosfato pentasódico
Na 5P 3 O10
b.2.- Fosfatos de calcio
Fosfato dicálcico Fosfato secundario de calcio
CaHPO 4 Fosfato dibásico de calcio
Calcio hidrógeno fosfato
Fosfato monocálcico Bifosfato de calcio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCa(H2PO 4 )2 Fosfato primario de calcio
Fosfato monobásico de calcio
Tetrahidrógeno fosfato de calcio
Fosfato tricálcico (TCP) Fosfato terciario de calcio
Ca3(PO 4)2 Fosfato tribásico de calcio
Tricalcio fosfato
Trifosfato de calcio Pentacalcio-hidróxido
Ca5 (PO 4)3 (OH) trifosfato
Hidroxilapatita
Los emulsionantes en base a las sales de fósforo DTO 475, SALUD
señaladas precedentemente se podrán rotular como Art. Unico, N° 36
fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el D.O. 13.01.2000
caso.
Artículo 148.- Se permite usar como aditivos
enturbiantes sólo los que se indican en este artículo, y
en concentración no mayor que la señalada en forma
específica:
Límites
Abietato de glicerilo 200 mg/kg
Acetato de hexabutirato de
sacarosa o sucroester (SAIB) 200 mg/kg
Artículo 149.- Se permite usar como sustancias DTO 68, SALUD
espesantes, hidrocoloides o estabilizantes sólo aquellas Art. primero Nº 9
que se indican en este artículo, de acuerdo a las D.O. 23.01.2006
Buenas Prácticas de Fabricación: NOTA
Agar
Alginato de amonio, de calcio y de sodio
Alginato de propilenglicol
Almidones modificados
Almidones pregelatinizados
Carrageninas o carragenos
Carragenatos
Celulosa microcristalina
Carboximetilcelulosa
Croscaramelosa sódica DTO 214, SALUD
Etil-celulosa Art. primero I Nº 7
Hidroxipropilcelulosa D.O. 04.02.2006
Hidroxipropilmetilcelulosa
Metilcelulosa
Metiletilcelulosa
Furcelerano o agar danés
Gelatina
Goma arábiga
Goma garrofin o de semilla de algarrobo
Goma gelan DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000
Goma guar
Goma karaya
Goma tara DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000
Goma tragacanto
Goma xanthana
Pectinas
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 150.- Se permite usar como sustancias
estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o
edulcorantes sólo aquellas que se indican en este
artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de DTO 475, SALUD
Fabricación: Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Glicerol
Isomalt o Isomalta DTO 68, SALUD
Jarabe de glucosa hidrogenado Art. primero Nº 10
Lactitol D.O. 23.01.2006
Maltitol
Maltodextrina NOTA
Manitol
Polidextrosa
Sorbitol
Trealosa DTO 115, SALUD
Xilitol Art. primero Nº 13
D.O. 25.11.2003
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que las modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
NOTA 1:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 151.- Se permite usar como aditivos
impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento sólo
aquellas que se indican en este artículo y en
concentración no mayor que la señalada en forma
específica:
Aceite mineral 5g/kg
Cera de abeja B.P.F. DTO 475, SALUD
Cera carnauba B.P.F. Art. Unico, N° 1
Goma laca B.P.F. D.O. 13.01.2000
Parafina sólida 5g/kg
Resina de benjui B.P.F.
Artículo 152.- Se permite usar como sustancia
inhibidora de la cristalización de grasas sólo la que se
indica en este artículo y en concentración no mayor que
la señalada en forma específica:
Oxiestearina 1,25 g/kg
Artículo 153.- Se permite usar como sustancias
leudantes, blanqueadoras y mejoradoras de la
panificación, sólo aquellas que se indican en este
artículo y en concentraciones no mayores que las que se
señalan en forma específica para cada aditivo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLímites
a.- Leudantes:
Acido cítrico B.P.F. DTO 475, SALUD
Acido tartárico B.P.F. Art. Unico, N° 1
Bicarbonatos de amonio, de sodio y de potasio B.P.F. D.O. 13.01.2000
Fosfato monocálcico, dicálcico, de
amonio, de sodio y aluminio B.P.F.
Pirofosfato ácido de sodio B.P.F.
Tartrato ácido de potasio o cremor tártaro B.P.F.
b.- Blanqueadores o mejoradores de la panificación:
Acido ascórbico B.P.F.
Azodicarbamida 40 mg/kg
Cloro, sólo en harina de repostería 2500 mg/kg
Peróxido de benzoilo, de calcio 40 mg/kg
Artículo 154.- Se permite utilizar como
preservantes químicos sólo los que se indican en este
artículo y en concentraciones no mayores, en productos
terminando, que las que se señalan en forma específica
para cada aditivo:
Límites
Acido benzoico 1 g/kg
Acido propiónico 1 g/kg
Acido sórbico 2 g/kg
Benzoatos de calcio, de potasio y de
sodio, expresados como ácido benzoico 1 g/kg
Bisulfito de sodio y de potasio DTO 475, SALUD
expresados como S O2 100 mg/kg Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
Dióxido de azufre, para alimentos
deshidratados 1,5 g/kg
Dióxido de azufre, para otros alimentos 100 mg/kg
Ester etílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg
Ester metílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg
Ester propílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio 1 g/kg
Metabisulfitos de potasio y de sodio
expresados como SO2 100 mg/kg
Nisina en quesos 12,5 mg/kg
Nitratos de potasio y de sodio 500 mg/kg
Nitrito de sodio y de potasio:
En pescados 125 mg/kg DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
En cecinas 125 mg/kg
Propionatos de calcio, potasio y desodio,
expresados como ácido propiónico 1 g/kg
Sorbatos de calcio, de potasio y de sodio,
expresados como ácido sórbico 2 g/kg
Sulfitos de calcio, de potasio y de sodio,
expresado como SO2 100 mg/kg
Pimaricina o natamicina (para B.P.F. DTO 475, SALUD
aplicación externa en queso duro) Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Extracto de semilla de toronja en carne de: DTO 897, SALUD
pollo P.C.F. Nº 1
cerdo P.C.F. D.O. 08.02.2000
salmón P.C.F.
Dimetil dicarbonato, para bebidas analcohólicas 250 mg/l DTO 73, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 1
D.O. 03.08.2006
Artículo 155.- Se permite usar como saborizantes/aroma-
tizantes aquellas sustancias aromáticas o mezclas de ellas
obtenidas por procesos físicos o químicos de aislamiento o
síntesis de tipo natural, idéntico a natural y artificial
aceptados por FAO/OMS, Unión Europea, Food and Drug
Administration y F.E.M.A.(Flavor and Extractive Manufacturing
Assoc.).
Se entenderá por:
saborizante/aromatizante natural: al producto puro de
estructura química definida o al preparado saborizante de
estructura química no definida, concentrado o no, que tiene
características saporíferas y son obtenidos por un proceso
físico, microbiológico o enzimático a partir de productos de
origen vegetal o animal.
saborizante/aromatizante idéntico a natural: es aquel
producto obtenido por procesos físicos, microbiológicos,
enzimáticos, de síntesis química o de aislamiento por procesos
químicos, cuya formulación incluye componentes idénticos a los
existentes en la naturaleza.
saborizante/aromatizante artificial: es aquel producto que
en su formulación incluye, en una proporción cualquiera,
componentes que no se encuentran naturalmente en productos
animales o vegetales y son obtenidos por síntesis química.
Artículo 156.- Se permite usar como disolventes portadores
o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de
antioxidantes los productos que a continuación se indican:
Aceite de ricino Acetato de amilo Acetato de
1,2-propilenglicol Alcohol bencílico Alcohol etílico Benzoato
de bencilo
1,3-Butanodiol Citrato de trielo Monoacetato de glicerilo
Polietilenglicoles Propilenglicol Triacetato de glicerilo
(Triacetina)
En el caso de alcohol etílico, la concentración máxima
permitida será de 0,4% en producto final.
Artículo 157.- Se permite usar como acentuantes del
sabor sólo los que se indican en este artículo y en
concentraciones no mayores, en producto terminado listo
para el consumo, que las que se señalan en forma
específica para cada aditivo:
Límites
Etilmaltol 100 mg/kg
Glutamato monosódico, monopotásico, DTO 214, SALUD
de calcio, de magnesio y de amonio, Art. primero I Nº 9
expresado como ácido glutámico 10 m/kg D.O. 04.02.2006
Guanilatos de calcio, de potasio y de
sodio expresados como ácido guanílico B.P.F.
Inosinatos de calcio, de potasio y de
sodio, expresados como ácido inosínico B.P.F.
Maltol 50 mg/kg
Artículo 158.- Se permite el uso de preparaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenzimáticas y coadyuvantes de elaboración siempre que
cumplan con las normas establecidas por el Codex
Alimentarius FAO/OMS y su concentración estará de
acuerdo con las buenas prácticas de fabricación. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Artículo 159.- En el caso que antecedentes sanitarios y
técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las
listas establecidas en los artículos precedentes de este
Título, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente
decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
TITULO IV Decreto 64, SALUD
Art. 1 Nº 1
De los Contaminantes y Residuos D.O. 11.12.2009
Párrafo I
De los metales pesados
Artículo 160.- Los elementos que se indican a
continuación no podrán sobrepasar, en los alimentos
señalados, los límites máximos siguientes:
Límite máximo
(mg/kg de producto
final)
ARSENICO
Aceites y grasas comestibles 0,1
Mayonesa 0,3
Azúcar blanca, dextrosa
(anhidra, monohidrato
y en polvo), jarabe de glucosa,
lactosa, fructosa 1,0
Azúcar en polvo 2,0
Moluscos, crustáceos y gastrópodos 2,0* DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 41
D.O. 13.01.2000
Pescados frescos, enfriados, congelados 1,0
y en conserva
Jugos de frutas y hortalizas 0,2
Jugos concentrados de frutas 0,2 en el producto
reconstituido
Néctares de fruta 0,2
Manteca de cacao, chocolate,
dulce de manteca de cacao 0,5
Chocolate no edulcorado, chocolate
compuesto y relleno 1,0
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin cáscara
ni germen, cacao en pasta; torta de
prensado de cacao, polvillo de cacao
(finos de cacao) 1,0
Cereales, legumbres y leguminosas 0,5
Sal comestible 0,5 DTO 475, SALUD
Agua mineral de mesa 0,05 Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Otros productos líquidos 0,12
Otros productos sólidos 1,0
CADMIO DTO 475, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Sal comestible 0,5
Agua mineral de mesa 0,01
COBRE
Caseína ácida comestible y caseinatos
comestibles 5,0
Aceites y grasas comestibles 0,1 no virgen
0,4 virgen
Margarina 0,1
Mayonesa 2,0
Azúcar blanca 1,0
Azúcar en polvo, dextrosa (anhidra,
monohidrato, en polvo), lactosa, fructosa 2,0
Jarabe de glucosa 5,0
Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el
producto
reconstituido
Néctares de fruta 5,0 (1)
Mantecas de cacao 0,4
Chocolates, dulce de manteca de cacao 15,0
Chocolate no edulcorado 30,0
Chocolate compuesto y relleno 20,0
Cacao en polvo y mezclas secas de
cacao y azúcar; torta de prensado
de cacao 50,0
Cacao sin cáscara ni germen;
cacao en pasta 30,0
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria 5,0
Caseína de cuajo comestible 2,0
Grasa de mantequilla 0,05
Sal comestible 2,0 DTO 475, SALUD
Agua mineral de mesa 1,0 Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Otros productos 10,0
ESTAÑO
Frutas y hortalizas en conserva 250
Aceitunas de mesa 250
Conservas de pescados y mariscos 250
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto manzana, uva y grosella negra 200
Jugos de manzana, uva y grosella
negra 150
Jugos concentrados de frutas,
excepto manzana, uva y grosella
negra 250 en el producto
reconstituido.
Jugos concentrados de manzana,
uva y grosella negra 150 en el producto
reconstituido
Néctares de fruta:
damasco, durazno, pera, guayaba
y cítricos 250
grosella negra y frutas pequeñas 150
Carne enlatada, jamón curado cocido,
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida,
en recipientes estañados 200
en otros recipientes 50
HIERRO
Caseína ácida comestible 0,0
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCaseinatos comestibles 20,0 en productos
deshidratados
por
pulverización
50,0 en
productos
deshidratados
por
cilindros
secadores
Aceites y grasas comestibles 5,0 virgen
1,5 no virgen
Jugos de frutas y hortalizas 15,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 15,0 (1) en el
producto
reconstituido
Néctares de fruta 15,0 (1)
Mantecas de cacao 2,0
Grasa de mantequilla 0,2
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 1,5
Suero dulce en polvo y suero ácido
en polvo, de calidad alimentaria 20,0 en productos
deshidratados
por
pulverización.
50,0 en productos
deshidratados
por
cilindros
secadores
Caseína de cuajo comestible 5,0
MERCURIO
Cereales, legumbres y leguminosas 0,05
Conservas de pescados y mariscos 1,0
Pescado fresco, enfriado y congelado:
talla pequeña 0,5
talla grande como tiburón y albacora 1,5
Mariscos frescos 0,5
Sal comestible 0,1 DTO 475, SALUD
Agua mineral de mesa 0,001 Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
PLOMO
Caseína ácida comestible y
caseinatos comestibles 2,0
Conservas de frutas y hortalizas,
excepto concentrado de tomate 1,0
Concentrado de tomate 1,5
Aceitunas de mesa 1,0
Mantecas de cacao 0,5
Chocolate, chocolate compuesto y relleno 1,0
Chocolate no edulcorado 2,0
Aceites y grasas comestibles 0,1
Mayonesa 0,3
Azúcar blanca 1,0
Azúcar en polvo dextrosa (anhidra,
monohidrato, deshidratada),
jarabe de glucosa, lactosa 2,0
Fructosa 0,5
Caldos y sopas 1,0 en producto seco
0,5 en producto
enlatado
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin
cáscara ni germen; cacao en pasta;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletorta de prensado de cacao,
polvillo de cacao (finos de cacao) 2,0
Dulce de manteca de cacao 1,0
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto limón 0,3
Jugo de limón 1,0
Jugos concentrados de fruta 0,3 en el producto
reconstituido
Néctares de fruta, excepto damasco,
durazno, pera y guayaba 0,2
Néctares de damasco, durazno, pera
y guayaba 0,3
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria 2,0
Caseína de cuajo comestible 2,0
Carne enlatada, jamón curado cocido, 0,5
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida
Cereales, legumbres y leguminosas 0,5
Conservas de pescados y mariscos, 2,0
pescados y mariscos frescos, enfriados
y congelados
Sal comestible 2,0 DTO 475, SALUD
Agua mineral de mesa 0,05 Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Otros productos 2,0
SELENIO
En productos líquidos 0,05
En productos sólidos 0,30
Agua mineral de mesa 0,01 DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
ZINC
Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el
producto
reconstituido
Néctares de fruta 5,0 (1)
Agua mineral de mesa 5,0 DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Otros productos 100,0
(1) Total Zn, Fe y Cu: máximo 20 mg/kg
*Arsénico inorgánico DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Artículo 161.- En el caso de que antecedentes sanitarios y
técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las
listas establecidas en el artículo precedente, el Ministerio de
Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio
al Presidente de la República.
Párrafo II Decreto 64, SALUD
Art. 1 Nº 2
De los residuos de plaguicidas D.O. 11.12.2009
Artículo 162.- El Ministerio de Salud mediante la Decreto 64, SALUD
dictación de la correspondiente norma técnica determinará Art. 1
las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en D.O. 11.12.2009
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos alimentos.
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 42
Párrafo III D.O. 13.01.2000
Decreto 64, SALUD
De los radionucleidos Art. 1
D.O. 11.12.2009
Artículo 163.- Para los fines de este Reglamento se
entenderá por:
Becquerel (Bq): unidad de actividad, equivale a una
desintegración por segundo de cualquier radionucleido.
Sievert (Sv): unidad de dosis equivalente. Es la dosis
absorbida ponderada que equivale a la energía entregada por la
radiación por gramo de sustancia irradiada.
Nivel de referencia de dosis (NRD): dosis equivalente anual.
Corresponde a 1mSv/año.
Factor de conversión de dosis (FCD): factor que relaciona
la dosis equivalente por unidad de actividad ingerida. Se expresa
en Sv/Bq.
Tasa de consumo de alimento (TCA): masa promedio de alimento
que se consume anualmente per cápita en el país. Se expresa en
kg/año.
Nivel de intervención derivado (NID): concentración de un
radionucleido en un alimento dado. Se calcula dividiendo el nivel
de referencia de dosis por el factor de conversión de dosis y
por la tasa de consumo de alimentos. Se expresa en Bq/kg.
Artículo 164.- El control de los niveles de intervención
derivados (NID) deberá efectuarse en aquellos alimentos
contaminados por radionucleidos liberados en un accidente nuclear
o radiológico y no, a los que se encuentran naturalmente
presentes formando parte del fondo radiológico ambiental.
Artículo 165.- Los radionucleidos de interés
se clasifican en tres grupos de acuerdo a su
radioactividad, cuyos valores de conversión de
dosis (FCD) son los siguientes:
FCD FCD
leches y otros DTO 214, SALUD
fórmulas alimentos Art. primero II Nº3
lácteos D.O. 04.02.2006
NOTA
I.- ( a ) Americio (241Am) 10-5 10-6
Plutonio (239Pu)
Otros actínidos
II.- ( ß ) Estroncio (90Sr) 10-7 10-7
Estroncio (89Sr)
Otros emisores beta
III.-( Y ) Yodo (131I) 10-8 10-8 DTO 475, SALUD
Cesio (134Cs) Art. Unico, Nº 44
Cesio (137Cs) D.O. 13.01.2000
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 166.- La contaminación por radionucleidos
no sobrepasará los niveles de intervención derivados
(NID) por grupos de alimentos que se indican:
Grupo I( ) Grupo II( ß) Grupo III( )
(Bq/kg) (Bq/kg) (Bq/kg)
Grupos de
alimentos
Cereales 6 60 600
Raíces y
tubérculos 20 200 2000
Vegetales 15 150 1500
Frutas 15 150 1500
Carne 30 300 3000
Pescado 35 350 3500
Productos lácteos 10 100 1000
Leches 10 Bq/L 100 Bq/L 1000 Bq/L DTO 214, SALUD
Fórmulas para Art. primero II Nº5
lactantes 1 Bq/L 10 Bq/L 100 Bq/L D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 167.- Para efectos de cálculo de la
contaminación de las leches y fórmulas para lactantes el
131I se considera como perteneciente al grupo II. Los
valores de NID tanto para las leches fluidas, leches en DTO 214, SALUD
polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan Art. primero II Nº6
en Bq/L del producto listo para el consumo. D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
Artículo 168.- Los niveles de intervención derivados
señalados en el artículo 166 se han calculado sobre la base de
un alimento contaminado con sólo un radionucleido. Si más de
una categoría de alimento está contaminada y/o si hay varios
radionucleidos presentes, la autoridad competente establecerá
nuevos NID, de acuerdo a la metodología recomendada
internacionalmente.
Párrafo IV Decreto 64, SALUD
Art. 1 Nº 4
De las micotoxinas D.O. 11.12.2009
Artículo 169.- Las micotoxinas que se indican a
continuación no podrán sobrepasar los siguientes
límites:
Aflatoxinas totales (B1 B 2 G1 G 2) 5 ppb
Aflatoxina M1 0,05 ppb
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZearalenona 200 ppb
Párrafo V Decreto 64, SALUD
De otros contaminantes y residuos Art. 1 Nº 5
D.O. 11.12.2009
Artículo 170.- Los contenidos máximos de Dioxinas y
Bifenilos Policlorados Coplanares (PCBs) en los alimentos que a
continuación se indican son los siguientes: Decreto 64, SALUD
Art. 1 Nº 6
Contenido Máximo de D.O. 11.12.2009
Alimento Dioxinas y PCBs Unidad
coplanares
Carne de cerdo y 2,0 (pg EQT/OMS/g
productos derivados de grasa)
Carne de ave y 3,5 (pg EQT/OMS/g
productos derivados de grasa)
Carne de bovino y ovino 6,0 (pg EQT/OMS/g
y productos derivados de grasa)
Pescados y productos 2,0 (pg EQT/OMS/g de
derivados peso fresco)
Huevos y productos 3,0 (pg EQT/OMS/g de
derivados grasa)
Leche y productos 6,0 (pg EQT/OMS/g de
derivados grasa)
Para los efectos de este reglamento se entiende por:
- Dioxinas: Familia de compuestos clorados relacionados entre
sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida
por Dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y Dibenzofuranos
policlorados (PCDF).
- Bifenilos Policlorados Coplanares: Algunos PCBs que poseen
propiedades tóxicas similares a las dioxinas.
- Equivalencia Tóxica (EQT): valor relativo calculado
multiplicando la concentración de un compuesto análogo a las
dioxinas por el factor de equivalencia tóxica (FET).
- EQT/OMS: Equivalencia Tóxica de la Organización Mundial de
Salud para Dioxinas y PCBs coplanares, basada en factores de
equivalencia tóxica (FET).
- Factor de Equivalencia Tóxica (FET): estimaciones de la
toxicidad de compuestos análogos a las dioxinas en relación con
la toxicidad de 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), a la
que se asigna un FET de 1.
Tabla de Factores de Equivalencia Tóxica
Compuesto (congénere) Abreviatura FET
Dibenzodioxinas Policloradas
2,3,7,8-Tetraclorodibenzodioxina TCDD 1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzodioxina 1,2,3,7,8-PeCDD 1
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,4,7,8-HxCDD0 . 1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,8-HxCD D0. 1
1,2,3,6,7,9-Hexaclorodibenzodioxina 1,2,3,6,7,9-HxCDD 0.1
1,2,3,4,6,7,8
Heptaclorodibenzodioxina 1,2,3,4,6,7,8-HxCDD0.01
Octaclorodibenzodioxin OCDD 0.0001
Dibenzofuranos Policlorados
2,3,7,8-Tetraclorodibenzofurano 2,3,7,8-TCDF 0.1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzofurano 1,2,3,7,8-PeCDF 0.05
2,3,4,7,8-Pentaclorodibenzofurano 2,3,4,7,8-PeCDF 0.5
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0.1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,6,7,8-HxCDF 0.1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1,2,3,7,8,9-Hexaclorodibenzofurano 1,2,3,7,8,9-HxCDF 0.1
2,3,4,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano 2,3,4,6,7,8-HxCDF 0.1
1,2,3,4,6,7,8-Heptaclorodibenzofurano
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0.01
1,2,3,4,7,8,9-Heptaclorodibenzofurano
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0.01
Octaclorodibenzofurano OCDF 0.0001
Bifenilos policlorados "no-orto"
3,3',4',4'-Tetraclorobifenilo 3,3',4,4'-TCB 0.0001
3,4,4',5,-Tetraclorobifenilo 3,4,4',5-TCB 0.0001
3,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo 3,3',4,4',5-PeCB 0.1
3,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo 3,3',4,4',5,5'-HxCB 0.01
Bifenilos policlorados "mono-orto"
2,3,3',4,4'-Pentaclorobifenilo 2,3,3',4,4'-PeCB 0.0001
2,3,4,4',5-Pentaclorobifenilo 2,3,4,4',5-PeCB 0.0005
2,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo 2,3',4,4',5-PeCB 0.0001
2,3',4,4',5'-Pentaclorobifenilo 2,3',4,4',5'-PeCB 0.0001
2,3,3',4,4',5-Hexaclorobifenilo 2,3,3',4,4',5-HxCB 0.0005
2,3,3',4,4',5'-Hexaclorobifenilo 2,3,3',4,4',5'-HxCB0.0005
2,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo
2,3',4,4',5,5'-HxCB0. 00001
2,3,3',4,4',5,5'-Heptaclorobifenilo
2,3,3',4,4',5,5'-HpCB 0.00001
TITULO V
De los criterios microbiológicos
Párrafo I
Definiciones
Artículo 171.- Para los fines del presente
reglamento se entenderá por:
a) criterio microbiológico: el valor o la gama de valores
microbiológicos, establecidos mediante el empleo de
procedimientos definidos, para determinar la aceptación o
rechazo del alimento muestreado;
b) parámetro microbiológico: los análisis microbiológicos
específicos practicados a cada alimento, tales como,
microorganismos indicadores, microorganismos patógenos,
toxinas, etc.;
c) indicador microbiológico: a los microorganismos no
patógenos
pero frecuentemente asociados a éstos, utilizados para
reflejar el riesgo de la presencia de agentes productores de
enfermedades;
d) severidad del muestreo: el rigor que se aplicará al
muestreo.
Depende del grado de riesgo para la salud y condiciones de
uso posterior del alimento. Determina los planes de muestreo
con respecto al número de unidades de muestras a ser
examinadas (n), a la cantidad máxima de unidades defectuosas
que puede contener la muestra (c) y al tipo de plan, 2 o 3
clases;
e) plan de muestreo: el procedimiento en que se estipula
el tamaño de la muestra (n), y el criterio de
aceptación o rechazo (c), de forma que pueda tomarse
una decisión respecto a si se debe aceptar o rechazar
el alimento inspeccionado, basándose en los
resultados del análisis; DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000
f) plan de 2 clases: un plan de muestreo, por atributos,
donde la calidad de un producto de acuerdo con los
criterios microbiológicos puede dividirse en dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados de calidad, "aceptable" y "rechazable", basado
en comprobar la presencia o ausencia de
microorganismos, o si la tasa microbiológica es
superior o inferior a un nivel crítico establecido
(c). Un plan de 2 clases queda descrito por n y c;
g) plan de 3 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde
la calidad de un producto, de acuerdo con los criterios
microbiológicos puede dividirse en tres grados de calidad,
"aceptable", "medianamente aceptable" y "rechazable". La
clase aceptable tiene como límites 0 y m; la clase
medianamente aceptable tiene como límites m y M, y la
rechazable aquellos valores superiores a M. Un plan de tres
clases queda descrito por n, m, M y c;
h) n = número de unidades de muestras a ser examinadas;
i) m = valor del parámetro microbiológico para el cual o por
debajo del cual el alimento no representa un riesgo para
la salud;
j) c = número máximo de unidades de muestra que puede DTO 475, SALUD
contener un número de microorganismos Art. Unico, Nº 45
comprendidos entre ''m'' y ''M'' para que el D.O. 13.01.2000
alimento sea aceptable;
k) M = valor del parámetro microbiológico por encima del cual
el
alimento representa un riesgo para la salud.
l) categoría de riesgo: la relación entre el grado de DTO 475, SALUD
peligrosidad que representa el alimento para la Art. Unico, Nº 45
salud en relación con las condiciones posteriores de D.O.13.01.2000
manipulación.
Párrafo II
Disposiciones generales
Artículo 172.- Para los fines del presente
reglamento, se definen los criterios microbiológicos
tomando como base la clasificación, los parámetros de
control y planes de muestreo de la ICMSF ( International
Commission on Microbiological Specification for Foods ),
adaptados a la realidad nacional. De este modo:
a) se establecen los parámetros microbiológicos que se
controlarán en los distintos grupos de alimentos:
microorganismos indicadores, microorganismos
patógenos, toxinas, etc.;
b) se clasifican los alimentos, según:
- los factores de riesgo que éstos presentan y que
dependen de: sus características, tales como,
composición, pH, acidez, actividad de agua, etc.;
- grupo consumidor a quien va dirigido: adultos,
niños, lactantes, personas sensibles y otros grupos
de alto riesgo;
- la forma de preparación y consumo: consumo directo,
reconstituido, rehidratado, cocinado, etc.;
- la forma de mantención y conservación;
c) se configuran 15 categorías para los alimentos, de
acuerdo a la clase de peligro determinado por
variables propias y por aquellas relacionadas a
las condiciones de manipulación y consumo. Estas
categorías se presentan en la siguiente tabla:
Categorías de riesgo DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 46
D.O. 13.01.2000
Clase de peligro Condiciones normales en las que se
supone será manipulado y consumido
el alimento tras el muestreo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrado de Sin cambio Aumenta la
peligrosidad de peligrosidad
reducido peligrosidad
Sin peligro Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
directo para 3 clases 3 clases 3 clases
la salud. n=5 c=3 n=5 c=2 n=5 c=1
(contaminación
general,
vida útil y
alteración)
Peligro para Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6
la salud bajo, 3 clases 3 clases 3 clases
indirecto n=5 c=3 n=5 c=2 n=5 c=1
Moderado, Categoría 7 Categoría 8 Categoría 9
directo, 3 clases 3 clases 3 clases
difusión n=5 c=2 n=5 c=1 n=5 c=1
limitada
Moderado, Categoría 10 Categoría 11 Categoría 12
directo, 2 clases 2 clases 2 clases
difusión n=5 c=0 n=10 c=0 n=20 c=0
potencialmente
extensa
Grave, directo Categoría 13 Categoría 14 Categoría 15
2 clases 2 clases 2 clases
n=15 c=0 n=30 c=0 n=60 c=0
- en las categoría 1, 2 y 3 se usan parámetros que
tienen por objetivo definir la vida útil y
alteración del producto como recuento de
microorganismos aeróbios mesófilos ( RAM),
mohos y levaduras, lactobacillus, etc.;
- en las categorías 4, 5 y 6 se usan como
parámetros, microorganismos indicadores tales
como coliformes totales, enterobacteriaceas, etc.;
- en las categorías 7, 8 y 9 se usan como parámetros
microorganismos que siendo considerados patógenos,
en bajos niveles pueden aceptarse, tales como,
S. aureus, B. cereus.
- a partir de la categoría 10 se considera peligrosa
para la salud la presencia y/o concentración de
ciertos microorganismos como Salmonella, C. DTO 475, SALUD
botulinum, entre otros patógenos; Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
d) se establecen planes de muestreo, que puedan ser
de 2 tipos: plan de 2 clases y plan de 3 clases;
e) se establecen límites microbiológicos de acuerdo
a las recomendaciones internacionales (ICMSF);
f) se definen 18 grupos de alimentos según su origen
y/o tecnología aplicada en su elaboración. Estos
son:
- grupo N° 1 Leches y productos lácteos DTO 214, SALUD
- grupo N° 2 Helados y mezclas para helados Art. primero II Nº7
- grupo N° 3 Productos grasos D.O. 04.02.2006
- grupo N° 4 Caldos, sopas, cremas y mezclas NOTA
deshidratadas
- grupo N° 5 Productos elaborados a partir de
cereales
- grupo N° 6 Azúcares y miel
- grupo N° 7 Productos de confitería
- grupo N° 8 Productos de panadería y pastelería
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- grupo N° 9 Alimentos de uso infantil
- grupo N° 10 Carnes y productos cárneos
- grupo N° 11 Pescados y productos de la pesca
- grupo N° 12 Huevos y ovoproductos
- grupo N° 13 Salsas, aderezos, especias y condimentos
- grupo N° 14 Frutas y verduras
- grupo N° 15 Comidas y platos preparados
- grupo N° 16 Bebidas
- grupo N° 17 Estimulantes y fruitivos
- grupo N° 18 Conservas.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Párrafo III
Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos
Artículo 173.- Si en un alimento se detecta la DTO 475, SALUD
presencia de microorganismos patógenos no contemplados Art. Unico, Nº 47
en la lista indicada a continuación, la autoridad D.O.13.01.2000
sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado,
conforme a la evaluación de los riesgos que de su
presencia se deriven.
Para los microorganismos incluidos en esta lista
los alimentos deberán cumplir con los requisitos
microbiológicos que en ella se indican:
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 35.764 del NOTA
NOTA :
El DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000
modificó en la letra a) los puntos 1.3; 1.6; 1.7;
1.8; 1.9; 1.10; 1.11; 10.3; 13.2; 14.3 y 16.3. Por
restricciones técnicas temporales, no ha sido posible
ingresar las tablas publicadas en el texto original
y por lo tanto no ha sido posible componer el texto
actualizado.
13 de mayo de 1997.- Paginas 14, NOTA 1
NOTA 1:
Los Nos. 10 y 11 del Art. primero del DTO 68,
Salud, publicado el 23.01.2006, introdujeron
diversas modificaciones a los puntos de la tabla
contenida en el presente artículo, la que no fue
incorporada por restricciones técnicas temporales,
razón por la que no se ha podido componer su texto
actualizado.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, ya citado,
dispuso que las modificaciones introducidas al
presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
15 y 16. NOTA 2
NOTA 2:
El Nº 8, II, del Art. primero del DTO 214,
Salud, publicado el 04.02.2006, introdujo
diversas modificaciones a los puntos de la tabla
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenida en el presente artículo, la que no fue
incorporada por restricciones técnicas temporales,
razón por la que no se ha podido componer su texto
actualizado.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, ya
citado, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
Párrafo IV Decreto 63, SALUD
De otros criterios microbiológicos Art. 1 Nº 2
D.O. 11.12.2009
Artículo 174.- En los alimentos Listos Para el Consumo
(LPC) se considera que no favorecen el desarrollo de Listeria
monocytogenes cuando cumplen alguno de los siguientes
parámetros: Decreto 63, SALUD
Art. 1 Nº 3
1. pH menor o igual a 4,4; D.O. 11.12.2009
2. actividad de agua (aw) menor o igual a 0,92;
3. combinación de pH y aw, con pH menor o igual de 5,0 y
con aw, menor o igual a 0,94;
4. congelación, siempre que esta condición se mantenga
durante todo el período, hasta antes de ser consumido;
5. vida útil en refrigeración por un lapso de menos de 5
días.
Los alimentos LPC que no cumplan los parámetros anteriores
se considera que favorecen el desarrollo de Listeria
monocytogenes.
Criterios microbiológicos para Listeria monocytogenes
Excepcionalmente, para alimentos que favorecen el desarrollo
de Listeria monocytogenes, se aplicará el criterio de aquellos
alimentos que no favorecen su desarrollo, cuando el fabricante o
el productor, sea capaz de garantizar y demostrar, a través de
la aplicación de tecnologías, que el producto no superará el
límite de 100ufc/g durante su vida útil. Esta situación
deberá ser demostrada, en su caso, ante la autoridad sanitaria.
TITULO VI
De la irradiación de alimentos
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 175.- Las presentes disposiciones se DTO 475, SALUD
aplican a todas las instalaciones de irradiación de Art. Unico, Nº 48
alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se D.O. 13.01.2000
aplican a los alimentos expuestos a las dosis emitidas
por los instrumentos de medición utilizados con fines
de inspección.
Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos
de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando
obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene
alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición
de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación,
retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de
carga microbiana, saprófita o patógena.
Mediante resolución del Ministerio de Salud, se
establecerá la finalidad del proceso y la dosis media
que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la
finalidad autorizada.
Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede buenas prácticas de producción y/o fabricación de los
alimentos. La preservación de alimentos por medio de
radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones
de este reglamento relativas a la seguridad
microbiológica.
Los materiales de empaque deben ser apropiados DTO 475, SALUD
para la irradiación y adecuados para impedir la Art. Unico, Nº 48
reinfestación, la recontaminación o el deterioro del D.O. 13.01.2000
producto durante su almacenamiento y transporte.
Artículo 176.- Los controles de calidad habituales, en
todas las etapas desde la producción al consumo, son de
responsabilidad del que solicita la preservación de estos
productos por energía ionizante. La ejecución y control del
proceso de irradiación será de responsabilidad de la planta que
aplique esta tecnología.
Párrafo II
Definiciones
Artículo 177.- Para los fines de este reglamento,
se entenderá por:
Energía ionizante: aquellas formas de radiación
ionizante que se señalan a continuación;
- Rayos gamma de los radionucleidos Co-60 o Cs-137
- Rayos X generados por máquinas que trabajen a energías de
5
Mev o inferiores
- Electrones generados por máquinas que trabajen a energías
de 10 Mev o inferiores.
Gray (Gy): Unidad de dosis absorbida equivalente a 1
Joule
por kilogramo
Rad : Unidad de dosis absorbida equivalente a 100
erg
por gramo
1 Gray = 100 rad
Dosis absorbida: la cantidad de energía expresada DTO 475, SALUD
en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a Art. Unico, Nº 49
tratamiento con radiación. D.O. 13.01.200
Dosis absorbida media global de 10 kGy: la dosis
promedio de radiación absorbida por el alimento, con la
condición de que por lo menos el 97.5% de la fracción de
masa del producto alimenticio reciba una dosis absorbida
menor de 15 kGy.
Lote o tanda de alimento irradiado: una cantidad de
alimento irradiado en las mismas condiciones y durante
la misma operación.
Alimento irradiado: cualquier alimento que haya
sido sometido a tratamiento con radiación ionizante.
Instalación de irradiación de alimentos: son los
establecimientos autorizados por los organismos
competentes, para irradiar alimentos.
Dosimetría: la medición de la energía radiante
absorbida.
Trazabilidad: la propiedad del resultado de una
medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencias establecidas, generalmente con patrones
nacionales o internacionales, por medio de una cadena
ininterrumpida de comparaciones, teniendo todas las
incertidumbres determinadas.
Párrafo III
De las instalaciones y control del proceso
Artículo 178.- El tratamiento de los alimentos por
energía ionizante se llevará a cabo sólo en las
instalaciones que hayan obtenido la autorización
correspondiente de los organismos competentes.
Las instalaciones deben disponer de un sistema de DTO 475, SALUD
control de calidad documentado que facilite la Art. Unico, Nº 50
realización de auditorías. D.O. 13.01.2000
Los productos que ingresen al proceso de
irradiación deben mantenerse físicamente separados de
los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un
indicador visual de irradiación por cambio de color a
fin de facilitar el control.
La irradiación de alimentos, incluido un
procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en
conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de
Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de
Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el
auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para
la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la
Organización Mundial de la Salud (OMS). La dosimetría
debe ser trazable a patrones nacionales e
internacionales.
Artículo 179.- El control de las instalaciones se ejercerá
de conformidad a la legislación vigente.
Los estudios dosimétricos se deberán efectuar antes de la
irradiación de cualquier producto alimenticio para comprobar que
el proceso se ajusta a las especificaciones de dosis absorbida,
establecidas para ese tipo de alimento por el Ministerio de
Salud. Además deberán hacerse mediciones dosimétricas:
a) al entrar en servicio una planta;
b) cada vez que se utilice un nuevo proceso de irradiación;
c) siempre que se modifique la intensidad o el tipo de la
fuente o la geometría fuente-producto.
Artículo 180.- En la irradiación de alimentos se DTO 475, SALUD
deberá llevar a cabo la dosimetría en la siguiente Art. Unico, Nº 51
forma: D.O. 13.01.2000
a) medición exacta y precisa de la dosis absorbida por
el alimento;
b) determinación de la distribución de la dosis e
interpretación de la información;
c) mantenimiento de dosímetros para calibrar la
respuesta de los instrumentos de medición y/o vigilancia
radiológica usados habitualmente en la instalación;
d) observancia de los criterios de selección de
dosímetros prescritos en el programa de control de
calidad, con el fin de asegurar una dosimetría y/o
vigilancia radiológica precisa, apropiada y eficiente;
e) mantenimiento de documentación completa de la
dosimetría y empleo de listas de comprobación de todas
las fases de los procedimientos de dosimetría.
Artículo 181.- En toda instalación o planta en DTO 475, SALUD
que se aplique energía ionizante a los alimentos se Art. Unico, Nº 51
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que D.O.13.01.2000
deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
a) identificación del propietario del alimento a
irradiar o de su representante legal;
b) el tipo y la cantidad de alimentos en el lote o
tanda irradiados, incluyendo información acerca de si es
natural o ha sido previamente sometido a otros
procedimientos de preservación, sean físicos o químicos;
c) el número de serie del lote o tanda de alimentos
irradiados;
d) la fecha de irradiación;
e) tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de
irradiación, cuando proceda;
f) controles y mediciones efectuadas durante el
tratamiento. Dosis mínima y máxima absorbidas,
certificados de dosimetría;
g) fuente utilizada para el tratamiento;
h) descripción del almacenamiento en la planta;
i) fecha de vencimiento del producto, posterior a su
tratamiento con fines de preservación;
j) resultados y observaciones de las inspecciones
establecidas en el artículo siguiente, cuando
corresponda.
En las plantas de irradiación se deberá mantener
dicho registro, por un período mínimo de dos años a
disposición de la autoridad sanitaria.
Artículo 182.- Las instalaciones destinadas a la
preservación de alimentos por energía ionizante, serán
inspeccionadas periódicamente y a lo menos una vez al año, por
personal especializado de la institución encargada del control,
conforme a su reglamento. El resultado u observaciones
técnicas, fecha y nombre del inspector, serán estipuladas en el
registro de la instalación que establece el artículo anterior y
una copia será enviada a la autoridad que concedió la licencia.
Los propietarios responsables de las instalaciones
destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no
podrán negar el acceso inmediato a los inspectores debidamente
autorizados por la institución encargada del control, para que
realicen sus funciones, ni el acceso al registro que establece el
artículo 181 bajo ningún pretexto.
Párrafo IV
De los alimentos preservados por energía ionizante
Artículo 183.- Además de lo dispuesto para el
etiquetado general, todo alimento que haya sido tratado
con radiación o energía ionizante debe llevar en el
rótulo o etiqueta, muy cerca del nombre del alimento,
una indicación de dicho tratamiento empleando algunas de
las siguientes frases: "Tratado con energía ionizante",
"Procesado con energía ionizante", o "Preservado con
energía ionizante". Además puede llevar el logo o
símbolo, reconocido internacionalmente para estos
efectos.
Los alimentos no empacados, destinados al consumo DTO 475, SALUD
directo, deberán presentar la misma información señalada Art. Unico, Nº 52
en el inciso anterior en lugar visible y sobre los D.O. 13.01.2000
alimentos de que se trate.
Artículo 184.- Cuando más del 5% de un producto DTO 475, SALUD
corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá Art. Unico, Nº 53
contener una declaración que indique el tratamiento. D.O. 13.01.2000
Se prohíbe repetir la irradiación de los alimentos.
No se considerará repetición de la irradiación de un
alimento, cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se aplique para combatir la reinfestación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor insectos en alimentos de bajo contenido de humedad;
b) cuando los ingredientes fueron irradiados con otro
fin tecnológico;
c) cuando el alimento contiene menos de 5% de
ingredientes irradiados;
d) cuando el proceso de irradiación se haga en etapas
sucesivas, con un fin tecnológico concreto, y la suma de
las dosis parciales no supere la dosis completa de
radiación ionizante requerida para lograr el efecto
deseado.
En todos los casos, la dosis absorbida media global
acumulada no debe ser superior a 10 kGy.
Artículo 185.- Todo alimento importado preservado por
energía ionizante deberá acreditar que la instalación donde
fue realizado el tratamiento está inscrita en el Registro
Internacional de Plantas para Irradiar Alimentos y cualquier otro
antecedente que compruebe que la tecnología empleada en el país
de origen es compatible con las normas del presente reglamento.
TITULO VII
De la congelacion de los alimentos
Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales
o elaborados, que han sido sometidos, mediante un equipo
apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto alcance
una temperatura de -18ºC en el centro térmico.
Artículo 187.- Para reducir al mínimo la actividad
microbiológica, los alimentos precocidos destinados a la
congelación rápida, deberán enfriarse lo más rápidamente
posible en aparatos adecuados y someterse de inmediato al proceso
de congelación. Cuando ello no sea posible el alimento deberá
conservarse a una temperatura superior a los 60ºC medido en el
punto más frío del producto hasta que pueda efectuarse el
enfriamiento y la subsiguiente congelación rápida.
Artículo 188.- Deberán adoptarse las medidas DTO 475, SALUD
necesarias para evitar el aumento de la temperatura Art. Unico, Nº 54
después del proceso de congelación rápida en la D.O. 13.01.2000
manipulación y durante el transporte a las cámaras
frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto
congelado este procedimiento deberá realizarse en una
sala especialmente destinada a este fin, la que deberá
disponer de un dispositivo que permita mantener una
temperatura no superior a 8°C y de un sistema de
registro permanente de ésta.
Artículo 189.- El almacenamiento de estos productos deberá
realizarse en cámaras frigoríficas cuya temperatura se mantenga
en -18ºC o inferior y con un mínimo de fluctuación. Estas
cámaras deberán disponer de dispositivos que registren
continuamente la temperatura.
Artículo 190.- El transporte interurbano de DTO 475, SALUD
alimentos congelados deberá efectuarse con equipos Art. Unico, Nº 55
capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC D.O. 13.01.2000
o más baja. Los vehículos deberán estar provistos de
termómetros que permitan su lectura desde el exterior
y de dispositivos que registren las temperaturas
durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento
de la temperatura del producto durante el transporte
hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse
rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente
después de la entrega.
Artículo 191.- El transporte local de los alimentos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecongelados destinados a la distribución a los minoristas
deberá efectuarse de tal manera que todo aumento de
temperatura del producto superior a -18ºC se mantenga
por el mínimo de tiempo y en ningún caso supere los DTO 475, SALUD
-12ºC. Art. Unico, Nº 56
D.O. 13.01.2000
Artículo 192.- Los alimentos congelados deberán DTO 475, SALUD
ofrecerse a la venta en vitrinas congeladoras o Art: Unico, Nº 57
conservadoras destinadas a ese fin. Estas deberán ser D.O. 13.01.2000
capaces de funcionar y mantener la temperatura del
producto a -18ºC y estar provistas de termómetros. Se
podrá tolerar por períodos breves un aumento de la
temperatura del producto, pero no se permitirá que
esta sobrepase los -12ºC.
Artículo 193.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras se
instalarán de manera que la parte en que se expone el producto
no esté sometida a un calor irradiante anormal (luz solar
directa o proximidad de elementos de calefacción). Estas
vitrinas deberán mantenerse cerradas y conectadas al suministro
de electricidad durante la noche y durante los días en que no
haya atención de público. Deberán programarse ciclos de
descongelación de tal forma que éstos se produzcan fuera de las
horas normales de venta, para poder acomodar los productos en
otras vitrinas congeladoras, sin que queden expuestos a
temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.
Artículo 194.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras no
deberán cargarse por sobre la línea de carga. Los productos no
deberán retirarse de ellas y volverse a colocar, salvo en caso
de absoluta necesidad.
Artículo 195.- Los productos congelados sin envasar
deberán almacenarse y exponerse en compartimientos separados de
los que se utilicen para los alimentos congelados envasados con
el objeto de evitar riesgos de contaminación y deshidratación.
Artículo 196.- Los establecimientos de expendio de
productos precocidos congelados a granel, deberán contar con un
manipulador encargado de fraccionar y envasar el producto.
TITULO VIII
De las leches y productos lácteos DTO 214, SALUD
Art. primero II Nº9
Párrafo I D.O. 04.02.2006
NOTA
Disposiciones generales
Artículo 197.- Se regirán por las disposiciones del
presente reglamento la higienización, el transporte, la
industrialización, la distribución y el expendio de las DTO 214, SALUD
leches y de los productos lácteos. Art. primero II
Nº10
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 198.- Leche sin otra denominación, es el
producto de la ordeña completa e ininterrumpida de vacas
sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro.
Las leches de otros animales se denominarán según la DTO 214, SALUD
especie de que proceden, como también los productos que Art. primero II
de ellas se deriven. Nº11
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 199.- Pasteurización es el procedimiento
por el que se somete uniformemente la totalidad de las DTO 214, SALUD
leches u otros productos lácteos a una temperatura Art. primero II
conveniente durante el tiempo necesario, para destruir Nº12
la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los D.O. 04.02.2006
gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido NOTA
de las leches o los productos lácteos así tratados.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde
su publicación.
Artículo 200.- La pasteurización de la leche será
obligatoria en aquellas localidades en que el Presidente de la
República lo haya así decretado, de acuerdo a la Ley Nº4.869
del 4 de Agosto de 1930, como asimismo la de los productos
derivados de ella y mencionados en este Título destinados al
consumo humano.
Artículo 201.- Tratamiento a ultra alta temperatura DTO 475, SALUD
(UHT) es el procedimiento al que se somete uniformemente Art. Unico, Nº 58
la totalidad de las leches u otros productos lácteos a D.O. 13.01.2000
una temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos DTO 214, SALUD
u otra combinación tiempo-temperatura de tratamiento Art. primero II
equivalente. Nº12
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde
su publicación.
Artículo 202.- Esterilización es el procedimiento
por el que se somete uniformemente la totalidad de las DTO 214, SALUD
leches u otros productos lácteos a un proceso térmico Art. primero II
en autoclave o equipo similar, por el tiempo necesario Nº12
para asegurar la ausencia de gérmenes viables y esporas D.O. 04.02.2006
que germinen en condiciones normales de almacenamiento. NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 203.- Las características de las leches, DTO 214, SALUD
serán las siguientes: Art. primero II
Nº13
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) caracteres organolépticos normales; D.O. 04.02.2006
b) exenta de materias extrañas; NOTA
c) exenta de sangre y pus;
d) exenta de antisépticos, antibióticos y
neutralizantes;
Los residuos de plaguicidas y otras sustancias
nocivas para la salud no deberán exceder los
límites establecidos por el Ministerio de Salud;
e) sus requisitos microbiológicos y su contenido de
materia grasa, serán los que determina este
reglamento en cada caso;
Además, en el caso específico de la leche de vaca,
las siguientes características:
f) peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C;
g) índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512
a -0,550 °C;
h) pH: 6,6 a 6,8;
i) acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100
ml de leche;
j) sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como
mínimo.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Párrafo II
De los requisitos de la leche
Artículo 204.- La leche se clasificará en:
a) leche natural es aquella que solamente ha sido DTO 475, SALUD
sometida a enfriamiento y estandarización de su Art. Unico, Nº 59
contenido de materia grasa antes del proceso de D.O. 13.01.2000
pasteurización o tratamiento a ultra alta temperatura
(UHT) o esterilización;
b) leche reconstituida es el producto obtenido por DTO 165, SALUD
adición de agua potable a la leche concentrada y a Art. Unico
la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla D.O. 26.05.2000
los requisitos establecidos en el artículo 203 y
su contenido de materia grasa corresponda a alguno
de los tipos de leche señalados en el artículo 205. DTO 475, SALUD
Deberá ser pasteurizada , sometida a tratamiento Art. Unico, Nº 59
UHT o esterilizada; D.O. 13.01.2000
c) leche recombinada es el producto obtenido de la
mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua
potable en proporción tal que cumpla los requisitos
del artículo 203 y su contenido de materia grasa
corresponda a alguno de los tipos de leche señalados
en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida DTO 475, SALUD
a tratamiento UHT o esterilizada. Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Párrafo II
De los requisitos de la leche
Artículo 205.- De acuerdo a su contenido de materia DTO 214, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrasa láctea la leche se clasificará en: Art. primero II
Nº14
D.O. 04.02.2006
Eliminada NOTA
Leche entera es aquella con un contenido superior DTO 475, SALUD
a 30 g de materia grasa por litro. Art. Unico, Nº 60
Leche parcialmente descremada es aquella con un D.O. 13.01.2000
contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo
superior a 5 g por litro.
Leche descremada es aquella con un contenido máximo
de hasta 5 gramos por litro de materia grasa.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Párrafo III
De la pasteurización de la leche
Artículo 206.- La leche cruda enviada a la planta
por el productor será sometida a lo menos a las
siguientes pruebas de control:
Pruebas de aceptación o rechazo:
a) eberán corresponder a las características estipuladas en
el
artículo 203;
b) alcohol 68% v/v;
En el caso de que la leche sea aceptada por la DTO 475, SALUD
planta y deba ser sometida a clasificación, podrán Art. Unico, Nº 61
efectuarse las siguientes pruebas: D.O. 13.01.2000
a) reductasa (azul de metileno) o recuento de
microorganismos totales en leches no refrigeradas;
b) recuento de microorganismos aerobios mesófilos y
psicrófilos en leches refrigeradas;
c) detección de inhibidores;
d) células somáticas.
Párrafo III
De la pasteurización de la leche
Artículo 207.- Las leches crudas deberán ser DTO 214, SALUD
pasteurizadas inmediatamente después de su recepción Art. primero II
o conservarse a una temperatura no superior a 4°C. Nº15
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 208.- Para el almacenamiento de las DTO 214, SALUD
leches, las plantas dispondrán de estanques cerrados Art. primero II
fijos que aseguren la conservación de la temperatura, Nº12
premunidos de termómetros o sensores de temperatura D.O. 04.02.2006
para el control correspondiente. Todo estanque, NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutensilio u otro elemento, deberá ser de material
inoxidable y no contaminante y de fácil aseo y
desinfección.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 209.- Los equipos de pasteurización
tendrán dispositivos que verifiquen el correcto
tratamiento de las leches, entre otros, un termómetro DTO 214, SALUD
que indique directamente la temperatura de Art. primero II
pasteurización y un termógrafo para registrar la Nº12
temperatura y el tiempo de tratamiento. D.O. 04.02.2006
Los gráficos de cada tratamiento deberán guardarse NOTA
durante seis meses, para su control por la autoridad
sanitaria.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 210.- Se prohíbe la repasteurización de
la leche o leches devueltas o sobrantes alteradas. DTO 214, SALUD
Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración Art. primero II
de alimentos de consumo humano. Nº16
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde
su publicación.
Párrafo IV
Del envase, conservación y expendio de la leche
pasteurizada
Artículo 211.- Inmediatamente después de
pasteurizada las leches, deberán ser enfriadas a una DTO 214, SALUD
temperatura no superior a 4°C, envasadas y conservadas Art. primero II
a esta misma temperatura hasta el momento de su Nº17
distribución, excepto las tratadas por el proceso UHT. D.O. 04.02.2006
Las leches pasteurizadas deberá dar la prueba de NOTA
fosfatasa negativa.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde
su publicación.
Artículo 212.- Las plantas deberán vender las DTO 214, SALUD
leches pasteurizadas en envases herméticamente cerrados Art. primero II
y sellados para evitar su contaminación. Estos envases Nº18
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el D.O. 04.02.2006
presente reglamento. NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Párrafo V
De los productos lácteos
Artículo 213.- Leche saborizada es el producto
obtenido a partir de la leche entera, parcialmente
descremada o descremada pasteurizada , sometida DTO 475, SALUD
a tratamiento UHT o esterilizada, a la que se ha Art. Unico, Nº 62
adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes D.O. 13.01.2000
y estabilizantes autorizados en el presente
reglamento con el objeto de obtener un producto con
caracteres organolépticos diferentes.
Artículo 214.- Leches concentradas son aquellas que
han sido privadas parcialmente de su contenido de agua,
se clasifican en:
a) leche evaporada es el producto líquido obtenido
por eliminación parcial del agua de la leche;
b) leche condensada azucarada es el producto DTO 68, SALUD
proveniente de la leche obtenido por evaporación Art. primero Nº 13
parcial del agua y adición de azúcar y/o dextrosa; D.O. 23.01.2006
NOTA
La acidez de las leches concentradas no excederán
de 50 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 g y la prueba
de fosfatasa deberá ser negativa.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 216.- La leche en polvo es el producto DTO 475, SALUD
obtenido por la eliminación parcial del agua que Art. Unico, Nº 63
contiene la leche, contendrá un máximo de 3,5% de D.O. 13.01.2000
humedad. El producto reconstituido al 13% para lecha
entera, 11,5% para la leche parcialmente descremada y
10% para la leche descremada, tendrá una acidez máxima
de 18 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml, una
solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un
máximo de 15 mg de partículas quemadas. (Disco B, filtro
para partículas quemadas, con un tamaño de poro
determinado).
Artículo 222.- Se podrá utilizar en la elaboración
de crema de leche, los siguientes aditivos:
a) secuestrantes y emulsionantes autorizados en una DTO 68, SALUD
dosis máxima en el producto final de 2g/kg solos Art. primero Nº 14
o 3 g/kg mezclados expresados como sustancias D.O. 23.01.2006
anhidras; NOTA
b) espesantes autorizados en una dosis máxima en el DTO 475, SALUD
producto final de 5 g/kg solos o mezclados; Art. Unico, Nº 66
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000
c) aromatizantes autorizados.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 223.- La acidez de la crema de leche no excederá
de 20 ml de NaOH 0,1 N/100 g.
Artículo 224.- El expendio de las cremas de leche, se hará
exclusivamente, en los envases originales.
En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse
claramente el código de lote y la fecha de vencimiento, y
además que se la debe mantener a una temperatura inferior a
4ºC.
Se prohíbe el expendio de crema cruda.
Párrafo V
De los productos lácteos
Artículo 215.- Sólo se podrá utilizar en la
elaboración de leches concentradas los siguientes DTO 214, SALUD
aditivos: fosfato disódico, fosfato tricálcico, citrato Art. primero II
de sodio, cloruro de calcio y carbonato de sodio, en Nº19
dosis máxima del producto final de 2 g/kg, solos o en D.O. 04.02.2006
combinación, y expresados como sustancias anhidras; NOTA
saborizantes y colorantes autorizados. En la leche
evaporada se podrá utilizar, además, carragenina en una
dosis máxima de 150 mg/kg.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 217.- Las leches descremadas en polvo DTO 214, SALUD
se clasificarán en los siguientes niveles térmicos: Art. primero II
Nº20
Nivel térmico Nitrógeno proteíco del suero D.O. 04.02.2006
NOTA
Alto calor no superior a 1,5 mg/g
Medio calor entre 1,51 a 5,99 mg/g
Bajo calor no inferior a 6,0 mg/g
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 218.- Todas las leches en polvo DTO 214, SALUD
descremadas, semidescremadas o enteras que presenten Art. primero II
sabor u olor indicativo de descomposición o Nº21
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeutralización o que no cumplan con los requerimientos D.O. 04.02.2006
generales de las leches en polvo, deberán ser NOTA
catalogadas como no aptas para consumo humano.
Se consideran, asimismo, sabores y olores
objetables aquellos presentes en el producto en polvo o
reconstituido, tales como, rancidez, sebo, pescado,
jabón, tiza, oxidado, amargo, quemado, parafina y otros.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 219.- Manjar o dulce de leche es el
producto obtenido a partir de leches adicionadas de DTO 214, SALUD
azúcar que por efecto del calor adquiere su color Art. primero II
característico. El contenido de sólidos totales de leche Nº22
será 25,5% como mínimo y no contendrá más de 35% de D.O. 04.02.2006
agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas, NOTA
sólo al producto destinado a repostería.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 220.- Yogur es el producto lácteo
coagulado obtenido por fermentación láctica mediante la
acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus
thermophilus, a partir de leches pasteurizadas DTO 214, SALUD
enteras, parcialmente descremadas o descremadas, Art. primero II
leches en polvo enteras, parcialmente descremadas o Nº23
descremadas o una mezcla de estos productos. D.O. 04.02.2006
NOTA
En su elaboración se podrá adicionar:
a) ingredientes aromatizantes naturales: frutas DTO 475, SALUD
(fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, Art. Unico, Nº 64
pulpa, jugo), cereales, miel, D.O. 13.01.2000
chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros
aromatizantes autorizados;
b) azúcar y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a
lo señalado en el artículo 146 del presente
reglamento;
c) aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes,
colorantes, estabilizantes y como preservante ácido
sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis
máxima será de 500 mg/kg expresada como ácido
sórbico.
d) cultivos de bacterias adecuadas productoras de DTO 475, SALUD
ácido láctico. Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000
Los microorganismos lácticos presentes en el
producto final deberán ser viables y en cantidad
superior a 10 6 UFC/g . DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 221.- Crema de leche es el producto
lácteo relativamente rico en grasa separada de
las leches que adoptan la forma de emulsión tipo DTO 214, SALUD
leches descremadas con grasa. Su contenido de materia Art. primero II
grasa deberá rotularse en forma destacada. Nº24
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Párrafo VI
De las mantequillas
Artículo 225.- Mantequilla es el producto lácteo
derivado exclusivamente de la crema pasteurizada de DTO 214, SALUD
leches. Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 226.- Mantequilla de suero es el producto lácteo
derivado exclusivamente de la crema del suero de la leche.
Artículo 227.- La mantequilla deberá responder a las
siguientes características:
a) caracteres organolépticos normales;
b) materia grasa de leche : mínimo 80%;
c) sólidos no grasos de leche : máximo 2%;
d) humedad : máximo 16%;
e) acidez de la materia grasa : máximo 18 ml de hidróxido de
sodio 0.1 N/100 g;
f) índice de peróxidos de la materia grasa en la planta :
máximo 0,3 meq 0 2/kg de grasa;
g) punto de fusión : 28 - 37ºC;
h) índice de refracción a 40ºC : 1,4546 - 1,4569;
i) grado de refracción a 40ºC: 40 - 45;
j) índice de yodo : 32 - 45;
k) índice de saponificación : 211 - 237;
l) su composición en ácidos grasos y triglicéridos serán
los de la grasa láctea.
Artículo 228.- Mantequilla fermentada es aquella elaborada
a partir de cremas fermentadas. Deberá cumplir con las
características del artículo 227, exceptuando los parámetros
de acidez.
Artículo 229.- Toda mantequilla deberá expenderse
envasada, rotulada y mantenerse refrigerada.
Artículo 230.- Grasa de mantequilla (butter oil), grasa de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra, son productos
obtenidos exclusivamente a partir de mantequilla o crema
debidamente pasteurizada y que resultan de eliminar
prácticamente la totalidad del contenido de agua y del extracto
seco magro.
Artículo 231.- La grasa de mantequilla deberá contener:
a) materia grasa : mínimo 99,3%;
b) humedad : máximo 0,5%;
c) índice de peróxidos : máximo 0,8 meq oxígeno/kg de
grasa;
d) ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de
sodio 0.1 N/100 g.
Artículo 232.- La grasa de mantequilla deshidratada y la
grasa de leche anhidra deberá contener:
a) materia grasa : mínimo 99,8%;
b) humedad : máximo 0,1%;
c) índice de peróxidos : máximo 0,3 meq oxígeno/kg de
grasa;
d) ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de
sodio 0.1 N/100 g.
Artículo 233.- La grasa de mantequilla, grasa de
mantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra no destinadas
al consumo directo ni para empleo en leche recombinada o
productos lácteos recombinados, solo podrán contener como
antioxidantes, los siguientes aditivos y en las cantidades
señalas en el Título III de este reglamento:
Galatos de propilo, octilo y dodecilo Butil-hidroxianisol
(B.H.A.) Butil-hidroxitolueno (B.H.T.)
Párrafo VII
De los quesos
Artículo 234.- Queso es el producto madurado o
sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando
leches, leches descremadas, leches parcialmente DTO 214, SALUD
descremadas, crema, crema de suero, suero de queso o Art. primero II
suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una Nº25
combinación de estas materias, por la acción de cuajo D.O. 04.02.2006
u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o NOTA
ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente
el suero que se produce como consecuencia de tal
coagulación.
Queso Artesanal es el queso elaborado, en DTO 214, SALUD
Plantas Queseras Familiares, con leches producidas Art. primero II
exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica Nº25
este alimento y cuya producción diaria no exceda los D.O. 04.02.2006
500 litros. La producción, elaboración, envase, NOTA
almacenamiento, distribución y venta de estos productos
deberá ceñirse a lo establecido en el presente
reglamento y a las normas técnicas sobre directrices
para la elaboración de quesos artesanales aprobadas por
resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará
en el Diario Oficial.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 04.02.2006, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar
de 180 días desde su publicación.
Artículo 235.- En aquellas localidades donde no rija la
exigencia de la Ley Nº4869 de pasteurización de la leche, todos
los quesos deberán tener un período de maduración previo no
menor a 30 días para su comercialización.
Artículo 236.- Para su elaboración a los quesos se
le podrá adicionar:
a) cultivos de bacterias productoras de ácido láctico;
b) cultivos de hongos o bacterias específicas para quesos de
características especiales;
c) cuajo u otras enzimas apropiadas para la coagulación;
d) cloruro de sodio;
e) agua;
f) cloruro de calcio;
g) nitrato de sodio o potasio: máximo 50 mg/kg de queso; DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 67
D.O. 13.01.2000
h) caroteno, carotenoides, rocú o anato y riboflavina,
solos o mezclados;
i) sustancias aromatizantes o saborizantes naturales
autorizadas;
j) ácido cítrico y/o láctico; DTO 115, SALUD
k) frutos, semillas y especias. Art. primero Nº 15
D.O. 25.11.2003
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 237.- Queso fresco y quesillo son aquellos
quesos de elaboración reciente que no han sufrido DTO 214, SALUD
ninguna transformación ni fermentación, salvo la Art. primero II
láctica y son preparados con leches pasteurizadas Nº26
enteras, parcialmente descremadas o descremadas. D.O. 04.02.2006
Los quesos frescos y quesillos deberán ser NOTA 1
enfriados a una temperatura no superior a 5° C DTO 115, SALUD
inmediatamente después de su elaboración y mantenerse Art. primero Nº 16
a esta temperatura hasta su expendio. El producto final D.O. 25.11.2003
no podrá contener nitratos ni nitritos. NOTA
Si en el proceso tecnológico propio de la DTO 115, SALUD
elaboración de este tipo de quesos se requiere de la Art. primero Nº 16
adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% D.O. 25.11.2003
del producto final. NOTA
Se prohíbe el fraccionamiento de queso fresco y
quesillo en los locales de expendio.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
NOTA 1:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 238.- Queso maduro es el producto que DTO 475, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiere de un período de maduración a temperatura y en Art. Unico, Nº 68
condiciones tales que se produzcan los cambios D.O. 13.01.2000
bioquímicos y físicos necesarios para obtener las
características organolépticas que tipifican los quesos.
Artículo 239.- Queso fundido procesado untable o DTO 475, SALUD
cortable es el producto obtenido por molienda, mezclado, Art. Unico, Nº 69
fundición y emulsificación con la ayuda de calor y D.O. 13.01.2000
agentes emulsificantes de una o más variedades de queso
aptos para el consumo, con o sin la adición de sólidos
lácteos y otros productos alimenticios, tales como
crema, mantequilla, grasa de mantequilla, cloruro de
sodio y especias.
A los quesos fundidos procesados untables o DTO 475, SALUD
cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios Art. Unico, Nº 69
autorizados en el presente reglamento. D.O. 13.01.2000
La dosis máxima de los emulsionantes en el producto
final será de 40 g/kg, solos o mezclados, pero sin que
los compuestos de fósforo agregados excedan de 9 g/kg
calculados como fósforo.
Artículo 240.- Los quesos podrán indicar además de DTO 475, SALUD
los requisitos generales establecidos en este reglamento Art. Unico, Nº 70
para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa D.O. 13.01.2000
en el extracto seco.
Artículo 241.- Cuando para la fabricación del producto se
emplee leche que no sea la de vaca deberá indicarse la especie
de donde procede la leche, así mismo cuando se empleen mezclas
de leches.
Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan
con el artículo 234 de este reglamento.
Artículo 242.- Todo local de venta, que lamine DTO 475, SALUD
quesos con antelación al expendio, deberá contar con una Art. Unico, Nº 71
área adecuada para dicho propósito, la cual deberá D.O. 13.01.2000
cumplir con lo establecido en el Título I del presente
reglamento.
El producto laminado, deberá manipularse respetando
todas las normas de higiene, procurando que su
manipulación y exposición a condiciones ambientales
desfavorables, sea mínima.
TITULO IX
De los helados y mezclas de helados
Artículo 243.- Helados comestibles son los productos
obtenidos de una emulsión de grasa y proteínas, con la adición
de otros ingredientes o, de una mezcla de agua, azúcares y otros
ingredientes, que han sido tratados por congelación y mantenidos
en este estado.
Artículo 244.- Los ingredientes de leches que se DTO 214, SALUD
empleen en los helados y sus mezclas deberán haber sido Art. primero II Nº3
pasteurizados o sometidos a un tratamiento térmico D.O. 04.02.2006
equivalente comprobado por la ausencia de fosfatasa. NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
Artículo 245.- Mezclas para helados son productos en forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíquida o en polvo que se destinan a la preparación de helados.
Artículo 246.- No se exigirá una nueva
pasteurización para los helados comestibles fabricados
con ingredientes concentrados o en polvo mediante la
adición exclusiva de agua potable, leches pasteurizadas DTO 214, SALUD
y aromatizantes, que hayan sido congelados en el plazo Art. primero II
de una hora después de la adición de tales sustancias. Nº27
D.O. 04.02.2006
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado
el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo rige a contar de 180 días desde su
publicación.
TITULO X
De las grasas y aceites comestibles
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 247.- Aceites y grasas son los triglicéridos de
ácidos grasos comercialmente puros, obtenidos de materias primas
sanas y limpias, libres de productos nocivos derivados de su
cultivo o manejo, o de los procesos de elaboración.
Artículo 248.- El contenido de humedad y materias
volátiles, no deberá ser mayor a 0,2% en los aceites
comestibles y no más de 0,5% en las mantecas o grasas.
No deberán contener más de 0,25% de acidez libre,
expresada como ácido oléico y no más de 50 ppm de DTO 115, SALUD
jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de Art. primero Nº 17
peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de D.O. 25.11.2003
grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su NOTA
período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo
indicado en la rotulación. No deberán presentar sus
características organolépticas alteradas.
Se exceptúan de esta disposición, respecto a la
acidez libre, el aceite de oliva y la manteca de cacao,
cuya acidez máxima será de 2,0 % expresada en ácido DTO 115, SALUD
oléico y la manteca de cerdo y grasa bovina cuya acidez Art. primero Nº 17
máxima será 0,8% expresado en ácido oléico. D.O. 25.11.2003
NOTA
Asimismo, se exceptúa de esta disposición, DTO 475, SALUD
respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva Art. Unico, Nº 72
extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de D.O. 13.01.2000
oxígeno/k de aceite.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 249.- No se consideran aptos para el
consumo los alimentos grasos que estén rancios,
alterados química y/o microbiológicamente, que contengan
materias extrañas, restos de tejidos vegetales o
animales, aceites de origen mineral y aditivos no DTO 115, SALUD
autorizados por el presente reglamento. Art. primero Nº 18
Asimismo no se consideran aptos para el consumo D.O. 25.11.2003
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehumano los alimentos grasos que contengan solventes NOTA
halogenados en concentración máxima individual superior
a 0,1 mg/kg o concentración máxima total superior a 0,2
mg/kg.
En los aceite y grasas no se aceptará más de 2 ppb
de benzopirenos ni más de 5 ppb de la suma de los 8
hidrocarburos aromáticos policíclicos volátiles. Los
hidrocarburos aromáticos volátiles policíclicos
relacionados son los siguientes:
Benzo (a) pireno
Benzo (e) pireno
Benzo (a) antraceno
Benzo (b) fluoranteno
Benzo (k) fluoranteno
Dibenzo (a,h) antraceno
Benzo (g, h, i) perileno
Indeno (1,2,3 - o,d) pireno.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 250.- La distribución y comercialización
de los aceites, mantecas y grasas comestibles, deberá
realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su
fraccionamiento en el punto de venta. DTO 115, SALUD
Para efectos de rotulación de los aceites, Art. primero Nº 19
mantecas y grasas comestibles como alimentos o D.O. 25.11.2003
ingredientes alimenticios, será obligatoria la NOTA
individualización del orden vegetal o animal de los
mismos y se aceptarán como nombre específico las
nomenclaturas aceite, manteca y grasa "vegetal",
"animal" o "combinado/a", calificadas con el término
"hidrogenado/a" o "parcialmente hidrogenado/a", según
sea el caso, sin necesidad de especificar el fruto,
semilla o especie animal de que provienen tales
productos y/o ingredientes.
En las mezclas de aceite, mantecas y grasas
comestibles que se comercialicen como productos
terminados, se deberá declarar esta condición en el
listado de ingredientes como "mezcla de aceites
vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa
animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas
animales". Se deberá incluir en el rótulo la tabla
nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 115 y último párrafo del artículo 116,
del presente reglamento.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Párrafo II
De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal
Artículo 251.- Aceites comestibles de origen
vegetal son los obtenidos de los siguientes frutos o sus
partes o de semillas oleaginosas: algodón, cártamo,
girasol o maravilla, gérmen de maíz, maní o cacahuate,
oliva, pepa de uva, raps o colza, sésamo o ajonjolí,
soja o soya, avellana chilena, arroz, pepa de tomate,
germen de trigo, linaza, mosqueta, palta y otros DTO 73, SALUD
autorizados por el Ministerio de Salud, los que Art. 1º Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser de consistencia fluida a la temperatura D.O. 03.08.2006
de 15ºC.
Artículo 252.- Los aceites no deberán contener un
porcentaje de ácido erúcico mayor de 5%.
Artículo 253.- Mantecas o grasas comestibles de origen
vegetal, son los alimentos grasos vegetales de consistencia
sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas de los
siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del
Paraguay, babassú, palma, palmiste y otros autorizados por el
Ministerio de Salud.
Artículo 254.- Las constantes físicas y químicas de los
aceites y mantecas de origen vegetal deberán corresponder a las
indicadas en la tabla I. La composición de ácidos grasos
determinados por cromatografía gas-líquido, señaladas en la
tabla III, se considerarán como de referencia.
Párrafo III
De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen
animal
Artículo 255.- Aceites comestibles de origen marino son los
obtenidos de peces o mamíferos marinos, de consistencia fluida a
15ºC, que no han sido sometidos a proceso de hidrogenación.
Artículo 256.- Mantecas o grasas comestibles de
origen animal, son las extraídas de los tejidos adiposos
de porcinos, ovinos, bovinos y aves, de consistencia
sólida o semisólida. Los puntos de fusión máximos serán:
. Manteca o grasa de cerdo 40ºC
. Grasa de bovino 45ºC
. Grasa de ovino 48ºC
. Grasa de ave 30ºC
Artículo 257.- Las constantes físicas y químicas de los
aceites, mantecas o grasas comestibles de origen animal deberán
corresponder a las indicadas en la tabla II. La composición de
ácidos grasos determinados por cromatografía de gas-líquido,
señaladas en las tablas III y IV se considerarán como de
referencia.
Párrafo IV
De otros alimentos grasos comestibles
Artículo 258.- Aceites marinos modificados comestibles son
los productos grasos de consistencia fluida a la temperatura de
15ºC, obtenidos de especies pelágicas y sometidos a procesos de
hidrogenación y fraccionamiento.
Artículo 259.- Mantecas modificadas son los productos
obtenidos de aceites vegetales o marinos que han sido sometidos a
procesos de hidrogenación y eventualmente a
transesterificación, interesterificación y fraccionamiento. Su
punto de fusión máximo será de 45ºC. En materias primas se
permitirán puntos de fusión mayores.
Artículo 260.- Manteca emulsionada, es la emulsión
obtenida a partir de mantecas o grasas de origen animal marino
y/o vegetal con agua. Deberá declararse el contenido de agua.
Artículo 261.- Aceite combinado es el producto obtenido de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mezcla de aceites de origen marino con aceites vegetales. El
porcentaje máximo permitido de aceite de origen marino a agregar
en la mezcla será de un 50%.
Artículo 262.- Margarina es el producto en forma de
emulsión usualmente del tipo agua/aceite, obtenido de
grasas y aceites comestibles. Las margarinas deberán
cumplir on las siguientes características:
a) margarina de mesa es aquella cuya materia grasa
presenta un punto de fusión máximo de 37ºC. Su
contenido de agua será de 16% como máximo y su
contenido de materia grasa será de 80% como mínimo;
Igualmente se consideran margarinas de mesa DTO 475, SALUD
aquellas que presenten un contenido de materia grasa Art. Unico, Nº 73
menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas D.O. 13.01.2000
deberán indicar el contenido de agua. DTO 57, SALUD
Art. único Nº 9
b) margarina de repostería es aquella cuya materia D.O. 06.05.2005
grasa presenta un punto de fusión máximo de 45ºC. NOTA
Su contenido de agua y su uso se indicarán en la
rotulación.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 263.- Las margarinas deberán cumplir con las
siguientes características:
a) La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oléico,
no será superior al 0,25%;
b) Las margarinas de mesa deben contener por kg de producto
terminado 30.000 U.I. de vitamina A y 70g de ácido linoleico.
Artículo 264.- Las margarinas deberán almacenarse
refrigeradas o, en su defecto, mantenerlas en lugares exentos de
humedad y protegidas de los rayos solares.
NOTA.: Ver Diario Oficial Nº 35.764
Pag. 20-21, del 13 de mayo de 1997.-
Párrafo V
De los aceites y mantecas usados en fritura
Artículo 265.- Los aceites y mantecas utilizados en
la producción industrial e institucional de alimentos
fritos, deberán tener un contenido máximo de ácido
linolénico de un 2%. Podrán estar adicionados de DTO 475, SALUD
antioxidantes y sinergistas autorizados en el presente Art. Unico, Nº 74
reglamento. D.O. 13.01.2000
Artículo 266.- No deberán utilizarse los aceites o
mantecas cuando sobrepasen los siguientes límites:
a) acidez libre expresada como ácido oléico superior DTO 475, SALUD
al 2,5%; Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
b) punto de humo inferior a 170°C;
c) 25% de compuestos polares como máximo. DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000
Cuando los resultados de los análisis de la DTO 475, SALUD
acidez libre de los aceites, expresadas como ácido Art. Unico, Nº 75
oleico sobrepasen el 2,5%, el representante del D.O. 13.01.2000
establecimiento muestreado, deberá demostrar a las
autoridades sanitarias que los compuestos polares del
aceite en estudio no superan el 25%.
Artículo 267.- Se prohíbe el uso de los aceites y mantecas
provenientes de los procesos de frituras, descartados o
reprocesados, en otros alimentos de uso humano.
TITULO XI
De los alimentos cárneos
Párrafo I
De la carne de abasto
Artículo 268.- Con la denominación de carne se entiende la
parte comestible de los músculos de los animales de abasto como
bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos, camélidos, y de
otras especies aptas para el consumo humano.
Artículo 269.- La carne comprende todos los tejidos
blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura
grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos
propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa
muscular correspondiente y todos los tejidos no
separados durante la faena, excepto los músculos de
sostén del aparato hioídeo y el esófago.
Se entiende por subproducto comestible a las DTO 475, SALUD
partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, Art. Unico, Nº 76
timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las D.O. 13.01.2000
especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los
pulmones y los establecidos en el artículo 274. DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº10
D.O. 04.02.2006
Artículo 270.- La carne recién faenada debe tener DTO 475, SALUD
apariencia marmórea, con superficie brillante, Art. Unico, Nº 77
ligeramente húmeda y elástica al tacto. El olor y el D.O. 13.01.2000
color deben ser característicos de la especie. La grasa
debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos
hemorrágicos.
Artículo 271.- Carne fresca es aquella que ha DTO 475, SALUD
sido sometida a un proceso de enfriamiento, en un rango Art. Unico, Nº 78
de temperatura de + 1° a +7°C por 24 a 48 horas. D.O. 13.01.2000
Artículo 272.- Carne enfriada es aquella cuya
temperatura interna medida en el centro de la masa DTO 68, SALUD
muscular está comprendida entre +2°C al finalizar el Art. primero Nº 15
proceso de enfriado y -12°C. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 273.- Carne congelada es aquella cuya DTO 475, SALUD
temperatura interna medida en el centro de la masa Art. Unico, Nº 80
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuscular es de -18°C como máximo. Sin embargo para fines D.O. 13.01.2000
de transporte de las mismas, de acuerdo a los artículos
190 y 191 del presente reglamento, se consideran igualmente
como carnes congeladas, aquellas que presenten una
temperatura máxima de hasta -12°C.
Artículo 274.- Se prohíbe destinar los labios,
ollares y las orejas de animales de abasto para el
consumo directo así como formando parte de productos
elaborados, incluida la carne molida, con la excepción
del cerdo destinado a la elaboración de cecinas.
Asimismo se prohíbe destinar para el consumo DTO 214, SALUD
directo así como formando parte de los productos Art. primero I Nº11
elaborados el cerebro, el cerebelo, los ojos, las D.O. 04.02.2006
amígdalas, la médula espinal, el íleon distal y el
bazo, de rumiantes mayores de 30 meses de edad.
Artículo 275.- Carne molida sin otra denominación, DTO 475, SALUD
es la carne triturada de vacuno apta para el consumo Art. Unico, Nº 81
humano, exenta de aditivos alimentarios, proteína vegetal D.O. 13.01.2000
y amiláceas. Su contenido de grasa total no deberá ser
superior a 10%. Se permitirá solamente su expendio:
a) a pedido y molida en presencia del comprador;
b) envasada en los establecimientos que cuentan
con una sala o lugar adecuado.
A la carne molida envasada en establecimientos DTO 68, SALUD
industriales podrá adicionársele antioxidantes Art. primero Nº 16
autorizados. El envase deberá cumplir con las D.O. 23.01.2006
exigencias de rotulación. NOTA
Las carnes molidas provenientes de otras especies,
deberán declarar esta condición en forma específica en
su rótulo correspondiente.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 276.- Sólo en establecimientos autorizados
se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y
venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos,
equinos y otras especies aptas para el consumo humano.
Su venta directa al público mediante sistema de DTO 475, SALUD
autoservicio se realizará en envases individuales, los Art. Unico, Nº 82
que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y D.O. 13.01.2000
rotulación de este reglamento.
Artículo 277.- Los establecimientos que expendan DTO 475, SALUD
carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar Art. Unico, Nº 83
claramente al consumidor la especie de que se trata. D.O. 13.01.2000
Artículo 278.- Se prohíbe la tenencia y
comercialización de carnes y subproductos comestibles
cuando:
a) estén en estado de alteración organoléptica debido a
causas
físicas, químicas o biológicas;
b) provengan de animales mortecinos o de fetos;
c) se consideren no aptas para el consumo por la autoridad
sanitaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) no provenga de establecimientos autorizados DTO 475, SALUD
para el faenamiento. Art. Unico, Nº 84
D.O. 13.01.2000
Artículo 279.- Se prohíbe la comercialización, a DTO 475, SALUD
cualquier título de carnes, visceras y subproductos con Art. Unico, Nº 85
residuos de hormonas no endógenas promotoras de D.O. 13.01.2000
crecimiento o sustancias de efecto hormonal que excedan
los límites fijados por el Ministerio de Salud mediante
la correspondiente norma técnica.
Si durante la inspección post-mortem hubiera
indicios de que la carne o las visceras pudieran exceder
los límites de residuos fijados por el Ministerio de
Salud, éstas se retendrán, se identificarán, se
mantendrán en condiciones adecuadas y se someterán a
todos los exámenes de laboratorio necesarios para
comprobar su inocuidad. De resultar, como producto de
estos exámenes, niveles de residuos por sobre los
límites establecidos, el dictamen final será ''no apto
para consumo humano''. Cuando no sea posible mantener la
carne y las visceras en condiciones adecuadas, en espera
de los resultados de laboratorio, la declaración de
inaptitud se hará de inmediato.
En toda importación de carne y subproductos
comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que
se acredite mediante certificado oficial de origen que
los residuos de hormonas, promotores de crecimiento y
sustancias de efecto hormonal de uso veterinario están
bajo los límites establecidos.
Artículo 280.- Sin perjuicio de lo establecido en DTO 475, SALUD
el artículo precedente, se prohíbe la comercialización, Art. Unico, Nº 85
a cualquier título, de carnes y sus subproductos con D.O. 13.01.2000
residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos de uso
veterinario y de aditivos, usados en la alimentación
animal, que estén por sobre los límites de tolerancia
fijados. El Ministerio de Salud fijará mediante la
dictación de la correspondiente norma técnica los
límites máximos para residuos de medicamentos de uso
veterinario en la carne y otros alimentos.
En toda importación de carne y sus subproductos
comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que
se acredite mediante certificado oficial de origen que
los residuos de plaguicidas, medicamentos de uso
veterinario y de aditivos usados en la alimentación
animal están bajo los límites establecidos.
Párrafo II
De la carne de ave
Artículo 281.- Ave faenada es el producto de cualquiera de
las especies de aves criadas en cautividad que hayan sido
sacrificadas en mataderos de aves, a las que se les ha extraído
la sangre, las plumas, las patas, la cabeza, el buche, la
tráquea, el esófago, las vísceras, los pulmones y los
órganos genitales.
Artículo 282.- Carne de ave es la parte muscular de las
especies de aves a que se refiere el presente reglamento,
constituida por todos los tejidos blandos que rodean la
estructura del esqueleto. Incluye la piel, cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos
que no se separan durante el faenamiento.
Artículo 283.- Ave trozada o partes de ave es cualquiera
parte o partes comestibles de las aves faenadas, excluidas las
menudencias y despojos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 284.- Menudencia (menudillo o menudo ) es el
conjunto de órganos constituidos por hígado sin vesícula
biliar, estómago muscular (molleja) desprovisto de la mucosa y
su contenido, corazón con o sin pericardio y el pescuezo
desprovisto de tráquea y esófago.
Artículo 285.- Despojos corresponden a la cabeza y las
patas de las aves faenadas. No se permitirá su inclusión en la
cavidad abdominal de las aves faenadas.
Artículo 286.- Las aves faenadas, aves trozadas,
así como las menudencias y despojos deben ser enfriados DTO 68, SALUD
a 2°C como máximo y para su expendio en el punto de Art. primero Nº 17
venta, mantenidos a una temperatura de hasta 6ºC, D.O. 23.01.2006
medida en el interior de la masa muscular. NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 287.- Las aves faenadas, aves trozadas,
así como las menudencias y despojos que han sido
sometidas a refrigeración se deben mantener a una DTO 68, SALUD
temperatura comprendida entre 4°C y -18°C. Art. primero Nº 18
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 288.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como
las menudencias y despojos que han sido sometidos a congelación
se deben mantener a una temperatura interna de -18ºC como
máxima, medida en el centro de la masa muscular.
Artículo 289.- Las aves faenadas, sean éstas enfriadas,
refrigeradas o congeladas, sólo se podrán comercializar y
expender evisceradas.
Artículo 290.- Toda ave faenada, en el momento del
empaque, deberá ser identificada con una etiqueta que
indique :
a) individualización del matadero donde fue DTO 475, SALUD
sacrificada y de la resolución que lo autorizó; Art. Unico, Nº 86
b) fecha de vencimiento del producto. D.O. 13.01.2000
Artículo 291.- Las aves faenadas refrigeradas o congeladas
se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas
estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas
de material plástico cerradas.
Artículo 292.- Las aves enfriadas, refrigeradas o DTO 475, SALUD
congeladas, enteras o trozadas de venta directa al Art. Unico, Nº 87
público, mediante sistema de autoservicio,, se D.O. 13.01.2000
comercializarán en envases individuales los que
deberán cumplir con las disposiciones sobre envases
y rotulación de este reglamento.
Artículo 293.- En las aves faenadas no se permitirá DTO 475, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de un 12% de su peso en agua residual, agua no Art. Unico, Nº 88
constitucional. D.O. 13.01.2000
Artículo 294.- El sacrificio, tenencia, almacenamiento,
distribución y venta de carne de aves, sólo se permitirá en
establecimientos autorizados.
Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes de
aves y subproductos comestibles cuando:
a) estén en estado de alteración organolépticas, sea por
causas físicas, químicas o biológicas;
b) provengan de animales mortecinos;
c) contengan residuos de hormonas sintéticas o productos con
actividad hormonal, residuos de productos veterinarios,
antisépticos y aditivos, por sobre los niveles de tolerancias
fijadas por el Ministerio de Salud mediante resolución fundada.
Párrafo III
De las cecinas
Artículo 295.- Cecinas, sin otra denominación, son
aquellos productos elaborados a base de carne y grasa de
vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos,
condimentos, especias, agua o hielo.
Los productos elaborados que contengan carnes
provenientes de otras especies, en cualquiera
proporción, deberán declararlo en la rotulación.
Todo local de venta que fraccione cecinas con DTO 475, SALUD
antelación al expendio, deberá contar con un lugar Art. Unico, Nº 89
adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con D.O. 13.01.2000
lo establecido en el Titulo I del presente reglamento.
El producto fraccionado deberá manipularse respetando
las normas de higiene, procurando que su manipulación y
exposición a condiciones ambientales desfavorables sea
mínima. Queda prohibido su reenvasado y cualquier DTO 68, SALUD
adulteración del envase original y su rotulación en el Art. primero Nº 19
lugar de expendio. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 296.- Cecinas crudas frescas son aquellas
que, como resultado de su elaboración, no sufren
alteración significativa en los valores de aw y pH DTO 68, SALUD
respecto a los de la carne fresca. Pueden o no ser Art. primero Nº 20
sometidas a proceso de aireación, curación, secado D.O. 23.01.2006
y/o ahumado. NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 297.- Cecinas crudas maduradas son
aquellos productos ahumados o no, sometidos a procesos
de curación y maduración, de duración prolongada y
que, como consecuencia de su elaboración, sufren una
disminución de su pH y aw respecto a las de la carne DTO 68, SALUD
fresca. Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 298.- Cecinas crudas acidificadas son
aquellos productos ahumados o no, que como consecuencia DTO 68, SALUD
de su elaboración sufren una disminución del valor Art. primero Nº 20
de su pH respecto al de la carne fresca. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 299.- Cecinas cocidas son aquellos DTO 475, SALUD
productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, Art. Unico, Nº 90
son sometidos a un tratamiento térmico, en que la D.O. 13.01.2000
temperatura medida en el centro del producto, no DTO 68, SALUD
sea inferior a 68ºC. Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 300.- Hamburguesa, sin otra denominación, DTO 68, SALUD
es el producto elaborado con carne picada o molida, Art. primero Nº 21
adicionada o no de grasa animal,, sal, aditivos D.O. 23.01.2006
permitidos y especias. Previo a la cocción, su NOTA
contenido de grasa no podrá exceder de 24%.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 301.- En la elaboración de cecinas y
hamburguesas se permitirá usar como extensor de la carne
proteínas no cárnicas autorizadas. En el caso de usar
proteínas texturizadas su proporción máxima será de 10%
en base seca.
INCISO SUPRIMIDO DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 22
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 302.- Las cecinas crudas frescas, acidificadas y
cecinas cocidas se deben mantener en refrigeración (0-6ºC)
inmediatamente después de su elaboración, y en los locales de
expendio al público. Las cecinas maduradas se deben mantener en
lugar fresco y seco (máximo 12ºC).
Artículo 303.- El transporte y distribución de todo tipo
de cecinas deberá efectuarse en vehículos autorizados bajo
condiciones de refrigeración (entre 0 y 6ºC). Esta última
exigencia se hará efectiva después de transcurridos 24 meses
de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo 304.- Jamón es una cecina cocida y DTO 475, SALUD
curada, preparada con carne de pierna de cerdo, entera o Art. Unico, Nº 92
trozada, separada del resto en un punto posterior al D.O. 13.01.2000
extremo del hueso de la cadera y sin pernil, adicionada
con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros
ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a
77%.
Artículo 305.- Fiambre de jamón es una cecina DTO 475, SALUD
cocida y curada, preparada con carne de cerdo trozada, Art. Unico, Nº 92
picada o molida, y adicionada de agua, sal, aditivos y D.O. 13.01.2000
otros ingredientes permitidos. Este producto deberá
contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de 5%
de grasa libre.
Artículo 306.- Salchicha o vienesa es una cecina DTO 475, SALUD
cocida y curada, de masa homogénea, elaborada en base a Art. Unico, Nº 92
carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada con D.O. 13.01.2000
grasa o aceite, agua, sal, aditivos, con o sin cuero, y
otros ingredientes permitidos. Este producto deberá
contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y un
máximo 25% de grasa libre.
Artículo 307.- Cuando se usen membranas artificiales no
comestibles en el embutido de cecinas, su rotulación deberá
advertir que ellas deben ser retiradas antes de consumir el
producto.
Artículo 308.- Se prohíbe agregar colorantes DTO 475, SALUD
artificiales a las carnes y pastas, empleadas en la Art. Unico, Nº 92
elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos D.O. 13.01.2000
colorantes en tripas naturales y en membranas
artificiales no comestibles y siempre que el colorante
no difunda al contenido.
Artículo 309.- Se prohíbe agregar sustancias amiláceas a
las cecinas, salvo las que se expendan enlatadas, en cuyo caso se
permitirá hasta un 5%.
Artículo 310.- En la elaboración de cecinas se
permitirá el uso de nitrito de sodio, nitrato de sodio y
nitrato de potasio, solos o en mezcla bajo las
siguientes condiciones:
a) como "sal nitrificada". Sal nitrificada es una DTO 475, SALUD
mezcla de cloruro de sodio, adicionado de nitrito Art. Unico, Nº 93
de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8%; D.O. 13.01.2000
b) "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de
sodio, nitrato de sodio o potasio, y otros aditivos
permitidos. El porcentaje total de nitrito de sodio y
nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio
no debe ser superior al 10%;
c) la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas
exclusivamente en establecimientos autorizados para estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefines por la autoridad sanitaria, quedando prohibida su
elaboración en las fábricas de cecinas.
Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato
de sodio y/o potasio como tales, en fábricas de cecinas;
d) en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán
declarar en forma destacada en su rótulo los porcentajes de
nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio que contiene,
como asimismo sus recomendaciones de uso.
e) las sales de cura deberán ser coloreadas para DTO 475, SALUD
diferenciarlas de la sal común. Para ello se Art. Unico, Nº 93
utilizará el colorante azorrubina en una cantidad D.O. 13.01.2000
que no supere los 250 mg/kg de sal de cura.
Artículo 311.- En cecinas se permitirá:
a) un contenido máximo de 125 mg/kg de nitrito de sodio
residual;
b) un contenido máximo de 30 mg/kg de nitrosaminas expresadas
como nitrosodimetilamina.
Párrafo IV
De los jugos y extractos de carne
Artículo 312.- Los productos elaborados de carne y
productos cárneos, comprenden entre otros:
a) jugo de carne es la parte líquida de las fibras musculares
obtenida por presión y concentración al vacío, a baja
temperatura. No debe contener más de 15% de cenizas totales, no
más de 2,5% de cloruro de sodio y no menos de 12% de nitrógeno,
calculados sobre materia seca;
b) extracto de carne es el producto resultante de la
filtración y concentración, hasta consistencia pastosa, del
caldo preparado con tejido muscular de reses bovinas,
prácticamente libres de grasas, tendones, cartílagos y huesos.
El extracto de carne de otras especies deberá expenderse con
indicación precisa de la especie de origen.
El extracto de carne debe contener como mínimo 6% de
creatinina total y como máximo 22% de humedad, 2% de materia
grasa, 10% de cloruro de sodio y 1% de residuo insoluble;
c) gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno o
ligamentos de origen animal, en medio ácido o alcalino y que se
presenta en forma de polvo, láminas o tabletas transparentes.
Contendrá como mínimo 15% de nitrógeno total y un máximo de
3,5% de cenizas totales.
La solución al 1% en agua dará al enfriarse una jalea
inodora.
TITULO XII
De los pescados
Artículo 313.- Pescado fresco es aquel
recientemente capturado y que no ha sido sometido a
ningún proceso después de su extracción, a excepción
del eviscerado cuando corresponda. Desde el momento DTO 45, SALUD
de la extracción se deberán adoptar las medidas Art. único Nº 3
necesarias para reducir la temperatura de los D.O. 12.07.2006
productos, a través de mecanismos adecuados,
que no contaminen el recurso extraído.
Durante la distribución estos productos deberán
ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.
Artículo 314.- Pescado fresco enfriado es aquel que
después de su extracción, ha sido eviscerado y enfriado a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemperatura entre 0 y 3ºC con el objeto de conservarlo durante
su distribución.
Artículo 315.- Pescado congelado es aquel que recientemente
capturado, es procesado y sometido a una temperatura de -18°C
como máxima, medida en su centro térmico.
Artículo 316.- Pescado ahumado es aquel, que previamente
salado o no, es sometido a la acción del humo de maderas duras u
otro procedimiento.
Artículo 317.- Todos los pescados frescos y enfriados que
se expenden o elaboren deben ser eviscerados tan pronto sean
capturados, excepto algunas especies de talla reducida (sardinas,
pejerreyes, anchovetas y otros).
Artículo 318.- El pescado fresco que no sea eviscerado
inmediatamente después de su captura, sólo podrá
comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la
congelación a temperatura de -18ªC como máxima, medida en su
centro térmico.
Artículo 319.- El pescado fresco destinado a la
exportación, podrá transportarse y comercializarse sin
eviscerar previa autorización en tal sentido del Director del
Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 320.- El pescado fresco y el pescado fresco
enfriado, deberán cumplir con las características
físico-organolépticas siguientes:
a) aspecto general: buen aspecto, pigmentación bien definida,
mucosidad cutánea escasa, transparente, incolora o bien
ligeramente opaca;
b) olor: fresco a mar o algas frescas;
c) consistencia muscular: superficie rígida, que no se hunde a
la presión del dedo o bien, si lo hace, retorna de inmediato a
su condición normal. Existencia de rigor mortis o en tránsito
a desaparecer;
d) ojos: el globo ocular convexo llena la cavidad orbitaria o
bien se presenta ligeramente hundido. Pupilas negras y
brillantes, de forma y contorno definido. Córnea transparente e
iris pigmentado;
e) branquias: color rojo brillante, olor propio o neutro.
Laminillas perfectamente separadas unas de otras, de
longitud similar yuxtapuestas regularmente;
f) cavidad abdominal:
- ejemplares enteros: vísceras tersas y brillantes,
perladas y sin daño aparente.
- ejemplares eviscerados: peritoneo adherente, restos de
sangre roja;
g) escamas: adheridas con brillo metálico.
Artículo 321.- El pescado fraccionado deberá cumplir con
las siguientes características
físico-organolépticas:
a) aspecto externo
- tronco: mantener la pigmentación externa;
- medallones y filetes: color rosado traslúcido;
blanquecino en carnes provenientes de pescados de carne blanca;
b) olor: fresco y propio;
c) consistencia muscular: firme, no se hunde a la presión del
dedo, o bien retorna a su condición normal;
d) textura: miómeros definidos;
e) pH: máximo 6,8.
Artículo 322.- Todo local de venta que fraccione DTO 475, SALUD
pescado con antelación al expendio, deberá contar con un Art. Unico, Nº 94
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar adecuado para dicho propósito el cual deberá D.O. 13.01.2000
cumplir con lo establecido en el Título I del presente
reglamento. El producto fraccionado, deberá manipularse
respetando todas las normas de higiene, procurando que
su manipulación y exposición a condiciones ambientales
desfavorables sea mínima.
Artículo 323.- Los pescados que se comercialicen DTO 45, SALUD
para el consumo humano deberán estar refrigerados y Art. único Nº 4
exentos de parásitos y sus quistes. D.O. 12.07.2006
Artículo 324.- Los pescados frescos, frescos enfriados y
congelados no deberán contener más de:
a) 30 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para
peces no seláceos;
b) 70 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para
peces seláceos;
c) 20 mg/100g de histamina.
TITULO XIII
De los mariscos
Artículo 325.- Marisco es todo aquel animal invertebrado
comestible que tiene en el agua su medio normal de vida.
Comprende moluscos, crustáceos, equinodermos, tunicados y otros.
Artículo 326.- Los mariscos que pueden permanecer DTO 475, SALUD
vivos fuera de su medio natural (bivalvos, crustáceos, Art. Unico, Nº 96
equinodermos y tunicados), cuando se expendan en estado D.O. 13.01.2000
fresco, deberán ser conservados vivos hasta el momento
de su venta.
Artículo 327.- Marisco fresco es aquel
recientemente capturado y que no ha sido sometido
a ningún proceso después de su extracción. Desde DTO 45, SALUD
el momento de la extracción se deberán adoptar Art. único Nº 5
las medidas necesarias para reducir la temperatura D.O. 12.07.2006
de los productos, a través de mecanismos adecuados,
que no contaminen el recurso extraído.
Durante la distribución estos productos deberán
ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.
Artículo 328.- Marisco fresco enfriado es aquel que
después de su extracción ha sido enfriado a una temperatura
entre 0 y 3ªC, con el objeto de conservarlo durante su
distribución.
Artículo 329.- Marisco congelado es aquel que
inmediatamente después de su extracción ha sido procesado y
sometido a una temperatura de -18ºC como máxima, medidos en su
centro térmico.
Artículo 330.- Para evaluar el estado de frescura
de los mariscos, deberán observarse las siguientes
características:
Moluscos bivalvos y gastrópodos:
a) aspecto general: vivos, buen aspecto;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) olor: fresco y propio;
c) estimulación física:cierre de valvas en bivalvos,
retracción
dentro o bajo la caparazón en gastrópodos.
Moluscos cefalópodos:
a) aspecto externo: pigmentación muy definida con
cromatóforos
intactos; piel lisa, sana e intacta;
b) olor: neutro;
c) color: propio, carne blanca, firme y nacarado;
d) tentáculos: bien adheridos al manto;
Crustáceos:
a) aspecto general: vivos, buen aspecto, ausencia de
melanósis;
b) ojos: negros, brillantes y turgentes;
d) membrana tóraco-abdominal: resistente, brillante y clara;
e) olor: neutro;
Equinodermos:
a) aspecto general: vivos, buen aspecto;
b) olor: propio;
c) espículas: móviles y erectas.
Artículo 331.- Los mariscos que se comercialicen DTO 475, SALUD
para el consumo humano deberán estar exentos de Art. Unico, Nº 97
quistes de parásitos . D.O. 13.01.2000
Artículo 332.- El Nitrógeno Básico Volátil Total
(N.B.V.T.), en mariscos frescos, enfriados y congelados con
excepción de crustáceos, será de 30mg/100 gramos como máximo.
En crustáceos no se debe sobrepasar los 60mg/100 gramos como
máximo.
Artículo 333.- Los mariscos destinados al consumo DTO 475, SALUD
humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g de Art. Unico, Nº 98
producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más D.O. 13.01.2000
de 20 mcg/g de producto de veneno amnésico de los
mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo
para toxina diarreica de los mariscos (VDM).
En las áreas declaradas como afectadas por marea
roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá,
mediante resolución, las especies de mariscos cuya
recolección o captura queda prohibida. En tales áreas,
el Servicio de Salud podrá autorizar mediante resolución
fundada, la recolección, captura y procesamiento
industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea
roja en aquellos casos en que se demuestre que su
procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo
de los límites establecidos en el presente reglamento.
Artículo 334.- El marisco expuesto a posibles
contaminaciones, sean naturales o provocadas por el hombre,
deberá ser sometido a un proceso de purificación, debiendo la
autoridad sanitaria controlar la inocuidad del producto
purificado.
Artículo 335.- La instalación y funcionamiento de
establecimientos destinados a la crianza, cultivo, engorda y
purificación de mariscos destinados al consumo, así como los
viveros dedicados a la comercialización de dichas especies,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ubicarse en lugares con agua limpia, cuyas condiciones
microbiológicas permitan a los productos cumplir los requisitos
establecidos en el Título V de este reglamento y contar con la
autorización otorgada por el Servicio de Salud correspondiente.
TITULO XIV
De los huevos
Artículo 336.- Huevo es el óvulo completamente DTO 90, SALUD
evolucionado de la gallina. Los huevos de otras aves Art. 1°
deben designarse con la calificación complementaria de la D.O. 28.04.2000
especie de ave que proceda.
Artículo 337.- Huevo fresco es el huevo entero en su DTO 90, SALUD
cáscara que no ha sufrido ningún proceso de conservación Art. 1°
y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. D.O. 28.04.2000
La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior
a 8 mm.
Artículo 338.- Huevo conservado es el huevo entero DTO 90, SALUD
en su cáscara que se ha mantenido refrigerado o en un Art. 1°
lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no D.O. 28.04.2000
superior a 30 días. La cámara de aire no deberá ser
superior a 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá
ser rotulado con las palabras ''Huevo conservado en lugar
fresco''.
Artículo 339.- Huevo refrigerado es el huevo entero DTO 90, SALUD
en su cáscara que ha sido sometido desde su producción Art. 1°
a la acción del frío y mantenido en esas condiciones D.O. 28.04.2000
durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C
y a una humedad relativa entre 80 y 90%. El pH de la clara
y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la
cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de
este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras
''Huevo Refrigerado''.
Artículo 340.- Todo huevo entero en su cáscara, DTO 90, SALUD
destinado a consumo directo, deberá ser transportado Art. 1°
a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas. D.O. 28.04.2000
Todos los embalajes que se usen en el transporte de los
huevos (cajas o bandejas), deben ser de primer uso. Se
permite el empleo de embalajes de retorno siempre que sea
posible lavarlos y desinfectarlos para lograr una correcta
higienización de los mismos, la eficacia de dicho proceso
deberá ser verificada por la autoridad sanitaria.
Los huevos deben ser transportados en vehículos
cerrados cuyas estructuras sean de materiales y construcción
tal, que permitan mantener una temperatura adecuada, su
limpieza y desinfección.
Artículo 341.- Queda prohibida la venta de huevos DTO 90, SALUD
que presenten las siguientes alteraciones: Art. 1°
D.O. 28.04.2000
- Manchados
- Cáscara fisurada
- Cáscara trizada o rota
- Signos de putrefacción
- Manchas de sangre
- Embriones en franco desarrollo
- Mohos y parásitos
- Alta deshidratación
- Cuerpos extraños
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 342.- Huevo entero deshidratado o desecado DTO 90, SALUD
es aquel desprovisto de su cáscara y al que se le ha Art. 1°
extraído el agua por evaporación. No deberá contener más D.O. 28.04.2000
de un 5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo
se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas
no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener
colorantes artificiales.
Artículo 343.- Huevo entero líquido es aquel privado DTO 90, SALUD
de la cáscara, que conserva las proporciones naturales de Art. 1°
la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un D.O. 28.04.2000
producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos
alimentarios artificiales para su conservación.
Los huevos o sus partes en estado líquido que han sido
congelados deben mantenerse en envases de cierre hermético.
Deberán preservarse a una temperatura inferior a -12°C, la
que se mantendrá hasta la descongelación necesaria para su
uso inmediato.
Artículo 344.- Se permite el agregado como DTO 90, SALUD
antiaglomerante o antihumectante al huevo en polvo de no Art. 1°
más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% D.O. 28.04.2000
en peso de silicato de aluminio y sodio.
Artículo 345.- Los establecimientos que elaboren DTO 90, SALUD
huevo líquido y huevo congelado deberán someter los Art. 1°
huevos a utilizar como materia prima a un proceso de D.O. 28.04.2000
lavado previo con agua potable de flujo continuo o
adicionando a la misma, antisépticos autorizados
atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de
elaboración no contemple alguna etapa tendiente a
reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u
otros.
TITULO XV
De los alimentos farináceos
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 346.- La denominación genérica de alimentos
farináceos está reservada para designar a los productos
naturales, simples o transformados, que se caracterizan por
contener sustancias amiláceas como componente dominante,
acompañado o no de otros nutrientes, tales como proteínas,
grasas, azúcares y otros.
Párrafo II
De las harinas
Artículo 347.- Harina, sin otro calificativo, es el
producto pulverulento obtenido por la molienda gradual y
sistemática de granos de trigo de la especie Triticum aestivum
sp. vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado
de extracción determinado.
Artículo 348.- El producto pulverulento proveniente de la
molienda de otros granos, será designado con la palabra harina,
seguida de un calificativo que indique la o las especies de grano
de la que provenga.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 349.- La harina deberá responder a los DTO 475, SALUD
siguientes requisitos: Art. Unico, Nº 100
D.O. 13.01.2000
a) contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
b) contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en
ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;
c) contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas, sobre la base
de 14,0% de humedad;
d) contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la
base
de 14,0% de humedad;
e) no contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N x
5,7),
sobre la base de 14,0% de humedad, y
f) ser blanca, marfil o ligeramente amarillenta.
Artículo 350.- La harina deberá contener como DTO 475, SALUD
las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales: Art. Unico, Nº 101
D.O. 13.01.2000
Tiamina 6,3 mg/kg
Riboflavina 1,3 mg/kg
Niacina 13,0 mg/kg
Hierro 30,0 mg/kg
Acido fólico 2,0 a 2,4 mg/kg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato o de
pirofosfato ferroso.
La fortificación de la harina con ácido fólico DTO 475, SALUD
será obligatoria a partir del 1 de enero del año 2000, Art. Unico, Nº 101
pudiendo ser incorporada en forma voluntaria con D.O. 13.01.2000
anterioridad.
Artículo 351.- Las mezclas vitamínicas que se
comercialicen para enriquecer la harina sean nacionales o
importadas deberán indicar en su rotulación las cantidades de
nutrientes que aportan por gramo de mezcla.
Artículo 352.- Harina integral es el producto resultante de
la trituración del cereal previa limpieza y acondicionamiento,
hasta llegar a un 100% de extracción.
Artículo 353.- La harina integral deberá cumplir con las
características siguientes:
a) humedad, no más de 15,0%;
b) fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de
humedad;
c) cenizas, no más de 1,5%, sobre la base de 14,0% de humedad,
y d) acidez, no más de 0,3% expresada en ácido sulfúrico
sobre la base de un 14% de humedad.
Artículo 354.- Las harinas de legumbres no deben DTO 475, SALUD
contener más de 10 unidades de inhibidor de tripsina por Art. Unico, Nº 102
miligramo de harina seca, 300 unidades de D.O. 13.01.2000
hemoaglutinantes por gramo de harina seca ni más de 0,1
mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca. Las
harinas de lupino además no deberán contener más de
0,05% de alcaloides.
Artículo 355.- Las harinas no deberán contener insectos,
partes de éstos o sus estados evolutivos, ácaros ni otros
elementos extraños.
Párrafo III
Del pan y los productos de pastelería y repostería
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 356.- Con el nombre de pan sin otra denominación,
se entiende el producto de la cocción de la masa resultante de
una mezcla de harina de trigo, levadura de panificación, agua
potable y sal comestible, con o sin adición de mejoradores de
panificación y/o enriquecedores, tales como: leche, azúcar,
materias grasas u otros autorizados por este reglamento.
Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el
nombre de la harina que se emplee.
Artículo 357.- El pan deberá presentar las
características siguientes:
a) olor y sabor característico;
b) cocción y panificación normales;
c) limpio y sin cuerpos extraños;
d) agua, no más de 36% en muestra tomada 1 hora después de
salida del horno, y
e) acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y
calculada sobre la base de 30,0% de agua.
Artículo 358.- Con el nombre de masas o pastas
horneadas se designan diversos productos elaborados en
base a harinas, y adicionados o no de especies y otros
ingredientes o aditivos permitidos, las que deberán
cumplir con las siguientes especificaciones:
a) el aspecto de la masa será homogéneo, adecuado para DTO 475, SALUD
dar la característica típica del producto; Art. Unico, Nº 103
D.O. 13.01.2000
b) acidez no superior al 0,25% expresada en ácido
sulfúrico.
Artículo 359.- El pan, los pasteles, las masas, pastas y
otros productos de pastelería y repostería, no deberán
contener sustancias extrañas, insectos, parte de éstos o sus
estados evolutivos, ni ácaros.
Artículo 360.- Las mezclas de aditivos mejoradores de
panificación usados en la industria panadera no deberán
contener bromato de potasio.
Párrafo IV
De los fideos y productos afines
Artículo 361.- Fideos son los productos constituidos por
mezclas de sémolas de trigo y/o harina con agua potable, no
fermentadas, sin cocción y que han sido sometidos a un proceso
de desecación. Podrán adicionarse huevos, hortalizas y otros
ingredientes y aditivos autorizados.
Artículo 362.- Los fideos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) agua, máximo 13,5% y
b) acidez total no superior a 0,25%, expresada en ácido
sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad.
Las demás exigencias y características corresponderán a
las de la materia prima de origen, sin considerar nutrientes u
otras sustancias agregadas permitidas.
Artículo 363.- Fideos enriquecidos con vitaminas y
sales minerales son aquellos que contienen como mínimo
los siguientes nutrientes por cada kilogramo de producto
final:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiamina 9,0 mg
Riboflavina 3,0 mg
Niacina 57,0 mg
Hierro 30,0 mg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato
ferroso o pirofosfato ferroso.
Artículo 364.- Fideos o pastas con o al huevo son aquellos
a los cuales se les ha agregado huevos frescos enteros o su
equivalente deshidratado, de modo que contengan como mínimo 330
mg de colesterol, por cada kilogramo de producto terminado.
Artículo 365.- Pastas alimenticias frescas son los
productos fabricados con sémolas de trigo y/o harina con agua
potable, adicionados o no con huevos, hortalizas u otros
ingredientes y aditivos autorizados, y que no han sufrido un
proceso de desecación.
Artículo 366.- Las pastas alimenticias frescas deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a) humedad, máximo 35%, y
b) acidez, máximo 0,20% expresada en ácido sulfúrico, sobre
la base de un 14,0% de humedad.
Artículo 367.- Los fideos y productos afines no deberán
contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros ni hongos.
Párrafo V
De otros productos farináceos
Artículo 368.- Los productos farináceos para coctel DTO 475, SALUD
que se comercializan envasados, tales como: papas Art. Unico, Nº 104
fritas, ramitas, productos extruidos, cereales D.O. 13.01.2000
dilatados, tortillas de maíz y similares, deberán
presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de
humedad.
Artículo 369.- Los cereales para el desayuno son DTO 475, SALUD
los productos elaborados a base de harinas o granos de Art. Unico, Nº 105
cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal D.O. 13.01.2000
con aceites vegetales y/o jarabes azucarados
comestible u otros ingredientes alimenticios. Pueden ser
recubiertos y enriquecidos con vitaminas y minerales.
Artículo 370.- Los productos descritos en este párrafo
deberán presentar los caracteres que les son propios como sabor,
olor, aspecto, textura y estar exentos de sustancias extrañas,
insectos o parte de ellos.
Párrafo VI
De los derivados de cereales y tubérculos
Artículo 371.- Se incluyen en este grupo diversos productos
derivados de cereales y tubérculos tales como:
chuchoca es el producto total de la molienda gruesa del
grano de maíz tierno (choclo), previamente cocido y seco;
maicena es la fécula de maíz blanco, variedad dulce;
mote es el grano de trigo blando y tierno, obtenido por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecocción y descortezado con lejía de ceniza u otro procedimiento
equivalente autorizado y lavado con agua potable hasta
eliminación total del álcali (pH 6,9);
mote de maíz es el maíz cocido y descortezado mediante
lejía caliente de ceniza u otro procedimiento autorizado, y
lavado con agua potable hasta eliminación del álcali (pH 6,9);
polenta es el producto de la molienda gruesa del grano de
maíz seco y descortezado;
sémola es el producto de estructura granulosa, obtenido por
la molienda gruesa y cernida del trigo duro (Triticum durum);
tapioca es el producto obtenido de la fécula de mandioca,
humedecida y granulada;
avena laminada es el producto obtenido, por compresión
mecánica del grano de avena industrialmente limpio y desprovisto
de sus tegumentos;
chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y
puede contener hasta un máximo de 18% de humedad;
afrecho o salvado de trigo es el producto obtenido en el
proceso de molienda del cereal y corresponde a las materias
fibrosas no digeribles obtenidas a partir de las envolturas
externas (pericarpio y testa) de la semilla o cariopse;
gérmen de trigo es el producto obtenido en el proceso de
molienda a partir de la extracción del embrión de la semilla o
cariopse.
TITULO XVI
De las levaduras de panificación y de los agentes
leudantes
Artículo 372.- Levadura para panificación es el producto
obtenido de la propagación industrial de levaduras del género
Saccharomyces en medios de cultivos adecuados.
Artículo 373.- Levadura prensada o filtrada para
panificación corresponde a la levadura que ha sido centrifugada,
prensada o filtrada, de manera que su humedad no sea mayor de 75%
en peso.
Artículo 374.- Levadura seca y levadura seca instantánea
para panificación corresponde a la levadura que ha sido
deshidratada, de manera que su humedad no sea superior al 10% en
peso.
Artículo 375.- Polvos de hornear son aquellos productos
formados de ácido carbónico y sus sales sódica, potásica,
cálcica y amónica y otros leudantes químicos autorizados,
pudiendo adicionarles excipientes como material inerte.
Artículo 376.- Se podrán usar como agentes leudantes otros
productos, siempre que estén expresamente autorizados para este
fin en este reglamento.
TITULO XVII
De los azúcares y de la miel
Párrafo I
De los azúcares
Artículo 377.- Con el nombre de azúcar sólo podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenominarse a la sacarosa natural cristalizada
proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta
vulgaris var.saccharina o saccharifera) o de los DTO 68, SALUD
tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum). Art. primero Nº 23
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 378.- Azúcar crudo es el producto sólido
cristalizado, obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera, constituido esencialmente por cristales sueltos de
sacarosa cubiertos de una película de su licor madre. Su
polarización mínima a 20ºC debe ser de 96.
Artículo 379.- Azúcar blanco granulado o refinado es el
producto que contiene por lo menos un 99,5% de sacarosa y no más
de 0,1% de sustancias insolubles en agua. No deberá contener
más de 0,10% de cenizas, 0,10% de sustancias reductoras ni más
de 0,10% de humedad y su color será como máximo 150 unidades
ICUMSA.
Al azúcar blanco podrá adicionarse hasta en un 2%, en
total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes
antihumectantes u otros productos permitidos.
Artículo 380.- Azúcar rubio granulado es el producto
cristalizado obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera que contiene como mínimo 98.5% de sacarosa y como
máximo 0,2% de sustancias insolubles en agua, 0,4% de cenizas y
0,10% de humedad.
Artículo 381.- Azúcar flor o azúcar en polvo
(azúcar glacé) es el producto que se obtiene al moler
finamente el azúcar blanco granulado o el azúcar
refinado granulado. Sus características deben
corresponder a las del azúcar utilizado en su
fabricación, permitiéndose agregar silicato o fosfato de
calcio u otros agentes antihumectantes, en las
concentraciones indicadas en este reglamento.
Como ingrediente facultativo, se podrá utilizar DTO 475, SALUD
almidón en una concentración máxima de 5% a condición de Art. Unico, Nº 106
que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante. D.O. 13.01.2000
Artículo 382.- Chancaca es el producto obtenido al
concentrar y cristalizar el jugo purificado de caña o de
remolacha. Debe contener como mínimo 80% de sacarosa y como
máximo 1% de sustancias insolubles en agua, 1,2% de cenizas y 6%
de humedad.
Artículo 383.- Con el nombre de azúcares se DTO 68, SALUD
entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos Art. primero Nº 24
y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, D.O. 23.01.2006
para efectos de rotulación, los que deberán rotularse NOTA
con su nombre específico.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Párrafo II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los jarabes
Artículo 384.- Se reserva la denominación de jarabes a los
derivados, sucedáneos y subproductos de los azúcares naturales
que comprenden a las sustancias cuya nomenclatura y requisitos se
detallan en los artículos siguientes.
Artículo 385.- DEROGADO DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 25
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 386.- DEROGADO DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 25
D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 387.- Jarabe de glucosa es una solución DTO 68, SALUD
concentrada y purificada de sacáridos nutritivos Art. primero Nº 26
obtenidos del almidón. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 388.- El jarabe de glucosa destinado a la
fabricación de productos de confitería podrá contener como
máximo 400 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el
jarabe de glucosa destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg
de anhídrido sulfuroso.
Artículo 389.- Jarabe de glucosa "deshidratada" es
el jarabe de glucosa del que se ha separado parcialmente
el agua. Debe contener como mínimo 20% m/m de azúcares
reductores (equivalente en dextrosa), expresados en
D-glucosa en seco y 90% m/m de sólidos totales y como
máximo 1% m/m en seco de cenizas sulfatadas y 1 mg/kg de
arsénico.
El jarabe de glucosa deshidratado destinado a la DTO 238, SALUD
fabricación de productos de confitería deberá contener Art. 1°, N° 4
como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose D.O. 26.05.2000
para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros
usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso.
Artículo 390.- Jarabe de maíz de alta fructosa, DTO 238, SALUD
es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización Art. 1°, N° 5
enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo D.O. 26.05.2000
al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de
monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa
y no más de un 8% de otros sacáridos.
Artículo 391.- Jarabes naturales son los jugos DTO 475, SALUD
naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, Art. Unico, Nº 107
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la D.O. 13.01.2000
consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º
Brix y no contener sustancias aromáticas artificiales ni
sustancias colorantes.
Artículo 392.- Jarabes artificiales son las soluciones
concentradas de azúcares en agua potable, con adición de
sustancias aromáticas, colorantes y ácidos permitidos.
Párrafo III
De la miel
Artículo 393.- La denominación de "miel", o "miel
de abeja" o "miel virgen", está sólo y exclusivamente
reservada para designar el producto natural elaborado
por la abeja Apis melífera, con el néctar de las flores
y exudados de plantas aromáticas.
En consecuencia, no constituyen ni pueden calificarse DTO 855, SALUD
como miel, los productos apícolas, tales como polen y Art. 2°, N° 2°
jalea real, que se comercializarán como alimentos previa D.O. 31.07.1999
declaración de su composición respectiva y que deberán
justificar las propiedades nutricionales que en cada
caso se les atribuya, si así se hiciere.
Podrá denominarse como "miel de palma" al producto DTO 68, SALUD
viscoso, amarillo oscuro y muy dulce, obtenido por Art. primero Nº 27
concentración de savia de palma chilena (jubea D.O. 23.01.2006
chilensis). El producto no deberá contener NOTA
saborizantes/aromatizantes, preservantes, edulcorantes
no nutritivos y/o colorantes artificiales.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 394.- La miel líquida o cristalizada, deberá
tener las características siguientes:
a) contener como máximo 18% de agua, 5% de sacarosa, 8% de
dextrina, 0,8% de cenizas, 0,2% de acidez expresada en ácido
fórmico y 40 mg/kg de hidroximetil furfural y contener como
mínimo 70% de azúcares invertidos y una actividad diastásica
de 8 en la escala de Goethe. Su peso específico estará
comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20ºC;
b) no contener polen, cera u otras materias insolubles en agua,
en proporción superior al 1%, calculado en base seca;
c) no contener azúcar invertido artificial, insectos, sus
fragmentos o sus estados evolutivos, pelos de animales ni
sustancias extrañas a su composición natural, tales como
edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas,
almidón, goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes;
d) no estar fermentada ni caramelizada y estar exenta de hongos
visibles.
TITULO XVIII
De los productos de confitería y similares
Párrafo I
De la confitería de azúcar
Artículo 395.- Productos de confitería son las
preparaciones de diferentes formas de presentación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsistencia, que contienen azúcares naturales como materia
básica o dominante, con o sin adición de miel, leche, materias
grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros
ingredientes y aditivos permitidos.
Párrafo II
De los productos del cacao y del chocolate
Artículo 396.- Semilla de cacao o cacao en grano es la
semilla sana y limpia del Theobroma cacao L., que ha sido
sometida a fermentación y posterior desecación. Deberá
contener como máximo 8% de humedad, 12% de cáscara y no
contener insectos o sus estados evolutivos.
Artículo 397.- Cacao o cacao en polvo es el producto
obtenido de la pulverización de la torta de cacao. Deberá
contener como máximo 8% de humedad y 5% de cascarillas o
sustancias extrañas, expresadas sobre materia seca desgrasada.
Si su contenido de materia grasa es igual o superior al 10% se
denominará "Cacao natural en polvo" y si es menor de 10% se
denominará como "Cacao desgrasado en polvo".
Artículo 398.- Chocolate es el producto homogéneo DTO 475, SALUD
obtenido de un proceso de fabricación adecuado de Art. Unico, Nº 109
materias de cacao que puede ser combinado con productos D.O. 13.01.2000
lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o
saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos
de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de
cacao. Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del
peso total del producto terminado otros ingredientes
alimenticios.
Artículo 399.- Chocolate sucedáneo es el producto
en el que la manteca de cacao ha sido reemplazada
parcial o totalmente por materias grasas de origen
vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del
chocolate. Deberá contener como mínimo un 4% de sólidos
no grasos de cacao y su humedad no deberá ser superior
al 3%.
El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un DTO 475, SALUD
mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el Art. Unico, Nº 110
chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo D.O. 13.01.2000
un 4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos
productos deberá destacarse claramente Sabor a chocolate.
Artículo 400.- Cacao azucarado en polvo es el
producto obtenido a partir de cacao en polvo, con la
adición de azúcar y destinado a ser disuelto en agua DTO 68, SALUD
o leche. Deberá contener como máximo 65% de azúcar y Art. primero Nº 28
como mínimo 20% de sólidos de cacao. Podrá llevar D.O. 23.01.2006
adicionado leche en polvo u otros ingredientes y NOTA
aditivos permitidos, no podrá contener colorantes.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Párrafo III
De los productos en polvo para preparar postres y
refrescos
Artículo 401.- Con el nombre genérico de producto en polvo
para preparar postres y refrescos, se denominan los productos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolvo o granulados que, por dispersión en agua y/o leche,
permiten la obtención de las preparaciones correspondientes
(gelatinas, flanes, budines, refrescos u otros).
Artículo 402.- Polvos para preparar postres de
gelatina son los productos constituidos por mezclas de
gelatina y azúcares o edulcorantes autorizados,
adicionados o no de acidulantes, saborizantes,
colorantes y otros ingredientes autorizados por este
reglamento. Su contenido máximo de humedad será de 5%.
Cuando se utilicen otros espesantes o hidrocoloides DTO 115, SALUD
autorizados que no sea gelatina de origen animal, Art. primero Nº 20
deberá indicarse en el rótulo "gelatina de origen D.O. 25.11.2003
vegetal", sin perjuicio de la correspondiente NOTA
declaración de los nombres específicos de los
espesantes o hidrocoloides constituyentes.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 403.- La gelatina utilizada en la DTO 115, SALUD
elaboración de postres debe provenir de la hidrólisis Art. primero Nº 21
selectiva del colágeno principal proteína estructural de D.O. 25.11.2003
la piel, tejido conectivo y huesos de animales sanos. NOTA
Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de
FAO/OMS.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 404.- Polvos para preparar refrescos o DTO 68, SALUD
bebidas instantáneas en polvo son los productos Art. primero Nº 29
constituidos por azúcares o mezclas de azúcares y D.O. 23.01.2006
edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes NOTA
autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes,
con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.
Estos productos deberán contener lo siguiente:
a) porcentaje máximo de humedad de 5% al momento de
envasar estos productos;
b) porcentaje máximo de cenizas totales 2% con
excepción de los enriquecidos o fortificados, para
los cuales no regirá este límite;
c) porcentaje mínimo de 85% de azúcares totales en
peso del producto final, salvo para los refrescos
o bebidas instantáneas en polvo, en los que se ha
sustituido total o parcialmente los azúcares por
edulcorantes no nutritivos.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 405.- La rotulación de edulcorantes en estos
productos deberá ajustarse a lo estipulado en el Título III. De
los Aditivos Alimentarios de este reglamento.
TITULO XIX
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las confituras y similares
Artículo 406.- Con la denominación genérica de
"confituras", se entienden los productos obtenidos por cocción
de frutas, hortalizas o tubérculos (enteros o fraccionados), sus
jugos y/o pulpas, con azúcares (azúcar, dextrosa, azúcar
invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) con o sin adición de
otros edulcorantes, aditivos e ingredientes. Comprenden
mermeladas, dulces, jaleas, frutas confitadas, glaseadas,
cristalizada o escarchadas, escurridas y almibaradas.
Artículo 407.- Las frutas y hortalizas confitadas,
glaseadas cristalizadas o escarchadas, escurridas y almibaradas,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) deben estar libres de hojas, fragmentos de insectos y
materias ajenas al producto;
b) los frutos deben poseer un mínimo de transparencia, brillo
y turgencia y su textura debe ser firme y no desintegrarse al ser
presionada entre los dedos;
c) podrán contener colorantes y aromatizantes u otros aditivos
autorizados.
TITULO XX
De las conservas
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 408.- Conserva es el producto alimenticio DTO 475, SALUD
contenido en envase herméticamente sellado y que ha sido Art. Unico, N° 113
sometido posteriormente a un tratamiento térmico que D.O. 13.01.2000
garantice su esterilidad comercial.
Artículo 409.- Envase herméticamente sellado es aquel que
ha sido diseñado para impedir la entrada de microorganismos
durante y después del tratamiento térmico, con el objeto de
mantener la esterilidad comercial.
Artículo 410.- Tratamiento térmico son las condiciones de
tiempo y temperatura necesarias para conseguir la esterilidad
comercial.
Artículo 411.- Tratamiento programado es el tratamiento
térmico utilizado por el fabricante para un producto determinado
y un tamaño de envase definido, para conseguir la esterilidad
comercial.
Artículo 412.- Esterilidad comercial es el estado que se
consigue aplicando calor suficiente, solo o en combinación con
otros procesos de conservación de alimentos, que aseguren la
destrucción de formas viables de microorganismos patógenos y de
otros microorganismos capaces de alterar el producto y que
pudieran multiplicarse a temperatura ambiente, durante su
almacenamiento y distribución.
Artículo 413.- Alimento ácido es todo alimento cuyo pH
natural sea de 4.5 o menor.
Artículo 414.- Alimento de baja acidez es cualquier
alimento con un valor de pH mayor de 4.5 y una actividad de agua
mayor de 0.85. Incluye frutas, vegetales o productos vegetales
de acidez naturalmente baja, a los cuales se les ha reducido el
pH por acidificación, previo a su tratamiento térmico.
Artículo 415.- Alimento en conserva acidificado es todo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimento que haya sido tratado para obtener un pH de equilibrio
de 4.5 o menor después del tratamiento térmico.
Artículo 416.- El agua utilizada para el
enfriamiento de las conservas deberá ser clorada,
debiendo controlarse, para asegurar en todo momento un
nivel no inferior a 0,2 mg/l de cloro libre residual. DTO 475, SALUD
Si esta agua se recircula debe separarse toda materia Art. Unico, N° 114
orgánica insoluble. D.O. 13.01.2000
Artículo 417.- Se debe asegurar la DTO 475, SALUD
hermeticidad de las conservas mediante Art. Unico, N° 115
procedimientos idóneos. Se deberá llevar un D.O. 13.01.2000
registro de los controles de hermeticidad.
Artículo 418.- Los autoclaves utilizados en el tratamiento
térmico deben estar provistos de un termómetro de precisión de
1ºC y además de un dispositivo de registro de la temperatura y
tiempo de esterilización.
Artículo 419.- Se prohíbe la tenencia, distribución y
expendio de conservas cuyos envases se presenten hinchados,
abollados, con evidencia de haber perdido su hermeticidad por
daño en sus cierres, visiblemente oxidados o que haya excedido
el plazo recomendado para su consumo establecido por el
fabricante. Estos productos no podrán ser reprocesados para
consumo humano.
Artículo 420.- En productos en conserva, la fecha DTO 475, SALUD
o código de elaboración se estampará en una de las tapas Art. Unico, N° 116
del envase bajo relieve o con equipos automáticos de D.O. 13.01.2000
impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden
establecidos en este reglamento.
Párrafo II
De los requisitos para alimentos de baja acidez
Artículo 421.- El tratamiento térmico deberá ser
establecido por el fabricante para cada producto, formulación y
formato mediante instrumentos y estudios de curvas de
penetración de calor realizados en los autoclaves de la
industria. Este tratamiento deberá supervisarse por personal
técnicamente competente.
Párrafo III
De los requisitos para alimentos en conserva
acidificados
Artículo 422.- Deberá llevarse en registro para cada carga
que contenga la siguiente información:
a) condiciones del tratamiento térmico;
b) productos empleados para el ajuste del pH.
El producto final deberá tener un pH de equilibrio igual o
menor a 4,5.
Párrafo IV
De los requisitos para conservas de carne
Artículo 423.- Las conservas de carne no deberán DTO 475, SALUD
contener más de 100 mg/Kg de nitrito residual, expresado Art. Unico, N° 117
como nitrito de sodio. D.O. 13.01.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO XXI
De los encurtidos
Artículo 424.- Encurtidos o pickles son los frutos u
hortalizas sometidas a fermentación láctica con adición de
sal, conservados o no en vinagre. Los encurtidos deben cumplir
los siguientes requisitos:
a) las frutas y hortalizas utilizadas como materias primas
deberán ser sanas, de madurez adecuada y estar libres de
alteraciones producidas por agentes físicos, químicos o
biológicos;
b) el líquido de cobertura de los encurtidos conservados en
vinagre deberá tener una acidez mínima de 1,5% expresada como
ácido acético, y un pH no mayor de 3,8 (a 20ºC).
Debe contener un máximo de 100 mg/kg de anhídrido
sulfuroso total, cuando las materias primas hayan sido tratadas
con sulfito, bisulfitos o anhídrido sulfuroso.
Artículo 425.- Las aceitunas conservadas por
esterilización térmica (como las aceitunas aderezadas
ennegrecidas por oxidación) deberán haber recibido un
tratamiento suficiente, tanto en tiempo como en temperatura para
destruir las esporas de Clostridium botulinum.
TITULO XXII
De los caldos y sopas deshidratadas
Artículo 426.- Caldo deshidratado es el producto DTO 475, SALUD
constituido por verduras o mezclas de carne y sus Art. Unico, N° 118
extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias D.O. 13.01.2000
y acentuantes del sabor. Pueden contener verduras
deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de
levaduras y aditivos autorizados en este reglamento.
Los caldos deshidratados no deben contener más de
un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su
rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro
de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por
litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben
contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de
otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de
caldo preparado.
Artículo 427.- Sopas y sopas cremas deshidratadas
son aquellos productos elaborados a base de mezclas de
cereales y sus derivados, leguminosas sometidas a
tratamiento térmico, verduras deshidratadas, callampas,
carnes en general incluyendo las de aves, pescados y
mariscos, leche y sus derivados, alimentos grasos,
extractos de carnes y levaduras, proteínas hidrolizadas,
sal, especias y sus extractos y otros productos
alimenticios acentuantes del sabor y aditivos
permitidos. Para su consumo requieren la adición de
agua y cocción de acuerdo a lo indicado en su
rotulación.
Las sopas cremas deshidratadas deberán contener
como mínimo 0,8% de nitrógeno total y como máximo un 8%
de humedad.
Deberán contener por litro de sopa como máximo 12,5 DTO 475, SALUD
g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas Art. Unico, N° 119
denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, D.O. 13.01.2000
deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por
litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades
con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en
variedades con otras carnes.
Artículo 428.- Sopas y sopas cremas deshidratadas
instantáneas no necesitarán cocción y para ser consumidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo requieren la adición de agua de acuerdo a las
instrucciones de preparación indicadas en su rótulo. Deben
cumplir los mismos requisitos que las sopas y sopas cremas
deshidratadas no instantáneas.
Artículo 429.- La creatinina de los caldos, sopas y sopas
cremas debe corresponder exclusivamente a los componentes del
producto natural.
TITULO XXIII
De las especias, condimentos y salsas
Párrafo I
De las especias
Artículo 430.- La denominación de "especias"
comprende a plantas o partes de ellas (raíces, rizomas,
bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que
contienen sustancias aromáticas, sápidas o excitantes, o
sus principios activos suspendidos en un soporte
alimenticio adecuado, empleadas para condimentar
alimentos y bebidas. Se incluyen en esta denominación,
entre otras, las siguientes especias:
Anís común o verde : Frutos desecados del Pimpinela anisum L.
Anís estrellado : Frutos del Illicium verum H.
Azafrán : Filamentos de color rojo-anaranjado
provenientes de los estigmas desecados de
la flor del Croccus sativus L.
Canela de Ceylán : Corteza desecada y privada en su mayor
parte de la capa epidérmica, proveniente
el
Cinnamomum zeylanicum N. Toda canela que
no corresponda a los caracteres macro y
microscópicos de la de Ceylán, como la
del
Cinnamomum cassia, debe denominarse
"canela
común"
Cardamomo : Semillas del Elettaria cardamomum L.
Clavo de olor : Botones florales secos del Caryophyllus
aromaticus L. o Eugenia Caryphyllata T.
Comino : Frutos del Cuminum cyminum L.
Comino alemán o
alcaravea : Frutos del Carum carvi L.
Curcuma : Rizoma del Curcuma longa L.
Curry : Mezcla de especies de sabor picante,
constituida por diversas especias como
pimientas, jengibre, cúrcuma y otros
condimentos
Jengibre : Rizoma lavado y desecado de Zingiber
officinale R.
Macis : Envoltura o arilo que recubre la semilla
de
la nuez moscada Myristica fragans H.
Mejorana : Hojas y partes aéreas floridas del Origa
num mejorana L.
Menta piperita : Hojas y partes aéreas floridas de la
Mentha
piperita L.
Mostaza blanca : Semillas de la Sinapis alba
Mostaza negra : Semillas de la Brassica nigra L.
Nuez moscada : Semilla desecada de Myristica fragans H.,
desprovista totalmente de su envoltura
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(macis)
Pimienta blanca : Fruto maduro y seco, privado de la parte
exterior de su pericarpio, proveniente del
Piper nigrum L.
Pimienta negra : Fruto incompletamente maduro y seco,
proveniente del Piper nigrum L.
Pimienta de Jamaica : Fruto de Pimienta officinalis B. o
Allspice
Pimienta de Cayena : Frutos especialmente picantes del Capsicum
frutescens
Vainilla : Fruto inmaduro, fermentado y desecado de
vainilla olanifolia A.
Artículo 431.- Las especias deben ser sanas, limpias,
genuinas y presentar las características que les son propias.
Deben contener la totalidad de sus principios activos y estar
privadas de otras partes del vegetal exentas de valor como
condimento.
Artículo 432.- Las especias no deben estar agotadas,
alteradas, contaminadas con insectos o parásitos, ni en mal
estado de conservación o higiene. Queda prohíbido adicionarles
sustancias inertes, amiláceas o cualquier otra materia extraña.
Artículo 433.- Las especias que a continuación se
indican deben cumplir con los siguientes límites de
humedad, cenizas totales,cenizas insolubles en ácido
clorhídrico, fibra cruda y esencias:
Especia Humedad Cenizas Cenizas Fibra
Esen-
materias totales insolubles cruda cia
volátiles HCL 10
máx. % máx. % máx. % máx. %
mín.%
Anís común 13 9,0 1,5 - 2
Anís estrellado - 3,0 1 -
4,5
Azafrán 15 8 1 5
4,5
Canela de Ceylán 10 6 2 20 2
Cardamomo 12 8 3 - 0,5
Clavo de olor 15 8 2 15 2
Comino 9 9,5 1 7 0,3
Comino alemán 9,5 9 1 18 10
Curcuma 10 8 1 6 2,5
Jengibre 14 7,5 2 8 2,5
Macis 17 3 0,5 10 4
Mejorana 15 15 5 19 0,7
Menta piperita 12 12 1 - 0,8
Mostaza blanca - 5 1 22 -
Mostaza negra - 5 1,5 - 0,6
Nuez moscada 14 5 0,8 20 5
Pimienta blanca 15 2 0,3 5 1,5
Pimienta negra 12 7 1 12,5 2
Pimienta de 10 8 1 - -
Cayena
Pimienta de 10 6 0,4 25 -
Jamaica
Vainilla 30 7 - - 1,5
Artículo 434.- Si se sustituye la vainilla natural por
vainillina o etil-vainillina, los rótulos y publicidad deberán
indicar: "aromatizado con vainillina o etil-vainillina".
Párrafo II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Sal Comestible
Artículo 435.- Sal comestible es el cloruro de
sodio proveniente de depósitos geológicos, de lagos
salados o de agua de mar. Se incluye en esta definición DTO 475, SALUD
aquella destinada al consumo directo, así como aquella Art. Unico, N° 120
destinada a la elaboración y preparación de alimentos D.O. 13.01.2000
por la industria.
Artículo 436.- La sal comestible sea DTO 475, SALUD
cristalizada o molida, deberá ser de color blanca, Art. Unico, N° 121
inodora y contener un mínimo de 97% de cloruro de D.O. 13.01.2000
sodio en base seca.
Artículo 437.- La sal comestible con menor DTO 475, SALUD
contenido de sodio deberá ceñirse a las Art. Unico, N° 121
especificaciones que para cada descriptor D.O. 13.01.2000
nutricional establece el artículo 120 del presente
reglamento.
Artículo 438.- Toda sal comestible, deberá DTO 475, SALUD
contener yodo adicionado en forma de yodatos o de Art. Unico, N° 122
yoduros de sodio o de potasio, en una concentración D.O. 13.01.2000
entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del
producto.
Artículo 439.- Toda sal comestible deberá DTO 475, SALUD
estar exenta de cualquier sustancia tóxica. No Art. Unico, N° 123
deberá contener: D.O. 13.01.2000
a) más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de
potasio;
b) no más de 1,5% de sulfatos expresados como sulfato de
sodio;
c) no más de 1% de sólidos insolubles en agua; y
d) no más de 1 mg/kg de nitritos como NO 2 .
Párrafo III
Del Vinagre
Artículo 440.- La designación de "vinagre" o "vinagre de
vino" corresponde al producto de la fermentación acética del
vino. Los vinagres obtenidos por fermentación de otras bebidas
o líquidos alcohólicos deberán llevar, en la rotulación de
sus envases, la declaración de "vinagre...", seguido del nombre
de la materia prima de origen.
Artículo 441.- El vinagre o vinagre de vino debe
presentar las siguientes características:
a) líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza,
límpido, sin presentar hongos y levaduras, ni otras
alteraciones;
b) su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en
volumen y su acidez total, expresada en ácido
acético, debe ser como mínimo 5%; DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 124
D.O. 13.01.2000
c) deberá contener como mínimo 10 g/l de extracto seco,
una acidez fija, expresada en tartrato ácido de
potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l.
Artículo 442.- Los vinagres que no procedan de vino
(alcohol, azúcares, hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidra, suero lácteo u otros) corresponderán a la composición
normal de sus materias de origen y su acidez total, expresada en
ácido acético, no será inferior a 4%.
Artículo 443.- Los vinagres, en general, no deben contener
sustancias extrañas a su materia prima de origen, ni se
aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni
orgánicos, incluso ácido acético, materias acres, irritantes o
tóxicas, colorantes extraños como tampoco, de otras sustancias
destinadas a realzar artificialmente las propiedades
características de los vinagres genuinos.
Artículo 444.- No se permitirá la elaboración,
distribución o expendio bajo el nombre de vinagre, de productos
a base de ácido acético o láctico, que no provengan de la
fermentación acética natural de los productos de origen.
Párrafo IV
De las Salsas
Artículo 445.- Se denomina salsa a los productos
preparados, de consistencia líquida o semilíquida a base de
pulpa de frutos, condimentos naturales o elaborados, ácidos
orgánicos, productos aromáticos o picantes, azúcares, sal u
otros productos permitidos.
Artículo 446.- Salsa de mostaza es la mezcla de harina de
mostaza con vinagre, sal, otros condimentos y acidulantes
permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:
a) contener hasta un máximo de 75% de humedad;
b) no contener menos de un 0,1% de esencia de mostaza natural,
expresada en base seca;
c) contener hasta un máximo de 12% de cenizas totales,
expresadas en base seca;
e) acidez no menor de 1% expresada como ácido acético.
Artículo 447.- Toda mezcla con otras sustancias espesantes,
colorantes permitidos u otros ingredientes no señalados en la
definición de salsa de mostaza, sólo puede expenderse como
"condimento de mostaza".
Artículo 448.- Salsa de tomates es el producto resultante
de la molienda y tamizaje parcial de tomates de las variedades
rojas (Lycopersicum esculentum Mill), sanos, maduros, cuya pulpa
y jugo parcialmente libre de piel y semillas ha sido concentrado
por evaporación y adicionado de condimento, sal y aditivos
permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:
a) sólidos solubles mínimo 8° Brix;
b) acidez total expresada como ácido cítrico anhidro, máximo
2,5%.
Artículo 449.- Ketchup es el producto obtenido de la
molienda y tamizaje de tomates de las variedades rojas
(Lycopersicum esculentum Mill.), sanos y maduros cuya pulpa y
jugo, libre de piel y semillas ha sido evaporado y adicionado de
vinagre, azúcar, condimentos, sal y aditivos permitidos. Debe
responder a los siguientes requisitos:
a) sólidos solubles mínimo 26º Brix;
b) pH:4,4 como máximo.
Artículo 450.- Mayonesa es la emulsión de DTO 475, SALUD
aceite comestible en huevo y agua, adicionada de Art. Unico, N° 125
vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, D.O. 13.01.2000
sal comestible, condimentos y aditivos. Se permite
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela adición de caroteno y otros aditivos
autorizados.
INCISO DEROGADO DTO 57, SALUD
Art. único Nº 10
D.O. 06.05.2005
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 451.- Aderezos para ensaladas (salad dressings)
son las emulsiones en las cuales el aceite comestible se
encuentra finamente disperso en un medio acuoso que contiene:
sal, azúcar, vinagre, especias, huevo y/o derivados lácteos y
aditivos autorizados.
TITULO XXIV
De los estimulantes o fruitivos
Párrafo I
Del té
Artículo 452.- Té, sin otra denominación es el producto
obtenido de hojas tiernas, yemas, pecíolos o pedúnculos, sanos
y limpios de las especies del género Thea, preparado por
deshidratación, con o sin fermentación.
Artículo 453.- De acuerdo con el proceso de fermentación,
el té se clasifica en:
Té verde o té sin fermentar, tipo chino
Té negro o té fermentado
Té pardo o té parcialmente fermentado
Estos tres tipos de té elaborados deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) contener un máximo de :
2O% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto 12% de
humedad
8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 1O%, ambos expresados en base seca;
b) contener un mínimo, expresado en base seca, de :
1% de cafeína
24% de extracto acuoso en el té negro
28% de extracto acuoso en el té verde
Párrafo II
De la Yerba Mate
Artículo 454.- Yerba Mate es el producto
constituido por hojas, ramas jóvenes, brotes, pecíolos o
pedúnculos desecados, ligeramente tostados o
desmenuzados, de especies del género Ilex
(I.brasiliensis, I. paraguariensis). La yerba mate
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelaborada debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de
extracto
acuoso, expresados en base seca;
b) no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas totales,
1,5%
de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 30% de
palos que no pasen por un tamiz con perforaciones de 70 mm de
largo y 2,5 mm de ancho.
Párrafo III
Del café
Artículo 455.- Café tostado es el producto DTO 475, SALUD
constituido por las semillas sanas y limpias de Art. Unico, N° 125
las diferentes especies del género Coffea, que por D.O. 13.01.2000
medio del calor han tomado una coloración oscura y
aroma característico. No contendrá más de:
5% de granos carbonizados
1% de materias extrañas
5% de humedad
Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de
extracto acuoso, ambos expresados en base seca.
El café tostado descafeinado no deberá tener más
de 0,1% de cafeína, expresado en base seca.
Artículo 456.- Café soluble o café DTO 475, SALUD
instantáneo es el producto resultante de la Art. Unico, N° 125
deshidratación del extracto obtenido D.O. 13.01.2000
exclusivamente a partir del café en grano
recientemente tostado y secado hasta consistencia
de polvo, sin adición de otros ingredientes. No
debe tener menos de 2,5% de cafeína en base seca y
su humedad no debe ser mayor a 5%.
El café soluble o instantáneo descafeinado no
deberá tener más de 0,3% de cafeína, expresado en
base seca.
Artículo 457.- Sucedáneos del café son aquellos productos
de origen vegetal (soya, higo, achicoria u otros), que desecados
y/o tostados o tostados con azúcar o en mezcla, permiten la
preparación de infusiones semejantes a la del café. La
naturaleza de sucedáneo de café debe estar claramente indicada
en el rótulo.
Artículo 458.- Sucedáneo del café instantáneo o soluble
es el producto resultante de la deshidratación del extracto
acuoso de los sucedáneos del café mencionados en el artículo
anterior. Su humedad no será mayor a 5% . La naturaleza de
sucedáneo de café instantáneo o soluble deberá estar
claramente indicada en el rótulo.
Párrafo IV
De las hierbas aromáticas
Artículo 459.- La denominación de hierbas
aromáticas comprende ciertas plantas o partes de ellas
(raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores,
frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas,
y que por sus sabores característicos, se destinan a la
preparación de infusiones de agrado. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 126
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.01.2000
Artículo 460.- Las hierbas aromáticas deben ser genuinas,
sanas, presentar las características macroscópicas y
microscópicas que les son propias. No deben contener materias o
cuerpos extraños a su naturaleza ni más de 20% de otras partes
del vegetal exentas de valor como aromatizantes.
Artículo 461.- Las hierbas aromáticas deben contener la
totalidad de sus principios activos y otros metabolitos
secundarios de importancia para su caracterización química.
Artículo 462.- Las hierbas aromáticas pueden DTO 115, SALUD
expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en Art. primero Nº 22
mezclas. D.O. 25.11.2003
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 463.- Las hierbas aromáticas no
deberán tener materias o sustancias contaminantes
en niveles nocivos para la salud, ni principios activos DTO 115, SALUD
en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas Art. primero Nº 23
aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley D.O. 25.11.2003
Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de NOTA
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 464.- Las hierbas aromáticas deben DTO 475, SALUD
envasarse en materiales apropiados que permitan Art. Unico, N° 127
conservar en condiciones óptimas su sabor y D.O. 13.01.2000
aroma.
TITULO XXV
De las comidas y platos preparados
Artículo 465.- Comidas o platos preparados son aquellas
elaboraciones culinarias que se expenden, listos para su consumo,
sean fríos o calientes o que requieran sólo de un proceso de
calentamiento.
Las materias primas, ingredientes y el producto final
deberán cumplir con los requisitos establecidos en este
reglamento.
Artículo 466.- Las comidas o platos preparados que se
expendan calientes deberán mantenerse y transportarse en
receptáculos térmicos que aseguren la conservación de éstas a
una temperatura uniforme y permanente de 65ºC. Las comidas o
platos preparados que se expendan fríos deberán conservarse y
transportarse a una temperatura máxima de 5ºC.
Esta disposición rige igualmente sobre la distribución de
alimentos en todo tipo de transporte de pasajeros.
Artículo 467.- Las vitrinas en que se exhiban comidas o
platos preparados deberán cumplir con los requisitos
establecidos en este reglamento.
Artículo 468.- Las comidas o platos preparados DTO 57, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se presenten envasados para la venta, que se Art. único Nº 11
expendan para llevar en porciones y/o variedades D.O. 06.05.2005
predefinidas por el elaborador deberán rotularse con el NOTA
nombre del alimento, nombre del representante legal,
dirección del establecimiento elaborador del alimento,
número y fecha de la resolución sanitaria que autorizó
el funcionamiento de dicho establecimiento de alimentos
y nombre de la autoridad sanitaria que la emitió, fecha
de elaboración, fecha de vencimiento o plazo de duración
del producto, instrucciones para el almacenamiento,
contenido neto, tamaño de la porción y la siguiente
información nutricional por 100 gramos o 100 mililitros
y por porción de consumo habitual: Valor energético en
kcal, las cantidades de proteínas, carbohidratos
disponibles y grasa en gramos, y la cantidad de sodio en
miligramos. Excepcionalmente, en el caso de aquellos
alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35
mg. de sodio por porción se aceptará como alternativa a
la cuantificación obligatoria, la declaración de que el
alimento no contiene más de 35 mg. de sodio por porción.
Esta información deberá estar impresa en el envase
o contenida en una etiqueta adherida al mismo.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
TITULO XXVI
Del agua potable, de las aguas minerales y del hielo
Artículo 469.- Agua potable es aquella agua apta para usos
alimentarios, y deberá cumplir con la normativa sanitaria
vigente.
Artículo 470.- Agua mineral de mesa es aquella de
composición química especial proveniente de fuentes naturales
oficialmente registradas, que es apropiada para servir como
bebida de uso común y cuya mineralización es inferior a 1,5
g/l.
Artículo 471.- El agua mineral de mesa deberá DTO 475, SALUD
obtenerse en condiciones que garantice la pureza Art. Unico, N° 128
bacteriológica original y envasarse en su fuente D.O. 13.01.2000
de origen, salvo que su aducción sea hecha desde
la captación al punto de envase por medio de
tuberías.
Artículo 472.- El agua mineral natural embotellada
deberá cumplir con la normativa sanitaria vigente. DTO 475, SALUD
(Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Art. Unico, N° 129
Reglamento de Aguas Minerales). D.O. 13.01.2000
Artículo 473.- El agua mineral no deberá DTO 475, SALUD
contener los contaminantes ni sobrepasar los Art. Unico, N° 130
límites de las sustancias que específicamente D.O. 13.01.2000
determina el Reglamento de Aguas Minerales.
Artículo 474.- La rotulación del envase de agua mineral,
deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales a los
establecidos en el Título II:
a) cuando el producto contenga más de 600 mg/l de sulfato que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo sea sulfato de calcio, se incluirá en forma destacada la
siguiente leyenda " puede ser laxante";
b) cuando el producto contenga más de 1000 mg/l de sólidos
totales disueltos o 600 mg/l de HCO3-, se incluirá en forma
destacada la siguiente leyenda "puede ser diurético";
c) no se incluirá declaración alguna de propiedades o efectos
medicinales.
Artículo 475.- El anhídrido carbónico empleado en la
preparación de aguas de bebidas carbonatadas debe contener un
mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de
carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran
olor y/o sabor desagradable o de cualquiera otra naturaleza.
Artículo 476.- Hielo para consumo humano es el producto
obtenido por congelación de agua potable. Sus características
químicas y microbiológicas serán las exigidas para el agua
potable.
Artículo 477.- Se prohíbe el fraccionamiento del hielo en
barras para ser incorporado a los alimentos.
TITULO XXVII
De las bebidas analcohólicas, jugos de frutas y DTO 68, SALUD
hortalizas y aguas envasadas Art. primero Nº 30
D.O. 23.01.2006
NOTA
Párrafo I
De las bebidas analcohólicas
Artículo 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas
elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y
adicionadas de una o más de las siguientes sustancias:
azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos,
esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros
aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en DTO 475, SALUD
volumen de alcohol etílico, con excepción de los Art. Unico, N° 131
jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen D.O. 13.01.2000
de alcohol etílico.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 479.- Bebida refrescante de fruta, es aquella
bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de
frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles
procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos
solubles de la fruta madura que se declara.
Artículo 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida
analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o
que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su
contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
Artículo 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan
cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de
cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en
quinina anhidra.
Párrafo II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los jugos, néctares y concentrados de frutas y
hortalizas
Artículo 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el
producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o
claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos
mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado
o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos.
El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con
agua para conservar la composición esencial y los factores de
calidad del mismo.
Artículo 483.- El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los
azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos
solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;
b) el producto deberá tener el color, aroma y sabor
característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá
la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo
cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles
exclusivamente naturales;
c) cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más
de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una
cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy
ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto
terminado.
Artículo 484.- Jugo o zumo concentrado es el producto sin
fermentar pero fermentable una vez reconstituido, conservado
exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante un proceso
de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.
El producto obtenido por la reconstitución del jugo
concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad indicada
por el fabricante, deberá tener las características
físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u
hortaliza de origen.
Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración,
antioxidantes, antiespumantes y acidulantes establecidos en el
presente reglamento.
Artículo 485.- Néctar de fruta es el producto
pulposo o no pulposo, sin fermentar pero fermentable, DTO 68, SALUD
obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda Art. primero Nº 31
la parte comestible de frutas maduras y sanas D.O. 23.01.2006
concentrado o sin concentrar, con adición de agua NOTA
y azúcares o miel, y aditivos autorizados. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 132
D.O. 13.01.2000
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 486.- El néctar de frutas deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con
exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20%
m/m
de los sólidos solubles de la fruta madura de la que
provenga;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos DTO 475, SALUD
definidos en este reglamento. La cantidad total de Art. Unico, N° 133
azúcar o miel adicionada no podrá exceder de 200 D.O. 13.01.2000
g/kg calculados como extracto seco, en el producto
final;
c) el producto deberá tener el color, aroma y sabor DTO 475, SALUD
característico de la fruta con que ha sido Art. Unico, N° 133
elaborado. D.O. 13.01.2000
d) ELIMINADA DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Artículo 487.- Los valores mínimos de sólidos DTO 68, SALUD
solubles en las frutas que se enuncian a continuación Art. primero
son referenciales: Nº 32 a)
D.O. 23.01.2006
Frutas Sólidos solubles, NOTA
% m/m mínimo
Boysenberry 10,0
Chirimoya 7,5 DTO 68, SALUD
Ciruela 10,0 Art. primero
Damasco 10,0 Nº 32 b)
Durazno 10,0 D.O. 23.01.2006
Frambuesa 10,0 NOTA
Frutilla 6,0
Kiwi 8,0
Limón 6,0
Mango 10,0
Maracujá 6,0
Manzana 10,0
Melón 8,7 DTO 68, SALUD
Membrillo 10,0 Art. primero
Naranja 9,0 Nº 32 b)
Papaya 5,0 D.O. 23.01.2006
Pera 10,0 NOTA
Piña 10,0
Pomelo 9,0
Tomate 6,0
Uva 13,0
En mezclas de frutas se deberá considerar como
base la fruta que se encuentre en mayor proporción
de acuerdo a lo declarado en la rotulación.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente artículo rigen a contar de 180 días después
de su publicación.
Párrafo III DTO 68, SALUD
De las aguas envasadas Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006
NOTA
Artículo 487 A.- Aguas envasadas, son aguas DTO 68, SALUD
potables tratadas que pueden ser o no purificadas Art. primero Nº 33
(destilación, nanofiltración, osmosis inversa o D.O. 23.01.2006
cualquier otro método similar) y podrán ser coloreadas, NOTA
saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo
estar exentas de edulcorantes naturales y/o
artificiales.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 487 B.- Las aguas envasadas sin gas DTO 68, SALUD
deberán ser sometidas a procesos necesarios para Art. primero Nº 33
asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden D.O. 23.01.2006
ser: ozonificación, UV o cualquier otro que asegure la NOTA
inocuidad del producto envasado.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 487 C.- Las aguas envasadas solo podrán DTO 68, SALUD
expenderse cuando contengan electrolitos y deberán Art. primero Nº 33
contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales. D.O. 23.01.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 487 D.- A las aguas envasadas se les DTO 68, SALUD
podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según Art. primero Nº 33
la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a D.O. 23.01.2006
estas aguas no deberán estar comprendidos en los NOTA
programas de Salud Pública, en este tipo de productos.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 487 E.- La rotulación de las aguas DTO 68, SALUD
envasadas deberá incluir, la composición y concentración Art. primero Nº 33
de las sales minerales o electrolitos, según corresponda D.O. 23.01.2006
a su definición, la que será adicional a los requisitos NOTA
de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II
del presente Reglamento.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 487 F.- El anhídrido carbónico empleado en DTO 68, SALUD
la elaboración de aguas envasadas, debe contener un Art. primero Nº 33
mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido D.O. 23.01.2006
de carbono y estará exento de sustancias extrañas que NOTA
le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier
otra naturaleza.
NOTA:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
TITULO XXVIII
De los alimentos para regimenes especiales
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 488.- Alimentos para regímenes especiales
son aquellos elaborados o preparados especialmente para
satisfacer necesidades particulares de nutrición
determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o
metabólicas específicas. Su composición deberá ser
sustancialmente diferente de la de los alimentos comunes
de naturaleza análoga en caso de que tales alimentos
existan. Los ingredientes sintéticos sustitutos de DTO 475, SALUD
lípidos, carbohidratos, proteínas, fibra dietética Art. Unico, N° 134
y otros nutrientes utilizados en estos alimentos D.O. 13.01.2000
deberán ceñirse, para su autorización, a las DTO 57, SALUD
normas técnicas que sobre la materia dicte el Art. único Nº 12
Ministerio de Salud. D.O. 06.05.2005
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 489.- Los alimentos preenvasados DTO 475, SALUD
para regímenes especiales no deberán describirse Art. Unico, N° 135
ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o D.O. 13.01.2000
engañosa, o susceptible de crear una impresión
errónea, respecto a su naturaleza, bajo ningún
aspecto.
Artículo 490.- Todo alimento que no haya sido modificado de
conformidad al artículo 488, no deberá designarse como
"alimento para regímenes especiales" o cualquier otra expresión
equivalente. Sin embargo, en aquellos alimentos que por su
composición natural sean adecuados para determinados regímenes
especiales podrá indicarse en la etiqueta esta calidad mediante
la declaración "este alimento es por su naturaleza..." (indicar
la característica distintiva especial) a condición de que dicha
declaración no induzca a error al consumidor. Queda prohibido
hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para
regimenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de
tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado
fisiológico particular.
Artículo 491.- Además de lo dispuesto en el DTO 475, SALUD
presente reglamento para el etiquetado general, Art. Unico, N° 135
cerca del nombre del alimento, se indicará en D.O. 13.01.2000
términos descriptivos adecuados, la característica
esencial del alimento. La información y rotulación
nutricional deberá cumplir lo establecido en los
artículos 106 al 121 del presente reglamento.
La cantidad total de los nutrientes
específicos u otros componentes a los que se debe
la característica esencial que hace que el
alimento en cuestión se destine a un régimen
especial, deberá declararse por 100 g o por 100 ml
y por porción de consumo habitual.
Artículo 492.- Las materias primas para elaborar DTO 475, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas fórmulas para lactantes y alimentos infantiles Art. Unico, N° 135
deberán ser de calidad óptima y no se someterán a D.O. 13.01.2000
tratamientos físicos o químicos en sustitución de
buenas prácticas de fabricación. DTO 115, SALUD
Los productos deberán prepararse con especial Art. primero Nº 24
cuidado mediante buenas prácticas de fabricación, a fin D.O. 25.11.2003
de reducir al mínimo los residuos de plaguicidas que NOTA
puedan exigir la producción, almacenamiento o
elaboración de las materias primas o del producto
terminado.
Los productos no deberán contener residuos de
hormonas ni antibióticos determinados mediante métodos
convenidos de análisis, y estarán exentos de otros
contaminantes especialmente de sustancias
farmacológicamente activas.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Párrafo II
De las fórmulas para lactantes
Artículo 493.- Las fórmulas para lactantes son aquellos
productos que satisfacen los requerimientos nutricionales de los
lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es
posible o es insuficiente. Se entiende por lactantes a los
niños no mayores de 12 meses de edad.
Artículo 494.- Las fórmulas para lactantes se
clasifican en:
a) fórmula de iniciación es aquella que una vez
reconstituida
de acuerdo a las recomendaciones del fabricante está
destinada a satisfacer todos los requerimientos nutricionales
del lactante durante los primeros cuatro a seis meses de
vida, aunque puede ser usada además de otros alimentos para
lactantes hasta la edad de un año.
Aquella fórmula de iniciación que se le introduzca DTO 475, SALUD
alguna modificación en el contenido y composición de Art. Unico, N° 136
los nutrientes que la hagan más semejante a la leche D.O. 13.01.2000
materna se denominará fórmula de iniciación adaptada;
La relación lactoalbúmina/caseína deberá tener una
proporción de 60:40% respectivamente.
b) fórmula de continuación es aquella que forma parte DTO 475, SALUD
de un esquema de alimentación mixto destinada al Art. Unico, N° 136
consumo de los lactantes de más de seis meses de D.O. 13.01.2000
edad.
Artículo 495.- La fórmula de iniciación
reconstituida deberá presentar la siguiente composición
básica:
a) energía : mínimo 60 cal/100 ml
máximo 75 cal/100 ml
b) proteínas : mínimo 1.8 g/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo 3,0 g/100 kcal Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
La relación lactoalbumina/caseína deberá ser la DTO 475, SALUD
establecida en el artículo 494 Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl índice químico de las proteínas presentes será
equivalente a, por lo menos, el 85% de las proteínas de DTO 475, SALUD
referencia (leche humana). No obstante, para efectos de Art. Unico, N° 137
cálculo, las concentraciones de metionina y cistina, D.O. 13.01.2000
podrán sumarse.
Por cada 100 kcal, el preparado deberá contener una DTO 475, SALUD
cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos Art. Unico, N° 137
esenciales igual, por lo menos, a la contenida en la D.O. 13.01.2000
proteína de referencia (leche humana). En ambos casos,
se permitirá la adición de aminoácidos sólo para mejorar
el valor nutritivo de las proteínas y únicamente, en la
proporción necesaria para ese fin.
c) lípidos : mínimo 3,3 g/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo 6,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los
límites indicados:
- ácido láurico : máximo 15% del contenido total en
materia
grasa
- ácido mirístico : máximo 15% del contenido total en
materia
grasa
- ácido linoleico : ( en forma de linoleatos)
mínimo : 300 mg/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo : 1200 mg/100 kcal Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Queda prohibida la utilización de las siguientes
sustancias: aceite de sésamo, aceite de algodón,
materias grasas que contengan más de 8% de isómeros
trans de ácidos grasos y materias grasas que contengan
ácido erúcico.
d) carbohidratos : mínimo 7 g/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo 14 g/100 kcal Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Sólo se podrán utilizar los siguientes
carbohidratos: lactosa, maltosa, malto dextrina, jarabe
de glucosa o jarabe de glucosa deshidratada.
El contenido mínimo de lactosa en estos productos
será de 3,5 g /100 kcal.
e) sales minerales: por cada 100 kcal utilizables: DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 137
Mín. Máx. D.O. 13.01.2000
Sodio (mg) 20 60
Potasio (mg) 80 200
Cloro (mg) 55 150
Calcio (mg) 50 -
Fósforo (mg) 25 90
Magnesio (mg) 6 15
Zinc (mg) 0,5 15
Cobre (mcg) 60 80
Yodo (mcg) 5 75
Manganeso (mcg) 5 -
Rel. calcio/fósforo 1,2 20
En el caso de las fórmulas en que se haya agregado
hierro, los límites aplicables serán los siguientes:
Mín. Máx.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHierro (mg) 0,5 3 "
f) vitaminas por cada 100 cal utilizables.
Mín. Máx.
Vitamina A (mg retinol) 75 150
Vitamina D (mg colecalciferol) 1 2,5
Tiamina (mg) 40 -
Riboflavina (mg) 60 -
Nicotinamida (mg niacina) 250 -
Acido pantoténico (mg) 300 -
Vitamina B6 (mg) 35 -
Biotina (mg) 1,5 -
Acido fólico (mg) 4 -
Vitamina B12 (mg) 0,15 -
Vitamina C (mg) 8 -
Vitamina K (mcg) 4 DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Vitamina E (mg-tocoferol) 0,5 mg/g de ácidos
grasos poli
insaturados
expresados como
ácido
linoleico.
En ningún caso
será inferior
a
0,5 mg/100 cal
disponibles.
Las fórmulas que contengan más de 1,8 g de DTO 475, SALUD
proteínas por cada 100 kcal, contendrán como mínimo Art. Unico, N° 137
15 mcg de Vitamina B6 por gramo de proteína. D.O. 13.01.2000
En aquellas vitaminas y minerales en que no se
establece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal,
para fortificación de alimentos, la cantidad máxima que
se podrá adicionar por porción de consumo habitual será
de un 25% de la Dosis Diaria de Referencia para este
grupo de edad, excepto en aquellos casos en que el mínimo
establecido por cada 100 kcal corresponde por porción de
consumo habitual a valores superiores al 20% de la Dosis
Diaria de Referencia. En estos casos la cantidad máxima
que se podrá adicionar se calculará de acuerdo a la
siguiente fórmula: Límite máximo por 100 kcal = Límite
mínimo por cada 100 kcal x 1,25.
Artículo 496.- La fórmula de continuación DTO 475, SALUD
reconstituida deberá presentar la siguiente composición Art. Unico, N° 1
básica: D.O. 13.01.2000
a) energía : mínimo 60 cal/100 ml
máximo 85 cal/100 ml DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
b) proteínas : mínimo 3 g/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo 4,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
El índice químico de las proteínas será por lo DTO 475, SALUD
menos equivalente al 85% del de la proteína de Art. Unico, N° 138
referencia (caseína). Podrá agregarse aminoácidos con el D.O. 13.01.2000
fin de aumentar el valor nutritivo de las proteínas y
siempre en la proporción necesaria para tal fin.
A este tipo de fórmulas se le podrá añadir DTO 475, SALUD
aminoácidos esenciales sólo cuando sirven para mejorar su Art. Unico, N° 138
valor nutricional o para mejorar la calidad de las D.O. 13.01.2000
proteínas, solamente en las cantidades necesarias para
este fin. Deberán utilizarse únicamente aminoácidos de
las formas L.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) lípidos : mínimo 3,0 g/100 kcal DTO 475, SALUD
máximo 6,5 g/100 kcal Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los
límites indicados:
- ácido láurico : máximo 15% del contenido total de
materias
grasas
- ácido mirístico : máximo 15% de contenido total de
materias
grasas
- ácido linoleico : (en forma de linoleatos) mínimo 300
mg/100
kcal. Este límite es únicamente aplicado
a
las fórmulas de continuación que
contienen
aceites vegetales.
Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo, DTO 475, SALUD
aceite de algodón o materias grasas que contengan más de Art. Unico, N° 138
8% de isómeros trans de ácidos grasos y materias grasas D.O. 13.01.2000
que contengan ácido erúcico.
d) carbohidratos : mínimo 7 g/100 kcal.
máximo 14 g/100 kcal.
- Lactosa : mínimo 1,8 g/100 kcal.
- Sacarosa, glucosa,
fructosa, miel : máximo 20% del contenido total de
carbohidratos por separado o en conjunto.
e) sales minerales: deberá contener por 100 kcal. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 138
Mín. Máx. D.O. 13.01.2000
Hierro (mg) 1 3
Yodo (mcg) 5 75
Sodio (mg) 20 85
Potasio (mg) 80 200
Calcio (mg) 90 -
Fósforo (mg) 60 -
Magnesio (mg) 6 15
Zinc (mg) 0,5 15
Manganeso (mcg) 5 -
Cobre (mcg) 20 80
Cloro (mg) 55 150
Rel. calcio/fósforo 1 2
f) vitaminas : por 100 kcal utilizables DTO 475, SALUD
0,5/g de ácidos grasos Art. Unico, N° 138
polinsaturados expresados D.O. 13.01.2000
vitamina E (mg tocoferol) como ácido linoleico. En
ningún caso inferior a 0,5
mg/100 kcal disponibles.
vitamina C (mg) 8
vitamina E (mg) 0,5/g de ácidos grasos
polinsaturados expresados
como ácido linoleico. En
ningún caso inferior a 0,5
mg/100 kcal disponibles.
g) colina: por cada 100 kcal utilizables DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 138
Mín. Máx. D.O. 13.01.2000
7 mg
En aquellas vitaminas y minerales en que no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal
para la fortificación de alimentos la cantidad máxima
a adicionar será de acuerdo a lo establecido en el
artículo 495, último párrafo.
Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el
presente reglamento para etiquetado general y para
regímenes especiales, en los alimentos para lactantes
se indicará claramente en la etiqueta:
a) origen de las proteínas que contiene el producto;
b) si el 90% de las proteínas procede de leche deberá
denominarse "Fórmula para lactantes a base de leche";
c) si el producto no contiene leche ni ninguno de sus
derivados deberá indicarse "no contiene leche ni
productos lácteos";
d) valor energético disponible (expresado en kcal), DTO 475, SALUD
contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos Art. Unico, N° 139
disponibles expresados por 100 ml o 100 g del D.O. 13.01.2000
producto tal como se comercializa y por porción de
consumo habitual. Opcionalmente podrán agregar otra
columna con la información nutricional de una
porción del producto listo para el consumo;''
e) cuando proceda la cantidad media de colina, inositol DTO 475, SALUD
y carmitina por cada 100 ml o 100 g del producto y Art. Unico, N° 139
por porción de consumo habitual; D.O. 13.01.2000
f) deberá indicarse en caracteres destacados que la
fórmula NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA;
g) fecha de elaboración y fecha de vencimiento e instrucciones
sobre su correcta preparación y uso, así como su
almacenamiento y conservación antes y después de abrir el
envase;
h) el producto destinado a lactantes con necesidades especiales
de nutrición, deberá indicar la necesidad especial para la
que va a emplearse la fórmula y la propiedad o las
propiedades dietéticas en que se basa;
i) se deberá etiquetar "Fórmula con hierro para DTO 475, SALUD
lactantes" a los productos que contengan un mínimo Art. Unico, N° 139
de 1 mg de hierro por 100 Kcal utilizables. D.O. 13.01.2000
Párrafo III
De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
Artículo 498.- Preparaciones comerciales de DTO 475, SALUD
alimentos infantiles son aquellas utilizadas Art. Unico, N° 140
preferentemente durante el período normal de destete y D.O. 13.01.2000
durante la adaptación de los lactantes y niños hasta de
tres años de edad a la alimentación normal. Se preparan
ya sea para ser administrados directamente, o bien,
deshidratados para ser reconstituidos mediante dilución
en agua. Estos alimentos pueden presentarse como sopas,
guisos, postres y jugos.
Artículo 499.- Las preparaciones comerciales de alimentos
infantiles para administrarse directamente según el tamaño de
partículas se clasifican en:
a) colados : aquellas preparaciones de textura fina y
homogénea, que contiene partículas pequeñas, de tamaño
uniforme y que no requieren ni incitan a la masticación antes de
la deglución;
b) picados : aquellas preparaciones de partículas más grandes
y textura más gruesa, incluyendo trocitos de alimentos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincitan a la masticación.
Artículo 500.- Los alimentos infantiles deshidratados, una
vez reconstituidos serán parecidos en cuanto a consistencia y
tamaño de sus partículas a los descritos en a) y b) del
artículo anterior.
Artículo 501.- Estos alimentos infantiles deben prepararse
principalmente a base de frutas, verduras, carnes, pescado y
huevos y puede agregarse cereales, productos lácteos y materias
grasas.
Artículo 502.- Estos alimentos deberán presentar la
siguiente composición básica:
a) energía : mínimo 70 cal/100 g con excepción de los
postres y jugos;
b) proteínas : mínimo 4,2 g/100 kcal ( en mezclas a DTO 475, SALUD
base de carnes y pescado ) Art. Unico, N° 1
: mínimo 2,8 g/100 kcal ( en mezclas a D.O. 13.01.2000
base de verduras, hortalizas y
cereales;
c) materia grasa : no se permitirá el uso de aceite de sésamo,
aceite de algodón, materias grasas que
contengan más de 8% de isómeros trans de
ácidos
grasos y materias grasas con ácido erúcico;
d) sodio : máximo 10 meq/100 kcal DTO 475, SALUD
(230 mg/100 kcal). Art. Unico, N° 141
No se permitirá la adición de D.O. 13.01.2000
sal (NaCI) a los productos de
postre a base de frutas.
La cantidad de sodio
provenientes de diferentes
sales minerales quedarán
dentro del límite establecido
para sodio;
e) vitaminas y sales
minerales : podrá agregarse en conformidad con las listas
de referencia del artículo 496 e) y f);
f) fibra dietaria
total : máximo 2,0 g/100 g de producto DTO 475, SALUD
listo para el consumo. Art. Unico, N° 141
D.O. 13.01.2000
Artículo 503.- Sólo se permitirá el uso de los
siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por
100 g del producto listo para el consumo:
a) espesantes : Máx.
goma de algarrobo 0,2 g
dialmidón fosfato 6 g solo o mezclado
dialmidón fosfato acetilado 6 g solo o mezclado
dialmidón fosfato fosfatado 6 g solo o mezclado
hidroxipropil almidón 6 g solo o mezclado
dialmidón glicerol 6 g solo o mezclado
dialmidón glicerol acetilado 6 g solo o mezclado
pectina no amidada 1 g solo en alimentos
a base de fruta;
b) emulsionantes : Máx.
lecitina 0,5 g
mono y diglicéridos 0,15 g/100 de grasa;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) reguladores del pH : DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 142
bicarbonato de sodio* B.P.F. D.O. 13.01.2000
carbonato de sodio* B.P.F.
bicarbonato de potasio B.P.F.
carbonato de calcio B.P.F.
ácido cítrico y su sal de sodio* 0,5 g
ácido L (+) láctico 0,2 g
ácido acético 0,5 g;
*podrán usarse dentro de los límites establecidos
para sodio en el artículo 502 letra d).
d) antioxidantes :
concentrado de tocoferoles 300 mg/kg de grasa
Ó -tocoferol 300 mg/kg de grasa
palmitato de L-ascorbilo 500 mg/kg de grasa
ácido L-ascórbico y sus 0,7 g/kg expresado en
sales de sodio y potasio ácido ascórbico;
e) aromatizantes :
extracto de vainilla B.P.F. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
etilvainillina 7 mg
vainillina 7 mg.
Artículo 504.- El contenido máximo de nitratos en este
tipo de alimentos deberá ser inferior a 250 mg/kg expresado como
nitratos.
Artículo 505.- Además de lo dispuesto para DTO 475, SALUD
etiquetado general y para régimenes especiales las Art. Unico, N° 143
preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán D.O. 13.01.2000
indicar en su etiqueta lo siguiente:
a) Para niños mayores de seis meses'';
b) fecha de elaboración y fecha de vencimiento;
c) instrucciones sobre su preparación y uso, así
como su almacenamiento y conservación antes y
después de abrir el envase.
En este tipo de productos, no deberán incorporarse
en los rótulos ni publicidad de los mismos, declaraciones
de propiedades saludables.
Párrafo IV
De los alimentos para uso infantil procesados a base de
cereales
Artículo 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a
base de cereales son aquellos destinados a completar el régimen
alimentario normal de este grupo de población.
Artículo 507.- Cereal seco es un alimento obtenido de
granos de cereales que se procesan para lograr un escaso
contenido de humedad y se fragmentan para permitir su dilución
con agua, leche u otro líquido conveniente para lactantes y se
consumen después de cocidos en agua.
Artículo 508.- Harina de cereal es el producto obtenido por
la molienda gradual y sistemática de granos de cereales. Se
distinguen los siguientes grupos:
a) según su grado de cocción:
- harina parcialmente cocida, requiere una segunda breve
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecocción antes del uso;
- harina propiamente cocida; no necesita una nueva cocción
antes del uso;
b) según su tratamiento :
- harina dextrinizada es aquella en que el almidón se ha
transformado parcialmente en dextrina, mediante tratamiento
térmico - harina hidrolizada es aquella en que el almidón se ha
transformado en dextrina, maltodextrina, maltosa y glucosa por
tratamiento enzimático.
Artículo 509.- A los cereales descritos en los DTO 475, SALUD
artículos 507 y 508 solo podrá agregarse harina de Art. Unico, N° 144
leguminosas previamente tratadas para eliminar factores D.O. 13.01.2000
antinutricionales (según prácticas correctas de
fabricación), concentrados proteicos, formas naturales
de L aminoácidos esenciales, sal (NaCl), leche y
productos lácteos, azúcares, miel, almidones, cacao
(dosis máxima 5% en base seca), frutas y verduras.
Se podrá agregar sal yodada de conformidad con lo
establecido en el presente reglamento. Las vitaminas
y sales minerales deberán ser agregadas de acuerdo a DTO 475, SALUD
la lista descrita en las letras e) y f) del artículo 496. Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000
Se podrán agregar facultativamente carnes, grasas DTO 475, SALUD
y aceites, papas y harinas de malta. La sumatoria de las Art. Unico, N° 144
grasas saturadas y de ácidos grasos trans no deberá D.O. 13.01.2000
exceder al 40% de la grasa total.
Artículo 510.- Si estos productos deben mezclarse
con agua antes del consumo, el contenido mínimo de
proteínas no será inferior al 15% en base seca y la
calidad de la proteína no será inferior al 70% de la
calidad de la caseína.
El contenido de sodio de los productos descritos en
los artículos 507 y 508 será como máximo 100 mg/100 g
del producto listo para el consumo. El contenido de
humedad será tal que reduzca al mínimo la pérdida de
valor nutritivo y no permita la multiplicación de los
microorganismos. El contenido máximo de fibra dietaria
total será de 5,0% en producto seco. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 145
D.O. 13.01.2000
Artículo 511.- Todos los procedimientos de elaboración y
de desecación se llevarán a cabo de forma que las pérdidas en
el valor nutritivo del producto sea mínimas, especialmente en la
calidad de sus proteínas.
Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los
siguientes aditivos y en las cantidades indicadas:
a) emulsionantes:
lecitina 1,5 g/100 g base seca
mono y diglicéridos 1,5 g/100 g base seca
b) reguladores del pH:
bicarbonato de sodio B.P.F. DTO 475, SALUD
bicarbonato de potasio B.P.F. Art. Unico, N° 1
carbonato de calcio B.P.F. D.O. 13.01.2000
ácido L (+) láctico 1,5 g/100 g base seca
ácido cítrico 2,5 g/100 g base seca
c) antioxidantes: DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 146
tocoferoles y alfatocoferol 300 mg/kg de grasa D.O. 13.01.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealmitato de L-ascorbilo 200 mg/kg de grasa
ácido L-ascórbico y sus
sales de Na y K 50 mg/100 g en base
seca expresado en
ácido ascórbico y
dentro del límite
establecido para
sodio en el
artículo 502
letra d).
d) aromatizantes :
extracto de vainilla B.P.F. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
etilvainillina 7 mg/100 g base seca
vainillina 7 mg/100 g base seca
e) Enzimas :
carbohidrasas de malta B.P.F. DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
f) otros: DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 146
fosfato dibásico de sodio 5 g/kg D.O. 13.01.2000
fumarato de hierro 5 g/kg
pirofosfato férrico 5 g/kg
Artículo 513.- Además de lo dispuesto para DTO 475, SALUD
etiquetado general y para régimenes especiales (artículo Art. Unico, N° 147
491), en estos alimentos se indicará en la etiqueta: D.O. 13.01.2000
- ''Para niños mayores de seis meses'';
- instrucciones sobre su preparación y uso, así como
su almacenamiento y conservación;
- cuando el producto contenga menos de 15% de
proteína, deberá indicar el uso de leche para
diluirlo o mezclarlo;
- cuando el producto contenga cacao se indicará
''Para niños mayores de 9 meses de edad''.
Los productos contenidos en este párrafo no son
sustitutos de la leche materna y no deberán presentarse
como tales, además, no podrán declarar propiedades
saludables.
Párrafo V
De los alimentos para regímenes de bajo contenido en
sodio
Artículo 514.- Se entiende por alimentos para DTO 475, SALUD
régimenes especiales de bajo contenido de sodio los Art. Unico, N° 147
productos cuyo valor dietético especial es el resultado D.O. 13.01.2000
de la reducción, restricción o eliminación del sodio. El
contenido de sodio en estos alimentos en ningún caso será
mayor de 140 mg por porción de consumo habitual. Si la
porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g
por cada 50 g del alimento deberá tener menos de 140 mg
de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g
deberá tener un máximo de 140 mg de sodio.
Se entenderá por alimentos muy bajos en sodio cuando
estos contengan 35 mg o menos de sodio por porción de
consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es
inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento,
deberá tener menos de 35 mg de sodio. Para comidas y
platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo
de 35 mg de sodio.
Además de lo dispuesto para etiquetado general y
para regímenes especiales (artículo 491) en estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentos se deberá indicar obligatoriamente el contenido
de sodio por 100 g y por porción de consumo habitual.
Artículo 515.- Se permite la adición de sucedáneos
de la sal comestible a un alimento para regímenes
especiales bajo en sodio, dentro de los límites
impuestos por Buenas Prácticas de Fabricación.
La sal baja en sodio deberá ser yodada según lo DTO 475, SALUD
dispuesto en el artículo 438. Art. Unico, N° 148
D.O. 13.01.2000
Párrafo VI
De los alimentos para regímenes exentos de gluten
Artículo 516.- Un alimento exento de gluten es aquel que
entre sus ingredientes contiene cereales: trigo, triticale,
centeno o cebada o sus constituyentes, a los que se les ha
eliminado el gluten, o aquel en que todos los ingredientes
normalmente presentes y que contienen gluten, se han sustituido
por otros ingredientes que no lo contienen.
Artículo 517.- Los alimentos exentos de gluten, que
se empleen en sustitución de alimentos básicos
importantes, como harina o pan, deberán suministrar
aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y
minerales que los alimentos originales en cuya
sustitución se emplean, de conformidad con lo dispuesto
para éstos en el presente reglamento.
Estos alimentos deberán etiquetarse nutricionalmente DTO 475, SALUD
de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en Art. Unico, N° 149
el artículo 491. D.O. 13.01.2000
Artículo 518.- En la etiqueta deberá figurar la
naturaleza y origen del almidón o los almidones. No
podrán denominarse como exentos de gluten los alimentos
que en su estado natural no contienen gluten. No
obstante, un producto alimenticio que contenga un cereal
que en su estado natural no contiene gluten podrá ser
etiquetado de forma que indique que en su estado natural
está exento de gluten y es adecuado para regímenes sin
gluten.
El término ''Exento de gluten'' deberá aparecer en DTO 475, SALUD
la etiqueta muy cerca del nombre del alimento. Art. Unico, N° 150
D.O. 13.01.2000
Párrafo VII
De los alimentos para regímenes de control de peso
Artículo 519.- Se entiende por alimentos para DTO 475, SALUD
regímenes de control de peso, aquellos que según las Art. Unico, N° 151
instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad D.O. 13.01.2000
de la dieta o una parte de la misma.
En el rótulo junto al nombre principal del alimento, DTO 115, SALUD
formando parte del mismo o junto a la información Art. primero Nº 25
nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles D.O. 25.11.2003
de leer en circunstancias normales de compra y NOTA
uso la frase "alimento para control de peso".
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 520.- Un producto que se presente como DTO 475, SALUD
sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá Art. Unico, N° 1
aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal. D.O. 13.01.2000
Cuando el producto total se presente dividido en
porciones, 3 o 4 diarias, según los hábitos alimenticios
de la persona, estas porciones deberán suministrar
aproximadamente una tercera o una cuarta parte del
aporte energético total del producto, respectivamente.
Artículo 521.- Si el producto se presenta como DTO 475, SALUD
sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá Art. Unico, N° 1
aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por D.O. 13.01.2000
comida.
Artículo 522.- Los sustitutos de comidas para regímenes de
control de peso se prepararán con elementos constituyentes de
proteínas de origen animal y vegetal que se hayan demostrado
aptos para el consumo humano, y con otros ingredientes apropiados
para obtener la composición esencial del producto.
Artículo 523.- El contenido de proteínas de estos
productos será de un 25% como mínimo y un 50% como máximo de
la energía disponible del alimento listo para su consumo.
La ingesta total diaria de proteínas no será superior a
125 g. La calidad biológica de las proteínas no será menor a
un 80% de las proteínas del huevo o de la leche. Para mejorar
la calidad de las proteínas podrán añadirse aminoácidos
esenciales pero sólo en las cantidades necesarias para tal
efecto. Los aminoácidos utilizados deberán presentarse en su
forma levógira, pero se podrá utilizar DL-metionina.
Artículo 524.- Las grasas no deberán aportar más DTO 475, SALUD
del 30% de la energía disponible en el alimento. No Art. Unico, N° 152
menos del 3% de la energía disponible deberá ser D.O. 13.01.2000
aportada como ácido linoleico en forma de glicérido.
Artículo 525.- Cuando un alimento se presente como
sustitutivo de todas las comidas de un día, deberá
contener al menos el 100% de las cantidades de vitaminas
y minerales especificadas a continuación:
Vitamina A 600 mg equiv. retinol
Vitamina D 2,5 mg
Vitamina E 10 mg
Vitamina C 60 mg
Tiamina 0,8 mg
Riboflavina 1,2 mg
Niacina 11 mg
Vitamina B6 2 mg
Vitamina B12 1 mg
Acido fólico 200 mg
Calcio 500 mg
Fósforo 500 mg
Hierro 16 mg
Yodo 140 mg
Magnesio 350 mg
Cobre 1,5 mg
Zinc 6 mg
Potasio 1,6 g
Sodio 1,0 g
Estos alimentos deberán contener un mínimo de 13 DTO 475, SALUD
g de fibra dietética total. Art. Unico, N° 153
El límite superior de vitaminas y minerales deberá D.O. 13.01.2000
ser igual a las Dosis Diaria de Referencia establecidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el presente reglamento.
Se podrán incluir otros nutrientes esenciales no
especificados en esta lista para los que exista Dosis
Diaria Recomendada o Valores de Referencia Diaria.
Artículo 526.- Cuando un producto se presente como
sustituto de una sola comida de la dieta diaria, es decir como
una porción, las cantidades de vitaminas y minerales deberán
ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total
señalado en el artículo anterior, según si el número de
porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente.
Artículo 527.- Estos productos se etiquetarán DTO 475, SALUD
conforme las disposiciones relativas a etiquetado general Art. Unico, N° 154
y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las D.O. 13.01.2000
instrucciones para el uso se indica que el producto debe
combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá
agregarse la declaración del valor nutritivo por porción
de consumo habitual del resultado final de la
combinación.
En lo particular, en la etiqueta o etiquetado no se
deberá hacer referencia al ritmo ni a la magnitud de la
pérdida de peso resultante del consumo del alimento, como
tampoco a la disminución de la sensación de hambre ni al
aumento de la sensación de saciedad.
Artículo 528.- En la etiqueta o en el etiquetado
deberá hacerse referencia a la necesidad de mantener una
ingesta adecuada de líquido cuando se utilizan
preparados para el control de peso.
Si el consumo de alimentos proporciona una ingesta DTO 475, SALUD
diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g Art. Unico, N° 155
diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que D.O. 13.01.2000
el alimento podría tener un efecto laxante.
La etiqueta deberá llevar una declaración de que el
alimento puede ser útil para el control de peso
únicamente como parte de una dieta con un contenido
energético controlado.
La etiqueta de los productos que se presentan como
sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de
seis semanas, deberá contener una recomendación de que
transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría
médica.
Párrafo VIII
De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o DTO 115, SALUD
calorías Art. primero Nº 26
D.O. 25.11.2003
Artículo 529.- Se entiende por alimento con bajo NOTA
contenido de grasas y/o calorías aquel que por porción de DTO 115, SALUD
consumo habitual de referencia contiene un máximo de 40 Art. primero Nº 27
kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos por D.O. 25.11.2003
cada 50 gramos deberá contener un máximo de 40 kcal. Si NOTA
la porción es inferior o igual a 30 gramos y el alimento
habitualmente se consume rehidratado por cada porción de
consumo habitual del alimento reconstituido deberá
contener un máximo de 40 kcal. En el rótulo, junto a la DTO 115, SALUD
designación principal del nombre del alimento, o Art. primero Nº 27
formando parte del mismo o junto a la información D.O. 25.11.2003
nutricional, deberá señalarse la categoría o NOTA
característica esencial del alimento: "bajo en ..." o
"libre de ..." según corresponda. Lo anterior,
sin perjuicio de los descriptores específicos que
correspondan según el artículo 120 de este reglamento.
Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá tener un máximo de 120 kcal. Se incluirán en esta
categoría aquellos alimentos que por porción de consumo
habitual de referencia contengan un máximo de 3 gramos de
grasa total. Si la porción de consumo habitual es
inferior o igual a 30 gramos por cada 50 gramos del
alimento deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa
total.
Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos
deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa total y un
máximo de un 30% de las calorías provenientes de grasas.
Estos productos se etiquetarán de acuerdo a lo
establecido para el etiquetado general y según lo
dispuesto en el artículo 491.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 115, Salud,
publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones
a este artículo, regirán 180 días después de su
publicación.
Artículo 530.- Los sustitutos de las grasas deberán tener
características funcionales análogas a las grasas que ellos
reemplacen, estar libres de efectos tóxicos y no producir
metabolitos diferentes a los de las grasas naturales o que no
puedan ser completamente excretados por el organismo.
Artículo 531.- Para sustituir parcial o totalmente las
grasas se podrán utilizar:
a) aceites o grasas convencionales modificadas para disminuir o
evitar su hidrólisis en el intestino, pero manteniendo sus
propiedades funcionales en los alimentos a los que se agregan.
b) carbohidratos y sus derivados (gomas, polidextrosas,
derivados de almidón, celulosa microcristalina).
c) proteínas y sus derivados.
Artículo 532.- En los alimentos en que se haya DTO 475, SALUD
sustituido parcial o totalmente las grasas deberán Art. Unico, N° 157
restituirse las vitaminas A, D y E a los niveles D.O. 13.01.2000
originales y en una forma que permita una absorción
similar a la del alimento no modificado. Los niveles
máximos de fortificación para vitaminas y minerales
deberán estar de acuerdo con las Directrices
Nutricionales, aprobadas por la correspondiente norma
técnica del Ministerio de Salud.
Artículo 533.- En el caso de que antecedentes sanitarios y
técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las
listas de nutrientes y aditivos establecidas en los artículos
495, 496, 503 y 512 precedentes de este Título, el Ministerio de
Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio
al Presidente de la República.
TÍTULO XXIX
DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS
PARA DEPORTISTAS DTO 253, SALUD
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003
NOTA
Párrafo I
De los Suplementos Alimentarios
DTO 253, SALUD
Nº 1 A) y B)
Artículo 534.- Suplementos alimentarios son D.O. 20.01.2003
aquellos productos elaborados o preparados especialmente NOTA
para suplementar la dieta con fines saludables y
contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos
característicos tales como adolescencia, adultez o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevejez.
Su composición podrá corresponder a un nutriente,
mezcla de nutrientes y otros componentes presentes
naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos
tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos,
fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas de
liberación convencional, tales como polvos, líquidos,
granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas
u otras propias de los medicamentos.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación
entrará en vigencia 30 días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo 535.- Los ingredientes dietarios para DTO 287, SALUD
suplementos alimentarios, que son las substancias Art. 2º
utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta D.O. 18.02.2002
humana, incrementando la ingesta diaria total de
vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra
dietética u otros elementos naturalmente presentes en
los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza
indicada en las especificaciones de calidad e
inocuidad.
Artículo 536.- La declaración de propiedades DTO 287, SALUD
saludables y nutricionales, y la información nutricional Art. 2º
complementaria que se describa en los envases de estos D.O. 18.02.2002
productos, deberá ceñirse a las normas establecidas
para estos fines en este reglamento, siendo prohibido DTO 57, SALUD
promocionar su consumo para fines de diagnóstico, Art. único Nº 13
prevención o tratamiento de las enfermedades. D.O. 06.05.2005
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
Artículo 537.- La publicidad, a través de cualquier DTO 287, SALUD
medio, así como la rotulación de los suplementos Art. 2º
alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el D.O. 18.02.2002
particular se contemplan en este reglamento;
adicionalmente, estos productos deberán señalar en su
etiquetado, en forma destacada en la cara principal del
envase y a continuación del nombre del producto, su
clasificación de "suplemento alimentario".
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir,
inmediatamente por debajo de la rotulación como
"Suplemento Alimentario", una leyenda que señale: "Su
uso no es recomendable para consumo por menores de 8
años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación
profesional competente y no reemplaza a una alimentación
balanceada".
Artículo 538.- Los niveles, máximo y mínimo, de DTO 287, SALUD
vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el Art. 2º
artículo 534, serán establecidos por resolución del D.O. 18.02.2002
Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones
legales técnico normativas.
Párrafo II,
De los Alimentos para Deportistas DTO 253, SALUD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNº 1 D)
D.O. 20.01.2003
Artículo 539.- Alimentos para deportistas son NOTA
aquellos productos alimentarios formulados para
satisfacer requerimientos de individuos sanos, en
especial de aquellos que realicen ejercicios físicos
pesados y prolongados.
Estos alimentos estarán compuestos por un
ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les
podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos
de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros
componentes presentes naturalmente en los alimentos,
tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados
en el presente Reglamento. En su elaboración se
deberán cumplir las normas de las buenas prácticas
de manufactura.
En ellos no se podrá incorporar, solos ni en
asociación, hormonas o compuestos con efecto
anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar
sustancias con acción estimulante sobre el sistema
nervioso, salvo aquellas que estén expresamente
autorizadas y dentro de los límites permitidos para
este tipo de alimentos en este Reglamento.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación
entrará en vigencia 30 días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo 540.- Sólo podrán considerarse alimentos DTO 253, SALUD
para deportistas aquellos que cumplan con los Nº 1 D)
requisitos de alguna de las propiedades nutricionales D.O. 20.01.2003
que se indican a continuación. Ellos deberán colocar NOTA
en la etiqueta, en el panel principal del envase, con
letras fácilmente legibles en color contrastante con
el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS
......." con el descriptor que se indica entre
comillas, según corresponda:
a) "Alto en energía". Aquellos alimentos que tienen
por porción de consumo habitual un 30%, o más, de
la dosis diaria de referencia (DDR) de energía
(DDR = 2300 Kcal/día).
b) "Buena fuente de energía". Alimentos que tienen
por porción de consumo habitual entre un 20% y un
29% de la dosis diaria de referencia de energía.
c) "Alto en hidratos de carbono disponibles".
Alimentos que tienen por porción de consumo
habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de
referencia de carbohidratos disponibles (DDR =
350 g de carbohidratos disponibles/día).
d) "Buena fuente de hidratos de carbono disponibles".
Alimentos que tienen por porción de consumo
habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria
de referencia de carbohidratos disponibles.
e) "Alto en proteínas". Alimentos que tienen por
porción de consumo habitual de referencia un
40%, o más, de la dosis diaria de referencia de
proteínas equivalente a una óptima calidad y
digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).
f) "Buena fuente de proteínas". Alimentos que tienen
por porción de consumo habitual entre un 20% y un
39% de la DDR de proteínas equivalente a una
óptima calidad y digestibilidad.
g) "Con adición de aminoácidos". A estos alimentos
se les podrá adicionar los aminoácidos que a
continuación se indican, hasta las cantidades
máximas por día que se señalan. En la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecomendación de consumo de la etiqueta no se
podrá sobrepasar las cantidades máximas por día
que se indican en cada caso.
Aminoácido Cantidad máxima por día
mg
Alanina 4800
Arginina 4400
Acido aspártico 2400
Cisteína 1800
Glutamina 5600
Acido glutámico 6400
Glicina 6000
Histidina 1700
Isoleucina 1400
Leucina 1900
Lisina 1700
Metionina 720
Ornitina 1400
Fenilalanina 1900
Prolina 4400
Serina 5600
Taurina 1500
Treonina 1000
Tirosina 1600
Triptofano 100
Valina 1400
Los alimentos que tengan fenilalanina deberán
incluir en la etiqueta el siguiente mensaje:
"Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina". Los
alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o
superior a 500 mg por porción de consumo deberán
incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: "No
recomendable para diabéticos".
h) "Con adición de electrolitos". Los alimentos DTO 68, SALUD
que se presentan como bebidas no alcohólicas Art. primero Nº 34
o preparaciones a reconstituir podrán contener D.O. 23.01.2006
electrolitos como sodio y/o potasio. El contenido NOTA 1
de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l
(230 mg Na+/l), el contenido de potasio deberá
ser igual o mayor a 2 mmol/l (78 mg K+/l). Estas
bebidas podrán ser isotónicas o hipotónicas y
deberán ser formuladas para tener una osmolalidad
mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340
mosm/kg de agua. Las bebidas que presenten una
osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán
denominarse: "hipotónicas" y aquellas que presenten
una osmolalidad entre 250 y 340 mosm/kg de agua,
podrán denominarse: "isotónicas".
La recomendación de consumo de los "Alimentos para
Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el
producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades
de sodio y potasio, que se indican a continuación:
Electrolito Cantidad máxima por día
mmol mg
Sodio 70 1610
Potasio 95 3715
i) "Con adición de vitaminas y/o minerales". Si
se adicionan vitaminas y/o minerales, estos
productos alimenticios deberán clasificarse
según corresponda como "Alimento Fortificado" o
"Suplemento Alimentario", respetando los límites
establecidos para cada nutriente en cada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategoría.
Cuando un "Alimento para Deportistas" califique
además como "Suplemento Alimentario" deberá dar
cumplimiento a los artículos correspondientes de
este Reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo
establecido en el Párrafo I del Título XXIX.
j) Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en
forma pura o por adición de uno o más ingredientes
alimentarios que la contengan. De los cuales sólo
se podrán utilizar los siguientes ingredientes:
café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia
sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma
cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex
paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y
guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma
de extractos. La recomendación de consumo en la
etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los
500 mg. de cafeína por día.
k) Con adición de otros compuestos. A los alimentos
para deportistas se les podrá incorporar los
ingredientes alimentarios que a continuación se
indican pudiendo contener las cantidades máximas
por porción de consumo habitual que se establecen.
La recomendación de consumo que se rotule, adjunte
o relacione con el producto no podrá sobrepasar,
por día, las cantidades máximas que se indican en
cada caso. En estos alimentos se deberá usar el
descritpor: "Con ................", indicando el
nombre del ingrediente, según corresponda, así por
ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina,
se deberá utilizar el descriptor: "Con L-carnitina
y colina"
Ingrediente alimentario Cantidad máxima
por día
L - carnitina 2 g
Inosina 10 mg
Ubiquinona 15 mg
Creatina 5 g
Delta-gluconolactona o 600 mg
Glucono-delta-lactona
l) Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes
alimentarios las hierbas, y/o extractos de las
hierbas que a continuación se indican, en las
cantidades máximas por porción de consumo habitual
que se establecen. La recomendación de consumo de
los "Alimentos para Deportistas" que se rotule,
adjunte o relacione con el producto no podrá
sobrepasar las cantidades máximas por día que se
indican en cada caso.
Ingrediente alimentario Cantidad máxima
por día
Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer
(Ginseng Coreano, Ginseng
Asiático o Ginseng Oriental)
1,0 g de raíz
Fruto de Schizandra Chinesis
(Turcz.)
Baill. (Chisandra) 1,5 g de fruto
Raíz y risoma de Eleuterococcus
Senticosus Rupr. et Maxim.
(Ginseng Siberiano) 2,0 g de raíz y
rizoma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi estos ingredientes se incorporan en forma
de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso
en alimentos y su concentración máxima deberá ser
calculada considerando la equivalencia del contenido
especificado en cada una de las formas incluidas en
esta tabla.
En los alimentos que contengan una o más de estas
hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto
listo para el consumo será de 54 mg. por porción de
consumo habitual y no más de 180 mg. de cafeína/litro
en los alimentos que se consumen líquidos y de 90
mg/100 g. en los que se consumen sólidos.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación
entrará en vigencia 30 días después de su publicación
en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el
23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige a contar de 180 días después de
su publicación.
Artículo 541.- Los alimentos para deportistas DTO 253, SALUD
se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas Nº 1 D)
a etiquetado general y según lo dispuesto en los D.O. 20.01.2003
artículos 110 y 540 de este Reglamento. NOTA
Los que tengan adición de: aminoácidos, L-
carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina,
hierbas o extractos de Panax ginseng C.A. Meyer,
Schizandra chinesis (Turcz.) Baill., Eleuterococcus
senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de
cafeína sea mayor a 180 mg/l. en los alimentos líquidos
y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g., deberán incluir
una leyenda que diga: "NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE
15 AÑOS, EN EMBARAZO NI LACTANCIA" en letras mayúsculas
y negrita (destacado).
INCISO DEROGADO DTO 57, SALUD
Art. único Nº 14
D.O. 06.05.2005
NOTA 1
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación
entrará en vigencia 30 días después de su publicación
en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El artículo transitorio del DTO 57, Salud,
publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones
a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho
meses después de su publicación.
TITULO XXX DTO 287,SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
De las Sanciones
Artículo 542.- Las infracciones a las disposiciones DTO 253, SALUD
del presente reglamento serán sancionadas por los Nº 1 C)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, D.O. 20.01.2003
previa instrucción del respectivo sumario, en NOTA
conformidad con lo establecido en el Libro X del Código
Sanitario.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo entrará en vigencia 30 días después
de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO FINAL.
Artículo 543.- El presente reglamento entrará en DTO 253, SALUD
vigencia ciento ochenta días después de su publicación Nº 1 C)
en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán D.O. 20.01.2003
derogados el decreto supremo N° 60, del 5 de abril de NOTA
1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así
como cualquier otra norma, resolución o disposición que
fuera contraria o incompatible con las contenidas en
este decreto supremo.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado
el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo entrará en vigencia 30 días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por
resolución fundada, autorizar la comercialización de productos
alimenticios que no cumplan con las disposiciones de este
reglamento, por un plazo máximo de un año, contado desde la
fecha de su publicación.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría
General de República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Carlos Massad A., Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de
Salud.
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