Decreto Nº 955
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Fecha Publicación :24-06-1974
Fecha Promulgación :03-06-1974
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :REGLAMENTO SOBRE REALIZACION DE RIFAS, SORTEOS Y COLECTAS
Tipo Version :Ultima Version De : 29-10-1996
Inicio Vigencia :29-10-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16358&idVersion=1996
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REGLAMENTO SOBRE REALIZACION DE RIFAS, SORTEOS Y COLECTAS
Santiago, 3 de Junio de 1974.- La Junta de Gobierno de la
República de Chile decretó hoy lo que sigue:
Núm. 955.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2° de la
ley N° 10.262, y la facultad que me confiere el N° 2 del
artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 1° de la
ley N° 10.262, de 6 de Marzo de 1952, y del artículo 1°,
párrafo IV, N° 1, de la ley 16.436, de 24 de Febrero de 1966,
para la realización de Rifas, Sorteos y Colectas.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- El Ministerio del Interior podrá NOTA 1
conceder autorización para efectuar rifas, sorteos o
colectas una vez al año, a las personas jurídicas
creadas para realizar obras pías o de beneficencia
privada cuyo objeto sea la educación, la caridad o la
asistencia social, a las sociedades mutualistas, a los
Cuerpos de Bomberos y a las Instituciones deportivas con
personalidad jurídica.
Asimismo, podrá concederla a aquellas instituciones
u organismos de Gobierno que, careciendo de personalidad
jurídica, tengan por finalidad la educación, la
caridad o la asistencia social.
NOTA: 1
El artículo 1° del D.S. N° 969, Interior, de 1975,
redistribuyó en los Intendentes Regionales la facultad
de firmar "Por orden del Presidente de la República"
las resoluciones que se refieran a autorizaciones de
colectas públicas, rifas y sorteos, cuando éstas deban
llevarse a efecto dentro de su respectiva región. El
artículo 2° del mismo D.S. 969, dispuso que al
Ministerio del Interior le corresponderá conocer de
dichas solicitudes cuando ellas abarquen más de una
región o todo el país.
Artículo 2°- La Sección Gobierno Interior será la
encargada de la recepción de las solicitudes e informará acerca
de la conveniencia o inconveniencia de otorgar autorización para
llevar a efecto una rifa, sorteo o colecta.
Artículo 3°- Corresponde al Jefe de la Sección Gobierno
Interior:
a) Informar sobre las peticiones para efectuar rifas, sorteos
o colectas;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las exigencias que impone
este reglamento;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Aprobar el informe detallado de los ingresos obtenidos
mediante la rifa, sorteo o colecta y de su inversión, que la
institución beneficiaria estará obligada a presentar dentro del
plazo de 60 días, contados desde la fecha de su realización.
En caso de existir irregularidades en su realización o en la
inversión de los fondos obtenidos, deberá comunicarlo de
inmediato al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que deduzca
las acciones judiciales que procedan;
d) Aprobar el informe detallado de los ingresos obtenidos
mediante la rifa sorteo o colecta y de su inversión, que la
institución beneficiaria estará obligada a presentar dentro de
plazo de 60 días, contado desde la fecha de su realización.
En caso de existir irregularidades en su realización o en la
inversión de los fondos obtenidos, deberá comunicarlo de
inmediato al Consejo de Defensa del Estado, a fin de que deduzca
las acciones judiciales que procedan;
e) Inspeccionar personalmente, cuando lo estime necesario,
todo lo concerniente a los ingresos percibidos y a la inversión
realizada. La persona jurídica estará obligada a proporcionar
todos los antecedentes y exhibir todos los documentos que se le
exija, referentes a la rifa, sorteo o colecta.
Artículo 4°- El incumplimiento de lo dispuesto en este
Reglamento para la realización de una rifa, sorteo o colecta,
será causal suficiente para denegar, a la persona jurídica
infractora, en el futuro, otra autorización similar, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiere
incurrir.
Artículo 5°- Las utilidades obtenidas deberán ser
aplicadas estrictamente a los fines para los cuales fueron
solicitados.
Artículo 6°- Ningún estudiante podrá participar en
colectas o en la venta de boletas de rifas o sorteos durante los
días de clases.
TITULO II
De las Rifas y Sorteos
Artículo 7°- Las entidades a que se refiere el Art.
1°, que deseen obtener autorización, presentarán una solicitud
dirigida al Ministro del Interior, la que debe contener:
a) Nombre y domicilio de la entidad solicitante;
b) Fecha en que desea efectuar la rifa o sorteo;
c) Individualización de las especies, mercaderías, bienes
muebles o inmuebles que serán rifados o sorteados, con
indicación de su valor unitario;
d) Fines en que se invertirán las utilidades que se
obtengan;
e) Cantidad de boletos que desea emitir y su valor unitario;
Artículo 8°- El solicitante deberá adjuntar con su
petición los siguientes documentos:
a) Los Estatutos de la Institución, si los tuviere;
b) Certificado de vigencia de la Personalidad Jurídica, si
procediere;
c) Certificado de Impuestos Internos con la tasación de las
especies que se rifarán o sortearán e impuesto a pagar;
d) En caso de rifa o sorteo de bienes inmuebles se
acompañarán, además, un certificado de dominio vigente; un
certificado de gravámenes y prohibiciones y un estudio de
títulos hecho por un abogado;
c) Declaración Jurada de que las personas que tendrán a su
cargo la organización de la rifa o sorteo y venta de los
boletos, pertenecen a la Institución que la efectuará, con
indicación de sus datos personales -nombre, número de Cédula
de Identidad y domicilio- hecha por el representante legal.
Las personas señaladas en esta letra no podrán ser
reemplazadas sin autorización del Ministerio del Interior, y no
podrán participar en dos rifas consecutivas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9°- Sólo podrán rifarse o sortearse especies,
mercaderías, bienes muebles o inmuebles, con exclusión de
premios en dinero.
Artículo 10°- La exhibición en lugares públicos de los
objetos o especies destinados a rifarse o sortearse y la venta en
dichos puntos de los boletos, sólo podrá efectuarse previo
permiso otorgado por la Municipalidad respectiva.
Artículo 11°- Los permisos a que se refiere el artículo
10° se concederán previa presentación de la copia autorizada
del decreto respectivo, y en ellos se dejará constancia del
número y fecha de éste, de las características del o de los
premios y el plazo por el cual podrá ocuparse el lugar o paseo
público.
Artículo 12°- La venta de boletos sólo podrá efectuarse
una vez dictado el decreto correspondiente.
Artículo 13°- La rifa o sorteo deberá efectuarse ante
notario, impostergablemente -salvo los casos calificados por
decreto supremo fundado- en la fecha que se indica en el decreto
de autorización, independientemente de cualquier otra rifa,
sorteo, polla o lotería y serán públicos.
Artículo 14°- No podrá procederse a la rifa o sorteo sin
que el notario deje previamente constancia, en acta, de los
números que no han sido vendidos. Dicha acta será enviada al
Ministerio del Interior.
Artículo 15°- Los boletos deberán ser impresos,
corresponder a libretos o talonarios de numeración correlativa e
indicar el nombre de la institución que efectúa la rifa o
sorteo. Además, llevarán la serie y número respectivo,
individualización del o los objetos a rifar, local, día y hora
de la rifa o sorteo, valor de cada boleto, total de boletos
emitidos y el número y fecha del decreto de autorización.
Tanto en el talón como en el boleto, deberá dejarse
constancia del nombre y domicilio del adquirente.
Artículo 16°- En caso de resultar premiado un número cuyo
boleto no ha sido vendido, se repetirá de inmediato el sorteo,
ante el mismo notario, hasta que se supere esta circunstancia.
Artículo 17°- Las entidades autorizadas para DTO 1309, INTERIOR
realizar rifas y sorteos deberán publicar en un diario Art. único
local y en uno de circulación en todo el país, el D.O. 21.09.1974
primer Domingo siguiente al sorteo, los resultados
obtenidos, especificando claramente los números
premiados y el nombre del o los favorecidos.
Tratándose de rifas o sorteos en que el valor total
del conjunto de los premios sea igual o inferior a cinco
sueldos vitales anuales, escala A, del departamento de
Santiago, no regirá la obligación establecida en el
inciso anterior, de publicar los resultados, así como
tampoco será necesario publicar el decreto de
autorización en el Diario Oficial. En estos casos
deberá enviarse carta certificada a los favorecidos con
algún premio, comunicándoles este hecho.
Artículo 18°- La institución beneficiaria deberá
comunicar documentadamente al Ministerio del Interior el
cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos
precedentes, a más tardar, en el mes siguiente a la realización
de la rifa o sorteo, remitiendo, además, un duplicado del recibo
del premio, firmado por el favorecido.
Artículo 19.- En caso que un premio no fuere DTO 1447, INTERIOR
reclamado dentro del plazo de seis meses, contados desde Art. único
la notificación por carta certificada al interesado, o D.O. 12.02.1976
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei por cualquier otro motivo, transcurrido dicho plazo
contado desde la realización de la rifa o sorteo,
permanece algún premio sin ser entregado, será
adjudicado por el Ministerio del Interior a la
institución que estime conveniente.
Artículo 20°- Prohíbense las rifas cuyos boletos no
cumplan con los requisitos que establece el artículo 15°.
TITULO III
De las Colectas
Artículo 21°- Corresponderá al Ministerio del Interior
autorizar la realización de colectas, con excepción de las que
compete autorizar a los Alcaldes dentro de sus comunas.
Artículo 22°- Toda entidad que solicite autorización para
efectuar una colecta, deberá presentar una solicitud dirigida al
Ministerio del Interior, la que debe contener:
a) Nombre y domicilio de la entidad solicitante;
b) Fecha en que se desea efectuar la colecta;
c) Fines en que se invertirán las utilidades que se
obtengan.
Artículo 23°- El solicitante deberá adjuntar con su
petición los siguientes documentos:
a) Los estatutos de la institución, si los tuviere;
b) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica, si
procediere;
c) Declaración jurada de que las personas que tendrán a su
cargo la organización de la colecta, pertenecen a la
Institución que la efectuará, con indicación de sus datos
personales -nombre, número de cédula de identidad y domicilio-
hecha por el representante legal.
Las personas señaladas en esta letra no podrán ser
reemplazadas sin autorización del Ministerio del Interior, y no
podrán participar en dos colectas consecutivas.
Artículo 24"- Los solapines deberán llevar el nombre de la
institución beneficiaria o su distintivo.
Artículo 25"- Las erogaciones sólo podrán recibirse en
alcancías numeradas y controladas por el Intendente o Gobernador
respectivo o las personas que designen en su representación.
Artículo 26°- Dichas autoridades presidirán el acto de
apertura de las alcancías en los lugares por ellas fijados,
debiendo levantarse un acta en la que conste el número de
alcancías empleadas y el monto de los dineros recaudados.
Artículo 27°- Una copia del acta indicada en el artículo
precedente, debidamente firmada por la autoridad de Gobierno o la
persona que designe en su representación y por los mandatarios
de la institución, deberá ser remitida al Ministerio del
Interior conjuntamente con el informe que trata la letra c) del
artículo 3° de este reglamento.
Artículo 28°- La colecta sólo podrá efectuarse previa
dictación del decreto que la autoriza.
Artículo 29°- Prohíbense las colectas que no cumplan con
los requisitos que establece el presente Reglamento.
Artículo 30°- El Ministerio del Interior podrá conceder
autorización, en casos calificados, para que las erogaciones
sean percibidas por otros medios, no contemplados en el artículo
25°.
Artículos transitorios.
Artículo 1°- Este Reglamento empezará a regir desde
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel día siguiente a su publicación en el Diario Oficial; pero,
en las rifas o sorteos autorizados bajo la vigencia del
Reglamento anterior, podrán usarse los boletos impresos con los
requisitos exigidos por dicho Reglamento.
Artículo 2°- Derógase el decreto de Interior N° 114, de
19 de Enero de 1971.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por la
H. Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente Junta de Gobierno.- Oscar Bonilla
Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Eduardo Avello Concha, Subsecretario del
Interior subrogante.
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