Decreto Nº 944

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Tipo Norma :Decreto 944<br /> Fecha Publicación :18-03-2000<br /> Fecha Promulgación :18-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE<br /> ADOPCION DE MENORES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2005<br /> Inicio Vigencia :16-03-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=161518&amp;idVersion=200<br /> 5-03-16&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE<br /> ADOPCION DE MENORES<br /> Santiago, 18 de noviembre de 1999.- Hoy se decretó lo que<br /> sigue:<br /> Núm. 944.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de<br /> la Constitución Política de la República; lo prescrito en los<br /> artículos 5, 6, 7, 12, 14, 19, 20, 21 y 29 al 36 de la ley<br /> 19.620, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y 16º<br /> del decreto ley Nº 2.859, de 1979, y artículos 9 y 12 de la<br /> Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia<br /> de Adopción Internacional, y<br /> Considerando:<br /> 1.- Que teniendo en vista la necesidad de readecuar la<br /> legislación nacional que regulaba la adopción en Chile, en<br /> atención a las exigencias y concepciones que vienen señaladas<br /> en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,<br /> instrumento que fuere ratificado por nuestro país con fecha 13<br /> de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial con fecha 27<br /> de septiembre de 1990, se ha reemplazado la legislación<br /> aplicable a la materia, mediante la dictación de la ley Nº<br /> 19.620;<br /> 2.- Que dicha ley ha sido publicada en el Diario Oficial el<br /> 5 de agosto del mismo año;<br /> 3.- Que el nuevo cuerpo legal habilita al Servicio Nacional<br /> de Menores para desarrollar diversas funciones en carácter<br /> técnico y auxiliares a la labor que deben desempeñar los<br /> Tribunales de Justicia en esta materia, particularmente en lo<br /> relativo a la mantención de registros, desarrollo de programas<br /> de adopción, patrocinio de solicitudes de adopción e<br /> intervención judicial de carácter pericial;<br /> 4.- Que se ha previsto que dichas funciones puedan ser<br /> desarrolladas directamente por el Servicio Nacional de Menores<br /> como también por instituciones especialmente acreditadas para<br /> ello, y<br /> 5.- Que diversas normas contenidas en la Ley, referidas a<br /> las funciones antes señaladas y al proceso de acreditación de<br /> instituciones para el fin de desarrollar programas de adopción,<br /> requieren de un adecuado complemento normativo en miras a<br /> precisar aspectos puntuales de su aplicación y operatividad<br /> práctica,<br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente texto del Reglamento de la ley<br /> 19.620 sobre adopción de menores de edad:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º: Las disposiciones del presente Reglamento se<br /> aplicarán considerando siempre el interés superior del niño.<br /> Dicho interés superior considerará su realización<br /> personal, espiritual y material, y el respeto a los derechos<br /> esenciales que emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a<br /> la evolución de sus facultades.<br /> Artículo 2º: Para los efectos del desarrollo e DTO 247, JUSTICIA<br /> intervención en el programa de adopción previsto en Nº 1 a)<br /> el artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional D.O. 16.03.2005<br /> de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción <br /> de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección <br /> Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas, <br /> así como las funciones a que dé lugar la acreditación <br /> de los organismos interesados en desarrollar el referido <br /> programa.<br /> En el caso de los organismos acreditados, la <br /> supervisión de los programas de adopción que éstos ejecuten, <br /> corresponderá a las respectivas Direcciones Regionales de <br /> Servicio Nacional de Menores, a través de un funcionario <br /> especializado en la materia, perteneciente a la Unidad DTO 247, JUSTICIA<br /> de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a Nº 1 b)<br /> las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del D.O. 16.03.2005<br /> Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de <br /> los mismos.<br /> No obstante, la Dirección Nacional de Servicio <br /> Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones <br /> que en la práctica no sea posible cumplir a través de <br /> sus Direcciones Regionales.<br /> Artículo 3º: Las Unidades de Adopción del Servicio DTO 247, JUSTICIA<br /> Nacional de Menores y los organismos acreditados pueden Nº 2<br /> brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, D.O. 16.03.2005<br /> los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen <br /> iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes.<br /> En relación con las personas que deseen obtener <br /> información sobre su adopción, en conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.620 y <br /> obtengan autorización para ello, por resolución <br /> judicial, podrán ser asesorados por el Servicio Nacional <br /> de Menores o por el organismo acreditado que haya <br /> intervenido en su proceso de adopción, a fin de evitar <br /> la ocurrencia de conflictos emocionales o minimizar su <br /> impacto y colaborar en el reencuentro con su familia <br /> biológica, considerando el derecho de ésta a que se <br /> respete su privacidad.<br /> TITULO II<br /> De los registros de personas interesadas en la adopción de<br /> un menor de edad y de personas que pueden ser adoptadas<br /> Artículo 4º: El Servicio Nacional de Menores deberá DTO 247, JUSTICIA<br /> llevar un registro de personas postulantes a la adopción Nº 3 a)<br /> de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios D.O. 16.03.2005<br /> chilenos o extranjeros con residencia permanente en <br /> Chile; así como las personas chilenas o extranjeras, <br /> solteras o viudas, con residencia permanente en el país, <br /> y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no <br /> residentes en Chile, que hayan sido evaluados como <br /> idóneos por el aludido Servicio o por los organismos <br /> acreditados ante aquél.<br /> Para tales efectos, dentro de los cinco primeros <br /> días de cada mes, los organismos acreditados y las <br /> Direcciones Regionales del Servicio deberán remitir a la <br /> Dirección Nacional del mismo, la información pertinente, <br /> conforme a las instrucciones que sobre la materia <br /> determine dicho organismo.<br /> Los postulantes serán mantenidos en los registros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el término del proceso de adopción, debiendo ser <br /> eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos <br /> efectos, las Direcciones Regionales del Servicio, <br /> remitirán dentro de quinto día a la Dirección Nacional, <br /> los oficios que reciban de los tribunales en conformidad <br /> a lo dispuesto en el artículo 26 Nº 4 de la ley Nº <br /> 19.620.<br /> Por su parte, los organismos acreditados y las DTO 247, JUSTICIA<br /> referidas Unidades de Adopción, deberán conservar Nº 3 b)<br /> información relativa a aquellas personas que abandonen D.O. 16.03.2005<br /> el proceso de postulación o resulten desaprobadas, <br /> temporal o definitivamente, como eventuales padres <br /> adoptivos.<br /> Artículo 5º: Asimismo, el Servicio Nacional de DTO 247, JUSTICIA<br /> Menores deberá llevar un registro de menores que pueden Nº 4 a)<br /> ser adoptados, el que se formará sobre la base de las D.O. 16.03.2005<br /> sentencias que declaren la susceptibilidad para la <br /> adopción de los mismos, de acuerdo con los <br /> procedimientos contemplados en los artículos 9 y 13 <br /> y siguientes de la ley Nº 19.620, según lo previsto en <br /> los incisos finales de los artículos 9 y 17 de dicho <br /> cuerpo legal.<br /> 1) ELIMINADO DTO 247, JUSTICIA<br /> 2) ELIMINADO Nº 4 b)<br /> D.O. 16.03.2005<br /> A este registro le será aplicable lo dispuesto <br /> en el inciso tercero del artículo precedente.<br /> TITULO III<br /> De los programas de adopción<br /> Artículo 6º: El programa de adopción es el <br /> conjunto de actividades tendientes a procurar al <br /> menor una familia responsable, las que serán realizadas <br /> por Servicio Nacional de Menores y los organismos <br /> acreditados ante éste a través de profesionales expertos <br /> y habilitados en esta área y deberán comprender, a <br /> lo menos, las siguientes:<br /> a) Apoyo y orientación a la familia de origen del <br /> menor;<br /> b) Recepción y cuidado del menor;<br /> c) Evaluación técnica de los solicitantes desde el <br /> punto de vista físico, mental, psicológico y moral;<br /> d) Certificación de la idoneidad de los postulantes, <br /> para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto <br /> en el artículo 23 Nº 3 de la ley;<br /> e) Preparación de los postulantes como padres <br /> adoptivos;<br /> f) Propuesta de los postulantes al Tribunal competente <br /> y gestiones vinculadas al encuentro de aquellos que <br /> hayan sido seleccionados por éste como alternativa <br /> de familia con el niño de quien se trate;<br /> g) Seguimiento del caso y asesoría a la familia DTO 247, JUSTICIA<br /> adoptiva cuando lo requiera; Nº 5 a) y b)<br /> h) Asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer D.O. 16.03.2005<br /> antecedentes de su familia de origen, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 <br /> del presente Reglamento;<br /> i) Cualquiera otra actividad relacionada con los RES 4312 EXENTA,<br /> objetivos del organismo que desarrolle el aludido JUSTICIA<br /> programa, previa autorización de la entidad D.O. 15.11.2004<br /> acreditadora.<br /> Artículo 7º: Las Unidades de Adopción y los DTO 247, JUSTICIA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos acreditados deberán disponer las medidas Nº 6 a) y b)<br /> tendientes a velar por la estricta separación de las D.O. 16.03.2005<br /> actividades destinadas a brindar orientación y apoyo a <br /> la familia de origen del menor, respecto de aquellas <br /> vinculadas a la selección y preparación de postulantes <br /> a adopción, así como de las actividades relacionadas <br /> con el cuidado y protección del menor.<br /> Artículo 8º: El programa de apoyo y orientación a la<br /> familia de origen del menor tendrá como objetivo fundamental<br /> constatar si ésta podría procurarle los cuidados tendientes a<br /> satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, de modo<br /> que, de no ser así, sus padres o aquél que lo haya reconocido<br /> en su caso preste su consentimiento en forma libre y responsable<br /> luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias<br /> de su decisión y, en especial, de su irrevocabilidad, así como<br /> del procedimiento a seguir, en conformidad con los objetivos<br /> definidos para la adopción en el artículo 1º de la ley<br /> 19.620.- y en el artículo 21 letra a) de la Convención<br /> Internacional de los Derechos del Niño.<br /> La asesoría psicosocial que se brinde a la familia que<br /> decide entregar a su hijo en adopción, deberá incluir su<br /> preparación para la búsqueda que a su respecto pueda emprender<br /> el menor en una edad futura.<br /> Artículo 9º: Respecto de los menores que se confíen al <br /> cuidado de cada organismo acreditado para su eventual <br /> adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible al <br /> tribunal que deberá resolver si se encuentran en situación <br /> de ser adoptados. Para tales efectos, dichos organismos <br /> deberán solicitar ante el tribunal competente la declaración <br /> de que un menor es susceptible de ser adoptado, así como la <br /> práctica de toda diligencia conducente a acreditar tal <br /> condición. El Servicio Nacional de Menores, a través de DTO 247, JUSTICIA<br /> las Unidades de Adopción Regionales, velará por que Nº 7 a)<br /> tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras, D.O. 16.03.2005<br /> como los organismos acreditados ante este Servicio, den <br /> especial cumplimiento a este precepto.<br /> Para estos efectos deberá reunirse una completa DTO 247, JUSTICIA<br /> información que comprenda en la medida de lo posible, Nº 7 b)<br /> antecedentes psicosociales y de salud de los D.O. 16.03.2005<br /> progenitores, antecedentes de gestación y nacimiento del <br /> menor, así como aquella relativa a su historia de vida, <br /> de salud, desarrollo psicomotor o informe psicológico, <br /> según corresponda. Lo anterior, a objeto que si se <br /> determina que el menor requiere efectivamente una <br /> familia adoptiva, se seleccione aquella que responda <br /> adecuadamente a sus características y necesidades y <br /> sobre la base de estos antecedentes, dicha familia <br /> decida sobre su adopción.<br /> Artículo 10: El proceso de evaluación para DTO 247, JUSTICIA<br /> determinar la idoneidad física, mental, psicológica y Nº 8<br /> moral de los postulantes como familia adoptiva, deberá D.O. 16.03.2005<br /> privilegiar el interés superior del menor por sobre el <br /> interés de las personas interesadas en adoptar. Con <br /> dicho objeto, la referida evaluación deberá realizarse <br /> conforme a las pautas técnicas elaboradas por la <br /> Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores.<br /> Artículo 11: Para la evaluación a que se refiere DTO 247, JUSTICIA<br /> el artículo precedente, las Unidades de Adopción Nº 9<br /> Regionales y los organismos acreditados, deberán exigir D.O. 16.03.2005<br /> al menos, tratándose de postulantes residentes en <br /> Chile, los siguientes antecedentes:<br /> a) Fotografías recientes de los solicitantes.<br /> b) Certificados de nacimiento de el o los solicitantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de matrimonio cuando corresponda.<br /> c) Informe de familia, destinado a evaluar las <br /> condiciones socio-económicas y familiares de el o <br /> los solicitantes.<br /> d) Informe psicológico destinado a evaluar la salud <br /> mental de los postulantes y su capacidad para <br /> asumir funciones parentales.<br /> e) Certificados de salud física y antecedentes médicos <br /> relativos a su infertilidad, cuando corresponda.<br /> f) Antecedentes sobre la capacidad económica de el o <br /> los postulantes.<br /> g) Cartas de parientes y personas cercanas, que den <br /> cuenta de su opinión respecto de la futura y <br /> eventual incorporación del adoptado a la familia.<br /> h) Autobiografía de el o los postulantes.<br /> Tratándose de aquellos solicitantes evaluados como <br /> idóneos, e incorporados en consecuencia al registro de <br /> postulantes a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº <br /> 19.620, los documentos consignados en las letras c) y d) <br /> del inciso precedente, no podrán tener una antigüedad <br /> superior a un año, al cabo del cual deberán ser <br /> actualizados.<br /> En el caso de las solicitudes provenientes de <br /> matrimonios residentes en el extranjero, se deberá <br /> exigir la documentación señalada en el artículo 32 de <br /> la ley Nº 19.620.<br /> Artículo 12: Los programas de adopción deben DTO 247, JUSTICIA<br /> comprender acciones de capacitación y asesoría a los Nº 10<br /> postulantes durante el proceso pre-adoptivo, que les D.O. 16.03.2005<br /> permitan prepararse para ejercer la paternidad adoptiva. <br /> Asimismo, deben brindar apoyo y acompañamiento a las <br /> familias adoptivas durante el proceso de integración <br /> del menor a su familia, o por el tiempo que ellos lo <br /> requieran.<br /> Artículo 13: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA<br /> Nº 11<br /> D.O. 16.03.2005<br /> TITULO IV<br /> De los organismos acreditados<br /> Artículo 14: Se entenderá por organismo acreditado DTO 247, JUSTICIA<br /> toda corporación o fundación que haya sido reconocida Nº 12<br /> como tal por el Servicio Nacional de Menores para D.O. 16.03.2005<br /> ejecutar un programa de adopción, en el caso de procesos <br /> que involucren a personas residentes en Chile o para <br /> actuar como intermediarios, de conformidad con sus <br /> proyectos de funcionamiento, en el caso de entidades <br /> que actúen en el extranjero.<br /> Artículo 15: Deberá tratarse de corporaciones o DTO 247, JUSTICIA<br /> fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia Nº 13<br /> o protección de menores, que demuestren de conformidad a D.O. 16.03.2005<br /> la ley que tienen competencia técnica y profesional que <br /> las habilite para desarrollar e implementar programas <br /> de adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas <br /> por profesionales cualificados por su formación y <br /> experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo <br /> con la infancia.<br /> Los organismos que postulen a la acreditación <br /> deberán contar con un equipo profesional <br /> multidisciplinario, de las áreas psicosocial y jurídica, <br /> con formación o experiencia en el tema de la adopción o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el trabajo con la infancia.<br /> Sin perjuicio de lo indicado en el inciso <br /> precedente, dichos organismos, así como las Unidades <br /> de Adopción del Servicio Nacional de Menores, podrán <br /> recurrir a los servicios de profesionales externos <br /> especializados para el desarrollo de las funciones <br /> propias de un programa de adopción, sólo cuando se <br /> trate de aquellas enunciadas en las letras c) y e) <br /> del artículo 6º del presente Reglamento.<br /> Artículo 16: El organismo nacional que postule a la <br /> acreditación, deberá presentar una solicitud por escrito en <br /> tal sentido ante el Director Nacional del Servicio Nacional <br /> de Menores, adjuntando los siguientes documentos:<br /> a) Copia autorizada de los Estatutos de la respectiva DTO 247, JUSTICIA<br /> Corporación o Fundación y de sus modificaciones, Nº 14 a) y b)<br /> si las hubieren. D.O. 16.03.2005<br /> b) Copia autorizada del decreto que concedió la <br /> personalidad jurídica a la Corporación o Fundación <br /> de que se trate y certificado de vigencia de ésta, <br /> emitido con no más de un mes de anterioridad a la <br /> presentación.<br /> c) Individualización completa de la(s) persona(s) que DTO 247, JUSTICIA<br /> la dirigen y administran, a la cual deberán Nº 14 c)<br /> acompañarse los antecedentes que acrediten la D.O. 16.03.2005<br /> formación o experiencia de cada una de ellas, <br /> en el tema de la adopción o en el trabajo con <br /> la infancia, tales como cédula de identidad, <br /> certificado de título, ambos en copia autorizada, <br /> certificado de antecedentes y currículum vitae, <br /> adjuntando a este último los certificados y <br /> documentos que den cuenta de lo señalado en el <br /> mismo.<br /> d) Proyecto de funcionamiento que contenga los <br /> programas de adopción que desarrollarán y las <br /> actividades específicas que ejecutarán, para el <br /> cumplimiento de los objetivos indicados en el <br /> artículo 6º de este Reglamento.<br /> e) Declaración jurada extendida ante Notario, en que DTO 247, JUSTICIA<br /> conste el compromiso de la corporación o Nº 14 d) y e)<br /> fundación respectiva, de dar cumplimiento a las D.O. 16.03.2005<br /> instrucciones generales o especiales que dicte el <br /> Servicio Nacional de Menores en materia de <br /> adopción, firmado por el presidente de su <br /> Directorio.<br /> Artículo 17: La Dirección Nacional del Servicio <br /> Nacional de Menores tendrá un plazo de 30 días, contado <br /> desde la recepción de los documentos señalados en el <br /> artículo anterior, para estudiar y resolver la solicitud <br /> de acreditación presentada por un organismo nacional y, <br /> en todo caso, tendrá la facultad de solicitar se <br /> adjunten mayores antecedentes o se complemente la DTO 247, JUSTICIA<br /> información proporcionada, a fin de cautelar la seriedad Nº 15 a)<br /> y especialización de los organismos postulantes. D.O. 16.03.2005<br /> De ser necesarios antecedentes complementarios, DTO 247, JUSTICIA<br /> el Servicio los solicitará por escrito y éstos deberán Nº 15 b)<br /> ser acompañados en un plazo máximo de 30 días, contados D.O. 16.03.2005<br /> desde la fecha en que fueron requeridos. Si la <br /> documentación faltante o complementaria no es presentada <br /> transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la <br /> solicitud, lo que se certificará mediante oficio del <br /> Director Nacional. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional DTO 247, JUSTICIA<br /> de Menores podrá complementar la información Nº 15 c)<br /> proporcionada, solicitando los antecedentes que estime D.O. 16.03.2005<br /> necesarios a otros organismos públicos o privados, en <br /> relación a la entidad de que se trate, dentro del plazo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en el inciso precedente. <br /> En estas situaciones, el Servicio Nacional de <br /> Menores deberá pronunciarse sobre la solicitud en un <br /> plazo no mayor a veinte días, contados desde que se <br /> haya recepcionado la información complementaria. <br /> Artículo 18: Con el mérito de los antecedentes <br /> señalados, el Director Nacional del Servicio Nacional <br /> de Menores podrá conceder o denegar la acreditación al <br /> organismo solicitante, mediante resolución fundada, la <br /> que deberá notificarse por carta certificada remitida al <br /> domicilio del respectivo organismo. La notificación se <br /> entenderá efectuada al tercer día siguiente a aquel en <br /> que fue despachada la carta certificada por la oficina <br /> de correos que corresponda. <br /> Si se denegare dicha acreditación, el organismo <br /> correspondiente podrá solicitar reposición ante el mismo <br /> Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico <br /> ante el Presidente de la República, por intermedio del <br /> Ministerio de Justicia, dentro del plazo de treinta <br /> días, contados desde que le fuera notificada la <br /> resolución denegatoria. Dicha solicitud deberá <br /> presentarse acompañando los antecedentes de hecho y <br /> de derecho que la fundamenten. La reposición será DTO 247, JUSTICIA<br /> resuelta por el Ministro de Justicia por orden del Nº 16<br /> Presidente de la República. D.O. 16.03.2005<br /> Artículo 19: Los organismos nacionales acreditados DTO 247, JUSTICIA<br /> quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Nº 17<br /> Regional del Servicio Nacional de Menores que D.O. 16.03.2005<br /> corresponda, en relación al cumplimiento de sus <br /> objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección <br /> Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y <br /> fiscalización técnica de las Unidades de Adopción <br /> Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá <br /> presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe <br /> de gestión por parte de los organismos acreditados y de <br /> las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales, <br /> que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de <br /> postulantes, con indicación de aquellos que recibieron <br /> un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de <br /> ellos concluyeron su proceso de adopción; número de <br /> menores acogidos por el organismo, indicando sus edades; <br /> número de madres biológicas atendidas por el organismo, <br /> señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo <br /> con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de <br /> tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación <br /> integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere <br /> la letra d) del artículo 16 de este Reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional <br /> del Servicio Nacional de Menores podrá constituirse en <br /> los organismos acreditados, así como en las Unidades de <br /> Adopción Regionales del Servicio, cuando requiera <br /> supervisar y/o fiscalizar las actuaciones que cualquiera <br /> de ellos realice.<br /> Asimismo, los organismos nacionales acreditados <br /> deberán informar al Servicio Nacional de Menores <br /> cualquier cambio en las personas que los dirijan o <br /> administren, en sus equipos profesionales, en su <br /> domicilio o en cualquiera otra modificación sustancial <br /> que afecte su estructura o funcionamiento, dentro del <br /> plazo de 30 días de ocurrida ésta. Las personas que se <br /> integren en reemplazo de aquellas que ejerzan labores <br /> profesionales o que realicen funciones de dirección o <br /> administración en el organismo acreditado, deberán <br /> cumplir con las exigencias previstas en la letra c) <br /> del artículo 16 del Reglamento.<br /> Artículo 20: El organismo acreditado que por causa<br /> sobreviniente se vea privado de alguno de los requisitos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº<br /> 19.620, que no lo inhabilite para continuar operando, será<br /> sancionado por el Director Nacional de Servicio Nacional de<br /> Menores con la suspensión de su acreditación por un plazo que<br /> no excederá de 90 días.<br /> Durante dicho período, el organismo deberá corregir los<br /> procedimientos o subsanar las irregularidades detectadas, en el<br /> plazo fijado al efecto por la Dirección Nacional del Servicio.<br /> Artículo 21: Si un organismo acreditado se viere privado de<br /> alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6º inciso<br /> segundo de la ley Nº 19.620 en forma tal que lo inhabilite para<br /> continuar operando, o, en caso de haberse aplicado la suspensión<br /> regulada en el artículo anterior no subsanare las acciones u<br /> omisiones que la motivaron en el plazo fijado para ello por la<br /> Dirección Nacional del Servicio o reincida en las mismas, el<br /> Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá revocar<br /> la acreditación otorgada mediante resolución fundada. <br /> Artículo 22: El organismo cuya acreditación sea suspendida<br /> o revocada en virtud de lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, podrá recurrir de dicha resolución, en la forma y<br /> plazo contemplados en el inciso 2º del artículo 18º del<br /> presente Reglamento.<br /> Artículo 23: Tratándose de entidades extranjeras que <br /> deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional <br /> de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en DTO 247, JUSTICIA<br /> materia de Adopción Internacional, para los efectos de Nº 18 a), b) y c)<br /> actuar como intermediarios en favor de matrimonios D.O. 16.03.2005<br /> residentes en su país que postulen a la adopción de <br /> menores residentes en Chile, deberá tratarse de <br /> organismos sin fines de lucro, en las condiciones y <br /> dentro de los límites fijados por las autoridades <br /> competentes del Estado que lo haya reconocido o <br /> acreditado, que sean dirigidos y administrados por <br /> personas cualificadas por su formación o experiencia <br /> para actuar en el ámbito de la adopción <br /> internacional y que estén sometidos al control de las <br /> autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a <br /> su composición, funcionamiento y situación financiera. <br /> Para estos efectos deberá cumplirse con lo DTO 247, JUSTICIA<br /> dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Nº 18 d)<br /> Reglamento. D.O. 16.03.2005<br /> Artículo 24: Los organismos extranjeros a los que <br /> se refiere el artículo precedente, deberán presentar <br /> solicitud escrita de acreditación ante el Director <br /> Nacional del Servicio Nacional de Menores, adjuntando <br /> los siguientes documentos, debidamente legalizados y <br /> traducidos al español:<br /> 1.- Certificación emitida por la Autoridad central de DTO 247, JUSTICIA<br /> su país, en que conste su reconocimiento para Nº 19 a)<br /> operar en Chile, en materia de adopción D.O. 16.03.2005<br /> internacional.<br /> 2.- Certificación emitida por la autoridad central DTO 247, JUSTICIA<br /> de su país, en el que se indiquen los criterios y Nº 19 b)<br /> requisitos considerados por esa autoridad para D.O. 16.03.2005<br /> acreditarlos en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 12 de la Convención de La Haya relativa a <br /> la Protección del Niño y a la Cooperación en <br /> materia de Adopción Internacional.<br /> 3.- Certificado expedido por el cónsul chileno de <br /> profesión u honorario, que indique que la entidad <br /> que ha otorgado el reconocimiento al organismo <br /> extranjero para operar en Chile, de acuerdo a lo <br /> señalado en el numerando anterior, es la Autoridad <br /> competente conforme a su legislación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Antecedentes que acrediten su formalización <br /> jurídica, estatutos o normas que los regulen, su <br /> composición, objetivos y domicilio del organismo <br /> en Chile.<br /> 5.- Proyecto de funcionamiento que incluya <br /> procedimiento de evaluación, selección y <br /> preparación de matrimonios postulantes a adopción <br /> y criterios técnicos empleados al respecto; DTO 247, JUSTICIA<br /> pautas para el seguimiento de la familia en su país Nº 19 c) y d)<br /> de residencia, una vez que el menor ha sido D.O. 16.03.2005<br /> adoptado por ésta, compromiso de efectuar dicho <br /> seguimiento y los criterios previstos para la <br /> asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer <br /> antecedentes de su familia de origen.<br /> Para los efectos de cumplir con las exigencias <br /> relativas al contenido del proyecto de <br /> funcionamiento, los organismos extranjeros <br /> acreditados deberán ceñirse estrictamente a las <br /> formalidades que el Servicio Nacional de Menores <br /> indique para estos fines.<br /> Artículo 25: En lo relativo al otorgamiento o <br /> denegación de la acreditación a un organismo extranjero, <br /> se aplicará lo previsto en los artículos 17 y 18 del <br /> presente Reglamento, con las siguientes modificaciones:<br /> 1.- El plazo previsto en el artículo 17 inciso 2º, en <br /> caso de solicitar el Servicio antecedentes<br /> complementarios, será de 60 días. DTO 247, JUSTICIA<br /> 2.- En relación al inciso 3º del artículo 17, se Nº 20 a) y b)<br /> entenderá especialmente comprendida entre las D.O. 16.03.2005<br /> entidades de quienes puede requerir mayores <br /> antecedentes el Servicio, la Autoridad central <br /> que otorgó reconocimiento al organismo en su país <br /> de origen.<br /> 3.- La resolución que conceda o deniegue la acreditación <br /> solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo <br /> 18 inciso 1º, deberá notificarse por carta <br /> certificada remitida al domicilio en Chile del <br /> representante del respectivo organismo o al de <br /> éste en su defecto.<br /> Artículo 25 bis: Los organismos extranjeros DTO 247, JUSTICIA<br /> acreditados por el Servicio Nacional de Menores para Nº 21<br /> actuar como intermediarios en los procesos que D.O. 16.03.2005<br /> involucren a personas residentes en el extranjero con <br /> menores residentes en Chile, deberán presentar <br /> anualmente a la Dirección Nacional del mismo, un informe <br /> de gestión, que incluya a lo menos, estadísticas sobre <br /> el número de matrimonios postulantes, con indicación de <br /> cuántos de éstos recibieron un menor en adopción, <br /> señalando la edad de los postulantes y de los menores <br /> y el número de postulaciones desistidas. Además, se <br /> deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de <br /> funcionamiento a que se refiere el número 4 del artículo <br /> 24 de este Reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional <br /> del Servicio Nacional de Menores podrá solicitar a <br /> los organismos acreditados, cualquier antecedente o <br /> información, que estime necesarios para supervisar y/o <br /> fiscalizar las actuaciones que realicen.<br /> Artículo 26: En el caso de que un organismo extranjero<br /> acreditado incurra en alguna de las conductas previstas en el<br /> artículo 20 inciso 1º del presente Reglamento, el Director<br /> Nacional del Servicio Nacional de Menores comunicará<br /> formalmente los hechos a la Autoridad competente que lo hubiese<br /> reconocido en su país de origen y podrá suspender<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitoriamente la acreditación otorgada en Chile, por un plazo<br /> máximo de 90 días, si la gravedad de las conductas así lo<br /> amerita.<br /> Con el mérito de lo informado por la Autoridad competente<br /> de su país de origen y especialmente en caso que las<br /> irregularidades observadas no pudieren ser subsanadas, atendida<br /> su gravedad, o que el organismo reincida en la ejecución de las<br /> conductas referidas, el Director Nacional del Servicio Nacional<br /> de Menores podrá revocar la acreditación otorgada, mediante<br /> resolución fundada que será notificada por carta certificada<br /> tanto al organismo afectado como a la Autoridad acreditante en su<br /> país de origen.<br /> El organismo cuya acreditación sea suspendida o revocada,<br /> podrá recurrir de la resolución que así lo disponga en la<br /> forma y plazo previstos en el inciso 2º del artículo 18 del<br /> presente Reglamento.<br /> TITULO V<br /> De la adopción por personas no residentes en Chile<br /> Artículo 27: Para los efectos de la certificación prevista<br /> en el artículo 30 de la ley Nº 19.620, la Dirección Nacional<br /> del Servicio Nacional de Menores tendrá un plazo de 10 días<br /> contados desde que se solicite dicho certificado. El ejercicio de<br /> esta obligación corresponderá al Director Nacional del Servicio<br /> o a la persona en quien éste delegue tal función.<br /> En caso de ser necesarios antecedentes adicionales para<br /> ello, la Dirección Nacional deberá solicitarlos dentro de<br /> tercero día de recibida la petición, debiendo emitir el<br /> certificado correspondiente en un plazo no superior a 10 días<br /> contados desde que se reciban los antecedentes requeridos.<br /> Artículo 28: Con el objeto de dar cumplimiento a lo <br /> previsto por el artículo 31 de la ley Nº 19.620, en lo <br /> que se refiere a la evaluación física, mental, sicológica <br /> y moral de los solicitantes residentes en el extranjero <br /> y, en la medida que la postulación de éstos no haya sido <br /> patrocinada por un organismo extranjero acreditado, <br /> dichos matrimonios deberán remitir previamente al <br /> Servicio Nacional de Menores o a un organismo nacional <br /> acreditado, los antecedentes previstos por el artículo <br /> 32 de la citada ley, debiendo aquél o éste en su caso, DTO 247, JUSTICIA<br /> pronunciarse dentro del plazo de 20 días, contado desde Nº 22 a)<br /> la recepción de la respectiva solicitud. D.O. 16.03.2005<br /> En caso de ser necesaria información adicional, el DTO 247, JUSTICIA<br /> organismo que haya recibido la solicitud deberá Nº 22 b)<br /> requerirlos dentro de quinto día de efectuada la D.O. 16.03.2005<br /> presentación, debiendo en todo caso pronunciarse en <br /> un plazo no superior a 20 días contados desde que se <br /> reciba la información. <br /> Artículo 29: Para el seguimiento de la familia DTO 247, JUSTICIA<br /> adoptiva residente en el extranjero, una vez que el Nº 23<br /> menor ha sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en D.O. 16.03.2005<br /> el artículo 9 de la Convención de La Haya sobre la <br /> Protección del Niño y Cooperación en Materia de <br /> Adopción Internacional, se distinguirá:<br /> a) Si el matrimonio ha sido patrocinado por un <br /> organismo extranjero acreditado, éste llevará a <br /> cabo el seguimiento por un período no inferior a <br /> un año de acuerdo a las pautas presentadas al <br /> solicitar su acreditación en Chile. Para tales <br /> efectos, el organismo deberá efectuar a lo menos <br /> un informe semestral.<br /> b) Si el matrimonio ha sido patrocinado por la <br /> autoridad central del Estado de residencia de <br /> los postulantes, el seguimiento será efectuado por <br /> la referida autoridad central o por la entidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecializada, que ella determine, por el mismo <br /> período, debiendo remitirse a lo menos un informe <br /> semestral.<br /> Artículo 30: La autoridad central del Estado de DTO 247, JUSTICIA<br /> recepción del adoptado y los organismos extranjeros Nº 24<br /> acreditados, en su caso, podrán brindar asesoría y apoyo D.O. 16.03.2005<br /> al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y <br /> descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de <br /> búsqueda de sus orígenes. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> las personas que deseen obtener información sobre su <br /> adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo <br /> 27 de la ley Nº 19.620 y sean autorizadas para ello por <br /> resolución judicial, podrán ser asesoradas por el <br /> Servicio Nacional de Menores a su solicitud, o por el <br /> organismo acreditado que haya intervenido en su proceso <br /> de adopción.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 31: Los plazos que señala el presente Reglamento<br /> serán de días hábiles.<br /> Artículo 32: Tratándose de la adopción por parte DTO 247, JUSTICIA<br /> de personas extranjeras residentes en Chile, los Nº 25 a) y b)<br /> postulantes deberán acompañar el certificado de D.O. 16.03.2005<br /> permanencia definitiva, otorgado por el Departamento <br /> de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.<br /> Artículo 33: La reserva a que están sujetas las <br /> tramitaciones administrativas, de acuerdo a lo dispuesto <br /> por el artículo 28 inciso 1º de la ley Nº 19.620, <br /> comprenderá asimismo la información concerniente a los <br /> niños que permanezcan en programas o proyectos de DTO 247, JUSTICIA<br /> cuidado residencial y las gestiones que se realicen a Nº 26<br /> fin de solicitar la declaración de que un niño es D.O. 16.03.2005<br /> susceptible de ser adoptado. <br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA<br /> Nº 27<br /> D.O. 16.03.2005<br /> Artículo 2º: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA<br /> Nº 27<br /> D.O. 16.03.2005<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>