Decreto Nº 944
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Fecha Publicación :18-03-2000
Fecha Promulgación :18-11-1999
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE
ADOPCION DE MENORES
Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2005
Inicio Vigencia :16-03-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=161518&idVersion=200
5-03-16&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE
ADOPCION DE MENORES
Santiago, 18 de noviembre de 1999.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 944.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de
la Constitución Política de la República; lo prescrito en los
artículos 5, 6, 7, 12, 14, 19, 20, 21 y 29 al 36 de la ley
19.620, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y 16º
del decreto ley Nº 2.859, de 1979, y artículos 9 y 12 de la
Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia
de Adopción Internacional, y
Considerando:
1.- Que teniendo en vista la necesidad de readecuar la
legislación nacional que regulaba la adopción en Chile, en
atención a las exigencias y concepciones que vienen señaladas
en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
instrumento que fuere ratificado por nuestro país con fecha 13
de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial con fecha 27
de septiembre de 1990, se ha reemplazado la legislación
aplicable a la materia, mediante la dictación de la ley Nº
19.620;
2.- Que dicha ley ha sido publicada en el Diario Oficial el
5 de agosto del mismo año;
3.- Que el nuevo cuerpo legal habilita al Servicio Nacional
de Menores para desarrollar diversas funciones en carácter
técnico y auxiliares a la labor que deben desempeñar los
Tribunales de Justicia en esta materia, particularmente en lo
relativo a la mantención de registros, desarrollo de programas
de adopción, patrocinio de solicitudes de adopción e
intervención judicial de carácter pericial;
4.- Que se ha previsto que dichas funciones puedan ser
desarrolladas directamente por el Servicio Nacional de Menores
como también por instituciones especialmente acreditadas para
ello, y
5.- Que diversas normas contenidas en la Ley, referidas a
las funciones antes señaladas y al proceso de acreditación de
instituciones para el fin de desarrollar programas de adopción,
requieren de un adecuado complemento normativo en miras a
precisar aspectos puntuales de su aplicación y operatividad
práctica,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente texto del Reglamento de la ley
19.620 sobre adopción de menores de edad:
TITULO I
Disposiciones Generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º: Las disposiciones del presente Reglamento se
aplicarán considerando siempre el interés superior del niño.
Dicho interés superior considerará su realización
personal, espiritual y material, y el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a
la evolución de sus facultades.
Artículo 2º: Para los efectos del desarrollo e DTO 247, JUSTICIA
intervención en el programa de adopción previsto en Nº 1 a)
el artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional D.O. 16.03.2005
de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción
de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección
Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas,
así como las funciones a que dé lugar la acreditación
de los organismos interesados en desarrollar el referido
programa.
En el caso de los organismos acreditados, la
supervisión de los programas de adopción que éstos ejecuten,
corresponderá a las respectivas Direcciones Regionales de
Servicio Nacional de Menores, a través de un funcionario
especializado en la materia, perteneciente a la Unidad DTO 247, JUSTICIA
de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a Nº 1 b)
las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del D.O. 16.03.2005
Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de
los mismos.
No obstante, la Dirección Nacional de Servicio
Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones
que en la práctica no sea posible cumplir a través de
sus Direcciones Regionales.
Artículo 3º: Las Unidades de Adopción del Servicio DTO 247, JUSTICIA
Nacional de Menores y los organismos acreditados pueden Nº 2
brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, D.O. 16.03.2005
los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen
iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes.
En relación con las personas que deseen obtener
información sobre su adopción, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.620 y
obtengan autorización para ello, por resolución
judicial, podrán ser asesorados por el Servicio Nacional
de Menores o por el organismo acreditado que haya
intervenido en su proceso de adopción, a fin de evitar
la ocurrencia de conflictos emocionales o minimizar su
impacto y colaborar en el reencuentro con su familia
biológica, considerando el derecho de ésta a que se
respete su privacidad.
TITULO II
De los registros de personas interesadas en la adopción de
un menor de edad y de personas que pueden ser adoptadas
Artículo 4º: El Servicio Nacional de Menores deberá DTO 247, JUSTICIA
llevar un registro de personas postulantes a la adopción Nº 3 a)
de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios D.O. 16.03.2005
chilenos o extranjeros con residencia permanente en
Chile; así como las personas chilenas o extranjeras,
solteras o viudas, con residencia permanente en el país,
y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no
residentes en Chile, que hayan sido evaluados como
idóneos por el aludido Servicio o por los organismos
acreditados ante aquél.
Para tales efectos, dentro de los cinco primeros
días de cada mes, los organismos acreditados y las
Direcciones Regionales del Servicio deberán remitir a la
Dirección Nacional del mismo, la información pertinente,
conforme a las instrucciones que sobre la materia
determine dicho organismo.
Los postulantes serán mantenidos en los registros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el término del proceso de adopción, debiendo ser
eliminados de los mismos por orden judicial. Para estos
efectos, las Direcciones Regionales del Servicio,
remitirán dentro de quinto día a la Dirección Nacional,
los oficios que reciban de los tribunales en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 26 Nº 4 de la ley Nº
19.620.
Por su parte, los organismos acreditados y las DTO 247, JUSTICIA
referidas Unidades de Adopción, deberán conservar Nº 3 b)
información relativa a aquellas personas que abandonen D.O. 16.03.2005
el proceso de postulación o resulten desaprobadas,
temporal o definitivamente, como eventuales padres
adoptivos.
Artículo 5º: Asimismo, el Servicio Nacional de DTO 247, JUSTICIA
Menores deberá llevar un registro de menores que pueden Nº 4 a)
ser adoptados, el que se formará sobre la base de las D.O. 16.03.2005
sentencias que declaren la susceptibilidad para la
adopción de los mismos, de acuerdo con los
procedimientos contemplados en los artículos 9 y 13
y siguientes de la ley Nº 19.620, según lo previsto en
los incisos finales de los artículos 9 y 17 de dicho
cuerpo legal.
1) ELIMINADO DTO 247, JUSTICIA
2) ELIMINADO Nº 4 b)
D.O. 16.03.2005
A este registro le será aplicable lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo precedente.
TITULO III
De los programas de adopción
Artículo 6º: El programa de adopción es el
conjunto de actividades tendientes a procurar al
menor una familia responsable, las que serán realizadas
por Servicio Nacional de Menores y los organismos
acreditados ante éste a través de profesionales expertos
y habilitados en esta área y deberán comprender, a
lo menos, las siguientes:
a) Apoyo y orientación a la familia de origen del
menor;
b) Recepción y cuidado del menor;
c) Evaluación técnica de los solicitantes desde el
punto de vista físico, mental, psicológico y moral;
d) Certificación de la idoneidad de los postulantes,
para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 23 Nº 3 de la ley;
e) Preparación de los postulantes como padres
adoptivos;
f) Propuesta de los postulantes al Tribunal competente
y gestiones vinculadas al encuentro de aquellos que
hayan sido seleccionados por éste como alternativa
de familia con el niño de quien se trate;
g) Seguimiento del caso y asesoría a la familia DTO 247, JUSTICIA
adoptiva cuando lo requiera; Nº 5 a) y b)
h) Asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer D.O. 16.03.2005
antecedentes de su familia de origen, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3
del presente Reglamento;
i) Cualquiera otra actividad relacionada con los RES 4312 EXENTA,
objetivos del organismo que desarrolle el aludido JUSTICIA
programa, previa autorización de la entidad D.O. 15.11.2004
acreditadora.
Artículo 7º: Las Unidades de Adopción y los DTO 247, JUSTICIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos acreditados deberán disponer las medidas Nº 6 a) y b)
tendientes a velar por la estricta separación de las D.O. 16.03.2005
actividades destinadas a brindar orientación y apoyo a
la familia de origen del menor, respecto de aquellas
vinculadas a la selección y preparación de postulantes
a adopción, así como de las actividades relacionadas
con el cuidado y protección del menor.
Artículo 8º: El programa de apoyo y orientación a la
familia de origen del menor tendrá como objetivo fundamental
constatar si ésta podría procurarle los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, de modo
que, de no ser así, sus padres o aquél que lo haya reconocido
en su caso preste su consentimiento en forma libre y responsable
luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias
de su decisión y, en especial, de su irrevocabilidad, así como
del procedimiento a seguir, en conformidad con los objetivos
definidos para la adopción en el artículo 1º de la ley
19.620.- y en el artículo 21 letra a) de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño.
La asesoría psicosocial que se brinde a la familia que
decide entregar a su hijo en adopción, deberá incluir su
preparación para la búsqueda que a su respecto pueda emprender
el menor en una edad futura.
Artículo 9º: Respecto de los menores que se confíen al
cuidado de cada organismo acreditado para su eventual
adopción, se deberá brindar la mayor colaboración posible al
tribunal que deberá resolver si se encuentran en situación
de ser adoptados. Para tales efectos, dichos organismos
deberán solicitar ante el tribunal competente la declaración
de que un menor es susceptible de ser adoptado, así como la
práctica de toda diligencia conducente a acreditar tal
condición. El Servicio Nacional de Menores, a través de DTO 247, JUSTICIA
las Unidades de Adopción Regionales, velará por que Nº 7 a)
tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras, D.O. 16.03.2005
como los organismos acreditados ante este Servicio, den
especial cumplimiento a este precepto.
Para estos efectos deberá reunirse una completa DTO 247, JUSTICIA
información que comprenda en la medida de lo posible, Nº 7 b)
antecedentes psicosociales y de salud de los D.O. 16.03.2005
progenitores, antecedentes de gestación y nacimiento del
menor, así como aquella relativa a su historia de vida,
de salud, desarrollo psicomotor o informe psicológico,
según corresponda. Lo anterior, a objeto que si se
determina que el menor requiere efectivamente una
familia adoptiva, se seleccione aquella que responda
adecuadamente a sus características y necesidades y
sobre la base de estos antecedentes, dicha familia
decida sobre su adopción.
Artículo 10: El proceso de evaluación para DTO 247, JUSTICIA
determinar la idoneidad física, mental, psicológica y Nº 8
moral de los postulantes como familia adoptiva, deberá D.O. 16.03.2005
privilegiar el interés superior del menor por sobre el
interés de las personas interesadas en adoptar. Con
dicho objeto, la referida evaluación deberá realizarse
conforme a las pautas técnicas elaboradas por la
Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores.
Artículo 11: Para la evaluación a que se refiere DTO 247, JUSTICIA
el artículo precedente, las Unidades de Adopción Nº 9
Regionales y los organismos acreditados, deberán exigir D.O. 16.03.2005
al menos, tratándose de postulantes residentes en
Chile, los siguientes antecedentes:
a) Fotografías recientes de los solicitantes.
b) Certificados de nacimiento de el o los solicitantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de matrimonio cuando corresponda.
c) Informe de familia, destinado a evaluar las
condiciones socio-económicas y familiares de el o
los solicitantes.
d) Informe psicológico destinado a evaluar la salud
mental de los postulantes y su capacidad para
asumir funciones parentales.
e) Certificados de salud física y antecedentes médicos
relativos a su infertilidad, cuando corresponda.
f) Antecedentes sobre la capacidad económica de el o
los postulantes.
g) Cartas de parientes y personas cercanas, que den
cuenta de su opinión respecto de la futura y
eventual incorporación del adoptado a la familia.
h) Autobiografía de el o los postulantes.
Tratándose de aquellos solicitantes evaluados como
idóneos, e incorporados en consecuencia al registro de
postulantes a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº
19.620, los documentos consignados en las letras c) y d)
del inciso precedente, no podrán tener una antigüedad
superior a un año, al cabo del cual deberán ser
actualizados.
En el caso de las solicitudes provenientes de
matrimonios residentes en el extranjero, se deberá
exigir la documentación señalada en el artículo 32 de
la ley Nº 19.620.
Artículo 12: Los programas de adopción deben DTO 247, JUSTICIA
comprender acciones de capacitación y asesoría a los Nº 10
postulantes durante el proceso pre-adoptivo, que les D.O. 16.03.2005
permitan prepararse para ejercer la paternidad adoptiva.
Asimismo, deben brindar apoyo y acompañamiento a las
familias adoptivas durante el proceso de integración
del menor a su familia, o por el tiempo que ellos lo
requieran.
Artículo 13: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA
Nº 11
D.O. 16.03.2005
TITULO IV
De los organismos acreditados
Artículo 14: Se entenderá por organismo acreditado DTO 247, JUSTICIA
toda corporación o fundación que haya sido reconocida Nº 12
como tal por el Servicio Nacional de Menores para D.O. 16.03.2005
ejecutar un programa de adopción, en el caso de procesos
que involucren a personas residentes en Chile o para
actuar como intermediarios, de conformidad con sus
proyectos de funcionamiento, en el caso de entidades
que actúen en el extranjero.
Artículo 15: Deberá tratarse de corporaciones o DTO 247, JUSTICIA
fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia Nº 13
o protección de menores, que demuestren de conformidad a D.O. 16.03.2005
la ley que tienen competencia técnica y profesional que
las habilite para desarrollar e implementar programas
de adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas
por profesionales cualificados por su formación y
experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo
con la infancia.
Los organismos que postulen a la acreditación
deberán contar con un equipo profesional
multidisciplinario, de las áreas psicosocial y jurídica,
con formación o experiencia en el tema de la adopción o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el trabajo con la infancia.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso
precedente, dichos organismos, así como las Unidades
de Adopción del Servicio Nacional de Menores, podrán
recurrir a los servicios de profesionales externos
especializados para el desarrollo de las funciones
propias de un programa de adopción, sólo cuando se
trate de aquellas enunciadas en las letras c) y e)
del artículo 6º del presente Reglamento.
Artículo 16: El organismo nacional que postule a la
acreditación, deberá presentar una solicitud por escrito en
tal sentido ante el Director Nacional del Servicio Nacional
de Menores, adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia autorizada de los Estatutos de la respectiva DTO 247, JUSTICIA
Corporación o Fundación y de sus modificaciones, Nº 14 a) y b)
si las hubieren. D.O. 16.03.2005
b) Copia autorizada del decreto que concedió la
personalidad jurídica a la Corporación o Fundación
de que se trate y certificado de vigencia de ésta,
emitido con no más de un mes de anterioridad a la
presentación.
c) Individualización completa de la(s) persona(s) que DTO 247, JUSTICIA
la dirigen y administran, a la cual deberán Nº 14 c)
acompañarse los antecedentes que acrediten la D.O. 16.03.2005
formación o experiencia de cada una de ellas,
en el tema de la adopción o en el trabajo con
la infancia, tales como cédula de identidad,
certificado de título, ambos en copia autorizada,
certificado de antecedentes y currículum vitae,
adjuntando a este último los certificados y
documentos que den cuenta de lo señalado en el
mismo.
d) Proyecto de funcionamiento que contenga los
programas de adopción que desarrollarán y las
actividades específicas que ejecutarán, para el
cumplimiento de los objetivos indicados en el
artículo 6º de este Reglamento.
e) Declaración jurada extendida ante Notario, en que DTO 247, JUSTICIA
conste el compromiso de la corporación o Nº 14 d) y e)
fundación respectiva, de dar cumplimiento a las D.O. 16.03.2005
instrucciones generales o especiales que dicte el
Servicio Nacional de Menores en materia de
adopción, firmado por el presidente de su
Directorio.
Artículo 17: La Dirección Nacional del Servicio
Nacional de Menores tendrá un plazo de 30 días, contado
desde la recepción de los documentos señalados en el
artículo anterior, para estudiar y resolver la solicitud
de acreditación presentada por un organismo nacional y,
en todo caso, tendrá la facultad de solicitar se
adjunten mayores antecedentes o se complemente la DTO 247, JUSTICIA
información proporcionada, a fin de cautelar la seriedad Nº 15 a)
y especialización de los organismos postulantes. D.O. 16.03.2005
De ser necesarios antecedentes complementarios, DTO 247, JUSTICIA
el Servicio los solicitará por escrito y éstos deberán Nº 15 b)
ser acompañados en un plazo máximo de 30 días, contados D.O. 16.03.2005
desde la fecha en que fueron requeridos. Si la
documentación faltante o complementaria no es presentada
transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la
solicitud, lo que se certificará mediante oficio del
Director Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional DTO 247, JUSTICIA
de Menores podrá complementar la información Nº 15 c)
proporcionada, solicitando los antecedentes que estime D.O. 16.03.2005
necesarios a otros organismos públicos o privados, en
relación a la entidad de que se trate, dentro del plazo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en el inciso precedente.
En estas situaciones, el Servicio Nacional de
Menores deberá pronunciarse sobre la solicitud en un
plazo no mayor a veinte días, contados desde que se
haya recepcionado la información complementaria.
Artículo 18: Con el mérito de los antecedentes
señalados, el Director Nacional del Servicio Nacional
de Menores podrá conceder o denegar la acreditación al
organismo solicitante, mediante resolución fundada, la
que deberá notificarse por carta certificada remitida al
domicilio del respectivo organismo. La notificación se
entenderá efectuada al tercer día siguiente a aquel en
que fue despachada la carta certificada por la oficina
de correos que corresponda.
Si se denegare dicha acreditación, el organismo
correspondiente podrá solicitar reposición ante el mismo
Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico
ante el Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Justicia, dentro del plazo de treinta
días, contados desde que le fuera notificada la
resolución denegatoria. Dicha solicitud deberá
presentarse acompañando los antecedentes de hecho y
de derecho que la fundamenten. La reposición será DTO 247, JUSTICIA
resuelta por el Ministro de Justicia por orden del Nº 16
Presidente de la República. D.O. 16.03.2005
Artículo 19: Los organismos nacionales acreditados DTO 247, JUSTICIA
quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Nº 17
Regional del Servicio Nacional de Menores que D.O. 16.03.2005
corresponda, en relación al cumplimiento de sus
objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección
Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y
fiscalización técnica de las Unidades de Adopción
Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá
presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe
de gestión por parte de los organismos acreditados y de
las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales,
que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de
postulantes, con indicación de aquellos que recibieron
un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de
ellos concluyeron su proceso de adopción; número de
menores acogidos por el organismo, indicando sus edades;
número de madres biológicas atendidas por el organismo,
señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo
con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de
tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación
integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere
la letra d) del artículo 16 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional
del Servicio Nacional de Menores podrá constituirse en
los organismos acreditados, así como en las Unidades de
Adopción Regionales del Servicio, cuando requiera
supervisar y/o fiscalizar las actuaciones que cualquiera
de ellos realice.
Asimismo, los organismos nacionales acreditados
deberán informar al Servicio Nacional de Menores
cualquier cambio en las personas que los dirijan o
administren, en sus equipos profesionales, en su
domicilio o en cualquiera otra modificación sustancial
que afecte su estructura o funcionamiento, dentro del
plazo de 30 días de ocurrida ésta. Las personas que se
integren en reemplazo de aquellas que ejerzan labores
profesionales o que realicen funciones de dirección o
administración en el organismo acreditado, deberán
cumplir con las exigencias previstas en la letra c)
del artículo 16 del Reglamento.
Artículo 20: El organismo acreditado que por causa
sobreviniente se vea privado de alguno de los requisitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en el artículo 6º inciso segundo de la ley Nº
19.620, que no lo inhabilite para continuar operando, será
sancionado por el Director Nacional de Servicio Nacional de
Menores con la suspensión de su acreditación por un plazo que
no excederá de 90 días.
Durante dicho período, el organismo deberá corregir los
procedimientos o subsanar las irregularidades detectadas, en el
plazo fijado al efecto por la Dirección Nacional del Servicio.
Artículo 21: Si un organismo acreditado se viere privado de
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6º inciso
segundo de la ley Nº 19.620 en forma tal que lo inhabilite para
continuar operando, o, en caso de haberse aplicado la suspensión
regulada en el artículo anterior no subsanare las acciones u
omisiones que la motivaron en el plazo fijado para ello por la
Dirección Nacional del Servicio o reincida en las mismas, el
Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá revocar
la acreditación otorgada mediante resolución fundada.
Artículo 22: El organismo cuya acreditación sea suspendida
o revocada en virtud de lo dispuesto en los artículos
precedentes, podrá recurrir de dicha resolución, en la forma y
plazo contemplados en el inciso 2º del artículo 18º del
presente Reglamento.
Artículo 23: Tratándose de entidades extranjeras que
deseen obtener acreditación en Chile en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional
de La Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en DTO 247, JUSTICIA
materia de Adopción Internacional, para los efectos de Nº 18 a), b) y c)
actuar como intermediarios en favor de matrimonios D.O. 16.03.2005
residentes en su país que postulen a la adopción de
menores residentes en Chile, deberá tratarse de
organismos sin fines de lucro, en las condiciones y
dentro de los límites fijados por las autoridades
competentes del Estado que lo haya reconocido o
acreditado, que sean dirigidos y administrados por
personas cualificadas por su formación o experiencia
para actuar en el ámbito de la adopción
internacional y que estén sometidos al control de las
autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a
su composición, funcionamiento y situación financiera.
Para estos efectos deberá cumplirse con lo DTO 247, JUSTICIA
dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Nº 18 d)
Reglamento. D.O. 16.03.2005
Artículo 24: Los organismos extranjeros a los que
se refiere el artículo precedente, deberán presentar
solicitud escrita de acreditación ante el Director
Nacional del Servicio Nacional de Menores, adjuntando
los siguientes documentos, debidamente legalizados y
traducidos al español:
1.- Certificación emitida por la Autoridad central de DTO 247, JUSTICIA
su país, en que conste su reconocimiento para Nº 19 a)
operar en Chile, en materia de adopción D.O. 16.03.2005
internacional.
2.- Certificación emitida por la autoridad central DTO 247, JUSTICIA
de su país, en el que se indiquen los criterios y Nº 19 b)
requisitos considerados por esa autoridad para D.O. 16.03.2005
acreditarlos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 12 de la Convención de La Haya relativa a
la Protección del Niño y a la Cooperación en
materia de Adopción Internacional.
3.- Certificado expedido por el cónsul chileno de
profesión u honorario, que indique que la entidad
que ha otorgado el reconocimiento al organismo
extranjero para operar en Chile, de acuerdo a lo
señalado en el numerando anterior, es la Autoridad
competente conforme a su legislación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Antecedentes que acrediten su formalización
jurídica, estatutos o normas que los regulen, su
composición, objetivos y domicilio del organismo
en Chile.
5.- Proyecto de funcionamiento que incluya
procedimiento de evaluación, selección y
preparación de matrimonios postulantes a adopción
y criterios técnicos empleados al respecto; DTO 247, JUSTICIA
pautas para el seguimiento de la familia en su país Nº 19 c) y d)
de residencia, una vez que el menor ha sido D.O. 16.03.2005
adoptado por ésta, compromiso de efectuar dicho
seguimiento y los criterios previstos para la
asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer
antecedentes de su familia de origen.
Para los efectos de cumplir con las exigencias
relativas al contenido del proyecto de
funcionamiento, los organismos extranjeros
acreditados deberán ceñirse estrictamente a las
formalidades que el Servicio Nacional de Menores
indique para estos fines.
Artículo 25: En lo relativo al otorgamiento o
denegación de la acreditación a un organismo extranjero,
se aplicará lo previsto en los artículos 17 y 18 del
presente Reglamento, con las siguientes modificaciones:
1.- El plazo previsto en el artículo 17 inciso 2º, en
caso de solicitar el Servicio antecedentes
complementarios, será de 60 días. DTO 247, JUSTICIA
2.- En relación al inciso 3º del artículo 17, se Nº 20 a) y b)
entenderá especialmente comprendida entre las D.O. 16.03.2005
entidades de quienes puede requerir mayores
antecedentes el Servicio, la Autoridad central
que otorgó reconocimiento al organismo en su país
de origen.
3.- La resolución que conceda o deniegue la acreditación
solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
18 inciso 1º, deberá notificarse por carta
certificada remitida al domicilio en Chile del
representante del respectivo organismo o al de
éste en su defecto.
Artículo 25 bis: Los organismos extranjeros DTO 247, JUSTICIA
acreditados por el Servicio Nacional de Menores para Nº 21
actuar como intermediarios en los procesos que D.O. 16.03.2005
involucren a personas residentes en el extranjero con
menores residentes en Chile, deberán presentar
anualmente a la Dirección Nacional del mismo, un informe
de gestión, que incluya a lo menos, estadísticas sobre
el número de matrimonios postulantes, con indicación de
cuántos de éstos recibieron un menor en adopción,
señalando la edad de los postulantes y de los menores
y el número de postulaciones desistidas. Además, se
deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de
funcionamiento a que se refiere el número 4 del artículo
24 de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional
del Servicio Nacional de Menores podrá solicitar a
los organismos acreditados, cualquier antecedente o
información, que estime necesarios para supervisar y/o
fiscalizar las actuaciones que realicen.
Artículo 26: En el caso de que un organismo extranjero
acreditado incurra en alguna de las conductas previstas en el
artículo 20 inciso 1º del presente Reglamento, el Director
Nacional del Servicio Nacional de Menores comunicará
formalmente los hechos a la Autoridad competente que lo hubiese
reconocido en su país de origen y podrá suspender
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitoriamente la acreditación otorgada en Chile, por un plazo
máximo de 90 días, si la gravedad de las conductas así lo
amerita.
Con el mérito de lo informado por la Autoridad competente
de su país de origen y especialmente en caso que las
irregularidades observadas no pudieren ser subsanadas, atendida
su gravedad, o que el organismo reincida en la ejecución de las
conductas referidas, el Director Nacional del Servicio Nacional
de Menores podrá revocar la acreditación otorgada, mediante
resolución fundada que será notificada por carta certificada
tanto al organismo afectado como a la Autoridad acreditante en su
país de origen.
El organismo cuya acreditación sea suspendida o revocada,
podrá recurrir de la resolución que así lo disponga en la
forma y plazo previstos en el inciso 2º del artículo 18 del
presente Reglamento.
TITULO V
De la adopción por personas no residentes en Chile
Artículo 27: Para los efectos de la certificación prevista
en el artículo 30 de la ley Nº 19.620, la Dirección Nacional
del Servicio Nacional de Menores tendrá un plazo de 10 días
contados desde que se solicite dicho certificado. El ejercicio de
esta obligación corresponderá al Director Nacional del Servicio
o a la persona en quien éste delegue tal función.
En caso de ser necesarios antecedentes adicionales para
ello, la Dirección Nacional deberá solicitarlos dentro de
tercero día de recibida la petición, debiendo emitir el
certificado correspondiente en un plazo no superior a 10 días
contados desde que se reciban los antecedentes requeridos.
Artículo 28: Con el objeto de dar cumplimiento a lo
previsto por el artículo 31 de la ley Nº 19.620, en lo
que se refiere a la evaluación física, mental, sicológica
y moral de los solicitantes residentes en el extranjero
y, en la medida que la postulación de éstos no haya sido
patrocinada por un organismo extranjero acreditado,
dichos matrimonios deberán remitir previamente al
Servicio Nacional de Menores o a un organismo nacional
acreditado, los antecedentes previstos por el artículo
32 de la citada ley, debiendo aquél o éste en su caso, DTO 247, JUSTICIA
pronunciarse dentro del plazo de 20 días, contado desde Nº 22 a)
la recepción de la respectiva solicitud. D.O. 16.03.2005
En caso de ser necesaria información adicional, el DTO 247, JUSTICIA
organismo que haya recibido la solicitud deberá Nº 22 b)
requerirlos dentro de quinto día de efectuada la D.O. 16.03.2005
presentación, debiendo en todo caso pronunciarse en
un plazo no superior a 20 días contados desde que se
reciba la información.
Artículo 29: Para el seguimiento de la familia DTO 247, JUSTICIA
adoptiva residente en el extranjero, una vez que el Nº 23
menor ha sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en D.O. 16.03.2005
el artículo 9 de la Convención de La Haya sobre la
Protección del Niño y Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, se distinguirá:
a) Si el matrimonio ha sido patrocinado por un
organismo extranjero acreditado, éste llevará a
cabo el seguimiento por un período no inferior a
un año de acuerdo a las pautas presentadas al
solicitar su acreditación en Chile. Para tales
efectos, el organismo deberá efectuar a lo menos
un informe semestral.
b) Si el matrimonio ha sido patrocinado por la
autoridad central del Estado de residencia de
los postulantes, el seguimiento será efectuado por
la referida autoridad central o por la entidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecializada, que ella determine, por el mismo
período, debiendo remitirse a lo menos un informe
semestral.
Artículo 30: La autoridad central del Estado de DTO 247, JUSTICIA
recepción del adoptado y los organismos extranjeros Nº 24
acreditados, en su caso, podrán brindar asesoría y apoyo D.O. 16.03.2005
al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y
descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de
búsqueda de sus orígenes. Sin perjuicio de lo anterior,
las personas que deseen obtener información sobre su
adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de la ley Nº 19.620 y sean autorizadas para ello por
resolución judicial, podrán ser asesoradas por el
Servicio Nacional de Menores a su solicitud, o por el
organismo acreditado que haya intervenido en su proceso
de adopción.
Disposiciones Finales
Artículo 31: Los plazos que señala el presente Reglamento
serán de días hábiles.
Artículo 32: Tratándose de la adopción por parte DTO 247, JUSTICIA
de personas extranjeras residentes en Chile, los Nº 25 a) y b)
postulantes deberán acompañar el certificado de D.O. 16.03.2005
permanencia definitiva, otorgado por el Departamento
de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.
Artículo 33: La reserva a que están sujetas las
tramitaciones administrativas, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 28 inciso 1º de la ley Nº 19.620,
comprenderá asimismo la información concerniente a los
niños que permanezcan en programas o proyectos de DTO 247, JUSTICIA
cuidado residencial y las gestiones que se realicen a Nº 26
fin de solicitar la declaración de que un niño es D.O. 16.03.2005
susceptible de ser adoptado.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA
Nº 27
D.O. 16.03.2005
Artículo 2º: SUPRIMIDO DTO 247, JUSTICIA
Nº 27
D.O. 16.03.2005
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de
Justicia.
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