Decreto Nº 938
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Fecha Publicación :18-02-1995
Fecha Promulgación :13-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA
LEY N° 19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS
SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Tipo Version :Ultima Version De : 09-05-2005
Inicio Vigencia :09-05-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16298&idVersion=2005
-05-09&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N°
19.287, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO
UNIVERSITARIO
Núm. 938.- Santiago, 13 de Diciembre de 1994.- Considerando:
Que, la Ley N° 19.287 creó los Fondos Solidarios de
Crédito Universitario y estableció normas relativas al
otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a
dichos fondos.
Que, en cumplimiento del mandato legal y para facilitar la
ejecución de la Ley, es necesario establecer el sistema único
de acreditación socioeconómica de los alumnos y reglamentar las
condiciones que deben cumplir los alumnos para optar a este
beneficio.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile, las Leyes N°
18.591 y 19.287 y la Resolución N° 55 de la Contraloría
General de la República, dicto el siguiente
Decreto:
Apruébase el reglamento del artículo 4° de la Ley N°
19.287 y establécese el sistema único de acreditación
socioeconómica de los alumnos, a que se refiere el artículo 2°
de dicha Ley.
Artículo 1°: De conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
19.287, sólo podrá otorgarse préstamos con cargo a los fondos
solidarios de crédito universitario a los alumnos que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que sean chilenos;
b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en
alguna carrera que imparta la institución;
c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de
su grupo familiar, necesite de crédito, y
d) Que la calidad académica del postulante lo hagan merecedor
del crédito.
Corresponde al presente reglamento establecer las normas
específicas por las que se regirán, en esta materia, las
instituciones que otorgan créditos universitarios.
1.- Sistema de acreditación socioeconómica de los
alumnos.
Artículo 2°: Sólo podrá otorgarse el crédito a que se
refiere la Ley N° 19.287, a los alumnos que lo soliciten y que,
dadas sus condiciones socioeconómicas y las de su grupo
familiar, lo requieran.
Las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo
familiar serán evaluadas por medio del Sistema Unico de
Acreditación Socioeconómica.
Artículo 3°: El Sistema Unico de Acreditación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSocioeconómica tendrá por objeto determinar si un
alumno, atendida su condición socioeconómica, necesita
de crédito universitario para el financiamiento de sus
estudios.
Dicho sistema estará conformado por el formulario DTO 13, EDUCACION
de postulación, los antecedentes que justifiquen las Art. 1º Nº 1
declaraciones contenidas en el formulario y por las D.O. 25.05.2002
variables y parámetros a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 4°: Cada año, se aplicará el sistema de
acreditación socioeconómica a los alumnos de las universidades
a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 18.591, que
soliciten crédito universitario y cuya acreditación se estime
como necesaria por la universidad respectiva y, en todo caso, a
los que se encuentren en alguna de las situaciones que a
continuación se indican:
a) Los matriculados por primera vez en su carrera, incluyendo
los que ingresaren por traslado o transferencia de otra
institución o carrera;
b) Alumnos antiguos que solicitan crédito por primera vez, y
c) Alumnos antiguos que presentaren cambio de situación
socioeconómica, solicitando aumento de monto del crédito.
Artículo 5º: Los alumnos a que se refiere el DTO 13, EDUCACION
artículo anterior deberán llenar, en la fecha Art. 1º Nº 2
establecida para este efecto por la respectiva D.O. 25.05.2002
universidad, el formulario único de acreditación socio
económica. Dicho formulario deberá contener, a lo menos,
las siguientes especificaciones:
a).- Integrantes del grupo familiar y datos importantes,
tales como: rol único tributario (RUT), edad,
ocupación, entidad previsional y de salud a la cual
se encuentran adscritos,
b).- Número total de integrantes del grupo familiar,
c).- Nombre, profesión, rol único tributario y domicilio
de los padres del alumno, para el caso que no hayan
sido incluidos como integrantes del grupo familiar,
d).- Lugar de residencia permanente del grupo familiar y
título a que ocupa la vivienda respectiva,
e).- Ingresos líquidos percibidos por cada integrante del
grupo familiar,
f).- Ingresos totales del grupo familiar, expresados en
una mensualidad,
g).- Antecedentes académicos del alumno, establecimiento
de enseñanza media o de educación superior del que
proviene y monto pagado en dicho establecimiento,
durante el último año de permanencia en él, y
h).- Bienes de activo, acciones y valores de propiedad
de integrantes del grupo familiar.
Se considerarán integrantes del grupo familiar,
para estos efectos, el alumno, su cónyuge, y sus
parientes por consaguinidad, afinidad o adopción en toda
la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive, siempre que estas personas residan en una
misma casa y compartan ingresos y gastos con el alumno.
Se excluirán de la declaración las personas mayores de
18 años y menores de 65, que no estudien ni trabajen sin
estar incapacitados para hacerlo.
Los padres del alumno se considerarán siempre
integrantes del grupo familiar, aún cuando no residan en
la misma casa, si comparten ingresos y gastos con él.
También se considerará integrante del grupo familiar,
aun cuando no tenga vínculo de parentesco, la persona
que aporte económicamente para la mantención del alumno.
Se entenderán por ingreso todas las cantidades de
dinero que a cualquier título perciba un integrante del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupo familiar, sea de manera periódica o esporádica.
El alumno será responsable de acompañar, en todo
caso, los antecedentes que justifiquen las declaraciones
contenidas en el formulario. En especial, acreditará los
ingresos percibidos por cada integrante del grupo
familiar mediante copia de las Declaraciones de Impuesto
a la Renta presentadas en el año inmediatamente
anterior, liquidaciones de sueldo, de pensiones, boletas
de honorarios o certificaciones de retiros según
corresponda, dividendos de acciones, rentas por
propiedades y certificación de la respectiva entidad
previsional. Sólo en caso de inexistencia de tales
documentos se admitirá declaración jurada ante Notario".
La postulación al crédito no se entenderá efectuada
válidamente, si no se adjuntan al formulario único de
acreditación socioeconómica los antecedentes de respaldo
indicados en el inciso precedente.
En el caso de efectuarse la postulación al crédito
por vía electrónica, los antecedentes de respaldo
deberán ser presentados dentro del plazo que establezca
para este efecto la respectiva institución de educación
superior. Vencido este plazo, sin que se hubiesen
acompañado dichos documentos, se tendrá por no
presentada la correspondiente postulación.
El Ministerio de Educación impartirá a las
universidades que otorgan crédito universitario, las
instrucciones que se requieran para la acertada
aplicación del formulario de que trata este artículo.
Artículo 6°: Los antecedentes proporcionados por
el alumno deberán ser debidamente validados por la
respectiva universidad, cotejando las declaraciones
contenidas en el formulario con los documentos y
antecedentes justificativos de ellas y mediante los
otros mecanismos que la institución establezca con este
objeto.
Las instituciones de educación superior que otorgan
créditos universitarios verificarán la información
proporcionada por sus alumnos postulantes al beneficio,
con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio
de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los
que serán de carácter reservado.
El Ministerio de Educación supervisará el proceso DTO 13, EDUCACION
de verificación de información indicado en los incisos Art. 1º Nº 3
precedentes, evaluando periódicamente la veracidad de la D.O. 25.05.2002
información recibida de las instituciones.
Artículo 7°: El ingreso familiar disponible corresponderá
a la diferencia entre el promedio mensual de ingresos líquidos
percibidos por el grupo familiar y el gasto familiar mínimo.
Los ingresos del grupo familiar se determinarán de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
a) Se considerará el total de los ingresos del grupo familiar,
de conformidad con lo declarado por el alumno en el Formulario de
Acreditación Socioeconómica.
b) La declaración efectuada por el alumno será cotejada con
la documentación que la respalda.
En caso de existir disconformidad entre lo declarado y lo
documentado por el alumno, se considerará el mayor valor entre
ambos; salvo que el mayor valor declarado por el alumno aparezca
como manifiestamente disconforme con el documentado, en cuyo caso
se considerará éste.
c) Para validar la declaración del alumno, se utilizará un
promedio de los ingresos líquidos percibidos por el grupo
familiar durante un período no inferior a los 3 meses anteriores
a la declaración.
El ingreso líquido se obtiene descontando al ingreso bruto
total sólo las cotizaciones previsionales y de salud
obligatorias e impuestos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Además, se imputarán ingresos por los
siguientes conceptos:
1.- Si la familia habita en un bien raíz de su propiedad y
éste ya se encuentra pagado, o si habita a título gratuito en
una propiedad ajena, se imputará un ingreso equivalente al nivel
de gasto para satisfacer necesidades básicas de vivienda.
2.- Se imputará un ingreso equivalente al 1,3% del avalúo
fiscal de cada propiedad perteneciente al grupo familiar que
éste no habite y que se encuentre pagada. Si la familia percibe
ingresos por estos inmuebles se considerará sólo el mayor valor
entre el ingreso imputado y el declarado por el alumno.
3.- Si la familia es propietaria de uno o más vehículos,
cuyo avalúo en conjunto supere las 128 UTM del mes en que se
presenta la declaración, se imputará un 2% del valor que exceda
dicho monto. No se considerarán para estos efectos los taxis,
microbuses, camiones y vehículos de transporte escolar si son
fuente de ingresos declarados del grupo familiar.
Artículo 8°: El nivel de gasto para satisfacer necesidades
básicas de una familia tipo, se determinará considerando los
parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y
Cooperación, para los efectos del sistema único de
acreditación socioeconómica establecido en el presente
reglamento.
Dicho nivel de gasto, que se encuentra anexo al presente
reglamento, refleja requerimientos esenciales en relación con el
número de integrantes del grupo familiar, en los rubros de
vivienda, alimentación y otros.
El nivel de gasto se reajustará anualmente, conforme a la
variación que experimente el índice de precios al consumidor
(IPC) en los rubros específicos, en el año calendario anterior,
lo que será comunicado por el Ministerio de Educación a las
universidades que otorgan créditos universitarios.
Artículo 9°: Cuando la diferencia entre la variable
ingresos del grupo familiar y pará metros de gasto sea negativa,
el ingreso disponible del grupo familiar será cero.
Cuando la diferencia sea positiva, se dividirá el ingreso
familiar disponible por el número de integrantes del grupo
familiar.
Las universidades comunicarán al Ministerio de Educación,
en la forma que éste previamente les señale, los resultados del
proceso y éstos constituirán un dato básico para la
implementación y operación de sus respectivas metodologías de
asignación de créditos universitarios.
Artículo 10°: Corresponderá a cada universidad cautelar
que sus criterios de asignación de créditos para alumnos que
soliciten la mantención del beneficio, se ajusten a los
requisitos del artículo 4° de la Ley N° 19.287.
Para este efecto, las universidades establecerán
procedimientos expeditos cuyo objeto será actualizar los
antecedentes socioeconómicos del alumno y comprobar que las
condiciones que sirvieron de base al otorgamiento del crédito no
han variado. Dichos procedimientos incluirán la validación de
los antecedentes proporcionados por el alumno, con aquellos
mecanismos que la respectiva institución determine.
Artículo 11°: El Ministerio de Educación supervisará el
funcionamiento del sistema de acreditación socioeconómica que
se establece en el presente reglamento y evaluará la exactitud
de la información recopilada por las instituciones.
2.- Normas sobre calidad académica de los alumnos
Artículo 12°: Se considerará que el alumno tiene DTO 210, EDUCACION
una calidad académica que lo hace merecedor de crédito Art. primero
cuando cumpla con los requisitos que la respectiva D.O. 09.05.2005
universidad haya establecido para tales efectos, los
que en todo caso deberán considerar el puntaje promedio
obtenido en la Prueba de Admisión a la Universidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicada por el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas. Asimismo, este requisito en ningún caso podrá
ser inferior a un puntaje de 475 puntos promedio de las
Pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas.
Las universidades observarán los siguientes
criterios básicos, de carácter académico, para el
otorgamiento de créditos provenientes de sus fondos
solidarios:
1.- Preferentemente, se otorgará crédito a los
alumnos regulares de carreras conducentes a un título
técnico o profesional o al grado de licenciado, o a un
título profesional y licenciatura, así como a los
matriculados en ciclos básicos que tienen una
continuidad en aquéllas.
2.- El requisito de puntaje mínimo en la prueba de DTO 51, EDUCACION
admisión a las Universidades a que se refiere el inciso Art. SEGUNDO
anterior, será exigible durante todo el primer año D.O. 12.03.2004
académico de cada alumno.
3.- Los alumnos podrán optar al crédito durante el
período normal de duración de la carrera y dentro de un
50% de incremento de dicho período.
4.- Los alumnos con más de tres semestres de DTO 210, EDUCACION
permanencia en la carrera deberán acreditar un avance Art. segundo
curricular progresivo. Ello implica, salvo que la D.O. 09.05.2005
Universidad haya previsto una exigencia académica mayor,
la aprobación de a lo menos un 50% del total de las
asignaturas cursadas o créditos inscritos,
correspondientes al plan de estudios del año o semestre
que el alumno está cursando, según corresponda.
5.- Tendrán prioridad para la obtención de créditos
aquellos alumnos que hayan sido beneficiarios de crédito
universitario en 1 o 2 carreras, respecto de los que
postulen a dicho beneficio para una tercera o cuarta. Si
un alumno sigue 2 carreras en forma simultánea, ésta
preferencia operará sólo en una de ellas.
6.- No gozarán de preferencia los alumnos titulados
o egresados de una carrera que quieran acceder al
crédito para una nueva carrera.
Se considerarán como una carrera, para los efectos
de los números 4) y 5) anteriores:
a) Los programas que son continuación de un
ciclo básico, bachillerato u otra situación
análoga contemplada en el régimen académico
de la Universidad, y
b) Las licenciaturas que son posteriores a la
obtención del título profesional a que conduce
la carrera.
Artículo 13°: La Universidad, de acuerdo con sus
estatutos y reglamentos, señalará la instancia encargada
de revisar las decisiones que se adopten por aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior. En todo caso, DTO 51, EDUCACION
la revisión de las decisiones adoptadas no podrá Art. TERCERO
significar el incumplimiento de ninguno de los requisitos D.O. 12.03.2004
establecidos en el artículo anterior.
3.- Normas finales
Artículo 14°: El Rector de cada universidad comunicará al
Ministerio de Educación los casos comprobados de alumnos que
faltaren a la verdad en los antecedentes proporcionados para
acreditar su situación socioeconómica.
Dichos alumnos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°
de la Ley N° 19.287, perderán el derecho a obtener crédito
universitario para el financiamiento de sus estudios, ante
cualquier institución que lo otorgue.
Artículo 15°: Las universidades ajustarán los
requerimientos de ayuda de sus estudiantes a las disponibilidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel fondo solidario de crédito universitario respectivo,
considerando tanto los recursos que conforman el patrimonio del
referido fondo como las regulaciones a que se encuentra afecto de
conformidad con la ley.
Artículo 16°: El formulario único de acreditación
socioeconómica a ser aplicado en cada universidad de las que
otorgan créditos universitarios, a partir del año 1995, a que
se refiere el artículo 5° del presente reglamento, se aprobará
mediante resolución del Subsecretario de Educación.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General
de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a
usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
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