Decreto Nº 930
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Fecha Publicación :04-01-1968
Fecha Promulgación :14-11-1967
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Título :CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDRAULICA
Tipo Version :Unica De : 04-01-1968
Inicio Vigencia :04-01-1968
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16266&idVersion=1968
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CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDRAULICA Santiago, 14 de Noviembre de 1967.- S. E.
decretó hoy lo que sigue:
Núm. 930.- Vistos la facultad que me otorgan los artículos 72° N° 2 de la
Constitución Política del Estado, y 89° de la ley N° 15.840, de fecha 9 de Noviembre
del año 1964,
Decreto:
Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Hidráulica, como Corporación
Autónoma con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio, y con
plena capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2°.- Este Instituto tendrá una duración indefinida y su domicilio será
la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que se constituyan por
acuerdo del Consejo.
Artículo 3°.- El Instituto Nacional de Hidráulica se relacionará con el Gobierno a
través del Ministerio de Obras Públicas y será autónomo en su organización,
actividades y patrimonios.
TITULO I.- DE LOS FINES Y ATRIBUCIONES
Artículo 4°.- Los fines del Instituto Nacional de Hidráulica serán los siguientes:
a) Realizar los estudios en modelo reducido que les sean encargados en el campo de las
obras hidráulicas, marítimas, sanitarias, de arquitectura naval, etc., y en general,
cualquier estudio referente al escurrimiento de fluídos.
b) Obtener y centralizar los datos de funcionamiento de obras que sean útiles para
futuros estudios o proyectos hidráulicos.
c) Realizar en sus laboratorios o donde corresponda, investigaciones científicas y
tecnológicas en el campo del escurrimiento de fluídos.
d) Calibrar instrumentos y máquinas hidráulicas y otorgar certificados de los
ensayos que realice.
e) Actuar como árbitro o perito en aquellas materias relacionadas con la hidráulica,
que sean sometidas a su consideración.
f) Colaborar a la docencia universitaria.
g) Formar el personal especializado que requiera el Instituto para su desarrollo.
h) Publicar los resultados de sus trabajos e investigaciones y divulgar los adelantos
científicos y tecnológicos en el campo de la hidráulica.
i) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES
A.- DEL CONSEJO
Artículo 5°.- El Instituto Nacional de Hidráulica estará dirigido por un Consejo y
un Director Ejecutivo que dependerá de éste.
Los Consejeros tendrán una remuneración de un cuarto de sueldo vital mensual, de
empleados particulares para la industria y el comercio, escala A, del departamento de
Santiago, por cada sesión a que asistan, no pudiendo exceder al mes, dicha remuneración
en conjunto, a un sueldo vital mensual.
Artículo 6°.- El Consejo estará constituido por los siguientes miembros:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) El Director General de Obras Públicas;
b) El Director de Riego;
c) El Director de Obras Sanitarias;
d) El Director de Obras Portuarias;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
f) El Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y
g) Un representante del Presidente de la República, vinculado con la docencia
universitaria.
Artículo 7°.- Los Consejeros a que se refieren las letras a) a f) inclusive, del
artículo 6°, podrán delegar sus funciones en otras personas de la entidad u organismo
que representan ante este Instituto, a menos que ocupen el cargo de Presidente del
Consejo.
Artículo 8°.- El Consejo a que se refiere la letra g) del artículo 6° durará 3
años en sus funciones y podrá ser nombrado por un nuevo período.
Artículo 9°.- El Presidente del Consejo será designado de entre sus miembros por el
Presidente de la República y durará tres años en sus funciones. Durante dicho período,
el Presidente de la República, podrá sustituirlo por otro de los miembros del Consejo si
así lo estima conveniente. En ausencia del Presidente Titular, lo subrogarán los demás
miembros del Consejo en el orden establecido en el artículo 6°.
Artículo 10°.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Delinear las actividades del Instituto y velar por la marcha correcta de sus
servicios;
b) Proponer al Gobierno las políticas a seguir en aquellas materias relacionadas con
los fines del Instituto; dar a conocer sus recomendaciones a los Organismos que tengan
relación directa o indirecta con él y considerar las instrucciones que el Gobierno le
imparte;
c) Aprobar los planes de trabajo del Instituto y las inversiones correspondientes a
propuesta del Director Ejecutivo;
d) Designar y remover su Director Ejecutivo;
e) Fijar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Instituto sin las
limitaciones establecidas en el DFL. N° 47, de 1954. En este presupuesto deberán ser
incluidas las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Director
Ejecutivo y no regirán para ellas las limitaciones establecidas en las leyes, ni las
disposiciones sobre contrataciones para el personal fiscal, semi-fiscal o de
administración autónoma.
En todo caso, el presupuesto de entradas y gastos del Instituto así como las plantas
del personal y sus remuneraciones deberán ser aprobados por decreto supremo.
f) Considerar y aprobar la memoria y el Balance Anual que presentará el Director
Ejecutivo.
g) Aprobar los Reglamentos Internos por los cuales se regirá el Instituto y su
personal, a propuesta del Director Ejecutivo, los que estarán sujetos al trámite de toma
de razón por la Contraloría General de la República.
h) Celebrar toda clase de convenciones con personas naturales o jurídicas de derecho
público o privado u organismos internacionales y extranjeros con el fin de desarrollar
programas de trabajos conprendidos dentro de las funciones propias del Instituto, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas por la ley.
i) Divulgar las investigaciones, experiencias y trabajos que realice el Instituto.
j) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a sus propios bienes y
recursos, a los recursos que administra por mandato de la ley y a los bienes que con ellos
adquiera. No obstante, para enajenar, gravar voluntariamente o dar en arrendamiento bienes
raíces por más de cinco años, necesitará decreto supremo.
k) Erogar o ceder al Fisco y a instituciones en general dineros u otros bienes
destinados a actividades que tengan relación directa o indirecta con los fines del
Instituto, y
l) Delegar en el Presidente del Consejo o en el Director Ejecutivo algunas de las
facultades a que se ha hecho referencia en este artículo.
Artículo 11°.- El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes; no
obstante podrá reunirse extraordinariamente a pedido expreso del Presidente del Consejo,
del Director Ejecutivo o de cinco de sus miembros.
Artículo 12°.- El Consejo podrá sesionar con la presencia de cuatro miembros a lo
menos.
Artículo 13°.- Todos los acuerdos del Consejo serán tomados por la mayoría de sus
miembros. En caso de dispersión de votos, la votación se limitará a las opiniones que
cuenten con las dos más altas mayorías. Si se produce empate, prevalecerá la opinión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel que preside.
B.- DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 14°.- Para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, será necesario ser
chileno y estar en posesión del título de Ingeniero Civil otorgado por la Universidad de
Chile o por alguna de las Universidades reconocidas por el Estado.
Artículo 15°.- El Director Ejecutivo tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, y será el Jefe Superior del Servicio. Deberá concurrir a
las sesiones del Consejo y sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 16°.- El Director Ejecutivo durará tres años en funciones y continuará
automáticamente en su cargo por igual período si el Consejo no manifiesta su voluntad de
poner término a su mandato con una anticipación de treinta días, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 10°.
Artículo 17°.- Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo;
b) Proponer anualmente al Consejo el plan de trabajo como asimismo el Presupuesto
anual del Instituto, y las Plantas del personal de empleados y obreros y sus
remuneraciones;
c) Presentar al Consejo el balance anual, rendir cuenta de la inversión de fondos de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes y designar a los funcionarios del Servicio
en las respectivas plantas;
d) Presentar anualmente al Presidente de la República una memoria de los trabajos
efectuados, previa la aprobación del Consejo a que se refiere la letra f) del Art. 10°;
e) Encasillar anualmente a los funcionarios del Instituto de acuerdo a las Plantas
aprobadas en la forma prescrita en la letra c) del Art. 10°;
f) En casos calificados, contratar empleados con acuerdo del Consejo para la
ejecución de aquellas labores que no puedan atender los empleados de la Planta. Podrá
también con iguales requisitos, contratar a base de honorarios, determinados estudios,
investigaciones y tareas con profesionales, técnicos o instituciones nacionales,
internacionales o extranjeras.
En todo caso, la contratación de personal a que se refiere esta letra, deberá
hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto del Instituto y sin
las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o
de Administración Autónoma.
g) Relacionar al Instituto con todos los organismos nacionales, extranjeros o
internacionales que tengan vinculación con sus fines;
h) Dirigir los trabajos que realice el Instituto y administar sus bienes en la forma
que determine el Consejo;
i) Proponer al Consejo los reglamentos por los cuales se regirá la organización
interna del Instituto y su personal;
j) Delegar con acuerdo del Consejo facultades determinadas a funcionarios o empleados
de la Institución, y
k) Ejecutar todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean
necesarias para la consecución de los fines del Instituto y que no correspondan al
Consejo.
TITULO III
Del personal
Artículo 18°.- Al determinarse las plantas y remuneraciones del personal del
Instituto Nacional de Hidráulica, se contemplarán los cargos necesarios para el correcto
funcionamiento del Instituto.
Artículo 19°.- El Reglamento Interno sobre el personal que dicte el Consejo a
propuesta del Director Ejecutivo, establecerá las normas sobre provisión de empleo,
régimen de remuneraciones, los derechos, obligaciones, sanciones, prohibiciones,
incompatibilidades y calificaciones. Deberá ser aprobado por decreto supremo y las
disposiciones del Código del Trabajo serán supletorias de las que se contengan en el
referido Reglamento, que podrá ser modificado mediante decreto supremo.
Artículo 20°.- En los términos expresados en el artículo anterior, el personal del
Instituto se regirá por el Código del Trabajo y leyes complementarias.
Artículo 21°.- El Instituto podra solicitar de las reparticiones fiscales,
semifiscales y de administración autónoma, en comisión de servicios los funcionarios
que sean necesarios para la marcha del Instituto.
TITULO IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel patrimonio
Artículo 22°.- El patrimonio del Instituto estará formado por los siguientes
bienes:
a) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de presupuesto o en leyes
especiales o a través de convenio con organismos internacionales o extranjeros.
b) Los aportes que acuerden otorgarles los Organismos Públicos o Privados.
c) El producto de las tarifas que se devenguen por la prestación de servicios a
terceros. La prestación de servicios a los organismos fiscales, semifiscales o de
administración autónoma, será remunerada en la forma que lo determine el Consejo
atendido el aporte que dichas entidades hayan efectuado al Instituto.
d) Por los aportes que acuerde el Presidente de la República en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 89 de la ley número 15.840.
e) Los inmuebles que por decreto del Presidente de la República sean destinados al
Instituto.
f) Los frutos que produzcan los bienes del Instituto.
g) Las donaciones, herencias o legados con que se le beneficie, y
h) Por los demás bienes y recursos que adquiera en lo sucesivo a cualquier título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Se designa provisionalmente Presidente del Consejo al Director General
de Obras Públicas, quien dentro del plazo de sesenta días a contar de la vigencia del
presente decreto, deberá constituir el Consejo, para los efectos de designar al Director
Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en la letra d) del Art. 10°.
Artículo 2°.- Hasta que entren en vigencia el presupuesto y las plantas del
Instituto, los miembros de su Consejo se desempeñarán ad honorem y los funcionarios que
aquél requiera para su buena marcha, en comisión de servicios, de acuerdo con lo
prescrito en el Art. 21° del presente decreto.
Derógase el decreto número 1.176, de 11 de Noviembre de 1966, sin tramitar.
Anótese, tómese razón y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Ossa Pretot.- Edmundo
Pérez Zujovi.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Carlos Valenzuela
Ramírez, Subsecretario de Obras Públicas.
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