Decreto Nº 921
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Fecha Publicación :25-11-1958
Fecha Promulgación :24-10-1958
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL
DECRETO SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS,
PANIFICADORES Y FIDEEROS
Tipo Version :Ultima Version De : 21-01-2009
Inicio Vigencia :21-01-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16214&idVersion=2009
-01-21&idParte
REFUNDE Y REGLAMENTA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL DECRETO
SUPREMO N° 931, DE 25 DE OCTUBRE DE 1946, SOBRE INDEMNIZACION
POR AÑOS DE SERVICIOS A OBREROS MOLINEROS, PANIFICADORES Y
FIDEEROS
Núm. 921.- Santiago, 24 de octubre de 1958.- Vistos: lo
dispuesto en el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza
de ley 117, de 11 de junio de 1953; el oficio 786, del
Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y
Panificadores, de 6 de agosto del presente año; las consultas
que oportunamente se hicieron a las partes interesadas, cuyas
observaciones se tuvieron presentes; el informe de 22 de
noviembre de 1957; de la Asesoría del Ministerio del Trabajo, y
la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la
Constitución Política del Estado,
Decreto:
Refúndese y reglaméntase las disposiciones del decreto
supremo 931, de 25 de octubre de 1946, y todos los decretos y
leyes que lo complementan, en el siguiente
ESTATUTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES A OBREROS
MOLINEROS Y PANIFICADORES
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La persona jurídica de derecho público NOTA 1.-
denominada "Departamento de Indemnizaciones a Obreros
Molineros y Panificadores", en adelante en este decreto
simplemente "El Departamento", tendrá la administración
de los bienes y recursos que más adelante se detallarán
y que constituyen su propio patrimonio, cuyos fines son
otorgar los beneficios que se determinan en las
disposiciones del presente reglamento.
NOTA: 1.-
Ver artículo 21° del Decreto Ley 3.501, de 1980.-
Artículo 2°. Para todos los efectos legales, el
Departamento tiene su domicilio en Santiago.
Artículo 3°. El Departamento está sujeto a la
fiscalización de la Contraloría General de la República y de
la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 4°. Las relaciones del Departamento con el Supremo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno se efectuarán por intermedio del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 5° El Departamento estará dirigido por una
Comisión Administradora, compuesta por las siguientes personas:
un representante del Ministerio del Trabajo, designado por el
Presidente de la República, que la presidirá, y cuatro miembros
designados, respectivamente, por la Asociación de Molineros del
Centro, la Federación Chilena de Industriales Panaderos, la
Confederación de Sindicatos de Obreros Molineros de Chile y la
Federación Nacional de Panificadores de Chile.
Artículo 6°. Todas las cuestiones relacionadas con la
administración de la institución se resolverán en conformidad
a lo dispuesto en el decreto 670, de fecha 7 de noviembre de
1953, de este Ministerio, reglamentario del decreto con fuerza de
ley 117, de 11 de junio de 1953. Las referencias que haga dicho
reglamento al decreto 931, de 25 de octubre de 1946, deben
entenderse hechas al presente decreto.
Artículo 7° Los empleados y obreros que presten sus
servicios al referido organismo estarán sometidos a las
disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a
los empleados y obreros, con excepción del personal que provino
del ex Instituto de Economía Agrícola, el que conserva todos
los derechos y beneficios que la ley confiere a los empleados
semifiscales.
II
Del patrimonio del Departamento, de su inversión,
recaudación y destino.
Artículo 8°. El patrimonio del Departamento estará
formado:
a) Por todos los bienes e inversiones que el ex Instituto de
Economía Agrícola hizo al 18 de junio de 1953, relacionadas
estas últimas, directa o indirectamente, con la administración
de los fondos provenientes de la aplicación del decreto 931, de
25 de octubre de 1946, de este Ministerio, y por todos los bienes
e inversiones efectuados por la institución a esta fecha, o que
hubiere o tuviere en el futuro;
b) Por las sumas de dinero recaudadas por la institución o
por la Tesorería General de la República u oficinas de su
dependencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953;
c) Por el producto de las sanciones que se apliquen a los
industriales infractores a las normas del presente decreto, en
conformidad a lo dispuesto en la ley 4.912, y lo prevenido en el
decreto 991, de 15 de noviembre de 1955, de este Ministerio,
reglamentario de dicha ley para los efectos de este decreto;
d) Por los intereses y utilidades que provengan de la
inversión de los fondos de la institución, por las
indemnizaciones devengadas y no cobradas después de cinco años,
por los intereses penales, por las cantidades que
extraordinariamente reciba debido a las disposiciones legales que
le rigen y por los bienes que adquiera a cualquier otro título,
como ser donaciones, legados, subvenciones, etc..., y
e) Por todos los frutos provenientes de los actos
administrativos de su giro ordinario.
Artículo 9°. Las industrias molinera, panificadora y
del fideo deberán ingresar mensualmente al Departamento
los siguientes rubros, los que la autoridad pública
competente deberá contemplar en los respectivos costos
de elaboración:
a) La industria molinera la suma de E° 0,15573 por DS. 107,
quintal métrico de trigo molido, la que se contemplará Previsión,
en los costos de molienda del trigo. El aporte vigente 1967,
se alzará cada vez que suba el precio oficial de la ART. 2°, a).
harina para Santiago, en el mismo porcentaje en que suba
éste y desde la fecha en que dicha alza empiece a regir;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La industria de la panificación pagará un 8,33% DS. 824,
de los salarios y regalías canceladas a sus obreros Previsión,
durante el mes y, además, pagará la suma de E° 0,0034 1961,
por quintal amasado, para contribuir a los gastos de ART. 1°.
Administración del Departamento, y de E° 0,0008, también
por quintal amasado, para financiar el pago de los años
servidos por obreros con anterioridad al 1° de enero de
1947.
c) Las fábricas elaboradoras de fideos un 11,50%, el
que se contemplará en los costos de elaboración de los
fideos, debiendo igualmente calcularse sobre el rubro
"jornales".
En el evento de que, en el futuro, se decrete la
libertad de precios en las industrias molineras,
panificadora, del fideo y anexas a un molino a que se
refiere este decreto, subsistirán para los industriales
las obligaciones de contemplar en los respectivos costos
los rubros referidos en el presente artículo y de
entregar las sumas que perciban por dichos conceptos a
este Departamento. Dichos rubros se entenderán
modificados en la misma proporción en que se modifiquen DS. 640,
los salarios y regalías de los obreros de las Trabajo,
respectivas industrias según el acta de avenimiento, 1959, b).
fallo arbitral o ley, a excepción de la industria
molinera y anexas a un molino en que el alza de la suma DS. 107,
que se aporte se hará en el mismo porcentaje en que Previsión,
hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor 1967,
fijado por la Dirección de Estadística y Censos durante ART. 2°, b).
el año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos DS. 107,
precedentes, respecto de la industria molinera y anexas Previsión,
a un molino, se reajustará extraordinariamente el rubro 1967,
o aporte molinero cuando no alcanzare para otorgar a los ART. 2°, c).
obreros molineros y anexos a un molino el beneficio de
la indemnización por años de servicios con arreglo a
este decreto y sus modificaciones. El Presidente de la
República, mediante un decreto supremo, fijará dicho
reajuste y el período de su vigencia, a pedido del
Departamento, considerando los antecedentes financieros
y técnicos presentados por la Comisión Directiva que
demuestren la insuficiencia del aporte en el año
calendario inmediatamente anterior.
En ningún caso el aporte industrial podrá ser DS. 125,
inferior al monto contemplado por la autoridad pública Previsión,
competente en los respectivos costos de elaboración para 1973.
financiar la Indemnización por años de Servicios de los
respectivos Obreros y su administración, el que regirá
desde la fecha en que dicho costo empiece a regir.
9° bis.- Derogado. DS. 107,
Previsión,
1967,
ART. 1°.
Artículo 10°. Los obreros de las fábricas de fideos, de la
industria molinera y anexas a un molino, además, concurrirán a
la formación de sus recpectivos fondos con un 1%, calculado
sobre los salarios y regalías percibidos por ellos.
Artículo 11°. De las sumas que perciba el
Departamento por los conceptos enunciados en el artículo
9°, podrán destinar para gastos de administración los
siguientes porcentajes:
a) del ingreso molinero hasta un 2,5% del rubro DS. 640,
jornales Trabajo,
1959, c).
b) del ingreso panadero, hasta un 1,5% del rubro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejornales.
c) Del ingreso fideero, hasta un 1,50%.
Artículo 12°. El dinero producto de los ingresos referidos
de los artículos 9° y 10° se invertirá en la forma que
acuerde la Comisión Administradora, debiendo dejarse, en todo
caso, un saldo en Caja suficiente para afrontar los pagos
inmediatos de acuerdo con las necesidades. Este saldo se
colocará en una institución bancaria, al más alto interés de
plaza para depósitos de esa clase.
Artículo 13°. El Departamento llevará una contabilidad e
inventario detallados de todos sus bienes e ingresos, como de los
egresos.
De su contabilidad, como mínimum, se abrirán las siguientes
cuentas:
a) Ingresos:
I Molinero (industrial y obrero);
II Panadero;
III Fideero (industrial y obrero);
IV Intereses (convencionales, legales y penales) y
comisiones;
V Amortizaciones.
b) Egresos:
I Pago de indemnizaciones;
II Préstamos hipotecarios;
III Préstamos personales, y IV Gastos de administración.
Artículo 14°. El Departamento deberá hacer balances
anuales y estados de situación semestrales.
Artículo 15°. Anualmente deberá hacerse un presupuesto
para gastos de administración de acuerdo con las necesidades del
servicio y las entradas probables. En el caso que se produjere
excedente, éste irá a incrementar el fondo de indemnizaciones a
que se refiere el artículo 29°.
Artículo 16°. La recaudación y percepción de los fondos
provenientes de la aplicación de las disposiciones a que se
refiere el presente decreto se hará directamente por el
Departamento.
En aquellas localidades que lo estime necesario la Comisión
Administradora, la recaudación y percepción se llevará a
efecto por intermedio de la respectiva Tesorería, para lo cual
hará llegar mensualmente a la Tesorería General de la
República las listas correspondientes, con designación de la
localidad a que se refiere y mes a que corresponde.
Artículo 17°. Mensualmente el Departamento girará a cada
industrial una orden de ingreso por la suma de dinero que le
corresponda ingresar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
En ningún caso se dejará de girar estas órdenes, las que
deberán hacerse por duplicado.
Artículo 18°. La circunstancia de no recibir en su
domicilio la orden de ingreso a que se refiere el artículo
anterior, no libera al industrial de concurrir, personalmente o
por carta, solicitándola. En caso de hacerlo personalmente,
podrá cancelar su valor en las mismas oficinas del Departamento.
El duplicado de la orden de ingreso deberá entregarse
cancelado en prueba de su pago, al industrial. En caso de pagar
en Tesorería o por correo, una vez contabilizado su ingreso,
deberá también remitírsele dicha orden cancelada.
Artículo 19°. Los industriales deberán hacer llegar mes a
mes al Departamento un estado de la molienda, amasijo y
elaboración de fideos y copia fiel de las planillas de jornales
pagados y regalías de que gozan los obreros, correspondientes al
mes inmediatamente anterior.
Artículo 20°. Los fondos depositados en la Tesorería
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la República y oficinas de su dependencia serán
puestos mensualmente a disposición del Departamento, dentro del
mes siguiente a su recaudación.
El Tesorero General de la República depositará el total de
los fondos recaudados en la cuenta corriente 48.688, del Banco
del Estado de Chile, Oficina Santiago-Central, a la orden del
Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y
Panificadores.
Artículo 21°. El incumplimiento, por parte de los
industriales, de las obligaciones que les impone el
presente decreto, será sancionado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16° de la ley 4.912, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto 17, del Ministerio de
Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" con fecha
29 de marzo de 1932, y que se encuentra reglamentado
para los efectos de este estatuto en el decreto 991, de
este Ministerio, publicado en el "Diario Oficial" con RECTIFIC.
fecha 20 de diciembre de 1955. La referencia al decreto D.OFICIAL
931, de 25 de octubre de 1946, y sus disposiciones 15-DIC-1958.
complementarias, contenidas en ese reglamento, deben
entenderse hechas al presente decreto.
Artículo 22°. Las nóminas de deudores morosos presentadas
por las Tesorerías Comunales o Provinciales o por el
Departamento, en su caso, tendrán mérito ejecutivo para todos
los efectos legales, conforme a lo dispuesto en la ley 12.444,
publicada en el "Diario Oficial" con fecha 4 de marzo de 1957.
Artículo 23°. El cobro judicial podrá hacerse directamente
por el Departamento o a través del Servicio de Cobranza Judicial
de Impuestos, y, en ambos casos, con arreglo a las disposiciones
de la ley 10.225 y sus disposiciones complementarias y
reglamentarias.
Artículo 24°. Todo documento constitutivo de pago deberá
ser necesariamente firmado por el Subsecretario del Trabajo. Sin
dicho requisito no tendrá validez alguna.
Artículo 25°. La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este decreto corresponderá al
personal del Departamento, sin perjuicio de las atribuciones que
competan a otras autoridades en virtud de lo dispuesto en leyes y
decretos vigentes.
Los funcionarios del Departamento tendrán facultad para
comprobar en las respectivas industrias la exactitud de los
aportes efectuados, como asimismo el cálculo de ellos, de
acuerdo con los factores concurrentes.
Para el cumplimiento de sus funciones podrán recabar el
auxilio de la fuerza pública, la que les será concedida por el
jefe más inmediato sin más trámite.
Artículo 26°. Los bienes y los productos de estos mismos
bienes, que constituyen el patrimonio del Departamento, no podrá
destinarse a otros fines que los que a continuación se señalan:
a) Pago de indemnización por años de servicios a los
obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos y de
industrias anexas a un molino que expresamente se hallen afectas
al régimen de beneficios de esta institución, por una ley o
decreto actualmente vigente;
b) Préstamos a largo plazo;
c) Préstamos personales a corto plazo;
d) Inversiones en bienes raíces o valores mobiliarios de
primera clase;
e) Colocación en instituciones bancarias al más alto
interés de plaza, de las sumas de dinero destinadas a afrontar
los pagos inmediatos durante el año, y
f) A los gastos que demanda la administración del
Departamento, de acuerdo con un presupuesto que elaborará la
Comisión Administradora en el mes de diciembre de cada año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIII
De la indemnización por años de servicios.
Artículo 27°. La principal finalidad de la Institución,
cuyo funcionamiento se reglamenta por el presente decreto, será
la de otorgar una indemnización por años de servicios a los
obreros molineros, panificadores, de fábricas de fideos e
industrias anexas a un molino, que gocen de dicho beneficio, en
virtud de la ley o de un decreto supremo.
Artículo 28°. La indemnización por años de servicios
consistirá en el pago de un mes de salario por cada año servido
en la industria, de acuerdo a las condiciones y limitaciones que
se señalan a continuación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por salario
la remuneración en dinero, las regalías consideradas para los
efectos de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social, las
asignaciones familiares y las gratificaciones o participaciones
legales y contractuales que perciba el obrero.
Artículo 29°. El Departamento contabilizará separadamente
los ingresos provenientes de las industrias molinera,
panificadora, de fábrica de fideos y de los obreros, en su caso,
con el objeto de formar los fondos de indemnización de cada uno
de esos gremios.
Cada uno de esos fondos, según el caso, se incrementará
con:
a) Los ingresos de las diferentes industrias, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9°, menos los porcentajes que se
destinan a gastos de administración conforme al artículo 11°;
b) El aporte del 1% con cargo a los salarios de los obreros
molineros y de industrias anexas a un molino y de los obreros de
las fábricas de fideos, según se indica en el artículo 10°;
c) El remanente de las entradas correspondientes a "gastos de
administración", una vez financiado el presupuesto anual, según
lo establecido en el artículo 15°;
d) Los intereses, comisiones, réditos, rentas, utilidades y
cualesquiera otras cantidades provenientes de la administración
e inversiones que haga la institución;
e) Los intereses, comisiones y amortizaciones provenientes de
los préstamos acordados por el Departamento, y
f) Cualesquiera otras cantidades que ingresen al organismo
sin un fin específico.
Artículo 30°. Tendrán derecho a acogerse al beneficio de
la indemnización por años de servicios los obreros afectos al
Departamento en alguno de los siguientes casos y siempre que
reúnan los requisitos exigidos por el presente decreto:
I) Por retiro voluntario de la empresa donde trabaja, siempre
qe no continúe laborando en las mismas actividades que le han
hecho acreedor al beneficio;
II) Cuando el obrero sea denunciado, concurriendo, además,
la circunstancia del número anterior;
III) Por enfermedad o invalidez declarada por el Servicio
Nacional de Salud, que les impida seguir trabajando en la
industria;
IV) Por haber cumplido el obrero 58 años de edad y
concurriendo, además, la circunstancia del número primero, y
V) Por fallecimiento, en cuyo caso corresponderá a sus
herederos, de acuerdo con las normas establecidas en el Libro III
del Código Civil.
Artículo 31°. El Departamento llevará a cada obrero afecto
a los beneficios que otorga, una cuenta individual, en la cual se
irán anotando las cantidades que le corresponda de los ingresos
al fondo de indemnización.
Además, se llevará una cuenta individual donde se anotarán
los préstamos y sus amortizaciones.
También se anotará en la cuenta individual el pago de la
indemnización con todos sus detalles, conservándose un registro
permanente de estas cuentas, en el cual deberá certificarse la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancia de aparecer o no en él.
Artículo 32.° Las industrias afectas al presente decreto
estarán obligadas a enviar mensualmente una lista o planilla con
su movimiento de personal de obreros.
Artículo 33° La indemnización por años de servicios DS. 29,
corresponderá al término medio de los haberes percibidos Previsión,
durante el último año de servicios prestados en la 1966, N° 1.
industria, sea que se haya trabajado para uno o más NOTA 2.-
empleadores.
El promedio a que se refiere el inciso anterior,
será el que resulte de dividir por el número de días
trabajados la suma de los jornales y regalías percibidos
en los últimos doce meses corridos durante la vigencia
de los respectivos contratos, sea que corresponda a uno
o más industriales. Si dentro de los últimos doce meses
de vigencia de los respectivos contratos se registraren
menos de 240 días trabajados, se prolongará
retrospectivamente el período de doce meses hasta
completar los 240 días. El producto de tal promedio
multiplicado por treinta es el valor de la indemnización
por cada año servido en la industria.
NOTA: 2.-
El D.S. 166, de Previsión Social de 1966 declara
interpretando el D.S. 29, de 1966, Previsión, que
modificó el presente decreto reglamentario, en el
sentido que sus disposiciones afectan exclusivamente a
los obreros molineros y no son aplicables directa ni
indirectamente a los obreros fideeros y panificadores,
restableciendo, a contar desde el 11 de enero de 1966,
respecto de los obreros fideeros y panificadores, la
plena vigencia del presente decreto y sus modificaciones.
Artículo 34°. Los trámites para obtener la RECTIFIC.
indemnización por años de servicios se iniciarán por D.OFICIAL,
medio de la presentación de una solicitud que hará el 15-DIC-1958.
interesado o sus herederos, directamente al
Departamento.
Artículo 35°. Reconócese la indemnización por años de
servicios a los obreros panificadores a contar desde el 1° de
enero de 1906, siempre que los obreros acrediten haber trabajado
en la industria en las condiciones establecidas en el presente
decreto.
Los obreros panificadores que hayan dejado de prestar
servicios a la industria con anterioridad al 1.° de enero de
1940, y se reincorporen en esa fecha o con posterioridad a ella,
tendrán derecho a la indemnización por años de servicios,
siempre que se reincorporen antes del día 30 de junio de 1959.
Artículo 36°. Si el obrero que deja de prestar sus
servicios en la industria no solicita su indemnización dentro de
los cinco años siguientes a la fecha de la cesación de
servicios, perderá el derecho a reclamarla.
Artículo 37°. Para los efectos del cobro de la
indemnización por los herederos del obrero fallecido, éstos
deberán acompañar copia autorizada, debidamente inscrita, del
auto de posesión efectiva y del inventario de los bienes
debidamente protocolizados, salvo que la indemnización en su
totalidad no exceda de un sueldo vital para el departamento de
Santiago, en cuyo caso sólo se exigirá a los herederos, para
acreditar su calidad de tales, las respectivas partidas en el
Registro Civil Nacional.
Artículo 38° El cómputo de los años servidos para DS. 29,
determinar el tiempo con derecho a indemnización, se Previsión,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontará por años completos durante la vigencia de los 1966, N° 2.
respectivos contratos. El tiempo que exceda de siete VER NOTA 2.
meses, se computará como año completo.
Artículo 39°. El tiempo servido con anterioridad al 1° de
enero de 1925, fecha em que empezó a regir la ley 4.054, sobre
Seguro Obligatorio, deberá acreditarse a más tardar el día 30
de junio de 1959.
El tiempo referido en el inciso anterior podrá comprobarse
mediante informaciones para perpetua memoria, las que en cuanto a
su forma se ajustarán a lo dispuesto en el Título XIV del Libro
VI del Código de Procedimiento Civil, siempre que falten los
certificados de los industriales a que se refiere el inciso 1°
del artículo anterior o los mejores antecedentes escritos que se
indican en el inciso 3° del mismo artículo.
Además, para que la información para perpetua memoria sea
válida para los efectos de este decreto, deberán acompañarse
los siguientes antecedentes:
a) Certificado de nacimiento del obrero y de los testigos de
la información para perpetua menoria;
b) En caso de que hubiere fallecido el industrial a quien el
obrero prestó servicios, el correspondiente certificado de
defunción, y
c) En caso que hubiere desaparecido la industria, certificado
del Inspector del Trabajo de la localidad o de la respectiva
Municipalidad.
En todo caso, la información para perpetua memoria deberá
ser visada por la Dirección General del Trabajo.
Artículo 40°. Derogado. DS. 29,
Previsión,
1966, N° 3.
VER NOTA 2.
Artículo 41°. El obrero que, habiendo cobrado DS. 107,
indemnización, se reincorpore a la industria adquirirá Previsión,
el derecho a una nueva indemnización por años de 1969,
servicios a contar desde la fecha en que registre ART. 1°.
nuevamente imposiciones en el Departamento.
Los patrones de los obreros que se reincorporen a la
industria deberán hacer los aportes correspondientes en
el Departamento, conforme a las normas contenidas en
este artículo, desde la fecha de la respectiva
reincorporación.
El obrero que, antes de su reincorporación, se
hubiere retirado voluntariamente de la industria podrá
solicitar el pago de la nueva indemnización sólo después
de cinco años, durante los cuales registre imposiciones
en el Departamento, contados desde la fecha de la
reincorporación. Si no alcanza a completar el plazo
señalado, sólo podrá retirar las imposiciones
efectuadas.
Sin embargo, si con motivo de la racionalización y
mecanización de la industria hubiere obreros en
condiciones de retirarse definitivamente de ella con el
objeto de dedicarse a labores ajenas, no les será
aplicable lo dispuesto en el inciso precedente con
respecto al plazo de cinco años de trabajo.
No se aplicará la limitación de cinco años que
establece el inciso 3° de este artículo al obrero
reincorporado que fallezca dentro de dicho plazo, en
cuyo caso la cónyuge sobreviviente, los hijos o los
herederos tendrán derecho a cobrar la nueva
indemnización.
La causal de retiro del obrero deberá acreditarse al
momento de solicitar el pago de su indemnización,
mediante certificados otorgados por la industria
respectiva y, en su caso, por el presidente y secretario
del sindicato a que el obrero pertenezca.
Las normas contenidas en este artículo serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables a los obreros molineros, panificadores y
fideeros.
Artículo 42°. Las solicitudes presentadas por los obreros
panificadores para acogerse al beneficio de la indemnización por
años de servicios se sujetarán al siguiente orden de
preferencia en su tramitación:
1. Las de los obreros que tengan a lo menos 58 años de edad
y no puedan seguir trabajando en la industria;
2. Las de los obreros que, por enfermedad o invalidez, estén
imposibilitados para seguir trabajando en la industria;
3. Las de los herederos del obrero que se retiró de la
industria y que no percibió el beneficio de indemnización, y
4. Las de los obreros que se retiren definitivamente de la
industria.
Artículo 43°. En el mes de diciembre de cada año, el
Departamento considerará el número de obreros panificadores que
en el año siguiente podrán acogerse a los beneficios de la
indemnización, considerando el orden establecido en el artículo
anterior.
Artículo 44°. Para los efectos del pago de la
indemnización por años de servicios a los obreros
panificadores, se considerarán como obreros permanentes de la
industria a todos los que figuren en la dotación de planta y
suplente.
Artículo 45°. En el cálculo de la indemnización por años
de servicios a los obreros panificadores, se computará el tiempo
que dichos obreros hayan trabajado en panaderías particulares,
entendiéndose como tales las de las empresas mineras y
salitreras y las de los hospitales y hospicios.
Artículo 46°. NOTA 3.-
NOTA: 3.-
El art. 1° del D.S. 107, de Previsión Social de
1969, reemplazó los artículos 41 y 46 de la presente
norma.
Artículo 47. Para determinar el tiempo con derecho a
indemnizaciones se computarán las semanas trabajadas durante
dicho lapso y, considerando cada 52 semanas como un año servido,
dicho cómputo se dividirá por cincuenta y dos. Una vez
determinados los años servidos, si se produce un excedente de
tiempo igual o superior a siete meses, dicho tiempo se contará
como año completo.
Respecto al tiempo servido con anterioridad al día 1° de
enero de 1925, el obrero deberá acreditarlo con arreglo a las
normas del presente decreto.
Artículo 48°. El Departamento proporcionará, en duplicado,
los formularios de certificados de años de servicios a los
industriales panificadores. Estos últimos tendrán la
obligación de llenarlos y remitir el original a dicha
institución, entregando la copia al obrero interesado.
IV
Otros beneficios que otorga la Institución
Artículo 49°. Los obreros afectos al Departamento
podrán solicitar préstamos para adquirir un bien raíz,
construir casa habitación o reparar o mejorar la de su
actual dominio.
En los casos en que se soliciten préstamos para la DS. 127,
adquisición de un bien raíz o construcción de casa Previsión,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitación, el imponente deberá justificar que ni él, ni 1969, N° 3.
su cónyuge, son dueños de otra vivienda, de cualesquiera
especie o cualesquiera que sea el título de la
adquisición.
Artículo 50.° Los préstamos a que se refiere el artículo
anterior se harán con cargo a la suma teóricamente acumulada en
la cuenta individual de cada obrero, para cuyos efectos deberá
considerarse el monto probable de los fondos que le
corresponderá como indemnización al momento de solicitarlo.
Artículo 51°. Para la tramitación de un préstamo el
interesado deberá proceder como si fuere a solicitar el pago de
su indemnización.
Artículo 52°. En el mes de diciembre de cada año el
Departamento, sobre las entradas probables del año siguiente,
destinará un porcentaje, que no podrá exceder de un 40% de
ellas, a los préstamos reglamentados en el presente decreto.
Artículo 53°. En los casos de construcción, mejoras o
reparaciones, la inversión de estos préstamos se comprobará
por medio de la presentación previa de un presupuesto, que
deberá ser aprobado por el arquitecto de la institución, y,
además, por la inspección periódica de un funcionario del
Departamento, que levantará acta de cada visita.
Artículo 54° Los préstamos ganarán un 3% de interés DS. 29,
anual y se amortizarán con un 8% también anual. Previsión,
1966, N° 5.
Artículo 55° El obrero que haya solicitado un VER NOTA 2.
préstamo de esta clase no podrá solicitar otro mientras DS. 127,
no haya cancelado totalmente, en capital e intereses, el Previsión,
préstamo anterior. Con todo, podrá solicitar un nuevo 1969, N° 1.
préstamo aún antes de haber cancelado el anterior,
cuando el segundo se pida para construir en terreno
propio cuya adquisición se haya financiado con el
primero y siempre que se cumplan los demás requisitos
reglamentarios del caso.
Artículo 56°. El Departamento podrá acordar la compra o
adquisición de bienes raíces, la construcción de edificios o
poblaciones de aquellas reglamentadas por la Ley de la
Corporación de la Vivienda, con el fin de venderlas
posteriormente a sus obreros imponentes.
Los obreros que opten a esta clase de adquisiciones deberán
cumplir con todas y cada una de las condiciones que se establecen
en este decreto para otorgar préstamos.
Artículo 57° El Departamento podrá destinar, de los DS. 218,
fondos destinados a préstamos en el artículo 52° del Previsión,
presente decreto hasta un 20% de esos fondos, con el 1967.
objeto de otorgar préstamos para adquirir, construir,
mejorar o reparar un bien raíz para sede social de los
sindicatos, confederaciones, asociaciones y sociedades
de obreros molineros y panificadores con personalidad
jurídica.
El Departamento sólo aceptará en garantía del
préstamo primera hipoteca y prohibición de gravar o
enajenar el inmueble sin su previo consentimiento.
Estos préstamos ganarán el 10% de interés anual y se DS. 30,
servirán con el 5% de amortización, también anual. Previsión,
1968.
Artículo 58° El Departamento también podrá otorgar DS. 285,
préstamos a los obreros con cargo a sus fondos Previsión,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuales, de hasta dos y medio sueldos vitales 1962, N° 1.
mensuales para la industria y comercio del departamento
de Santiago, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que el obrero tenga registrado en el Departamento DS. 127,
más de tres años como imponente, y Previsión,
1969, N° 2.
b) Que los préstamos se soliciten con alguno de los
siguientes objetos: 1) para gastos de enfermedad de
cierta gravedad, debidamente comprobada, del interesado,
de su cónyuge, sus hijos legítimos o naturales, solteros
y menores de 18 años de edad, que vivan a sus expensas,
y 2) para gastos de matrícula, libros, útiles y vestidos
escolares de sus hijos legítimos o naturales, solteros o
menores de 18 años, que vivan a sus expensas, o
vertuario del imponente y de su cónyuge.
Artículo 58 bis En los casos en que las industrias DS. 45,
se vean obligadas a paralizar sus actividades o labores Previsión,
como consecuencia de un siniestro que las afecte y 1970.
mientras no paguen o no puedan pagar las remuneraciones
de los obreros imponentes de esta institución, dichos
obreros podrán solicitar un préstamo al Departamento y
éste podrá otorgarlo, el cual no podrá exceder del 75%
de sus fondos de indemnización probable, y será otorgado
en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de un monto no
inferior a un sueldo vital mensual escala "A" del
departamento de Santiago.
Dichos préstamos se otorgarán con cargo y garantía
de los fondos individuales del obrero interesado
existentes en el servicio.
El Departamento queda facultado para deducir
previamente del 75% de los fondos probables de
indemnización toda suma que adeude el obrero.
Los préstamos se amortizarán hasta en 104 semanas o
se descontarán al pagarse la indemnización al obrero y
devengarán el 6% de interés anual. Queda facultada la
institución para determinar la oportunidad en que el
obrero debe empezar a pagar la deuda y los intereses, no
pudiendo en ningún caso pagar los intereses después del
pago de la deuda.
La concesión de estos préstamos quedará supeditada a
la condición de que el Departamento tenga
disponibilidades suficientes y a que los solicitantes se
encuentren al día en el pago de imposiciones, por lo
menos al mes anterior en que ocurra el siniestro.
Se faculta a la Comisión Directiva del Departamento
para dictar todas las normas reglamentarias que sean
necesarias para el debido cumplimiento de este precepto
y el resguardo de los intereses del servicio.
Artículo 59°. Estos préstamos deberán ser descontados
semanalmente por el respectivo patrón, quien los hará llegar
mes a mes al Departamento, junto con la planilla explicativa.
El industrial que no haga oportunamente esos descuentos o no
los ingrese al Departamento dentro de los cinco primeros días
del mes siguiente a su recaudación, será personalmente
responsable de su monto con más el 15% de interés anual por
concepto de multa, todo lo cual podrá cobrarse en la misma forma
que los fondos de indemnización.
Todo industrial dará aviso inmediato del retiro de un obrero
que sea deudor de la institución por este concepto. Si no lo
hiciere dentro del quinto día de ocurrido el hecho, será
personalmente responsable del pago del saldo de la deuda en la
forma referida en el inciso anterior.
Artículo 60° Los préstamos personales a que se DS. 285,
refieren los dos artículos precedentes se amortizarán en Previsión,
36 meses y devengarán el 5% de interés y el 10% en caso 1962, N° 2.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mora, debiendo pagarse los intereses conjuntamente
con la amortización en dividendos que determine el
Departamento.
Artículo 61° En caso de cesantía del obrero y DS. 285,
siempre que éste, dentro del mes siguiente al que Previsión,
hubiere dejado de pertenecer a la industria, no pagare 1962, N° 3.
los dividendos e intereses adeudados, se le cargará
íntegramente, en capital e intereses, el préstamo a sus
propios fondos de indemnización.
Artículo 62°. Los obreros que trabajen en industrias anexas
a los molinos y que estén afiliados a un Sindicato de Obreros
Molineros y a la Confederación de Sindicatos de Obreros
Molineros, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el
presente decreto, siempre que cumplan con los requistos y
condiciones establecidos en él.
Artículo 63°. Derogado. DS. 3501,
1981,
ART. 21.
Artículo 64°. Los obreros que trabajan en fábricas
elaboradoras de fideos del país quedan regidos por el decreto
400, de fecha 1° de junio de 1957, de este Ministerio, publicado
en el "Diario Oficial" de fecha 18 de julio de 1957. Las
referenciias contenidas en dicho decreto al decreto 931, de 25 de
octubre de 1946, deben entenderse hechas al presente decreto
reglamentario.
Artículo final.- Deróganse los decretos 931, de 25 de
octubre de 1946; 268, de 21 de febrero de 1947; 476, de 26 de
abril de 1947; 660, de 30 de junio de 1947; 623, de 6 de abril de
1948; 783, de 31 de mayo de 1948; 931, de 5 de octubre de 1948;
97, de 21 de enero de 1949; 181, de 8 de febrero de 1949; 262, de
7 de marzo de 1950; 784, de 7 de septiembre de 1951; 1.103, de 28
de diciembre de 1951; 90, de 18 de enero de 1952; 288, de 14 de
marzo de 1952; 621, de 2 de julio de 1952; 756, de 3 de
septiembre de 1952; 210, de 26 de marzo de 1953; 330, de 19 de
mayo de 1953; 619, de 26 de agosto de 1954; 765, de 28 de agosto
de 1954; 591, de 26 de julio de 1955; 167, de 22 de febrero de
1956; 558, de 17 de julio de 1956, y 922, de 27 de noviembre de
1956.
También por el presente decreto, quedan derogados todos
aquellos decretos que tratan sobre la misma materia en cuanto
sean imcompatibles con sus disposiciones, a excepción del
decreto 670, de 7 de noviembre de 1953, reglamentario del decreto
con fuerza de ley 117; del decreto 991, de 15 de noviembre de
1955, reglamentario de multas, y del decreto 400, de 1° de junio
de 1957, sobre los obreros de fábricas de fideos, todos los
cuales quedan vigentes.
Artículos Transitorios
Artículo 1° El Departamento reconocerá el tiempo DS. 29,
servido en la industria molinera con posterioridad al 1° Previsión,
de enero de 1956 y hasta la fecha de publicación del 1966, N° 6.
presente decreto, a todos los obreros que se han VER NOTA 2.
reincorporado con posterioridad a aquella fecha.
Artículo 2° Los obreros que se hayan retirado de la DS. 29,
industria por despido o desahucio, tendrán derecho a que Previsión,
el Departamento les reliquide su indemnización de 1966, N° 6.
acuerdo al artículo 3°, que se encuentra contenido en el VER NOTA 2.
N° 1 del presente decreto, siempre que el despido o
retiro se haya producido después del 1° de enero de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1964.
Artículo 3° Prorrógase por el plazo de un año, DS. 29,
contado desde la publicación del presente decreto en el Previsión,
"Diario Oficial", la disposición contenida en el 1966, N° 6.
artículo 39°, del decreto 921, de 1958, de este VER NOTA 2.
Ministerio.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ
DEL CAMPO.- Raúl Barrios.
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