Decreto Nº 87

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Tipo Norma :Decreto 87<br /> Fecha Publicación :09-07-1997<br /> Fecha Promulgación :14-05-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL<br /> ACTUAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 10-03-2004<br /> Inicio Vigencia :10-03-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74120&amp;idVersion=2004<br /> -03-10&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL<br /> ACTUAL<br /> Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe<br /> de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de<br /> 1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto<br /> con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21<br /> del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº<br /> 1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el<br /> artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la<br /> República de Chile,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento<br /> General de Deportes Náuticos:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Art. 1º.- El presente reglamento regula las actividades<br /> deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las<br /> aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de<br /> manera que ellas se practiquen velando por la protección de la<br /> vida humana y del medio ambiente acuático.<br /> Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se<br /> entiende por:<br /> a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato<br /> utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas,<br /> cuyas características de <br /> diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de<br /> la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.<br /> b.- Autoridad Marítima: El Director General, quien será la<br /> autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes<br /> de Puerto.<br /> Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y<br /> los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas<br /> que les asigne el Director <br /> General, se considerarán Autoridades Marítimas para<br /> efectos del ejercicio de ellas.<br /> c.- Buceador Deportivo:<br /> Toda persona que practique el buceo deportivo.<br /> d.- Buceo en Apnea:<br /> Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la<br /> respiración.<br /> e.- Buceo Autónomo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de<br /> equipo autónomo.<br /> f.- Buceo Deportivo:<br /> Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua<br /> con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.<br /> g.- Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:<br /> Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera,<br /> que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica<br /> está habilitada para el <br /> mando de naves deportivas.<br /> h.- Dirección General:<br /> La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina<br /> Mercante.<br /> i.- Director General:<br /> El Director General del Territorio Marítimo de Marina<br /> Mercante.<br /> j.- Embarcación Deportiva o Embarcación:<br /> Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o<br /> recreativos, sin fines comerciales.<br /> k.- Embarcación Deportiva de Altar Mar:<br /> Aquella cuyo diseño, características técnicas y<br /> equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y<br /> posee además, acomodaciones interiores <br /> apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en<br /> viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las<br /> lanchas deportivas de alta mar.<br /> l.- Embarcación Deportiva Costera:<br /> Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para<br /> dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera.<br /> Incluye los yates y las lanchas <br /> deportivas costeras.<br /> m.- Embarcación Deportiva de Bahía:<br /> Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para<br /> navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos,<br /> bahías, caletas, ríos y lagos. <br /> Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y<br /> motos de agua.<br /> n.- Entidad Náutico Deportiva:<br /> Entidad, asociación o federación deportiva, o persona<br /> jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma<br /> disciplina náutica deportiva, ya <br /> sea a nivel local o nacional.<br /> ñ.- Equipo Autónomo de Buceo:<br /> Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee<br /> aire al buceador y es independiente de la superficie.<br /> o.- Institución de Educación:<br /> Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas<br /> naturales que, con la aprobación de la Dirección General,<br /> están autorizadas para impartir la <br /> enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.<br /> p.- Operador:<br /> La persona natural responsable de la operación de una<br /> embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera<br /> licencia de navegación deportiva o <br /> no.<br /> Art. 3º.- La Armada, a través de la Dirección General del<br /> Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta<br /> por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo<br /> por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las<br /> actividades deportivas y recreativas náuticas del país.<br /> Art. 4º.- Las actividades deportivas y recreativas<br /> náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las<br /> embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás<br /> implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento<br /> a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden,<br /> disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección<br /> al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas<br /> determine, mediante resolución fundada, el Director General.<br /> Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.<br /> Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus<br /> funciones propias, observa que una embarcación o artefacto<br /> náutico deportivo está operando en condiciones inseguras;<br /> causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de<br /> pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para<br /> terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas<br /> inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la<br /> protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su<br /> fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro<br /> o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya<br /> terminado. <br /> Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender<br /> la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por<br /> su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto<br /> náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus<br /> cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la<br /> existencia de condiciones adecuadas para su realización.<br /> Art. 7º.- La Dirección General será el único organismo<br /> que diseñe y controle el uso de documentos y formularios, tales<br /> como licencias deportivas náuticas; actas de exámenes;<br /> certificados; solicitudes; registros u otros documentos, los que<br /> tendrán carácter oficial. Para el efecto, se establecerán, en<br /> lo posible, formularios simplificados para la tramitación de la<br /> documentación referida a la obtención de licencias deportivas<br /> náuticas.<br /> Art. 8º.- Las actuaciones y servicios que preste la<br /> Autoridad Marítima, no liberadas del pago de derechos y tarifas,<br /> por el artículo 171 del D.L. Nº 2.222, de 21 de mayo de 1978,<br /> tales como: la inscripción de naves de más de 25 toneladas de<br /> registro grueso; sus inspecciones de seguridad; su recepción y<br /> despacho, en viajes internacionales, estarán afectas a su pago<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de dicho cuerpo<br /> legal.<br /> Art. 9º.- Las infracciones a lo establecido en el presente<br /> reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 3 del D.F.L. Nº 292, de 1953 y los artículos 327 y<br /> siguientes del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis, de 1941.<br /> T I T U L O II<br /> De las Licencias Deportivas Náuticas<br /> Párrafo 1º<br /> Generalidades<br /> Art. 10º.- Licencia Deportiva Náutica es el documento<br /> mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización<br /> para practicar alguna de las actividades deportivas náuticas, a<br /> una persona natural, chilena o extranjera, que cumpla con los<br /> requisitos establecidos en el presente reglamento.<br /> La práctica de las actividades deportivas náuticas contempladas<br /> en el Título VI del presente reglamento, no requerirá de<br /> Licencia Deportiva Náutica.<br /> Art. 11º.- La Dirección General mantendrá un registro<br /> nacional de licencias deportivas náuticas, de acuerdo a la<br /> clasificación que establece el artículo siguiente.<br /> Art. 12º.- Las Licencias Deportivas Náuticas serán las<br /> siguientes:<br /> a.- De Navegación:<br /> 1.- Capitán Deportivo de Altar Mar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Capitán Deportivo Costero.<br /> 3.- Patrón Deportivo de Bahía.<br /> b.- De Buceo:<br /> 1.- Buceador Deportivo Autónomo.<br /> Art. 13º.- La Licencia Deportiva Náutica de Capitán<br /> Deportivo de Alta Mar, será otorgada por resolución del<br /> Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.<br /> Las Licencias Deportivas Náuticas de Capitán Deportivo<br /> Costero, Capitán Deportivo de Bahía y Buceador Deportivo<br /> Autónomo, serán otorgadas por resolución de la Capitanía de<br /> Puerto competente.<br /> Art. 14º.- Las entidades náutico deportivas, instituciones<br /> de educación general o particular u otros organismos<br /> competentes, autorizadas por la Dirección General, en las<br /> condiciones que determine mediante resolución, estarán<br /> facultados para examinar postulantes o impartir los cursos de<br /> competencia necesarios para optar a las licencias de Capitán<br /> Deportivo Costero, Patrón Deportivo de Bahía y Buceador<br /> Deportivo Autónomo.<br /> En todo caso, las respectivas licencias deportivas serán<br /> extendidas por la Autoridad Marítima competente. <br /> Art. 15º.- Para obtener la Licencia Deportiva Náutica, el<br /> interesado deberá presentar ante la Autoridad Marítima<br /> competente, directamente o a través de la entidad, institución<br /> u organismo delegado, de acuerdo a lo señalado en el artículo<br /> anterior, los siguientes documentos:<br /> a.- Solicitud escrita.<br /> b.- Dos fotografías en color de cuatro por cuatro centímetros.<br /> c.- Certificado Médico que acredite poseer condiciones físicas<br /> compatibles con el ejercicio de la actividad deportiva náutica<br /> de que se trata.<br /> d.- Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en<br /> los artículos 20 y 23, según corresponda.<br /> e.- Tratándose de menores de edad; autorización notarial del<br /> padre, madre o guardador, según corresponda.<br /> Art. 16º.- Las Licencias Deportivas Náuticas otorgadas en<br /> otros países serán reconocidas en Chile, de acuerdo a su<br /> categoría.<br /> Con todo, los deportistas náuticos procedentes de países<br /> donde no se otorgan Licencias Deportivas Náuticas, podrán<br /> ejercer dichas actividades en aguas de jurisdicción nacional, en<br /> forma temporal, siempre que acrediten, a satisfacción de la<br /> Autoridad Marítima, el cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en el presente reglamento.<br /> Párrafo 2º<br /> De las Licencias Deportivas Náuticas de Navegación<br /> Art. 17º.- La Licencia Deportiva Náutica de Navegación<br /> faculta a su titular para desarrollar las actividades deportivas<br /> que a continuación se indican, según el tipo de embarcación<br /> para el cual se haya calificado:<br /> a.- Licencia de Patrón Deportivo de Bahía:<br /> Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Bahía,<br /> en aguas protegidas dentro de los puertos, bahías, caletas,<br /> ríos y lagos, hasta el límite <br /> fijado por la Autoridad Marítima competente.<br /> b.- Licencia de Capitán Deportivo Costero:<br /> Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas Costeras,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen navegación próxima a la costa. Incluye también el mando de<br /> embarcaciones deportivas de <br /> bahía.<br /> c.- Licencia de Capitán Deportivo de Alta Mar:<br /> Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Alta<br /> Mar. Incluye asimismo, el mando de embarcaciones deportivas<br /> costeras y de bahía.<br /> Art. 18º.- La Autoridad Marítima, de acuerdo con los<br /> resultados de los exámenes o cursos de competencia aprobados por<br /> el postulante (incluyendo las materias examinadas), podrá<br /> establecer limitaciones para el titular de una licencia deportiva<br /> náutica, referidas tanto a una embarcación a vela o a motor.<br /> Art. 19º.- La seguridad de una embarcación deportiva o<br /> artefacto náutico y de su tripulación es responsabilidad de su<br /> operador, el que deberá estar familiarizado con las normas<br /> legales y reglamentaciones referidas a su operación segura.<br /> Los demás tripulantes no requerirán licencia alguna, pero<br /> estarán sometidos a la autoridad y bajo la responsabilidad del<br /> Capitán o Patrón, en su caso, en todo lo relativo a la<br /> navegación, orden, seguridad y disciplina a bordo.<br /> Art. 20º.- Los requisitos para optar a las Licencias<br /> Deportivas Náuticas de Navegación serán los siguientes:<br /> a.- Edad Mínima<br /> 1.- 14 años para Patrón Deportivo de Bahía.<br /> 2.- 17 años para Capitán Deportivo Costero.<br /> 3.- 18 años para Capitán Deportivo de Alta Mar.<br /> b.- Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de<br /> la actividad deportiva náutica de que se trata.<br /> c.- Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios<br /> conforme lo dispuesto en el presente reglamento.<br /> d.- Tratándose de la Licencia de Capitán Deportivo de Alta<br /> Mar, deberá acreditarse, además, estar en posesión de la<br /> licencia de Capitán Deportivo Costero, <br /> con una antigüedad mínima de un año.<br /> Art. 21º.- Sin perjuicio de las facultades que DTO 5,<br /> emanan de una Licencia Deportiva Náutica de Navegación, DEFENSA NACIONAL<br /> en virtud de lo dispuesto por el presente título, Art. SEGUNDO<br /> le serán aplicables al operador de una lancha a motor, D.O. 10.03.2004<br /> jet, ski o moto acuática, los requisitos exigidos por el <br /> artículo 42.<br /> Párrafo 3º<br /> De las Licencias Deportivas Náuticas de Buceo<br /> Art. 22º.- La Licencia de Buceador Deportivo Autónomo<br /> faculta a su titular para desarrollar actividades de buceo con<br /> fines deportivos o recreativos, utilizando equipo autónomo.<br /> Art. 23º.- Los requisitos para optar a la Licencia de<br /> Buceador Deportivo Autónomo son los siguientes:<br /> a.- La edad mínima será de 16 años.<br /> b.- Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de<br /> la actividad deportiva náutica de que se trata.<br /> c.- Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios<br /> conforme lo dispuesto en el presente reglamento. <br /> Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán<br /> observar, al menos, las siguientes normas de seguridad:<br /> a.- Bucear en pareja.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.- Bucear entre el orto y el ocaso del sol.<br /> c.- Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no<br /> requiera actividad de descompresión.<br /> d.- Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias,<br /> en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica,<br /> esquí acuático, windsurf y en <br /> otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en<br /> riesgo la seguridad del deportista.<br /> No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima<br /> podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las<br /> descritas.<br /> Art. 25º.- Con todo, el buceador tendrá la obligación de<br /> practicar su actividad dando cumplimiento a las disposiciones de<br /> seguridad y empleando el equipo que el medio acuático y las<br /> condiciones de su actividad deportiva exigen, las cuales serán<br /> fijadas por la Dirección General.<br /> Párrafo 4º<br /> De la Cancelación de las Licencias<br /> Art. 26º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente<br /> reglamento, por resolución fundada del Director General, previa<br /> investigación, podrá cancelarse una Licencia Deportiva Náutica<br /> a quienes no sean considerados idóneos por carecer, a la fecha<br /> de la investigación, de los conocimientos mínimos necesarios<br /> para operar con seguridad una embarcación deportiva o pérdida<br /> irreversible de las condiciones físicas compatibles con el<br /> ejercicio de la actividad.<br /> De la resolución que disponga la cancelación, podrá<br /> recurrirse de reconsideración directamente ante el Director<br /> General.<br /> T I T U L O III<br /> Art. 27.- La Dirección General determinará los <br /> programas sobre los cuales versarán los exámenes o <br /> cursos de competencia, para optar a las Licencias <br /> Deportivas Náuticas de que trata el presente reglamento. <br /> Para lo anterior, deberá tener en cuenta la calificación <br /> requerida para practicar el buceo autónomo o para estar <br /> al mando de una embarcación deportiva, de acuerdo al <br /> tipo de navegación autorizada por la licencia a que se <br /> opta.<br /> Los programas señalados deberán contemplar a lo <br /> menos, las siguientes materias o asignaturas:<br /> a.- Patrón Deportivo de Bahía.<br /> 1.- Náutica y maniobra.<br /> 2.- Navegación básica.<br /> 3.- Reglamentación marítima básica.<br /> 4.- Gobierno de una embarcación deportiva de bahía, a<br /> vela o motor. (Examen Práctico)<br /> b.- Capitán Deportivo Costero.<br /> 1.- Náutica y maniobra.<br /> 2.- Navegación costera.<br /> 3.- Reglamentación marítima.<br /> 4.- Motores marinos.<br /> 5.- Operadores de radiocomunicaciones.<br /> 6.- Operación de equipamiento y gobierno de<br /> embarcación deportiva costera, a vela o<br /> motor.(Examen Práctico)<br /> 7.- Primeros Auxilios.<br /> 8.- Búsqueda y Rescate.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9.- Meteorología básica.<br /> c.- Capitán Deportivo de Alta Mar.<br /> 1.- Náutica y maniobra.<br /> 2.- Navegación de altura<br /> 3.- Reglamentación marítima.<br /> 4.- Motores marinos.<br /> 5.- Meteorología y Oceanografía.<br /> 6.- Primeros auxilios.<br /> 7.- Búsqueda y rescate.<br /> 8.- Operador de radiocomunicaciones.<br /> 9.- Operación del equipamiento y gobierno de una<br /> embarcación deportiva de alta mar, a vela o<br /> motor.(Examen Práctico)<br /> d.- Buceador Deportivo Autónomo.<br /> 1.- Equipo de buceo autónomo.<br /> 2.- Medidas de seguridad.<br /> 3.- Tablas de descompresión.<br /> 4.- Primeros Auxilios.<br /> 5.- Física y fisiología del buceo.<br /> Art. 28º.- Los exámenes para optar a las Licencias<br /> Deportivas Náuticas se rendirán en forma regular, en la primera<br /> quincena de los meses de marzo y octubre de cada año.<br /> No obstante, la Autoridad Marítima, previa solicitud<br /> escrita, podrá autorizar que se rinda examen en época distinta<br /> a la fijada en el inciso anterior.<br /> En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente,<br /> los exámenes y cursos de competencia que habiliten para optar a<br /> las Licencias Deportivas Náuticas de que trata el presente<br /> reglamento, deberán ser aprobados por la Dirección General.<br /> Art. 29º.- Los exámenes o cursos de competencia, en su<br /> caso, serán evaluados con las calificaciones de "aprobado" o de<br /> "reprobado", para cada asignatura. <br /> Art. 30º.- La Dirección General o las Capitanías de<br /> Puerto, según corresponda, designarán las comisiones<br /> examinadoras por medio de una resolución que fijará la fecha y<br /> el lugar en que funcionarán.<br /> Las postulaciones serán presentadas a la autoridad<br /> correspondiente con 15 días de anticipación a la fecha del<br /> examen respectivo.<br /> Art. 31º.- Las Comisiones Examinadoras estarán <br /> integradas de la siguiente forma:<br /> a.- En la Dirección General:<br /> 1.- Un Oficial Jefe, quien la presidirá.<br /> 2.- Un Oficial Subalterno.<br /> 3.- Un Capitán Deportivo de Alta Mar, con licencia<br /> vigente.<br /> b.- En las Capitanías de Puerto:<br /> 1.- El Capitán de Puerto o un Oficial de dotación<br /> de Capitanía de Puerto respectiva, quien la<br /> presidir<br /> 2.- Un Capitán Deportivo Costero, de Bahía o un<br /> Buceador Deportivo Autónomo, según corresponda,<br /> con su licencia vigente.<br /> Art. 32º.- Los exámenes o cursos de competencia para optar<br /> a las Licencias Deportivas Náuticas, exceptuada la de Capitán<br /> Deportivo de Alta Mar, podrán rendirse en entidades náutico<br /> deportivas, instituciones de educación general o particular y en<br /> otros organismos competentes, previamente autorizados por<br /> resolución del Director General. Esta autorización podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledejarse sin efecto por resolución fundada del Director General.<br /> No serán aplicables en este caso, las disposiciones de los<br /> artículos 28º, incisos primero y segundo, 30º y 31º,<br /> precedentes.<br /> En cada oportunidad que estas entidades, instituciones u<br /> organismos vayan a tomar los exámenes o impartir los cursos de<br /> competencia, a que se refiere este reglamento, deberán<br /> comunicarlo a la Autoridad Marítima jurisdiccional, con una<br /> anticipación mínima de quince días, señalando la cantidad de<br /> postulantes y licencias a la que optan.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, deberán comunicar, con cinco<br /> días de anticipación a lo menos, el día y hora en que se<br /> tomarán los exámenes o se iniciarán los cursos de competencia,<br /> a fin de que la Autoridad Marítima, si lo estima conveniente,<br /> designe un delegado para integrar la comisión examinadora o<br /> verificar la instrucción que se imparte en los cursos. La falta<br /> de esta designación no producirá efecto alguno en el resultado<br /> de los exámenes o cursos de competencia.<br /> El resultado de los exámenes o cursos de competencia,<br /> según el caso, se hará constar mediante acta que se estampará<br /> en un libro llevado para tal efecto, que deberá estar a<br /> disposición de la Autoridad Marítima, sin la cual no podrá<br /> tramitarse ante ella el otorgamiento de la respectiva Licencia<br /> Deportiva Náutica.<br /> Además, deberán entregar a la Autoridad Marítima<br /> competente la documentación necesaria, junto a la lista de<br /> postulantes "aprobados", con los datos personales: nombres y<br /> apellidos, documento de identidad y domicilio, debiendo proceder<br /> la Autoridad Marítima a otorgar la respectiva licencia a la<br /> brevedad, y en todo caso dentro de un plazo máximo de treinta<br /> días, a menos que exista causa legal o reglamentaria que<br /> inhabilite al postulante para acceder a ella.<br /> T I T U L O IV<br /> De la Matrícula y de la Seguridad<br /> Art. 33º.- En el Registro de Matrículas de Naves Mayores,<br /> que está a cargo del Director General, se inscribirán las<br /> embarcaciones deportivas de más de 50 toneladas de registro<br /> grueso.<br /> En los Registros de Matrículas de Naves Menores, que están<br /> a cargo de los Capitanes de Puerto, se inscribirán las<br /> embarcaciones deportivas de 50 o menos toneladas de registro<br /> grueso.<br /> Sin embargo, el Director General, por resolución fundada,<br /> publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación<br /> de inscribir a determinadas naves menores deportivas, atendida la<br /> actividad que realizan, su porte y diseño.<br /> Con todo, la Dirección General del Territorio Marítimo y<br /> de Marina Mercante mantendrá un Indice Nacional de Embarcaciones<br /> Deportivas, de acuerdo al tipo y características de éstas.<br /> Art. 34º.- Las embarcaciones deportivas nacionales deberán<br /> contar con un Certificado de Matrícula, en el que se indicará<br /> su nombre, número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo<br /> favor aparece inscrita, el tonelaje, y sus principales<br /> características. Deberán, además, llevar marcado en un lugar<br /> visible su número de matrícula.<br /> Tratándose de embarcaciones deportivas extranjeras,<br /> deberán contar con la documentación que acredite el derecho a<br /> enarbolar el pabellón del país de que se trate.<br /> Art. 35º.- Las embarcaciones deportivas y artefactos<br /> náuticos, en su caso, deberán contar con el equipamiento y<br /> elementos de seguridad, emergencia, radiocomunicaciones y<br /> navegación, necesarios para garantizar la seguridad de las<br /> personas a bordo y de la navegación, y la protección del medio<br /> ambiente acuático.<br /> El Director General, mediante resolución fundada,<br /> determinará la forma en que deberá darse cumplimiento a esta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorma, tomando en cuenta las características especiales de la<br /> embarcación deportiva y el tipo de navegación de que se trate.<br /> De la Navegación Deportiva<br /> Párrafo 1º<br /> Zarpe y Arribo de Embarcaciones Deportivas<br /> Art. 36º.- Las embarcaciones deportivas, sean nacionales o<br /> extranjeras, que zarpen o recalen del extranjero, estarán<br /> sujetas a las normas establecidas en el Reglamento de Recepción<br /> y Despacho de Naves. <br /> Art. 37º.- En los demás casos, las embarcaciones<br /> deportivas que emprendan una navegación cuya duración exceda de<br /> 24 horas y cuyo destino sea diferente al lugar de zarpe, sin<br /> tocar puertos extranjeros, requerirán autorización de zarpe o<br /> despacho de la Capitanía de Puerto o del Alcalde de Mar nombrado<br /> para el efecto en la entidad náutico deportiva, a proposición<br /> de ésta. En todo caso, el Alcalde de Mar deberá comunicar a la<br /> Autoridad Marítima jurisdiccional el destino de arribo de la<br /> nave.<br /> Tanto la solicitud de zarpe como la comunicación del<br /> arribo, podrán hacerse por medio radial, telefónico o cualquier<br /> otro medio idóneo autorizado por la Autoridad Marítima.<br /> La autorización o despacho antes referido se entenderá<br /> otorgada por el hecho de requerir el operador de la embarcación,<br /> la solicitud correspondiente a la Autoridad Marítima competente,<br /> la que sólo podrá negar su otorgamiento en virtud de causa<br /> reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de la autoridad<br /> competente.<br /> Al término de dicha navegación, el Capitán, o Patrón,<br /> según corresponda, comunicará su arribo a la Capitanía de<br /> Puerto o Alcalde de Mar, en su caso. <br /> Art. 38º.- En los casos no comtemplados en los artículos<br /> precedentes, no se requerirá autorización de zarpe ni<br /> comunicación de arribo.<br /> No obstante lo anterior, los capitanes, patrones u<br /> operadores de una embarcación deportiva o artefacto náutico<br /> podrán informar a la Autoridad Marítima local o a la entidad<br /> náutico deportiva correspondiente, para efectos de búsqueda y<br /> salvamento, las particularidades de su navegación, las que se<br /> consignarán en un bitácora donde se dejará constancia de los<br /> siguientes datos:<br /> a.- Nombre, puerto y número de matrícula de la embarcación.<br /> b.- Nombre, número y tipo de licencia deportiva de la persona a<br /> cargo de la embarcación o artefacto náutico.<br /> c.- Nombre de los tripulantes.<br /> d.- Fecha y hora del zarpe.<br /> e.- Track tentativo y hora estimada de arribo. <br /> Art. 39º.- Los deportistas náuticos extranjeros deberán<br /> dar cumplimiento al presente reglamento, y en especial a las<br /> medidas que a continuación se indican:<br /> a.- Requerir autorización para navegar por aguas interiores<br /> chilenas, mediante solicitud escrita que será presentada a la<br /> Autoridad Marítima del primer <br /> puerto chileno de arribo.<br /> b.- Cumplir con las condiciones especiales que, para emprender<br /> dicha navegación, le fije la Autoridad Marítima.<br /> c.- Contar con la cartografía oficial, emitida por el Servicio<br /> Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, para el<br /> área de navegación cuya <br /> autorización solicita. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2º<br /> De las Regatas o Competencias<br /> Art. 40º.- Para la realización de regatas o competencias<br /> deportivas náuticas, el responsable de su organización deberá:<br /> a.- Solicitar a la Autoridad Marítima la autorización<br /> correspondiente previo a su realización, cuando ella pueda<br /> interferir con la navegación de otras naves <br /> o su duración exceda de 24 horas.<br /> b.- En los demás casos, tratándose de regatas o eventos<br /> deportivos relevantes, informar a la Autoridad Marítima de su<br /> realización.<br /> c.- Cumplir las disposiciones generales de seguridad fijadas por<br /> la Autoridad Marítima.<br /> Las condiciones de seguridad de cada embarcación o<br /> artefacto náutico será de responsabilidad exclusiva de su<br /> operador.<br /> T I T U L O VI<br /> Otras Actividades Deportivas y Recreativas Náuticas<br /> Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la<br /> práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas<br /> en los títulos anteriores, tales como:<br /> 1.- Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas,<br /> bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva<br /> náutica;<br /> 2.- El Remo;<br /> 3.- El Canotaje;<br /> 4.- El Esquí acuático;<br /> 5.- El Windsurf;<br /> 6.- El Buceo en apnea;<br /> 7.- Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;<br /> 8.- El uso de bicicletas acuáticas.<br /> Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo<br /> con las siguientes condiciones:<br /> a.- En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad<br /> Marítima.<br /> b.- Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que<br /> permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones<br /> seguras, de acuerdo con el <br /> tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar<br /> en que se realiza, y demás circunstancias particulares.<br /> c.- Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de<br /> protección del medio ambiente acuático, seguridad de la<br /> navegación, y demás reglamentación <br /> marítima aplicable a tales actividades.<br /> d.- Acreditar su operador o el buceador deportivo, según<br /> corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la<br /> competencia mínima necesaria para evitar <br /> riesgos personales o eventuales daños a terceros.<br /> La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la<br /> competencia necesaria para estos efectos, mediante<br /> certificaciones o acreditaciones emitidas por<br /> alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se<br /> refiere el artículo 14º del presente reglamento. <br /> Art. 42º.- Tratándose del uso de embarcaciones a DTO 5, DEFENSA<br /> motor del tipo jet ski y motos acuáticas, éstas deberán NACIONAL<br /> encontrarse inscritas en el registro de matrícula Art. PRIMERO<br /> correspondiente y cumplir con los requisitos indicados D.O. 10.03.2004<br /> en el artículo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> se dará cumplimiento a las siguientes exigencias: <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea.- Quienes posean la edad mínima de 14 años y<br /> cuenten con la autorización expresa y escrita<br /> del padre, madre o tutor, podrán operar estas<br /> embarcaciones, quedándoles prohibido<br /> transportar uno o más pasajeros y/o remolcar.<br /> b.- Quienes cumplan con la edad mínima de 18 años,<br /> podrán operar estas embarcaciones, sin las<br /> restricciones del párrafo precedente.<br /> c.- Será responsabilidad del dueño o arrendador<br /> llevar a efecto y exigir el cumplimiento de<br /> las disposiciones establecidas en las letras a.-<br /> y b.- precedentes, como asimismo, la de<br /> efectuar, previamente, una instrucción de<br /> familiarización a quien las conduzca, lo que<br /> incluirá conocimiento de recomendaciones de<br /> operación del fabricante y las disposiciones<br /> de seguridad fijadas para estos tipos de<br /> embarcaciones por la Autoridad Marítima".<br /> Artículo transitorio.- Las Licencias Deportivas Náuticas<br /> que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del<br /> presente reglamento, mantendrán su vigencia hasta la fecha en<br /> ellas indicada. Sin embargo, deberán substituirse de conformidad<br /> con las disposiciones del presente reglamento, por la licencia<br /> deportiva náutica equivalente.<br /> Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 1.040<br /> de fecha 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, Subsecretaría de Marina. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y<br /> publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de<br /> Defensa Nacional.<br /> Lo que se transcribe para su conocimiento.- Pablo Cabrera<br /> Gaete, Subsecretario de Marina.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>