Decreto Nº 87
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :09-07-1997
Fecha Promulgación :14-05-1997
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Título :APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL
ACTUAL
Tipo Version :Ultima Version De : 10-03-2004
Inicio Vigencia :10-03-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=74120&idVersion=2004
-03-10&idParte
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL
ACTUAL
Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe
de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de
1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto
con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21
del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº
1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el
artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la
República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento
General de Deportes Náuticos:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Art. 1º.- El presente reglamento regula las actividades
deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las
aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de
manera que ellas se practiquen velando por la protección de la
vida humana y del medio ambiente acuático.
Art. 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por:
a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato
utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas,
cuyas características de
diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de
la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.- Autoridad Marítima: El Director General, quien será la
autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes
de Puerto.
Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y
los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas
que les asigne el Director
General, se considerarán Autoridades Marítimas para
efectos del ejercicio de ellas.
c.- Buceador Deportivo:
Toda persona que practique el buceo deportivo.
d.- Buceo en Apnea:
Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la
respiración.
e.- Buceo Autónomo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de
equipo autónomo.
f.- Buceo Deportivo:
Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua
con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.
g.- Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:
Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera,
que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica
está habilitada para el
mando de naves deportivas.
h.- Dirección General:
La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante.
i.- Director General:
El Director General del Territorio Marítimo de Marina
Mercante.
j.- Embarcación Deportiva o Embarcación:
Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o
recreativos, sin fines comerciales.
k.- Embarcación Deportiva de Altar Mar:
Aquella cuyo diseño, características técnicas y
equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y
posee además, acomodaciones interiores
apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en
viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las
lanchas deportivas de alta mar.
l.- Embarcación Deportiva Costera:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para
dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera.
Incluye los yates y las lanchas
deportivas costeras.
m.- Embarcación Deportiva de Bahía:
Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para
navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos,
bahías, caletas, ríos y lagos.
Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y
motos de agua.
n.- Entidad Náutico Deportiva:
Entidad, asociación o federación deportiva, o persona
jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma
disciplina náutica deportiva, ya
sea a nivel local o nacional.
ñ.- Equipo Autónomo de Buceo:
Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee
aire al buceador y es independiente de la superficie.
o.- Institución de Educación:
Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas
naturales que, con la aprobación de la Dirección General,
están autorizadas para impartir la
enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.
p.- Operador:
La persona natural responsable de la operación de una
embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera
licencia de navegación deportiva o
no.
Art. 3º.- La Armada, a través de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta
por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo
por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las
actividades deportivas y recreativas náuticas del país.
Art. 4º.- Las actividades deportivas y recreativas
náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las
embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás
implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden,
disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección
al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas
determine, mediante resolución fundada, el Director General.
Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.
Art. 5º.- Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus
funciones propias, observa que una embarcación o artefacto
náutico deportivo está operando en condiciones inseguras;
causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de
pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para
terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas
inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su
fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro
o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya
terminado.
Art. 6º.- Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender
la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por
su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto
náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus
cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la
existencia de condiciones adecuadas para su realización.
Art. 7º.- La Dirección General será el único organismo
que diseñe y controle el uso de documentos y formularios, tales
como licencias deportivas náuticas; actas de exámenes;
certificados; solicitudes; registros u otros documentos, los que
tendrán carácter oficial. Para el efecto, se establecerán, en
lo posible, formularios simplificados para la tramitación de la
documentación referida a la obtención de licencias deportivas
náuticas.
Art. 8º.- Las actuaciones y servicios que preste la
Autoridad Marítima, no liberadas del pago de derechos y tarifas,
por el artículo 171 del D.L. Nº 2.222, de 21 de mayo de 1978,
tales como: la inscripción de naves de más de 25 toneladas de
registro grueso; sus inspecciones de seguridad; su recepción y
despacho, en viajes internacionales, estarán afectas a su pago
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de dicho cuerpo
legal.
Art. 9º.- Las infracciones a lo establecido en el presente
reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3 del D.F.L. Nº 292, de 1953 y los artículos 327 y
siguientes del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis, de 1941.
T I T U L O II
De las Licencias Deportivas Náuticas
Párrafo 1º
Generalidades
Art. 10º.- Licencia Deportiva Náutica es el documento
mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización
para practicar alguna de las actividades deportivas náuticas, a
una persona natural, chilena o extranjera, que cumpla con los
requisitos establecidos en el presente reglamento.
La práctica de las actividades deportivas náuticas contempladas
en el Título VI del presente reglamento, no requerirá de
Licencia Deportiva Náutica.
Art. 11º.- La Dirección General mantendrá un registro
nacional de licencias deportivas náuticas, de acuerdo a la
clasificación que establece el artículo siguiente.
Art. 12º.- Las Licencias Deportivas Náuticas serán las
siguientes:
a.- De Navegación:
1.- Capitán Deportivo de Altar Mar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Capitán Deportivo Costero.
3.- Patrón Deportivo de Bahía.
b.- De Buceo:
1.- Buceador Deportivo Autónomo.
Art. 13º.- La Licencia Deportiva Náutica de Capitán
Deportivo de Alta Mar, será otorgada por resolución del
Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Las Licencias Deportivas Náuticas de Capitán Deportivo
Costero, Capitán Deportivo de Bahía y Buceador Deportivo
Autónomo, serán otorgadas por resolución de la Capitanía de
Puerto competente.
Art. 14º.- Las entidades náutico deportivas, instituciones
de educación general o particular u otros organismos
competentes, autorizadas por la Dirección General, en las
condiciones que determine mediante resolución, estarán
facultados para examinar postulantes o impartir los cursos de
competencia necesarios para optar a las licencias de Capitán
Deportivo Costero, Patrón Deportivo de Bahía y Buceador
Deportivo Autónomo.
En todo caso, las respectivas licencias deportivas serán
extendidas por la Autoridad Marítima competente.
Art. 15º.- Para obtener la Licencia Deportiva Náutica, el
interesado deberá presentar ante la Autoridad Marítima
competente, directamente o a través de la entidad, institución
u organismo delegado, de acuerdo a lo señalado en el artículo
anterior, los siguientes documentos:
a.- Solicitud escrita.
b.- Dos fotografías en color de cuatro por cuatro centímetros.
c.- Certificado Médico que acredite poseer condiciones físicas
compatibles con el ejercicio de la actividad deportiva náutica
de que se trata.
d.- Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 20 y 23, según corresponda.
e.- Tratándose de menores de edad; autorización notarial del
padre, madre o guardador, según corresponda.
Art. 16º.- Las Licencias Deportivas Náuticas otorgadas en
otros países serán reconocidas en Chile, de acuerdo a su
categoría.
Con todo, los deportistas náuticos procedentes de países
donde no se otorgan Licencias Deportivas Náuticas, podrán
ejercer dichas actividades en aguas de jurisdicción nacional, en
forma temporal, siempre que acrediten, a satisfacción de la
Autoridad Marítima, el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el presente reglamento.
Párrafo 2º
De las Licencias Deportivas Náuticas de Navegación
Art. 17º.- La Licencia Deportiva Náutica de Navegación
faculta a su titular para desarrollar las actividades deportivas
que a continuación se indican, según el tipo de embarcación
para el cual se haya calificado:
a.- Licencia de Patrón Deportivo de Bahía:
Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Bahía,
en aguas protegidas dentro de los puertos, bahías, caletas,
ríos y lagos, hasta el límite
fijado por la Autoridad Marítima competente.
b.- Licencia de Capitán Deportivo Costero:
Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas Costeras,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen navegación próxima a la costa. Incluye también el mando de
embarcaciones deportivas de
bahía.
c.- Licencia de Capitán Deportivo de Alta Mar:
Navegación al mando de Embarcaciones Deportivas de Alta
Mar. Incluye asimismo, el mando de embarcaciones deportivas
costeras y de bahía.
Art. 18º.- La Autoridad Marítima, de acuerdo con los
resultados de los exámenes o cursos de competencia aprobados por
el postulante (incluyendo las materias examinadas), podrá
establecer limitaciones para el titular de una licencia deportiva
náutica, referidas tanto a una embarcación a vela o a motor.
Art. 19º.- La seguridad de una embarcación deportiva o
artefacto náutico y de su tripulación es responsabilidad de su
operador, el que deberá estar familiarizado con las normas
legales y reglamentaciones referidas a su operación segura.
Los demás tripulantes no requerirán licencia alguna, pero
estarán sometidos a la autoridad y bajo la responsabilidad del
Capitán o Patrón, en su caso, en todo lo relativo a la
navegación, orden, seguridad y disciplina a bordo.
Art. 20º.- Los requisitos para optar a las Licencias
Deportivas Náuticas de Navegación serán los siguientes:
a.- Edad Mínima
1.- 14 años para Patrón Deportivo de Bahía.
2.- 17 años para Capitán Deportivo Costero.
3.- 18 años para Capitán Deportivo de Alta Mar.
b.- Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de
la actividad deportiva náutica de que se trata.
c.- Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios
conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
d.- Tratándose de la Licencia de Capitán Deportivo de Alta
Mar, deberá acreditarse, además, estar en posesión de la
licencia de Capitán Deportivo Costero,
con una antigüedad mínima de un año.
Art. 21º.- Sin perjuicio de las facultades que DTO 5,
emanan de una Licencia Deportiva Náutica de Navegación, DEFENSA NACIONAL
en virtud de lo dispuesto por el presente título, Art. SEGUNDO
le serán aplicables al operador de una lancha a motor, D.O. 10.03.2004
jet, ski o moto acuática, los requisitos exigidos por el
artículo 42.
Párrafo 3º
De las Licencias Deportivas Náuticas de Buceo
Art. 22º.- La Licencia de Buceador Deportivo Autónomo
faculta a su titular para desarrollar actividades de buceo con
fines deportivos o recreativos, utilizando equipo autónomo.
Art. 23º.- Los requisitos para optar a la Licencia de
Buceador Deportivo Autónomo son los siguientes:
a.- La edad mínima será de 16 años.
b.- Poseer condiciones físicas compatibles con el ejercicio de
la actividad deportiva náutica de que se trata.
c.- Aprobar los cursos de competencia o exámenes, necesarios
conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. 24º.- En la práctica del buceo deportivo se deberán
observar, al menos, las siguientes normas de seguridad:
a.- Bucear en pareja.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.- Bucear entre el orto y el ocaso del sol.
c.- Bucear hasta una profundidad y tiempo límite que no
requiera actividad de descompresión.
d.- Queda prohibida la práctica del buceo en aguas portuarias,
en sectores autorizados para la actividad de remo, motonáutica,
esquí acuático, windsurf y en
otras áreas en que la actividad marítima pueda poner en
riesgo la seguridad del deportista.
No obstante, en casos calificados, la Autoridad Marítima
podrá autorizar su práctica en condiciones distintas a las
descritas.
Art. 25º.- Con todo, el buceador tendrá la obligación de
practicar su actividad dando cumplimiento a las disposiciones de
seguridad y empleando el equipo que el medio acuático y las
condiciones de su actividad deportiva exigen, las cuales serán
fijadas por la Dirección General.
Párrafo 4º
De la Cancelación de las Licencias
Art. 26º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente
reglamento, por resolución fundada del Director General, previa
investigación, podrá cancelarse una Licencia Deportiva Náutica
a quienes no sean considerados idóneos por carecer, a la fecha
de la investigación, de los conocimientos mínimos necesarios
para operar con seguridad una embarcación deportiva o pérdida
irreversible de las condiciones físicas compatibles con el
ejercicio de la actividad.
De la resolución que disponga la cancelación, podrá
recurrirse de reconsideración directamente ante el Director
General.
T I T U L O III
Art. 27.- La Dirección General determinará los
programas sobre los cuales versarán los exámenes o
cursos de competencia, para optar a las Licencias
Deportivas Náuticas de que trata el presente reglamento.
Para lo anterior, deberá tener en cuenta la calificación
requerida para practicar el buceo autónomo o para estar
al mando de una embarcación deportiva, de acuerdo al
tipo de navegación autorizada por la licencia a que se
opta.
Los programas señalados deberán contemplar a lo
menos, las siguientes materias o asignaturas:
a.- Patrón Deportivo de Bahía.
1.- Náutica y maniobra.
2.- Navegación básica.
3.- Reglamentación marítima básica.
4.- Gobierno de una embarcación deportiva de bahía, a
vela o motor. (Examen Práctico)
b.- Capitán Deportivo Costero.
1.- Náutica y maniobra.
2.- Navegación costera.
3.- Reglamentación marítima.
4.- Motores marinos.
5.- Operadores de radiocomunicaciones.
6.- Operación de equipamiento y gobierno de
embarcación deportiva costera, a vela o
motor.(Examen Práctico)
7.- Primeros Auxilios.
8.- Búsqueda y Rescate.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9.- Meteorología básica.
c.- Capitán Deportivo de Alta Mar.
1.- Náutica y maniobra.
2.- Navegación de altura
3.- Reglamentación marítima.
4.- Motores marinos.
5.- Meteorología y Oceanografía.
6.- Primeros auxilios.
7.- Búsqueda y rescate.
8.- Operador de radiocomunicaciones.
9.- Operación del equipamiento y gobierno de una
embarcación deportiva de alta mar, a vela o
motor.(Examen Práctico)
d.- Buceador Deportivo Autónomo.
1.- Equipo de buceo autónomo.
2.- Medidas de seguridad.
3.- Tablas de descompresión.
4.- Primeros Auxilios.
5.- Física y fisiología del buceo.
Art. 28º.- Los exámenes para optar a las Licencias
Deportivas Náuticas se rendirán en forma regular, en la primera
quincena de los meses de marzo y octubre de cada año.
No obstante, la Autoridad Marítima, previa solicitud
escrita, podrá autorizar que se rinda examen en época distinta
a la fijada en el inciso anterior.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente,
los exámenes y cursos de competencia que habiliten para optar a
las Licencias Deportivas Náuticas de que trata el presente
reglamento, deberán ser aprobados por la Dirección General.
Art. 29º.- Los exámenes o cursos de competencia, en su
caso, serán evaluados con las calificaciones de "aprobado" o de
"reprobado", para cada asignatura.
Art. 30º.- La Dirección General o las Capitanías de
Puerto, según corresponda, designarán las comisiones
examinadoras por medio de una resolución que fijará la fecha y
el lugar en que funcionarán.
Las postulaciones serán presentadas a la autoridad
correspondiente con 15 días de anticipación a la fecha del
examen respectivo.
Art. 31º.- Las Comisiones Examinadoras estarán
integradas de la siguiente forma:
a.- En la Dirección General:
1.- Un Oficial Jefe, quien la presidirá.
2.- Un Oficial Subalterno.
3.- Un Capitán Deportivo de Alta Mar, con licencia
vigente.
b.- En las Capitanías de Puerto:
1.- El Capitán de Puerto o un Oficial de dotación
de Capitanía de Puerto respectiva, quien la
presidir
2.- Un Capitán Deportivo Costero, de Bahía o un
Buceador Deportivo Autónomo, según corresponda,
con su licencia vigente.
Art. 32º.- Los exámenes o cursos de competencia para optar
a las Licencias Deportivas Náuticas, exceptuada la de Capitán
Deportivo de Alta Mar, podrán rendirse en entidades náutico
deportivas, instituciones de educación general o particular y en
otros organismos competentes, previamente autorizados por
resolución del Director General. Esta autorización podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledejarse sin efecto por resolución fundada del Director General.
No serán aplicables en este caso, las disposiciones de los
artículos 28º, incisos primero y segundo, 30º y 31º,
precedentes.
En cada oportunidad que estas entidades, instituciones u
organismos vayan a tomar los exámenes o impartir los cursos de
competencia, a que se refiere este reglamento, deberán
comunicarlo a la Autoridad Marítima jurisdiccional, con una
anticipación mínima de quince días, señalando la cantidad de
postulantes y licencias a la que optan.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán comunicar, con cinco
días de anticipación a lo menos, el día y hora en que se
tomarán los exámenes o se iniciarán los cursos de competencia,
a fin de que la Autoridad Marítima, si lo estima conveniente,
designe un delegado para integrar la comisión examinadora o
verificar la instrucción que se imparte en los cursos. La falta
de esta designación no producirá efecto alguno en el resultado
de los exámenes o cursos de competencia.
El resultado de los exámenes o cursos de competencia,
según el caso, se hará constar mediante acta que se estampará
en un libro llevado para tal efecto, que deberá estar a
disposición de la Autoridad Marítima, sin la cual no podrá
tramitarse ante ella el otorgamiento de la respectiva Licencia
Deportiva Náutica.
Además, deberán entregar a la Autoridad Marítima
competente la documentación necesaria, junto a la lista de
postulantes "aprobados", con los datos personales: nombres y
apellidos, documento de identidad y domicilio, debiendo proceder
la Autoridad Marítima a otorgar la respectiva licencia a la
brevedad, y en todo caso dentro de un plazo máximo de treinta
días, a menos que exista causa legal o reglamentaria que
inhabilite al postulante para acceder a ella.
T I T U L O IV
De la Matrícula y de la Seguridad
Art. 33º.- En el Registro de Matrículas de Naves Mayores,
que está a cargo del Director General, se inscribirán las
embarcaciones deportivas de más de 50 toneladas de registro
grueso.
En los Registros de Matrículas de Naves Menores, que están
a cargo de los Capitanes de Puerto, se inscribirán las
embarcaciones deportivas de 50 o menos toneladas de registro
grueso.
Sin embargo, el Director General, por resolución fundada,
publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación
de inscribir a determinadas naves menores deportivas, atendida la
actividad que realizan, su porte y diseño.
Con todo, la Dirección General del Territorio Marítimo y
de Marina Mercante mantendrá un Indice Nacional de Embarcaciones
Deportivas, de acuerdo al tipo y características de éstas.
Art. 34º.- Las embarcaciones deportivas nacionales deberán
contar con un Certificado de Matrícula, en el que se indicará
su nombre, número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo
favor aparece inscrita, el tonelaje, y sus principales
características. Deberán, además, llevar marcado en un lugar
visible su número de matrícula.
Tratándose de embarcaciones deportivas extranjeras,
deberán contar con la documentación que acredite el derecho a
enarbolar el pabellón del país de que se trate.
Art. 35º.- Las embarcaciones deportivas y artefactos
náuticos, en su caso, deberán contar con el equipamiento y
elementos de seguridad, emergencia, radiocomunicaciones y
navegación, necesarios para garantizar la seguridad de las
personas a bordo y de la navegación, y la protección del medio
ambiente acuático.
El Director General, mediante resolución fundada,
determinará la forma en que deberá darse cumplimiento a esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorma, tomando en cuenta las características especiales de la
embarcación deportiva y el tipo de navegación de que se trate.
De la Navegación Deportiva
Párrafo 1º
Zarpe y Arribo de Embarcaciones Deportivas
Art. 36º.- Las embarcaciones deportivas, sean nacionales o
extranjeras, que zarpen o recalen del extranjero, estarán
sujetas a las normas establecidas en el Reglamento de Recepción
y Despacho de Naves.
Art. 37º.- En los demás casos, las embarcaciones
deportivas que emprendan una navegación cuya duración exceda de
24 horas y cuyo destino sea diferente al lugar de zarpe, sin
tocar puertos extranjeros, requerirán autorización de zarpe o
despacho de la Capitanía de Puerto o del Alcalde de Mar nombrado
para el efecto en la entidad náutico deportiva, a proposición
de ésta. En todo caso, el Alcalde de Mar deberá comunicar a la
Autoridad Marítima jurisdiccional el destino de arribo de la
nave.
Tanto la solicitud de zarpe como la comunicación del
arribo, podrán hacerse por medio radial, telefónico o cualquier
otro medio idóneo autorizado por la Autoridad Marítima.
La autorización o despacho antes referido se entenderá
otorgada por el hecho de requerir el operador de la embarcación,
la solicitud correspondiente a la Autoridad Marítima competente,
la que sólo podrá negar su otorgamiento en virtud de causa
reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de la autoridad
competente.
Al término de dicha navegación, el Capitán, o Patrón,
según corresponda, comunicará su arribo a la Capitanía de
Puerto o Alcalde de Mar, en su caso.
Art. 38º.- En los casos no comtemplados en los artículos
precedentes, no se requerirá autorización de zarpe ni
comunicación de arribo.
No obstante lo anterior, los capitanes, patrones u
operadores de una embarcación deportiva o artefacto náutico
podrán informar a la Autoridad Marítima local o a la entidad
náutico deportiva correspondiente, para efectos de búsqueda y
salvamento, las particularidades de su navegación, las que se
consignarán en un bitácora donde se dejará constancia de los
siguientes datos:
a.- Nombre, puerto y número de matrícula de la embarcación.
b.- Nombre, número y tipo de licencia deportiva de la persona a
cargo de la embarcación o artefacto náutico.
c.- Nombre de los tripulantes.
d.- Fecha y hora del zarpe.
e.- Track tentativo y hora estimada de arribo.
Art. 39º.- Los deportistas náuticos extranjeros deberán
dar cumplimiento al presente reglamento, y en especial a las
medidas que a continuación se indican:
a.- Requerir autorización para navegar por aguas interiores
chilenas, mediante solicitud escrita que será presentada a la
Autoridad Marítima del primer
puerto chileno de arribo.
b.- Cumplir con las condiciones especiales que, para emprender
dicha navegación, le fije la Autoridad Marítima.
c.- Contar con la cartografía oficial, emitida por el Servicio
Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, para el
área de navegación cuya
autorización solicita.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2º
De las Regatas o Competencias
Art. 40º.- Para la realización de regatas o competencias
deportivas náuticas, el responsable de su organización deberá:
a.- Solicitar a la Autoridad Marítima la autorización
correspondiente previo a su realización, cuando ella pueda
interferir con la navegación de otras naves
o su duración exceda de 24 horas.
b.- En los demás casos, tratándose de regatas o eventos
deportivos relevantes, informar a la Autoridad Marítima de su
realización.
c.- Cumplir las disposiciones generales de seguridad fijadas por
la Autoridad Marítima.
Las condiciones de seguridad de cada embarcación o
artefacto náutico será de responsabilidad exclusiva de su
operador.
T I T U L O VI
Otras Actividades Deportivas y Recreativas Náuticas
Art. 41º.- No requerirá de Licencia Deportiva Náutica, la
práctica de actividades deportivas o recreativas no comprendidas
en los títulos anteriores, tales como:
1.- Navegación en embarcaciones de una vela monotripuladas,
bajo supervisión de un instructor con licencia deportiva
náutica;
2.- El Remo;
3.- El Canotaje;
4.- El Esquí acuático;
5.- El Windsurf;
6.- El Buceo en apnea;
7.- Navegación en botes con motor de hasta 10 H.P.;
8.- El uso de bicicletas acuáticas.
Con todo, tales actividades, deberán realizarse cumpliendo
con las siguientes condiciones:
a.- En áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad
Marítima.
b.- Contar los deportistas con el equipamiento de seguridad que
permita realizar la actividad náutico deportiva en condiciones
seguras, de acuerdo con el
tipo de embarcación o artefacto náutico utilizado, lugar
en que se realiza, y demás circunstancias particulares.
c.- Cumplir con la legislación y reglamentación nacional de
protección del medio ambiente acuático, seguridad de la
navegación, y demás reglamentación
marítima aplicable a tales actividades.
d.- Acreditar su operador o el buceador deportivo, según
corresponda, a requerimiento de la Autoridad Marítima, la
competencia mínima necesaria para evitar
riesgos personales o eventuales daños a terceros.
La Autoridad Marítima podrá aceptar que se acredite la
competencia necesaria para estos efectos, mediante
certificaciones o acreditaciones emitidas por
alguna de las entidades, instituciones u organismos a que se
refiere el artículo 14º del presente reglamento.
Art. 42º.- Tratándose del uso de embarcaciones a DTO 5, DEFENSA
motor del tipo jet ski y motos acuáticas, éstas deberán NACIONAL
encontrarse inscritas en el registro de matrícula Art. PRIMERO
correspondiente y cumplir con los requisitos indicados D.O. 10.03.2004
en el artículo precedente. Sin perjuicio de lo anterior,
se dará cumplimiento a las siguientes exigencias:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea.- Quienes posean la edad mínima de 14 años y
cuenten con la autorización expresa y escrita
del padre, madre o tutor, podrán operar estas
embarcaciones, quedándoles prohibido
transportar uno o más pasajeros y/o remolcar.
b.- Quienes cumplan con la edad mínima de 18 años,
podrán operar estas embarcaciones, sin las
restricciones del párrafo precedente.
c.- Será responsabilidad del dueño o arrendador
llevar a efecto y exigir el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en las letras a.-
y b.- precedentes, como asimismo, la de
efectuar, previamente, una instrucción de
familiarización a quien las conduzca, lo que
incluirá conocimiento de recomendaciones de
operación del fabricante y las disposiciones
de seguridad fijadas para estos tipos de
embarcaciones por la Autoridad Marítima".
Artículo transitorio.- Las Licencias Deportivas Náuticas
que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del
presente reglamento, mantendrán su vigencia hasta la fecha en
ellas indicada. Sin embargo, deberán substituirse de conformidad
con las disposiciones del presente reglamento, por la licencia
deportiva náutica equivalente.
Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 1.040
de fecha 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretaría de Marina.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de
Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Pablo Cabrera
Gaete, Subsecretario de Marina.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile