Decreto Nº 832
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Fecha Publicación :16-10-2003
Fecha Promulgación :04-08-2003
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tipo Version :Unica De : 16-10-2003
Inicio Vigencia :16-10-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215966&idVersion=200
3-10-16&idParte
ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Santiago, 4 de agosto de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 832.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución
Política de la República de Chile, y
Considerando: Que, para facilitar su aplicación, es conveniente refundir en un solo
texto las diversas normas reglamentarias que regulan el Programa de Becas Presidente de la
República, orientado a los alumnos de escasos recursos y rendimiento académico
sobresaliente para que puedan continuar sus estudios de Educación Media y Superior, y
regular expresamente situaciones no previstas actualmente y que hoy tienen general uso y
aplicación.
D e c r e t o :
1. Dispónese que el Programa de Becas Presidente de la República se regirá por las
siguientes normas:
"Artículo primero: Existirá un Programa Especial de becas para alumnos de
enseñanza media y superior reconocidas por el Estado, denominado Beca Presidente de la
República, que permitirá el acceso igualitario a dicho beneficio a todos los estudiantes
que cumplan con las normas y requisitos que establezca el Consejo Nacional a que se
refiere el Artículo Tercero.
En los casos establecidos especialmente por este decreto, el Consejo podrá
excepcionalmente otorgar este beneficio a alumnos de enseñanza básica.
Los beneficios otorgados no constituirán remuneración ni renta.
Artículo segundo: Se entenderá por Beca el beneficio pecuniario de libre
disposición para la manutención concedido a quienes cumplan con las exigencias
académicas y socioeconómicas requeridas.
La Beca durará diez meses y podrá ser obtenida para el período lectivo siguiente,
de conformidad con lo que dispone el Artículo Octavo.
En los casos establecidos especialmente por este decreto, la Beca se concederá
excepcionalmente en forma automática.
Artículo tercero: La máxima autoridad del Programa será el Consejo Nacional de la
Beca Presidente de la República, compuesto por cinco miembros, designados por el
Presidente de la República, uno de ellos en calidad de presidente. Dichos consejeros
ejercerán sus funciones ad honorem y su nombramiento será por tres años, pudiendo ser
designados para un nuevo período.
Este Consejo podrá sesionar con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes. En caso de empate, dirimirá
el voto del presidente o de quien lo subrogue.
En su primera sesión, el Consejo designará dos consejeros que, en el orden que se
fije, subrogarán al Presidente en su ausencia.
El Consejo podrá convocar a asistir a sus sesiones a quienes estime conveniente para
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Corresponderá al Consejo:
a) Aprobar los requisitos y procedimientos para la concesión, prórroga, suspensión o
término anticipado de la Beca, a proposición del Secretario Ejecutivo;
b) Conceder las Becas considerando la propuesta del Secretario Ejecutivo;
c) Aprobar la propuesta de presupuesto anual preparado por el Secretario Ejecutivo,
conforme a lo preceptuado en el Artículo Quinto;
d) Pronunciarse sobre la incompatibilidad de la Beca Presidente de la República con
otras becas de manutención, a requerimiento del Secretario Ejecutivo;
e) En general, pronunciarse sobre todos los asuntos que sean necesarios o convenientes
para el buen funcionamiento del Programa, en todo lo que no sea de competencia de la
Secretaría Ejecutiva.
El Consejo deberá reunirse periódicamente y a lo menos una vez cada tres meses y,
además, cuando el Presidente lo cite a sesión extraordinaria por iniciativa propia o a
solicitud escrita de dos consejeros o del Secretario Ejecutivo.
Artículo cuarto: En cada región del país existirá un Consejo Regional que
efectuará la preselección de los postulantes a la Beca, en conformidad con las reglas de
este decreto, y remitirá a la Secretaría Ejecutiva los listados correspondientes, con
todos los antecedentes relativos a esta preselección.
Asimismo, en su caso, enviará a la Secretaría Ejecutiva los antecedentes que se
refieran a la concesión, suspensión o término anticipado de tales Becas y, en general,
cualquier otro antecedente que se le solicite.
Este Consejo Regional estará constituido por el Intendente, quién lo presidirá, el
Secretario Regional Ministerial de Educación, o sus respectivos representantes, el Jefe
del Departamento de Desarrollo Social Regional y el funcionario de la Intendencia Regional
que tenga a su cargo la implementación de este Programa en la región.
El Consejo Regional podrá convocar a asistir a sus sesiones a quienes estime
conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo quinto: La gestión técnica y administrativa del Programa corresponderá a
una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de un Secretario Ejecutivo quien será el
responsable del Programa y que dependerá de la Subsecretaría del Interior.
Deberá especialmente:
a) Proponer al Consejo los requisitos y procedimientos para la concesión, prórroga,
suspensión o término anticipado de la Beca;
b) Proponer al Consejo los beneficiarios de la Beca;
c) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de la Beca Presidente de la República y
velar por la aplicación de las normas que rigen este Programa;
d) Elaborar la proposición de presupuesto anual del Programa;
e) Someter a conocimiento del Consejo las materias que requieran de su decisión y otras
que estime pertinentes;
f) Adoptar las medidas y realizar los estudios que estime conveniente para el desarrollo
del Programa;
g) Preparar la tabla de las sesiones del Consejo;
h) Custodiar y mantener al día la documentación y archivos del Programa y las actas de
las sesiones del Consejo;
i) Expedir los certificados que acrediten la calidad de becario;
j) Actuar como Secretario y Ministro de Fe de las sesiones de ese Consejo, y
k) Desarrollar las demás tareas que se le encomienden por acuerdo del Consejo.
Artículo sexto: Serán requisitos para postular a la Beca:
a) Encontrarse en alguna de las situaciones académicas previstas en el Artículo
Primero.
b) Acreditar una situación socioeconómica deficiente que justifique la necesidad del
beneficio.
c) Acreditar el cumplimiento de los requisitos de rendimiento en sus estudios de acuerdo
con los requisitos que fije el Consejo de la Beca.
d) No encontrarse cumpliendo condena por crimen o simple delito, salvo acuerdo expreso
del Consejo en casos calificados.
Sin perjuicio de las facultades señaladas, el Consejo Nacional podrá otorgar la
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Secretaría Ejecutiva. Estas becas especiales no podrán en caso alguno exceder del 0,2%
del número de Becas que se concedan cada año.
Artículo séptimo: Los becarios tendrán derecho a un subsidio mensual equivalente
a:
a) 0,62 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de enseñanza media y
para aquellos de enseñanza básica que establezca este decreto, o en su caso el Consejo
Nacional.
b) 1,24 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de enseñanza
superior o equivalente.
Artículo octavo: La Beca tendrá una duración de 10 meses y podrá ser concedida
nuevamente para el próximo año lectivo. Sin embargo, tratándose de Becas de Educación
Superior, será necesario que el beneficiario acredite en cada semestre su calidad de
alumno regular.
Las Becas que correspondan a estudios superiores podrán concederse después de
terminados los estudios, por el tiempo que sea necesario para la obtención del título
correspondiente de conformidad a lo previsto en el inciso 4º de este artículo.
Esta extensión del beneficio equivaldrá a 1,24 Unidades Tributarias Mensuales, y se
extenderá por los siguientes períodos:
. Carreras de hasta 5 semestres de duración: máximo un semestre.
. Carreras hasta 9 semestres de duración: máximo un año.
. Carreras de 10 y más semestres de duración: máximo dos años.
Artículo noveno: Los beneficios establecidos en este decreto se pondrán a
disposición de los becarios, mediante depósitos que se efectuarán en una cuenta
personal de ahorro de una institución bancaria que establezca el Consejo de la Beca.
Artículo décimo: En caso de retiro o suspensión de sus estudios, el becario
deberá dar inmediata cuenta por escrito de ello a la Secretaría Ejecutiva, para que se
proceda a suspender el pago de la Beca. El becario que no dé aviso oportuno y siga
percibiendo el beneficio, perderá el derecho a optar nuevamente a él, y deberá
restituir de inmediato la suma que haya percibido indebidamente.
Si el establecimiento de educación en que se encuentra estudiando un becario
suspende temporalmente su actividad docente, los beneficios que otorga la Beca serán
suspendidos por el período correspondiente. No obstante, el Consejo estará facultado
para mantener el beneficio en casos calificados y con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio.
Si la actividad docente cesa en forma permanente, la Beca se suspenderá de pleno
derecho. En dicho caso, el alumno podrá continuar percibiendo el beneficio si en el mismo
año lectivo se matricula en otro establecimiento educacional.
En caso de término o egreso de los estudios superiores del becario deberá dar de
inmediato cuenta por escrito de ello a la Secretaría Ejecutiva para que se proceda a
suspender el pago de la Beca o para su concesión en conformidad a lo dispuesto en el
artículo octavo. El becario que no dé aviso oportuno y siga percibiendo el beneficio,
perderá el derecho a optar nuevamente a él, y deberá restituir de inmediato la suma que
haya percibido indebidamente.
Artículo decimoprimero: La obtención de los beneficios establecidos en el presente
decreto supremo no será compatible con la postulación y obtención de otras becas
estatales cuya finalidad sea la manutención del alumno, salvo que el Consejo de la Beca
resuelva lo contrario, tales como la Beca Primera Dama de la Nación o la Beca Indígena.
Artículo decimosegundo: Se concederá
automáticamente el beneficio Beca Presidente de la
República en los siguientes casos:
a) Entre los beneficiarios de la Beca, al estudiante
que obtengan el más alto puntaje promedio en las
pruebas de ingreso a la educación superior y que
inicie estudios superiores. Si más de un estudiante
obtuviere el más alto puntaje, el beneficio se
concederá a todos ellos.
b) A los dos mejores alumnos beneficiarios de la Beca
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considerando al efecto el promedio de notas del año
anterior.
Esta Beca durará diez meses. Para su concesión en
el año lectivo siguiente será necesario cumplir los
requisitos establecidos para obtenerla.
Artículo decimotercero: La Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la
República asignará cupos especiales por región para el otorgamiento del beneficio a los
estudiantes discapacitados, los que no excederán el 1% del total de Becas de la región.
Al efecto se considerarán los antecedentes económicos, académicos y médicos de cada
caso.
Los postulantes a este beneficio deberán acreditar:
a) Ser alumno de enseñanza media o superior;
b) La discapacidad en cualquier área y su influencia en el rendimiento académico. Para
tal efecto, se dispondrá de un formulario tipo que deberá ser llenado por el médico
tratante, señalando el porcentaje de discapacidad.
c) El cumplimiento de los requisitos académicos que para estos efectos exija el
Consejo.
d) Insuficiencia económica.
Esta Beca durará diez meses. Para su concesión en el año lectivo siguiente será
necesario cumplir los requisitos establecidos para obtenerla.
Artículo decimocuarto: El Programa Beca Presidente de la República será el
encargado de pagar los beneficios señalados en los artículos 30, inciso segundo y 31 de
la ley Nº 19.123 de conformidad con las disposiciones contenidas en el citado cuerpo
legal.
Artículo decimoquinto: Cualquier referencia al D.S.
Nº 1.500, de 1980, de Interior, contenida en algún cuerpo legal o reglamentario, deberá
entenderse formulada al presente decreto.
Artículo primero Transitorio: Concédese un plazo que se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 2010 para acceder al beneficio Beca Presidente de la República en los
siguientes casos:
a) a los hijos de los trabajadores muertos en la explosión minera del sector El
Halcón, de Curanilahue, el día 29 de noviembre de 1993, que cursen Educación Básica,
Media y Superior;
b) a los hijos de los trabajadores muertos a consecuencia de los accidentes de la mina
Schwager, el día 30 de septiembre de 1994 y de la mina Lota, el día 10 de octubre de
1994, que cursen Educación Básica, Media y Superior.
A partir del quinto año del goce de este beneficio los alumnos deberán cumplir con
los requisitos generales de este decreto.
Artículo segundo transitorio: Concédese un plazo que se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 2015 para acceder al beneficio Beca Presidente de la República en los
siguientes casos:
a) a los hijos de las personas registradas como trabajadores del establecimiento Lota,
propiedad de la Empresa Nacional del Carbón S.A., al 16 de abril de 1997;
b) a los hijos de los ex trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. que
dejaron de pertenecer a ella en virtud del Plan de Egresos convenido en el Protocolo
suscrito con fecha 26 de julio de 1996, entre el Gobierno y los dirigentes sindicales de
la empresa;
c) a los hijos de aquellos ex-trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. que,
por cualquier causa, hubieren dejado de pertenecer a ella entre el 27 de julio de 1996 y
el 15 de abril de 1997. La
calidad de hijo o adoptado, deberá acreditarse al día 16 de abril de 1997, y
d) a los hijos de los choferes de la locomoción colectiva don Juan Reinaldo Romero
Muñoz y don Juan Carlos Godoy Molina, muertos el día 14 de junio y 13 de julio de 1999,
respectivamente.
Para optar a este beneficio por primera vez sólo se requerirá ser alumno regular de
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se deberán cumplir los siguientes requisitos según el tipo de enseñanza en que se
encuentre:
- Enseñanza Media:
- Dos primeros años del beneficio: ser promovido de curso.
- Tercer y Cuarto año del beneficio: obtener un rendimiento de notas 5.0.
- Enseñanza Superior:
- Dos primeros años del beneficio: obtener un promedio de nota 4.0 - Tercer y Cuarto
año del beneficio: obtener un promedio de nota 5.0.
A partir del quinto año del goce de este beneficio los alumnos deberán cumplir con
los requisitos generales de este decreto.
Artículo tercero transitorio: Déjase expresamente establecido que los alumnos que a
la fecha del presente decreto se encuentren en posesión de la Beca Presidente de la
República en conformidad a lo previsto en los deretos Nº 1.086 y 41, ambos de Interior,
de 1986 y 1992, respectivamente; Nº 976, de Interior, de 1988 incrementada en el cien por
ciento de su valor; Nº 149, de Interior, de 1994; Nº 2.863, de Interior, de 1995 y Nº
2.611, de Interior, de 1997 y en la ley Nº 19.249, continuarán percibiendo la Beca
Presidente de la República en las mismas condiciones en que les fue otorgada."
2. Como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, déjase sin efecto el decreto Nº
1.500, de Interior, de 1980 y sus modificaciones posteriores.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
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