Decreto Nº 83

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 83<br /> Fecha Publicación :13-05-2008<br /> Fecha Promulgación :22-02-2007<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798,<br /> SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES<br /> Tipo Version :Unica De : 13-05-2008<br /> Inicio Vigencia :13-05-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=271221&amp;idVersion=200<br /> 8-05-13&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS<br /> SIMILARES<br /> Núm. 83.- Santiago, 22 de febrero de 2007.- Vistos:<br /> a) Las facultades establecidas en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de<br /> la República.<br /> b) Lo preceptuado en el Decreto (G) N° 400, de 1978, sobre Control de Armas y Elementos<br /> Similares.<br /> c) Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos<br /> Similares.<br /> d) Lo propuesto por el Director General de Movilización Nacional.<br /> Decreto:<br /> 1. Apruébase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y<br /> Elementos Similares.<br /> I. TITULO PRIMERO<br /> GENERALIDADES<br /> Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por <br /> objeto aplicar y complementar las disposiciones de la <br /> Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos <br /> Similares.<br /> Artículo 2.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento, se entenderá por:<br /> Ley : La ley 17.798 , sobre control de armas<br /> y elementos similares.<br /> Reglamento : El reglamento complementario de la ley<br /> N° 17.798.<br /> MDN. : Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Dirección<br /> General : Dirección General de Movilización<br /> Nacional.<br /> DGMN. : Dirección General de Movilización<br /> Nacional.<br /> AA.FF. : Autoridades Fiscalizadoras.<br /> A.F. : Autoridad Fiscalizadora.<br /> FF.AA. : Fuerzas Armadas.<br /> Arsenales de : Lugar considerado como Depósito de<br /> Guerra las Armas y demás elementos sometidos<br /> a control por la ley 17.798, al que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon remitidos por los Tribunales en la<br /> condición de custodia y comiso y las<br /> correspondientes a entregas<br /> voluntarias.<br /> IDIC. : Instituto de Investigaciones y Control<br /> del Ejército.<br /> BPCH. : Banco de Pruebas de Chile.<br /> NCh. : Norma Chilena.<br /> Artículo 3.- Quedan sometidos a este control:<br /> a) Las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas, dispositivos,<br /> implementos o accesorios que puedan ser acoplados a la misma, destinados a su<br /> funcionamiento o efectividad en el disparo, y todo artefacto, ingenio o dispositivo que<br /> permita lanzar municiones, objetos explosivos, balas, balines, perdigones y otros<br /> proyectiles, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o<br /> cualquier compuesto químico, sea cual fuere su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a<br /> que se destinen.<br /> b) Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo<br /> artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o<br /> niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o<br /> dañinas, denominados normalmente como artificios.<br /> c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o<br /> dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas,<br /> incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.<br /> d) Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes.<br /> Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la<br /> pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.<br /> e) Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos<br /> de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas<br /> esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos<br /> como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles,<br /> misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o<br /> mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en<br /> un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento<br /> inicial.<br /> f) Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos,<br /> fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean<br /> mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para<br /> activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados<br /> accesorios para la tronadura.<br /> g) Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades<br /> sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o<br /> reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o<br /> cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier<br /> otro ingenio o proyectil arrojadizo.<br /> h) Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus<br /> partes y piezas.<br /> i) Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas,<br /> túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos<br /> y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o<br /> móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles.<br /> j) Instalaciones de Prueba y Polígonos de tiro respecto de las armas, municiones y<br /> permisos otorgados en conformidad a la Ley.<br /> k) Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo.<br /> l) Los repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.<br /> 1) Partes sometidas a control:<br /> Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el<br /> elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o<br /> artefacto.<br /> 2) Piezas sometidas a control:<br /> Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad,<br /> tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en<br /> el mecanismo de otros elementos diversos.<br /> 3) Accesorios y dispositivos sometidos a control:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo,<br /> tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la<br /> activación o funcionamiento del elemento.<br /> Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a<br /> juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo<br /> informe del Banco de Pruebas de Chile.<br /> 4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias:<br /> Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o<br /> contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias<br /> y elementos químicos sometidos a control de la Ley.<br /> Artículo 4.- Los siguientes elementos son considerados de posesión o tenencia<br /> prohibida:<br /> a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.<br /> b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma<br /> totalmente automática.<br /> c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad bajo<br /> una apariencia inofensiva.<br /> d) Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.<br /> e) Armas, municiones o explosivos hechizas o de fabricación artesanal no autorizadas.<br /> f) Armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la<br /> Dirección General de Movilización Nacional.<br /> g) Armas semiautomáticas para fines de caza.<br /> h) Ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras de cualquier calibre.<br /> i) Metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática de mayor poder<br /> destructor o efectividad, sea por su potencia, por el tipo de sus proyectiles o por sus<br /> dispositivos de puntería que no se encuentren autorizadas y debidamente calificados como<br /> permitidas por la Dirección General de Movilización Nacional.<br /> j) Artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos,<br /> de sustancias corrosivas o de metales que por expansión de los gases producen esquirlas,<br /> y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.<br /> k) Fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a<br /> cualquier título y uso de artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en<br /> los grupos 1 y 2 del artículo 286 del presente Reglamento.<br /> l) Bombas o artefactos incendiarios.<br /> m) Los silenciadores para armas de fuego de cualquier tipo, sin autorización de la<br /> DGMN.<br /> n) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido<br /> modificadas, para aumentar su peligrosidad, alcance o daño. <br /> Artículo 5.- Autoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N°<br /> 17.798:<br /> Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios<br /> Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de<br /> Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la<br /> Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a<br /> las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la Ley.<br /> Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la Ley :<br /> a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas,<br /> b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área<br /> jurisdiccional.<br /> Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa<br /> Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el<br /> cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley, denominándose para tal efecto<br /> Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante Decreto Supremo del Ministerio<br /> de Defensa Nacional - Decreto Supremo (Segpres) N° 19, de 2001.<br /> Actuarán como Autoridades Asesoras en los términos previstos por la ley y por el<br /> presente Reglamento, las siguientes:<br /> El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de<br /> Pruebas de Chile, el que prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica<br /> especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a<br /> través de sus Sucursales y Delegaciones en las Regiones del país.<br /> El Director General podrá solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasesoría técnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a<br /> organismos y personal dependiente de los mismos.<br /> Artículo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán<br /> intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los<br /> organismos establecidos por la Ley 17.798.<br /> Estas autorizaciones se suspenderán, condicionarán o caducarán por el<br /> incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las<br /> acciones penales correspondientes.<br /> Artículo 7.- Las actividades relacionadas con el control de las armas y elementos,<br /> sólo podrán ser desempeñadas por personas que posean los conocimientos y preparación<br /> que amerite cada actividad, ofrezcan suficientes garantías personales y que cuenten con<br /> los requisitos establecidos en el presente Reglamento. <br /> Artículo 8.- Las sociedades, empresas y personas naturales extranjeras que se<br /> dediquen en el territorio nacional a cualquiera de las actividades normadas en la Ley<br /> 17.798 y en este Reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la normativa vigente.<br /> II. TITULO SEGUNDO<br /> DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES<br /> CAPITULO I<br /> De la Dirección General<br /> Artículo 9.- La Dirección General de Movilización <br /> Nacional como Autoridad Central de Coordinación de todas <br /> las autoridades ejecutoras y contraloras, tendrá por <br /> misión fundamental, efectuar en el ámbito nacional la <br /> supervigilancia y control de las armas, explosivos, <br /> artificios pirotécnicos y otros elementos similares a <br /> que se refiere la Ley, y ejercer las facultades <br /> administrativas que dicha norma legal le entrega.<br /> Artículo 10.- A la Dirección General de Movilización Nacional, le corresponde<br /> cumplir las siguientes funciones:<br /> a) Proponer al Presidente de la República a través del Ministro de Defensa Nacional,<br /> la reinscripción de las armas poseídas por particulares y la prohibición de su comercio<br /> y tránsito, cuando así lo aconsejaren las circunstancias.<br /> b) Proponer al Ministro de Defensa Nacional:<br /> 1) El personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que integrará<br /> la Comisión de Material de Guerra, a que se refiere el artículo 23°, inciso quinto de<br /> la Ley.<br /> 2) Las Comandancias de Guarnición de las FF.AA., las Autoridades de Carabineros de<br /> Chile de mayor jerarquía y otras Autoridades Militares o de Carabineros de Chile, que<br /> ejercerán las funciones de Autoridades Fiscalizadoras, con sus correspondientes áreas<br /> jurisdiccionales, como asimismo sus modificaciones, cuando sea necesario.<br /> 3) Los proyectos que sean necesarios para modificar la Ley de Control de Armas y su<br /> Reglamento Complementario.<br /> 4) El Decreto Supremo que fije la tasa de derechos semestral por actuaciones<br /> relacionadas con la ley.<br /> 5) Solicitar la asesoría técnica de personal u organismos dependientes de las<br /> instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar en las fábricas de material de uso<br /> bélico autorizadas, el proceso de fabricación, producción y los inventarios.<br /> c) Actuar como Autoridad Central de Coordinación en las materias de su competencia, ya<br /> sea por sí o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por el Ministro<br /> de Defensa Nacional.<br /> d) Presentar, directamente o a través de las Autoridades Fiscalizadoras, las denuncias<br /> correspondientes a los Tribunales respectivos y actuar administrativamente en los casos de<br /> transgresión y faltas a la Ley o de este Reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Proponer las disposiciones e instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y<br /> usuarios para el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la Ley y al presente<br /> Reglamento Complementario.<br /> f) Ejercer supervigilancia y control sobre la fabricación, armaduría, transformación,<br /> reparación, importación, internación, exportación, transferencia, comercialización,<br /> instalaciones, transporte, almacenamiento, distribución, tenencia, posesión,<br /> inscripciones, porte, empleo, manipulación, consumo y la celebración de cualquier<br /> convención que tenga por objeto dichas armas, explosivos, artificios pirotécnicos y<br /> elementos sujetos a control. Para este efecto dispondrá que personal técnico efectúe<br /> inspecciones periódicas, debiendo otorgárseles las facilidades del caso y<br /> proporcionarles toda la información requerida.<br /> g) Resolver los problemas planteados por las Autoridades Fiscalizadoras, y pronunciarse<br /> sobre las resoluciones propuestas por aquellas.<br /> h) Disponer la ejecución de visitas de inspección a las fábricas, armadurías,<br /> polvorines, almacenes o depósitos, a comerciantes, espectáculos pirotécnicos,<br /> polígonos de tiro, usuarios, poseedores, tenedores de las armas, explosivos y elementos<br /> sometidos a control, sin previo aviso al usuario.<br /> i) Resolver en conformidad a la Ley sobre las siguientes solicitudes :<br /> 1) Inscripción como Importador, Exportador y Comerciante de elementos y productos<br /> sometidos a control.<br /> 2) Instalación, construcción o modificación de instalaciones destinadas a la<br /> fabricación, armadurías, reparaciones, campos de prueba, almacenamiento o depósito de<br /> elementos y productos sometidos a control.<br /> 3) De Consumidor habitual de munición, de explosivos y de productos químicos.<br /> 4) Inscripción para fabricar, armar, modificar, transformar o reparar las armas,<br /> explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos y productos sometidos a control.<br /> 5) De Deportista calificado.<br /> j) Importación, internación y exportación de elementos y productos sometidos a<br /> control.<br /> k) Autorización de los permisos e inscripciones de más de dos armas de fuego a nombre<br /> de una misma persona jurídica o natural.<br /> l) Autorización del transporte, distribución y almacenamiento de material de uso<br /> bélico y celebrar convenciones referidas a dicho material, con excepción de las<br /> instituciones establecidas en el artículo tercero.<br /> m) Autorización de tránsito por el territorio nacional de los elementos sometidos al<br /> control de la Ley y este Reglamento incluyendo los provenientes del extranjero.<br /> n) Autorización de entrega de armas en comodato a los usuarios que cumplan con los<br /> requisitos legales.<br /> ñ) Responder a las consultas relacionadas con la Ley que le formulen los tribunales de<br /> Justicia.<br /> o) Mantener coordinaciones de carácter técnico en materias relacionadas con la Ley.<br /> p) Poner en conocimiento de la ciudadanía, por los medios que estime conveniente, las<br /> informaciones e instrucciones de observancia general, sin perjuicio de difundir los avisos<br /> que ordena el artículo 21º de la Ley.<br /> q) Denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos solicitados u<br /> otorgados, según corresponda, por resolución fundada.<br /> r) Actuar directamente respecto de todas aquellas inscripciones, autorizaciones y<br /> permisos que trata la Ley y este Reglamento, requeridas o que afecte a personal de las<br /> delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en Chile, a través<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> s) Llevar los siguientes Registros Nacionales, conforme a las actuaciones realizadas por<br /> todas las Autoridades Fiscalizadoras y Dirección General:<br /> 1) Armas de fuego de propiedad particular.<br /> 2) Personas sobre quienes se ha dictado auto de apertura de juicio oral, conforme a<br /> los antecedentes entregados por los Jueces de Garantía.<br /> 3) Armas extraviadas o robadas.<br /> 4) Armas en custodia y decomiso.<br /> 5) Armas entregadas en forma voluntaria por particulares o personas jurídicas.<br /> 6) Coleccionistas de armas de fuego y munición.<br /> 7) Deportistas calificados.<br /> 8) Deportistas y cazadores.<br /> 9) Porte de armas de defensa personal y de seguridad y protección.<br /> 10) Transporte de armas de caza y deporte.<br /> 11) Máquinas recargadoras de proyectil único y de proyectil múltiple.<br /> 12) Consumidores habituales de munición, explosivos y productos químicos.<br /> 13) Importadores, exportadores y comerciantes de elementos sujetos a control.<br /> 14) Instalaciones para almacenar armas, municiones, explosivos, artificios<br /> pirotécnicos y productos químicos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile15) Permisos de Programador Calculista y Manipulador de explosivos, productos<br /> químicos y artificios pirotécnicos.<br /> 16) Fabricantes de productos sometidos a control.<br /> 17) Reparadores y transformadores de armas.<br /> 18) Personas naturales y jurídicas autorizadas para la tenencia de más de dos<br /> armas.<br /> 19) Contratos de Comodato.<br /> 20) Registros de Consumos de Munición.<br /> 21) Registro de medidas administrativas aplicadas a los usuarios de esta Ley.<br /> 22) Otros registros nacionales que estime necesario la Dirección General.<br /> t) De acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 inciso cuarto de la ley, remitir<br /> directamente a las Direcciones de Finanzas respectivas, el 50% de los fondos recaudados<br /> por las actuaciones realizadas en las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de 'Control de<br /> Armas y Elementos Similares', los que serán reinvertidos por las Autoridades<br /> Fiscalizadoras única y exclusivamente en bienes y servicios de consumo e inversión real,<br /> necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la Ley les encomienda.<br /> La Dirección General deberá considerar en su programa de fiscalización anual, el<br /> control de esta norma reglamentaria o solicitándolo, si fuere el caso, a las<br /> Instituciones respectivas.<br /> u) Atención de público para las siguientes actuaciones:<br /> 1) Autorizaciones de Compra.<br /> 2) Inscripción de armas.<br /> 3) Transferencia de armas.<br /> 4) Guía de libre tránsito de casas comerciales.<br /> 5) Actualización de datos en la inscripción de las armas.<br /> 6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte.<br /> v) Las demás funciones que establezca la normativa vigente sobre la materia.<br /> CAPITULO II<br /> De las Autoridades Fiscalizadoras<br /> Artículo 11.- Se desempeñarán como Autoridades <br /> Fiscalizadoras, las Comandancias de Guarnición de las <br /> Fuerzas Armadas o Autoridades de Carabineros de Chile de <br /> mayor jerarquía en el área jurisdiccional, designadas <br /> por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del <br /> Director General, las que actuarán en sus respectivas <br /> áreas jurisdiccionales.<br /> Para dicho efecto, serán denominadas Autoridades <br /> Fiscalizadoras Regionales y Locales, estableciéndose <br /> para cada una de ellas la correspondiente área <br /> jurisdiccional de control.<br /> Artículo 12.- La Autoridad Fiscalizadora Regional tendrá bajo su responsabilidad la<br /> supervigilancia, coordinación, control y apoyo de las Autoridades Fiscalizadoras Locales<br /> que sean de su jurisdicción, pudiendo actuar con las facultades mencionadas en el<br /> artículo N° 15° de este Reglamento.<br /> Artículo 13.- Todas las Autoridades Fiscalizadoras, sean Regionales o Locales,<br /> dependerán directamente de la Dirección General para sus fines específicos, no<br /> requiriéndose el conducto regular a través de las Regionales, para la tramitación de<br /> actuaciones a la Dirección General; sin embargo, deberán remitir copia informativa a<br /> aquéllas cuando se informe sobre delitos e infracciones a la Ley, o novedades de<br /> importancia en su jurisdicción.<br /> Artículo 14.- Para el desempeño de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras<br /> deberán contar con el personal necesario y con dedicación exclusiva para cumplir en la<br /> atención de público las tareas de armas, explosivos, productos químicos, artificios<br /> pirotécnicos y la ejecución de trabajos administrativos e inspecciones en terreno.<br /> Además deberán tener una atención a público con horario fijo y no menor a cinco<br /> horas diarias durante los días hábiles.<br /> Artículo 15.- A las Autoridades Fiscalizadoras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelocales les corresponde:<br /> a) Inscribir las armas de fuego a nombre de las <br /> personas naturales y jurídicas, de acuerdo a <br /> los requisitos establecidos en el artículo N° <br /> 76° del presente Reglamento.<br /> b) Otorgar los permisos para porte de armas, de <br /> acuerdo a los requisitos y modalidades <br /> establecidos en el Capítulo VII del presente <br /> Reglamento.<br /> c) Autorizar el transporte de armas de los <br /> cazadores y deportistas.<br /> d) Autorizar la renovación de las Inscripciones de <br /> las instalaciones destinadas a fabricar, <br /> reparar, probar y almacenar armas, explosivos, <br /> artificios pirotécnicos, y elementos sometidos <br /> a control, como también a los comerciantes, <br /> importadores, exportadores y consumidores <br /> habituales de dichos elementos, informando a <br /> la Dirección General.<br /> e) Autorizar la transferencia, compra e inscripción <br /> de las Máquinas Recargadoras de proyectil <br /> único y múltiple conforme a requisitos <br /> establecidos en este Reglamento.<br /> f) Otorgar Guías de Libre Tránsito de los elementos <br /> sometidos a control.<br /> g) Tramitar toda la documentación de aquellas <br /> actuaciones que requieran resolución de la <br /> Dirección General.<br /> h) Autorizar las operaciones de comercio interior <br /> de elementos sujetos a control.<br /> i) Autorizar las transferencias de armas permitidas <br /> a personas naturales o jurídicas.<br /> j) Autorizar las actualizaciones de datos.<br /> k) Evacuar las consultas que le formulen los <br /> Tribunales de la República en materias <br /> concernientes a la Ley y a este Reglamento.<br /> l) Disponer y realizar controles en terreno dentro <br /> de su área jurisdiccional.<br /> m) Otorgar licencias para Programadores <br /> Calculistas, Manipuladores de Explosivos, <br /> Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos.<br /> n) Denegar, suspender, condicionar o limitar las <br /> solicitudes, autorizaciones y permisos que <br /> haya dictado en virtud de la Ley y el <br /> Reglamento, mediante una Resolución fundada.<br /> Todo lo obrado será comunicado a la Dirección <br /> General, adjuntando los antecedentes y causas <br /> que la motivaron.<br /> ñ) Efectuar en su zona jurisdiccional cuando <br /> proceda, la destrucción de explosivos y <br /> artificios pirotécnicos en mal estado, dejando <br /> constancia en acta y remitiendo una copia de <br /> ésta a la Dirección General.<br /> o) Autorizar y fiscalizar la realización y montaje <br /> de espectáculos pirotécnicos.<br /> p) Autorizar y fiscalizar trabajos con explosivos.<br /> q) Autorizar la venta y consumo de explosivos, <br /> productos químicos y artificios pirotécnicos <br /> controlados por la Ley.<br /> r) Informar a la Dirección General de toda materia <br /> relevante relacionada con el cumplimiento de <br /> la Ley, dentro del ámbito de su jurisdicción.<br /> s) Mantener armas de fuego y municiones en custodia <br /> temporal.<br /> t) Mantener en custodia los objetos o instrumentos <br /> de delito, sometidos a control por la Ley <br /> 17.798 hasta el término del respectivo proceso <br /> cuando fuere procedente, como también las <br /> armas y demás elementos que hayan sido <br /> retenidas en aduanas, y las correspondientes a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentregas voluntarias.<br /> u) Fiscalizar los polígonos de los clubes de tiro <br /> en lo que se refiere a las armas, municiones, <br /> permisos de porte, transporte y nómina de <br /> socios.<br /> v) Presentar las denuncias correspondientes a los <br /> Tribunales de Justicia respectivos y actuar <br /> administrativamente en los casos de <br /> transgresión y faltas a la Ley o de este <br /> Reglamento, debiendo informar a la Dirección <br /> General.<br /> CAPITULO III<br /> Del Banco de Pruebas de Chile<br /> Artículo 16.- El Instituto de Investigaciones y <br /> Control del Ejército en su función de Banco de Pruebas <br /> de Chile, prestará sus servicios proporcionando asesoría <br /> técnica especializada a la Dirección General y a las <br /> Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de <br /> sus delegados en las Guarniciones del país, en lo <br /> referido a las siguientes materias:<br /> a) Determinación de la peligrosidad, estabilidad y <br /> calidad de las armas y elementos sometidos a <br /> control.<br /> b) Efectuar análisis de laboratorio de los <br /> productos sometidos a control, cuya <br /> autorización para internar, fabricar, reparar <br /> o modificar fuese solicitada a la Dirección <br /> General.<br /> c) Verificar la estabilidad química de los <br /> productos sometidos a control, almacenados en <br /> las instalaciones autorizadas existentes en el <br /> país, debiendo proponer a la Autoridad <br /> Fiscalizadora la correspondiente destrucción <br /> de aquellos explosivos u otros productos, cuyo <br /> avanzado grado de descomposición los haga <br /> peligrosos.<br /> d) Otorgar certificados de asistencia técnica en un <br /> plazo máximo de cinco días hábiles contados <br /> desde la fecha que es recepcionada el arma. En <br /> este documento se establecerá la <br /> identificación: tipo de arma, marca, modelo, <br /> calibre, número de serie, funcionamiento, <br /> número de cañones y su posición, nombre del <br /> fabricante, lugar de fabricación y si <br /> corresponde a un arma permitida. En este <br /> control se debe considerar el cuño y marcaje <br /> de las armas.<br /> e) A requerimiento de la D.G.M.N., corregirá los <br /> números de serie en aquellas armas que <br /> presenten su numeración repetida y que sean de <br /> una misma marca, modelo y calibre.<br /> f) Propondrá a la Dirección General para su <br /> aprobación la nómina de fuegos artificiales, <br /> artículos pirotécnicos y productos químicos <br /> sujetos a control.<br /> g) Elaborar y mantener actualizada la nómina de <br /> explosivos y accesorios para la tronadura de <br /> fabricación nacional, con la asignación de un <br /> código nacional de control (Nº de <br /> identificación) y proponerla a la Dirección <br /> General para su aprobación y vigencia.<br /> h) Elaborar y mantener actualizada la nómina de <br /> accesorios, partes y piezas de armas y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuniciones que deben ser controlados y <br /> proponer a la Dirección General su aprobación <br /> y vigencia.<br /> i) Elaborar y mantener actualizada la nómina de <br /> artificios o ingenios cualquiera sea su <br /> efecto: lacrimógenos, eléctricos, electrónicos <br /> y otros que deban ser controlados.<br /> j) Elaborar y mantener actualizada la nómina de <br /> municiones prohibidas y proponerla a la <br /> Dirección General para su aprobación y <br /> vigencia.<br /> k) Las armas presentadas por personas naturales o <br /> jurídicas al Banco de Pruebas para la <br /> obtención del Certificado de Asistencia <br /> Técnica y no retiradas por sus requirentes en <br /> un plazo de seis meses, previa autorización de <br /> la Dirección General, serán entregadas al <br /> Depósito de Armas de la Autoridad <br /> Fiscalizadora, quien deberá hacer el denuncio <br /> por abandono que corresponda.<br /> En el certificado de asistencia técnica deberá <br /> consignarse expresamente esta medida.<br /> l) Mantener actualizado e informar a la D.G.M.N del <br /> listado de Marcas y Modelos de Armas de Fuego.<br /> m) Otras asesorías técnicas especializadas que <br /> requiera la Dirección General para dar <br /> cumplimiento a la supervigilancia y control, <br /> dispuestas tanto en la Ley como en el presente <br /> reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Depósitos de Armas de Fuego<br /> Artículo 17.- Los Depósitos deberán dar <br /> cumplimiento a las siguientes actividades conforme a los <br /> artículos N° 15 y 23 de la Ley:<br /> 1) Depósito General de Armas<br /> a) Almacenar en custodia hasta que se determine el <br /> destino final, conforme lo establece el <br /> artículo N° 23 de la ley, las armas, <br /> municiones y demás elementos sujetos a control <br /> que son entregados en comiso definitivo por <br /> los Tribunales de Justicia, Fiscalías del <br /> Ministerio Público, Autoridades Fiscalizadoras <br /> de todo el país, Aduanas y lo correspondiente <br /> a entregas voluntarias de personas naturales o <br /> jurídicas a través de las Autoridades <br /> Fiscalizadoras.<br /> b) Almacenar en forma separada y mantener en <br /> custodia las armas y elementos sometidos a <br /> control por la Ley 17.798, provenientes del <br /> Ministerio Público, Juzgados del Crimen, de <br /> Garantía y Tribunales Militares, <br /> correspondiente a la jurisdicción de las <br /> AA.FF. de la Región Metropolitana, hasta el <br /> término del respectivo proceso, cuando fuere <br /> procedente.<br /> c) Mantener actualizado el registro computacional <br /> del material almacenado, tanto en custodia <br /> temporal, en comiso definitivo, entregas <br /> voluntarias y aquellas entregadas por el <br /> Servicio Nacional de Aduanas.<br /> d) Remitir a la Dirección General copia de las <br /> actas de recepción de todos aquellos elementos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrolados por la ley 17.798, entregados por <br /> las Autoridades Fiscalizadoras, <br /> correspondientes a comiso o entregas <br /> voluntarias, como asimismo, se deberá enviar <br /> los antecedentes de aquellos elementos <br /> recepcionados en custodia por esa unidad y que <br /> por resolución judicial caigan en comiso. El <br /> mismo procedimiento se deberá seguir con lo <br /> correspondiente a entregas voluntarias.<br /> e) Disponer el alistamiento y clasificación del <br /> material en comiso, que será inspeccionado <br /> periódicamente por la Comisión de Material de <br /> Guerra de las Fuerzas Armadas y Carabineros de <br /> Chile.<br /> f) De acuerdo a orientaciones de la Dirección <br /> General, dictar disposiciones internas para la <br /> destrucción de armas, municiones, explosivos, <br /> artificios pirotécnicos y otros elementos <br /> sujetos a control.<br /> g) Por Resolución de la Dirección General, <br /> mantendrá en depósito temporal las armas y <br /> municiones pertenecientes a casas comerciales <br /> debidamente inscritas, que excedan las <br /> cantidades máximas autorizadas en sus locales.<br /> h) La sección armas en custodia para su <br /> funcionamiento deberá contar con el personal <br /> necesario y dedicación exclusiva para cumplir <br /> con la atención de público, las tareas de <br /> recepción y entrega de armas, municiones y <br /> otros elementos controlados por la Ley, además <br /> deberá tener una atención con horario fijo de <br /> no menos de 5 horas durante todos los días <br /> hábiles del año.<br /> i) Los fondos para gastos de bienes de servicio y <br /> consumo derivados del cumplimiento de la <br /> misión de custodia de este material, serán <br /> entregados por la Institución correspondiente, <br /> con cargo a los fondos asignados por la <br /> D.G.M.N a la Dirección de Finanzas respectiva.<br /> La ubicación del referido Depósito General de Armas <br /> será determinado por el órgano administrativo <br /> competente, a proposición del Director General de <br /> Movilización Nacional.<br /> 2) Depósito Regional de Armas<br /> a) Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales serán <br /> las responsables de entregar al Depósito <br /> General los elementos correspondientes a <br /> decomiso y entregas voluntarias de sus AA.FF. <br /> locales.<br /> La entrega al Depósito General como la <br /> recepción deberá efectuarse en actas separadas <br /> por cada Autoridad Fiscalizadora.<br /> Las autoridades Fiscalizadoras Regionales <br /> deberán remitir a la Dirección General una <br /> copia del acta del material entregado.<br /> b) Todas aquellas Autoridades Fiscalizadoras <br /> Regionales que se desempeñen como A.F. Local, <br /> deberán dar cumplimiento a las misiones <br /> establecidas para éstas, en la ley y en el <br /> presente Reglamento Complementario.<br /> 3) Depósito Local de Armas<br /> a) Mantener en custodia por resolución del <br /> Ministerio Público o los Tribunales Militares, <br /> los objetos o instrumentos de delito que se <br /> encuentren sometidos a control o prohibidos <br /> por la ley 17.798, hasta el término del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso respectivo.<br /> b) Los Depósitos correspondientes al lugar donde <br /> se guardarán los elementos sujetos a control o <br /> prohibidos por la ley 17.798, deberán ser <br /> independientes de los almacenes de material de <br /> guerra de la unidad.<br /> c) Las Autoridades Fiscalizadoras serán <br /> responsables de los elementos controlados por <br /> la Ley, que se encuentren almacenados en <br /> custodia, comiso o entrega voluntaria, por lo <br /> que deberán contar con el máximo de medidas de <br /> seguridad conforme a la ubicación, tipo de <br /> recinto y cantidad de elementos controlados <br /> que se encuentren en las instalaciones <br /> destinadas para estos fines.<br /> d) Las armas correspondientes a comiso y entrega <br /> voluntaria, deberán ser remitidas a las <br /> Autoridades Fiscalizadoras Regionales y éstas <br /> al Depósito General de Armas, en actas <br /> separadas.<br /> e) La documentación correspondiente a los comisos <br /> ordenados por los Tribunales de Justicia, <br /> Fiscalías del Ministerio Público y Tribunales <br /> Militares, deberán permanecer archivadas en <br /> las Autoridades Fiscalizadoras por 5 años <br /> contados desde la destrucción de éstas.<br /> f) Mantener en custodia temporal las armas y <br /> municiones pertenecientes a casas comerciales <br /> debidamente inscritas, que excedan las <br /> cantidades máximas autorizadas en sus locales.<br /> III. TITULO TERCERO<br /> INSTALACION Y FABRICACION DE ESPECIES Y SUSTANCIAS <br /> SUJETAS A CONTROL<br /> CAPITULO I<br /> De la Instalación de Fábricas y Armadurías<br /> Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica que <br /> desee instalar fábricas, plantas o armaduría de armas, <br /> explosivos, artificios pirotécnicos y cualquier otro <br /> elemento sujeto a control, además de las exigencias <br /> legales, reglamentarias y municipales deberá obtener un <br /> permiso de la Dirección General, por medio de una <br /> solicitud a la que se acompañarán los siguientes <br /> antecedentes:<br /> a) Individualización del solicitante y constitución <br /> legal de la persona jurídica y de su <br /> representante legal.<br /> b) Anteproyecto de la fábrica, planta o armaduría <br /> incluyendo planos de arquitectura de aspectos <br /> generales.<br /> c) Un detalle de los productos a elaborar y <br /> producción anual estimativa.<br /> d) Carta geográfica con ubicación y delimitación <br /> del lugar del terreno donde se instalará la <br /> industria.<br /> e) Detalles de seguridad referidas a la o las <br /> instalaciones y productos.<br /> f) Copia de la autorización municipal y de los <br /> organismos públicos que tengan competencias en <br /> materias a que se refiere el artículo 26 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente reglamento.<br /> Artículo 19.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será presentada<br /> ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a la jurisdicción donde se proyecta<br /> ubicar las instalaciones.<br /> Artículo 20.- La Autoridad Fiscalizadora deberá inspeccionar y comprobar en terreno<br /> lo expuesto en la solicitud, debiendo acompañar a estos documentos, un informe Técnico<br /> del Banco de Pruebas de Chile, donde se especifiquen las condiciones y distancias de<br /> seguridad de las instalaciones. Con esta información esta Autoridad emitirá una opinión<br /> fundada sobre la factibilidad o no de autorizar la instalación de la fábrica o<br /> armaduría, remitiendo los antecedentes a la Dirección General.<br /> Artículo 21.- La Dirección General deberá pronunciarse respecto a los antecedentes<br /> aportados dentro del plazo de 30 días, pudiendo solicitar otros documentos, inspeccionar<br /> en terreno o solicitar informes técnicos de otros organismos especializados.<br /> Una vez aprobado el anteproyecto, la Dirección General lo comunicará al interesado,<br /> por intermedio de la respectiva Autoridad Fiscalizadora, para que el interesado presente<br /> el proyecto definitivo.<br /> Artículo 22.- El proyecto definitivo deberá ser remitido a la Dirección General<br /> por la Autoridad Fiscalizadora con los siguientes antecedentes:<br /> a) Autorización Municipal estableciendo que el terreno es apto para la instalación de<br /> la fábrica y que no está afecto a expropiaciones programadas.<br /> b) Planos de Arquitectura con indicaciones del nombre y uso de cada dependencia,<br /> instalaciones de electricidad, gas, agua y alcantarillado debidamente legalizados.<br /> c) Nómina de los productos a fabricar con su nombre de fantasía.<br /> d) Reglamento interno, conteniendo detalles de seguridad en la manipulación de los<br /> productos utilizados, servicio de seguridad y protección, sistemas de alarma y de<br /> comunicaciones de la instalación.<br /> e) Relación del personal que se desempeñará como manipuladores, cuando se trate de<br /> explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos Químicos.<br /> f) Certificado del Cuerpo de Bomberos, indicando expresamente que la industria cuenta<br /> con los elementos necesarios para combatir un principio de incendio como también que no<br /> hay peligro hacia edificaciones vecinas por la cantidad y tipo de elementos a utilizar. <br /> Artículo 23.- Las fábricas o armadurías sólo podrán ser instaladas en zonas<br /> rurales o industriales declaradas aptas para estos fines por los respectivos instrumentos<br /> de legislación territorial y de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.<br /> No se podrá construir ningún tipo de edificación dentro del radio de seguridad del<br /> recinto de la fábrica, fijado por la Dirección General conforme a lo estipulado en el<br /> artículo 20 de este Reglamento.<br /> Artículo 24.- Las plantas deberán dar cumplimiento a las disposiciones de distancia<br /> de seguridad, vigilancia y control administrativo de Almacenes de Explosivos, establecidos<br /> en el Título Sexto capítulo IV del presente reglamento.<br /> Artículo 25.- El representante legal deberá solicitar la inscripción de la<br /> fábrica, planta o armaduría. Según la actividad que desarrollará, debe inscribirse<br /> como importador, exportador, comerciante o consumidor habitual, si los productos son<br /> destinados a la venta en el exterior, mercado nacional o su propio consumo,<br /> respectivamente.<br /> Artículo 26.- Del cumplimiento de lo dispuesto, deberán observarse así mismo<br /> también, los requisitos que impongan otros organismos del Estado en materias tales como<br /> seguridad industrial, higiene e impacto ambiental, legislación laboral y normas<br /> municipales.<br /> Artículo 27.- La Dirección General, una vez aprobado el proyecto, autorizará la<br /> instalación de la industria mediante una resolución fundada.<br /> Artículo 28.- La inscripción a que se refiere el artículo N° 25º tendrá una<br /> validez de un año calendario, a contar de la fecha que fue emitida. Los interesados que<br /> soliciten la revalidación antes del plazo de vencimiento, deberán acompañar a su<br /> solicitud la patente municipal al día, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales<br /> y pagar la tasa de derechos correspondiente. Si el interesado no lo renovare en la fecha<br /> prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites,<br /> como una primera inscripción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La Dirección General suspenderá o revocará las autorizaciones<br /> otorgadas para la instalación y funcionamiento de ellas, si se establece que no se<br /> cumplen íntegramente las condiciones que fueron impuestas para su construcción u<br /> operación. <br /> Artículo 30.- Los camiones fábricas o mezcladores de explosivos serán considerados<br /> como plantas móviles y estarán afectos a las disposiciones que rigen para éstas.<br /> CAPITULO II<br /> De los Permisos para la Fabricación y Armaduría<br /> Artículo 31.- Aprobada la instalación de la fábrica <br /> o armaduría, e inscrito en el registro correspondiente, <br /> se solicitará a la Dirección General la autorización <br /> para fabricar o armar los elementos sujetos a control. <br /> Esta autorización será otorgada, previa aprobación <br /> técnica de calidad, otorgada por el Banco de Pruebas de <br /> Chile, mediante la emisión de un Informe Técnico.<br /> Artículo 32.- La solicitud será presentada en dos ejemplares, ante la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente, acompañando los siguientes antecedentes:<br /> a) Número de resolución que autorizó la instalación de la industria e inscripción<br /> anual vigente.<br /> b) Nombre de los artículos que se fabricarán o armarán y procesos de fabricación,<br /> incluyendo las especificaciones técnicas y programa mensual y anual de producción<br /> previsto.<br /> c) Medidas de seguridad para el empleo y manipulación de estos elementos.<br /> d) Muestras o prototipos de los elementos que se fabricarán o armarán, incluyendo los<br /> envases con rotulación.<br /> Artículo 33.- La Autoridad Fiscalizadora remitirá las muestras, prototipos y<br /> documentación al Banco de Pruebas de Chile u otro organismo designado por la Dirección<br /> General, para el informe de calidad. <br /> Artículo 34.- Aprobado el informe técnico, la Dirección General emitirá, dentro<br /> del plazo de 15 días, la resolución que autoriza la producción de los elementos<br /> especificados.<br /> Iniciada la producción de los elementos autorizados, la fábrica o armaduría<br /> deberá informar del material producido, vendido o consumido, enviando dentro de los cinco<br /> primeros días del mes siguiente a la Autoridad Fiscalizadora un informe mensual sobre el<br /> movimiento comercial.<br /> Artículo 35.- Los fabricantes de armas de fuego deberán incorporar en cada producto<br /> el nombre del fabricante, lugar de fabricación, marca, modelo y número de serie, y en<br /> los cartuchos y municiones número de lote, año de fabricación u otra especificación<br /> que disponga la Dirección General.<br /> Artículo 36.- El Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar la fabricación, por<br /> parte de industrias privadas, de los elementos considerados de posesión prohibida para<br /> los particulares, solamente para ser destinados a las instituciones autorizadas en el<br /> artículo tercero de la ley o su exportación acorde con las convenciones internacionales<br /> ratificadas por Chile. <br /> Artículo 37.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras estarán facultadas<br /> para inspeccionar en cualquier momento las instalaciones, líneas de producción, bodegas<br /> y almacenamiento de los productos. <br /> Artículo 38.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán ingresar a<br /> los polígonos de tiro e Instalaciones de Prueba, a fin de fiscalizar en ellos las armas,<br /> municiones, permisos de transporte y padrones, considerándose también como sujetos de<br /> control las personas que se encuentren inscritas como socios o se encuentren realizando<br /> actividades deportivas dentro del recinto, para verificar el uso, empleo o tenencia de las<br /> armas de fuego.<br /> IV. TITULO CUARTO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL COMERCIO EN GENERAL<br /> CAPITULO I<br /> De la Inscripción en los Registros de la Dirección <br /> General de Movilización Nacional<br /> Artículo 39.- Para ejercer sus actividades <br /> específicas los comerciantes, importadores, <br /> exportadores, consumidores habituales, armadores, <br /> transformadores y reparadores de elementos sujetos a <br /> control, deberán requerir previamente su inscripción <br /> ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su <br /> domicilio comercial, adjuntando los siguientes <br /> documentos:<br /> a) Individualización del solicitante, constitución <br /> legal de la persona jurídica y su <br /> representante legal.<br /> b) Solicitud del representante legal de la empresa <br /> o persona natural en que establezca los rubros <br /> que desea inscribir y cantidades a almacenar.<br /> c) Certificado de antecedentes para fines <br /> especiales del representante legal y de los <br /> socios tratándose de una sociedad de <br /> responsabilidad limitada, y del directorio si <br /> fuese una sociedad anónima.<br /> d) Antecedentes del lugar de almacenamiento, <br /> incluyendo una descripción detallada y croquis <br /> a escala del lugar.<br /> e) Fotocopia legalizada de la Patente Municipal al <br /> día, o patente minera en el caso de <br /> consumidores habituales de explosivos.<br /> f) Fotocopia del RUT. de la empresa.<br /> g) Para el caso de comerciantes en municiones, <br /> pólvora, productos químicos y Artificios <br /> Pirotécnicos, se debe acompañar un Certificado <br /> del Cuerpo de Bomberos del lugar en que <br /> conste:<br /> 1) Si las instalaciones cumplen con las medidas <br /> de seguridad contra incendio.<br /> 2) Si se dispone de un servicio interno equipado <br /> con los elemento adecuados para atacar un <br /> principio de incendio.<br /> 3) Grado de peligrosidad hacia y desde los <br /> edificios vecinos, conforme al tipo de <br /> elementos y cantidades solicitadas almacenar <br /> por el interesado.<br /> Este certificado no será necesario para aquellos <br /> comerciantes que sólo almacenarán armas.<br /> Para los comerciantes será requisito indispensable <br /> contar con dependencias para el almacenamiento, conforme <br /> a los requisitos establecidos en el artículo 112.<br /> La Autoridad Fiscalizadora emitirá un informe a la <br /> Dirección General, dando su conformidad y propondrá las <br /> cantidades máximas de almacenamiento de cada producto, <br /> de acuerdo a lo solicitado por el interesado, el mérito <br /> de los antecedentes e inspección realizada.<br /> Artículo 40.- Para la inscripción, se deberá cancelar la tasa de derechos vigente,<br /> por cada uno de los rubros en que el interesado se inscriba. Lo mismo se aplicará para<br /> aquellos comerciantes, importadores, exportadores, reparadores, transformadores o<br /> armadores inscritos, que soliciten ampliación de la cantidad de rubros autorizados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 41.- Para las inscripciones la Dirección General podrá solicitar los<br /> informes que estime necesarios relativos a los antecedentes e idoneidad personal de los<br /> solicitantes y a las características del permiso que solicitan, tales como, informes de<br /> Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, IDIC. en su calidad de Banco de<br /> Pruebas de Chile u otros que estime necesarios.<br /> Artículo 42.- Aprobada la solicitud por la Dirección General, las Autoridades<br /> Fiscalizadoras procederán a entregar al interesado una copia de la resolución que<br /> autoriza la inscripción en el registro nacional.<br /> Artículo 43.- Los interesados que soliciten la renovación anual antes del plazo de<br /> vencimiento, sólo deberán acompañar una solicitud en que se especifique los rubros que<br /> renueva, patente municipal o minera al día, según sea el caso. Para los clubes de tiro<br /> se pedirá un documento de la Federación, en que certifique que a la fecha de la<br /> renovación se encuentra federado y pagar la tasa de derechos correspondiente.<br /> Si el interesado no renueva en la fecha prevista, ésta se considerará caducada,<br /> debiendo a futuro realizar todos los trámites como una nueva inscripción. <br /> Artículo 44.- Los importadores, exportadores, fabricantes y reparadores, además de<br /> su inscripción como tales, deberán inscribirse como comerciantes o consumidores<br /> habituales, si los productos que importan o reparan son destinados a la venta en el<br /> mercado nacional, internacional o propio consumo.<br /> Artículo 45.-. Las inscripciones tendrán una vigencia de un año calendario, a<br /> contar de la fecha de autorización mediante una Resolución emitida por la Dirección<br /> General. Para la renovación se cancelará la tasa de derechos vigente, por cada una de<br /> las siguientes inscripciones:<br /> a) Comerciante de productos sometidos a control.<br /> b) Comerciante de material bélico.<br /> c) Importador de productos sometidos a control.<br /> d) Importador de material bélico.<br /> e) Exportador de productos sometidos a control.<br /> f) Exportador de material bélico.<br /> g) Fabricante de productos sometidos a control.<br /> h) Armador, reparador y transformador de productos sometidos a control.<br /> i) Consumidor habitual de productos sometidos a control.<br /> Artículo 46.- Los usuarios indicados en el artículo N° 39° del Reglamento no<br /> podrán solicitar autorización para importar, internar, comprar o poseer elementos<br /> controlados por la ley, en cantidades superiores a las autorizadas mediante resolución<br /> para cada rubro.<br /> En casos justificados la Dirección General podrá permitir una cantidad mayor a la<br /> autorizada, para lo cual el interesado deberá presentar un certificado en que conste<br /> estar autorizado para guardar el excedente, en algún Depósito correspondiente a las<br /> Autoridades Fiscalizadoras o Depósito General de Armas.<br /> CAPITULO II<br /> Los Permisos de Comercio Interior<br /> Artículo 47.- Ninguna persona natural o jurídica <br /> podrá vender, comprar, enajenar, adquirir, dar o recibir <br /> en arrendamiento, préstamo, prenda, depósito o celebrar <br /> cualquier otra convención sobre las especies sometidas a <br /> control, sin haber obtenido con anterioridad los <br /> permisos a que se refiere el presente capítulo.<br /> Artículo 48.- Previamente a cada convención, las personas naturales o jurídicas,<br /> cumpliendo con los requisitos dispuestos para cada actuación, solicitarán a la Autoridad<br /> Fiscalizadora la autorización para realizarla, otorgando ésta una Autorización de<br /> Compra que caducará dentro del plazo de 10 días corridos, a contar de la fecha de su<br /> recepción por el interesado. <br /> Artículo 49.- Tratándose de transacciones entre comerciantes, la Autoridad<br /> Fiscalizadora emitirá una Solicitud de Autorización de Compra e Inscripción, dejando<br /> establecidos en ésta, el tipo de arma, cantidad, calibre y casa comercial donde se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuará la compra. Esta solicitud tendrá una validez de 10 días corridos, tiempo<br /> máximo para que el comprador presente los Certificados de Asistencia Técnica de las<br /> armas y el detalle de otros elementos que desee adquirir.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras podrán resolver sobre la solicitud y autorización de<br /> Compra en el mismo acto, a aquellos comerciantes que presenten en el momento el detalle de<br /> los elementos que se desea adquirir, incluyendo el Certificado de asistencia Técnica.<br /> Posteriormente serán rebajados o agregados, según sea el caso, a los inventarios de<br /> los comerciantes. Esta operación se materializará cuando el vendedor en el plazo máximo<br /> de 5 días, después de efectuada la venta, presente la Autorización de compra con la<br /> transacción definitiva, ante la Autoridad Fiscalizadora.<br /> En el caso de los elementos por los cuales el comerciante deba enviar Informe de<br /> Movimiento Comercial, estas transacciones se justificarán con una copia de la<br /> Autorización de Compra.<br /> Artículo 50.- La solicitud de autorización de compra e inscripción concedida,<br /> tanto a comerciantes como a personas naturales o jurídicas, servirá por una sola vez, en<br /> los términos consignados. En caso que el comprador decida adquirir en otra casa comercial<br /> o por motivos fundados deba retirar una cantidad menor de la autorizada, la Autoridad<br /> Fiscalizadora deberá anular esta solicitud y otorgar una nueva, sin costo para el<br /> interesado.<br /> Artículo 51.- Las ventas, consumos o compras que efectúen los fabricantes,<br /> armadores, importadores, consumidores habituales y comerciantes deberán ser rebajadas de<br /> los inventarios por las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. La Dirección General<br /> determinará los elementos sometidos a control que deberán ser informados mensualmente a<br /> las AA.FF. mediante el Informe Mensual de Movimiento Comercial.<br /> Estas actuaciones serán acreditadas con las autorizaciones de compra, guía de libre<br /> tránsito, resoluciones para internar, exportar o informes de producción.<br /> Artículo 52.- Los elementos que se mencionen en el Informe Mensual de Movimiento<br /> Comercial deberán venir identificados. Este informe mensual será entregado en la<br /> Autoridad Fiscalizadora, durante los primeros cinco días del mes siguiente de realizadas<br /> las actuaciones, en un ejemplar, el que deberá estar contenido en un archivo<br /> computacional o en papel, conforme al formato que disponga la autoridad.<br /> Artículo 53.- El no cumplimiento o mal uso de las disposiciones anteriores será<br /> motivo suficiente para que la Autoridad Fiscalizadora por medio de una Resolución fundada<br /> suspenda, condicione o limite la autorización de inscripción otorgada, como también<br /> deniegue su renovación anual, sin perjuicio de la denuncia a los tribunales, si el hecho<br /> pudiese ser constitutivo de delito.<br /> Artículo 54. Cuando el representante legal de una empresa, casa comercial, club de<br /> tiro u otros inscritos en la Dirección General no realice los trámites de las diversas<br /> actuaciones en forma personal, deberá entregar ante la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente un poder firmado ante notario público con el o los nombres de las<br /> personas que podrán realizar trámites en su representación, indicando además cuáles<br /> serán las actuaciones delegadas.<br /> De igual forma será responsabilidad del representante legal comunicar en un plazo no<br /> superior a 3 días hábiles ante la Autoridad Fiscalizadora, cada vez que alguna persona<br /> de las autorizadas deje de tener esta facultad.<br /> Artículo 55.- Las personas naturales que deseen obtener una Autorización de Compra<br /> e inscripción de armas, previamente deberán cumplir con lo siguiente:<br /> a) Selección del tipo de arma, calibre y casa comercial donde realizará la compra,<br /> antecedentes que presentará ante la Autoridad Fiscalizadora, la cual verificará el cupo<br /> disponible para inscripción, dispondrá el examen de conocimientos del interesado y<br /> controlará la documentación, conforme a lo establecido en el artículo N° 76° del<br /> presente reglamento.<br /> b) Una vez aprobado lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una Solicitud de<br /> Autorización de Compra e Inscripción. Este documento tendrá una validez de 10 días<br /> corridos, y certificará que el interesado cumple con los requisitos correspondientes, a<br /> fin de continuar con el proceso para obtener la Autorización de Compra y concretar el<br /> negocio con el comerciante donde realizó la cotización.<br /> c) El usuario o su mandatario designado mediante un poder notarial, presentará ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora todos los antecedentes, incluyendo fotocopia del Certificado de<br /> Asistencia Técnica, y además, cancelando la tasa de derechos correspondiente a la<br /> inscripción del arma.<br /> La Autoridad Fiscalizadora emitirá la Autorización de Compra, que tendrá una<br /> validez de 10 días corridos, inscribiendo el arma, descargando los productos de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinventarios del comerciante y entregará en este acto el Padrón de Inscripción.<br /> d) El comerciante sólo entregará el arma cuando el usuario certifique la inscripción<br /> de ésta, presentando el Padrón respectivo.<br /> e) La Autorización de Compra de armas y municiones servirá como Guía de Libre<br /> Tránsito, para el transporte entre la armería y el bien raíz fijado en la inscripción<br /> del arma. Su validez para retirar y realizar el traslado del arma será el de la<br /> Autorización de Compra.<br /> En caso que haya caducado la Autorización de Compra y el interesado no hubiese<br /> efectuado el traslado del arma, deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora respectiva.<br /> La solicitud de Autorización de Compra e inscripción servirá exclusivamente para<br /> ser utilizada en la casa comercial para la cual fue otorgada, y la adquisición deberá<br /> corresponder a los productos y cantidades establecidas en este documento.<br /> Artículo 56.-.Para solicitar Autorización de Compra de munición en la Autoridad<br /> Fiscalizadora, el interesado deberá previamente haber seleccionado la casa comercial y<br /> cantidad que comprará.<br /> Sólo se autorizará la compra de munición de los calibres de las armas inscritas, y<br /> por las cantidades autorizadas, detalladas en el artículo N° 172° del presente<br /> Reglamento.<br /> Artículo 57.- Para solicitar Autorización de Compra de Explosivos, Productos<br /> Químicos y Artificios Pirotécnicos se deberán cumplir las siguientes disposiciones:<br /> a) La solicitud se cursará ante la Autoridad Fiscalizadora.<br /> b) La autorización de compra sólo se extenderá por las cantidades disponibles de cada<br /> comerciante, de acuerdo a los máximos permitidos de almacenaje. En esta autorización la<br /> Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia del número y fecha de la Guía de Libre<br /> Tránsito ocupada para el transporte de los elementos. En caso de explosivos en cartucho,<br /> se dejará además registro del lote y año de fabricación.<br /> Esta Autorización de Compra tendrá una validez de 20 días corridos.<br /> c) El traspaso, venta o préstamo de explosivos o elementos similares entre consumidores<br /> habituales sólo se podrá realizar con la correspondiente Autorización de Compra, la que<br /> podrá ser otorgada por término de faena, cese de actividades u otros casos debidamente<br /> justificados y certificados por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> d) El traspaso de elementos entre Almacenes de explosivos o fábricas de un mismo<br /> usuario hacia distintas faenas, deberá efectuarse con Guía de Libre Tránsito y siempre<br /> que las cantidades solicitadas no sobrepasen la capacidad de almacenaje del nuevo<br /> polvorín.<br /> Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 20 días.<br /> Artículo 58.- La Dirección General por intermedio de las AA.FF. autorizará a las<br /> empresas mineras para contratar los servicios de carguío, tronadura o suministro de<br /> explosivos, mediante el empleo de camiones fábricas, plantas mezcladoras móviles o<br /> permanentes y explosivos fabricados en el recinto físico de la faena. <br /> Artículo 59.- Las Autoridades Fiscalizadoras otorgarán la Autorización de Compra<br /> exenta de pago, para aquellos pirquineros y pequeños mineros inscritos en el registro de<br /> consumidores habituales de explosivos y que cuenten con la licencia de manipulador<br /> vigente.<br /> Para los Pirquineros se autorizará mantener en sus almacenes un máximo de 30 Kgs.<br /> equivalentes a dinamita 60% y los pequeños mineros hasta 70 Kgs. El Banco de Pruebas de<br /> Chile deberá realizar los análisis para contar además de la equivalencia en dinamita,<br /> con el ammonium nitrate fuel oil (Anfo) y de trinitrotolueno (TNT).<br /> CAPITULO III<br /> De los Permisos para Comercio Exterior<br /> Artículo 60.- Toda persona natural o jurídica que <br /> desee importar, internar o exportar elementos sujetos a <br /> control, deberá solicitar directamente autorización a la <br /> Dirección General o a través de las Autoridades <br /> Fiscalizadoras, conforme a los documentos que se <br /> detallan en el presente Reglamento.<br /> Artículo 61. Importación de Elementos Sometidos a Control<br /> a) Particulares para propio consumo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y<br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> 2.- Fotocopia de factura proforma con timbre de la empresa o del particular.<br /> 3.- Certificado de Antecedentes para Fines<br /> Especiales. Para el caso de extranjeros que no cuenten con este tipo de certificado,<br /> deberán presentar un documento otorgado por la Embajada o Consulado correspondiente, en<br /> el cual certifique su honorabilidad.<br /> Para el caso de las armas, la Dirección General deberá verificar que el interesado<br /> cuenta con cupo para inscribir las armas que desea importar.<br /> b) Comerciantes<br /> Toda empresa que desee importar elementos sometidos a control deberá estar inscrita<br /> en el registro nacional como importador, comerciante o consumidor habitual en el rubro y<br /> no podrá sobrepasar los cupos permitidos de almacenamiento, los requisitos son los<br /> siguientes:<br /> 1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y<br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> 2.- Fotocopia de la factura proforma con timbre de la empresa.<br /> c) Para Comerciantes por única vez.<br /> 1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y<br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> 2.- Carta dirigida al Director General, conteniendo los fundamentos para la importación<br /> de dicho producto.<br /> 3.- Fotocopia de la factura proforma, con timbre de la empresa.<br /> 4.- Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.<br /> La Resolución de Importación tendrá una validez de un año a contar de la fecha de<br /> emisión.<br /> El Ministro de Defensa Nacional a través del Director General, autorizará a<br /> aquellos comerciantes que deseen ingresar armas de uso bélico como muestras para las<br /> Instituciones establecidas en el artículo tercero.<br /> Posteriormente estas armas deberán ser devueltas al fabricante del país de origen o<br /> entregarlas a una de las Instituciones autorizadas en depósito, no pudiendo quedar éstas<br /> en poder del comerciante.<br /> El Banco de Pruebas de Chile, proporcionará a los importadores inscritos, las<br /> características requeridas, las cantidades necesarias de muestras sujetas a ensayos de<br /> laboratorio que deben ser contempladas en cada importación, y las condiciones de<br /> inspección de los productos sujetos a control, con el fin que conozcan las pruebas a que<br /> serán sometidos.<br /> Artículo 62.- Internación de Elementos Sometidos a <br /> control.<br /> a) Particulares para uso Personal<br /> Una vez autorizada la importación, corresponde <br /> solicitar en la Dirección General el Permiso de <br /> Internación del producto, acompañando los siguientes <br /> documentos:<br /> 1.- Solicitud de Internación, cuyo formulario será <br /> entregado por la Dirección General o <br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> 2.- Resolución de Importación.<br /> 3.- Original de la factura. En caso de fotocopia <br /> debe venir con nombre, RUN., y firma del <br /> interesado.<br /> 4.- Guía aérea o conocimiento de embarque.<br /> Previa coordinación las armas, municiones, partes y <br /> piezas, serán trasladadas por personal de la A.F. <br /> correspondiente, directamente desde la Aduana hasta el <br /> Banco de Pruebas de Chile o una sucursal o delegación de <br /> éste, para el control de su estado y funcionamiento, <br /> sirviendo la Resolución para internar, como Guía de <br /> Libre Tránsito entre Aduana y el BPCH. lugar donde se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrá hasta que la Autoridad Fiscalizadora determine <br /> su destino definitivo. El propietario del arma tendrá un <br /> plazo de 20 días, contados desde la entrega del <br /> certificado de asistencia técnica para inscribir el o <br /> las armas, dando cumplimiento a los requisitos <br /> establecidos en el artículo N° 76°.<br /> El arma sólo será entregada por la Autoridad <br /> Fiscalizadora, cuando el interesado certifique su <br /> inscripción con el Padrón respectivo.<br /> Los costos correspondientes al certificado de <br /> asistencia técnica y custodia, serán de cargo del <br /> propietario del arma.<br /> En caso que el arma, la munición o el elemento no <br /> cumplan con los requisitos exigidos, el propietario <br /> podrá hacer entrega voluntaria de ésta para los fines <br /> del artículo 23 de la Ley, exportarla a su país de <br /> origen en un plazo de 30 días o en casos calificados, <br /> solicitar la autorización a la Dirección General para <br /> adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo <br /> presentarla al BPCH para una nueva certificación. En <br /> caso que el arma o elemento no cumpla con los requisitos <br /> y el interesado no dé cumplimiento a alguna de las <br /> alternativas anteriores, la Autoridad Fiscalizadora <br /> deberá hacer el denuncio conforme a lo establecido en el <br /> artículo 14 A, de la Ley, solicitando además que en caso <br /> que el propietario del arma o elemento no se presente, <br /> sea ésta declarada en comiso, para los fines <br /> establecidos en el artículo N° 23° de la Ley.<br /> b) Del equipaje acompañado<br /> Toda persona natural, que llegue del extranjero <br /> deberá declarar en Aduana si trae consigo o en su menaje <br /> de casa, armamento, munición o partes y piezas sujetas a <br /> control, sin la autorización de importación. Estos <br /> elementos quedarán retenidos en aduana mientras se <br /> tramita la solicitud de internación. Para tramitar ésta, <br /> deberá presentar una solicitud ante la Dirección General <br /> o a través de la A.F. respectiva, cumpliendo con iguales <br /> requisitos de documentación y procedimiento de <br /> inscripción, a los exigidos para la internación por <br /> particulares para uso personal.<br /> c) Internación temporal de armas, para fines de <br /> caza<br /> Cuando sea necesario el ingreso de armas por un <br /> período de hasta 180 días al país, por parte de un <br /> cazador, solicitará por sí o por mandatario a la <br /> Dirección General, o a través de la Autoridad <br /> Fiscalizadora correspondiente al área de caza, un <br /> permiso para internar temporalmente las armas de uso <br /> permitido, con los siguientes antecedentes:<br /> 1) Representante legal:<br /> - Nombre completo.<br /> - Actividad.<br /> - RUN.<br /> - Domicilio.<br /> - Teléfono.<br /> - Documento notarial, en el cual especifica que se <br /> hace responsable de las armas, durante su <br /> permanencia en el país.<br /> 2) Propietario del arma:<br /> - Nombre completo.<br /> - Número de Pasaporte o RUN. y nacionalidad.<br /> - Cantidad de armas permitidas por la ley.<br /> - Descripción del o las armas con indicación de tipo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarca, modelo, calibre, número de serie, cantidad <br /> de cañones y funcionamiento.<br /> - Cantidad de munición. (Del mismo calibre de las <br /> armas).<br /> - Permanencia estimada en el país, fecha de entrada y <br /> salida.<br /> - Lugar en la que fijará su residencia y la de las <br /> armas.<br /> - Aduana de entrada y salida del país.<br /> La Resolución de autorización emitida por la <br /> Dirección General, servirá como Guía de Libre Tránsito, <br /> para el traslado de las armas y municiones, entre la <br /> aduana, lugar de empleo y posterior salida del país.<br /> d) Internación temporal de armas por Federaciones y <br /> Clubes de tiro<br /> Cuando una Federación o club de tiro, organice un <br /> campeonato en el país, con participación de delegaciones <br /> deportivas extranjeras, el organizador solicitará a la <br /> Dirección General, el permiso para internar <br /> temporalmente las armas de las delegaciones deportivas <br /> invitadas, con los siguientes antecedentes:<br /> 1.- Individualización de la Federación o club <br /> organizador.<br /> 2.- Nombre del campeonato y fecha de inicio y <br /> término.<br /> 3.- Aduana de entrada y salida del armamento y <br /> munición.<br /> 4.- Individualización de los deportistas invitados <br /> considerando nombre, número de pasaporte y <br /> nacionalidad.<br /> 5.- Descripción de las armas indicando tipo, marca, <br /> modelo, calibre, número de serie y <br /> funcionamiento.<br /> 6.- Cantidad de munición.<br /> 7.- Domicilio en que permanecerán las armas cuando <br /> no sean empleadas.<br /> La Resolución de autorización emitida por la <br /> Dirección General servirá como Guía de Libre Tránsito <br /> para el traslado de las armas y municiones, entre la <br /> aduana y lugar de competencia y posterior regreso.<br /> e) Internación temporal de armas con fines de <br /> Seguridad<br /> Esta solicitud será canalizada por el Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores a través de la Dirección de <br /> Política Especial y deberá indicar los siguientes <br /> antecedentes:<br /> 1.- Motivo de la solicitud.<br /> 2.- Nombre completo y Número de Pasaporte de la <br /> persona que ingresa al país.<br /> 3.- Descripción de las armas, indicando tipo, marca, <br /> modelo, calibre y número de serie, no pudiendo <br /> ser armas consideradas como prohibidas, por la <br /> ley.<br /> 4.- Cantidad de munición.<br /> 5.- Permanencia estimada en el país y lugar que fija <br /> como residencia.<br /> 6.- Aduana de entrada y salida del país.<br /> La Dirección General autorizará el ingreso y salida <br /> de las armas al país, mediante una resolución, la que <br /> contendrá además el transporte y porte del arma.<br /> f) Internación por Importadores Inscritos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez autorizada la importación, corresponde <br /> solicitar en la Dirección General el permiso para la <br /> internación del producto, acompañando los siguientes <br /> documentos:<br /> 1.- Solicitud de internación cuyo formulario será <br /> entregado por la Dirección General y <br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> 2.- Original de la factura definitiva. En caso de <br /> fotocopia debe venir con nombre, RUN., firma <br /> del representante legal y timbre de la <br /> empresa.<br /> 3.- Original de la guía aérea o Conocimiento de <br /> Embarque. En caso de fotocopia debe venir con <br /> nombre, RUN., firma del representante legal y <br /> timbre de la empresa.<br /> 4.- Para el caso de las armas un listado, <br /> conteniendo tipo, marca, número de serie y <br /> calibre.<br /> Previa coordinación con el Banco de Pruebas de <br /> Chile estas armas, municiones, u otros elementos <br /> similares sujetos a control, serán trasladados para la <br /> inspección de su estado y funcionamiento, sirviendo la <br /> resolución para internar, como Guía de Libre Tránsito <br /> entre Aduana, BPCH., y el lugar que se registra para su <br /> almacenamiento.<br /> En caso que el arma o munición no cumpla con los <br /> requisitos exigidos, el propietario podrá entregarla <br /> voluntariamente para los fines del artículo 23 de la <br /> Ley, exportarla en un plazo de 30 días o en casos <br /> calificados, solicitar la autorización a la D.G.M.N para <br /> adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo <br /> presentarla al BPCH para una nueva certificación. En <br /> caso que el arma no cumpla con los requisitos y el <br /> interesado no dé cumplimiento a los incisos anteriores, <br /> el BPCH., retendrá el arma y la pondrá a disposición de <br /> la D.G.M.N. para el denuncio judicial respectivo.<br /> g) Internación al País de Explosivos, Artificios <br /> Pirotécnicos, Productos Químicos u Otros <br /> Similares Sujetos a Control.<br /> En la internación al país de explosivos, fuegos <br /> artificiales, artículos pirotécnicos, productos químicos <br /> u otros similares sujetos a control, se deberá observar <br /> las siguientes normas:<br /> 1.- El importador deberá tener la Resolución de <br /> internar en su poder, al momento de la llegada <br /> de los productos, solicitando un trámite <br /> anticipado o internar en una bodega autorizada <br /> por la Dirección General.<br /> 2.- La Resolución para Internar servirá como Guía de <br /> Libre Tránsito entre la Aduana y lugar de <br /> almacenamiento.<br /> 3.- El importador solicitará al Agente de Aduanas <br /> que el control o Aforo Físico de esa <br /> mercadería se efectúe en el lugar de <br /> almacenamiento de destino.<br /> 4.- El importador deberá informar a la Autoridad <br /> Fiscalizadora del lugar de destino, la fecha <br /> de llegada de los elementos sujetos a control, <br /> con el objeto que concurra un fiscalizador <br /> para constatar los sellos, embalaje y <br /> verificación que la mercadería recibida <br /> corresponda a lo autorizado internar.<br /> 5.- En caso de sustracción, deterioro o siniestro <br /> del total o parte de la mercadería, producido <br /> durante la travesía desde el extranjero o <br /> traslado desde la aduana, el importador de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelementos, presentará a la Autoridad <br /> Fiscalizadora correspondiente, los <br /> Certificados de Averías e informes de aduana o <br /> documento de la compañía de seguros <br /> certificando lo anterior, a fin de actualizar <br /> las existencias.<br /> 6.- Este producto no se podrá usar ni comercializar <br /> mientras no se cuente con la aprobación del <br /> BPCH., para lo cual el importador deberá <br /> coordinar previamente con este organismo, la <br /> fecha de entrega de los artículos, para su <br /> análisis.<br /> 7.- En caso que algún elemento controlado no cumpla <br /> con los requisitos exigidos, el BPCH. <br /> comunicará de inmediato a la Dirección General <br /> debiendo el propietario exportarlos o <br /> destruirlos en el plazo de sesenta días a <br /> contar de la fecha que es notificado, <br /> permaneciendo almacenado durante ese tiempo en <br /> el lugar que le sea fijado.<br /> 8.- El propietario de los elementos importados, <br /> solicitará a la Autoridad Fiscalizadora del <br /> lugar de almacenamiento, la destrucción de los <br /> elementos que hayan sufrido daño o deterioro <br /> que los inutilice. De esta actuación se debe <br /> levantar un acta remitiendo una copia a la <br /> Dirección General. Para el caso de productos <br /> químicos, se deberá solicitar su destrucción a <br /> los organismos especializados.<br /> Artículo 63.- Si la cantidad de elementos sujetos a control solicitados a Internar<br /> es inferior a lo que señala la Resolución de Importación, el saldo podrá completarse<br /> por única vez en un plazo de 120 días posteriores a aquella internación, requiriéndose<br /> para ello una nueva Resolución para internar.<br /> Artículo 64.- En casos excepcionales fundamentados a solicitud del interesado, y<br /> mientras se cursan los documentos correspondientes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva<br /> podrá autorizar provisoriamente la internación de elementos correspondientes a<br /> importaciones autorizadas, informando de lo realizado a la Dirección General, quedando<br /> prohibido su uso o comercialización hasta el trámite final de control de calidad que<br /> efectuará el Banco de Pruebas de Chile, lo cual será demostrado con el respectivo<br /> certificado de control.<br /> Artículo 65.- Exportación de Elementos Sometidos a Control<br /> La exportación definitiva o temporal será autorizada por la Dirección General. El<br /> interesado deberá acompañar la siguiente documentación que corresponda a cada caso.<br /> a) Exportación definitiva por Diplomáticos y personas naturales<br /> Estas normas regirán para los diplomáticos que terminan su misión en el país, o<br /> cuando una persona natural se dirige al extranjero con la finalidad de radicarse.<br /> Para esta actuación el interesado deberá presentar la carta solicitud de<br /> exportación con los siguientes antecedentes:<br /> 1.- Nombre completo, RUN o número de Pasaporte.<br /> 2.- Domicilio actual.<br /> 3.- Fecha, aduana de salida y medio de transporte.<br /> 4.- Motivo de la exportación.<br /> 5.- Descripción de las armas indicando, tipo, marca, modelo, calibre, N° de serie ,<br /> cantidad de cañones y número de identificación del arma.<br /> 6.- País y ciudad de destino.<br /> b) Exportación temporal por Federaciones y clubes deportivos<br /> Este caso se produce cuando una federación o club es invitado a participar en un<br /> campeonato internacional, sacando del país por un tiempo determinado las armas y<br /> municiones que se emplearán en dicha competencia.<br /> La federación o club con suficiente anticipación solicitará a la Dirección<br /> General la autorización respectiva, indicando lo siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Individualización de la Federación o Club organizador y del evento deportivo a su<br /> cargo.<br /> 2.- País y lugar geográfico del evento.<br /> 3.- Fecha de inicio y término del campeonato.<br /> 4.- Aduanas de salida y entrada del armamento y munición.<br /> 5.- Identificación del dueño del arma.<br /> 6.- Descripción de las armas indicando tipo, marca, modelo, calibre, número de serie y<br /> de identificación del arma.<br /> 7.- Cantidad y tipo de Munición por deportista.<br /> 8.- En caso que el arma no esté inscrita a nombre del deportista, se deberá presentar<br /> una autorización notarial de la institución o persona que la facilita.<br /> La federación o club, deberá informar a la Dirección General, del regreso al país<br /> de la delegación deportiva, haciendo referencia al número y fecha de la Resolución de<br /> exportación temporal.<br /> c) Exportación definitiva por empresas de material de uso bélico<br /> Las empresas fiscales o privadas que están debidamente inscritas como comerciantes y<br /> exportadores de material bélico, deberán presentar la solicitud de exportación con los<br /> siguientes documentos:<br /> 1.- Carta solicitud.<br /> 2.- Certificado de Destino Final, en original, legalizado por el Consulado de Chile en el<br /> país de destino, y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.<br /> 3.- Listado detallado de las armas, con indicación del tipo, marca, N° de serie,<br /> modelo, calibre y accesorios.<br /> 4.- Las empresas que exporten armas, producto de enajenaciones por parte de las FF.AA. y<br /> de Orden, deberán adjuntar además, el contrato de adquisición suscrito con la<br /> Institución, el cual debe venir legalizado ante Notario Público.<br /> Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General, los remitirá al Ministro<br /> de Defensa Nacional, para que la petición sea analizada por la Comisión Asesora de<br /> Exportación de Armas de ese Ministerio, la que propondrá su aceptación o rechazo.<br /> d) Exportación definitiva de Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos<br /> Químicos u otros Elementos Sometidos a Control.<br /> Las empresas que están debidamente inscritas como comerciantes y exportadores,<br /> deberán presentar la solicitud con los siguientes documentos:<br /> 1.- Solicitud del interesado.<br /> 2.- Certificado de control de calidad vigente, correspondiente al lote que se desea<br /> exportar.<br /> 3.- Factura proforma, legalizada ante Notario Público.<br /> 4.- Certificado de Destino Final autenticado ante Notario Público.<br /> 5.- Certificado de uso final refrendado por el consulado del país destinatario.<br /> La Dirección General de Movilización Nacional deberá verificar que las<br /> exportaciones no sean efectuadas a países con restricción o prohibición para exportar<br /> armas, y que no se trate de armas prohibidas en el país de destino.<br /> Si se comprobare que se trata de algún país con restricción, la Dirección General<br /> remitirá los antecedentes a la Dirección de Política Especial del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, la que informará las respectivas solicitudes.<br /> Artículo 66.- Las personas naturales o jurídicas que deseen exportar en forma<br /> definitiva o temporal, podrán solicitar el permiso directamente en la Dirección General,<br /> o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras.<br /> Artículo 67.- La Resolución para Exportar servirá por una sola vez y tendrá una<br /> vigencia de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento. Cumplido dicho plazo,<br /> quedará nula, debiendo solicitarse una nueva. <br /> Artículo 68.- La Resolución para Exportar sólo habilita para sacar del país las<br /> armas, explosivos y elementos consignados en ella. El control de los aspectos referidos al<br /> comercio exterior, son de competencia del Servicio Nacional de Aduanas. <br /> Artículo 69.- La Dirección General debe mantener por un lapso mínimo de cinco<br /> años los registros referidos a importaciones, exportaciones y tránsito de los elementos<br /> sometidos a control.<br /> V. TITULO QUINTO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS ARMAS, MUNICIONES Y ELEMENTOS SIMILARES<br /> CAPITULO I<br /> De la definición de las Armas de Fuego de acuerdo <br /> con su funcionamiento<br /> Artículo 70.- Para efectos de la Ley y el presente <br /> Reglamento, conforme al funcionamiento de las mismas, <br /> las armas de fuego se clasifican como sigue:<br /> a) Armas de Avancarga<br /> Son aquellas que se cargan por la boca del arma, <br /> introduciendo en ella la pólvora y la munición.<br /> b) Armas de Carga Única<br /> Son aquellas que permiten la carga de un cartucho <br /> en la recámara. Para volver a cargar, se debe extraer la <br /> vainilla y proceder a cargar en forma manual nuevamente.<br /> c) Armas de Repetición<br /> Son aquellas que pueden contener la munición en un <br /> cargador o contenedor, produciéndose en forma manual la <br /> extracción, expulsión y carguío de un nuevo cartucho en <br /> la recámara. En el caso de los revólveres, el proceso de <br /> posicionar el cartucho para un nuevo disparo se produce <br /> por el giro del tambor.<br /> d) Armas Semiautomáticas<br /> Son aquellas que se preparan inicialmente para el <br /> disparo. Las siguientes fases del ciclo de <br /> funcionamiento se producen en forma automática, debiendo <br /> soltar y volver a oprimir el disparador, para un nuevo <br /> proyectil (ciclo).<br /> e) Armas Automáticas<br /> Son aquellas en que el ciclo de funcionamiento de <br /> extracción, expulsión y carguío entre disparos, se <br /> produce en forma automática, con sólo mantener <br /> presionado el disparador.<br /> CAPITULO II<br /> De la clasificación de las Armas y Municiones en <br /> relación con su Uso, Posesión o Tenencia<br /> Artículo 71.- Armas y elementos de posesión <br /> permitida:<br /> a) De Defensa Personal:<br /> Pistola de funcionamiento semiautomático.<br /> Revólveres.<br /> Rifles.<br /> Escopetas.<br /> Elementos lacrimógenos, elaborados a base de productos <br /> naturales aprobados por el BPCH.<br /> Bastones eléctricos o electroschock autorizados.<br /> b) De Seguridad y Protección: correspondiente a <br /> vigilantes privados<br /> Pistolas, revólveres, escopetas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePistolete de señales.<br /> Elementos lacrimógenos permitidos, aprobados por el <br /> BPCH.<br /> Bastones eléctricos o electroschock autorizados.<br /> c) De Caza<br /> Escopetas de carga única o de repetición, de cualquier <br /> calibre.<br /> Rifles calibre 22 de carga única o repetición. <br /> Fusil o rifle lanza arpón.<br /> d) De Caza Mayor<br /> Escopetas de carga única o de repetición de cualquier <br /> calibre.<br /> Rifles de carga única o de repetición.<br /> Fusil de carga única o de repetición.<br /> Carabina de carga única o de repetición.<br /> Revólveres.<br /> Pistolete de caza.<br /> Fusil o rifle lanza arpón.<br /> e) De Deporte<br /> Pistolas y revólveres.<br /> Rifle calibre 22 de carga única, repetición o <br /> semiautomático.<br /> Armas de avancarga.<br /> Escopetas semiautomáticas de todos los calibres. <br /> Escopetas de carga única y repetición de cualquier <br /> calibre.<br /> Fusil de carga única o de repetición.<br /> Carabina de carga única o de repetición.<br /> Pistolete.<br /> f) Armas de uso industrial<br /> Cañón industrial.<br /> Martillos y pistolas de empotramiento o de uso <br /> industrial.<br /> Rifles o fusiles lanzadores de cabos y arpones o <br /> elementos similares.<br /> Pistolete de señales.<br /> g) De Colección<br /> Cualquier tipo de arma permitida, nueva o usada, apta o <br /> no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y <br /> año de fabricación, interés histórico, características <br /> especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos <br /> especiales u otros calificados por sus dueños como <br /> tales.<br /> h) De Control de la Fauna Dañina<br /> Escopetas de carga única o repetición de cualquier <br /> calibre.<br /> Artículo 72-. Las personas naturales o jurídicas, que por sus actividades<br /> industriales o mineras requieran emplear armas o elementos definidos como material de uso<br /> bélico, deberán solicitar un permiso especial a la Dirección General, la que podrá<br /> autorizar su uso mediante Resolución, previo estudio de los antecedentes.<br /> En todo caso, este armamento y su munición deberá ser almacenado en condiciones de<br /> seguridad en el recinto que señale la Resolución emitida por la Dirección General.<br /> Artículo 73.- Se autoriza a las empresas capacitadoras de Vigilantes Privados para<br /> inscribir un máximo de ocho armas de fuego, con uso de Seguridad y Protección para el<br /> adiestramiento de los Vigilantes, actividad que se desarrollará conforme a las normas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidas en el Decreto Ley N° 3.607, del año 1981 sobre Vigilantes Privados y sus<br /> modificaciones. <br /> CAPITULO III<br /> De la Inscripción, Actualización, Posesión, Tenencia <br /> y Extravío de Armas de Fuego.<br /> Artículo 74.- Toda arma de fuego de uso permitido, <br /> debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, <br /> ante la Dirección General o la Autoridad Fiscalizadora; <br /> en el caso de personas jurídicas, ante la A.F. <br /> correspondiente al lugar donde se guardan las armas.<br /> Artículo 75.- Todas las armas de fuego que no se encuentren inscritas deberán<br /> someterse a control en el Banco de Pruebas de Chile o en las sucursales y delegaciones de<br /> éste en Regiones, a fin que se certifique sobre su naturaleza, calidad, condiciones de<br /> seguridad y exacta identificación. Aquellas armas que presenten anomalías o<br /> discrepancias en su funcionamiento o características, deberán ser devueltas al poseedor<br /> o tenedor para su corrección, dejándose constancia de lo obrado. Aquéllas que a raíz<br /> de este control se declaren irrecuperables y que el propietario no desee mantener en su<br /> poder, serán enviadas al Depósito General de Armas, para los fines del artículo 23 de<br /> la Ley.<br /> Las armas que se declaren irrecuperables por el Banco de Pruebas de Chile y que el<br /> propietario desee mantener en su poder, deberán ser inscritas en el registro nacional de<br /> armas como arma de colección. <br /> Artículo 76.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán inscribir<br /> armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad, acreditado con el certificado de antecedentes para fines<br /> especiales.<br /> Se exceptúan de lo antes señalado, los menores de edad que acrediten con un<br /> documento otorgado por un club federado su condición de deportista y la necesidad de la<br /> inscripción solicitada. Además deberá presentar una autorización mediante declaración<br /> jurada notarial, de su representante legal.<br /> El uso y transporte de las armas de estos menores deberá ser supervisado por una<br /> persona mayor de edad, quien será legalmente el responsable del uso y transporte de las<br /> mismas.<br /> b) Tener domicilio conocido. El interesado deberá llenar una declaración jurada<br /> simple, cuyo formulario estará impreso en la solicitud de compra e inscripción.<br /> c) Acreditar los conocimientos necesarios sobre conservación ymanejo del arma que desea<br /> inscribir. Para ello, la Autoridad Fiscalizadora entregará un cuestionario de preguntas,<br /> el que será contestado por escrito por el interesado, quien deberá aprobar un porcentaje<br /> mínimo del 75% de respuestas correctas, revisión que se efectuará en el instante y en<br /> presencia del interesado.<br /> d) Presentar un certificado extendido por un médico psiquiatra, en que acredite poseer<br /> aptitud física y psíquica para tenencia y uso de armas de fuego. Este certificado<br /> tendrá una vigencia de 120 días y deberá corresponder a formato establecido en el<br /> presente Reglamento.<br /> e) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, para acreditar que el interesado<br /> no ha sido condenado por crimen o simple delito.<br /> Para el caso de extranjeros que no cuenten con residencia definitiva en el país,<br /> deberán presentar en reemplazo del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, un<br /> documento oficial otorgado por la Embajada o Consulado correspondiente, en que certifique<br /> la honorabilidad del solicitante.<br /> La Policía de Investigaciones de Chile, remitirá los antecedentes a la Dirección<br /> General de Movilización Nacional, cada vez que tome conocimiento de ciudadanos chilenos o<br /> extranjeros que hayan ingresado al país y que registren antecedentes judiciales u<br /> órdenes de arresto de tribunales extranjeros.<br /> En el caso de una persona condenada por un delito que no merezca pena aflictiva,<br /> podrá solicitar la autorización de inscripción de un arma, para lo cual, la A.F.<br /> remitirá los antecedentes a la Dirección General, la que informará al Subsecretario de<br /> Guerra para su Resolución.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta Resolución deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la<br /> pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo<br /> transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del<br /> arma cuya inscripción se requiere.<br /> La persona condenada con pena aflictiva, por un crimen o simple delito, no podrá<br /> inscribir armas.<br /> f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la Ley N° 19.325 sobre<br /> Violencia intrafamiliar. Esta situación será comprobada con el Certificado de<br /> Antecedentes para Fines Especiales.<br /> g) No haberse dictado en su contra auto de apertura de Juicio Oral, lo que será<br /> verificado con el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales e informes entregados<br /> mensualmente por los Jueces de Garantía a la Dirección General.<br /> h) Certificado de Asistencia Técnica, otorgado por el Banco de Pruebas de Chile el cual<br /> debe ser presentado para toda arma que se inscriba por primera vez, a que se refiere el<br /> artículo 4to. inciso 4to. de la ley.<br /> A los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Orden y Seguridad Pública<br /> y Gendarmería de Chile no se les aplicará las letras c) y d) del presente artículo,<br /> para lo cual deberán presentar una fotocopia de la credencial institucional o certificado<br /> que acredite su condición de miembro en servicio activo.<br /> Los documentos establecidos en el presente artículo para las Inscripciones y<br /> transferencias de armas de fuego, deberán ser archivados en la respectiva Autoridad<br /> Fiscalizadora por cinco años contados desde la fecha del trámite, posteriormente deben<br /> ser remitidos a la Dirección General para su archivo definitivo. <br /> Artículo 77.- Las personas que inscriban armas de fuego deberán acreditar cada<br /> cinco años contados desde la fecha de inscripción, que cumplen con los requisitos<br /> establecidos en las letras c) y d) del artículo anterior, debiendo presentar además un<br /> Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> Este trámite deberá realizarse ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al<br /> domicilio en que se encuentre inscrita el arma en ese momento.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras al momento de la acreditación, deberán entregar un<br /> nuevo padrón de inscripción, en que certifique su cumplimiento y la fecha en que deberá<br /> efectuarse nuevamente la referida acreditación.<br /> Artículo 78.- En caso que la Autoridad Fiscalizadora, tomare conocimiento, que el<br /> poseedor o tenedor de un arma inscrita, ha sido sancionado por delitos establecidos en el<br /> artículo N° 76° letras e) y f) de este reglamento o pierda las aptitudes físicas o<br /> psíquicas, deberá informarlo a la Dirección General, con el fin que se proceda a<br /> cancelar la respectiva inscripción, notificando este hecho al poseedor o tenedor mediante<br /> carta certificada enviada al domicilio registrado en la inscripción del arma por el<br /> afectado, estableciendo en dicha carta un plazo perentorio no superior a 30 días para la<br /> transferencia de la o las armas a nombre de un tercero quien a su vez deberá cumplir con<br /> los requisitos establecidos para la inscripción de armas. La Autoridad Fiscalizadora<br /> deberá verificar el cumplimiento de esta transferencia, y, en caso de incumplimiento<br /> procederá a denunciar la tenencia ilegal de armas a los órganos competentes.<br /> Artículo 79.- En caso que un poseedor o tenedor de armas inscritas, no acredite las<br /> aptitudes de conocimientos, la Autoridad Fiscalizadora podrá fijar un plazo de hasta 30<br /> días contados desde la fecha que rinde el examen para repetirlo. Si en esta segunda<br /> oportunidad no es aprobado, la Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección<br /> General, con el fin que ésta proceda a cancelar la (s) respectiva (s) inscripciones,<br /> debiendo el usuario efectuar una transferencia a nombre de la persona que señale y que<br /> cumpla con lo establecido en el artículo 76 del presente Reglamento.<br /> Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas podrán inscribir hasta dos armas<br /> de uso permitido. Estas podrán ser inscritas para fines de defensa personal, seguridad y<br /> protección, caza, deporte, colección, u otro que la D.G.M.N. autorice.<br /> Sin embargo, excepcionalmente por resolución fundada, la Dirección General podrá<br /> otorgar autorización para inscribir una mayor cantidad de armas de fuego, a personas<br /> debidamente calificadas que no sean deportistas, cazadores o coleccionistas.<br /> Artículo 81.- Las personas que deseen adquirir, tener o poseer más de dos armas,<br /> deberán inscribirse en alguno de los siguientes registros:<br /> a) Coleccionistas, quienes podrán poseer la cantidad de armas permitidas que estén en<br /> condiciones de mantener bajo adecuadas medidas de seguridad, lo que será determinado por<br /> las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. Estas armas podrán mantenerse con sus<br /> características y estado original.<br /> b) Deportista o cazador, a quien se autoriza la inscripción de hasta seis armas para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichos fines.<br /> c) En caso que un deportista o cazador por las disciplinas que practique, nivel de<br /> competición u otros motivos, necesite poseer una mayor cantidad de armas de fuego, o<br /> consumir una mayor cantidad de munición, deberá solicitar a través de la Autoridad<br /> Fiscalizadora a la Dirección General, la inscripción como Deportista Calificado. <br /> Artículo 82.-Las armas inscritas como de colección no podrán ser usadas para<br /> deporte, caza, seguridad y protección o defensa personal, como tampoco se podrá adquirir<br /> munición para ellas.<br /> Artículo 83.- Tramitada la Autorización de Compra e inscripción, la Autoridad<br /> Fiscalizadora entregará en el mismo acto al poseedor o tenedor del arma un Padrón de<br /> Inscripción, el que sólo lo autoriza para mantener ésta, en el bien raíz declarado,<br /> correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende<br /> proteger.<br /> En ningún caso el padrón servirá como permiso para Portar o Transportar el arma<br /> fuera del lugar declarado, el que será estampado en este documento.<br /> Artículo 84.- En caso que un Padrón de Inscripción se extravíe o deteriore, el<br /> poseedor del arma u otra persona que ésta designe, mediante un poder notarial, deberá<br /> solicitar una copia de padrón, en cualquier Autoridad Fiscalizadora del país.<br /> Artículo 85.- Podrán verificar el domicilio de la inscripción de las armas<br /> exclusivamente las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley en sus respectivas zonas<br /> jurisdiccionales, para lo cual deberán presentar una autorización firmada por el Jefe de<br /> la Autoridad Fiscalizadora, asimismo, podrá hacerlo el personal de Carabineros de Chile<br /> quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción<br /> corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.<br /> Esta actividad sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no<br /> requerirá de aviso previo. Esta inspección no facultará a quien la practique para<br /> ingresar al domicilio del fiscalizado.<br /> El poseedor o tenedor estará obligado sólo a exhibir el arma. En caso que exista<br /> negativa del usuario, será denunciado por la autoridad contralora conforme a lo<br /> establecido en el inciso 7 del artículo 5° de la ley a fin que se investigue la<br /> comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11° o 14° A de la Ley.<br /> Del resultado de las inspecciones practicadas por Carabineros de Chile, se deberá<br /> informar a la D.G.M.N, por intermedio de la A.F respectiva.<br /> De la Actualización de Datos en la Inscripción <br /> de Armas<br /> Artículo 86.- El poseedor de un arma inscrita que <br /> cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la brevedad a <br /> cualquier Autoridad Fiscalizadora. Este trámite lo <br /> realizará el poseedor o una tercera persona, autorizada <br /> notarialmente por el dueño del arma.<br /> Esta actualización de datos se debe realizar aún <br /> cuando el nuevo domicilio corresponda a la misma <br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> Para lo anterior deberá llenar en la Autoridad <br /> Fiscalizadora una declaración jurada simple que acredite <br /> el nuevo domicilio donde quedará guardada el arma.<br /> Al momento de realizar el trámite la Autoridad <br /> Fiscalizadora, entregará en el acto, un padrón donde <br /> quedará establecido el nuevo domicilio donde se <br /> mantendrá el arma.<br /> Si no se efectúa la actualización dentro del plazo <br /> de 15 días desde el cambio de domicilio, se considerará <br /> que el arma se posee en forma ilegal.<br /> Artículo 87.- Los robos o extravíos de armas de fuego, deben ser comunicados por<br /> escrito a la Dirección General o Autoridades Fiscalizadoras dentro de los 5 días desde<br /> que se tuvo conocimiento del hecho, presentando fotocopia del comprobante de la denuncia<br /> dejada en Carabineros o Investigaciones de Chile.<br /> Por este trámite no se cobrará tasa de derechos.<br /> Si en este acto, el interesado además solicita copia del padrón de inscripción, u<br /> otra actualización de datos, la Autoridad Fiscalizadora cobrará la tasa de derechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes a esta actuación.<br /> Las armas de fuego extraviadas o robadas mantendrán la inscripción a nombre de su<br /> dueño y serán consideradas como una de las armas del cupo permitido.<br /> Artículo 88.- En caso que el propietario del arma extraviada la recuperara,deberá<br /> informar por escrito de ello a la Dirección General o Autoridad Fiscalizadora, con el fin<br /> de cancelar la constancia de robo o extravío ingresada en el Registro Nacional de Armas.<br /> Los antecedentes de las actualizaciones de datos dispuestas en los artículos 87 y 88<br /> quedarán archivados en la A.F. por 5 años contados desde la fecha del trámite<br /> respectivo. Posteriormente deberán ser remitidos a la Dirección General para su archivo<br /> en forma indefinida.<br /> Artículo 89.- En caso de actualización o modificación de datos, el interesado o<br /> quien lo represente con un poder notarial, deberá concurrir ante la Autoridad<br /> Fiscalizadora a fin de solicitar la modificación.<br /> Si ésta corresponde a datos personales, debe presentar fotocopia de la Cédula de<br /> Identidad o copia del documento que autoriza el cambio de nombres o apellidos.<br /> En caso que la modificación solicitada corresponda a características del arma,<br /> deberá presentar un Certificado de Asistencia Técnica actualizado otorgado por el IDIC.<br /> Los antecedentes antes indicados, deben ser enviados a la Dirección General, único<br /> organismo autorizado para realizar este tipo de modificaciones.<br /> Efectuada la modificación en la Dirección General, ésta remitirá los antecedentes<br /> a la Autoridad Fiscalizadora, a quien le corresponderá emitir un nuevo padrón con los<br /> datos actualizados.<br /> De las Transferencias de Armas de Fuego<br /> Artículo 90.- En la transferencia de armas inscritas por fallecimiento de su<br /> poseedor o tenedor, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta, deberá<br /> informar a la Autoridad Fiscalizadora el hecho del fallecimiento y la individualización<br /> del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma.<br /> Una vez adjudicada ésta, su adjudicatario deberá cumplir con los requisitos<br /> establecidos en el artículo 76 de este Reglamento, para la inscripción a su nombre,<br /> teniendo un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento. Si<br /> vencido éste no fuere adjudicada y transferida, el poseedor deberá entregarla en una<br /> Comandancia de Guarnición de las FF.AA. o en una Comisaría, Subcomisaría o Tenencia de<br /> Carabineros de Chile.<br /> En caso que alguna de las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. o las autoridades<br /> de Carabineros de Chile no tuvieran la calidad de AA.FF. deberán remitir el arma a la<br /> brevedad a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.<br /> La devolución del arma, sólo podrá efectuarse si el nuevo dueño presenta el<br /> Padrón de Inscripción a su nombre.<br /> En caso de transcurrido el plazo y no se dé cumplimiento a la entrega del arma, la<br /> A.F. sancionará la infracción con una multa como lo señala el artículo 5° de la ley,<br /> de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la gravedad de la falta y la<br /> cantidad de armas que tenía el fallecido, lo que será analizado caso a caso. Junto con<br /> la aplicación de la multa, deberá ser denunciado ante los tribunales por tenencia ilegal<br /> de arma.<br /> Artículo 91.- La transferencia de armas de fuego, deberá efectuarse ante<br /> laAutoridad Fiscalizadora, la que exigirá al comprador los requisitos establecidos en el<br /> artículo N° 76° para inscripción de armas.<br /> En caso que el vendedor no pueda concurrir a realizar el trámite podrá entregar un<br /> poder notarial para que otra persona lo represente. Al momento de realizar la<br /> transferencia, el nuevo dueño solicitará a la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre<br /> Tránsito, para el traslado del arma al nuevo domicilio. <br /> Artículo 92.- En casos debidamente justificados, cuando no sea posible ubicar a la<br /> persona a nombre de quien se encuentre inscrita el arma, la Autoridad Fiscalizadora podrá<br /> aceptar la presentación de una Declaración Jurada ante Notario Público, en que conste<br /> que el antiguo dueño no ha sido posible ser ubicado y que el solicitante se hace<br /> responsable de cualquier acción legal que pudiese ejercer el antiguo dueño. Los<br /> antecedentes de estas transferencias quedarán archivados en la A.F. por 10 años contados<br /> desde la fecha del trámite respectivo. Posteriormente deben ser remitidos a la Dirección<br /> General para su archivo en forma indefinida.<br /> Los requisitos de inscripción del nuevo propietario son los establecidos en el<br /> artículo N° 76° del presente Reglamento.<br /> Para las transferencias se exigirá el Certificado de Asistencia Técnica, cuando la<br /> inscripción original presente un error en las características del arma. <br /> Artículo 93.- No se aceptarán transferencias de armas de fuego, cuando éstas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiguren en el Registro Nacional de Armas con constancia de robo, extravío, arma fuera del<br /> país, entregadas en comodato, en comiso o transferida en forma definitiva al Depósito<br /> General. Sin perjuicio de lo anterior la D.G.M.N. o AA.FF. adoptarán las medidas del<br /> caso, tanto judiciales como administrativas para los efectos que procedan. <br /> Artículo 94.- Los Martilleros Públicos, podrán efectuar remates de aquellas armas<br /> permitidas por la ley, debiendo presentar con la debida antelación una solicitud ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se realizará la subasta, la cual<br /> deberá contener la siguiente documentación e información:<br /> a) Nombres, apellidos, número de Run y domicilio del Martillero Público.<br /> b) Dirección y fecha prevista del remate.<br /> c) Individualización de cada una de las armas, consignando marca, calibre, N° de serie<br /> y número de identificación del arma.<br /> d) Identificación de las personas a nombre de quien están inscritas las armas.<br /> e) En caso de tratarse de un remate por resolución judicial, se deberá presentar<br /> fotocopia del documento, en que el tribunal lo dispone.<br /> f) Respecto de las armas entregadas por particulares para ser rematadas, se deberá<br /> presentar una autorización notarial firmada por la persona a nombre de quien figuran<br /> inscritas las armas.<br /> La autorización de la autoridad para efectuar el remate, será concedida con<br /> vigencia de hasta 30 días; si dentro de este período no se realiza la subasta, la<br /> Autoridad Fiscalizadora a solicitud por escrito del interesado, podrá otorgar una<br /> prórroga de hasta 30 días más.<br /> Para demostrar la adquisición del arma, el Martillero Público deberá entregar un<br /> documento que certifique la adjudicación, el cual debe ser presentado por el interesado a<br /> la Autoridad Fiscalizadora, al momento de realizar los trámites de inscripción.<br /> El Martillero Público estará obligado a mantener las armas de fuego en custodia y<br /> en las condiciones de seguridad que la Autoridad Fiscalizadora determine, hasta que el<br /> comprador certifique mediante el padrón de inscripción a su nombre, ser el nuevo<br /> poseedor. Además, este último deberá presentar la Guía de Libre Tránsito para el<br /> traslado del arma hasta su domicilio.<br /> De no cumplir con lo anterior, el Martillero Público anulará la subasta,<br /> devolviendo los fondos que el comprador hubiere pagado, pudiendo el arma ser subastada<br /> nuevamente.<br /> De la tenencia, adquisición e Inscripción de <br /> más de dos armas<br /> Artículo 95.- La Dirección General podrá autorizar <br /> a personas naturales y jurídicas debidamente <br /> calificadas, la tenencia de más de dos armas de fuego, <br /> quienes deberán presentar una solicitud conteniendo los <br /> motivos, la cual será aprobada o rechazada por una <br /> resolución fundada. Lo anterior sin perjuicio de las <br /> normas establecidas para deportistas, cazadores o <br /> coleccionistas.<br /> Artículo 96.- Las personas jurídicas que por sus actividades requieran<br /> autorización para la adquisición, inscripción y tenencia de más de dos armas de fuego,<br /> para el uso de Vigilantes Privados, deberán solicitar permiso a la Dirección General a<br /> través de las Autoridades Fiscalizadoras, presentando los siguientes documentos:<br /> a) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal de la<br /> empresa.<br /> b) Antecedentes legales de la persona jurídica.<br /> c) Fotocopia autenticada ante Notario de la aprobación del Estudio de Seguridad, por<br /> parte de la autoridad competente de Carabineros de Chile, en que conste la cantidad de<br /> armas y municiones autorizadas en la casa matriz y en cada una de las sucursales.<br /> Además la Autoridad Fiscalizadora deberá controlar que la persona jurídica que<br /> solicita esta autorización cumpla con los requisitos mínimos de seguridad establecidos<br /> en el artículo N° 112° para almacenamiento de armas y municiones.<br /> Artículo 97.- Las Federaciones y clubes de tiro, podrán solicitar a través de la<br /> Autoridad Fiscalizadora, la adquisición, tenencia e inscripción de más de dos armas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuego, para ser exclusivamente facilitadas y usadas por sus respectivos socios, en los<br /> lugares donde fueron inscritas.<br /> Para solicitar la tenencia de más de dos armas las Federaciones y Clubes deberán<br /> presentar la siguiente documentación:<br /> a) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.<br /> b) Fotocopia de personalidad jurídica otorgada por Chiledeportes.<br /> c) Para el caso de los clubes, deben presentar un certificado otorgado por la<br /> Federación, a la cual se encuentra afiliado en que conste la real necesidad de contar con<br /> un número mayor de armas.<br /> Artículo 98.- La Dirección General podrá autorizar mediante una Resolución a las<br /> Federaciones y Clubes de Tiro la tenencia e inscripción de hasta un máximo de 30 armas.<br /> Además estas entidades deportivas podrán inscribirse como consumidores habituales<br /> de municiones, con un máximo de almacenamiento de:<br /> a) Clubes de Tiro : 50.000 proyectiles incluidos todos los calibres.<br /> b) Federaciones de Tiro: lo que determine la DGMN. conforme a solicitud y antecedentes<br /> entregados por cada entidad.<br /> La Autoridad Fiscalizadora deberá exigir a estas entidades deportivas, las<br /> condiciones de seguridad establecidas en el artículo N° 112° del presente Reglamento<br /> para el almacenamiento de las armas y municiones.<br /> Autorizado el cupo de armas, la Autoridad Fiscalizadora podrá emitir la<br /> autorización de compra. <br /> De las Armas de Fuego entregadas en Comodato<br /> Artículo 99.- Las personas jurídicas, podrán entregar en comodato sus armas<br /> inscritas con fines de seguridad y protección, a sus Vigilantes Privados, para ser usadas<br /> dentro del bien raíz declarado en la inscripción y, las personas naturales, podrán<br /> entregar sus armas en comodato a museos, exclusivamente para exposición de éstas.<br /> Artículo 100.- Para el caso de armas entregadas para exposición, esta entrega se<br /> hará mediante un contrato simple, firmado por el propietario de las armas y el<br /> representante legal del museo; en él debe quedar estipulado las armas que se entregan en<br /> comodato, con indicación de marca, modelo, N° de serie, domicilio donde serán<br /> expuestas, fecha de inicio y término del comodato. En caso que las armas se entreguen por<br /> un tiempo indefinido, debe ser especificado en el contrato de comodato.<br /> Esta modalidad de comodato, estará exenta del pago de la tasa de derechos y será<br /> autorizado mediante resolución emitida por la Dirección General.<br /> Las armas que sean entregadas en comodato, continuarán de cargo del comodante, y no<br /> significa que se libera de cupo autorizado al comodante.<br /> Artículo 101.- Para el caso de los Vigilantes Privados, este contrato podrá ser<br /> elaborado en forma individual o colectiva. Se deberá indicar claramente el domicilio y<br /> RUT. de la empresa y representante legal; si el trámite lo solicita directamente una<br /> sucursal, deberá indicar el nombre del representante legal, domicilio de la sucursal,<br /> nombre, RUN. y domicilio laboral de los Vigilantes Privados. Con respecto a las armas, se<br /> debe consignar tipo, marca, calibre, N° de serie y cantidad de munición a entregar.<br /> La cantidad y tipo de munición autorizada para cada arma, se aplicará conforme lo<br /> indique el respectivo contrato de comodato, quedando como parte integrante del mismo.<br /> El Contrato de Comodato deberá ser suscrito ante Notario Público, debiendo indicar<br /> que se autorizan las firmas de los Vigilantes Privados y del representante legal de la<br /> empresa, además de establecer claramente los poderes de la persona que actúa como<br /> representante legal o comodante.<br /> Artículo 102.- Cada vigilante privado podrá recibir en comodato todas las armas que<br /> autorice la Dirección General, no pudiendo exceder el número de 20 por vigilante, las<br /> cuales deben encontrarse inscritas en el lugar correspondiente donde cumple sus funciones.<br /> El vigilante puede portar sólo una cada vez.<br /> Artículo 103.- El pago correspondiente a la tasa de derechos vigente, deberá ser<br /> aplicada sólo una vez por cada solicitud presentada por la empresa, no importando la<br /> cantidad de contratos de comodato que se adjunten. <br /> Artículo 104.- Las personas jurídicas o naturales que tengan autorizado el servicio<br /> de Vigilantes Privados, deberán llevar un registro diario, en que conste: nombre del<br /> receptor del arma, identificación del arma, hora de entrega y devolución, y firma del<br /> vigilante.<br /> Artículo 105.- Si los contratos de comodato son celebrados entre empresas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagrícolas, salmoneras u otras que deban controlar fauna dañina y no tengan acreditado un<br /> servicio de Vigilantes Privados, las armas no podrán ser utilizadas en labores de<br /> seguridad y protección y sólo se autorizarán escopetas cuyo funcionamiento sea de<br /> repetición o tiro a tiro.<br /> Artículo 106.- En el caso de las personas naturales que conformen una empresa<br /> unipersonal de responsabilidad limitada, que deban entregar armas en comodato a sus<br /> funcionarios, deberán acreditar la conformación de un servicio de vigilantes privados,<br /> mediante decreto del Ministerio del Interior o un documento expedido por Carabineros de<br /> Chile, en que certifique que el Estudio de Seguridad fue aprobado y la cantidad de armas y<br /> municiones autorizadas.<br /> Artículo 107.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán controlar que las armas<br /> incluidas en los Contratos de Comodato se encuentren dentro del territorio de su<br /> jurisdicción y su uso sea para Seguridad y Protección, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 105.<br /> Artículo 108.- En caso que el Vigilante Privado que recibió el arma en comodato,<br /> requiera usarla fuera del domicilio declarado en el padrón de inscripción, la empresa<br /> podrá solicitar el respectivo Permiso para Portar Arma de Seguridad y Protección, una<br /> vez que se hayan aprobado los contratos de comodato suscritos en la forma descrita en el<br /> artículo 101, mediante la correspondiente Resolución de la Dirección General de<br /> Movilización Nacional.<br /> Artículo 109.- Cada vez que se ponga término a un contrato de comodato celebrado<br /> entre la empresa y un funcionario, ésta deberá informar dentro del plazo de cinco días,<br /> a través de la Autoridad Fiscalizadora, con el fin de ser registrado en la base de datos<br /> de la Dirección General.<br /> Artículo 110.- Los contratos de comodato de los Bancos e Instituciones financieras<br /> deberán ser suscritos ante Notario Público y deberán contener un listado de armas<br /> inscritas por la entidad y la relación de vigilantes privados requeridos conforme al<br /> Estudio de Seguridad aprobado por Carabineros de Chile.<br /> Artículo 111.- Las Embajadas de países extranjeros que cuenten con armas inscritas<br /> a su nombre, podrán entregarlas en comodato a sus funcionarios. En caso de solicitar<br /> Permiso de Porte de arma, las Autoridades Fiscalizadoras sólo lo otorgarán para fines de<br /> defensa personal a los funcionarios que tengan la calidad de diplomáticos.<br /> Los funcionarios de estas Representaciones Diplomáticas que no gocen de dicho<br /> estatus, no podrán acogerse a esta excepción y los permisos de porte de arma, se<br /> otorgarán sólo para fines de Seguridad y Protección.<br /> Cada vez que un funcionario cese sus funciones en el país y posea armas entregadas<br /> en comodato, la Representación Diplomática informará a la Dirección General, para<br /> actualizar los registros correspondientes. <br /> CAPITULO IV<br /> De las Instalaciones para Almacenamiento de Armas <br /> y Municiones<br /> Artículo 112.- Los importadores y comerciantes <br /> inscritos, podrán mantener existencias de armas y <br /> municiones en cantidades que se autorizarán mediante <br /> resolución de la Dirección General, a proposición de la <br /> Autoridad Fiscalizadora, de acuerdo a la ubicación, <br /> capacidad, y seguridad de cada local de almacenamiento <br /> que posean. Los lugares de almacenamiento deberán reunir <br /> cada una de las siguientes condiciones mínimas:<br /> a) Construcción sólida de albañilería.<br /> b) Puerta de fierro forrada interiormente con <br /> madera.<br /> c) Iluminación con cables protegidos, y encendido <br /> exterior.<br /> d) En caso de existir ventanas, deben estar <br /> protegidas con rejas de fierro o de material <br /> de similares características.<br /> e) Sistema de cerraduras que garantice la seguridad <br /> del recinto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Sistema de alarma conectado a Carabineros de <br /> Chile. Este sistema deberá contar con sensores <br /> de percusión y movimiento, con respaldo <br /> energético ante corte intencional o imprevisto <br /> de electricidad.<br /> g) En caso de almacenar pólvora debe tener una <br /> adecuada y segura ventilación para la <br /> evacuación de los gases.<br /> h) Aquellos comerciantes autorizados mediante <br /> resolución de la Dirección General para <br /> mantener una mayor cantidad de armas y <br /> municiones que la establecida en el presente <br /> Reglamento, deberán contar además con un <br /> sistema de vigilancia acorde con la <br /> instalación, cantidad y tipo de elementos <br /> almacenados, el que será establecido por la <br /> A.F,. en su visita de inspección.<br /> Artículo 113.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas como comerciantes de<br /> armas y municiones, podrán mantener en sus locales la cantidad de elementos que<br /> expresamente la Dirección General autorice a cada una ellas, mediante una resolución.<br /> Las cantidades máximas que podrán ser autorizadas serán las siguientes:<br /> a) Armas cortas.<br /> Muestrario al público en local comercial:<br /> hasta 20 armas.<br /> En sus lugares de almacenamiento autorizados:<br /> hasta 40 armas.<br /> b) Armas largas.<br /> Muestrario al público en local comercial:<br /> hasta 20 armas.<br /> En sus lugares de almacenamiento autorizados:<br /> hasta 50 armas.<br /> c) Munición para armas de proyectil único En estantería para venta o muestrario:<br /> hasta 1.000 proyectiles incluidos todos los calibres.<br /> En sus lugares de almacenamiento autorizados:<br /> hasta 24.000 proyectiles.<br /> d) Munición para armas de proyectil múltiple.<br /> En estantería para venta o muestrario: hasta 10.000 cartuchos, incluidos todos los<br /> calibres.<br /> En sus lugares de almacenamiento autorizados:<br /> hasta 640.000 cartuchos<br /> e) Pólvora.<br /> En su lugar de almacenamiento autorizado, hasta un máximo de 20 Kgs.<br /> Artículo 114.- En la contabilización de la cantidad de armas que se autorice<br /> mantener almacenadas y en exhibición a cada comerciante, estarán incluidas aquellas<br /> entregadas en consignación.<br /> Armas en consignación son aquellas que sus dueños entregan a las casas comerciales<br /> debidamente inscritas, con la finalidad de que sean vendidas a un nuevo usuario y se curse<br /> la transferencia respectiva.<br /> Los comerciantes que así lo requieran, podrán tener la totalidad o parte de la<br /> cantidad de armas autorizadas para almacenar en sus locales con armas en consignación.<br /> Estas cantidades deberán quedar establecidas en la resolución que los autoriza como<br /> comerciantes en armas.<br /> En caso que el comerciante requiera cambiar las cantidades de armas nuevas y en<br /> consignación autorizadas, deberá solicitar una nueva resolución a la DGMN.<br /> Artículo 115.- Los comerciantes deberán solicitar <br /> al interesado que entregue armas en consignación, una <br /> fotocopia de la Guía de Libre Tránsito y el original del <br /> padrón de inscripción, documentos que permanecerán con <br /> el comerciante mientras el arma se encuentre en el <br /> local. Estos documentos deberán ser presentados al <br /> momento de la inspección de la Autoridad Fiscalizadora.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la venta de estas armas, el comerciante deberá <br /> llevar un Libro de Armas en Consignación en el cual <br /> deberán quedar anotados como mínimo los siguientes <br /> antecedentes:<br /> Vendedor<br /> - Nombres, apellidos y Run.<br /> - Fecha de recepción.<br /> - Domicilio y comuna.<br /> - Tipo de arma, marca, calibre, número de serie e <br /> identificación del arma.<br /> - Firma del dueño del arma.<br /> Comprador<br /> - Nombres, apellidos y Run.<br /> - Fecha de venta.<br /> - Domicilio y comuna.<br /> - Firma del comprador.<br /> De estas actuaciones, los comerciantes deberán <br /> enviar a la Autoridad Fiscalizadora dentro de los 5 <br /> primeros días del mes, el Informe Mensual de Movimiento <br /> Comercial consignando: tipo de arma, marca, calibre y <br /> número de serie, fecha de recepción y venta si fuese el <br /> caso.<br /> Artículo 116.- El arma sólo podrá ser entregada por la casa comercial al nuevo<br /> dueño, cuando éste presente el Padrón de Inscripción, documento que certifica que se<br /> efectuó la transferencia, y Guía de Libre Tránsito que lo autoriza para el traslado del<br /> arma a su domicilio.<br /> La casa comercial deberá entregar al vendedor, fotocopia del comprobante de pago,<br /> documento que especifica la fecha de la transferencia y el nombre del nuevo dueño del<br /> arma.<br /> Artículo 117.- Las personas jurídicas que deseen entregar armas en consignación,<br /> deberán previamente solicitar se ponga término a los contratos de comodato autorizados<br /> por la Dirección General de Movilización Nacional.<br /> Artículo 118.- La cantidad de armas y municiones autorizadas en cada local, tiene el<br /> carácter de revocable, pudiendo ser condicionada, limitada o suspendida, por la<br /> Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras, ante el no cumplimiento de alguno de los<br /> requisitos establecidos para su autorización. Esta medida será comunicada al afectado<br /> mediante una resolución fundada.<br /> Artículo 119.- La capacidad máxima en cada local de venta y almacenamiento de<br /> armas, municiones, pólvora y otros elementos similares sujetos a control, será propuesto<br /> a la Dirección General para su aprobación por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Artículo 120.- La Dirección General, mediante una resolución que será renovada<br /> anualmente, podrá autorizar excepcionalmente y cuando el comerciante cuente con medidas<br /> especiales de seguridad, el almacenamiento de armas, municiones, pólvora y elementos<br /> similares, en una cantidad superior a lo establecido.<br /> Artículo 121.- El Depósito General de Armas y los Depósitos de las Autoridades<br /> Fiscalizadoras de Regiones que cuenten con capacidad, podrán guardar armas y municiones<br /> de importadores y comerciantes que voluntariamente lo soliciten.<br /> Artículo 122.- En caso de robo, extravío o pérdida de armamento, la Casa Comercial<br /> procederá a estampar la denuncia, la cual podrá efectuarse ante la autoridad judicial,<br /> Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones e informará de inmediato por escrito a<br /> la Autoridad Fiscalizadora, la cual dejará la constancia respectiva en el Registro<br /> Nacional de Armas, e informará a la Dirección General.<br /> La casa comercial deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora, la<br /> resolución judicial al término del proceso.<br /> Artículo 123.- Los comerciantes, importadores, fabricantes, armadores, reparadores y<br /> transformadores de armas, podrán construir instalaciones para prueba de las armas que<br /> mantienen para la venta o reparación, para lo cual deberán solicitar autorización a la<br /> Autoridad Fiscalizadora respectiva, remitiendo los siguientes antecedentes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Plano de la instalación, firmado y timbrado por un arquitecto o ingeniero con<br /> especialidad en la materia, con indicaciones de elevación, especificaciones técnicas e<br /> instalaciones de electricidad, agua, aislación acústica, evacuación de gases de la<br /> combustión de la pólvora, sistema de blancos, parapetos e iluminación.<br /> b) Certificado del Cuerpo de Bomberos con jurisdicción en el lugar donde se desea<br /> instalar, en que conste que se dispone de un servicio interno equipado con los elementos<br /> indispensables para sofocar un principio de incendio.<br /> Artículo 124.- Solamente se autorizará construir y operar instalaciones para prueba<br /> de las armas a aquellas que cuenten con autorización Municipal, adecuadas medidas de<br /> seguridad y sean instalados en un recinto cerrado, con una sola vía de acceso y<br /> totalmente aislados del medio ambiente que lo circunda con relación a ondas sonoras, a<br /> sectores habitacionales y trayectorias del tiro, balísticamente determinadas.<br /> El representante legal deberá presentar un Reglamento de Organización y<br /> Funcionamiento de la instalación de prueba de armas de fuego, para la aprobación de la<br /> Dirección General.<br /> La Dirección General, previo estudio de los antecedentes podrá autorizar o denegar<br /> la solicitud mediante una Resolución fundada, en caso favorable, será autorizada por<br /> resolución e ingresada al registro nacional de instalaciones para prueba de armas de<br /> fuego. <br /> Artículo 125.- Esta autorización tendrá vigencia de un año calendario contado<br /> desde la fecha que fue otorgada. Para su renovación dentro del plazo, se deberá<br /> presentar fotocopia de la Patente Municipal al día; si no se renueva en la fecha que<br /> corresponde, se considerará caducada, y el interesado deberá requerir una nueva<br /> inscripción, cumpliendo con todos los requisitos solicitados por primera vez.<br /> Artículo 126.- La Autoridad Fiscalizadora deberá <br /> llevar un control permanente sobre el funcionamiento de <br /> la instalación de prueba, para lo cual el propietario <br /> mantendrá un registro que consigne lo siguiente:<br /> - Nombres, apellidos, firma y N° de RUN. de quien <br /> realiza la actividad.<br /> - Fecha en que se desarrolla el tiro de prueba.<br /> - Cantidad y calibre de munición consumida.<br /> - Identificación del arma.<br /> Artículo 127.- El consumo de munición en la instalación de prueba se efectuará<br /> bajo alguna de las siguientes modalidades:<br /> a) La cantidad de munición para consumo en la instalación será autorizada a través<br /> de una autorización de compra extendida por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,<br /> que justificará la salida del producto del almacenamiento de venta e ingresado al<br /> almacenamiento de la instalación de tiro.<br /> La cantidad máxima de munición que se podrá mantener en el recinto de pruebas,<br /> será de 100 cartuchos por cada calibre.<br /> b) El usuario podrá adquirir la munición en la instalación de pruebas del stock<br /> autorizado para esta actividad.<br /> c) Para el caso de los reparadores y transformadores, las AA.FF. autorizarán la compra<br /> y tenencia de un máximo de 100 cartuchos incluidos todos los calibres, para probar las<br /> armas reparadas o transformadas. <br /> Artículo 128.- La munición destinada a la instalación de prueba debe ser usada<br /> sólo en este recinto, existiendo prohibición absoluta de venta o empleo fuera de éste,<br /> responsabilidad que recaerá en el representante legal de la instalación.<br /> Artículo 129.- El uso de la instalación será destinado solamente a pruebas de<br /> armas permitidas que se encuentran a la venta, o para probar las armas adquiridas,<br /> reparadas o transformadas. Esta actividad se podrá realizar previa presentación del<br /> solicitante, del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales. <br /> CAPÍTULO V<br /> De la entrega de información ante consultas <br /> Judiciales y Policiales<br /> Artículo 130.- La Dirección General o las <br /> Autoridades Fiscalizadoras, en su caso, deberán dar <br /> respuesta por escrito y a la brevedad a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerimientos del Poder Judicial y del Ministerio <br /> Público, tanto a la consulta como a su respuesta.<br /> Artículo 131.- La Dirección General de Movilización Nacional proporcionará a<br /> Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, acceso permanente a la base<br /> de datos, para consultas del registro nacional de armas.<br /> Sólo tendrán acceso a esta información los funcionarios designados por cada<br /> Institución y que deben corresponder a los grados de Oficiales Superiores y Prefectos,<br /> que cuenten con su respectiva clave de acceso.<br /> Artículo 132.- El acceso a la base de datos a través del sistema de consultas por<br /> parte de los organismos mencionados en el artículo anterior, se otorgará con fines de<br /> prevención e investigación de delitos, quedando prohibido el uso de esta información<br /> para fines distintos a los indicados.<br /> Artículo 133.- La Dirección General autorizará el acceso de consultas de su base<br /> de datos del Registro Nacional de Armas a Carabineros de Chile y Policía de<br /> Investigaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año. Cuando por<br /> razones técnicas o de otro tipo este enlace se vea interrumpido, las consultas y<br /> respuestas deberán ser realizadas por estas Instituciones mediante el envío de un fax u<br /> otro medio tecnológico de similares características a la DGMN. <br /> CAPÍTULO VI<br /> De las especies Incautadas y Decomisadas<br /> Artículo 134.- El Ministerio Público o los <br /> Tribunales Militares, en su caso, mantendrán en custodia <br /> en Depósitos de las Autoridades Fiscalizadoras en <br /> Regiones, y en el Depósito General de Armas para la <br /> Región Metropolitana, los objetos o instrumentos de <br /> delito que se encuentren sometidos a control o <br /> prohibidos por la ley 17.798, hasta el término del <br /> proceso respectivo. Si como resultado de éste, se <br /> resuelve la devolución, el interesado tendrá como plazo <br /> máximo 180 días para solicitar el arma desde la A.F. o <br /> Depósito General de Armas; en caso que no sea retirada, <br /> la A.F. deberá hacer el denuncio por abandono conforme <br /> lo establece el artículo 14 A de la Ley.<br /> De igual forma se procederá con las armas, <br /> municiones y elementos sometidos a control, que hayan <br /> sido retenidos en las aduanas del país, por <br /> irregularidades en su importación, internación o <br /> exportación.<br /> Si las especies fueren decomisadas en virtud de <br /> sentencia Judicial, estos elementos no podrán ser <br /> rematados y deberán ser remitidos semestralmente por <br /> parte de las respectivas AA.FF. al Depósito General, a <br /> fin que la Comisión de Material de Guerra de las Fuerzas <br /> Armadas y Carabineros de Chile, inspeccione dicho <br /> material y proponga su destino final, al Ministro de <br /> Defensa Nacional a través de la DGMN.<br /> Igual procedimiento se aplicará al material <br /> entregado en forma voluntaria, tanto por personas <br /> naturales como jurídicas; debiendo dejar constancia en <br /> el acta correspondiente que estos elementos pasan a <br /> disposición de la Comisión de Material de Guerra de las <br /> Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para los fines <br /> establecidos en el artículo N° 23º de la Ley.<br /> Para el traslado de las armas al Depósito General, <br /> se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo <br /> N°17° del presente Reglamento.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras y Depósito General <br /> serán responsables de los elementos controlados por la <br /> Ley 17.798 que se encuentren almacenados en custodia o <br /> comiso, por lo que deberán contar con el máximo de <br /> medidas de seguridad conforme a la ubicación, tipo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecinto y cantidad de elementos controlados que se <br /> encuentren en las instalaciones destinadas para estos <br /> fines.<br /> Artículo 135.- Cuando el tribunal autorice su devolución, el interesado deberá<br /> concurrir a la Autoridad Fiscalizadora solicitando una Guía de Libre Tránsito para el<br /> traslado del arma. Con este documento más la copia de la resolución judicial, la<br /> Sección Armas en Custodia de la respectiva A.F, procederá a entregar el arma a su<br /> propietario, el que deberá acreditar la identificación y propiedad con la cédula de<br /> identidad y el padrón de inscripción del arma, respectivamente. <br /> Artículo 136.- Las armas y municiones que fueren decomisadas por sentencia judicial<br /> ejecutoriada, serán depositadas directamente en los Depósitos de las AA.FF., las cuales<br /> las remitirán a Santiago al Depósito General de Armas junto con los decomisos y entregas<br /> voluntarias, mediante acta de entrega, quedando estos elementos a disposición de la<br /> Dirección General, a la que se le entregará una copia de este último documento, para<br /> los fines establecidos en el Artículo N° 23° de la Ley.<br /> Igual tratamiento se dará a los elementos incautados y cuyo poseedor o tenedor se<br /> desconozca, los que pasarán por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional al<br /> dominio fiscal afectos al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e<br /> Investigaciones de Chile a menos que se reclamare su posesión o tenencia dentro del plazo<br /> de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.<br /> Corresponderá a la Comisión de Material de Guerra de las Fuerzas Armadas y<br /> Carabineros de Chile, como organismo Técnico, proponer el destino final al Ministro de<br /> Defensa Nacional a través del Director General de Movilización Nacional. Estos elementos<br /> podrán ser entregados al uso de las instituciones de la Defensa Nacional, de su personal<br /> o bien destruídas.<br /> Las armas de interés histórico o científico policial podrán ser entregadas a<br /> museos mediante una resolución de la Dirección General.<br /> En caso alguno este material podrá ser comercializado o enajenado.<br /> Artículo 137.- Los Depósitos de las Autoridades Fiscalizadoras y el Depósito<br /> General, remitirán a la Dirección General, con fecha 30 de abril de cada año, un<br /> informe en la forma que ésta determine, considerando la custodia temporal, entregas<br /> voluntarias y decomiso definitivo de armas y municiones y además, un informe mensual con<br /> los movimientos ocurridos tanto de salida como de entrada de estos elementos.<br /> @<br /> @<br /> Artículo 138.- Ninguna persona podrá portar armas <br /> de fuego fuera del bien raíz declarado en su <br /> inscripción, correspondiente a su residencia, su sitio <br /> de trabajo o lugar que se pretende proteger, sin la <br /> autorización de las Autoridades Fiscalizadoras, las que <br /> podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una <br /> resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y <br /> modalidades que establezca la Dirección General de <br /> Movilización Nacional.<br /> Artículo 139.- El permiso durará como máximo un año, contado desde la fecha de su<br /> otorgamiento y sólo autoriza al beneficiario para portar un arma corta. En ningún caso<br /> se otorgarán permisos provisorios. Terminada su vigencia, la credencial y la Resolución<br /> deberán ser devueltas a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su jurisdicción.<br /> Artículo 140.- Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, podrán autorizar el porte<br /> de arma de defensa personal válido para todo el territorio Nacional. Por su parte las<br /> Autoridades Fiscalizadoras Locales sólo podrán otorgarlo para las comunas de su<br /> jurisdicción.<br /> En el caso que una Autoridad Fiscalizadora Local, en mérito a los antecedentes<br /> aportados por el solicitante, requiera que sea otorgado un permiso de Porte de Arma de<br /> Defensa Personal válido para todo el Territorio Nacional, deberá enviar todos los<br /> antecedentes, incluida la entrevista personal, para resolución de la autoridad<br /> correspondiente a su jurisdicción.<br /> Artículo 141.- El interesado deberá llenar la solicitud, ante la respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutoridad Fiscalizadora con jurisdicción en el lugar donde se encuentran inscritas las<br /> armas y cumplir los requisitos y presentación de antecedentes que se detallan:<br /> a) Justificación de la necesidad del porte de arma, con documentos comprobatorios.<br /> b) Arma corta inscrita a nombre del solicitante y registrada para defensa personal.<br /> c) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> d) Certificado de residencia otorgado por Carabineros de Chile.<br /> e) Dos fotografías tamaño carné con nombre y RUN.<br /> f) Documento otorgado por un Médico psiquiatra, en que certifique su estado de salud<br /> mental, para el porte de arma de fuego, el que tendrá una vigencia de 30 días.<br /> g) Entrevista personal al solicitante.<br /> Artículo 142.- No requerirán el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal, los<br /> miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de<br /> Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de cada<br /> institución, en el control y autorización del porte de estas armas.<br /> Asimismo no requerirán este permiso los Aspirantes a Oficiales de Carabineros y los<br /> Aspirantes a Oficiales de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año en la<br /> realización de las respectivas prácticas policiales.<br /> No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deberán estar inscritas en<br /> las respectivas Autoridades Fiscalizadoras.<br /> @<br /> Artículo 143.- Estos permisos tendrán vigencia de un año y sólo podrán ser<br /> solicitados para portar armas inscritas a nombre de personas jurídicas, cuya entrega en<br /> comodato a Vigilantes Privados haya sido autorizada por Resolución de la Dirección<br /> General y que por las funciones que éstos desempeñan se justifique el porte de arma<br /> fuera del domicilio declarado en la inscripción.<br /> Para estos efectos, el representante legal de la empresa o persona jurídica deberá<br /> presentar los siguientes antecedentes:<br /> a) Fotografía tamaño carné con nombres y RUN. del comodatario.<br /> b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del comodatario.<br /> c) Fotocopia de la credencial de Vigilante Privado vigente.<br /> d) Fotocopia de la Resolución de la Dirección General que autoriza el contrato de<br /> comodato.<br /> e) Certificado Médico de salud mental, que apruebe o rechace el porte de arma. El<br /> formato será entregado por la A.F. Este informe médico tendrá una validez de 60 días.<br /> Artículo 144.- Los Vigilantes Privados sólo podrán portar el arma cuando este<br /> permiso haya sido otorgado por la Autoridad Fiscalizadora de la ley 17.798, en horarios de<br /> trabajo y vistiendo la tenida dispuesta para esta actividad, por la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente.<br /> Tanto el arma como el permiso para portarla deben ser retirados al término de cada<br /> jornada de trabajo por la empresa.<br /> Artículo 145.- Este permiso podrá ser solicitado sólo para Vigilantes Privados, y<br /> en ningún caso podrá ser otorgado para guardias, nocheros, rondines, porteros o<br /> cualquier otra persona que cumpla actividades de protección, control o vigilancia.<br /> Artículo 146.- Las armas inscritas a nombre de Representaciones Diplomáticas<br /> podrán ser usadas en Seguridad y Protección, pudiendo otorgarse este tipo de permisos de<br /> porte de arma, para aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando labores de<br /> seguridad y que por motivos de trabajo sea necesario portarlas fuera del bien raíz en que<br /> se encuentra inscrita el arma.<br /> Para la renovación de los permisos de Porte de Armas de Defensa Personal y de<br /> Seguridad y Protección, se cumplirán los mismos requisitos de una solicitud por primera<br /> vez.<br /> @<br /> Artículo 147.- Los Permisos de Transporte de armas para uso deportivo y de caza en<br /> ningún caso constituirán autorización para portar el arma. Estas deberán ser<br /> trasladadas al lugar en que se realiza la actividad deportiva o de caza descargadas y en<br /> sus respectivas cajas, estuches o fundas.<br /> Artículo 148.- Los deportistas y cazadores podrán obtener el permiso de transporte,<br /> al momento de inscribir el arma o cuando el interesado lo solicite, debiendo cumplir con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Arma inscrita a nombre del solicitante, cuando el uso del permiso solicitado sea de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaza o deporte.<br /> b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> c) Foto tamaño carné con nombres, apellidos y N° RUN.<br /> d) Fotocopia vigente de la Credencial de un Club de Tiro acreditado ante la DGMN. como<br /> deportistas.<br /> e) Documento en que certifique que el club se encuentra federado, para el caso de los<br /> deportistas.<br /> f) Fotocopia del permiso de caza vigente otorgado por el Ministerio de Agricultura a<br /> través del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG.), respecto de los cazadores.<br /> Artículo 149.- Este permiso tendrá una duración de dos años, contados desde la<br /> fecha en que fue otorgado. La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán en<br /> virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar este permiso.<br /> Artículo 150.- Cada deportista o cazador podrá solicitar el permiso de transporte,<br /> hasta por un máximo de seis armas inscritas, cancelando la tasa de derechos por cada una<br /> de ellas.<br /> En el permiso se anotará sólo la cantidad, pudiendo el cazador o deportista<br /> trasladar cualquiera de las armas inscritas a su nombre y con el uso del permiso de<br /> transporte que se solicita.<br /> Todas las personas autorizadas tanto para portar como para transportar armas de<br /> fuego, que deban viajar por vía aérea llevando éstas, tendrán que hacer entrega de su<br /> arma y municiones a la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, aplicándose las<br /> disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Aeronáutico. <br /> Artículo 151.- Los Clubes de Tiro deberán retirar la credencial, cuando un socio se<br /> retire o deje de pertenecer a éste. Además deberán enviar trimestralmente en los meses<br /> de Enero, Abril, Julio y Octubre a la Autoridad Fiscalizadora una relación actualizada de<br /> sus socios.<br /> Artículo 152.- En el caso de las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, los permisos<br /> de porte de arma de Seguridad y Protección y transporte de armas de caza o deporte,<br /> podrán ser firmados por esta autoridad u otra de su dependencia que designe mediante una<br /> Resolución. <br /> Guías de Libre Tránsito<br /> Artículo 153.- Las personas naturales o jurídicas <br /> que necesiten trasladar armas y municiones sin poseer <br /> permiso para portarlas ni para transportarlas, deberán <br /> solicitar previamente una Guía de Libre Tránsito ante la <br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde <br /> se encuentran inscritas las armas.<br /> Artículo 154.- La Guía de Libre Tránsito se otorgará para fines de: cambio de<br /> domicilio, reparaciones, inspección en el Banco de Pruebas, transferencias, arma devuelta<br /> por tribunales, armas dejadas en custodia, en consignación, exposiciones de armas,<br /> transporte a otro domicilio hasta por 60 días, prácticas de tiro de Vigilantes Privados,<br /> movimientos entre sucursales de una misma casa comercial, entregas voluntarias u otros<br /> casos debidamente calificados por la autoridad respectiva.<br /> Artículo 155.- Cuando el transporte se deba a un cambio de domicilio, junto con<br /> solicitar la Guía de Libre Tránsito su propietario deberá realizar la actualización de<br /> datos correspondiente, aún cuando el nuevo domicilio se encuentre en la Jurisdicción de<br /> la misma Autoridad Fiscalizadora y tendrá una vigencia de 15 días corridos.<br /> Artículo 156.- Para las reparaciones y transformaciones de armas inscritas, el<br /> interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, la cual autoriza el traslado<br /> del arma desde su domicilio al lugar de reparación y viceversa. Junto con el arma deberá<br /> quedar una fotocopia de este documento y el original del padrón de inscripción.<br /> Las reparaciones podrán ser realizadas exclusivamente en talleres autorizados por la<br /> Dirección General, lo que deberá ser verificado por la Autoridad Fiscalizadora al<br /> momento de otorgar la Guía de Libre Tránsito, la que tendrá una vigencia de 30 días<br /> corridos.<br /> Artículo 157.- Para retirar las armas en custodia ordenadas devolver por los<br /> tribunales, el interesado deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora, presentando una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia de la resolución que lo autoriza.<br /> Esta Guía de Libre Tránsito se otorgará para el traslado desde el lugar donde se<br /> encuentra el arma hasta el domicilio del propietario y tendrá una vigencia de 10 días<br /> corridos.<br /> Artículo 158.- Cuando se posea un arma que no se encuentre inscrita, el interesado<br /> deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, para trasladar el arma y obtener el<br /> Certificado de Asistencia Técnica en el Banco de Pruebas de Chile, el que junto con todos<br /> los documentos establecidos en el artículo N° 76° deberá ser presentado ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora para la inscripción correspondiente, y tendrá una vigencia de 20<br /> días corridos.<br /> Artículo 159.- Las armas inscritas entregadas por personas naturales o jurídicas en<br /> consignación, deberán ser trasladadas hasta las casas comerciales con su respectiva<br /> Guía de Libre Tránsito. Una fotocopia de este documento permanecerá con el arma y<br /> tendrá una vigencia de 30 días corridos.<br /> Artículo 160.- Los comerciantes que deseen realizar una exposición de armas<br /> deberán solicitar la respectiva Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora<br /> donde se encuentran inscritos, presentando una autorización escrita del representante<br /> legal del lugar donde se realizará la exhibición y del lugar donde quedarán guardadas<br /> las armas en condiciones de seguridad.<br /> En caso que se realizare en la zona jurisdiccional de otra Autoridad Fiscalizadora,<br /> deberán presentar además un documento de esta autoridad, en que certifique estar en<br /> conocimiento de esta exposición, y tendrá una vigencia máxima de 30 días corridos.<br /> Artículo 161.- Las personas que tengan armas inscritas y que se ausenten desde el<br /> lugar autorizado para mantenerlas por motivos de vacaciones, viajes u otros, podrán<br /> depositarlas en custodia en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio,<br /> emitiendo ésta una Guía de Libre Tránsito para su transporte, guarda y depósito, con<br /> una vigencia de 60 días corridos. Estas serán registradas en un libro especial para<br /> estos fines que deberá contener los siguientes datos:<br /> a) Nombre, apellido y RUN. del usuario.<br /> b) Domicilio.<br /> c) Tipo, marca, N° de serie, calibre y número de identificación del arma que<br /> permanecerá en custodia.<br /> d) Fecha de inicio y de término del depósito temporal.<br /> e) Motivo por el cual se deja en custodia el arma.<br /> f) Firma del usuario y del funcionario que recibe el arma.<br /> El periodo de tiempo que permanecerán depositadas las armas en la Autoridad<br /> Fiscalizadora lo definirá el propio interesado, quedando establecido en la Guía de Libre<br /> Tránsito la fecha de entrega y retiro. Los usuarios podrán guardar las armas por un<br /> tiempo no superior a 60 días corridos, salvo situaciones especiales que calificará cada<br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> Estas autoridades deberán entregar un recibo por las armas y municiones en custodia.<br /> Artículo 162.- El poseedor o tenedor que lo solicite podrá ser autorizado para<br /> transportar el arma desde el lugar autorizado en su inscripción, y mantenerla en el lugar<br /> que indique.<br /> Para solicitar este permiso deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Presentar solicitud fundada de los motivos por los cuales se requiere esta<br /> autorización.<br /> b) El permiso para mantener el arma fuera del domicilio declarado, no podrá ser<br /> superior al de 60 días corridos.<br /> c) El arma deberá ser llevada en su estuche, caja o funda y sin munición.<br /> d) La Autoridad Fiscalizadora entregará una Guía de Libre Tránsito en la cual deberá<br /> quedar establecido la fecha específica del día y lugar en que efectuarán el transporte,<br /> tanto de ida como de regreso, y lugar donde permanecerá el arma.<br /> e) El lugar a que se traslade el arma debe corresponder a un inmueble. En ningún caso<br /> podrá corresponder a una casa rodante, quiosco, automóvil u otro bien de similares<br /> características.<br /> f) En caso que el poseedor o tenedor por alguna circunstancia requiera transportar el<br /> arma de fuego en día distinto del señalado en la Guía de Libre Tránsito, podrá por<br /> una sola vez solicitar se modifique ante la Autoridad Fiscalizadora la fecha de este<br /> documento.<br /> La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 60 días corridos.<br /> Artículo 163.- Los representantes legales de las empresas que cuenten con Vigilantes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrivados y necesiten trasladar armas y municiones para prácticas o examen de tiro,<br /> deberán solicitar ante la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre Tránsito,<br /> acompañando fotocopia de documento otorgado por Carabineros de Chile, en que conste esta<br /> actividad y la fecha y lugar donde se realizará .<br /> Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 15 días corridos.<br /> Artículo 164.- Las personas que soliciten Guía de Libre Tránsito para la entrega<br /> voluntaria de armas o municiones no cancelarán la tasa de derechos correspondiente a esta<br /> actuación y la autorización deberá señalar el lugar donde se encuentren las armas,<br /> hasta el lugar que fije la Autoridad Fiscalizadora para su recepción. Además esta<br /> autoridad deberá tener un registro especial para estas actuaciones.<br /> La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 10 días corridos.<br /> Artículo 165.- A las personas que adquieran un arma <br /> nueva en una Casa Comercial, les servirá la autorización <br /> de compra visada por la A.F. como Guía de Libre <br /> Tránsito, para trasladar el arma hasta su domicilio, por <br /> única vez.<br /> Para las transacciones entre comerciantes, de igual <br /> forma la autorización de compra servirá como Guía de <br /> Libre Tránsito. Cuando el número de alguno de los <br /> elementos sujetos a control que se solicita trasladar <br /> sea superior a las cantidades que se señalan, se deberá <br /> contar con protección, conforme a lo establecido en el <br /> artículo 279 de este Reglamento.<br /> - Armas de fuego : 30<br /> - Cartuchos de proyectil múltiple : 300.000<br /> - Cartuchos de proyectil único : 30.000<br /> La autorización de compra autoriza el traslado, <br /> sólo a la persona a nombre de quien se encuentra ésta. <br /> Para el caso de personas jurídicas, corresponderá al <br /> representante legal o quien él autorice mediante poder <br /> notarial.<br /> CAPITULO VIII<br /> De los Reparadores y Transformadores de Armas <br /> de Fuego<br /> Artículo 166.- Se entiende por Reparador o <br /> transformador de Armas aquella persona que cuenta con la <br /> debida certificación del Instituto de Investigaciones y <br /> Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas <br /> de Chile.<br /> La idoneidad profesional que los califique, será <br /> certificada mediante un documento del Banco de Pruebas <br /> de Chile en Santiago, y por sus sucursales y <br /> delegaciones en Regiones.<br /> La solicitud para instalar un taller de reparación <br /> y transformación de armas de fuego, será dirigida a la <br /> Dirección General por intermedio de la Autoridad <br /> Fiscalizadora, presentando los siguientes antecedentes:<br /> a) Identidad del solicitante y trabajadores.<br /> b) Certificado otorgado por el IDIC. en su función <br /> de Banco de Pruebas de Chile, en que acredite <br /> que posee los conocimientos técnicos <br /> necesarios para modificar y transformar armas <br /> de fuego.<br /> c) Domicilio particular y comercial del <br /> representante legal del taller.<br /> d) Certificado de Antecedentes para Fines <br /> Especiales del representante legal y <br /> trabajadores.<br /> e) Patente Municipal al día.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Número de armas que solicita mantener en el <br /> taller para su reparación, cantidades que no <br /> podrán sobrepasar las 20 armas de fuego.<br /> Artículo 167.- Una vez recibida la solicitud, la Autoridad Fiscalizadora emitirá un<br /> informe sobre las condiciones del lugar de almacenamiento, proponiendo conforme a sus<br /> medidas de seguridad, las cantidades de armas que se podrá autorizar para mantener en el<br /> taller. Se dejará constancia de haber inspeccionado las instalaciones de almacenamiento y<br /> comprobado la veracidad de los datos aportados.<br /> La Dirección General con los antecedentes recibidos podrá autorizar o rechazar el<br /> permiso solicitado. <br /> Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar<br /> destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación.<br /> Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:<br /> a) Construcción sólida de albañilería.<br /> b) Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares<br /> características.<br /> c) En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de<br /> similares características.<br /> d) Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas.<br /> En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este<br /> domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase<br /> el cupo máximo autorizado para el taller.<br /> Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y<br /> emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al<br /> máximo autorizado en la resolución de comerciante.<br /> Artículo 169.-Los reparadores y transformadores de <br /> armas deberán cumplir las siguientes normas:<br /> a) El Armero sólo podrá modificar armas, cuando el <br /> cliente presente la resolución otorgada por la <br /> Dirección General, autorizando esta actividad.<br /> b) Deberán llevar un libro de control <br /> correspondiente a reparaciones y <br /> transformaciones, el que deberá ser visado <br /> mensualmente por la Autoridad Fiscalizadora, <br /> el cual debe incluir la siguiente información:<br /> - Identificación del dueño del arma.<br /> - Antecedentes del arma, incluyendo número de <br /> identificación.<br /> - Fecha de recepción y entrega del arma.<br /> - Tipo de trabajo ejecutado.<br /> - Para las transformaciones, fecha y número de la <br /> resolución que autoriza.<br /> Cuando se trate de cambio de cañón, el interesado <br /> deberá obtener previamente una Autorización de Compra en <br /> la Autoridad Fiscalizadora. El cañón inutilizado debe <br /> ser entregado por el reparador a dicha Autoridad, y ésta <br /> al Depósito General de Armas, para fines del artículo <br /> 23º de la Ley 17.798.<br /> El Armero no podrán recibir armas sin su respectiva <br /> Guía de Libre Tránsito, de la cual quedará una fotocopia <br /> en el taller junto con el original de la inscripción del <br /> arma.<br /> c) Efectuadas las reparaciones o transformaciones, <br /> el técnico a cargo, extenderá en duplicado, un <br /> certificado especificando el detalle de las <br /> reparaciones y entregará certificado de <br /> asistencia técnica otorgado por el Banco de <br /> Pruebas de Chile, documento que certificará <br /> las pruebas finales de funcionamiento.<br /> d) Deberán informar mensualmente a la Autoridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscalizadora de los trabajos realizados en <br /> dicho período. Este informe deberá ser <br /> entregado dentro de los primeros cinco días <br /> del mes siguiente, oportunidad en que deberá <br /> presentar el Libro de Existencias y Control de <br /> Reparación, para su revisión.<br /> e) El reparador y transformador que reciba armas <br /> para corregir las observaciones formuladas por <br /> el Banco de Pruebas de Chile, deberá exigir la <br /> presentación del Certificado de Asistencia <br /> Técnica, extendido por dicho organismo.<br /> f) Las armas recibidas que no sean retiradas por <br /> los interesados en un plazo de 90 días, <br /> contados desde la fecha del término del <br /> trabajo, deberán ser entregadas por el <br /> reparador a la Autoridad Fiscalizadora, para <br /> que ésta efectué el denuncio por abandono y <br /> solicite el comiso del arma.<br /> CAPÍTULO IX<br /> De la Adquisición y Tenencia de las Municiones<br /> Artículo 170.- Para los efectos de la Ley y del <br /> presente Reglamento, las municiones se clasifican de la <br /> siguiente forma:<br /> a) Cartuchos de Proyectil único.<br /> Empleados en armas cortas y largas de cañón <br /> estriado o liso, cuya característica principal <br /> es que al momento del disparo sale por la boca <br /> del arma un solo proyectil, y que corresponden <br /> a fusiles, carabinas, rifles, pistolas, <br /> pistoletes y revólveres.<br /> b) Cartuchos de proyectiles múltiples.<br /> Empleados en armas cortas y largas de cañón <br /> liso, cuya característica principal es que al <br /> momento del disparo salen por la boca del arma <br /> una determinada cantidad de proyectiles, <br /> conocidos como perdigones o postas y que <br /> corresponden principalmente a escopetas.<br /> c) Cartuchos de uso industrial.<br /> Empleados en herramientas especiales de <br /> disparo con fines de uso industrial.<br /> Artículo 171.- Las siguientes personas naturales o jurídicas, podrán adquirir y<br /> tener municiones en las cantidades permitidas, previo trámite de la Autorización de<br /> Compra ante la Autoridad Fiscalizadora:<br /> a) Personas que posean armas inscritas a su nombre para fines de defensa personal, caza<br /> o deporte.<br /> b) Personas jurídicas que cuenten con autorización para mantener un servicio de<br /> Vigilantes Privados.<br /> c) Personas jurídicas o naturales que cuenten con armas inscritas para fines de<br /> Seguridad y Protección o control de fauna dañina.<br /> d) Comerciantes, reparadores y fabricantes en armas, con inscripción vigente como<br /> tales.<br /> e) Personas jurídicas inscritas como consumidores habituales de cartuchos.<br /> f) Personas naturales inscritas como comerciantes de munición.<br /> g) Personas naturales o jurídicas inscritas como coleccionistas en munición.<br /> Artículo 172.- Conforme a la clasificación mencionada, las personas naturales y<br /> jurídicas autorizadas podrán adquirir como máximo, las siguientes cantidades de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunición:<br /> a) Cartuchos de proyectil único.<br /> - Para armas inscritas para caza o deporte :<br /> Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales, por<br /> arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 1.000 cartuchos en<br /> total.<br /> Sin permiso de transporte, 100 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de<br /> almacenamiento en su domicilio 200 cartuchos en total.<br /> - Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo<br /> que determine cada Resolución de la D.G.M.N.<br /> - Para armas de defensa personal: Con o sin permiso de porte de arma, 100 unidades<br /> anuales, por arma inscrita.<br /> - Para armas de seguridad y protección: 300 unidades anuales por arma inscrita.<br /> - Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo de proyectiles.<br /> b) Cartuchos de proyectil múltiple.<br /> - Para armas inscritas para caza o deporte:<br /> Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales por<br /> arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 2.000 cartuchos en<br /> total.<br /> Sin permiso de transporte, 500 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de<br /> almacenamiento en su domicilio 500 cartuchos en total.<br /> - Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo<br /> que determine cada Resolución de la D.G.M.N.<br /> - Para armas inscritas para seguridad y<br /> protección: 500 unidades anuales por arma inscrita.<br /> - Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo.<br /> c) Cartuchos para clubes de tiro o caza afiliados a una Federación y empresas,<br /> inscritas como consumidores habituales de munición: las cantidades permitidas según la<br /> Resolución que en cada caso dicte la Dirección General.<br /> d) Cartuchos industriales.<br /> Los importadores y comerciantes en cartuchos industriales, podrán adquirir y<br /> mantener en bodega las cantidades que autorice la Dirección General.<br /> La venta de munición de un comerciante a un usuario, será autorizada por la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente, mediante una Autorización de Compra. <br /> Artículo 173.- Los comerciantes debidamente inscritos podrán importar, internar y<br /> comercializar cartuchos especiales, del tipo postas y brenneke, este corresponde a un<br /> cartucho de caza que reemplaza los perdigones por un sólo proyectil. Estos podrán ser<br /> comercializados sólo a las personas naturales y jurídicas que a continuación se<br /> indican:<br /> a) Personas naturales que practiquen caza mayor y cuenten con su permiso del Servicio<br /> Agrícola y Ganadero (SAG.) al día.<br /> b) Personas naturales que acrediten pertenecer a un Club de Tiro debidamente Federado y<br /> que practiquen las modalidades definidas por cada federación.<br /> c) Las Federaciones deportivas, o clubes deportivos, debidamente federados que las<br /> adquieran para ser utilizadas por sus socios en las modalidades deportivas en que sea<br /> necesario su uso.<br /> Artículo 174.- La Dirección General o la A.F. respectiva, podrá autorizar la<br /> adquisición y tenencia de una cantidad mayor a la máxima establecida, para lo cual el<br /> interesado deberá enviar una solicitud justificando su petición.<br /> CAPÍTULO X<br /> De la Adquisición y Tenencia de Sistemas <br /> Especiales de Puntería<br /> Artículo 175.- Los comerciantes debidamente <br /> inscritos podrán importar, internar y comercializar <br /> miras telescópicas, holográficas o pro-point las que <br /> podrán ser usadas exclusivamente en actividades <br /> deportivas por las personas naturales y jurídicas que a <br /> continuación se indican:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Personas naturales que practiquen caza mayor y <br /> cuenten con su permiso del Servicio Agrícola y <br /> Ganadero (SAG.) al día.<br /> b) Personas naturales que acrediten pertenecer a un <br /> Club de Tiro debidamente Federado y practiquen <br /> alguna de las siguientes modalidades de Tiro:<br /> 1) Tiro práctico.<br /> 2) Fusil alta precisión.<br /> 3) Recorridos de tiro y caza con armas largas <br /> y cortas.<br /> 4) Fusil civil y militar.<br /> 5) Tiro al blanco en movimiento a 50 mts.<br /> 6) Otra modalidad que determine alguna <br /> Federación, con autorización de la D.G.M.N.<br /> c) Las Federaciones deportivas, o clubes <br /> deportivos, debidamente federados que las <br /> adquieran para ser utilizadas por sus socios <br /> en las modalidades deportivas antes descritas.<br /> CAPÍTULO XI<br /> De las Máquinas Recargadoras de Cartuchos de Caza <br /> y Proyectil único<br /> Artículo 176.- Las personas naturales o jurídicas <br /> que deseen adquirir o posean Máquinas Recargadoras de <br /> Cartuchos de caza, deberán solicitar la autorización de <br /> compra o inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora <br /> correspondiente al lugar donde ésta quedará instalada. <br /> Las Máquinas Recargadoras de Proyectil Único, solo <br /> podrán ser inscritas por personas Jurídicas o <br /> deportistas calificados.<br /> Para la inscripción de las Máquinas Recargadoras se <br /> deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Certificado de Asistencia Técnica del Banco de <br /> Pruebas de Chile, que contenga la marca, <br /> número de serie, calibres autorizados para <br /> recargar y aprobación de calidad de las <br /> muestras recargadas, con una vigencia de 60 <br /> días.<br /> b) Certificado de Antecedentes para fines <br /> especiales del requirente, o del representante <br /> legal en caso de las personas jurídicas, el <br /> que servirá para comprobar que el solicitante <br /> no se encuentra en los casos establecidos en <br /> el artículo N° 76° letras (e), (f) y (g).<br /> c) Inscripción vigente como cazador o deportista. <br /> d) Para la inscripción de máquinas de proyectil <br /> único, los deportistas calificados, deberán <br /> presentar fotocopia del documento que los <br /> acredita como tales.<br /> e) Los Clubes Deportivos que soliciten la <br /> inscripción de una Máquina Recargadora de <br /> proyectil único, deberán presentar un <br /> certificado vigente de la Federación <br /> respectiva, en que certifique que el club de <br /> tiro se encuentra afiliado y que la Máquina <br /> Recargadora se justifica, considerando las <br /> modalidades que practican los socios del club.<br /> f) Acreditar domicilio conocido.<br /> g) Sólo se podrán recargar las municiones <br /> correspondientes a los calibres de las armas <br /> que se posean inscritas.<br /> Artículo 177.- El uso y consumo de la munición estará reservado exclusivamente a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela persona o entidad a cuyo nombre se encuentre inscrita la Máquina Recargadora.<br /> El lugar donde se mantendrá y operará la Máquina Recargadora de Cartuchos y<br /> proyectil único, quedará estampado en el padrón de inscripción.<br /> Los particulares que posean Máquinas Recargadoras, sólo podrán mantener en su<br /> poder las cantidades de munición establecidas en el presente reglamento. <br /> Artículo 178.- Los cartuchos recargados por los clubes de tiro serán destinados al<br /> uso exclusivo de sus socios; en ningún caso podrán ser comercializados o entregados a<br /> ningún título a otros clubes, deportistas o público en general.<br /> Su incumplimiento, será motivo para que la Autoridad Fiscalizadora adopte medidas<br /> administrativas, sin perjuicio del denuncio judicial que proceda.<br /> La munición de proyectil único o múltiple recargadas y almacenadas por las<br /> Federaciones y Clubes, serán consideradas dentro de las cantidades máximas autorizadas<br /> de almacenamiento, en la inscripción de Consumidor Habitual de municiones.<br /> Artículo 179.- La inscripción de las Máquinas Recargadoras tendrá una vigencia de<br /> tres años contados desde la fecha de inscripción, debiendo ser renovada antes de la<br /> fecha de vencimiento, lo que se acreditará con el Padrón de Inscripción, en el que<br /> constará su vigencia, para lo cual los usuarios deberán presentar los mismos documentos<br /> establecidos en el artículo 176. <br /> Artículo 180.- En caso que la renovación de inscripción de una Máquina<br /> Recargadora no se efectúe en la fecha que corresponde, la Autoridad Fiscalizadora deberá<br /> tomar las medidas administrativas o denuncios judiciales que procedan.<br /> Artículo 181.- Las personas naturales y jurídicas que tengan inscritas Máquinas<br /> Recargadoras de Proyectil Único sólo podrán transferirlas a quienes cumplan con los<br /> requisitos para inscribir este tipo de máquinas, contenidos en el presente reglamento.<br /> La propiedad y uso de la Máquina Recargadora, estará reservada únicamente a la<br /> persona a cuyo nombre se encuentre inscrita, no pudiendo traspasarla ni cederla a<br /> cualquier título sin previa autorización de la Dirección General o Autoridad<br /> Fiscalizadora. <br /> Artículo 182.- Los usuarios deberán llevar un libro <br /> controlado por la Autoridad Fiscalizadora <br /> correspondiente, en el que se debe incluir la siguiente <br /> información:<br /> - Identificación del usuario.<br /> - Fecha de adquisición de los insumos de recarga.<br /> - Cantidad de insumos adquiridos separados por tipo, <br /> indicando cada vez que se recarga, los insumos <br /> consumidos y su existencia actual.<br /> - Fecha de recarga.<br /> La cantidad de cartuchos recargados deberá <br /> corresponder a las cantidades máximas que fije la <br /> Dirección General.<br /> Artículo 183.- Los usuarios de Máquinas Recargadoras de caza y proyectil único que<br /> deseen adquirir insumos para la recarga, deberán solicitar a la Autoridad Fiscalizadora<br /> respectiva, la Autorización de Compra, presentando el Certificado de Antecedentes para<br /> Fines Especiales y el Padrón de Inscripción vigente de la Máquina Recargadora.<br /> La A.F. deberá verificar que los calibres que figuran en el padrón de la Máquina<br /> Recargadora correspondan a las armas inscritas a nombre del usuario.<br /> Los comerciantes debidamente inscritos sólo podrán comercializar los insumos<br /> necesarios para recargar cartuchos, cuando el usuario presente la Autorización de Compra<br /> con las cantidades establecidas por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras deberán considerar en su programa anual de<br /> inspecciones, el control de las Máquinas Recargadoras.<br /> CAPÍTULO XII<br /> De los Coleccionistas<br /> Artículo 184.- Toda persona natural o jurídica que <br /> requiera inscribir más de dos armas de colección, deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar previamente inscrita en el registro de <br /> coleccionistas de armas de fuego.<br /> A esta inscripción podrán optar quienes se <br /> encuentren en posesión de armas antiguas o de aquellas <br /> que por su valor histórico, diseño especial, línea <br /> secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otros <br /> aspectos que merezcan ser calificados como tales. Las <br /> armas podrán mantener las características y estado <br /> original de fabricación.<br /> No obstante lo anterior, las armas que sean <br /> inscritas para colección deberán corresponder a las <br /> permitidas por la Ley.<br /> Artículo 185.- Para obtener la inscripción, los interesados deberán acompañar los<br /> siguientes antecedentes:<br /> a) Presentar solicitud ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.<br /> b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> c) Certificado del Banco de Pruebas de Chile, con el fin de obtener su exacta<br /> identificación, estado de uso y determinar si corresponde a un arma permitida por la Ley.<br /> Artículo 186.- La Inscripción como Coleccionista deberá ser renovada cada cinco<br /> años contados desde la fecha de la inscripción. Aquellas personas que ya se encuentran<br /> inscritas tendrán un plazo de 180 días para cumplir con los nuevos requisitos fijados<br /> por el presente reglamento.<br /> La Autoridad Fiscalizadora antes de entregar la tarjeta de renovación de la<br /> inscripción, deberá coordinar con el poseedor o tenedor de las armas, con el objeto de<br /> verificar en el bien raíz donde éstas se encuentran inscritas, las medidas de seguridad,<br /> almacenamiento y cantidades autorizadas.<br /> Artículo 187.- Los usuarios inscritos como Coleccionistas, que tengan o soliciten<br /> tener entre 11 y 30 armas de colección, deberán cumplir con las siguientes medidas<br /> mínimas de seguridad en la instalación donde quedarán guardadas las armas:<br /> a) Puerta de seguridad con doble chapa y llaves.<br /> b) En caso de existir ventanas, deben estar con protección metálica lo suficientemente<br /> resistentes para impedir el acceso de personas.<br /> c) Sistema de alarma sonora con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto<br /> de electricidad.<br /> d) Si el domicilio donde se guardan las armas, permanece por períodos prolongados sin<br /> moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma<br /> separada.<br /> e) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de<br /> colección.<br /> Aquellos coleccionistas que deseen mantener entre 30 y 200 armas inscritas, cantidad<br /> máxima por coleccionista para estos fines, deberán contar con una dependencia como sala<br /> de armas, que cumpla con las siguientes características:<br /> a) Construcción sólida de albañilería, con doble puerta de seguridad con chapa y<br /> llaves.<br /> b) La dependencia debe ser de uso exclusivo para guardar las armas.<br /> c) Ventanas protegidas con rejas de fierro y de un tamaño que no permita el ingreso de<br /> una persona.<br /> d) Iluminación interior, y del perímetro del lugar de almacenamiento.<br /> e) Sistema de alarma sonora del domicilio conectado a Carabineros de Chile, agregando a<br /> ésta, sensores de percusión y movimiento para el lugar específico de almacenamiento.<br /> f) Si el domicilio donde se guardan las armas, permanece por períodos prolongados sin<br /> moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma<br /> separada.<br /> g) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de<br /> colección.<br /> Artículo 188.- Cumplido lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, previa<br /> coordinación con el solicitante, efectuará la verificación de las medidas de seguridad<br /> declaradas por éste y certificará la cantidad máxima de armas que podrá almacenar,<br /> procediéndose a efectuar la inscripción correspondiente.<br /> Posteriormente, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una resolución, en la que<br /> deberá quedar establecido el número de armas que se autoriza inscribir con fines de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolección, cantidades que no podrán sobrepasar las máximas autorizadas.<br /> Artículo 189.- Si un coleccionista mantiene almacenadas sus armas en más de un<br /> lugar, deberá cumplir con una inscripción para cada uno de ellos, cumpliendo con las<br /> medidas de seguridad dispuestas cuando se trate de almacenamientos de más de 10 o 30<br /> armas según corresponda.<br /> En todo caso, el coleccionista no podrá sobrepasar las 200 armas en total.<br /> Artículo 190.- La Autoridad Fiscalizadora entregará un padrón que acredite la<br /> Inscripción de Coleccionista y este documento deberá llevar impreso la cantidad máxima<br /> de armas autorizadas para almacenar, fecha de vencimiento y domicilio declarado. El<br /> padrón deberá ser presentado cada vez que se requiera inscribir una nueva arma de fuego.<br /> Artículo 191.- Las personas que se encuentren inscritas como coleccionistas deberán<br /> dar cumplimiento a las medidas de seguridad antes indicadas, para lo cual la Autoridad<br /> Fiscalizadora al momento de la renovación de la inscripción, deberá verificar su<br /> implementación. <br /> Artículo 192.- Las Autoridades Fiscalizadoras no otorgarán autorizaciones para<br /> comprar munición, para aquellas armas que se encuentren inscritas como de colección.<br /> Las personas naturales o jurídicas que deseen coleccionar municiones deberán<br /> inscribirse en el registro de coleccionistas de munición, para lo cual deberán<br /> presentar, un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y acreditar domicilio<br /> conocido.<br /> Sólo estarán autorizados para mantener en su poder y en lugar autorizado, la<br /> cantidad máxima de tres proyectiles por cada tipo de munición permitida. <br /> CAPÍTULO XIII<br /> De los Deportistas Calificados<br /> Artículo 193.- Todo deportista que precise contar <br /> con más de seis armas inscritas para la práctica <br /> deportiva o adquirir una mayor cantidad de munición de <br /> la establecida en el presente Reglamento, deberá <br /> solicitar su inscripción como Deportista Calificado.<br /> A ella podrán optar los Deportistas que practiquen <br /> diferentes disciplinas, nivel de competición u otros <br /> motivos, que serán analizados por la Dirección General.<br /> Esta inscripción será otorgada por la Dirección <br /> General, mediante una Resolución fundada.<br /> Artículo 194.- Para obtener dicha inscripción los interesados deberán cumplir con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Presentar solicitud ante la autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se<br /> guardarán las armas.<br /> b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> c) Certificado del Club que acredite la vigencia como socio y proyección como<br /> deportista calificado, considerando un máximo de tres años de actividad deportiva.<br /> d) Documento de la Federación de la cual depende el Club, en que certifique las<br /> disciplinas que practica en la condición de deportista, y que justifican la necesidad de<br /> contar con una mayor cantidad de armas y municiones.<br /> Artículo 195.- Los Deportistas que soliciten esta inscripción, deberán además<br /> cumplir con las medidas de seguridad para el almacenamiento de las armas y municiones<br /> dispuestas en el artículo N° 187° para los coleccionistas que almacenan hasta 30 armas<br /> de fuego.<br /> La Autoridad Fiscalizadora previa coordinación con el solicitante, efectuará la<br /> verificación de las medidas de seguridad y certificará la cantidad de armas que puede<br /> almacenar.<br /> La Autoridad Fiscalizadora remitirá todos los antecedentes a la Dirección General,<br /> para su estudio y resolución, sobre la solicitud de la tenencia de una mayor cantidad de<br /> armas y municiones en la condición de deportista calificado.<br /> Artículo 196.- Los Deportistas Calificados deberán revalidar cada 3 años la<br /> Resolución que los acredita como tales, para lo cual deberán presentar la documentación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecida en el artículo N° 194°. <br /> Artículo 197.- Aquellos Deportistas Calificados que al momento de revalidar su<br /> inscripción, no se encuentren en actividad de alta competencia deportiva, deberán<br /> transferir sus armas o inscribirse como Coleccionistas y regirse bajo las condiciones que<br /> establece este tipo de inscripción.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> De los Elementos de Defensa Personal o Autoprotección<br /> Artículo 198.- Los comerciantes de elementos <br /> lacrimógenos y bastones eléctricos o electroschock <br /> deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:<br /> a) Estar inscritos en los Registros Nacionales de <br /> la Dirección General, como comerciante e <br /> importador, si es el caso.<br /> b) La importación e internación de estos productos <br /> deberán contar con las respectivas <br /> Resoluciones emitidas por la Dirección <br /> General.<br /> c) Previo a su comercialización, todos los <br /> elementos deberán contar con el Certificado de <br /> Control de Calidad emitido por el Banco de <br /> Pruebas de Chile.<br /> Artículo 199.- Los comerciantes podrán vender estos elementos de autoprotección al<br /> público, sin la respectiva Autorización de compra, para lo cual mantendrán un libro<br /> foliado de existencias en forma separada para cada elemento, en el que consignarán los<br /> antecedentes de los compradores, referidos a nombre completo, RUN., domicilio, fecha de la<br /> venta y firma del comprador. Este libro deberá ser presentado a la A.F. cada vez que se<br /> requiera una nueva importación o cuando ésta lo solicite.<br /> Artículo 200.- La comercialización sólo podrá ser efectuada a mayores de 18 años<br /> y en locales comerciales legalmente inscritos. La Autoridad Fiscalizadora comprobará la<br /> seguridad y capacidad del lugar donde quedarán almacenados estos productos, quedando<br /> prohibida su venta en la vía pública o en otro lugar no autorizado.<br /> Artículo 201.- Los comerciantes remitirán mensualmente, durante los cinco primeros<br /> días de cada mes el Informe mensual de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora<br /> con jurisdicción donde se encuentra inscrito el local comercial.<br /> Artículo 202.- Las características de los elementos a que se refiere este capitulo<br /> serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile, el que analizará las muestras<br /> proporcionadas por los comerciantes sobre la base de las tablas de muestreo de las normas<br /> chilenas.<br /> Elementos Lacrimógenos<br /> Artículo 203.- Sólo podrán ser comercializados por <br /> personas naturales o Jurídicas aquellos elementos de <br /> efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos <br /> naturales como extracto de ají y pimienta.<br /> Artículo 204.- Queda prohibido la tenencia, uso, fabricación y comercialización e<br /> importación por parte de personas naturales o jurídicas, de elementos lacrimógenos<br /> elaborados sobre la base de cualquier producto químico cuya finalidad sea destinada a<br /> producir efectos fisiológicos en las personas, elementos destinados a producir efectos<br /> vomitivos, asfixiantes, paralizantes, laxantes o de similares efectos. Solamente se<br /> exceptúan de esta prohibición las instituciones a que hace expresa mención la Ley.<br /> Artículo 205.- Los contenedores de dichos productos, deberán cumplir las siguientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas:<br /> - Radio de acción máximo efectivo de cinco metros. - Volumen máximo del recipiente de<br /> 200 centímetros cúbicos, considerando que el largo máximo no podrá exceder los 20<br /> centímetros.<br /> Bastones Eléctricos o Electroshock<br /> Artículo 206.- El Banco de Pruebas de Chile a requerimiento de la Dirección<br /> General, informará a ésta de las características técnicas de los productos que serán<br /> autorizados para su comercialización.<br /> En todo caso, estos elementos deberán corresponder sólo a aquellos que permitan<br /> reducir al agresor por pérdida o disminución temporal de sus sentidos, y en ningún caso<br /> podrán tener efectos mortales.<br /> VI. TITULO SEXTO<br /> DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS<br /> De la Definición de Explosivo<br /> Artículo 207.- Se considerará explosivo a toda <br /> sustancia o mezcla de sustancias químicas, sólidas o <br /> líquidas, que por la liberación rápida de energía <br /> produce o puede producir, dentro de un cierto radio, un <br /> aumento de presión y generación de calor, llama y ruido.<br /> Del mismo modo, se considerarán como tales, <br /> aquellos elementos que sean cargados con explosivos como <br /> bombas, granadas, minas, misiles, cohetes o cartuchos.<br /> Artículo 208.- Los productos químicos sujetos a control son aquellas sustancias o<br /> elementos sólidos o líquidos, cuya combinación o transformación, mediante proceso<br /> físico o químico, llegue a convertirlo en explosivo, o bien, en materia prima o<br /> componente esencial de éste.<br /> Artículo 209.- Para la clasificación, almacenamiento, transporte, identificación y<br /> otras materias que tengan relación con las sustancias peligrosas que controla la Ley se<br /> aplicará el Decreto Supremo 298 de 25 NOV. 1994 del Ministerio de Transporte y<br /> Telecomunicaciones, sobre transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, Norma<br /> Chilena oficial 382 Sustancias peligrosas, terminología y clasificación general y de las<br /> Normas Nacionales que de ésta se deriven, así como también normas internacionales tales<br /> como el Código Marítimo Internacional, para la clasificación y transporte de sustancias<br /> peligrosas, Reglamento de transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea<br /> de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Normativa Internacional para el<br /> traslado de sustancias peligrosas en transporte aéreo y las convenciones internacionales<br /> sobre la materia. <br /> Artículo 210.- La Dirección General, con la asesoría del Banco de Pruebas de<br /> Chile, establecerá y mantendrá actualizado el listado Nacional de Explosivos y Productos<br /> Químicos, establecerá y actualizará cuando sea necesario, la equivalencia de explosivos<br /> en relación con la dinamita 60%.<br /> CAPITULO I<br /> De los Consumidores de Explosivos<br /> Artículo 211.- Las personas naturales o jurídicas <br /> que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar <br /> explosivos, para los efectos de este reglamento, serán <br /> consideradas Consumidores de Explosivos, quienes <br /> deberán presentar la documentación para solicitar su <br /> inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar en <br /> que se encuentren ubicadas las faenas. Esta autoridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenviará los antecedentes a la Dirección General quien <br /> autorizará mediante una Resolución su inscripción.<br /> Artículo 212.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las faenas, los<br /> consumidores de explosivos se clasifican en:<br /> a) Consumidores Ocasionales:<br /> Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben<br /> emplearlos por circunstancias especiales.<br /> Estos no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero,<br /> para su uso y empleo deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de<br /> la faena, la cual determinará en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad y<br /> autorizará su adquisición y transporte, controlando la seguridad de su empleo.<br /> Estos consumidores no podrán mantener existencias de explosivos o elementos<br /> iniciadores de los mismos.<br /> Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos con<br /> licencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la Autoridad<br /> Fiscalizadora.<br /> b) Consumidores Habituales:<br /> Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos,<br /> tales como las empresas de la minería, construcción, obras públicas, agricultura,<br /> pequeña minería y los mineros denominados Pirquineros.<br /> Será requisito indispensable para adquirir explosivos, que los Consumidores<br /> Habituales estén inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al<br /> lugar de la faena.<br /> Artículo 213.- Se entiende por pirquineros a quienes ejecutan por sí mismos labores<br /> de búsqueda y extracción de minerales, en forma individual o colectiva en número no<br /> superior a tres, sin contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que solo<br /> requieran mantener hasta 30 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60% en sus<br /> almacenes.<br /> Artículo 214.- Para obtener la inscripción como <br /> Consumidor Habitual de Explosivos los interesados <br /> presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora <br /> correspondiente al lugar de la faena, los siguientes <br /> documentos:<br /> a) Solicitud de inscripción entregada por la <br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> b) Documento que avale su actividad:<br /> 1) Pirquineros, Materialeros, Pequeño Minero y <br /> canteros.<br /> . Original de certificado de dominio vigente <br /> de la pertenencia minera o fotocopia <br /> autenticada ante Notario Público. En caso <br /> que este documento se encuentre en trámite <br /> podrán presentar la manifestación minera o <br /> acta de mensura. <br /> . Contrato de comodato o arriendo, en caso <br /> que no sea propietario del lugar de la <br /> faena.<br /> 2) Mediana y Gran Minería.<br /> . Antecedentes legales de la sociedad.<br /> . Patente minera al día.<br /> . Original del certificado de dominio vigente <br /> o fotocopia autenticada ante Notario <br /> Público. En caso que este documento se <br /> encuentre en trámite, podrán presentar la <br /> manifestación minera o acta de mensura.<br /> . Contrato de comodato o arriendo en caso que <br /> no sea propietario del lugar de la faena.<br /> 3) Empresas y Personas Naturales Contratistas.<br /> . Antecedentes legales de la sociedad o <br /> empresa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Iniciación de actividades relacionado con <br /> el permiso que se solicita.<br /> . Patente Municipal al día.<br /> c) Antecedentes sobre el almacén de explosivos <br /> legalizado a su nombre, en que se guardarán <br /> los explosivos.<br /> d) Relación de los Manipuladores de Explosivos con <br /> sus respectivos números de registro o <br /> licencia.<br /> e) Certificado de Antecedentes para Fines <br /> Especiales del representante legal.<br /> En caso de no contar con un Almacén de Explosivos <br /> inscrito, deberá presentar conjuntamente con la <br /> inscripción de Consumidor Habitual, los antecedentes del <br /> Almacén de Explosivos.<br /> La Autoridad Fiscalizadora deberá enviar estos <br /> documentos a la Dirección General, previo estudio de los <br /> antecedentes acompañados.<br /> La Dirección General, podrá aprobar la solicitud <br /> mediante la entrega de una Resolución que remitirá a la <br /> Autoridad Fiscalizadora para la comunicación del <br /> interesado.<br /> Artículo 215.- Los Consumidores Habituales podrán además inscribirse como<br /> importadores de los explosivos que requieran para su propio consumo.<br /> La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado desde la fecha de<br /> emisión de la Resolución. Los interesados que soliciten la renovación antes del plazo<br /> de vencimiento, solo deberán acompañar una solicitud con fotocopia de la patente<br /> municipal o minera al día, según sea el caso, y fotocopia de la inscripción anterior.<br /> Si el interesado no la renueva en la fecha prevista, esta se considerará caducada,<br /> debiendo a futuro realizar todos los trámites, como una nueva inscripción.<br /> No obstante lo anterior, en el caso de los Pirquineros, Materialeros, canteros y<br /> Pequeños Mineros la inscripción como consumidor habitual de explosivos tendrá una<br /> vigencia de dos años calendario, contados desde la fecha de emisión de la resolución.<br /> Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual<br /> caducará y la Autoridad Fiscalizadora le fijará un plazo de 30 días para transferir o<br /> destruir sus existencias de elementos sometidos a control, informando de su cumplimiento a<br /> la Dirección General.<br /> Artículo 216.-Las empresas constructoras y contratistas que desarrollen sus<br /> actividades en todo el país, sólo deberán inscribirse como Consumidores Habituales de<br /> Explosivos, ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a su domicilio comercial<br /> principal y será válida en todo el territorio nacional.<br /> Para el almacenamiento de los explosivos deberán solicitar a esta misma Autoridad<br /> Fiscalizadora, la legalización de los Almacenes móviles, los que deberán ser<br /> trasladados, sin explosivos, a las distintas faenas en todo el país.<br /> Para efectuar trabajos fuera de la zona de su domicilio principal o comercial, la<br /> empresa constructora o contratista, deberá informar a la Autoridad Fiscalizadora del<br /> lugar donde se encuentra su inscripción, del traslado de los Almacenes de Explosivos<br /> móviles.<br /> Además deberá presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la zona<br /> donde se encuentra la obra o faena, los siguientes documentos:<br /> 1) Copia de la Resolución de la Dirección General, que autoriza los Almacenes de<br /> Explosivos móviles y su calidad de Consumidor Habitual de Explosivos.<br /> 2) Tipo de trabajo que realizará, ubicación exacta de los almacenes y fechas en que se<br /> realizará la faena.<br /> 3) Relación de los Manipuladores de Explosivos que efectuarán el trabajo.<br /> La Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizarán las faenas de tronaduras,<br /> emitirá una Resolución de autorización, conteniendo además disposiciones de detalle<br /> que se deben seguir en cada caso.<br /> En caso de no contar con polvorines móviles o ser éstos insuficientes, podrá<br /> legalizar un nuevo Almacén de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora, conforme a las<br /> normas establecidas y siendo válida su inscripción como Consumidor Habitual de<br /> explosivos, de la Autoridad Fiscalizadora de origen.<br /> Artículo 217.- Las empresas constructoras o contratistas, podrán solicitar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutorización de Compra de explosivos ante cualquier Autoridad Fiscalizadora del país,<br /> debiendo ésta verificar lo siguiente:<br /> 1) Certificado de Inscripción Anual vigente del Almacén de Explosivos donde será<br /> almacenado.<br /> 2) Certificado de inscripción anual de Consumidor Habitual.<br /> 3) Libro de Existencias al día.<br /> Sólo se otorgará la Autorización de Compra, por la cantidad disponible conforme a<br /> la capacidad del Almacén de Explosivos donde será almacenado.<br /> En la Autorización de Compra, la Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia<br /> del número y fecha de la Guía de Libre Tránsito que autoriza el traslado. <br /> Artículo 218.- Las empresas o contratistas que explotan en beneficio propio una<br /> pertenencia minera, deberán solicitar su inscripción como Consumidor Habitual de<br /> Explosivos y legalizar el o los Almacenes de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se encuentra la faena.<br /> CAPITULO II<br /> De los Consumidores de Productos Químicos<br /> Artículo 219.- Toda persona natural o jurídica, que <br /> por la naturaleza de sus actividades deba utilizar <br /> productos químicos que se encuentren sometidos a <br /> control, para los efectos de este Reglamento, serán <br /> considerados Consumidores de Productos Químicos.<br /> Artículo 220.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las actividades, los<br /> Consumidores de Productos Químicos se clasifican en:<br /> a) Consumidores Ocasionales:<br /> Son aquellos que no usan normalmente Productos Químicos sometidos a control de la<br /> Ley de control de armas y explosivos en sus trabajos, pero que deben emplearlos por<br /> circunstancias especiales.<br /> Estos no requieren de inscripción como Consumidor Habitual de Productos Químicos,<br /> pero su uso o empleo debe ser otorgado mediante una Autorización de Compra por parte de<br /> la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, la cual determinará la necesidad de su uso.<br /> Los Consumidores Ocasionales no podrán mantener existencias de Productos Químicos.<br /> b) Consumidores Habituales:<br /> Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren del empleo de productos<br /> químicos sometidos a control, tales como las empresas de minería, laboratorios,<br /> hospitales, industrias y universidades.<br /> Para adquirir estos productos químicos será requisito indispensable que los<br /> consumidores habituales estén inscritos ante la Autoridad Fiscalizadora de su<br /> jurisdicción.<br /> Los importadores de estos elementos estarán obligados a inscribirse como<br /> Consumidores Habituales o comerciantes.<br /> Artículo 221.- Para obtener la inscripción como Consumidor Habitual de Productos<br /> Químicos, los interesados presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al<br /> lugar de la faena o de desarrollo de las actividades, los siguientes documentos:<br /> a) Solicitud de Inscripción, presentada ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.<br /> b) Documentos que respalden la correspondiente actividad:<br /> 1) Escritura pública de constitución de la sociedad tratándose de personas<br /> jurídicas.<br /> 2) Antecedentes legales del lugar de la faena o desarrollo de las actividades<br /> referidas a su dominio o el permiso de su propietario autenticado ante Notario Público.<br /> 3) Patente municipal vigente. En caso de independientes, copia de la iniciación de<br /> actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.<br /> c) Certificado de aprobación del Cuerpo de Bomberos a la instalación o bodega donde se<br /> almacenará el producto químico.<br /> d) Presentar Libro de Existencias de Productos Químicos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento, incluyendo ubicación geográfica,<br /> plano de la planta y distribución de las dependencias.<br /> f) Cartilla de procedimiento para el almacenamiento y destrucción de productos<br /> químicos sujetos a control por la Ley 17.798.<br /> g) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante<br /> legal.<br /> Artículo 222.- Para almacenar los productos químicos, los Consumidores Habituales<br /> deberán contar con instalaciones o bodegas que reúnan las condiciones de seguridad y<br /> dispongan de adecuada vigilancia y control, medidas que deben ser controladas por la<br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> Artículo 223.- La Autoridad Fiscalizadora deberá remitir esta documentación a la<br /> Dirección General, declarando su conformidad con las instalaciones de almacenamiento y<br /> con los antecedentes del solicitante y representante legal.<br /> Artículo 224.- La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado<br /> desde la fecha de emisión de la Resolución. Si el interesado no la renueva en la fecha<br /> prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites<br /> como una nueva inscripción.<br /> Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual<br /> de Productos Químicos caducará y la Autoridad Fiscalizadora fijará un plazo de 30 días<br /> al usuario, para transferir o destruir sus existencias.<br /> En caso que el consumidor habitual opte por la destrucción, la A.F. controlará que<br /> se dé cumplimiento con lo estipulado en la cartilla de procedimiento para la destrucción<br /> de Productos Químicos y que la cantidad corresponda al total de las existencias, debiendo<br /> dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental. <br /> CAPITULO III<br /> De los Manipuladores de Explosivos, Productos <br /> Químicos o Artificios Pirotécnicos<br /> Artículo 225.- Las personas que manipulen <br /> explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos <br /> cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con una <br /> licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora. De <br /> esta exigencia quedarán exceptuadas, aquellas personas <br /> que manipulen los elementos establecidos en el artículo <br /> N° 285° letra d) del presente Reglamento.<br /> Artículo 226.- Las licencias para manipular <br /> explosivos serán otorgadas y renovadas, cuando los <br /> interesados acrediten necesitarlas para fines de su <br /> trabajo, clasificándose en Programadores Calculistas y <br /> Manipuladores.<br /> Programador Calculista<br /> Las licencias tendrán una vigencia de tres años <br /> contados desde la fecha que fue otorgada y serán válidas <br /> para todo el país. La Autoridad Fiscalizadora las <br /> otorgará cuando el interesado cumpla con los siguientes <br /> requisitos:<br /> 1) Título de Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero de <br /> Ejecución en Minas o Ingeniero Politécnico <br /> Militar con especialidad de Armamento o<br /> Química.<br /> 2) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.<br /> 3) Dos fotos tamaño carné con nombre y Run.<br /> Si un ingeniero de otra especialidad o técnico en <br /> minas solicita esta licencia, deberá presentar además <br /> ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva, los <br /> antecedentes de cursos realizados en institutos <br /> reconocidos por el Estado sobre explosivos, y un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado otorgado por un profesional experto en <br /> Prevención de Riesgos de la empresa donde presta sus <br /> servicios, que acredite poseer los conocimientos <br /> técnicos correspondientes a las actividades que <br /> desempeñará.<br /> Para el caso de los ingenieros de otra <br /> especialidad, o técnicos en minas que trabajen en forma <br /> independiente, será el Instituto de Investigaciones y <br /> Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas <br /> de Chile, el que certifique la idoneidad del <br /> solicitante. Para el caso de las sucursales y <br /> delegaciones el BPCH. normará la forma de realizar esta <br /> acreditación.<br /> Los antecedentes deberán ser entregados en <br /> duplicado, remitiendo la A.F. un ejemplar a la Dirección <br /> General.<br /> Manipuladores de Explosivos<br /> Esta licencia tendrá una vigencia de dos años <br /> contados desde la fecha en que fue otorgada y será <br /> valida para todo el territorio nacional.<br /> Para otorgar esta licencia las Autoridades <br /> Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado <br /> del experto en Prevención de Riesgos de la empresa para <br /> la cual trabaja, acreditando que el solicitante posee <br /> los conocimientos técnicos necesarios para desempeñarse <br /> como Manipulador de Explosivos.<br /> Los Pirquineros, Materialeros o Canteros e <br /> Independientes, deberán presentar una declaración jurada <br /> ante notario, dejando constancia de tener los <br /> conocimientos técnicos en la manipulación de explosivos <br /> y de la Ley que regula esta actividad. Posteriormente <br /> deberán rendir un examen de conocimientos ante la <br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> Para ambos casos se deberá presentar además, <br /> Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y dos <br /> fotos tamaño carné con nombre y RUN.<br /> Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las <br /> empresas deberán capacitar específicamente a los <br /> manipuladores, en el uso de los explosivos utilizados en <br /> la faena.<br /> Manipulador de Productos Químicos o de Artificios <br /> Pirotécnicos<br /> Esta licencia tendrá una vigencia de dos años <br /> contados desde la fecha que fue otorgada y será valida <br /> para todo el territorio nacional.<br /> Para otorgar esta licencia las Autoridades <br /> Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado <br /> del experto en Prevención de Riesgos o de Seguridad <br /> Industrial de la empresa para la cual trabaja, <br /> acreditando que el solicitante posee los conocimientos <br /> técnicos necesarios para desempeñarse como Manipulador <br /> de Productos Químicos, o de Artificios Pirotécnicos <br /> según sea el caso.<br /> En caso de no existir los cargos anteriores, será <br /> el representante legal de la empresa para la cual <br /> trabaja, quien certifique los conocimientos técnicos de <br /> su trabajador.<br /> Para el caso de las personas naturales <br /> independientes, deberán presentar una declaración jurada <br /> ante notario, dejando constancia de tener los <br /> conocimientos técnicos en la manipulación de Productos <br /> Químicos, o de Artificios Pirotécnicos según la <br /> credencial que solicite, como también de la Ley que <br /> regula esta actividad. Posteriormente deberán rendir un <br /> examen de conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Para estos dos tipos de licencias, se deberá <br /> presentar además, Certificado de Antecedentes para Fines <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEspeciales y dos fotos tamaño carné con nombre y RUN.<br /> Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las <br /> empresas deberán capacitar específicamente a los <br /> manipuladores, en el uso de los artificios pirotécnicos <br /> o productos químicos utilizados.<br /> Artículo 227.- El examen de conocimientos para los Manipuladores independientes de<br /> Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos será propuesto a la Dirección General por<br /> el IDIC., en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.<br /> Artículo 228.- Cuando un Manipulador de Explosivos, Productos Químicos o de<br /> Artificios Pirotécnicos cese en sus funciones, la empresa estará obligada a devolver al<br /> manipulador la licencia correspondiente e informar a la Autoridad Fiscalizadora, debiendo<br /> ésta dejar constancia en la carpeta de antecedentes.<br /> Artículo 229.- Cada vez que un Programador o Manipulador se traslade por motivos de<br /> trabajo de jurisdicción, deberá presentarse en la nueva Autoridad Fiscalizadora, la que<br /> abrirá una carpeta con los antecedentes personales y actualizará los registros. Le queda<br /> prohibido ejercer su actividad mientras no se concrete esta presentación.<br /> Artículo 230.- Para renovar la Licencia de Programador Calculista y de Manipulador,<br /> el usuario deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora del lugar,presentando<br /> Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y una foto tamaño carné con nombre y<br /> RUN. En caso de no renovar en el plazo estipulado deberá presentar todos los antecedentes<br /> como una nueva inscripción.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Instalaciones para Almacenar Explosivos<br /> Artículo 231.- En toda actividad que se requiera el <br /> uso de explosivos, deberá contarse con las instalaciones <br /> adecuadas para el almacenamiento de éstos, y de las <br /> materias primas necesarias para su obtención si el <br /> explosivo se fabrica en el lugar de la faena.<br /> Artículo 232.- Las instalaciones destinadas al almacenamiento de explosivos,<br /> artificios o sustancias químicas utilizadas como materias primas en su elaboración,<br /> sólo podrán ser ubicadas en los lugares permitidos por la Municipalidad correspondiente<br /> y acorde con los respectivos instrumentos de planificación territorial.<br /> Artículo 233.- Se entiende por Almacenes a una o más instalaciones para el<br /> almacenamiento de Explosivos, Sustancias Químicas o Artificios Pirotécnicos, los cuales<br /> se clasifican en:<br /> a) De Superficie<br /> Son los construidos sobre el nivel del terreno, los cuales deben cumplir con las<br /> exigencias dispuestas en el artículo 238 y sus capacidades varían de acuerdo a las<br /> características del almacén de explosivos y necesidades del usuario.<br /> b) Subterráneos<br /> Son aquellos que se construyen en galerías o túneles en el interior de una mina.<br /> Tienen comunicación con otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general<br /> para el almacenamiento temporal de explosivos.<br /> Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de cambiar la ubicación del<br /> Almacén de Explosivos, este cambio y la habilitación del nuevo almacén debe ser<br /> previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara de<br /> un nuevo almacén de explosivos.<br /> c) Enterrados<br /> Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones o galerías sin comunicación<br /> a otras labores subterráneas en actividad. Pueden también estar constituidos por una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileóveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para<br /> soportarla.<br /> d) Móviles<br /> Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sobre vehículos de<br /> transporte. Su construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta<br /> interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso metálicas. Pueden ser<br /> también cajas de transporte manual en faenas menores.<br /> Artículo 234.- Los almacenes de explosivos de superficie móviles, usados<br /> principalmente por pequeños mineros, empresas constructoras y contratistas, estarán<br /> compuestos por dos cajas, las que deberán tener las siguientes características<br /> generales:<br /> a) Cajas metálicas con planchas de fierro con un espesor mínimo de 1,6 mm., en su<br /> interior deben ir forradas con algún tipo de material aislante y protegidas de la<br /> oxidación.<br /> b) Para el traslado, la caja de explosivos debe contar con dos manillas laterales y la<br /> caja de detonadores, con una manilla en la tapa.<br /> Además deben contar con orificios de ventilación en las paredes laterales.<br /> c) El explosivo almacenado no debe ocupar más del 50% del volumen útil de cada caja.<br /> Estas deben quedar instaladas en socavones distintos y a una distancia entre ellas no<br /> menor de 9,50 metros.<br /> Cuando el terreno no permita construir socavones, éstas podrán guardarse en casetas<br /> de materiales sólidos, cercado con malla de alambre. En este caso se deberá cumplir con<br /> las distancias de seguridad.<br /> Las características y modelos de este tipo de almacenes de explosivos serán<br /> determinadas por la DGMN.<br /> Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a dos meses, y será<br /> responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de su ubicación<br /> controlar y hacer cumplir este plazo.<br /> En caso que se requiera mantener el Almacén de Explosivos un mayor tiempo se deberá<br /> solicitar una ampliación del plazo ante la Autoridad Fiscalizadora.<br /> La instalación de estos almacenes en cada faena será comunicada a la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente, con a lo menos siete días de anticipación.<br /> Artículo 235.- La solicitud para construir o instalar Almacenes de Explosivos, se<br /> dirigirá a la Dirección General, por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar<br /> en que se proyecta ubicarlos, acompañando los siguientes documentos en original y una<br /> copia:<br /> a) Plano de ubicación del (o los) Almacenes de explosivos con indicación de las<br /> coordenadas UTM. o Geográficas, y planos de planta y elevación de cada uno. Si son<br /> almacenes de superficie, se deberá acompañar un plano de detalle.<br /> b) Para los almacenes de explosivos permanentes, se deberá presentar un certificado<br /> municipal, indicando que los terrenos no cuentan con prohibición para la instalación de<br /> Almacenes de Explosivos.<br /> c) Hoja de cálculo, determinando las distancias de seguridad de acuerdo a los<br /> artículos 240 y 241 de este Reglamento.<br /> d) Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad específicas que se<br /> aplicarán, aparte de las contempladas en el presente reglamento.<br /> e) Informe emitido por la Autoridad Fiscalizadora, referente a ubicación,<br /> identificación, especificaciones, distancias reales, características y estado de la<br /> construcción y condiciones de seguridad de los almacenes de Explosivos por autorizar.<br /> f) Si se solicita legalizar un Almacén de Explosivos que está construido, se dará<br /> cumplimiento de igual forma con lo señalado precedentemente.<br /> g) Relación de manipuladores de explosivos vigentes.<br /> h) Contrato de comodato o arriendo, u otro en caso de no ser propietario del lugar de la<br /> faena.<br /> La autorización la otorgará la Dirección General por intermedio de una<br /> Resolución, la que será entregada al interesado por la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente.<br /> Artículo 236.- El control de los Almacenes de Explosivos podrá ser realizado por la<br /> Dirección General, las Autoridades Fiscalizadoras de la jurisdicción del lugar en que se<br /> encuentran instalados, y en lo referente a la estabilidad de los explosivos, estas<br /> autoridades serán asesoradas técnicamente por el IDIC. en su calidad de Banco de Pruebas<br /> de Chile, o por intermedio de sus Sucursales y Delegaciones en todo el territorio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional.<br /> Artículo 237.- Para la construcción de Almacenes de Explosivos, se elegirán<br /> terrenos de fácil acceso, firmes y secos, no expuestos a inundaciones y despejados de<br /> pastos y matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados desde la periferia<br /> del edificio, o del acceso al almacén cuando éstos sean enterrados. <br /> Artículo 238.- Los Almacenes de Explosivos de superficie deberán cumplir con las<br /> siguientes exigencias de carácter general:<br /> a) Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos (cemento, hormigón,<br /> ladrillo, etc.) que opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y techos<br /> livianos pero de buena estructura, para que la fuerza de la onda se expanda en sentido<br /> vertical. Los clavos deben estar cubiertos por material aislante y en lo posible de<br /> material no ferroso.<br /> b) Todo elemento metálico dentro del Almacén de Explosivos debe estar conectado a<br /> tierra, sus puertas serán metálicas y forradas en madera en su parte interior. Las<br /> paredes interiores y los pisos deben ser lisos, para evitar la acumulación de tierra o de<br /> residuos de explosivos. Sobre el piso deben instalarse tarimas de madera de una altura no<br /> inferior a 20 cm. para aislar los explosivos de la humedad.<br /> c) Se deberá contar con un sistema de alarma que permita detectar y anunciar cualquier<br /> situación de peligro, y con elementos apropiados que permitan controlar un principio de<br /> incendio.<br /> d) La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del Almacén, proyectándose la<br /> luz desde afuera hacia el interior; los interruptores se ubicarán fuera del Almacén.<br /> Se podrán excluir de esta exigencia si se utilizan lámparas de seguridad contra<br /> llamas, o una instalación blindada.<br /> e) Junto a la entrada, y por la parte exterior, se colocará en el suelo una plancha<br /> metálica conectada a tierra, debiendo toda persona que entra al Almacén de Explosivos<br /> pisarla, para descargar la electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo.<br /> Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que cumpla la misma función al<br /> tocarla.<br /> f) Deberán instalarse pararrayos, a una distancia prudencial de los Almacenes de<br /> Explosivos.<br /> g) Deberán contar con ventanillas o ductos de ventilación ubicados en paredes opuestas<br /> y a distintos niveles. La boca de las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha<br /> metálica perforada.<br /> h) Si debido a la cantidad de explosivos almacenados, el polvorín debe tener parapeto,<br /> para limitar los efectos de una eventual explosión, éstos se ubicarán a una distancia<br /> mínima de 3 metros y máxima de 10 mts. del muro exterior del Almacén. Estos parapetos<br /> deben ser de tierra o arena apisonada de una altura mínima igual a la de los muros del<br /> Almacén.<br /> El parapeto puede ser reemplazado por encajonamiento del polvorín en el terreno<br /> circundante, teniéndose en cuenta las distancias antes señaladas.<br /> i) La Autoridad Fiscalizadora comunicará a la Autoridad Aérea más próxima cuando en<br /> su zona jurisdiccional se autorice almacenes de superficie que contengan más de 10<br /> toneladas de explosivos, a fin que sea fijada la altura mínima de vuelo, sobre el área<br /> en que está ubicado el almacén.<br /> Artículo 239.- Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterráneos cumplirán con<br /> las siguientes exigencias de carácter general:<br /> a) La zona de labor subterránea destinada para Almacén de Explosivos y la galería de<br /> acceso deberán presentar una completa garantía de seguridad contra derrumbes.<br /> b) Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal circulación del aire, u otro<br /> sistema adecuado de renovación del ambiente.<br /> c) La iluminación se proyectará desde el exterior, colocándose los interruptores en<br /> postes separados del Almacén de Explosivos. Se podrá autorizar también la iluminación<br /> que proporciona la lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero, o así<br /> como también instalaciones blindadas o linternas especiales para este tipo de faenas.<br /> d) Junto a la entrada del Almacén de Explosivos, y por el exterior, se colocará en el<br /> suelo una plancha metálica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y<br /> descargue a través de ella la electricidad estática que se acumula en el cuerpo.<br /> Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica la que al tocarla cumpla la<br /> misma función.<br /> e) El almacenamiento de explosivos se efectuará en un acodamiento o excavación<br /> practicada en ángulo recto respecto a la galería de acceso, y a una distancia de la boca<br /> o entrada del socavón, o de otros almacenes, la que será determinada por la aplicación<br /> de las fórmulas señaladas en los artículos 240 y 241. Si la cantidad almacenada es<br /> superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deberá<br /> hacer una excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de expansión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos gases para casos de explosión. Esta tendrá el mismo ancho y altura del Almacén, y<br /> como mínimo deberá tener 3 metros de largo.<br /> f) Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o<br /> su equivalente si se trata de otro producto, se deberá construir un parapeto de tierra o<br /> arena frente a la entrada con el fin de reducir los efectos de una eventual explosión.<br /> Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad<br /> máxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General<br /> podrá establecer otras especificaciones de construcción distinta de las señaladas en<br /> los artículos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicará en casos especiales a<br /> solicitud del interesado.<br /> Artículo 240.- La distancia de seguridad .S. expresada en metros entre Almacenes de<br /> Explosivos con o sin parapeto y edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles y<br /> otros Almacenes de explosivos, se determina por las siguientes formulas en las que .W. es<br /> la cantidad en Kgs. de dinamita 60%. Para las distancias de seguridad para TNT. o Anfos,<br /> serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile para cada caso en particular.<br /> a) Distancia a edificios habitados:<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21 <br /> b) Distancia a ferrocarriles y caminos:<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21 <br /> c) Distancia a otros Almacenes de Explosivos:<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21 <br /> K = 5,5 para almacenes de explosivos de superficie y móviles.<br /> K = 2,5 para almacenes de explosivos de superficie con parapetos.<br /> K = 1,5 para almacenes de explosivos subterráneos y enterrados.<br /> Artículo 241.- El espesor mínimo horizontal de tierra .X. expresado en metros,<br /> entre un almacén subterráneo o enterrado y la galería más próxima de trabajo está<br /> dado por la expresión:<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21 <br /> En la que:<br /> W = peso del explosivo en Kg. equivalente a dinamita. G = densidad del terreno expresada<br /> en tonelada Mt3.<br /> El espesor mínimo de tierra .Y. que recubre una galería o socavón de depósito,<br /> expresado en mts., para un almacén subterráneo o enterrado que contiene .W. kilos de<br /> explosivos, y con una densidad .g. en ton/m.3 del terreno está dado por la fórmula:<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21 <br /> Para el caso de almacenes subterráneos, el espesor mínimo de terreno .y. medido<br /> verticalmente, es válido tanto hacia la superficie como hacia otros túneles o galerías<br /> ubicadas bajo el Almacén de Explosivos.<br /> Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga para .y. puede reducirse a la<br /> mitad, si el terreno sobre el Almacén de Explosivos es intransitable, o está cercado en<br /> un radio de 25 mts.<br /> Artículo 242.- El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en<br /> almacenes que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, o al aire libre en<br /> terrenos preparados para tal fin, y siempre que las características del clima lo<br /> permitan.<br /> Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendrá presente lo siguiente:<br /> a) El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material<br /> combustible, en un radio de 30 metros.<br /> b) La instalación debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas<br /> expuestas a tempestades eléctricas.<br /> c) La iluminación exterior se instalará a una distancia no inferior a 3 metros del<br /> área de almacenamiento o depósito.<br /> d) Según las condiciones climáticas, el nitrato de Amonio se cubrirá con carpas o<br /> techumbre de material liviano, con postación de apoyo de material no combustible; la<br /> techumbre deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el nivel del<br /> material.<br /> e) No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección. Las secciones deberán estar<br /> separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada,<br /> lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse<br /> cristales de nitrato de Amonio.<br /> Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como piso; si este es solo de tierra<br /> apisonada se deberá colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mínimo 20<br /> cm. del suelo, para evitar la absorción de la humedad. <br /> Artículo 243.- Las plantas mezcladoras de nitrato, para los efectos de cálculo de<br /> distancia de seguridad, se considerarán como almacenes de explosivos, aplicando las<br /> equivalencias en dinamita 60% en los componentes y mezclas terminada (Anfo o Sanfo). Esta<br /> última podrá almacenarse transitoriamente dentro del recinto de la planta, en una<br /> cantidad máxima de 200 toneladas.<br /> La mezcla en preparación deberá estar separada de la terminada y de otros<br /> materiales, por la distancia que se determine aplicando las fórmulas del Artículo 240,<br /> siendo .W. el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en proceso.<br /> CAPÍTULO V<br /> Camiones Fábricas o Equipos de Carguío de <br /> Explosivos a Granel<br /> Artículo 244.- Se entiende por Cargadores los <br /> vehículos y equipos que transportan explosivos ya <br /> fabricados, de una planta al lugar donde serán usados, <br /> el que posteriormente se utilizará para cargar las <br /> perforaciones.<br /> Se entiende por Camión Fábrica, a los vehículos que <br /> transportan sólo materias primas no explosivas al lugar <br /> de la faena de tronadura. Posteriormente en el lugar el <br /> equipo con que cuenta el camión, le permite fabricar el <br /> explosivo vaciable o bombeable para cargar las <br /> perforaciones.<br /> Artículo 245.- Los interesados en inscribir y operar camiones fábricas, o<br /> cargadores deberán contar previamente con las inscripciones de comerciante, consumidor<br /> habitual de explosivos y productos químicos, presentando en la Dirección General, o a<br /> través de las Autoridades Fiscalizadoras, la siguiente documentación:<br /> a) Reglamento de Seguridad y operación para el camión fábrica.<br /> b) Croquis o plano de la fábrica o cargador con las medidas y capacidades referidas a<br /> la dinamita al 60%.<br /> c) Fotocopia del certificado de inscripción del vehículo.<br /> d) Relación de manipuladores y programador calculista a cargo del proyecto y que<br /> trabajarán en forma directa con el camión.<br /> e) Fotocopia de la última lista de chequeo efectuada por el departamento de prevención<br /> de riesgos, de la empresa recurrente relacionada con la operacionalidad y funcionamiento<br /> de la fábrica o cargador.<br /> Las fábricas móviles a las cuales se les cambie el chasis, equipo o varíe su<br /> capacidad, deberán realizar una nueva inscripción.<br /> Con la finalidad de mantener actualizado el lugar donde se encuentren estas fábricas<br /> o cargadores, se deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora cada vez que<br /> alguna unidad cambie de ubicación, la que a su vez, remitirá una copia de los<br /> antecedentes a la Dirección General.<br /> Si el traslado se hace llevando en sus compartimentos componentes para la<br /> fabricación de explosivos, deberá llevar la respectiva Guía de Libre Tránsito,<br /> otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar desde donde inicia el transporte.<br /> Artículo 246.- Estos camiones fábricas o cargadores serán autorizados por la<br /> Dirección General mediante una resolución, la cual tendrá una vigencia de un año<br /> calendario y serán controlados durante su operación por la Autoridad Fiscalizadora con<br /> jurisdicción sobre el lugar de la faena.<br /> Artículo 247.- Para renovar la inscripción, el usuario deberá concurrir ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentre trabajando, presentando la última<br /> lista de control efectuado por el Departamento de Prevención de Riesgos, fotocopia de<br /> revisión técnica y permiso de circulación. En caso de no renovar en el plazo estipulado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá presentar todos los antecedentes como una nueva inscripción.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Empleo de Explosivos en obras civiles<br /> Artículo 248.- Para el empleo de explosivos en la <br /> ejecución de obras civiles en zonas urbanas y suburbanas <br /> de uso público, se deberá cumplir con los siguientes <br /> requisitos:<br /> a) Carta indicando la empresa o persona que <br /> realizará las tronaduras, responsable técnico, <br /> personal de manipuladores, lugar, fecha y hora <br /> de éstas.<br /> b) Contrato de trabajo con la empresa o persona que <br /> realizará las tronaduras.<br /> c) Permiso de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.<br /> d) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil que <br /> cubra daños a terceros y a la propiedad <br /> pública y privada.<br /> e) Croquis del sector donde se efectuarán las <br /> tronaduras señalando distancias hacia las <br /> edificaciones, caminos públicos, torres de <br /> alta tensión y un centro que pueda otorgar <br /> atención médica.<br /> f) Fotocopia de la licencia vigente del Programador <br /> Calculista y de Manipuladores de explosivos.<br /> g) En caso de terrenos particulares, documento en <br /> que certifique que el dueño de la propiedad <br /> autoriza efectuar las tronaduras.<br /> h) Relación de los Explosivos que se utilizarán.<br /> i) Medidas de seguridad que se adoptarán en las <br /> tronaduras, firmada por el Programador <br /> Calculista.<br /> j) Fotocopia del certificado de Consumidor Habitual <br /> de Explosivos y del Almacén Móvil donde se <br /> almacenarán los explosivos.<br /> Estos antecedentes deberán ser entregados en la <br /> Autoridad Fiscalizadora a lo menos 10 días antes de la <br /> fecha que se requiere efectuar los trabajos.<br /> Artículo 249.- Con estos documentos, la Autoridad Fiscalizadora coordinará con la<br /> empresa o persona encargada de los trabajos una visita al lugar donde se realizarán las<br /> tronaduras, verificando en el terreno los antecedentes entregados.<br /> Artículo 250.- Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos<br /> anteriores la Autoridad Fiscalizadora, emitirá una Resolución autorizando las tronaduras<br /> y dejando establecido:<br /> a) Fechas en que se autoriza efectuar las tronaduras.<br /> b) Días y horarios en que se podrán realizar las tronaduras.<br /> c) Medidas de seguridad que se deberán adoptar.<br /> d) Señalización adecuada que advierta el uso de explosivos.<br /> e) La empresa o persona que realizará las tronaduras deberá entregar una copia de la<br /> Resolución a: Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos con jurisdicción del sector y<br /> Municipalidad correspondiente.<br /> Esta Resolución tendrá una validez de 30 días. En caso que los trabajos de<br /> tronaduras requieran de mayor cantidad de tiempo, se deberá solicitar una ampliación a<br /> la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Una copia de la Resolución de autorización, debe ser remitida a la Dirección<br /> General después de haber sido emitida.<br /> Artículo 251.- Para el transporte de los explosivos al lugar de la faena, se deberá<br /> contar con la respectiva Guía de Libre Tránsito y dar cumplimiento al artículo 271 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento.<br /> Artículo 252.- La Autoridad Fiscalizadora con personal técnico deberá concurrir a<br /> controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad, a lo menos en la primera tronadura<br /> que se efectúe en el lugar. <br /> CAPÍTULO VII<br /> De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de <br /> Explosivos<br /> Artículo 253.- Todo Almacén o recinto destinado al <br /> almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y <br /> vigilado por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él <br /> quienes trabajan en las operaciones de ingreso o de <br /> egreso de dichos productos.<br /> Además del encargado del Almacén de Explosivos y de <br /> quienes trabajan en las faenas, sólo tendrán acceso a <br /> estos recintos quienes cuenten con un permiso especial <br /> otorgado por la autoridad responsable de la faena.<br /> Artículo 254.- Los Almacenes de Explosivos o polvorines estarán a cargo de una<br /> persona responsable que cuente con autorización para manipular explosivos, la cual<br /> deberá llevar un libro de existencias, previamente revisado y aprobado por la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente, donde anotará la recepción, entrega y devolución de los<br /> explosivos para las faenas.<br /> Artículo 255.- Los Almacenes de Explosivos deberán estar cercados en un radio de 25<br /> metros por una malla o cerco de alambre con una altura mínima de 2,40 mts., con puerta y<br /> candado; la llave se mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.<br /> Artículo 256.- Por ningún motivo se tratará de combatir un incendio ya declarado<br /> en el interior de un Almacén de Explosivos. En este caso, sólo se dará la alarma, para<br /> que toda persona que se encuentre en los alrededores se aleje hasta un lugar seguro.<br /> En el caso de producirse combustión de Nitrato de Amonio, se tendrá presente que<br /> este sólo se apaga por enfriamiento, y para ello es recomendable que a menos de 10 metros<br /> de los Almacenes se instalen grifos de agua con manguera y rociadores. A falta de una<br /> adecuada red de cañerías, deberá disponerse de un camión aljibe o estanque de agua,<br /> fijo o móvil, acondicionado con bomba para combatir el siniestro.<br /> Para controlar los amagos de incendios en las inmediaciones de los almacenes, estos<br /> deberán contar con extintores del tipo adecuado según corresponda. <br /> Artículo 257.- En el interior de cada Almacén, los envases conteniendo explosivos<br /> se colocarán en pilas que no excedan de 10 cajas de altura, y respetando las separaciones<br /> de 0,60 mts. del techo, teniendo en cuenta en todo caso, que no se produzcan deformaciones<br /> de las cajas ubicadas en la parte inferior de la pila, si ellas son de cartón.<br /> Además se dejará un espacio de un metro de separación entre las pilas para<br /> permitir el fácil desplazamiento, ya sea para colocar o retirar cajas. La distancia a<br /> considerar con las paredes del almacén será de 80 cm.<br /> Artículo 258.- Al Almacén de Explosivos se ingresará siempre acompañado; sin<br /> embargo, no podrán permanecer en el interior más de cinco personas autorizadas.<br /> Artículo 259.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, se<br /> observarán además las siguientes prohibiciones:<br /> a) Ingresar a los Almacenes de Explosivos sin descargar la corriente electrostática.<br /> b) Ingresar a los Almacenes de Explosivos con fósforos, encendedores, teléfonos<br /> celulares, radiotransmisores u otros artefactos capaces de producir llama o chispa.<br /> c) Usar calefactores y fumar al interior o a menos de 15 mts. del Almacén.<br /> d) Ingresar con herramientas, excepto aquéllas que se utilicen en trabajos propios del<br /> almacén, las que deben ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre u otros).<br /> e) Guardar ropa, útiles de trabajo, o cualquier otro elemento ajeno en su interior.<br /> f) Ingresar con zapatos y ropa que no sean las correspondientes al calzado y vestuario<br /> de seguridad.<br /> g) Abrir en su interior los cajones, a no ser que los explosivos estén envasados en<br /> cajas de cartón. En los almacenes subterráneos y enterrados, las cajas que contienen<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplosivos deben abrirse en las galerías de acceso.<br /> h) Utilizar lámparas que no sean de seguridad.<br /> i) Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o en las manos. En forma especial<br /> debe considerarse esta prohibición cuando se trate de detonadores.<br /> j) Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, cartones o papeles usados como<br /> envases o envoltura de explosivos. Estos deben ser destruidos por el fuego y en un lugar<br /> apartado de los polvorines.<br /> k) Almacenar en un mismo local iniciadores y explosivos. Para este efecto se<br /> considerarán como explosivos, las mechas, guías y cordones detonantes.<br /> l) Mantener o emplear tubos de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o cualquier<br /> otro elemento capaz de producir explosión a una distancia inferior a 50 metros de cada<br /> Almacén de Explosivos.<br /> m) Mantener almacenados explosivos cuyos envases presenten manchas aceitosas o<br /> escurrimiento de líquidos u otros signos evidentes de descomposición.<br /> n) Preparar en el interior del polvorín los tiros que se utilizarán en las faenas.<br /> ñ) Utilizar combustible o líquidos inflamables para el aseo de los Almacenes.<br /> Artículo 260.- Al menos una vez al año las Autoridades Fiscalizadoras Regionales,<br /> controlarán con la Autoridad Local correspondiente, la ubicación y distancias de<br /> seguridad de los polvorines, enviando una copia de esta inspección a la D.G.M.N.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Destrucción de Explosivos<br /> Artículo 261.- Los explosivos que por congelación, <br /> exudación, descomposición, pérdida de sus <br /> estabilizantes, o que por cualquier otro motivo aumenten <br /> peligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos por <br /> un manipulador de explosivos de la empresa, con <br /> autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora <br /> respectiva, dejando posteriormente constancia en Acta.<br /> En el caso de mantener en custodia o decomiso, <br /> elementos explosivos o sustancias químicas en estado de <br /> descomposición, o que constituyan un peligro para los <br /> encargados de su custodia, ante una eventual explosión, <br /> la Autoridad Fiscalizadora solicitará al tribunal la <br /> autorización para su destrucción, remitiendo <br /> posteriormente el original del acta respectiva a la <br /> Dirección General.<br /> Artículo 262.- La destrucción de explosivos, según su naturaleza, se efectuará<br /> por alguno de los siguientes procedimientos:<br /> a) Por combustión.<br /> b) Por explosión o detonación provocada y controlada.<br /> Esta operación debe estar a cargo de un Manipulador de Explosivos de la empresa<br /> responsable, y controlado por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Artículo 263.- Los explosivos que deban destruirse por medio del fuego deberán ser<br /> retirados de sus embalajes y envolturas para ser quemados en lugares abiertos,<br /> adoptándose las medidas de seguridad pertinentes.<br /> Los embalajes y envoltorios serán incinerados aparte de los explosivos. Si las<br /> combustiones son variadas y sucesivas, se elegirán lugares distintos. <br /> Artículo 264.- En la destrucción de explosivos por detonación debe considerarse<br /> una distancia de seguridad hacia centros habitados y otros puntos sensibles, determinados<br /> por las fórmulas de los artículo 240 y siguientes.<br /> La iniciación se hará por detonadores, de preferencia a mecha y no eléctricos,<br /> debiéndose considerar medidas de protección del personal, teniendo en cuenta la<br /> extensión y velocidad de transmisión del elemento iniciador.<br /> Producida la detonación, se comprobará la destrucción total del explosivo.<br /> Artículo 265.- La destrucción de fulminantes, estopines, o detonadores, de<br /> naturaleza sensible a los golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se<br /> materializará recubriéndolos con arena u otro material similar, e inflamándolos con un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetonador eléctrico o de mecha.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Transporte<br /> A . Generalidades<br /> Artículo 266.- Para el transporte de Explosivos y <br /> elementos peligrosos controlados por la Ley, deberá <br /> considerarse las medidas de seguridad contra riesgos de <br /> accidentes y las Normas Chilenas NCh. 385 Of. 55 <br /> .medidas de seguridad en el tránsito de material <br /> inflamable y explosivos. y la Norma Chilena NCh. 391. <br /> Of. 60 .medidas adicionales de seguridad en el <br /> transporte en camiones explosivos y de material <br /> inflamable., teniendo presente los siguientes factores:<br /> a) Cantidad de explosivos.<br /> b) Características y condiciones de embalaje.<br /> c) Acondicionamiento de la carga.<br /> d) Naturaleza y características de la carga.<br /> e) Medio en que se efectuará el transporte.<br /> f) Vigilancia y protección en el transporte.<br /> g) Situación vial y climática.<br /> Artículo 267.- Todo transporte o embarque debe contar con una Guía de Libre<br /> Tránsito, la cual tendrá una vigencia de 20 días corridos y será otorgada por la<br /> Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se utilizará el explosivo o del lugar de<br /> iniciación del transporte. En ambos casos, el solicitante deberá presentar su<br /> certificado de inscripción anual vigente correspondiente al lugar donde se trasladarán<br /> los explosivos. <br /> Artículo 268.- Al momento de solicitar la Guía de Libre Tránsito, el interesado<br /> deberá hacer entrega de una copia a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, de la<br /> hoja de Datos de Seguridad, establecida en la norma chilena oficial NCh 2245 Of. 93.<br /> Artículo 269.- La Autoridad Fiscalizadora deberá exigir además, antes de otorgar<br /> la Guía de Libre Tránsito, fotocopia del seguro de responsabilidad civil, que cubra<br /> daños a terceros y a la propiedad pública y privada.<br /> La Guía de Libre Tránsito, deberá individualizar al conductor y a quienes deben<br /> acompañarlo, señalar las características del vehículo, indicar el tipo de explosivos<br /> que transporta y su peso.<br /> Las personas que entreguen estos productos a los encargados del transporte, lo harán<br /> sólo después de comprobar que se cuenta con la Guía de Libre Tránsito, y verificar que<br /> los datos consignados en ella, corresponden a lo que efectivamente se transportará.<br /> Cualquier modificación debe ser autorizada con una constancia escrita, por la<br /> Autoridad Fiscalizadora en que se originó la Guía de Libre Tránsito.<br /> Artículo 270.- La Guía de Libre Tránsito debe ser firmada y timbrada, en los<br /> controles dispuestos por Carabineros de Chile que se encuentren en la ruta, indicándose<br /> la fecha y hora en que se efectuó el control.<br /> Finalizado el transporte, el conductor del vehículo tendrá la obligación de<br /> entregar la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar del destino<br /> final del explosivo.<br /> Esta autoridad verificará que se hayan efectuado todos los controles de carretera;<br /> informará a la Autoridad Fiscalizadora que originó la Guía de Libre Tránsito, y<br /> archivará este documento.<br /> Si estos controles no se efectuaron, la Autoridad Fiscalizadora deberá remitir todos<br /> los antecedentes con un informe a la Dirección General.<br /> Artículo 271.- Cualquiera que sea el medio que se utilice para transportar el<br /> explosivo deberán observarse las siguientes normas generales:<br /> 1) La NCh. 385 Of. 55 "medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplosivos".<br /> 2) El Explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas condiciones de estabilidad,<br /> convenientemente embalado, en cajas de madera o cartón resistente a la deformación,<br /> indicando en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto. (NCh. 2190. Of. 1993<br /> .sustancias peligrosas. marcas para información de riesgos.).<br /> 3) Todo el personal que participe en la operación de carga y descarga, deberá usar<br /> vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e<br /> instrucciones que indican los reglamentos respectivos, así como también todos deben<br /> contar con licencia de Manipuladores de Explosivos.<br /> 4) Los productos Explosivos no deben ser transportados junto con aquellos que tengan el<br /> carácter de iniciadores, como estopines y fulminantes o cualquier otro producto<br /> inflamable o de fácil combustión.<br /> 5) En casos excepcionales, con la autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora,<br /> podrán trasportarse en el mismo vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto,<br /> estos últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada interiormente con goma,<br /> fieltro o material similar, separada del resto del explosivo por un elemento amortiguador.<br /> 6) Antes de la descarga de los explosivos en el lugar de destino, deberá asegurarse que<br /> el local en que se almacenarán cumpla con las condiciones señaladas en este reglamento<br /> para tales fines.<br /> 7) Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga deben efectuarse con luz<br /> natural.<br /> Si ellas se realizan durante la noche, se usarán para alumbrado linternas de<br /> seguridad o lámparas eléctricas proyectando la luz desde el exterior.<br /> 8) Se prohibirá fumar a las personas que participen en el transporte, o tener en su<br /> poder o en el vehículo fósforos, encendedores, velas para alumbrarse, teléfonos<br /> celulares encendidos y en general, cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas.<br /> 9) El conductor viajará acompañado sólo de personas que hayan sido autorizadas por la<br /> Autoridad Fiscalizadora que extendió la Guía de Libre Tránsito.<br /> 10) Antes de la carga de explosivos, e inmediatamente después de su descarga en el lugar<br /> de destino, los equipos, vagones o bodegas deben ser cuidadosamente aseados.<br /> 11) Durante la carga y descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y<br /> acuñados, y conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.<br /> Artículo 272.- Los Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos sujetos a control<br /> con características explosivas estarán afectos a las mismas exigencias establecidas para<br /> el transporte de Explosivos. <br /> B . Del Transporte Terrestre en Vehículos Motorizados<br /> Artículo 273.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de<br /> Explosivos y sustancias químicas sometidas a control, deberán dar cumplimiento a las<br /> disposiciones de seguridad y administrativas del presente Reglamento y a toda norma<br /> nacional (Normas Chilenas) relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas y las<br /> contempladas en las .Recomendaciones de Naciones Unidas..<br /> Artículo 274.- Los vehículos motorizados que sean utilizados para el transporte de<br /> explosivos, sustancias químicas y artificios pirotécnicos sometidos a control deberán<br /> cumplir con lo siguiente:<br /> a) Tener una antigüedad máxima de 15 años.<br /> b) Señalización de acuerdo a la NCh. 2190 Of. 93.<br /> c) En la parte trasera y central deberá instalarse una luz estroboscópica de color<br /> amarillo.<br /> En circunstancias especiales, la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras<br /> podrán reemplazar las señales antes indicadas por otras medidas de seguridad que estimen<br /> apropiadas según sea la situación. <br /> Artículo 275.- La carga máxima admisible para el transporte de elementos explosivos<br /> en camión será de 30 toneladas. Cualquiera sea su cantidad dentro de este límite,<br /> deberá estar firmemente estibada y asegurada en el vehículo, evitando golpes y<br /> fricciones entre los envases de los explosivos. Además deberá estar cubierta con una<br /> lona gruesa incombustible que la proteja del sol, lluvia, humedad o chispas que puedan<br /> afectarla.<br /> Los explosivos no podrán ser transportados en camiones con remolque de ningún tipo.<br /> Artículo 276.- En caso de tempestad eléctrica, el vehículo deberá detenerse en un<br /> lugar despoblado, retirándose las personas que lo tienen a su cargo, a un sitio a<br /> cubierto de los riesgos de una posible explosión.<br /> Artículo 277.- La alimentación del personal a cargo del vehículo en lo posible<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá llevada por cada persona. Las detenciones para alimentación o descanso se hará en<br /> lugares donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones, y en ningún<br /> momento se podrá dejar sin vigilancia el vehículo y su carga. <br /> Artículo 278.- Se evitará el tránsito de camiones con explosivos a través de las<br /> ciudades. Si no fuera posible evitarlo, se efectuará por las partes menos pobladas y en<br /> horas de menor movimiento. De la misma forma, estos camiones no podrán circular por<br /> túneles cuya longitud sea superior a 500 mts. cuando se cuente con una vía de<br /> alternativa segura.<br /> La velocidad máxima de desplazamiento será la establecida por la autoridad para<br /> cada tramo del camino, no pudiendo los camiones cargados con explosivos sobrepasar los 80<br /> Kms. por hora.<br /> Artículo 279.- La seguridad del transporte debe ser efectuada por Vigilantes<br /> Privados pertenecientes a una empresa de esta área, empresa de transporte, usuario o<br /> fabricante del elemento.<br /> Cuando por circunstancias especiales no se cuente con esta protección, podrá<br /> solicitarse a Carabineros de Chile con conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora<br /> respectiva. En tal caso, los gastos de alimentación, alojamiento del personal uniformado,<br /> el peaje y combustible de sus vehículos, serán de cargo de la empresa cuyo transporte se<br /> protege.<br /> La selección de los Vigilantes Privados y de los conductores de vehículos que<br /> transportan explosivos y sus relevos, será efectuada por la empresa fabricante, usuaria o<br /> transportista, según el caso, y sólo podrán cumplir estas funciones aquellas personas<br /> autorizadas y establecidas en la Guía de Libre Tránsito, otorgada por la Autoridad<br /> Fiscalizadora.<br /> Los Vigilantes Privados encargados de proteger el transporte deberán portar en forma<br /> permanente su credencial de la empresa, de Vigilante Privado y porte de arma, documentos<br /> que deberán ser exhibidos para identificarse ante cualquier requerimiento por parte de<br /> Carabineros de Chile.<br /> Artículo 280.-No se exigirá protección del transporte cuando el peso neto del<br /> explosivo sea inferior a 500 Kgs., equivalentes a dinamita 60%. En tales casos, al<br /> extender la Guía de Libre Tránsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar<br /> constancia en ella de esta exención, establecerá la equivalencia del explosivo que se<br /> transporta.<br /> C . Del Transporte en Ferrocarril<br /> Artículo 281.- Para el transporte de explosivos por ferrocarril se cumplirán las<br /> exigencias que a continuación se indican:<br /> a) La NCh. 390 Of. 60 . medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de<br /> explosivos y materiales inflamables..<br /> b) En los carros en que se transportan Explosivos, y si su capacidad lo permite, podrán<br /> transportarse también otros productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy<br /> fácil combustión.<br /> En todo caso, no se podrán transportar en el mismo carro los elementos iniciadores y<br /> los explosivos. Una vez cargados los vagones, se cerrarán y sellarán sus puertas,<br /> colocándose en cada una la fecha en que fue sellado, junto con un letrero visible que<br /> señale el peligro de la carga.<br /> c) A los carros que transportan Explosivos podrán entrar como máximo cuatro personas<br /> simultáneamente, y deberán usar el equipo y vestuario adecuado para esta actividad.<br /> d) Los bultos que contengan explosivos no deben ser lanzados, arrastrados o dejados caer<br /> violentamente al piso.<br /> e) Si se observa en el interior del carro un envase deteriorado, se dará cuenta de<br /> inmediato a la autoridad competente más cercana. El personal empleado en esta faena de<br /> carga se abstendrá de reparar el envase, y sólo se preocupará de aislar el bulto<br /> dañado, colocándolo dentro de un cajón firme de modo de evitar que el explosivo se<br /> derrame por el piso.<br /> f) Los explosivos se colocarán en envases firmes y seguros, y sobre cada uno de ellos y<br /> con caracteres visibles y claros se indicará su contenido y la advertencia . Peligro<br /> Explosivos., y el peso o cantidad de su contenido neto.<br /> g) Se autorizarán descargas parciales de explosivos en distintas estaciones, siempre<br /> que, una vez efectuadas, la carga restante sea de inmediato acondicionada y acuñada,<br /> sellándose nuevamente las puertas del carro.<br /> h) Los consignatarios o destinatarios deberán retirar los explosivos tan pronto lleguen<br /> éstos a la estación de término. Si en un plazo de 24 horas no son retirados, el jefe de<br /> estación dará cuenta a la Autoridad Fiscalizadora o Carabineros de Chile<br /> i) Además se deberá cumplir con todas las normas Técnicas que la Empresa de<br /> Ferrocarriles haya establecido para este tipo de transporte. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD . Del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre<br /> Artículo 282.- La carga, transporte y descarga de explosivos por vía marítima,<br /> lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo las siguientes disposiciones:<br /> a) Lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional.<br /> b) No se efectuará transporte de explosivos en barcos, lanchas u otro medio similar<br /> destinado al transporte de pasajeros.<br /> c) Durante la carga y descarga de explosivos, los lugares de trabajo y de tránsito<br /> estarán totalmente despejados y expeditos.<br /> d) Las bodegas en que se depositen o almacenen estos elementos, deberán estar alejados<br /> de las calderas o chimeneas y conexiones eléctricas y aquellas estarán forradas<br /> interiormente, a fin de aislar la carga de fuentes inflamables.<br /> La carga se deberá cubrir con una lona incombustible. Además se debe prohibir el<br /> acceso de personas ajenas a la bodega.<br /> e) Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos utilizando barcos<br /> pequeños o lanchones, se les colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga<br /> que transportan. Si el transporte se efectúa en remolques, éstos mantendrán una<br /> distancia mínima de 3 largos del remolcador.<br /> f) La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y lugares dispuestos por la<br /> Autoridad Marítima competente y bajo una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones<br /> se impedirá el acceso de personas extrañas al recinto.<br /> g) Los envases con explosivos se depositarán en el muelle de embarque sólo momentos<br /> antes del carguío, evitándose su acumulación en dichos lugares, antes que el buque<br /> esté preparado y listo para recibirlos.<br /> h) Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia en la Guía de Despacho<br /> que los envases fueron revisados y que ellos cumplen con adecuadas condiciones de<br /> seguridad.<br /> i) Al interior de las bodegas del barco, los envases conteniendo explosivos deben<br /> asegurarse contra golpes, movimientos bruscos, volcamientos o desplazamientos originados<br /> por los movimientos de la embarcación.<br /> j) Los embarques de materias explosivas o inflamables se efectuarán después del<br /> carguío de la mercadería general.<br /> k) Se dará cumplimiento además a las disposiciones técnicas que la Autoridad<br /> Marítima haya dictado sobre la materia.<br /> E . Del Transporte Aéreo<br /> Artículo 283.- Para el transporte de explosivos por <br /> vía aérea, tienen plena validez las disposiciones <br /> genéricas establecidas para los otros medios, siendo de <br /> primordial importancia el estricto cumplimiento a las <br /> regulaciones técnicas que sobre esta materia estén <br /> dispuestas en el Reglamento de Transporte de Mercancías <br /> Peligrosas por vía aérea, el Código Aeronáutico y <br /> disposiciones dictadas por la Dirección General de <br /> Aeronáutica Civil.<br /> VII. TITULO SEPTIMO<br /> DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS<br /> CAPITULO I<br /> De la Clasificación y Comercio en General<br /> Artículo 284.- Se entiende por . Elementos <br /> Pirotécnicos. todas aquellas sustancias o mezcla de <br /> sustancias no detonantes, destinadas a producir un <br /> efecto luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, luces de <br /> diferentes colores con propósitos de entretención o <br /> señales de emergencia.<br /> Artículo 285.- Se considerarán Artificios Pirotécnicos los siguientes elementos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Fuegos Artificiales de exterior.<br /> Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en espectáculos en exteriores y<br /> destinados a una asistencia masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos<br /> artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras de suelo y elementos de<br /> conexión.<br /> b) Fuegos Artificiales de interior.<br /> Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que se desarrollan en recintos<br /> cerrados, utilizados principalmente en recitales, actividades culturales y otros.<br /> c) Fuegos Artificiales de cine y Televisión.<br /> Son los elementos utilizados en espectáculos o actividades propias del cine y<br /> televisión para causar efectos especiales.<br /> d) Elementos de salvataje, de tipo terrestre, marítimo o aéreos Son dispositivos de<br /> señales ópticas para ser usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el lugar<br /> del siniestro.<br /> e) Otros ingenios que contengan cargas pirotécnicas.<br /> Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados posteriormente y que tengan<br /> el carácter de Artificio Pirotécnico.<br /> Artículo 286.- Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos:<br /> Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores, sin efectos<br /> sonoros, y con funcionamiento de uso manual.<br /> Grupo N° 2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen<br /> efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.<br /> Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos,<br /> los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal<br /> especializado.<br /> Artículo 287.- La fabricación, importación, internación y exportación de los<br /> Fuegos Artificiales clasificados en el grupo N° 3 será autorizada por la Dirección<br /> General. En cuanto al almacenamiento, comercialización, transporte, montaje, uso y<br /> manipulación de estos mismos elementos serán autorizados por la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente. <br /> Artículo 288.- Prohíbase la fabricación, importación, comercialización,<br /> distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de Fuegos Artificiales de<br /> exterior, y otros artefactos de similar naturaleza, como elementos terminados, sus piezas,<br /> partes y componentes, comprendidos en los grupos N° 1 y 2 del artículo N° 286° del<br /> presente reglamento.<br /> Artículo 289.- Los Fuegos Artificiales autorizados estarán contenidos en un<br /> registro nacional a cargo de la Dirección General, el que deberá contener los siguientes<br /> datos:<br /> a) Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica inscrita como Importador o<br /> Fabricante.<br /> b) Nombre del Programador Calculista o profesional que deberá informar sobre la<br /> instalación, desarrollo y medidas de seguridad de los espectáculos pirotécnicos.<br /> c) Clasificación del producto en el grupo respectivo.<br /> d) Nombre técnico y de fantasía de los productos.<br /> e) Recomendaciones de seguridad para su almacenamiento, empleo y manipulación.<br /> Artículo 290.- Para ejercer sus actividades específicas, los importadores,<br /> exportadores, fabricantes y comerciantes de Artificios Pirotécnicos deberán cumplir con<br /> los requisitos establecidos en el título cuarto del presente reglamento.<br /> Artículo 291.- Los fabricantes, importadores y exportadores deberán además<br /> inscribirse como comerciantes para la venta de sus productos destinados a Espectáculos<br /> Pirotécnicos.<br /> Se prohíbe la comercialización de Fuegos Artificiales por vendedores ambulantes, o<br /> de otro tipo de comercio no autorizado.<br /> Artículo 292.- Los elementos necesarios para efectuar Espectáculos Pirotécnicos<br /> sólo podrán ser adquiridos, transportados y empleados, previa autorización de la<br /> Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizará el espectáculo, mediante la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutorización de Compra y Guía de Libre Tránsito. <br /> CAPITULO II<br /> De la Inspección, identificación y autorización de <br /> uso de los Artificios Pirotécnicos y elementos <br /> de similar naturaleza<br /> Artículo 293.- El Instituto de Investigaciones y <br /> Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas <br /> de Chile, certificará la calidad, clasificación, <br /> estabilidad y seguridad de los Artificios Pirotécnicos <br /> importados o producidos por las empresas nacionales, los <br /> cuales deberán rotularse conforme a las siguientes <br /> especificaciones:<br /> a) Envases Primarios y Secundarios<br /> 1) Nombre técnico o de fantasía.<br /> 2) Nombre, dirección, teléfono y correo electrónico <br /> de la fábrica (nacional) o firma (empresa) <br /> importadora.<br /> 3) Recomendaciones de seguridad para la manipulación.<br /> 4) Cantidad que contiene cada envase.<br /> b) Envase Terciario<br /> 1) Nombre técnico o de fantasía.<br /> 2) Recomendaciones de seguridad para la manipulación.<br /> 3) Cantidad de pólvora por unidad contenida en el <br /> artificio, conforme a ficha técnica suministrada <br /> por la empresa ejecutante del Espectáculo <br /> Pirotécnico.<br /> Con relación a los envases, se entiende por:<br /> a) Envase Primario: Bulto o caja exterior de <br /> transporte, que contiene en su interior los <br /> envases secundarios y terciarios.<br /> b) Envase Secundario: envase que se encuentra al <br /> interior del envase primario y que contiene <br /> productos en sus respectivos envases <br /> terciarios.<br /> c) Envase Terciario: Bulto o caja que se encuentra <br /> en contacto con el producto.<br /> Artículo 294.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército exigirá el<br /> cumplimiento de las siguientes normas chilenas oficiales:<br /> NCh. 2190. Of. 93 .Sustancias Peligrosas, Marcas para Información de Riesgos.<br /> NCh. 2245. Of. 2003 .Sustancias Químicas - Hojas de datos de Seguridad-Requisitos. <br /> Artículo 295.- Los elementos nacionales o importados rechazados por el Banco de<br /> Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que involucren riesgo y peligrosidad en su<br /> almacenamiento, transporte o manipulación, deben ser destruidos por organismos<br /> especializados, previa Resolución de la Dirección General o por sentencia del Juzgado de<br /> Policía Local respectivo en su caso. De lo anterior deberá quedar constancia en un acta.<br /> Artículo 296.- Los importadores de Artificios Pirotécnicos deberán confirmar con<br /> la Dirección General y Banco de Pruebas de Chile, que los productos que desean ingresar<br /> al país no se encuentran clasificados en los grupos prohibidos, y la cantidad de muestras<br /> requeridas para certificar su seguridad.<br /> Los elementos importados rechazados por el Banco de Pruebas de Chile por encontrarse<br /> clasificados en grupos prohibidos, podrán ser reexportados por su propietario en un plazo<br /> máximo de sesenta días, desde la fecha de la Resolución o destruidos conforme al<br /> artículo N° 295°. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO III<br /> De la Fabricación de Artificios Pirotécnicos<br /> Artículo 297.- Para fabricar Artificios <br /> Pirotécnicos se dará cumplimiento a lo establecido en el <br /> Título Tercero del presente reglamento.<br /> Artículo 298.- Los fabricantes de Artificios Pirotécnicos deberán considerar en su<br /> proceso de fabricación a personal debidamente calificado y autorizado por la Autoridad<br /> Fiscalizadora como Manipuladores de Artificios Pirotécnicos. Este personal deberá<br /> cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.<br /> Artículo 299.- Se desempeñará como supervisor en el proceso de fabricación de los<br /> Elementos Pirotécnicos, un Manipulador de Artificios Pirotécnicos inscrito y capacitado<br /> en prevención de riesgos y control de calidad, para lo cual la empresa certificará<br /> dichos conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora. <br /> Artículo 300.- Los certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de<br /> Chile, en la inspección de los elementos nacionales o importados, tendrán una vigencia<br /> de seis meses, y vencido este plazo, los fabricantes o importadores podrán, antes que se<br /> cumpla un año, solicitar una nueva certificación que acredite que los productos cuentan<br /> con las condiciones de seguridad. Esta certificación será sin costo para la empresa.<br /> Los certificados de control del Banco de Pruebas deberán consignar la siguiente<br /> información:<br /> a) Nombre de la empresa importadora o fabricante.<br /> b) Nombre del producto certificado.<br /> c) Código nacional del producto.<br /> d) Cantidad.<br /> e) Identificación del lote de fabricación.<br /> f) Equivalencia de las sustancias explosivas a la dinamita 60% TNT. y Anfo.<br /> Artículo 301.- Por cada elemento que se inscriba para ser fabricado, se deberá<br /> presentar ante la Autoridad Fiscalizadora una ficha técnica y las hojas de datos de<br /> seguridad, en que se especifiquen las características técnicas del Artificio<br /> Pirotécnico conforme a las normas chilenas oficiales. Estos antecedentes serán remitidos<br /> al Banco de Pruebas de Chile.<br /> Artículo 302.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su<br /> función de Banco de Pruebas de Chile, incluirá en el catálogo nacional de Artificios<br /> Pirotécnicos el elemento autorizado a fabricar. <br /> Artículo 303.- Las Autoridades Fiscalizadoras en coordinación con el Banco de<br /> Pruebas de Chile, al menos una vez al año, deberán inspeccionar las fábricas de Fuegos<br /> Artificiales con el objeto de certificar que se cumplan las medidas de seguridad en los<br /> procesos de fabricación .<br /> En el caso que en estas inspecciones se detecten modificaciones en la infraestructura<br /> u observaciones de seguridad, la Autoridad Fiscalizadora suspenderá los permisos<br /> concedidos e informará a la Dirección General. <br /> CAPITULO IV<br /> De las Importaciones, Internaciones y Exportaciones <br /> de Artificios Pirotécnicos<br /> Artículo 304.- Toda persona natural o jurídica que <br /> se encuentre inscrita como importador o exportador podrá <br /> solicitar autorización a la Dirección General para <br /> exportar, importar e internar al país Artificios <br /> Pirotécnicos, para lo cual se dará cumplimiento a lo <br /> establecido en el Título IV del presente Reglamento <br /> Complementario.<br /> Los importadores inscritos como comerciantes podrán <br /> mantener hasta por dos años contados desde la fecha de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternación al país, existencias de Artificios <br /> Pirotécnicos para ser comercializados.<br /> Artículo 305.- Sólo se autorizará la internación de Artificios Pirotécnicos a<br /> las empresas importadoras que cuenten con un Almacén de Artificios autorizados y con<br /> inscripción vigente.<br /> Artículo 306.- Los certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de Chile<br /> en la inspección de los elementos importados, tendrán una vigencia de seis meses.<br /> Vencido este plazo, y antes que se cumpla un año, los importadores podrán solicitar un<br /> nuevo análisis, por única vez sin costo, en el que se deberá certificar que los<br /> productos mantienen sus condiciones de seguridad. <br /> CAPITULO V<br /> De los Espectáculos Pirotécnicos<br /> Artículo 307.- Los Espectáculos Pirotécnicos serán <br /> autorizados por la Autoridad Fiscalizadora del lugar <br /> donde se efectuará esta actividad, la cual deberá <br /> verificar que se cuente con los seguros <br /> correspondientes, carta de garantía o resguardo e <br /> informe para su instalación, desarrollo y medidas de <br /> seguridad, firmado y aprobado por un Programador <br /> Calculista, profesional que debe estar acreditado ante <br /> la Dirección General.<br /> La persona o empresa que desee efectuar un <br /> Espectáculo Pirotécnico deberá solicitar los permisos <br /> respectivos con una anticipación de diez días.<br /> Artículo 308.- La Autoridad Fiscalizadora tendrá la obligación de verificar el<br /> cumplimiento de disposiciones y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General,<br /> teniendo las atribuciones para denegar solicitudes que no cumplan con la totalidad de los<br /> requisitos.<br /> La realización o suspensión de un Espectáculo Pirotécnico es facultad exclusiva<br /> de la Autoridad Fiscalizadora, en lo relativo al uso y empleo de estos elementos y medidas<br /> de seguridad.<br /> Artículo 309.- Para el montaje de estos <br /> espectáculos se dará cumplimiento a lo siguiente:<br /> a) La entidad ejecutante del Espectáculo <br /> Pirotécnico, sean empresas especializadas, <br /> personas naturales o jurídicas, deberán <br /> encontrarse inscritas en el Registro Nacional <br /> de la Dirección General, en el rubro de <br /> Comerciante de Fuegos Artificiales.<br /> b) Sin perjuicio de lo anterior, las entidades <br /> autorizadas para efectuar Espectáculos <br /> Pirotécnicos solamente podrán adquirir los <br /> elementos a comerciantes debidamente inscritos <br /> en los Registros Nacionales de la Dirección <br /> General, además deberán designar un <br /> representante legal, el cual será el <br /> responsable y coordinador ante la Autoridad <br /> Fiscalizadora.<br /> c) La autorización para efectuar el Espectáculo <br /> Pirotécnico corresponde otorgarla a la <br /> Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción del <br /> lugar donde se llevará a efecto, para lo cual <br /> deberá emitir una Resolución autorizando el <br /> espectáculo con la siguiente distribución:<br /> 1) Persona que realiza el espectáculo<br /> 2) Entidad contratante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Carabineros de Chile con jurisdicción del <br /> sector.<br /> 4) Cuerpo de Bomberos del sector.<br /> 5) D.G.M.N.<br /> 6) Autoridad Fiscalizadora.<br /> d) La entidad contratante o la encargada de <br /> realizar el espectáculo deberá presentar ante <br /> la Autoridad Fiscalizadora un Seguro de <br /> Responsabilidad Civil, que cubra daños a <br /> terceros y a la propiedad pública y privada <br /> tanto en el espectáculo como en el transporte <br /> de los elementos.<br /> Estos seguros podrán ser contratados con <br /> instituciones chilenas o internacionales. En este último <br /> caso, deben tener representación o agencias en Chile.<br /> De la presentación del seguro de responsabilidad <br /> civil deberá quedar constancia en la Resolución de <br /> autorización del Espectáculo Pirotécnico.<br /> e) Tratándose de Municipalidades que deban efectuar <br /> Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán <br /> realizar bajo su responsabilidad, conforme a <br /> lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica <br /> Constitucional de Municipalidades.<br /> f) La empresa contratante del espectáculo <br /> presentará además a la Autoridad Fiscalizadora <br /> los siguientes antecedentes:<br /> - Documentos de coordinación con Carabineros de <br /> Chile, en materia de seguridad de los <br /> asistentes y del orden público.<br /> - Documento de coordinación con servicios que <br /> cuenten con ambulancias y paramédicos, ante <br /> eventuales accidentes provocados por el <br /> Espectáculo Pirotécnico.<br /> - Documentos de coordinación con el Cuerpo de <br /> Bomberos de Chile, ante eventuales siniestros.<br /> g) La Autoridad Fiscalizadora con personal de la <br /> empresa ejecutante deberá revistar previamente <br /> el lugar en que proyecta realizar el evento, <br /> emitiendo un informe de factibilidad de <br /> desarrollo del Espectáculo Pirotécnico, el <br /> cual debe formar parte de los antecedentes <br /> para otorgar la autorización.<br /> En esta inspección será obligatorio que se <br /> encuentre presente el Programador Calculista responsable <br /> del espectáculo.<br /> Para retirar la Resolución que autoriza el <br /> espectáculo, será necesario entregar a la Autoridad <br /> Fiscalizadora un documento que certifique que estas <br /> Instituciones o servicios están en conocimiento y <br /> prestarán el apoyo necesario en sus funciones <br /> especificas en la realización del evento.<br /> h) Todo el personal que participa en la <br /> organización del Espectáculo Pirotécnico <br /> deberá estar acreditado con anterioridad ante <br /> la Autoridad Fiscalizadora. En todo caso, la <br /> empresa ejecutante deberá contar entre el <br /> personal que participa en el montaje y <br /> activación del Espectáculo Pirotécnico, con a <br /> lo menos, un Manipulador de Artificios <br /> Pirotécnicos con conocimientos en prevención <br /> de riesgos. Este manipulador será responsable <br /> de la supervisión general del espectáculo, <br /> constituyéndose en el responsable técnico del <br /> evento. Sin perjuicio de lo anterior, todas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas personas que se encuentren manipulando <br /> elementos pirotécnicos deberán contar con su <br /> respectiva licencia al día.<br /> En el caso de los extranjeros, se deberá presentar <br /> para su visación ante la Dirección General, un <br /> certificado notarial, indicando nombre de los <br /> manipuladores, número de pasaporte, naturaleza y lugar <br /> del espectáculo en que participarán y declaración que <br /> poseen los conocimientos para desempeñar este tipo <br /> actividad. Con estos antecedentes la Dirección General <br /> emitirá un documento que servirá de licencia para el <br /> evento determinado.<br /> i) La Autoridad Fiscalizadora al momento de <br /> efectuar la inspección previa, en coordinación <br /> con la empresa contratante del espectáculo, <br /> verificará los siguientes aspectos de <br /> seguridad antes de otorgar la autorización:<br /> 1) La zona de disparo y caída de residuos de los <br /> Artificios Pirotécnicos destinada al <br /> espectáculo debe estar despejada de malezas o <br /> materiales susceptibles de combustión.<br /> 2) Exigir que la persona técnica responsable del <br /> evento y sus colaboradores sean claramente <br /> identificables, sea a través de un uniforme, <br /> peto u otro elemento. Además deberán portar <br /> permanentemente, en un lugar visible, la <br /> credencial que los acredita como tales.<br /> 3) Se deberá determinar y medir las distancias <br /> de seguridad recomendadas del lugar donde se <br /> realizará el Espectáculo Pirotécnico, <br /> atendidas sus características particulares.<br /> Estas deben considerar como mínimo los <br /> siguientes aspectos:<br /> Zona o Área de disparo, es el lugar donde estarán <br /> ubicados los centros de disparo. Su forma dependerá del <br /> terreno y de la cantidad de sectores de lanzamiento <br /> (agrupación de elementos pirotécnicos), los que serán <br /> distribuidos idealmente en un área con dimensiones de 50 <br /> metros de largo por 25 metros de ancho y debiendo ser <br /> éste un sector debidamente delimitado por banderolas de <br /> color rojo. Este sector de lanzamiento debe ser aprobado <br /> por el Programador Calculista. En ningún caso se <br /> permitirá el tránsito de personas no autorizadas en este <br /> sector.<br /> La zona o perímetro de seguridad, se marcará en <br /> forma circular, desde el centro geográfico de la Zona o <br /> Área de disparo.<br /> El lugar de caída de los residuos de los Fuegos <br /> Artificiales de exterior (área de caída), debe estar <br /> ubicado en el interior del perímetro de seguridad.<br /> Los tubos lanzadores (morteros) de artificios <br /> idealmente deberán estar orientados verticalmente, y si <br /> se requiere darles inclinación deberá ser realizado <br /> mediante una cuña de madera en su base que soporte la <br /> presión en el taco producto de los gases de la <br /> combustión de la pólvora. Esta inclinación no podrá <br /> sobrepasar los 5 grados en sentido contrario a la zona <br /> de ubicación de los espectadores, debiendo considerarse <br /> los siguientes aspectos:<br /> . Los tubos lanzadores de diámetros menores de 6 <br /> pulgadas inclusive se deberán afianzar al nivel <br /> del suelo, sobre atriles tipo cajón <br /> especialmente diseñados (enjabados), los que <br /> deberán mantener asegurado los 2/3 del mortero <br /> o tubo lanzador del elemento pirotécnico. Esta <br /> estructura, deberá ser afianzada mediante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacos de arena; en ningún caso con piedras u <br /> otros elementos peligrosos.<br /> . Los morteros sobre 6 pulgadas, serán emplazados <br /> en forma individual. <br /> * En estructuras de altura como edificios, los <br /> morteros deberán ser afianzados a las estructuras del <br /> lugar con sogas que pueden ser de tipo cuerdas o <br /> plásticas, que al igual que en el caso anterior, deberá <br /> cubrir hasta los 2/3 del largo del mortero o tubo <br /> lanzador del elemento pirotécnico.<br /> * En sectores costeros (playas) el mortero o tubo <br /> del elemento pirotécnico deberá ir forrado con una manga <br /> plástica (polietileno) y ser enterrado en la arena, <br /> hasta los 2/3 de su longitud, debiendo posteriormente <br /> ser afianzado con arena y compactarla con el objeto de <br /> lograr el máximo de seguridad en su fijación.<br /> * En estructuras a flote el afianzamiento de los <br /> morteros o tubos se realizará con los mismos elementos <br /> utilizados para un montaje en altura, para lo cual se <br /> deberá emplear una embarcación que reúna los requisitos <br /> establecidos por la Autoridad Marítima correspondiente.<br /> j) Los tipos de morteros (tubos de lanzamiento) <br /> permitidos para estos eventos y su vida útil, <br /> serán los que autorice la Dirección General de <br /> Movilización Nacional mediante Resolución y <br /> conforme a proposición del Banco de Pruebas de <br /> Chile.<br /> k) Los morteros no podrán estar construidos de <br /> material que produzca esquirlas ante una <br /> eventual detonación del artículo pirotécnico.<br /> l) El personal encargado de ejecutar el Espectáculo <br /> Pirotécnico deberá contar con los elementos de <br /> seguridad adecuados para esta actividad.<br /> m) El área designada para el espectáculo deberá <br /> encontrarse debidamente cerrada al paso del <br /> público, mediante letreros que indiquen <br /> .Peligro Explosivos. y por personal de <br /> seguridad que impida el acceso a personas no <br /> autorizadas.<br /> n) El montaje del espectáculo deberá estar <br /> terminado como mínimo 4 horas antes del inicio <br /> de éste, debiendo encontrarse en el lugar, el <br /> coordinador de la empresa contratante y <br /> responsable técnico del espectáculo. Este <br /> montaje debe ser controlado por la Autoridad <br /> Fiscalizadora, quien será en definitiva la que <br /> autorice la realización del espectáculo.<br /> ñ) Si existiera viento fuerte, precipitaciones u <br /> otras condiciones de clima adverso, que <br /> pudiere significar un peligro para los <br /> espectadores, la Autoridad Fiscalizadora podrá <br /> suspender o posponer el espectáculo, hasta que <br /> las condiciones climáticas permitan realizar <br /> el espectáculo sin riesgo al público.<br /> o) Todos los elementos considerados para la <br /> ejecución del espectáculo deben ser empleados.<br /> De existir material Pirotécnico sobrante al <br /> término del evento, corresponderá al <br /> responsable técnico de la entidad ejecutante, <br /> efectuar la devolución utilizando la Guía de <br /> Libre Tránsito ocupada en el traslado de los <br /> elementos al lugar del evento.<br /> La Autoridad Fiscalizadora dejará una nota al <br /> otorgar la Guía de Libre Tránsito especificando que ante <br /> la posibilidad de haber elementos sobrantes, éstos <br /> deberán ser devueltos al almacén de Artificios <br /> Pirotécnicos, para lo cual el responsable técnico <br /> anotará los elementos sobrantes en esta guía y además <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedará registrada en Libro de Control de Artificios <br /> Pirotécnicos.<br /> VIII. TITULO OCTAVO<br /> CAPITULO I<br /> De Artificios Pirotécnicos usados en recintos <br /> cerrados<br /> Artículo 310.- Todos los artificios pirotécnicos o <br /> productos sujetos a control usados en interiores y para <br /> producir efectos especiales en escenarios, se deben <br /> encontrar clasificados en el grupo N°3 cumpliendo con lo <br /> establecido en el presente Reglamento.<br /> Artículo 311.- Los Artificios Pirotécnicos clasificados en el grupo N° 3 son<br /> aquellos destinados a presentar espectáculos, los que por su magnitud y efectos, sólo<br /> pueden ser manipulados por personal especializado, teniendo como objetivo, que los<br /> elementos no representen riesgo al público.<br /> CAPITULO II<br /> Del montaje de Artificios Pirotécnicos de interior<br /> Artículo 312.- Para el empleo de Artificios <br /> Pirotécnicos usados en interiores para causar efectos <br /> especiales, se debe cumplir con las siguientes <br /> disposiciones:<br /> a) La entidad ejecutante de los efectos de <br /> escenario (Pirotecnia de Interior), sea <br /> persona natural o jurídica, deberá encontrarse <br /> inscrita en los registros nacionales de la <br /> Dirección General, en el rubro de comerciante <br /> de Artificios Pirotécnicos.<br /> b) Sin perjuicio de lo anterior, las entidades <br /> autorizadas para realizar efectos de escenario <br /> o efectos especiales a espectáculos, sólo <br /> podrán adquirir los elementos a comerciantes <br /> debidamente inscritos en los registros <br /> nacionales de la Dirección General. Además, <br /> deberán designar un representante legal, el <br /> cual será el responsable y coordinador ante la <br /> Autoridad Fiscalizadora.<br /> c) La autorización para usar los efectos de <br /> escenario en un espectáculo, será otorgada <br /> mediante una Resolución por la Autoridad <br /> Fiscalizadora con jurisdicción del lugar donde <br /> éste se llevará a efecto. Para otorgar esta <br /> autorización, se deberá presentar un Seguro de <br /> Responsabilidad Civil, de cargo de la entidad <br /> contratante o ejecutante del espectáculo, que <br /> cubra daños a terceros, a la propiedad pública <br /> y privada, tanto en el evento como en el <br /> traslado de los elementos.<br /> Este documento será presentado ante la <br /> Autoridad Fiscalizadora en el momento de <br /> solicitar el permiso para realizar los efectos <br /> de escenarios o especiales en un espectáculo.<br /> De esta presentación deberá quedar constancia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la Resolución de autorización.<br /> d) La empresa ejecutante o contratante deberá <br /> entregar a la Autoridad Fiscalizadora un <br /> croquis con la disposición de los elementos <br /> pirotécnicos, que contenga los siguientes <br /> antecedentes:<br /> 1) Altura de los efectos.<br /> 2) Distancias a los espectadores.<br /> 3) Cantidad de personas en el escenario al <br /> momento de la activación.<br /> 4) Identificación y señalización de las <br /> puertas de ingreso y salida de emergencia.<br /> 5) Localización de los elementos contra <br /> incendio, extintores y detectores de humo, si <br /> los hay.<br /> 6) Cantidad aproximada de asistentes al evento.<br /> 7) Relación de los elementos pirotécnicos a <br /> emplear.<br /> e) Todo el personal que participa en el montaje del <br /> espectáculo deberá estar acreditado con <br /> anterioridad ante la Autoridad Fiscalizadora.<br /> En todo caso, la empresa ejecutante deberá <br /> contar entre este personal con a lo menos un <br /> Manipulador de Artificios Pirotécnicos, con <br /> conocimientos en pirotécnica de interior y <br /> prevención de riesgos, este manipulador será <br /> responsable de la supervisión general de los <br /> efectos de escenarios de apoyo al espectáculo, <br /> constituyéndose en la persona técnica <br /> responsable de los efectos especiales o de <br /> escenario. Sin perjuicio de lo anterior, todas <br /> las personas que se encuentren manipulando <br /> elementos pirotécnicos deberán contar con su <br /> respectiva licencia al día.<br /> Artículo 313.- La Autoridad Fiscalizadora al momento de efectuar la inspección<br /> previa, en coordinación con la empresa contratante del evento, verificará los siguientes<br /> aspectos de seguridad, antes de otorgar la autorización:<br /> a) Controlar que la persona técnica responsable del apoyo pirotécnico del evento y sus<br /> asistentes sean claramente identificables por su vestimenta, y deberán además portar en<br /> forma permanente y en un lugar visible la credencial que los acredita como tales.<br /> b) La empresa responsable de los efectos de interior deberá dar a conocer a todos los<br /> participantes, sean estos artistas, profesionales, técnicos, operarios u otros, de los<br /> efectos que se emplearán en el escenario, el lugar en que éstos serán instalados, las<br /> distancias de seguridad especificadas para cada elemento, la altura que alcanzan y el<br /> momento en que éstos serán activados y su duración.<br /> c) La instalación de los artificios deberá considerar una distancia mínima de 4,5<br /> metros desde donde se ubiquen personas, animales, materias sensibles o inflamables. Se<br /> exceptúan aquellos que traen especificadas en sus etiquetas las distancias de seguridad y<br /> para los artificios de ruido, que por su efecto deben estar a una distancia mayor.<br /> d) El técnico encargado de activar cada efecto, debe tener visibilidad completa del<br /> escenario o lugar donde se instalarán y producirán los efectos programados.<br /> e) Se deberá dar estricto cumplimiento con las especificaciones de aquellos elementos<br /> que las traen en las etiquetas de los envases de los artificios, donde figura el tipo de<br /> encendido y las distancias de seguridad.<br /> f) Cuando aparezcan artificios con sus envases dañados o el producto se encuentre fuera<br /> del envase, éste se deberá apartar e inutilizar.<br /> g) La activación de los artificios pirotécnicos de interior siempre se debe hacer<br /> mediante vía eléctrica (gota eléctrica)<br /> h) Se debe contar con elementos contra incendio (un extintor de 6 Kgs. tipo ABC<br /> multipropósito como mínimo) en las proximidades del área, desde el momento que se<br /> inicia el montaje, hasta el retiro de la totalidad de los accesorios y elementos<br /> sobrantes.<br /> i) Considerará elementos de primeros auxilios, ante la eventualidad de un accidente,<br /> motivado por la activación accidental de algún elemento pirotécnico.<br /> j) En la eventualidad que la seguridad del orden público, no esté a cargo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCarabineros de Chile, la empresa contratante del espectáculo, deberá contar con guardias<br /> de seguridad.<br /> k) La empresa ejecutante de los efectos de escenario deberá presentar a la Autoridad<br /> Fiscalizadora, un procedimiento en caso de falla en la activación de uno o varios<br /> elementos pirotécnicos.<br /> l) Durante el espectáculo no se debe permitir el ingreso de personas ajenas a la zona,<br /> la cual deberá encontrarse señalizada.<br /> m) Todos los elementos considerados para la ejecución del espectáculo deben ser<br /> utilizados en él. De existir elementos sobrantes, éstos deberán ser entregados en los<br /> almacenes de origen.<br /> n) El montaje de los efectos de escenario deberá ser hecho como última actividad,<br /> antes del inicio del espectáculo, debiendo encontrarse en el lugar, el coordinador de la<br /> empresa contratante y el responsable técnico de los efectos de escenario, actividad que<br /> debe ser controlada por la Autoridad Fiscalizadora, conforme a lista de chequeo.<br /> ñ) Estará estrictamente prohibido fumar durante el proceso de armado ydesarrollo del<br /> evento.<br /> Además, todas las personas que participan en la realización y ejecución del<br /> espectáculo o evento deben ser mayores de 18 años.<br /> o) Las solicitudes para la realización de estos espectáculos, deberán ser presentadas<br /> a las Autoridades Fiscalizadoras, con a lo menos 10 días de antelación del evento.<br /> IX. TITULO NOVENO<br /> CAPITULO I<br /> Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos, <br /> Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas, <br /> Municiones y Elementos Similares sometidos a control<br /> Artículo 314.- Las empresas interesadas en <br /> transportar por territorio nacional explosivos, <br /> productos químicos, artificios pirotécnicos, armas, <br /> municiones u otros elementos similares, provenientes de <br /> otros países y con destino a un tercer país, deberán <br /> cumplir con los siguientes trámites y requisitos:<br /> a) La empresa interesada presentará una solicitud y <br /> posteriormente elaborará un plan que remitirá <br /> para la aprobación de la Dirección General, al <br /> menos con 15 días de anticipación a la fecha <br /> estimada del transporte, el que debe <br /> considerar los siguientes aspectos:<br /> 1) Antecedentes de la empresa exportadora de <br /> su país de origen, debiendo adjuntar un <br /> documento oficial conteniendo antecedentes <br /> de la exportación e indicando el compromiso <br /> de respetar todas las normas de seguridad y <br /> prevención de accidentes para este tipo de <br /> transporte.<br /> 2) Cancelación de gastos y su responsabilidad <br /> ante daños a terceros y a la propiedad <br /> pública y privada.<br /> 3) Antecedentes de la empresa de transporte y <br /> de la empresa fabricante.<br /> 4) Antecedentes de la empresa importadora <br /> (país de destino) y uso que se dará al <br /> material, adjuntando un certificado de <br /> destino final.<br /> 5) Individualización del o los productos, su <br /> peso y volumen.<br /> 6) Especificaciones técnicas, debiendo <br /> adjuntar un informe del fabricante conforme <br /> a normas internacionales.<br /> 7) Tipos de embalaje y rotulación.<br /> 8) Trasbordos.<br /> 9) Ruta prevista mediante un gráfico.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10) Aduana de ingreso y de salida del país, <br /> indicando pasos fronterizos internacionales <br /> y puertos marítimos involucrados.<br /> 11) Fecha y hora de ingreso al país, tiempo <br /> estimado de desplazamiento por territorio <br /> nacional hasta el lugar cercano al puerto, <br /> si es necesario, o hasta el paso fronterizo <br /> de salida del país.<br /> 12) Fecha estimada del embarque o desembarque.<br /> 13) Compromiso de la empresa de cancelar los <br /> derechos y trámites legales correspondientes <br /> y hacerse cargo de todos los gastos <br /> derivados de este traslado y que afecten al <br /> Servicio de Aduanas, Comandancias de <br /> Guarniciones, Carabineros de Chile, Banco de <br /> Pruebas, Dirección General y otros <br /> organismos que estén involucrados.<br /> 14) Coordinación con el Banco de Pruebas de <br /> Chile y Servicio Nacional de Aduanas, para <br /> la inspección y análisis técnico de los <br /> productos, y en el proceso de embalaje hasta <br /> la estiba en los contenedores y sellado <br /> oficial.<br /> 15) Cuando sea necesario contar con un lugar <br /> de estacionamiento, éste deberá ser <br /> arrendado próximo al puerto marítimo de <br /> embarque o desembarque y que cumpla todos <br /> los requisitos de seguridad exigidos, <br /> incluyendo una grúa con capacidad para <br /> cargar y descargar los contenedores de los <br /> vehículos, si fuese necesario.<br /> 16) Medidas de seguridad necesarias para la <br /> protección física de los vehículos y <br /> contenedores, durante sus desplazamientos, <br /> detenciones, estacionamiento y embarque o <br /> desembarque.<br /> 17) Normas de seguridad que deben cumplirse <br /> para la estiba y el transporte terrestre o <br /> marítimo de los elementos.<br /> 18) Seguros que se contratarán con <br /> instituciones chilenas o internacionales; en <br /> este último caso, deben tener representación <br /> o agencias en Chile, para cubrir daños a <br /> terceros y a la propiedad pública y privada, <br /> cuyo monto guardará relación con el tipo de <br /> producto y cantidad.<br /> Los montos mínimos de este seguro serán los <br /> siguientes:<br /> Explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos <br /> Químicos:<br /> . Hasta 500 Kilos equivalente a dinamita 60%<br /> US$ 500.000<br /> . Hasta 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%<br /> US$ 1.500.000<br /> . Sobre 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%<br /> US$ 3.000.000<br /> Municiones:<br /> . Sobre 650.000 cartuchos de caza US$250.000<br /> . Sobre 100.000 cartuchos de proyectil único<br /> 19) Sistema de protección y vigilancia para <br /> el traslado.<br /> 20) Para el transporte del material desde la <br /> aduana al puerto de embarque, o desde el <br /> puerto de desembarque hasta el cruce <br /> fronterizo, la empresa deberá solicitar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGuía de Libre Tránsito ante la Autoridad <br /> Fiscalizadora correspondiente a la aduana a <br /> través del cual ingresan los productos al <br /> país.<br /> 21) Indicación de datos del representante legal <br /> o relacionador público encargado de dar <br /> información requerida por los medios de <br /> prensa, si se requiriere.<br /> 22) Todos los documentos deben presentarse en <br /> originales o fotocopias legalizadas ante <br /> notario, con todos los timbres y firmas que <br /> correspondan.<br /> La solicitud y el plan presentados por la empresa <br /> serán estudiados por la Dirección General y presentados, <br /> si estima conveniente, para la opinión de los organismos <br /> involucrados, para su posterior resolución.<br /> b) El Banco de Pruebas de Chile, en su función <br /> asesora será responsable de materializar <br /> oportunamente las siguientes actividades, una <br /> vez recepcionados los antecedentes de la <br /> empresa interesada y que le serán remitidos <br /> por la Dirección General:<br /> 1) Análisis de las especificaciones técnicas de <br /> los elementos y las condiciones para su <br /> transporte terrestre o marítimo.<br /> 2) Coordinaciones con la empresa para efectuar <br /> la toma de muestras, traslado al Banco de <br /> Pruebas de Chile, para su análisis y <br /> elaboración del informe técnico respectivo.<br /> 3) Coordinaciones con el Servicio Nacional de <br /> Aduanas, para verificar en conjunto el <br /> embalaje de los productos, su carguío en los <br /> contenedores y sellado oficial de éstos.<br /> 4) Cuando sea necesario que personal del Banco <br /> de Pruebas concurra a otros países a <br /> certificar seguridad del material que <br /> ingresará a Chile por vía terrestre, <br /> fiscalizará además si los vehículos cumplen <br /> con las condiciones técnicas exigidas para <br /> este tipo de transporte.<br /> 5) Asesoría técnica a la Dirección General o <br /> Autoridades Fiscalizadoras para dar respuesta <br /> a los requerimientos de información, por <br /> parte de autoridades, medios de comunicación <br /> social u otros que la soliciten.<br /> c) La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la <br /> Aduana por donde ingresarán los productos a <br /> Chile, dará cumplimiento a las siguientes <br /> actividades:<br /> 1) Definición de zonas peligrosas en la ruta <br /> nacional, por riesgos de accidentes, <br /> congestión de tránsito, influencias de las <br /> condiciones climáticas, protestas ciudadanas <br /> y otros, proponiendo las medidas de seguridad <br /> y protección más adecuadas para esta <br /> actividad, considerando el tipo de elementos, <br /> cantidad, embalaje, estiba de la carga, <br /> vehículos de transporte, experiencia de los <br /> conductores y capacitación del personal <br /> técnico que los acompaña.<br /> 2) Coordinaciones con Carabineros de Chile en <br /> materias referidas a la escolta policial para <br /> los desplazamientos de la columna desde el <br /> ingreso a territorio nacional, hasta el <br /> puerto marítimo de embarque o el cruce <br /> fronterizo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la <br /> Aduana de salida del material del país, dará <br /> cumplimiento a las siguientes actividades:<br /> 1) Cuando los elementos salgan por vía terrestre <br /> efectuarán las coordinaciones con el Servicio <br /> de Aduanas y Carabineros de Chile para el <br /> cruce expedito de la frontera.<br /> 2) Si la carga sale del país por un puerto <br /> marítimo, deberá efectuar coordinaciones con <br /> la autoridad marítima y la empresa portuaria <br /> involucrada para determinar la fecha, hora y <br /> las medidas de seguridad que deben cumplirse <br /> durante el embarque de estos elementos.<br /> Además se verificará las especificaciones técnicas <br /> y de seguridad que debe reunir el sitio de <br /> estacionamiento en espera del embarque.<br /> e) La Dirección General antes de tomar la <br /> resolución definitiva podrá, si lo estima <br /> conveniente, presentar los antecedentes a los <br /> organismos involucrados en las funciones que a <br /> cada uno le correspondan, para que emitan su <br /> opinión sobre la solicitud presentada.<br /> f) La Dirección General de Movilización Nacional <br /> podrá aprobar o rechazar las solicitudes que <br /> no sean presentadas en el plazo indicado, <br /> incompletas o no cumplan con todas las normas <br /> administrativas, de seguridad y prevención de <br /> accidentes exigidas.<br /> Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Químicos, Artificios<br /> Pirotécnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control<br /> Artículo 315.- El Certificado de Antecedentes para Fines Especiales solicitado como<br /> requisito para las diferentes actuaciones tendrá una vigencia de sesenta días, para<br /> estos efectos contados desde la fecha que fue emitido por la Autoridad respectiva.<br /> Artículo 316.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras aplicarán el<br /> valor de la tasa de derechos, fijada semestralmente, al momento de su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> Además deberán mantener en forma permanente y en un lugar visible, la tasa de<br /> derechos actualizada de las diferentes actuaciones.<br /> Artículo 317.- Para toda renovación anual de inscripciones se deberá solicitar<br /> Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante legal,<br /> según el caso.<br /> Artículo 318.- Todo trámite regulado en este reglamento deberá ser realizado<br /> personalmente por el interesado, si es persona natural, o por el representante legal<br /> debidamente acreditado, cuando se tratare de una persona jurídica. En caso contrario, lo<br /> podrá realizar un tercero previa autorización notarial para el efecto.<br /> Artículo 319.- En toda actuación se deberá cancelar la tasa de derechos vigente a<br /> la fecha que se efectúa el trámite, y sólo quedarán exentas aquellas que expresamente<br /> se especifican en el presente Reglamento. <br /> Artículo 320.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán solicitar a los usuarios de<br /> las diferentes actuaciones, sólo la documentación dispuesta en el presente Reglamento.<br /> La Dirección General será el único organismo autorizado mediante una Resolución<br /> fundada, para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes.<br /> Artículo 321.- Cuando personal de las Autoridades Fiscalizadoras deban concurrir a<br /> una inspección, presentarán una resolución firmada por la Autoridad Fiscalizadora o<br /> jefe del departamento de Control de Armas y Explosivos, la cual deberá consignar la<br /> autorización para realizar esta actividad.<br /> Artículo 322.- Las armas, municiones y demás elementos sujetos a control por la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17.798, que sean almacenados para efectos de análisis, certificación técnica, custodia,<br /> comiso u otra actividad, deberán contar con todas las medidas de seguridad en su<br /> almacenamiento.<br /> Artículo 323.- El incumplimiento total o parcial a <br /> las obligaciones establecidas en el presente Reglamento <br /> Complementario dará lugar a las medidas que la Dirección <br /> General de Movilización Nacional y Autoridades <br /> Fiscalizadoras estimen pertinente aplicar de acuerdo a <br /> lo establecido en el artículo 6° inciso final de la Ley <br /> de Control de Armas.<br /> NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 27<br /> NOTA:<br /> 1) El certificado deberá corresponder al original, <br /> en forma manuscrita, con letra clara y sin <br /> enmiendas en su totalidad.<br /> 2) El certificado debe ir en sobre cerrado, él que <br /> será entregado por el solicitante ante la <br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente.<br /> 3) La Ley 17.798 de control de armas y elementos <br /> similares y su Reglamento Complementario dispone <br /> dentro de los requisitos para la Inscripción de <br /> Armas de Fuego, la presentación de un <br /> Certificado Médico<br /> 2. Derógase el D.S. (G) Nº 77, de 29 de abril de 1982, que aprobó el Reglamento<br /> Complementario de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares. <br /> 3. Déjase sin efecto el decreto supremo de Guerra Nº 185 de 14 de julio de 2006.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario<br /> Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y<br /> Policía de Investigaciones de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la<br /> República.- Vivianne Blanlot Soza, Ministra de Defensa Nacional.<br /> Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de<br /> Guerra.<br /> CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica<br /> Cursa con alcance el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional<br /> Nº 18.439.- Santiago, 22 de abril de 2008.<br /> Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que aprueba el<br /> reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos<br /> Similares, por cuanto se ajusta a derecho.<br /> No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que lo consignado en el artículo<br /> 309, letra e), de dicho texto reglamentario, en orden a establecer que "Tratándose de<br /> Municipalidades que deban efectuar Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán realizar<br /> bajo su responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades", debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de<br /> la Autoridad Fiscalizadora, en ejercicio de sus atribuciones, en lo que concierne al<br /> otorgamiento de las autorizaciones pertinentes para la realización de tales eventos y su<br /> respectiva fiscalización, acorde a las normas generales sobre la materia, reglamentada en<br /> el texto en examen.<br /> Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.<br /> Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la<br /> República.<br /> Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>