Decreto Nº 83
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Fecha Publicación :13-05-2008
Fecha Promulgación :22-02-2007
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798,
SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES
Tipo Version :Unica De : 13-05-2008
Inicio Vigencia :13-05-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=271221&idVersion=200
8-05-13&idParte
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS
SIMILARES
Núm. 83.- Santiago, 22 de febrero de 2007.- Vistos:
a) Las facultades establecidas en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de
la República.
b) Lo preceptuado en el Decreto (G) N° 400, de 1978, sobre Control de Armas y Elementos
Similares.
c) Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos
Similares.
d) Lo propuesto por el Director General de Movilización Nacional.
Decreto:
1. Apruébase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y
Elementos Similares.
I. TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por
objeto aplicar y complementar las disposiciones de la
Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos
Similares.
Artículo 2.- Para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
Ley : La ley 17.798 , sobre control de armas
y elementos similares.
Reglamento : El reglamento complementario de la ley
N° 17.798.
MDN. : Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección
General : Dirección General de Movilización
Nacional.
DGMN. : Dirección General de Movilización
Nacional.
AA.FF. : Autoridades Fiscalizadoras.
A.F. : Autoridad Fiscalizadora.
FF.AA. : Fuerzas Armadas.
Arsenales de : Lugar considerado como Depósito de
Guerra las Armas y demás elementos sometidos
a control por la ley 17.798, al que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon remitidos por los Tribunales en la
condición de custodia y comiso y las
correspondientes a entregas
voluntarias.
IDIC. : Instituto de Investigaciones y Control
del Ejército.
BPCH. : Banco de Pruebas de Chile.
NCh. : Norma Chilena.
Artículo 3.- Quedan sometidos a este control:
a) Las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas, dispositivos,
implementos o accesorios que puedan ser acoplados a la misma, destinados a su
funcionamiento o efectividad en el disparo, y todo artefacto, ingenio o dispositivo que
permita lanzar municiones, objetos explosivos, balas, balines, perdigones y otros
proyectiles, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o
cualquier compuesto químico, sea cual fuere su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a
que se destinen.
b) Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo
artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o
niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o
dañinas, denominados normalmente como artificios.
c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o
dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas,
incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.
d) Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes.
Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la
pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.
e) Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos
de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas
esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos
como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles,
misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o
mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en
un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento
inicial.
f) Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos,
fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean
mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para
activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados
accesorios para la tronadura.
g) Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades
sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o
reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o
cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier
otro ingenio o proyectil arrojadizo.
h) Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus
partes y piezas.
i) Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas,
túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos
y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o
móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles.
j) Instalaciones de Prueba y Polígonos de tiro respecto de las armas, municiones y
permisos otorgados en conformidad a la Ley.
k) Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo.
l) Los repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.
1) Partes sometidas a control:
Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el
elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o
artefacto.
2) Piezas sometidas a control:
Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad,
tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en
el mecanismo de otros elementos diversos.
3) Accesorios y dispositivos sometidos a control:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo,
tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la
activación o funcionamiento del elemento.
Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a
juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo
informe del Banco de Pruebas de Chile.
4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias:
Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o
contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias
y elementos químicos sometidos a control de la Ley.
Artículo 4.- Los siguientes elementos son considerados de posesión o tenencia
prohibida:
a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.
b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma
totalmente automática.
c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad bajo
una apariencia inofensiva.
d) Armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados.
e) Armas, municiones o explosivos hechizas o de fabricación artesanal no autorizadas.
f) Armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la
Dirección General de Movilización Nacional.
g) Armas semiautomáticas para fines de caza.
h) Ametralladoras, subametralladoras y pistolas ametralladoras de cualquier calibre.
i) Metralletas o cualquier otra arma automática y semiautomática de mayor poder
destructor o efectividad, sea por su potencia, por el tipo de sus proyectiles o por sus
dispositivos de puntería que no se encuentren autorizadas y debidamente calificados como
permitidas por la Dirección General de Movilización Nacional.
j) Artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos,
de sustancias corrosivas o de metales que por expansión de los gases producen esquirlas,
y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
k) Fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a
cualquier título y uso de artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en
los grupos 1 y 2 del artículo 286 del presente Reglamento.
l) Bombas o artefactos incendiarios.
m) Los silenciadores para armas de fuego de cualquier tipo, sin autorización de la
DGMN.
n) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido
modificadas, para aumentar su peligrosidad, alcance o daño.
Artículo 5.- Autoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N°
17.798:
Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios
Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de
Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la
Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a
las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la Ley.
Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la Ley :
a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas,
b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área
jurisdiccional.
Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa
Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el
cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley, denominándose para tal efecto
Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante Decreto Supremo del Ministerio
de Defensa Nacional - Decreto Supremo (Segpres) N° 19, de 2001.
Actuarán como Autoridades Asesoras en los términos previstos por la ley y por el
presente Reglamento, las siguientes:
El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de
Pruebas de Chile, el que prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica
especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a
través de sus Sucursales y Delegaciones en las Regiones del país.
El Director General podrá solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasesoría técnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a
organismos y personal dependiente de los mismos.
Artículo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán
intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los
organismos establecidos por la Ley 17.798.
Estas autorizaciones se suspenderán, condicionarán o caducarán por el
incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las
acciones penales correspondientes.
Artículo 7.- Las actividades relacionadas con el control de las armas y elementos,
sólo podrán ser desempeñadas por personas que posean los conocimientos y preparación
que amerite cada actividad, ofrezcan suficientes garantías personales y que cuenten con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 8.- Las sociedades, empresas y personas naturales extranjeras que se
dediquen en el territorio nacional a cualquiera de las actividades normadas en la Ley
17.798 y en este Reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la normativa vigente.
II. TITULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
De la Dirección General
Artículo 9.- La Dirección General de Movilización
Nacional como Autoridad Central de Coordinación de todas
las autoridades ejecutoras y contraloras, tendrá por
misión fundamental, efectuar en el ámbito nacional la
supervigilancia y control de las armas, explosivos,
artificios pirotécnicos y otros elementos similares a
que se refiere la Ley, y ejercer las facultades
administrativas que dicha norma legal le entrega.
Artículo 10.- A la Dirección General de Movilización Nacional, le corresponde
cumplir las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República a través del Ministro de Defensa Nacional,
la reinscripción de las armas poseídas por particulares y la prohibición de su comercio
y tránsito, cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
b) Proponer al Ministro de Defensa Nacional:
1) El personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que integrará
la Comisión de Material de Guerra, a que se refiere el artículo 23°, inciso quinto de
la Ley.
2) Las Comandancias de Guarnición de las FF.AA., las Autoridades de Carabineros de
Chile de mayor jerarquía y otras Autoridades Militares o de Carabineros de Chile, que
ejercerán las funciones de Autoridades Fiscalizadoras, con sus correspondientes áreas
jurisdiccionales, como asimismo sus modificaciones, cuando sea necesario.
3) Los proyectos que sean necesarios para modificar la Ley de Control de Armas y su
Reglamento Complementario.
4) El Decreto Supremo que fije la tasa de derechos semestral por actuaciones
relacionadas con la ley.
5) Solicitar la asesoría técnica de personal u organismos dependientes de las
instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar en las fábricas de material de uso
bélico autorizadas, el proceso de fabricación, producción y los inventarios.
c) Actuar como Autoridad Central de Coordinación en las materias de su competencia, ya
sea por sí o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras designadas por el Ministro
de Defensa Nacional.
d) Presentar, directamente o a través de las Autoridades Fiscalizadoras, las denuncias
correspondientes a los Tribunales respectivos y actuar administrativamente en los casos de
transgresión y faltas a la Ley o de este Reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Proponer las disposiciones e instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y
usuarios para el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo a la Ley y al presente
Reglamento Complementario.
f) Ejercer supervigilancia y control sobre la fabricación, armaduría, transformación,
reparación, importación, internación, exportación, transferencia, comercialización,
instalaciones, transporte, almacenamiento, distribución, tenencia, posesión,
inscripciones, porte, empleo, manipulación, consumo y la celebración de cualquier
convención que tenga por objeto dichas armas, explosivos, artificios pirotécnicos y
elementos sujetos a control. Para este efecto dispondrá que personal técnico efectúe
inspecciones periódicas, debiendo otorgárseles las facilidades del caso y
proporcionarles toda la información requerida.
g) Resolver los problemas planteados por las Autoridades Fiscalizadoras, y pronunciarse
sobre las resoluciones propuestas por aquellas.
h) Disponer la ejecución de visitas de inspección a las fábricas, armadurías,
polvorines, almacenes o depósitos, a comerciantes, espectáculos pirotécnicos,
polígonos de tiro, usuarios, poseedores, tenedores de las armas, explosivos y elementos
sometidos a control, sin previo aviso al usuario.
i) Resolver en conformidad a la Ley sobre las siguientes solicitudes :
1) Inscripción como Importador, Exportador y Comerciante de elementos y productos
sometidos a control.
2) Instalación, construcción o modificación de instalaciones destinadas a la
fabricación, armadurías, reparaciones, campos de prueba, almacenamiento o depósito de
elementos y productos sometidos a control.
3) De Consumidor habitual de munición, de explosivos y de productos químicos.
4) Inscripción para fabricar, armar, modificar, transformar o reparar las armas,
explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos y productos sometidos a control.
5) De Deportista calificado.
j) Importación, internación y exportación de elementos y productos sometidos a
control.
k) Autorización de los permisos e inscripciones de más de dos armas de fuego a nombre
de una misma persona jurídica o natural.
l) Autorización del transporte, distribución y almacenamiento de material de uso
bélico y celebrar convenciones referidas a dicho material, con excepción de las
instituciones establecidas en el artículo tercero.
m) Autorización de tránsito por el territorio nacional de los elementos sometidos al
control de la Ley y este Reglamento incluyendo los provenientes del extranjero.
n) Autorización de entrega de armas en comodato a los usuarios que cumplan con los
requisitos legales.
ñ) Responder a las consultas relacionadas con la Ley que le formulen los tribunales de
Justicia.
o) Mantener coordinaciones de carácter técnico en materias relacionadas con la Ley.
p) Poner en conocimiento de la ciudadanía, por los medios que estime conveniente, las
informaciones e instrucciones de observancia general, sin perjuicio de difundir los avisos
que ordena el artículo 21º de la Ley.
q) Denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos solicitados u
otorgados, según corresponda, por resolución fundada.
r) Actuar directamente respecto de todas aquellas inscripciones, autorizaciones y
permisos que trata la Ley y este Reglamento, requeridas o que afecte a personal de las
delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en Chile, a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
s) Llevar los siguientes Registros Nacionales, conforme a las actuaciones realizadas por
todas las Autoridades Fiscalizadoras y Dirección General:
1) Armas de fuego de propiedad particular.
2) Personas sobre quienes se ha dictado auto de apertura de juicio oral, conforme a
los antecedentes entregados por los Jueces de Garantía.
3) Armas extraviadas o robadas.
4) Armas en custodia y decomiso.
5) Armas entregadas en forma voluntaria por particulares o personas jurídicas.
6) Coleccionistas de armas de fuego y munición.
7) Deportistas calificados.
8) Deportistas y cazadores.
9) Porte de armas de defensa personal y de seguridad y protección.
10) Transporte de armas de caza y deporte.
11) Máquinas recargadoras de proyectil único y de proyectil múltiple.
12) Consumidores habituales de munición, explosivos y productos químicos.
13) Importadores, exportadores y comerciantes de elementos sujetos a control.
14) Instalaciones para almacenar armas, municiones, explosivos, artificios
pirotécnicos y productos químicos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile15) Permisos de Programador Calculista y Manipulador de explosivos, productos
químicos y artificios pirotécnicos.
16) Fabricantes de productos sometidos a control.
17) Reparadores y transformadores de armas.
18) Personas naturales y jurídicas autorizadas para la tenencia de más de dos
armas.
19) Contratos de Comodato.
20) Registros de Consumos de Munición.
21) Registro de medidas administrativas aplicadas a los usuarios de esta Ley.
22) Otros registros nacionales que estime necesario la Dirección General.
t) De acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 inciso cuarto de la ley, remitir
directamente a las Direcciones de Finanzas respectivas, el 50% de los fondos recaudados
por las actuaciones realizadas en las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de 'Control de
Armas y Elementos Similares', los que serán reinvertidos por las Autoridades
Fiscalizadoras única y exclusivamente en bienes y servicios de consumo e inversión real,
necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la Ley les encomienda.
La Dirección General deberá considerar en su programa de fiscalización anual, el
control de esta norma reglamentaria o solicitándolo, si fuere el caso, a las
Instituciones respectivas.
u) Atención de público para las siguientes actuaciones:
1) Autorizaciones de Compra.
2) Inscripción de armas.
3) Transferencia de armas.
4) Guía de libre tránsito de casas comerciales.
5) Actualización de datos en la inscripción de las armas.
6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte.
v) Las demás funciones que establezca la normativa vigente sobre la materia.
CAPITULO II
De las Autoridades Fiscalizadoras
Artículo 11.- Se desempeñarán como Autoridades
Fiscalizadoras, las Comandancias de Guarnición de las
Fuerzas Armadas o Autoridades de Carabineros de Chile de
mayor jerarquía en el área jurisdiccional, designadas
por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del
Director General, las que actuarán en sus respectivas
áreas jurisdiccionales.
Para dicho efecto, serán denominadas Autoridades
Fiscalizadoras Regionales y Locales, estableciéndose
para cada una de ellas la correspondiente área
jurisdiccional de control.
Artículo 12.- La Autoridad Fiscalizadora Regional tendrá bajo su responsabilidad la
supervigilancia, coordinación, control y apoyo de las Autoridades Fiscalizadoras Locales
que sean de su jurisdicción, pudiendo actuar con las facultades mencionadas en el
artículo N° 15° de este Reglamento.
Artículo 13.- Todas las Autoridades Fiscalizadoras, sean Regionales o Locales,
dependerán directamente de la Dirección General para sus fines específicos, no
requiriéndose el conducto regular a través de las Regionales, para la tramitación de
actuaciones a la Dirección General; sin embargo, deberán remitir copia informativa a
aquéllas cuando se informe sobre delitos e infracciones a la Ley, o novedades de
importancia en su jurisdicción.
Artículo 14.- Para el desempeño de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras
deberán contar con el personal necesario y con dedicación exclusiva para cumplir en la
atención de público las tareas de armas, explosivos, productos químicos, artificios
pirotécnicos y la ejecución de trabajos administrativos e inspecciones en terreno.
Además deberán tener una atención a público con horario fijo y no menor a cinco
horas diarias durante los días hábiles.
Artículo 15.- A las Autoridades Fiscalizadoras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelocales les corresponde:
a) Inscribir las armas de fuego a nombre de las
personas naturales y jurídicas, de acuerdo a
los requisitos establecidos en el artículo N°
76° del presente Reglamento.
b) Otorgar los permisos para porte de armas, de
acuerdo a los requisitos y modalidades
establecidos en el Capítulo VII del presente
Reglamento.
c) Autorizar el transporte de armas de los
cazadores y deportistas.
d) Autorizar la renovación de las Inscripciones de
las instalaciones destinadas a fabricar,
reparar, probar y almacenar armas, explosivos,
artificios pirotécnicos, y elementos sometidos
a control, como también a los comerciantes,
importadores, exportadores y consumidores
habituales de dichos elementos, informando a
la Dirección General.
e) Autorizar la transferencia, compra e inscripción
de las Máquinas Recargadoras de proyectil
único y múltiple conforme a requisitos
establecidos en este Reglamento.
f) Otorgar Guías de Libre Tránsito de los elementos
sometidos a control.
g) Tramitar toda la documentación de aquellas
actuaciones que requieran resolución de la
Dirección General.
h) Autorizar las operaciones de comercio interior
de elementos sujetos a control.
i) Autorizar las transferencias de armas permitidas
a personas naturales o jurídicas.
j) Autorizar las actualizaciones de datos.
k) Evacuar las consultas que le formulen los
Tribunales de la República en materias
concernientes a la Ley y a este Reglamento.
l) Disponer y realizar controles en terreno dentro
de su área jurisdiccional.
m) Otorgar licencias para Programadores
Calculistas, Manipuladores de Explosivos,
Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos.
n) Denegar, suspender, condicionar o limitar las
solicitudes, autorizaciones y permisos que
haya dictado en virtud de la Ley y el
Reglamento, mediante una Resolución fundada.
Todo lo obrado será comunicado a la Dirección
General, adjuntando los antecedentes y causas
que la motivaron.
ñ) Efectuar en su zona jurisdiccional cuando
proceda, la destrucción de explosivos y
artificios pirotécnicos en mal estado, dejando
constancia en acta y remitiendo una copia de
ésta a la Dirección General.
o) Autorizar y fiscalizar la realización y montaje
de espectáculos pirotécnicos.
p) Autorizar y fiscalizar trabajos con explosivos.
q) Autorizar la venta y consumo de explosivos,
productos químicos y artificios pirotécnicos
controlados por la Ley.
r) Informar a la Dirección General de toda materia
relevante relacionada con el cumplimiento de
la Ley, dentro del ámbito de su jurisdicción.
s) Mantener armas de fuego y municiones en custodia
temporal.
t) Mantener en custodia los objetos o instrumentos
de delito, sometidos a control por la Ley
17.798 hasta el término del respectivo proceso
cuando fuere procedente, como también las
armas y demás elementos que hayan sido
retenidas en aduanas, y las correspondientes a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentregas voluntarias.
u) Fiscalizar los polígonos de los clubes de tiro
en lo que se refiere a las armas, municiones,
permisos de porte, transporte y nómina de
socios.
v) Presentar las denuncias correspondientes a los
Tribunales de Justicia respectivos y actuar
administrativamente en los casos de
transgresión y faltas a la Ley o de este
Reglamento, debiendo informar a la Dirección
General.
CAPITULO III
Del Banco de Pruebas de Chile
Artículo 16.- El Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército en su función de Banco de Pruebas
de Chile, prestará sus servicios proporcionando asesoría
técnica especializada a la Dirección General y a las
Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de
sus delegados en las Guarniciones del país, en lo
referido a las siguientes materias:
a) Determinación de la peligrosidad, estabilidad y
calidad de las armas y elementos sometidos a
control.
b) Efectuar análisis de laboratorio de los
productos sometidos a control, cuya
autorización para internar, fabricar, reparar
o modificar fuese solicitada a la Dirección
General.
c) Verificar la estabilidad química de los
productos sometidos a control, almacenados en
las instalaciones autorizadas existentes en el
país, debiendo proponer a la Autoridad
Fiscalizadora la correspondiente destrucción
de aquellos explosivos u otros productos, cuyo
avanzado grado de descomposición los haga
peligrosos.
d) Otorgar certificados de asistencia técnica en un
plazo máximo de cinco días hábiles contados
desde la fecha que es recepcionada el arma. En
este documento se establecerá la
identificación: tipo de arma, marca, modelo,
calibre, número de serie, funcionamiento,
número de cañones y su posición, nombre del
fabricante, lugar de fabricación y si
corresponde a un arma permitida. En este
control se debe considerar el cuño y marcaje
de las armas.
e) A requerimiento de la D.G.M.N., corregirá los
números de serie en aquellas armas que
presenten su numeración repetida y que sean de
una misma marca, modelo y calibre.
f) Propondrá a la Dirección General para su
aprobación la nómina de fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y productos químicos
sujetos a control.
g) Elaborar y mantener actualizada la nómina de
explosivos y accesorios para la tronadura de
fabricación nacional, con la asignación de un
código nacional de control (Nº de
identificación) y proponerla a la Dirección
General para su aprobación y vigencia.
h) Elaborar y mantener actualizada la nómina de
accesorios, partes y piezas de armas y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuniciones que deben ser controlados y
proponer a la Dirección General su aprobación
y vigencia.
i) Elaborar y mantener actualizada la nómina de
artificios o ingenios cualquiera sea su
efecto: lacrimógenos, eléctricos, electrónicos
y otros que deban ser controlados.
j) Elaborar y mantener actualizada la nómina de
municiones prohibidas y proponerla a la
Dirección General para su aprobación y
vigencia.
k) Las armas presentadas por personas naturales o
jurídicas al Banco de Pruebas para la
obtención del Certificado de Asistencia
Técnica y no retiradas por sus requirentes en
un plazo de seis meses, previa autorización de
la Dirección General, serán entregadas al
Depósito de Armas de la Autoridad
Fiscalizadora, quien deberá hacer el denuncio
por abandono que corresponda.
En el certificado de asistencia técnica deberá
consignarse expresamente esta medida.
l) Mantener actualizado e informar a la D.G.M.N del
listado de Marcas y Modelos de Armas de Fuego.
m) Otras asesorías técnicas especializadas que
requiera la Dirección General para dar
cumplimiento a la supervigilancia y control,
dispuestas tanto en la Ley como en el presente
reglamento.
CAPITULO IV
De los Depósitos de Armas de Fuego
Artículo 17.- Los Depósitos deberán dar
cumplimiento a las siguientes actividades conforme a los
artículos N° 15 y 23 de la Ley:
1) Depósito General de Armas
a) Almacenar en custodia hasta que se determine el
destino final, conforme lo establece el
artículo N° 23 de la ley, las armas,
municiones y demás elementos sujetos a control
que son entregados en comiso definitivo por
los Tribunales de Justicia, Fiscalías del
Ministerio Público, Autoridades Fiscalizadoras
de todo el país, Aduanas y lo correspondiente
a entregas voluntarias de personas naturales o
jurídicas a través de las Autoridades
Fiscalizadoras.
b) Almacenar en forma separada y mantener en
custodia las armas y elementos sometidos a
control por la Ley 17.798, provenientes del
Ministerio Público, Juzgados del Crimen, de
Garantía y Tribunales Militares,
correspondiente a la jurisdicción de las
AA.FF. de la Región Metropolitana, hasta el
término del respectivo proceso, cuando fuere
procedente.
c) Mantener actualizado el registro computacional
del material almacenado, tanto en custodia
temporal, en comiso definitivo, entregas
voluntarias y aquellas entregadas por el
Servicio Nacional de Aduanas.
d) Remitir a la Dirección General copia de las
actas de recepción de todos aquellos elementos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrolados por la ley 17.798, entregados por
las Autoridades Fiscalizadoras,
correspondientes a comiso o entregas
voluntarias, como asimismo, se deberá enviar
los antecedentes de aquellos elementos
recepcionados en custodia por esa unidad y que
por resolución judicial caigan en comiso. El
mismo procedimiento se deberá seguir con lo
correspondiente a entregas voluntarias.
e) Disponer el alistamiento y clasificación del
material en comiso, que será inspeccionado
periódicamente por la Comisión de Material de
Guerra de las Fuerzas Armadas y Carabineros de
Chile.
f) De acuerdo a orientaciones de la Dirección
General, dictar disposiciones internas para la
destrucción de armas, municiones, explosivos,
artificios pirotécnicos y otros elementos
sujetos a control.
g) Por Resolución de la Dirección General,
mantendrá en depósito temporal las armas y
municiones pertenecientes a casas comerciales
debidamente inscritas, que excedan las
cantidades máximas autorizadas en sus locales.
h) La sección armas en custodia para su
funcionamiento deberá contar con el personal
necesario y dedicación exclusiva para cumplir
con la atención de público, las tareas de
recepción y entrega de armas, municiones y
otros elementos controlados por la Ley, además
deberá tener una atención con horario fijo de
no menos de 5 horas durante todos los días
hábiles del año.
i) Los fondos para gastos de bienes de servicio y
consumo derivados del cumplimiento de la
misión de custodia de este material, serán
entregados por la Institución correspondiente,
con cargo a los fondos asignados por la
D.G.M.N a la Dirección de Finanzas respectiva.
La ubicación del referido Depósito General de Armas
será determinado por el órgano administrativo
competente, a proposición del Director General de
Movilización Nacional.
2) Depósito Regional de Armas
a) Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales serán
las responsables de entregar al Depósito
General los elementos correspondientes a
decomiso y entregas voluntarias de sus AA.FF.
locales.
La entrega al Depósito General como la
recepción deberá efectuarse en actas separadas
por cada Autoridad Fiscalizadora.
Las autoridades Fiscalizadoras Regionales
deberán remitir a la Dirección General una
copia del acta del material entregado.
b) Todas aquellas Autoridades Fiscalizadoras
Regionales que se desempeñen como A.F. Local,
deberán dar cumplimiento a las misiones
establecidas para éstas, en la ley y en el
presente Reglamento Complementario.
3) Depósito Local de Armas
a) Mantener en custodia por resolución del
Ministerio Público o los Tribunales Militares,
los objetos o instrumentos de delito que se
encuentren sometidos a control o prohibidos
por la ley 17.798, hasta el término del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso respectivo.
b) Los Depósitos correspondientes al lugar donde
se guardarán los elementos sujetos a control o
prohibidos por la ley 17.798, deberán ser
independientes de los almacenes de material de
guerra de la unidad.
c) Las Autoridades Fiscalizadoras serán
responsables de los elementos controlados por
la Ley, que se encuentren almacenados en
custodia, comiso o entrega voluntaria, por lo
que deberán contar con el máximo de medidas de
seguridad conforme a la ubicación, tipo de
recinto y cantidad de elementos controlados
que se encuentren en las instalaciones
destinadas para estos fines.
d) Las armas correspondientes a comiso y entrega
voluntaria, deberán ser remitidas a las
Autoridades Fiscalizadoras Regionales y éstas
al Depósito General de Armas, en actas
separadas.
e) La documentación correspondiente a los comisos
ordenados por los Tribunales de Justicia,
Fiscalías del Ministerio Público y Tribunales
Militares, deberán permanecer archivadas en
las Autoridades Fiscalizadoras por 5 años
contados desde la destrucción de éstas.
f) Mantener en custodia temporal las armas y
municiones pertenecientes a casas comerciales
debidamente inscritas, que excedan las
cantidades máximas autorizadas en sus locales.
III. TITULO TERCERO
INSTALACION Y FABRICACION DE ESPECIES Y SUSTANCIAS
SUJETAS A CONTROL
CAPITULO I
De la Instalación de Fábricas y Armadurías
Artículo 18.- Toda persona natural o jurídica que
desee instalar fábricas, plantas o armaduría de armas,
explosivos, artificios pirotécnicos y cualquier otro
elemento sujeto a control, además de las exigencias
legales, reglamentarias y municipales deberá obtener un
permiso de la Dirección General, por medio de una
solicitud a la que se acompañarán los siguientes
antecedentes:
a) Individualización del solicitante y constitución
legal de la persona jurídica y de su
representante legal.
b) Anteproyecto de la fábrica, planta o armaduría
incluyendo planos de arquitectura de aspectos
generales.
c) Un detalle de los productos a elaborar y
producción anual estimativa.
d) Carta geográfica con ubicación y delimitación
del lugar del terreno donde se instalará la
industria.
e) Detalles de seguridad referidas a la o las
instalaciones y productos.
f) Copia de la autorización municipal y de los
organismos públicos que tengan competencias en
materias a que se refiere el artículo 26 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente reglamento.
Artículo 19.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será presentada
ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a la jurisdicción donde se proyecta
ubicar las instalaciones.
Artículo 20.- La Autoridad Fiscalizadora deberá inspeccionar y comprobar en terreno
lo expuesto en la solicitud, debiendo acompañar a estos documentos, un informe Técnico
del Banco de Pruebas de Chile, donde se especifiquen las condiciones y distancias de
seguridad de las instalaciones. Con esta información esta Autoridad emitirá una opinión
fundada sobre la factibilidad o no de autorizar la instalación de la fábrica o
armaduría, remitiendo los antecedentes a la Dirección General.
Artículo 21.- La Dirección General deberá pronunciarse respecto a los antecedentes
aportados dentro del plazo de 30 días, pudiendo solicitar otros documentos, inspeccionar
en terreno o solicitar informes técnicos de otros organismos especializados.
Una vez aprobado el anteproyecto, la Dirección General lo comunicará al interesado,
por intermedio de la respectiva Autoridad Fiscalizadora, para que el interesado presente
el proyecto definitivo.
Artículo 22.- El proyecto definitivo deberá ser remitido a la Dirección General
por la Autoridad Fiscalizadora con los siguientes antecedentes:
a) Autorización Municipal estableciendo que el terreno es apto para la instalación de
la fábrica y que no está afecto a expropiaciones programadas.
b) Planos de Arquitectura con indicaciones del nombre y uso de cada dependencia,
instalaciones de electricidad, gas, agua y alcantarillado debidamente legalizados.
c) Nómina de los productos a fabricar con su nombre de fantasía.
d) Reglamento interno, conteniendo detalles de seguridad en la manipulación de los
productos utilizados, servicio de seguridad y protección, sistemas de alarma y de
comunicaciones de la instalación.
e) Relación del personal que se desempeñará como manipuladores, cuando se trate de
explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos Químicos.
f) Certificado del Cuerpo de Bomberos, indicando expresamente que la industria cuenta
con los elementos necesarios para combatir un principio de incendio como también que no
hay peligro hacia edificaciones vecinas por la cantidad y tipo de elementos a utilizar.
Artículo 23.- Las fábricas o armadurías sólo podrán ser instaladas en zonas
rurales o industriales declaradas aptas para estos fines por los respectivos instrumentos
de legislación territorial y de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
No se podrá construir ningún tipo de edificación dentro del radio de seguridad del
recinto de la fábrica, fijado por la Dirección General conforme a lo estipulado en el
artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 24.- Las plantas deberán dar cumplimiento a las disposiciones de distancia
de seguridad, vigilancia y control administrativo de Almacenes de Explosivos, establecidos
en el Título Sexto capítulo IV del presente reglamento.
Artículo 25.- El representante legal deberá solicitar la inscripción de la
fábrica, planta o armaduría. Según la actividad que desarrollará, debe inscribirse
como importador, exportador, comerciante o consumidor habitual, si los productos son
destinados a la venta en el exterior, mercado nacional o su propio consumo,
respectivamente.
Artículo 26.- Del cumplimiento de lo dispuesto, deberán observarse así mismo
también, los requisitos que impongan otros organismos del Estado en materias tales como
seguridad industrial, higiene e impacto ambiental, legislación laboral y normas
municipales.
Artículo 27.- La Dirección General, una vez aprobado el proyecto, autorizará la
instalación de la industria mediante una resolución fundada.
Artículo 28.- La inscripción a que se refiere el artículo N° 25º tendrá una
validez de un año calendario, a contar de la fecha que fue emitida. Los interesados que
soliciten la revalidación antes del plazo de vencimiento, deberán acompañar a su
solicitud la patente municipal al día, Certificado de Antecedentes para Fines Especiales
y pagar la tasa de derechos correspondiente. Si el interesado no lo renovare en la fecha
prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites,
como una primera inscripción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La Dirección General suspenderá o revocará las autorizaciones
otorgadas para la instalación y funcionamiento de ellas, si se establece que no se
cumplen íntegramente las condiciones que fueron impuestas para su construcción u
operación.
Artículo 30.- Los camiones fábricas o mezcladores de explosivos serán considerados
como plantas móviles y estarán afectos a las disposiciones que rigen para éstas.
CAPITULO II
De los Permisos para la Fabricación y Armaduría
Artículo 31.- Aprobada la instalación de la fábrica
o armaduría, e inscrito en el registro correspondiente,
se solicitará a la Dirección General la autorización
para fabricar o armar los elementos sujetos a control.
Esta autorización será otorgada, previa aprobación
técnica de calidad, otorgada por el Banco de Pruebas de
Chile, mediante la emisión de un Informe Técnico.
Artículo 32.- La solicitud será presentada en dos ejemplares, ante la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Número de resolución que autorizó la instalación de la industria e inscripción
anual vigente.
b) Nombre de los artículos que se fabricarán o armarán y procesos de fabricación,
incluyendo las especificaciones técnicas y programa mensual y anual de producción
previsto.
c) Medidas de seguridad para el empleo y manipulación de estos elementos.
d) Muestras o prototipos de los elementos que se fabricarán o armarán, incluyendo los
envases con rotulación.
Artículo 33.- La Autoridad Fiscalizadora remitirá las muestras, prototipos y
documentación al Banco de Pruebas de Chile u otro organismo designado por la Dirección
General, para el informe de calidad.
Artículo 34.- Aprobado el informe técnico, la Dirección General emitirá, dentro
del plazo de 15 días, la resolución que autoriza la producción de los elementos
especificados.
Iniciada la producción de los elementos autorizados, la fábrica o armaduría
deberá informar del material producido, vendido o consumido, enviando dentro de los cinco
primeros días del mes siguiente a la Autoridad Fiscalizadora un informe mensual sobre el
movimiento comercial.
Artículo 35.- Los fabricantes de armas de fuego deberán incorporar en cada producto
el nombre del fabricante, lugar de fabricación, marca, modelo y número de serie, y en
los cartuchos y municiones número de lote, año de fabricación u otra especificación
que disponga la Dirección General.
Artículo 36.- El Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar la fabricación, por
parte de industrias privadas, de los elementos considerados de posesión prohibida para
los particulares, solamente para ser destinados a las instituciones autorizadas en el
artículo tercero de la ley o su exportación acorde con las convenciones internacionales
ratificadas por Chile.
Artículo 37.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras estarán facultadas
para inspeccionar en cualquier momento las instalaciones, líneas de producción, bodegas
y almacenamiento de los productos.
Artículo 38.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán ingresar a
los polígonos de tiro e Instalaciones de Prueba, a fin de fiscalizar en ellos las armas,
municiones, permisos de transporte y padrones, considerándose también como sujetos de
control las personas que se encuentren inscritas como socios o se encuentren realizando
actividades deportivas dentro del recinto, para verificar el uso, empleo o tenencia de las
armas de fuego.
IV. TITULO CUARTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL COMERCIO EN GENERAL
CAPITULO I
De la Inscripción en los Registros de la Dirección
General de Movilización Nacional
Artículo 39.- Para ejercer sus actividades
específicas los comerciantes, importadores,
exportadores, consumidores habituales, armadores,
transformadores y reparadores de elementos sujetos a
control, deberán requerir previamente su inscripción
ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su
domicilio comercial, adjuntando los siguientes
documentos:
a) Individualización del solicitante, constitución
legal de la persona jurídica y su
representante legal.
b) Solicitud del representante legal de la empresa
o persona natural en que establezca los rubros
que desea inscribir y cantidades a almacenar.
c) Certificado de antecedentes para fines
especiales del representante legal y de los
socios tratándose de una sociedad de
responsabilidad limitada, y del directorio si
fuese una sociedad anónima.
d) Antecedentes del lugar de almacenamiento,
incluyendo una descripción detallada y croquis
a escala del lugar.
e) Fotocopia legalizada de la Patente Municipal al
día, o patente minera en el caso de
consumidores habituales de explosivos.
f) Fotocopia del RUT. de la empresa.
g) Para el caso de comerciantes en municiones,
pólvora, productos químicos y Artificios
Pirotécnicos, se debe acompañar un Certificado
del Cuerpo de Bomberos del lugar en que
conste:
1) Si las instalaciones cumplen con las medidas
de seguridad contra incendio.
2) Si se dispone de un servicio interno equipado
con los elemento adecuados para atacar un
principio de incendio.
3) Grado de peligrosidad hacia y desde los
edificios vecinos, conforme al tipo de
elementos y cantidades solicitadas almacenar
por el interesado.
Este certificado no será necesario para aquellos
comerciantes que sólo almacenarán armas.
Para los comerciantes será requisito indispensable
contar con dependencias para el almacenamiento, conforme
a los requisitos establecidos en el artículo 112.
La Autoridad Fiscalizadora emitirá un informe a la
Dirección General, dando su conformidad y propondrá las
cantidades máximas de almacenamiento de cada producto,
de acuerdo a lo solicitado por el interesado, el mérito
de los antecedentes e inspección realizada.
Artículo 40.- Para la inscripción, se deberá cancelar la tasa de derechos vigente,
por cada uno de los rubros en que el interesado se inscriba. Lo mismo se aplicará para
aquellos comerciantes, importadores, exportadores, reparadores, transformadores o
armadores inscritos, que soliciten ampliación de la cantidad de rubros autorizados.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 41.- Para las inscripciones la Dirección General podrá solicitar los
informes que estime necesarios relativos a los antecedentes e idoneidad personal de los
solicitantes y a las características del permiso que solicitan, tales como, informes de
Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, IDIC. en su calidad de Banco de
Pruebas de Chile u otros que estime necesarios.
Artículo 42.- Aprobada la solicitud por la Dirección General, las Autoridades
Fiscalizadoras procederán a entregar al interesado una copia de la resolución que
autoriza la inscripción en el registro nacional.
Artículo 43.- Los interesados que soliciten la renovación anual antes del plazo de
vencimiento, sólo deberán acompañar una solicitud en que se especifique los rubros que
renueva, patente municipal o minera al día, según sea el caso. Para los clubes de tiro
se pedirá un documento de la Federación, en que certifique que a la fecha de la
renovación se encuentra federado y pagar la tasa de derechos correspondiente.
Si el interesado no renueva en la fecha prevista, ésta se considerará caducada,
debiendo a futuro realizar todos los trámites como una nueva inscripción.
Artículo 44.- Los importadores, exportadores, fabricantes y reparadores, además de
su inscripción como tales, deberán inscribirse como comerciantes o consumidores
habituales, si los productos que importan o reparan son destinados a la venta en el
mercado nacional, internacional o propio consumo.
Artículo 45.-. Las inscripciones tendrán una vigencia de un año calendario, a
contar de la fecha de autorización mediante una Resolución emitida por la Dirección
General. Para la renovación se cancelará la tasa de derechos vigente, por cada una de
las siguientes inscripciones:
a) Comerciante de productos sometidos a control.
b) Comerciante de material bélico.
c) Importador de productos sometidos a control.
d) Importador de material bélico.
e) Exportador de productos sometidos a control.
f) Exportador de material bélico.
g) Fabricante de productos sometidos a control.
h) Armador, reparador y transformador de productos sometidos a control.
i) Consumidor habitual de productos sometidos a control.
Artículo 46.- Los usuarios indicados en el artículo N° 39° del Reglamento no
podrán solicitar autorización para importar, internar, comprar o poseer elementos
controlados por la ley, en cantidades superiores a las autorizadas mediante resolución
para cada rubro.
En casos justificados la Dirección General podrá permitir una cantidad mayor a la
autorizada, para lo cual el interesado deberá presentar un certificado en que conste
estar autorizado para guardar el excedente, en algún Depósito correspondiente a las
Autoridades Fiscalizadoras o Depósito General de Armas.
CAPITULO II
Los Permisos de Comercio Interior
Artículo 47.- Ninguna persona natural o jurídica
podrá vender, comprar, enajenar, adquirir, dar o recibir
en arrendamiento, préstamo, prenda, depósito o celebrar
cualquier otra convención sobre las especies sometidas a
control, sin haber obtenido con anterioridad los
permisos a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 48.- Previamente a cada convención, las personas naturales o jurídicas,
cumpliendo con los requisitos dispuestos para cada actuación, solicitarán a la Autoridad
Fiscalizadora la autorización para realizarla, otorgando ésta una Autorización de
Compra que caducará dentro del plazo de 10 días corridos, a contar de la fecha de su
recepción por el interesado.
Artículo 49.- Tratándose de transacciones entre comerciantes, la Autoridad
Fiscalizadora emitirá una Solicitud de Autorización de Compra e Inscripción, dejando
establecidos en ésta, el tipo de arma, cantidad, calibre y casa comercial donde se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuará la compra. Esta solicitud tendrá una validez de 10 días corridos, tiempo
máximo para que el comprador presente los Certificados de Asistencia Técnica de las
armas y el detalle de otros elementos que desee adquirir.
Las Autoridades Fiscalizadoras podrán resolver sobre la solicitud y autorización de
Compra en el mismo acto, a aquellos comerciantes que presenten en el momento el detalle de
los elementos que se desea adquirir, incluyendo el Certificado de asistencia Técnica.
Posteriormente serán rebajados o agregados, según sea el caso, a los inventarios de
los comerciantes. Esta operación se materializará cuando el vendedor en el plazo máximo
de 5 días, después de efectuada la venta, presente la Autorización de compra con la
transacción definitiva, ante la Autoridad Fiscalizadora.
En el caso de los elementos por los cuales el comerciante deba enviar Informe de
Movimiento Comercial, estas transacciones se justificarán con una copia de la
Autorización de Compra.
Artículo 50.- La solicitud de autorización de compra e inscripción concedida,
tanto a comerciantes como a personas naturales o jurídicas, servirá por una sola vez, en
los términos consignados. En caso que el comprador decida adquirir en otra casa comercial
o por motivos fundados deba retirar una cantidad menor de la autorizada, la Autoridad
Fiscalizadora deberá anular esta solicitud y otorgar una nueva, sin costo para el
interesado.
Artículo 51.- Las ventas, consumos o compras que efectúen los fabricantes,
armadores, importadores, consumidores habituales y comerciantes deberán ser rebajadas de
los inventarios por las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. La Dirección General
determinará los elementos sometidos a control que deberán ser informados mensualmente a
las AA.FF. mediante el Informe Mensual de Movimiento Comercial.
Estas actuaciones serán acreditadas con las autorizaciones de compra, guía de libre
tránsito, resoluciones para internar, exportar o informes de producción.
Artículo 52.- Los elementos que se mencionen en el Informe Mensual de Movimiento
Comercial deberán venir identificados. Este informe mensual será entregado en la
Autoridad Fiscalizadora, durante los primeros cinco días del mes siguiente de realizadas
las actuaciones, en un ejemplar, el que deberá estar contenido en un archivo
computacional o en papel, conforme al formato que disponga la autoridad.
Artículo 53.- El no cumplimiento o mal uso de las disposiciones anteriores será
motivo suficiente para que la Autoridad Fiscalizadora por medio de una Resolución fundada
suspenda, condicione o limite la autorización de inscripción otorgada, como también
deniegue su renovación anual, sin perjuicio de la denuncia a los tribunales, si el hecho
pudiese ser constitutivo de delito.
Artículo 54. Cuando el representante legal de una empresa, casa comercial, club de
tiro u otros inscritos en la Dirección General no realice los trámites de las diversas
actuaciones en forma personal, deberá entregar ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente un poder firmado ante notario público con el o los nombres de las
personas que podrán realizar trámites en su representación, indicando además cuáles
serán las actuaciones delegadas.
De igual forma será responsabilidad del representante legal comunicar en un plazo no
superior a 3 días hábiles ante la Autoridad Fiscalizadora, cada vez que alguna persona
de las autorizadas deje de tener esta facultad.
Artículo 55.- Las personas naturales que deseen obtener una Autorización de Compra
e inscripción de armas, previamente deberán cumplir con lo siguiente:
a) Selección del tipo de arma, calibre y casa comercial donde realizará la compra,
antecedentes que presentará ante la Autoridad Fiscalizadora, la cual verificará el cupo
disponible para inscripción, dispondrá el examen de conocimientos del interesado y
controlará la documentación, conforme a lo establecido en el artículo N° 76° del
presente reglamento.
b) Una vez aprobado lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una Solicitud de
Autorización de Compra e Inscripción. Este documento tendrá una validez de 10 días
corridos, y certificará que el interesado cumple con los requisitos correspondientes, a
fin de continuar con el proceso para obtener la Autorización de Compra y concretar el
negocio con el comerciante donde realizó la cotización.
c) El usuario o su mandatario designado mediante un poder notarial, presentará ante la
Autoridad Fiscalizadora todos los antecedentes, incluyendo fotocopia del Certificado de
Asistencia Técnica, y además, cancelando la tasa de derechos correspondiente a la
inscripción del arma.
La Autoridad Fiscalizadora emitirá la Autorización de Compra, que tendrá una
validez de 10 días corridos, inscribiendo el arma, descargando los productos de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinventarios del comerciante y entregará en este acto el Padrón de Inscripción.
d) El comerciante sólo entregará el arma cuando el usuario certifique la inscripción
de ésta, presentando el Padrón respectivo.
e) La Autorización de Compra de armas y municiones servirá como Guía de Libre
Tránsito, para el transporte entre la armería y el bien raíz fijado en la inscripción
del arma. Su validez para retirar y realizar el traslado del arma será el de la
Autorización de Compra.
En caso que haya caducado la Autorización de Compra y el interesado no hubiese
efectuado el traslado del arma, deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito ante la
Autoridad Fiscalizadora respectiva.
La solicitud de Autorización de Compra e inscripción servirá exclusivamente para
ser utilizada en la casa comercial para la cual fue otorgada, y la adquisición deberá
corresponder a los productos y cantidades establecidas en este documento.
Artículo 56.-.Para solicitar Autorización de Compra de munición en la Autoridad
Fiscalizadora, el interesado deberá previamente haber seleccionado la casa comercial y
cantidad que comprará.
Sólo se autorizará la compra de munición de los calibres de las armas inscritas, y
por las cantidades autorizadas, detalladas en el artículo N° 172° del presente
Reglamento.
Artículo 57.- Para solicitar Autorización de Compra de Explosivos, Productos
Químicos y Artificios Pirotécnicos se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a) La solicitud se cursará ante la Autoridad Fiscalizadora.
b) La autorización de compra sólo se extenderá por las cantidades disponibles de cada
comerciante, de acuerdo a los máximos permitidos de almacenaje. En esta autorización la
Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia del número y fecha de la Guía de Libre
Tránsito ocupada para el transporte de los elementos. En caso de explosivos en cartucho,
se dejará además registro del lote y año de fabricación.
Esta Autorización de Compra tendrá una validez de 20 días corridos.
c) El traspaso, venta o préstamo de explosivos o elementos similares entre consumidores
habituales sólo se podrá realizar con la correspondiente Autorización de Compra, la que
podrá ser otorgada por término de faena, cese de actividades u otros casos debidamente
justificados y certificados por la Autoridad Fiscalizadora.
d) El traspaso de elementos entre Almacenes de explosivos o fábricas de un mismo
usuario hacia distintas faenas, deberá efectuarse con Guía de Libre Tránsito y siempre
que las cantidades solicitadas no sobrepasen la capacidad de almacenaje del nuevo
polvorín.
Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 20 días.
Artículo 58.- La Dirección General por intermedio de las AA.FF. autorizará a las
empresas mineras para contratar los servicios de carguío, tronadura o suministro de
explosivos, mediante el empleo de camiones fábricas, plantas mezcladoras móviles o
permanentes y explosivos fabricados en el recinto físico de la faena.
Artículo 59.- Las Autoridades Fiscalizadoras otorgarán la Autorización de Compra
exenta de pago, para aquellos pirquineros y pequeños mineros inscritos en el registro de
consumidores habituales de explosivos y que cuenten con la licencia de manipulador
vigente.
Para los Pirquineros se autorizará mantener en sus almacenes un máximo de 30 Kgs.
equivalentes a dinamita 60% y los pequeños mineros hasta 70 Kgs. El Banco de Pruebas de
Chile deberá realizar los análisis para contar además de la equivalencia en dinamita,
con el ammonium nitrate fuel oil (Anfo) y de trinitrotolueno (TNT).
CAPITULO III
De los Permisos para Comercio Exterior
Artículo 60.- Toda persona natural o jurídica que
desee importar, internar o exportar elementos sujetos a
control, deberá solicitar directamente autorización a la
Dirección General o a través de las Autoridades
Fiscalizadoras, conforme a los documentos que se
detallan en el presente Reglamento.
Artículo 61. Importación de Elementos Sometidos a Control
a) Particulares para propio consumo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y
Autoridades Fiscalizadoras.
2.- Fotocopia de factura proforma con timbre de la empresa o del particular.
3.- Certificado de Antecedentes para Fines
Especiales. Para el caso de extranjeros que no cuenten con este tipo de certificado,
deberán presentar un documento otorgado por la Embajada o Consulado correspondiente, en
el cual certifique su honorabilidad.
Para el caso de las armas, la Dirección General deberá verificar que el interesado
cuenta con cupo para inscribir las armas que desea importar.
b) Comerciantes
Toda empresa que desee importar elementos sometidos a control deberá estar inscrita
en el registro nacional como importador, comerciante o consumidor habitual en el rubro y
no podrá sobrepasar los cupos permitidos de almacenamiento, los requisitos son los
siguientes:
1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y
Autoridades Fiscalizadoras.
2.- Fotocopia de la factura proforma con timbre de la empresa.
c) Para Comerciantes por única vez.
1.- Solicitud del interesado, cuyo formulario será entregado por la Dirección General y
Autoridades Fiscalizadoras.
2.- Carta dirigida al Director General, conteniendo los fundamentos para la importación
de dicho producto.
3.- Fotocopia de la factura proforma, con timbre de la empresa.
4.- Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.
La Resolución de Importación tendrá una validez de un año a contar de la fecha de
emisión.
El Ministro de Defensa Nacional a través del Director General, autorizará a
aquellos comerciantes que deseen ingresar armas de uso bélico como muestras para las
Instituciones establecidas en el artículo tercero.
Posteriormente estas armas deberán ser devueltas al fabricante del país de origen o
entregarlas a una de las Instituciones autorizadas en depósito, no pudiendo quedar éstas
en poder del comerciante.
El Banco de Pruebas de Chile, proporcionará a los importadores inscritos, las
características requeridas, las cantidades necesarias de muestras sujetas a ensayos de
laboratorio que deben ser contempladas en cada importación, y las condiciones de
inspección de los productos sujetos a control, con el fin que conozcan las pruebas a que
serán sometidos.
Artículo 62.- Internación de Elementos Sometidos a
control.
a) Particulares para uso Personal
Una vez autorizada la importación, corresponde
solicitar en la Dirección General el Permiso de
Internación del producto, acompañando los siguientes
documentos:
1.- Solicitud de Internación, cuyo formulario será
entregado por la Dirección General o
Autoridades Fiscalizadoras.
2.- Resolución de Importación.
3.- Original de la factura. En caso de fotocopia
debe venir con nombre, RUN., y firma del
interesado.
4.- Guía aérea o conocimiento de embarque.
Previa coordinación las armas, municiones, partes y
piezas, serán trasladadas por personal de la A.F.
correspondiente, directamente desde la Aduana hasta el
Banco de Pruebas de Chile o una sucursal o delegación de
éste, para el control de su estado y funcionamiento,
sirviendo la Resolución para internar, como Guía de
Libre Tránsito entre Aduana y el BPCH. lugar donde se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrá hasta que la Autoridad Fiscalizadora determine
su destino definitivo. El propietario del arma tendrá un
plazo de 20 días, contados desde la entrega del
certificado de asistencia técnica para inscribir el o
las armas, dando cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo N° 76°.
El arma sólo será entregada por la Autoridad
Fiscalizadora, cuando el interesado certifique su
inscripción con el Padrón respectivo.
Los costos correspondientes al certificado de
asistencia técnica y custodia, serán de cargo del
propietario del arma.
En caso que el arma, la munición o el elemento no
cumplan con los requisitos exigidos, el propietario
podrá hacer entrega voluntaria de ésta para los fines
del artículo 23 de la Ley, exportarla a su país de
origen en un plazo de 30 días o en casos calificados,
solicitar la autorización a la Dirección General para
adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo
presentarla al BPCH para una nueva certificación. En
caso que el arma o elemento no cumpla con los requisitos
y el interesado no dé cumplimiento a alguna de las
alternativas anteriores, la Autoridad Fiscalizadora
deberá hacer el denuncio conforme a lo establecido en el
artículo 14 A, de la Ley, solicitando además que en caso
que el propietario del arma o elemento no se presente,
sea ésta declarada en comiso, para los fines
establecidos en el artículo N° 23° de la Ley.
b) Del equipaje acompañado
Toda persona natural, que llegue del extranjero
deberá declarar en Aduana si trae consigo o en su menaje
de casa, armamento, munición o partes y piezas sujetas a
control, sin la autorización de importación. Estos
elementos quedarán retenidos en aduana mientras se
tramita la solicitud de internación. Para tramitar ésta,
deberá presentar una solicitud ante la Dirección General
o a través de la A.F. respectiva, cumpliendo con iguales
requisitos de documentación y procedimiento de
inscripción, a los exigidos para la internación por
particulares para uso personal.
c) Internación temporal de armas, para fines de
caza
Cuando sea necesario el ingreso de armas por un
período de hasta 180 días al país, por parte de un
cazador, solicitará por sí o por mandatario a la
Dirección General, o a través de la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente al área de caza, un
permiso para internar temporalmente las armas de uso
permitido, con los siguientes antecedentes:
1) Representante legal:
- Nombre completo.
- Actividad.
- RUN.
- Domicilio.
- Teléfono.
- Documento notarial, en el cual especifica que se
hace responsable de las armas, durante su
permanencia en el país.
2) Propietario del arma:
- Nombre completo.
- Número de Pasaporte o RUN. y nacionalidad.
- Cantidad de armas permitidas por la ley.
- Descripción del o las armas con indicación de tipo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarca, modelo, calibre, número de serie, cantidad
de cañones y funcionamiento.
- Cantidad de munición. (Del mismo calibre de las
armas).
- Permanencia estimada en el país, fecha de entrada y
salida.
- Lugar en la que fijará su residencia y la de las
armas.
- Aduana de entrada y salida del país.
La Resolución de autorización emitida por la
Dirección General, servirá como Guía de Libre Tránsito,
para el traslado de las armas y municiones, entre la
aduana, lugar de empleo y posterior salida del país.
d) Internación temporal de armas por Federaciones y
Clubes de tiro
Cuando una Federación o club de tiro, organice un
campeonato en el país, con participación de delegaciones
deportivas extranjeras, el organizador solicitará a la
Dirección General, el permiso para internar
temporalmente las armas de las delegaciones deportivas
invitadas, con los siguientes antecedentes:
1.- Individualización de la Federación o club
organizador.
2.- Nombre del campeonato y fecha de inicio y
término.
3.- Aduana de entrada y salida del armamento y
munición.
4.- Individualización de los deportistas invitados
considerando nombre, número de pasaporte y
nacionalidad.
5.- Descripción de las armas indicando tipo, marca,
modelo, calibre, número de serie y
funcionamiento.
6.- Cantidad de munición.
7.- Domicilio en que permanecerán las armas cuando
no sean empleadas.
La Resolución de autorización emitida por la
Dirección General servirá como Guía de Libre Tránsito
para el traslado de las armas y municiones, entre la
aduana y lugar de competencia y posterior regreso.
e) Internación temporal de armas con fines de
Seguridad
Esta solicitud será canalizada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores a través de la Dirección de
Política Especial y deberá indicar los siguientes
antecedentes:
1.- Motivo de la solicitud.
2.- Nombre completo y Número de Pasaporte de la
persona que ingresa al país.
3.- Descripción de las armas, indicando tipo, marca,
modelo, calibre y número de serie, no pudiendo
ser armas consideradas como prohibidas, por la
ley.
4.- Cantidad de munición.
5.- Permanencia estimada en el país y lugar que fija
como residencia.
6.- Aduana de entrada y salida del país.
La Dirección General autorizará el ingreso y salida
de las armas al país, mediante una resolución, la que
contendrá además el transporte y porte del arma.
f) Internación por Importadores Inscritos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez autorizada la importación, corresponde
solicitar en la Dirección General el permiso para la
internación del producto, acompañando los siguientes
documentos:
1.- Solicitud de internación cuyo formulario será
entregado por la Dirección General y
Autoridades Fiscalizadoras.
2.- Original de la factura definitiva. En caso de
fotocopia debe venir con nombre, RUN., firma
del representante legal y timbre de la
empresa.
3.- Original de la guía aérea o Conocimiento de
Embarque. En caso de fotocopia debe venir con
nombre, RUN., firma del representante legal y
timbre de la empresa.
4.- Para el caso de las armas un listado,
conteniendo tipo, marca, número de serie y
calibre.
Previa coordinación con el Banco de Pruebas de
Chile estas armas, municiones, u otros elementos
similares sujetos a control, serán trasladados para la
inspección de su estado y funcionamiento, sirviendo la
resolución para internar, como Guía de Libre Tránsito
entre Aduana, BPCH., y el lugar que se registra para su
almacenamiento.
En caso que el arma o munición no cumpla con los
requisitos exigidos, el propietario podrá entregarla
voluntariamente para los fines del artículo 23 de la
Ley, exportarla en un plazo de 30 días o en casos
calificados, solicitar la autorización a la D.G.M.N para
adaptarla a las condiciones permitidas, debiendo
presentarla al BPCH para una nueva certificación. En
caso que el arma no cumpla con los requisitos y el
interesado no dé cumplimiento a los incisos anteriores,
el BPCH., retendrá el arma y la pondrá a disposición de
la D.G.M.N. para el denuncio judicial respectivo.
g) Internación al País de Explosivos, Artificios
Pirotécnicos, Productos Químicos u Otros
Similares Sujetos a Control.
En la internación al país de explosivos, fuegos
artificiales, artículos pirotécnicos, productos químicos
u otros similares sujetos a control, se deberá observar
las siguientes normas:
1.- El importador deberá tener la Resolución de
internar en su poder, al momento de la llegada
de los productos, solicitando un trámite
anticipado o internar en una bodega autorizada
por la Dirección General.
2.- La Resolución para Internar servirá como Guía de
Libre Tránsito entre la Aduana y lugar de
almacenamiento.
3.- El importador solicitará al Agente de Aduanas
que el control o Aforo Físico de esa
mercadería se efectúe en el lugar de
almacenamiento de destino.
4.- El importador deberá informar a la Autoridad
Fiscalizadora del lugar de destino, la fecha
de llegada de los elementos sujetos a control,
con el objeto que concurra un fiscalizador
para constatar los sellos, embalaje y
verificación que la mercadería recibida
corresponda a lo autorizado internar.
5.- En caso de sustracción, deterioro o siniestro
del total o parte de la mercadería, producido
durante la travesía desde el extranjero o
traslado desde la aduana, el importador de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelementos, presentará a la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente, los
Certificados de Averías e informes de aduana o
documento de la compañía de seguros
certificando lo anterior, a fin de actualizar
las existencias.
6.- Este producto no se podrá usar ni comercializar
mientras no se cuente con la aprobación del
BPCH., para lo cual el importador deberá
coordinar previamente con este organismo, la
fecha de entrega de los artículos, para su
análisis.
7.- En caso que algún elemento controlado no cumpla
con los requisitos exigidos, el BPCH.
comunicará de inmediato a la Dirección General
debiendo el propietario exportarlos o
destruirlos en el plazo de sesenta días a
contar de la fecha que es notificado,
permaneciendo almacenado durante ese tiempo en
el lugar que le sea fijado.
8.- El propietario de los elementos importados,
solicitará a la Autoridad Fiscalizadora del
lugar de almacenamiento, la destrucción de los
elementos que hayan sufrido daño o deterioro
que los inutilice. De esta actuación se debe
levantar un acta remitiendo una copia a la
Dirección General. Para el caso de productos
químicos, se deberá solicitar su destrucción a
los organismos especializados.
Artículo 63.- Si la cantidad de elementos sujetos a control solicitados a Internar
es inferior a lo que señala la Resolución de Importación, el saldo podrá completarse
por única vez en un plazo de 120 días posteriores a aquella internación, requiriéndose
para ello una nueva Resolución para internar.
Artículo 64.- En casos excepcionales fundamentados a solicitud del interesado, y
mientras se cursan los documentos correspondientes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva
podrá autorizar provisoriamente la internación de elementos correspondientes a
importaciones autorizadas, informando de lo realizado a la Dirección General, quedando
prohibido su uso o comercialización hasta el trámite final de control de calidad que
efectuará el Banco de Pruebas de Chile, lo cual será demostrado con el respectivo
certificado de control.
Artículo 65.- Exportación de Elementos Sometidos a Control
La exportación definitiva o temporal será autorizada por la Dirección General. El
interesado deberá acompañar la siguiente documentación que corresponda a cada caso.
a) Exportación definitiva por Diplomáticos y personas naturales
Estas normas regirán para los diplomáticos que terminan su misión en el país, o
cuando una persona natural se dirige al extranjero con la finalidad de radicarse.
Para esta actuación el interesado deberá presentar la carta solicitud de
exportación con los siguientes antecedentes:
1.- Nombre completo, RUN o número de Pasaporte.
2.- Domicilio actual.
3.- Fecha, aduana de salida y medio de transporte.
4.- Motivo de la exportación.
5.- Descripción de las armas indicando, tipo, marca, modelo, calibre, N° de serie ,
cantidad de cañones y número de identificación del arma.
6.- País y ciudad de destino.
b) Exportación temporal por Federaciones y clubes deportivos
Este caso se produce cuando una federación o club es invitado a participar en un
campeonato internacional, sacando del país por un tiempo determinado las armas y
municiones que se emplearán en dicha competencia.
La federación o club con suficiente anticipación solicitará a la Dirección
General la autorización respectiva, indicando lo siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Individualización de la Federación o Club organizador y del evento deportivo a su
cargo.
2.- País y lugar geográfico del evento.
3.- Fecha de inicio y término del campeonato.
4.- Aduanas de salida y entrada del armamento y munición.
5.- Identificación del dueño del arma.
6.- Descripción de las armas indicando tipo, marca, modelo, calibre, número de serie y
de identificación del arma.
7.- Cantidad y tipo de Munición por deportista.
8.- En caso que el arma no esté inscrita a nombre del deportista, se deberá presentar
una autorización notarial de la institución o persona que la facilita.
La federación o club, deberá informar a la Dirección General, del regreso al país
de la delegación deportiva, haciendo referencia al número y fecha de la Resolución de
exportación temporal.
c) Exportación definitiva por empresas de material de uso bélico
Las empresas fiscales o privadas que están debidamente inscritas como comerciantes y
exportadores de material bélico, deberán presentar la solicitud de exportación con los
siguientes documentos:
1.- Carta solicitud.
2.- Certificado de Destino Final, en original, legalizado por el Consulado de Chile en el
país de destino, y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
3.- Listado detallado de las armas, con indicación del tipo, marca, N° de serie,
modelo, calibre y accesorios.
4.- Las empresas que exporten armas, producto de enajenaciones por parte de las FF.AA. y
de Orden, deberán adjuntar además, el contrato de adquisición suscrito con la
Institución, el cual debe venir legalizado ante Notario Público.
Una vez recibidos los antecedentes, la Dirección General, los remitirá al Ministro
de Defensa Nacional, para que la petición sea analizada por la Comisión Asesora de
Exportación de Armas de ese Ministerio, la que propondrá su aceptación o rechazo.
d) Exportación definitiva de Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos
Químicos u otros Elementos Sometidos a Control.
Las empresas que están debidamente inscritas como comerciantes y exportadores,
deberán presentar la solicitud con los siguientes documentos:
1.- Solicitud del interesado.
2.- Certificado de control de calidad vigente, correspondiente al lote que se desea
exportar.
3.- Factura proforma, legalizada ante Notario Público.
4.- Certificado de Destino Final autenticado ante Notario Público.
5.- Certificado de uso final refrendado por el consulado del país destinatario.
La Dirección General de Movilización Nacional deberá verificar que las
exportaciones no sean efectuadas a países con restricción o prohibición para exportar
armas, y que no se trate de armas prohibidas en el país de destino.
Si se comprobare que se trata de algún país con restricción, la Dirección General
remitirá los antecedentes a la Dirección de Política Especial del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la que informará las respectivas solicitudes.
Artículo 66.- Las personas naturales o jurídicas que deseen exportar en forma
definitiva o temporal, podrán solicitar el permiso directamente en la Dirección General,
o por intermedio de las Autoridades Fiscalizadoras.
Artículo 67.- La Resolución para Exportar servirá por una sola vez y tendrá una
vigencia de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento. Cumplido dicho plazo,
quedará nula, debiendo solicitarse una nueva.
Artículo 68.- La Resolución para Exportar sólo habilita para sacar del país las
armas, explosivos y elementos consignados en ella. El control de los aspectos referidos al
comercio exterior, son de competencia del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 69.- La Dirección General debe mantener por un lapso mínimo de cinco
años los registros referidos a importaciones, exportaciones y tránsito de los elementos
sometidos a control.
V. TITULO QUINTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS ARMAS, MUNICIONES Y ELEMENTOS SIMILARES
CAPITULO I
De la definición de las Armas de Fuego de acuerdo
con su funcionamiento
Artículo 70.- Para efectos de la Ley y el presente
Reglamento, conforme al funcionamiento de las mismas,
las armas de fuego se clasifican como sigue:
a) Armas de Avancarga
Son aquellas que se cargan por la boca del arma,
introduciendo en ella la pólvora y la munición.
b) Armas de Carga Única
Son aquellas que permiten la carga de un cartucho
en la recámara. Para volver a cargar, se debe extraer la
vainilla y proceder a cargar en forma manual nuevamente.
c) Armas de Repetición
Son aquellas que pueden contener la munición en un
cargador o contenedor, produciéndose en forma manual la
extracción, expulsión y carguío de un nuevo cartucho en
la recámara. En el caso de los revólveres, el proceso de
posicionar el cartucho para un nuevo disparo se produce
por el giro del tambor.
d) Armas Semiautomáticas
Son aquellas que se preparan inicialmente para el
disparo. Las siguientes fases del ciclo de
funcionamiento se producen en forma automática, debiendo
soltar y volver a oprimir el disparador, para un nuevo
proyectil (ciclo).
e) Armas Automáticas
Son aquellas en que el ciclo de funcionamiento de
extracción, expulsión y carguío entre disparos, se
produce en forma automática, con sólo mantener
presionado el disparador.
CAPITULO II
De la clasificación de las Armas y Municiones en
relación con su Uso, Posesión o Tenencia
Artículo 71.- Armas y elementos de posesión
permitida:
a) De Defensa Personal:
Pistola de funcionamiento semiautomático.
Revólveres.
Rifles.
Escopetas.
Elementos lacrimógenos, elaborados a base de productos
naturales aprobados por el BPCH.
Bastones eléctricos o electroschock autorizados.
b) De Seguridad y Protección: correspondiente a
vigilantes privados
Pistolas, revólveres, escopetas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePistolete de señales.
Elementos lacrimógenos permitidos, aprobados por el
BPCH.
Bastones eléctricos o electroschock autorizados.
c) De Caza
Escopetas de carga única o de repetición, de cualquier
calibre.
Rifles calibre 22 de carga única o repetición.
Fusil o rifle lanza arpón.
d) De Caza Mayor
Escopetas de carga única o de repetición de cualquier
calibre.
Rifles de carga única o de repetición.
Fusil de carga única o de repetición.
Carabina de carga única o de repetición.
Revólveres.
Pistolete de caza.
Fusil o rifle lanza arpón.
e) De Deporte
Pistolas y revólveres.
Rifle calibre 22 de carga única, repetición o
semiautomático.
Armas de avancarga.
Escopetas semiautomáticas de todos los calibres.
Escopetas de carga única y repetición de cualquier
calibre.
Fusil de carga única o de repetición.
Carabina de carga única o de repetición.
Pistolete.
f) Armas de uso industrial
Cañón industrial.
Martillos y pistolas de empotramiento o de uso
industrial.
Rifles o fusiles lanzadores de cabos y arpones o
elementos similares.
Pistolete de señales.
g) De Colección
Cualquier tipo de arma permitida, nueva o usada, apta o
no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y
año de fabricación, interés histórico, características
especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos
especiales u otros calificados por sus dueños como
tales.
h) De Control de la Fauna Dañina
Escopetas de carga única o repetición de cualquier
calibre.
Artículo 72-. Las personas naturales o jurídicas, que por sus actividades
industriales o mineras requieran emplear armas o elementos definidos como material de uso
bélico, deberán solicitar un permiso especial a la Dirección General, la que podrá
autorizar su uso mediante Resolución, previo estudio de los antecedentes.
En todo caso, este armamento y su munición deberá ser almacenado en condiciones de
seguridad en el recinto que señale la Resolución emitida por la Dirección General.
Artículo 73.- Se autoriza a las empresas capacitadoras de Vigilantes Privados para
inscribir un máximo de ocho armas de fuego, con uso de Seguridad y Protección para el
adiestramiento de los Vigilantes, actividad que se desarrollará conforme a las normas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidas en el Decreto Ley N° 3.607, del año 1981 sobre Vigilantes Privados y sus
modificaciones.
CAPITULO III
De la Inscripción, Actualización, Posesión, Tenencia
y Extravío de Armas de Fuego.
Artículo 74.- Toda arma de fuego de uso permitido,
debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor,
ante la Dirección General o la Autoridad Fiscalizadora;
en el caso de personas jurídicas, ante la A.F.
correspondiente al lugar donde se guardan las armas.
Artículo 75.- Todas las armas de fuego que no se encuentren inscritas deberán
someterse a control en el Banco de Pruebas de Chile o en las sucursales y delegaciones de
éste en Regiones, a fin que se certifique sobre su naturaleza, calidad, condiciones de
seguridad y exacta identificación. Aquellas armas que presenten anomalías o
discrepancias en su funcionamiento o características, deberán ser devueltas al poseedor
o tenedor para su corrección, dejándose constancia de lo obrado. Aquéllas que a raíz
de este control se declaren irrecuperables y que el propietario no desee mantener en su
poder, serán enviadas al Depósito General de Armas, para los fines del artículo 23 de
la Ley.
Las armas que se declaren irrecuperables por el Banco de Pruebas de Chile y que el
propietario desee mantener en su poder, deberán ser inscritas en el registro nacional de
armas como arma de colección.
Artículo 76.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán inscribir
armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, acreditado con el certificado de antecedentes para fines
especiales.
Se exceptúan de lo antes señalado, los menores de edad que acrediten con un
documento otorgado por un club federado su condición de deportista y la necesidad de la
inscripción solicitada. Además deberá presentar una autorización mediante declaración
jurada notarial, de su representante legal.
El uso y transporte de las armas de estos menores deberá ser supervisado por una
persona mayor de edad, quien será legalmente el responsable del uso y transporte de las
mismas.
b) Tener domicilio conocido. El interesado deberá llenar una declaración jurada
simple, cuyo formulario estará impreso en la solicitud de compra e inscripción.
c) Acreditar los conocimientos necesarios sobre conservación ymanejo del arma que desea
inscribir. Para ello, la Autoridad Fiscalizadora entregará un cuestionario de preguntas,
el que será contestado por escrito por el interesado, quien deberá aprobar un porcentaje
mínimo del 75% de respuestas correctas, revisión que se efectuará en el instante y en
presencia del interesado.
d) Presentar un certificado extendido por un médico psiquiatra, en que acredite poseer
aptitud física y psíquica para tenencia y uso de armas de fuego. Este certificado
tendrá una vigencia de 120 días y deberá corresponder a formato establecido en el
presente Reglamento.
e) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, para acreditar que el interesado
no ha sido condenado por crimen o simple delito.
Para el caso de extranjeros que no cuenten con residencia definitiva en el país,
deberán presentar en reemplazo del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, un
documento oficial otorgado por la Embajada o Consulado correspondiente, en que certifique
la honorabilidad del solicitante.
La Policía de Investigaciones de Chile, remitirá los antecedentes a la Dirección
General de Movilización Nacional, cada vez que tome conocimiento de ciudadanos chilenos o
extranjeros que hayan ingresado al país y que registren antecedentes judiciales u
órdenes de arresto de tribunales extranjeros.
En el caso de una persona condenada por un delito que no merezca pena aflictiva,
podrá solicitar la autorización de inscripción de un arma, para lo cual, la A.F.
remitirá los antecedentes a la Dirección General, la que informará al Subsecretario de
Guerra para su Resolución.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta Resolución deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la
pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo
transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del
arma cuya inscripción se requiere.
La persona condenada con pena aflictiva, por un crimen o simple delito, no podrá
inscribir armas.
f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la Ley N° 19.325 sobre
Violencia intrafamiliar. Esta situación será comprobada con el Certificado de
Antecedentes para Fines Especiales.
g) No haberse dictado en su contra auto de apertura de Juicio Oral, lo que será
verificado con el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales e informes entregados
mensualmente por los Jueces de Garantía a la Dirección General.
h) Certificado de Asistencia Técnica, otorgado por el Banco de Pruebas de Chile el cual
debe ser presentado para toda arma que se inscriba por primera vez, a que se refiere el
artículo 4to. inciso 4to. de la ley.
A los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Orden y Seguridad Pública
y Gendarmería de Chile no se les aplicará las letras c) y d) del presente artículo,
para lo cual deberán presentar una fotocopia de la credencial institucional o certificado
que acredite su condición de miembro en servicio activo.
Los documentos establecidos en el presente artículo para las Inscripciones y
transferencias de armas de fuego, deberán ser archivados en la respectiva Autoridad
Fiscalizadora por cinco años contados desde la fecha del trámite, posteriormente deben
ser remitidos a la Dirección General para su archivo definitivo.
Artículo 77.- Las personas que inscriban armas de fuego deberán acreditar cada
cinco años contados desde la fecha de inscripción, que cumplen con los requisitos
establecidos en las letras c) y d) del artículo anterior, debiendo presentar además un
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
Este trámite deberá realizarse ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al
domicilio en que se encuentre inscrita el arma en ese momento.
Las Autoridades Fiscalizadoras al momento de la acreditación, deberán entregar un
nuevo padrón de inscripción, en que certifique su cumplimiento y la fecha en que deberá
efectuarse nuevamente la referida acreditación.
Artículo 78.- En caso que la Autoridad Fiscalizadora, tomare conocimiento, que el
poseedor o tenedor de un arma inscrita, ha sido sancionado por delitos establecidos en el
artículo N° 76° letras e) y f) de este reglamento o pierda las aptitudes físicas o
psíquicas, deberá informarlo a la Dirección General, con el fin que se proceda a
cancelar la respectiva inscripción, notificando este hecho al poseedor o tenedor mediante
carta certificada enviada al domicilio registrado en la inscripción del arma por el
afectado, estableciendo en dicha carta un plazo perentorio no superior a 30 días para la
transferencia de la o las armas a nombre de un tercero quien a su vez deberá cumplir con
los requisitos establecidos para la inscripción de armas. La Autoridad Fiscalizadora
deberá verificar el cumplimiento de esta transferencia, y, en caso de incumplimiento
procederá a denunciar la tenencia ilegal de armas a los órganos competentes.
Artículo 79.- En caso que un poseedor o tenedor de armas inscritas, no acredite las
aptitudes de conocimientos, la Autoridad Fiscalizadora podrá fijar un plazo de hasta 30
días contados desde la fecha que rinde el examen para repetirlo. Si en esta segunda
oportunidad no es aprobado, la Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección
General, con el fin que ésta proceda a cancelar la (s) respectiva (s) inscripciones,
debiendo el usuario efectuar una transferencia a nombre de la persona que señale y que
cumpla con lo establecido en el artículo 76 del presente Reglamento.
Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas podrán inscribir hasta dos armas
de uso permitido. Estas podrán ser inscritas para fines de defensa personal, seguridad y
protección, caza, deporte, colección, u otro que la D.G.M.N. autorice.
Sin embargo, excepcionalmente por resolución fundada, la Dirección General podrá
otorgar autorización para inscribir una mayor cantidad de armas de fuego, a personas
debidamente calificadas que no sean deportistas, cazadores o coleccionistas.
Artículo 81.- Las personas que deseen adquirir, tener o poseer más de dos armas,
deberán inscribirse en alguno de los siguientes registros:
a) Coleccionistas, quienes podrán poseer la cantidad de armas permitidas que estén en
condiciones de mantener bajo adecuadas medidas de seguridad, lo que será determinado por
las respectivas Autoridades Fiscalizadoras. Estas armas podrán mantenerse con sus
características y estado original.
b) Deportista o cazador, a quien se autoriza la inscripción de hasta seis armas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichos fines.
c) En caso que un deportista o cazador por las disciplinas que practique, nivel de
competición u otros motivos, necesite poseer una mayor cantidad de armas de fuego, o
consumir una mayor cantidad de munición, deberá solicitar a través de la Autoridad
Fiscalizadora a la Dirección General, la inscripción como Deportista Calificado.
Artículo 82.-Las armas inscritas como de colección no podrán ser usadas para
deporte, caza, seguridad y protección o defensa personal, como tampoco se podrá adquirir
munición para ellas.
Artículo 83.- Tramitada la Autorización de Compra e inscripción, la Autoridad
Fiscalizadora entregará en el mismo acto al poseedor o tenedor del arma un Padrón de
Inscripción, el que sólo lo autoriza para mantener ésta, en el bien raíz declarado,
correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende
proteger.
En ningún caso el padrón servirá como permiso para Portar o Transportar el arma
fuera del lugar declarado, el que será estampado en este documento.
Artículo 84.- En caso que un Padrón de Inscripción se extravíe o deteriore, el
poseedor del arma u otra persona que ésta designe, mediante un poder notarial, deberá
solicitar una copia de padrón, en cualquier Autoridad Fiscalizadora del país.
Artículo 85.- Podrán verificar el domicilio de la inscripción de las armas
exclusivamente las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley en sus respectivas zonas
jurisdiccionales, para lo cual deberán presentar una autorización firmada por el Jefe de
la Autoridad Fiscalizadora, asimismo, podrá hacerlo el personal de Carabineros de Chile
quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción
corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.
Esta actividad sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no
requerirá de aviso previo. Esta inspección no facultará a quien la practique para
ingresar al domicilio del fiscalizado.
El poseedor o tenedor estará obligado sólo a exhibir el arma. En caso que exista
negativa del usuario, será denunciado por la autoridad contralora conforme a lo
establecido en el inciso 7 del artículo 5° de la ley a fin que se investigue la
comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11° o 14° A de la Ley.
Del resultado de las inspecciones practicadas por Carabineros de Chile, se deberá
informar a la D.G.M.N, por intermedio de la A.F respectiva.
De la Actualización de Datos en la Inscripción
de Armas
Artículo 86.- El poseedor de un arma inscrita que
cambie de domicilio, deberá comunicarlo a la brevedad a
cualquier Autoridad Fiscalizadora. Este trámite lo
realizará el poseedor o una tercera persona, autorizada
notarialmente por el dueño del arma.
Esta actualización de datos se debe realizar aún
cuando el nuevo domicilio corresponda a la misma
Autoridad Fiscalizadora.
Para lo anterior deberá llenar en la Autoridad
Fiscalizadora una declaración jurada simple que acredite
el nuevo domicilio donde quedará guardada el arma.
Al momento de realizar el trámite la Autoridad
Fiscalizadora, entregará en el acto, un padrón donde
quedará establecido el nuevo domicilio donde se
mantendrá el arma.
Si no se efectúa la actualización dentro del plazo
de 15 días desde el cambio de domicilio, se considerará
que el arma se posee en forma ilegal.
Artículo 87.- Los robos o extravíos de armas de fuego, deben ser comunicados por
escrito a la Dirección General o Autoridades Fiscalizadoras dentro de los 5 días desde
que se tuvo conocimiento del hecho, presentando fotocopia del comprobante de la denuncia
dejada en Carabineros o Investigaciones de Chile.
Por este trámite no se cobrará tasa de derechos.
Si en este acto, el interesado además solicita copia del padrón de inscripción, u
otra actualización de datos, la Autoridad Fiscalizadora cobrará la tasa de derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes a esta actuación.
Las armas de fuego extraviadas o robadas mantendrán la inscripción a nombre de su
dueño y serán consideradas como una de las armas del cupo permitido.
Artículo 88.- En caso que el propietario del arma extraviada la recuperara,deberá
informar por escrito de ello a la Dirección General o Autoridad Fiscalizadora, con el fin
de cancelar la constancia de robo o extravío ingresada en el Registro Nacional de Armas.
Los antecedentes de las actualizaciones de datos dispuestas en los artículos 87 y 88
quedarán archivados en la A.F. por 5 años contados desde la fecha del trámite
respectivo. Posteriormente deberán ser remitidos a la Dirección General para su archivo
en forma indefinida.
Artículo 89.- En caso de actualización o modificación de datos, el interesado o
quien lo represente con un poder notarial, deberá concurrir ante la Autoridad
Fiscalizadora a fin de solicitar la modificación.
Si ésta corresponde a datos personales, debe presentar fotocopia de la Cédula de
Identidad o copia del documento que autoriza el cambio de nombres o apellidos.
En caso que la modificación solicitada corresponda a características del arma,
deberá presentar un Certificado de Asistencia Técnica actualizado otorgado por el IDIC.
Los antecedentes antes indicados, deben ser enviados a la Dirección General, único
organismo autorizado para realizar este tipo de modificaciones.
Efectuada la modificación en la Dirección General, ésta remitirá los antecedentes
a la Autoridad Fiscalizadora, a quien le corresponderá emitir un nuevo padrón con los
datos actualizados.
De las Transferencias de Armas de Fuego
Artículo 90.- En la transferencia de armas inscritas por fallecimiento de su
poseedor o tenedor, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta, deberá
informar a la Autoridad Fiscalizadora el hecho del fallecimiento y la individualización
del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma.
Una vez adjudicada ésta, su adjudicatario deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 76 de este Reglamento, para la inscripción a su nombre,
teniendo un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento. Si
vencido éste no fuere adjudicada y transferida, el poseedor deberá entregarla en una
Comandancia de Guarnición de las FF.AA. o en una Comisaría, Subcomisaría o Tenencia de
Carabineros de Chile.
En caso que alguna de las Comandancias de Guarnición de las FF.AA. o las autoridades
de Carabineros de Chile no tuvieran la calidad de AA.FF. deberán remitir el arma a la
brevedad a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
La devolución del arma, sólo podrá efectuarse si el nuevo dueño presenta el
Padrón de Inscripción a su nombre.
En caso de transcurrido el plazo y no se dé cumplimiento a la entrega del arma, la
A.F. sancionará la infracción con una multa como lo señala el artículo 5° de la ley,
de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, de acuerdo a la gravedad de la falta y la
cantidad de armas que tenía el fallecido, lo que será analizado caso a caso. Junto con
la aplicación de la multa, deberá ser denunciado ante los tribunales por tenencia ilegal
de arma.
Artículo 91.- La transferencia de armas de fuego, deberá efectuarse ante
laAutoridad Fiscalizadora, la que exigirá al comprador los requisitos establecidos en el
artículo N° 76° para inscripción de armas.
En caso que el vendedor no pueda concurrir a realizar el trámite podrá entregar un
poder notarial para que otra persona lo represente. Al momento de realizar la
transferencia, el nuevo dueño solicitará a la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre
Tránsito, para el traslado del arma al nuevo domicilio.
Artículo 92.- En casos debidamente justificados, cuando no sea posible ubicar a la
persona a nombre de quien se encuentre inscrita el arma, la Autoridad Fiscalizadora podrá
aceptar la presentación de una Declaración Jurada ante Notario Público, en que conste
que el antiguo dueño no ha sido posible ser ubicado y que el solicitante se hace
responsable de cualquier acción legal que pudiese ejercer el antiguo dueño. Los
antecedentes de estas transferencias quedarán archivados en la A.F. por 10 años contados
desde la fecha del trámite respectivo. Posteriormente deben ser remitidos a la Dirección
General para su archivo en forma indefinida.
Los requisitos de inscripción del nuevo propietario son los establecidos en el
artículo N° 76° del presente Reglamento.
Para las transferencias se exigirá el Certificado de Asistencia Técnica, cuando la
inscripción original presente un error en las características del arma.
Artículo 93.- No se aceptarán transferencias de armas de fuego, cuando éstas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiguren en el Registro Nacional de Armas con constancia de robo, extravío, arma fuera del
país, entregadas en comodato, en comiso o transferida en forma definitiva al Depósito
General. Sin perjuicio de lo anterior la D.G.M.N. o AA.FF. adoptarán las medidas del
caso, tanto judiciales como administrativas para los efectos que procedan.
Artículo 94.- Los Martilleros Públicos, podrán efectuar remates de aquellas armas
permitidas por la ley, debiendo presentar con la debida antelación una solicitud ante la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se realizará la subasta, la cual
deberá contener la siguiente documentación e información:
a) Nombres, apellidos, número de Run y domicilio del Martillero Público.
b) Dirección y fecha prevista del remate.
c) Individualización de cada una de las armas, consignando marca, calibre, N° de serie
y número de identificación del arma.
d) Identificación de las personas a nombre de quien están inscritas las armas.
e) En caso de tratarse de un remate por resolución judicial, se deberá presentar
fotocopia del documento, en que el tribunal lo dispone.
f) Respecto de las armas entregadas por particulares para ser rematadas, se deberá
presentar una autorización notarial firmada por la persona a nombre de quien figuran
inscritas las armas.
La autorización de la autoridad para efectuar el remate, será concedida con
vigencia de hasta 30 días; si dentro de este período no se realiza la subasta, la
Autoridad Fiscalizadora a solicitud por escrito del interesado, podrá otorgar una
prórroga de hasta 30 días más.
Para demostrar la adquisición del arma, el Martillero Público deberá entregar un
documento que certifique la adjudicación, el cual debe ser presentado por el interesado a
la Autoridad Fiscalizadora, al momento de realizar los trámites de inscripción.
El Martillero Público estará obligado a mantener las armas de fuego en custodia y
en las condiciones de seguridad que la Autoridad Fiscalizadora determine, hasta que el
comprador certifique mediante el padrón de inscripción a su nombre, ser el nuevo
poseedor. Además, este último deberá presentar la Guía de Libre Tránsito para el
traslado del arma hasta su domicilio.
De no cumplir con lo anterior, el Martillero Público anulará la subasta,
devolviendo los fondos que el comprador hubiere pagado, pudiendo el arma ser subastada
nuevamente.
De la tenencia, adquisición e Inscripción de
más de dos armas
Artículo 95.- La Dirección General podrá autorizar
a personas naturales y jurídicas debidamente
calificadas, la tenencia de más de dos armas de fuego,
quienes deberán presentar una solicitud conteniendo los
motivos, la cual será aprobada o rechazada por una
resolución fundada. Lo anterior sin perjuicio de las
normas establecidas para deportistas, cazadores o
coleccionistas.
Artículo 96.- Las personas jurídicas que por sus actividades requieran
autorización para la adquisición, inscripción y tenencia de más de dos armas de fuego,
para el uso de Vigilantes Privados, deberán solicitar permiso a la Dirección General a
través de las Autoridades Fiscalizadoras, presentando los siguientes documentos:
a) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal de la
empresa.
b) Antecedentes legales de la persona jurídica.
c) Fotocopia autenticada ante Notario de la aprobación del Estudio de Seguridad, por
parte de la autoridad competente de Carabineros de Chile, en que conste la cantidad de
armas y municiones autorizadas en la casa matriz y en cada una de las sucursales.
Además la Autoridad Fiscalizadora deberá controlar que la persona jurídica que
solicita esta autorización cumpla con los requisitos mínimos de seguridad establecidos
en el artículo N° 112° para almacenamiento de armas y municiones.
Artículo 97.- Las Federaciones y clubes de tiro, podrán solicitar a través de la
Autoridad Fiscalizadora, la adquisición, tenencia e inscripción de más de dos armas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuego, para ser exclusivamente facilitadas y usadas por sus respectivos socios, en los
lugares donde fueron inscritas.
Para solicitar la tenencia de más de dos armas las Federaciones y Clubes deberán
presentar la siguiente documentación:
a) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante legal.
b) Fotocopia de personalidad jurídica otorgada por Chiledeportes.
c) Para el caso de los clubes, deben presentar un certificado otorgado por la
Federación, a la cual se encuentra afiliado en que conste la real necesidad de contar con
un número mayor de armas.
Artículo 98.- La Dirección General podrá autorizar mediante una Resolución a las
Federaciones y Clubes de Tiro la tenencia e inscripción de hasta un máximo de 30 armas.
Además estas entidades deportivas podrán inscribirse como consumidores habituales
de municiones, con un máximo de almacenamiento de:
a) Clubes de Tiro : 50.000 proyectiles incluidos todos los calibres.
b) Federaciones de Tiro: lo que determine la DGMN. conforme a solicitud y antecedentes
entregados por cada entidad.
La Autoridad Fiscalizadora deberá exigir a estas entidades deportivas, las
condiciones de seguridad establecidas en el artículo N° 112° del presente Reglamento
para el almacenamiento de las armas y municiones.
Autorizado el cupo de armas, la Autoridad Fiscalizadora podrá emitir la
autorización de compra.
De las Armas de Fuego entregadas en Comodato
Artículo 99.- Las personas jurídicas, podrán entregar en comodato sus armas
inscritas con fines de seguridad y protección, a sus Vigilantes Privados, para ser usadas
dentro del bien raíz declarado en la inscripción y, las personas naturales, podrán
entregar sus armas en comodato a museos, exclusivamente para exposición de éstas.
Artículo 100.- Para el caso de armas entregadas para exposición, esta entrega se
hará mediante un contrato simple, firmado por el propietario de las armas y el
representante legal del museo; en él debe quedar estipulado las armas que se entregan en
comodato, con indicación de marca, modelo, N° de serie, domicilio donde serán
expuestas, fecha de inicio y término del comodato. En caso que las armas se entreguen por
un tiempo indefinido, debe ser especificado en el contrato de comodato.
Esta modalidad de comodato, estará exenta del pago de la tasa de derechos y será
autorizado mediante resolución emitida por la Dirección General.
Las armas que sean entregadas en comodato, continuarán de cargo del comodante, y no
significa que se libera de cupo autorizado al comodante.
Artículo 101.- Para el caso de los Vigilantes Privados, este contrato podrá ser
elaborado en forma individual o colectiva. Se deberá indicar claramente el domicilio y
RUT. de la empresa y representante legal; si el trámite lo solicita directamente una
sucursal, deberá indicar el nombre del representante legal, domicilio de la sucursal,
nombre, RUN. y domicilio laboral de los Vigilantes Privados. Con respecto a las armas, se
debe consignar tipo, marca, calibre, N° de serie y cantidad de munición a entregar.
La cantidad y tipo de munición autorizada para cada arma, se aplicará conforme lo
indique el respectivo contrato de comodato, quedando como parte integrante del mismo.
El Contrato de Comodato deberá ser suscrito ante Notario Público, debiendo indicar
que se autorizan las firmas de los Vigilantes Privados y del representante legal de la
empresa, además de establecer claramente los poderes de la persona que actúa como
representante legal o comodante.
Artículo 102.- Cada vigilante privado podrá recibir en comodato todas las armas que
autorice la Dirección General, no pudiendo exceder el número de 20 por vigilante, las
cuales deben encontrarse inscritas en el lugar correspondiente donde cumple sus funciones.
El vigilante puede portar sólo una cada vez.
Artículo 103.- El pago correspondiente a la tasa de derechos vigente, deberá ser
aplicada sólo una vez por cada solicitud presentada por la empresa, no importando la
cantidad de contratos de comodato que se adjunten.
Artículo 104.- Las personas jurídicas o naturales que tengan autorizado el servicio
de Vigilantes Privados, deberán llevar un registro diario, en que conste: nombre del
receptor del arma, identificación del arma, hora de entrega y devolución, y firma del
vigilante.
Artículo 105.- Si los contratos de comodato son celebrados entre empresas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagrícolas, salmoneras u otras que deban controlar fauna dañina y no tengan acreditado un
servicio de Vigilantes Privados, las armas no podrán ser utilizadas en labores de
seguridad y protección y sólo se autorizarán escopetas cuyo funcionamiento sea de
repetición o tiro a tiro.
Artículo 106.- En el caso de las personas naturales que conformen una empresa
unipersonal de responsabilidad limitada, que deban entregar armas en comodato a sus
funcionarios, deberán acreditar la conformación de un servicio de vigilantes privados,
mediante decreto del Ministerio del Interior o un documento expedido por Carabineros de
Chile, en que certifique que el Estudio de Seguridad fue aprobado y la cantidad de armas y
municiones autorizadas.
Artículo 107.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán controlar que las armas
incluidas en los Contratos de Comodato se encuentren dentro del territorio de su
jurisdicción y su uso sea para Seguridad y Protección, salvo lo dispuesto en el
artículo 105.
Artículo 108.- En caso que el Vigilante Privado que recibió el arma en comodato,
requiera usarla fuera del domicilio declarado en el padrón de inscripción, la empresa
podrá solicitar el respectivo Permiso para Portar Arma de Seguridad y Protección, una
vez que se hayan aprobado los contratos de comodato suscritos en la forma descrita en el
artículo 101, mediante la correspondiente Resolución de la Dirección General de
Movilización Nacional.
Artículo 109.- Cada vez que se ponga término a un contrato de comodato celebrado
entre la empresa y un funcionario, ésta deberá informar dentro del plazo de cinco días,
a través de la Autoridad Fiscalizadora, con el fin de ser registrado en la base de datos
de la Dirección General.
Artículo 110.- Los contratos de comodato de los Bancos e Instituciones financieras
deberán ser suscritos ante Notario Público y deberán contener un listado de armas
inscritas por la entidad y la relación de vigilantes privados requeridos conforme al
Estudio de Seguridad aprobado por Carabineros de Chile.
Artículo 111.- Las Embajadas de países extranjeros que cuenten con armas inscritas
a su nombre, podrán entregarlas en comodato a sus funcionarios. En caso de solicitar
Permiso de Porte de arma, las Autoridades Fiscalizadoras sólo lo otorgarán para fines de
defensa personal a los funcionarios que tengan la calidad de diplomáticos.
Los funcionarios de estas Representaciones Diplomáticas que no gocen de dicho
estatus, no podrán acogerse a esta excepción y los permisos de porte de arma, se
otorgarán sólo para fines de Seguridad y Protección.
Cada vez que un funcionario cese sus funciones en el país y posea armas entregadas
en comodato, la Representación Diplomática informará a la Dirección General, para
actualizar los registros correspondientes.
CAPITULO IV
De las Instalaciones para Almacenamiento de Armas
y Municiones
Artículo 112.- Los importadores y comerciantes
inscritos, podrán mantener existencias de armas y
municiones en cantidades que se autorizarán mediante
resolución de la Dirección General, a proposición de la
Autoridad Fiscalizadora, de acuerdo a la ubicación,
capacidad, y seguridad de cada local de almacenamiento
que posean. Los lugares de almacenamiento deberán reunir
cada una de las siguientes condiciones mínimas:
a) Construcción sólida de albañilería.
b) Puerta de fierro forrada interiormente con
madera.
c) Iluminación con cables protegidos, y encendido
exterior.
d) En caso de existir ventanas, deben estar
protegidas con rejas de fierro o de material
de similares características.
e) Sistema de cerraduras que garantice la seguridad
del recinto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Sistema de alarma conectado a Carabineros de
Chile. Este sistema deberá contar con sensores
de percusión y movimiento, con respaldo
energético ante corte intencional o imprevisto
de electricidad.
g) En caso de almacenar pólvora debe tener una
adecuada y segura ventilación para la
evacuación de los gases.
h) Aquellos comerciantes autorizados mediante
resolución de la Dirección General para
mantener una mayor cantidad de armas y
municiones que la establecida en el presente
Reglamento, deberán contar además con un
sistema de vigilancia acorde con la
instalación, cantidad y tipo de elementos
almacenados, el que será establecido por la
A.F,. en su visita de inspección.
Artículo 113.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas como comerciantes de
armas y municiones, podrán mantener en sus locales la cantidad de elementos que
expresamente la Dirección General autorice a cada una ellas, mediante una resolución.
Las cantidades máximas que podrán ser autorizadas serán las siguientes:
a) Armas cortas.
Muestrario al público en local comercial:
hasta 20 armas.
En sus lugares de almacenamiento autorizados:
hasta 40 armas.
b) Armas largas.
Muestrario al público en local comercial:
hasta 20 armas.
En sus lugares de almacenamiento autorizados:
hasta 50 armas.
c) Munición para armas de proyectil único En estantería para venta o muestrario:
hasta 1.000 proyectiles incluidos todos los calibres.
En sus lugares de almacenamiento autorizados:
hasta 24.000 proyectiles.
d) Munición para armas de proyectil múltiple.
En estantería para venta o muestrario: hasta 10.000 cartuchos, incluidos todos los
calibres.
En sus lugares de almacenamiento autorizados:
hasta 640.000 cartuchos
e) Pólvora.
En su lugar de almacenamiento autorizado, hasta un máximo de 20 Kgs.
Artículo 114.- En la contabilización de la cantidad de armas que se autorice
mantener almacenadas y en exhibición a cada comerciante, estarán incluidas aquellas
entregadas en consignación.
Armas en consignación son aquellas que sus dueños entregan a las casas comerciales
debidamente inscritas, con la finalidad de que sean vendidas a un nuevo usuario y se curse
la transferencia respectiva.
Los comerciantes que así lo requieran, podrán tener la totalidad o parte de la
cantidad de armas autorizadas para almacenar en sus locales con armas en consignación.
Estas cantidades deberán quedar establecidas en la resolución que los autoriza como
comerciantes en armas.
En caso que el comerciante requiera cambiar las cantidades de armas nuevas y en
consignación autorizadas, deberá solicitar una nueva resolución a la DGMN.
Artículo 115.- Los comerciantes deberán solicitar
al interesado que entregue armas en consignación, una
fotocopia de la Guía de Libre Tránsito y el original del
padrón de inscripción, documentos que permanecerán con
el comerciante mientras el arma se encuentre en el
local. Estos documentos deberán ser presentados al
momento de la inspección de la Autoridad Fiscalizadora.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la venta de estas armas, el comerciante deberá
llevar un Libro de Armas en Consignación en el cual
deberán quedar anotados como mínimo los siguientes
antecedentes:
Vendedor
- Nombres, apellidos y Run.
- Fecha de recepción.
- Domicilio y comuna.
- Tipo de arma, marca, calibre, número de serie e
identificación del arma.
- Firma del dueño del arma.
Comprador
- Nombres, apellidos y Run.
- Fecha de venta.
- Domicilio y comuna.
- Firma del comprador.
De estas actuaciones, los comerciantes deberán
enviar a la Autoridad Fiscalizadora dentro de los 5
primeros días del mes, el Informe Mensual de Movimiento
Comercial consignando: tipo de arma, marca, calibre y
número de serie, fecha de recepción y venta si fuese el
caso.
Artículo 116.- El arma sólo podrá ser entregada por la casa comercial al nuevo
dueño, cuando éste presente el Padrón de Inscripción, documento que certifica que se
efectuó la transferencia, y Guía de Libre Tránsito que lo autoriza para el traslado del
arma a su domicilio.
La casa comercial deberá entregar al vendedor, fotocopia del comprobante de pago,
documento que especifica la fecha de la transferencia y el nombre del nuevo dueño del
arma.
Artículo 117.- Las personas jurídicas que deseen entregar armas en consignación,
deberán previamente solicitar se ponga término a los contratos de comodato autorizados
por la Dirección General de Movilización Nacional.
Artículo 118.- La cantidad de armas y municiones autorizadas en cada local, tiene el
carácter de revocable, pudiendo ser condicionada, limitada o suspendida, por la
Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras, ante el no cumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos para su autorización. Esta medida será comunicada al afectado
mediante una resolución fundada.
Artículo 119.- La capacidad máxima en cada local de venta y almacenamiento de
armas, municiones, pólvora y otros elementos similares sujetos a control, será propuesto
a la Dirección General para su aprobación por la Autoridad Fiscalizadora.
Artículo 120.- La Dirección General, mediante una resolución que será renovada
anualmente, podrá autorizar excepcionalmente y cuando el comerciante cuente con medidas
especiales de seguridad, el almacenamiento de armas, municiones, pólvora y elementos
similares, en una cantidad superior a lo establecido.
Artículo 121.- El Depósito General de Armas y los Depósitos de las Autoridades
Fiscalizadoras de Regiones que cuenten con capacidad, podrán guardar armas y municiones
de importadores y comerciantes que voluntariamente lo soliciten.
Artículo 122.- En caso de robo, extravío o pérdida de armamento, la Casa Comercial
procederá a estampar la denuncia, la cual podrá efectuarse ante la autoridad judicial,
Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones e informará de inmediato por escrito a
la Autoridad Fiscalizadora, la cual dejará la constancia respectiva en el Registro
Nacional de Armas, e informará a la Dirección General.
La casa comercial deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora, la
resolución judicial al término del proceso.
Artículo 123.- Los comerciantes, importadores, fabricantes, armadores, reparadores y
transformadores de armas, podrán construir instalaciones para prueba de las armas que
mantienen para la venta o reparación, para lo cual deberán solicitar autorización a la
Autoridad Fiscalizadora respectiva, remitiendo los siguientes antecedentes:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Plano de la instalación, firmado y timbrado por un arquitecto o ingeniero con
especialidad en la materia, con indicaciones de elevación, especificaciones técnicas e
instalaciones de electricidad, agua, aislación acústica, evacuación de gases de la
combustión de la pólvora, sistema de blancos, parapetos e iluminación.
b) Certificado del Cuerpo de Bomberos con jurisdicción en el lugar donde se desea
instalar, en que conste que se dispone de un servicio interno equipado con los elementos
indispensables para sofocar un principio de incendio.
Artículo 124.- Solamente se autorizará construir y operar instalaciones para prueba
de las armas a aquellas que cuenten con autorización Municipal, adecuadas medidas de
seguridad y sean instalados en un recinto cerrado, con una sola vía de acceso y
totalmente aislados del medio ambiente que lo circunda con relación a ondas sonoras, a
sectores habitacionales y trayectorias del tiro, balísticamente determinadas.
El representante legal deberá presentar un Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la instalación de prueba de armas de fuego, para la aprobación de la
Dirección General.
La Dirección General, previo estudio de los antecedentes podrá autorizar o denegar
la solicitud mediante una Resolución fundada, en caso favorable, será autorizada por
resolución e ingresada al registro nacional de instalaciones para prueba de armas de
fuego.
Artículo 125.- Esta autorización tendrá vigencia de un año calendario contado
desde la fecha que fue otorgada. Para su renovación dentro del plazo, se deberá
presentar fotocopia de la Patente Municipal al día; si no se renueva en la fecha que
corresponde, se considerará caducada, y el interesado deberá requerir una nueva
inscripción, cumpliendo con todos los requisitos solicitados por primera vez.
Artículo 126.- La Autoridad Fiscalizadora deberá
llevar un control permanente sobre el funcionamiento de
la instalación de prueba, para lo cual el propietario
mantendrá un registro que consigne lo siguiente:
- Nombres, apellidos, firma y N° de RUN. de quien
realiza la actividad.
- Fecha en que se desarrolla el tiro de prueba.
- Cantidad y calibre de munición consumida.
- Identificación del arma.
Artículo 127.- El consumo de munición en la instalación de prueba se efectuará
bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) La cantidad de munición para consumo en la instalación será autorizada a través
de una autorización de compra extendida por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,
que justificará la salida del producto del almacenamiento de venta e ingresado al
almacenamiento de la instalación de tiro.
La cantidad máxima de munición que se podrá mantener en el recinto de pruebas,
será de 100 cartuchos por cada calibre.
b) El usuario podrá adquirir la munición en la instalación de pruebas del stock
autorizado para esta actividad.
c) Para el caso de los reparadores y transformadores, las AA.FF. autorizarán la compra
y tenencia de un máximo de 100 cartuchos incluidos todos los calibres, para probar las
armas reparadas o transformadas.
Artículo 128.- La munición destinada a la instalación de prueba debe ser usada
sólo en este recinto, existiendo prohibición absoluta de venta o empleo fuera de éste,
responsabilidad que recaerá en el representante legal de la instalación.
Artículo 129.- El uso de la instalación será destinado solamente a pruebas de
armas permitidas que se encuentran a la venta, o para probar las armas adquiridas,
reparadas o transformadas. Esta actividad se podrá realizar previa presentación del
solicitante, del Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
CAPÍTULO V
De la entrega de información ante consultas
Judiciales y Policiales
Artículo 130.- La Dirección General o las
Autoridades Fiscalizadoras, en su caso, deberán dar
respuesta por escrito y a la brevedad a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerimientos del Poder Judicial y del Ministerio
Público, tanto a la consulta como a su respuesta.
Artículo 131.- La Dirección General de Movilización Nacional proporcionará a
Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, acceso permanente a la base
de datos, para consultas del registro nacional de armas.
Sólo tendrán acceso a esta información los funcionarios designados por cada
Institución y que deben corresponder a los grados de Oficiales Superiores y Prefectos,
que cuenten con su respectiva clave de acceso.
Artículo 132.- El acceso a la base de datos a través del sistema de consultas por
parte de los organismos mencionados en el artículo anterior, se otorgará con fines de
prevención e investigación de delitos, quedando prohibido el uso de esta información
para fines distintos a los indicados.
Artículo 133.- La Dirección General autorizará el acceso de consultas de su base
de datos del Registro Nacional de Armas a Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año. Cuando por
razones técnicas o de otro tipo este enlace se vea interrumpido, las consultas y
respuestas deberán ser realizadas por estas Instituciones mediante el envío de un fax u
otro medio tecnológico de similares características a la DGMN.
CAPÍTULO VI
De las especies Incautadas y Decomisadas
Artículo 134.- El Ministerio Público o los
Tribunales Militares, en su caso, mantendrán en custodia
en Depósitos de las Autoridades Fiscalizadoras en
Regiones, y en el Depósito General de Armas para la
Región Metropolitana, los objetos o instrumentos de
delito que se encuentren sometidos a control o
prohibidos por la ley 17.798, hasta el término del
proceso respectivo. Si como resultado de éste, se
resuelve la devolución, el interesado tendrá como plazo
máximo 180 días para solicitar el arma desde la A.F. o
Depósito General de Armas; en caso que no sea retirada,
la A.F. deberá hacer el denuncio por abandono conforme
lo establece el artículo 14 A de la Ley.
De igual forma se procederá con las armas,
municiones y elementos sometidos a control, que hayan
sido retenidos en las aduanas del país, por
irregularidades en su importación, internación o
exportación.
Si las especies fueren decomisadas en virtud de
sentencia Judicial, estos elementos no podrán ser
rematados y deberán ser remitidos semestralmente por
parte de las respectivas AA.FF. al Depósito General, a
fin que la Comisión de Material de Guerra de las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile, inspeccione dicho
material y proponga su destino final, al Ministro de
Defensa Nacional a través de la DGMN.
Igual procedimiento se aplicará al material
entregado en forma voluntaria, tanto por personas
naturales como jurídicas; debiendo dejar constancia en
el acta correspondiente que estos elementos pasan a
disposición de la Comisión de Material de Guerra de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para los fines
establecidos en el artículo N° 23º de la Ley.
Para el traslado de las armas al Depósito General,
se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo
N°17° del presente Reglamento.
Las Autoridades Fiscalizadoras y Depósito General
serán responsables de los elementos controlados por la
Ley 17.798 que se encuentren almacenados en custodia o
comiso, por lo que deberán contar con el máximo de
medidas de seguridad conforme a la ubicación, tipo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecinto y cantidad de elementos controlados que se
encuentren en las instalaciones destinadas para estos
fines.
Artículo 135.- Cuando el tribunal autorice su devolución, el interesado deberá
concurrir a la Autoridad Fiscalizadora solicitando una Guía de Libre Tránsito para el
traslado del arma. Con este documento más la copia de la resolución judicial, la
Sección Armas en Custodia de la respectiva A.F, procederá a entregar el arma a su
propietario, el que deberá acreditar la identificación y propiedad con la cédula de
identidad y el padrón de inscripción del arma, respectivamente.
Artículo 136.- Las armas y municiones que fueren decomisadas por sentencia judicial
ejecutoriada, serán depositadas directamente en los Depósitos de las AA.FF., las cuales
las remitirán a Santiago al Depósito General de Armas junto con los decomisos y entregas
voluntarias, mediante acta de entrega, quedando estos elementos a disposición de la
Dirección General, a la que se le entregará una copia de este último documento, para
los fines establecidos en el Artículo N° 23° de la Ley.
Igual tratamiento se dará a los elementos incautados y cuyo poseedor o tenedor se
desconozca, los que pasarán por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional al
dominio fiscal afectos al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones de Chile a menos que se reclamare su posesión o tenencia dentro del plazo
de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.
Corresponderá a la Comisión de Material de Guerra de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, como organismo Técnico, proponer el destino final al Ministro de
Defensa Nacional a través del Director General de Movilización Nacional. Estos elementos
podrán ser entregados al uso de las instituciones de la Defensa Nacional, de su personal
o bien destruídas.
Las armas de interés histórico o científico policial podrán ser entregadas a
museos mediante una resolución de la Dirección General.
En caso alguno este material podrá ser comercializado o enajenado.
Artículo 137.- Los Depósitos de las Autoridades Fiscalizadoras y el Depósito
General, remitirán a la Dirección General, con fecha 30 de abril de cada año, un
informe en la forma que ésta determine, considerando la custodia temporal, entregas
voluntarias y decomiso definitivo de armas y municiones y además, un informe mensual con
los movimientos ocurridos tanto de salida como de entrada de estos elementos.
@
@
Artículo 138.- Ninguna persona podrá portar armas
de fuego fuera del bien raíz declarado en su
inscripción, correspondiente a su residencia, su sitio
de trabajo o lugar que se pretende proteger, sin la
autorización de las Autoridades Fiscalizadoras, las que
podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una
resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y
modalidades que establezca la Dirección General de
Movilización Nacional.
Artículo 139.- El permiso durará como máximo un año, contado desde la fecha de su
otorgamiento y sólo autoriza al beneficiario para portar un arma corta. En ningún caso
se otorgarán permisos provisorios. Terminada su vigencia, la credencial y la Resolución
deberán ser devueltas a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su jurisdicción.
Artículo 140.- Las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, podrán autorizar el porte
de arma de defensa personal válido para todo el territorio Nacional. Por su parte las
Autoridades Fiscalizadoras Locales sólo podrán otorgarlo para las comunas de su
jurisdicción.
En el caso que una Autoridad Fiscalizadora Local, en mérito a los antecedentes
aportados por el solicitante, requiera que sea otorgado un permiso de Porte de Arma de
Defensa Personal válido para todo el Territorio Nacional, deberá enviar todos los
antecedentes, incluida la entrevista personal, para resolución de la autoridad
correspondiente a su jurisdicción.
Artículo 141.- El interesado deberá llenar la solicitud, ante la respectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutoridad Fiscalizadora con jurisdicción en el lugar donde se encuentran inscritas las
armas y cumplir los requisitos y presentación de antecedentes que se detallan:
a) Justificación de la necesidad del porte de arma, con documentos comprobatorios.
b) Arma corta inscrita a nombre del solicitante y registrada para defensa personal.
c) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
d) Certificado de residencia otorgado por Carabineros de Chile.
e) Dos fotografías tamaño carné con nombre y RUN.
f) Documento otorgado por un Médico psiquiatra, en que certifique su estado de salud
mental, para el porte de arma de fuego, el que tendrá una vigencia de 30 días.
g) Entrevista personal al solicitante.
Artículo 142.- No requerirán el permiso de Porte de Arma de Defensa Personal, los
miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de cada
institución, en el control y autorización del porte de estas armas.
Asimismo no requerirán este permiso los Aspirantes a Oficiales de Carabineros y los
Aspirantes a Oficiales de la Policía de Investigaciones que cursen tercer año en la
realización de las respectivas prácticas policiales.
No obstante, si estas armas son de propiedad particular, deberán estar inscritas en
las respectivas Autoridades Fiscalizadoras.
@
Artículo 143.- Estos permisos tendrán vigencia de un año y sólo podrán ser
solicitados para portar armas inscritas a nombre de personas jurídicas, cuya entrega en
comodato a Vigilantes Privados haya sido autorizada por Resolución de la Dirección
General y que por las funciones que éstos desempeñan se justifique el porte de arma
fuera del domicilio declarado en la inscripción.
Para estos efectos, el representante legal de la empresa o persona jurídica deberá
presentar los siguientes antecedentes:
a) Fotografía tamaño carné con nombres y RUN. del comodatario.
b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del comodatario.
c) Fotocopia de la credencial de Vigilante Privado vigente.
d) Fotocopia de la Resolución de la Dirección General que autoriza el contrato de
comodato.
e) Certificado Médico de salud mental, que apruebe o rechace el porte de arma. El
formato será entregado por la A.F. Este informe médico tendrá una validez de 60 días.
Artículo 144.- Los Vigilantes Privados sólo podrán portar el arma cuando este
permiso haya sido otorgado por la Autoridad Fiscalizadora de la ley 17.798, en horarios de
trabajo y vistiendo la tenida dispuesta para esta actividad, por la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente.
Tanto el arma como el permiso para portarla deben ser retirados al término de cada
jornada de trabajo por la empresa.
Artículo 145.- Este permiso podrá ser solicitado sólo para Vigilantes Privados, y
en ningún caso podrá ser otorgado para guardias, nocheros, rondines, porteros o
cualquier otra persona que cumpla actividades de protección, control o vigilancia.
Artículo 146.- Las armas inscritas a nombre de Representaciones Diplomáticas
podrán ser usadas en Seguridad y Protección, pudiendo otorgarse este tipo de permisos de
porte de arma, para aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando labores de
seguridad y que por motivos de trabajo sea necesario portarlas fuera del bien raíz en que
se encuentra inscrita el arma.
Para la renovación de los permisos de Porte de Armas de Defensa Personal y de
Seguridad y Protección, se cumplirán los mismos requisitos de una solicitud por primera
vez.
@
Artículo 147.- Los Permisos de Transporte de armas para uso deportivo y de caza en
ningún caso constituirán autorización para portar el arma. Estas deberán ser
trasladadas al lugar en que se realiza la actividad deportiva o de caza descargadas y en
sus respectivas cajas, estuches o fundas.
Artículo 148.- Los deportistas y cazadores podrán obtener el permiso de transporte,
al momento de inscribir el arma o cuando el interesado lo solicite, debiendo cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Arma inscrita a nombre del solicitante, cuando el uso del permiso solicitado sea de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaza o deporte.
b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
c) Foto tamaño carné con nombres, apellidos y N° RUN.
d) Fotocopia vigente de la Credencial de un Club de Tiro acreditado ante la DGMN. como
deportistas.
e) Documento en que certifique que el club se encuentra federado, para el caso de los
deportistas.
f) Fotocopia del permiso de caza vigente otorgado por el Ministerio de Agricultura a
través del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG.), respecto de los cazadores.
Artículo 149.- Este permiso tendrá una duración de dos años, contados desde la
fecha en que fue otorgado. La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras podrán en
virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar este permiso.
Artículo 150.- Cada deportista o cazador podrá solicitar el permiso de transporte,
hasta por un máximo de seis armas inscritas, cancelando la tasa de derechos por cada una
de ellas.
En el permiso se anotará sólo la cantidad, pudiendo el cazador o deportista
trasladar cualquiera de las armas inscritas a su nombre y con el uso del permiso de
transporte que se solicita.
Todas las personas autorizadas tanto para portar como para transportar armas de
fuego, que deban viajar por vía aérea llevando éstas, tendrán que hacer entrega de su
arma y municiones a la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, aplicándose las
disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Aeronáutico.
Artículo 151.- Los Clubes de Tiro deberán retirar la credencial, cuando un socio se
retire o deje de pertenecer a éste. Además deberán enviar trimestralmente en los meses
de Enero, Abril, Julio y Octubre a la Autoridad Fiscalizadora una relación actualizada de
sus socios.
Artículo 152.- En el caso de las Autoridades Fiscalizadoras Regionales, los permisos
de porte de arma de Seguridad y Protección y transporte de armas de caza o deporte,
podrán ser firmados por esta autoridad u otra de su dependencia que designe mediante una
Resolución.
Guías de Libre Tránsito
Artículo 153.- Las personas naturales o jurídicas
que necesiten trasladar armas y municiones sin poseer
permiso para portarlas ni para transportarlas, deberán
solicitar previamente una Guía de Libre Tránsito ante la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde
se encuentran inscritas las armas.
Artículo 154.- La Guía de Libre Tránsito se otorgará para fines de: cambio de
domicilio, reparaciones, inspección en el Banco de Pruebas, transferencias, arma devuelta
por tribunales, armas dejadas en custodia, en consignación, exposiciones de armas,
transporte a otro domicilio hasta por 60 días, prácticas de tiro de Vigilantes Privados,
movimientos entre sucursales de una misma casa comercial, entregas voluntarias u otros
casos debidamente calificados por la autoridad respectiva.
Artículo 155.- Cuando el transporte se deba a un cambio de domicilio, junto con
solicitar la Guía de Libre Tránsito su propietario deberá realizar la actualización de
datos correspondiente, aún cuando el nuevo domicilio se encuentre en la Jurisdicción de
la misma Autoridad Fiscalizadora y tendrá una vigencia de 15 días corridos.
Artículo 156.- Para las reparaciones y transformaciones de armas inscritas, el
interesado deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, la cual autoriza el traslado
del arma desde su domicilio al lugar de reparación y viceversa. Junto con el arma deberá
quedar una fotocopia de este documento y el original del padrón de inscripción.
Las reparaciones podrán ser realizadas exclusivamente en talleres autorizados por la
Dirección General, lo que deberá ser verificado por la Autoridad Fiscalizadora al
momento de otorgar la Guía de Libre Tránsito, la que tendrá una vigencia de 30 días
corridos.
Artículo 157.- Para retirar las armas en custodia ordenadas devolver por los
tribunales, el interesado deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora, presentando una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia de la resolución que lo autoriza.
Esta Guía de Libre Tránsito se otorgará para el traslado desde el lugar donde se
encuentra el arma hasta el domicilio del propietario y tendrá una vigencia de 10 días
corridos.
Artículo 158.- Cuando se posea un arma que no se encuentre inscrita, el interesado
deberá solicitar una Guía de Libre Tránsito, para trasladar el arma y obtener el
Certificado de Asistencia Técnica en el Banco de Pruebas de Chile, el que junto con todos
los documentos establecidos en el artículo N° 76° deberá ser presentado ante la
Autoridad Fiscalizadora para la inscripción correspondiente, y tendrá una vigencia de 20
días corridos.
Artículo 159.- Las armas inscritas entregadas por personas naturales o jurídicas en
consignación, deberán ser trasladadas hasta las casas comerciales con su respectiva
Guía de Libre Tránsito. Una fotocopia de este documento permanecerá con el arma y
tendrá una vigencia de 30 días corridos.
Artículo 160.- Los comerciantes que deseen realizar una exposición de armas
deberán solicitar la respectiva Guía de Libre Tránsito ante la Autoridad Fiscalizadora
donde se encuentran inscritos, presentando una autorización escrita del representante
legal del lugar donde se realizará la exhibición y del lugar donde quedarán guardadas
las armas en condiciones de seguridad.
En caso que se realizare en la zona jurisdiccional de otra Autoridad Fiscalizadora,
deberán presentar además un documento de esta autoridad, en que certifique estar en
conocimiento de esta exposición, y tendrá una vigencia máxima de 30 días corridos.
Artículo 161.- Las personas que tengan armas inscritas y que se ausenten desde el
lugar autorizado para mantenerlas por motivos de vacaciones, viajes u otros, podrán
depositarlas en custodia en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio,
emitiendo ésta una Guía de Libre Tránsito para su transporte, guarda y depósito, con
una vigencia de 60 días corridos. Estas serán registradas en un libro especial para
estos fines que deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y RUN. del usuario.
b) Domicilio.
c) Tipo, marca, N° de serie, calibre y número de identificación del arma que
permanecerá en custodia.
d) Fecha de inicio y de término del depósito temporal.
e) Motivo por el cual se deja en custodia el arma.
f) Firma del usuario y del funcionario que recibe el arma.
El periodo de tiempo que permanecerán depositadas las armas en la Autoridad
Fiscalizadora lo definirá el propio interesado, quedando establecido en la Guía de Libre
Tránsito la fecha de entrega y retiro. Los usuarios podrán guardar las armas por un
tiempo no superior a 60 días corridos, salvo situaciones especiales que calificará cada
Autoridad Fiscalizadora.
Estas autoridades deberán entregar un recibo por las armas y municiones en custodia.
Artículo 162.- El poseedor o tenedor que lo solicite podrá ser autorizado para
transportar el arma desde el lugar autorizado en su inscripción, y mantenerla en el lugar
que indique.
Para solicitar este permiso deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud fundada de los motivos por los cuales se requiere esta
autorización.
b) El permiso para mantener el arma fuera del domicilio declarado, no podrá ser
superior al de 60 días corridos.
c) El arma deberá ser llevada en su estuche, caja o funda y sin munición.
d) La Autoridad Fiscalizadora entregará una Guía de Libre Tránsito en la cual deberá
quedar establecido la fecha específica del día y lugar en que efectuarán el transporte,
tanto de ida como de regreso, y lugar donde permanecerá el arma.
e) El lugar a que se traslade el arma debe corresponder a un inmueble. En ningún caso
podrá corresponder a una casa rodante, quiosco, automóvil u otro bien de similares
características.
f) En caso que el poseedor o tenedor por alguna circunstancia requiera transportar el
arma de fuego en día distinto del señalado en la Guía de Libre Tránsito, podrá por
una sola vez solicitar se modifique ante la Autoridad Fiscalizadora la fecha de este
documento.
La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 60 días corridos.
Artículo 163.- Los representantes legales de las empresas que cuenten con Vigilantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrivados y necesiten trasladar armas y municiones para prácticas o examen de tiro,
deberán solicitar ante la Autoridad Fiscalizadora una Guía de Libre Tránsito,
acompañando fotocopia de documento otorgado por Carabineros de Chile, en que conste esta
actividad y la fecha y lugar donde se realizará .
Esta Guía de Libre Tránsito tendrá una vigencia de 15 días corridos.
Artículo 164.- Las personas que soliciten Guía de Libre Tránsito para la entrega
voluntaria de armas o municiones no cancelarán la tasa de derechos correspondiente a esta
actuación y la autorización deberá señalar el lugar donde se encuentren las armas,
hasta el lugar que fije la Autoridad Fiscalizadora para su recepción. Además esta
autoridad deberá tener un registro especial para estas actuaciones.
La vigencia de esta Guía de Libre Tránsito será de 10 días corridos.
Artículo 165.- A las personas que adquieran un arma
nueva en una Casa Comercial, les servirá la autorización
de compra visada por la A.F. como Guía de Libre
Tránsito, para trasladar el arma hasta su domicilio, por
única vez.
Para las transacciones entre comerciantes, de igual
forma la autorización de compra servirá como Guía de
Libre Tránsito. Cuando el número de alguno de los
elementos sujetos a control que se solicita trasladar
sea superior a las cantidades que se señalan, se deberá
contar con protección, conforme a lo establecido en el
artículo 279 de este Reglamento.
- Armas de fuego : 30
- Cartuchos de proyectil múltiple : 300.000
- Cartuchos de proyectil único : 30.000
La autorización de compra autoriza el traslado,
sólo a la persona a nombre de quien se encuentra ésta.
Para el caso de personas jurídicas, corresponderá al
representante legal o quien él autorice mediante poder
notarial.
CAPITULO VIII
De los Reparadores y Transformadores de Armas
de Fuego
Artículo 166.- Se entiende por Reparador o
transformador de Armas aquella persona que cuenta con la
debida certificación del Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile.
La idoneidad profesional que los califique, será
certificada mediante un documento del Banco de Pruebas
de Chile en Santiago, y por sus sucursales y
delegaciones en Regiones.
La solicitud para instalar un taller de reparación
y transformación de armas de fuego, será dirigida a la
Dirección General por intermedio de la Autoridad
Fiscalizadora, presentando los siguientes antecedentes:
a) Identidad del solicitante y trabajadores.
b) Certificado otorgado por el IDIC. en su función
de Banco de Pruebas de Chile, en que acredite
que posee los conocimientos técnicos
necesarios para modificar y transformar armas
de fuego.
c) Domicilio particular y comercial del
representante legal del taller.
d) Certificado de Antecedentes para Fines
Especiales del representante legal y
trabajadores.
e) Patente Municipal al día.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Número de armas que solicita mantener en el
taller para su reparación, cantidades que no
podrán sobrepasar las 20 armas de fuego.
Artículo 167.- Una vez recibida la solicitud, la Autoridad Fiscalizadora emitirá un
informe sobre las condiciones del lugar de almacenamiento, proponiendo conforme a sus
medidas de seguridad, las cantidades de armas que se podrá autorizar para mantener en el
taller. Se dejará constancia de haber inspeccionado las instalaciones de almacenamiento y
comprobado la veracidad de los datos aportados.
La Dirección General con los antecedentes recibidos podrá autorizar o rechazar el
permiso solicitado.
Artículo 168.- Los Reparadores de Armas estarán obligados a mantener un lugar
destinado al almacenamiento de las armas que reciban para transformación o reparación.
Esta dependencia deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos de seguridad:
a) Construcción sólida de albañilería.
b) Puerta de fierro o protegida con reja de este material o de similares
características.
c) En caso de existir ventanas, deben estar protegidas con rejas de fierro o material de
similares características.
d) Alarma en todo el perímetro del lugar de almacenamiento de las armas.
En caso que el reparador o transformador tenga armas inscritas a su nombre con este
domicilio, las podrá mantener dentro del taller de reparación, siempre que no sobrepase
el cupo máximo autorizado para el taller.
Si el reparador y transformador se encuentra inscrito como comerciante en armas y
emplee el mismo lugar de almacenamiento, el stock de armas no podrá ser superior al
máximo autorizado en la resolución de comerciante.
Artículo 169.-Los reparadores y transformadores de
armas deberán cumplir las siguientes normas:
a) El Armero sólo podrá modificar armas, cuando el
cliente presente la resolución otorgada por la
Dirección General, autorizando esta actividad.
b) Deberán llevar un libro de control
correspondiente a reparaciones y
transformaciones, el que deberá ser visado
mensualmente por la Autoridad Fiscalizadora,
el cual debe incluir la siguiente información:
- Identificación del dueño del arma.
- Antecedentes del arma, incluyendo número de
identificación.
- Fecha de recepción y entrega del arma.
- Tipo de trabajo ejecutado.
- Para las transformaciones, fecha y número de la
resolución que autoriza.
Cuando se trate de cambio de cañón, el interesado
deberá obtener previamente una Autorización de Compra en
la Autoridad Fiscalizadora. El cañón inutilizado debe
ser entregado por el reparador a dicha Autoridad, y ésta
al Depósito General de Armas, para fines del artículo
23º de la Ley 17.798.
El Armero no podrán recibir armas sin su respectiva
Guía de Libre Tránsito, de la cual quedará una fotocopia
en el taller junto con el original de la inscripción del
arma.
c) Efectuadas las reparaciones o transformaciones,
el técnico a cargo, extenderá en duplicado, un
certificado especificando el detalle de las
reparaciones y entregará certificado de
asistencia técnica otorgado por el Banco de
Pruebas de Chile, documento que certificará
las pruebas finales de funcionamiento.
d) Deberán informar mensualmente a la Autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscalizadora de los trabajos realizados en
dicho período. Este informe deberá ser
entregado dentro de los primeros cinco días
del mes siguiente, oportunidad en que deberá
presentar el Libro de Existencias y Control de
Reparación, para su revisión.
e) El reparador y transformador que reciba armas
para corregir las observaciones formuladas por
el Banco de Pruebas de Chile, deberá exigir la
presentación del Certificado de Asistencia
Técnica, extendido por dicho organismo.
f) Las armas recibidas que no sean retiradas por
los interesados en un plazo de 90 días,
contados desde la fecha del término del
trabajo, deberán ser entregadas por el
reparador a la Autoridad Fiscalizadora, para
que ésta efectué el denuncio por abandono y
solicite el comiso del arma.
CAPÍTULO IX
De la Adquisición y Tenencia de las Municiones
Artículo 170.- Para los efectos de la Ley y del
presente Reglamento, las municiones se clasifican de la
siguiente forma:
a) Cartuchos de Proyectil único.
Empleados en armas cortas y largas de cañón
estriado o liso, cuya característica principal
es que al momento del disparo sale por la boca
del arma un solo proyectil, y que corresponden
a fusiles, carabinas, rifles, pistolas,
pistoletes y revólveres.
b) Cartuchos de proyectiles múltiples.
Empleados en armas cortas y largas de cañón
liso, cuya característica principal es que al
momento del disparo salen por la boca del arma
una determinada cantidad de proyectiles,
conocidos como perdigones o postas y que
corresponden principalmente a escopetas.
c) Cartuchos de uso industrial.
Empleados en herramientas especiales de
disparo con fines de uso industrial.
Artículo 171.- Las siguientes personas naturales o jurídicas, podrán adquirir y
tener municiones en las cantidades permitidas, previo trámite de la Autorización de
Compra ante la Autoridad Fiscalizadora:
a) Personas que posean armas inscritas a su nombre para fines de defensa personal, caza
o deporte.
b) Personas jurídicas que cuenten con autorización para mantener un servicio de
Vigilantes Privados.
c) Personas jurídicas o naturales que cuenten con armas inscritas para fines de
Seguridad y Protección o control de fauna dañina.
d) Comerciantes, reparadores y fabricantes en armas, con inscripción vigente como
tales.
e) Personas jurídicas inscritas como consumidores habituales de cartuchos.
f) Personas naturales inscritas como comerciantes de munición.
g) Personas naturales o jurídicas inscritas como coleccionistas en munición.
Artículo 172.- Conforme a la clasificación mencionada, las personas naturales y
jurídicas autorizadas podrán adquirir como máximo, las siguientes cantidades de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunición:
a) Cartuchos de proyectil único.
- Para armas inscritas para caza o deporte :
Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales, por
arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 1.000 cartuchos en
total.
Sin permiso de transporte, 100 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de
almacenamiento en su domicilio 200 cartuchos en total.
- Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo
que determine cada Resolución de la D.G.M.N.
- Para armas de defensa personal: Con o sin permiso de porte de arma, 100 unidades
anuales, por arma inscrita.
- Para armas de seguridad y protección: 300 unidades anuales por arma inscrita.
- Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo de proyectiles.
b) Cartuchos de proyectil múltiple.
- Para armas inscritas para caza o deporte:
Con permiso de transporte vigente para caza o deporte, 3.000 unidades anuales por
arma inscrita, con un máximo de almacenamiento en su domicilio, de 2.000 cartuchos en
total.
Sin permiso de transporte, 500 unidades anuales, por arma inscrita, con un máximo de
almacenamiento en su domicilio 500 cartuchos en total.
- Para deportistas calificados: además de la cantidad autorizada como deportista, lo
que determine cada Resolución de la D.G.M.N.
- Para armas inscritas para seguridad y
protección: 500 unidades anuales por arma inscrita.
- Para coleccionista en munición: 3 unidades por cada tipo.
c) Cartuchos para clubes de tiro o caza afiliados a una Federación y empresas,
inscritas como consumidores habituales de munición: las cantidades permitidas según la
Resolución que en cada caso dicte la Dirección General.
d) Cartuchos industriales.
Los importadores y comerciantes en cartuchos industriales, podrán adquirir y
mantener en bodega las cantidades que autorice la Dirección General.
La venta de munición de un comerciante a un usuario, será autorizada por la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente, mediante una Autorización de Compra.
Artículo 173.- Los comerciantes debidamente inscritos podrán importar, internar y
comercializar cartuchos especiales, del tipo postas y brenneke, este corresponde a un
cartucho de caza que reemplaza los perdigones por un sólo proyectil. Estos podrán ser
comercializados sólo a las personas naturales y jurídicas que a continuación se
indican:
a) Personas naturales que practiquen caza mayor y cuenten con su permiso del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG.) al día.
b) Personas naturales que acrediten pertenecer a un Club de Tiro debidamente Federado y
que practiquen las modalidades definidas por cada federación.
c) Las Federaciones deportivas, o clubes deportivos, debidamente federados que las
adquieran para ser utilizadas por sus socios en las modalidades deportivas en que sea
necesario su uso.
Artículo 174.- La Dirección General o la A.F. respectiva, podrá autorizar la
adquisición y tenencia de una cantidad mayor a la máxima establecida, para lo cual el
interesado deberá enviar una solicitud justificando su petición.
CAPÍTULO X
De la Adquisición y Tenencia de Sistemas
Especiales de Puntería
Artículo 175.- Los comerciantes debidamente
inscritos podrán importar, internar y comercializar
miras telescópicas, holográficas o pro-point las que
podrán ser usadas exclusivamente en actividades
deportivas por las personas naturales y jurídicas que a
continuación se indican:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Personas naturales que practiquen caza mayor y
cuenten con su permiso del Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG.) al día.
b) Personas naturales que acrediten pertenecer a un
Club de Tiro debidamente Federado y practiquen
alguna de las siguientes modalidades de Tiro:
1) Tiro práctico.
2) Fusil alta precisión.
3) Recorridos de tiro y caza con armas largas
y cortas.
4) Fusil civil y militar.
5) Tiro al blanco en movimiento a 50 mts.
6) Otra modalidad que determine alguna
Federación, con autorización de la D.G.M.N.
c) Las Federaciones deportivas, o clubes
deportivos, debidamente federados que las
adquieran para ser utilizadas por sus socios
en las modalidades deportivas antes descritas.
CAPÍTULO XI
De las Máquinas Recargadoras de Cartuchos de Caza
y Proyectil único
Artículo 176.- Las personas naturales o jurídicas
que deseen adquirir o posean Máquinas Recargadoras de
Cartuchos de caza, deberán solicitar la autorización de
compra o inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente al lugar donde ésta quedará instalada.
Las Máquinas Recargadoras de Proyectil Único, solo
podrán ser inscritas por personas Jurídicas o
deportistas calificados.
Para la inscripción de las Máquinas Recargadoras se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Certificado de Asistencia Técnica del Banco de
Pruebas de Chile, que contenga la marca,
número de serie, calibres autorizados para
recargar y aprobación de calidad de las
muestras recargadas, con una vigencia de 60
días.
b) Certificado de Antecedentes para fines
especiales del requirente, o del representante
legal en caso de las personas jurídicas, el
que servirá para comprobar que el solicitante
no se encuentra en los casos establecidos en
el artículo N° 76° letras (e), (f) y (g).
c) Inscripción vigente como cazador o deportista.
d) Para la inscripción de máquinas de proyectil
único, los deportistas calificados, deberán
presentar fotocopia del documento que los
acredita como tales.
e) Los Clubes Deportivos que soliciten la
inscripción de una Máquina Recargadora de
proyectil único, deberán presentar un
certificado vigente de la Federación
respectiva, en que certifique que el club de
tiro se encuentra afiliado y que la Máquina
Recargadora se justifica, considerando las
modalidades que practican los socios del club.
f) Acreditar domicilio conocido.
g) Sólo se podrán recargar las municiones
correspondientes a los calibres de las armas
que se posean inscritas.
Artículo 177.- El uso y consumo de la munición estará reservado exclusivamente a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela persona o entidad a cuyo nombre se encuentre inscrita la Máquina Recargadora.
El lugar donde se mantendrá y operará la Máquina Recargadora de Cartuchos y
proyectil único, quedará estampado en el padrón de inscripción.
Los particulares que posean Máquinas Recargadoras, sólo podrán mantener en su
poder las cantidades de munición establecidas en el presente reglamento.
Artículo 178.- Los cartuchos recargados por los clubes de tiro serán destinados al
uso exclusivo de sus socios; en ningún caso podrán ser comercializados o entregados a
ningún título a otros clubes, deportistas o público en general.
Su incumplimiento, será motivo para que la Autoridad Fiscalizadora adopte medidas
administrativas, sin perjuicio del denuncio judicial que proceda.
La munición de proyectil único o múltiple recargadas y almacenadas por las
Federaciones y Clubes, serán consideradas dentro de las cantidades máximas autorizadas
de almacenamiento, en la inscripción de Consumidor Habitual de municiones.
Artículo 179.- La inscripción de las Máquinas Recargadoras tendrá una vigencia de
tres años contados desde la fecha de inscripción, debiendo ser renovada antes de la
fecha de vencimiento, lo que se acreditará con el Padrón de Inscripción, en el que
constará su vigencia, para lo cual los usuarios deberán presentar los mismos documentos
establecidos en el artículo 176.
Artículo 180.- En caso que la renovación de inscripción de una Máquina
Recargadora no se efectúe en la fecha que corresponde, la Autoridad Fiscalizadora deberá
tomar las medidas administrativas o denuncios judiciales que procedan.
Artículo 181.- Las personas naturales y jurídicas que tengan inscritas Máquinas
Recargadoras de Proyectil Único sólo podrán transferirlas a quienes cumplan con los
requisitos para inscribir este tipo de máquinas, contenidos en el presente reglamento.
La propiedad y uso de la Máquina Recargadora, estará reservada únicamente a la
persona a cuyo nombre se encuentre inscrita, no pudiendo traspasarla ni cederla a
cualquier título sin previa autorización de la Dirección General o Autoridad
Fiscalizadora.
Artículo 182.- Los usuarios deberán llevar un libro
controlado por la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente, en el que se debe incluir la siguiente
información:
- Identificación del usuario.
- Fecha de adquisición de los insumos de recarga.
- Cantidad de insumos adquiridos separados por tipo,
indicando cada vez que se recarga, los insumos
consumidos y su existencia actual.
- Fecha de recarga.
La cantidad de cartuchos recargados deberá
corresponder a las cantidades máximas que fije la
Dirección General.
Artículo 183.- Los usuarios de Máquinas Recargadoras de caza y proyectil único que
deseen adquirir insumos para la recarga, deberán solicitar a la Autoridad Fiscalizadora
respectiva, la Autorización de Compra, presentando el Certificado de Antecedentes para
Fines Especiales y el Padrón de Inscripción vigente de la Máquina Recargadora.
La A.F. deberá verificar que los calibres que figuran en el padrón de la Máquina
Recargadora correspondan a las armas inscritas a nombre del usuario.
Los comerciantes debidamente inscritos sólo podrán comercializar los insumos
necesarios para recargar cartuchos, cuando el usuario presente la Autorización de Compra
con las cantidades establecidas por la Autoridad Fiscalizadora.
Las Autoridades Fiscalizadoras deberán considerar en su programa anual de
inspecciones, el control de las Máquinas Recargadoras.
CAPÍTULO XII
De los Coleccionistas
Artículo 184.- Toda persona natural o jurídica que
requiera inscribir más de dos armas de colección, deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar previamente inscrita en el registro de
coleccionistas de armas de fuego.
A esta inscripción podrán optar quienes se
encuentren en posesión de armas antiguas o de aquellas
que por su valor histórico, diseño especial, línea
secuencial de fabricación, mecanismos especiales u otros
aspectos que merezcan ser calificados como tales. Las
armas podrán mantener las características y estado
original de fabricación.
No obstante lo anterior, las armas que sean
inscritas para colección deberán corresponder a las
permitidas por la Ley.
Artículo 185.- Para obtener la inscripción, los interesados deberán acompañar los
siguientes antecedentes:
a) Presentar solicitud ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.
b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
c) Certificado del Banco de Pruebas de Chile, con el fin de obtener su exacta
identificación, estado de uso y determinar si corresponde a un arma permitida por la Ley.
Artículo 186.- La Inscripción como Coleccionista deberá ser renovada cada cinco
años contados desde la fecha de la inscripción. Aquellas personas que ya se encuentran
inscritas tendrán un plazo de 180 días para cumplir con los nuevos requisitos fijados
por el presente reglamento.
La Autoridad Fiscalizadora antes de entregar la tarjeta de renovación de la
inscripción, deberá coordinar con el poseedor o tenedor de las armas, con el objeto de
verificar en el bien raíz donde éstas se encuentran inscritas, las medidas de seguridad,
almacenamiento y cantidades autorizadas.
Artículo 187.- Los usuarios inscritos como Coleccionistas, que tengan o soliciten
tener entre 11 y 30 armas de colección, deberán cumplir con las siguientes medidas
mínimas de seguridad en la instalación donde quedarán guardadas las armas:
a) Puerta de seguridad con doble chapa y llaves.
b) En caso de existir ventanas, deben estar con protección metálica lo suficientemente
resistentes para impedir el acceso de personas.
c) Sistema de alarma sonora con respaldo energético ante corte intencional o imprevisto
de electricidad.
d) Si el domicilio donde se guardan las armas, permanece por períodos prolongados sin
moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma
separada.
e) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de
colección.
Aquellos coleccionistas que deseen mantener entre 30 y 200 armas inscritas, cantidad
máxima por coleccionista para estos fines, deberán contar con una dependencia como sala
de armas, que cumpla con las siguientes características:
a) Construcción sólida de albañilería, con doble puerta de seguridad con chapa y
llaves.
b) La dependencia debe ser de uso exclusivo para guardar las armas.
c) Ventanas protegidas con rejas de fierro y de un tamaño que no permita el ingreso de
una persona.
d) Iluminación interior, y del perímetro del lugar de almacenamiento.
e) Sistema de alarma sonora del domicilio conectado a Carabineros de Chile, agregando a
ésta, sensores de percusión y movimiento para el lugar específico de almacenamiento.
f) Si el domicilio donde se guardan las armas, permanece por períodos prolongados sin
moradores, el coleccionista deberá retirar los cierres a las armas y guardarlos en forma
separada.
g) Cualquier otra medida que permita dar mayor seguridad y protección a las armas de
colección.
Artículo 188.- Cumplido lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora, previa
coordinación con el solicitante, efectuará la verificación de las medidas de seguridad
declaradas por éste y certificará la cantidad máxima de armas que podrá almacenar,
procediéndose a efectuar la inscripción correspondiente.
Posteriormente, la Autoridad Fiscalizadora emitirá una resolución, en la que
deberá quedar establecido el número de armas que se autoriza inscribir con fines de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolección, cantidades que no podrán sobrepasar las máximas autorizadas.
Artículo 189.- Si un coleccionista mantiene almacenadas sus armas en más de un
lugar, deberá cumplir con una inscripción para cada uno de ellos, cumpliendo con las
medidas de seguridad dispuestas cuando se trate de almacenamientos de más de 10 o 30
armas según corresponda.
En todo caso, el coleccionista no podrá sobrepasar las 200 armas en total.
Artículo 190.- La Autoridad Fiscalizadora entregará un padrón que acredite la
Inscripción de Coleccionista y este documento deberá llevar impreso la cantidad máxima
de armas autorizadas para almacenar, fecha de vencimiento y domicilio declarado. El
padrón deberá ser presentado cada vez que se requiera inscribir una nueva arma de fuego.
Artículo 191.- Las personas que se encuentren inscritas como coleccionistas deberán
dar cumplimiento a las medidas de seguridad antes indicadas, para lo cual la Autoridad
Fiscalizadora al momento de la renovación de la inscripción, deberá verificar su
implementación.
Artículo 192.- Las Autoridades Fiscalizadoras no otorgarán autorizaciones para
comprar munición, para aquellas armas que se encuentren inscritas como de colección.
Las personas naturales o jurídicas que deseen coleccionar municiones deberán
inscribirse en el registro de coleccionistas de munición, para lo cual deberán
presentar, un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y acreditar domicilio
conocido.
Sólo estarán autorizados para mantener en su poder y en lugar autorizado, la
cantidad máxima de tres proyectiles por cada tipo de munición permitida.
CAPÍTULO XIII
De los Deportistas Calificados
Artículo 193.- Todo deportista que precise contar
con más de seis armas inscritas para la práctica
deportiva o adquirir una mayor cantidad de munición de
la establecida en el presente Reglamento, deberá
solicitar su inscripción como Deportista Calificado.
A ella podrán optar los Deportistas que practiquen
diferentes disciplinas, nivel de competición u otros
motivos, que serán analizados por la Dirección General.
Esta inscripción será otorgada por la Dirección
General, mediante una Resolución fundada.
Artículo 194.- Para obtener dicha inscripción los interesados deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud ante la autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se
guardarán las armas.
b) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
c) Certificado del Club que acredite la vigencia como socio y proyección como
deportista calificado, considerando un máximo de tres años de actividad deportiva.
d) Documento de la Federación de la cual depende el Club, en que certifique las
disciplinas que practica en la condición de deportista, y que justifican la necesidad de
contar con una mayor cantidad de armas y municiones.
Artículo 195.- Los Deportistas que soliciten esta inscripción, deberán además
cumplir con las medidas de seguridad para el almacenamiento de las armas y municiones
dispuestas en el artículo N° 187° para los coleccionistas que almacenan hasta 30 armas
de fuego.
La Autoridad Fiscalizadora previa coordinación con el solicitante, efectuará la
verificación de las medidas de seguridad y certificará la cantidad de armas que puede
almacenar.
La Autoridad Fiscalizadora remitirá todos los antecedentes a la Dirección General,
para su estudio y resolución, sobre la solicitud de la tenencia de una mayor cantidad de
armas y municiones en la condición de deportista calificado.
Artículo 196.- Los Deportistas Calificados deberán revalidar cada 3 años la
Resolución que los acredita como tales, para lo cual deberán presentar la documentación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecida en el artículo N° 194°.
Artículo 197.- Aquellos Deportistas Calificados que al momento de revalidar su
inscripción, no se encuentren en actividad de alta competencia deportiva, deberán
transferir sus armas o inscribirse como Coleccionistas y regirse bajo las condiciones que
establece este tipo de inscripción.
CAPÍTULO XIV
De los Elementos de Defensa Personal o Autoprotección
Artículo 198.- Los comerciantes de elementos
lacrimógenos y bastones eléctricos o electroschock
deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Estar inscritos en los Registros Nacionales de
la Dirección General, como comerciante e
importador, si es el caso.
b) La importación e internación de estos productos
deberán contar con las respectivas
Resoluciones emitidas por la Dirección
General.
c) Previo a su comercialización, todos los
elementos deberán contar con el Certificado de
Control de Calidad emitido por el Banco de
Pruebas de Chile.
Artículo 199.- Los comerciantes podrán vender estos elementos de autoprotección al
público, sin la respectiva Autorización de compra, para lo cual mantendrán un libro
foliado de existencias en forma separada para cada elemento, en el que consignarán los
antecedentes de los compradores, referidos a nombre completo, RUN., domicilio, fecha de la
venta y firma del comprador. Este libro deberá ser presentado a la A.F. cada vez que se
requiera una nueva importación o cuando ésta lo solicite.
Artículo 200.- La comercialización sólo podrá ser efectuada a mayores de 18 años
y en locales comerciales legalmente inscritos. La Autoridad Fiscalizadora comprobará la
seguridad y capacidad del lugar donde quedarán almacenados estos productos, quedando
prohibida su venta en la vía pública o en otro lugar no autorizado.
Artículo 201.- Los comerciantes remitirán mensualmente, durante los cinco primeros
días de cada mes el Informe mensual de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora
con jurisdicción donde se encuentra inscrito el local comercial.
Artículo 202.- Las características de los elementos a que se refiere este capitulo
serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile, el que analizará las muestras
proporcionadas por los comerciantes sobre la base de las tablas de muestreo de las normas
chilenas.
Elementos Lacrimógenos
Artículo 203.- Sólo podrán ser comercializados por
personas naturales o Jurídicas aquellos elementos de
efecto lacrimógeno elaborados sobre la base de productos
naturales como extracto de ají y pimienta.
Artículo 204.- Queda prohibido la tenencia, uso, fabricación y comercialización e
importación por parte de personas naturales o jurídicas, de elementos lacrimógenos
elaborados sobre la base de cualquier producto químico cuya finalidad sea destinada a
producir efectos fisiológicos en las personas, elementos destinados a producir efectos
vomitivos, asfixiantes, paralizantes, laxantes o de similares efectos. Solamente se
exceptúan de esta prohibición las instituciones a que hace expresa mención la Ley.
Artículo 205.- Los contenedores de dichos productos, deberán cumplir las siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas:
- Radio de acción máximo efectivo de cinco metros. - Volumen máximo del recipiente de
200 centímetros cúbicos, considerando que el largo máximo no podrá exceder los 20
centímetros.
Bastones Eléctricos o Electroshock
Artículo 206.- El Banco de Pruebas de Chile a requerimiento de la Dirección
General, informará a ésta de las características técnicas de los productos que serán
autorizados para su comercialización.
En todo caso, estos elementos deberán corresponder sólo a aquellos que permitan
reducir al agresor por pérdida o disminución temporal de sus sentidos, y en ningún caso
podrán tener efectos mortales.
VI. TITULO SEXTO
DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS
De la Definición de Explosivo
Artículo 207.- Se considerará explosivo a toda
sustancia o mezcla de sustancias químicas, sólidas o
líquidas, que por la liberación rápida de energía
produce o puede producir, dentro de un cierto radio, un
aumento de presión y generación de calor, llama y ruido.
Del mismo modo, se considerarán como tales,
aquellos elementos que sean cargados con explosivos como
bombas, granadas, minas, misiles, cohetes o cartuchos.
Artículo 208.- Los productos químicos sujetos a control son aquellas sustancias o
elementos sólidos o líquidos, cuya combinación o transformación, mediante proceso
físico o químico, llegue a convertirlo en explosivo, o bien, en materia prima o
componente esencial de éste.
Artículo 209.- Para la clasificación, almacenamiento, transporte, identificación y
otras materias que tengan relación con las sustancias peligrosas que controla la Ley se
aplicará el Decreto Supremo 298 de 25 NOV. 1994 del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, sobre transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, Norma
Chilena oficial 382 Sustancias peligrosas, terminología y clasificación general y de las
Normas Nacionales que de ésta se deriven, así como también normas internacionales tales
como el Código Marítimo Internacional, para la clasificación y transporte de sustancias
peligrosas, Reglamento de transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea
de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Normativa Internacional para el
traslado de sustancias peligrosas en transporte aéreo y las convenciones internacionales
sobre la materia.
Artículo 210.- La Dirección General, con la asesoría del Banco de Pruebas de
Chile, establecerá y mantendrá actualizado el listado Nacional de Explosivos y Productos
Químicos, establecerá y actualizará cuando sea necesario, la equivalencia de explosivos
en relación con la dinamita 60%.
CAPITULO I
De los Consumidores de Explosivos
Artículo 211.- Las personas naturales o jurídicas
que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar
explosivos, para los efectos de este reglamento, serán
consideradas Consumidores de Explosivos, quienes
deberán presentar la documentación para solicitar su
inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar en
que se encuentren ubicadas las faenas. Esta autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenviará los antecedentes a la Dirección General quien
autorizará mediante una Resolución su inscripción.
Artículo 212.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las faenas, los
consumidores de explosivos se clasifican en:
a) Consumidores Ocasionales:
Son aquellos que no necesitan emplear explosivos en su actividad normal, pero deben
emplearlos por circunstancias especiales.
Estos no requieren de inscripción como Consumidores Habituales de Explosivos pero,
para su uso y empleo deberán obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de
la faena, la cual determinará en el terreno la necesidad de su uso, la cantidad y
autorizará su adquisición y transporte, controlando la seguridad de su empleo.
Estos consumidores no podrán mantener existencias de explosivos o elementos
iniciadores de los mismos.
Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un Manipulador de Explosivos con
licencia vigente, o por un organismo especializado autorizado por la Autoridad
Fiscalizadora.
b) Consumidores Habituales:
Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos,
tales como las empresas de la minería, construcción, obras públicas, agricultura,
pequeña minería y los mineros denominados Pirquineros.
Será requisito indispensable para adquirir explosivos, que los Consumidores
Habituales estén inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al
lugar de la faena.
Artículo 213.- Se entiende por pirquineros a quienes ejecutan por sí mismos labores
de búsqueda y extracción de minerales, en forma individual o colectiva en número no
superior a tres, sin contar para ello con personal o servicios auxiliares, y que solo
requieran mantener hasta 30 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60% en sus
almacenes.
Artículo 214.- Para obtener la inscripción como
Consumidor Habitual de Explosivos los interesados
presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente al lugar de la faena, los siguientes
documentos:
a) Solicitud de inscripción entregada por la
Autoridad Fiscalizadora.
b) Documento que avale su actividad:
1) Pirquineros, Materialeros, Pequeño Minero y
canteros.
. Original de certificado de dominio vigente
de la pertenencia minera o fotocopia
autenticada ante Notario Público. En caso
que este documento se encuentre en trámite
podrán presentar la manifestación minera o
acta de mensura.
. Contrato de comodato o arriendo, en caso
que no sea propietario del lugar de la
faena.
2) Mediana y Gran Minería.
. Antecedentes legales de la sociedad.
. Patente minera al día.
. Original del certificado de dominio vigente
o fotocopia autenticada ante Notario
Público. En caso que este documento se
encuentre en trámite, podrán presentar la
manifestación minera o acta de mensura.
. Contrato de comodato o arriendo en caso que
no sea propietario del lugar de la faena.
3) Empresas y Personas Naturales Contratistas.
. Antecedentes legales de la sociedad o
empresa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Iniciación de actividades relacionado con
el permiso que se solicita.
. Patente Municipal al día.
c) Antecedentes sobre el almacén de explosivos
legalizado a su nombre, en que se guardarán
los explosivos.
d) Relación de los Manipuladores de Explosivos con
sus respectivos números de registro o
licencia.
e) Certificado de Antecedentes para Fines
Especiales del representante legal.
En caso de no contar con un Almacén de Explosivos
inscrito, deberá presentar conjuntamente con la
inscripción de Consumidor Habitual, los antecedentes del
Almacén de Explosivos.
La Autoridad Fiscalizadora deberá enviar estos
documentos a la Dirección General, previo estudio de los
antecedentes acompañados.
La Dirección General, podrá aprobar la solicitud
mediante la entrega de una Resolución que remitirá a la
Autoridad Fiscalizadora para la comunicación del
interesado.
Artículo 215.- Los Consumidores Habituales podrán además inscribirse como
importadores de los explosivos que requieran para su propio consumo.
La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado desde la fecha de
emisión de la Resolución. Los interesados que soliciten la renovación antes del plazo
de vencimiento, solo deberán acompañar una solicitud con fotocopia de la patente
municipal o minera al día, según sea el caso, y fotocopia de la inscripción anterior.
Si el interesado no la renueva en la fecha prevista, esta se considerará caducada,
debiendo a futuro realizar todos los trámites, como una nueva inscripción.
No obstante lo anterior, en el caso de los Pirquineros, Materialeros, canteros y
Pequeños Mineros la inscripción como consumidor habitual de explosivos tendrá una
vigencia de dos años calendario, contados desde la fecha de emisión de la resolución.
Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual
caducará y la Autoridad Fiscalizadora le fijará un plazo de 30 días para transferir o
destruir sus existencias de elementos sometidos a control, informando de su cumplimiento a
la Dirección General.
Artículo 216.-Las empresas constructoras y contratistas que desarrollen sus
actividades en todo el país, sólo deberán inscribirse como Consumidores Habituales de
Explosivos, ante la Autoridad Fiscalizadora que corresponda a su domicilio comercial
principal y será válida en todo el territorio nacional.
Para el almacenamiento de los explosivos deberán solicitar a esta misma Autoridad
Fiscalizadora, la legalización de los Almacenes móviles, los que deberán ser
trasladados, sin explosivos, a las distintas faenas en todo el país.
Para efectuar trabajos fuera de la zona de su domicilio principal o comercial, la
empresa constructora o contratista, deberá informar a la Autoridad Fiscalizadora del
lugar donde se encuentra su inscripción, del traslado de los Almacenes de Explosivos
móviles.
Además deberá presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la zona
donde se encuentra la obra o faena, los siguientes documentos:
1) Copia de la Resolución de la Dirección General, que autoriza los Almacenes de
Explosivos móviles y su calidad de Consumidor Habitual de Explosivos.
2) Tipo de trabajo que realizará, ubicación exacta de los almacenes y fechas en que se
realizará la faena.
3) Relación de los Manipuladores de Explosivos que efectuarán el trabajo.
La Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizarán las faenas de tronaduras,
emitirá una Resolución de autorización, conteniendo además disposiciones de detalle
que se deben seguir en cada caso.
En caso de no contar con polvorines móviles o ser éstos insuficientes, podrá
legalizar un nuevo Almacén de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora, conforme a las
normas establecidas y siendo válida su inscripción como Consumidor Habitual de
explosivos, de la Autoridad Fiscalizadora de origen.
Artículo 217.- Las empresas constructoras o contratistas, podrán solicitar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutorización de Compra de explosivos ante cualquier Autoridad Fiscalizadora del país,
debiendo ésta verificar lo siguiente:
1) Certificado de Inscripción Anual vigente del Almacén de Explosivos donde será
almacenado.
2) Certificado de inscripción anual de Consumidor Habitual.
3) Libro de Existencias al día.
Sólo se otorgará la Autorización de Compra, por la cantidad disponible conforme a
la capacidad del Almacén de Explosivos donde será almacenado.
En la Autorización de Compra, la Autoridad Fiscalizadora deberá dejar constancia
del número y fecha de la Guía de Libre Tránsito que autoriza el traslado.
Artículo 218.- Las empresas o contratistas que explotan en beneficio propio una
pertenencia minera, deberán solicitar su inscripción como Consumidor Habitual de
Explosivos y legalizar el o los Almacenes de Explosivos ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se encuentra la faena.
CAPITULO II
De los Consumidores de Productos Químicos
Artículo 219.- Toda persona natural o jurídica, que
por la naturaleza de sus actividades deba utilizar
productos químicos que se encuentren sometidos a
control, para los efectos de este Reglamento, serán
considerados Consumidores de Productos Químicos.
Artículo 220.- Atendiendo a la naturaleza y duración de las actividades, los
Consumidores de Productos Químicos se clasifican en:
a) Consumidores Ocasionales:
Son aquellos que no usan normalmente Productos Químicos sometidos a control de la
Ley de control de armas y explosivos en sus trabajos, pero que deben emplearlos por
circunstancias especiales.
Estos no requieren de inscripción como Consumidor Habitual de Productos Químicos,
pero su uso o empleo debe ser otorgado mediante una Autorización de Compra por parte de
la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, la cual determinará la necesidad de su uso.
Los Consumidores Ocasionales no podrán mantener existencias de Productos Químicos.
b) Consumidores Habituales:
Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren del empleo de productos
químicos sometidos a control, tales como las empresas de minería, laboratorios,
hospitales, industrias y universidades.
Para adquirir estos productos químicos será requisito indispensable que los
consumidores habituales estén inscritos ante la Autoridad Fiscalizadora de su
jurisdicción.
Los importadores de estos elementos estarán obligados a inscribirse como
Consumidores Habituales o comerciantes.
Artículo 221.- Para obtener la inscripción como Consumidor Habitual de Productos
Químicos, los interesados presentarán ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al
lugar de la faena o de desarrollo de las actividades, los siguientes documentos:
a) Solicitud de Inscripción, presentada ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva.
b) Documentos que respalden la correspondiente actividad:
1) Escritura pública de constitución de la sociedad tratándose de personas
jurídicas.
2) Antecedentes legales del lugar de la faena o desarrollo de las actividades
referidas a su dominio o el permiso de su propietario autenticado ante Notario Público.
3) Patente municipal vigente. En caso de independientes, copia de la iniciación de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
c) Certificado de aprobación del Cuerpo de Bomberos a la instalación o bodega donde se
almacenará el producto químico.
d) Presentar Libro de Existencias de Productos Químicos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento, incluyendo ubicación geográfica,
plano de la planta y distribución de las dependencias.
f) Cartilla de procedimiento para el almacenamiento y destrucción de productos
químicos sujetos a control por la Ley 17.798.
g) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante
legal.
Artículo 222.- Para almacenar los productos químicos, los Consumidores Habituales
deberán contar con instalaciones o bodegas que reúnan las condiciones de seguridad y
dispongan de adecuada vigilancia y control, medidas que deben ser controladas por la
Autoridad Fiscalizadora.
Artículo 223.- La Autoridad Fiscalizadora deberá remitir esta documentación a la
Dirección General, declarando su conformidad con las instalaciones de almacenamiento y
con los antecedentes del solicitante y representante legal.
Artículo 224.- La inscripción tendrá una vigencia de un año calendario, contado
desde la fecha de emisión de la Resolución. Si el interesado no la renueva en la fecha
prevista, ésta se considerará caducada, debiendo a futuro realizar todos los trámites
como una nueva inscripción.
Si el interesado no tramita su renovación, la autorización como Consumidor Habitual
de Productos Químicos caducará y la Autoridad Fiscalizadora fijará un plazo de 30 días
al usuario, para transferir o destruir sus existencias.
En caso que el consumidor habitual opte por la destrucción, la A.F. controlará que
se dé cumplimiento con lo estipulado en la cartilla de procedimiento para la destrucción
de Productos Químicos y que la cantidad corresponda al total de las existencias, debiendo
dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental.
CAPITULO III
De los Manipuladores de Explosivos, Productos
Químicos o Artificios Pirotécnicos
Artículo 225.- Las personas que manipulen
explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos
cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con una
licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora. De
esta exigencia quedarán exceptuadas, aquellas personas
que manipulen los elementos establecidos en el artículo
N° 285° letra d) del presente Reglamento.
Artículo 226.- Las licencias para manipular
explosivos serán otorgadas y renovadas, cuando los
interesados acrediten necesitarlas para fines de su
trabajo, clasificándose en Programadores Calculistas y
Manipuladores.
Programador Calculista
Las licencias tendrán una vigencia de tres años
contados desde la fecha que fue otorgada y serán válidas
para todo el país. La Autoridad Fiscalizadora las
otorgará cuando el interesado cumpla con los siguientes
requisitos:
1) Título de Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero de
Ejecución en Minas o Ingeniero Politécnico
Militar con especialidad de Armamento o
Química.
2) Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.
3) Dos fotos tamaño carné con nombre y Run.
Si un ingeniero de otra especialidad o técnico en
minas solicita esta licencia, deberá presentar además
ante la Autoridad Fiscalizadora respectiva, los
antecedentes de cursos realizados en institutos
reconocidos por el Estado sobre explosivos, y un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado otorgado por un profesional experto en
Prevención de Riesgos de la empresa donde presta sus
servicios, que acredite poseer los conocimientos
técnicos correspondientes a las actividades que
desempeñará.
Para el caso de los ingenieros de otra
especialidad, o técnicos en minas que trabajen en forma
independiente, será el Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile, el que certifique la idoneidad del
solicitante. Para el caso de las sucursales y
delegaciones el BPCH. normará la forma de realizar esta
acreditación.
Los antecedentes deberán ser entregados en
duplicado, remitiendo la A.F. un ejemplar a la Dirección
General.
Manipuladores de Explosivos
Esta licencia tendrá una vigencia de dos años
contados desde la fecha en que fue otorgada y será
valida para todo el territorio nacional.
Para otorgar esta licencia las Autoridades
Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado
del experto en Prevención de Riesgos de la empresa para
la cual trabaja, acreditando que el solicitante posee
los conocimientos técnicos necesarios para desempeñarse
como Manipulador de Explosivos.
Los Pirquineros, Materialeros o Canteros e
Independientes, deberán presentar una declaración jurada
ante notario, dejando constancia de tener los
conocimientos técnicos en la manipulación de explosivos
y de la Ley que regula esta actividad. Posteriormente
deberán rendir un examen de conocimientos ante la
Autoridad Fiscalizadora.
Para ambos casos se deberá presentar además,
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y dos
fotos tamaño carné con nombre y RUN.
Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las
empresas deberán capacitar específicamente a los
manipuladores, en el uso de los explosivos utilizados en
la faena.
Manipulador de Productos Químicos o de Artificios
Pirotécnicos
Esta licencia tendrá una vigencia de dos años
contados desde la fecha que fue otorgada y será valida
para todo el territorio nacional.
Para otorgar esta licencia las Autoridades
Fiscalizadoras exigirán al solicitante un certificado
del experto en Prevención de Riesgos o de Seguridad
Industrial de la empresa para la cual trabaja,
acreditando que el solicitante posee los conocimientos
técnicos necesarios para desempeñarse como Manipulador
de Productos Químicos, o de Artificios Pirotécnicos
según sea el caso.
En caso de no existir los cargos anteriores, será
el representante legal de la empresa para la cual
trabaja, quien certifique los conocimientos técnicos de
su trabajador.
Para el caso de las personas naturales
independientes, deberán presentar una declaración jurada
ante notario, dejando constancia de tener los
conocimientos técnicos en la manipulación de Productos
Químicos, o de Artificios Pirotécnicos según la
credencial que solicite, como también de la Ley que
regula esta actividad. Posteriormente deberán rendir un
examen de conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.
Para estos dos tipos de licencias, se deberá
presentar además, Certificado de Antecedentes para Fines
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEspeciales y dos fotos tamaño carné con nombre y RUN.
Sin perjuicio de las exigencias anteriores, las
empresas deberán capacitar específicamente a los
manipuladores, en el uso de los artificios pirotécnicos
o productos químicos utilizados.
Artículo 227.- El examen de conocimientos para los Manipuladores independientes de
Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos será propuesto a la Dirección General por
el IDIC., en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
Artículo 228.- Cuando un Manipulador de Explosivos, Productos Químicos o de
Artificios Pirotécnicos cese en sus funciones, la empresa estará obligada a devolver al
manipulador la licencia correspondiente e informar a la Autoridad Fiscalizadora, debiendo
ésta dejar constancia en la carpeta de antecedentes.
Artículo 229.- Cada vez que un Programador o Manipulador se traslade por motivos de
trabajo de jurisdicción, deberá presentarse en la nueva Autoridad Fiscalizadora, la que
abrirá una carpeta con los antecedentes personales y actualizará los registros. Le queda
prohibido ejercer su actividad mientras no se concrete esta presentación.
Artículo 230.- Para renovar la Licencia de Programador Calculista y de Manipulador,
el usuario deberá concurrir a la Autoridad Fiscalizadora del lugar,presentando
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales y una foto tamaño carné con nombre y
RUN. En caso de no renovar en el plazo estipulado deberá presentar todos los antecedentes
como una nueva inscripción.
CAPITULO IV
De las Instalaciones para Almacenar Explosivos
Artículo 231.- En toda actividad que se requiera el
uso de explosivos, deberá contarse con las instalaciones
adecuadas para el almacenamiento de éstos, y de las
materias primas necesarias para su obtención si el
explosivo se fabrica en el lugar de la faena.
Artículo 232.- Las instalaciones destinadas al almacenamiento de explosivos,
artificios o sustancias químicas utilizadas como materias primas en su elaboración,
sólo podrán ser ubicadas en los lugares permitidos por la Municipalidad correspondiente
y acorde con los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Artículo 233.- Se entiende por Almacenes a una o más instalaciones para el
almacenamiento de Explosivos, Sustancias Químicas o Artificios Pirotécnicos, los cuales
se clasifican en:
a) De Superficie
Son los construidos sobre el nivel del terreno, los cuales deben cumplir con las
exigencias dispuestas en el artículo 238 y sus capacidades varían de acuerdo a las
características del almacén de explosivos y necesidades del usuario.
b) Subterráneos
Son aquellos que se construyen en galerías o túneles en el interior de una mina.
Tienen comunicación con otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general
para el almacenamiento temporal de explosivos.
Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de cambiar la ubicación del
Almacén de Explosivos, este cambio y la habilitación del nuevo almacén debe ser
previamente solicitada a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara de
un nuevo almacén de explosivos.
c) Enterrados
Son los Almacenes de Explosivos instalados en socavones o galerías sin comunicación
a otras labores subterráneas en actividad. Pueden también estar constituidos por una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileóveda recubierta de tierra suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para
soportarla.
d) Móviles
Son aquellos que pueden ser trasladados de un lugar a otro sobre vehículos de
transporte. Su construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible, recubierta
interiormente con material no ferroso, con puertas de acceso metálicas. Pueden ser
también cajas de transporte manual en faenas menores.
Artículo 234.- Los almacenes de explosivos de superficie móviles, usados
principalmente por pequeños mineros, empresas constructoras y contratistas, estarán
compuestos por dos cajas, las que deberán tener las siguientes características
generales:
a) Cajas metálicas con planchas de fierro con un espesor mínimo de 1,6 mm., en su
interior deben ir forradas con algún tipo de material aislante y protegidas de la
oxidación.
b) Para el traslado, la caja de explosivos debe contar con dos manillas laterales y la
caja de detonadores, con una manilla en la tapa.
Además deben contar con orificios de ventilación en las paredes laterales.
c) El explosivo almacenado no debe ocupar más del 50% del volumen útil de cada caja.
Estas deben quedar instaladas en socavones distintos y a una distancia entre ellas no
menor de 9,50 metros.
Cuando el terreno no permita construir socavones, éstas podrán guardarse en casetas
de materiales sólidos, cercado con malla de alambre. En este caso se deberá cumplir con
las distancias de seguridad.
Las características y modelos de este tipo de almacenes de explosivos serán
determinadas por la DGMN.
Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a dos meses, y será
responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de su ubicación
controlar y hacer cumplir este plazo.
En caso que se requiera mantener el Almacén de Explosivos un mayor tiempo se deberá
solicitar una ampliación del plazo ante la Autoridad Fiscalizadora.
La instalación de estos almacenes en cada faena será comunicada a la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente, con a lo menos siete días de anticipación.
Artículo 235.- La solicitud para construir o instalar Almacenes de Explosivos, se
dirigirá a la Dirección General, por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar
en que se proyecta ubicarlos, acompañando los siguientes documentos en original y una
copia:
a) Plano de ubicación del (o los) Almacenes de explosivos con indicación de las
coordenadas UTM. o Geográficas, y planos de planta y elevación de cada uno. Si son
almacenes de superficie, se deberá acompañar un plano de detalle.
b) Para los almacenes de explosivos permanentes, se deberá presentar un certificado
municipal, indicando que los terrenos no cuentan con prohibición para la instalación de
Almacenes de Explosivos.
c) Hoja de cálculo, determinando las distancias de seguridad de acuerdo a los
artículos 240 y 241 de este Reglamento.
d) Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad específicas que se
aplicarán, aparte de las contempladas en el presente reglamento.
e) Informe emitido por la Autoridad Fiscalizadora, referente a ubicación,
identificación, especificaciones, distancias reales, características y estado de la
construcción y condiciones de seguridad de los almacenes de Explosivos por autorizar.
f) Si se solicita legalizar un Almacén de Explosivos que está construido, se dará
cumplimiento de igual forma con lo señalado precedentemente.
g) Relación de manipuladores de explosivos vigentes.
h) Contrato de comodato o arriendo, u otro en caso de no ser propietario del lugar de la
faena.
La autorización la otorgará la Dirección General por intermedio de una
Resolución, la que será entregada al interesado por la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente.
Artículo 236.- El control de los Almacenes de Explosivos podrá ser realizado por la
Dirección General, las Autoridades Fiscalizadoras de la jurisdicción del lugar en que se
encuentran instalados, y en lo referente a la estabilidad de los explosivos, estas
autoridades serán asesoradas técnicamente por el IDIC. en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile, o por intermedio de sus Sucursales y Delegaciones en todo el territorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional.
Artículo 237.- Para la construcción de Almacenes de Explosivos, se elegirán
terrenos de fácil acceso, firmes y secos, no expuestos a inundaciones y despejados de
pastos y matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados desde la periferia
del edificio, o del acceso al almacén cuando éstos sean enterrados.
Artículo 238.- Los Almacenes de Explosivos de superficie deberán cumplir con las
siguientes exigencias de carácter general:
a) Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos (cemento, hormigón,
ladrillo, etc.) que opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y techos
livianos pero de buena estructura, para que la fuerza de la onda se expanda en sentido
vertical. Los clavos deben estar cubiertos por material aislante y en lo posible de
material no ferroso.
b) Todo elemento metálico dentro del Almacén de Explosivos debe estar conectado a
tierra, sus puertas serán metálicas y forradas en madera en su parte interior. Las
paredes interiores y los pisos deben ser lisos, para evitar la acumulación de tierra o de
residuos de explosivos. Sobre el piso deben instalarse tarimas de madera de una altura no
inferior a 20 cm. para aislar los explosivos de la humedad.
c) Se deberá contar con un sistema de alarma que permita detectar y anunciar cualquier
situación de peligro, y con elementos apropiados que permitan controlar un principio de
incendio.
d) La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del Almacén, proyectándose la
luz desde afuera hacia el interior; los interruptores se ubicarán fuera del Almacén.
Se podrán excluir de esta exigencia si se utilizan lámparas de seguridad contra
llamas, o una instalación blindada.
e) Junto a la entrada, y por la parte exterior, se colocará en el suelo una plancha
metálica conectada a tierra, debiendo toda persona que entra al Almacén de Explosivos
pisarla, para descargar la electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo.
Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que cumpla la misma función al
tocarla.
f) Deberán instalarse pararrayos, a una distancia prudencial de los Almacenes de
Explosivos.
g) Deberán contar con ventanillas o ductos de ventilación ubicados en paredes opuestas
y a distintos niveles. La boca de las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha
metálica perforada.
h) Si debido a la cantidad de explosivos almacenados, el polvorín debe tener parapeto,
para limitar los efectos de una eventual explosión, éstos se ubicarán a una distancia
mínima de 3 metros y máxima de 10 mts. del muro exterior del Almacén. Estos parapetos
deben ser de tierra o arena apisonada de una altura mínima igual a la de los muros del
Almacén.
El parapeto puede ser reemplazado por encajonamiento del polvorín en el terreno
circundante, teniéndose en cuenta las distancias antes señaladas.
i) La Autoridad Fiscalizadora comunicará a la Autoridad Aérea más próxima cuando en
su zona jurisdiccional se autorice almacenes de superficie que contengan más de 10
toneladas de explosivos, a fin que sea fijada la altura mínima de vuelo, sobre el área
en que está ubicado el almacén.
Artículo 239.- Los Almacenes de Explosivos enterrados y subterráneos cumplirán con
las siguientes exigencias de carácter general:
a) La zona de labor subterránea destinada para Almacén de Explosivos y la galería de
acceso deberán presentar una completa garantía de seguridad contra derrumbes.
b) Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal circulación del aire, u otro
sistema adecuado de renovación del ambiente.
c) La iluminación se proyectará desde el exterior, colocándose los interruptores en
postes separados del Almacén de Explosivos. Se podrá autorizar también la iluminación
que proporciona la lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero, o así
como también instalaciones blindadas o linternas especiales para este tipo de faenas.
d) Junto a la entrada del Almacén de Explosivos, y por el exterior, se colocará en el
suelo una plancha metálica, conectada a tierra, obligando a que toda persona la pise y
descargue a través de ella la electricidad estática que se acumula en el cuerpo.
Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica la que al tocarla cumpla la
misma función.
e) El almacenamiento de explosivos se efectuará en un acodamiento o excavación
practicada en ángulo recto respecto a la galería de acceso, y a una distancia de la boca
o entrada del socavón, o de otros almacenes, la que será determinada por la aplicación
de las fórmulas señaladas en los artículos 240 y 241. Si la cantidad almacenada es
superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se deberá
hacer una excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de expansión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos gases para casos de explosión. Esta tendrá el mismo ancho y altura del Almacén, y
como mínimo deberá tener 3 metros de largo.
f) Cuando la cantidad de explosivos enterrados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o
su equivalente si se trata de otro producto, se deberá construir un parapeto de tierra o
arena frente a la entrada con el fin de reducir los efectos de una eventual explosión.
Cuando se trate de Almacenes de Explosivos para faenas menores, con una capacidad
máxima de 200 Kgs. de explosivos equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General
podrá establecer otras especificaciones de construcción distinta de las señaladas en
los artículos anteriores. Este mismo procedimiento se aplicará en casos especiales a
solicitud del interesado.
Artículo 240.- La distancia de seguridad .S. expresada en metros entre Almacenes de
Explosivos con o sin parapeto y edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles y
otros Almacenes de explosivos, se determina por las siguientes formulas en las que .W. es
la cantidad en Kgs. de dinamita 60%. Para las distancias de seguridad para TNT. o Anfos,
serán determinadas por el Banco de Pruebas de Chile para cada caso en particular.
a) Distancia a edificios habitados:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
b) Distancia a ferrocarriles y caminos:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
c) Distancia a otros Almacenes de Explosivos:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
K = 5,5 para almacenes de explosivos de superficie y móviles.
K = 2,5 para almacenes de explosivos de superficie con parapetos.
K = 1,5 para almacenes de explosivos subterráneos y enterrados.
Artículo 241.- El espesor mínimo horizontal de tierra .X. expresado en metros,
entre un almacén subterráneo o enterrado y la galería más próxima de trabajo está
dado por la expresión:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
En la que:
W = peso del explosivo en Kg. equivalente a dinamita. G = densidad del terreno expresada
en tonelada Mt3.
El espesor mínimo de tierra .Y. que recubre una galería o socavón de depósito,
expresado en mts., para un almacén subterráneo o enterrado que contiene .W. kilos de
explosivos, y con una densidad .g. en ton/m.3 del terreno está dado por la fórmula:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 21
Para el caso de almacenes subterráneos, el espesor mínimo de terreno .y. medido
verticalmente, es válido tanto hacia la superficie como hacia otros túneles o galerías
ubicadas bajo el Almacén de Explosivos.
Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga para .y. puede reducirse a la
mitad, si el terreno sobre el Almacén de Explosivos es intransitable, o está cercado en
un radio de 25 mts.
Artículo 242.- El Nitrato de Amonio puede ser almacenado, envasado o a granel, en
almacenes que cumplan con los requisitos señalados precedentemente, o al aire libre en
terrenos preparados para tal fin, y siempre que las características del clima lo
permitan.
Si el almacenamiento se hace al aire libre, se tendrá presente lo siguiente:
a) El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en general de todo material
combustible, en un radio de 30 metros.
b) La instalación debe contar con pararrayos, especialmente cuando se trate de zonas
expuestas a tempestades eléctricas.
c) La iluminación exterior se instalará a una distancia no inferior a 3 metros del
área de almacenamiento o depósito.
d) Según las condiciones climáticas, el nitrato de Amonio se cubrirá con carpas o
techumbre de material liviano, con postación de apoyo de material no combustible; la
techumbre deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el nivel del
material.
e) No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección. Las secciones deberán estar
separadas por cortafuegos cuya altura sobrepase en un 40% la altura de nitrato.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto, madera o tierra apisonada,
lo suficientemente liso para facilitar el barrido, sin junturas en que puedan introducirse
cristales de nitrato de Amonio.
Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como piso; si este es solo de tierra
apisonada se deberá colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas como mínimo 20
cm. del suelo, para evitar la absorción de la humedad.
Artículo 243.- Las plantas mezcladoras de nitrato, para los efectos de cálculo de
distancia de seguridad, se considerarán como almacenes de explosivos, aplicando las
equivalencias en dinamita 60% en los componentes y mezclas terminada (Anfo o Sanfo). Esta
última podrá almacenarse transitoriamente dentro del recinto de la planta, en una
cantidad máxima de 200 toneladas.
La mezcla en preparación deberá estar separada de la terminada y de otros
materiales, por la distancia que se determine aplicando las fórmulas del Artículo 240,
siendo .W. el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en proceso.
CAPÍTULO V
Camiones Fábricas o Equipos de Carguío de
Explosivos a Granel
Artículo 244.- Se entiende por Cargadores los
vehículos y equipos que transportan explosivos ya
fabricados, de una planta al lugar donde serán usados,
el que posteriormente se utilizará para cargar las
perforaciones.
Se entiende por Camión Fábrica, a los vehículos que
transportan sólo materias primas no explosivas al lugar
de la faena de tronadura. Posteriormente en el lugar el
equipo con que cuenta el camión, le permite fabricar el
explosivo vaciable o bombeable para cargar las
perforaciones.
Artículo 245.- Los interesados en inscribir y operar camiones fábricas, o
cargadores deberán contar previamente con las inscripciones de comerciante, consumidor
habitual de explosivos y productos químicos, presentando en la Dirección General, o a
través de las Autoridades Fiscalizadoras, la siguiente documentación:
a) Reglamento de Seguridad y operación para el camión fábrica.
b) Croquis o plano de la fábrica o cargador con las medidas y capacidades referidas a
la dinamita al 60%.
c) Fotocopia del certificado de inscripción del vehículo.
d) Relación de manipuladores y programador calculista a cargo del proyecto y que
trabajarán en forma directa con el camión.
e) Fotocopia de la última lista de chequeo efectuada por el departamento de prevención
de riesgos, de la empresa recurrente relacionada con la operacionalidad y funcionamiento
de la fábrica o cargador.
Las fábricas móviles a las cuales se les cambie el chasis, equipo o varíe su
capacidad, deberán realizar una nueva inscripción.
Con la finalidad de mantener actualizado el lugar donde se encuentren estas fábricas
o cargadores, se deberá informar por escrito a la Autoridad Fiscalizadora cada vez que
alguna unidad cambie de ubicación, la que a su vez, remitirá una copia de los
antecedentes a la Dirección General.
Si el traslado se hace llevando en sus compartimentos componentes para la
fabricación de explosivos, deberá llevar la respectiva Guía de Libre Tránsito,
otorgada por la Autoridad Fiscalizadora del lugar desde donde inicia el transporte.
Artículo 246.- Estos camiones fábricas o cargadores serán autorizados por la
Dirección General mediante una resolución, la cual tendrá una vigencia de un año
calendario y serán controlados durante su operación por la Autoridad Fiscalizadora con
jurisdicción sobre el lugar de la faena.
Artículo 247.- Para renovar la inscripción, el usuario deberá concurrir ante la
Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se encuentre trabajando, presentando la última
lista de control efectuado por el Departamento de Prevención de Riesgos, fotocopia de
revisión técnica y permiso de circulación. En caso de no renovar en el plazo estipulado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá presentar todos los antecedentes como una nueva inscripción.
CAPÍTULO VI
Empleo de Explosivos en obras civiles
Artículo 248.- Para el empleo de explosivos en la
ejecución de obras civiles en zonas urbanas y suburbanas
de uso público, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Carta indicando la empresa o persona que
realizará las tronaduras, responsable técnico,
personal de manipuladores, lugar, fecha y hora
de éstas.
b) Contrato de trabajo con la empresa o persona que
realizará las tronaduras.
c) Permiso de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.
d) Fotocopia de seguro de responsabilidad civil que
cubra daños a terceros y a la propiedad
pública y privada.
e) Croquis del sector donde se efectuarán las
tronaduras señalando distancias hacia las
edificaciones, caminos públicos, torres de
alta tensión y un centro que pueda otorgar
atención médica.
f) Fotocopia de la licencia vigente del Programador
Calculista y de Manipuladores de explosivos.
g) En caso de terrenos particulares, documento en
que certifique que el dueño de la propiedad
autoriza efectuar las tronaduras.
h) Relación de los Explosivos que se utilizarán.
i) Medidas de seguridad que se adoptarán en las
tronaduras, firmada por el Programador
Calculista.
j) Fotocopia del certificado de Consumidor Habitual
de Explosivos y del Almacén Móvil donde se
almacenarán los explosivos.
Estos antecedentes deberán ser entregados en la
Autoridad Fiscalizadora a lo menos 10 días antes de la
fecha que se requiere efectuar los trabajos.
Artículo 249.- Con estos documentos, la Autoridad Fiscalizadora coordinará con la
empresa o persona encargada de los trabajos una visita al lugar donde se realizarán las
tronaduras, verificando en el terreno los antecedentes entregados.
Artículo 250.- Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
anteriores la Autoridad Fiscalizadora, emitirá una Resolución autorizando las tronaduras
y dejando establecido:
a) Fechas en que se autoriza efectuar las tronaduras.
b) Días y horarios en que se podrán realizar las tronaduras.
c) Medidas de seguridad que se deberán adoptar.
d) Señalización adecuada que advierta el uso de explosivos.
e) La empresa o persona que realizará las tronaduras deberá entregar una copia de la
Resolución a: Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos con jurisdicción del sector y
Municipalidad correspondiente.
Esta Resolución tendrá una validez de 30 días. En caso que los trabajos de
tronaduras requieran de mayor cantidad de tiempo, se deberá solicitar una ampliación a
la Autoridad Fiscalizadora.
Una copia de la Resolución de autorización, debe ser remitida a la Dirección
General después de haber sido emitida.
Artículo 251.- Para el transporte de los explosivos al lugar de la faena, se deberá
contar con la respectiva Guía de Libre Tránsito y dar cumplimiento al artículo 271 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Reglamento.
Artículo 252.- La Autoridad Fiscalizadora con personal técnico deberá concurrir a
controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad, a lo menos en la primera tronadura
que se efectúe en el lugar.
CAPÍTULO VII
De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de
Explosivos
Artículo 253.- Todo Almacén o recinto destinado al
almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y
vigilado por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él
quienes trabajan en las operaciones de ingreso o de
egreso de dichos productos.
Además del encargado del Almacén de Explosivos y de
quienes trabajan en las faenas, sólo tendrán acceso a
estos recintos quienes cuenten con un permiso especial
otorgado por la autoridad responsable de la faena.
Artículo 254.- Los Almacenes de Explosivos o polvorines estarán a cargo de una
persona responsable que cuente con autorización para manipular explosivos, la cual
deberá llevar un libro de existencias, previamente revisado y aprobado por la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente, donde anotará la recepción, entrega y devolución de los
explosivos para las faenas.
Artículo 255.- Los Almacenes de Explosivos deberán estar cercados en un radio de 25
metros por una malla o cerco de alambre con una altura mínima de 2,40 mts., con puerta y
candado; la llave se mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.
Artículo 256.- Por ningún motivo se tratará de combatir un incendio ya declarado
en el interior de un Almacén de Explosivos. En este caso, sólo se dará la alarma, para
que toda persona que se encuentre en los alrededores se aleje hasta un lugar seguro.
En el caso de producirse combustión de Nitrato de Amonio, se tendrá presente que
este sólo se apaga por enfriamiento, y para ello es recomendable que a menos de 10 metros
de los Almacenes se instalen grifos de agua con manguera y rociadores. A falta de una
adecuada red de cañerías, deberá disponerse de un camión aljibe o estanque de agua,
fijo o móvil, acondicionado con bomba para combatir el siniestro.
Para controlar los amagos de incendios en las inmediaciones de los almacenes, estos
deberán contar con extintores del tipo adecuado según corresponda.
Artículo 257.- En el interior de cada Almacén, los envases conteniendo explosivos
se colocarán en pilas que no excedan de 10 cajas de altura, y respetando las separaciones
de 0,60 mts. del techo, teniendo en cuenta en todo caso, que no se produzcan deformaciones
de las cajas ubicadas en la parte inferior de la pila, si ellas son de cartón.
Además se dejará un espacio de un metro de separación entre las pilas para
permitir el fácil desplazamiento, ya sea para colocar o retirar cajas. La distancia a
considerar con las paredes del almacén será de 80 cm.
Artículo 258.- Al Almacén de Explosivos se ingresará siempre acompañado; sin
embargo, no podrán permanecer en el interior más de cinco personas autorizadas.
Artículo 259.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, se
observarán además las siguientes prohibiciones:
a) Ingresar a los Almacenes de Explosivos sin descargar la corriente electrostática.
b) Ingresar a los Almacenes de Explosivos con fósforos, encendedores, teléfonos
celulares, radiotransmisores u otros artefactos capaces de producir llama o chispa.
c) Usar calefactores y fumar al interior o a menos de 15 mts. del Almacén.
d) Ingresar con herramientas, excepto aquéllas que se utilicen en trabajos propios del
almacén, las que deben ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre u otros).
e) Guardar ropa, útiles de trabajo, o cualquier otro elemento ajeno en su interior.
f) Ingresar con zapatos y ropa que no sean las correspondientes al calzado y vestuario
de seguridad.
g) Abrir en su interior los cajones, a no ser que los explosivos estén envasados en
cajas de cartón. En los almacenes subterráneos y enterrados, las cajas que contienen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplosivos deben abrirse en las galerías de acceso.
h) Utilizar lámparas que no sean de seguridad.
i) Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o en las manos. En forma especial
debe considerarse esta prohibición cuando se trate de detonadores.
j) Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, cartones o papeles usados como
envases o envoltura de explosivos. Estos deben ser destruidos por el fuego y en un lugar
apartado de los polvorines.
k) Almacenar en un mismo local iniciadores y explosivos. Para este efecto se
considerarán como explosivos, las mechas, guías y cordones detonantes.
l) Mantener o emplear tubos de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o cualquier
otro elemento capaz de producir explosión a una distancia inferior a 50 metros de cada
Almacén de Explosivos.
m) Mantener almacenados explosivos cuyos envases presenten manchas aceitosas o
escurrimiento de líquidos u otros signos evidentes de descomposición.
n) Preparar en el interior del polvorín los tiros que se utilizarán en las faenas.
ñ) Utilizar combustible o líquidos inflamables para el aseo de los Almacenes.
Artículo 260.- Al menos una vez al año las Autoridades Fiscalizadoras Regionales,
controlarán con la Autoridad Local correspondiente, la ubicación y distancias de
seguridad de los polvorines, enviando una copia de esta inspección a la D.G.M.N.
CAPITULO VIII
De la Destrucción de Explosivos
Artículo 261.- Los explosivos que por congelación,
exudación, descomposición, pérdida de sus
estabilizantes, o que por cualquier otro motivo aumenten
peligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos por
un manipulador de explosivos de la empresa, con
autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora
respectiva, dejando posteriormente constancia en Acta.
En el caso de mantener en custodia o decomiso,
elementos explosivos o sustancias químicas en estado de
descomposición, o que constituyan un peligro para los
encargados de su custodia, ante una eventual explosión,
la Autoridad Fiscalizadora solicitará al tribunal la
autorización para su destrucción, remitiendo
posteriormente el original del acta respectiva a la
Dirección General.
Artículo 262.- La destrucción de explosivos, según su naturaleza, se efectuará
por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por combustión.
b) Por explosión o detonación provocada y controlada.
Esta operación debe estar a cargo de un Manipulador de Explosivos de la empresa
responsable, y controlado por la Autoridad Fiscalizadora.
Artículo 263.- Los explosivos que deban destruirse por medio del fuego deberán ser
retirados de sus embalajes y envolturas para ser quemados en lugares abiertos,
adoptándose las medidas de seguridad pertinentes.
Los embalajes y envoltorios serán incinerados aparte de los explosivos. Si las
combustiones son variadas y sucesivas, se elegirán lugares distintos.
Artículo 264.- En la destrucción de explosivos por detonación debe considerarse
una distancia de seguridad hacia centros habitados y otros puntos sensibles, determinados
por las fórmulas de los artículo 240 y siguientes.
La iniciación se hará por detonadores, de preferencia a mecha y no eléctricos,
debiéndose considerar medidas de protección del personal, teniendo en cuenta la
extensión y velocidad de transmisión del elemento iniciador.
Producida la detonación, se comprobará la destrucción total del explosivo.
Artículo 265.- La destrucción de fulminantes, estopines, o detonadores, de
naturaleza sensible a los golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se
materializará recubriéndolos con arena u otro material similar, e inflamándolos con un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetonador eléctrico o de mecha.
CAPITULO IX
Del Transporte
A . Generalidades
Artículo 266.- Para el transporte de Explosivos y
elementos peligrosos controlados por la Ley, deberá
considerarse las medidas de seguridad contra riesgos de
accidentes y las Normas Chilenas NCh. 385 Of. 55
.medidas de seguridad en el tránsito de material
inflamable y explosivos. y la Norma Chilena NCh. 391.
Of. 60 .medidas adicionales de seguridad en el
transporte en camiones explosivos y de material
inflamable., teniendo presente los siguientes factores:
a) Cantidad de explosivos.
b) Características y condiciones de embalaje.
c) Acondicionamiento de la carga.
d) Naturaleza y características de la carga.
e) Medio en que se efectuará el transporte.
f) Vigilancia y protección en el transporte.
g) Situación vial y climática.
Artículo 267.- Todo transporte o embarque debe contar con una Guía de Libre
Tránsito, la cual tendrá una vigencia de 20 días corridos y será otorgada por la
Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se utilizará el explosivo o del lugar de
iniciación del transporte. En ambos casos, el solicitante deberá presentar su
certificado de inscripción anual vigente correspondiente al lugar donde se trasladarán
los explosivos.
Artículo 268.- Al momento de solicitar la Guía de Libre Tránsito, el interesado
deberá hacer entrega de una copia a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, de la
hoja de Datos de Seguridad, establecida en la norma chilena oficial NCh 2245 Of. 93.
Artículo 269.- La Autoridad Fiscalizadora deberá exigir además, antes de otorgar
la Guía de Libre Tránsito, fotocopia del seguro de responsabilidad civil, que cubra
daños a terceros y a la propiedad pública y privada.
La Guía de Libre Tránsito, deberá individualizar al conductor y a quienes deben
acompañarlo, señalar las características del vehículo, indicar el tipo de explosivos
que transporta y su peso.
Las personas que entreguen estos productos a los encargados del transporte, lo harán
sólo después de comprobar que se cuenta con la Guía de Libre Tránsito, y verificar que
los datos consignados en ella, corresponden a lo que efectivamente se transportará.
Cualquier modificación debe ser autorizada con una constancia escrita, por la
Autoridad Fiscalizadora en que se originó la Guía de Libre Tránsito.
Artículo 270.- La Guía de Libre Tránsito debe ser firmada y timbrada, en los
controles dispuestos por Carabineros de Chile que se encuentren en la ruta, indicándose
la fecha y hora en que se efectuó el control.
Finalizado el transporte, el conductor del vehículo tendrá la obligación de
entregar la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad Fiscalizadora del lugar del destino
final del explosivo.
Esta autoridad verificará que se hayan efectuado todos los controles de carretera;
informará a la Autoridad Fiscalizadora que originó la Guía de Libre Tránsito, y
archivará este documento.
Si estos controles no se efectuaron, la Autoridad Fiscalizadora deberá remitir todos
los antecedentes con un informe a la Dirección General.
Artículo 271.- Cualquiera que sea el medio que se utilice para transportar el
explosivo deberán observarse las siguientes normas generales:
1) La NCh. 385 Of. 55 "medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplosivos".
2) El Explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas condiciones de estabilidad,
convenientemente embalado, en cajas de madera o cartón resistente a la deformación,
indicando en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto. (NCh. 2190. Of. 1993
.sustancias peligrosas. marcas para información de riesgos.).
3) Todo el personal que participe en la operación de carga y descarga, deberá usar
vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e
instrucciones que indican los reglamentos respectivos, así como también todos deben
contar con licencia de Manipuladores de Explosivos.
4) Los productos Explosivos no deben ser transportados junto con aquellos que tengan el
carácter de iniciadores, como estopines y fulminantes o cualquier otro producto
inflamable o de fácil combustión.
5) En casos excepcionales, con la autorización y control de la Autoridad Fiscalizadora,
podrán trasportarse en el mismo vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto,
estos últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada interiormente con goma,
fieltro o material similar, separada del resto del explosivo por un elemento amortiguador.
6) Antes de la descarga de los explosivos en el lugar de destino, deberá asegurarse que
el local en que se almacenarán cumpla con las condiciones señaladas en este reglamento
para tales fines.
7) Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga deben efectuarse con luz
natural.
Si ellas se realizan durante la noche, se usarán para alumbrado linternas de
seguridad o lámparas eléctricas proyectando la luz desde el exterior.
8) Se prohibirá fumar a las personas que participen en el transporte, o tener en su
poder o en el vehículo fósforos, encendedores, velas para alumbrarse, teléfonos
celulares encendidos y en general, cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas.
9) El conductor viajará acompañado sólo de personas que hayan sido autorizadas por la
Autoridad Fiscalizadora que extendió la Guía de Libre Tránsito.
10) Antes de la carga de explosivos, e inmediatamente después de su descarga en el lugar
de destino, los equipos, vagones o bodegas deben ser cuidadosamente aseados.
11) Durante la carga y descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y
acuñados, y conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.
Artículo 272.- Los Productos Químicos y Artificios Pirotécnicos sujetos a control
con características explosivas estarán afectos a las mismas exigencias establecidas para
el transporte de Explosivos.
B . Del Transporte Terrestre en Vehículos Motorizados
Artículo 273.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de
Explosivos y sustancias químicas sometidas a control, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones de seguridad y administrativas del presente Reglamento y a toda norma
nacional (Normas Chilenas) relacionadas con el transporte de sustancias peligrosas y las
contempladas en las .Recomendaciones de Naciones Unidas..
Artículo 274.- Los vehículos motorizados que sean utilizados para el transporte de
explosivos, sustancias químicas y artificios pirotécnicos sometidos a control deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Tener una antigüedad máxima de 15 años.
b) Señalización de acuerdo a la NCh. 2190 Of. 93.
c) En la parte trasera y central deberá instalarse una luz estroboscópica de color
amarillo.
En circunstancias especiales, la Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras
podrán reemplazar las señales antes indicadas por otras medidas de seguridad que estimen
apropiadas según sea la situación.
Artículo 275.- La carga máxima admisible para el transporte de elementos explosivos
en camión será de 30 toneladas. Cualquiera sea su cantidad dentro de este límite,
deberá estar firmemente estibada y asegurada en el vehículo, evitando golpes y
fricciones entre los envases de los explosivos. Además deberá estar cubierta con una
lona gruesa incombustible que la proteja del sol, lluvia, humedad o chispas que puedan
afectarla.
Los explosivos no podrán ser transportados en camiones con remolque de ningún tipo.
Artículo 276.- En caso de tempestad eléctrica, el vehículo deberá detenerse en un
lugar despoblado, retirándose las personas que lo tienen a su cargo, a un sitio a
cubierto de los riesgos de una posible explosión.
Artículo 277.- La alimentación del personal a cargo del vehículo en lo posible
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá llevada por cada persona. Las detenciones para alimentación o descanso se hará en
lugares donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones, y en ningún
momento se podrá dejar sin vigilancia el vehículo y su carga.
Artículo 278.- Se evitará el tránsito de camiones con explosivos a través de las
ciudades. Si no fuera posible evitarlo, se efectuará por las partes menos pobladas y en
horas de menor movimiento. De la misma forma, estos camiones no podrán circular por
túneles cuya longitud sea superior a 500 mts. cuando se cuente con una vía de
alternativa segura.
La velocidad máxima de desplazamiento será la establecida por la autoridad para
cada tramo del camino, no pudiendo los camiones cargados con explosivos sobrepasar los 80
Kms. por hora.
Artículo 279.- La seguridad del transporte debe ser efectuada por Vigilantes
Privados pertenecientes a una empresa de esta área, empresa de transporte, usuario o
fabricante del elemento.
Cuando por circunstancias especiales no se cuente con esta protección, podrá
solicitarse a Carabineros de Chile con conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora
respectiva. En tal caso, los gastos de alimentación, alojamiento del personal uniformado,
el peaje y combustible de sus vehículos, serán de cargo de la empresa cuyo transporte se
protege.
La selección de los Vigilantes Privados y de los conductores de vehículos que
transportan explosivos y sus relevos, será efectuada por la empresa fabricante, usuaria o
transportista, según el caso, y sólo podrán cumplir estas funciones aquellas personas
autorizadas y establecidas en la Guía de Libre Tránsito, otorgada por la Autoridad
Fiscalizadora.
Los Vigilantes Privados encargados de proteger el transporte deberán portar en forma
permanente su credencial de la empresa, de Vigilante Privado y porte de arma, documentos
que deberán ser exhibidos para identificarse ante cualquier requerimiento por parte de
Carabineros de Chile.
Artículo 280.-No se exigirá protección del transporte cuando el peso neto del
explosivo sea inferior a 500 Kgs., equivalentes a dinamita 60%. En tales casos, al
extender la Guía de Libre Tránsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar
constancia en ella de esta exención, establecerá la equivalencia del explosivo que se
transporta.
C . Del Transporte en Ferrocarril
Artículo 281.- Para el transporte de explosivos por ferrocarril se cumplirán las
exigencias que a continuación se indican:
a) La NCh. 390 Of. 60 . medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de
explosivos y materiales inflamables..
b) En los carros en que se transportan Explosivos, y si su capacidad lo permite, podrán
transportarse también otros productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy
fácil combustión.
En todo caso, no se podrán transportar en el mismo carro los elementos iniciadores y
los explosivos. Una vez cargados los vagones, se cerrarán y sellarán sus puertas,
colocándose en cada una la fecha en que fue sellado, junto con un letrero visible que
señale el peligro de la carga.
c) A los carros que transportan Explosivos podrán entrar como máximo cuatro personas
simultáneamente, y deberán usar el equipo y vestuario adecuado para esta actividad.
d) Los bultos que contengan explosivos no deben ser lanzados, arrastrados o dejados caer
violentamente al piso.
e) Si se observa en el interior del carro un envase deteriorado, se dará cuenta de
inmediato a la autoridad competente más cercana. El personal empleado en esta faena de
carga se abstendrá de reparar el envase, y sólo se preocupará de aislar el bulto
dañado, colocándolo dentro de un cajón firme de modo de evitar que el explosivo se
derrame por el piso.
f) Los explosivos se colocarán en envases firmes y seguros, y sobre cada uno de ellos y
con caracteres visibles y claros se indicará su contenido y la advertencia . Peligro
Explosivos., y el peso o cantidad de su contenido neto.
g) Se autorizarán descargas parciales de explosivos en distintas estaciones, siempre
que, una vez efectuadas, la carga restante sea de inmediato acondicionada y acuñada,
sellándose nuevamente las puertas del carro.
h) Los consignatarios o destinatarios deberán retirar los explosivos tan pronto lleguen
éstos a la estación de término. Si en un plazo de 24 horas no son retirados, el jefe de
estación dará cuenta a la Autoridad Fiscalizadora o Carabineros de Chile
i) Además se deberá cumplir con todas las normas Técnicas que la Empresa de
Ferrocarriles haya establecido para este tipo de transporte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD . Del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre
Artículo 282.- La carga, transporte y descarga de explosivos por vía marítima,
lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo las siguientes disposiciones:
a) Lo dispuesto en el Código Marítimo Internacional.
b) No se efectuará transporte de explosivos en barcos, lanchas u otro medio similar
destinado al transporte de pasajeros.
c) Durante la carga y descarga de explosivos, los lugares de trabajo y de tránsito
estarán totalmente despejados y expeditos.
d) Las bodegas en que se depositen o almacenen estos elementos, deberán estar alejados
de las calderas o chimeneas y conexiones eléctricas y aquellas estarán forradas
interiormente, a fin de aislar la carga de fuentes inflamables.
La carga se deberá cubrir con una lona incombustible. Además se debe prohibir el
acceso de personas ajenas a la bodega.
e) Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos utilizando barcos
pequeños o lanchones, se les colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga
que transportan. Si el transporte se efectúa en remolques, éstos mantendrán una
distancia mínima de 3 largos del remolcador.
f) La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y lugares dispuestos por la
Autoridad Marítima competente y bajo una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones
se impedirá el acceso de personas extrañas al recinto.
g) Los envases con explosivos se depositarán en el muelle de embarque sólo momentos
antes del carguío, evitándose su acumulación en dichos lugares, antes que el buque
esté preparado y listo para recibirlos.
h) Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia en la Guía de Despacho
que los envases fueron revisados y que ellos cumplen con adecuadas condiciones de
seguridad.
i) Al interior de las bodegas del barco, los envases conteniendo explosivos deben
asegurarse contra golpes, movimientos bruscos, volcamientos o desplazamientos originados
por los movimientos de la embarcación.
j) Los embarques de materias explosivas o inflamables se efectuarán después del
carguío de la mercadería general.
k) Se dará cumplimiento además a las disposiciones técnicas que la Autoridad
Marítima haya dictado sobre la materia.
E . Del Transporte Aéreo
Artículo 283.- Para el transporte de explosivos por
vía aérea, tienen plena validez las disposiciones
genéricas establecidas para los otros medios, siendo de
primordial importancia el estricto cumplimiento a las
regulaciones técnicas que sobre esta materia estén
dispuestas en el Reglamento de Transporte de Mercancías
Peligrosas por vía aérea, el Código Aeronáutico y
disposiciones dictadas por la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
VII. TITULO SEPTIMO
DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS
CAPITULO I
De la Clasificación y Comercio en General
Artículo 284.- Se entiende por . Elementos
Pirotécnicos. todas aquellas sustancias o mezcla de
sustancias no detonantes, destinadas a producir un
efecto luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, luces de
diferentes colores con propósitos de entretención o
señales de emergencia.
Artículo 285.- Se considerarán Artificios Pirotécnicos los siguientes elementos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Fuegos Artificiales de exterior.
Son aquellos elementos pirotécnicos utilizados en espectáculos en exteriores y
destinados a una asistencia masiva de público, entre los que se encuentran los fuegos
artificiales aéreos, de mediana altura, terrestres o a ras de suelo y elementos de
conexión.
b) Fuegos Artificiales de interior.
Son los elementos usados en apoyo a espectáculos que se desarrollan en recintos
cerrados, utilizados principalmente en recitales, actividades culturales y otros.
c) Fuegos Artificiales de cine y Televisión.
Son los elementos utilizados en espectáculos o actividades propias del cine y
televisión para causar efectos especiales.
d) Elementos de salvataje, de tipo terrestre, marítimo o aéreos Son dispositivos de
señales ópticas para ser usados en casos de emergencia con el objeto de indicar el lugar
del siniestro.
e) Otros ingenios que contengan cargas pirotécnicas.
Artefactos de similar naturaleza que sean desarrollados posteriormente y que tengan
el carácter de Artificio Pirotécnico.
Artículo 286.- Los Fuegos Artificiales de exterior se clasifican en tres grupos:
Grupo N° 1: Son aquellos productos que sólo emiten luces de colores, sin efectos
sonoros, y con funcionamiento de uso manual.
Grupo N° 2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen
efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.
Grupo N° 3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos,
los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal
especializado.
Artículo 287.- La fabricación, importación, internación y exportación de los
Fuegos Artificiales clasificados en el grupo N° 3 será autorizada por la Dirección
General. En cuanto al almacenamiento, comercialización, transporte, montaje, uso y
manipulación de estos mismos elementos serán autorizados por la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente.
Artículo 288.- Prohíbase la fabricación, importación, comercialización,
distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de Fuegos Artificiales de
exterior, y otros artefactos de similar naturaleza, como elementos terminados, sus piezas,
partes y componentes, comprendidos en los grupos N° 1 y 2 del artículo N° 286° del
presente reglamento.
Artículo 289.- Los Fuegos Artificiales autorizados estarán contenidos en un
registro nacional a cargo de la Dirección General, el que deberá contener los siguientes
datos:
a) Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica inscrita como Importador o
Fabricante.
b) Nombre del Programador Calculista o profesional que deberá informar sobre la
instalación, desarrollo y medidas de seguridad de los espectáculos pirotécnicos.
c) Clasificación del producto en el grupo respectivo.
d) Nombre técnico y de fantasía de los productos.
e) Recomendaciones de seguridad para su almacenamiento, empleo y manipulación.
Artículo 290.- Para ejercer sus actividades específicas, los importadores,
exportadores, fabricantes y comerciantes de Artificios Pirotécnicos deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el título cuarto del presente reglamento.
Artículo 291.- Los fabricantes, importadores y exportadores deberán además
inscribirse como comerciantes para la venta de sus productos destinados a Espectáculos
Pirotécnicos.
Se prohíbe la comercialización de Fuegos Artificiales por vendedores ambulantes, o
de otro tipo de comercio no autorizado.
Artículo 292.- Los elementos necesarios para efectuar Espectáculos Pirotécnicos
sólo podrán ser adquiridos, transportados y empleados, previa autorización de la
Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se realizará el espectáculo, mediante la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAutorización de Compra y Guía de Libre Tránsito.
CAPITULO II
De la Inspección, identificación y autorización de
uso de los Artificios Pirotécnicos y elementos
de similar naturaleza
Artículo 293.- El Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile, certificará la calidad, clasificación,
estabilidad y seguridad de los Artificios Pirotécnicos
importados o producidos por las empresas nacionales, los
cuales deberán rotularse conforme a las siguientes
especificaciones:
a) Envases Primarios y Secundarios
1) Nombre técnico o de fantasía.
2) Nombre, dirección, teléfono y correo electrónico
de la fábrica (nacional) o firma (empresa)
importadora.
3) Recomendaciones de seguridad para la manipulación.
4) Cantidad que contiene cada envase.
b) Envase Terciario
1) Nombre técnico o de fantasía.
2) Recomendaciones de seguridad para la manipulación.
3) Cantidad de pólvora por unidad contenida en el
artificio, conforme a ficha técnica suministrada
por la empresa ejecutante del Espectáculo
Pirotécnico.
Con relación a los envases, se entiende por:
a) Envase Primario: Bulto o caja exterior de
transporte, que contiene en su interior los
envases secundarios y terciarios.
b) Envase Secundario: envase que se encuentra al
interior del envase primario y que contiene
productos en sus respectivos envases
terciarios.
c) Envase Terciario: Bulto o caja que se encuentra
en contacto con el producto.
Artículo 294.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército exigirá el
cumplimiento de las siguientes normas chilenas oficiales:
NCh. 2190. Of. 93 .Sustancias Peligrosas, Marcas para Información de Riesgos.
NCh. 2245. Of. 2003 .Sustancias Químicas - Hojas de datos de Seguridad-Requisitos.
Artículo 295.- Los elementos nacionales o importados rechazados por el Banco de
Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que involucren riesgo y peligrosidad en su
almacenamiento, transporte o manipulación, deben ser destruidos por organismos
especializados, previa Resolución de la Dirección General o por sentencia del Juzgado de
Policía Local respectivo en su caso. De lo anterior deberá quedar constancia en un acta.
Artículo 296.- Los importadores de Artificios Pirotécnicos deberán confirmar con
la Dirección General y Banco de Pruebas de Chile, que los productos que desean ingresar
al país no se encuentran clasificados en los grupos prohibidos, y la cantidad de muestras
requeridas para certificar su seguridad.
Los elementos importados rechazados por el Banco de Pruebas de Chile por encontrarse
clasificados en grupos prohibidos, podrán ser reexportados por su propietario en un plazo
máximo de sesenta días, desde la fecha de la Resolución o destruidos conforme al
artículo N° 295°.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO III
De la Fabricación de Artificios Pirotécnicos
Artículo 297.- Para fabricar Artificios
Pirotécnicos se dará cumplimiento a lo establecido en el
Título Tercero del presente reglamento.
Artículo 298.- Los fabricantes de Artificios Pirotécnicos deberán considerar en su
proceso de fabricación a personal debidamente calificado y autorizado por la Autoridad
Fiscalizadora como Manipuladores de Artificios Pirotécnicos. Este personal deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 299.- Se desempeñará como supervisor en el proceso de fabricación de los
Elementos Pirotécnicos, un Manipulador de Artificios Pirotécnicos inscrito y capacitado
en prevención de riesgos y control de calidad, para lo cual la empresa certificará
dichos conocimientos ante la Autoridad Fiscalizadora.
Artículo 300.- Los certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de
Chile, en la inspección de los elementos nacionales o importados, tendrán una vigencia
de seis meses, y vencido este plazo, los fabricantes o importadores podrán, antes que se
cumpla un año, solicitar una nueva certificación que acredite que los productos cuentan
con las condiciones de seguridad. Esta certificación será sin costo para la empresa.
Los certificados de control del Banco de Pruebas deberán consignar la siguiente
información:
a) Nombre de la empresa importadora o fabricante.
b) Nombre del producto certificado.
c) Código nacional del producto.
d) Cantidad.
e) Identificación del lote de fabricación.
f) Equivalencia de las sustancias explosivas a la dinamita 60% TNT. y Anfo.
Artículo 301.- Por cada elemento que se inscriba para ser fabricado, se deberá
presentar ante la Autoridad Fiscalizadora una ficha técnica y las hojas de datos de
seguridad, en que se especifiquen las características técnicas del Artificio
Pirotécnico conforme a las normas chilenas oficiales. Estos antecedentes serán remitidos
al Banco de Pruebas de Chile.
Artículo 302.- El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército en su
función de Banco de Pruebas de Chile, incluirá en el catálogo nacional de Artificios
Pirotécnicos el elemento autorizado a fabricar.
Artículo 303.- Las Autoridades Fiscalizadoras en coordinación con el Banco de
Pruebas de Chile, al menos una vez al año, deberán inspeccionar las fábricas de Fuegos
Artificiales con el objeto de certificar que se cumplan las medidas de seguridad en los
procesos de fabricación .
En el caso que en estas inspecciones se detecten modificaciones en la infraestructura
u observaciones de seguridad, la Autoridad Fiscalizadora suspenderá los permisos
concedidos e informará a la Dirección General.
CAPITULO IV
De las Importaciones, Internaciones y Exportaciones
de Artificios Pirotécnicos
Artículo 304.- Toda persona natural o jurídica que
se encuentre inscrita como importador o exportador podrá
solicitar autorización a la Dirección General para
exportar, importar e internar al país Artificios
Pirotécnicos, para lo cual se dará cumplimiento a lo
establecido en el Título IV del presente Reglamento
Complementario.
Los importadores inscritos como comerciantes podrán
mantener hasta por dos años contados desde la fecha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternación al país, existencias de Artificios
Pirotécnicos para ser comercializados.
Artículo 305.- Sólo se autorizará la internación de Artificios Pirotécnicos a
las empresas importadoras que cuenten con un Almacén de Artificios autorizados y con
inscripción vigente.
Artículo 306.- Los certificados de control emitidos por el Banco de Pruebas de Chile
en la inspección de los elementos importados, tendrán una vigencia de seis meses.
Vencido este plazo, y antes que se cumpla un año, los importadores podrán solicitar un
nuevo análisis, por única vez sin costo, en el que se deberá certificar que los
productos mantienen sus condiciones de seguridad.
CAPITULO V
De los Espectáculos Pirotécnicos
Artículo 307.- Los Espectáculos Pirotécnicos serán
autorizados por la Autoridad Fiscalizadora del lugar
donde se efectuará esta actividad, la cual deberá
verificar que se cuente con los seguros
correspondientes, carta de garantía o resguardo e
informe para su instalación, desarrollo y medidas de
seguridad, firmado y aprobado por un Programador
Calculista, profesional que debe estar acreditado ante
la Dirección General.
La persona o empresa que desee efectuar un
Espectáculo Pirotécnico deberá solicitar los permisos
respectivos con una anticipación de diez días.
Artículo 308.- La Autoridad Fiscalizadora tendrá la obligación de verificar el
cumplimiento de disposiciones y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General,
teniendo las atribuciones para denegar solicitudes que no cumplan con la totalidad de los
requisitos.
La realización o suspensión de un Espectáculo Pirotécnico es facultad exclusiva
de la Autoridad Fiscalizadora, en lo relativo al uso y empleo de estos elementos y medidas
de seguridad.
Artículo 309.- Para el montaje de estos
espectáculos se dará cumplimiento a lo siguiente:
a) La entidad ejecutante del Espectáculo
Pirotécnico, sean empresas especializadas,
personas naturales o jurídicas, deberán
encontrarse inscritas en el Registro Nacional
de la Dirección General, en el rubro de
Comerciante de Fuegos Artificiales.
b) Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
autorizadas para efectuar Espectáculos
Pirotécnicos solamente podrán adquirir los
elementos a comerciantes debidamente inscritos
en los Registros Nacionales de la Dirección
General, además deberán designar un
representante legal, el cual será el
responsable y coordinador ante la Autoridad
Fiscalizadora.
c) La autorización para efectuar el Espectáculo
Pirotécnico corresponde otorgarla a la
Autoridad Fiscalizadora con jurisdicción del
lugar donde se llevará a efecto, para lo cual
deberá emitir una Resolución autorizando el
espectáculo con la siguiente distribución:
1) Persona que realiza el espectáculo
2) Entidad contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Carabineros de Chile con jurisdicción del
sector.
4) Cuerpo de Bomberos del sector.
5) D.G.M.N.
6) Autoridad Fiscalizadora.
d) La entidad contratante o la encargada de
realizar el espectáculo deberá presentar ante
la Autoridad Fiscalizadora un Seguro de
Responsabilidad Civil, que cubra daños a
terceros y a la propiedad pública y privada
tanto en el espectáculo como en el transporte
de los elementos.
Estos seguros podrán ser contratados con
instituciones chilenas o internacionales. En este último
caso, deben tener representación o agencias en Chile.
De la presentación del seguro de responsabilidad
civil deberá quedar constancia en la Resolución de
autorización del Espectáculo Pirotécnico.
e) Tratándose de Municipalidades que deban efectuar
Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán
realizar bajo su responsabilidad, conforme a
lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
f) La empresa contratante del espectáculo
presentará además a la Autoridad Fiscalizadora
los siguientes antecedentes:
- Documentos de coordinación con Carabineros de
Chile, en materia de seguridad de los
asistentes y del orden público.
- Documento de coordinación con servicios que
cuenten con ambulancias y paramédicos, ante
eventuales accidentes provocados por el
Espectáculo Pirotécnico.
- Documentos de coordinación con el Cuerpo de
Bomberos de Chile, ante eventuales siniestros.
g) La Autoridad Fiscalizadora con personal de la
empresa ejecutante deberá revistar previamente
el lugar en que proyecta realizar el evento,
emitiendo un informe de factibilidad de
desarrollo del Espectáculo Pirotécnico, el
cual debe formar parte de los antecedentes
para otorgar la autorización.
En esta inspección será obligatorio que se
encuentre presente el Programador Calculista responsable
del espectáculo.
Para retirar la Resolución que autoriza el
espectáculo, será necesario entregar a la Autoridad
Fiscalizadora un documento que certifique que estas
Instituciones o servicios están en conocimiento y
prestarán el apoyo necesario en sus funciones
especificas en la realización del evento.
h) Todo el personal que participa en la
organización del Espectáculo Pirotécnico
deberá estar acreditado con anterioridad ante
la Autoridad Fiscalizadora. En todo caso, la
empresa ejecutante deberá contar entre el
personal que participa en el montaje y
activación del Espectáculo Pirotécnico, con a
lo menos, un Manipulador de Artificios
Pirotécnicos con conocimientos en prevención
de riesgos. Este manipulador será responsable
de la supervisión general del espectáculo,
constituyéndose en el responsable técnico del
evento. Sin perjuicio de lo anterior, todas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas personas que se encuentren manipulando
elementos pirotécnicos deberán contar con su
respectiva licencia al día.
En el caso de los extranjeros, se deberá presentar
para su visación ante la Dirección General, un
certificado notarial, indicando nombre de los
manipuladores, número de pasaporte, naturaleza y lugar
del espectáculo en que participarán y declaración que
poseen los conocimientos para desempeñar este tipo
actividad. Con estos antecedentes la Dirección General
emitirá un documento que servirá de licencia para el
evento determinado.
i) La Autoridad Fiscalizadora al momento de
efectuar la inspección previa, en coordinación
con la empresa contratante del espectáculo,
verificará los siguientes aspectos de
seguridad antes de otorgar la autorización:
1) La zona de disparo y caída de residuos de los
Artificios Pirotécnicos destinada al
espectáculo debe estar despejada de malezas o
materiales susceptibles de combustión.
2) Exigir que la persona técnica responsable del
evento y sus colaboradores sean claramente
identificables, sea a través de un uniforme,
peto u otro elemento. Además deberán portar
permanentemente, en un lugar visible, la
credencial que los acredita como tales.
3) Se deberá determinar y medir las distancias
de seguridad recomendadas del lugar donde se
realizará el Espectáculo Pirotécnico,
atendidas sus características particulares.
Estas deben considerar como mínimo los
siguientes aspectos:
Zona o Área de disparo, es el lugar donde estarán
ubicados los centros de disparo. Su forma dependerá del
terreno y de la cantidad de sectores de lanzamiento
(agrupación de elementos pirotécnicos), los que serán
distribuidos idealmente en un área con dimensiones de 50
metros de largo por 25 metros de ancho y debiendo ser
éste un sector debidamente delimitado por banderolas de
color rojo. Este sector de lanzamiento debe ser aprobado
por el Programador Calculista. En ningún caso se
permitirá el tránsito de personas no autorizadas en este
sector.
La zona o perímetro de seguridad, se marcará en
forma circular, desde el centro geográfico de la Zona o
Área de disparo.
El lugar de caída de los residuos de los Fuegos
Artificiales de exterior (área de caída), debe estar
ubicado en el interior del perímetro de seguridad.
Los tubos lanzadores (morteros) de artificios
idealmente deberán estar orientados verticalmente, y si
se requiere darles inclinación deberá ser realizado
mediante una cuña de madera en su base que soporte la
presión en el taco producto de los gases de la
combustión de la pólvora. Esta inclinación no podrá
sobrepasar los 5 grados en sentido contrario a la zona
de ubicación de los espectadores, debiendo considerarse
los siguientes aspectos:
. Los tubos lanzadores de diámetros menores de 6
pulgadas inclusive se deberán afianzar al nivel
del suelo, sobre atriles tipo cajón
especialmente diseñados (enjabados), los que
deberán mantener asegurado los 2/3 del mortero
o tubo lanzador del elemento pirotécnico. Esta
estructura, deberá ser afianzada mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacos de arena; en ningún caso con piedras u
otros elementos peligrosos.
. Los morteros sobre 6 pulgadas, serán emplazados
en forma individual.
* En estructuras de altura como edificios, los
morteros deberán ser afianzados a las estructuras del
lugar con sogas que pueden ser de tipo cuerdas o
plásticas, que al igual que en el caso anterior, deberá
cubrir hasta los 2/3 del largo del mortero o tubo
lanzador del elemento pirotécnico.
* En sectores costeros (playas) el mortero o tubo
del elemento pirotécnico deberá ir forrado con una manga
plástica (polietileno) y ser enterrado en la arena,
hasta los 2/3 de su longitud, debiendo posteriormente
ser afianzado con arena y compactarla con el objeto de
lograr el máximo de seguridad en su fijación.
* En estructuras a flote el afianzamiento de los
morteros o tubos se realizará con los mismos elementos
utilizados para un montaje en altura, para lo cual se
deberá emplear una embarcación que reúna los requisitos
establecidos por la Autoridad Marítima correspondiente.
j) Los tipos de morteros (tubos de lanzamiento)
permitidos para estos eventos y su vida útil,
serán los que autorice la Dirección General de
Movilización Nacional mediante Resolución y
conforme a proposición del Banco de Pruebas de
Chile.
k) Los morteros no podrán estar construidos de
material que produzca esquirlas ante una
eventual detonación del artículo pirotécnico.
l) El personal encargado de ejecutar el Espectáculo
Pirotécnico deberá contar con los elementos de
seguridad adecuados para esta actividad.
m) El área designada para el espectáculo deberá
encontrarse debidamente cerrada al paso del
público, mediante letreros que indiquen
.Peligro Explosivos. y por personal de
seguridad que impida el acceso a personas no
autorizadas.
n) El montaje del espectáculo deberá estar
terminado como mínimo 4 horas antes del inicio
de éste, debiendo encontrarse en el lugar, el
coordinador de la empresa contratante y
responsable técnico del espectáculo. Este
montaje debe ser controlado por la Autoridad
Fiscalizadora, quien será en definitiva la que
autorice la realización del espectáculo.
ñ) Si existiera viento fuerte, precipitaciones u
otras condiciones de clima adverso, que
pudiere significar un peligro para los
espectadores, la Autoridad Fiscalizadora podrá
suspender o posponer el espectáculo, hasta que
las condiciones climáticas permitan realizar
el espectáculo sin riesgo al público.
o) Todos los elementos considerados para la
ejecución del espectáculo deben ser empleados.
De existir material Pirotécnico sobrante al
término del evento, corresponderá al
responsable técnico de la entidad ejecutante,
efectuar la devolución utilizando la Guía de
Libre Tránsito ocupada en el traslado de los
elementos al lugar del evento.
La Autoridad Fiscalizadora dejará una nota al
otorgar la Guía de Libre Tránsito especificando que ante
la posibilidad de haber elementos sobrantes, éstos
deberán ser devueltos al almacén de Artificios
Pirotécnicos, para lo cual el responsable técnico
anotará los elementos sobrantes en esta guía y además
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedará registrada en Libro de Control de Artificios
Pirotécnicos.
VIII. TITULO OCTAVO
CAPITULO I
De Artificios Pirotécnicos usados en recintos
cerrados
Artículo 310.- Todos los artificios pirotécnicos o
productos sujetos a control usados en interiores y para
producir efectos especiales en escenarios, se deben
encontrar clasificados en el grupo N°3 cumpliendo con lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 311.- Los Artificios Pirotécnicos clasificados en el grupo N° 3 son
aquellos destinados a presentar espectáculos, los que por su magnitud y efectos, sólo
pueden ser manipulados por personal especializado, teniendo como objetivo, que los
elementos no representen riesgo al público.
CAPITULO II
Del montaje de Artificios Pirotécnicos de interior
Artículo 312.- Para el empleo de Artificios
Pirotécnicos usados en interiores para causar efectos
especiales, se debe cumplir con las siguientes
disposiciones:
a) La entidad ejecutante de los efectos de
escenario (Pirotecnia de Interior), sea
persona natural o jurídica, deberá encontrarse
inscrita en los registros nacionales de la
Dirección General, en el rubro de comerciante
de Artificios Pirotécnicos.
b) Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
autorizadas para realizar efectos de escenario
o efectos especiales a espectáculos, sólo
podrán adquirir los elementos a comerciantes
debidamente inscritos en los registros
nacionales de la Dirección General. Además,
deberán designar un representante legal, el
cual será el responsable y coordinador ante la
Autoridad Fiscalizadora.
c) La autorización para usar los efectos de
escenario en un espectáculo, será otorgada
mediante una Resolución por la Autoridad
Fiscalizadora con jurisdicción del lugar donde
éste se llevará a efecto. Para otorgar esta
autorización, se deberá presentar un Seguro de
Responsabilidad Civil, de cargo de la entidad
contratante o ejecutante del espectáculo, que
cubra daños a terceros, a la propiedad pública
y privada, tanto en el evento como en el
traslado de los elementos.
Este documento será presentado ante la
Autoridad Fiscalizadora en el momento de
solicitar el permiso para realizar los efectos
de escenarios o especiales en un espectáculo.
De esta presentación deberá quedar constancia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la Resolución de autorización.
d) La empresa ejecutante o contratante deberá
entregar a la Autoridad Fiscalizadora un
croquis con la disposición de los elementos
pirotécnicos, que contenga los siguientes
antecedentes:
1) Altura de los efectos.
2) Distancias a los espectadores.
3) Cantidad de personas en el escenario al
momento de la activación.
4) Identificación y señalización de las
puertas de ingreso y salida de emergencia.
5) Localización de los elementos contra
incendio, extintores y detectores de humo, si
los hay.
6) Cantidad aproximada de asistentes al evento.
7) Relación de los elementos pirotécnicos a
emplear.
e) Todo el personal que participa en el montaje del
espectáculo deberá estar acreditado con
anterioridad ante la Autoridad Fiscalizadora.
En todo caso, la empresa ejecutante deberá
contar entre este personal con a lo menos un
Manipulador de Artificios Pirotécnicos, con
conocimientos en pirotécnica de interior y
prevención de riesgos, este manipulador será
responsable de la supervisión general de los
efectos de escenarios de apoyo al espectáculo,
constituyéndose en la persona técnica
responsable de los efectos especiales o de
escenario. Sin perjuicio de lo anterior, todas
las personas que se encuentren manipulando
elementos pirotécnicos deberán contar con su
respectiva licencia al día.
Artículo 313.- La Autoridad Fiscalizadora al momento de efectuar la inspección
previa, en coordinación con la empresa contratante del evento, verificará los siguientes
aspectos de seguridad, antes de otorgar la autorización:
a) Controlar que la persona técnica responsable del apoyo pirotécnico del evento y sus
asistentes sean claramente identificables por su vestimenta, y deberán además portar en
forma permanente y en un lugar visible la credencial que los acredita como tales.
b) La empresa responsable de los efectos de interior deberá dar a conocer a todos los
participantes, sean estos artistas, profesionales, técnicos, operarios u otros, de los
efectos que se emplearán en el escenario, el lugar en que éstos serán instalados, las
distancias de seguridad especificadas para cada elemento, la altura que alcanzan y el
momento en que éstos serán activados y su duración.
c) La instalación de los artificios deberá considerar una distancia mínima de 4,5
metros desde donde se ubiquen personas, animales, materias sensibles o inflamables. Se
exceptúan aquellos que traen especificadas en sus etiquetas las distancias de seguridad y
para los artificios de ruido, que por su efecto deben estar a una distancia mayor.
d) El técnico encargado de activar cada efecto, debe tener visibilidad completa del
escenario o lugar donde se instalarán y producirán los efectos programados.
e) Se deberá dar estricto cumplimiento con las especificaciones de aquellos elementos
que las traen en las etiquetas de los envases de los artificios, donde figura el tipo de
encendido y las distancias de seguridad.
f) Cuando aparezcan artificios con sus envases dañados o el producto se encuentre fuera
del envase, éste se deberá apartar e inutilizar.
g) La activación de los artificios pirotécnicos de interior siempre se debe hacer
mediante vía eléctrica (gota eléctrica)
h) Se debe contar con elementos contra incendio (un extintor de 6 Kgs. tipo ABC
multipropósito como mínimo) en las proximidades del área, desde el momento que se
inicia el montaje, hasta el retiro de la totalidad de los accesorios y elementos
sobrantes.
i) Considerará elementos de primeros auxilios, ante la eventualidad de un accidente,
motivado por la activación accidental de algún elemento pirotécnico.
j) En la eventualidad que la seguridad del orden público, no esté a cargo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCarabineros de Chile, la empresa contratante del espectáculo, deberá contar con guardias
de seguridad.
k) La empresa ejecutante de los efectos de escenario deberá presentar a la Autoridad
Fiscalizadora, un procedimiento en caso de falla en la activación de uno o varios
elementos pirotécnicos.
l) Durante el espectáculo no se debe permitir el ingreso de personas ajenas a la zona,
la cual deberá encontrarse señalizada.
m) Todos los elementos considerados para la ejecución del espectáculo deben ser
utilizados en él. De existir elementos sobrantes, éstos deberán ser entregados en los
almacenes de origen.
n) El montaje de los efectos de escenario deberá ser hecho como última actividad,
antes del inicio del espectáculo, debiendo encontrarse en el lugar, el coordinador de la
empresa contratante y el responsable técnico de los efectos de escenario, actividad que
debe ser controlada por la Autoridad Fiscalizadora, conforme a lista de chequeo.
ñ) Estará estrictamente prohibido fumar durante el proceso de armado ydesarrollo del
evento.
Además, todas las personas que participan en la realización y ejecución del
espectáculo o evento deben ser mayores de 18 años.
o) Las solicitudes para la realización de estos espectáculos, deberán ser presentadas
a las Autoridades Fiscalizadoras, con a lo menos 10 días de antelación del evento.
IX. TITULO NOVENO
CAPITULO I
Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos,
Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas,
Municiones y Elementos Similares sometidos a control
Artículo 314.- Las empresas interesadas en
transportar por territorio nacional explosivos,
productos químicos, artificios pirotécnicos, armas,
municiones u otros elementos similares, provenientes de
otros países y con destino a un tercer país, deberán
cumplir con los siguientes trámites y requisitos:
a) La empresa interesada presentará una solicitud y
posteriormente elaborará un plan que remitirá
para la aprobación de la Dirección General, al
menos con 15 días de anticipación a la fecha
estimada del transporte, el que debe
considerar los siguientes aspectos:
1) Antecedentes de la empresa exportadora de
su país de origen, debiendo adjuntar un
documento oficial conteniendo antecedentes
de la exportación e indicando el compromiso
de respetar todas las normas de seguridad y
prevención de accidentes para este tipo de
transporte.
2) Cancelación de gastos y su responsabilidad
ante daños a terceros y a la propiedad
pública y privada.
3) Antecedentes de la empresa de transporte y
de la empresa fabricante.
4) Antecedentes de la empresa importadora
(país de destino) y uso que se dará al
material, adjuntando un certificado de
destino final.
5) Individualización del o los productos, su
peso y volumen.
6) Especificaciones técnicas, debiendo
adjuntar un informe del fabricante conforme
a normas internacionales.
7) Tipos de embalaje y rotulación.
8) Trasbordos.
9) Ruta prevista mediante un gráfico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10) Aduana de ingreso y de salida del país,
indicando pasos fronterizos internacionales
y puertos marítimos involucrados.
11) Fecha y hora de ingreso al país, tiempo
estimado de desplazamiento por territorio
nacional hasta el lugar cercano al puerto,
si es necesario, o hasta el paso fronterizo
de salida del país.
12) Fecha estimada del embarque o desembarque.
13) Compromiso de la empresa de cancelar los
derechos y trámites legales correspondientes
y hacerse cargo de todos los gastos
derivados de este traslado y que afecten al
Servicio de Aduanas, Comandancias de
Guarniciones, Carabineros de Chile, Banco de
Pruebas, Dirección General y otros
organismos que estén involucrados.
14) Coordinación con el Banco de Pruebas de
Chile y Servicio Nacional de Aduanas, para
la inspección y análisis técnico de los
productos, y en el proceso de embalaje hasta
la estiba en los contenedores y sellado
oficial.
15) Cuando sea necesario contar con un lugar
de estacionamiento, éste deberá ser
arrendado próximo al puerto marítimo de
embarque o desembarque y que cumpla todos
los requisitos de seguridad exigidos,
incluyendo una grúa con capacidad para
cargar y descargar los contenedores de los
vehículos, si fuese necesario.
16) Medidas de seguridad necesarias para la
protección física de los vehículos y
contenedores, durante sus desplazamientos,
detenciones, estacionamiento y embarque o
desembarque.
17) Normas de seguridad que deben cumplirse
para la estiba y el transporte terrestre o
marítimo de los elementos.
18) Seguros que se contratarán con
instituciones chilenas o internacionales; en
este último caso, deben tener representación
o agencias en Chile, para cubrir daños a
terceros y a la propiedad pública y privada,
cuyo monto guardará relación con el tipo de
producto y cantidad.
Los montos mínimos de este seguro serán los
siguientes:
Explosivos, Artificios Pirotécnicos y Productos
Químicos:
. Hasta 500 Kilos equivalente a dinamita 60%
US$ 500.000
. Hasta 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%
US$ 1.500.000
. Sobre 10.000 Kilos equivalente a dinamita 60%
US$ 3.000.000
Municiones:
. Sobre 650.000 cartuchos de caza US$250.000
. Sobre 100.000 cartuchos de proyectil único
19) Sistema de protección y vigilancia para
el traslado.
20) Para el transporte del material desde la
aduana al puerto de embarque, o desde el
puerto de desembarque hasta el cruce
fronterizo, la empresa deberá solicitar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGuía de Libre Tránsito ante la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente a la aduana a
través del cual ingresan los productos al
país.
21) Indicación de datos del representante legal
o relacionador público encargado de dar
información requerida por los medios de
prensa, si se requiriere.
22) Todos los documentos deben presentarse en
originales o fotocopias legalizadas ante
notario, con todos los timbres y firmas que
correspondan.
La solicitud y el plan presentados por la empresa
serán estudiados por la Dirección General y presentados,
si estima conveniente, para la opinión de los organismos
involucrados, para su posterior resolución.
b) El Banco de Pruebas de Chile, en su función
asesora será responsable de materializar
oportunamente las siguientes actividades, una
vez recepcionados los antecedentes de la
empresa interesada y que le serán remitidos
por la Dirección General:
1) Análisis de las especificaciones técnicas de
los elementos y las condiciones para su
transporte terrestre o marítimo.
2) Coordinaciones con la empresa para efectuar
la toma de muestras, traslado al Banco de
Pruebas de Chile, para su análisis y
elaboración del informe técnico respectivo.
3) Coordinaciones con el Servicio Nacional de
Aduanas, para verificar en conjunto el
embalaje de los productos, su carguío en los
contenedores y sellado oficial de éstos.
4) Cuando sea necesario que personal del Banco
de Pruebas concurra a otros países a
certificar seguridad del material que
ingresará a Chile por vía terrestre,
fiscalizará además si los vehículos cumplen
con las condiciones técnicas exigidas para
este tipo de transporte.
5) Asesoría técnica a la Dirección General o
Autoridades Fiscalizadoras para dar respuesta
a los requerimientos de información, por
parte de autoridades, medios de comunicación
social u otros que la soliciten.
c) La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la
Aduana por donde ingresarán los productos a
Chile, dará cumplimiento a las siguientes
actividades:
1) Definición de zonas peligrosas en la ruta
nacional, por riesgos de accidentes,
congestión de tránsito, influencias de las
condiciones climáticas, protestas ciudadanas
y otros, proponiendo las medidas de seguridad
y protección más adecuadas para esta
actividad, considerando el tipo de elementos,
cantidad, embalaje, estiba de la carga,
vehículos de transporte, experiencia de los
conductores y capacitación del personal
técnico que los acompaña.
2) Coordinaciones con Carabineros de Chile en
materias referidas a la escolta policial para
los desplazamientos de la columna desde el
ingreso a territorio nacional, hasta el
puerto marítimo de embarque o el cruce
fronterizo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La Autoridad Fiscalizadora correspondiente a la
Aduana de salida del material del país, dará
cumplimiento a las siguientes actividades:
1) Cuando los elementos salgan por vía terrestre
efectuarán las coordinaciones con el Servicio
de Aduanas y Carabineros de Chile para el
cruce expedito de la frontera.
2) Si la carga sale del país por un puerto
marítimo, deberá efectuar coordinaciones con
la autoridad marítima y la empresa portuaria
involucrada para determinar la fecha, hora y
las medidas de seguridad que deben cumplirse
durante el embarque de estos elementos.
Además se verificará las especificaciones técnicas
y de seguridad que debe reunir el sitio de
estacionamiento en espera del embarque.
e) La Dirección General antes de tomar la
resolución definitiva podrá, si lo estima
conveniente, presentar los antecedentes a los
organismos involucrados en las funciones que a
cada uno le correspondan, para que emitan su
opinión sobre la solicitud presentada.
f) La Dirección General de Movilización Nacional
podrá aprobar o rechazar las solicitudes que
no sean presentadas en el plazo indicado,
incompletas o no cumplan con todas las normas
administrativas, de seguridad y prevención de
accidentes exigidas.
Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Químicos, Artificios
Pirotécnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control
Artículo 315.- El Certificado de Antecedentes para Fines Especiales solicitado como
requisito para las diferentes actuaciones tendrá una vigencia de sesenta días, para
estos efectos contados desde la fecha que fue emitido por la Autoridad respectiva.
Artículo 316.- La Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras aplicarán el
valor de la tasa de derechos, fijada semestralmente, al momento de su publicación en el
Diario Oficial.
Además deberán mantener en forma permanente y en un lugar visible, la tasa de
derechos actualizada de las diferentes actuaciones.
Artículo 317.- Para toda renovación anual de inscripciones se deberá solicitar
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del solicitante o representante legal,
según el caso.
Artículo 318.- Todo trámite regulado en este reglamento deberá ser realizado
personalmente por el interesado, si es persona natural, o por el representante legal
debidamente acreditado, cuando se tratare de una persona jurídica. En caso contrario, lo
podrá realizar un tercero previa autorización notarial para el efecto.
Artículo 319.- En toda actuación se deberá cancelar la tasa de derechos vigente a
la fecha que se efectúa el trámite, y sólo quedarán exentas aquellas que expresamente
se especifican en el presente Reglamento.
Artículo 320.- Las Autoridades Fiscalizadoras deberán solicitar a los usuarios de
las diferentes actuaciones, sólo la documentación dispuesta en el presente Reglamento.
La Dirección General será el único organismo autorizado mediante una Resolución
fundada, para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes.
Artículo 321.- Cuando personal de las Autoridades Fiscalizadoras deban concurrir a
una inspección, presentarán una resolución firmada por la Autoridad Fiscalizadora o
jefe del departamento de Control de Armas y Explosivos, la cual deberá consignar la
autorización para realizar esta actividad.
Artículo 322.- Las armas, municiones y demás elementos sujetos a control por la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile17.798, que sean almacenados para efectos de análisis, certificación técnica, custodia,
comiso u otra actividad, deberán contar con todas las medidas de seguridad en su
almacenamiento.
Artículo 323.- El incumplimiento total o parcial a
las obligaciones establecidas en el presente Reglamento
Complementario dará lugar a las medidas que la Dirección
General de Movilización Nacional y Autoridades
Fiscalizadoras estimen pertinente aplicar de acuerdo a
lo establecido en el artículo 6° inciso final de la Ley
de Control de Armas.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 13.05.2008, PAGINA 27
NOTA:
1) El certificado deberá corresponder al original,
en forma manuscrita, con letra clara y sin
enmiendas en su totalidad.
2) El certificado debe ir en sobre cerrado, él que
será entregado por el solicitante ante la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente.
3) La Ley 17.798 de control de armas y elementos
similares y su Reglamento Complementario dispone
dentro de los requisitos para la Inscripción de
Armas de Fuego, la presentación de un
Certificado Médico
2. Derógase el D.S. (G) Nº 77, de 29 de abril de 1982, que aprobó el Reglamento
Complementario de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
3. Déjase sin efecto el decreto supremo de Guerra Nº 185 de 14 de julio de 2006.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y
Policía de Investigaciones de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Vivianne Blanlot Soza, Ministra de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de
Guerra.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional
Nº 18.439.- Santiago, 22 de abril de 2008.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que aprueba el
reglamento complementario de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos
Similares, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que lo consignado en el artículo
309, letra e), de dicho texto reglamentario, en orden a establecer que "Tratándose de
Municipalidades que deban efectuar Espectáculos Pirotécnicos, éstos se podrán realizar
bajo su responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades", debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de
la Autoridad Fiscalizadora, en ejercicio de sus atribuciones, en lo que concierne al
otorgamiento de las autorizaciones pertinentes para la realización de tales eventos y su
respectiva fiscalización, acorde a las normas generales sobre la materia, reglamentada en
el texto en examen.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la
República.
Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.
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