Decreto Nº 77

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Decreto 77<br /> Fecha Publicación :14-08-1982<br /> Fecha Promulgación :29-04-1982<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, QUE<br /> ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 13-05-2008<br /> Inicio Vigencia :13-05-2008<br /> Derogación :13-05-2008<br /> Texto derogado :13-MAY-2008;DTO-83<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8799&amp;idVersion=2008-<br /> 05-13&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, QUE<br /> ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS <br /> NUM. 77.- Santiago, 29 de abril de 1982.- Visto: La facultad<br /> que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución<br /> Política del Estado.<br /> 2) Lo dispuesto en la Ley 17.798 sobre Control de Armas y<br /> Explosivos.<br /> 3) Lo propuesto por la Dirección General de Movilización<br /> Nacional en oficio DGMN. COM. AS. (R) N° 6583/3/2 de fecha 05.<br /> FEB.1982.<br /> DECRETO:<br /> 1.- Apruébase el siguiente "Reglamento Complementario de la<br /> Ley 17.798, que establece el Control de Armas y Explosivos".<br /> I.- TITULO PRIMERO <br /> Generalidades<br /> ARTICULO 1° El presente reglamento tiene por objeto <br /> completar las disposiciones de la ley 17.798 sobre <br /> Control de Armas y Explosivos.<br /> Los elementos sujetos a control son los siguientes:<br /> a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y <br /> las partes y piezas de las mismas.<br /> b) Municiones.<br /> c) Explosivos.<br /> d) Los productos Químicos determinados en la forma <br /> establecida en este reglamento.<br /> e) Las instalaciones destinadas a la fabricación, <br /> armaduría, almacenamiento o depósitos de estos <br /> elementos.<br /> f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos DTO 120, DEFENSA<br /> y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y Art. Primero<br /> piezas. D.O. 06.02.2001<br /> ARTICULO 2° Quedan exceptuadas de este control las Fuerzas<br /> Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile,<br /> Gendarmería de Chile, Dirección General de Aeronáutica Civil y<br /> demás organismos estatales autorizados por la ley, en lo<br /> referido a las armas y elementos que se adquieran y utilicen para<br /> sus propios fines institucionales.<br /> ARTICULO 3° Para efectuar este control que la Ley pone a<br /> cargo del Ministerio de Defensa Nacional actuará como Autoridad<br /> Central. La Dirección General de Movilización Nacional y las<br /> Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas jurisdicciones,<br /> los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las<br /> Fuerzas Armadas, en la forma que lo establece el presente<br /> reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> En la expresión Autoridades Fiscalizadoras, se comprenderá<br /> a la Dirección General de Movilización Nacional y a las demás<br /> autoridades que sean designadas en la forma y con la dependencia,<br /> facultades y obligaciones que establece la Ley y el presente<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 4° Para los efectos del presente reglamento, se<br /> entenderá por:<br /> Ley: La Ley 17.798.<br /> Reglamento: El presente reglamento.<br /> Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Dirección General: La Dirección General de Movilización<br /> Nacional.<br /> Autoridades Fiscalizadoras: Las señaladas en el artículo<br /> 4° de la Ley.<br /> Resoluciones: Las que dicte la Dirección General.<br /> IDIC: El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército<br /> en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.<br /> I.N.N.: El Instituto Nacional de Normalización.<br /> S.N.G.M.: El Servicio Nacional de Geología y Minería.<br /> ARTICULO 5° Los derechos amparados por las autorizaciones<br /> concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo la<br /> autorización expresa concedida por el organismo competente.<br /> ARTICULO 6° Las autorizaciones concedidas caducarán por el<br /> incumplimiento de cualquier obligación que las condicione, sin<br /> perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.<br /> ARTICULO 7° Las actividades profesionales relacionadas con<br /> las armas y elementos bajo control, sólo podrán ser<br /> desempeñadas por personas que posean la preparación necesaria,<br /> ofrezcan suficientes garantías personales y tengan la credencial<br /> que las autorice para desarrollar tal actividad.<br /> ARTICULO 8° Las disposiciones que hayan sido dictadas por<br /> los organismos mencionados en este reglamento u otros<br /> competentes, serán válidos y aplicables, en cuanto no se<br /> contrapongan a su articulado.<br /> ARTICULO 9° Las sociedades y empresas extranjeras que se<br /> dediquen a cualquiera de las actividades regladas en la Ley y en<br /> este reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la Ley<br /> Chilena.<br /> II.- TITULO SEGUNDO <br /> De la Misión y Funciones Básicas<br /> ARTICULO 10° La Dirección General, como organismo central<br /> de control tendrá por misión: "Efectuar a nivel nacional el<br /> control de las armas y elementos a que se refiere la ley 17.798".<br /> ARTICULO 11° Quedan sujetos a control las siguientes<br /> especies y elementos, así como las personas naturales o<br /> jurídicas que las poseen, porten o manipulen:<br /> a) Las armas de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo<br /> que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de<br /> expansión de los gases de la pólvora, cualquiera sea su<br /> calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se destinen.<br /> b) Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir,<br /> producir o lanzar gases, humo o niebla o sustancias químicas,<br /> sean ellas deletéreas o simplemente dañinas.<br /> c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar,<br /> provisto de una espoleta o dispositivo para producir el<br /> encendido, destinado a contener sustancias explosivas,<br /> incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes<br /> y otras similares.<br /> d) Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que<br /> comprenden las letras a) y b) del presente artículo.<br /> e) Los explosivos y las sustancias químicas que puedan<br /> adquirir este carácter, determinadas por la Dirección General.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Para este efecto, se considerarán como "explosivos" las<br /> sustancias o mezclas de sustancias, capaces de reaccionar<br /> químicamente con gran generación de calor, en un tiempo muy<br /> breve y con un aumento considerable de volumen en relación con<br /> el del elemento inicial.<br /> f) Los artificios y elementos auxiliares de la explotación,<br /> tales como: los cebos, fulminantes, estalladores, estopines,<br /> mechas guías y otros elementos para fines similares.<br /> g) Los accesorios, entendiéndose por tales, aquellos<br /> conjuntos, elementos o piezas que intervengan en la fabricación<br /> o modificación de las especies sometidas a control, para mejorar<br /> su efectividad, manipulación o almacenamiento.<br /> h) Los repuestos, entendiéndose por tales, todos los<br /> elementos o piezas que reemplacen a otras, permitiendo que el<br /> conjunto sometido a control cumpla la función para la cual fue<br /> creado.<br /> i) las industrias o talleres artesanales cuyas finalidades<br /> sean fabricar u obtener: armas y/o sus repuestos, proyectiles y<br /> cartuchos de cualquier calibre, sustancias explosivas y productos<br /> químicos que se utilicen como materia prima en la obtención de<br /> municiones o explosivos.<br /> j) Las fábricas de fuegos artificiales o pirotécnicos.<br /> k) Las instalaciones utilizadas como almacenes, polvorines o<br /> depósitos de los elementos sometidos a control, sean<br /> construcciones definitivas o transitorias, estén ubicadas en la<br /> superficie, o sean subterráneas o enterradas.<br /> ARTICULO 12° Para tal efecto la Dirección General cumplirá<br /> las siguientes funciones básicas:<br /> a) Ejercer control sobre la fabricación, importación,<br /> internación, transferencia, transporte, distribución,<br /> posesión, tenencia, empleo, consumo y/o la celebración de<br /> cualquier convenio que tenga por objeto dichas armas o elementos.<br /> Para estos efectos dispondrá que personal técnico de su<br /> dependencia efectúe inspecciones periódicas a las instalaciones<br /> de los usuarios. Estos estarán obligados a dar las facilidades<br /> del caso y proporcionar toda la información requerida.<br /> b) Proponer al Presidente de la República la reinscripción<br /> de las armas y la prohibición de su comercio o tránsito, cuando<br /> así lo aconsejaren las circunstancias.<br /> c) Presentar las denuncias correspondientes a los tribunales<br /> respectivos en los casos de transgresión de la ley o de este<br /> reglamento.<br /> d) Actuar como autoridad nacional en las materias de su<br /> competencia, ya sea por sí o por intermedio de las Autoridades<br /> Fiscalizadoras designadas por decreto supremo.<br /> e) Proponer el decreto supremo que fije la tasa de los<br /> derechos por actuaciones relacionadas con la Ley, y establecer,<br /> mediante resolución del Director General, la de los derechos que<br /> corresponden a las diligencias de control que realice. La<br /> determinación de estas tasas se hará anualmente en los meses de<br /> enero y julio. <br /> III.- TITULO TERCERO <br /> De las Funciones y Atribuciones<br /> ARTICULO 13° El control del cumplimiento de la Ley,<br /> especialmente de las funciones señaladas en sus artículos 4°,<br /> 5°, 6° y 7°, lo ejercerá la Dirección General y las<br /> Autoridades Fiscalizadoras con la Asesoría del Instituto de<br /> Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco<br /> de Pruebas de Chile, y del Servicio Nacional de Geología y<br /> Minería, cuando corresponda.<br /> CAPITULO I <br /> De la Dirección General<br /> ARTICULO 14° A la Dirección General le corresponde:<br /> a) Dictar las instrucciones necesarias para hacer efectivo el<br /> control de armas y elementos señalados en el artículo 11°.<br /> b) Proponer los proyectos que estime conveniente para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> modificar disposiciones de la Ley, su reglamento y otras<br /> directivas.<br /> c) Resolver en definitiva, problemas planteados por las<br /> Autoridades Fiscalizadoras.<br /> d) Efectuar visitas de inspección a los polvorines,<br /> fábricas, comerciantes y usuarios de los elementos contemplados<br /> en la Ley.<br /> e) Resolver sobre las siguientes solicitudes:<br /> 1.- Para inscribirse como importador, exportador y<br /> comerciante de elementos y productos sometidos a control.<br /> 2.- Para construir y operar polvorines.<br /> 3.- Para instalar, construir y operar fábricas de elementos<br /> sometidos a control.<br /> 4.- Para fabricar elementos sometidos a control.<br /> 5. Para ejercer actividades como reparadores de armas.<br /> 6.- Para inscribirse como coleccionistas de armas de fuego.<br /> 7.- Para inscribirse como deportistas en armas de fuego de<br /> tipo deportivo.<br /> 8.- Para inscribir más de dos armas de fuego, solicitadas<br /> por personas jurídicas.<br /> f) Llevar al día los siguientes Registros Nacionales, de<br /> acuerdo con las informaciones que periódicamente deben enviarle<br /> las Autoridades Fiscalizadoras:<br /> 1.- Importadores de armas, municiones, explosivos y productos<br /> químicos.<br /> 2.- Comerciantes en armas, municiones, explosivos y productos<br /> químicos.<br /> 3.- Consumidores habituales de explosivos y productos<br /> químicos.<br /> 4.- Inscripciones de armas de fuego de propiedad particular.<br /> 5.- Permisos para portar armas.<br /> 6.- Instalaciones para almacenar explosivos.<br /> 7.- Licencias para manejo de explosivos.<br /> 8.- Fabricantes de productos sometidos a control.<br /> 9.- Coleccionistas de armas antiguas y/o históricas.<br /> 10.- Deportistas y cazadores.<br /> 11.- Máquinas recargadoras de cartuchos de caza.<br /> 12.- Reparadores de armas.<br /> 13.- Personas jurídicas autorizadas para tener más de 2<br /> armas de fuego.<br /> 14.- Armas extraviadas.<br /> 15.- Armas requisadas o decomisadas por diferentes motivos y<br /> en custodia o resguardo en Instalaciones Militares.<br /> 16.- Otros registros nacionales que estime necesarios la<br /> Dirección General.<br /> g) Responder a las consultas relacionadas con la Ley que le<br /> formulen los Tribunales de la República.<br /> h) Mantener conexiones de servicio en materias relacionadas<br /> con la ley, con los siguientes organismos:<br /> 1.- Carabineros de Chile.<br /> 2.- Investigaciones de Chile.<br /> 3.- Servicio Nacional de Geología y Minería.<br /> 4.- Dirección General del Registro Civil e Identificación.<br /> 5.- Arsenales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas.<br /> 6.- Servicio de Aduanas.<br /> 7.- Central Nacional de Informaciones.<br /> 8.- Servicio de Inteligencia de la Defensa Nacional.<br /> 9.- Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en<br /> su calidad de Banco de Pruebas de Chile.<br /> 10.- Instituto Nacional de Normalización.<br /> 11.- Con el Poder Judicial, a través del Ministerio de<br /> Justicia.<br /> 12.- Otras reparticiones.<br /> i) Poner en conocimiento del público por los medios que<br /> estime conveniente, las informaciones e instrucciones de<br /> observancia general.<br /> j) Delegar sus facultades especiales en la forma señalada en<br /> el artículo 4° de la Ley.<br /> k) Denegar, suspender, condicionar, limitar y revocar las<br /> autorizaciones otorgadas.<br /> l) Elaborar anualmente el presupuesto estimativo de entradas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> y/o gastos, incluyendo las correspondientes Autoridades<br /> Fiscalizadoras.<br /> m) Disponer el uso de los formularios que sean necesarios<br /> para las actuaciones relacionadas con la Ley 17.798.<br /> ARTICULO 15° La Dirección General impartirá instrucciones<br /> sobre la documentación que deberán llevar las Autoridades<br /> Fiscalizadoras y otros organismos relacionados, con el objeto de<br /> conformar registros nacionales que permitan controlar el<br /> cumplimiento de la Ley.<br /> ARTICULO 16° Las solicitudes de particulares para obtener<br /> autorizaciones o permisos para inscripciones relacionadas con las<br /> actividades y especies a que se refieren la Ley y este<br /> reglamento, deberán presentarse ante la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente al domicilio del recurrente. Las solicitudes de<br /> empresas industriales, mineras o comerciales, deberán<br /> presentarse ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al<br /> lugar donde se encuentren las instalaciones, faenas o<br /> yacimientos. En el caso de empresas que tengan actividades en<br /> áreas bajo la jurisdicción de distintas Autoridades<br /> Fiscalizadoras, y/o con oficinas en Santiago, podrán presentar<br /> la solicitud a la Dirección General. (Empresas Constructoras).<br /> CAPITULO II<br /> De las Autoridades Fiscalizadoras<br /> ARTICULO 17° Las Autoridades Fiscalizadoras son las NOTA<br /> Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las <br /> Autoridades de Carabineros que se indican a <br /> continuación, con las áreas jurisdiccionales que se <br /> señalan:<br /> ______________________________________________________<br /> A.F. A.F.<br /> Región Regional N°<br /> ______________________________________________________<br /> I.- Tarapacá C.G.G.E. I-1<br /> Iquique<br /> I-2<br /> I-3<br /> I-4<br /> II.- Antofagasta C.G.G.E. II-5<br /> Antofagasta<br /> II-6<br /> II-7<br /> II-8<br /> II-9<br /> III.- Atacama C.G.E. III-10<br /> Copiapó III-11<br /> III-12<br /> III-13<br /> III-14<br /> IV.- Coquimbo C.G.E. IV-15<br /> La Serena<br /> IV-16<br /> IV-17<br /> IV-18<br /> IV-19<br /> IV-20<br /> V.- Valparaíso C.G.E. V-21<br /> Valparaíso<br /> V-22<br /> V-23<br /> V-24<br /> V-25<br /> V-26<br /> V-27<br /> Metropolitana C.G.G.E. R.M. 28<br /> Santiago<br /> R.M. 29<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> R.M. 30<br /> R.M. 31<br /> R.M. 32<br /> R.M. 33<br /> R.M. 34<br /> R.M. 35<br /> R.M. 36<br /> VI.- Libertador C.G.E. VI- 37<br /> Bdo. O'Higgins Rancagua<br /> VI- 38<br /> VI- 39<br /> VI- 40<br /> VI- 41<br /> VI- 42<br /> VI- 43<br /> VII.- Maule C.G.E. VII- 44<br /> Talca<br /> VII- 45<br /> VII- 46<br /> VII- 47<br /> VII- 48<br /> VII- 49<br /> VII- 50<br /> VII- 51<br /> VII- 52<br /> VIII.- Bío-Bío C.G.E. VIII- 53<br /> Concepción<br /> VIII- 54<br /> VIII- 55<br /> VIII- 56<br /> VIII- 57<br /> VIII- 58<br /> VIII- 59<br /> VIII- 60<br /> VIII- 61<br /> VIII- 62<br /> VIII- 63<br /> VIII- 64<br /> VIII- 65<br /> VIII- 66<br /> VIII- 67<br /> VIII- 68<br /> VIII- 69<br /> VIII- 70<br /> IX.- De la C.G.E. IX- 71<br /> Araucanía Temuco<br /> IX- 72<br /> IX- 73<br /> IX- 74<br /> IX- 75<br /> IX- 76<br /> IX- 77<br /> IX- 78<br /> IX- 79<br /> IX- 80<br /> X.- Los Lagos C.G.G.E. X- 81<br /> Valdivia<br /> X- 82<br /> X- 83<br /> X- 84<br /> X- 85<br /> X- 86<br /> X- 87<br /> X- 88<br /> X- 89<br /> X- 90<br /> XI.- Del General C.G.E. X- 91<br /> Carlos Ibáñez Coyhaique<br /> del Campo X- 92<br /> X- 93<br /> XI- 94<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> XI- 95<br /> XI- 96<br /> XI- 97<br /> XII.- De C.G.G.E. XII- 98<br /> Magallanes y Punta Arenas<br /> de la<br /> Antártica<br /> Chilena<br /> XII- 99<br /> XII- 100<br /> XII- 101<br /> ______________________________________________________<br /> A.F. Areas y comunas<br /> Local que controla<br /> ______________________________________________________<br /> C.G.G.E Iquique<br /> Iquique Huara<br /> Camiña<br /> Colchane<br /> C.G.E. Arica<br /> Arica Camarones<br /> C.G.E. Putre<br /> Putre General Lagos<br /> 2da. Comisaría Pozo Almonte<br /> Pozo Almonte Pica<br /> C.G.G.E. Antofagasta<br /> Antofagasta Mejillones<br /> Sierra Gorda<br /> 1era. Comisaría de Tocopilla DS 83,<br /> Carab. Tocopilla María Elena Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Calama<br /> Calama San Pedro de<br /> Atacama<br /> C.G.E. Chuquicamata<br /> Ollagüe DS 2,<br /> Guerra,<br /> 1988.<br /> Chuquicamata<br /> Límites: Norte: C. Yocas-C. León<br /> C. Alconcha-V. Olca.<br /> Oeste: C. Yocas-C. Sichal-C. del<br /> Jaspe- Trig. Barrera- Trig. El<br /> Abra.<br /> Sur: C. El Abra- Chuquicamata- Lasana<br /> V. Apagado.<br /> Este: V. Apagado- V. Ollagüe- V. Olca.<br /> 1ra. Comisaría Taltal<br /> Taltal<br /> C.G.E. Copiapó<br /> Copiapó Caldera<br /> Tierra Amarilla<br /> 1ra. Comisaría Chañaral<br /> Chañaral Diego de Almagro<br /> 3ra. Comisaría Vallenar<br /> Vallenar Alto del Carmen DS 7,<br /> Guerra<br /> 1985.<br /> 3a. Com. Carab. Freirina<br /> Vallenar Huasco<br /> 4ta. Comisaría El Salvador Límite:<br /> Campamento El Salvador<br /> y Potrerillos.<br /> C.G.E. La Serena<br /> La Serena La Higuera<br /> 2da. Comisaría Coquimbo<br /> Coquimbo Andacollo<br /> 5ta. Comisaría Vicuña<br /> Vicuña Paiguano<br /> 3ra. Comisaría Ovalle<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Ovalle Río Hurtado<br /> Monte Patria<br /> Punitaqui<br /> Subcomisaría Combarbalá<br /> Combarbalá<br /> 4ta. Comisaría Illapel<br /> Illapel Salamanca<br /> Los Vilos<br /> Mincha<br /> C.G.E. Valparaíso<br /> Valparaíso Viña del Mar<br /> Quintero<br /> Quilpué<br /> Villa Alemana<br /> Casablanca<br /> Puchuncaví<br /> Juan Fernández<br /> 1ra. Comisaría La Ligua<br /> La Ligua Petorca<br /> Cabildo<br /> Zapallar<br /> Papudo<br /> C.G.E. Los Andes<br /> Los Andes San Esteban<br /> Rinconada<br /> Calle Larga<br /> C.G.E. San Felipe<br /> San Felipe Panquehue<br /> Putaendo<br /> Santa María<br /> Catemu<br /> Llay-Llay<br /> C.G.E. Quillota<br /> Quillota La Cruz<br /> Calera<br /> Nogales<br /> Hijuelas<br /> Limache<br /> Olmué<br /> C.G.E. San Antonio<br /> Tejas Verdes Cartagena<br /> Santo Domingo<br /> El Tabo<br /> El Quisco<br /> Algarrobo<br /> Capitanía de Puerto Isla de Pascua<br /> Isla de Pascua<br /> C.G.G.E. Santiago, Independencia,<br /> Santiago Conchalí, Huechuraba,<br /> Recoleta, Providencia,<br /> Vitacura, Lo Barnechea,<br /> Las Condes, Ñuñoa, La<br /> Reina, Macul,<br /> Peñalolén, La Florida,<br /> Estación Central,<br /> Quinta Normal, Lo Prado,<br /> Pudahuel, Cerro Navia,<br /> Renca, Quilicura,<br /> Cerrillos, Maipú.<br /> C.G.G.E. San Miguel DS N° 7,<br /> Santiago San Joaquín Guerra,<br /> P. Aguirre Cerda 1985.<br /> C.G.G.E. La Granja<br /> Santiago La Pintana<br /> San Ramón<br /> C.G.G.E. La Cisterna<br /> Santiago El Bosque<br /> Lo Espejo<br /> Escuela de Paracaidistas Colina<br /> y Fuerzas Especiales Lampa<br /> Tiltil<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> C.G.E. Puente Alto<br /> Puente Alto Pirque<br /> San José de Maipo<br /> C.G.E. San Bernardo<br /> San Bernardo Buin<br /> Paine<br /> Calera de Tango<br /> C.G.E. Talagante<br /> Talagante Peñaflor<br /> El Monte<br /> Isla de Maipo<br /> 24a. Comisaría Melipilla<br /> Melipilla María Pinto<br /> San Pedro<br /> Curacaví<br /> Alhué<br /> C.G.E. Rancagua<br /> Rancagua Machalí<br /> Graneros<br /> Codegua<br /> Mostazal<br /> Requínoa<br /> Olivar<br /> Doñihue<br /> Coltauco<br /> Coinco<br /> 4ta. Comisaría Rengo<br /> Rengo Quinta de Tilcoco<br /> Malloa DS N° 7,<br /> Guerra,<br /> 4a. Com. Carab. San Vicente T.T. 1985.<br /> Rengo Pichidegua<br /> 4a. Com. Carab. Peumo<br /> Rengo Las Cabras<br /> C.G.E. San Fernando<br /> San Fernando Chimbarongo<br /> Nancahua<br /> Placilla<br /> Chépica<br /> C.G.E. Santa Cruz DS. N° 7,<br /> San Fernando Palmilla Guerra<br /> Lolol 1985<br /> Pumanque<br /> Peralillo<br /> C.G.E. Pichilemu DS. N° 7,<br /> San Fernando Paredones Guerra,<br /> Marchigüe 1985.<br /> Litueche<br /> La Estrella<br /> Navidad<br /> C.G.E. Talca<br /> Talca San Clemente<br /> Pelarco<br /> Río Claro<br /> Pencahue<br /> Maule<br /> Curepto<br /> 2da. Comisaría Constitución<br /> Constitución Empedrado<br /> C.G.E. Curicó<br /> Curicó Rauco<br /> Romeral<br /> Teno<br /> C.G.E. Vichuquén DS. 7,<br /> Curicó Licantén Guerra,<br /> Hualañé 1985.<br /> C.G.E. Molina<br /> Curicó Sagrada Familia DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Linares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Linares Yerbas Buenas<br /> Colbún<br /> Longaví<br /> San Javier<br /> Villa Alegre DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Parral<br /> Linares Retiro<br /> Cuarta Cauquenes DTO 37, DEFENSA<br /> Comisaría de Chanco D.O. 03.01.2003<br /> Carabineros Pelluhue<br /> de Cauquenes<br /> C.G.E. Concepción<br /> Concepción Hualqui<br /> Florida<br /> Santa Juana DS. 140,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.N. Talcahuano<br /> Talcahuano Isla Guarello<br /> Penco DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.N. Tomé<br /> Talcahuano<br /> 3ra. Comisaría Coronel<br /> Coronel<br /> 3a. Com. Carab. Lota DS. N° 7,<br /> Coronel Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. San Carlos<br /> Chillán Ñiquén<br /> San Fabián DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E Chillán<br /> Chillán Pinto<br /> Portezuelo<br /> Coihueco<br /> San Ignacio<br /> El Carmen<br /> San Nicolás<br /> Ranquil<br /> Trehuaco<br /> C.G.E. Yungay DS. N° 7,<br /> Chillán Pemuco Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Bulnes<br /> Chillán Quillón DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Quirihue<br /> Chillán Cobquecura<br /> Ninhue DS. N° 7,<br /> Coelemu Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Los Angeles<br /> Los Angeles Laja<br /> Quilleco<br /> Sta. Bárbara<br /> Antuco<br /> Tucapel<br /> Cabrero<br /> Negrete DS. N° 7,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E Mulchén<br /> Los Angeles Quilaco<br /> C.G.E. Yumbel DS. N° 7,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Los Angeles San Rosendo Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Nacimiento DS. N° 7,<br /> Los Angeles Guerra,<br /> 1985.<br /> 2da. Comisaría Lebu<br /> Lebu Los Alamos<br /> 4ta. Comisaría Curanilahue DS. N° 7,<br /> Curanilahue Guerra,<br /> 1985.<br /> 4a. Com. Carab. Arauco<br /> Curanilahue<br /> 2a. Com. Carab. Cañete DS. N° 7,<br /> Lebu Contulmo Guerra,<br /> Tirúa 1985.<br /> C.G.E. Temuco<br /> Temuco Vilcún<br /> Cunco<br /> Melipeuco<br /> C.G.E. Lautaro<br /> Lautaro Perquenco<br /> Galvarino<br /> C.G.E. Nueva Imperial DS. N° 7,<br /> Temuco Carahue Guerra,<br /> Saavedra 1985.<br /> Teodoro Schmidt<br /> 6a. Com. Carab. Pitrufquén DS. N° 7,<br /> Loncoche Gorbea Guerra,<br /> Toltén 1985.<br /> Freire<br /> 6a. Com. Carab. Villarrica DS. N° 7,<br /> Loncoche Pucón Guerra,<br /> Curarrehue 1985.<br /> 6ta. Comisaría Loncoche<br /> Loncoche<br /> C.G.E. Angol<br /> Angol Purén<br /> Los Sauces<br /> Renaico<br /> C.G.E. Traiguén<br /> Traiguén Lumaco<br /> C.G.E. Victoria<br /> Victoria Collipulli DS. N° 7,<br /> Ercilla Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Curacautín<br /> Victoria Lonquimay<br /> C.G.E. Puerto Montt DS. 113,<br /> Puerto Montt Cochamó Guerra<br /> Fresia 1984, N° 1.<br /> Frutillar<br /> Llanquihue<br /> Pto. Varas<br /> Calbuco<br /> 3ra. Comisería Maullín<br /> Maullín Los Muermos<br /> C.G.G.E. Valdivia<br /> Valdivia Mariquina<br /> Lanco<br /> Los Lagos<br /> Futrono<br /> Corral<br /> Máfil<br /> Panguipulli<br /> Paillaco<br /> C.G.E. La Unión DS. N° 7,<br /> La Unión Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E. Río Bueno DS. N° 7,<br /> La Unión Lago Ranco Guerra,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> 1985.<br /> C.G.E. Osorno<br /> Osorno San Pablo<br /> Puerto Octay<br /> Entre Lagos<br /> San Juan de la Costa<br /> C.G.E. Río Negro DS. N° 7,<br /> Osorno Purranque Guerra,<br /> 1985.<br /> 2a. Com. Carab. Ancud DS. N° 7,<br /> Castro Quemchi Guerra,<br /> 1985.<br /> 2da. Comisaría Castro<br /> Castro Dalcahue<br /> Chonchi<br /> Puqueldón<br /> Queilén<br /> Quellón<br /> 2da. Com. Carab. Quinchao DS. N° 7,<br /> Castro Curaco de Vélez Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E Chaitén Palena DS. 105,<br /> Guerra,<br /> 1985.<br /> C.G.E Chaitén Futeleufú DS. 113,<br /> Guerra.<br /> 1984, N° 2.<br /> C.G.E Chaitén Chaitén<br /> Hualaihué<br /> C.G.E. Coyhaique<br /> Coyhaique Lago Verde<br /> C.G.E. Pto. Aysén DS. N° 7,<br /> Coyhaique Cisnes Guerra,<br /> Guaitecas 1985.<br /> 3ra. Comisaría Chile Chico<br /> Chile Chico Río Ibáñez<br /> 4ta. Comisaría Cochrane<br /> Cochrane O'Higgins<br /> Tortel<br /> C.G.G.E. Punta Arenas<br /> Punta Arenas Laguna Blanca<br /> Río Verde<br /> San Gregorio<br /> C.G.E. Natales<br /> Pto. Natales Torres del Paine<br /> C.G.E. Porvenir<br /> Porvenir Primavera<br /> Timaukel<br /> C.G.N. Navarino<br /> Pto. Williams Antártica<br /> ______________________________________________________<br /> Estas Autoridades dependerán directamente de la <br /> Dirección General para sus fines específicos. No <br /> obstante, las Autoridades Fiscalizadoras Regionales <br /> tendrán tuición sobre las Autoridades Fiscalizadoras <br /> Locales de su Jurisdicción para los efectos de control y <br /> asesoría en relación con las actuaciones derivadas de la <br /> Ley y este reglamento.<br /> NOTA:<br /> El DTO 2, Defensa, publicado el 18.02.2004, <br /> sustituyó el listado contenido en el presente artículo por <br /> el que indica. Por restricciones técnico temporales no <br /> se ha podido construir su texto actualizado.<br /> ARTICULO 18° Para el desempeño de sus funciones las <br /> Autoridades Fiscalizadoras tendrán la siguiente <br /> organización mínima:<br /> - Una Jefatura a cargo de un Oficial<br /> - Una Sección Control de Armas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> - Una Sección Control de Explosivos y<br /> - Una Sección Administrativa.<br /> En caso de ausencia del Oficial a cargo, será <br /> reemplazado por los jefes de las secciones: Control de <br /> Armas, Control de Explosivos o Administrativa, en el <br /> mismo orden.<br /> ARTICULO 19° A las Autoridades Fiscalizadoras les<br /> corresponde:<br /> a) Inscribir las armas de fuego a nombre de las personas<br /> naturales que sean poseedoras o tenedoras que residan en la zona<br /> de su jurisdicción, y las de personas jurídicas que se guarden<br /> en dicha zona.<br /> b) Otorgar permisos para portar armas que estén inscritas en<br /> su jurisdicción.<br /> c) Inscribir a los comerciantes, importadores y exportadores<br /> de productos y elementos sometidos a control, ya autorizados por<br /> la Dirección General, que residan en su zona jurisdiccional.<br /> d) Inscribir a los fabricantes de elementos y productos<br /> sometidos a control, ya autorizados por la Dirección General,<br /> que residan en su zona jurisdiccional.<br /> e) Inscribir a los Consumidores Habituales de Explosivos y<br /> Productos Químicos sometidos a control, ya autorizados por la<br /> Dirección General, correspondiente a su zona jurisdiccional.<br /> f) Inscribir y autorizar a poseedores de máquinas<br /> recargadoras de cartuchos de caza, residentes en su zona<br /> jurisdiccional.<br /> g) Otorgar Guías de Libre Tránsito de los elementos<br /> sometidos a control.<br /> h) Autorizar las operaciones de comercio interno de elementos<br /> sujetos a control, en su zona jurisdiccional.<br /> i) Autorizar las transferencias de armas permitidas a<br /> personas naturales o jurídicas, en su zona jurisdiccional.<br /> j) Otorgar permisos para exportar, importar o internar<br /> productos y elementos sometidos a control, en forma transitoria y<br /> excepcional, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley cuando la<br /> Dirección General les delegue estas facultades.<br /> k) Evacuar las consultas que les formulen los Tribunales de<br /> la República en materias concernientes a la Ley y a este<br /> reglamento.<br /> l) Disponer visitas de inspección dentro de su área<br /> jurisdiccional.<br /> m) Inscribir los almacenes para explosivos de su zona<br /> jurisdiccional, autorizados por resolución de la Dirección<br /> General.<br /> n) Otorgar licencias para manejo de explosivos, en sus zonas<br /> jurisdiccionales.<br /> ñ) Llevar al día los registros de las autorizaciones,<br /> inscripciones y permisos concedidos, y remitir periódicamente a<br /> la Dirección General la relación de dichas actuaciones.(Informe<br /> mensual).<br /> o) Denegar, suspender, condicionar y limitar las<br /> autorizaciones y permisos que hayan concedido, sobre armas y<br /> elementos a que se refiere el artículo 5° de la Ley comunicando<br /> a la Dirección General.<br /> CAPITULO III <br /> Del Banco de Pruebas de Chile<br /> ARTICULO 20° Corresponde al Instituto de Investigaciones y<br /> Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de<br /> Chile, participar en las actividades de control que a<br /> continuación se indican, informando en cada caso de su resultado<br /> a la Dirección General:<br /> a) Efectuar análisis de laboratorio de los productos<br /> sometidos a control, cuya autorización para internar, fabricar o<br /> introducir modificaciones a las ya existentes, haya sido<br /> solicitada a la Dirección General.<br /> b) Verificar la estabilidad química de los productos<br /> sometidos a control, almacenados en las instalaciones existentes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> en el país, pudiendo disponer la destrucción de aquellos<br /> explosivos cuyo avanzado grado de descomposición los haga<br /> peligrosos.<br /> c) Identificar y efectuar control técnico de armas de fuego<br /> a solicitud de personas interesadas para los efectos de<br /> inscripción.<br /> d) Proporcionar asesoría técnica especializada a la<br /> Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras del país,<br /> directamente a través de sus delegados.<br /> e) Elaborar la nómina de explosivos y productos químicos<br /> que deben ser controlados y proponerla a la Dirección General<br /> para su aprobación y vigencia. <br /> CAPITULO IV <br /> Del Servicio Nacional de Geología y Minería<br /> ARTICULO 21° El Servicio Nacional de Geología y Minería<br /> realizará las actividades de control que se indica:<br /> a) Estudiar e informar los antecedentes relacionados con<br /> instalaciones para almacenamiento de explosivos que se utilicen<br /> en faenas mineras o en otras que le sean requeridas por la<br /> Dirección General.<br /> b) Informar a la Dirección General sobre los accidentes<br /> ocurridos en las instalaciones para almacenar explosivos.<br /> c) Proporcionar asesoría técnica especializada a la<br /> Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras del país,<br /> directamente a través de sus delegados.<br /> IV.- TITULO CUARTO <br /> De la fabricación de especies y sustancias sujetas<br /> a control<br /> CAPITULO I <br /> De la Instalación de Fábricas<br /> ARTICULO 22° Toda persona natural o jurídica que desee<br /> instalar fábricas de especies o productos sometidos a control,<br /> además de las exigencias civiles, deberá obtener un permiso de<br /> la Dirección General, por medio de una solicitud a la que se le<br /> acompañarán los siguientes antecedentes:<br /> a) Ubicación y plano del terreno donde se instalará la<br /> industria y los permisos Municipales correspondientes.<br /> b) Planos de infraestructura con indicación de elevación,<br /> planta e instalaciones de electricidad, gas, agua y<br /> alcantarillado.<br /> c) Productos a elaborar, marcas comerciales y nombres de<br /> fantasía.<br /> d) Detalles de seguridad referidos a las instalaciones.<br /> e) Producciones anuales, estimativas.<br /> f) Ingenieros y Técnicos responsables de la fabricación,<br /> inscritos como manipuladores de explosivos, cuando se trate de<br /> estos productos.<br /> Las solicitudes para instalación de fábricas serán<br /> formuladas ante la Autoridad Fiscalizadora en cuyo territorio<br /> jurisdiccional se proyecta instalarlas. Una vez completados los<br /> antecedentes, serán elevados a la Dirección General para su<br /> resolución.<br /> Antes de remitir estos antecedentes, la Autoridad<br /> Fiscalizadora deberá comprobar en el terreno la efectividad de<br /> lo expuesto en la solicitud y estampar en ella su opinión<br /> fundamentada.<br /> ARTICULO 23° Las fábricas de explosivos sólo podrán ser<br /> instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas<br /> por las autoridades municipales.<br /> No se podrá construir ningún tipo de edificio ajeno a la<br /> fábrica dentro del radio de seguridad fijado por la Dirección<br /> General.<br /> ARTICULO 24° Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto<br /> en la respectiva autorización, deberán observarse también las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> condiciones que impongan otros organismos del Estado sobre<br /> seguridad industrial e higiene ambiental, referidos a las<br /> instalaciones y edificios.<br /> ARTICULO 25° Los fabricantes, además de su inscripción<br /> como tales, deberán inscribirse como exportadores, comerciantes<br /> o consumidores habituales, si los productos que fabrican son<br /> destinados a la venta en el exterior, en el mercado nacional o a<br /> su propio consumo, respectivamente.<br /> ARTICULO 26° Sin perjuicio de las sanciones que contempla la<br /> Ley, se revocará la autorización para la instalación y<br /> funcionamiento de las fábricas si, como consecuencia de las<br /> inspecciones que realice la Dirección General, se establece que<br /> no se cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto<br /> para su construcción y operación.<br /> CAPITULO II <br /> De los Permisos para la Fabricación<br /> ARTICULO 27° Autorizada la instalación de la fábrica e<br /> inscrito el fabricante en el registro correspondiente, se<br /> solicitará a la Dirección General la autorización para la<br /> fabricación de las especies o sustancias sujetas a control.<br /> Esta fabricación será autorizada por la Dirección General,<br /> previa aprobación técnica de calidad otorgada por el Banco de<br /> Pruebas de Chile.<br /> ARTICULO 28° La solicitud será presentada por los<br /> fabricantes a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,<br /> acompañando los siguientes antecedentes:<br /> a) Número de resolución que autorizó la instalación de la<br /> industria, número de la inscripción anual como fabricante.<br /> b) Nombre de los artículos que fabricarán y procesos de<br /> fabricación, incluyendo las especificaciones técnicas y<br /> programa mensual y anual de producción previsto.<br /> c) Medidas de seguridad para su empleo y manipulación.<br /> d) Muestras o prototipos de los elementos que se fabricarán,<br /> incluyendo los envases.<br /> La Autoridad Fiscalizadora remitirá las muestras y<br /> prototipos al Banco de Pruebas de Chile, para el informe de<br /> calidad referido en el artículo anterior. <br /> ARTICULO 29° A partir del mes en que se inicie la<br /> producción autorizada, la fábrica deberá comunicar los<br /> artículos o elementos producidos y vendidos, enviando a la<br /> Autoridad Fiscalizadora el Informe Mensual sobre Movimiento<br /> Comercial.<br /> V.- TITULO QUINTO <br /> Del Comercio en General<br /> CAPITULO I <br /> De la Inscripción<br /> ARTICULO 30° Para ejercer sus actividades específicas, los<br /> comerciantes, importadores, exportadores, fabricantes y<br /> consumidores habituales de especies o sustancias sujetas a<br /> control, deberán requerir su inscripción ante la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente a su domicilio comercial, para cuyo<br /> efecto presentarán una solicitud dirigida a la Dirección<br /> General.<br /> ARTICULO 31° La solicitud mencionada en el artículo<br /> anterior se acompañará con lo siguiente:<br /> 1.- Oficio de la Autoridad Fiscalizadora respectiva<br /> remitiendo la documentación, declarándose conforme con los<br /> antecedentes de seguridad del interesado y dejando constancia de<br /> haber inspeccionado las instalaciones de almacenamiento.<br /> 2.- Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento incluyendo<br /> ubicación, descripción y registro de instalación. (Incluir<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> planos si es necesario).<br /> 3.- Patente Municipal al día. (Copia).<br /> 4.- Certificado del Cuerpo de Bomberos de la localidad, en el<br /> que conste:<br /> - Que las instalaciones cumplen con las exigencias mínimas<br /> de seguridad contra incendio.<br /> - Que se dispone de un servicio interno equipado con los<br /> elementos indispensables para atacar un principio de incendio.<br /> - Grado de peligrosidad hacia y desde los edificios vecinos.<br /> La Dirección General, con los antecedentes recibidos y<br /> previo su estudio, dictará la resolución pertinente.<br /> Posteriormente deberá llevarse un Libro de Existencia que<br /> será revisado periódicamente por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> En el caso de consumidores habituales de explosivos, se les<br /> aplicará lo establecido en el artículo 75° del presente<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 32° Las Autoridades Fiscalizadoras inscribirán al<br /> interesado en el Libro de Registro de fabricantes, comerciantes,<br /> importadores, exportadores y/o consumidores habituales, según<br /> corresponda, entregando un certificado de inscripción anual y<br /> enviando el duplicado a la Dirección General.<br /> Las inscripciones y revalidaciones tendrán vigencia hasta el<br /> 31 de marzo del año siguiente al que fueron otorgadas. En el<br /> caso de interesados que soliciten la revalidación antes del<br /> plazo señalado, sólo deberán acompañar a su solicitud la<br /> Patente Municipal al día. Si no lo hicieran dentro de ese plazo,<br /> la inscripción se considerará caducada y el interesado deberá<br /> solicitar una nueva inscripción según los artículos 30° y<br /> 31°. <br /> ARTICULO 33° Los importadores, además de su inscripción<br /> como tales, deberán inscribirse como comerciantes o como<br /> consumidores habituales, si los productos que importan son<br /> destinados a la venta en el mercado nacional o a su propio<br /> consumo, respectivamente. <br /> CAPITULO II <br /> De los Permisos para Comercio Exterior<br /> ARTICULO 34° Ninguna persona natural o jurídica podrá<br /> vender, comprar, enajenar, adquirir dar o recibir en<br /> arrendamiento, préstamo, prenda o depósito, o celebrar<br /> cualquier otra convención sobre las especies sometidas a<br /> control, sin haber obtenido con anterioridad los permisos a que<br /> se refiere el presente Capítulo, en conformidad con el artículo<br /> 4° de la Ley.<br /> ARTICULO 35° Previamente a cada convención, los compradores<br /> o futuros tenedores, solicitarán a la Autoridad Fiscalizadora de<br /> su domicilio, la autorización para efectuarla, la que será<br /> concedida mediante una Orden de Compra que caducará al término<br /> del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de<br /> emisión.<br /> Si no se adquiere la misma cantidad de elementos mencionados<br /> en la Orden de Compra, se deberá solicitar una nueva en su<br /> reemplazo con las cantidades efectivamente adquiridas.<br /> No requerirán la Orden de Compra los pirquineros,<br /> materialeros o canteros, inscritos en el Registro de Consumidores<br /> Habituales de Explosivos. Para adquirirlos presentarán la<br /> Licencia para Manipular Explosivos al día, otorgada por la<br /> Autoridad Fiscalizadora que controlará la faena. (Máximo 50<br /> Kgs. de dinamita 60% o equivalente).<br /> Las ventas de armas y municiones que efectúen los<br /> importadores y/o comerciantes, deberán informarlas a las<br /> Autoridades Fiscalizadoras elaborando un informe mensual que se<br /> denominará "Informe Mensual sobre Movimiento Comercial". Este<br /> documento se elaborará con las Ordenes de Compra que otorguen<br /> las diferentes Autoridades Fiscalizadoras del país. Las<br /> importaciones se justificarán con el correspondiente Permiso de<br /> Internar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Este informe se remitirá a la Autoridad Fiscalizadora entre<br /> los primeros cinco días del mes siguiente, y éste lo enviará a<br /> la Dirección General, previa comprobación del contenido, antes<br /> del día quince de cada mes.<br /> Los elementos que se mencionen en el informe mensual deberán<br /> identificarse indicando el producto, calibre y número de serie<br /> cuando se trate de armas. Los cartuchos deportivos empleados en<br /> escopetas se agruparán bajo el título "Cartuchos de Caza", sean<br /> de cualquier calibre.<br /> El no cumplimiento de la disposición anterior será motivo<br /> para que la Autoridad Fiscalizadora caduque la inscripción del<br /> interesado, quedando impedido de comerciar sus existencias hasta<br /> que la Dirección General estudie el caso y resuelva en<br /> definitiva.<br /> Tratándose de fabricantes, comerciantes o consumidores<br /> habituales, se acompañará a la solicitud la constancia de su<br /> inscripción en los correspondientes registros.<br /> ARTICULO 36° Para efectuar compras de armas, los<br /> particulares, tendrán presente las limitaciones relacionadas con<br /> la tenencia de ellas, que se indican en el artículo 44° del<br /> presente reglamento.<br /> ARTICULO 37° La Dirección General y las Autoridades<br /> Fiscalizadoras podrán exigir los antecedentes que estimen<br /> necesarios relativos a la idoneidad personal de los solicitantes,<br /> y a las características y finalidad de la operación de que se<br /> trata. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo<br /> 6° de la Ley, la Dirección General y las Autoridades<br /> Fiscalizadoras podrán denegar, suspender o condicionar las<br /> autorizaciones.<br /> ARTICULO 38° La transferencia de armas de fuego de posesión<br /> permitida y de sus municiones, deberá solicitarse a la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del<br /> adquirente, acompañando la inscripción del arma, motivo de la<br /> venta o cambio de dueño. La Autoridad Fiscalizadora, previo<br /> estudio de los antecedentes de quien la adquiera, podrá<br /> autorizar o denegar el permiso para transferirla. Para tal efecto<br /> se deberán presentar los siguientes documentos:<br /> - Inscripción del arma.<br /> - Solicitud de transferencia, firmado por ambos contratantes.<br /> Concedido este permiso, se tramitará la inscripción del<br /> arma en conformidad a lo establecido en el Capítulo II del<br /> Título VI de este reglamento.<br /> Fallecido el propietario de armas inscritas, deberá<br /> solicitarse una nueva inscripción a nombre del heredero<br /> encargado de su custodia. La adjudicación a distinto heredero<br /> originará una nueva inscripción a favor del adjudicatario.<br /> CAPITULO III <br /> De los Permisos para Comercio Exterior<br /> ARTICULO 39° Toda persona natural o jurídica que <br /> desee importar armas y/o municiones, para su uso <br /> particular, deberá solicitar permiso a la Dirección <br /> General, acompañando los siguientes documentos:<br /> - Solicitud del interesado.<br /> - Factura Proforma.<br /> - Declaración jurada sobre las armas que posee.<br /> - Informe de la Autoridad Fiscalizadora respectiva, <br /> referente a antecedentes de seguridad del interesado.<br /> Los importadores inscritos, cuando se trate de <br /> importar armas, municiones, explosivos, o productos <br /> químicos para stock, presentarán los siguientes <br /> documentos a la Dirección General.<br /> - Solicitud<br /> - Factura Proforma<br /> Los importadores radicados en regiones fuera de la <br /> Metropolitana, presentarán la solicitud a la Autoridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Fiscalizadora correspondiente a su domicilio comercial, <br /> la que la remitirá a la Dirección General.<br /> Para efectuar importaciones de armas y/o municiones <br /> en forma nominativa (a nombre del futuro tenedor o <br /> usuario), el importador inscrito deberá presentar los <br /> siguientes documentos a la Autoridad Fiscalizadora de su <br /> domicilio comercial:<br /> - Solicitud<br /> - Factura Proforma<br /> - Declaración jurada de los interesados sobre las <br /> armas que poseen y su respectiva inscripción.<br /> Si los interesados están radicados en áreas bajo la <br /> dependencia de distintas Autoridades Fiscalizadoras, se <br /> deberá acompañar además un certificado de cada una de <br /> ellas en que conste su conformidad sobre los futuros <br /> compradores de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 40° El Instituto de Investigaciones y Control del<br /> Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile,<br /> proporcionará a los importadores inscritos como tales, las<br /> características requeridas y las condiciones de control de los<br /> productos sujetos a control con el fin de que conozcan las<br /> pruebas a que serán sometidos.<br /> ARTICULO 41° No se aplicará el artículo anterior a las<br /> especies o productos que importen para su uso institucional, los<br /> organismos mencionados en el artículo 2.<br /> ARTICULO 42° Para internar la mercadería cuya importación<br /> ha sido autorizada, el interesado deberá presentar a la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente o a la Dirección<br /> General, una "Solicitud de Internación", teniendo como base los<br /> documentos de embarque respectivos.<br /> Si lo recibido es inferior a lo que señale el permiso de<br /> importación, el saldo que no llegó quedará pendiente por un<br /> plazo máximo de 180 días. No obstante, en casos calificados, la<br /> Dirección General podrá extender dicho plazo.<br /> En casos excepcionales fundamentados, a solicitud de los<br /> interesados, y mientras se cursan los documentos<br /> correspondientes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva podrá<br /> autorizar provisoriamente las internaciones, informando de<br /> inmediato a la Dirección General, quedando prohibido su uso o<br /> comercialización hasta el trámite total del control de calidad.<br /> Efectuada la internación, los importadores solicitarán a<br /> IDIC, un informe de identificación y control técnico de los<br /> productos internados.<br /> Si este Instituto los rechaza, el importador deberá<br /> reexportarlos en un plazo de 30 días, permanceiendo durante este<br /> tiempo la mercadería a disposición de la Dirección General. Si<br /> terminado dicho plazo no se ha reexportado, se dispondrá su<br /> incautación.<br /> ARTICULO 43° Para exportar temporal o DTO 52, DEFENSA<br /> o definitivamente especies o productos sujetos a Art. único<br /> control, que no sean de aquellos considerados como de 1995<br /> uso bélico, el interesado deberá efectuar una <br /> presentación a la Dirección General que deberá ir <br /> acompañada de una solicitud de exportación y de una <br /> factura proforma.<br /> Tratándose de exportación de materiales de uso <br /> bélico, regirán las mismas exigencias descritas <br /> precedentemente, y se contemplará además, el certificado <br /> de destino final.<br /> En relación con lo anterior y tratándose de Famae, <br /> Asmar y Enaer, el Director General elevará los <br /> antecedentes respectivos para su resolución, al Ministro <br /> de Defensa Nacional, autoridad, que para estos efectos, <br /> se hará asesorar por la Comisión de Exportación de Armas <br /> creada por Decreto Supremo N° 80 (G) de 20 de Diciembre <br /> de 1991.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> El Director General solicitará al Ministro de Defensa DTO 56, DEFENSA<br /> Nacional la convocatoria de la Comisión indicada en el Art. único<br /> inciso anterior, cuando deba resolver la exportación de D.O. 24.08.2000<br /> material de uso bélico que al efecto se proponga efectuar <br /> por parte de personas naturales o jurídicas de carácter <br /> privada.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa <br /> Nacional podrá consultar, en forma previa a su <br /> resolución y sobre el particular al Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, Dirección de Política Especial.<br /> Las resoluciones que autoricen una exportación, ya <br /> sea en carácter, de temporal o definitiva, tendrán una <br /> vigencia de seis meses, a contar de la fecha de <br /> dictación de la misma.<br /> VI.- TITULO SEXTO<br /> De las armas y municiones<br /> CAPITULO I<br /> De la Clasificación de las Armas de Fuego y de las <br /> Limitaciones para su Posesión o Tenencia<br /> ARTICULO 44° Para los efectos de la aplicación de la <br /> Ley y este reglamento, las armas de fuego se clasifican <br /> en la siguiente forma:<br /> 1.- Armas de posesión prohibida:<br /> a) Armas largas de ánima estriada, de calibre <br /> superior a . 22, o su equivalencia en milímetros.<br /> b) Armas largas de cualquier calibre, cuyos cañones <br /> hayan sido recortados.<br /> c) Armas cortas de calibre igual o superior a 0,45 <br /> mm.<br /> d) Armas cortas de cualquier calibre, que funcionen <br /> por automatismo total.<br /> e) Armas de fantasía. Se denominan así a las que <br /> esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia <br /> inofensiva.<br /> f) Toda otra arma de fuego incluida en el N° 2 de <br /> este artículo.<br /> 2.- Armas de posesión permitida:<br /> a) Para defensa personal:<br /> - Revólveres hasta calibre . 44 o inferiores a . 45 <br /> (11,43 mm).<br /> - Pistolas hasta calibre 9 mm. o inferiores a 45 <br /> (11,43 mm.)<br /> b) De Caza:<br /> - Escopetas<br /> c) De Concurso:<br /> - Escopetas<br /> - Rifles<br /> - Fusiles y carabinas<br /> - Pistolas y revólveres.<br /> La posesión y uso de más de dos de estas armas para <br /> concurso, sólo se permitirá a deportistas calificados e <br /> inscritos como tales en la Dirección General a través de <br /> las respectivas Autoridades Fiscalizadoras, y que <br /> participen en competencias nacionales e internacionales. <br /> La inscripción deberá cumplir con lo indicado en los <br /> Arts. 45, 46 y 47 del presente reglamento.<br /> CAPITULO II <br /> De la Inscripción, Reinscripción, Posesión y<br /> Extravío de Armas de fuego<br /> ARTICULO 45° En conformidad con el artículo 5° de la Ley,<br /> toda arma de fuego de uso permitido debe ser inscrita ante las<br /> Autoridades Fiscalizadoras a nombre de su poseedor o tenedor. En<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> el caso de las personas naturales, la Autoridad Fiscalizadora<br /> competente será la que corresponda a la residencia del<br /> interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar<br /> en que se guarden las armas.<br /> ARTICULO 46° Todas las armas de fuego deberán someterse al<br /> examen del Banco de Pruebas de Chile o al de los Delegados de<br /> éste, a fin de que se certifique sobre su naturaleza, calidad,<br /> condiciones de seguridad y exacta identificación. Aquellas armas<br /> que presenten anormalidades o discrepancias en su funcionamiento<br /> o características, deberán ser devueltas al tenedor o<br /> propietario para su corrección, dejándose constancia de lo<br /> obrado. Las que a raíz de este examen se declaren<br /> irrecuperables, serán enviadas a los Aranceles de Guerra del<br /> Ejército para su destrucción, previa autorización de la<br /> Dirección General.<br /> ARTICULO 47° Las personas naturales podrán poseer <br /> las armas de fuego que se indican:<br /> - Armas de defensa personal: hasta 2 (dos)<br /> - Armas de caza: hasta 6 (seis)<br /> - Armas de concurso: según resolución que en cada <br /> caso dicte la Dirección General.<br /> Para su inscripción, además de la solicitud <br /> correspondiente, deberán presentar ante la Autoridad <br /> Fiscalizadora, el certificado del Banco de Pruebas <br /> aludido en el artículo anterior.<br /> Por su parte, la Autoridad Fiscalizadora deberá <br /> verificar los antecedentes de seguridad de las personas <br /> involucradas.<br /> ARTICULO 48° Tramitada la solicitud de inscripción, la<br /> Autoridad Fiscalizadora entregará al poseedor del arma un<br /> padrón, el que sólo lo autoriza para mantener el arma en su<br /> casa, sitio de trabajo o lugar que se desee proteger, y siempre<br /> que cualquiera de ellos haya sido declarado en el momento de<br /> efectuar la inscripción como domicilio o lugar donde se<br /> guardará el arma. EN NINGUN CASO ESTE PADRON CONSTITUIRA PERMISO<br /> PARA PORTARLA FUERA DE ALGUNOS DE DICHOS LUGARES.<br /> La inscripción a nombre de una persona será indefinida<br /> mientras no se disponga su reinscripción o se transfiera el<br /> arma.<br /> El poseedor de un arma inscrita que se cambie de domicilio,<br /> deberá comunicarlo a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,<br /> dentro del plazo de 10 días, bastándole con presentar el<br /> padrón de la inscripción vigente.<br /> Si no se efectúa la inscripción antes mencionada, se<br /> considerará que el arma se posee ilegalmente.<br /> En caso de extravío de un arma, el propietario deberá dar<br /> cuenta escrita a la Autoridad Fiscalizadora y Carabineros de la<br /> pérdida del arma, indicando fecha y circunstancias en que se<br /> extravió.<br /> ARTICULO 49° Los importadores y comerciantes <br /> inscritos, estarán autorizados para mantener los <br /> siguientes stocks máximos de arma, incluidas las de <br /> muestra:<br /> - De defensa personal (armas cortas) 20 (veinte)<br /> - De caza 50 (cincuenta)<br /> - De concurso 50 (cincuenta)<br /> CAPITULO III <br /> De las Especies Incautadas y Decomisadas<br /> ARTICULO 50° Los Tribunales de la República mantendrán<br /> depositados en custodia, en Instalaciones de las Fuerzas Armadas,<br /> los objetos o instrumentos de delito que se encuentren sometidos<br /> a control por este reglamento, hasta el término del proceso<br /> respectivo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> ARTICULO 51° Las Aduanas del país que retengan armas de<br /> fuego y demás elementos sometidos a control, debido a<br /> irregularidades en su importación o internación, deberán<br /> dejarlos a disposición de la Dirección General la que deberá<br /> resolver su destino según lo dispuesto en el artículo 23° de<br /> la ley 17.798.<br /> ARTICULO 52° Las especies sujetas a control que fueren<br /> docomisadas por sentencia judicial, quedarán bajo el control de<br /> la Dirección General, la que aplicará el artículo 23° de la<br /> ley 17.798.<br /> El Ministerio de Defensa Nacional podrá dictar una<br /> resolución en que exceptúe de la disposición citada a aquellas<br /> armas de fuego que tengan interés histórico o científico<br /> policial. En tal caso, las armas se mantendrán en los museos que<br /> el respectivo acto administrativo indique.<br /> CAPITULO IV <br /> De los Permisos para Portar Armas<br /> ARTICULO 53° A solicitud del interesado, la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente a su domicilio y donde el arma<br /> esté inscrita, otorgará el correspondiente permiso para portar<br /> armas, el que tendrá validez hasta el 30 de marzo de cada año.<br /> Dicho permiso será otorgado previo estudio de seguridad del<br /> interesado, de acuerdo a las siguientes condiciones:<br /> - Arma de defensa personal:<br /> Area autorizada: La Región Territorial a que pertenece la<br /> Autoridad Fiscalizadora que otorga el permiso. La autorización<br /> para el porte de este tipo de armas en todo el territorio<br /> nacional será otorgado por cualquiera de las Autoridades<br /> Fiscalizadoras de las Capitales Regionales.<br /> - Arma de caza:<br /> Area autorizada: todo el territorio nacional.<br /> Permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y<br /> Ganadero.<br /> - Arma de concurso:<br /> Area autorizada: todo el territorio nacional.<br /> Certificado de inscripción en un club, afiliado a la<br /> Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo, que indique además<br /> disciplina que practica y la identificación del arma.<br /> ARTICULO 54° No requerirán el permiso para portar armas de<br /> defensa personal los miembros de los Organismos mencionados en el<br /> artículo 2° de este reglamento, los que podrán portar armas<br /> mientras permanezcan en servicio activo. El control del porte de<br /> estas armas será regulado por cada Institución.<br /> No obstante, si dichas armas son de propiedad particular,<br /> deberán ser inscritas en las respectivas Autoridades<br /> Fiscalizadoras. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores y<br /> los Suboficiales Mayores de las Instituciones de las Fuerzas<br /> Armadas y Carabineros de Chile, en situación de retiro, podrán<br /> portar las armas inscritas a su nombre, sin necesidad de permiso,<br /> siempre que tengan la correspondiente Tarjeta de Identidad<br /> Institucional vigente.<br /> ARTICULO 55° La autorización de porte de armas para<br /> vigilantes privados deberá ser otorgada por las Autoridades<br /> Fiscalizadoras cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que el Servicio de Vigilantes Privados esté legalmente<br /> constituido de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 3.607<br /> de 1981, e inscrito en la Dirección General.<br /> 2.- Que las armas que utilice en sus servicios estén<br /> debidamente inscritas ante la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente y registradas en la Dirección General.<br /> 3.- Que los vigilantes privados estén inscritos en la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente, previo estudio de<br /> seguridad de sus antecedentes, ya sea por pertenecer a la empresa<br /> o sean de organizaciones independientes.<br /> 4.- Que el porte del arma sea otorgado solamente durante el<br /> servicio autorizado, y dentro del recinto o área que se desee<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> proteger.<br /> 5.- En el caso de vigilantes privados que protegen el<br /> transporte de elementos, la autorización correspondiente será<br /> otorgada por la Autoridad Fiscalizadora, debiendo cumplirse con<br /> lo siguiente:<br /> a) Elementos y/o sustancias sometidas a control: por cada<br /> viaje será obligación de estos vigilantes presentar la<br /> credencial que les autoriza el porte de armas en cada control de<br /> carretera donde se deba o se quiera controlar la carga.<br /> b) Otras especies y valores pertenecientes a Bancos, Empresas<br /> o Industrias: según disposiciones que fija el mencionado decreto<br /> ley 3.607, que reglamenta la organización de dicho Servicio.<br /> ARTICULO 56° El interesado en transportar armas, sin permiso<br /> para portarlas, y municiones, deberá presentar a la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente al lugar del actual almacenamiento<br /> del o los artículos, una solicitud de "Guía de Libre<br /> Tránsito".<br /> El transporte de dicha mercadería sólo podrá ser efectuado<br /> cuando el interesado esté en posesión de dicha "Guía de Libre<br /> Tránsito", debidamente autorizada por la Autoridad competente.<br /> Al llegar a su destino, el interesado entregará la Guía a<br /> la Autoridad Fiscalizadora del lugar. <br /> CAPITULO V <br /> De la Reparación de Armas de Fuego<br /> ARTICULO 57° A solicitud del interesado, la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente a su domicilio, otorgará la<br /> autorización para establecerse como "Reparador de armas de<br /> fuego", previa calificación profesional, técnica y moral.<br /> La solicitud deberá incluir información referente a:<br /> - Identificación y calidad profesional del dueño y/o<br /> trabajadores.<br /> - Domicilio particular o comercial del dueño.<br /> - Descripción de instalaciones, maquinarias e instrumentos<br /> que posee.<br /> Otorgado el permiso, previo estudio de seguridad de las<br /> personas involucradas, la Autoridad Fiscalizadora deberá<br /> enviarlo a la Dirección General para su registro. <br /> ARTICULO 58° Las actividades de estos reparadores deberán<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1.- Sólo podrán reparar las armas, en ningún caso<br /> modificarlas.<br /> 2.- Deberán llevar un libro de control correspondiente a<br /> reparaciones, debidamente autorizado por la Autoridad<br /> Fiscalizadora, y en el que se incluya la siguiente información:<br /> - Identificación del dueño.<br /> - Identificación del arma, incluyendo N° del padrón de<br /> inscripción.<br /> - Fecha de recepción y entrega del arma.<br /> - Tipo de trabajo efectuado.<br /> 3.- Someter el arma reparada a la revisión y aprobación del<br /> Banco de Pruebas de Chile, y entregarlas a su dueño con el<br /> certificado de revisión correspondiente.<br /> 4.- Informar una vez al mes a la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente de lo obrado.<br /> CAPITULO VI <br /> De la Adquisición y Tenencia de las Municiones<br /> ARTICULO 59° Para los efectos de la Ley y de este<br /> reglamento, las municiones se clasifican en la forma que a<br /> continuación se indica:<br /> 1.- Cartuchos de proyectil único:<br /> - Empleados en fusiles, carabinas, pistolas, revólveres y<br /> armas especiales.<br /> 2.- Cartuchos de proyectiles múltiples:<br /> - Empleados en escopetas.<br /> 3.- Cartuchos de uso industrial:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> - Son aquellos que se emplean con herramientas especiales de<br /> disparo.<br /> 4.- Cartuchos fumígenos y luminosos:<br /> - Son aquellos que emiten humo o luces de colores, y que se<br /> emplean para señalizaciones aéreas, marítimas o terrestres.<br /> ARTICULO 60° La adquisición de municiones podrá efectuarse<br /> solamente por toda persona natural o jurídica que tenga armas<br /> inscritas a su nombre, o que esté inscrita como comerciante,<br /> previa presentación del permiso otorgado por la Autoridad<br /> Fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del<br /> adquirente. <br /> ARTICULO 61° Según la clasificación indicada en el <br /> artículo 59°, la adquisición y tenencia máxima de <br /> munición permitida a los poseedores de armas inscritas a <br /> su nombre, es la que se señala a continuación:<br /> a) Cartuchos para armas cortas y largas:<br /> - Pistolas y revólveres : 100 cartuchos.<br /> - Fusiles y carabinas Cal. 22:200 cartuchos.<br /> b) Cartuchos de proyectiles múltiples:<br /> - Escopetas de caza, fosa olímpica o tiro skeet:<br /> 3.000 cartuchos.<br /> - Las cantidades máximas indicadas en cada una de <br /> las letras a) y b), se considerarán por cada tipo de <br /> arma y calibre.<br /> c) Cartuchos industriales, fumígenos y luminosos:<br /> - Los importadores y comerciantes en cartuchos <br /> industriales, fumígenos o luminosos, podrán adquirir y <br /> mantener en bodega las cantidades que autorice la <br /> Dirección General. La transferencia de importador o <br /> comerciante a usuario, será autorizada por la Autoridad <br /> Fiscalizadora correspondiente.<br /> ARTICULO 62° Se considerarán municiones prohibidas las que<br /> corresponden a las armas de tipo prohibido, y las que tengan una<br /> estructura especial o hayan sido modificadas para aumentar su<br /> peligrosidad.<br /> CAPITULO VII <br /> De los Recargadores de Cartuchos de Caza<br /> ARTICULO 63° Las personas naturales o jurídicas que posean<br /> máquinas recargadoras de cartuchos de caza, deberán inscribirse<br /> ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde<br /> éstas se encuentran instaladas.<br /> Sólo se aceptará la posesión de máquinas recargadoras de<br /> cartuchos de caza, con patente de fábrica plenamente<br /> identificada.<br /> Antes de otorgar la autorización para recargar cartuchos, se<br /> deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Estudio de seguridad de las personas solicitantes.<br /> 2.- Revisión y aprobación por el Banco de Pruebas de Chile<br /> de los equipos, instalaciones y calidad de las muestras de<br /> trabajo.<br /> Aprobada la solicitud por la Autoridad Fiscalizadora, se<br /> efectuará la inscripción en el registro correspondiente, que se<br /> incluirá en el informe mensual a la Dirección General.<br /> ARTICULO 64° Los cartuchos recargados no podrán ser <br /> comercializados: su uso estará reservado exclusivamente <br /> a la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre <br /> inscrita la máquina recargadora.<br /> Se deberá llevar un libro autorizado por la <br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente en el que se <br /> incluya la siguiente información:<br /> - Fecha de recarga.<br /> - Identificación del usuario.<br /> - Cantidad de cartuchos recargados por calibre.<br /> CAPITULO VIII <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> De los Deportistas<br /> ARTICULO 65° Para los efectos del presente reglamento se<br /> considerarán "deportistas" a las personas que practiquen<br /> regularmente tiro al blanco, tiro al vuelo y de caza.<br /> La inscripción de los deportistas que practiquen tiro al<br /> blanco o al vuelo, se autorizará si ellos están inscritos en un<br /> club afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo de<br /> Chile, previo estudio de seguridad de sus antecedentes<br /> personales. Se deberá presentar a la Autoridad Fiscalizadora una<br /> solicitud, acompañada del certificado de la Federación antes<br /> mencionada, en el que conste la disciplina que practica y la<br /> identificación de las armas. La resolución que en cada caso<br /> dicte la Dirección General, fijará la cantidad e<br /> identificación de las armas para la práctica de los deportes<br /> antes citados que el solicitante puede poseer.<br /> CAPITULO IX <br /> De los Coleccionistas<br /> ARTICULO 66° La Dirección General será el único organismo<br /> que calificará como coleccionistas a las personas que estén en<br /> posesión de armas antiguas u otras que por su valor histórico o<br /> estético merezcan ser calificadas como "de colección". Para<br /> este fin podrá recurrir a la asesoría de otros organismos o<br /> expertos en la materia.<br /> Para obtener su inscripción los interesados presentarán una<br /> solicitud a la Autoridad Fiscalizadora de su domicilio,<br /> acompañada de una lista de las armas con la historia de cada una<br /> y certificado del IDIC conforme al artículo 46°.<br /> La Autoridad Fiscalizadora remitirá los antecedentes a la<br /> Dirección General, la que determinará las armas que ingresan al<br /> Registro de Coleccionistas y las que, por no reunir los<br /> requisitos, se inscriban en el Registro Nacional de Armas de<br /> Fuego. También dispondrá cuáles de ellas deben ser<br /> desactivadas por IDIC o entregadas a los Arsenales de Guerra para<br /> su destrucción.<br /> En la resolución correspondiente, se dispondrá la<br /> inscripción anual, medidas de seguridad y control por parte de<br /> la Autoridad Fiscalizadora.<br /> ARTICULO 67° Los miembros en servicio activo o en retiro de<br /> los organismos mencionados en el artículo 2 de este reglamento,<br /> que hayan obtenido armas livianas, cortas o largas no<br /> automáticas de cualquier calibre durante su trayectoria<br /> profesional en calidad de premios o recuerdos, podrán<br /> inscribirse como coleccionistas previa solicitud y resolución de<br /> la Dirección General.<br /> La Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección<br /> General de lo obrado, previo estudio de seguridad de sus<br /> antecedentes personales.<br /> VII.- TITULO SEPTIMO <br /> DE LOS EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS<br /> CAPITULO I <br /> De la Definición de Explosivo<br /> ARTICULO 68° Se considerara explosivo toda sustancia o<br /> mezcla de sustancias químicas que por la liberación rápida de<br /> su energía, en general, produce o puede producir, dentro de<br /> cierto radio, un aumento de presión y generación de calor,<br /> llama y ruido.<br /> Del mismo modo, se consideran explosivos los objetos cargados<br /> con productos explosivos.<br /> ARTICULO 69° La Dirección General establecerá y mantendrá<br /> actualizado el Listado Nacional de Explosivos y Productos<br /> Químicos. También establecerá y actualizará cuando sea<br /> necesario la equivalencia de explosivos en relación con la<br /> dinamita 60%.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> CAPITULO II <br /> De los Consumidores de Explosivos<br /> ARTICULO 70° Las personas naturales o jurídicas que por la<br /> naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, para los<br /> efectos de este reglamento, serán considerados "Consumidores de<br /> Explosivos". Como tales y previa resolución de la Dirección<br /> General que los autorice, deberán inscribirse ante la Autoridad<br /> Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas las faenas.<br /> ARTICULO 71° Atendiendo a la naturaleza y duración de las<br /> faenas, los consumidores de explosivos se clasifican como:<br /> a) Consumidores Habituales: Son aquellos que normalmente<br /> ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, como son<br /> las Empresas de la Minería y Obras Públicas (Vialidad, Riego,<br /> Obras Portuarias) y Agricultura. También se incluyen como<br /> consumidores habituales de explosivos a los "Pirquineros", que<br /> son quienes ejecutan en forma individual labores de búsqueda y<br /> extracción de minerales.<br /> Será requisito indispensable para adquirir explosivos, el<br /> que los consumidores habituales estén inscritos como tales ante<br /> la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de la faena.<br /> b) Consumidores Ocasionales: Son aquellos que no necesitan<br /> emplear explosivos en su actividad normal, pero deben usarlos por<br /> circunstancias imprevistas.<br /> No precisan de inscripción como "Consumidores Habituales de<br /> Explosivos", pero para su utilización deberán obtener permiso<br /> de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena, y será esta<br /> Autoridad la que determine en el terreno la necesidad de su uso,<br /> fije su cantidad, autorice su adquisición y transporte, y<br /> controle la seguridad de su empleo.<br /> Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un<br /> Manipulador de Explosivos con licencia vigente o por un organismo<br /> especializado autorizado por la Autoridad Fiscalizadora.<br /> Estos consumidores no podrá mantener existencias de<br /> explosivos ni artificios.<br /> ARTICULO 72° Para obtener la inscripción como "Consumidor<br /> Habitual de Explosivos", los interesados presentarán ante la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de la faena, los<br /> documentos que a continuación se indican:<br /> a) Solicitud de inscripción.<br /> b) Documento que ampara su actividad: Patente Minera o<br /> Municipal, Contrato de Arriendo, Escritura de Propiedad o<br /> Constitución de Sociedad, Manifestación Minera.<br /> c) Relación de Manipuladores de Explosivos que empleará con<br /> sus respectivos N°s de Registro o Licencia.<br /> d) Antecedentes sobre el polvorín en que almacenará los<br /> explosivos para lo cual se deberá indicar la resolución de la<br /> Dirección General que autorizó la construcción, sea propio o<br /> facilitado por otro consumidor habitual ya inscrito.<br /> La Autoridad Fiscalizadora deberá elevar estos antecedentes<br /> a la Dirección General, previo estudio de seguridad de todas y<br /> cada una de las personas mencionadas en la solicitud.<br /> Aprobada la solicitud mediante una resolución de la<br /> Dirección General, la Autoridad Fiscalizadora inscribe al<br /> solicitante en su "Registro de Consumidores Habituales de<br /> Explosivos" y envía a la Dirección General copia del<br /> Certificado de Inscripción anual que extienda.<br /> La inscripción tendrá un año de validez y deberá<br /> obligatoriamente ser renovada antes del 31 de Marzo de cada año.<br /> ARTICULO 73° Los consumidores habituales podrán además<br /> inscribirse como importadores de los explosivos que requieran<br /> para su propio consumo.<br /> ARTICULO 74° Toda persona que manipule explosivos, <br /> cualquiera que sea su naturaleza; deberá contar con una <br /> licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora <br /> respectiva.<br /> Las licencias otorgadas por las Autoridades DS 143,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Fiscalizadoras tendrán una vigencia de dos años y serán Guerra,<br /> válidas dentro de todo el territorio nacional. 1987<br /> Las licencias otorgadas por las Autoridades <br /> Fiscalizadoras a los programadores calculistas de <br /> explosivos, tendrán una vigencia de cinco años, y serán <br /> válidas dentro de todo el territorio nacional.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras exigirán al <br /> solicitante un certificado de la Autoridad de Prevención <br /> de Riesgo de la empresa para la cual trabaja, en el que <br /> conste que el peticionario reúne, a juicio de la <br /> respectiva empresa, los requisitos mínimos necesarios de <br /> carácter técnico para desempeñarse como manipuladores de <br /> explosivos.<br /> Los pirquineros materialeros o canteros, deberán <br /> presentar una declaración jurada dejando constancia que <br /> conocen la manipulación de explosivos empleados en la <br /> minería.<br /> Los certificados así otorgados significan la <br /> responsabilidad de sus firmantes ante la Autoridad <br /> Fiscalizadora respecto de los conocimientos técnicos que <br /> deben poseer los interesados.<br /> Las Autoridades Fiscalizadoras remitirán los <br /> antecedentes a la Dirección General con el objeto de que <br /> tome conocimiento, confeccione el Registro Nacional y <br /> envíe los antecedentes necesarios al Servicio Nacional <br /> de Geología y Minería con el objeto que lleve su propio <br /> Registro Nacional para los efectos de su competencia.<br /> Las instrucciones de detalle para tramitar la <br /> documentación para obtener Licencia para Manipular <br /> Explosivos serán impartidas por la Dirección General a <br /> todas las Autoridades Fiscalizadoras.<br /> CAPITULO III <br /> De las Instalaciones para Almacenar Exploxivos<br /> ARTICULO 75° En las actividades en que se requiera el uso de<br /> explosivos, deberá contarse con las instalaciones adecuadas para<br /> el almacenamiento de éstos y/o de las materias primas necesarias<br /> para su obtención, si el explosivo se fabrica en el lugar de la<br /> faena. <br /> ARTICULO 76° Las instalaciones destinadas al almacenamiento<br /> de explosivos, artificios o sustancias químicas utilizadas como<br /> materias primas en su elaboración, sólo podrán estar ubicadas<br /> en los lugares que permita la Municipalidad correspondiente. <br /> ARTICULO 77° Los almacenes de explosivos, comúnmente<br /> llamados "Polvorines", se clasifican en:<br /> a) De superficie: Son los construidos sobre el nivel del<br /> terreno.<br /> b) Subterráneos: Son aquellos que se construyen en galerías<br /> o túneles en el interior de una mina, tienen comunicación con<br /> otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general,<br /> para el almacenamiento temporal de explosivos.<br /> Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de<br /> cambiar la ubicación del polvorín, este cambio y la<br /> habilitación del nuevo almacén, debe ser previamente solicitado<br /> a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara<br /> de un nuevo polvorín.<br /> c) Enterrados: Son los instalados en socavones o galería sin<br /> comunicación a otras labores subterráneas en actividad. Pueden<br /> también estar constituidos por una bóveda recubierta de tierra<br /> suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para<br /> soportarla.<br /> d) Móviles: Son los instalados sobre equipos de transporte,<br /> que se desplazan conforme al avance de las faenas. Su<br /> construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible,<br /> recubierta interiormente con material no ferroso, con puertas de<br /> acceso metálicas. Pueden tambiém ser cajas de transporte manual<br /> en faenas menores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> La cantidad de explosivos que almacenan, expresada en la<br /> equivalencia de dinamita 60%, no puede ser superior a la mitad<br /> del volumen útil del almacén ni a la definida en los artículos<br /> 84° y 85°. Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a<br /> dos meses, y será responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora<br /> que corresponda al lugar de su ubicación, controlar y hacer<br /> cumplir este plazo. La instalación de estos almacenes en cada<br /> faena, será comunicada a la Autoridad Fiscalizadora con 8 días<br /> de anticipación.<br /> ARTICULO 78° La solicitud para construir o instalar<br /> almacenes de explosivos, se dirigirá a la Dirección General,<br /> por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se<br /> proyecte ubicarlos, acompañando los siguientes antecedentes, en<br /> original y 2 copias:<br /> - Plano de ubicación del (o los) almacenes, y planos de<br /> planta y elevación de cada uno. Si son almacenes de superficie,<br /> se deberá acompañar de un plano de detalle.<br /> - Hoja de cálculo, determinando las distancias de seguridad<br /> de acuerdo con los artículos 84° y 85° de este reglamento.<br /> - Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad<br /> específicas que se aplicarán, aparte de las contempladas en el<br /> presente reglamento y en el de Policía y Seguridad Minera.<br /> - Informe del S.N.G.M., referente a características<br /> técnicas, capacidad y condiciones de seguridad de los polvorines<br /> por autorizar.<br /> La autorización la otorgará la Dirección General, previo<br /> informe del S.N.G.M. La resolución correspondiente se<br /> inscribirá en el Registro Nacional y la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente extenderá el Certificado de Inscripción Anual,<br /> enviando una copia a la Dirección General. Se comunicará esta<br /> autorización al S.N.G.M. o al organismo que corresponda cuando<br /> se trate de polvorines para obras ajenas a la minería.<br /> Si se trata de legalizar un polvorín que está construido,<br /> la Autoridad Fiscalizadora deberá acompañar, además, un<br /> informe en el que conste la revisión que ha efectuado a la (o<br /> las) instalaciones.<br /> ARTICULO 79° El control de los almacenes de explosivos se<br /> ejercerá por la Dirección General, las Autoridades<br /> Fiscalizadoras del lugar donde se encuentren instaladas, el<br /> S.N.G.M. y en lo referido a las condiciones de almacenamiento y<br /> estabilidad de los explosivos, por el IDIC en su calidad de Banco<br /> de Pruebas de Chile, y sus delegados.<br /> ARTICULO 80° Para la construcción de almacenes de<br /> explosivos, se elegirán terrenos de fácil acceso, firmes y<br /> secos, no expuestos a inundaciones y despejados de pastos y<br /> matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados<br /> desde la periferia del edificio, o del acceso al almacén cuando<br /> éstos sean enterrados. <br /> ARTICULO 81° Los almacenes de superficie deberán cumplir<br /> con las siguientes exigencias de carácter general:<br /> - Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos que<br /> opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y<br /> techos livianos para que la fuerza de la onda se expanda en<br /> sentido vertical, siempre que no afecte la estabilidad del<br /> edificio ni a la seguridad del explosivo almacenado. Los clavos<br /> deben estar cubiertos por material resistente.<br /> - Todo elemento metálico del polvorín debe estar conectado<br /> a tierra.<br /> - Sus puertas serán metálicas y forradas en madera en el<br /> lado interior. Las paredes interiores y los pisos deben ser<br /> lisos, para evitar la acumulación de tierra o de residuos de<br /> explosivos.<br /> - Se deberá contar con un sistema de alarma que permita<br /> anunciar cualquier situación de peligro, y con elementos que<br /> permitan eliminar un principio de incendio.<br /> - La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del<br /> almacén, proyectándose la luz desde afuera hacia el interior,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> los interruptores se ubicarán fuera del almacén. Se podrán<br /> excluir estas exigencias si se utilizan lámparas de seguridad<br /> contra llamas, o una instalación blindada.<br /> - Junto a la entrada, y por el exterior, se colocará en el<br /> suelo una plancha metálica conectada a tierra, debiendo toda<br /> persona que entre al almacén pisarla, para descargar la<br /> electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo.<br /> Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que<br /> cumpla la misma función al tocarla.<br /> - En las zonas en que sean frecuentes las tempestades<br /> eléctricas se recomienda instalar pararrayos junto a los<br /> almacenes de superficie.<br /> - Contarán con ventanillas o ductos de ventilación,<br /> ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La boca de<br /> las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha metálica<br /> perforada.<br /> - En caso de tener parapetos, éstos se ubicarán a una<br /> distancia mínima de 3 metros del muro exterior del almacén,<br /> destinados a limitar los efectos de una eventual explosión.<br /> Si el terreno es ondulado, dichas ondulaciones pueden servir<br /> como parapeto natural.<br /> - Los parapetos se construirán de tierra apisonada, con una<br /> altura mínima igual a la de los muros del almacén, con talud de<br /> 23° a 60°, medidos desde la horizontal, por su parte interior y<br /> exterior. Este talud puede sustituirse por un muro que resista el<br /> empuje del terreno, por el lado interior.<br /> ARTICULO 82° Los almacenes enterrados y subterráneos<br /> cumplirán con las siguientes exigencias de carácter general:<br /> - La zona de labor subterránea destinada a almacén de<br /> explosivos y la galería de acceso, deberán presentar una<br /> completa garantía de seguridad contra derrumbes.<br /> - Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal<br /> circulación del aire u otro sistema adecuado de renovación<br /> ambiental.<br /> - La iluminación se proyectará desde el exterior,<br /> colocándose los interruptores en postes separados del almacén.<br /> Se puede aceptar que la iluminación sea la que proporcione la<br /> lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero,<br /> así como también instalaciones blindadas o linternas<br /> especiales.<br /> - Junto a la entrada del almacén, y por el exterior, se<br /> colocará en el suelo una plancha metálica conectada a tierra,<br /> que permita a la persona que la pise que descargue a través de<br /> ella la electricidad estática que acumula en su cuerpo.<br /> Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica que al<br /> tocarla cumpla iguales funciones.<br /> - El almacenamiento de explosivos se efectuará en un<br /> acodamiento o excavación practicada en ángulo recto respecto a<br /> la galería de acceso, y a una distancia de la entrada o boca del<br /> socavón, o de otros almacenes en el mismo, determinadas por la<br /> aplicación de las fórmulas señaladas en los artículos 84° y<br /> 85°. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de<br /> dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se hará una<br /> excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de<br /> expansión de los gases para casos de explosión. Esta tendrá el<br /> mismo ancho y altura del almacén, y 3 metros de largo como<br /> mínimo.<br /> - Si en los polvorines enterrados la cantidad de explosivos<br /> almacenados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su<br /> equivalente si se trata de otro producto, se construirá un<br /> parapeto de protección de tierra frente a la entrada, con el fin<br /> de reducir los efectos de una eventual explosión.<br /> ARTICULO 83° Cuando se trate de polvorines para faenas<br /> menores, con una capacidad máxima de 200 Kgs. de explosivos<br /> equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General podrá<br /> establecer otras especificaciones de construcción distintas de<br /> las señaladas en los artículos anteriores. Este mismo<br /> procedimiento se aplicará en casos especiales a solicitud del<br /> interesado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> ARTICULO 84° La distancia de seguridad "S" expresada <br /> en metros entre polvorines con y sin parapeto y <br /> edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles, y <br /> otros polvorines, se determina por las siguientes <br /> fórmulas en las que "W" es la cantidad en kilos de <br /> dinamita 60%.<br /> a) Distancia a edificios habitados:<br /> \ 3 /----<br /> S = 10\_/ 6 W (Con parapeto)<br /> \ 3 /-----<br /> S = 20\_/ 6 W (Sin parapeto)<br /> b) Distancia a ferrocarriles y caminos:<br /> \ 3 /-----<br /> S = 6 \/ 6 W (Ferrocarriles)<br /> \ 3 /----<br /> S = 3 \/ 6 W (Caminos públicos)<br /> c) Distancia a otros polvorines:<br /> \ 3 /---- W = Kg. de explosivos en el<br /> S = K \/ W ; polvorín más capacidad.<br /> K = 5,5 para polvorines de<br /> superficie y móviles.<br /> K = 2,5 para polvorines de<br /> superficie con parapetos.<br /> K = 1,5 para polvorines<br /> subterráneos y enterrados.<br /> ARTICULO 85° El espesor mínimo horizontal de tierra <br /> "X" expresado en metros, entre un almacén subterráneo o <br /> enterrado y la galería más próxima de trabaja, está dado <br /> por la expresión:<br /> \ 3 /--------<br /> X =\ / 10,75<br /> \ /------W W = peso del explosivo en Kg.<br /> \/ g equivalente a dinamita.<br /> en la que:<br /> g = densidad del terreno<br /> expresada en tonelada<br /> mt3.<br /> El espesor mínimo de tierra vertical "Y" que recubre <br /> una galería o socavón de depósito, expresado en metros, <br /> para un almacén subterráneo o enterrado que contiene "W" <br /> kilos de explosivos, y con una densidad "g" en ton./m.3 <br /> del terreno, está dado por la fórmula:<br /> \ 3 /--------\<br /> Y = 2 \ / W<br /> \ / _____ - 1<br /> \/ g<br /> Para el caso de almacenes subterráneos, el espesor <br /> mínimo de terreno "y" medido verticalmente, es válido <br /> tanto hacia la superficie como hacia otros túneles o <br /> galerías ubicadas bajo al almacén.<br /> Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga <br /> para "y" puede reducirse a la mitad, si el terreno sobre <br /> el almacén es intransitable, o está cerrado en un radio <br /> de 25 metros.<br /> ARTICULO 86° El nitrato de amonio, en sacos o a granel,<br /> puede guardarse en almacenes que cumplan con los requisitos<br /> señalados precedentemente, o al aire libre en terrenos<br /> preparados para tal fin, y siempre que las características del<br /> clima lo permitan.<br /> Si el almacenamiento se efectúa al aire libre, se tendrá<br /> presente lo siguiente:<br /> - El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en<br /> general de todo material combustible, en un radio de 30 metros.<br /> - La instalación debe contar con pararrayos, especialmente<br /> cuando se trate de zonas expuestas a tempestades eléctricas.<br /> - La iluminación exterior se instalará a una distancia no<br /> inferior a 3 metros del área de almacenamiento o depósito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> - Según las condiciones climáticas, el nitrato de amonio,<br /> se cubrirá con carpas o techumbre de material liviano, con<br /> postación de apoyo de material no combustible. La techumbre<br /> deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el<br /> material.<br /> - No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección.<br /> Las secciones deberán estar separadas por cortafuegos cuya<br /> altura sobrepase en un 40% la altura del nitrato.<br /> - El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto,<br /> madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar<br /> el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de<br /> nitrato de amonio. Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como<br /> piso; si éste es sólo de tierra apisonada, se recomienda<br /> colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas 10<br /> centímetros como mínimo del suelo, para evitar la absorción de<br /> humedad.<br /> ARTICULO 87° Las plantas mezcladoras de nitrato se<br /> considerarán como polvorines para los efectos de cálculo de<br /> distancias de seguridad, aplicando las equivalencias en dinamita<br /> 60% en los componentes y mezcla terminada (Anfo o Sanfo). Esta<br /> última podrá almacenarse transitoriamente dentro del recinto de<br /> la planta, en una cantidad máxima de 200 toneladas.<br /> La mezcla en preparación deberá estar separada de la<br /> terminada y de otros materiales, por la distancia que se<br /> determine aplicando las fórmulas del artículo 84° siendo "W"<br /> el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en<br /> proceso.<br /> CAPITULO IV <br /> De las Medidas de Seguridad<br /> ARTICULO 88° Todo almacén o recinto destinado al<br /> almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y vigilado<br /> por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él, quienes<br /> trabajan en las operaciones de ingresar dichos productos o<br /> retirarlos para su uso.<br /> Aparte del polvorinero y de quienes trabajan en las faenas<br /> antes señaladas, sólo podrán entrar a estos almacenes las<br /> personas que tengan un permiso especial para hacerlo, otorgado<br /> por la Autoridad responsable de la faena.<br /> ARTICULO 89° Los almacenes de explosivos o polvorines<br /> estarán a cargo de una persona responsable que cumpla con los<br /> requisitos exigidos en el artículo 74°, en lo referido a los<br /> polvorineros. Dicha persona llevará un "Libro de Existencias",<br /> registrado en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, donde<br /> anotará la recepción, entrega y devolución de explosivos para<br /> las faenas. Se dará prioridad en la entrega de explosivos a<br /> aquellos que lleven más tiempo almacenados. <br /> ARTICULO 90° Los almacenes estarán circundados, en un radio<br /> de 25 metros por una malla o cerco de alambre de 1,80 metros de<br /> altura, como mínimo, con puerta y candado; la llave se<br /> mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.<br /> ARTICULO 91° Los almacenes que se encuentren aislados, sean<br /> de superficie, enterrados o subterráneos, deberán tener a una<br /> distancia y ubicación convenientes, un servicio de vigilancia de<br /> las instalaciones. <br /> ARTICULO 92° En todo almacén con más de 10 toneladas de<br /> dinamita 60%, o su equivalente, existirán instrumentos para<br /> medir temperatura y humedad ambiental. Estas mediciones se<br /> efectuarán diariamente, llevándose un registro de ellas de modo<br /> de evitar que su valor instantáneo alcance los límites máximos<br /> y mínimos permitidos, de acuerdo al tipo de explosivos. <br /> ARTICULO 93° Por ningún motivo se tratará de combatir un<br /> incendio ya declarado en el interior del almacén, en cuyo caso,<br /> sólo cabe dar la alarma, para que toda persona que se encuentre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> en los alrededores se aleje hasta un lugar protegido.<br /> En el caso de combustión del nitrato de amonio, se tendrá<br /> presente que éste sólo se apaga por enfriamiento, y para ello<br /> es recomendable que a menos de 10 metros de los polvorines se<br /> instalen grifos de agua con manguera y rociadores dentro de<br /> ellos.<br /> A falta de una adecuada red de cañerías, deberá disponerse<br /> de un camión estanque acondicionado con bomba para combatir el<br /> siniestro.<br /> Se utilizarán extinguidores de tetracloruro de carbono polvo<br /> químico, espuma, anhídrido carbónico o agua, sólo para<br /> controlar amagos de fuego clase A, B y C, según corresponda.<br /> ARTICULO 94° En el interior del almacén, los envases<br /> conteniendo explosivos se colocarán en pilas que no excedan de<br /> diez cajas de altura, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se<br /> produzcan deformaciones de las cajas ubicadas en la parte<br /> inferior de la pila, si ellas son de cartón. Se dejará un<br /> espacio de 1 metro de separación entre pilas para permitir el<br /> fácil desplazamiento, ya sea para colocar nuevas cajas, o<br /> retirar las que se necesiten para el uso de explosivos.<br /> Se deberá considerar además, una separación de 0,8 mt. de<br /> las paredes del almacén.<br /> ARTICULO 95° Al polvorín se ingresará siempre <br /> acompañado, sin embargo, no podrán permanecer en él más <br /> de cinco personas conjuntamente. En todo caso, se debe <br /> considerar lo dispuesto en el artículo 88°.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los artículos <br /> anteriores, se observarán además las siguientes <br /> prohibiciones:<br /> - Ingresar a los almacenes con fósforos, <br /> encendedores u otros artefactos capaces de producir <br /> llamas.<br /> - Usar calefactores en el interior del almacén.<br /> - Fumar en el interior del almacén.<br /> - Ingresar con herramientas, excepto aquellas que se<br /> utilicen en trabajos propios del almacén, las que deben <br /> ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre, etc.).<br /> - Guardar ropas, útiles de trabajo, o cualquier otro <br /> elemento extraño en su interior.<br /> - Ingresar con zapatos y ropas que no sean las <br /> correspondientes al calzado y vestuario de seguridad.<br /> - Abrir en su interior los cajones que contienen <br /> explosivos.<br /> - Utilizar lámparas que no sean de seguridad.<br /> - Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o <br /> en las manos. En forma especial debe considerarse esta <br /> prohibición cuando se trata de detonadores.<br /> - Vender o regalar los envases de explosivos, cajas, <br /> cartones o papeles usados como envases o envolturas de <br /> explosivos. Deben ser destruidos por el fuego y en un <br /> lugar apartado de los polvorines.<br /> - Almacenar en un mismo local detonadores <br /> conjuntamente con explosivos. Mantener o emplear tubos <br /> de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o <br /> cualquier otro elemento capaz de producir explosión en <br /> los alrededores de los almacenes.<br /> - Mantener almacenados explosivos cuyos envases <br /> presenten manchas aceitosas o escurrimientos de <br /> líquidos, u otros signos evidentes de descomposición.<br /> - Preparar en el interior del almacén los tiros que <br /> se utilizarán en las faenas.<br /> - Utilizar combustibles o líquidos inflamables para <br /> el aseo de los almacenes. Para dicho aseo es <br /> recomendable lavar pisos y paredes con una solución <br /> compuesta de:<br /> . Agua destilada :1,4 Lt.<br /> . Alcohol desnaturalizado :4,2 Lt.<br /> . Acetona :0,2 Lt.<br /> ARTICULO 96° En los establecimientos comerciales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> autorizados, sólo se podrán mantener en estanterías y a la<br /> vista del público, los productos y cantidades de ellos que a<br /> continuación se indican:<br /> - Pólvora de caza, sin humo y en envases especiales: 20 Kg.<br /> - Municiones de distintos tipos y calibres: 1.000 cartuchos<br /> en total.<br /> Para cantidades mayores, el almacenamiento se hará en<br /> bodegas especiales que cumplan con medidas de seguridad contra<br /> robos e incendios, y de acuerdo con la capacidad del almacén, no<br /> pudiendo exceder de 100 Kg. de pólvora de caza sin humo, y<br /> 650.000 cartuchos de caza de distintos tipos y calibres, en<br /> total.<br /> ARTICULO 97° Los usuarios de almacenes de superficie que<br /> contengan más de 10 toneladas de explosivos, deberán dar aviso<br /> a la Autoridad Aérea más próxima, a fin de que sea fijada la<br /> altura mínima de vuelo sobre el área que está ubicado el<br /> polvorín.<br /> CAPITULO V <br /> De la Destrucción de Explosivos<br /> ARTICULO 98° Los explosivos que por congelación,<br /> exudación, descomposición por pérdida de su estabilizante, o<br /> que, por cualquier otro motivo aumenten peligrosamente su<br /> sensibilidad, deben ser destruidos, previa autorización de la<br /> Autoridad Fiscalizadora respectiva, y posterior constancia en<br /> Acta visada por la misma Autoridad.<br /> ARTICULO 99° La destrucción de explosivos, según su<br /> naturaleza, se efectuará por algunos de los siguientes<br /> procedimientos:<br /> - Por combustión.<br /> - Por explosión o detonación provocada y controlada. <br /> ARTICULO 100° El explosivo que deba destruirse por fuego,<br /> será retirado de sus embalajes y envolturas. Ante la<br /> propagación del fuego, se mantendrá en el lugar elementos para<br /> combatirlo.<br /> Si las combustiones son varias y sucesivas, se elegirán<br /> lugares distintos.<br /> ARTICULO 101° En la destrucción de explosivos por<br /> detonación, debe considerarse una distancia mínima hacia<br /> centros habitados determinada por las fórmulas del artículo<br /> 84°.<br /> La iniciación se hará por detonadores eléctricos o mecha.<br /> En ambos casos deberán considerarse las medidas de protección<br /> del personal, tomando en cuenta la extensión y velocidad de<br /> combustión del elemento iniciador.<br /> Producida la detonación, se comprobará la destrucción<br /> total del explosivo.<br /> ARTICULO 102° La destrucción de fulminantes, estopines o<br /> detonadores, por ser muy sensibles a los golpes, fricciones y<br /> chispas de cualquier origen, se efectuará recubriéndolos con<br /> arena u otro material similar, e inflamándolos con un detonador<br /> eléctrico o a mecha.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Transporte<br /> A.- GENERALIDADES.-<br /> ARTICULO 103° Para el transporte de explosivos, <br /> deberán considerarse las medidas de seguridad contra <br /> riesgos de accidentes, teniendo presente los siguientes <br /> factores:<br /> - Cantidad de explosivos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> - Características y condiciones del embalaje.<br /> - Acondicionamiento de la carga.<br /> - Naturaleza y características de ella.<br /> - Medio en que se efectuará el transporte.<br /> ARTICULO 104° Todo embarque debe contar con una Guía de<br /> Libre Tránsito, extendida por la Autoridad Fiscalizadora<br /> correspondiente al lugar donde se utilizará el explosivo. Esta<br /> Guía debe ser presentada a la Autoridad Fiscalizadora de la<br /> localidad desde donde se inicia el transporte, la que, previa<br /> verificación de las anotaciones que en ella figuran, colocará<br /> su firma, timbre y fecha en que se inicia el viaje.<br /> La "Guía de Libre Tránsito", junto con individualizar al<br /> conductor y a quienes deben acompañarlo, y señalar las<br /> características del vehículo, indicará el explosivo que<br /> transporta, el tipo y el peso.<br /> Las personas que entreguen estos productos a los encargados<br /> de transportarlos, lo harán, sólo después de comprobar la<br /> existencia de la Guía de Libre Tránsito, y de verificar que los<br /> datos que en ella se consignan corresponden a la realidad.<br /> Cualquier modificación debe tener el V° B° de la Autoridad<br /> Fiscalizadora del lugar donde se despacha el explosivo. Esta<br /> misma Autoridad podrá extender la Guía de Libre Tránsito,<br /> cuando por circunstancias especiales, no lo haya hecho la<br /> Autoridad del lugar donde el explosivo se utilizará. En estos<br /> casos, el solicitante deberá presentar a esta última, su<br /> inscripción anual vigente.<br /> ARTICULO 105° La Guía de Libre Tránsito debe ser firmada y<br /> timbrada, en todos los controles de Carabineros existentes en la<br /> ruta, indicándose la fecha y hora en que se efectuó el control.<br /> Finalizado el transporte, el conductor del vehículo,<br /> entregará la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad<br /> Fiscalizadora que autorizó la compra y extendió dicho<br /> documento, la que verificará si se efectuaron todos los<br /> controles de carretera. En caso afirmativo archivará la Guía,<br /> si ellos no se hicieron, la remitirá a la Dirección General.<br /> Si el permiso o Guía de Libre Tránsito fue otorgado por la<br /> Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de iniciación<br /> del transporte, la Guía le será remitida por la Autoridad de<br /> término de viaje, procediéndose a continuación conforme a lo<br /> indicado precedentemente (archivarla o remitirla a la Dirección<br /> General). <br /> ARTICULO 106° Cualquiera que sea el medio que se utilice<br /> para transportar explosivos, deberán observarse las siguientes<br /> normas generales:<br /> - El explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas<br /> condiciones de estabilidad, convenientemente embalado, en cajas<br /> de madera o de cartón resistentes a la deformación, indicando<br /> en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto.<br /> - La carga y descarga deben ser dirigidas por personas que<br /> posean Licencia de Manipuladores de Explosivos.<br /> - Los productos explosivos no deben ser transportados junto<br /> con aquellos que tengan el carácter de iniciadores, como<br /> estopines y fulminantes<br /> (detonadores), o cualquier otro producto inflamable o de fácil<br /> combustión.<br /> - En casos excepcionales, con la autorización y control de<br /> la Autoridad Fiscalizadora, podrán transportarse en el mismo<br /> vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto, éstos<br /> últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada<br /> interiormente con goma, fieltro o material similar, separada del<br /> resto del explosivo por un elemento amortiguador (sacos de arena,<br /> fardos de paja, etc.).<br /> - Antes de la descarga de los explosivos en su lugar de<br /> destino, deberá asegurarse que el local en que se almacenarán<br /> cumple con las condiciones señaladas en este reglamento para<br /> tales fines.<br /> - Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> deben efectuarse con luz natural. Si ellas se realizan durante la<br /> noche, se usarán para alumbrado linternas de seguridad o<br /> lámparas eléctricas adecuadamente ubicadas, aseguradas contra<br /> la producción de chispas y proyectando la luz desde el exterior.<br /> - Prohíbese fumar a las personas que participan en el<br /> transporte, o tener en su poder fósforos, encendedores, velas<br /> para alumbrarse y, en general, cualquier elemento capaz de<br /> producir chispas o llamas.<br /> - Antes de la carga del explosivo, e inmediatamente después<br /> de su descarga en la estación de destino, los equipos, vagones o<br /> bodegas deben ser cuidadosamente aseados.<br /> - Durante las ya señaladas operaciones de carga, descarga y<br /> aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y acuñados, y<br /> conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.<br /> ARTICULO 107° Las municiones para armas permitidas<br /> requerirán Guía de Libre Tránsito sólo cuando se trate de<br /> transportes comerciales.<br /> Los particulares deberán estar premunidos de las<br /> inscripciones de las armas cuya munición transportan. <br /> ARTICULO 108° Los productos químicos sujetos a control con<br /> características explosivas estarán afectos a las mismas<br /> exigencias establecidas para el transporte de explosivos.<br /> Estos productos serán determinados por la Dirección General<br /> conforme al artículo 69° de este reglamento. <br /> B.- DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN CAMIONES Y OTROS<br /> VEHICULOS. <br /> ARTICULO 109° Todo camión que transporte explosivos, debe<br /> llevar en ambos costados un letrero visible de 20x80 cms. que<br /> diga EXPLOSIVOS, en letras de por lo menos 15 cms. de alto, de<br /> color negro sobre fondo de color anaranjado.<br /> En las partes delanteras y posteriores de estos vehículos,<br /> sujetas en un asta proporcionada a éstos, llevará banderas de<br /> 40x40 cms., compuestas de dos franjas verticales de iguales<br /> dimensiones, una amarilla y otra negra, la primera junto al asta.<br /> En circunstancias especiales, las Autoridades Fiscalizadoras<br /> podrán reemplazar las señales antes indicadas por otras medidas<br /> de seguridad que estimen necesarias.<br /> ARTICULO 110° Los camiones que transportan explosivos sea en<br /> forma habitual u ocasionalmente, deberán contar con un<br /> certificado de revisión técnica, emitido por un garaje<br /> autorizado por alguna Municipalidad, en que conste el buen estado<br /> general del vehículo.<br /> En particular deberá dejar expresa constancia del buen<br /> funcionamiento de los siguientes sistemas: motor, frenos, sistema<br /> de combustible, sistema eléctrico, suspensión, neumático, tubo<br /> de escape y carrocería con conexión directa a tierra. Además,<br /> deberá estar premunido de extinguidores adecuados con el<br /> certificado de carga vigente. Para estos efectos, dicho<br /> certificado tendrá una duración máxima de tres meses.<br /> ARTICULO 111° La carga máxima admisible para el transporte<br /> de explosivos en camión será de 30 toneladas. Cualquiera sea su<br /> cantidad dentro de este límite, ella deberá estar firmemente<br /> asegurada en el vehículo, de modo que se eviten choques y<br /> fricciones entre los envases de los explosivos. Además, deberá<br /> estar cubierta con una lona gruesa incombustible que la proteja<br /> del sol, humedad o chispas que puedan afectarla.<br /> ARTICULO 112° El camión que transporte explosivos, deberá<br /> ser provisto de combustible con anterioridad al carguío del<br /> explosivo.<br /> En caso de necesidad de reabastecimiento de combustible<br /> durante el viaje, se deberá conectar el camión a tierra y<br /> despejar la zona en un radio de 10 metros.<br /> ARTICULO 113° En casos de tempestad eléctrica el camión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> deberá detenerse en un lugar despoblado, retirándose las<br /> personas que lo tienen a su cargo a un sitio a cubierto de los<br /> riesgos de una posible explosión.<br /> ARTICULO 114° La alimentación del personal a cargo del<br /> vehículo será llevada, en lo posible, por cada persona. Las<br /> detenciones para alimentación o descanso se harán en lugares<br /> donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones,<br /> y en ningún momento se podrá dejar sin vigilancia el vehículo<br /> y su carga. <br /> ARTICULO 115° Se evitará el tránsito de camiones con<br /> explosivos a través de las ciudades. Si no fuera posible<br /> evitarlo, se efectuará por las partes menos pobladas y en las<br /> horas de menor movimiento.<br /> La velocidad máxima de desplazamiento deberá ser la<br /> estrictamente fijada por la Autoridad para cada tramo del camino,<br /> con un máximo de 60 Kms./hora.<br /> ARTICULO 116° La seguridad del transporte se efectuará por<br /> "Vigilantes Privados" de las empresas fabricantes, comerciantes,<br /> usuarias o transportistas de explosivos, las que previamente<br /> solicitarán al Ministerio del Interior autorización para<br /> organizar estos servicios cumpliendo lo establecido en el decreto<br /> 315 de 4 de marzo de 1981. (D.O. de 13 marzo 1981). Si la empresa<br /> o el transportista no tiene Servicio de Vigilantes Privados, o<br /> cuando por circunstancias especiales no puede contar con ellos,<br /> esta protección podrá encomendarse a Carabineros y, en casos<br /> excepcionales, a personal Militar con autorización de la<br /> Autoridad Fiscalizadora respectiva. En tales circunstancias, los<br /> gastos de alimentación y alojamiento del personal uniformado, y<br /> el peaje y de combustible de sus vehículos, serán de cargo de<br /> la empresa cuyo transporte se proteje.<br /> ARTICULO 117° La selección de los vigilantes y de los<br /> conductores de vehículos que transportan explosivos y sus<br /> relevos, será cuidadosamente efectuada por las empresas<br /> fabricantes, usuarias, o transportistas, según el caso, y sólo<br /> podrán actuar en esta actividad con el V° B° de la Autoridad<br /> Fiscalizadora que extiende la Guía de Libre Tránsito. En todo<br /> caso, unos y otros deberán tener conocimientos generales sobre<br /> manejo de explosivos.<br /> ARTICULO 118° A los Vigilantes Privados encargados de<br /> proteger el transporte, se les entregará una credencial que<br /> certifique la misión que cumplen, y con ella deberán<br /> identificarse ante cualquier requerimiento que se les haga en los<br /> controles de Carabineros en la carretera, mostrando, además, el<br /> correspondiente permiso para portar armas.<br /> ARTICULO 119° No se exigirá protección del transporte<br /> cuando el peso neto del explosivo sea inferior a 500 Kgs.,<br /> equivalente a dinamita 60%. En tales casos, al extender la Guía<br /> de Libre Tránsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar<br /> constancia en ella de esta exención, establecerá la<br /> equivalencia del explosivo que se transporta.<br /> Tampoco se exigirá protección del transporte de cartuchos<br /> de caza cuando la carga no exceda de 200 cajas de 1.000 unidades<br /> cada una.<br /> C.- DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN FERROCARRIL.<br /> ARTICULO 120° Para el transporte de explosivos por<br /> ferrocarril se cumplirán las exigencias que a continuación se<br /> indican:<br /> - En los carros en que se transportan explosivos, y si su<br /> capacidad lo permite, podrán transportarse también otros<br /> productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy fácil<br /> combustión.<br /> En todo caso, no se podrán transportar en el mismo carro los<br /> elementos iniciadores y los explosivos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> - Una vez cargados los vagones se cerrarán y sellarán sus<br /> puertas, colocándose en cada una la fecha en que esto se hizo,<br /> junto con un letrero que en forma visible señale el peligro de<br /> la carga.<br /> - A los carros que transporten explosivos podrán entrar,<br /> como máximo, 4 personas simultáneamente.<br /> - El personal que efectúe las operaciones de carga y<br /> descarga, usará alpargatas o zapatillas de goma; en ningún<br /> caso, zapatos con estoperoles u otro tipo de calzado que con sus<br /> agregados pueda producir chispas.<br /> - Se evitará el uso de barretillas u otras herramientas u<br /> objetos metálicos ferrosos.<br /> - Los bultos que tengan explosivos no deben ser tumbados,<br /> lanzados, arrastrados o dejados caer violentamente al piso.<br /> - Si se observa en el interior del carro un envase<br /> deteriorado, se dará cuenta de inmediato a la Autoridad<br /> competente más cercana. El personal empleado en estas faenas de<br /> carga se abstendrá de reparar el envase, y sólo se preocupará<br /> de aislar el bulto dañado, colocándolo dentro de un cajón<br /> firme de modo de evitar que el explosivo se esparza por el piso.<br /> - Los explosivos se colocarán en envases firmes y seguros, y<br /> sobre cada uno de ellos y con caracteres visibles y claros se<br /> indicará su contenido y la advertencia "PELIGRO": "EXPLOSIVOS" y<br /> el peso o cantidad de su contenido neto.<br /> - Se autorizarán descargas parciales de explosivos en<br /> distintas estaciones, siempre que, una vez efectuadas, la carga<br /> restante sea de inmediato acondicionada y acuñada, sellándose<br /> nuevamente las puertas del carro.<br /> - Los consignatarios o destinatarios deberán retirar los<br /> explosivos tan pronto lleguen éstos a la estación de término.<br /> Si en un plazo de 24 horas esto no se ha hecho, el jefe de<br /> estación dará cuenta a la Autoridad competente de las Fuerzas<br /> Armadas o Carabineros.<br /> - Además se deberá cumplir con todas las normas que la<br /> Empresa de Ferrocarriles haya establecido para tal fin.<br /> D.- DEL TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL O LACUSTRE.<br /> ARTICULO 121° La carga, transporte y descarga de explosivos<br /> por vía marítima, lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo<br /> estrictamente las disposiciones siguientes:<br /> - No se efectuará transporte de explosivos en barcos,<br /> lanchas u otro medio similar destinado al transporte de<br /> pasajeros.<br /> - Durante la carga y descarga de explosivos, el lugar de<br /> trabajo y el de tránsito con estos productos estará totalmente<br /> despejado y expedito, evitándose los choques con personas o<br /> bultos.<br /> - Las bodegas en que se depositen o almacenen los explosivos<br /> deberán estar alejadas de las calderas o chimeneas. Asimismo,<br /> estarán forradas interiormente con tabla totalmente cerradas, de<br /> modo de evitar la introducción de chispas en su interior. Se<br /> recomienda cubrir la carga con una lona incombustible. Se<br /> prohibirá el acceso de personas ajenas a la bodega.<br /> - Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos<br /> utilizando barcos pequeños o lanchones remolcados, se les<br /> colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga que<br /> transportan. Si la operación se efectúa en remolques, éstos<br /> mantendrán una distancia mínima de 3 largos del remolcador.<br /> - La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y<br /> lugares señalados por la Autoridad Marítima competente y bajo<br /> una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones se impedirá<br /> el acceso de personas extrañas al recinto.<br /> - Los envases con explosivos se pondrán en el muelle de<br /> embarque sólo momentos antes del carguío, evitándose su<br /> acumulación en dichos lugares antes que el buque esté preparado<br /> y listo para recibirlos.<br /> - Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia<br /> en la guía de despacho que los envases fueron revisados, y que<br /> ellos cumplen con adecuadas condiciones de seguridad.<br /> - Dentro de las bodegas del barco, los envases conteniendo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> explosivos deben asegurarse contra golpes, movimientos bruscos,<br /> volcamiento o desplazamiento originados por los movimientos del<br /> barco.<br /> - Las bodegas del barco, en lo posible deben ser inundables o<br /> estar rodeadas por compartimentos que lo sean.<br /> - Los embarques de materias explosivas o inflamables, se<br /> efectuarán después del carguío de la mercadería general.<br /> - Adicionalmente se dará cumplimiento a las demás<br /> disposiciones que la Autoridad Marítima haya dictado sobre la<br /> materia.<br /> E.- DEL TRANSPORTE AEREO. <br /> ARTICULO 122° Para el transporte de explosivos por vía<br /> aérea, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones que<br /> sobre esta materia hayan dictado las Autoridades competentes.<br /> VIII.- TITULO OCTAVO <br /> De los Fuegos Artificiales<br /> CAPITULO I <br /> De la Clasificación y Comercialización<br /> Artículo 123. Se entiende por fuegos artificiales <br /> aquellos productos elaborados con pólvora u otros <br /> componentes químicos, destinados a producir efectos <br /> sonoros y luces de diversos colores, con propósitos de <br /> entretención.<br /> Artículo 124. Para los efectos legales, los fuegos DTO 120, DEFENSA<br /> artificiales se clasifican en tres grupos: Art. Segundo<br /> . Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de D.O. 06.02.2001<br /> colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.<br /> . Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir <br /> luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y <br /> a una altura superior a la de una persona.<br /> . Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar <br /> espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y <br /> efectos, sólo pueden ser manipulados por personal <br /> especializado.<br /> Artículo 125. La fabricación, importación, DTO 120, DEFENSA<br /> internación y exportación de los fuegos artificiales Art. Segundo<br /> clasificados en el grupo Nº3, deberá ser autorizada por D.O. 06.02.2001<br /> la Dirección General. El almacenamiento, comercialización <br /> y transporte, como asimismo, el uso, montaje y <br /> manipulación de estos mismos elementos deberá requerir el <br /> permiso que en cada caso particular debe otorgarse por <br /> parte de las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes.<br /> Artículo 126. Prohíbese la fabricación, importación, DTO 120, DEFENSA<br /> comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier Art. Segundo<br /> título y uso de fuegos artificiales, artículos D.O. 06.02.2001<br /> pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza <br /> como elementos terminados, sus piezas y partes componentes, <br /> comprendidos en los grupos Nº1 y Nº2 del artículo 124, <br /> de este reglamento.<br /> Artículo 127. Los fuegos artificiales autorizados, DTO 120, DEFENSA<br /> estarán contenidos en un registro nacional a cargo de la Art. Segundo<br /> Dirección General, el que deberá contener los siguientes D.O. 06.02.2001<br /> datos:<br /> . Clasificación en el grupo respectivo<br /> . Nombre técnico o de fantasía<br /> . Nombre de la persona jurídica o natural y su domicilio<br /> . Recomendaciones de seguridad para su empleo o manejo<br /> . Cantidad que contiene cada envase<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> . Programador calculista o profesional para informar sobre <br /> la instalación, desarrollo y medidas de seguridad de <br /> espectáculos pirotécnicos<br /> . Licencia de manipulador de fuegos artificiales<br /> CAPITULO II DTO 120, DEFENSA<br /> De la Inspección y Aprobación de Fuegos Artificiales Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> Artículo 128. El Instituto de Investigaciones y <br /> Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas <br /> de Chile, certificará la calidad, clasificación, <br /> estabilidad y seguridad de los fuegos artificiales y <br /> artículos pirotécnicos, previa a la autorización a que <br /> se refiere el artículo 125.<br /> Artículo 129. Los elementos rechazados por el Banco DTO 120, DEFENSA<br /> de Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que Art. Segundo<br /> involucren riesgo y peligrosidad en su almacenamiento, D.O. 06.02.2001<br /> transporte y/o manipulación, sean éstos de fabricación <br /> nacional o importados, serán destruidos previa <br /> autorización de la Dirección General. De todo lo obrado <br /> deberá dejarse constancia en el Acta que para tal efecto <br /> debe confeccionarse. El propietario podrá recurrir ante <br /> el Juez de Policía Local competente.<br /> Artículo 130. Los elementos importados que sean DTO 120, DEFENSA<br /> rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por Art. Segundo<br /> encontrarse clasificados en grupos prohibidos, podrán D.O. 06.02.2001<br /> ser reexportados por su propietario, en un plazo máximo <br /> de 60 días desde la fecha de la resolución o destruidos <br /> en la forma señalada en el artículo anterior.<br /> CAPITULO III DTO 120, DEFENSA<br /> Del Comercio en General Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> Artículo 131. Para ejercer sus actividades <br /> específicas, los importadores, exportadores, fabricantes <br /> y comerciantes de fuegos artificiales y artículos <br /> pirotécnicos, deberán cumplir con los requisitos <br /> establecidos en el Título Quinto del presente Reglamento.<br /> Artículo 132. Los fabricantes, importadores y DTO 120, DEFENSA<br /> exportadores, además de su inscripción como tales, Art. Segundo<br /> deberán inscribirse como comerciantes para poder D.O. 06.02.2001<br /> comercializar sus productos, destinados a espectáculos <br /> pirotécnicos.<br /> Artículo 133. Las personas que requieran realizar DTO 120, DEFENSA<br /> espectáculos pirotécnicos, solicitarán a la Autoridad Art. Segundo<br /> Fiscalizadora del lugar donde se realizará el evento la D.O. 06.02.2001<br /> autorización para realizarlo.<br /> Si las cantidades de elementos mencionados en la <br /> Resolución que autoriza el espectáculo no corresponden <br /> a las autorizadas, deberá solicitarse una nueva <br /> Resolución en su reemplazo con las cantidades que <br /> correspondan.<br /> El fabricante, importador o exportador que efectúa el <br /> comercio de fuegos artificiales, remitirá un informe <br /> de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora <br /> entre los primeros cinco días del mes siguiente y éste <br /> lo enviará a la Dirección General, previa comprobación <br /> del contenido, antes del día quince de cada mes, <br /> declarando los movimientos de existencias. La Dirección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> General de Movilización Nacional dispondrá lo <br /> pertinente sobre el contenido de este informe.<br /> CAPITULO IV DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> De las Importaciones e Internaciones D.O. 06.02.2001<br /> Artículo 134. Toda persona natural o jurídica <br /> que se encuentre inscrita como importador de fuegos <br /> artificiales, podrá solicitar autorización para la <br /> importación e internación al país de fuegos artificiales <br /> del grupo Nº3 a la Dirección General de Movilización <br /> Nacional, pudiendo incluso, mantener existencias de <br /> estos elementos, para su comercialización a las personas <br /> autorizadas para efectuar espectáculos pirotécnicos.<br /> Artículo 135. Las empresas importadoras que DTO 120, DEFENSA<br /> mantengan existencias o partidas de fuegos Art. Segundo<br /> artificiales y elementos pirotécnicos, deberán contar D.O. 06.02.2001<br /> con polvorines debidamente inscritos donde almacenar <br /> sus productos.<br /> Artículo 136. Las personas naturales o jurídicas DTO 120, DEFENSA<br /> sin fines de lucro, que no se encuentran inscritas como Art. Segundo<br /> importadoras de fuegos artificiales y elementos D.O. 06.02.2001<br /> pirotécnicos, podrán importar dichos elementos para <br /> espectáculos pirotécnicos de carácter propio, no <br /> permitiéndose la transferencia a cualquier título de <br /> estos elementos, sin expresa autorización de la <br /> Dirección General de Movilización Nacional.<br /> CAPITULO V DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> De la Instalación de Fábricas de Fuegos Artificiales D.O. 06.02.2001<br /> Artículo 137. Se dará cumplimiento a lo establecido <br /> en el Título Cuatro, ''De la Fabricación de Especies y <br /> Sustancias Sujetas a Control'' del presente reglamento.<br /> Artículo 138. Los fabricantes de fuegos artificiales DTO 120, DEFENSA<br /> deberán considerar en su proceso de fabricación a Art. Segundo<br /> personal debidamente capacitado y autorizado por las D.O. 06.02.2001<br /> Autoridades Fiscalizadoras, como manipuladores de fuegos <br /> artificiales. Este personal deberá cumplir con los <br /> requisitos que correspondan de conformidad a la <br /> reglamentación vigente.<br /> Artículo 139. Los fuegos artificiales como elementos DTO 120, DEFENSA<br /> terminados, sus partes, piezas y componentes químicos y/o Art. Segundo<br /> explosivos (materias primas), utilizados para su D.O. 06.02.2001<br /> fabricación, deberán ser almacenados en polvorines, que <br /> cumplan la normativa establecida para su instalación, <br /> en el Título Séptimo del presente Reglamento.<br /> CAPITULO VI DTO 120, DEFENSA<br /> De los Espectáculos Pirotécnicos Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> Artículo 140. Los fuegos artificiales para <br /> espectáculos pirotécnicos clasificados en el grupo Nº3, <br /> sólo podrán ser empleados, previa autorización de la <br /> Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se efectuará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> el evento, la que deberá verificar que existirán los <br /> seguros correspondientes, carta de garantía o resguardo.<br /> La persona interesada en efectuar el espectáculo, <br /> solicitará los permisos respectivos con a lo menos <br /> 10 días de anticipación, a dicha Autoridad.<br /> Artículo 141. La Autoridad Fiscalizadora tendrá la DTO 120, DEFENSA<br /> obligación de verificar el cumplimiento de disposiciones Art. Segundo<br /> y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General, D.O. 06.02.2001<br /> pudiendo denegar permisos si éstas no son cumplidas en su <br /> totalidad.<br /> Artículo 142. La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá DTO 120, DEFENSA<br /> autorizar un espectáculo pirotécnico, si existe un Art. Segundo<br /> informe para su instalación, desarrollo y medidas de D.O. 06.02.2001<br /> seguridad del mismo, firmado y aprobado por un programador <br /> calculista inscrito en los registros nacionales de la <br /> Dirección General de Movilización Nacional o por un <br /> profesional, acreditado ante dicha Dirección General.<br /> Artículo 143. Para el montaje y ejecución del DTO 120, DEFENSA<br /> espectáculo pirotécnico, se deberá contar al menos Art. Segundo<br /> con un manipulador de fuegos artificiales inscrito D.O. 06.02.2001<br /> en los registros de la Dirección General.<br /> ARTICULO 144° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> ARTICULO 145° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> ARTICULO 146° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> CAPITULO IV <br /> Del Almacenamiento de Fuegos Artificiales<br /> ARTICULO 147° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> ARTICULO 148° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> ARTICULO 149° DEROGADO DTO 120, DEFENSA<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 06.02.2001<br /> 2.- Derógase el "Reglamento Complementario de la ley 17.798<br /> sobre Control de Armas y Explosivos", aprobado por decreto S.S.G.<br /> Depto. II/3 N° 50, de 09 Feb. 1973, y toda otra disposición<br /> contraria a las del presente Reglamento.<br /> Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el<br /> Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO<br /> PINOCHET UGARTE.- Washington Carrasco, Ministro de Defensa<br /> Nacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>