Decreto Nº 77
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Tipo Norma :Decreto 77
Fecha Publicación :14-08-1982
Fecha Promulgación :29-04-1982
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE GUERRA
Título :APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, QUE
ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Tipo Version :Ultima Version De : 13-05-2008
Inicio Vigencia :13-05-2008
Derogación :13-05-2008
Texto derogado :13-MAY-2008;DTO-83
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8799&idVersion=2008-
05-13&idParte
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, QUE
ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
NUM. 77.- Santiago, 29 de abril de 1982.- Visto: La facultad
que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución
Política del Estado.
2) Lo dispuesto en la Ley 17.798 sobre Control de Armas y
Explosivos.
3) Lo propuesto por la Dirección General de Movilización
Nacional en oficio DGMN. COM. AS. (R) N° 6583/3/2 de fecha 05.
FEB.1982.
DECRETO:
1.- Apruébase el siguiente "Reglamento Complementario de la
Ley 17.798, que establece el Control de Armas y Explosivos".
I.- TITULO PRIMERO
Generalidades
ARTICULO 1° El presente reglamento tiene por objeto
completar las disposiciones de la ley 17.798 sobre
Control de Armas y Explosivos.
Los elementos sujetos a control son los siguientes:
a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y
las partes y piezas de las mismas.
b) Municiones.
c) Explosivos.
d) Los productos Químicos determinados en la forma
establecida en este reglamento.
e) Las instalaciones destinadas a la fabricación,
armaduría, almacenamiento o depósitos de estos
elementos.
f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos DTO 120, DEFENSA
y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y Art. Primero
piezas. D.O. 06.02.2001
ARTICULO 2° Quedan exceptuadas de este control las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile,
Gendarmería de Chile, Dirección General de Aeronáutica Civil y
demás organismos estatales autorizados por la ley, en lo
referido a las armas y elementos que se adquieran y utilicen para
sus propios fines institucionales.
ARTICULO 3° Para efectuar este control que la Ley pone a
cargo del Ministerio de Defensa Nacional actuará como Autoridad
Central. La Dirección General de Movilización Nacional y las
Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas jurisdicciones,
los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las
Fuerzas Armadas, en la forma que lo establece el presente
reglamento.
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En la expresión Autoridades Fiscalizadoras, se comprenderá
a la Dirección General de Movilización Nacional y a las demás
autoridades que sean designadas en la forma y con la dependencia,
facultades y obligaciones que establece la Ley y el presente
reglamento.
ARTICULO 4° Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por:
Ley: La Ley 17.798.
Reglamento: El presente reglamento.
Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección General: La Dirección General de Movilización
Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: Las señaladas en el artículo
4° de la Ley.
Resoluciones: Las que dicte la Dirección General.
IDIC: El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército
en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
I.N.N.: El Instituto Nacional de Normalización.
S.N.G.M.: El Servicio Nacional de Geología y Minería.
ARTICULO 5° Los derechos amparados por las autorizaciones
concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo la
autorización expresa concedida por el organismo competente.
ARTICULO 6° Las autorizaciones concedidas caducarán por el
incumplimiento de cualquier obligación que las condicione, sin
perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
ARTICULO 7° Las actividades profesionales relacionadas con
las armas y elementos bajo control, sólo podrán ser
desempeñadas por personas que posean la preparación necesaria,
ofrezcan suficientes garantías personales y tengan la credencial
que las autorice para desarrollar tal actividad.
ARTICULO 8° Las disposiciones que hayan sido dictadas por
los organismos mencionados en este reglamento u otros
competentes, serán válidos y aplicables, en cuanto no se
contrapongan a su articulado.
ARTICULO 9° Las sociedades y empresas extranjeras que se
dediquen a cualquiera de las actividades regladas en la Ley y en
este reglamento, deberán desempeñarse en conformidad a la Ley
Chilena.
II.- TITULO SEGUNDO
De la Misión y Funciones Básicas
ARTICULO 10° La Dirección General, como organismo central
de control tendrá por misión: "Efectuar a nivel nacional el
control de las armas y elementos a que se refiere la ley 17.798".
ARTICULO 11° Quedan sujetos a control las siguientes
especies y elementos, así como las personas naturales o
jurídicas que las poseen, porten o manipulen:
a) Las armas de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo
que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de
expansión de los gases de la pólvora, cualquiera sea su
calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se destinen.
b) Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir,
producir o lanzar gases, humo o niebla o sustancias químicas,
sean ellas deletéreas o simplemente dañinas.
c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar,
provisto de una espoleta o dispositivo para producir el
encendido, destinado a contener sustancias explosivas,
incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes
y otras similares.
d) Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que
comprenden las letras a) y b) del presente artículo.
e) Los explosivos y las sustancias químicas que puedan
adquirir este carácter, determinadas por la Dirección General.
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Para este efecto, se considerarán como "explosivos" las
sustancias o mezclas de sustancias, capaces de reaccionar
químicamente con gran generación de calor, en un tiempo muy
breve y con un aumento considerable de volumen en relación con
el del elemento inicial.
f) Los artificios y elementos auxiliares de la explotación,
tales como: los cebos, fulminantes, estalladores, estopines,
mechas guías y otros elementos para fines similares.
g) Los accesorios, entendiéndose por tales, aquellos
conjuntos, elementos o piezas que intervengan en la fabricación
o modificación de las especies sometidas a control, para mejorar
su efectividad, manipulación o almacenamiento.
h) Los repuestos, entendiéndose por tales, todos los
elementos o piezas que reemplacen a otras, permitiendo que el
conjunto sometido a control cumpla la función para la cual fue
creado.
i) las industrias o talleres artesanales cuyas finalidades
sean fabricar u obtener: armas y/o sus repuestos, proyectiles y
cartuchos de cualquier calibre, sustancias explosivas y productos
químicos que se utilicen como materia prima en la obtención de
municiones o explosivos.
j) Las fábricas de fuegos artificiales o pirotécnicos.
k) Las instalaciones utilizadas como almacenes, polvorines o
depósitos de los elementos sometidos a control, sean
construcciones definitivas o transitorias, estén ubicadas en la
superficie, o sean subterráneas o enterradas.
ARTICULO 12° Para tal efecto la Dirección General cumplirá
las siguientes funciones básicas:
a) Ejercer control sobre la fabricación, importación,
internación, transferencia, transporte, distribución,
posesión, tenencia, empleo, consumo y/o la celebración de
cualquier convenio que tenga por objeto dichas armas o elementos.
Para estos efectos dispondrá que personal técnico de su
dependencia efectúe inspecciones periódicas a las instalaciones
de los usuarios. Estos estarán obligados a dar las facilidades
del caso y proporcionar toda la información requerida.
b) Proponer al Presidente de la República la reinscripción
de las armas y la prohibición de su comercio o tránsito, cuando
así lo aconsejaren las circunstancias.
c) Presentar las denuncias correspondientes a los tribunales
respectivos en los casos de transgresión de la ley o de este
reglamento.
d) Actuar como autoridad nacional en las materias de su
competencia, ya sea por sí o por intermedio de las Autoridades
Fiscalizadoras designadas por decreto supremo.
e) Proponer el decreto supremo que fije la tasa de los
derechos por actuaciones relacionadas con la Ley, y establecer,
mediante resolución del Director General, la de los derechos que
corresponden a las diligencias de control que realice. La
determinación de estas tasas se hará anualmente en los meses de
enero y julio.
III.- TITULO TERCERO
De las Funciones y Atribuciones
ARTICULO 13° El control del cumplimiento de la Ley,
especialmente de las funciones señaladas en sus artículos 4°,
5°, 6° y 7°, lo ejercerá la Dirección General y las
Autoridades Fiscalizadoras con la Asesoría del Instituto de
Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco
de Pruebas de Chile, y del Servicio Nacional de Geología y
Minería, cuando corresponda.
CAPITULO I
De la Dirección General
ARTICULO 14° A la Dirección General le corresponde:
a) Dictar las instrucciones necesarias para hacer efectivo el
control de armas y elementos señalados en el artículo 11°.
b) Proponer los proyectos que estime conveniente para
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modificar disposiciones de la Ley, su reglamento y otras
directivas.
c) Resolver en definitiva, problemas planteados por las
Autoridades Fiscalizadoras.
d) Efectuar visitas de inspección a los polvorines,
fábricas, comerciantes y usuarios de los elementos contemplados
en la Ley.
e) Resolver sobre las siguientes solicitudes:
1.- Para inscribirse como importador, exportador y
comerciante de elementos y productos sometidos a control.
2.- Para construir y operar polvorines.
3.- Para instalar, construir y operar fábricas de elementos
sometidos a control.
4.- Para fabricar elementos sometidos a control.
5. Para ejercer actividades como reparadores de armas.
6.- Para inscribirse como coleccionistas de armas de fuego.
7.- Para inscribirse como deportistas en armas de fuego de
tipo deportivo.
8.- Para inscribir más de dos armas de fuego, solicitadas
por personas jurídicas.
f) Llevar al día los siguientes Registros Nacionales, de
acuerdo con las informaciones que periódicamente deben enviarle
las Autoridades Fiscalizadoras:
1.- Importadores de armas, municiones, explosivos y productos
químicos.
2.- Comerciantes en armas, municiones, explosivos y productos
químicos.
3.- Consumidores habituales de explosivos y productos
químicos.
4.- Inscripciones de armas de fuego de propiedad particular.
5.- Permisos para portar armas.
6.- Instalaciones para almacenar explosivos.
7.- Licencias para manejo de explosivos.
8.- Fabricantes de productos sometidos a control.
9.- Coleccionistas de armas antiguas y/o históricas.
10.- Deportistas y cazadores.
11.- Máquinas recargadoras de cartuchos de caza.
12.- Reparadores de armas.
13.- Personas jurídicas autorizadas para tener más de 2
armas de fuego.
14.- Armas extraviadas.
15.- Armas requisadas o decomisadas por diferentes motivos y
en custodia o resguardo en Instalaciones Militares.
16.- Otros registros nacionales que estime necesarios la
Dirección General.
g) Responder a las consultas relacionadas con la Ley que le
formulen los Tribunales de la República.
h) Mantener conexiones de servicio en materias relacionadas
con la ley, con los siguientes organismos:
1.- Carabineros de Chile.
2.- Investigaciones de Chile.
3.- Servicio Nacional de Geología y Minería.
4.- Dirección General del Registro Civil e Identificación.
5.- Arsenales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas.
6.- Servicio de Aduanas.
7.- Central Nacional de Informaciones.
8.- Servicio de Inteligencia de la Defensa Nacional.
9.- Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en
su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
10.- Instituto Nacional de Normalización.
11.- Con el Poder Judicial, a través del Ministerio de
Justicia.
12.- Otras reparticiones.
i) Poner en conocimiento del público por los medios que
estime conveniente, las informaciones e instrucciones de
observancia general.
j) Delegar sus facultades especiales en la forma señalada en
el artículo 4° de la Ley.
k) Denegar, suspender, condicionar, limitar y revocar las
autorizaciones otorgadas.
l) Elaborar anualmente el presupuesto estimativo de entradas
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y/o gastos, incluyendo las correspondientes Autoridades
Fiscalizadoras.
m) Disponer el uso de los formularios que sean necesarios
para las actuaciones relacionadas con la Ley 17.798.
ARTICULO 15° La Dirección General impartirá instrucciones
sobre la documentación que deberán llevar las Autoridades
Fiscalizadoras y otros organismos relacionados, con el objeto de
conformar registros nacionales que permitan controlar el
cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 16° Las solicitudes de particulares para obtener
autorizaciones o permisos para inscripciones relacionadas con las
actividades y especies a que se refieren la Ley y este
reglamento, deberán presentarse ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente al domicilio del recurrente. Las solicitudes de
empresas industriales, mineras o comerciales, deberán
presentarse ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al
lugar donde se encuentren las instalaciones, faenas o
yacimientos. En el caso de empresas que tengan actividades en
áreas bajo la jurisdicción de distintas Autoridades
Fiscalizadoras, y/o con oficinas en Santiago, podrán presentar
la solicitud a la Dirección General. (Empresas Constructoras).
CAPITULO II
De las Autoridades Fiscalizadoras
ARTICULO 17° Las Autoridades Fiscalizadoras son las NOTA
Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las
Autoridades de Carabineros que se indican a
continuación, con las áreas jurisdiccionales que se
señalan:
______________________________________________________
A.F. A.F.
Región Regional N°
______________________________________________________
I.- Tarapacá C.G.G.E. I-1
Iquique
I-2
I-3
I-4
II.- Antofagasta C.G.G.E. II-5
Antofagasta
II-6
II-7
II-8
II-9
III.- Atacama C.G.E. III-10
Copiapó III-11
III-12
III-13
III-14
IV.- Coquimbo C.G.E. IV-15
La Serena
IV-16
IV-17
IV-18
IV-19
IV-20
V.- Valparaíso C.G.E. V-21
Valparaíso
V-22
V-23
V-24
V-25
V-26
V-27
Metropolitana C.G.G.E. R.M. 28
Santiago
R.M. 29
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R.M. 30
R.M. 31
R.M. 32
R.M. 33
R.M. 34
R.M. 35
R.M. 36
VI.- Libertador C.G.E. VI- 37
Bdo. O'Higgins Rancagua
VI- 38
VI- 39
VI- 40
VI- 41
VI- 42
VI- 43
VII.- Maule C.G.E. VII- 44
Talca
VII- 45
VII- 46
VII- 47
VII- 48
VII- 49
VII- 50
VII- 51
VII- 52
VIII.- Bío-Bío C.G.E. VIII- 53
Concepción
VIII- 54
VIII- 55
VIII- 56
VIII- 57
VIII- 58
VIII- 59
VIII- 60
VIII- 61
VIII- 62
VIII- 63
VIII- 64
VIII- 65
VIII- 66
VIII- 67
VIII- 68
VIII- 69
VIII- 70
IX.- De la C.G.E. IX- 71
Araucanía Temuco
IX- 72
IX- 73
IX- 74
IX- 75
IX- 76
IX- 77
IX- 78
IX- 79
IX- 80
X.- Los Lagos C.G.G.E. X- 81
Valdivia
X- 82
X- 83
X- 84
X- 85
X- 86
X- 87
X- 88
X- 89
X- 90
XI.- Del General C.G.E. X- 91
Carlos Ibáñez Coyhaique
del Campo X- 92
X- 93
XI- 94
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XI- 95
XI- 96
XI- 97
XII.- De C.G.G.E. XII- 98
Magallanes y Punta Arenas
de la
Antártica
Chilena
XII- 99
XII- 100
XII- 101
______________________________________________________
A.F. Areas y comunas
Local que controla
______________________________________________________
C.G.G.E Iquique
Iquique Huara
Camiña
Colchane
C.G.E. Arica
Arica Camarones
C.G.E. Putre
Putre General Lagos
2da. Comisaría Pozo Almonte
Pozo Almonte Pica
C.G.G.E. Antofagasta
Antofagasta Mejillones
Sierra Gorda
1era. Comisaría de Tocopilla DS 83,
Carab. Tocopilla María Elena Guerra,
1985.
C.G.E. Calama
Calama San Pedro de
Atacama
C.G.E. Chuquicamata
Ollagüe DS 2,
Guerra,
1988.
Chuquicamata
Límites: Norte: C. Yocas-C. León
C. Alconcha-V. Olca.
Oeste: C. Yocas-C. Sichal-C. del
Jaspe- Trig. Barrera- Trig. El
Abra.
Sur: C. El Abra- Chuquicamata- Lasana
V. Apagado.
Este: V. Apagado- V. Ollagüe- V. Olca.
1ra. Comisaría Taltal
Taltal
C.G.E. Copiapó
Copiapó Caldera
Tierra Amarilla
1ra. Comisaría Chañaral
Chañaral Diego de Almagro
3ra. Comisaría Vallenar
Vallenar Alto del Carmen DS 7,
Guerra
1985.
3a. Com. Carab. Freirina
Vallenar Huasco
4ta. Comisaría El Salvador Límite:
Campamento El Salvador
y Potrerillos.
C.G.E. La Serena
La Serena La Higuera
2da. Comisaría Coquimbo
Coquimbo Andacollo
5ta. Comisaría Vicuña
Vicuña Paiguano
3ra. Comisaría Ovalle
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Ovalle Río Hurtado
Monte Patria
Punitaqui
Subcomisaría Combarbalá
Combarbalá
4ta. Comisaría Illapel
Illapel Salamanca
Los Vilos
Mincha
C.G.E. Valparaíso
Valparaíso Viña del Mar
Quintero
Quilpué
Villa Alemana
Casablanca
Puchuncaví
Juan Fernández
1ra. Comisaría La Ligua
La Ligua Petorca
Cabildo
Zapallar
Papudo
C.G.E. Los Andes
Los Andes San Esteban
Rinconada
Calle Larga
C.G.E. San Felipe
San Felipe Panquehue
Putaendo
Santa María
Catemu
Llay-Llay
C.G.E. Quillota
Quillota La Cruz
Calera
Nogales
Hijuelas
Limache
Olmué
C.G.E. San Antonio
Tejas Verdes Cartagena
Santo Domingo
El Tabo
El Quisco
Algarrobo
Capitanía de Puerto Isla de Pascua
Isla de Pascua
C.G.G.E. Santiago, Independencia,
Santiago Conchalí, Huechuraba,
Recoleta, Providencia,
Vitacura, Lo Barnechea,
Las Condes, Ñuñoa, La
Reina, Macul,
Peñalolén, La Florida,
Estación Central,
Quinta Normal, Lo Prado,
Pudahuel, Cerro Navia,
Renca, Quilicura,
Cerrillos, Maipú.
C.G.G.E. San Miguel DS N° 7,
Santiago San Joaquín Guerra,
P. Aguirre Cerda 1985.
C.G.G.E. La Granja
Santiago La Pintana
San Ramón
C.G.G.E. La Cisterna
Santiago El Bosque
Lo Espejo
Escuela de Paracaidistas Colina
y Fuerzas Especiales Lampa
Tiltil
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C.G.E. Puente Alto
Puente Alto Pirque
San José de Maipo
C.G.E. San Bernardo
San Bernardo Buin
Paine
Calera de Tango
C.G.E. Talagante
Talagante Peñaflor
El Monte
Isla de Maipo
24a. Comisaría Melipilla
Melipilla María Pinto
San Pedro
Curacaví
Alhué
C.G.E. Rancagua
Rancagua Machalí
Graneros
Codegua
Mostazal
Requínoa
Olivar
Doñihue
Coltauco
Coinco
4ta. Comisaría Rengo
Rengo Quinta de Tilcoco
Malloa DS N° 7,
Guerra,
4a. Com. Carab. San Vicente T.T. 1985.
Rengo Pichidegua
4a. Com. Carab. Peumo
Rengo Las Cabras
C.G.E. San Fernando
San Fernando Chimbarongo
Nancahua
Placilla
Chépica
C.G.E. Santa Cruz DS. N° 7,
San Fernando Palmilla Guerra
Lolol 1985
Pumanque
Peralillo
C.G.E. Pichilemu DS. N° 7,
San Fernando Paredones Guerra,
Marchigüe 1985.
Litueche
La Estrella
Navidad
C.G.E. Talca
Talca San Clemente
Pelarco
Río Claro
Pencahue
Maule
Curepto
2da. Comisaría Constitución
Constitución Empedrado
C.G.E. Curicó
Curicó Rauco
Romeral
Teno
C.G.E. Vichuquén DS. 7,
Curicó Licantén Guerra,
Hualañé 1985.
C.G.E. Molina
Curicó Sagrada Familia DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Linares
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Linares Yerbas Buenas
Colbún
Longaví
San Javier
Villa Alegre DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Parral
Linares Retiro
Cuarta Cauquenes DTO 37, DEFENSA
Comisaría de Chanco D.O. 03.01.2003
Carabineros Pelluhue
de Cauquenes
C.G.E. Concepción
Concepción Hualqui
Florida
Santa Juana DS. 140,
Guerra,
1985.
C.G.N. Talcahuano
Talcahuano Isla Guarello
Penco DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.N. Tomé
Talcahuano
3ra. Comisaría Coronel
Coronel
3a. Com. Carab. Lota DS. N° 7,
Coronel Guerra,
1985.
C.G.E. San Carlos
Chillán Ñiquén
San Fabián DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.E Chillán
Chillán Pinto
Portezuelo
Coihueco
San Ignacio
El Carmen
San Nicolás
Ranquil
Trehuaco
C.G.E. Yungay DS. N° 7,
Chillán Pemuco Guerra,
1985.
C.G.E. Bulnes
Chillán Quillón DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Quirihue
Chillán Cobquecura
Ninhue DS. N° 7,
Coelemu Guerra,
1985.
C.G.E. Los Angeles
Los Angeles Laja
Quilleco
Sta. Bárbara
Antuco
Tucapel
Cabrero
Negrete DS. N° 7,
Guerra,
1985.
C.G.E Mulchén
Los Angeles Quilaco
C.G.E. Yumbel DS. N° 7,
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Los Angeles San Rosendo Guerra,
1985.
C.G.E. Nacimiento DS. N° 7,
Los Angeles Guerra,
1985.
2da. Comisaría Lebu
Lebu Los Alamos
4ta. Comisaría Curanilahue DS. N° 7,
Curanilahue Guerra,
1985.
4a. Com. Carab. Arauco
Curanilahue
2a. Com. Carab. Cañete DS. N° 7,
Lebu Contulmo Guerra,
Tirúa 1985.
C.G.E. Temuco
Temuco Vilcún
Cunco
Melipeuco
C.G.E. Lautaro
Lautaro Perquenco
Galvarino
C.G.E. Nueva Imperial DS. N° 7,
Temuco Carahue Guerra,
Saavedra 1985.
Teodoro Schmidt
6a. Com. Carab. Pitrufquén DS. N° 7,
Loncoche Gorbea Guerra,
Toltén 1985.
Freire
6a. Com. Carab. Villarrica DS. N° 7,
Loncoche Pucón Guerra,
Curarrehue 1985.
6ta. Comisaría Loncoche
Loncoche
C.G.E. Angol
Angol Purén
Los Sauces
Renaico
C.G.E. Traiguén
Traiguén Lumaco
C.G.E. Victoria
Victoria Collipulli DS. N° 7,
Ercilla Guerra,
1985.
C.G.E. Curacautín
Victoria Lonquimay
C.G.E. Puerto Montt DS. 113,
Puerto Montt Cochamó Guerra
Fresia 1984, N° 1.
Frutillar
Llanquihue
Pto. Varas
Calbuco
3ra. Comisería Maullín
Maullín Los Muermos
C.G.G.E. Valdivia
Valdivia Mariquina
Lanco
Los Lagos
Futrono
Corral
Máfil
Panguipulli
Paillaco
C.G.E. La Unión DS. N° 7,
La Unión Guerra,
1985.
C.G.E. Río Bueno DS. N° 7,
La Unión Lago Ranco Guerra,
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1985.
C.G.E. Osorno
Osorno San Pablo
Puerto Octay
Entre Lagos
San Juan de la Costa
C.G.E. Río Negro DS. N° 7,
Osorno Purranque Guerra,
1985.
2a. Com. Carab. Ancud DS. N° 7,
Castro Quemchi Guerra,
1985.
2da. Comisaría Castro
Castro Dalcahue
Chonchi
Puqueldón
Queilén
Quellón
2da. Com. Carab. Quinchao DS. N° 7,
Castro Curaco de Vélez Guerra,
1985.
C.G.E Chaitén Palena DS. 105,
Guerra,
1985.
C.G.E Chaitén Futeleufú DS. 113,
Guerra.
1984, N° 2.
C.G.E Chaitén Chaitén
Hualaihué
C.G.E. Coyhaique
Coyhaique Lago Verde
C.G.E. Pto. Aysén DS. N° 7,
Coyhaique Cisnes Guerra,
Guaitecas 1985.
3ra. Comisaría Chile Chico
Chile Chico Río Ibáñez
4ta. Comisaría Cochrane
Cochrane O'Higgins
Tortel
C.G.G.E. Punta Arenas
Punta Arenas Laguna Blanca
Río Verde
San Gregorio
C.G.E. Natales
Pto. Natales Torres del Paine
C.G.E. Porvenir
Porvenir Primavera
Timaukel
C.G.N. Navarino
Pto. Williams Antártica
______________________________________________________
Estas Autoridades dependerán directamente de la
Dirección General para sus fines específicos. No
obstante, las Autoridades Fiscalizadoras Regionales
tendrán tuición sobre las Autoridades Fiscalizadoras
Locales de su Jurisdicción para los efectos de control y
asesoría en relación con las actuaciones derivadas de la
Ley y este reglamento.
NOTA:
El DTO 2, Defensa, publicado el 18.02.2004,
sustituyó el listado contenido en el presente artículo por
el que indica. Por restricciones técnico temporales no
se ha podido construir su texto actualizado.
ARTICULO 18° Para el desempeño de sus funciones las
Autoridades Fiscalizadoras tendrán la siguiente
organización mínima:
- Una Jefatura a cargo de un Oficial
- Una Sección Control de Armas
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- Una Sección Control de Explosivos y
- Una Sección Administrativa.
En caso de ausencia del Oficial a cargo, será
reemplazado por los jefes de las secciones: Control de
Armas, Control de Explosivos o Administrativa, en el
mismo orden.
ARTICULO 19° A las Autoridades Fiscalizadoras les
corresponde:
a) Inscribir las armas de fuego a nombre de las personas
naturales que sean poseedoras o tenedoras que residan en la zona
de su jurisdicción, y las de personas jurídicas que se guarden
en dicha zona.
b) Otorgar permisos para portar armas que estén inscritas en
su jurisdicción.
c) Inscribir a los comerciantes, importadores y exportadores
de productos y elementos sometidos a control, ya autorizados por
la Dirección General, que residan en su zona jurisdiccional.
d) Inscribir a los fabricantes de elementos y productos
sometidos a control, ya autorizados por la Dirección General,
que residan en su zona jurisdiccional.
e) Inscribir a los Consumidores Habituales de Explosivos y
Productos Químicos sometidos a control, ya autorizados por la
Dirección General, correspondiente a su zona jurisdiccional.
f) Inscribir y autorizar a poseedores de máquinas
recargadoras de cartuchos de caza, residentes en su zona
jurisdiccional.
g) Otorgar Guías de Libre Tránsito de los elementos
sometidos a control.
h) Autorizar las operaciones de comercio interno de elementos
sujetos a control, en su zona jurisdiccional.
i) Autorizar las transferencias de armas permitidas a
personas naturales o jurídicas, en su zona jurisdiccional.
j) Otorgar permisos para exportar, importar o internar
productos y elementos sometidos a control, en forma transitoria y
excepcional, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley cuando la
Dirección General les delegue estas facultades.
k) Evacuar las consultas que les formulen los Tribunales de
la República en materias concernientes a la Ley y a este
reglamento.
l) Disponer visitas de inspección dentro de su área
jurisdiccional.
m) Inscribir los almacenes para explosivos de su zona
jurisdiccional, autorizados por resolución de la Dirección
General.
n) Otorgar licencias para manejo de explosivos, en sus zonas
jurisdiccionales.
ñ) Llevar al día los registros de las autorizaciones,
inscripciones y permisos concedidos, y remitir periódicamente a
la Dirección General la relación de dichas actuaciones.(Informe
mensual).
o) Denegar, suspender, condicionar y limitar las
autorizaciones y permisos que hayan concedido, sobre armas y
elementos a que se refiere el artículo 5° de la Ley comunicando
a la Dirección General.
CAPITULO III
Del Banco de Pruebas de Chile
ARTICULO 20° Corresponde al Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de
Chile, participar en las actividades de control que a
continuación se indican, informando en cada caso de su resultado
a la Dirección General:
a) Efectuar análisis de laboratorio de los productos
sometidos a control, cuya autorización para internar, fabricar o
introducir modificaciones a las ya existentes, haya sido
solicitada a la Dirección General.
b) Verificar la estabilidad química de los productos
sometidos a control, almacenados en las instalaciones existentes
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en el país, pudiendo disponer la destrucción de aquellos
explosivos cuyo avanzado grado de descomposición los haga
peligrosos.
c) Identificar y efectuar control técnico de armas de fuego
a solicitud de personas interesadas para los efectos de
inscripción.
d) Proporcionar asesoría técnica especializada a la
Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras del país,
directamente a través de sus delegados.
e) Elaborar la nómina de explosivos y productos químicos
que deben ser controlados y proponerla a la Dirección General
para su aprobación y vigencia.
CAPITULO IV
Del Servicio Nacional de Geología y Minería
ARTICULO 21° El Servicio Nacional de Geología y Minería
realizará las actividades de control que se indica:
a) Estudiar e informar los antecedentes relacionados con
instalaciones para almacenamiento de explosivos que se utilicen
en faenas mineras o en otras que le sean requeridas por la
Dirección General.
b) Informar a la Dirección General sobre los accidentes
ocurridos en las instalaciones para almacenar explosivos.
c) Proporcionar asesoría técnica especializada a la
Dirección General y Autoridades Fiscalizadoras del país,
directamente a través de sus delegados.
IV.- TITULO CUARTO
De la fabricación de especies y sustancias sujetas
a control
CAPITULO I
De la Instalación de Fábricas
ARTICULO 22° Toda persona natural o jurídica que desee
instalar fábricas de especies o productos sometidos a control,
además de las exigencias civiles, deberá obtener un permiso de
la Dirección General, por medio de una solicitud a la que se le
acompañarán los siguientes antecedentes:
a) Ubicación y plano del terreno donde se instalará la
industria y los permisos Municipales correspondientes.
b) Planos de infraestructura con indicación de elevación,
planta e instalaciones de electricidad, gas, agua y
alcantarillado.
c) Productos a elaborar, marcas comerciales y nombres de
fantasía.
d) Detalles de seguridad referidos a las instalaciones.
e) Producciones anuales, estimativas.
f) Ingenieros y Técnicos responsables de la fabricación,
inscritos como manipuladores de explosivos, cuando se trate de
estos productos.
Las solicitudes para instalación de fábricas serán
formuladas ante la Autoridad Fiscalizadora en cuyo territorio
jurisdiccional se proyecta instalarlas. Una vez completados los
antecedentes, serán elevados a la Dirección General para su
resolución.
Antes de remitir estos antecedentes, la Autoridad
Fiscalizadora deberá comprobar en el terreno la efectividad de
lo expuesto en la solicitud y estampar en ella su opinión
fundamentada.
ARTICULO 23° Las fábricas de explosivos sólo podrán ser
instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas
por las autoridades municipales.
No se podrá construir ningún tipo de edificio ajeno a la
fábrica dentro del radio de seguridad fijado por la Dirección
General.
ARTICULO 24° Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
en la respectiva autorización, deberán observarse también las
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condiciones que impongan otros organismos del Estado sobre
seguridad industrial e higiene ambiental, referidos a las
instalaciones y edificios.
ARTICULO 25° Los fabricantes, además de su inscripción
como tales, deberán inscribirse como exportadores, comerciantes
o consumidores habituales, si los productos que fabrican son
destinados a la venta en el exterior, en el mercado nacional o a
su propio consumo, respectivamente.
ARTICULO 26° Sin perjuicio de las sanciones que contempla la
Ley, se revocará la autorización para la instalación y
funcionamiento de las fábricas si, como consecuencia de las
inspecciones que realice la Dirección General, se establece que
no se cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto
para su construcción y operación.
CAPITULO II
De los Permisos para la Fabricación
ARTICULO 27° Autorizada la instalación de la fábrica e
inscrito el fabricante en el registro correspondiente, se
solicitará a la Dirección General la autorización para la
fabricación de las especies o sustancias sujetas a control.
Esta fabricación será autorizada por la Dirección General,
previa aprobación técnica de calidad otorgada por el Banco de
Pruebas de Chile.
ARTICULO 28° La solicitud será presentada por los
fabricantes a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,
acompañando los siguientes antecedentes:
a) Número de resolución que autorizó la instalación de la
industria, número de la inscripción anual como fabricante.
b) Nombre de los artículos que fabricarán y procesos de
fabricación, incluyendo las especificaciones técnicas y
programa mensual y anual de producción previsto.
c) Medidas de seguridad para su empleo y manipulación.
d) Muestras o prototipos de los elementos que se fabricarán,
incluyendo los envases.
La Autoridad Fiscalizadora remitirá las muestras y
prototipos al Banco de Pruebas de Chile, para el informe de
calidad referido en el artículo anterior.
ARTICULO 29° A partir del mes en que se inicie la
producción autorizada, la fábrica deberá comunicar los
artículos o elementos producidos y vendidos, enviando a la
Autoridad Fiscalizadora el Informe Mensual sobre Movimiento
Comercial.
V.- TITULO QUINTO
Del Comercio en General
CAPITULO I
De la Inscripción
ARTICULO 30° Para ejercer sus actividades específicas, los
comerciantes, importadores, exportadores, fabricantes y
consumidores habituales de especies o sustancias sujetas a
control, deberán requerir su inscripción ante la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente a su domicilio comercial, para cuyo
efecto presentarán una solicitud dirigida a la Dirección
General.
ARTICULO 31° La solicitud mencionada en el artículo
anterior se acompañará con lo siguiente:
1.- Oficio de la Autoridad Fiscalizadora respectiva
remitiendo la documentación, declarándose conforme con los
antecedentes de seguridad del interesado y dejando constancia de
haber inspeccionado las instalaciones de almacenamiento.
2.- Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento incluyendo
ubicación, descripción y registro de instalación. (Incluir
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planos si es necesario).
3.- Patente Municipal al día. (Copia).
4.- Certificado del Cuerpo de Bomberos de la localidad, en el
que conste:
- Que las instalaciones cumplen con las exigencias mínimas
de seguridad contra incendio.
- Que se dispone de un servicio interno equipado con los
elementos indispensables para atacar un principio de incendio.
- Grado de peligrosidad hacia y desde los edificios vecinos.
La Dirección General, con los antecedentes recibidos y
previo su estudio, dictará la resolución pertinente.
Posteriormente deberá llevarse un Libro de Existencia que
será revisado periódicamente por la Autoridad Fiscalizadora.
En el caso de consumidores habituales de explosivos, se les
aplicará lo establecido en el artículo 75° del presente
reglamento.
ARTICULO 32° Las Autoridades Fiscalizadoras inscribirán al
interesado en el Libro de Registro de fabricantes, comerciantes,
importadores, exportadores y/o consumidores habituales, según
corresponda, entregando un certificado de inscripción anual y
enviando el duplicado a la Dirección General.
Las inscripciones y revalidaciones tendrán vigencia hasta el
31 de marzo del año siguiente al que fueron otorgadas. En el
caso de interesados que soliciten la revalidación antes del
plazo señalado, sólo deberán acompañar a su solicitud la
Patente Municipal al día. Si no lo hicieran dentro de ese plazo,
la inscripción se considerará caducada y el interesado deberá
solicitar una nueva inscripción según los artículos 30° y
31°.
ARTICULO 33° Los importadores, además de su inscripción
como tales, deberán inscribirse como comerciantes o como
consumidores habituales, si los productos que importan son
destinados a la venta en el mercado nacional o a su propio
consumo, respectivamente.
CAPITULO II
De los Permisos para Comercio Exterior
ARTICULO 34° Ninguna persona natural o jurídica podrá
vender, comprar, enajenar, adquirir dar o recibir en
arrendamiento, préstamo, prenda o depósito, o celebrar
cualquier otra convención sobre las especies sometidas a
control, sin haber obtenido con anterioridad los permisos a que
se refiere el presente Capítulo, en conformidad con el artículo
4° de la Ley.
ARTICULO 35° Previamente a cada convención, los compradores
o futuros tenedores, solicitarán a la Autoridad Fiscalizadora de
su domicilio, la autorización para efectuarla, la que será
concedida mediante una Orden de Compra que caducará al término
del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de
emisión.
Si no se adquiere la misma cantidad de elementos mencionados
en la Orden de Compra, se deberá solicitar una nueva en su
reemplazo con las cantidades efectivamente adquiridas.
No requerirán la Orden de Compra los pirquineros,
materialeros o canteros, inscritos en el Registro de Consumidores
Habituales de Explosivos. Para adquirirlos presentarán la
Licencia para Manipular Explosivos al día, otorgada por la
Autoridad Fiscalizadora que controlará la faena. (Máximo 50
Kgs. de dinamita 60% o equivalente).
Las ventas de armas y municiones que efectúen los
importadores y/o comerciantes, deberán informarlas a las
Autoridades Fiscalizadoras elaborando un informe mensual que se
denominará "Informe Mensual sobre Movimiento Comercial". Este
documento se elaborará con las Ordenes de Compra que otorguen
las diferentes Autoridades Fiscalizadoras del país. Las
importaciones se justificarán con el correspondiente Permiso de
Internar.
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Este informe se remitirá a la Autoridad Fiscalizadora entre
los primeros cinco días del mes siguiente, y éste lo enviará a
la Dirección General, previa comprobación del contenido, antes
del día quince de cada mes.
Los elementos que se mencionen en el informe mensual deberán
identificarse indicando el producto, calibre y número de serie
cuando se trate de armas. Los cartuchos deportivos empleados en
escopetas se agruparán bajo el título "Cartuchos de Caza", sean
de cualquier calibre.
El no cumplimiento de la disposición anterior será motivo
para que la Autoridad Fiscalizadora caduque la inscripción del
interesado, quedando impedido de comerciar sus existencias hasta
que la Dirección General estudie el caso y resuelva en
definitiva.
Tratándose de fabricantes, comerciantes o consumidores
habituales, se acompañará a la solicitud la constancia de su
inscripción en los correspondientes registros.
ARTICULO 36° Para efectuar compras de armas, los
particulares, tendrán presente las limitaciones relacionadas con
la tenencia de ellas, que se indican en el artículo 44° del
presente reglamento.
ARTICULO 37° La Dirección General y las Autoridades
Fiscalizadoras podrán exigir los antecedentes que estimen
necesarios relativos a la idoneidad personal de los solicitantes,
y a las características y finalidad de la operación de que se
trata. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
6° de la Ley, la Dirección General y las Autoridades
Fiscalizadoras podrán denegar, suspender o condicionar las
autorizaciones.
ARTICULO 38° La transferencia de armas de fuego de posesión
permitida y de sus municiones, deberá solicitarse a la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del
adquirente, acompañando la inscripción del arma, motivo de la
venta o cambio de dueño. La Autoridad Fiscalizadora, previo
estudio de los antecedentes de quien la adquiera, podrá
autorizar o denegar el permiso para transferirla. Para tal efecto
se deberán presentar los siguientes documentos:
- Inscripción del arma.
- Solicitud de transferencia, firmado por ambos contratantes.
Concedido este permiso, se tramitará la inscripción del
arma en conformidad a lo establecido en el Capítulo II del
Título VI de este reglamento.
Fallecido el propietario de armas inscritas, deberá
solicitarse una nueva inscripción a nombre del heredero
encargado de su custodia. La adjudicación a distinto heredero
originará una nueva inscripción a favor del adjudicatario.
CAPITULO III
De los Permisos para Comercio Exterior
ARTICULO 39° Toda persona natural o jurídica que
desee importar armas y/o municiones, para su uso
particular, deberá solicitar permiso a la Dirección
General, acompañando los siguientes documentos:
- Solicitud del interesado.
- Factura Proforma.
- Declaración jurada sobre las armas que posee.
- Informe de la Autoridad Fiscalizadora respectiva,
referente a antecedentes de seguridad del interesado.
Los importadores inscritos, cuando se trate de
importar armas, municiones, explosivos, o productos
químicos para stock, presentarán los siguientes
documentos a la Dirección General.
- Solicitud
- Factura Proforma
Los importadores radicados en regiones fuera de la
Metropolitana, presentarán la solicitud a la Autoridad
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Fiscalizadora correspondiente a su domicilio comercial,
la que la remitirá a la Dirección General.
Para efectuar importaciones de armas y/o municiones
en forma nominativa (a nombre del futuro tenedor o
usuario), el importador inscrito deberá presentar los
siguientes documentos a la Autoridad Fiscalizadora de su
domicilio comercial:
- Solicitud
- Factura Proforma
- Declaración jurada de los interesados sobre las
armas que poseen y su respectiva inscripción.
Si los interesados están radicados en áreas bajo la
dependencia de distintas Autoridades Fiscalizadoras, se
deberá acompañar además un certificado de cada una de
ellas en que conste su conformidad sobre los futuros
compradores de su jurisdicción.
ARTICULO 40° El Instituto de Investigaciones y Control del
Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile,
proporcionará a los importadores inscritos como tales, las
características requeridas y las condiciones de control de los
productos sujetos a control con el fin de que conozcan las
pruebas a que serán sometidos.
ARTICULO 41° No se aplicará el artículo anterior a las
especies o productos que importen para su uso institucional, los
organismos mencionados en el artículo 2.
ARTICULO 42° Para internar la mercadería cuya importación
ha sido autorizada, el interesado deberá presentar a la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente o a la Dirección
General, una "Solicitud de Internación", teniendo como base los
documentos de embarque respectivos.
Si lo recibido es inferior a lo que señale el permiso de
importación, el saldo que no llegó quedará pendiente por un
plazo máximo de 180 días. No obstante, en casos calificados, la
Dirección General podrá extender dicho plazo.
En casos excepcionales fundamentados, a solicitud de los
interesados, y mientras se cursan los documentos
correspondientes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva podrá
autorizar provisoriamente las internaciones, informando de
inmediato a la Dirección General, quedando prohibido su uso o
comercialización hasta el trámite total del control de calidad.
Efectuada la internación, los importadores solicitarán a
IDIC, un informe de identificación y control técnico de los
productos internados.
Si este Instituto los rechaza, el importador deberá
reexportarlos en un plazo de 30 días, permanceiendo durante este
tiempo la mercadería a disposición de la Dirección General. Si
terminado dicho plazo no se ha reexportado, se dispondrá su
incautación.
ARTICULO 43° Para exportar temporal o DTO 52, DEFENSA
o definitivamente especies o productos sujetos a Art. único
control, que no sean de aquellos considerados como de 1995
uso bélico, el interesado deberá efectuar una
presentación a la Dirección General que deberá ir
acompañada de una solicitud de exportación y de una
factura proforma.
Tratándose de exportación de materiales de uso
bélico, regirán las mismas exigencias descritas
precedentemente, y se contemplará además, el certificado
de destino final.
En relación con lo anterior y tratándose de Famae,
Asmar y Enaer, el Director General elevará los
antecedentes respectivos para su resolución, al Ministro
de Defensa Nacional, autoridad, que para estos efectos,
se hará asesorar por la Comisión de Exportación de Armas
creada por Decreto Supremo N° 80 (G) de 20 de Diciembre
de 1991.
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El Director General solicitará al Ministro de Defensa DTO 56, DEFENSA
Nacional la convocatoria de la Comisión indicada en el Art. único
inciso anterior, cuando deba resolver la exportación de D.O. 24.08.2000
material de uso bélico que al efecto se proponga efectuar
por parte de personas naturales o jurídicas de carácter
privada.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa
Nacional podrá consultar, en forma previa a su
resolución y sobre el particular al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Dirección de Política Especial.
Las resoluciones que autoricen una exportación, ya
sea en carácter, de temporal o definitiva, tendrán una
vigencia de seis meses, a contar de la fecha de
dictación de la misma.
VI.- TITULO SEXTO
De las armas y municiones
CAPITULO I
De la Clasificación de las Armas de Fuego y de las
Limitaciones para su Posesión o Tenencia
ARTICULO 44° Para los efectos de la aplicación de la
Ley y este reglamento, las armas de fuego se clasifican
en la siguiente forma:
1.- Armas de posesión prohibida:
a) Armas largas de ánima estriada, de calibre
superior a . 22, o su equivalencia en milímetros.
b) Armas largas de cualquier calibre, cuyos cañones
hayan sido recortados.
c) Armas cortas de calibre igual o superior a 0,45
mm.
d) Armas cortas de cualquier calibre, que funcionen
por automatismo total.
e) Armas de fantasía. Se denominan así a las que
esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia
inofensiva.
f) Toda otra arma de fuego incluida en el N° 2 de
este artículo.
2.- Armas de posesión permitida:
a) Para defensa personal:
- Revólveres hasta calibre . 44 o inferiores a . 45
(11,43 mm).
- Pistolas hasta calibre 9 mm. o inferiores a 45
(11,43 mm.)
b) De Caza:
- Escopetas
c) De Concurso:
- Escopetas
- Rifles
- Fusiles y carabinas
- Pistolas y revólveres.
La posesión y uso de más de dos de estas armas para
concurso, sólo se permitirá a deportistas calificados e
inscritos como tales en la Dirección General a través de
las respectivas Autoridades Fiscalizadoras, y que
participen en competencias nacionales e internacionales.
La inscripción deberá cumplir con lo indicado en los
Arts. 45, 46 y 47 del presente reglamento.
CAPITULO II
De la Inscripción, Reinscripción, Posesión y
Extravío de Armas de fuego
ARTICULO 45° En conformidad con el artículo 5° de la Ley,
toda arma de fuego de uso permitido debe ser inscrita ante las
Autoridades Fiscalizadoras a nombre de su poseedor o tenedor. En
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el caso de las personas naturales, la Autoridad Fiscalizadora
competente será la que corresponda a la residencia del
interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar
en que se guarden las armas.
ARTICULO 46° Todas las armas de fuego deberán someterse al
examen del Banco de Pruebas de Chile o al de los Delegados de
éste, a fin de que se certifique sobre su naturaleza, calidad,
condiciones de seguridad y exacta identificación. Aquellas armas
que presenten anormalidades o discrepancias en su funcionamiento
o características, deberán ser devueltas al tenedor o
propietario para su corrección, dejándose constancia de lo
obrado. Las que a raíz de este examen se declaren
irrecuperables, serán enviadas a los Aranceles de Guerra del
Ejército para su destrucción, previa autorización de la
Dirección General.
ARTICULO 47° Las personas naturales podrán poseer
las armas de fuego que se indican:
- Armas de defensa personal: hasta 2 (dos)
- Armas de caza: hasta 6 (seis)
- Armas de concurso: según resolución que en cada
caso dicte la Dirección General.
Para su inscripción, además de la solicitud
correspondiente, deberán presentar ante la Autoridad
Fiscalizadora, el certificado del Banco de Pruebas
aludido en el artículo anterior.
Por su parte, la Autoridad Fiscalizadora deberá
verificar los antecedentes de seguridad de las personas
involucradas.
ARTICULO 48° Tramitada la solicitud de inscripción, la
Autoridad Fiscalizadora entregará al poseedor del arma un
padrón, el que sólo lo autoriza para mantener el arma en su
casa, sitio de trabajo o lugar que se desee proteger, y siempre
que cualquiera de ellos haya sido declarado en el momento de
efectuar la inscripción como domicilio o lugar donde se
guardará el arma. EN NINGUN CASO ESTE PADRON CONSTITUIRA PERMISO
PARA PORTARLA FUERA DE ALGUNOS DE DICHOS LUGARES.
La inscripción a nombre de una persona será indefinida
mientras no se disponga su reinscripción o se transfiera el
arma.
El poseedor de un arma inscrita que se cambie de domicilio,
deberá comunicarlo a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente,
dentro del plazo de 10 días, bastándole con presentar el
padrón de la inscripción vigente.
Si no se efectúa la inscripción antes mencionada, se
considerará que el arma se posee ilegalmente.
En caso de extravío de un arma, el propietario deberá dar
cuenta escrita a la Autoridad Fiscalizadora y Carabineros de la
pérdida del arma, indicando fecha y circunstancias en que se
extravió.
ARTICULO 49° Los importadores y comerciantes
inscritos, estarán autorizados para mantener los
siguientes stocks máximos de arma, incluidas las de
muestra:
- De defensa personal (armas cortas) 20 (veinte)
- De caza 50 (cincuenta)
- De concurso 50 (cincuenta)
CAPITULO III
De las Especies Incautadas y Decomisadas
ARTICULO 50° Los Tribunales de la República mantendrán
depositados en custodia, en Instalaciones de las Fuerzas Armadas,
los objetos o instrumentos de delito que se encuentren sometidos
a control por este reglamento, hasta el término del proceso
respectivo.
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ARTICULO 51° Las Aduanas del país que retengan armas de
fuego y demás elementos sometidos a control, debido a
irregularidades en su importación o internación, deberán
dejarlos a disposición de la Dirección General la que deberá
resolver su destino según lo dispuesto en el artículo 23° de
la ley 17.798.
ARTICULO 52° Las especies sujetas a control que fueren
docomisadas por sentencia judicial, quedarán bajo el control de
la Dirección General, la que aplicará el artículo 23° de la
ley 17.798.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá dictar una
resolución en que exceptúe de la disposición citada a aquellas
armas de fuego que tengan interés histórico o científico
policial. En tal caso, las armas se mantendrán en los museos que
el respectivo acto administrativo indique.
CAPITULO IV
De los Permisos para Portar Armas
ARTICULO 53° A solicitud del interesado, la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente a su domicilio y donde el arma
esté inscrita, otorgará el correspondiente permiso para portar
armas, el que tendrá validez hasta el 30 de marzo de cada año.
Dicho permiso será otorgado previo estudio de seguridad del
interesado, de acuerdo a las siguientes condiciones:
- Arma de defensa personal:
Area autorizada: La Región Territorial a que pertenece la
Autoridad Fiscalizadora que otorga el permiso. La autorización
para el porte de este tipo de armas en todo el territorio
nacional será otorgado por cualquiera de las Autoridades
Fiscalizadoras de las Capitales Regionales.
- Arma de caza:
Area autorizada: todo el territorio nacional.
Permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y
Ganadero.
- Arma de concurso:
Area autorizada: todo el territorio nacional.
Certificado de inscripción en un club, afiliado a la
Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo, que indique además
disciplina que practica y la identificación del arma.
ARTICULO 54° No requerirán el permiso para portar armas de
defensa personal los miembros de los Organismos mencionados en el
artículo 2° de este reglamento, los que podrán portar armas
mientras permanezcan en servicio activo. El control del porte de
estas armas será regulado por cada Institución.
No obstante, si dichas armas son de propiedad particular,
deberán ser inscritas en las respectivas Autoridades
Fiscalizadoras. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores y
los Suboficiales Mayores de las Instituciones de las Fuerzas
Armadas y Carabineros de Chile, en situación de retiro, podrán
portar las armas inscritas a su nombre, sin necesidad de permiso,
siempre que tengan la correspondiente Tarjeta de Identidad
Institucional vigente.
ARTICULO 55° La autorización de porte de armas para
vigilantes privados deberá ser otorgada por las Autoridades
Fiscalizadoras cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que el Servicio de Vigilantes Privados esté legalmente
constituido de acuerdo a las disposiciones del decreto ley 3.607
de 1981, e inscrito en la Dirección General.
2.- Que las armas que utilice en sus servicios estén
debidamente inscritas ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente y registradas en la Dirección General.
3.- Que los vigilantes privados estén inscritos en la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente, previo estudio de
seguridad de sus antecedentes, ya sea por pertenecer a la empresa
o sean de organizaciones independientes.
4.- Que el porte del arma sea otorgado solamente durante el
servicio autorizado, y dentro del recinto o área que se desee
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proteger.
5.- En el caso de vigilantes privados que protegen el
transporte de elementos, la autorización correspondiente será
otorgada por la Autoridad Fiscalizadora, debiendo cumplirse con
lo siguiente:
a) Elementos y/o sustancias sometidas a control: por cada
viaje será obligación de estos vigilantes presentar la
credencial que les autoriza el porte de armas en cada control de
carretera donde se deba o se quiera controlar la carga.
b) Otras especies y valores pertenecientes a Bancos, Empresas
o Industrias: según disposiciones que fija el mencionado decreto
ley 3.607, que reglamenta la organización de dicho Servicio.
ARTICULO 56° El interesado en transportar armas, sin permiso
para portarlas, y municiones, deberá presentar a la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente al lugar del actual almacenamiento
del o los artículos, una solicitud de "Guía de Libre
Tránsito".
El transporte de dicha mercadería sólo podrá ser efectuado
cuando el interesado esté en posesión de dicha "Guía de Libre
Tránsito", debidamente autorizada por la Autoridad competente.
Al llegar a su destino, el interesado entregará la Guía a
la Autoridad Fiscalizadora del lugar.
CAPITULO V
De la Reparación de Armas de Fuego
ARTICULO 57° A solicitud del interesado, la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente a su domicilio, otorgará la
autorización para establecerse como "Reparador de armas de
fuego", previa calificación profesional, técnica y moral.
La solicitud deberá incluir información referente a:
- Identificación y calidad profesional del dueño y/o
trabajadores.
- Domicilio particular o comercial del dueño.
- Descripción de instalaciones, maquinarias e instrumentos
que posee.
Otorgado el permiso, previo estudio de seguridad de las
personas involucradas, la Autoridad Fiscalizadora deberá
enviarlo a la Dirección General para su registro.
ARTICULO 58° Las actividades de estos reparadores deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1.- Sólo podrán reparar las armas, en ningún caso
modificarlas.
2.- Deberán llevar un libro de control correspondiente a
reparaciones, debidamente autorizado por la Autoridad
Fiscalizadora, y en el que se incluya la siguiente información:
- Identificación del dueño.
- Identificación del arma, incluyendo N° del padrón de
inscripción.
- Fecha de recepción y entrega del arma.
- Tipo de trabajo efectuado.
3.- Someter el arma reparada a la revisión y aprobación del
Banco de Pruebas de Chile, y entregarlas a su dueño con el
certificado de revisión correspondiente.
4.- Informar una vez al mes a la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente de lo obrado.
CAPITULO VI
De la Adquisición y Tenencia de las Municiones
ARTICULO 59° Para los efectos de la Ley y de este
reglamento, las municiones se clasifican en la forma que a
continuación se indica:
1.- Cartuchos de proyectil único:
- Empleados en fusiles, carabinas, pistolas, revólveres y
armas especiales.
2.- Cartuchos de proyectiles múltiples:
- Empleados en escopetas.
3.- Cartuchos de uso industrial:
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- Son aquellos que se emplean con herramientas especiales de
disparo.
4.- Cartuchos fumígenos y luminosos:
- Son aquellos que emiten humo o luces de colores, y que se
emplean para señalizaciones aéreas, marítimas o terrestres.
ARTICULO 60° La adquisición de municiones podrá efectuarse
solamente por toda persona natural o jurídica que tenga armas
inscritas a su nombre, o que esté inscrita como comerciante,
previa presentación del permiso otorgado por la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente al lugar del domicilio del
adquirente.
ARTICULO 61° Según la clasificación indicada en el
artículo 59°, la adquisición y tenencia máxima de
munición permitida a los poseedores de armas inscritas a
su nombre, es la que se señala a continuación:
a) Cartuchos para armas cortas y largas:
- Pistolas y revólveres : 100 cartuchos.
- Fusiles y carabinas Cal. 22:200 cartuchos.
b) Cartuchos de proyectiles múltiples:
- Escopetas de caza, fosa olímpica o tiro skeet:
3.000 cartuchos.
- Las cantidades máximas indicadas en cada una de
las letras a) y b), se considerarán por cada tipo de
arma y calibre.
c) Cartuchos industriales, fumígenos y luminosos:
- Los importadores y comerciantes en cartuchos
industriales, fumígenos o luminosos, podrán adquirir y
mantener en bodega las cantidades que autorice la
Dirección General. La transferencia de importador o
comerciante a usuario, será autorizada por la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente.
ARTICULO 62° Se considerarán municiones prohibidas las que
corresponden a las armas de tipo prohibido, y las que tengan una
estructura especial o hayan sido modificadas para aumentar su
peligrosidad.
CAPITULO VII
De los Recargadores de Cartuchos de Caza
ARTICULO 63° Las personas naturales o jurídicas que posean
máquinas recargadoras de cartuchos de caza, deberán inscribirse
ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar donde
éstas se encuentran instaladas.
Sólo se aceptará la posesión de máquinas recargadoras de
cartuchos de caza, con patente de fábrica plenamente
identificada.
Antes de otorgar la autorización para recargar cartuchos, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Estudio de seguridad de las personas solicitantes.
2.- Revisión y aprobación por el Banco de Pruebas de Chile
de los equipos, instalaciones y calidad de las muestras de
trabajo.
Aprobada la solicitud por la Autoridad Fiscalizadora, se
efectuará la inscripción en el registro correspondiente, que se
incluirá en el informe mensual a la Dirección General.
ARTICULO 64° Los cartuchos recargados no podrán ser
comercializados: su uso estará reservado exclusivamente
a la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre
inscrita la máquina recargadora.
Se deberá llevar un libro autorizado por la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente en el que se
incluya la siguiente información:
- Fecha de recarga.
- Identificación del usuario.
- Cantidad de cartuchos recargados por calibre.
CAPITULO VIII
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De los Deportistas
ARTICULO 65° Para los efectos del presente reglamento se
considerarán "deportistas" a las personas que practiquen
regularmente tiro al blanco, tiro al vuelo y de caza.
La inscripción de los deportistas que practiquen tiro al
blanco o al vuelo, se autorizará si ellos están inscritos en un
club afiliado a la Federación de Tiro al Blanco o al Vuelo de
Chile, previo estudio de seguridad de sus antecedentes
personales. Se deberá presentar a la Autoridad Fiscalizadora una
solicitud, acompañada del certificado de la Federación antes
mencionada, en el que conste la disciplina que practica y la
identificación de las armas. La resolución que en cada caso
dicte la Dirección General, fijará la cantidad e
identificación de las armas para la práctica de los deportes
antes citados que el solicitante puede poseer.
CAPITULO IX
De los Coleccionistas
ARTICULO 66° La Dirección General será el único organismo
que calificará como coleccionistas a las personas que estén en
posesión de armas antiguas u otras que por su valor histórico o
estético merezcan ser calificadas como "de colección". Para
este fin podrá recurrir a la asesoría de otros organismos o
expertos en la materia.
Para obtener su inscripción los interesados presentarán una
solicitud a la Autoridad Fiscalizadora de su domicilio,
acompañada de una lista de las armas con la historia de cada una
y certificado del IDIC conforme al artículo 46°.
La Autoridad Fiscalizadora remitirá los antecedentes a la
Dirección General, la que determinará las armas que ingresan al
Registro de Coleccionistas y las que, por no reunir los
requisitos, se inscriban en el Registro Nacional de Armas de
Fuego. También dispondrá cuáles de ellas deben ser
desactivadas por IDIC o entregadas a los Arsenales de Guerra para
su destrucción.
En la resolución correspondiente, se dispondrá la
inscripción anual, medidas de seguridad y control por parte de
la Autoridad Fiscalizadora.
ARTICULO 67° Los miembros en servicio activo o en retiro de
los organismos mencionados en el artículo 2 de este reglamento,
que hayan obtenido armas livianas, cortas o largas no
automáticas de cualquier calibre durante su trayectoria
profesional en calidad de premios o recuerdos, podrán
inscribirse como coleccionistas previa solicitud y resolución de
la Dirección General.
La Autoridad Fiscalizadora deberá informar a la Dirección
General de lo obrado, previo estudio de seguridad de sus
antecedentes personales.
VII.- TITULO SEPTIMO
DE LOS EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS
CAPITULO I
De la Definición de Explosivo
ARTICULO 68° Se considerara explosivo toda sustancia o
mezcla de sustancias químicas que por la liberación rápida de
su energía, en general, produce o puede producir, dentro de
cierto radio, un aumento de presión y generación de calor,
llama y ruido.
Del mismo modo, se consideran explosivos los objetos cargados
con productos explosivos.
ARTICULO 69° La Dirección General establecerá y mantendrá
actualizado el Listado Nacional de Explosivos y Productos
Químicos. También establecerá y actualizará cuando sea
necesario la equivalencia de explosivos en relación con la
dinamita 60%.
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CAPITULO II
De los Consumidores de Explosivos
ARTICULO 70° Las personas naturales o jurídicas que por la
naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, para los
efectos de este reglamento, serán considerados "Consumidores de
Explosivos". Como tales y previa resolución de la Dirección
General que los autorice, deberán inscribirse ante la Autoridad
Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas las faenas.
ARTICULO 71° Atendiendo a la naturaleza y duración de las
faenas, los consumidores de explosivos se clasifican como:
a) Consumidores Habituales: Son aquellos que normalmente
ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, como son
las Empresas de la Minería y Obras Públicas (Vialidad, Riego,
Obras Portuarias) y Agricultura. También se incluyen como
consumidores habituales de explosivos a los "Pirquineros", que
son quienes ejecutan en forma individual labores de búsqueda y
extracción de minerales.
Será requisito indispensable para adquirir explosivos, el
que los consumidores habituales estén inscritos como tales ante
la Autoridad Fiscalizadora que corresponda al lugar de la faena.
b) Consumidores Ocasionales: Son aquellos que no necesitan
emplear explosivos en su actividad normal, pero deben usarlos por
circunstancias imprevistas.
No precisan de inscripción como "Consumidores Habituales de
Explosivos", pero para su utilización deberán obtener permiso
de la Autoridad Fiscalizadora del lugar de la faena, y será esta
Autoridad la que determine en el terreno la necesidad de su uso,
fije su cantidad, autorice su adquisición y transporte, y
controle la seguridad de su empleo.
Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por un
Manipulador de Explosivos con licencia vigente o por un organismo
especializado autorizado por la Autoridad Fiscalizadora.
Estos consumidores no podrá mantener existencias de
explosivos ni artificios.
ARTICULO 72° Para obtener la inscripción como "Consumidor
Habitual de Explosivos", los interesados presentarán ante la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de la faena, los
documentos que a continuación se indican:
a) Solicitud de inscripción.
b) Documento que ampara su actividad: Patente Minera o
Municipal, Contrato de Arriendo, Escritura de Propiedad o
Constitución de Sociedad, Manifestación Minera.
c) Relación de Manipuladores de Explosivos que empleará con
sus respectivos N°s de Registro o Licencia.
d) Antecedentes sobre el polvorín en que almacenará los
explosivos para lo cual se deberá indicar la resolución de la
Dirección General que autorizó la construcción, sea propio o
facilitado por otro consumidor habitual ya inscrito.
La Autoridad Fiscalizadora deberá elevar estos antecedentes
a la Dirección General, previo estudio de seguridad de todas y
cada una de las personas mencionadas en la solicitud.
Aprobada la solicitud mediante una resolución de la
Dirección General, la Autoridad Fiscalizadora inscribe al
solicitante en su "Registro de Consumidores Habituales de
Explosivos" y envía a la Dirección General copia del
Certificado de Inscripción anual que extienda.
La inscripción tendrá un año de validez y deberá
obligatoriamente ser renovada antes del 31 de Marzo de cada año.
ARTICULO 73° Los consumidores habituales podrán además
inscribirse como importadores de los explosivos que requieran
para su propio consumo.
ARTICULO 74° Toda persona que manipule explosivos,
cualquiera que sea su naturaleza; deberá contar con una
licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora
respectiva.
Las licencias otorgadas por las Autoridades DS 143,
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Fiscalizadoras tendrán una vigencia de dos años y serán Guerra,
válidas dentro de todo el territorio nacional. 1987
Las licencias otorgadas por las Autoridades
Fiscalizadoras a los programadores calculistas de
explosivos, tendrán una vigencia de cinco años, y serán
válidas dentro de todo el territorio nacional.
Las Autoridades Fiscalizadoras exigirán al
solicitante un certificado de la Autoridad de Prevención
de Riesgo de la empresa para la cual trabaja, en el que
conste que el peticionario reúne, a juicio de la
respectiva empresa, los requisitos mínimos necesarios de
carácter técnico para desempeñarse como manipuladores de
explosivos.
Los pirquineros materialeros o canteros, deberán
presentar una declaración jurada dejando constancia que
conocen la manipulación de explosivos empleados en la
minería.
Los certificados así otorgados significan la
responsabilidad de sus firmantes ante la Autoridad
Fiscalizadora respecto de los conocimientos técnicos que
deben poseer los interesados.
Las Autoridades Fiscalizadoras remitirán los
antecedentes a la Dirección General con el objeto de que
tome conocimiento, confeccione el Registro Nacional y
envíe los antecedentes necesarios al Servicio Nacional
de Geología y Minería con el objeto que lleve su propio
Registro Nacional para los efectos de su competencia.
Las instrucciones de detalle para tramitar la
documentación para obtener Licencia para Manipular
Explosivos serán impartidas por la Dirección General a
todas las Autoridades Fiscalizadoras.
CAPITULO III
De las Instalaciones para Almacenar Exploxivos
ARTICULO 75° En las actividades en que se requiera el uso de
explosivos, deberá contarse con las instalaciones adecuadas para
el almacenamiento de éstos y/o de las materias primas necesarias
para su obtención, si el explosivo se fabrica en el lugar de la
faena.
ARTICULO 76° Las instalaciones destinadas al almacenamiento
de explosivos, artificios o sustancias químicas utilizadas como
materias primas en su elaboración, sólo podrán estar ubicadas
en los lugares que permita la Municipalidad correspondiente.
ARTICULO 77° Los almacenes de explosivos, comúnmente
llamados "Polvorines", se clasifican en:
a) De superficie: Son los construidos sobre el nivel del
terreno.
b) Subterráneos: Son aquellos que se construyen en galerías
o túneles en el interior de una mina, tienen comunicación con
otras galerías de la misma mina y se les destina por lo general,
para el almacenamiento temporal de explosivos.
Si de acuerdo al avance de la faena, se ve la necesidad de
cambiar la ubicación del polvorín, este cambio y la
habilitación del nuevo almacén, debe ser previamente solicitado
a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, como si se tratara
de un nuevo polvorín.
c) Enterrados: Son los instalados en socavones o galería sin
comunicación a otras labores subterráneas en actividad. Pueden
también estar constituidos por una bóveda recubierta de tierra
suelta, con una techumbre adecuadamente resistente para
soportarla.
d) Móviles: Son los instalados sobre equipos de transporte,
que se desplazan conforme al avance de las faenas. Su
construcción debe ser totalmente cerrada e incombustible,
recubierta interiormente con material no ferroso, con puertas de
acceso metálicas. Pueden tambiém ser cajas de transporte manual
en faenas menores.
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La cantidad de explosivos que almacenan, expresada en la
equivalencia de dinamita 60%, no puede ser superior a la mitad
del volumen útil del almacén ni a la definida en los artículos
84° y 85°. Su permanencia en cada lugar no puede ser superior a
dos meses, y será responsabilidad de la Autoridad Fiscalizadora
que corresponda al lugar de su ubicación, controlar y hacer
cumplir este plazo. La instalación de estos almacenes en cada
faena, será comunicada a la Autoridad Fiscalizadora con 8 días
de anticipación.
ARTICULO 78° La solicitud para construir o instalar
almacenes de explosivos, se dirigirá a la Dirección General,
por intermedio de la Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se
proyecte ubicarlos, acompañando los siguientes antecedentes, en
original y 2 copias:
- Plano de ubicación del (o los) almacenes, y planos de
planta y elevación de cada uno. Si son almacenes de superficie,
se deberá acompañar de un plano de detalle.
- Hoja de cálculo, determinando las distancias de seguridad
de acuerdo con los artículos 84° y 85° de este reglamento.
- Reglamento interno de la empresa o normas de seguridad
específicas que se aplicarán, aparte de las contempladas en el
presente reglamento y en el de Policía y Seguridad Minera.
- Informe del S.N.G.M., referente a características
técnicas, capacidad y condiciones de seguridad de los polvorines
por autorizar.
La autorización la otorgará la Dirección General, previo
informe del S.N.G.M. La resolución correspondiente se
inscribirá en el Registro Nacional y la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente extenderá el Certificado de Inscripción Anual,
enviando una copia a la Dirección General. Se comunicará esta
autorización al S.N.G.M. o al organismo que corresponda cuando
se trate de polvorines para obras ajenas a la minería.
Si se trata de legalizar un polvorín que está construido,
la Autoridad Fiscalizadora deberá acompañar, además, un
informe en el que conste la revisión que ha efectuado a la (o
las) instalaciones.
ARTICULO 79° El control de los almacenes de explosivos se
ejercerá por la Dirección General, las Autoridades
Fiscalizadoras del lugar donde se encuentren instaladas, el
S.N.G.M. y en lo referido a las condiciones de almacenamiento y
estabilidad de los explosivos, por el IDIC en su calidad de Banco
de Pruebas de Chile, y sus delegados.
ARTICULO 80° Para la construcción de almacenes de
explosivos, se elegirán terrenos de fácil acceso, firmes y
secos, no expuestos a inundaciones y despejados de pastos y
matorrales en un radio no inferior a 25 metros, considerados
desde la periferia del edificio, o del acceso al almacén cuando
éstos sean enterrados.
ARTICULO 81° Los almacenes de superficie deberán cumplir
con las siguientes exigencias de carácter general:
- Construcciones de un piso, con muros laterales sólidos que
opongan resistencia a los efectos de una eventual explosión, y
techos livianos para que la fuerza de la onda se expanda en
sentido vertical, siempre que no afecte la estabilidad del
edificio ni a la seguridad del explosivo almacenado. Los clavos
deben estar cubiertos por material resistente.
- Todo elemento metálico del polvorín debe estar conectado
a tierra.
- Sus puertas serán metálicas y forradas en madera en el
lado interior. Las paredes interiores y los pisos deben ser
lisos, para evitar la acumulación de tierra o de residuos de
explosivos.
- Se deberá contar con un sistema de alarma que permita
anunciar cualquier situación de peligro, y con elementos que
permitan eliminar un principio de incendio.
- La instalación de alumbrado debe ir por el exterior del
almacén, proyectándose la luz desde afuera hacia el interior,
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los interruptores se ubicarán fuera del almacén. Se podrán
excluir estas exigencias si se utilizan lámparas de seguridad
contra llamas, o una instalación blindada.
- Junto a la entrada, y por el exterior, se colocará en el
suelo una plancha metálica conectada a tierra, debiendo toda
persona que entre al almacén pisarla, para descargar la
electricidad estática que pueda tener acumulada en su cuerpo.
Alternativamente se podrá instalar una barra metálica, que
cumpla la misma función al tocarla.
- En las zonas en que sean frecuentes las tempestades
eléctricas se recomienda instalar pararrayos junto a los
almacenes de superficie.
- Contarán con ventanillas o ductos de ventilación,
ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La boca de
las ventanillas se protegerá con una rejilla o plancha metálica
perforada.
- En caso de tener parapetos, éstos se ubicarán a una
distancia mínima de 3 metros del muro exterior del almacén,
destinados a limitar los efectos de una eventual explosión.
Si el terreno es ondulado, dichas ondulaciones pueden servir
como parapeto natural.
- Los parapetos se construirán de tierra apisonada, con una
altura mínima igual a la de los muros del almacén, con talud de
23° a 60°, medidos desde la horizontal, por su parte interior y
exterior. Este talud puede sustituirse por un muro que resista el
empuje del terreno, por el lado interior.
ARTICULO 82° Los almacenes enterrados y subterráneos
cumplirán con las siguientes exigencias de carácter general:
- La zona de labor subterránea destinada a almacén de
explosivos y la galería de acceso, deberán presentar una
completa garantía de seguridad contra derrumbes.
- Tendrán ductos de ventilación que permitan la normal
circulación del aire u otro sistema adecuado de renovación
ambiental.
- La iluminación se proyectará desde el exterior,
colocándose los interruptores en postes separados del almacén.
Se puede aceptar que la iluminación sea la que proporcione la
lámpara eléctrica de seguridad montada en el casco del minero,
así como también instalaciones blindadas o linternas
especiales.
- Junto a la entrada del almacén, y por el exterior, se
colocará en el suelo una plancha metálica conectada a tierra,
que permita a la persona que la pise que descargue a través de
ella la electricidad estática que acumula en su cuerpo.
Alternativamente, se podrá colocar una barra metálica que al
tocarla cumpla iguales funciones.
- El almacenamiento de explosivos se efectuará en un
acodamiento o excavación practicada en ángulo recto respecto a
la galería de acceso, y a una distancia de la entrada o boca del
socavón, o de otros almacenes en el mismo, determinadas por la
aplicación de las fórmulas señaladas en los artículos 84° y
85°. Si la cantidad almacenada es superior a 100 Kgs. de
dinamita 60%, o su equivalente si es otro explosivo, se hará una
excavación frente al acodamiento, que servirá como cámara de
expansión de los gases para casos de explosión. Esta tendrá el
mismo ancho y altura del almacén, y 3 metros de largo como
mínimo.
- Si en los polvorines enterrados la cantidad de explosivos
almacenados es superior a 200 Kgs. de dinamita 60%, o su
equivalente si se trata de otro producto, se construirá un
parapeto de protección de tierra frente a la entrada, con el fin
de reducir los efectos de una eventual explosión.
ARTICULO 83° Cuando se trate de polvorines para faenas
menores, con una capacidad máxima de 200 Kgs. de explosivos
equivalentes a dinamita 60%, la Dirección General podrá
establecer otras especificaciones de construcción distintas de
las señaladas en los artículos anteriores. Este mismo
procedimiento se aplicará en casos especiales a solicitud del
interesado.
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ARTICULO 84° La distancia de seguridad "S" expresada
en metros entre polvorines con y sin parapeto y
edificios habitados, caminos públicos o ferrocarriles, y
otros polvorines, se determina por las siguientes
fórmulas en las que "W" es la cantidad en kilos de
dinamita 60%.
a) Distancia a edificios habitados:
\ 3 /----
S = 10\_/ 6 W (Con parapeto)
\ 3 /-----
S = 20\_/ 6 W (Sin parapeto)
b) Distancia a ferrocarriles y caminos:
\ 3 /-----
S = 6 \/ 6 W (Ferrocarriles)
\ 3 /----
S = 3 \/ 6 W (Caminos públicos)
c) Distancia a otros polvorines:
\ 3 /---- W = Kg. de explosivos en el
S = K \/ W ; polvorín más capacidad.
K = 5,5 para polvorines de
superficie y móviles.
K = 2,5 para polvorines de
superficie con parapetos.
K = 1,5 para polvorines
subterráneos y enterrados.
ARTICULO 85° El espesor mínimo horizontal de tierra
"X" expresado en metros, entre un almacén subterráneo o
enterrado y la galería más próxima de trabaja, está dado
por la expresión:
\ 3 /--------
X =\ / 10,75
\ /------W W = peso del explosivo en Kg.
\/ g equivalente a dinamita.
en la que:
g = densidad del terreno
expresada en tonelada
mt3.
El espesor mínimo de tierra vertical "Y" que recubre
una galería o socavón de depósito, expresado en metros,
para un almacén subterráneo o enterrado que contiene "W"
kilos de explosivos, y con una densidad "g" en ton./m.3
del terreno, está dado por la fórmula:
\ 3 /--------\
Y = 2 \ / W
\ / _____ - 1
\/ g
Para el caso de almacenes subterráneos, el espesor
mínimo de terreno "y" medido verticalmente, es válido
tanto hacia la superficie como hacia otros túneles o
galerías ubicadas bajo al almacén.
Para almacenes enterrados, el valor que se obtenga
para "y" puede reducirse a la mitad, si el terreno sobre
el almacén es intransitable, o está cerrado en un radio
de 25 metros.
ARTICULO 86° El nitrato de amonio, en sacos o a granel,
puede guardarse en almacenes que cumplan con los requisitos
señalados precedentemente, o al aire libre en terrenos
preparados para tal fin, y siempre que las características del
clima lo permitan.
Si el almacenamiento se efectúa al aire libre, se tendrá
presente lo siguiente:
- El terreno debe ser despejado de basura, maleza y en
general de todo material combustible, en un radio de 30 metros.
- La instalación debe contar con pararrayos, especialmente
cuando se trate de zonas expuestas a tempestades eléctricas.
- La iluminación exterior se instalará a una distancia no
inferior a 3 metros del área de almacenamiento o depósito.
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- Según las condiciones climáticas, el nitrato de amonio,
se cubrirá con carpas o techumbre de material liviano, con
postación de apoyo de material no combustible. La techumbre
deberá tener una altura de 1,20 metros como mínimo sobre el
material.
- No se debe almacenar más de 500 toneladas por sección.
Las secciones deberán estar separadas por cortafuegos cuya
altura sobrepase en un 40% la altura del nitrato.
- El piso del depósito al aire libre puede ser de concreto,
madera o tierra apisonada, lo suficientemente liso para facilitar
el barrido, sin junturas en que puedan introducirse cristales de
nitrato de amonio. Se prohíbe el uso de macadam asfáltico como
piso; si éste es sólo de tierra apisonada, se recomienda
colocar el nitrato sobre tarimas de madera separadas 10
centímetros como mínimo del suelo, para evitar la absorción de
humedad.
ARTICULO 87° Las plantas mezcladoras de nitrato se
considerarán como polvorines para los efectos de cálculo de
distancias de seguridad, aplicando las equivalencias en dinamita
60% en los componentes y mezcla terminada (Anfo o Sanfo). Esta
última podrá almacenarse transitoriamente dentro del recinto de
la planta, en una cantidad máxima de 200 toneladas.
La mezcla en preparación deberá estar separada de la
terminada y de otros materiales, por la distancia que se
determine aplicando las fórmulas del artículo 84° siendo "W"
el peso en Kg. equivalente a dinamita 60% del material en
proceso.
CAPITULO IV
De las Medidas de Seguridad
ARTICULO 88° Todo almacén o recinto destinado al
almacenamiento de explosivos debe permanecer cerrado y vigilado
por personal idóneo, y sólo tendrán acceso a él, quienes
trabajan en las operaciones de ingresar dichos productos o
retirarlos para su uso.
Aparte del polvorinero y de quienes trabajan en las faenas
antes señaladas, sólo podrán entrar a estos almacenes las
personas que tengan un permiso especial para hacerlo, otorgado
por la Autoridad responsable de la faena.
ARTICULO 89° Los almacenes de explosivos o polvorines
estarán a cargo de una persona responsable que cumpla con los
requisitos exigidos en el artículo 74°, en lo referido a los
polvorineros. Dicha persona llevará un "Libro de Existencias",
registrado en la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, donde
anotará la recepción, entrega y devolución de explosivos para
las faenas. Se dará prioridad en la entrega de explosivos a
aquellos que lleven más tiempo almacenados.
ARTICULO 90° Los almacenes estarán circundados, en un radio
de 25 metros por una malla o cerco de alambre de 1,80 metros de
altura, como mínimo, con puerta y candado; la llave se
mantendrá en poder del personal de vigilancia o de seguridad.
ARTICULO 91° Los almacenes que se encuentren aislados, sean
de superficie, enterrados o subterráneos, deberán tener a una
distancia y ubicación convenientes, un servicio de vigilancia de
las instalaciones.
ARTICULO 92° En todo almacén con más de 10 toneladas de
dinamita 60%, o su equivalente, existirán instrumentos para
medir temperatura y humedad ambiental. Estas mediciones se
efectuarán diariamente, llevándose un registro de ellas de modo
de evitar que su valor instantáneo alcance los límites máximos
y mínimos permitidos, de acuerdo al tipo de explosivos.
ARTICULO 93° Por ningún motivo se tratará de combatir un
incendio ya declarado en el interior del almacén, en cuyo caso,
sólo cabe dar la alarma, para que toda persona que se encuentre
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en los alrededores se aleje hasta un lugar protegido.
En el caso de combustión del nitrato de amonio, se tendrá
presente que éste sólo se apaga por enfriamiento, y para ello
es recomendable que a menos de 10 metros de los polvorines se
instalen grifos de agua con manguera y rociadores dentro de
ellos.
A falta de una adecuada red de cañerías, deberá disponerse
de un camión estanque acondicionado con bomba para combatir el
siniestro.
Se utilizarán extinguidores de tetracloruro de carbono polvo
químico, espuma, anhídrido carbónico o agua, sólo para
controlar amagos de fuego clase A, B y C, según corresponda.
ARTICULO 94° En el interior del almacén, los envases
conteniendo explosivos se colocarán en pilas que no excedan de
diez cajas de altura, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se
produzcan deformaciones de las cajas ubicadas en la parte
inferior de la pila, si ellas son de cartón. Se dejará un
espacio de 1 metro de separación entre pilas para permitir el
fácil desplazamiento, ya sea para colocar nuevas cajas, o
retirar las que se necesiten para el uso de explosivos.
Se deberá considerar además, una separación de 0,8 mt. de
las paredes del almacén.
ARTICULO 95° Al polvorín se ingresará siempre
acompañado, sin embargo, no podrán permanecer en él más
de cinco personas conjuntamente. En todo caso, se debe
considerar lo dispuesto en el artículo 88°.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
anteriores, se observarán además las siguientes
prohibiciones:
- Ingresar a los almacenes con fósforos,
encendedores u otros artefactos capaces de producir
llamas.
- Usar calefactores en el interior del almacén.
- Fumar en el interior del almacén.
- Ingresar con herramientas, excepto aquellas que se
utilicen en trabajos propios del almacén, las que deben
ser de metales no ferrosos (latón, bronce, cobre, etc.).
- Guardar ropas, útiles de trabajo, o cualquier otro
elemento extraño en su interior.
- Ingresar con zapatos y ropas que no sean las
correspondientes al calzado y vestuario de seguridad.
- Abrir en su interior los cajones que contienen
explosivos.
- Utilizar lámparas que no sean de seguridad.
- Transportar explosivos sueltos en los bolsillos o
en las manos. En forma especial debe considerarse esta
prohibición cuando se trata de detonadores.
- Vender o regalar los envases de explosivos, cajas,
cartones o papeles usados como envases o envolturas de
explosivos. Deben ser destruidos por el fuego y en un
lugar apartado de los polvorines.
- Almacenar en un mismo local detonadores
conjuntamente con explosivos. Mantener o emplear tubos
de oxígeno, hidrógeno, acetileno, gas licuado o
cualquier otro elemento capaz de producir explosión en
los alrededores de los almacenes.
- Mantener almacenados explosivos cuyos envases
presenten manchas aceitosas o escurrimientos de
líquidos, u otros signos evidentes de descomposición.
- Preparar en el interior del almacén los tiros que
se utilizarán en las faenas.
- Utilizar combustibles o líquidos inflamables para
el aseo de los almacenes. Para dicho aseo es
recomendable lavar pisos y paredes con una solución
compuesta de:
. Agua destilada :1,4 Lt.
. Alcohol desnaturalizado :4,2 Lt.
. Acetona :0,2 Lt.
ARTICULO 96° En los establecimientos comerciales
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autorizados, sólo se podrán mantener en estanterías y a la
vista del público, los productos y cantidades de ellos que a
continuación se indican:
- Pólvora de caza, sin humo y en envases especiales: 20 Kg.
- Municiones de distintos tipos y calibres: 1.000 cartuchos
en total.
Para cantidades mayores, el almacenamiento se hará en
bodegas especiales que cumplan con medidas de seguridad contra
robos e incendios, y de acuerdo con la capacidad del almacén, no
pudiendo exceder de 100 Kg. de pólvora de caza sin humo, y
650.000 cartuchos de caza de distintos tipos y calibres, en
total.
ARTICULO 97° Los usuarios de almacenes de superficie que
contengan más de 10 toneladas de explosivos, deberán dar aviso
a la Autoridad Aérea más próxima, a fin de que sea fijada la
altura mínima de vuelo sobre el área que está ubicado el
polvorín.
CAPITULO V
De la Destrucción de Explosivos
ARTICULO 98° Los explosivos que por congelación,
exudación, descomposición por pérdida de su estabilizante, o
que, por cualquier otro motivo aumenten peligrosamente su
sensibilidad, deben ser destruidos, previa autorización de la
Autoridad Fiscalizadora respectiva, y posterior constancia en
Acta visada por la misma Autoridad.
ARTICULO 99° La destrucción de explosivos, según su
naturaleza, se efectuará por algunos de los siguientes
procedimientos:
- Por combustión.
- Por explosión o detonación provocada y controlada.
ARTICULO 100° El explosivo que deba destruirse por fuego,
será retirado de sus embalajes y envolturas. Ante la
propagación del fuego, se mantendrá en el lugar elementos para
combatirlo.
Si las combustiones son varias y sucesivas, se elegirán
lugares distintos.
ARTICULO 101° En la destrucción de explosivos por
detonación, debe considerarse una distancia mínima hacia
centros habitados determinada por las fórmulas del artículo
84°.
La iniciación se hará por detonadores eléctricos o mecha.
En ambos casos deberán considerarse las medidas de protección
del personal, tomando en cuenta la extensión y velocidad de
combustión del elemento iniciador.
Producida la detonación, se comprobará la destrucción
total del explosivo.
ARTICULO 102° La destrucción de fulminantes, estopines o
detonadores, por ser muy sensibles a los golpes, fricciones y
chispas de cualquier origen, se efectuará recubriéndolos con
arena u otro material similar, e inflamándolos con un detonador
eléctrico o a mecha.
CAPITULO VI
Del Transporte
A.- GENERALIDADES.-
ARTICULO 103° Para el transporte de explosivos,
deberán considerarse las medidas de seguridad contra
riesgos de accidentes, teniendo presente los siguientes
factores:
- Cantidad de explosivos.
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- Características y condiciones del embalaje.
- Acondicionamiento de la carga.
- Naturaleza y características de ella.
- Medio en que se efectuará el transporte.
ARTICULO 104° Todo embarque debe contar con una Guía de
Libre Tránsito, extendida por la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente al lugar donde se utilizará el explosivo. Esta
Guía debe ser presentada a la Autoridad Fiscalizadora de la
localidad desde donde se inicia el transporte, la que, previa
verificación de las anotaciones que en ella figuran, colocará
su firma, timbre y fecha en que se inicia el viaje.
La "Guía de Libre Tránsito", junto con individualizar al
conductor y a quienes deben acompañarlo, y señalar las
características del vehículo, indicará el explosivo que
transporta, el tipo y el peso.
Las personas que entreguen estos productos a los encargados
de transportarlos, lo harán, sólo después de comprobar la
existencia de la Guía de Libre Tránsito, y de verificar que los
datos que en ella se consignan corresponden a la realidad.
Cualquier modificación debe tener el V° B° de la Autoridad
Fiscalizadora del lugar donde se despacha el explosivo. Esta
misma Autoridad podrá extender la Guía de Libre Tránsito,
cuando por circunstancias especiales, no lo haya hecho la
Autoridad del lugar donde el explosivo se utilizará. En estos
casos, el solicitante deberá presentar a esta última, su
inscripción anual vigente.
ARTICULO 105° La Guía de Libre Tránsito debe ser firmada y
timbrada, en todos los controles de Carabineros existentes en la
ruta, indicándose la fecha y hora en que se efectuó el control.
Finalizado el transporte, el conductor del vehículo,
entregará la Guía de Libre Tránsito a la Autoridad
Fiscalizadora que autorizó la compra y extendió dicho
documento, la que verificará si se efectuaron todos los
controles de carretera. En caso afirmativo archivará la Guía,
si ellos no se hicieron, la remitirá a la Dirección General.
Si el permiso o Guía de Libre Tránsito fue otorgado por la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de iniciación
del transporte, la Guía le será remitida por la Autoridad de
término de viaje, procediéndose a continuación conforme a lo
indicado precedentemente (archivarla o remitirla a la Dirección
General).
ARTICULO 106° Cualquiera que sea el medio que se utilice
para transportar explosivos, deberán observarse las siguientes
normas generales:
- El explosivo que se transporte debe encontrarse en buenas
condiciones de estabilidad, convenientemente embalado, en cajas
de madera o de cartón resistentes a la deformación, indicando
en su parte exterior el tipo de explosivo y su peso neto.
- La carga y descarga deben ser dirigidas por personas que
posean Licencia de Manipuladores de Explosivos.
- Los productos explosivos no deben ser transportados junto
con aquellos que tengan el carácter de iniciadores, como
estopines y fulminantes
(detonadores), o cualquier otro producto inflamable o de fácil
combustión.
- En casos excepcionales, con la autorización y control de
la Autoridad Fiscalizadora, podrán transportarse en el mismo
vehículo explosivos y detonadores. Para tal efecto, éstos
últimos deben ir en una caja metálica sólida forrada
interiormente con goma, fieltro o material similar, separada del
resto del explosivo por un elemento amortiguador (sacos de arena,
fardos de paja, etc.).
- Antes de la descarga de los explosivos en su lugar de
destino, deberá asegurarse que el local en que se almacenarán
cumple con las condiciones señaladas en este reglamento para
tales fines.
- Salvo casos especiales, las operaciones de carga y descarga
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deben efectuarse con luz natural. Si ellas se realizan durante la
noche, se usarán para alumbrado linternas de seguridad o
lámparas eléctricas adecuadamente ubicadas, aseguradas contra
la producción de chispas y proyectando la luz desde el exterior.
- Prohíbese fumar a las personas que participan en el
transporte, o tener en su poder fósforos, encendedores, velas
para alumbrarse y, en general, cualquier elemento capaz de
producir chispas o llamas.
- Antes de la carga del explosivo, e inmediatamente después
de su descarga en la estación de destino, los equipos, vagones o
bodegas deben ser cuidadosamente aseados.
- Durante las ya señaladas operaciones de carga, descarga y
aseo, los equipos y vagones deben estar frenados y acuñados, y
conectados a tierra directamente por un cable conductor de cobre.
ARTICULO 107° Las municiones para armas permitidas
requerirán Guía de Libre Tránsito sólo cuando se trate de
transportes comerciales.
Los particulares deberán estar premunidos de las
inscripciones de las armas cuya munición transportan.
ARTICULO 108° Los productos químicos sujetos a control con
características explosivas estarán afectos a las mismas
exigencias establecidas para el transporte de explosivos.
Estos productos serán determinados por la Dirección General
conforme al artículo 69° de este reglamento.
B.- DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN CAMIONES Y OTROS
VEHICULOS.
ARTICULO 109° Todo camión que transporte explosivos, debe
llevar en ambos costados un letrero visible de 20x80 cms. que
diga EXPLOSIVOS, en letras de por lo menos 15 cms. de alto, de
color negro sobre fondo de color anaranjado.
En las partes delanteras y posteriores de estos vehículos,
sujetas en un asta proporcionada a éstos, llevará banderas de
40x40 cms., compuestas de dos franjas verticales de iguales
dimensiones, una amarilla y otra negra, la primera junto al asta.
En circunstancias especiales, las Autoridades Fiscalizadoras
podrán reemplazar las señales antes indicadas por otras medidas
de seguridad que estimen necesarias.
ARTICULO 110° Los camiones que transportan explosivos sea en
forma habitual u ocasionalmente, deberán contar con un
certificado de revisión técnica, emitido por un garaje
autorizado por alguna Municipalidad, en que conste el buen estado
general del vehículo.
En particular deberá dejar expresa constancia del buen
funcionamiento de los siguientes sistemas: motor, frenos, sistema
de combustible, sistema eléctrico, suspensión, neumático, tubo
de escape y carrocería con conexión directa a tierra. Además,
deberá estar premunido de extinguidores adecuados con el
certificado de carga vigente. Para estos efectos, dicho
certificado tendrá una duración máxima de tres meses.
ARTICULO 111° La carga máxima admisible para el transporte
de explosivos en camión será de 30 toneladas. Cualquiera sea su
cantidad dentro de este límite, ella deberá estar firmemente
asegurada en el vehículo, de modo que se eviten choques y
fricciones entre los envases de los explosivos. Además, deberá
estar cubierta con una lona gruesa incombustible que la proteja
del sol, humedad o chispas que puedan afectarla.
ARTICULO 112° El camión que transporte explosivos, deberá
ser provisto de combustible con anterioridad al carguío del
explosivo.
En caso de necesidad de reabastecimiento de combustible
durante el viaje, se deberá conectar el camión a tierra y
despejar la zona en un radio de 10 metros.
ARTICULO 113° En casos de tempestad eléctrica el camión
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deberá detenerse en un lugar despoblado, retirándose las
personas que lo tienen a su cargo a un sitio a cubierto de los
riesgos de una posible explosión.
ARTICULO 114° La alimentación del personal a cargo del
vehículo será llevada, en lo posible, por cada persona. Las
detenciones para alimentación o descanso se harán en lugares
donde no exista peligro para personas, edificios o instalaciones,
y en ningún momento se podrá dejar sin vigilancia el vehículo
y su carga.
ARTICULO 115° Se evitará el tránsito de camiones con
explosivos a través de las ciudades. Si no fuera posible
evitarlo, se efectuará por las partes menos pobladas y en las
horas de menor movimiento.
La velocidad máxima de desplazamiento deberá ser la
estrictamente fijada por la Autoridad para cada tramo del camino,
con un máximo de 60 Kms./hora.
ARTICULO 116° La seguridad del transporte se efectuará por
"Vigilantes Privados" de las empresas fabricantes, comerciantes,
usuarias o transportistas de explosivos, las que previamente
solicitarán al Ministerio del Interior autorización para
organizar estos servicios cumpliendo lo establecido en el decreto
315 de 4 de marzo de 1981. (D.O. de 13 marzo 1981). Si la empresa
o el transportista no tiene Servicio de Vigilantes Privados, o
cuando por circunstancias especiales no puede contar con ellos,
esta protección podrá encomendarse a Carabineros y, en casos
excepcionales, a personal Militar con autorización de la
Autoridad Fiscalizadora respectiva. En tales circunstancias, los
gastos de alimentación y alojamiento del personal uniformado, y
el peaje y de combustible de sus vehículos, serán de cargo de
la empresa cuyo transporte se proteje.
ARTICULO 117° La selección de los vigilantes y de los
conductores de vehículos que transportan explosivos y sus
relevos, será cuidadosamente efectuada por las empresas
fabricantes, usuarias, o transportistas, según el caso, y sólo
podrán actuar en esta actividad con el V° B° de la Autoridad
Fiscalizadora que extiende la Guía de Libre Tránsito. En todo
caso, unos y otros deberán tener conocimientos generales sobre
manejo de explosivos.
ARTICULO 118° A los Vigilantes Privados encargados de
proteger el transporte, se les entregará una credencial que
certifique la misión que cumplen, y con ella deberán
identificarse ante cualquier requerimiento que se les haga en los
controles de Carabineros en la carretera, mostrando, además, el
correspondiente permiso para portar armas.
ARTICULO 119° No se exigirá protección del transporte
cuando el peso neto del explosivo sea inferior a 500 Kgs.,
equivalente a dinamita 60%. En tales casos, al extender la Guía
de Libre Tránsito la Autoridad Fiscalizadora, junto con dejar
constancia en ella de esta exención, establecerá la
equivalencia del explosivo que se transporta.
Tampoco se exigirá protección del transporte de cartuchos
de caza cuando la carga no exceda de 200 cajas de 1.000 unidades
cada una.
C.- DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN FERROCARRIL.
ARTICULO 120° Para el transporte de explosivos por
ferrocarril se cumplirán las exigencias que a continuación se
indican:
- En los carros en que se transportan explosivos, y si su
capacidad lo permite, podrán transportarse también otros
productos, siempre que ellos no sean inflamables o de muy fácil
combustión.
En todo caso, no se podrán transportar en el mismo carro los
elementos iniciadores y los explosivos.
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- Una vez cargados los vagones se cerrarán y sellarán sus
puertas, colocándose en cada una la fecha en que esto se hizo,
junto con un letrero que en forma visible señale el peligro de
la carga.
- A los carros que transporten explosivos podrán entrar,
como máximo, 4 personas simultáneamente.
- El personal que efectúe las operaciones de carga y
descarga, usará alpargatas o zapatillas de goma; en ningún
caso, zapatos con estoperoles u otro tipo de calzado que con sus
agregados pueda producir chispas.
- Se evitará el uso de barretillas u otras herramientas u
objetos metálicos ferrosos.
- Los bultos que tengan explosivos no deben ser tumbados,
lanzados, arrastrados o dejados caer violentamente al piso.
- Si se observa en el interior del carro un envase
deteriorado, se dará cuenta de inmediato a la Autoridad
competente más cercana. El personal empleado en estas faenas de
carga se abstendrá de reparar el envase, y sólo se preocupará
de aislar el bulto dañado, colocándolo dentro de un cajón
firme de modo de evitar que el explosivo se esparza por el piso.
- Los explosivos se colocarán en envases firmes y seguros, y
sobre cada uno de ellos y con caracteres visibles y claros se
indicará su contenido y la advertencia "PELIGRO": "EXPLOSIVOS" y
el peso o cantidad de su contenido neto.
- Se autorizarán descargas parciales de explosivos en
distintas estaciones, siempre que, una vez efectuadas, la carga
restante sea de inmediato acondicionada y acuñada, sellándose
nuevamente las puertas del carro.
- Los consignatarios o destinatarios deberán retirar los
explosivos tan pronto lleguen éstos a la estación de término.
Si en un plazo de 24 horas esto no se ha hecho, el jefe de
estación dará cuenta a la Autoridad competente de las Fuerzas
Armadas o Carabineros.
- Además se deberá cumplir con todas las normas que la
Empresa de Ferrocarriles haya establecido para tal fin.
D.- DEL TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL O LACUSTRE.
ARTICULO 121° La carga, transporte y descarga de explosivos
por vía marítima, lacustre o fluvial, se efectuará cumpliendo
estrictamente las disposiciones siguientes:
- No se efectuará transporte de explosivos en barcos,
lanchas u otro medio similar destinado al transporte de
pasajeros.
- Durante la carga y descarga de explosivos, el lugar de
trabajo y el de tránsito con estos productos estará totalmente
despejado y expedito, evitándose los choques con personas o
bultos.
- Las bodegas en que se depositen o almacenen los explosivos
deberán estar alejadas de las calderas o chimeneas. Asimismo,
estarán forradas interiormente con tabla totalmente cerradas, de
modo de evitar la introducción de chispas en su interior. Se
recomienda cubrir la carga con una lona incombustible. Se
prohibirá el acceso de personas ajenas a la bodega.
- Si el transporte de explosivos se efectúa en lagos o ríos
utilizando barcos pequeños o lanchones remolcados, se les
colocará una bandera roja indicando el peligro de la carga que
transportan. Si la operación se efectúa en remolques, éstos
mantendrán una distancia mínima de 3 largos del remolcador.
- La carga y descarga de explosivos se hará en muelles y
lugares señalados por la Autoridad Marítima competente y bajo
una adecuada vigilancia. Durante estas operaciones se impedirá
el acceso de personas extrañas al recinto.
- Los envases con explosivos se pondrán en el muelle de
embarque sólo momentos antes del carguío, evitándose su
acumulación en dichos lugares antes que el buque esté preparado
y listo para recibirlos.
- Al recibirse una carga de explosivos, se dejará constancia
en la guía de despacho que los envases fueron revisados, y que
ellos cumplen con adecuadas condiciones de seguridad.
- Dentro de las bodegas del barco, los envases conteniendo
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explosivos deben asegurarse contra golpes, movimientos bruscos,
volcamiento o desplazamiento originados por los movimientos del
barco.
- Las bodegas del barco, en lo posible deben ser inundables o
estar rodeadas por compartimentos que lo sean.
- Los embarques de materias explosivas o inflamables, se
efectuarán después del carguío de la mercadería general.
- Adicionalmente se dará cumplimiento a las demás
disposiciones que la Autoridad Marítima haya dictado sobre la
materia.
E.- DEL TRANSPORTE AEREO.
ARTICULO 122° Para el transporte de explosivos por vía
aérea, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones que
sobre esta materia hayan dictado las Autoridades competentes.
VIII.- TITULO OCTAVO
De los Fuegos Artificiales
CAPITULO I
De la Clasificación y Comercialización
Artículo 123. Se entiende por fuegos artificiales
aquellos productos elaborados con pólvora u otros
componentes químicos, destinados a producir efectos
sonoros y luces de diversos colores, con propósitos de
entretención.
Artículo 124. Para los efectos legales, los fuegos DTO 120, DEFENSA
artificiales se clasifican en tres grupos: Art. Segundo
. Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de D.O. 06.02.2001
colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.
. Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir
luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y
a una altura superior a la de una persona.
. Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar
espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y
efectos, sólo pueden ser manipulados por personal
especializado.
Artículo 125. La fabricación, importación, DTO 120, DEFENSA
internación y exportación de los fuegos artificiales Art. Segundo
clasificados en el grupo Nº3, deberá ser autorizada por D.O. 06.02.2001
la Dirección General. El almacenamiento, comercialización
y transporte, como asimismo, el uso, montaje y
manipulación de estos mismos elementos deberá requerir el
permiso que en cada caso particular debe otorgarse por
parte de las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes.
Artículo 126. Prohíbese la fabricación, importación, DTO 120, DEFENSA
comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier Art. Segundo
título y uso de fuegos artificiales, artículos D.O. 06.02.2001
pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza
como elementos terminados, sus piezas y partes componentes,
comprendidos en los grupos Nº1 y Nº2 del artículo 124,
de este reglamento.
Artículo 127. Los fuegos artificiales autorizados, DTO 120, DEFENSA
estarán contenidos en un registro nacional a cargo de la Art. Segundo
Dirección General, el que deberá contener los siguientes D.O. 06.02.2001
datos:
. Clasificación en el grupo respectivo
. Nombre técnico o de fantasía
. Nombre de la persona jurídica o natural y su domicilio
. Recomendaciones de seguridad para su empleo o manejo
. Cantidad que contiene cada envase
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. Programador calculista o profesional para informar sobre
la instalación, desarrollo y medidas de seguridad de
espectáculos pirotécnicos
. Licencia de manipulador de fuegos artificiales
CAPITULO II DTO 120, DEFENSA
De la Inspección y Aprobación de Fuegos Artificiales Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
Artículo 128. El Instituto de Investigaciones y
Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile, certificará la calidad, clasificación,
estabilidad y seguridad de los fuegos artificiales y
artículos pirotécnicos, previa a la autorización a que
se refiere el artículo 125.
Artículo 129. Los elementos rechazados por el Banco DTO 120, DEFENSA
de Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que Art. Segundo
involucren riesgo y peligrosidad en su almacenamiento, D.O. 06.02.2001
transporte y/o manipulación, sean éstos de fabricación
nacional o importados, serán destruidos previa
autorización de la Dirección General. De todo lo obrado
deberá dejarse constancia en el Acta que para tal efecto
debe confeccionarse. El propietario podrá recurrir ante
el Juez de Policía Local competente.
Artículo 130. Los elementos importados que sean DTO 120, DEFENSA
rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por Art. Segundo
encontrarse clasificados en grupos prohibidos, podrán D.O. 06.02.2001
ser reexportados por su propietario, en un plazo máximo
de 60 días desde la fecha de la resolución o destruidos
en la forma señalada en el artículo anterior.
CAPITULO III DTO 120, DEFENSA
Del Comercio en General Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
Artículo 131. Para ejercer sus actividades
específicas, los importadores, exportadores, fabricantes
y comerciantes de fuegos artificiales y artículos
pirotécnicos, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Título Quinto del presente Reglamento.
Artículo 132. Los fabricantes, importadores y DTO 120, DEFENSA
exportadores, además de su inscripción como tales, Art. Segundo
deberán inscribirse como comerciantes para poder D.O. 06.02.2001
comercializar sus productos, destinados a espectáculos
pirotécnicos.
Artículo 133. Las personas que requieran realizar DTO 120, DEFENSA
espectáculos pirotécnicos, solicitarán a la Autoridad Art. Segundo
Fiscalizadora del lugar donde se realizará el evento la D.O. 06.02.2001
autorización para realizarlo.
Si las cantidades de elementos mencionados en la
Resolución que autoriza el espectáculo no corresponden
a las autorizadas, deberá solicitarse una nueva
Resolución en su reemplazo con las cantidades que
correspondan.
El fabricante, importador o exportador que efectúa el
comercio de fuegos artificiales, remitirá un informe
de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora
entre los primeros cinco días del mes siguiente y éste
lo enviará a la Dirección General, previa comprobación
del contenido, antes del día quince de cada mes,
declarando los movimientos de existencias. La Dirección
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General de Movilización Nacional dispondrá lo
pertinente sobre el contenido de este informe.
CAPITULO IV DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
De las Importaciones e Internaciones D.O. 06.02.2001
Artículo 134. Toda persona natural o jurídica
que se encuentre inscrita como importador de fuegos
artificiales, podrá solicitar autorización para la
importación e internación al país de fuegos artificiales
del grupo Nº3 a la Dirección General de Movilización
Nacional, pudiendo incluso, mantener existencias de
estos elementos, para su comercialización a las personas
autorizadas para efectuar espectáculos pirotécnicos.
Artículo 135. Las empresas importadoras que DTO 120, DEFENSA
mantengan existencias o partidas de fuegos Art. Segundo
artificiales y elementos pirotécnicos, deberán contar D.O. 06.02.2001
con polvorines debidamente inscritos donde almacenar
sus productos.
Artículo 136. Las personas naturales o jurídicas DTO 120, DEFENSA
sin fines de lucro, que no se encuentran inscritas como Art. Segundo
importadoras de fuegos artificiales y elementos D.O. 06.02.2001
pirotécnicos, podrán importar dichos elementos para
espectáculos pirotécnicos de carácter propio, no
permitiéndose la transferencia a cualquier título de
estos elementos, sin expresa autorización de la
Dirección General de Movilización Nacional.
CAPITULO V DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
De la Instalación de Fábricas de Fuegos Artificiales D.O. 06.02.2001
Artículo 137. Se dará cumplimiento a lo establecido
en el Título Cuatro, ''De la Fabricación de Especies y
Sustancias Sujetas a Control'' del presente reglamento.
Artículo 138. Los fabricantes de fuegos artificiales DTO 120, DEFENSA
deberán considerar en su proceso de fabricación a Art. Segundo
personal debidamente capacitado y autorizado por las D.O. 06.02.2001
Autoridades Fiscalizadoras, como manipuladores de fuegos
artificiales. Este personal deberá cumplir con los
requisitos que correspondan de conformidad a la
reglamentación vigente.
Artículo 139. Los fuegos artificiales como elementos DTO 120, DEFENSA
terminados, sus partes, piezas y componentes químicos y/o Art. Segundo
explosivos (materias primas), utilizados para su D.O. 06.02.2001
fabricación, deberán ser almacenados en polvorines, que
cumplan la normativa establecida para su instalación,
en el Título Séptimo del presente Reglamento.
CAPITULO VI DTO 120, DEFENSA
De los Espectáculos Pirotécnicos Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
Artículo 140. Los fuegos artificiales para
espectáculos pirotécnicos clasificados en el grupo Nº3,
sólo podrán ser empleados, previa autorización de la
Autoridad Fiscalizadora del lugar en que se efectuará
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el evento, la que deberá verificar que existirán los
seguros correspondientes, carta de garantía o resguardo.
La persona interesada en efectuar el espectáculo,
solicitará los permisos respectivos con a lo menos
10 días de anticipación, a dicha Autoridad.
Artículo 141. La Autoridad Fiscalizadora tendrá la DTO 120, DEFENSA
obligación de verificar el cumplimiento de disposiciones Art. Segundo
y medidas de seguridad dictadas por la Dirección General, D.O. 06.02.2001
pudiendo denegar permisos si éstas no son cumplidas en su
totalidad.
Artículo 142. La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá DTO 120, DEFENSA
autorizar un espectáculo pirotécnico, si existe un Art. Segundo
informe para su instalación, desarrollo y medidas de D.O. 06.02.2001
seguridad del mismo, firmado y aprobado por un programador
calculista inscrito en los registros nacionales de la
Dirección General de Movilización Nacional o por un
profesional, acreditado ante dicha Dirección General.
Artículo 143. Para el montaje y ejecución del DTO 120, DEFENSA
espectáculo pirotécnico, se deberá contar al menos Art. Segundo
con un manipulador de fuegos artificiales inscrito D.O. 06.02.2001
en los registros de la Dirección General.
ARTICULO 144° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
ARTICULO 145° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
ARTICULO 146° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
CAPITULO IV
Del Almacenamiento de Fuegos Artificiales
ARTICULO 147° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
ARTICULO 148° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
ARTICULO 149° DEROGADO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
D.O. 06.02.2001
2.- Derógase el "Reglamento Complementario de la ley 17.798
sobre Control de Armas y Explosivos", aprobado por decreto S.S.G.
Depto. II/3 N° 50, de 09 Feb. 1973, y toda otra disposición
contraria a las del presente Reglamento.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado
Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.- Washington Carrasco, Ministro de Defensa
Nacional.
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