Decreto Nº 755

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Tipo Norma :Decreto 755<br /> Fecha Publicación :22-01-1998<br /> Fecha Promulgación :23-12-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN<br /> DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU<br /> APLICACION<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 06-04-2006<br /> Inicio Vigencia :06-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=88581&amp;idVersion=2006<br /> -04-06&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE<br /> JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION<br /> Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo<br /> dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica<br /> Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración del<br /> Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar<br /> Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los<br /> artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la<br /> República de Chile; y, <br /> Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el<br /> régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido<br /> normas de carácter general, por lo que resulta necesario<br /> reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada<br /> aplicación,<br /> D e c r e t o:<br /> Título preliminar<br /> Artículo 1º.- Este reglamento se aplicará a todos los<br /> establecimientos educacionales afectos al régimen de jornada<br /> escolar completa diurna en conformidad a la ley Nº 19.532.<br /> TITULO I<br /> De los establecimientos afectos al régimen<br /> de jornada escolar completa diurna<br /> Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales de<br /> enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2,<br /> de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el<br /> inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada<br /> escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los<br /> niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general<br /> básica y 1º hasta 4º año de educación media.<br /> A contar de la misma fecha, los establecimientos de<br /> educación técnico profesional, entregados en administración<br /> por el Ministerio de Educación a instituciones del sector<br /> público o a personas jurídicas de derecho privado, de<br /> conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán<br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> Artículo 3º.- Quedarán exceptuados de ingresar al<br /> régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos<br /> educacionales que impartan educación general básica especial<br /> diferencial y, en todo caso, aquellos que impartan educación de<br /> adultos.<br /> Artículo 4º.- Podrán exceptuarse de funcionar conforme al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerégimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así<br /> lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos<br /> niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones<br /> consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las<br /> pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación<br /> efectuadas entre los años 1995 y 2001.<br /> Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos<br /> niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición,<br /> un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo<br /> académico, igual o superior al 80%.<br /> Artículo 5º.- Una vez que el Ministerio de Educación<br /> comunique los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de<br /> medición de la calidad de la educación que correspondan, el<br /> sostenedor del establecimiento que pueda eximirse, deberá<br /> presentar una solicitud después de comunicados los resultados de<br /> la última de las pruebas nacionales de medición de la calidad<br /> de la educación que se efectúen entre los años 1995 y 2001, y<br /> antes del inicio del año escolar 2002, ante el Departamento<br /> Provincial de Educación, con la finalidad de exceptuarse de la<br /> obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa<br /> diurna.<br /> Artículo 6º.- El Departamento Provincial de Educación<br /> respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la<br /> solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo<br /> aprobarla o rechazarla.<br /> La respectiva resolución se notificará al sostenedor por<br /> carta certificada enviada al domicilio del establecimiento<br /> registrado en el Ministerio. <br /> Artículo 7º.- De la resolución del Departamento<br /> Provincial podrá reclamarse ante la respectiva Secretaría<br /> Regional Ministerial de Educación dentro del plazo de 10 días.<br /> Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo señalado en el<br /> artículo 4º, los referidos establecimientos deberán mantener a<br /> contar del año 2002, y en forma permanente, los niveles de<br /> calidad que les permitieron excepcionarse de la obligación de<br /> ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna. En caso<br /> contrario, deberán incorporarse a dicho régimen en un plazo no<br /> superior a tres años, contados desde aquel en el cual el<br /> Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de<br /> una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no<br /> obtengan altos niveles de calidad.<br /> Artículo 9º.- Para el efecto de lo señalado en los<br /> artículos anteriores, la comunicación de los resultados<br /> obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de<br /> la educación, se efectuará mediante la publicación de dichos<br /> resultados en un diario de circulación nacional y mediante la<br /> remisión de un informe a cada establecimiento educacional.<br /> Artículo 10.- Podrán incorporarse al régimen de jornada<br /> escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2003,<br /> los establecimientos educacionales señalados en el inciso<br /> primero del artículo 2º de este reglamento, siempre que no<br /> soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional<br /> a que se refieren los artículos 4º y siguientes de la ley Nº<br /> 19.532.<br /> Artículo 11.- Podrán acogerse al régimen de <br /> jornada escolar completa diurna los establecimientos <br /> educacionales que impartan educación general básica <br /> especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, <br /> correspondientes a las discapacidades que se señalan a <br /> continuación.<br /> Para este efecto, las discapacidades y <br /> equivalencias de los cursos serán las siguientes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTipo de Discapacidad Equivalencia<br /> Cursos Básicos Cursos de Educación<br /> de Educ.Especial General Básica<br /> Diferencial<br /> Deficiencia Mental 5º a 10º 3º a 8º<br /> Cursos básicos<br /> laborales<br /> Deficiencia Visual 1º a 6º 3º a 8º<br /> y Auditiva 3º a 8º<br /> Cursos básicos<br /> laborales<br /> Trastorno Motor 5º a 10º 3º a 8º<br /> 1º a 6º 3º a 8º<br /> 3º a 8º<br /> Trastornos Graves<br /> de la Relación y la<br /> Comunicación 2º a 4º 3º a 8º<br /> Artículo 12.- Podrán también acogerse a dicho régimen,<br /> por los 1º y 2º años, los establecimientos educacionales<br /> rurales de educación general básica a que se refieren los<br /> incisos segundo y octavo del artículo 12 del decreto con fuerza<br /> de ley Nº2 de Educación, de 1996, con cursos multigrados.<br /> Artículo 13.- Asimismo, podrán acogerse al régimen de<br /> jornada escolar completa diurna por los 1º y 2º años de<br /> educación general básica, los establecimientos educacionales <br /> subvencionados de atención diurna que atiendan en esos cursos a<br /> alumnos de mayor vulnerabilidad.<br /> Artículo 14.- La vulnerabilidad se determinará conforme al<br /> índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de<br /> Auxilio Escolar y Becas.<br /> Conforme a lo anterior, se considerarán establecimientos de<br /> mayor vulnerabilidad por sus 1º y 2º años de educación<br /> general básica, aquellos que obtengan un puntaje igual o<br /> superior a 40% del mencionado índice, en dos mediciones<br /> consecutivas.<br /> Para estos efectos, anualmente el Ministerio de Educación<br /> dará a conocer la nómina de los establecimientos educacionales<br /> que, conforme a los resultados de las mediciones efectuadas en<br /> los dos años inmediatamente anteriores, por la Junta Nacional de<br /> Auxilio Escolar y Becas, sean considerados de mayor<br /> vulnerabilidad.<br /> Artículo 15.- En todo caso, a contar del inicio del año<br /> escolar 1998, cualesquiera de los establecimientos que, conforme<br /> a las normas anteriores esté obligado o autorizado para acogerse<br /> al régimen de jornada escolar completa diurna, podrá ingresar a<br /> éste en la forma que establecen la ley y el presente reglamento.<br /> TITULO II<br /> Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna<br /> Párrafo 1, Requisitos de ingreso<br /> Artículo 16.- Los establecimientos educacionales<br /> subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar<br /> completa diurna deberán contar con:<br /> 1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna aprobado por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Ministerio de Educación.<br /> 2. La infraestructura y equipamiento necesarios para la<br /> atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para<br /> padres y apoderados.<br /> 3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y<br /> auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica<br /> Constitucional de Enseñanza.<br /> 4. El mayor tiempo que deberán permanecer en el<br /> establecimiento los profesionales de la educación que efectúen<br /> labores de docencia, conforme a lo establecido en las letras b) y<br /> c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de Educación, de 1996.<br /> 5. El número suficiente de horas cronológicas que permita a<br /> los profesionales de la educación la realización de trabajo en<br /> equipo para el desarrollo de las actividades de tipo<br /> técnico-pedagógico conforme a lo señalado en el inciso segundo<br /> del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> Educación, de 1996.<br /> Artículo 17.- En el proyecto de jornada escolar completa<br /> diurna se deberá especificar:<br /> 1. La justificación pedagógica de la utilización del tiempo<br /> de trabajo escolar basada en el proyecto educativo del<br /> establecimiento. Para este efecto, el tiempo de trabajo escolar<br /> deberá ser de un mínimo de 38 horas semanales para la<br /> educación general básica de 3º a 8º, y de 1º y 2º años<br /> básicos cuando corresponda, y de 42 horas para la educación<br /> media humanístico-científica y técnico-profesional. Las horas<br /> de trabajo escolar serán de 45 minutos.<br /> Se entenderá por trabajo escolar todas las actividades<br /> comprendidas dentro del plan de estudios más aquellas que sean<br /> complementarias a éste y que se definan en el proyecto de<br /> jornada escolar completa, las que estarán sujetas a asistencia y<br /> evaluación, pudiendo realizarse algunas de éstas en un local<br /> distinto a aquel en que funciona el establecimiento educacional.<br /> 2. El tiempo semanal y diario suficiente de permanencia de los<br /> alumnos en el establecimiento, que permita la adecuada<br /> alternancia del trabajo escolar con los recreos y la<br /> alimentación de éstos y especificación del mayor tiempo que<br /> éstos representen, sin perjuicio de lo señalado en el inciso<br /> final del número anterior.<br /> 3. El número de alumnos que serán atendidos por el<br /> establecimiento bajo el régimen de jornada escolar completa<br /> diurna.<br /> Artículo 18.- El horario semanal mínimo y el tiempo diario<br /> mínimo de permanencia de los alumnos en los establecimientos<br /> educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar<br /> completa diurna, será el siguiente:<br /> Horario semanal:<br /> a) Alumnos de educación general básica de 3º a 8º años; y<br /> de 1º y 2º años cuando corresponda:<br /> Horas cronológicas: 35 horas y 25 minutos semanales.<br /> Dentro de este horario quedarán incluidas 38 horas<br /> semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada<br /> una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos<br /> por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun total semanal de 3 horas y 10 minutos; y, el tiempo para la<br /> alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos a la semana.<br /> b) Alumnos de educación media humanístico científica y<br /> técnico profesional:<br /> Horas cronológicas: 38 horas y 45 minutos semanales.<br /> Dentro de este horario quedarán incluidas 42 horas<br /> semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada<br /> una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos<br /> por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a<br /> un total semanal de 3 horas y 30 minutos; y, el tiempo para la<br /> alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos cronológicas a<br /> la semana.<br /> Tiempo diario mínimo de permanencia :<br /> Los establecimientos educacionales que funcionen entre los<br /> días lunes a viernes, ambos inclusive, distribuirán las horas<br /> de funcionamiento diario en forma homogénea, de manera que los<br /> alumnos realicen sus actividades en horas de la mañana y de la<br /> tarde durante, al menos, cuatro días a la semana, pudiendo<br /> funcionar en el día restante, sólo en horas de la mañana o en<br /> horas de la tarde.<br /> En el tiempo que deba destinarse a recreos, se tenderá a<br /> una adecuada sociabilidad y recreación de los alumnos. Asimismo,<br /> el tiempo que se destine a su alimentación, se adaptará a sus<br /> necesidades y a la solución de alimentación que determine el<br /> respectivo establecimiento.<br /> En los establecimientos que organicen su horario dejando un<br /> día en la semana con actividades sólo en horas de la mañana o<br /> de la tarde, los alumnos quedarán liberados de permanecer en<br /> éstos durante el período destinado a la alimentación, si no<br /> son beneficiarios del programa de alimentación escolar de la<br /> Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.<br /> Artículo 19.- Los establecimientos educacionales a que se<br /> refiere este reglamento, que desarrollen sus actividades entre<br /> lunes y sábado, ambos días inclusive, estarán afectos, como<br /> mínimo, al mismo número de horas semanales indicadas en el<br /> artículo anterior. En cuanto al tiempo diario, deberán<br /> distribuirlo, igualmente, en forma homogénea, de manera que los<br /> alumnos realicen actividades en horas de la mañana y de la tarde<br /> durante, a lo menos, 4 días a la semana.<br /> Artículo 20.- Los establecimientos educacionales señalados<br /> en los artículos anteriores, sin perjuicio de dar cumplimiento a<br /> las normas en ellos establecidas, deberán considerar dentro del<br /> tiempo de funcionamiento, el necesario para que los profesionales<br /> de la educación realicen las actividades destinadas a dar debida<br /> atención a los padres y apoderados, a las de trabajo técnico<br /> pedagógico en equipo y a las curriculares no lectivas que se<br /> señalan en el artículo 6º de la ley 19.070.<br /> Artículo 21.- La aplicación del régimen de jornada<br /> escolar completa diurna no podrá generar, por sí misma,<br /> exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al<br /> 30 de junio del año anterior al de la postulación del<br /> establecimiento a dicho régimen, ni supresión de niveles de<br /> enseñanza por los que el sostenedor respectivo percibió<br /> subvención educacional a igual fecha.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los<br /> establecimientos educacionales sólo podrán presentar un<br /> proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un<br /> número de alumnos a atender en ese régimen, inferior a la<br /> matrícula precedentemente señalada, si tal disminución obedece<br /> a un retiro voluntario de alumnos, que pueda significar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupresión o fusión de cursos. Asimismo, si tal reducción es<br /> consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada<br /> escolar completa diurna, el sostenedor deberá proponer una<br /> solución satisfactoria para que los alumnos afectados continúen<br /> sus estudios en ese u otro establecimiento. La solución deberá<br /> contar con la aprobación de los padres y apoderados.<br /> Artículo 22.- El proyecto de jornada escolar completa<br /> diurna deberá ser consultado al consejo de profesores y a los<br /> padres y apoderados de los alumnos del establecimiento e<br /> informado a los centros de alumnos en el caso de la enseñanza<br /> media, en forma previa a su presentación por el sostenedor al<br /> Ministerio de Educación, lo que deberá constar en éste.<br /> Artículo 23.- La infraestructura y equipamiento de los<br /> locales escolares deberá cumplir con todos los requisitos<br /> establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes<br /> sobre la materia.<br /> Dicha infraestructura y equipamiento deberán garantizar un<br /> adecuado desempeño de las actividades docentes, académicas y<br /> recreativas de los alumnos, el trabajo del personal docente y<br /> paradocente, y para la atención a padres y apoderados, así como<br /> el funcionamiento de los centros de padres y apoderados y de los<br /> centros de alumnos. Respecto de los centros mencionados no será<br /> necesario, sin embargo, contar con construcciones o salas<br /> especiales.<br /> Artículo 24.- Lo establecido en el Nº 4 del artículo 16<br /> de este reglamento, no significará alteración de la proporción<br /> existente entre recreos y horas de docencia de aula y<br /> curriculares no lectivas que desempeñen los docentes que<br /> efectivamente realicen docencia de aula en la proporción máxima<br /> establecida en el artículo 6º de la ley Nº 19.070, en<br /> relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y<br /> su reglamento contenido en el decreto supremo Nº 453, de<br /> Educación, de 1991.<br /> Artículo 25.- Cuando en el establecimiento educacional no<br /> exista personal docente suficiente y disponible para dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 Nº 3, 4 y 5, en<br /> relación a lo dispuesto en el artículo anterior, ambos de este<br /> reglamento, se podrá contratar o designar nuevos docentes o<br /> aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por<br /> el número de horas requeridas.<br /> Artículo 26.- Para los efectos de lo señalado en el Nº 5<br /> del artículo 16 de este reglamento, el proyecto deberá asegurar<br /> que los profesionales de la educación que desarrollan labores<br /> docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas<br /> cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento destinen<br /> un tiempo no inferior a 2 horas cronológicas semanales, o su<br /> equivalente quincenal o mensual, para la realización de<br /> actividades de trabajo técnico pedagógico en equipo, tales como<br /> perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de<br /> proyectos curriculares y de mejoramiento educativo. En ningún<br /> caso se podrá modificar la proporción existente entre recreos y<br /> horas de docencia de aula y curriculares no lectivas, que señala<br /> el artículo 24 de este reglamento.<br /> Párrafo 2, Modalidad de ingreso<br /> Artículo 27.- Los establecimientos educacionales <br /> podrán ingresar al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna por la totalidad de sus alumnos o por niveles, <br /> ciclos, subciclos o todos los cursos de un mismo grado, <br /> siempre que no se altere el normal desenvolvimiento de <br /> la actividad educativa del resto de los alumnos.<br /> En conformidad al inciso anterior, el ingreso que DTO 684, EDUCACION<br /> se produzca gradualmente podrá efectuarse tanto por el Art. único a)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileivel superior como por el nivel inferior que posea cada D.O. 23.02.1999<br /> establecimiento. En estos casos, el ingreso se efectuará <br /> por el mayor o el menor de los cursos, ciclos o <br /> subciclos, según corresponda.<br /> Si el ingreso se efectuó de esa manera, los DTO 684, EDUCACION<br /> alumnos que hayan ingresado al régimen de jornada Art. único b)<br /> escolar completa diurna no podrán ser atendidos en un D.O. 23.02.1999<br /> régimen distinto. Asimismo, el nivel, curso, subciclo o <br /> ciclo del establecimiento no podrá volver a funcionar <br /> en un régimen distinto.<br /> En todo caso, para poder ingresar en forma DTO 684, EDUCACION<br /> gradual el sostenedor deberá contar con proyecto y Art. único c)<br /> financiamiento para tener la infraestructura y D.O. 23.02.1999<br /> equipamiento requeridos para dar cumplimiento al <br /> cronograma de ingreso a jornada escolar completa diurna <br /> a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Será <br /> obligación de los sostenedores informar a los padres y <br /> apoderados durante el proceso de matrícula, el <br /> cronograma de ingreso parcial al régimen de jornada <br /> escolar completa diurna.<br /> Artículo 28.- No obstante lo señalado en el artículo<br /> anterior, la totalidad de los alumnos deberá estar incorporado<br /> al referido régimen a más tardar al inicio del año escolar del<br /> 2002, o del 2003 en caso de no solicitar el aporte suplementario<br /> por costo de capital adicional, a que se refiere el título VII<br /> de este reglamento.<br /> Párrafo 3, Procedimiento de ingreso<br /> Artículo 29.- El proyecto de jornada escolar completa<br /> diurna y la documentación que acredite el cumplimiento de los<br /> demás requisitos para ingresar a dicho régimen, deberán ser<br /> presentados por el sostenedor en el Departamento Provincial de<br /> Educación correspondiente.<br /> Artículo 30.- La presentación de la solicitud de ingreso<br /> se hará en formularios especiales entregados por el Ministerio<br /> de Educación para este efecto, en triplicado y a máquina o en<br /> forma manuscrita siempre que sea legible. Uno de los ejemplares<br /> quedará en poder de la Secretaría Regional Ministerial de<br /> Educación, otro en el Departamento Provincial de Educación y el<br /> tercero será la copia para el sostenedor.<br /> Artículo 31.- El proyecto contenido en dicha solicitud, se<br /> formulará conforme a lo señalado en los artículos 17 y<br /> siguientes de este reglamento y a las orientaciones generales que<br /> de acuerdo a dicha norma establezca y entregue el Ministerio de<br /> Educación a través de los Departamentos Provinciales.<br /> Asimismo, se deberán adjuntar a la solicitud los<br /> antecedentes que acrediten que el establecimiento cumple con las<br /> exigencias establecidas en los Nºs 2, 3, 4 y 5 del artículo 16<br /> de este reglamento.<br /> Las exigencias señaladas en los números 2 y 3 del citado<br /> artículo se acreditarán en la forma señalada en el decreto<br /> supremo Nº 177, de Educación, de 1996, que reglamenta los<br /> requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial<br /> del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza<br /> básica y media, o aquel que en el futuro lo reemplace.<br /> Artículo 32.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo<br /> establecido en el artículo 22 de este reglamento, el proyecto de<br /> jornada escolar completa diurna deberá presentarse firmado por<br /> el sostenedor y el director del establecimiento, por un<br /> representante del consejo de profesores, por un representante de<br /> los padres y apoderados, y en el caso de los establecimientos con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenseñanza media, por un representante del centro de alumnos.<br /> Artículo 33.- El Departamento Provincial previa revisión<br /> del cumplimiento de los requisitos formales para postular al<br /> régimen de jornada escolar completa diurna, certificará la<br /> fecha de recepción de la solicitud a través de un acta de<br /> recepción. Una copia de dicha acta, conjuntamente con uno de<br /> los ejemplares de la solicitud que contiene el proyecto, <br /> quedará en poder del sostenedor, y el original en el<br /> Departamento Provincial de Educación.<br /> Artículo 34.- El proceso de evaluación de los proyectos y<br /> sus antecedentes se realizará en cada Departamento Provincial<br /> conforme a instrucciones que dictará el Ministerio de<br /> Educación.<br /> Artículo 35.- El plazo para efectuar la evaluación será<br /> de 90 días contados desde la presentación del proyecto en el<br /> Departamento Provincial de Educación correspondiente.<br /> Artículo 36.- Durante el término de evaluación el<br /> Departamento Provincial podrá pedir completación de<br /> antecedentes o formular observaciones, las que en todo caso<br /> deberán estar resueltas dentro de dicho plazo. <br /> Artículo 37.- Si la presentación del proyecto y sus<br /> antecedentes no se resolviera dentro del plazo señalado, se<br /> tendrá por aprobada; y, si hubiese sido rechazada, el sostenedor<br /> podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la<br /> notificación del rechazo, ante el Secretario Regional<br /> Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en<br /> última instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles,<br /> desde la interposición del recurso.<br /> Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se<br /> hubiese basado en el incumplimiento de alguna de las exigencias<br /> comprendidas en los números 1 y 3 del artículo 17 de este<br /> reglamento, deberá ser fundado.<br /> Artículo 38.-El recurso de apelación deberá interponerse<br /> por escrito ante el Departamento Provincial de Educación que<br /> haya denegado el ingreso, el que será resuelto por el Secretario<br /> Regional Ministerial de Educación respectivo.<br /> Artículo 39.-El sostenedor, ya sea que adecue su proyecto<br /> de jornada escolar completa diurna conforme a las observaciones<br /> formuladas por el Departamento Provincial de Educación o a<br /> aquellas que emanen del rechazo al recurso de apelación por<br /> parte de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, podrá<br /> presentar una nueva postulación la que deberá tramitarse de<br /> acuerdo al procedimiento establecido en este párrafo. <br /> Artículo 40.- La notificación al sostenedor del acto<br /> administrativo que recaiga sobre la solicitud de ingreso, o<br /> aquella que resuelva el recurso de apelación, deberá efectuarse<br /> por carta certificada dirigida al domicilio del establecimiento<br /> educacional registrado en el Ministerio.<br /> Artículo 41.- Las notificaciones por carta certificada, a<br /> que se refieren los artículos 6º y 40 de este reglamento, se<br /> entenderán practicadas cumplidos tres días desde que la carta<br /> haya sido despachada. <br /> Artículo 42.- Aprobado el ingreso y una vez que <br /> el establecimiento se haya incorporado al régimen de <br /> jornada escolar completa diurna, por haberse dado <br /> cumplimiento a las condiciones exigidas, se entenderá <br /> que el establecimiento educacional no podrá funcionar <br /> en otro régimen.<br /> El establecimiento educacional deberá funcionar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente en este régimen en la fecha más próxima en <br /> que se autorice su ingreso, una vez efectuada la <br /> aprobación a que se refiere el inciso anterior. El <br /> funcionamiento efectivo sólo podrá efectuarse el día <br /> primero de cada mes hasta el inicio del segundo semestre <br /> o al inicio del tercer trimestre, dependiendo si la <br /> organización del establecimiento es semestral o <br /> trimestral.<br /> Los establecimientos educacionales que a contar DTO 88, EDUCACION<br /> del año 2005 impetren por primera vez la subvención Art. único Nº 1<br /> educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel D.O. 06.04.2006<br /> o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, <br /> deberán funcionar efectivamente en el régimen de jornada <br /> escolar completa diurna a contar del inicio del <br /> correspondiente año escolar, por los alumnos de los <br /> niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación <br /> general básica y de 1º hasta 4º de educación media.<br /> Artículo 43.- Los establecimientos que opten por ingresar<br /> al régimen de jornada escolar completa diurna en forma gradual<br /> deberán presentar un cronograma de ingreso por niveles, ciclos,<br /> subciclos o cursos del mismo grado, dependiendo de la modalidad<br /> que elijan; debiendo respecto de cada etapa de este cronograma<br /> dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 2,<br /> 3, 4, y 5 del artículo 16 de este reglamento. La aprobación<br /> del proyecto y del cronograma significará la autorización de<br /> ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna en esas<br /> condiciones.<br /> Artículo 44.- El Ministerio de Educación supervisará, de<br /> acuerdo con sus facultades legales, el cumplimiento del proyecto<br /> de jornada escolar completa diurna de los establecimientos<br /> educacionales que operen bajo dicho régimen.<br /> El proyecto de jornada escolar completa diurna podrá sufrir<br /> modificaciones como producto de la evaluación interna que<br /> realice el establecimiento educacional. Estas modificaciones,<br /> para su aprobación, se sujetarán al procedimiento establecido<br /> en este párrafo.<br /> Párrafo 4, Del ingreso de los establecimientos<br /> que soliciten aporte suplementario por costo de<br /> capital adicional<br /> Artículo 45.- Aquellos establecimientos cuya<br /> infraestructura sea insuficiente para atender a la totalidad de<br /> los alumnos que deban incorporarse al régimen de jornada escolar<br /> completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas,<br /> servicios básicos y mobiliario, y deseen postular al aporte<br /> suplementario por costo de capital adicional, para su ingreso se<br /> regirán por el título VII de este reglamento.<br /> TITULO III<br /> De la subvención a los establecimientos acogidos<br /> al régimen de jornada escolar completa diurna<br /> Artículo 46.- Los establecimientos educacionales<br /> subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar<br /> completa diurna, conforme a este reglamento, tendrán derecho a<br /> percibir la subvención correspondiente a la jornada escolar<br /> completa diurna de acuerdo a las normas que siguen.<br /> Artículo 47.- Para impetrar el beneficio de la subvención<br /> correspondiente a la jornada escolar completa diurna, los<br /> establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de<br /> la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;<br /> b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de<br /> alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias<br /> pedagógicas, señale el reglamento del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 2, de Educación, de 1996. El Ministerio de Educación podrá<br /> autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando<br /> situaciones especiales, derivadas de las necesidades<br /> educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados<br /> en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será<br /> tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se<br /> refiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> Educación, de 1996.<br /> Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior<br /> recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación<br /> de esta norma;<br /> c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación<br /> correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;<br /> ch) Que cuenten con un reglamento interno que rija las<br /> relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual<br /> deberán estar indicadas las causales de suspensión de los<br /> alumnos y de cancelación de matrícula.<br /> Durante la vigencia del respectivo año escolar, los<br /> sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán<br /> cancelar la matrícula o suspender o expulsar a alumnos por<br /> causales que se deriven, exclusivamente, de la situación<br /> socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;<br /> d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no<br /> figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de<br /> terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades<br /> culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que<br /> excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por<br /> el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996;<br /> e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de<br /> remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su<br /> personal; la infracción a esta norma se sancionará en la forma<br /> prevista en los artículos 38 y 39 del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 2 de Educación, de 1996;<br /> f) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para<br /> la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas<br /> para la educación media humanístico-científica y<br /> técnico-profesional.<br /> Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de<br /> 45 minutos;<br /> g) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de<br /> los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada<br /> alternancia del trabajo escolar con los recreos y su<br /> alimentación, y el mayor tiempo que estos representen, en<br /> conformidad a lo que se señala en el artículo 17 de este<br /> reglamento; y,<br /> h) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no<br /> lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen<br /> labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o<br /> más horas cronológicas de trabajo semanal en el<br /> establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas<br /> cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual,<br /> para la realización de actividades de trabajo<br /> técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento,<br /> talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y<br /> de mejoramiento educativo, no pudiendo alterarse la proporción<br /> señalada en el artículo 24 de este reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 48.- Para los establecimientos <br /> educacionales que se encuentren funcionando o ingresen <br /> al régimen de jornada escolar completa diurna, a contar <br /> desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario <br /> mensual de la subvención por alumno, para cada nivel y <br /> modalidad de enseñanza, expresado en unidades de <br /> subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:<br /> - Educación General Básica (3º a 8º años) 1,9576 U.S.E.<br /> - Educación Media Humanístico Científica 2,3483 U.S.E.<br /> - Educación Media Técnico Profesional,<br /> Agrícola y Marítima 3,2004 U.S.E.<br /> - Educación Media Técnico Profesional,<br /> Industrial 2,4842 U.S.E.<br /> - Educación Media Técnico Profesional,<br /> Comercial y Técnica 2,3483 U.S.E.<br /> - Educación General Básica Especial<br /> Diferencial (3º a 8º años, o su<br /> equivalente, en los casos señalados<br /> en el artículo 11 de este reglamento) 5,9494 U.S.E.<br /> - Educación General Básica (1º y 2º años<br /> en los casos señalados en los artículos<br /> 12 y 13 de este reglamento) 1,9576 U.S.E.<br /> Artículo 49.- Para los efectos de lo establecido en el<br /> inciso octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley<br /> Nº2, de Educación, de 1996, la vulnerabilidad de los alumnos se<br /> determinará en la misma forma señalada en el artículo 14 de<br /> este reglamento.<br /> Artículo 50.- Los establecimientos rurales a que se refiere<br /> el inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley<br /> Nº2, de Educación, de 1996, que se incorporen al régimen de<br /> jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención<br /> mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más<br /> el incremento de zona que corresponda.<br /> TITULO IV<br /> De la subvención de apoyo al mantenimiento<br /> Artículo 51.- A contar de 1998 se establece una subvención<br /> anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos<br /> educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con<br /> fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, cuyo valor unitario<br /> por alumno de atención diurna, expresado en unidades de<br /> subvención educacional (U.S.E.) corresponde al señalado en los<br /> incisos primero y segundo del artículo 14 bis de ese cuerpo<br /> legal.<br /> Esta subvención se pagará cualquiera sea el régimen de<br /> jornada en que funcione el establecimiento, conforme a las normas<br /> de la ley Nº 19.532 y el presente reglamento.<br /> Artículo 52.- Esta subvención tiene por objeto apoyar el<br /> financiamiento de los gastos que irrogue el mantenimiento de los<br /> establecimientos educacionales, tales como las obras de<br /> conservación, reparación y reposición necesarias para la<br /> adecuada conservación física de los locales, su equipamiento y<br /> mobiliario y otros similares, sin perjuicio de los demás<br /> recursos que para estos efectos destine el sostenedor.<br /> Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada<br /> año.<br /> Artículo 53.- El monto de esta subvención se determinará<br /> multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a lo<br /> señalado en el artículo 51 de este reglamento, por la<br /> asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del<br /> período escolar del año inmediatamente anterior.<br /> Artículo 54.- Para determinar el monto de esta subvención<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara los establecimientos que prestan servicio de internado,<br /> respecto de los alumnos internos, se multiplicará el valor<br /> unitario que corresponda conforme a lo señalado en el artículo<br /> 51 de este reglamento, por el promedio de alumnos internos<br /> efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar<br /> inmediatamente anterior.<br /> Respecto de los alumnos del establecimiento que no dan<br /> derecho a la subvención de internado, el valor unitario de la<br /> subvención de mantenimiento será el que corresponda conforme a<br /> lo señalado en el inciso primero del artículo 14 bis del<br /> decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, y para<br /> determinar su monto se aplicará el artículo 53 de este<br /> reglamento. <br /> Artículo 55.- A esta subvención no le serán aplicables<br /> los incrementos de zona y de ruralidad, y cualquier otro<br /> establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación,<br /> de 1996.<br /> Artículo 56.- Los establecimientos que atiendan a sus<br /> alumnos en más de una jornada escolar diurna percibirán el 50%<br /> de la subvención a que se refiere este título.<br /> De la misma manera, si en un mismo local escolar funciona en<br /> jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes<br /> sostenedores, cada establecimiento percibirá por alumno el 50%<br /> de la subvención a que se refiere este título.<br /> Artículo 57.- A los establecimientos acogidos al sistema de<br /> financiamiento compartido, y que funcionen con cualquier régimen<br /> de jornada escolar se les aplicará un descuento sobre la<br /> subvención de apoyo al mantenimiento equivalente al porcentaje<br /> que hubiese representado el descuento señalado en el artículo<br /> 25, en relación con el artículo 9º, según sea el caso, al<br /> practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33,<br /> correspondiente al último año, todos del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de Educación, de 1996.<br /> Conforme a lo anterior, y a lo señalado en el inciso<br /> segundo del artículo 52 de este reglamento, el descuento que<br /> debe efectuarse a la subvención de mantenimiento se hará<br /> efectivo al pagar la que corresponda a enero del año siguiente y<br /> así sucesivamente.<br /> TITULO V<br /> Del sistema de exención de pago en el<br /> financiamiento compartido<br /> Artículo 58.- La proyección de ingresos señalada en el<br /> artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación; que el sostenedor de cada<br /> establecimiento realice, debe ajustarse a la regla de<br /> reajustabilidad del cobro que se aplicará durante los tres años<br /> posteriores, de acuerdo al inciso tercero del artículo 26 de ese<br /> mismo cuerpo legal, agregado por la ley 19.532.<br /> Artículo 59.- Los sostenedores de establecimientos<br /> educacionales acogidos o que se acojan al sistema de<br /> financiamiento compartido, deberán eximir total o parcialmente<br /> del pago de los valores que mensualmente deban efectuar, a los<br /> alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de<br /> pago, cuyas bases generales estarán contenidas en un reglamento<br /> interno elaborado por el sostenedor.<br /> El señalado reglamento interno se dará a conocer a los<br /> padres y apoderados antes del 30 de agosto del año anterior a la<br /> incorporación del establecimiento al sistema de financiamiento<br /> compartido, o al momento de requerir su acuerdo en el caso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos administrados por municipalidades o<br /> corporaciones que los administren por cuenta de ellas. Los<br /> establecimientos ya acogidos al sistema de financiamiento<br /> compartido, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24<br /> y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación,<br /> de 1996, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados<br /> la información a que se refieren dichas normas, a contar de su<br /> vigencia, o, en todo caso, antes de empezar el nuevo proceso de<br /> matrículas.<br /> Copia del reglamento deberá enviarse al Departamento<br /> Provincial de Educación respectivo. <br /> Artículo 60.- Las bases generales del sistema de exención<br /> de pago deberán establecer criterios y procedimientos objetivos<br /> y transparentes para la selección de los beneficiarios, así<br /> como para la calificación socioeconómica de los alumnos y su<br /> grupo familiar.<br /> A lo menos las dos terceras partes de las exenciones<br /> resultantes de la aplicación del sistema de becas, deberán<br /> otorgarse atendiendo exclusivamente a las condiciones<br /> socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar, las que<br /> serán calificadas por el sostenedor, conforme a lo que<br /> establezca el reglamento interno. <br /> Artículo 61.- El sistema de becas que permite la exención<br /> de pago se constituirá con un aporte del sostenedor del<br /> establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la<br /> recaudación recibida de los padres y apoderados, conforme al<br /> artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación; y, por otra parte, con la entrega al<br /> sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la<br /> subvención, conforme a las normas del financiamiento compartido,<br /> todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 bis del<br /> mismo cuerpo legal ya citado, agregado por la ley 19.532.<br /> Artículo 62.- Entre los meses de noviembre de un año y<br /> marzo del siguiente, el sostenedor deberá determinar los<br /> beneficiarios de exenciones de pago y su correspondiente monto de<br /> exención, en concordancia con el reglamento interno y sus<br /> proyecciones de ingreso y asistencia media. El establecimiento<br /> educacional de financiamiento compartido deberá comunicar los<br /> montos de exención de pago de arancel a los padres y apoderados<br /> de los alumnos beneficiados con el sistema, para los cuales la<br /> exención deberá mantenerse en los mismos términos, a lo menos,<br /> hasta el término del año escolar respectivo.<br /> Para los efectos del control de subvenciones, deberá<br /> mantenerse en el establecimiento educacional un listado con el<br /> nombre de los alumnos beneficiados y el monto de su exención. En<br /> todo caso, la información sobre los alumnos beneficiarios<br /> tendrá carácter reservado.<br /> Durante el transcurso del año escolar, y con posterioridad<br /> a la comunicación de los alumnos beneficiarios, el sostenedor<br /> sólo podrá incorporar a dicho sistema de becas nuevas<br /> exenciones de pago si algún alumno beneficiado es retirado<br /> voluntariamente del establecimiento educacional o se produce una<br /> renuncia voluntaria y expresa respecto de la exención.<br /> Una vez realizado lo anterior, el sostenedor sobre la base<br /> de recursos propios, podrá otorgar nuevas exenciones de pago.<br /> La aplicación del sistema de becas se efectuará en los<br /> establecimientos educacionales de educación media del sector<br /> municipal, sin perjuicio del beneficio de gratuidad establecido<br /> en el inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley<br /> Nº 2, de Educación, de 1996.<br /> Artículo 63.- El monto de la exención de pago deberá<br /> constar en los recibos que debe emitir el sostenedor, quedando<br /> establecida en ellos la rebaja efectuada con respecto al arancel<br /> general. En el caso que la exención del alumno sea total, el<br /> sostenedor del establecimiento educacional podrá reemplazar la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexigencia aquí establecida por una constancia separada en el<br /> listado a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> anterior.<br /> La suma de todas las exenciones ocurridas mes a mes en el<br /> transcurso del período a que se refiere el inciso tercero del<br /> artículo 33, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, deberá quedar registrada en el balance<br /> a que se refiere dicha norma.<br /> Artículo 64.- De conformidad con lo señalado en los<br /> artículos 31, 32 y 33 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> Educación, de 1996, el Ministerio de Educación practicará en<br /> el mes de marzo de cada año, el ajuste de los valores<br /> definitivos de la subvención a pagar y del monto de los valores<br /> destinados a financiar el sistema de becas de cada uno de los<br /> establecimientos a que se refiere este título, correspondientes<br /> al período inmediatamente anterior.<br /> Si aplicadas las normas aludidas en el inciso anterior, y<br /> efectuada una comparación entre el total de las exenciones y los<br /> recursos destinados al sistema de becas en el período anual a<br /> que se refiere el inciso tercero del señalado artículo 33, se<br /> determina que el establecimiento otorgó un menor monto de<br /> exenciones que las que correspondían, dicha diferencia deberá<br /> incrementar los recursos destinados a ese efecto para el período<br /> escolar inmediatamente posterior, aumentando el número de<br /> exenciones de pago respecto de las que le hubiese correspondido<br /> otorgar de acuerdo a este reglamento.<br /> TITULO VI<br /> Normas especiales relativas a los establecimientos<br /> regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980<br /> Artículo 65.- Los establecimientos de educación técnico<br /> profesional regidos por el decreto ley 3.166, de 1980, al<br /> incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, lo<br /> harán en los mismos plazos y condiciones establecidos en los<br /> títulos I y II de este reglamento.<br /> Artículo 66.- Dichos establecimientos al ingresar al<br /> citado régimen seguirán percibiendo para su operación y<br /> funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere el<br /> artículo 4º del decreto ley 3.166, de 1980.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al nuevo régimen,<br /> las corporaciones o fundaciones que administren dichos<br /> establecimientos, podrán optar, por única vez, a que el<br /> señalado monto anual de recursos sea reemplazado por el que<br /> resulte de multiplicar el número de alumnos de cada<br /> establecimiento por el valor unitario de la subvención<br /> correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo<br /> del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> Educación, de 1996, multiplicado por doce.<br /> A dicho valor le será aplicable el incremento a que se<br /> refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de<br /> Educación, de 1996, y la subvención adicional especial a que se<br /> refiere el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal.<br /> Artículo 67.- Para los efectos del artículo precedente, se<br /> entenderá que el número de alumnos del establecimiento es el<br /> producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente<br /> anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media<br /> de dicho año de los establecimientos de educación media<br /> técnico-profesional subvencionados.<br /> Artículo 68.- Aquellos establecimientos que se encuentren<br /> atendiendo a todos sus alumnos en el régimen de jornada escolar<br /> completa diurna, y que aumenten el número de éstos en una<br /> cantidad que sea equivalente como mínimo al 5% de la matrícula<br /> registrada en abril de 1996 o en abril de 1991, primando la que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea mayor, podrán cobrar subvención educacional estatal por<br /> esos nuevos alumnos.<br /> Artículo 69.- La subvención se pagará por aquellos<br /> alumnos que mensualmente excedan el 5% de la matrícula del mes<br /> de abril de 1996.<br /> Artículo 70.- La subvención mensual a pagar se calculará<br /> aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de<br /> la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la<br /> asistencia media promedio registrado por todos los alumnos de<br /> cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos,<br /> multiplicando dicho resultado por el valor unitario que<br /> corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y<br /> sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo<br /> 11 del mismo cuerpo legal.<br /> Artículo 71.- Sin perjuicio de lo señalado en los<br /> artículos anteriores, si el establecimiento educacional hubiese<br /> experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al<br /> 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del<br /> cálculo de la subvención educacional, se tomarán mensualmente<br /> en cuenta todos los alumnos que exceden la matrícula registrada<br /> en abril de 1996.<br /> Artículo 72.- Para los efectos del cobro de la subvención<br /> serán aplicables las normas establecidas en los títulos I, III<br /> y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996,<br /> respecto del monto, de la periodicidad y del procedimiento de<br /> pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los<br /> requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención. <br /> Artículo 73.- La subvención estatal mensual que perciban<br /> los establecimientos acogidos al decreto ley Nº3.166, de 1980,<br /> de conformidad con los artículos anteriores, será considerado<br /> ingresos propios del liceo, con la obligación de destinarse<br /> exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de<br /> administración.<br /> Artículo 74.- Cuando un establecimiento educacional regido<br /> por el decreto ley Nº3.166, cualesquiera sea el régimen de<br /> jornada en que se encuentre funcionando, disminuya sus alumnos en<br /> una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30<br /> de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en<br /> forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el<br /> convenio de administración.<br /> Artículo 75.- La disminución proporcional del monto del<br /> aporte fiscal procederá sólo en relación al número de alumnos<br /> en que haya disminuido la matrícula por sobre el 5% de la<br /> registrada en 1996.<br /> Artículo 76.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos<br /> artículos anteriores el 5% del aporte fiscal anual que<br /> corresponda pagar al establecimiento, constituirá una cuota de<br /> garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de<br /> cada año.<br /> Al pagar dicha cuota de garantía por matrícula, el<br /> Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que<br /> se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya<br /> disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en<br /> 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que<br /> correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el<br /> mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a<br /> deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la<br /> cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de<br /> Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera<br /> cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad<br /> administradora en el año inmediatamente siguiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO VII<br /> Del aporte suplementario por costo de capital<br /> adicional<br /> Párrafo 1, Del aporte<br /> Artículo 77.- Aporte suplementario por costo de DTO 88, EDUCACION<br /> capital adicional es el monto de recursos que entregará Art. único Nº 2<br /> el Ministerio de Educación a los sostenedores de D.O. 06.04.2006<br /> establecimientos educacionales, cuya planta física <br /> resulte insuficiente para incorporarse al régimen de <br /> jornada escolar completa diurna, entre el inicio del <br /> año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar <br /> de 2009.<br /> Párrafo 2, Del objeto del aporte<br /> Artículo 78.- El objeto del aporte es permitir que D.O. 06.04.2006<br /> los establecimientos educacionales subvencionados que <br /> cumplan con los requisitos establecidos por la Ley <br /> N°19.532 y sus modificaciones, así como los establecidos <br /> en el presente reglamento, dispongan de la <br /> infraestructura para ingresar a la jornada escolar <br /> completa diurna. La infraestructura comprende las <br /> aulas, servicios básicos, equipamiento y mobiliario.<br /> Para tal efecto, el aporte sólo podrá destinarse <br /> a la construcción de nuevos establecimientos <br /> educacionales, a la recuperación de establecimientos <br /> educacionales existentes, a la adquisición de inmuebles <br /> construidos, a la habilitación, normalización o <br /> ampliación de locales existentes, o a la adquisición <br /> de equipamiento y mobiliario.<br /> En ningún caso el aporte podrá ser destinado a la <br /> adquisición o arriendo de terrenos.<br /> Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 y DTO 88, EDUCACION<br /> sus modificaciones, así como del presente reglamento, se Art. único Nº 2<br /> entenderá por: D.O. 06.04.2006<br /> a) Construcción de nuevos establecimientos: Es <br /> la edificación de locales escolares destinados a la <br /> creación de nuevos establecimientos educacionales como <br /> solución al déficit de infraestructura de <br /> establecimientos existentes. Para todos los efectos, se <br /> entenderá que los nuevos establecimientos educacionales <br /> serán continuadores de la función educacional de los <br /> establecimientos de origen.<br /> Asimismo, se entenderá por construcción la <br /> edificación de locales escolares destinados a la <br /> creación de nuevos establecimientos por déficit de <br /> infraestructura de conformidad con el artículo 5° bis de <br /> la Ley N°19.532 y sus modificaciones.<br /> En las situaciones anteriores, los locales <br /> escolares deberán constituir unidades autosuficientes e <br /> independientes, de tal manera que su infraestructura <br /> cumpla con los requerimientos establecidos por la <br /> normativa vigente para la creación de un nuevo <br /> establecimiento educacional reconocido oficialmente por <br /> el Estado.<br /> b) Habilitación: es la modificación de un <br /> inmueble o de recintos existentes en éste que no fueron <br /> creados para fines educacionales y que pueden adaptarse <br /> como recintos para uso educativo de acuerdo a la <br /> normativa técnica correspon-diente.<br /> c) Normalización: es el mejoramiento, <br /> redistribución, optimización, adaptación y/o <br /> modificación susceptible de introducirse en las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones existentes en un local escolar y que sea <br /> necesaria para ingresar a la jornada escolar completa <br /> diurna, sin edificar nueva superficie.<br /> d) Ampliación: es la edificación en locales <br /> escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor <br /> superficie para recintos ya existentes.<br /> Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las <br /> siguientes situaciones:<br /> i) Cuando sea necesario edificar un local escolar <br /> adicional como solución al déficit de <br /> infraestructura en un inmueble que no sea <br /> adyacente a aquél en que funciona el <br /> establecimiento educacional. Este local deberá ser <br /> autosuficiente de manera que permita cumplir, en <br /> general, con la labor educativa sin que los <br /> estudiantes deban concurrir al local principal.<br /> ii) Cuando se edifiquen nuevos recintos que<br /> signifiquen un reemplazo parcial de los <br /> existentes, específicamente de aquellos que sea <br /> necesario demoler con el objeto de que el local <br /> escolar sea arquitectónicamente funcional en <br /> cuanto a circulaciones, patios u otros. En este <br /> caso, el sostenedor deberá presentar un informe <br /> técnico que justifique esta intervención.<br /> En cualquiera de las situaciones indicadas en los <br /> puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el <br /> sostenedor deberá contar con un informe favorable del <br /> Ministerio de Educación.<br /> e) Recuperación de establecimientos educacionales <br /> existentes: es la nueva edificación que significa el <br /> reemplazo total de la infraestructura de un <br /> establecimiento educacional existente, cuando ésta <br /> constituya un riesgo para la integridad física de las <br /> personas, atendido el mal estado de las edifica-ciones.<br /> Para que esta intervención sea procedente será <br /> necesario contar con el informe favorable del Ministerio <br /> de Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. <br /> En dichos informes deberá constar la existencia del <br /> riesgo y de que la recuperación es la mejor solución <br /> para el establecimiento educacional que debe ingresar a <br /> JEC.<br /> f) Adquisición de inmuebles construidos: es la <br /> compra de inmuebles con edificaciones existentes que por <br /> sí mismas o mediante otras intervenciones sean aptas <br /> para servir de local escolar destinado a solucionar el <br /> déficit de infraestructura de un establecimiento <br /> educacional existente. Esta intervención se podrá <br /> complementar con la normalización, habilitación y/o <br /> ampliación, según sea el caso.<br /> g) Aulas: son las salas de clases. En las bases <br /> de cada concurso se establecerán los criterios de <br /> relación del número de alumnos y el tamaño de las salas, <br /> sin perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá <br /> ser superior a aquella necesaria para atender el número <br /> máximo de alumnos por curso de conformidad con lo <br /> establecido por el reglamento de la Ley de Subvenciones.<br /> h) Servicios Básicos: son todos aquellos recintos <br /> adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a <br /> cumplir fines educacionales, de higiene o <br /> administrativos y que sean indispensables para el <br /> funcionamiento del establecimiento educacional. <br /> Los tamaños y cantidades de las aulas y de los servicios <br /> básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en el <br /> Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la <br /> Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones <br /> contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y <br /> Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio <br /> Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los <br /> que en el futuro los reemplacen.<br /> Complementariamente, las bases de los concursos a <br /> que se convoque para la asignación del aporte <br /> suplementario por costo de capital adicional indicarán <br /> precisiones sobre normas existentes y parámetros de <br /> dimensionamiento adicionales para los servicios básicos.<br /> i) Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios <br /> de la sala de clases, tales como sillas, mesas, <br /> estantes, pizarrones, como igualmente los muebles que <br /> cumplen funciones similares a las indicadas en las salas <br /> de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y <br /> talleres. Se incluyen en este concepto los muebles <br /> necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de <br /> los alumnos.<br /> Artículo 80.- En el caso de adquisición de DTO 88, EDUCACION<br /> inmuebles construidos, sólo se podrá optar al aporte Art. único Nº 2<br /> cuando estos sean susceptibles de habilitación, D.O. 06.04.2006<br /> normalización o ampliación para funcionar como <br /> locales escolares, de acuerdo al artículo anterior.<br /> Párrafo 3, De los requisitos para optar al aporte<br /> Artículo 81.- Para optar al aporte suplementario D.O. 06.04.2006<br /> por costo de capital adicional, los sostenedores de <br /> establecimientos educacionales deberán cumplir los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que el establecimiento educacional se rija por <br /> el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, <br /> y sea de atención diurna.<br /> b) Que el establecimiento imparta educación <br /> general básica de 3º a 8º años y/o educación media <br /> de 1º a 4º años, o educación general básica especial <br /> diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, <br /> correspondientes a las discapacidades que se señalan <br /> a continuación. Para este último efecto, las <br /> discapacidades y equivalencias serán las siguientes:<br /> TIPO DE DISCAPACIDAD EQUIVALENCIA<br /> Deficiencia Mental 5° a 10° 3° a 8°<br /> Cursos<br /> básicos<br /> laborales<br /> Deficiencia visual y 1° a 6° 3° a 8° 3° a 8°<br /> auditiva Cursos<br /> básicos laborales<br /> Trastorno motor 5° a 10° 3° a 8°<br /> 1° a 6°<br /> 3° a 8°<br /> Trastornos graves de 2° a 4° 3° a 8°<br /> la relación y la<br /> comunicación<br /> c) Que el establecimiento se encuentre <br /> funcionando en doble jornada al 30 de junio de 1997.<br /> d) Que la planta física del establecimiento <br /> resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad <br /> de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna, encontrándose por consiguiente en situación <br /> deficitaria de conformidad a lo indicado en el artículo <br /> 82 de este reglamento.<br /> e) Que cuente con un proyecto de infraestructura <br /> que permita la atención de la totalidad de los alumnos, <br /> personal docente y paradocente, y la de padres y <br /> apoderados, en el régimen de jornada escolar completa <br /> diurna.<br /> Artículo 82.- Se entenderá que un establecimiento DTO 88, EDUCACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducacional se encuentra en situación deficitaria, Art. único Nº 2<br /> cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre D.O. 06.04.2006<br /> tercer año de educación general básica y cuarto año de <br /> educación media, al mes que se señale en las bases del <br /> respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el <br /> régimen de jornada escolar completa diurna en razón de <br /> la disponibilidad de aulas, servicios básicos o <br /> mobiliario. El mes a que se refiere este artículo <br /> deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del <br /> llamado a dicho concurso.<br /> Artículo 83.- Sin perjuicio de lo señalado en la DTO 88, EDUCACION<br /> letra b) del artículo 81, los sostenedores podrán Art. único Nº 2<br /> solicitar aporte por los alumnos de 1º y 2º años de D.O. 06.04.2006<br /> educación general básica a que se refieren los incisos <br /> tercero y quinto del artículo 9º del Decreto con Fuerza <br /> de Ley Nº2, de Educación, de 1998, cuando por las mismas <br /> razones señaladas en el artículo anterior, no puedan <br /> atender a estos alumnos en el régimen de jornada escolar <br /> completa diurna.<br /> Artículo 84.- Podrán, de la misma forma, postular DTO 88, EDUCACION<br /> al aporte los sostenedores municipales que proyecten Art. único Nº 2<br /> crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados D.O. 06.04.2006<br /> bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, <br /> hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o <br /> localidades en que la capacidad de la infraestructura de <br /> los establecimientos educacionales existentes sea <br /> insuficiente para atender a la población en edad escolar <br /> correspondiente, de conformidad con lo establecido en el <br /> artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones <br /> y artículo 96 del presente reglamento.<br /> Las personas adjudicatarias del aporte deberán ser <br /> las sostenedoras de los establecimientos cuya creación <br /> se financie conforme al inciso anterior.<br /> Asimismo, podrán postular al aporte los <br /> sostenedores de establecimientos subvencionados <br /> reconocidos oficialmente para incorporar, hasta el <br /> inicio del año escolar 2006, un nuevo nivel completo de <br /> enseñanza básica o media bajo el régimen de jornada <br /> escolar completa diurna, en comunas o localidades en que <br /> la capacidad de la infraestructura de los <br /> establecimientos educacionales existentes sea <br /> insuficiente para atender a la población en edad escolar <br /> correspondiente, de conformidad con lo establecido en el <br /> artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones <br /> y artículo 96 del presente reglamento.<br /> Los nuevos establecimientos educacionales o niveles <br /> que se creen de conformidad con lo indicado en los <br /> incisos anteriores deberán funcionar con la totalidad de <br /> sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial. <br /> Dicho funcionamiento deberá efectuarse en régimen de <br /> jornada escolar completa diurna por los cursos que <br /> corresponda.<br /> En todo caso, a los establecimientos que se <br /> instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en <br /> el sistema de financiamiento compartido les serán <br /> aplicables los descuentos por ese concepto de <br /> conformidad al inciso final del artículo 5° y a la regla <br /> del artículo 6° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, <br /> y a las normas contenidas en el Título V del presente <br /> reglamento.<br /> Artículo 85.- También podrán postular al aporte DTO 88, EDUCACION<br /> los sostenedores de establecimientos educacionales ya Art. único Nº 2<br /> acogidos a la jornada escolar completa diurna con D.O. 06.04.2006<br /> anterioridad, por el nivel que no ingresó a dicho <br /> régimen, siempre que respecto de este se cumpla con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos requisitos establecidos en el artículo 81 de <br /> este reglamento.<br /> Párrafo 4, Del monto y características<br /> del aporte<br /> Artículo 86.- El monto del aporte se fijará en D.O. 06.04.2006<br /> unidades tributarias mensuales a la fecha que <br /> establezcan las bases de cada concurso.<br /> Artículo 87.- El aporte suplementario por costo de DTO 88, EDUCACION<br /> capital adicional no estará afecto a ningún tributo de Art. único Nº 2<br /> la ley sobre impuesto a la renta. D.O. 06.04.2006<br /> Asimismo, los recursos correspondientes al aporte <br /> suplementario por costo de capital adicional que se <br /> entreguen a los sostenedores de conformidad con la ley <br /> no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad <br /> no regirá respecto de los juicios seguidos por el <br /> Ministerio de Educación por incumplimiento de las <br /> obligaciones derivadas de dicha entrega.<br /> Artículo 88.- El monto del aporte que se entregue DTO 88, EDUCACION<br /> al sostenedor se determinará según el costo del proyecto Art. único Nº 2<br /> presentado y el monto del financiamiento solicitado, el D.O. 06.04.2006<br /> cual no podrá exceder de los valores máximos que por <br /> concepto de aporte establece el presente reglamento.<br /> Artículo 89.- Los valores máximos que se concederán DTO 88, EDUCACION<br /> por concepto de aporte y que fija el presente reglamento Art. único Nº 2<br /> han sido establecidos de acuerdo con el número de D.O. 06.04.2006<br /> alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar <br /> completa diurna en los establecimientos en situación <br /> deficitaria, el tipo de intervención requerida, la <br /> modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la <br /> ubicación geográfica del establecimiento, el tipo de <br /> enseñanza que imparte, las características topográficas <br /> del terreno y la modalidad de entrega del aporte, <br /> conforme con las reglas que siguen.<br /> Artículo 90.- Según el tipo de intervención DTO 88, EDUCACION<br /> requerida se fijan los valores correspondientes al Art. único Nº 2<br /> aporte máximo por alumno que más adelante se indican. D.O. 06.04.2006<br /> Dichos valores incluyen los costos proporcionales <br /> asociados a la ejecución de los anteproyectos, diseños <br /> de arquitectura y especialidades concurrentes, revisores <br /> independientes, permisos de edificación y el <br /> equipamiento y mobiliario general y necesario asociado a <br /> cada tipo de intervención. Asimismo, se establece la <br /> forma en que debe determinarse el correspondiente aporte <br /> máximo total en función de los valores correspondientes <br /> al aporte máximo por alumno y el número total de alumnos <br /> deficitarios, según se indica en los literales <br /> siguientes:<br /> a) Construcción de nuevos establecimientos: el <br /> aporte máximo por alumno será de 34,301 UTM para <br /> establecimientos con una matrícula de hasta 330 alumnos <br /> con edificación en un piso, destinados a atender sólo el <br /> nivel de educación general básica. El aporte máximo <br /> total a entregar por este tipo de intervención se <br /> obtendrá multiplicando el aporte máximo por alumno antes <br /> indicado por una matrícula a atender en el régimen de <br /> jornada escolar completa diurna igual a 330 alumnos, lo <br /> que se expresa como:<br /> Aporte Máximo Total0= Aporte Máximo por Alumno0 x 330 = <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile34,301 UTM x 330.<br /> Para obtener el aporte máximo total para la misma <br /> población estudiantil en los casos de la educación <br /> general básica para establecimientos con edificación de <br /> más de un piso, para educación media en establecimientos <br /> con edificación de uno o más pisos o para <br /> establecimientos destinados a atender ambos niveles <br /> educativos, también con edificación en uno o más pisos, <br /> se deberá ajustar el aporte máximo establecido en el <br /> párrafo anterior en la forma siguiente:<br /> i) Educación general básica en locales con <br /> edificación de más de un piso, adicionar al aporte <br /> máximo por alumno la cantidad de 1,672 UTM por alumno, <br /> lo que se expresará como:<br /> Aporte Máximo Total1 = [Aporte Máximo por Alumno0 + <br /> 1,672] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno1 x 330 = <br /> 35,973 UTM x 330.<br /> ii) Educación media en locales con edificación de <br /> un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la <br /> cantidad de 5,540 UTM, lo que se expresará como: <br /> Aporte Máximo Total2 = [Aporte Máximo por Alumno0 + <br /> 5,540] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno2 x 330 = <br /> 39,841 UTM x 330.<br /> iii) Educación media en locales con edificación de <br /> más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la <br /> cantidad de 7,314 UTM, lo que se expresará como: <br /> Aporte Máximo Total3 = [Aporte Máximo por Alumno0 + <br /> 7,341] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno3 x 330 = <br /> 41,615 UTM x 330.<br /> iv) En el caso de locales correspondientes a <br /> establecimientos destinados a impartir educación general <br /> básica y media, el aporte máximo será igual al indicado <br /> para la educación media, según se trate de locales en un <br /> piso o de más de un piso.<br /> Para determinar el aporte máximo total en el caso <br /> de poblaciones estudiantiles mayores a 330 alumnos, al <br /> aporte máximo por alumno de 34,301 UTM se le deberá <br /> restar la cantidad que resulte de multiplicar el factor <br /> 0,01 por la diferencia resultante entre la capacidad que <br /> tendrá el nuevo local, medida en alumnos, y 330, <br /> resultado que finalmente deberá multiplicarse por la <br /> Capacidad JEC que tendrá el nuevo local, lo que se <br /> expresará en la siguiente fórmula:<br /> Aporte Máximo Total4 = [Aporte Máximo por Alumno0 - 0,01 <br /> x (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC <br /> Además, si corresponde, el aporte máximo por alumno se <br /> deberá adicionar lo indicado en los puntos i, ii, iii o <br /> iv anteriores. Esta regla se expresa en la siguiente <br /> fórmula:<br /> Aporte Máximo Total5 = [Aporte Máximo por Alumnoi-0,01 x <br /> (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC, en donde <br /> i = 1, i = 2 o i = 3, según corresponda.<br /> Para efectos de los cálculos anteriores se <br /> entenderá lo siguiente por los conceptos que se indican:<br /> Capacidad: es el número máximo de alumnos que <br /> pueden ser atendidos en un local en forma simultánea <br /> cumpliendo los parámetros establecidos en la Ordenanza <br /> General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo <br /> N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992) y todas aquellas <br /> normas relativas al espacio útil que es necesario para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel buen desarrollo de actividades pedagógicas y <br /> educativas.<br /> Capacidad de aula: el máximo número de alumnos que <br /> puede ser atendido simultáneamente en la superficie útil <br /> de una sala de clases, de acuerdo con lo establecido en <br /> la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones <br /> (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de <br /> 1992), con un máximo de 45 alumnos por curso.<br /> Capacidad JEC: la capacidad de las aulas que <br /> albergarán a los cursos de 3° a 8° años de educación <br /> general básica y/o de 1° a 4° años de educación media. <br /> Sólo se podrá incluir la capacidad de las aulas que <br /> albergarán a los cursos de 1° y 2° años de educación <br /> general básica, si éstos se encuentran en la situación <br /> prevista en el artículo 13 del presente reglamento, y <br /> las aulas correspondientes a los alumnos de 3° a 8° años <br /> de educación general básica especial diferencial cuando <br /> se considere su ingreso a JEC.<br /> En el caso de construcción de nuevos <br /> establecimientos educacionales por déficit de <br /> infraestructura de conformidad al artículo 5° bis de la <br /> Ley N°19.532 y sus modificaciones, para determinar el <br /> aporte se aplicarán primeramente las reglas anteriores <br /> que correspondan. Sin embargo, el aporte máximo total a <br /> entregar para este tipo de intervención será el menor <br /> valor, expresado en UTM, obtenido al comparar entre el <br /> 50% del valor que resulte de aplicar las normas <br /> anteriormente señaladas y el 50% del valor del proyecto <br /> financiable con el aporte presentado por el sostenedor.<br /> b) Ampliación de establecimientos educacionales: <br /> el aporte máximo a entregar por alumno corresponderá a <br /> 24,191 UTM en el caso de ampliación en un solo piso. <br /> Para obtener el aporte máximo de ampliación por alumno <br /> para la educación general básica y para la enseñanza <br /> media en locales de más de un piso, el aporte máximo por <br /> alumno será de 26,992 UTM.<br /> El aporte máximo total a entregar para este tipo <br /> de intervención se obtendrá multiplicando el número de <br /> alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa <br /> diurna en las nuevas aulas y/o en los nuevos recintos o <br /> superficies edificados por el valor máximo por alumno <br /> que corresponda, según lo indicado en el párrafo <br /> anterior.<br /> En el caso de no existir aulas afectas a este tipo <br /> de intervención, el sostenedor podrá proponer y el <br /> Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de <br /> los recintos ampliados en función del número de alumnos <br /> que podrían ocuparlos simultáneamente.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en los casos <br /> previstos en el punto ii) de la letra d) del artículo <br /> 79, el aporte máximo por alumno a entregar corresponderá <br /> al 50% del valor que resulte de aplicar las reglas <br /> establecidas en los párrafos anteriores, según <br /> corresponda.<br /> c) Normalización de establecimientos <br /> educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno <br /> será de 5,560 UTM.<br /> El aporte máximo total a entregar para este tipo de <br /> intervención se obtendrá multiplicando el número de <br /> alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa <br /> diurna en las aulas normalizadas por el valor máximo por <br /> alumno antes indicado.<br /> En el caso de no existir aulas afectas a este tipo <br /> de intervención, el sostenedor podrá proponer y el <br /> Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de <br /> los recintos normalizados en función del número de <br /> alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.<br /> d) Habilitación de establecimientos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducacionales: el aporte máximo a entregar por alumno <br /> será de 6,937 UTM.<br /> El aporte máximo total a entregar para este tipo de <br /> intervención se obtendrá multiplicando el número de <br /> alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa <br /> diurna en las aulas habilitadas por el valor máximo por <br /> alumno antes indi-cado.<br /> En el caso de no existir aulas afectas a este tipo <br /> de intervención el sostenedor podrá proponer y el <br /> Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de <br /> los recintos habilitados en función del número de <br /> alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.<br /> e) Recuperación de establecimientos <br /> educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno y <br /> el aporte máximo total para este tipo de intervención, <br /> será aquel que resulte de aplicar las normas <br /> establecidas en el párrafo final del literal a) del <br /> presente artículo.<br /> f) Adquisición de inmuebles construidos: el <br /> aporte máximo por alumno será el menor valor que se <br /> obtenga de comparar el avalúo fiscal del inmueble por <br /> alumno a ser atendido en jornada escolar completa diurna <br /> y el aporte máximo por alumno que corresponda entregar <br /> para construcción de nuevos establecimientos de <br /> conformidad con el literal a) del presente artículo.<br /> Para obtener el aporte máximo total a entregar <br /> para este tipo de intervención se aplicará la misma <br /> regla que se ha indicado en el literal a) del presente <br /> artículo.<br /> Lo anterior, será sin perjuicio del aporte que <br /> corresponda entregar por otro tipo de intervenciones que <br /> corresponda realizar en el inmueble, las que se regirán <br /> por lo indicado para cada caso en los literales <br /> anteriores.<br /> g) Equipamiento y mobiliario: el aporte máximo <br /> será de 1,426 UTM por alumno que presente déficit como <br /> consecuencia de la aplicación del régimen de jornada <br /> escolar completa diurna. Esta regla sólo será aplicable <br /> cuando el equipamiento y mobiliario sea la única <br /> intervención por la que se solicite aporte.<br /> En el caso de ampliación, normalización o <br /> habilitación en establecimientos educacionales <br /> existentes cuya matrícula total atendida de educación <br /> básica y media sea igual o inferior a 330, se podrán <br /> aplicar factores de corrección especiales los que se <br /> establecerán en las bases de cada concurso.<br /> Para obtener los valores máximos a que se refiere <br /> este artículo, los aportes antes indicados deberán ser <br /> ajustados para cada región por los factores correctores <br /> por localización de la obra que se encuentran <br /> establecidos en la tabla a que se refiere el artículo <br /> siguiente.<br /> Artículo 91.- La ubicación geográfica del DTO 88, EDUCACION<br /> establecimiento será considerada para la determinación Art. único Nº 2<br /> de los valores máximos de los aportes habida cuenta de D.O. 06.04.2006<br /> los diferentes costos de construcción en otras regiones.<br /> Los valores a aplicar serán los correspondientes <br /> a los siguientes índices por región:<br /> Región Factor Regional<br /> I 1,10<br /> II 1,00<br /> III 1,05<br /> IV 1,05<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileV 1,00<br /> VI 1,00<br /> VII 1,05<br /> VIII 1,05<br /> IX 1,05<br /> X 1,15<br /> XI 1,45<br /> XII 1,35<br /> RM 1,00<br /> En el caso de concursos regionales que incluyan <br /> zonas aisladas, los valores de la tabla serán ajustados <br /> por un factor mayor, el cual será indicado expresamente <br /> en las bases del respectivo concurso.<br /> Artículo 92.- En consideración al tipo de enseñanza DTO 88, EDUCACION<br /> que imparte el establecimiento educacional se aplicarán Art. único Nº 2<br /> los siguientes factores de corrección para los casos que D.O. 06.04.2006<br /> se indican:<br /> a) Para establecimientos existentes que impartan <br /> educación media técnico profesional se aplicará un <br /> factor de corrección igual a 1,20.<br /> b) Para establecimientos existentes que impartan sólo <br /> educación básica especial diferencial se aplicará <br /> un factor de corrección igual a 1,50.<br /> Artículo 93.- En el caso de establecimientos DTO 88, EDUCACION<br /> existentes que estén ubicados en terrenos de topografía Art. único Nº 2<br /> irregular y sólo para la intervención de ampliación, se D.O. 06.04.2006<br /> podrá aplicar un factor de corrección igual a 1,25.<br /> Para determinar si procede la aplicación de dicho <br /> factor será necesario que el sostenedor presente un <br /> levantamiento topográfico que lo justifique, el que <br /> deberá cumplir con los requerimientos técnicos que se <br /> señalen en las bases del concurso.<br /> Artículo 94.- La modalidad de entrega del aporte se DTO 88, EDUCACION<br /> considerará para fijar los montos máximos de éste. En el Art. único Nº 2<br /> caso que el aporte se entregue en un plazo superior al D.O. 06.04.2006<br /> considerado para la ejecución de la totalidad de las <br /> obras o del cumplimiento total del programa de <br /> adquisiciones, se aplicará un factor de ajuste a los <br /> valores máximos de acuerdo a la tasa de interés asociada <br /> al número de cuotas en que se entregará el aporte y <br /> al período transcurrido entre el pago de cada una de <br /> ellas.<br /> Artículo 95.- Si del análisis efectuado en virtud DTO 88, EDUCACION<br /> del procedimiento establecido en el respectivo concurso Art. único Nº 2<br /> público se determina que el costo total del proyecto D.O. 06.04.2006<br /> postulado, referido a las intervenciones que se pueden <br /> financiar con el aporte, supera el aporte máximo total <br /> que es posible entregar en virtud de lo dispuesto en los <br /> artículos anteriores, el exceso deberá ser financiado <br /> con recursos provenientes de otras fuentes de <br /> financiamiento.<br /> Artículo 96.- Para determinar las comunas o DTO 88, EDUCACION<br /> localidades en que la capacidad de la infraestructura de Art. único Nº 2<br /> los establecimientos educacionales existentes sea D.O. 06.04.2006<br /> insuficiente para atender a la población en edad escolar <br /> correspondiente, de conformidad con el artículo 5° bis <br /> de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, se solicitará <br /> a cada uno de los gobiernos regionales del país, a <br /> través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional <br /> del Ministerio del Interior, su opinión acerca de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistencia de déficit de infraestructura en las comunas <br /> o localidades de la región. Para dicho efecto, los <br /> gobiernos regionales deberán fundamentar su opinión en <br /> un estudio de red educativa elaborado por ellos, que <br /> muestre la cobertura de atención de la población en <br /> edad escolar correspondiente de la respectiva región, <br /> determinando claramente el número de establecimientos <br /> existentes por cada uno de los subsectores municipal <br /> (municipalidades y corporaciones municipales) y <br /> particular (establecimientos educacionales <br /> subvencionados y aquellos que no reciben subvención <br /> estatal), la capacidad máxima de atención por cada <br /> establecimiento y la matrícula efectivamente atendida, <br /> entre otras variables.<br /> Finalmente, mediante una resolución fundada <br /> emitida conjuntamente y para cada caso por las <br /> respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de <br /> Educación y Planificación, se determinará la existencia <br /> del déficit de infraestructura para la región. La <br /> señalada resolución deberá considerar la opinión y <br /> estudio de red educativa emitidos por el gobierno <br /> regional.<br /> Párrafo 5, Del aporte en relación con el régimen<br /> de financiamiento compartido<br /> Artículo 97.- En el caso de los establecimientos <br /> regidos por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley <br /> Nº2, de Educación, de 1998, al aporte suplementario por <br /> costo de capital adicional que se adjudiquen se les <br /> descontará una suma equivalente al porcentaje que <br /> hubiese representado el descuento señalado en el <br /> artículo 25, con relación a la subvención del inciso <br /> segundo del artículo 9º de ese cuerpo legal, al <br /> practicarse el ajuste correspondiente al último año, <br /> dispuesto en el artículo 33 del mismo decreto con <br /> fuerza de ley. Para este efecto, se considerará el <br /> último cobro mensual efectivo por alumno realizado <br /> por el establecimiento.<br /> Para los establecimientos educacionales que se <br /> encuentren en parte acogidos al sistema de <br /> financiamiento compartido y en parte al régimen normal <br /> de subvenciones, el descuento al aporte suplementario <br /> por costo de capital adicional se efectuará sobre la <br /> parte de éste equivalente a la proporción de alumnos <br /> que se encuentren en el primero de los sistemas.<br /> Artículo 98.- Por otra parte, los establecimientos DTO 88, EDUCACION<br /> subvencionados afectos al Título I del Decreto con Art. único Nº 2<br /> Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1998, que habiendo D.O. 06.04.2006<br /> recibido el aporte suplementario por costo de capital <br /> adicional, pasaren a regirse por las normas del Título <br /> II del mismo decreto con fuerza de ley, estarán afectos <br /> a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes <br /> señalados en el artículo anterior, de acuerdo a las <br /> reglas que señala el inciso primero del artículo 6º de <br /> la Ley Nº19.532. Para este efecto se determinará:<br /> a) El equivalente anual del aporte convenido, de la <br /> siguiente manera:<br /> r* Ao<br /> ---------------<br /> EAo =1-1/ (1 + r) 15<br /> EAo: equivalente anual del aporte convenido al<br /> regirse por las normas del Título I, expresado<br /> en USE.<br /> r: tasa de interés anual promedio de las tasas del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado hipotecario del sistema bancario a 15<br /> años plazo.<br /> Ao: monto del aporte establecido en el convenio al<br /> regirse por las normas del Título I, expresado<br /> en USE.<br /> b) El equivalente anual del aporte que hubiere<br /> correspondido si a la fecha de la total tramitación de<br /> la resolución que aprueba el convenio hubiese estado<br /> regido por las normas del Título II, de la siguiente<br /> manera:<br /> r* A1<br /> ---------------<br /> EA1 = 1-1/ (1 + r) 15<br /> donde<br /> A1 = Ao * [1(D/S)]<br /> D = 0 si CMP&lt;0,5 USE<br /> D = (CMP-0,5 USE) * 0,10 si 0,5 USE&lt;CMP&lt;1 USE<br /> D = [(CMP-1 USE) * 0,2]+0,05 si 1 USE&lt;CMP&lt;2 USE<br /> D = [(CMP-2 USE) * 0,35]+0,25 si 2 USE&lt;CMP&lt;4 USE<br /> D = S si CMP&gt;4, USE<br /> EA1: equivalente anual del aporte convenido al<br /> regirse por las normas del Título II expresado<br /> en USE.<br /> r : tasa de interés anual promedio de las tasas del<br /> mercado hipotecario del sistema bancario a 15<br /> años plazo.<br /> A1: monto del aporte que le hubiera correspondido si<br /> a la fecha de la total tramitación de la<br /> resolución que aprueba el convenio hubiera<br /> estado vigente el cobro a padres y apoderados,<br /> expresado en USE.<br /> CMP: cobro mensual promedio por alumno que efectúe el<br /> establecimiento educacional, expresado en USE.<br /> D: descuento en USE a la subvención.<br /> S: subvención en jornada escolar completa a<br /> establecimientos del Título I, expresada en USE.<br /> D/S: factor de descuento con relación al aporte<br /> entregado al establecimiento si estuviera regido<br /> por las normas del Título I.<br /> c) El monto a ser descontado o reembolsado será <br /> la diferencia entre EAo y EA1, expresada en USE, y se <br /> aplicará desde el período en que rija el cambio del <br /> régimen gratuito al de financiamiento compartido por el <br /> establecimiento, y hasta un período máximo de 15 años a <br /> contar desde la fecha en que le fue concedido el aporte.<br /> Asimismo, a los establecimientos subvencionados <br /> afectos al Título II del mismo decreto con fuerza de <br /> ley, que habiendo recibido el aporte, varíen los valores <br /> que cobran a padres y apoderados, se les aplicará el <br /> mismo porcentaje de descuento o reembolso a que se <br /> refiere el artículo anterior, de acuerdo a las reglas <br /> señaladas en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley <br /> Nº19.532. Para estos efectos se determinará:<br /> a) Equivalente anual del aporte convenido,<br /> establecido de la siguiente manera:<br /> r* A1<br /> ---------------<br /> EA1= 1-1/ (1 + r) 15<br /> donde:<br /> EA1: equivalente anual del aporte convenido al<br /> regirse por las normas del Título II expresado<br /> en USE.<br /> r : tasa de interés anual promedio de las tasas del<br /> mercado hipotecario del sistema bancario a 15<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños plazo.<br /> A1: monto del aporte obtenido con relación al cobro<br /> actual a padres y apoderados que realiza el<br /> establecimiento a la fecha de la total<br /> tramitación de la resolución que aprueba el<br /> convenio.<br /> b) Equivalente anual del aporte si a la fecha de la<br /> total tramitación de la resolución que aprueba el<br /> convenio hubiera estado vigente el nuevo cobro a<br /> padres y apoderados, de la siguiente manera:<br /> r* A2<br /> ---------------<br /> EA2= 1-1/ (1 + r) 15<br /> Donde<br /> A1= Ao * (1-(D/S))<br /> D = 0 si CMP&lt;0,5 USE<br /> D = (CMP-0,5 USE) * 0,10 si 0,5 USE&lt;CMP&lt;1 USE<br /> D = [(CMP-1 USE) * 0,2]+0,05 si 1 USE&lt;CMP&lt;2 USE<br /> D = [(CMP-2 USE) * 0,35]+0,25 si 2 USE&lt;CMP&lt;4 USE<br /> D = S si CMP&gt;4 USE<br /> EA2: equivalente anual del aporte convenido al<br /> regirse por las normas del Título II, cuando<br /> varíen los valores que se cobran a los padres<br /> y apoderados, expresados en USE.<br /> r: tasa de interés anual promedio de las tasas del<br /> mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años<br /> plazo.<br /> A2: monto del aporte que le hubiera correspondido<br /> si a la fecha de la total tramitación de la<br /> resolución que aprueba el convenio hubiera estado<br /> vigente el nuevo cobro a padres y apoderados,<br /> expresado en USE<br /> CMP: cobro mensual promedio por alumno que<br /> efectúe el establecimiento educacional expresado<br /> en USE.<br /> D: descuento en USE a la subvención.<br /> S: Subvención en jornada escolar completa a<br /> establecimientos del Título I, expresado en USE.<br /> D/S porcentaje de descuento con relación al<br /> aporte entregado de acuerdo a los establecimientos<br /> regidos por las normas del Título I.<br /> c) El monto a descontar o reembolsar estará dado por<br /> las siguientes expresiones:<br /> Si (EA1-EA2) es positivo se descontará anualmente el<br /> Monto<br /> (EA1-EA2), expresado en USE; y<br /> Si (EA1-EA2) es negativo se reembolsará anualmente<br /> el monto<br /> (EA2-EA1), expresado en USE.<br /> Artículo 99.- El convenio que se firme con el DTO 88, EDUCACION<br /> sostenedor para los efectos de la entrega del aporte, Art. único Nº 2<br /> establecerá la forma exacta de aplicar los descuentos o D.O. 06.04.2006<br /> reembolsos que correspondan según el artículo anterior, <br /> los que se efectuarán a partir de la fecha en que el <br /> establecimiento se acogió al régimen de financiamiento <br /> compartido o desde aquella en que el sostenedor modificó <br /> el monto de los cobros a los padres y apoderados. En <br /> todo caso, el plazo máximo para efectuar los pagos que <br /> correspondan conforme a las normas anteriores será el <br /> mismo que se fijó para la entrega del aporte, el que no <br /> podrá exceder de quince años desde que fue concedido.<br /> Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento de Subvenciones del Ministerio de Educación <br /> deberá informar a la División de Planificación y <br /> Presupuesto del mismo Ministerio sobre los descuentos <br /> que corresponda realizar a los establecimientos <br /> educacionales indicados en el artículo 97 del presente <br /> reglamento.<br /> Asimismo, el seguimiento de los establecimientos <br /> educacionales que hayan sido beneficiados con el aporte <br /> y que se encuentren en alguna de las situaciones <br /> previstas por el artículo 98 del presente reglamento, <br /> así como el cobro o descuento de los valores que <br /> corresponda realizar, será de responsabilidad del <br /> Departamento de Subvenciones.<br /> La División de Planificación y Presupuesto del <br /> Ministerio de Educación deberá informar al Departamento <br /> de Subvenciones sobre los aportes adjudicados y los <br /> convenios suscritos para su entrega.<br /> Artículo 100.- Para caucionar la materialización de DTO 88, EDUCACION<br /> la devolución del aporte que corresponda conforme a las Art. único Nº 2<br /> normas anteriores, en cada convenio que se firme el D.O. 06.04.2006<br /> sostenedor deberá autorizar al Ministerio de Educación <br /> para retener del pago de la subvención mensual el monto <br /> del aporte que deba reembolsar conforme a las <br /> condiciones que se fijen en el convenio, o en caso <br /> contrario, deberá ofrecer garantía suficiente que <br /> asegure dicho reembolso, la que deberá constituirse en <br /> el mismo plazo que las cauciones a que se refiere el <br /> Párrafo 12 de este Título.<br /> Párrafo 6, De los concursos<br /> Artículo 101.- La asignación del aporte D.O. 06.04.2006<br /> suplementario por costo de capital adicional se <br /> efectuará mediante un sistema de concursos administrado <br /> por el Ministerio de Educación. Habrá distintas clases <br /> de concursos públicos para diferentes tipos de proyectos <br /> de infraestructura que cumplan con las exigencias <br /> técnicas establecidas en la normativa vigente. El <br /> Ministerio podrá efectuar llamados a concurso <br /> considerando uno o más de los siguientes aspectos, <br /> según lo que se establezca en las respectivas bases:<br /> a) Tipo de intervención: construcción de nuevos <br /> establecimientos, adquisición de inmuebles construidos, <br /> normalizaciones, ampliaciones o habilitaciones y <br /> adquisición de equipamiento y mobiliario.<br /> b) Ambito geográfico: nacional, regional, <br /> provincial o para un conjunto de regiones, provincias o <br /> comunas. También se podrán convocar concursos para <br /> localidades determinadas o para zonas urbanas, rurales o <br /> zonas aisladas.<br /> c) Características del establecimiento: <br /> dependencia municipal o particular, capacidad de <br /> atención, nivel de vulnerabilidad, modalidad de <br /> financiamiento, tipo de enseñanza u otras similares.<br /> d) Monto y financiamiento por proyecto: monto <br /> máximo por proyecto, financiamiento mínimo del <br /> sostenedor, aporte máximo a entregar u otros similares.<br /> Artículo 102.- El Ministerio de Educación será DTO 88, EDUCACION<br /> responsable de elaborar las bases y determinar las Art. único Nº 2<br /> fechas para cada uno de los concursos que se efectúen, D.O. 06.04.2006<br /> hacer el llamado respectivo, evaluar los antecedentes <br /> presentados y publicar los resultados preliminares de <br /> los proyectos preseleccionados, recepcionar y resolver <br /> las reclamaciones y solicitar antecedentes definitivos.<br /> Artículo 103.- Los llamados a concurso se DTO 88, EDUCACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuarán mediante dos publicaciones en días distintos Art. único Nº 2<br /> en diarios de circulación nacional. D.O. 06.04.2006<br /> En el caso de concursos circunscritos a una región <br /> determinada, una de las publicaciones a que se refiere <br /> el inciso anterior deberá efectuarse en un diario de <br /> circulación regional.<br /> En todo caso, los llamados a concurso deberán <br /> efectuarse con una anticipación de, a lo menos, 30 días <br /> contados hacia atrás desde la fecha de cierre de la <br /> recepción de los proyectos.<br /> Artículo 104.- A los concursos sólo podrán DTO 88, EDUCACION<br /> postular los sostenedores de los establecimientos Art. único Nº 2<br /> señalados en el Párrafo 3 de este Título y que D.O. 06.04.2006<br /> cumplan con los requisitos allí indicados.<br /> Párrafo 7, Del proyecto de infraestructura<br /> Artículo 105.- El proyecto de infraestructura que D.O. 06.04.2006<br /> el sostenedor presente para postular al aporte <br /> suplementario por costo de capital adicional deberá <br /> contener lo siguiente:<br /> a) Una solución de infraestructura que permita <br /> atender a todos los alumnos del establecimiento en el <br /> régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> b) Dicha solución deberá guardar relación con el <br /> proyecto educativo del establecimiento.<br /> c) El costo total del proyecto y su <br /> financiamiento con el desglose del monto de aporte <br /> solicitado y el monto de financiamiento ofrecido por el <br /> sostenedor. El costo del proyecto comprende también los <br /> gastos por concepto de ejecución de anteproyectos, <br /> diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, <br /> revisor independiente y permiso de edificación.<br /> d) Los plazos de ejecución del proyecto.<br /> El proyecto de infraestructura deberá cumplir con <br /> las exigencias técnicas mínimas establecidas en el <br /> Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la <br /> Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones <br /> contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y <br /> Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, <br /> de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio <br /> Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los <br /> que en el futuro los reemplacen, en lo que pueda ser <br /> verificado en este nivel de análisis. La presentación <br /> del proyecto se realizará de acuerdo con la metodología <br /> establecida por el Ministerio de Educación en los <br /> formularios de presentación que señalen las bases de <br /> cada concurso.<br /> Un sostenedor podrá presentar un proyecto de <br /> infraestructura por un conjunto de establecimientos para <br /> dar solución integral a los déficit de planta física que <br /> genere cada uno de ellos, como producto de su <br /> incorporación al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna y siempre que estos se encuentren en una misma <br /> comuna, pudiendo dicho proyecto considerar la <br /> construcción de un nuevo establecimiento educacional. En <br /> todo caso, la aprobación de este proyecto requerirá la <br /> constancia expresa de la voluntad de padres y apoderados <br /> para trasladar a sus alumnos.<br /> Artículo 106.- Al proyecto de infraestructura DTO 88, EDUCACION<br /> deberán adjuntarse los antecedentes particulares que Art. único Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee exijan en las bases de cada concurso. D.O. 06.04.2006<br /> Artículo 107.- Un mismo proyecto de infraestructura DTO 88, EDUCACION<br /> podrá comprender combinaciones de distintos tipos de Art. único Nº 2<br /> intervenciones, conforme a las necesidades que presente D.O. 06.04.2006<br /> el establecimiento para ingresar a la jornada escolar <br /> completa diurna.<br /> Artículo 108.- En el caso de construcción de nuevos DTO 88, EDUCACION<br /> establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores Art. único Nº 2<br /> por parte de municipalidades o corporaciones D.O. 06.04.2006<br /> municipales, será necesario contar con la recomendación <br /> técnica sin condiciones del organismo nacional o <br /> regional, según corresponda, del Ministerio de <br /> Planificación y Cooperación.<br /> En el caso de proyectos similares presentados <br /> por sostenedores de establecimientos particulares <br /> subvencionados, dicha recomendación técnica será <br /> opcional.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por <br /> ampliación mayor aquella que signifique una inversión <br /> superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 109.- Asimismo, en el caso a que se DTO 88, EDUCACION<br /> refiere el artículo 84 de este reglamento, el proyecto Art. único Nº 2<br /> de infraestructura deberá contar con la recomendación D.O. 06.04.2006<br /> técnica sin condiciones del organismo regional o <br /> nacional, según corresponda, del Ministerio de <br /> Planificación y Cooperación.<br /> Párrafo 8, De la postulación<br /> Artículo 110.- Para postular al aporte los D.O. 06.04.2006<br /> sostenedores deberán concursar en la oportunidad que <br /> corresponda, conforme a los llamados que realice el <br /> Ministerio de Educación.<br /> Artículo 111.- La presentación al concurso deberá DTO 88, EDUCACION<br /> formalizarse ante la Secretaría Regional Ministerial de Art. único Nº 2<br /> Educación que corresponda, cualesquiera sea el tipo de D.O. 06.04.2006<br /> concurso de que se trate.<br /> Artículo 112.- La formalización se efectuará a DTO 88, EDUCACION<br /> través de un formulario de postulación que entregará el Art. único Nº 2<br /> Ministerio de Educación, al que se deberá adjuntar el D.O. 06.04.2006<br /> proyecto de infraestructura y los demás antecedentes <br /> particulares que exijan las bases de cada concurso. <br /> Asimismo, deberán adjuntarse los documentos que <br /> acrediten el dominio sobre el bien raíz respecto del que <br /> recae la solicitud respectiva.<br /> Los sostenedores que no sean dueños del inmueble <br /> para el cual se solicita el aporte deberán acompañar <br /> también, en la oportunidad que establezcan las bases del <br /> concurso, el antecedente a que se refiere el inciso <br /> cuarto del artículo 4º de la Ley Nº19.532 y sus <br /> modificaciones. Respecto de los establecimientos del <br /> sector municipal (municipalidades y corporaciones <br /> municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no <br /> será necesaria dicha autorización.<br /> En el caso de adquisición de inmuebles construidos <br /> el sostenedor deberá acompañar, además de los <br /> antecedentes señalados en el inciso primero de este <br /> artículo, una promesa de compraventa.<br /> Artículo 113.- Tanto el formulario de postulación DTO 88, EDUCACION<br /> como sus antecedentes deberán presentarse en sobre Art. único Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecerrado. El sobre deberá contener la individualización D.O. 06.04.2006<br /> del sostenedor y del establecimiento para el cual <br /> concursa.<br /> Artículo 114.- La Secretaría Regional Ministerial DTO 88, EDUCACION<br /> de Educación correspondiente deberá levantar un acta de Art. único Nº 2<br /> recepción en triplicado en que señalará la fecha y hora D.O. 06.04.2006<br /> de recepción del sobre conteniendo el proyecto y sus <br /> antecedentes. Una de estas copias será para el <br /> sostenedor, otra quedará en poder de la Secretaría <br /> Regional y la tercera se adjuntará al sobre para los <br /> efectos de lo señalado en el artículo 116.<br /> Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de <br /> Educación inscribirá en un registro los antecedentes de <br /> los sostenedores que hayan postulado al concurso, en el <br /> que también se dejará constancia de las observaciones <br /> que estos realicen al momento de postular.<br /> Artículo 115.- Dentro del plazo de presentación de DTO 88, EDUCACION<br /> proyectos los postulantes podrán efectuar consultas o Art. único Nº 2<br /> solicitar aclaraciones respecto de las bases, en las D.O. 06.04.2006<br /> condiciones y plazos que se señalen en las mismas.<br /> Párrafo 9, De la evaluación y selección de los proyectos<br /> Artículo 116.- La División de Planificación y <br /> Presupuesto del Ministerio de Educación será la <br /> responsable del proceso de evaluación de los <br /> proyectos de infraestructura.<br /> Artículo 117.- El incumplimiento de cualquiera de DTO 88, EDUCACION<br /> los aspectos que se señalan a continuación dejará fuera Art. único Nº 2<br /> de concurso al proyecto, el que no será evaluado: D.O. 06.04.2006<br /> a) Presentación del proyecto fuera de plazo.<br /> b) No presentación del proyecto en los <br /> formularios tipo que para este efecto entregue el <br /> Ministerio de Educación.<br /> c) Incumplimiento de las normas técnicas mínimas <br /> establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, <br /> de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y <br /> Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de <br /> Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, <br /> de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales <br /> del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus <br /> modificaciones o los que en el futuro los reemplacen, en <br /> lo que pueda ser verificado en este nivel de análisis.<br /> Artículo 118.- En cada concurso que se convoque DTO 88, EDUCACION<br /> la selección de los proyectos presentados por los Art. único Nº2<br /> sostenedores se realizará conforme a un sistema de D.O. 06.04.2006<br /> puntaje resultante de la ponderación de uno o más <br /> de los aspectos que a continuación se señalan:<br /> a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de <br /> los alumnos del establecimiento.<br /> b) Monto del aporte solicitado por cada alumno <br /> que se incorporará al régimen de jornada escolar <br /> completa diurna.<br /> c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social <br /> y ambiental de los proyectos.<br /> d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido <br /> por el sostenedor en relación con el costo total del <br /> proyecto, tanto para su ejecución, como para <br /> mejoramientos adicionales.<br /> Artículo 119.- Para los efectos de lo señalado en DTO 88, EDUCACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior se entenderá por: Art. único Nº 2<br /> D.O. 06.04.2006<br /> a) Vulnerabilidad socioeconómica: es aquella que <br /> se determine conforme al índice de vulnerabilidad <br /> elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y <br /> Becas, de acuerdo a las mediciones que realice esta <br /> institución.<br /> Si un establecimiento no ha sido medido y en <br /> consecuencia no cuenta con el referido índice y postula <br /> a un concurso que considere este aspecto para la <br /> selección de los proyectos, se le asignará uno por <br /> comparación de acuerdo a establecimientos similares u <br /> otros antecedentes o instrumentos disponibles que <br /> permitan homologar la situación socioeconómica del <br /> establecimiento al índice de vulnerabilidad de la Junta <br /> Nacional de Auxilio Escolar y Becas.<br /> La medición de esta vulnerabilidad se hará <br /> estandarizando el factor entre los valores 1 para el que <br /> tenga menor vulnerabilidad y 100 para el que tenga <br /> máxima vulnerabilidad. En el caso de los indicadores de <br /> vulnerabilidad intermedios, se asignará el índice que <br /> resulte de una simple interpolación lineal entre ambos <br /> extremos.<br /> b) Vulnerabilidad educativa: se establecerá en <br /> función de los resultados académicos conforme al nivel <br /> de logro alcanzado por el establecimiento educacional en <br /> la última prueba nacional de medición de la calidad de <br /> la educación. En aquellos establecimientos que no rinden <br /> o no han rendido tales pruebas, se considerarán las <br /> tasas de repitencia y abandono.<br /> La medición de esta vulnerabilidad se hará <br /> estandarizando el factor entre los valores 100 para el <br /> que tenga menor vulnerabilidad y 1 para el que tenga <br /> máxima vulnerabilidad. En el caso de los indicadores de <br /> vulnerabilidad intermedios, se asignará el índice que <br /> resulte de una simple interpolación lineal entre ambos <br /> extremos.<br /> Artículo 120.- El monto del aporte solicitado por DTO 88, EDUCACION<br /> alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar Art. único Nº 2<br /> completa diurna será el cuociente que resulte de dividir D.O. 06.04.2006<br /> el monto total del aporte solicitado por el total de <br /> alumnos del establecimiento que deben ingresar al <br /> régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> El monto del aporte solicitado por alumno se <br /> ajustará conforme a los factores de corrección que <br /> corresponda aplicar según lo indicado en los artículos <br /> 91 y siguientes del presente reglamento. Para este <br /> efecto se dividirá el monto solicitado por alumno por el <br /> factor corrector que corresponda aplicar.<br /> Este aspecto se estandarizará de 1 a 100, asignando <br /> el valor 100 al menor aporte requerido por alumno y 1 al <br /> mayor. A los restantes aportes solicitados por alumno se <br /> les asignará el índice que resulte de una simple <br /> interpolación lineal entre ambos extremos.<br /> Para este efecto se considerará la matrícula <br /> existente al mes que señalen las bases de cada concurso.<br /> Artículo 121.- La evaluación de la calidad técnica, DTO 88, EDUCACION<br /> pedagógica, económica, social y ambiental de los Art. único Nº 2<br /> proyectos corresponderá a la contribución que contengan D.O. 06.04.2006<br /> por sobre los estándares mínimos establecidos para cada <br /> uno de ellos y se efectuará mediante la asignación de <br /> un puntaje, cada vez que el proyecto sobrepase los <br /> referidos mínimos en alguno de los factores antes <br /> señalados, de acuerdo a lo que indiquen las bases de <br /> cada concurso. El puntaje total será la suma de los <br /> puntajes obtenidos dentro de cada factor, el cual será <br /> ponderado por el coeficiente asociado a este aspecto, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme lo que señalen las bases del respectivo <br /> concurso.<br /> Artículo 122.- Para evaluar la proporción de DTO 88, EDUCACION<br /> financiamiento propio se aplicará la siguiente regla: Art. único Nº 2<br /> El costo total del proyecto podrá ser financiado D.O. 06.04.2006<br /> por dos componentes, un aporte solicitado y un <br /> financiamiento propio. Para este efecto la relación <br /> entre ambos será el cuociente que resulte de dividir el <br /> monto del aporte propio por el costo total del proyecto. <br /> Este factor se estandarizará en cada concurso, asignando <br /> el valor 100 al proyecto cuyo factor sea mayor y 1 al <br /> proyecto con el menor factor. A los restantes proyectos <br /> que concursen se les asignará el puntaje proporcional <br /> que resulte de la simple interpolación lineal entre <br /> ellos.<br /> Artículo 123.- El financiamiento propio que deberá DTO 88, EDUCACION<br /> indicarse al presentar el proyecto comprenderá también Art. único Nº 2<br /> los mejoramientos adicionales, entendiéndose por tales D.O. 06.04.2006<br /> todas aquellas intervenciones que signifiquen <br /> inversiones en recintos no elegibles para ser <br /> financiados con el aporte y que a la vez signifiquen <br /> ventajas materiales adicionales del proyecto que <br /> excedan de los requerimientos mínimos establecidos <br /> tanto en la norma constructiva educacional, como en <br /> el alhajamiento y equipamiento de los respectivos <br /> locales, o que signifique mejorar la infraestructura <br /> actual preexistente.<br /> Artículo 124.- La ponderación de los puntajes DTO 88, EDUCACION<br /> resultantes de la aplicación de las reglas anteriores Art. único Nº 2<br /> se hará conforme a lo que se establezca en las bases D.O. 06.04.2006<br /> correspondientes a cada concurso que se convoque, <br /> las que en todo caso podrán considerar uno o más de <br /> los aspectos señalados en el artículo 118 de este <br /> reglamento.<br /> Artículo 125.- Para la ponderación de uno o más DTO 88, EDUCACION<br /> de los aspectos señalados en el artículo 118, podrán Art. único Nº 2<br /> considerarse, según se establezca en cada una de las D.O. 06.04.2006<br /> bases, los criterios y ponderaciones propuestos por <br /> los Gobiernos Regionales.<br /> Para este efecto, en forma previa al llamado de <br /> cada concurso regional, el Ministerio de Educación <br /> deberá consultar a los Gobiernos Regionales.<br /> Artículo 126.- La preselección se efectuará DTO 88, EDUCACION<br /> considerando el orden de precedencia de mayor a menor Art. único Nº 2<br /> del puntaje que haya obtenido cada proyecto conforme a D.O. 06.04.2006<br /> la aplicación de las normas anteriores.<br /> Artículo 127.- El Ministerio de Educación publicará DTO 88, EDUCACION<br /> un listado de proyectos preseleccionados en la forma Art. único Nº 2<br /> prevista en el artículo 103 de este reglamento. D.O. 06.04.2006<br /> Artículo 128.- Los sostenedores cuyos proyectos no DTO 88, EDUCACION<br /> hayan sido preseleccionados podrán reclamar ante la Art. único Nº 2<br /> Subsecretaría de Educación, en un plazo no superior a D.O. 06.04.2006<br /> diez días desde la última publicación del listado a <br /> que se refiere el artículo anterior.<br /> La reclamación y sus antecedentes deberán <br /> ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría <br /> Regional Ministerial de Educación correspondiente, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonde se dejará constancia de la fecha y hora de su <br /> presentación.<br /> Para la resolución del reclamo no podrán <br /> considerarse antecedentes que debieron presentarse por <br /> el sostenedor en las respectivas etapas de concurso.<br /> El plazo para resolver la reclamación será de <br /> quince días hábiles contados desde la fecha de su <br /> presentación.<br /> Párrafo 10, De la adjudicación DTO 88, EDUCACION<br /> Art. único Nº 2<br /> Artículo 129.- Una vez resueltas las reclamaciones D.O. 06.04.2006<br /> presentadas, el Ministro de Educación resolverá la <br /> adjudicación de los proyectos, emitiendo mediante <br /> resolución el listado definitivo de los adjudicatarios y <br /> los montos fijados para cada uno de ellos. La resolución <br /> se publicará por una vez en el Diario Oficial.<br /> Artículo 130.- Para acceder al aporte el sostenedor D.O. 06.04.2006<br /> que haya sido declarado adjudicatario en virtud del <br /> concurso deberá suscribir un convenio con el Ministerio <br /> de Educación que se aprobará por resolución de dicha <br /> Secretaría de Estado.<br /> Artículo 131.- En el convenio se establecerán los DTO 88, EDUCACION<br /> derechos y obligaciones de las partes y deberá ser Art. único Nº 2<br /> protocolizado por el sostenedor, a su costa. D.O. 06.04.2006<br /> Para todos los efectos legales el convenio <br /> debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento <br /> público y constituirá título ejecutivo respecto de <br /> las obligaciones del adjudicatario.<br /> Artículo 132.- La falta de suscripción del convenio DTO 88, EDUCACION<br /> dentro del plazo establecido en las respectivas bases Art. único Nº 2<br /> producirá la caducidad de pleno derecho del aporte D.O. 06.04.2006<br /> aprobado, salvo que se acredite que dicha omisión se ha <br /> debido a circunstancias no imputables al sostenedor, las <br /> que serán calificadas por el Ministerio de Educación por <br /> resolución fundada y en única instancia.<br /> Artículo 133.- En el convenio se deberá establecer DTO 88, EDUCACION<br /> la obligación del sostenedor de incorporarse al régimen Art. único Nº 2<br /> de jornada escolar completa diurna. D.O. 06.04.2006<br /> Esta obligación será exigible, en el caso de <br /> adquisición de inmuebles construidos o adquisición de <br /> equipamiento y mobiliario, al momento que el sostenedor <br /> haya recibido el aporte. En el caso de ampliación, <br /> habilitación, normalización, recuperación o construcción <br /> de nuevos locales, dicha obligación será exigible desde <br /> el momento en que se produzca la recepción municipal <br /> final de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro <br /> del plazo que establezca el convenio.<br /> En todas las situaciones anteriores, la <br /> incorporación al régimen de jornada escolar completa <br /> diurna podrá postergarse, como máximo, hasta el inicio <br /> del año escolar siguiente a aquel en que se haya hecho <br /> exigible la obligación, para lo cual se estará a lo <br /> pactado en el convenio.<br /> Para este efecto, el sostenedor deberá presentar <br /> una solicitud de ingreso al régimen de jornada escolar <br /> completa diurna ante la Secretaría Regional Ministerial <br /> de Educación que corresponda, dentro del plazo que se <br /> fije en el convenio.<br /> Artículo 134.- Al momento de la suscripción del DTO 88, EDUCACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenio el sostenedor deberá acreditar: Art. único Nº 2<br /> D.O. 06.04.2006<br /> a) Que cuenta con los permisos municipales que <br /> sean exigibles, en especial el permiso de edificación.<br /> b) Que el proyecto de infraestructura cumple <br /> con las exigencias técnicas mínimas establecidas en <br /> el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; <br /> la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones <br /> contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y <br /> Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, <br /> de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del <br /> Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones <br /> o los que en el futuro los reemplacen.<br /> Artículo 135.- El sostenedor deberá comprometerse DTO 88, EDUCACION<br /> en el convenio a constituir las garantías que Art. único Nº 2<br /> corresponda en favor del Fisco, de conformidad a lo D.O. 06.04.2006<br /> dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este <br /> reglamento, dentro del plazo que se establezca en el <br /> respectivo convenio, como requisito previo para acceder <br /> a la entrega de aportes a fin de asegurar que éstos sean <br /> destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos <br /> para los cuales han sido otorgados y para garantizar el <br /> funcionamiento del establecimiento educacional por los <br /> plazos que corresponda.<br /> Artículo 136.- El convenio establecerá que las DTO 88, EDUCACION<br /> obras de infraestructura, el equipamiento y/o mobiliario Art. único Nº 2<br /> que se financien con los recursos correspondientes al D.O. 06.04.2006<br /> aporte se destinarán exclusivamente a la atención de <br /> alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el <br /> Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, <br /> durante el plazo que se haya establecido en el convenio, <br /> contado desde la incorporación del establecimiento al <br /> régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> Artículo 137.- Asimismo, en el convenio se DTO 88, EDUCACION<br /> establecerá, entre otros, el plazo, modalidades y Art. único Nº 2<br /> condiciones de entrega del aporte; la forma en que se D.O. 06.04.2006<br /> materializarán los descuentos o reembolsos de que <br /> trata el artículo 6º de la Ley Nº19.532; y las <br /> situaciones que den lugar a la ejecución de las <br /> garantías.<br /> Párrafo 12, De las Garantías<br /> Artículo 138.- Las garantías que deberán otorgar D.O. 06.04.2006<br /> los sostenedores en forma previa a la recepción de los <br /> aportes, sea que éstos se paguen en dinero efectivo o <br /> mediante certificados, serán solamente primera hipoteca, <br /> avales o codeudores, las que serán calificadas por el <br /> Ministerio de Educación.<br /> Las hipotecas, avales y codeudores tendrán por <br /> finalidad garantizar que el aporte suplementario por <br /> costo de capital adicional se destine al cumplimiento <br /> efectivo de los objetivos para los cuales se otorgó por <br /> los plazos que corresponda, conforme a las obligaciones <br /> que el sostenedor asuma en el convenio que suscriba con <br /> el Ministerio de Educación.<br /> Cuando se trate de construcción o adquisición de <br /> inmuebles para locales escolares, o de ampliaciones, <br /> habilitaciones, normalizaciones y recuperaciones, además <br /> de la hipoteca, deberá constituirse una prohibición de <br /> enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos <br /> sobre el inmueble en que funcione el establecimiento <br /> educacional para el cual se ha entregado el aporte. Esta <br /> prohibición tendrá por objeto garantizar el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionamiento del establecimiento por los plazos que <br /> corresponda.<br /> En el caso de sostenedores del sector municipal <br /> (municipalidades y corporaciones municipales) no les <br /> será exigible la constitución de hipoteca respecto de <br /> los inmuebles de dominio municipal y la prohibición <br /> deberá constituirse en la forma prevista por el inciso <br /> octavo del artículo 8° de la Ley N°19.532 y sus <br /> modificaciones. Asimismo, dichos sostenedores cuyos <br /> proyectos de infraestructura correspondan a <br /> establecimientos educacionales que funcionan en <br /> inmuebles de dominio del Fisco estarán, además, exentos <br /> de constituir prohibición, salvo que con posterioridad <br /> adquieran el bien raíz, momento a partir del cual <br /> estarán obligados a constituir una prohibición o <br /> hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo <br /> de funcionamiento del establecimiento en jornada escolar <br /> completa diurna pendiente a esa fecha.<br /> Artículo 139.- La hipoteca y la prohibición deberán DTO 88, EDUCACION<br /> constituirse sobre el inmueble en que funcione el Art. único Nº 2<br /> establecimiento educacional y se inscribirán en el D.O. 06.04.2006<br /> Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del <br /> plazo que se establezca en el convenio.<br /> Cuando el establecimiento educacional funcione en <br /> más de un inmueble el Ministerio de Educación podrá <br /> autorizar que la hipoteca y la prohibición no se <br /> constituyan sobre la totalidad de los mismos, siempre <br /> que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Que respecto del inmueble que se pretenda <br /> eximir existan gravámenes en favor de terceros que <br /> impidan la constitución de primera hipoteca y <br /> prohibición en favor del Fisco.<br /> b) Que el valor de los demás inmuebles sea <br /> suficiente para garantizar la recuperación por <br /> parte del Fisco del aporte entregado en caso de <br /> incumplimiento del sostenedor.<br /> Sólo en aquellos casos en que el sostenedor <br /> no sea propietario del inmueble en que funciona el <br /> establecimiento educacional y que el dueño de éste no <br /> consienta en hipotecarlo ni establecer la prohibición <br /> a que se refiere el artículo 138, el sostenedor podrá <br /> ofrecer y el Ministerio aceptar, la constitución de <br /> hipoteca y prohibición sobre otros bienes raíces de su <br /> propiedad o de un tercero. En tal caso, el valor del <br /> bien raíz hipotecado deberá asegurar la recuperación <br /> del aporte por el Fisco en caso de incumplimiento por <br /> parte del sostenedor. El mismo derecho y en las mismas <br /> condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del <br /> inmueble en que funciona el establecimiento educacional, <br /> cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se <br /> haya constituido a su respecto prohibición de gravar <br /> y enajenar y/o celebrar actos y contratos.<br /> Artículo 140.- En el caso de adquisiciones y DTO 88, EDUCACION<br /> construcciones de nuevos locales escolares, la hipoteca Art. único Nº 2<br /> en favor del Fisco y la prohibición de enajenar, gravar D.O. 06.04.2006<br /> y ejecutar actos y celebrar contratos deberán <br /> constituirse por un plazo de treinta años.<br /> En el caso de ampliaciones, habilitaciones, <br /> recuperaciones y normalizaciones, dichas garantías <br /> deberán constituirse por un plazo de hasta treinta <br /> años dependiendo del monto del aporte que se otorgue. <br /> Para la determinación de dicho plazo se aplicará la <br /> siguiente tabla:<br /> 1. Hasta 5.000 Unidades Tributarias Mensuales: 10 <br /> años.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Más de 5.000 y hasta 10.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales: 12 años.<br /> 3. Más de 10.000 y hasta 15.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales: 18 años.<br /> 4. Más de 15.000 y hasta 20.000 Unidades Tributarias <br /> Mensuales: 24 años.<br /> 5. Más de 20.000 Unidades Tributarias Mensuales: 30 <br /> años.<br /> Artículo 141.- Para efectos de lo establecido en el DTO 88, EDUCACION<br /> inciso sexto del artículo 8º de la Ley Nº19.532 y sus Art. único Nº 2<br /> modificaciones, el Ministerio de Educación podrá D.O. 06.04.2006<br /> mediante resolución fundada y a solicitud del <br /> sostenedor, autorizar el alzamiento de la prohibición <br /> a que se refiere el inciso tercero del artículo 138 <br /> de este reglamento, en los casos que se señalan a <br /> continuación, siempre que se mantenga la utilización <br /> del inmueble para fines educacionales durante el <br /> tiempo señalado:<br /> a) Cuando se transfiera la calidad de sostenedor <br /> de conformidad al artículo 3º del Decreto con Fuerza de <br /> Ley Nº2, de Educación, de 1998, conjuntamente con el <br /> dominio del inmueble en que funciona el establecimiento <br /> educacional.<br /> b) Cuando el sostenedor no dueño del local en <br /> que funciona el establecimiento educacional opte por <br /> adquirir el dominio del mismo.<br /> c) Cuando haya necesidad de constituir en favor <br /> de terceros otros gravámenes sobre el inmueble, siempre <br /> que no se afecte el uso de éste para atender alumnos de <br /> enseñanza subvencionada en jornada escolar completa <br /> diurna, ni las garantías constituidas a favor del Fisco <br /> de conformidad a la Ley Nº19.532.<br /> El Ministerio podrá exigir, en cualquier tiempo, <br /> que se restablezca la prohibición por el tiempo que <br /> falte.<br /> Artículo 142.- En el caso de aportes entregados DTO 88, EDUCACION<br /> sólo para adquisición de equipamiento y mobiliario, la Art. único Nº 2<br /> garantía consistirá en avales o codeudores solidarios D.O. 06.04.2006<br /> por un plazo de cinco años.<br /> Artículo 143.- Si se solicita aporte para una DTO 88, EDUCACION<br /> combinación de intervenciones en infraestructura, sólo Art. único Nº 2<br /> se exigirá la constitución de la mayor de las garantías D.O. 06.04.2006<br /> contempladas para cada uno de los casos individualmente <br /> considerados.<br /> Artículo 144.- Siempre que el sostenedor solicite DTO 88, EDUCACION<br /> anticipo de aportes, deberá garantizarlo con la entrega Art. único Nº 2<br /> en forma previa de una boleta de garantía bancaria en D.O. 06.04.2006<br /> favor del Ministerio de Educación por un monto <br /> equivalente al anticipo solicitado.<br /> No obstante lo anterior, el Ministerio de <br /> Educación podrá también aceptar como garantía por <br /> el anticipo, una boleta de garantía bancaria tomada <br /> a su favor por el contratista que ejecutará la <br /> respectiva obra.<br /> Párrafo 13, De la entrega del aporte DTO 88, EDUCACION<br /> Art. único Nº 2<br /> Artículo 145.- El aporte se entregará en una o más D.O. 06.04.2006<br /> cuotas dependiendo del monto del mismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 146.- La entrega del total del aporte o DTO 88, EDUCACION<br /> de las parcialidades o cuotas, se efectuará contra el Art. único Nº 2<br /> cumplimiento efectivo del programa de obras o de D.O. 06.04.2006<br /> adquisiciones especificado en el convenio, pudiendo <br /> suspenderse su entrega en cualquier momento ante su <br /> incumplimiento o modificación injustificadas.<br /> Se entiende por programa de obras el calendario <br /> físico financiero de las obras correspondientes y su <br /> ejecución se justificará mediante la presentación de <br /> estados de avance que quedarán sujetos a la supervisión <br /> establecida en la ley y en este reglamento.<br /> En ningún caso se podrá entregar la totalidad del <br /> aporte si no se acompaña a la solicitud final <br /> pertinente, copia del certificado municipal de recepción <br /> satisfactoria de las obras.<br /> Además, en el caso de adquisición de inmuebles <br /> construidos, para que proceda la entrega de aporte el <br /> inmueble deberá encontrarse inscrito en el Conservador <br /> de Bienes Raíces respectivo a nombre del sostenedor.<br /> Artículo 147.- Cumplidas las condiciones indicadas DTO 88, EDUCACION<br /> en el artículo anterior, se entregará el aporte conforme Art. único Nº 2<br /> con las disponibilidades de la respectiva ley de D.O. 06.04.2006<br /> presupuesto.<br /> El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá <br /> entregar más recursos que el aporte adjudicado en <br /> los concursos a que se refiere la ley y el presente <br /> reglamento, por lo que cualquier mayor costo del <br /> proyecto deberá ser asumido por el adjudicatario.<br /> Asimismo, toda disminución del costo total del <br /> proyecto presentado por el sostenedor y considerado <br /> para su adjudicación en un determinado concurso <br /> significará la disminución del aporte en la misma <br /> proporción en que disminuya el costo total del <br /> proyecto.<br /> Artículo 148.- No obstante lo señalado en el DTO 88, EDUCACION<br /> artículo 146, a solicitud del sostenedor, el Ministerio Art. único Nº 2<br /> de Educación podrá entregar un anticipo de hasta un 25% D.O. 06.04.2006<br /> del aporte finalmente aprobado, en las condiciones <br /> fijadas en este reglamento y las que se establezcan en <br /> el respectivo convenio. El anticipo se pagará siempre <br /> en dinero efectivo.<br /> Artículo 149.- El Jefe de la División de DTO 88, EDUCACION<br /> Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, Art. único Nº 2<br /> será el funcionario encargado de autorizar la entrega de D.O. 06.04.2006<br /> los aportes a los sostenedores, previo cumplimiento de <br /> lo dispuesto en los artículos anteriores.<br /> La entrega material de los aportes estará a cargo <br /> de la División de Administración General del Ministerio <br /> de Educación.<br /> Párrafo 14, De los controles DTO 88, EDUCACION<br /> Art. único Nº 2<br /> Artículo 150.- El Ministerio de Educación D.O. 06.04.2006<br /> supervisará, mediante inspecciones selectivas, cualquier <br /> etapa del proceso de ejecución de los proyectos de <br /> obras, asistirá a la recepción final cuando corresponda <br /> y recabará los antecedentes e informes para el <br /> seguimiento y control de la inversión de los aportes <br /> otorgados que estime pertinentes.<br /> Asimismo, en el caso de adquisición de inmuebles <br /> construidos o adquisición de equipamiento y mobiliario, <br /> el Ministerio supervisará el estado y aptitud del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmueble para fines educacionales o la calidad y <br /> cantidad del equipamiento y mobiliario.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el convenio que se <br /> suscriba con el sostenedor podrá contener mecanismos <br /> especiales de control, adicionales a los generales <br /> establecidos anteriormente, como ser contabilidad <br /> especial separada para los aportes recibidos o su <br /> manejo en cuentas corrientes especialmente destinadas <br /> al efecto, con libertad de acceso a ellas a los <br /> representantes habilitados del Ministerio.<br /> Párrafo 15, De la devolución del aporte por DTO 88, EDUCACION<br /> cambio de destino del inmueble Art. único Nº 2<br /> D.O. 06.04.2006<br /> Artículo 151.- Si el sostenedor decide cambiar <br /> el destino de la propiedad en que se encuentra el <br /> establecimiento educacional para el cual se adjudicó <br /> y recibió el aporte, podrá hacerlo si reintegra los <br /> recursos aportados, expresados en unidades tributarias <br /> mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa se <br /> calculará sobre los valores percibidos hasta el momento <br /> de su reintegro al Fisco.<br /> Al valor a devolver se le descontará una trigésima <br /> parte del total de los fondos recibidos por cada año de <br /> uso del establecimiento para fines educacionales, <br /> contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del <br /> establecimiento en jornada escolar completa diurna, y <br /> si el gravamen es inferior a treinta años, la fracción <br /> proporcional que corresponda.<br /> Párrafo 16, Regla excepcional para Emergencias DTO 88, EDUCACION<br /> Art. único Nº 2<br /> Artículo 152.- En situaciones especiales de D.O. 06.04.2006<br /> necesidad pública, alta vulnerabilidad o de emergencia <br /> o fuerza mayor, el Presidente de la República podrá <br /> establecer distintas modalidades de asignación o de <br /> aumento del aporte o establecer alguna exención en <br /> cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos <br /> para acceder a éste, mediante decreto fundado.<br /> Párrafo 17, Del ingreso de información al DTO 88, EDUCACION<br /> Banco Integrado de Proyectos Art. único Nº 2<br /> D.O. 06.04.2006<br /> Artículo 153.- Para el ingreso de gastos al Banco <br /> Integrado de Proyectos el Ministerio de Educación, a <br /> través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, <br /> informará trimestralmente a los respectivos Gobiernos <br /> Regionales sobre el avance físico y financiero de los <br /> proyectos de cada región beneficiados con el aporte que <br /> sean cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de <br /> Desarrollo Regional.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la<br /> República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de<br /> Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,<br /> Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>