Decreto Nº 660
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Tipo Norma :Decreto 660
Fecha Publicación :28-11-1988
Fecha Promulgación :14-06-1988
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA
Título :SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR
DECRETO (M) N° 223, DE 1968
Tipo Version :Ultima Version De : 20-04-2006
Inicio Vigencia :20-04-2006
Derogación :20-04-2006
Texto derogado :20-ABR-2006;DTO-2
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14944&idVersion=2006
-04-20&idParte
SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR
DECRETO (M) N° 223, DE 1968
Núm. 660.- Santiago, 14 de Junio de 1988.- Considerando:
a) Que el Decreto Supremo (M) N° 223, de 1968, que aprobó
el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido objeto de
diversas modificaciones que dificultan su aplicación ; y
b) Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a
las nuevas exigencias y prácticas en el sector; y
Vistos: Lo dispuesto en el DFL. N° 340, de 1960, y las
facultades que me confiere el artículo 32. N° 8. de la
Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas,
fijado por Decreto Supremo (M) N° 223, de 11 de Marzo de 1968,
por el siguiente:
I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 1°.- Para la aplicación del presente
Reglamento se tendrá por:
1) Arrastradero: Lugar en el que se varan embarcaciones
durante períodos en que no trabajan para ser
resguardadas.
2) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones
apropiadas y características, donde se construyen o
reparan naves o embarcaciones.
3) Atracadero: Construcción que se hace en la costa o
ribera con el objeto de permitir el atraque de
embarcaciones menores, para la movilización de
personas o carga, cualquiera sea la forma que tenga.
4) Botadero: Lugar de la costa especialmente autorizado
para arrojar escombros, basuras etc.
5) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de
amarre (orinque) a anclas, cables submarinos,
cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo
del mar, río o lago, para señalar la ubicación de
estos elementos o sitios.
6) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de
forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio
de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que
sirven para el amarre de naves o embarcaciones.
7) Cañerías:
Cañería aductora: Aquélla cuya finalidad es
succionar agua de mar.
Cañería conductora: Aquélla cuya finalidad es la
de abastecer, cargar o descargar naves o
embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras
de tierra o flotante.
Cañería de desagüe: Aquélla cuya finalidad es la
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de arrojar al mar cualquiera clase de líquido o
materias.
8) Criadero artificial: Superficie de playa o fondo de
mar, río o lago con instalaciones o construcciones
adecuadas destinadas a la cría y desarrollo de
moluscos, crustáceos u otras especies que tengan en
el agua su medio normal de vida.
Criadero artificial flotante: Instalación a flote
destinada a los mismos fines anteriores, (balsas,
jaulas, long-lines, etc.).
9) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna
aguas adentro, como prolongación de muelles o
malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con
el objeto de facilitar la movilización de carga o
pasajeros. Se considerarán como muelles en la
clasificación que corresponda, o atracaderos, según
sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores
(muelles) o menores (atracaderos).
10) Dársena: Zona abrigada de un puerto por la
construcción de un molo o por la excavación del
terreno de la costa.
11) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que
se construye con el fin de evitar perjuicios por
inundaciones o erosiones.
12) Dique flotante: Artefacto Naval, capaz de levantar
un barco sobre su línea de flotación para carena
o reparación.
13) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado por
compuertas construido en la costa o ribera, para
arena o reparación de naves.
14) Dirección: Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante.
15) Embarcación menor: Nave o artefacto de 50 o menos
de toneladas de registro grueso.
16) Embarcadero: Véase Atracadero.
17) Fondo del mar, río o lago: Extensión de suelo
comprendido desde la línea de más baja marea,
aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas
marítimas en bajas normales, aguas adentro, en
ríos o lagos.
18) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo hecho
sobre la superficie de las aguas con el objeto de
resguardar de la intemperie a embarcaciones
menores.
19) Longitud utilizable: Perímetro de un muelle,
malecón, chaza o atracadero situado sobre
profundidades de dos o más mts. de agua en
pleamar ordinaria, y dos o más mts. de agua en el
nivel normal de ríos o lagos en que no haya
obstáculos naturales que impidan o hagan
peligroso el atraque de embarcaciones para sus
faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero
está situado sobre una profundidad menor de dos
metros, pero se utiliza regularmente en embarques o
desembarques de carga o pasajeros, se considerará
como "longitud utilizable", la tercera parte del
perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se
considerará como "longitud utilizable" de un
muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la
eslora de la nave mayor que atraque durante la
vigencia de la concesión. Si está capacitado
para permitir la faena simultánea de más de una
nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la
eslora de esa nave mayor que atraque por el número
de naves que puedan atracar en un muelle o malecón
mecanizado simultáneamente.
20) Malecones:
Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a
la costa o ribera, apta para el atraque de
embarcaciones mayores que sirven para la
movilización de carga o pasajeros.
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Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin
depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por
chutes u otros sistemas a buques).
Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos continuos, que
arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus
inmediaciones (correas transportadoras, cañerías
conductoras, etc.).
21) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina.
22) Mejoras: Cualquiera clase o tipo de construcción u
obra que se realice sobre un bien nacional de uso
público o fiscal.
23) Molo: Muro o terraplén que internándose desde la
costa o ribera aguas adentro, sirve para la defensa
o abrigo de cierto espacio de agua y que también
puede ser utilizado para la movilización de carga
o de pasajeros. Se considerará como muelle (en la
clasificación que corresponda) o atracadero,
según sea apto para el atraque de embarcaciones
mayores (muelle) o menores (atracadero).
24) Muelles:
Muelle: Obra que internándose desde la costa o
ribera aguas adentro, más o menos
perpendicularmente, es apta para el atraque de
embarcaciones mayores y sirve para la movilización
de carga o pasajeros.
Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos no continuos,
ubicados sobre éste, pero que no arrancan de
depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u
otros sistemas a buques).
Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se
moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas
instalaciones arrancan desde depósitos ad-hoc
ubicados en tierra (correas transportadoras,
cañerías conductoras, etc.).
25) Playa de mar: Se entiende por playa de mar la
extensión de tierra que las olas bañan y
desocupan alternativamente hasta donde llegan en las
más altas mareas.
Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan
las aguas en sus crecidas normales hasta la línea DTO 476, DEFENSA.
de las aguas máximas. Art. 1º Nº 1
26) Playa, línea de la, o línea de las más altas D.O. 08.03.1995
mareas: Aquella que de acuerdo con el
artículo 594 del Código Civil, señala
el deslinde superior de la playa según
hasta donde llegan las olas en las más altas
mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa
tierra adentro a la línea de la pleamar máxima.
Para su determinación, la Dirección, si lo estima
necesario, podrá solicitar un informe técnico al DTO 476, DEFENSA.
Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Art. 1º Nº 1
Armada. D.O. 08.03.1995
27) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos:
Es el nivel hasta donde llegan las aguas en
los ríos y lagos, desde el lecho o cauce
adentro, en sus crecientes normales de invierno
y verano. Para su determinación será aplicable lo
establecido en la parte final del número 26 del
presente artículo.
28) Porción de Agua: Espacio de mar, río o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante
estable.
29) Rampa: Plano inclinado construido sobre la
gradiente de la playa, destinado a varar
embarcaciones menores, cetáceos, etc.
30) Rambla: Explanada que se construye en las riberas
o en las playas para recreo de los paseantes.
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31) Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o
amarrada a un punto firme de la costa, muelle o
molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o
embarcaciones.
32) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de
un río, hasta donde lleguen las aguas máximas, y
los terrenos colindantes.
33) Terminal Marítimo de Transferencia de Productos
Líquidos o Gaseosos: Fondeadero para naves
estanques; que cuenta con instalaciones apropiadas
consistentes en cañerías conductoras destinadas a
la carga o descarga de combustibles o productos
líquidos o gaseosos.
34) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del
Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la
línea de la playa de la costa del litoral y desde
la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de
determinar la medida señalada, no se considerarán
los rellenos artificiales hechos sobre la playa o
fondos del mar, río o lago.
No perderá su condición de terreno de playa el
sector que quede separado por la construcción de
caminos, calles, plazas, etc.
Asimismo, se considerará terreno de playa la playa
y el fondo del mar, río o lago, que haya sido
rellenado artificialmente por obras de contención
que permitan asegurar su resistencia a la acción
del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá
disponerse su correspondiente inscripción de
dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar
obras de relleno que no cumplan con los requisitos
señalados.
Para que un concesionario pueda ejecutar obras de la
naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá
estar expresamente autorizado en el respectivo
decreto de concesión. Esta autorización no se
otorgará en playas declaradas balnearias, salvo
que se trate de obras que no desvirtúen la
finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto
pertinente deberá ser fundado.
Los terrenos de propiedad particular que, según sus
títulos, deslinden con la línea de la playa de la
costa del litoral o de la ribera en los ríos o
lagos, no son terrenos de playa. En aquellos
títulos de dominio particular que señalan como
deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la
playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la
ribera, la costa, etc., debe entenderse que este
deslinde se refiere a la línea de la playa.
35) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin DTO 476, DEFENSA.
ellas, donde se varan las embarcaciones para ser Art. 1, Nº 1
reparadas o carenadas. D.O. 08.03.1995
36) Vivero: Es el lugar o instalación destinado a la
mantención temporal de recursos hidrobiológicos,
que han alcanzado el tamaño mínimo de reglamento,
para su posterior comercialización. Los viveros
sólo podrán instalarse en superficies de fondos
de mar, comprendidas entre el límite de la más
alta marea y hasta 10 metros bajo la línea de la
más baja marea. DTO 476, DEFENSA.
Los viveros flotantes sólo podrán instalarse en Art. 1, Nº 2
lugares que no interfieran la navegación o el D.O. 08.03.1995
desarrollo de cultivos.
37) Borde costero del litoral: Franja del
territorio que comprende los terrenos de playa
fiscales situados en el litoral, la playa, las
bahías, golfos, estrechos y canales interiores,
y el mar territorial de la República, que se DTO 476, DEFENSA
encuentran sujetos al control, fiscalización y Art. 1, Nº 2
supervigilancia del Ministerio de Defensa D.O. 08.03.1995
Nacional, Subsecretaría de Marina. DTO 476, DEFENSA
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38) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto Art. 1, Nº 2
jurisdiccional. D.O. 08.03.1995
39) Obra Portuaria Mayor: Infraestructura marítima
u obra de ingeniería principal, proyectada para
materializar las operaciones de transferencia de
carga entre los modos marítimo y terrestre y que
está dotada de condiciones para la atención de
naves.
II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS
Artículo 2°.- Al Ministerio corresponde el control,
fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar
territorial de la República, y de los ríos y lagos que
son navegables por buques de más de 100 toneladas; esta DTO 476, DEFENSA
función la ejercerá especialmente a través de la Art. 1, Nº 3
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina D.O. 08.03.1995
Mercante.
Artículo 3°.- Es facultad privativa del Ministerio conceder
el uso particular, en cualquiera forma, de las playas, terrenos
de playa, fondos de mar, porciones de agua y rocas, dentro y
fuera de las bahías.
La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos
navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con
sus playas, rocas, terrenos de playa, porciones de agua y fondo
de los mismos.
En los ríos no comprendidos en el inciso anterior, la
antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que
estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o
sectores allí indicados.
Artículo 4°.- Dentro de las atribuciones a que se refieren
los artículos anteriores, corresponderá la de autorizar la
extracción de ripio, arena, piedras, conchuelas, carbón caído
al mar en proceso o faenas como los de carga y descarga, y
cualesquiera otras especies o materiales que se encuentren en las
áreas sujetas a su tuición, como asimismo, autorizar en esos
lugares la instalación de carpas u otras construcciones
desarmables durante la temporada veraniega, de botadero de
materiales y de avisos de propaganda.
Artículo 5°.- Son concesiones marítimas las que de
conformidad con los artículos precedentes, se otorgan
sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales
cuyo control, fiscalización y supervigilancia
corresponde al Ministerio, cualquiera sea el uso a que
se destine la concesión y el lugar en que se encuentren
ubicados los bienes. Serán otorgadas mediante decreto
supremo emanado del mismo Ministerio, salvo lo dispuesto
en el inciso siguiente.
Aquellas concesiones marítimas de escasa importancia
o de carácter transitorio y cuyo plazo no exceda de un
año, se denominarán permisos o autorizaciones y serán
otorgadas directamente por resolución del Director
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Se considerarán de escasa importancia los permisos o DTO 476, DEFENSA
autorizaciones que recaigan sobre las materias señaladas Art.1°, 4.
en el artículo 4°, salvo que el Director estime que D.O.08.03.1995
ellas deban ser concedidas, en casos especiales, por el
Ministerio. El Director General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, excepcionalmente, podrá
otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada,
autorizando la ocupación anticipada de sectores
solicitados en concesión marítima, para efectuar
estudios relacionados con el destino que se pretende
darles, en tanto se tramita el correspondiente decreto.
En estos casos, el beneficiario de este permiso
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asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se
realicen, incluso respecto de eventuales daños o
perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros,
quedando liberado el Fisco de cualquiera
responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada
que se autorice, no comprometerá la decisión del
Estado para otorgar o denegar la solicitud de
concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.
El Director podrá delegar en las autoridades
marítimas la facultad de otorgar permisos o
autorizaciones cuando se trate de la instalación de
carpas u otras construcciones desarmables, extracción de
arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón caído al mar,
de botadero de materiales o de avisos de propaganda.
Artículo 6°.- El Ministerio podrá destinar a las
reparticiones fiscales, a través de la respectiva Secretaría de
Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público
sometidos a su tuición.
Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder, bajo
pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto
para el cual fueron destinados y durante el plazo que se haya
fijado.
La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo que
se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales, debiendo
solicitar al Ministerio la derogación de los respectivos
decretos de destinación cuando las circunstancias así lo
justifiquen.
Podrá ponerse término a uns destinación en cualquier
momento, mediante decreto fundado.
Artículo 7°.- Las concesiones marítimas y las
destinaciones se regirán por las disposiciones del DFL. N° 340,
de 1960, y del presente Reglamento, y por las normas que se
establezcan en los respectivos decretos o resoluciones.
Artículo 8°.- En general no se otorgarán concesiones en
sectores de habitual uso o tránsito público. Para calificar
esta circunstancia, se podrá solicitar informe a la autoridad
administrativa o municipal.
Las concesiones destinadas a balnearios deberá cumplir en
todo momento con las normas establecidas en el Reglamento de
Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis de 1941, y con las
exigencias esppeciales que haya fijando la autoridad marítima.
Artículo 9°.- No podrá otorgarse concesión o deberá
ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos
adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la
concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea
incompatible con el libre ejercicio de tales derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, pdrá denegarse una solicitud
de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les
irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un
plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre
el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la
autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se
ha manifestado a la concesión que impetra.
Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado
acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de
calificar la oposición, pudiendo acoger o denegar la solicitud,
y dicha resolución no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 10°.- Las concesiones se otorgarán, en DTO 476, DEFENSA
general, por un plazo de entre cinco y diez años. Sin Art. 1º, Nº 5
embargo, podrán otorgarse por un mayor plazo, de D.O. 08.03.1995
conformidad con la escala que se indica, según sea la
cuantía de los capitales que se invertirán en las
obras o construcciones que se realicen en el sector
concesionado, lo que se acreditará de manera fehaciente:
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a) Plazo de hasta 20 años, cuando la inversión
fluctúe entre 2.500 y 5.000 Unidades Tributarias
Mensuales.
b) Plazo de hasta 50 años, cuando se trate de obras
que signifiquen inversiones superiores a 5.000 Unidades
Tributarias Mensuales.
Terminadas las obras dentro del plazo que se indique
en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad
marítima el informe del avalúo comercial de las obras,
practicado por la respectiva oficina de Impuestos
Internos. Con el mérito de este antecedente, podrá
aumentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo
primitivamente concedido.
En las renovaciones se establecerá el mismo plazo
señalado para la concesión primitiva, salvo que se
acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en
cuyo caso el concesionario podrá solicitar un mayor
plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad
la concederá por un plazo inferior, de acuerdo con este
artículo.
Artículo 11°.- Los concesionarios deberán iniciar DTO 476, DEFENSA
las obras comprendidas en la concesión o la actividad Art. 1º Nº6
objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 D.O. 08.03.1995
días siguientes a la fecha de suscripción del acta de
entrega o en el plazo que, por motivo fundado, señale el
decreto que la otorgó; estos plazos serán prorrogables
por el Ministerio, también por motivo fundado. Las
obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el
plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.
Artículo 12°.- En caso de que varios interesados DTO 476, DEFENSA
soliciten una misma concesión, prevalecerá la que Art. 1º, Nº 7
represente mejor el uso para el área o zona respectiva, D.O. 08.03.1995
conforme a lo establecido en la Política Nacional de
Uso del Borde Costero del Litoral de la República; en
caso de igualdad tendrá preferencia la solicitud que
represente mejor los siguientes factores, en el orden
señalado: beneficio fiscal, seguridad nacional, interés
social, generación de empleos o producción de divisas.
Artículo 13°.- Todos los gastos que origine la
legalización de una concesión serán de cargo del
concesionario, quien deberá facilitar a los funcionarios el
transporte a aquellos lugares o parajes donde no existan medios
normales de movilización.
Artículo 14°.- Las concesiones marítimas se otorgarán sin
perjuicio de las autorizaciones que los concesionarios deban
pedir a los organismos fiscales y municipales para la ejecución
de ciertas obras, de acuerdo con las leyes o reglamentos
vigentes.
Artículo 15°.- Los concesionario cuyo proyecto tenga por
objeto o incluya la construcción de estanques u otros
receptáculos destinados a almacener cualquiera clase de
combustibles para proveer de este elemento a las naves o
descargar el que transportan, y cuyas cañerías, mangueras u
otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o
arranquen de ella, o cualquiera obra de esta índole que pueda
tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro
de los tres meses siguientes a la fecha de la transcripción del
decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro
plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán
ser aprobados por por la Comandancia en Jefe de la Armada.
Artículo 16°.- Los beneficiarios de concesiones marítimas
otorgadas para la construcción de terminales marítimos,
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muelles, malecones, astilleros mayores u otras obras marítimas
de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les
fije, deberán presentar a la autoridad marítima un estudios y
planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleajes,
sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se
instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido
revisados y autorizados por el Instituto Hidrográfico de la
Armada. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección, para
su aprobación por la Comandancia en Jefe de la Armada.
Además, tratándose de esas mismas concesiones, la autoridad
marítima podrá exigir al concesionario que presente, dentro del
plazo que al efecto se le fije, un estudio sobre la
maniobrabilidad de las naves que ocupen la construcción,
teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los
antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión
por la Dirección.
Artículo 17°.- Las obras de que trata el artículo
anterior, sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario
haga entrega a la autoridad marítima de la correspondiente
aprobación por parte de la Dirección de Obras Portuarias del
Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la
autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos
que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus
complementos y especificaciones.
Se exceptúa de esta obligación, a los concesionarios cuyo
proyecto sea la construcción de terminales marítimos de
transferencia de productos líquidos o gaseosos.
Artículo 18°.- Los beneficiarios de concesiones que
comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de
la responsabilidad que según las normas generales les
corresponda por pérdidas, daños, o destrucciones de las
mismas, deberán constituir una garantía a favor del
Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden
del Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, por un monto equivalente a la renta anual, sin
considerar las franquicias a que estén afectos, para
responder de los deterioros derivados de su uso natural.
Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la
concesión previa calificación de los deterioros que haga
la Dirección. Si luego de solventados los gastos para la
reparación de las mejoras fiscales se produjeren
excedentes, éstos serán devueltos al concesionario. El
monto de la caución deberá corresponder en todo momento
a la renta anual vigente y los documentos que la
constituyen deberá permanecer en custodia en la
Tesorería General de la República.
En el caso de las concesiones gratuitas, esta
garantía se determinará de acuerdo con la renta que
hubiere debido cobrarse.
No obstante, en las concesiones a cualquier título
otorgadas a empresas o instituciones autónomas del
Estado, a las Municipalidades y a las organizaciones de DTO 161, DEFENSA
pescadores artesanales legalmente constituidas, y o a Art. único Nº 1
las Municipalidades, será facultativo del Ministerio D.O. 03.09.1998
eximirlas de la obligación de constituir la
garantía a que se refieren los incisos precedentes, en
cuyo caso se reemplazará por una declaración ante
notario, en la que ellas se obligan a indemnizar
cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.
Artículo 19°.- Las concesiones podrán ser
modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo
decreto o resolución de la autoridad correspondiente,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.-, y
con las formalidades, condiciones y requisitos que para
su otorgamiento fija este Reglamento, en lo que fueren
aplicables.
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Las solicitudes de renovación de concesión, serán DTO 476, DEFENSA
preferidas a las que presenten nuevos postulantes, Art. 1º Nº 8
siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento D.O. 08.03.1995
de la concesión que se solicita renovar, que no exista
otra solicitud que represente un mejor uso del borde
costero, de acuerdo a la Política Nacional de Uso del
Borde Costero del Litoral de la República, y que el
concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones
impuestas en el respectivo decreto.
Las solicitudes de ampliación de concesión podrán
ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los
nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por
finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro
del mismo objetivo de la concesión, representando un
mayor beneficio fiscal o interés social y siempre que
el concesionario haya dado cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los respectivos
decretos.
Artículo 20°.- Las mejoras o construcciones introducidas
por el concesionario y que, adheridas al suelo, no pueden ser
retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal,
sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al
expirar el plazo. Por el hecho de renovarse o transferirse una
concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su
vigencia no ha expirado.
En los demás casos, las mejoras o construcciones pasarán a
dominio del Fisco cuando no puedan ser retiradas sin detrimento
del suelo.
Con todo, si la terminación se produce por muerte del
concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a
beneficio fiscal si la sucesión o el cónyuge sobreviviente, en
su caso, solicitan dentro del plazo de 180 días contados desde
el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.
Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo
superior al que faltaba a la anterior para expirar.
Artículo 21°.- Aquellas mejoras o construcciones que no se
hallen en la situación prevista en el artículo anterior,
deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados
desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba
oficialmente al interesado el correspondiente decreto de
término.
Si las mejoras o construcciones no son retiradas en el plazo
indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.
Artículo 22°.- Los concesionarios responderán
preferentemente por las obras, instalaciones y mejoras
particulares existentes, si quedaren adeudando al Fisco rentas,
tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier
otro derecho establecido en este Reglamento.
Artículo 23°.- Los concesionarios de muelles, malecones,
atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de
personas o carga, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Mantener servicio adecuado contra incendios y elementos de
salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que
determine la autoridad marítima;
2) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de
porte adecuado para el personal del servicio de la Capitanía de
Puerto y del Resguardo de Aduana, si expresamente se les
exigiera;
3) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para
izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo
de Aduana, si expresamente se les exigiera;
4) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado
suficiente, para el embarque y desembarque de personas, salvo que
expresamente fueren dispensados por la autoridad marítima;
5) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el
trabajo nocturno, y la señalización que determine la autoridad
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marítima;
6) Conservar en permanente buen estado las defensas y
elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones
atracadas y seguras;
7) Permitir el embarque y desembarque de la carga que la
autoridad administrativa les solicite, cuando no existan muelles
fiscales o de la Empresa Portuaria de Chile;
8) Las tarifas a cobrar deberán enmarcarse en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y
9) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de
la Armada Nacional, siempre que no existan muelles y obras
fiscales adecuadas.
Artículo 24°.- Los elementos de amarra o fondeo
particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones
de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre
que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los
intereses del concesionario. En tales casos la autoridad
marítima informará al concesionario del uso que se hará de
dichos elementos.
III.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION
Artículo 25°.- Las solicitudes de concesiones DTO 476, DEFENSA
marítimas por plazos superiores a un año, se Art. 1º Nº 9
formularán en los términos que establece el artículo D.O. 08.03.1995
26° y se presentarán por el interesado en la Capitanía
de Puerto, dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional,
en un expediente que contenga la respectiva solicitud y
planos, en sextuplicado, además de los otros
antecedentes e informes establecidos en el mismo
artículo.
Una vez presentado el expediente, el Capitán de
Puerto verificará, en un plazo no superior a 5 días
hábiles, que todos los antecedentes e informes
reglamentarios estén conformes; que los planos estén
confeccionados de acuerdo a las normas técnicas
dispuestas en el presente Reglamento y a las
instrucciones que al efecto imparta la Dirección; que
exista correspondencia entre la solicitud y los
respectivos planos, y que no exista superposición con
otra concesión marítima, de acuicultura o destinación,
ya otorgada.
Cuando el expediente se encuentre conforme, el
Capitán de Puerto lo devolverá al interesado,
conjuntamente con dos copias de la solicitud y de los
planos, todo debidamente visado.
El interesado hará llegar el expediente con dos
copias de la solicitud y de los planos a la Dirección,
dejando para sí un ejemplar de la solicitud y los
planos.
En caso que el expediente no se encuentre completo,
o que la solicitud y planos no cumplan con las
disposiciones que establece el artículo 26°, o que
exista superposición con una concesión o destinación
ya otorgada, el Capitán de Puerto no procederá a su
visación devolviéndolo al interesado, no dando curso
al trámite.
Cuando se trate de solicitudes de concesiones
marítimas de escasa importancia o de carácter
transitorio, éstas se presentarán igualmente ante el
Capitán de Puerto, dirigidas a la Dirección. El
expediente deberá contener los antecedentes que se
indican en el artículo 26°, acompañándose, además, tres
copias de la solicitud y de los planos. Si el expediente
se encontrare conforme, el Capitán de Puerto procederá
a remitirlo a la Dirección, para su resolución,
devolviendo al interesado una copia de la solicitud
y de los planos debidamente visados; en caso contrario,
se abstendrá de dar curso al trámite, devolviendo los
antecedentes al solicitante.
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Artículo 26°.- El expediente deberá contener los DTO 476, DEFENSA
siguientes documentos: Art. 1° Nº 10
1) solicitud dirigida al Ministerio de Defensa D.O. 03.08.1995
Nacional en la cual se indique, en forma precisa, lo
siguiente:
a) Nombre completo o razón social del solicitante,
nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, estado
civil y rol único tributario. En el caso de las
personas jurídicas deberá indicarse además el nombre,
nacionalidad, profesión, domicilio y rol único
tributario de quien actúe en su representación.
El domicilio designado en la solicitud, se
considerará subsistente para todos los efectos legales,
mientras el interesado no haga formalmente otra
designación.
b) Región, Provincia, Comuna y lugar en que se
encuentra situado el sector o sectores solicitados,
conteniendo los demás datos e informaciones necesarias
que permitan su ubicación.
c) Naturaleza de la concesión: terreno de playa,
playa, fondos de mar, río o lago, porción de agua, rocas,
etc.
d) Dimensiones de los lados que conforman su
perímetro, en metros; superficie en metros cuadrados
y deslinde. Deberán singularizarse separadamente los
sectores solicitados, según su naturaleza.
e) Objeto de la concesión que se solicita, expresado
en forma clara y precisa, especificando el uso que se
dará a cada uno de los sectores, según su naturaleza.
f) Si la concesión que se solicita es a título
gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere
exento de todo o parte del pago de impuesto o afecto
a franquicias tributarias, deberá indicarlo en su
solicitud, acompañando la documentación que así lo
acredite.
g) La longitud utilizable de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1° N° 19, si se trata de
muelles, malecones, chazas, embarcaderos o
atracaderos.
h) La clasificación y categoría que le corresponda
(Boyas de 15/100, de 5.000/10.000; dique flotante para
levantar naves de 1.500/3.000, etc.), cuando lo
solicitado sean porciones de agua.
2) Plano detallado de la concesión solicitada y
plano de su ubicación, elaborados conforme al presente
Reglamento y a las instrucciones que al efecto imparta
la Dirección, especificando cada uno de los sectores,
según su naturaleza (terrenos de playa, playa, etc.),
e indicando las líneas de más alta marea y la de más
baja marea.
3) En el caso que se soliciten terrenos de playa,
deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción
de dominio del inmueble en favor del Fisco, con
certificación de vigencia. Si tales terrenos no se
encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar
su inscripción en la Secretaría Regional Ministerial
de Bienes Nacionales.
4) Certificado emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal
del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y
de playa, y el comercial de las mejoras fiscales
incluidas en la solicitud.
5) Certificado de la Dirección de Obras Municipales
correspondiente, si la solicitud comprende sectores
incluidos en área urbanas, en cuanto a si las obras
proyectadas y el destino que se pretende dar a la
concesión marítima, se ajustan al uso de suelo
establecido en el plan regulador vigente.
6) Certificado de la Dirección Regional del
Servicio Nacional de Pesca, respecto de si hubiere
solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas
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o en trámite, cuando el o los sectores solicitados
se encuentren ubicados en áreas declaradas apropiadas
para el ejercicio de la acuicultura.
7) Certificado de la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras
proyectadas y el destino que se pretende dar a la
concesión marítima se ajusta al uso de suelo, cuando
se trate de terrenos rurales o ubicados en sectores no
comprendidos por instrumentos de planificación
territorial.
8) Certificado emitido por la Secretaría Regional
Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de
terrenos rurales, acerca de si los sectores solicitados
en concesión afectan programas de vialidad.
9) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y
Ganadero, en cuanto a si en el sector pretendido
existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves
guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores
ubicados en las I, II o III Regiones del país.
10) Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la
solicitud tiene por objeto la instalación de viveros.
11) Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar
en los bienes que se solicitan, indicando el capital
que se invertirá en las mismas. Tratándose de
solicitudes por un plazo superior a diez años, deberá
acreditarse la factibilidad del proyecto, mediante
antecedentes suscritos por profesionales competentes.
En los casos que los solicitantes fueren personas
jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y
vigencia, así como la personería de quien o quienes
concurren en su representación. DTO 161, DEFENSA
12) En el caso de solicitudes de organizaciones de Art. único Nº 2
pescadores artesanales legalmente constituidas, que D.O. 03.09.1998
tengan por objeto amparar actividades propias de la
pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de
Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca. DTO 161, DEFENSA
13) En el caso de solicitudes de organizaciones de Art. único Nº 2
pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre D.O. 03.09.1998
mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca
artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantención y
Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la
Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras
Públicas, y un Programa de Gestión de las instalaciones
solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio
Nacional de Pesca y la citada Dirección de Obras
Portuarias.
Artículo 26° bis): En los casos en que se solicite DTO 476, DEFENSA
la renovación de una concesión marítima, los interesados Art. 1° Nº 11
deberán presentar su solicitud, en cinco ejemplares, D.O. 08.03.1995
ante el Capitán de Puerto, dirigida al Ministerio de
Defensa Nacional, antes del vencimiento de la concesión
respectiva, acompañando a ésta, los siguientes
antecedentes:
1) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro
cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y
el comercial de las mejoras fiscales incluídas en la
concesión. No se considerará para la determinación de la
renta, las mejoras introducidas por el concesionario
durante la vigencia de la concesión cuya renovación se
solicita.
2) Comprobante de pago que acredite que se encuentra
al día en el pago de las rentas y/o tarifas
correspondientes.
3) Copia autorizada de la inscripción de dominio
del inmueble en favor del Fisco, con certificación
de vigencia, si recae sobre terrenos de playa.
Si los solicitantes fueren personas jurídicas,
deberán acreditar su vigencia, y la personería
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de quien o quienes concurren en su representación.
Tratándose de solicitudes de renovación de DTO 161, DEFENSA
concesiones otorgadas a las organizaciones de pescadores Art. único Nº 3
artesanales legalmente constituidas deberán, además, D.O. 03.09.1998
adjuntar los informes sobre el cumplimiento de los
programas a que se refieren los números 12 y 13 del
artículo 26, emitidos por la Dirección de Obras
Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el
Servicio Nacional de Pesca.
Las solicitudes deberán indicar el número del
Decreto que otorgó la concesión que se solicita renovar,
y la individualización del solicitante conforme a lo
indicado en el N° 1), letra a) del artículo precedente.
Presentada la solicitud, el Capitán de Puerto
verificará, en un plazo no superior a 5 días hábiles,
que ésta corresponda a la concesión que se solicita
renovar y que el expediente contenga los antecedentes
reglamentarios. Si se encontrare conforme, devolverá
el expediente y una copia de la solicitud al interesado,
debidamente visados. El solicitante hará llegar el
expediente a la Dirección, guardando para sí la copia
de su solicitud.
Las solicitudes de renovación no podrán incluir
modificaciones o ampliaciones que impliquen aumento o
disminución de la lo las superficies concedidas o bien
que modifiquen sustancialmente el objeto de la concesión
que se pretende renovar; en caso que las contenga, el
trámite será el establecido en el presente Reglamento
para el otorgamiento de una concesión.
Artículo 27°.- La Dirección, recibido el expediente, DTO 476, DEFENSA
lo ingresará a trámite y elaborará un informe, que Art. 1º Nº 12
considerará, entre otros, los siguientes aspectos: D.O. 08.03.1995
a) superposición con otras concesiones o
destinaciones en trámite;
b) compatibilidad o conveniencia del proyecto, en
relación con el desarrollo de los intereses marítimos
del sector;
c) procedencia de requerir un estudio de impacto
ambiental en el medio ambiente acuático, u otras
exigencias o prohibiciones relacionadas con la
prevención de la contaminación en dicho ambiente;
d) si afecta a la seguridad de la navegación y de la
vida humana en el mar;
e) la necesidad de incorporar nuevos antecedentes a
la solicitud.
La Dirección, dentro del plazo de 50 días contados
desde la fecha de recepción del expediente, lo remitirá
junto con su informe y una copia de la solicitud y de
los planos a la Subsecretaría de Marina.
Tratándose de solicitudes de renovación, la
Dirección emitirá un informe acerca del cumplimiento
de las obligaciones por parte del concesionario y de la
conveniencia de otorgarla, remitiéndolo junto con el
expediente a la Subsecretaría de Marina, dentro del
plazo de 45 días contados desde la recepción del
mismo.
Artículo 28°.- La Subsecretaría de Marina examinará DTO 476, DEFENSA
el expediente, solicitará informe a la Dirección de Art. 1º Nº 13
Fronteras y Límites cuando se trate de solicitudes de D.O. 08.03.1995
concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas
fronterizas, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 19.256, cuando corresponda; al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuando
la solicitud tenga por objeto la construcción o
modificación de una obra portuaria mayor, y los demás
informes o antecedentes que estime necesarios.
Recibidos los informes indicados en el párrafo
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anterior, evaluará los antecedentes, su compatibilidad
con el o los mejores usos para el área o zona
respectiva, conforme a lo establecido en la Política
Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la
República, pudiendo requerir del interesado las
complementaciones o aclaraciones que estime conveniente.
Cuando se trate de solicitudes de concesiones
marítimas, cuyo objeto, naturaleza, ubicación, proyecto,
montos de inversión comprometidos, plazo, etc. lo
ameriten, la Subsecretaría de Marina, en el estudio de
los antecedentes, podrá solicitar la participación de
representantes de los organismos públicos que estime
pertinentes.
El Ministerio de Defensa Nacional, en uso de sus
facultades privativas, y teniendo a la vista todos los
antecedentes correspondientes, resolverá en definitiva,
en un plazo de 45 días contados de la fecha en que
reciba el expediente, prorrogables por otros 30 días
más, sobre el otorgamiento o denegación de la concesión
solicitada.
En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre
sectores que se encuentren total o parcialmente
incluidos en proyectos futuros aprobados, sean
municipales o fiscales, de desarrollo de obras viales o
de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar la
concesión solicitada, sujetando el término de ésta al
inicio de las obras públicas de que se trate.
IV.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS CONCESIONES
Artículo 29°.- El concesionario deberá reducir a escritura
pública el decreto de concesión o los de renovación, prórroga
y ampliación, dentro del plazo de 30 días contados desde la
fecha en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al
interesado el correspondiente decreto.
Previo al cumplimiento de esta obligación y cuando proceda,
deberá enterar en la Tesorería correspondiente la renta y/o
tarifa anual o semestral que fija el decreto.
Artículo 30°.- La escritura pública deberá contener:
a) El texto íntegro del decreto de concesión;
b) Constancia de haberse enterado el valor de la renta y/o
tarifa anual o semestral, y
c) Aceptación del concesionario de todas las condiciones y
obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.
Artículo 31°.- Si la concesión comprende terrenos de playa
y/o playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse
por la autoridad marítima al Servicio de Impuestos Internos
correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto
territorial, de acuerdo con la Ley N° 17.235.
Artículo 32°.- Los decretos modificatorios, salvo los que
sólo alteren las rentas y/o tarifas, deberán también reducirse
a escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la
matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto
modificado, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha
en que la autoridad marítima transcriba oficialmente al
interesado el correspondiente decreto.
Artículo 33°.- Los concesionarios deberán entregar a la
autoridad marítima copia de la escritura pública de los
decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de
los mismos plazos señalados en los artículos 29° y 32°.
Artículo 34°.- El incumplimiento por parte del
concesionario de cualesquiera de las obligaciones
señaladas en los artículos precedentes, facultará al
Ministerio para disponer de oficio de derogación del
decreto correspondiente, previo informe de la Dirección.
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INCISO DEROGADO DTO 476, DEFENSA
Art. 1º Nº 14
D.O. 08.03.1995
Artículo 35°.- La entrega material de una concesión DTO 476, DEFENSA
se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un Art. 1º Nº 15
Acta, una vez cumplidas las exigencias de la D.O. 08.03.1995
legalización. Para estos efectos la capitanía de puerto,
mediante carta certificada, informará al interesado el
día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo
fijado para esta diligencia, no puede ser inferior a 10
días contados desde la fecha de expedición de la carta
y en ningún caso excederá los 30 días contados desde
esa misma fecha. El momento de la entrega podrá ser
postergado por dicha autoridad, en caso de fuerza mayor
debidamente acreditada. Si el interesado no concurriere
a la entrega o no justificare su ausencia, el capitán
de puerto informará a la Dirección, solicitando a través
de ella, la derogación del correspondiente decreto.
Tratándose de terrenos de playa o playa, la
autoridad marítima, al momento de la entrega de la
concesión, dispondrá y controlará que el interesado
demarque en forma visible en el terreno, los deslindes
de la misma; en caso que la concesión comprenda fondo de
mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán
con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifas;
respecto de las porciones de agua la demarcación se hará
con referencia a puntos conocidos de la costa.
Se prescindirá del requisito del acta de entrega
cuando se trate de renovación o prórroga de una
concesión, o del cambio de ubicación del fondeadero de
una porción de agua.
En el caso que la concesión comprenda mejoras
fiscales, previo a la suscripción del acta, el
concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de la
boleta bancaria o póliza de seguro a que se refiere el
artículo 18°.
Artículo 36°.- Los permisos o autorizaciones contempladas
en el artículo 4° y las destinaciones, no se reducirán a
escritura pública; pero regirá respecto de ellos la exigencia
del acta de entrega con las modalidades que establezca la
Dirección, en la que se dejará constancia, además, de la
aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones
y obligaciones que le imponga la resolución o el decreto supremo
correspondiente.
Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
tercero del artículo 5° de este Reglamento, no podrá hacerse
efectiva la entrega de ninguna concesión, sino una vez tramitado
el decreto o resolución respectivo y reducido a escritura
pública, cuando corresponda.
V.- DE LA TRANSFERENCIA Y DEL ARRIENDO DE LAS CONCESIONES
Artículo 38°.- Las concesiones podrán ser
transferidas o arrendadas, en todo o en parte, con
consentimiento previo del Estado y de acuerdo con las
condiciones que establece el presente Reglamento.
Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún DTO 476, DEFENSA
valor la transferencia, cesión o arriendo, a cualquier Art. 1º Nº 16
título, que no haya sido previamente autorizada por D.O. 08.03.1995
decreto supremo.
El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera
transferencia sin necesidad de expresar causa alguna.
Artículo 39°.- No podrá autorizarse una transferencia si
no concurren los siguientes requisitos:
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a) Que se haya ejecutado el total de las obras destinadas al
objetivo de la concesión y que tal objetivo se esté cumpliendo.
En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar la
transferencia, prescindiendo de tal exigencia;
b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o
tarifa; y
c) Que la transferencia se solicite por lo menos, 12 meses
antes del vencimiento de la concesión.
Artículo 40°.- La transferencia se solicitará
mediante una presentación conjunta del concesionario y
del interesado en adquirir la concesión,
individualizados ambos en la forma señalada en el DTO 476, DEFENSA
artículo 26, N° 1, letra a), e inciso final de dicho Art. 1º Nº 17
artículo, en la que se contendrán todas las cláusulas D.O. 08.03.1995
convenidas entre ellos para llevar a cabo dicho
contrato.
Artículo 41°.- El decreto supremo que autorice la
transferencia otorgará simultáneamente la concesión al
adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura
pública por el adquirente, dentro del plazo de 30 días DTO 476, DEFENSA
contados desde la fecha en que la autoridad marítima Art. 1º Nº 18
transcriba oficialmente al interesado el correspondiente D.O. 08.03.1995
decreto.
Artículo 42°.- La concesión que se otorgue en virtud de
una transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la
anterior, y deberá otorgarse para el mismo objetivo que ésta y
con análogas exigencias y modalidades.
Artículo 43°.- Los concesionarios que deseen
arrendar todo o parte de su concesión, presentarán la
solicitud pidiendo autorización para llevar a cabo este
acto. En ella indicarán la persona a la cual arrendarán, DTO 476, DEFENSA
individualizados ambos en la forma señalada en el Art. 1º Nº 19
artículo 26, N° 1), letra ), e inciso final de dicho D.O. 08.03.1995
artículo.
Los arrendamientos estarán sometidos a las
siguientes condiciones:
a) Que se trate de concesiones otorgadas a título
oneroso;
b) Que el concesionario haya dado correcto
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
decreto que le otorgó la concesión;
c) Que el concesionario justifique las causas que
hacen necesario el arrendamiento;
d) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior
al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse
arrendada por un lapso que exceda al 40% del plazo por
el cual ella fue otorgada, salvo que por decreto fundado
se permita, en casos especiales, un plazo mayor;
e) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el
contrato respectivo deberán reducirse a escritura
pública, dentro del plazo de treinta días contados desde
la notificación a los interesados, copia de la cual se
entregará a la autoridad marítima dentro del mismo
plazo;
f) El concesionario y el arrendatario serán
solidariamente responsables del pago de las rentas y/o
tarifas, multas e indemnizaciones, y, en general, de
todas las obligaciones impuestas por el decreto de
concesión o que se deriven de él;
g) El arrendatario no podrá variar el objeto de la
concesión;
h) Tratándose de concesiones destinadas a la
instalación de industrias de harina de pescado, de
congelados y de conservas de este producto, y, en
general, en las concesiones otorgadas para desarrollar
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actividades pesqueras, no se autorizará el arrendamiento
de concesiones marítimas;
i) La autorización para arrendar es sin perjuicio de
lo preceptuado en los artículos 50 al 55 de este
Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la
concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre
ocupación ilegal; y
j) En todo decreto que autorice el arrendamiento de
una concesión se dejará expresa constancia de que el
Estado podrá poner término a dicha autorización en
cualquier momento y sin necesidad de expresar causa
alguna. En los respectivos contratos de arrendamiento
deberá estipularse que ellos terminarán sin
responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario,
en caso de dejarse sin efecto la autorización que los
originó.
Artículo 43° bis).- Las concesiones sobre mejoras DTO 161, DEFENSA
fiscales construidas por el Estado y entregadas a Art. único Nº 4
organizaciones de pescadores artesanales legalmente D.O. 03.09.1998
constituidas, que en todo o parte se transfieran,
cedan o arrienden a personas distintas de las
antedichas organizaciones, deberán pagar las rentas
y/o tarifas que correspondan de acuerdo al régimen
general.
En todo caso, estas solicitudes deberán contar,
además, con un informe de la Dirección de Obras
Portuarias y del Servicio Nacional de Pesca, respecto
de cumplimiento de los programas señalados en los
números 12 y 13 del artículo 26.
VI.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS
Artículo 44°.- Cuando el concesionario cometiere alguna
infracción que, a juicio de la autoridad marítima no fuere
grave, ésta deberá requerirlo, amonestarlo, concederle un plazo
de gracia y disponer las medidas que el caso aconseje a fin de
corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado el
concesionario no hubiere corregido la infracción, la autoridad
marítima procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de
hasta el 50% de un período de la renta y/o tarifa de la
concesión.
Si se tratare de concesión gratuita, la multa será hasta de
12 Unidades Tributarias Mensuales.
De toda intervención de la autoridad marítima se dejará
constancia por escrito.
Artículo 45°.- Constituirá causal de caducidad el hecho de
negarse el concesionario a pagar la multa, o si transcurridos 15
días del pago de ésta, aún no hubiere corregido la infracción
que la motivó.
Artículo 46°.- Toda sanción impuesta por la autoridad
marítima podrá ser apelada por el afectado ante el Ministro de
Defensa Nacional, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados
desde la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia,
sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso
alguno.
Las apelaciones deberán ser acompañadas con el respectivo
comprobante de ingreso en el que conste que se ha hecho el pago
de la multa en Tesorería.
Artículo 47°.- Toda persona que obtenga un permiso para la
extracción de arena, ripio, piedra, conchuela, carbón, o para
botadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado
mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del
Fisco equivalente al 200% del valor de la concesión.
Artículo 48°.- A los concesionarios a título gratuito que
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lucren con los materiales de extracción o que los destinen o
empleen en obras distintas a las señaladas en la resolución
respectiva, se les caducará el permiso, quedando obligados a
pagar la tarifa correspondiente por la cantidad de m3.
autorizada, más una multa equivalente al 100% de dicha tarifa.
Artículo 49°.- Las autoridades marítimas deberán
denunciar, a las autoridades correspondientes, a aquellas
personas que sean sorprendidas entregando o transportando los
materiales indicados en el artículo 47 provenientes de sectores
sujetos a tuición del Ministerio de Defensa Nacional, o usando
dichos sectores como botaderos, sin contar con el permiso
correspondiente.
VII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Artículo 50°.- Son infracciones graves, y por consiguiente
causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
a) El atraso en el pago de la renta y/o tarifa de la
concesión, correspondiente a un período anual o a dos períodos
semestrales;
b) La infracción de cualquiera disposición del DFL. N°
340, de 1960, o del presente Reglamento, y
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones
establecidas en el decreto o resolución que otorgó la
concesión.
Artículo 51°.- La caducidad la dispondrá la autoridad que
otorgó la concesión. Antes de disponerse la caducidad se
comprobará fehacientemente la infracción que la motiva luego de
agotar los recursos a que se refieren los artículos 44 y 46.
Decretada la caducidad, los afectados no podrán obtener
concesión marítima alguna dentro de un plazo de tres años,
contados desde el término del plazo a que se refiere el
artículo 52.
Artículo 52°.- Los afectados podrán solicitar
reconsideración de la sanción de caducidad dentro del plazo de
30 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima
notifique por carta certificada el decreto o resolución
correspondiente.
La resolución que adopte el Ministerio de Defensa Nacional o
el Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, en su caso, no será objeto de recurso alguno.
VIII.- DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES
Artículo 53°.- Son causales de terminación de las
concesiones las siguientes:
a) La muerte del concesionario;
b) El vencimiento del plazo;
c) El término del objetivo para el cual se otorgó;
d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en
concesión;
e) El traspaso o cesión efectuado con consentimiento del
Estado.
f) El acuerdo mutuo del Estado y el concesionario;
g) El desahucio dado por el Estado al concesionario, y
h) La terminación de la concesión decretada por el Estado.
Artículo 54°.- El Estado se reserva el derecho de poner
término a cualquiera concesión que se otorgue de acuerdo con
este Reglamento, sin responsabilidad alguna para él.
En este caso, se otorgará un plazo de gracia mínimo
equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó
la concesión y comenzará a contarse desde la fecha en que se
transcriba al concesionario el correspondiente decreto en que se
adopte tal resolución, mediante carta certificada.
Artículo 55°.- Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de
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poner término a cualquiera concesión, sin necesidad de expresar
causa alguna y sin estar obligado a otorgar plazo de gracia
alguno. Estas resoluciones se adoptarán por decreto del
Ministerio.
En este caso, los concesionarios afectados tendrán derecho a
la indemnización de perjuicios correspondiente.
IX.- DE LA OCUPACION ILEGAL
Artículo 56°.- En el caso de ocupación ilegal de alguno de
los bienes a que se refiere el artículo 3°, ya sea por carecer
de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por
cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del
respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza
pública, a fin de que se proceda, sin más trámite, a desalojar
los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se
persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que
correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.
No se considerará ocupante ilegal al concesionario que
continuare usufructuando de la concecion durante el lapso que
medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su
renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado
antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá
pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período
intermedio, inmediatamente después de serle notificado el
decreto de renovación.
Artículo 57°.- Si a la persona que hubiere incurrido en una
ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, deberá
enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la
renta y/o tarifa de la concesión, dentro del plazo establecido
en el artículo 29°, la renta y/o tarifa que corresponda al
lapso de la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo
decreto que le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con
los montos y normas vigentes a la fecha de dictación de dicho
decreto.
X.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS
Artículo 58°.- Todo concesionario pagará por
semestres o anualidades anticipadas, según lo determine
el respectivo decreto supremo o resolución, una renta
mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de
los terrenos practicada en cada caso por la Oficina de
Impuestos Internos correspondiente.
Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos,
chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos,
porciones de agua, hangares, viveros para moluscos e
instalaciones para la pesca o industrias derivadas de
ésta y cualquiera otra concesión que por su objeto,
fines o forma no les sea aplicable la modalidad de pago
señalada en el inciso precedente, pagará la tarifa anual
que determina este reglamento.
Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión
pagarán una renta anual equivalente al 10% del avalúo
comercial de las mejoras, según tasación que practicará
la respectiva Oficina de Impuestos Internos.
En el caso de las concesiones que se otorguen a las DTO 161, DEFENSA
organizaciones de pescadores artesanales legalmente Art. único Nº 5
constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de D.O. 03.09.1998
apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo
construidas por dichas organizaciones, pagarán la tarifa
anual que determina la letra L del artículo 65 de este
reglamento.
Artículo 59°.- Las concesiones que se otorguen a las
Municipalidades, instituciones de beneficiencia, de asistencia
social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de
deportes, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a
fines de lucro o se ceden o traspasan a particulres, deberán
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pagar con efecto retroactivo las rentas o tarifas mínimas que
corresponda.
Artículo 60°.- La renta y/o tarifas se pagarán en la
Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar
de la concesión, o en la más próxima, en los meses de enero o
julio de cada año, según corresponda.
Artículo 61°.- El Fisco no devolverá las rentas o tarifas
pagadas anticipadamente en caso de caducidad de la concesión. En
los demás casos, reintegrará las rentas o tarifas que
correspondan al tiempo que falte para el término del respectivo
semestre o anualidad.
Artículo 62°.- La renta establecida en el decreto de
concesión se reajustará semestralmente, a contar del 1° de
enero y el 1° de julio de cada año, sin considerar para estos
efectos la fecha en que se hubiere dictado dicho decreto, en el
mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al
Consumidor en el semestre calendario inmediatamente anterior,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Este reajuste se hará efectivo automáticamente, sin
necesidad de decreto.
Artículo 63°.- Las tarifas serán fijadas en pesos oro,
debiendo cancelarse por semestres. El pago se efectuará en
moneda corriente de acuerdo con el recargo que para los efectos
del pago de los derechos de aduana fije el Banco Central de Chile
y que esté vigente el 1° de enero y el 1° de julio de cada
año. Este recargo se mantendrá todo el semestre, aunque sufra
variaciones.
La tarifa se reajustará automáticamente cada semestre, de
acuerdo con el recargo y modalidades indicadas en el inciso
precedente.
Se exceptúan las tarifas que correspondan a permisos que
recaigan sobre las materias señaladas en el artículo 4°, las
que serán canceladas con la equivalencia en moneda corriente del
recargo vigente a la fecha de dictación de la resolución
respectiva.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará automáticamente,
sin necesidad de decreto o resolución especial que modifiquen
las concesiones otorgadas.
Artículo 64°.- La extensión de fondos de mar, río o lago
ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este
Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual
a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.
Artículo 65°.- Las concesiones que a continuación se
indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las
normas especiales que en su caso se señalan.
No obstante, cuando por no estar construida la obra
no sea posible aplicar la respectiva tarifa, se cobrará
la renta correspondiente hasta que dicha obra quede
terminada.
A.- Astilleros y Varaderos.
Pagarán por m2. de superficie total
concedida (un peso oro)__________________$ 1 ORO
B.- Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y
Embarcaderos.
Pagarán por metro utilizable (sesenta
pesos oro)_______________________________$ 60 ORO
Los muelles y malecones semimecanizados
pagarán por metro utilizable (ciento
veinte pesos oro)________________________$ 120 ORO
Los muelles y malecones mecanizados
pagarán por metro utilizable (ciento
ochenta pesos oro)_______________________$ 180 ORO
Los atracaderos y embarcaderos y en
general las construcciones menores
pagarán por metro utilizable (doce pesos
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oro)_____________________________________$ 12 ORO
Para los muelles y malecones que estén ubicados en
parajes en que la amplitud de las mareas o crecidas sea
considerable, el Ministerio fijará en cada caso, la
tarifa y condiciones especiales de pago que gravarán la
concesión.
La longitud utilizable de un muelle o malecón
mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración
del interesado y en relación con la eslora mayor de las
naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación
que una vez construídas las obras deberá hacer la
autoridad marítima.
Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos
de la costa o ribera, si se usan para el atraque de
embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones
en la clasificación que les corresponda, o como
atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.
Los muelles, malecones, chazas, atracaderos y
embarcaderos ubicados en el río Valdivia y sus afluentes
pagarán la tarifa asignada rebajada en 50%.
C.- Molos.
Pagarán por metro lineal, medidos desde
el estribo hasta el cabezo por el costado
interior de las aguas que abrigan
(veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO
D.- Defensas.
Pagarán por metro lineal por el largo de
la obra construida (diez pesos oro)______$ 10 ORO
E.- Dársenas.
Las dársenas formadas por excavación de
terrenos de la costa o ribera y destinadas
exclusivamente al abrigo de embarcaciones,
pagarán por metro lineal del perímetro
interior (diez pesos oro)________________$ 10 ORO
F.- Rampas.
Pagarán por metro lineal de la playa
correspondiente al ancho de la faja
utilizada (veinte pesos oro)_____________$ 20 ORO
G.- Hangares.
Para resguardar embarcaciones pagarán por
metro lineal del perímetro exterior de la
construcción propiamente tal (tres pesos
oro)_____________________________________$ 3 ORO
H.- Porciones de agua.
Cada porción de agua pagará anualmente
la tarifa que a continuación se indica,
con las modalidades que se señala:
1) Boyas y rejeras.
Según el tonelaje de registro grueso
de la nave que se amarre a cada boya o
rejera, para:
Embarcaciones menores de 25 T.R.G.
(veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO
Naves de 25 hasta 200 T.R.G. (setenta
pesos oro)_______________________________$ 70 ORO
Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G.
(doscientos pesos oro)___________________$ 200 ORO
Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G.
(seiscientos pesos oro)__________________$ 600 ORO
Naves de más de 5.000 hasta 15.000 T.R.G.
(mil doscientos pesos oro)_______________$1.200 ORO
Naves de más de 15.000 hasta 30.000
T.R.G. (dos mil cuatrocientos pesos oro)_$2.400 ORO
Naves de más de 30.000 hasta 50.000
T.R.G. (tres mil pesos oro)______________$3.000 ORO
Naves de más de 50.000 hasta 75.000
T.R.G. (cuatro mil pesos oro)____________$4.000 ORO
Naves de más de 75.000 hasta 100.000
T.R.G. (cinco mil pesos oro)_____________$5.000 ORO
Naves mayores de 100.000 T.R.G. (seis mil
pesos oro)_______________________________$6.000 ORO
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Las tarifas señaladas se pagarán con un recargo de
veinte por ciento (20%), si se trata de naves
pertenecientes a una compañía naviera o agentes de las
mismas que no realizan el cabotaje de mercaderías,
exceptuando a las naves pesqueras.
En una concesión, el tonelaje de registro grueso de
las naves que amarrarán a la boya o rejera se
estrablecerá de acuerdo con la declaración del
interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá
hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la
concesión.
Los elementos flotantes que no tengan propulsión
propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para
amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la
correspondiente a su clasificación.
2) Boyarín.
Cada boyarín permanente de
señalización (cien pesos oro)________ $ 100 ORO
3) Dique flotante.
Para levantar naves menores de 1.500
T.R.G. (tres mil pesos oro)__________ $3.000 ORO
Para levantar naves de 1.500 hasta
5.000 T.R.G. (siete mil quinientos
pesos oro)___________________________$ 7.500 ORO
Para levantar naves mayores de 5.000
hasta 10.000 T.R.G. (quince mil pesos
oro)_________________________________$15.000 ORO
Para levantar naves mayores de 10.000
T.R.G. (treinta mil pesos oro)_______$30.000 ORO
4) Diques secos.
Por cada tonelada de registro grueso,
correspondiente a la nave de mayor
porte para el cual se proyectó (un
peso cincuenta centavos oro)_________ $ 1,50 ORO
5) Naves o embarcaciones de para o en
desguace, por más de tres meses y en
reparaciones por más de seis meses:
Naves mayores de 25 hasta 1.000 T.R.G.
de para o en desguace acoderadas a
boyas o rejeras (doscientos cincuenta
pesos oro)___________________________ $ 250 ORO
Las mismas a la gira (quinientos pesos
oro)_________________________________ $ 500 ORO
Las naves mayores de 1.000 T.R.G. de
para o desguace acoderadas a boyas o
rejeras (quinientos pesos oro)_______ $ 500 ORO
Las mismas a la gira (mil pesos oro)_$ 1.000 ORO
Las embarcaciones o naves de para o en desguace,
después de tres meses y hasta seis meses de permanecer
en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente
a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por
más de seis meses y hasta doce meses pagarán por
anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de
estas condiciones, por más de un año, se pagará una
anualidad completa.
El plazo de tres meses se contará desde el día en
que la embarcación o nave quede definitivamente de para
o en desguace.
Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las
tarifas señaladas para las naves de para. Después de
seis meses de ser declaradas en estas condiciones,
pagarán una anualidad completa.
Las embarcaciones menores no pagarán la presente
tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a
boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de
amarre.
El propietario de la nave en desguace a flote,
deberá constituir una garantía ante la Dirección, para
responder satisfactoriamente del retiro de todos los
materiales provenientes de la nave desarmada,
principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o
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puertos en que los restos, durante la faena, pudieran
irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el
fondeo, la navegación o a la estética del lugar.
El monto y naturaleza de la garantía a que se
refiere el inciso precedente, serán fijados por el
Director General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante para cada caso particular, considerando como
mínimo el doble del costo estimativo que correspondería
a la faena de rescate y/o retiro de los materiales
provenientes de la nave.
6) Pontones, embarcaciones, etc.
Embarcaciones para carga (lanchones,
faluchos, etc.), embarcaciones
deportivas y remolcadores fondeados
cotidianamente con elementos propios
(anclas, anclotes, etc.) y que no se
acoderen a boyas, pero que ocupen
sectores exclusivos (cuarteles, etc.),
y balsas para bañistas con fines
turísticos (setenta pesos oro)________$ 70 ORO
Embarcaciones o balsas destinadas a
cuidadores (doscientos pesos oro)_____$ 200 ORO
Embarcaciones, lanchas o balsas para
maniobrar cañerías conductoras
(trescientos pesos oro)_______________$ 300 ORO
Pontones o chatas destinados al bombeo
de agua, combutibles líquidos,
pescado, etc., o a depósito,
maestranzas o fábricas, e
instalaciones flotantes que persigan
fines de lucro, de hasta 1.500 T.R.G.
(mil quinientos pesos oro)____________$1.500 ORO
Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. (dos
mil pesos oro)________________________$2.000 ORO
Embarcaciones cisternas, tanques
flotantes, etc., destinadas a proveer o
descargar agua, combustibles, etc. a/o
de naves (setecientos cincuenta pesos
oro)__________________________________$ 750 ORO
7) Viveros o criaderos flotantes.
Vivero o criadero flotante para
mariscos, crustáceos o peces (balsas,
chatas, long-lines, jaulas, línea de
protección, etc.) (cien pesos oro)____$ 100 ORO
I.- Cañerías conductoras, aductoras y
desagües.
1) Cañería conductora de agua,
combustibles líquidos, pescado, etc.,
cuya finalidad sea la de abastecer,
cargar o descargar naves o
embarcaciones, ya sea subterránea,
submarina, a ras o flotante, que ocupen
sectores de terrenos de playa, playa,
fondos de mar y/o porción de agua,
cuyo largo se medirá desde la boca
del chorizo hasta los estanques o hasta
el límite interior de la faja de
terrenos de playa si la ubicación de
éstos la sobrepasan, por metro lineal
(tres pesos oro)______________________$ 3 ORO
2) Cañería aductora de agua que ocupe los
sectores señalados y medida en la misma
forma que la conductora, por metro
lineal (un peso oro)__________________$ 1 ORO
3) Cañerías de desagües de cualquier
clase de líquidos o materias licuadas,
medidas desde la bomba de impulsión o
en su defecto, desde la línea de la
playa, por metro lineal (un peso oro)_$ 1 ORO
En el caso de que la cañería esté tendida sobre
soportes instalados exclusivamente para dicho objeto,
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éstos no estarán afectos a otro pago.
El solo hecho de que una cañería conductora esté
tendida sobre un muelle es causal suficiente para que
éste sea declarado en la categoría de mecanizado,
pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha
categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el
sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que
pagará la tarifa correspondiente.
J.- Materiales varios.
1) Arena, ripio, piedras.
Por metro cúbico extraído (un peso
oro)__________________________________$ 1 ORO
2) Conchuela.
Por metro cúbico extraído (dos pesos
oro)__________________________________$ 2 ORO
3) Carbón mineral.
Carbón mineral caído al mar en faenas
de carga o descarga, por metro cúbico
recuperado (seis pesos oro)___________$ 6 ORO
4) Botadero de materiales, escombros,
basura, etc.
Cualquier material, escombros, basura,
etc., arrojado a lugares autorizados
exprofeso por la Autoridad Marítima,
por metro cúbico (cincuenta centavos
de pesos oro)_________________________$ 0,50 ORO
5) Avisos de propaganda.
Balsa flotante con letreros de
propaganda, de cualquier forma o porte,
semestralmente (cien pesos oro)_______$ 100 ORO
Letreros de propaganda ubicados en
terrenos de playa o playa, de cualquier
forma y porte ubicados en lugares
eriazos o en concesiones otorgadas,
semestralmente (ciento cincuenta pesos
oro)__________________________________$ 150 ORO
6) Carpas o construcciones desarmables
instaladas en terrenos de playa o playa
durante la temporada de verano.
Por metro cuadrado de la superficie a
ocupar, en la temporada de verano por
un máximo de cuatro meses (dos pesos
oro)__________________________________$ 2 ORO
Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de
verano familiar y su instalación se regirá por las
disposiciones pertinentes del Reglamento de Orden,
Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis, de 14 de
junio de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional, y del
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los
Campings o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. N°
301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de
Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por
las similares que se dicten sobre el particular.
K.- Arenas metalíferas.
1) Permiso de exploración o prospección
para determinar existencia de minerales
(plazo hasta UN (1) AÑO).
Por cada sector a explorar, previamente
delimitado por la Dirección y con una
superficie máxima de hasta 1.000
hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis (cien
pesos oro)____________________________$ 100 ORO
2) Concesiones de instalación de faenas
para la explotación o procesamiento de
arenas metalíferas, sin perjuicio de
lo prevenido en el Código de Minería
y su correspondiente Reglamento.
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Por hectárea de playa o fondos de mar
otorgada en concesión, cualquiera sea
la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o procesado
en el mismo lugar, tarifa anual (cien
pesos oro)____________________________$ 100 ORO DTO 161, DEFENSA
L.- Mejoras fiscales portuarias y de apoyo a Art. Único Nº 6
la pesca artesanal, u obras de este tipo D.O. 03.09.1998
construidas por las organizaciones de
pescadores artesanales legalmente constituidas,
pagarán la siguiente tarifa única anual por
metro cuadrado y fracción de metro cuadrado de
superficie concedida. ___________________$ 0,5 ORO
XI.- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 66°.- Las autoridades marítimas tendrán las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que les
correspondan de acuerdo con este Reglamento:
a) Ilustrar, en detalle, a los peticionarios sobre las
consultas que formulen referentes a este Reglamento,
otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las
cartas náuticas o planos pertinentes;
b) Llevar y mantener al día un libro Registro de todas las
concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con su
correspondiente detalle;
c) Llevar y mantener al día una carpeta archivo individual
de cada concesión, que contenga toda la documentación que
originó la tramitación, y los planos y decretos de concesión,
renovación, modificación o transferencia;
d) Mantener al día un plano general de ubicación de las
concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción;
e) Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las
disposiciones del presente Reglamento o a las especiales de los
decretos de concesión, precisando los hechos que la constituyen,
sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas necesarias en
uso de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitar la
caducidad);
f) Velar permanentemente por el estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este Reglamento, y
g) Cumplir con las instrucciones que imparta la Dirección
para el cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 67°.- La Dirección deberá efectuar inspecciones
periódicas a fin de comprobar si se cumplen debidamente las
condiciones de los decretos de concesión, estando obligados los
concesionarios a otorgarle todas las facilidades que sean
necesarias para el buen cometido de esta función fiscalizadora.
Artículo 68°.- La Dirección dictará las instrucciones que
sean necesarias para el mejor cumplimiento de este Reglamento,
debiendo enviar copia informativa al Ministerio.
Artículo 69°.- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de
Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario
que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro
de Fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la
Administración Pública, estarán obligados a proporcionar
gratuitamente al Ministerio, o a la Dirección, los datos o
informes y las copias autorizadas de escrituras públicas,
inscripciones y otros documentos que soliciten estas entidades,
con el fin de aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los
bienes a que se refiere el DFL. N° 340, de 1960.
Artículo 70°.- Los decretos que dicte el Ministerio, en
virtud de las disposiciones del DFL. N° 340, de 1960, y del
presente Reglamento, deberán ser registrados en el Ministerio de
Bienes Nacionales.
Artículo 71°.- Deróganse el D.S. (M) N° 223, de 11 de
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marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.
No obstante, seguirán vigentes las normas relativas a
Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas en el
Capítulo XII del D.S. (M) N° 156, de 6 de febrero de 1961, y
las demás disposiciones del mismo aplicables a esa materia,
mientras se dicte el nuevo texto reglamentario.
Artículo transitorio: Las concesiones, autorizaciones y
destinaciones vigentes a la fecha de publicación del presente
Reglamento, seguirán regidas por el decreto supremo N° 223, de
11 de marzo de 1968, hasta la fecha de sus vencimientos; pero, su
renovación se ajustará a las normas establecidas en el presente
cuerpo reglamentario.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la
República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa
Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge Román
Fariña, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.
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