Decreto Nº 66
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Fecha Publicación :19-07-2007
Fecha Promulgación :02-07-2007
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y
MEDIDORES DE GAS
Tipo Version :Ultima Version De : 02-08-2008
Inicio Vigencia :02-08-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=263058&idVersion=200
8-08-02&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES Y MEDIDORES DE GAS
Núm. 66.- Santiago, 2 de febrero de 2007.- Visto: Lo
informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
en el oficio Nº 290 de 2007; lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en
la ley Nº 18.410 y en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución
Política de la República de Chile.
Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el
"Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas", aprobado
mediante el decreto supremo Nº 222, de 1995, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las
medidas normativas que tengan en consideración la experiencia
adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos
relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a
dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a
seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda
causar daño a las personas o cosas.
Decreto:
Artículo Iº. Apruébase el siguiente Reglamento de
Instalaciones Interiores y Medidores de Gas:
CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES.
Artículo 1º. Este reglamento establece los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones
interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a
través de una red -gas de red- o de envases a presión
-cilindros- como asimismo sus medidores de gas, que sean parte
integrante de edificios colectivos o casas, de uso residencial,
comercial, industrial y público.
Los tipos de gas corresponden específicamente a los
pertenecientes a la primera, segunda o tercera familia según se
establece en los numerales 10.63.2 al 10.63.4 del presente
reglamento.
Artículo 2º. Las disposiciones del presente reglamento
regulan las actividades asociadas a las instalaciones de gas
descritas en el artículo precedente, en todo el territorio
nacional, las cuales se detallan a continuación:
2.1 De los Proyectos.
Establece las especificaciones para la elaboración del
proyecto de las instalaciones interiores de gas, tanto de uso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidencial, comercial e industrial, como asimismo sus accesorios
necesarios para el suministro de gas, tales como, medidores de
gas y equipos de GLP.
2.2 De la Ejecución o Construcción.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables
a la ejecución o construcción de una Instalación Interior de
Gas, especialmente respecto de las tuberías de gas con sus
correspondientes conexiones, dispositivos y accesorios, asociadas
a las instalaciones interiores de gas, como asimismo sus
accesorios necesarios para otorgar el suministro de gas, tales
como medidores de gas y equipos de GLP.
2.3 De los Medidores de Gas.
Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que se
deberán cumplir en el montaje y conexión de los medidores de
gas a la Instalación Interior de Gas que presta servicio.
2.4 De la Instalación de Equipos de Gas Licuado de Petróleo
(GLP).
Establece los requisitos técnicos y de seguridad que se
deberán cumplir en la instalación, operación y mantenimiento
de equipos de GLP, a la Instalación Interior de Gas que presta
servicio.
2.5 De la Instalación de Artefactos a Gas.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad aplicables
a la instalación, operación y mantenimiento de artefactos a
gas, incluyendo, entre otros aspectos lo relativo a los recintos
en donde los mismos se encuentren ubicados, volúmenes y
ventilaciones.
2.6 De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión.
Establece las especificaciones para el diseño, los
requisitos técnicos y de seguridad de la construcción de
sistemas, individuales o colectivos, de evacuación de gases
producto de la combustión de artefactos de gas.
2.7 De la Puesta en Servicio.
Dispone los requisitos técnicos y de seguridad que deberán
cumplir las instalaciones interiores de gas para la puesta en
servicio o suministro definitivo y los procedimientos
administrativos para la inscripción de su declaración en la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como asimismo
sus accesorios necesarios para su suministro, tales como,
medidores de gas, equipos de GLP.
2.8 De las Operaciones.
Estipula los requisitos técnicos y de seguridad, y las
prácticas recomendadas para la intervención de instalaciones
interiores de gas en servicio, entre otras, el mantenimiento,
modificaciones, reparación y conversión a un tipo de gas
distinto al suministrado inicialmente, como asimismo sus
accesorios necesarios para tal suministro, tales como, medidores
de gas, equipos de GLP.
2.9 De la Ejecución o Construcción de Instalaciones
Industriales de Gas y aquellas que tengan conectado, al menos, un
artefacto de potencia nominal superior a 70 (kW).
Establece los requisitos técnicos y de seguridad que
deberán cumplir las instalaciones industriales de gas y aquellas
que tengan conectado a lo menos un artefacto de potencia nominal
superior a 70 (kW).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 3º. La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante, la Superintendencia, es el
organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el
correcto y oportuno cumplimiento del presente
reglamento.
Artículo 4º. La elaboración de los proyectos, ejecución,
mantenimiento, modificación, renovación y reparación de las
instalaciones interiores de gas y sus medidores, incluyendo la
instalación y desconexión de artefactos, deberán ser
realizadas sólo por instaladores de gas de la clase
correspondiente, debidamente autorizados para tal efecto en la
Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el presente
reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas sobre la materia.
Toda persona, natural o jurídica, deberá encomendar tales
actividades sólo a los instaladores señalados precedentemente.
Artículo 5º. Para la verificación del cumplimiento de la
reglamentación vigente en las instalaciones de gas, la
Superintendencia podrá autorizar entidades de certificación de
instalaciones de gas.
Artículo 6º. Las instalaciones de gas en servicio que
reciban suministro de alguno de los tipos de gases señalados en
el artículo 1º de este reglamento, deberán ser inspeccionadas
por entidades de certificación de instalaciones de gas,
mencionadas en el artículo anterior, debidamente registradas en
la Superintendencia.
Artículo 7º. En caso de uso de tecnologías diferentes a
las usadas en el presente reglamento, la Superintendencia podrá
aceptar la inscripción de proyectos que las incorporen, siempre
que se mantenga el nivel mínimo de seguridad de éste, como
asimismo de instrumentación distinta a la señalada en el
presente reglamento, siempre que presente características
técnicas similares o superiores.
Con el propósito de avalar la seguridad de dichos
proyectos, los mismos deberán estar técnicamente respaldados en
normas extranjeras pertinentes, internacionalmente reconocidas,
entre otras, AGA, ANSI, API, ASME, ASTM, AWS, AWWA, BS, CGA, DIN,
EN, ISO, JIS, NF, NFPA, UL, UNE, UNI o por estudios específicos
o técnicos.
Artículo 8º. Los inmuebles que originalmente no hayan
contemplado instalaciones de gas asociadas a alguno de los tipos
de gas señalados en el artículo 1º precedente, podrán
implementar, posteriormente, dichas instalaciones, para lo cual
deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y
demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
pertinentes.
Artículo 9º. Los productos de gas mencionados en el
presente reglamento, deberán ser certificados según lo
establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas sobre la materia.
CAPITULO III TERMINOLOGÍA.
Artículo 10. Para los efectos del presente
reglamento, los siguientes términos, relativos a
instalaciones de gas, tienen el significado y alcance
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque en este capítulo se indica.
10.1 Abertura.
Cualquier espacio que comunica el interior de un
recinto con el exterior de un edificio u otro
recinto de éste.
10.2 Accesibilidad.
Acceso a un artefacto, dispositivo, instrumento u
otro accesorio de una instalación de gas que se
puede lograr sin riesgos ni dificultades indebidas,
para inspeccionar, reparar, cambiar o con
propósitos operacionales.
10.2.1 Grado 1. Característica de un artefacto,
dispositivo, instrumento u otro accesorio de una
instalación de gas cuya manipulación se pueda
realizar sin necesidad de abrir cerraduras y su
acceso no requiere de escaleras convencionales o
medios mecánicos especiales.
10.3 Acometida.
Sección del empalme constituido por el conjunto de
elementos que conducen el gas desde la matriz de
distribución o red de transporte, hasta la línea
oficial a que se refiere el artículo 1.1.2 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(OGUC), aprobada mediante el D.S. 47/1992, "Fija
Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones", del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante
e indistintamente, "Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones" o disposición que la reemplace.
10.4 Accesorios.
Elementos cuyas funciones son fijar, soportar,
cambiar la dirección o la dimensión de las tuberías
y sacar arranques de éstas, variar e interrumpir el
flujo de gas, entre otros, los denominados
"fittings".
10.5 Accidente.
Suceso repentino e inesperado, que produce la
interrupción de la actividad asociada a las
instalaciones de gas y/o genera un daño a las
personas o cosas.
10.6 Aguas Abajo.
Ubicación entre un punto y otro, relativa a la
dirección del flujo de gas; un punto está aguas
abajo respecto a otro, si está más lejano al inicio
del flujo que el otro.
10.7 Aguas Arriba.
Ubicación entre un punto y otro, relativa a la
dirección del flujo de gas; un punto está aguas
arriba respecto a otro, si está más cercano al
inicio del flujo que el otro.
10.8 Alivio.
Abertura provista en una campana de tiro para
permitir el fácil escape a la atmósfera de los
gases producto de la combustión desde la campana,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen caso de ausencia de tiro u obstrucción por
encima de la campana de tiro, y para permitir la
introducción de aire hacia el interior de la
campana, en caso de que exista un sobre tiraje.
10.9 Antideflagrante.
Equipo o material eléctrico susceptible de inflamar
una atmósfera explosiva contenido en una envoltura
capaz de soportar en su interior la explosión de
una mezcla gaseosa combustible y que al mismo
tiempo impide que dicha explosión se propague a la
atmósfera circundante. Su temperatura exterior de
funcionamiento deberá ser tal que no alcance el
punto de inflamación de la mezcla explosiva que los
rodea. También se denomina a Prueba de Explosión.
10.10 Arranque.
Tramo de tubería derivado de la red interior de gas
dispuesto para la conexión de un artefacto a gas,
por medio de una unión, entre otras, roscada.
10.10.1 Arranque de medidor. Conjunto de elementos,
entre otros tuberías, válvulas de corte y regulador
de servicio, cuando corresponda, que conduce el gas
desde el término de la acometida (empalme
individual) o de la matriz interior (empalme
múltiple), hasta la entrada del medidor o conjunto
medidor, según corresponda.
10.11 Artefacto a Gas.
Aparato que suministra energía calórica mediante la
combustión de alguno de los tipos de gases
señalados en el artículo 1º de este reglamento,
por combinación con aire comburente a presión
atmosférica.
10.11.1 Clasificación según características de admisión
del aire -comburente- y evacuación de los gases
producto de la combustión.
De acuerdo a esta clasificación los artefactos a
gas se dividen, entre otros, en los Tipo A, Tipo B
y Tipo C, según se describe a continuación:
a) Tipo A. Artefacto no conectado.
Aquel diseñado para operar sin conexión a un
conducto de evacuación de gases producto de la
combustión, permitiendo que éstos se mezclen con
el aire del recinto en que se encuentre ubicado
el artefacto. De dicho recinto se obtiene el
aire para la combustión.
b) Tipo B. Artefacto conectado con circuito
abierto.
Artefacto diseñado para operar con conexión a un
conducto de evacuación de gases producto de la
combustión hacia el exterior del recinto en que
se encuentre ubicado el artefacto. De dicho
recinto se obtiene el aire para la combustión.
Estos artefactos podrán contar o no con
cortatiro y ser de tiro natural o forzado.
b.1 Tipo Bs. Artefacto tipo B con cortatiro y de
tiro natural, implementado con sensor de
control anti-retorno.
c) Tipo C. Artefacto conectado con circuito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestanco.
Artefacto diseñado para operar con conexión a un
sistema de evacuación de gases producto de la
combustión exclusivo hacia el exterior del
recinto en que se encuentre ubicado el
artefacto. Desde el exterior de dicho recinto se
obtiene el aire para la combustión.
Según el diseño de la toma de aire y del sistema
de evacuación de gases producto de la combustión
del artefacto, que se puede efectuar mediante
conductos concéntricos -horizontal o vertical- o
conductos separados, este tipo de artefactos se
sub-divide en sub-tipos, entre otros:
c.1 Tipo C1.
Artefacto conectado con salida horizontal por
medio de sus conductos, a un terminal instalado
horizontalmente a la pared, con salida de gases
y entrada del aire directa del exterior. Los
orificios de los conductos podrán ser
concéntricos o estar suficientemente cerca para
soportar condiciones de viento similares.
c.2 Tipo C2.
Artefacto conectado con salida horizontal por
medio de sus conductos, a través de un adaptador
de conducto, a un sistema compartido de
conductos, consistente en un conducto único para
la alimentación de aire de la combustión y
descarga de la evacuación de productos de la
combustión.
La Figura 1. Clasificación de artefactos a gas tipo
B y C, muestra algunos ejemplos típicos de artefactos
del tipo B y C. Una clasificación más completa para cada
tipo de artefacto se entrega en la Norma Oficial Chilena
NCh861.Of2001 - Combustibles gaseosos - Artefactos a gas
- Definiciones y clasificación; o disposición que la
reemplace.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 4.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 1. Clasificación de Artefactos a Gas Tipo B
y C.
10.11.2 Clasificación según sus características de uso.
a) Doméstico. Artefacto de uso normalmente
residencial, que se utiliza en viviendas con el
fin de cocinar, calentar u otros usos
hogareños; entre otros, cocina, calefón,
estufa, termo-tanque, calderas murales o de pie
de una potencia nominal de hasta 70 (kW).
b) Colectivo. Artefactos que se utilizan en
instalaciones comerciales e industriales, ya
sea, para cocinar, entre otros, cocinas y
anafes, sartén, freidora, marmita, baño-maría,
gratinadora, parrilla, gabinete térmico, como
para calefacción, entre otros, calderas de baja
presión.
10.11.3 Clasificación según sus características de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemovilidad.
a) Artefacto a Gas Fijo. Aquel cuyo diseño fue
concebido para ser instalado en una posición
permanente en el tiempo, entre otras formas,
montado en una pared o fijada al piso de un
recinto, con conexión a la Instalación Interior
de Gas.
b) Artefacto a Gas Estacionario. Artefacto a gas
fijo que, normalmente, no tiene contacto
directo con los muebles o paredes próximas.
c) Artefacto a Gas Portátil. Aquel cuyo diseño
fue concebido para ser desplazado de un lugar
a otro, particularmente, hasta el recinto de
su utilización, normalmente equipado con
regulador de presión, conexiones y cilindro de
gas licuado de petróleo incorporado, también es
llamado artefacto rodante.
10.11.4 Otras clasificaciones.
a) Artefacto a Gas para Empotrar. Aquel destinado
a ser instalado en un armario, mueble de cocina
o dentro de un nicho ubicado dentro de la
pared.
b) Artefacto controlado automáticamente. Aquel
equipado con encendido automático del quemador,
dispositivo de corte de seguridad y otros
dispositivos automáticos que:
b.1 Lleven a cabo el encendido y corte total
del gas hacia el quemador o quemadores
principales.
b.2 Gradúen el suministro de gas al quemador o
quemadores.
10.12 Asador.
Artefacto a gas o parte de éste destinado a asar,
entre otros, parrilla, barbacoa.
10.13 Bastón de Equipo de GLP.
Tramo de tubería vertical de instalaciones
interiores abastecidas mediante equipos de GLP,
fijado a la muralla o al fondo del gabinete,
mediante abrazaderas del mismo material que su
tubería, o en su defecto, con una abrazadera de
acero con aislamiento galvánico adecuado, el cual
conduce el gas al resto de dicha instalación, y
en cuya parte superior se instala, en el sentido
del flujo, el regulador de presión, la válvula
de corte general y la Te de prueba.
10.14 Brida.
Tipo de unión, metal-metal, realizada mediante
rebordes circulares en el extremo de los tubos
metálicos a unir, asegurados por tornillos,
remaches u otros similares.
10.15 Cabezal Adaptador de Pared.
Accesorio de transición para la terminación de
tubería plástica dentro de los edificios en la
pared de los mismos.
10.16 Calefacción Central.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSistema de calefacción constituido por una unidad
generadora de calor que permite calentar el
ambiente de varios recintos o todo un edificio.
10.17 Calefactor. Artefacto a gas destinado a elevar
la temperatura del ambiente en que se encuentra.
10.17.1 Calefactor de Aire. Artefacto a gas diseñado
para proveer aire caliente, a través de conductos,
a espacios adyacentes o remotos a la ubicación del
artefacto.
10.17.2 Calefactor de Ambiente. Artefacto a gas
diseñado para calentar por convección y/o radiación
el aire del ambiente en que se encuentra.
10.17.3 Clasificación de los calefactores de aire
utilizados en calefacción central según su diseño,
funcionalidad e instalación.
a) Calefactor por Convección Natural. Aquel en que
la circulación del aire depende, principalmente,
de la convección natural.
b) Calefactor de Aire Forzado. Aquel equipado con
un ventilador o soplador, siendo éste el medio
principal para producir la circulación del aire,
distinguiéndose las siguientes clasificaciones:
b.1 Calefactor de Flujo Descendente. Aquel
diseñado con la descarga del flujo de aire
orientada verticalmente hacia abajo en el
fondo del calefactor o próximo al mismo.
b.2 Calefactor de Flujo Horizontal. Aquel
diseñado para ser instalado a baja altura,
en el cual el flujo de aire que atraviesa
al elemento de calefacción sigue una
trayectoria esencialmente horizontal.
b.3 Calefactor de Flujo Ascendente. Aquel
diseñado con la descarga del flujo de aire
orientada verticalmente hacia arriba en la
parte superior del calefactor o próxima a la
misma. También incluye los calefactores en
los cuales el ventilador se encuentra
ubicado por debajo del elemento de
calefacción y los calefactores con el
ventilador dispuesto al costado del elemento
de calefacción.
c) Calefactor de Aire Forzado con Unidad
Refrigerante. Aquel constituido por la
combinación de un calefactor a gas de aire
forzado de alguno de los tipos listados en el
literal b) precedente y un sistema de
enfriamiento de aire, contenidos en una carcasa
común.
10.18 Calentador de Agua.
Artefacto a gas diseñado para proveer agua caliente
destinada, generalmente, para fines sanitarios y/o
calefacción, domésticos o comerciales. Desde el
punto de vista de su diseño, funcionalidad e
instalación los calentadores de agua se clasifican
en los siguientes tipos:
10.18.1 Caldera a gas. Artefacto de combustión a gas
auto-contenido para proveer vapor o agua caliente,
para aplicaciones industriales, calefacción y/o
usos sanitarios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.18.2 Caldera a gas de Agua Caliente. Aquella
destinada a proveer agua caliente, para calefacción
y/o usos sanitarios.
a) Caldera de baja presión. Artefacto a gas
diseñado exclusivamente para proveer agua
caliente para calefacción o suministro de ésta,
a temperatura de hasta de 121 (°C) (250 °F) y
presión de hasta 1.100 kPa (160 psig) o,
alternativamente, para generar vapor de agua a
una presión de hasta 100 kPa (15 psig).
b) Caldera mural. Aquella diseñada para ser
instalada fija a un muro o pared.
c) Caldera de pie. Aquella diseñada para ser
instalada fija al suelo.
10.18.3 Calefón. Artefacto a gas usado para la
producción instantánea de agua caliente
destinada, generalmente, para usos sanitarios.
10.18.4 Calentador de Agua para Piscina. Artefacto a gas
diseñado para calentar agua -no potable-
almacenada a presión atmosférica, tal como el
agua de piscinas para diferentes usos, entre
otros, natación, terapéuticas.
10.18.5 Termo-tanque. Artefacto a gas diseñado para
calentar agua y acumularla, para la provisión de
agua caliente para uso sanitario. También se
conoce como termo o acumulador de agua caliente.
10.19 Cámara de combustión.
Lugar de un artefacto a gas en cuyo interior se
produce la combustión.
10.20 Canalización.
Conjunto formado por conductores eléctricos o
tuberías de gas y los accesorios que aseguran su
fijación y protección mecánica.
10.21 Casa.
Edificio no colectivo de habitación.
10.22 Central de GLP.
Conjunto formado por uno o más tanques de GLP con
sus accesorios, sistemas de control y protección, y
reja de seguridad, incluyendo el múltiple de
interconexión de tanques cuando corresponda,
destinada al almacenamiento de gas.
10.23 Certificado de Aprobación. Documento otorgado por
un Organismo de Certificación o Entidad de
Certificación de Instalaciones de Gas, autorizado
por la Superintendencia, que acredita que un
producto o familia de productos eléctricos y de
combustibles o Instalación Interior de Gas,
respectivamente, cumplen con las exigencias de
seguridad y calidad establecidas por la
Superintendencia.
10.24 Certificación de instalaciones interiores de gas.
Procedimiento mediante el cual, las instalaciones
interiores de gas nuevas o modificadas, como
asimismo sus equipos de GLP, medidores de gas y
accesorios necesarios para el abastecimiento de
gas, son sometidas a verificaciones y ensayos, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo "Procedimiento de Certificación e
Inspección de Instalaciones Interiores de Gas",
establecido por la Superintendencia, con el
propósito de constatar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las disposiciones
reglamentarias vigentes al momento de su
Declaración.
10.25 Cilindro de GLP.
Envase, normalmente metálico, con capacidad de
almacenamiento de GLP, de hasta 45 kilos, que
permite su transporte hasta los lugares de su
utilización. Se clasifica por tipo, denominándose
de acuerdo con su capacidad útil de almacenamiento,
siendo los más habituales los tipos 5, 11, 15 y 45.
10.26 Cocina.
Artefacto a gas para cocción, compuesto por una
cubierta que comprende uno o varios quemadores y,
eventualmente, uno o varios hornos y/o asadores por
radiación o contacto, ubicados bajo la cubierta o a
su costado.
10.26.1 Clasificación según diseño y funcionalidad.
Aquellos para el servicio de comidas, entre otros,
encimeras, cocinas con horno, hornos y asadores,
que de acuerdo con esta clasificación se dividen en
aquellos de uso doméstico y los colectivos.
10.26.2 Clasificación según fijación. De acuerdo a esta
clasificación los artefactos a gas se dividen en
autosoportantes y empotrados, según se detalla a
continuación:
a) Autosoportantes. Aquellos que normalmente no
tienen contacto con un mueble o pared adyacente.
b) Empotrados. Aquellos que están diseñados para
estar en contacto con el mueble de cocina en el
cual se empotra y que se clasifican en:
b.1 Tipo 1. Estos artefactos podrán ser de dos
subtipos:
i. Subtipo 1.1. Artefacto construido como
una unidad completa autosoportante,
destinado a ser instalado sin huelgos
respecto al mueble de cocina.
ii. Subtipo 1.2. Artefacto con cubierta
removible, que permite que el horno se
instale debajo del mesón de trabajo del
amoblado de cocina y que la cubierta del
artefacto quede fija al mesón de trabajo
de dicho amoblado.
b.2 Tipo 2. Artefacto diseñado para ser
empotrado al interior de un mueble de
cocina, en una cubierta de trabajo del
amoblado de cocina o en un nicho localizado
en la pared.
10.27 Colector.
Para los equipos de GLP, corresponde al dispositivo
formado por tubos de cobre con terminales que
sirven, uno de ellos, para conectarlo al inversor
y los otros, a las uniones flexibles, que también
se denomina distribuidor o manifold.
10.28 Collarín.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte de un artefacto a gas que se diseña para
conectar el artefacto con el conducto de evacuación
de gases producto de la combustión.
10.29 Combustibles líquidos.
Mezcla de hidrocarburos, en estado líquido, a
temperatura de 37,8 (ºC) (100 ºF) y presión máxima
absoluta de 2,8 (kgf/cm2) o 39,8 (psi) (275 kPa),
que se utilizan para generar energía por medio de
la combustión o para otros fines industriales.
Entre otros se incluyen los diversos tipos de
gasolinas, kerosenes, petróleos diesel, petróleos
combustibles y solventes derivados del petróleo,
cuyos requisitos generales y especiales para
definir sus características se encuentran en las
normas oficiales chilenas, según se indica en el
numeral 10.87, del presente reglamento.
10.29.1 Clase I. Aquellos con punto de inflamación menor
que 37,8 (°C) (100 °F), o sea, inflamables a
temperatura ambiente, entre otros, gasolinas,
petróleo crudo, benceno, nafta, gasolina blanca u
otro solvente liviano, según el D.S. 90/96 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que "Aprueba Reglamento de seguridad para el
almacenamiento, refinación, transporte y expendio
al público de combustibles líquidos derivados del
petróleo", o disposición que lo reemplace.
10.29.2 Clase II. Aquellos con punto de inflamación
igual o mayor que 37,8 (°C) (100 °F) y menor a 60
(°C) (140 °F), entre otros, kerosene o parafina,
kerosene de aviación, petróleo diesel, petróleo
combustible N° 5, aguarrás mineral, según el D.S.
90/96 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, citado precedentemente, o
disposición que lo reemplace.
10.30 Combustión.
Oxidación rápida de gases combustibles acompañada
por la producción de calor y luz. Dependiendo de la
mezcla entre combustible y aire, se podrá tener:
10.30.1 Combustión completa. Aquella en que los
productos generados por la combustión son,
solamente, agua y dióxido de carbono (CO2).
10.30.2 Combustión incompleta. Aquella en que los
productos generados por la combustión son, agua,
monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2)
y eventualmente, hidrocarburos no quemados, hollín
u otros residuos.
10.31 Compartimiento.
Espacio destinado en forma exclusiva a la
instalación de un artefacto a gas, el que puede
estar al interior o exterior de una vivienda o
edificación, entre otros, armario, closet.
10.32 Condensación.
Producto líquido que se forma cuando la temperatura
de los humos o gases producto de la combustión en
algún punto del conducto colectivo de evacuación
de éstos, es inferior a la de su punto de rocío.
10.33 Condiciones de referencia.
Aquellas fijadas para comparar volúmenes de gas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley corresponden a 288,16 (K) (15 ºC) y 101,325 (kPa)
(760 mm Hg), las que también se denominan
condiciones estándar.
10.34 Conducto.
Canal, comúnmente delimitado con chapa metálica u
otro material de una determinada resistencia a la
acción del fuego, diseñado para conducir y dar
salida al aire o gases producto de la combustión.
10.34.1 Conducto colectivo de evacuación de gases
producto de la combustión. Conducto vertical que
sirve para la evacuación de los gases producto de
la combustión de varios artefactos a gas instalados
en distintos pisos de un edificio, según se muestra
en la Figura 2. Conducto colectivo de evacuación
de gases producto de la combustión.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 6.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter esquemático.
Figura 2. Conducto Colectivo de Evacuación de Gases
Producto de la Combustión.
10.34.2 Conducto de enlace. Aquel dispuesto entre el
collarín del artefacto a gas y el conducto
secundario, según se muestra en la Figura 2., ya
citada.
10.34.3 Conducto de evacuación de gases, Tipo B-W. Aquel
que permite la extracción de gases producto de la
combustión, proveniente de estufas a gas del tipo
Pared, diseñado para ser montado al interior de una
pared.
10.34.4 Conducto de evacuación de gases, Tipo SE. Aquel
abierto en sus dos extremos, diseñado para conducir
el aire necesario para la combustión y evacuar los
gases producto de ésta, en artefactos de cámara
estanca, según se muestra en la Figura 3(a) -
Conductos Colectivos de Evacuación de Gases
Producto de la Combustión, Tipos Se y U.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 6.
Figura 3. Conductos Colectivos de Evacuación de Gases
Producto de la Combustión, Tipos Se y U.
10.34.5 Conducto de evacuación de gases, Tipo U. Aquel
en forma de "U", donde cada brazo está abierto en
su parte superior, uno de los cuales conduce el
aire necesario para la combustión y el otro evacua
los gases producto de ésta, en artefactos de cámara
estanca, según se muestra en la Figura 3(b) -
Conductos Colectivos de Evacuación de Gases
Producto de la Combustión, Tipos Se y U.
10.34.6 Conducto individual. Aquel que sirve para la
evacuación de gases producto de la combustión de
sólo un artefacto a gas, conectando directamente
su parte superior del collarín con el exterior,
desembocando en el sombrerete. También se denomina
chimenea.
10.34.7 Conducto primario. Aquel que permite
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransportar los gases producto de la combustión
hacia el exterior del edificio, según se muestra
en la Figura 2., ya citada.
10.34.8 Conducto secundario. Aquel conectado con la
salida del conducto de enlace y dispuesto al
interior del conducto primario, según se muestra en
la Figura 2., ya citada. También se denomina
simple.
10.34.9 Conducto Técnico ("Shaft"). Canal cerrado de
obra o metálico, constituido por materiales con una
determinada resistencia a la acción del fuego o
espacio delimitado por una envolvente, entre otras,
paredes, de forma y dimensiones apropiadas para
contener o alojar ciertas instalaciones de un
edificio.
10.35 Conexión.
Unión del artefacto a la red interior de gas y,
cuando corresponda, al conducto de evacuación de
gases producto de la combustión. En algunos casos
comprende la unión a las instalaciones de agua y
electricidad.
10.35.1 Conector. Aquel compuesto por dos partes -
conector y pieza base- que permite conectar y
desconectar rápidamente la fuente de abastecimiento
de gas de un artefacto. También se denomina acople
rápido de seguridad
10.35.2 Flexible. Conducto elástico, constituido, entre
otros, de elastómero, con una armadura o
reforzamiento interno, generalmente textil o
metálico, generalmente, una cubierta exterior y dos
piezas de conexión o terminales. También se
denomina, comúnmente, flexible.
10.35.3 Rígida. Aquella compuesta por un tubo rígido de
hierro, acero, cobre, latón, aluminio o plástico.
10.35.4 Salida de Conveniencia. Dispositivo montado, de
modo permanente, para conectar y desconectar, de
forma segura, un artefacto a la red de gas. Dicho
dispositivo incluye una válvula de gas integral,
operada manualmente, que permite que el artefacto
sea desconectado sólo cuando dicha válvula se
encuentra en la posición cerrada. Adicionalmente,
puede cortar inmediatamente el abastecimiento de
gas en caso de desconexión del artefacto, exceso
de flujo o aumento de temperatura.
10.35.5 Semi-flexible. Para equipos de GLP es el
accesorio formado por un tubo de cobre que en un
extremo lleva una conexión de entrada, para unirse
a la válvula del cilindro tipo 33/45, y en el otro
una conexión de salida que se conecta al inversor o
colector, según corresponda.
10.36 Conjunto medidor.
Aquel formado por el medidor y regulador de
servicio, sólo cuando este último está contiguo al
medidor, y los accesorios necesarios para
conectarlo al empalme y a la Instalación Interior
de Gas que presta servicio.
10.37 Consumidor.
Persona natural o jurídica que utiliza el gas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsumirlo.
10.38 Consumo.
Masa (másico) o volumen (volumétrico) de gas
consumido por el artefacto por unidad de tiempo,
expresada en las condiciones de referencia (kg/h)
o (m3/h), según corresponda.
10.38.1 Continuo. Aquel superior a dos horas, con
intermitencias igual o inferior a media hora cada
vez, entre otros, fábricas, hoteles, fuentes de
soda.
10.38.2 Intermitente. Aquel igual o inferior a dos horas
con intermitencia superiores a media hora cada vez,
entre otros, doméstico en casas, bloques o
conjuntos habitacionales.
10.38.3 Nominal. Valor de designación del consumo másico
o volumétrico, indicado por el fabricante del
artefacto (kg/h) o (m3/h), en condiciones de
referencia.
10.38.4 Térmico. Cantidad de energía consumida por el
artefacto a gas por unidad de tiempo, la cual se
calcula mediante el producto del consumo (másico
o volumétrico) y el poder calorífico (inferior o
superior), según se establece en las normas
particulares de los artefactos.
10.38.5 Térmico Nominal (CTN). Valor del consumo térmico
en condiciones de referencia que indica el
fabricante del artefacto, valor que se deberá
utilizar para el cálculo de diseño de instalaciones
de gas.
10.39 Conversión.
Proceso mediante el cual una instalación de gas,
abastecida con un tipo de gas, es adaptada o
modificada para abastecerla con otro tipo de gas.
10.40 Cortatiro.
Dispositivo situado a la salida del circuito de
evacuación de gases producto de la combustión de
un artefacto a gas, destinado a disminuir la
influencia del tiro y evitar el retroceso de tales
gases hacia la cámara de combustión del artefacto,
sobre el funcionamiento del quemador y la
combustión, según se muestra en la Figura 2., ya
citada.
10.41 Cota de descarga.
Nivel correspondiente a la cima del conducto
colectivo de evacuación de gases producto de
la combustión.
10.42 Declaración.
Documento por cuyo medio un Instalador de Gas
comunica formalmente a la Superintendencia el hecho
de haber ejecutado o modificado una instalación de
gas de acuerdo a lo establecido en el presente
reglamento y certificada de acuerdo al
procedimiento establecido por la Superintendencia,
para tal efecto.
10.43 Defecto crítico.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorresponde a una deficiencia en una instalación de
gas, que represente un peligro o riesgo inminente
para la seguridad de las personas.
10.44 Densamente poblada.
Área que para una determinada capacidad tiene una
densidad bruta, superior a la establecida en la
Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión
Urbana.
10.45 Departamento.
Inmueble independiente que forma parte integrante
de un edificio, destinado, entre otros usos, a
vivienda unifamiliar, comercio, oficina.
10.46 Diámetro hidráulico.
Diámetro del círculo que tiene la misma relación
entre el área y el perímetro de la sección
considerada. También se denomina diámetro
equivalente.
10.47 Dispositivo.
Mecanismo o artificio dispuesto para obtener un
resultado automático, el cual, también, puede ser
accionado manualmente, entre otros:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 7.
(a) Incluye zonas de grandes industrias.
(b) No incluye el personal propio del recinto e
industrias vecinas.
Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión
Urbana.
10.47.1 De Control. Aquel diseñado para regular el flujo
de gas, aire, agua o el suministro de electricidad,
a un artefacto a gas, controles que pueden ser
manuales o automáticos.
10.47.2 De Corte de Seguridad. Aquel que interrumpe el
flujo de gas hacia el(los) quemador(es), bajo
control, en caso de falla de la fuente de ignición.
Este puede interrumpir, únicamente, el flujo de gas
hacia el(los) quemador(es) principal(es) o hacia
el(los) piloto(s) y quemador(es) bajo control.
a) Sensor de atmósfera. Dispositivo de seguridad
que se instala en un artefacto, destinado a
suprimir la alimentación de gas al(los)
quemador(es), cuando el contenido de oxígeno del
aire, existente en el ambiente del local en que
está instalado el artefacto, desciende de un
valor predeterminado. También se denomina sensor
de oxígeno o piloto analizador.
b) Sensor de control anti-retorno. Dispositivo de
seguridad que se instala en un artefacto tipo B,
con cortatiro, de tiro natural, cuyo objetivo es
interrumpir el flujo de combustible a los
quemadores cuando se produce retorno de los
gases producto de la combustión hacia el recinto
o local donde está instalado el artefacto.
También se denomina antirrevoco.
c) Sensor de supervisión de llama. Dispositivo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad que mantienen abierta la admisión de
gas a los quemadores mientras exista llama y que
interrumpe el suministro de combustible en caso
que la llama disminuya o desaparezca.
10.47.3 De Desconexión Rápida. Operado manualmente
permite conectar y desconectar un artefacto a gas
o un conector de éste, a una fuente de gas, el cual
está equipado con un medio que corta
automáticamente el flujo de gas desde dicha fuente,
cuando el dispositivo es desconectado.
10.47.4 De seguridad. Elemento mecánico, electrónico,
electromecánico o combinación de éstos, que actúa
al presentarse una condición de operación
previamente establecida como peligrosa,
restringiendo o interrumpiendo el flujo de gas.
10.47.5 Limitador de Presión. Equipo que, bajo
condiciones de anormalidad, restringe, interrumpe
o suspende el flujo de gas a un sistema para evitar
que la presión del gas en éste exceda un valor
predeterminado.
10.48 Edificio.
Toda edificación compuesta por uno o más recintos,
cualquiera sea su destino.
10.48.1 Edificio colectivo de habitación. Aquel
constituido por unidades funcionales
independientes, tales como departamentos,
destinados cada uno a vivienda unifamiliar y con
salida común a una vía de uso público, esté o no
acogido a la Ley Nº 19.537 Sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
10.48.2 Edificio comercial. El destinado principalmente
al comercio de mercaderías.
10.48.3 Edificio de oficinas. El conformado por recintos
destinados a la prestación de servicios
profesionales, administrativos, financieros, de
seguros, intermediación de intangibles y otros
análogos.
10.48.4 Edificio de uso público. Aquel con destino de
equipamiento cuya carga ocupacional total es
superior a 100 personas.
10.48.5 Edificio industrial. Aquel en donde se fabrican
o elaboran productos industriales.
10.48.6 Edificio no colectivo de habitación. Aquel
destinado a residencia unifamiliar con salida
independiente a una vía de uso público, comúnmente
denominado casa.
10.49 Embutida.
Canalizaciones colocadas en perforaciones o calados
hechos en muros, losas o tabiques de una
construcción y que son recubiertas por las
terminaciones o enlucidos de éstos.
10.50 Empalme.
Conjunto de elementos, entre otros, tuberías,
válvulas de corte, accesorios y reguladores de
servicio, cuando corresponda, que conduce el gas
desde la matriz de distribución o desde la salida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una central de GLP o desde las redes de
transporte, hasta la entrada del medidor, conjunto
medidor o regulador de servicio, según corresponda.
10.50.1 Empalme individual. Aquel que conduce el gas a
una sola Instalación Interior de Gas.
10.50.2 Empalme múltiple. Aquel que conduce el gas a dos
o más instalaciones interiores de gas.
10.51 Empresa de Gas.
Entidad destinada a distribuir o abastecer alguno
de los tipos de gas señalados en el artículo 1º del
presente reglamento.
10.52 Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas.
Organismo autorizado por la Superintendencia
facultado para certificar e inspeccionar
instalaciones de gas, de acuerdo a los requisitos
establecidos en las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas sobre la materia.
10.53 Equipo de Gas Licuado de Petróleo.
Conjunto de elementos de una instalación de gas,
entre otros, regulador de presión, piezas de
tuberías, válvula de corte o paso general,
conexiones flexibles, colector, necesarios para
conectar cilindros de GLP tipo 33/45 a la red
interior de gas.
10.54 Equipo Térmico.
Es un artefacto destinado a producir calor por la
combustión de gases como es el caso de calderas y
hornos.
10.55 Espacio libre.
Tramo sin obstáculos entre dos o más cuerpos.
10.56 Estación de regulación y medición (ERM).
Aquellas diseñadas para mantener la presión de
salida constante y de medir el gas combustible
abastecido a la instalación que prestan servicio.
10.56.1 Estación de regulación y medición de línea
simple. Aquella que tiene un (1) conjunto
"Válvula-filtro-medidor-regulador monitor-regulador
activo-válvula".
10.56.2 Estación de regulación y medición de línea
doble. Aquella ERM que tiene dos conjuntos de línea
simple, conectados en paralelo. En este caso una
línea es la operativa y la otra actúa como
respaldo.
10.56.3 Estación de regulación y medición primaria.
Estas aseguran la presión de salida, a un valor
predefinido, dentro de los rangos previstos de
consumo, estaciones constituidas por el/los
medidor(es), el/los regulador(es) de servicio,
sistema de seguridad asociado, que no se produzcan
sobre presiones, por fallas en el sistema de
regulación, dispositivos para la separación de
sólidos y líquidos del flujo de gas, de manera de
evitar la formación de hidratos, según corresponda,
accesorios y protecciones necesarias para su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconexión al empalme y a la instalación industrial
o interior de gas.
10.56.4 Estación de regulación secundaria. Estas
complementan a las estaciones primarias, cuando
éstas no tienen la capacidad de reducir la presión
del gas al valor de funcionamiento de los
artefactos a gas de la instalación a que presta
servicio, debiendo, la estación secundaria, aguas
abajo, reducir y mantener dicho valor de la presión
de salida. Estas estaciones, según su nivel de
seguridad, podrán ser de dos tipos, según se
describen a continuación:
a) Aquellas que respaldan al regulador activo,
normalmente constituidas por dos reguladores en
serie, un regulador más un dispositivo de corte
por sobre presión o una combinación de estos
últimos.
b) Aquellas sin nivel adicional de seguridad,
constituidas, generalmente, por un solo
regulador de presión.
10.56.5 Medidor. Instrumento destinado al registro del
consumo de gas en metros cúbicos estándar (m3S)
o en otras magnitudes que configuren el
suministro de gas. También se denomina contador.
10.57 Estanco.
Condición de un circuito o cámara que no permite el
paso de fluidos, desde su interior a otros recintos
o desde el exterior a éstos.
10.58 Estufa.
Artefacto a gas destinado a elevar la temperatura
del ambiente en que se encuentra.
10.58.1 Clasificación según sus características en que
emiten su energía.
a) De convección. Aquella que transmite el calor
hacia el ambiente por calentamiento del fluido
que circula en su interior.
b) Decorativa. Aquella que se diseña para
instalarse en un local, cuya función principal
es el efecto estético de la llama.
c) De llama abierta. Aquella en la cual se efectúa
la combustión en una cámara que está comunicada
al ambiente del local o recinto en que se
encuentra instalada, incluyendo las salamandras.
d) De radiación. Aquella que transmite el calor al
ambiente mediante la emisión de rayos
infrarrojos.
e) De radiación y convección. Aquella en que la
transmisión del calor al ambiente se efectúa en
forma combinada por emisión de rayos infrarrojos
y calentamiento del fluido que circula en su
interior.
10.58.2 Otras clasificaciones.
a) Catalítica. Aquella cuya combustión se efectúa
en presencia de un catalizador, a una
temperatura de aproximadamente 400 (°C).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) De circulación de aire. Aquella diseñada para
convertir la energía del gas combustible en
energía convectiva y radiante, a través de la
mezcla del aire a calentar con productos de la
combustión y el aire en exceso en el interior de
la camisa externa que rodea al quemador.
c) Tipo Pared. Calefactores del tipo A, que posee
un frente cerrado para insertar o fijar en una
pared o división, los que, normalmente podrán
tener una potencia máxima de 7 (kW).
10.59 Fuego abierto.
Presencia de llama en un ambiente o en el exterior,
ya sea en forma esporádica o permanente.
10.60 Fuentes de Ignición.
Todo elemento, dispositivo o equipo, que por su
modo de uso u operación es capaz de proveer, ya
sea en forma permanente o esporádica, la energía
térmica necesaria para encender mezclas de vapores
de combustible y aire, entre otras, todo tipo de
llamas, rayos, superficies calientes, calor
radiante, cigarrillos y otros materiales para
fumar, operaciones de corte y soldadura, arco
eléctrico, material de ignición espontánea, calor
debido a roce o chispas, chispas eléctricas y
mecánicas, electricidad estática, corrientes
vagabundas, hornos, calderas, artefactos para la
calefacción o aire acondicionado.
10.61 Funcionamiento.
10.61.1 Húmedo. Condiciones en las cuales la temperatura
de la superficie de la pared interna en la
desembocadura del conducto colectivo de evacuación
de gases producto de la combustión, en el
funcionamiento en régimen, es menor que el punto
de rocío; pero mayor que el punto de congelamiento,
de tales gases.
10.61.2 Seco. Condiciones en las cuales la temperatura
de la superficie de la pared interna en la
desembocadura del conducto colectivo de evacuación
de gases producto de la combustión, en el
funcionamiento en régimen, es mayor que el punto
de rocío de tales gases.
10.62 Gabinete.
10.62.1 De Medidores. Caseta de albañilería o algún otro
tipo de material no combustible; cuyo propósito
es proteger los medidores de gas, válvulas de corte
y, cuando corresponda, a los reguladores de
servicio asociados. También se le denomina nicho.
10.62.2 Del Equipo de GLP. Caseta destinada a proteger
equipos de GLP.
10.62.3 Térmico. Artefacto constituido por un recinto
cerrado, calentado directamente y destinado al
calentamiento y/o mantenimiento de platos o
alimentos a temperaturas inferiores a las
temperaturas de cocción.
10.63 Gas combustible.
10.63.1 De Red. Cualquiera de los mencionados en el
artículo 1º, precedente, que se transporte o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistribuya a través de redes de tuberías.
10.63.2 Primera familia. Gases manufacturados, aire
metanado (mezcla aire-gas natural) y aire propanado
(mezcla aire-propano), con un índice de Wobbe
superior comprendido entre 22,4 (MJ/m3) (5.350
kcal/m3) y 24,8 (MJ/m3) (5.925 kcal/m3), a
15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa).
- De ciudad (GC). Gas Manufacturado adecuado para
ser utilizado como combustible de uso
residencial, comercial o industrial, con densidad
relativa al aire de hasta 0,8; con un poder
calorífico superior (P.C.S) de hasta 30 (MJ/m3
normal) (7.2 (Mcal/m3) normal), que se conduce y
distribuye a través de tuberías a los
consumidores desde el lugar o lugares de
producción y/o almacenamiento. Sus
especificaciones están establecidas en la R.E.
Nº 657/1986 de la Superintendencia, "Fija
requisitos del Gas de Ciudad suministrado a los
usuarios de consumo doméstico", o disposición que
la reemplace. En adelante el gas de ciudad se
representa por el símbolo GC.
- Manufacturado. Gas combustible producido a partir
de carbón, coque, derivados del petróleo crudo,
transformación de los gases naturales o de los
gases licuados de petróleo o cualquier mezcla de
ellos.
10.63.3 Segunda familia. Gas natural y aire propanado
(mezcla aire-propano), con un índice de Wobbe
superior comprendido entre 39,1 (MJ/m3) (9.340
kcal/m3) y 54,7 (MJ/m3) (13.065 kcal/m3), a
15 ºC (288,16 K) y a una presión de 101,325 (kPa).
- Natural (GN). Es una mezcla de gases
hidrocarburos y no hidrocarburos, que se generan
naturalmente y que se encuentran en formaciones
geológicas porosas bajo la superficie de la
tierra, a menudo asociada con petróleo. Su
constituyente principal es el metano (CH4) y sus
especificaciones están establecidas en la Norma
Oficial Chilena NCh2264.Of1999 - Gas Natural -
Especificaciones, o disposición que la reemplace.
10.63.4 Tercera familia. Gases licuados del petróleo con
un índice de Wobbe superior comprendido entre 72,9
(MJ/m3) (17.400 kcal/m3) y 87,3 (MJ/m3) (20.850
kcal/m3), a 15 ºC (288,16 K) y a una presión de
101,325 (kPa).
- Licuado de petróleo (GLP). Mezcla de gases del
petróleo formada principalmente por propano y
butano comercial. Sus especificaciones están
establecidas en la Norma Oficial Chilena
NCh72.Of1999 - Gases licuados de petróleo -
Especificaciones, o disposición que la reemplace.
En adelante el gas licuado de petróleo se
representa por el símbolo GLP.
10.63.5 Seco. Gas que posee una humedad y un punto de
rocío del hidrocarburo, inferior a cualquier
temperatura normal a la que se vea expuesta la
tubería de gas.
10.64 Gases producto de la combustión.
Conjunto de gases subproductos de la reacción
química entre un combustible y el oxígeno del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaire -combustión-, normalmente constituido por
anhídrido carbónico (CO2), monóxido de carbono
(CO), mezcla del combustible no quemado (CnHn)
y exceso de aire, también denominados gases de
chimenea.
10.65 Horno.
Cámara diseñada para generar o acumular calor
dentro de ella con fines diversos, entre otros,
secar, asar, cocer y tostar.
10.66 Índice de Wobbe.
Razón entre el poder calorífico y la raíz cuadrada
de la densidad del mismo gas. El índice de Wobbe
se dice superior o inferior, dependiendo si se
considera el poder calorífico superior o el poder
calorífico inferior del gas, respectivamente. Se
designa por WS o WI, según corresponda, y su
fórmula y unidades es la siguiente:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 9.
El índice de Wobbe indica la posibilidad de
intercambiar dos gases combustibles para ser
utilizados en un mismo quemador. También se
le denomina Número de Wobbe.
10.67 Inglete.
Curvas cuyo ángulo formado por los tubos que
la componen alcanzan un valor de 45°.
10.68 Inspección. Conjunto de mediciones, controles y
ensayos, cuyo propósito es verificar que una
instalación cumple con las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas preestablecidas.
10.68.1 Inspección Periódica de instalaciones de gas.
Procedimiento mediante el cual, las instalaciones
interiores de gas en uso, como asimismo sus
medidores de gas, conexiones de tanques o equipos
de GLP y accesorios necesarios para su
abastecimiento, son sometidas a verificaciones y
ensayos, de acuerdo al "Procedimiento de
Certificación e Inspección de Instalaciones
Interiores de Gas", establecido por la
Superintendencia, con el propósito de constatar
el cumplimiento de los requisitos de seguridad
establecidos en las disposiciones reglamentarias
vigentes al momento de su Declaración.
10.68.2 Inspección Reducida. Aquella mediante la cual
las instalaciones de gas declaradas en la
Superintendencia, son sometidas a controles
visuales directos y ensayos simples para verificar
las condiciones de seguridad de éstas.
10.69 Inspector de Gas.
Persona registrada en la Superintendencia facultada
para ejecutar los procedimientos de certificación
e inspección de instalaciones de gas, de acuerdo a
los requisitos establecidos en las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas, sobre la
materia.
10.70 Instalación de gas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos instrumentos, maquinarias, equipos, redes,
aparatos, accesorios y obras complementarias
destinadas al transporte y distribución de gas,
incluyendo las instalaciones interiores de gas.
10.70.1 Instalación comercial. Es aquella instalación
de gas que sirve a un edificio destinado
principalmente al comercio de bienes y servicios.
10.70.2 Instalación complementaria. Es aquella asociada
a un edificio que otorga las prestaciones
necesarias para el normal funcionamiento o
utilización de éste, entre otras, eléctrica, agua
potable, sanitaria y de gas.
10.70.3 Instalación industrial. Es aquella instalación
de gas que sirve a una edificación destinada a
procesos productivos o manufactureros.
10.70.4 Instalación Interior de Gas. Instalación de gas
construida dentro de una propiedad particular y
para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto
al interior como al exterior de los edificios o
construcciones, destinada a conducir el gas hasta
los artefactos y evacuar los gases producto de la
combustión. La instalación interior comienza a la
salida del medidor, cuando ella es abastecida desde
una red de distribución; o a la salida del
regulador de presión, cuando es abastecida mediante
un equipo de GLP o una central de GLP sin
medidores. Incluye la red interior de gas, los
artefactos, los conductos de evacuación de gases
producto de la combustión, elementos, accesorios y
dispositivos necesarios para ello y obras
complementarias, según se muestra en la Figura 4.
Instalación Interior de Gas de Red, Figura 5.
Instalación Interior de Gas con Equipo de GLP,
Figura 6. Instalación Interior de Gas con Tanque de
GLP, Figura 7. Instalación de Gas con Instalaciones
Interiores, Figura 8. Instalación de Gas - Tipo
Condominio y Figura 9. Instalación de Gas - Tipo
Vertical.
10.70.5 Instalación residencial. Es aquella instalación
de gas que sirve a un edificio de habitación.
10.71 Instalador de Gas.
Persona registrada en la Superintendencia facultada
para proyectar, ejecutar, modificar y mantener
instalaciones de gas, de acuerdo a lo establecido
en el D.S. 191, de 1995, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el
"Reglamento de Instaladores de Gas", requisitos del
presente reglamento y demás disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas sobre la materia.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 10.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 4. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS DE RED.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 10.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 5. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON EQUIPO DE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGLP.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 10.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 6. INSTALACIÓN INTERIOR DE GAS CON TANQUE DE
GLP.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 10.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 7. Instalación de Gas con Instalaciones
Interiores.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 10.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 8. Instalación de Gas - Tipo Condominio.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 11.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 9. Instalación de Gas - Tipo Vertical.
10.72 Instrumentos.
Elementos diseñados para efectuar mediciones.
10.73 Inversor.
Dispositivo manual o automático, en forma de Te,
para la utilización selectiva de los cilindros
tipos 33/45, que abre y cierra el paso de GLP desde
tales cilindros al regulador de presión. Se utiliza
para poder sustituir los cilindros vacíos por otros
llenos, sin interrumpir el flujo de GLP. También se
denomina como Te de distribución.
10.74 Junta.
Conexión entre dos tramos de tubería o entre un
tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o más
tramos de tuberías, o entre un accesorio conector
y un artefacto a gas.
10.75 Libro de Obras.
Documento con páginas numeradas -foliado- que forma
parte del expediente oficial de la obra y que se
mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual
se consignan las instrucciones y observaciones a la
obra formuladas por los profesionales competentes,
los instaladores de gas, el inspector técnico, el
revisor independiente cuando corresponda, y los
inspectores de la Dirección de Obras Municipales o
de los Organismos que autorizan las instalaciones.
10.76 Límite inferior de explosividad.
Concentración mínima de una sustancia inflamable,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileya sea en polvo, vapor o gas, que mezclada con el
aire podrá entrar en ignición por acción de una
chispa u otro agente iniciador.
10.77 Líneas eléctricas aéreas.
Conductores, desnudos o cubiertos, destinados al
transporte de energía eléctrica, que se encuentran
al aire libre, tal es el caso de la conexión desde
el poste al empalme eléctrico de un inmueble.
10.78 Llave. Ver válvula.
10.79 Local.
Recinto cerrado y cubierto, con uno o más accesos
mediante puertas y, eventualmente, ventanas.
10.79.1 Técnico.
Es el local destinado exclusivamente para el
emplazamiento centralizado de medidores y sus
accesorios, cuya lectura y mantenimiento se realiza
al interior del mismo.
10.80 Material no Combustible.
Aquel que no puede ser encendido ni quemado, entre
otros, acero, hierro, ladrillo, tejas, concreto,
pizarra, vidrio y yeso, según se establece en la
Norma Oficial Chilena NCh1914/1.Of1984 - Prevención
de Incendios en Edificios - Ensayo de reacción al
fuego - Parte 1: Determinación de la no
combustibilidad de materiales de construcción,
o disposición que la reemplace.
10.81 Matriz.
10.81.1 De distribución. Tubería o cañería de una red
de distribución que sirve como fuente común de
abastecimiento de gas para más de un empalme.
10.81.2 Interior. Tramo del empalme múltiple destinado
a conducir el gas desde el término de la acometida
o desde la salida de una central de GLP hasta el
comienzo de los arranques de medidores.
10.82 Medida transitoria.
Aquella disposición tomada con el propósito de
eliminar un peligro existente, hasta que hayan sido
eliminadas las condiciones que lo causan.
10.83 Medidor. Ver Estación de regulación y medición.
10.84 Metro Cúbico estándar (m3S).
Una cantidad de gas que ocuparía un volumen de
(1) metro cúbico al encontrarse a una temperatura
de 288,16 (K) (15 ºC) y sometido a una presión
equivalente a 101,325 (kPa).
10.85 Modificación.
Variación introducida a una instalación de gas
respecto del proyecto originalmente declarado en
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
10.86 Nicho. Ver Gabinete.
10.87 Norma. Especificación técnica nacional o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional.
10.87.1 Chilena (NCh). Norma nacional que ha sido
estudiada según el procedimiento descrito para
ello, de acuerdo al Instituto Nacional de
Normalización (INN) y aprobada por el Consejo
de éste.
10.87.2 Norma Oficial (NCh.Of). Norma chilena que ha
sido declarada como Oficial de la República de
Chile por un Ministerio, entre otros, el Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante una
disposición legal publicada en el Diario Oficial.
10.87.3 Complementaria. Reglamento o norma técnica
nacional o extranjera, internacionalmente
reconocida, sobre materias que no estén
contempladas en el presente reglamento.
10.88 Obras complementarias.
Aquellas que permiten una segura ventilación de los
recintos y evacuación de los gases producto de la
combustión. Comprenden, principalmente, los
conductos individuales o chimeneas y colectivos de
evacuación de gases producto de la combustión o
conducto técnico, las ventilaciones y los nichos
de medidores.
10.89 Organismo de Certificación de Productos.
Persona jurídica, autorizada por la
Superintendencia, para emitir los respectivos
certificados de aprobación o informes de rechazo,
aplicando los sistemas de certificación de tercera
parte establecidos en el D.S. 298 de 2005 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
aprobatorio del "Reglamento para la certificación
de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga
Decreto que indica".
10.90 Parrilla.
Artefacto a gas para cocinar, principalmente por
calor radiante, que incluye los asadores y excluye
las tostadoras.
10.91 Patio de ventilación.
Es aquel situado dentro del volumen de la
edificación y cuya parte superior está en
comunicación directa con el exterior, susceptible
de ser utilizado para realizar la ventilación de
los recintos que den al citado espacio, entrada y/o
salida de aire y/o evacuación de los gases producto
de la combustión, y en los cuales están ubicados
productos de gas, entre otros, artefactos,
dispositivos, instrumentos, medidores, reguladores,
equipos, cilindros y tanques para gas, o para su
uso.
10.92 Pérdida de carga.
Disminución de la presión que experimenta el gas
al circular a través de una tubería, medidor,
dispositivo, artefacto u otro producto de gas,
tales como la caída o pérdida de presión:
10.92.1 En artefacto a gas de tiro natural. Tiro o
diferencia entre las presiones estáticas del aire
en el lugar de la instalación del artefacto a gas y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los humos en el conducto de descarga sobre el
cortatiro -conducto de enlace- necesario para el
normal funcionamiento del artefacto.
10.92.2 Por ingreso del aire. Tiro o diferencia entre
las presiones estáticas del aire en el lugar de
instalación del artefacto a gas y al interior del
artefacto, necesario para la admisión del aire
de combustión.
10.93 Piloto.
Quemador que produce una llama de baja potencia,
destinado a producir el encendido de un quemador
principal en el momento que sea necesario y, en
general, mantener activados los elementos de
seguridad. También se denomina quemador piloto.
10.94 Placa Aislante.
Aquella producida en fábrica, compuesta por
materiales no combustible, generalmente fibras.
10.95 Pleno.
Compartimiento o cámara al cual se encuentran
conectados uno o más conductos y que forman parte
del sistema de distribución de aire.
10.96 Poder Calorífico de un Gas.
Cantidad de calor liberado por la combustión
completa de un gas con aire, obtenida a partir de
las condiciones de ensayo, donde se considera que
los productos de la combustión son enfriados a la
misma temperatura inicial del ensayo. El valor que
se obtiene a partir de las condiciones de ensayo
se refiere, para efectos de comparación, a las
condiciones normales o a las condiciones de
referencia, según sea necesario.
10.96.1 Poder calorífico superior (PCS). Aquel en que se
considera que toda el agua formada durante la
combustión se condensa.
10.96.2 Poder calorífico inferior (PCI). Aquel en que se
considera que toda el agua formada durante la
combustión permanece en la fase gaseosa.
10.97 Potencia (P).
Cantidad de calor transferido durante la unidad
de tiempo. Se expresa en (kW) o (Mcal/hora).
10.97.1 Potencia Instalada Parcial (Pip). Corresponde a
la suma de las potencias nominales de los
artefactos de una o varias instalaciones
interiores.
10.97.2 Potencia Instalada Total (Pit). Suma de las
potencias nominales de los artefactos de una
instalación de gas.
10.97.3 Potencia nominal (Pn). Valor de la potencia
expresada en kilowatt (kW), declarada por el
fabricante de un artefacto a gas, en la placa
de identificación del artefacto, según las
disposiciones indicadas en las normas particulares.
10.97.4 Potencia útil. Cantidad de calor producida por
el artefacto a gas por unidad de tiempo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechada para el uso destinado de dicho
artefacto.
10.98 Presión.
10.98.1 De operación. Es la presión del gas a la cual
está sometido el artefacto o equipo térmico durante
las condiciones normales de operación.
10.98.2 De Servicio. Presión de suministro a la
Instalación Interior de Gas, para su normal
operación, cuya magnitud estará dada por la
característica de ésta. La presión de servicio
(PS) se clasifica según su magnitud en:
Baja presión (BPS) : P < 5 kPa.
Media presión (MPS) : 5 kPa < P < 600 kPa.
Alta presión (APS) : P > 600 kPa.
10.98.3 Máxima de servicio. Presión máxima admisible,
según diseño, a la cual puede operar un tramo o la
totalidad de la Instalación Interior de Gas. Es la
presión utilizada para determinar la regulación de
los dispositivos de alivio o limitadores de presión
instalados para proteger al sistema de sobre
presiones accidentales.
10.99 Productos de gas.
Término genérico empleado para referirse a
artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos,
tanques, materiales, equipos, instrumentos y tubos,
que se utilizan para liberar energía, o para
almacenar, transportar, expender y medir
combustibles gaseosos, o que forman parte de ellos,
ya sea como componentes o materia prima.
10.100 Programador.
Dispositivo electrónico o electromecánico lógico,
encargado de ejecutar las operaciones de encendido
del quemador en forma segura y una vez estabilizada
la llama de éste, mantener su funcionamiento
seguro.
10.101 Proyecto.
Conjunto de antecedentes de una obra que incluye,
entre otros, planos, memorias, especificaciones
técnicas, estudios específicos.
10.102 Puesta en Servicio.
Es el otorgamiento del suministro definitivo de una
clase de gas a una Instalación Interior de Gas,
nueva, modificada o convertida, ejecutada de
acuerdo a los requisitos establecidos en el
presente reglamento y demás disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas, sobre la materia.
10.103 Purga.
Proceso de desplazamiento o retiro del volumen de
gases combustibles, aire o mezcla de ambos,
contenidos en un sistema, entre otros, redes,
tuberías, zona de combustión de un artefacto o
equipo térmico.
10.104 Quemador.
Conjunto de mecanismos que permite mezclar un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecombustible y un comburente para producir una
reacción de combustión con características
determinadas.
10.105 Ramal.
Tubería que transporta gas desde su fuente de
suministro o línea de ésta hasta la entrada del
artefacto a gas.
10.106 Recinto.
Espacio abierto o cerrado destinado a una o varias
actividades.
10.106.1 Exterior. Corresponde al espacio exterior
(intemperie) o a toda galería, terraza, balcón,
logia o recinto que comunique con tal, de acuerdo
a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento.
10.106.2 Grande. Aquel que, en comparación con el
tamaño de los artefactos instalados en su interior,
presenta un volumen muy superior a éste, siendo de
al menos doce (12) veces superior al volumen total
del artefacto.
10.106.3 Habitable. Aquel destinado a la permanencia de
personas, entre otros, dormitorios o habitaciones,
comedores, salas de estar, oficinas, consultorios,
salas de reunión y salas de venta.
10.106.4 No habitable. Aquel destinado al tránsito o
estadía esporádica de personas, entre otros,
cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, halls
de distribución, corredores, lavaderos, vestíbulos,
galerías o pasillos que no comuniquen a recintos
habitables.
10.107 Red.
10.107.1 De Distribución. Conjunto de tuberías, equipos
y accesorios, destinados a distribuir gas
combustible desde su fuente de suministro hasta el
término de los empalmes. Está constituida, según
corresponda, por matrices, empalmes, centros
reductores de presión y accesorios necesarios para
el normal funcionamiento del sistema.
10.107.2 Interior de gas. Sistema o conjunto de tuberías
y accesorios destinados a conducir el gas
abastecido desde la salida del conjunto medidor,
medidor o regulador de servicio, según corresponda,
hasta la entrada de los artefactos a gas.
10.108 Refrigerador.
Artefacto a gas diseñado para extraer calor de una
cámara apropiada mediante evaporación por acción
de una combustión a gas.
10.109 Regulador.
10.109.1 De presión. Dispositivo dispuesto en una línea
de gas, destinado a reducir, controlar y mantener,
automáticamente, la presión de salida en un valor
nominal predeterminado, dentro de límites
especificados, aguas abajo de dicho dispositivo.
10.109.2 De Servicio. Regulador de presión ubicado
inmediatamente antes del medidor que tiene por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjeto reducir, controlar y mantener,
automáticamente, la presión del gas en el empalme
a la presión de servicio de la red interior de gas.
10.110 Normalización.
Adecuación de una instalación de gas existente a
las exigencias establecidas en el presente
reglamento y demás disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas, sobre la materia.
También se denomina regularización.
10.111 Renovación.
Cambio introducido a una instalación de gas, en
que se mantienen las características técnicas del
proyecto declarado en la Superintendencia.
10.112 Riser. Ver Tubo de Subida sin Ánodo.
10.113 Sala de Calderas.
Recinto o local destinado a albergar,
exclusivamente, calderas, elementos de su
instalación o formar parte de un equipo autónomo
de generación de calor.
10.114 Secadora de Ropa.
Artefacto a gas utilizado para secar ropa de
lavandería por medio del calor, las cuales se
clasifican en domésticas y colectivas.
10.115 Semisótano o primer sótano.
Corresponde a la primera planta cuyo suelo, en
todas sus paredes, se encuentra a un nivel inferior
de más de 60 (cm) con relación al suelo exterior
de la calle o de un patio de ventilación contiguo.
10.116 Servicio Técnico de Artefactos a Gas.
Persona natural o jurídica reconocida por el
fabricante, importador o comercializador, con el
fin de efectuar el mantenimiento y reparación de
los productos de gas.
10.117 Sistema.
10.117.1 De corte de abastecimiento de gas. Aquel que
ante una falla de la fuente de ignición suspende
o interrumpe el flujo de gas, únicamente, hacia
el(los) quemador(es) principal(es) o hacia el(los)
piloto(s) y quemador(es) bajo su supervisión.
10.117.2 De detección de gas. Detectores instalados en
los recintos en los cuales se encuentran emplazados
artefactos a gas, para advertir la presencia de
eventuales fugas de gas, en tales recintos, a
través de una señal, entre otras, auditiva o
visual.
10.117.3 De extracción de gas. Equipos instalados en
ventilaciones o venteo, que forman parte del mismo,
para proporcionar un tiro inducido positivo.
10.117.4 De evacuación. Conjunto de componentes
necesarios para la evacuación de gases producto de
la combustión de uno o más artefactos a gas, al
exterior del recinto en que se encuentra el o los
artefactos, clasificándose, entre otros, en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes tipos:
a) De tiro natural. Sistema en que el tiro es
producido por la diferencia de densidades entre
el aire y los gases producto de la combustión,
por efecto del calor.
b) Forzada. Sistema para evacuar los gases producto
de la combustión, que utiliza un ventilador o
extractor de aire.
c) Independiente. Sistema de conducto de evacuación
que no está incorporado a la estructura del
edificio, sino adosado a él por medio de
fijaciones.
d) Individual. Aquel que conecta directamente la
parte superior del collarín de un artefacto con
el exterior, desembocando en el sombrerete.
También denominado chimenea.
e) Común. Sistema de evacuación de circuito
abierto, individual, en edificios no-colectivos,
que sirve a dos o más artefactos instalados en
la misma habitación o recinto interno, según se
representa en la Figura 10. Sistema de
Evacuación Común.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 13.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 10. Sistema de Evacuación Común.
10.117.5 De Tuberías. Conjunto de tuberías, válvulas y
accesorios desde un punto común de abastecimiento
de gas, hasta la entrega de éste, por medio de
válvulas de paso, a equipos o artefactos a gas; o
válvulas de corte a otros sistemas de tuberías.
a.1 Sistema en circuito abierto, Figura 11.
Sistemas de Evacuación - a) Circuito Abierto.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 13.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 11. Sistemas de Evacuación - a) Circuito
Abierto.
a.2 Sistema en circuito cerrado, Figura 11.
Sistemas de Evacuación - b) Circuito Cerrado.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 13.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 11. Sistemas de Evacuación - b) Circuito
Cerrado.
a.3 Sistema en circuito estanco, Figura 11.
Sistemas de Evacuación - c) Circuito Estanco.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 13.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFigura 11. Sistemas de Evacuación - c) Circuito
Estanco.
10.118 Soldadura fuerte.
Soldadura en que el punto de fusión del metal o
aleación de aporte es de al menos 450 (ºC).
10.119 Sombrerete.
Dispositivo instalado en la desembocadura o cota
de descarga de un conducto individual o colectivo
de evacuación de gases producto de la combustión,
para facilitar la difusión de éstos y proteger los
conductos. En el caso de los artefactos de tiro
forzado se le denomina difusor.
10.120 Suministro de gas.
Entrega de gas que hace una empresa de gas a los
clientes o consumidores, la que se efectúa conforme
a especificaciones relativas a las propiedades
físicas y químicas del gas y a las condiciones
físicas en que éste es entregado. El suministro de
gas se materializa a la salida del medidor, antes
de la instalación interior o industrial, según
corresponda, del cliente o consumidor.
10.120.1 Suministro definitivo. Entrega por primera vez
y en forma permanente que otorga una empresa de gas
a una Instalación Interior de Gas.
10.120.2 Suministro provisorio. Abastecimiento temporal
que otorga una empresa de gas a una Instalación
Interior de Gas, en cantidad o plazo determinado,
según corresponda, necesarios para efectuar los
ensayos e inspecciones correspondientes, suministro
que deberá ser suspendido por la empresa, una vez
consumida tal cantidad o vencido el plazo,
10.121 Superficie de baja resistencia mecánica.
Aquella que tiene como máximo una resistencia
mecánica equivalente al 50 (%) de cualquier otra
pared de la sala a que pertenece.
10.122 Tanque de GLP.
Recipiente portátil o estacionario diseñado para
el almacenamiento o transporte a granel de GLP, a
presión. Se excluyen de esta denominación los
cilindros portátiles de GLP.
10.123 Te de prueba.
Accesorio de unión en forma de Te para la ejecución
de la prueba de hermeticidad a una Instalación
Interior de Gas.
10.124 Terminal del conducto.
Extremo superior de un conducto de evacuación de
gases producto de la combustión que sobresale de
una terraza o cubierta de techumbre.
10.125 Tren de válvula o de gas.
Es una combinación de válvulas, reguladores,
uniones y otros dispositivos de seguridad, los que
forman un sistema integral para controlar el flujo
y presión del gas utilizado, para la operación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegura de un quemador, incluyendo las funciones del
sistema de corte de abastecimiento de gas.
10.126 Tiro.
Flujo de gases o aire a través de un recinto,
conducto, chimenea, equipos o artefactos, provocado
por diferencias de presión y/o temperatura,
existiendo, entre otras, la siguiente
clasificación:
10.126.1 Efectivo. Diferencia de presión en la misma
cota entre el exterior e interior de un conducto
de evacuación de gases producto de la combustión.
10.126.2 Estático. Diferencia de presión que se genera
en condiciones estáticas producto de la diferencia
de masa volumétrica (densidad) entre dos columnas,
una de aire externo y otra de gases producto de la
combustión, con la misma altura.
10.126.3 Forzado. Tiro causado por acción mecánica sobre
los gases producto de la combustión, normalmente un
ventilador o impulsor ubicado bajo la cámara de
combustión, que impulsa el aire para la combustión
y barre dichos gases, produciendo una sobre presión
o presión positiva en la cámara de combustión.
10.126.4 Inducido. Tiro generado por la acción mecánica
de un ventilador o extractor ubicado sobre la
cámara de combustión, que succiona los gases
producto de la combustión, produciendo una
depresión o presión negativa en la cámara de
combustión.
10.126.5 Natural. Diferencia de presión en un conducto
de evacuación de gases producto de la combustión
producida por la diferencia de masa volumétrica
(densidad) existente entre tales gases (calientes)
y el aire atmosférico externo, provocándose un
empuje ascendente de los gases de combustión, de
menor densidad, con la consiguiente depresión o
presión negativa en la cámara de combustión, sin
la intervención de medio mecánico de aspiración
alguno.
10.127 Tubería. Conjunto o sistema constituido por tubos
por donde se lleva o distribuye fluidos, entre
otros, gases combustibles, también denominada
línea.
10.127.1 Flexible. Ver Conexión.
10.127.2 Tubería de Estática. Extensión en el tendido
de un sistema de tuberías, destinado a atenuar
los efectos de aumentos intempestivos de
presión del gas conducido, tales como los
golpes de ariete.
10.127.3 Tubo. Conducto, normalmente, rígido, de
hierro, acero, cobre, latón, aluminio o plástico.
10.127.4 Tubo de evacuación de doble pared. Unidad
compuesta por dos tubos concéntricos, con un
espacio anular entre ellos, cuyo propósito es
servir de aislamiento.
10.127.5 Tubo de Subida sin Ánodo (Riser). Un conjunto
de transición compuesto por una tubería de plástico
que está inserta en una camisa de acero.
10.128 Unión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConexión entre dos tramos de tubería o entre un
tramo de tubería y un accesorio, o entre dos o
más tramos de tuberías, o entre un accesorio
conector y un artefacto a gas.
10.129 Vaina.
Conducto o tubo metálico que contiene,
concéntricamente, una tubería de gas, de una sola
pieza o tramo único, continuo y hermético en todo
su recorrido, de resistencia mecánica al menos
similar al de la tubería y compatible con el
material de ésta.
10.130 Válvula.
Mecanismo o dispositivo, que por el accionamiento,
manual o automático, de una parte movible se puede
regular, establecer o interrumpir el paso de gas a
cualquier sección de un sistema de tuberías o hacia
un artefacto a gas. Comúnmente se le denomina
llave.
10.130.1 De acometida. Válvula de corte instalada en
toda instalación de gas, próxima o en el mismo muro
o límite de la propiedad a la que sirve tal
instalación, con acceso fácil y expedito.
10.130.2 De corte. Válvula de operación manual que se
intercala en una tubería para establecer o
interrumpir, en forma rápida y segura, el paso de
gas. También se denomina como llave de corte
rápido, cuando al accionarla 1/4 de vuelta, cumple
tales condiciones.
10.130.3 De medidor. Válvula de corte ubicada sobre un
empalme e instalada inmediatamente antes del
medidor o del regulador de servicio, según
corresponda, utilizada para establecer o
interrumpir el suministro de gas a toda la
Instalación Interior de Gas. También se denomina
válvula de servicio.
10.130.4 De paso. Válvula de corte instalada próxima
a la conexión de un artefacto a gas, utilizada
para establecer o interrumpir el paso de gas a
éste. Comúnmente se le denomina llave de paso.
10.130.5 De seguridad. Mecanismo o dispositivo que
tiene por objeto interrumpir el flujo de gas
a cualquier sección de un sistema de tuberías o
hacia un artefacto a gas, cuando se exceden
determinadas condiciones de operación
predeterminadas, entre otras válvulas, las
siguientes:
a) De alivio. Mecanismo o dispositivo que conecta
la instalación de gas con el exterior y que
permite reducir la presión de la instalación por
evacuación directa del gas al exterior, cuando
dicha presión exceda de un valor predeterminado.
b) Mínima presión. Mecanismo o dispositivo que
tiene por objeto interrumpir el abastecimiento
de gas aguas abajo del punto en que se halla
instalada cuando la presión del gas llega a ser
inferior a un valor predeterminado.
c) Máxima presión o sobre presión. Mecanismo o
dispositivo que tiene por objeto interrumpir el
flujo de gas aguas abajo del punto en que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehalla instalada cuando la presión del gas exceda
de un valor predeterminado.
10.130.6 De Servicio de GLP. Válvula de corte instalada
a la salida de los tanques o cilindros de GLP,
operada manualmente, para establecer o interrumpir
completamente el flujo de gas a la respectiva
instalación de gas.
10.131 Venteo.
Vía de pasaje para transportar un flujo de gas
hacia el exterior, ya sea, desde el tren de
válvulas del artefacto a gas, o el alivio de la
presión del gas de reguladores y válvulas de venteo
cuando han alcanzado un límite determinado.
10.132 Ventilación.
Abertura o espacio diseñada para permitir el paso
del aire en forma permanente, desde el exterior al
recinto en que se encuentra instalado un artefacto
a gas y desde el interior del recinto al exterior,
favoreciendo su renovación de aire. Las
ventilaciones podrán estar protegidas por celosías,
persianas o rejillas, siempre que no reduzcan la
superficie mínima de ventilación establecida para
cada caso.
10.132.1 Directa. Abertura con una superficie igual o
mayor a la requerida para el recinto al cual
pertenece, que permite su comunicación permanente
y directa con el exterior o con un patio de
ventilación, para lo cual podrán emplearse
conductos, individuales o colectivos.
10.132.2 Indirecta. Abertura que comunica un recinto con
otro que no sea dormitorio, cuarto de baño o de
ducha y que dispone de ventilación directa al
exterior.
10.133 Vivienda económica.
Aquella que se construye en conformidad a las
disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Plan
Habitacional; las construidas por las ex
Corporaciones de la Vivienda, de Servicios
Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los
Servicios de Vivienda y Urbanización y los
edificios ya construidos que al ser rehabilitados
o remodelados se transformen en viviendas, en todos
los casos siempre que la superficie edificada no
supere los 140 (m2) y reúna los requisitos,
características y condiciones establecidas en la
"Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones",
o disposición que la reemplace.
10.134 Volumen de un artefacto a gas.
Es aquel determinado a partir de sus dimensiones
exteriores, incluyendo las cámaras de los
ventiladores y quemadores, cuando existan.
10.135 Volumen de un recinto (bruto, nominal).
Es aquel delimitado por las paredes de un recinto,
sin considerar aquel correspondiente al mobiliario
que contenga, el cual se calcula por el producto
del área limitada por sus paredes y la altura; se
expresa en metros cúbicos (m3).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10.136 Zona vertical de seguridad.
Vía vertical de evacuación protegida de los efectos
del fuego que, desde cualquier nivel hasta el de
salida, permite a los usuarios evacuar el edificio
sin ser afectados por el fuego, humo o gases.
Para otras definiciones relativas a materias
contenidas en este reglamento, se deberá consultar
la terminología específica, contenida en las
disposiciones dictadas por la Superintendencia, que
emanen de este reglamento o en las normas oficiales
chilenas (NCh) o normativa relacionada.
CAPITULO IV OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS QUE PARTICIPAN EN LAS
INSTALACIONES INTERIORES DE GAS.
TITULO I. INSTALADOR DE GAS.
Artículo 11. El Instalador de Gas sólo deberá
elaborar proyectos y ejecutar instalaciones interiores
de gas, aprobar y autorizar cambios de éstas, conforme a
la clase correspondiente, según el alcance de la
licencia otorgada por la Superintendencia, de acuerdo
con las disposiciones del presente reglamento y a las
demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
sobre la materia.
Artículo 12. El Instalador de Gas, en caso que la
instalación vaya a recibir suministro desde una red de
distribución de gas, deberá constatar, previo a la elaboración
del proyecto, que cuente con el Certificado de Factibilidad de
Suministro, otorgado por la Empresa de Gas, según se establece
en el "Reglamento de Servicio de Gas de Red", aprobado mediante
el D.S. 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en adelante e indistintamente "Reglamento de
Servicio de Gas de Red" o disposición que lo reemplace.
Artículo 13. El Instalador de Gas, con el propósito de
garantizar la factibilidad del proyecto de una instalación de
gas, deberá tener en cuenta los proyectos de otras
especialidades, asociados a dicha instalación, entre otros, los
del ámbito eléctrico, sanitario o de comunicaciones.
Artículo 14. El Instalador de Gas deberá ejecutar los
trabajos en conformidad con el proyecto firmado por el Instalador
de Gas que lo elaboró, deberá, durante las etapas de ejecución
de la Instalación Interior de Gas y/o las variaciones que haya
tenido que efectuarle variaciones respecto del proyecto original,
velar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento y
demás disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas
vigentes.
Artículo 15. El Instalador de Gas, de toda instalación de
gas cuyo proyecto contemple artefactos a gas tipo B ó C y una
vez terminada la ejecución de sus obras conforme al plano
definitivo y a las disposiciones vigentes, deberá conectar los
artefactos a gas, según lo establecido en el Capítulo XI - De
la Puesta en Servicio de Instalaciones Interiores de Gas, del
presente reglamento.
Artículo 16. El Instalador de Gas, respecto de la
Instalación Interior de Gas bajo su responsabilidad, deberá
dejar constancia en el Libro de Obras, el cual debe estar a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición de la Superintendencia, de todas las actividades
desarrolladas durante la ejecución de ésta, incluyendo, al
menos, la siguiente información:
16.1 Recepción conforme, por su parte, del proyecto total de la
Instalación Interior de Gas, con todos sus anexos, en caso de
haber sido elaborado por otro Instalador de Gas.
16.2 Fecha y descripción de las tareas efectuadas, entre otras:
16.2.1 Inspección visual de la Instalación Interior de Gas.
16.2.2 Control de la construcción de los conductos colectivos y
empalmes colectivos, cuando corresponda.
16.2.3 Control de soldaduras.
16.2.4 Confirmación del funcionamiento correcto de los
artefactos tipo B, así como de los artefactos tipo C.
16.2.5 Control de requisitos de nichos de medidores.
16.2.6 Corroboración de que los arranques a los artefactos de
gas no instalados, queden sellados y con la señalización
establecida para tal efecto.
16.2.7 Verificación de las medidas de seguridad establecidas
para los equipos de GLP.
16.2.8 Verificación que los productos mencionados en el presente
reglamento cumplan con lo dispuesto en el artículo 9º del
presente reglamento.
16.2.9 Fechas de inicio y término de la ejecución de las
instalaciones interiores de gas.
16.3 Observaciones, cambios o modificaciones introducidas al
proyecto, su justificación y la correspondiente modificación de
los planos debidamente aprobados por el Instalador de Gas de la
clase correspondiente, que los elaboró.
16.4 Soluciones adoptadas respecto de las observaciones
registradas en el Libro de Obras, debiendo cumplir con lo
dispuesto en el artículo 14 precedente y respuestas a las
consultas que hayan surgido de la revisión de dicho libro.
16.5 Copia del Certificado de Aprobación de la Instalación
Interior de Gas emitido por una Entidad de Certificación de
Instalaciones de Gas.
16.6 Copia de la Declaración de la Instalación Interior de Gas,
debidamente inscrita en la Superintendencia, de acuerdo al
procedimiento establecido por ésta.
Además, el Instalador de Gas deberá mantener un archivo
con los documentos de respaldo que acredite el cumplimiento de
los requerimientos establecidos en el presente reglamento y
disposiciones complementarias, entre otros, planos ("As built") y
antecedentes del proyecto, con sus modificaciones, si las
hubiere, debidamente autorizadas, certificados de calidad de los
productos de gas, manual de uso de los artefactos, copia de los
certificados de competencia del personal, vigentes a la fecha de
ejecución de la instalación correspondiente, archivo que
deberá estar en todo momento disponible para la
Superintendencia.
Artículo 17. El Instalador de Gas, al término de la
ejecución de la Instalación Interior de Gas, deberá verificar
que ésta corresponda al proyecto final, incluido su plano
definitivo de como ha sido construida la instalación ("As
built").
Artículo 18. En el caso de una Instalación Interior de Gas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyectada y/o ejecutada, en forma sucesiva, por más de un
Instalador de Gas, de la clase correspondiente, el nuevo
Instalador de Gas deberá revisar, en forma detallada, el trabajo
realizado por el o los anteriores instaladores, incluyendo el
Libro de Obras y la documentación anexa de la instalación
respectiva. Además, deberá corregir las irregularidades, si las
hubiere y registrar en el Libro de Obras, las modificaciones que
efectúe al proyecto de ésta y la justificación de ello.
TITULO II. EMPRESAS CONSTRUCTORAS.
Artículo 19. Las empresas constructoras o propietario
primer vendedor, deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 5.9.3 de la "Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones" o disposición que la reemplace.
Artículo 20. Las empresas constructoras deberán ejecutar
las partes de las instalaciones de gas que les correspondan,
incluidas las obras complementarias, de acuerdo a las
especificaciones técnicas de diseño del proyecto de la
instalación respectiva y a las disposiciones del presente
reglamento.
Artículo 21. Las empresas constructoras son responsables de
la coordinación entre los proyectos y la ejecución de las obras
civiles y especialidades, tales como instalaciones eléctricas,
sanitarias, de gas y de comunicaciones.
Artículo 22. Las empresas constructoras, durante la
ejecución de las obras de la Instalación Interior de Gas y
hasta el término de éstas, deberán velar que tales
instalaciones no sean deterioradas o destruidas por otras faenas
ejecutadas posteriormente, especialmente en lo que se refiere a
la hermeticidad de las tuberías de gas y al funcionamiento de
los conductos de evacuación de gases producto de la combustión.
TITULO III. FABRICANTE, IMPORTADOR O COMERCIALIZADOR DE
ARTEFACTOS A GAS.
Artículo 23. Los fabricantes, importadores y
comercializadores representantes de marca de artefactos a gas,
son responsables de mantener capacitados a sus servicios
técnicos en todas las materias relacionadas con la conexión,
operación y mantenimiento de sus artefactos, conservando
registro de ello.
TITULO IV. SERVICIO TÉCNICO DE ARTEFACTOS A GAS.
Artículo 24. El Servicio Técnico de Artefacto(s) a Gas,
deberá encomendar las actividades de conectar, mantener o
reparar artefactos a gas, sólo a instaladores de gas, de la
clase correspondiente.
Artículo 25. Después de la conexión, mantenimiento o
reparación de artefactos a gas, el Servicio Técnico de
Artefactos a Gas, deberá realizar las pruebas e inspecciones que
correspondan de acuerdo a las instrucciones de su fabricante, al
presente reglamento y a las disposiciones técnicas que al
respecto dicte la Superintendencia.
Artículo 26. El Servicio Técnico de Artefactos a Gas
deberá dejar constancia escrita, al cliente, del artefacto a gas
intervenido, ubicación, actividades realizadas y al menos, la
siguiente información:
26.1 Ubicación, entre otros, dirección, edificio colectivo,
tipo de sello de inspección de gas, casa o departamento,
dependencia, lugar, posición, accesorios.
26.2 Artefacto, entre otros, marca, tipo, modelo, Nº serie,
sello de certificación, según se disponga.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile26.3 Actividad, entre otras, conexión, mantenimiento,
reparación u otra.
26.4 Detalle de los cambios o modificaciones efectuadas al
artefacto a gas intervenido.
26.5 Resultados de las pruebas e inspecciones efectuadas.
26.6 Respuestas a las observaciones o consultas que hayan
surgido de la revisión del Libro de Obras, según corresponda.
26.7 Fecha de inicio y término.
26.8 Recepción conforme del consumidor.
Copia de dicha constancia deberá quedar en poder del
Servicio Técnico correspondiente, por un período, de al menos,
el tiempo recomendado por el fabricante para el mantenimiento del
artefacto que se trate, la cual debe estar a disposición de la
Superintendencia.
TITULO V. EMPRESAS DE GAS.
Artículo 27. Las empresas de gas que ejecuten o requieran
intervenir instalaciones de gas, por cuenta propia o de terceros,
las deberán realizar de acuerdo al presente reglamento y demás
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.
Artículo 28. Las empresas de gas deberán otorgar
suministro provisorio a una Instalación Interior de Gas, de
acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el
"Reglamento de Servicio de Gas de Red" o disposición que lo
reemplace.
Artículo 29. Las empresas de gas, previo a otorgar
suministro definitivo, deberán verificar que la instalación de
gas, a la cual otorgará suministro, según el tipo de que se
trate, cumplan los requisitos sobre puesta en servicio
establecidos en el artículo 87 del presente reglamento.
Artículo 30. Las empresas de gas deberán comunicar a la
Superintendencia, todo accidente asociado a instalaciones a las
cuales suministre o abastezca de gas, inmediatamente o dentro de
las 24 horas desde que tenga conocimiento del hecho, dejando
registro de ello. Debiendo entregar un informe preliminar a dicho
Organismo dentro de los cinco (5) días siguientes al accidente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora de Gas
deberá evacuar un Informe Final de Accidente, dentro de los
quince (15) días siguientes al accidente, detallando los hechos,
el análisis de sus causas y consecuencias.
En caso de ser necesario el retiro de alguna especie del
lugar afectado, o la interrupción del abastecimiento de gas y su
posterior reposición, se deberán efectuar en los términos
establecidos en el artículo 66 del "Reglamento de Servicio de
Gas de Red" o disposición que lo reemplace.
Artículo 31. En caso de suspensión de suministro de gas
por parte de la empresa, deberá tomar las precauciones
necesarias y suficientes para evitar que el consumidor o usuario
pueda otorgarse suministro de gas por su cuenta.
TITULO VI. PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES, COMITÉ DE
ADMINISTRACIÓN Y CONSUMIDORES DE LAS INSTALACIONES
INTERIORES DE GAS.
Artículo 32. Los propietarios o propietario primer
vendedor, de las instalaciones interiores de gas nuevas o
modificaciones de aquellas en uso, deberán efectuar la
inscripción de su Declaración en la Superintendencia,
establecida en el artículo 86 del presente reglamento, a través
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un Instalador de Gas de la clase correspondiente para la
instalación que se trate. Posteriormente, deberá entregar al
Administrador o Comité de Administración del edificio colectivo
o a los propietarios de departamentos o de viviendas no
colectivas, según corresponda, una copia de dicha Declaración y
de su plano definitivo, incluyendo, empalmes y conjunto medidor o
regulador de servicio y medidor, según corresponda y Manual de
Uso.
Artículo 33. Los propietarios de las instalaciones
interiores de gas, deberán contratar entidades de certificación
de instalaciones de gas autorizadas por la Superintendencia, para
la certificación de tales instalaciones, y en cada oportunidad
que le realicen alguna modificación o su respectiva inspección
periódica, de acuerdo al "Procedimiento de Certificación e
Inspección de Instalaciones Interiores de Gas", establecido por
la Superintendencia.
Artículo 34. Los propietarios de las instalaciones
interiores de gas, una vez efectuada la inscripción de su
Declaración en la Superintendencia, deberán velar por su buen
estado de conservación, incluyendo las protecciones de los
cilindros de GLP y conjuntos medidor o regulador de servicio y
medidor, según corresponda.
Artículo 35. Sin perjuicio de las facultades otorgadas por
la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, administradores y
comités de administración de los inmuebles sujetos a régimen
de copropiedad inmobiliaria, en su calidad de representantes de
la comunidad de copropietarios, son responsables de mantener en
buen estado las instalaciones interiores de gas de uso común de
dichos inmuebles, según corresponda, para lo cual deberá
solicitar su Inspección Periódica, de acuerdo con el
procedimiento establecido para tal efecto por la
Superintendencia.
Artículo 36. El Administrador del edificio o condominio
deberá mantener una copia de la inscripción de la Declaración
de la Instalación Interior de Gas y de la documentación
detallada en el artículo 32 precedente, la que deberá estar
permanentemente disponible, para uso de los copropietarios,
especialmente para casos de emergencia o accidente.
Artículo 37. Para un correcto y seguro funcionamiento de
las instalaciones interiores de gas, los propietarios de éstas
deberán encomendar su mantenimiento e intervención, a personal
competente e instaladores de gas de la clase correspondiente, con
licencia vigente otorgada por la Superintendencia, ya sea de la
Empresa Distribuidora de Gas o Servicio Técnico de los
artefactos o equipos a gas.
Artículo 38. Los propietarios, usuarios y Administrador de
edificio(s) o condominio(s) con instalaciones interiores de gas,
a las cuales se les haya detectado defecto(s), en el
procedimiento citado en el artículo 33 precedente, deberán
informar por escrito a la Superintendencia, la solución que
adoptarán para corregir dicho(s) defecto(s) y regularizar ante
ésta tales instalaciones, de acuerdo a los requerimientos
establecidos en dicho procedimiento.
Artículo 39. El propietario o consumidor deberá otorgar
las facilidades correspondientes a la Superintendencia, Entidades
de Certificación de Instalaciones de Gas, Organismos de
Certificación de medidores, empresas de gas, para comprobar el
estado de las instalaciones de gas o verificar sus condiciones
operacionales.
CAPITULO V DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIONES
INTERIORES DE GAS.
Artículo 40. Alcance de los proyectos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el presente capítulo se establecen las especificaciones
generales para la elaboración del proyecto de toda Instalación
Interior de Gas perteneciente a la primera, segunda o tercera
familia, de uso residencial, comercial e industrial, abastecidas
a través de una red -gas de red- o de envases a presión
-cilindros y tanques- como asimismo sus medidores de gas,
conexiones de equipos de GLP y accesorios necesarios para el
suministro de gas.
40.1 El proyecto de toda instalación de gas deberá cumplir con
las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes, a
la fecha de su elaboración.
40.2 El cálculo de la capacidad de envases o cilindros para GLP,
de las dimensiones y capacidades de las tuberías de gas,
ventilaciones y conductos de evacuación de gases producto de la
combustión, se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en
los capítulos específicos del presente reglamento, que regulan
dichas materias.
Artículo 41. Generalidades de los proyectos.
41.1 Información Preliminar.
Previo a la confección del proyecto de una instalación de
gas, se deberá constatar que las condiciones operacionales y
técnicas del suministro de gas, sean las requeridas por la
instalación de gas a proyectar, para lo cual el Instalador de
Gas, deberá solicitar, por escrito, a la Empresa de gas
respectiva, proporcionando la información indicada en el
Formulario de Solicitud de Información Técnica de Suministro de
Gas, la disponibilidad de ésta para proporcionar abastecimiento
en tales condiciones, cuando corresponda, formalizando tal
condición a través de la emisión del Certificado de
Factibilidad de Suministro emitido por la respectiva empresa,
según las disposiciones establecidas en el artículo 14 del
"Reglamento de Servicio de Gas de Red" o disposición que lo
reemplace.
41.2 Requerimientos Generales.
En esta sección se detallan las consideraciones generales,
que se deberán tener en cuenta al momento de la elaboración del
proyecto de toda Instalación Interior de Gas, además de la
información que éste deberá contener.
41.2.1 El proyecto de una Instalación Interior de Gas deberá
contar con, al menos, memoria de cálculo, planos de las obras,
especificaciones técnicas de los materiales, artefactos y
productos de gas, asociados al proyecto, recomendaciones del
fabricante de los artefactos a gas, procedimientos de
construcción, Manual de Uso de la instalación y artefactos a
gas.
41.2.2 Los documentos técnicos del proyecto de la Instalación
Interior de Gas, entre otros, planos, especificaciones técnicas,
deberán ser firmados por el Instalador de Gas, que hubiere
elaborado tal proyecto, además del propietario de dicha
instalación.
41.2.3 Contemplar la eventual interrupción del suministro de gas
en forma total o parcial, por secciones, que permita aislar el
foco causante de dicha interrupción, minimizando el número de
artefactos a gas y cantidad de usuarios afectados para remediar
la situación que generó tal interrupción.
41.2.4 En la eventualidad que el proyecto considere un sistema de
calefacción a gas, su cálculo y diseño deberá comprender el
impacto de las condiciones climáticas de la zona en que se
disponga la instalación, de acuerdo a la zonificación
climático habitacional establecida en la Norma Oficial Chilena
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNCh1079.Of1977 - Arquitectura y Construcción - Zonificación
climático habitacional para Chile y recomendaciones para el
diseño arquitectónico, en adelante e indistintamente,
"NCh1079.Of1977" o disposición que la reemplace.
41.2.5 Cuando las instalaciones se encuentren en zonas
geográficas, cuyas características, puedan, eventualmente,
afectar adversamente su normal funcionamiento, entre otras,
efectos climáticos, riesgos sísmicos, terrenos inestables o
susceptibles de inundación, temperaturas, salinidad, se deberá
considerar lo establecido en el Anexo A - "Recomendaciones sobre
protecciones y calefacción" de la "NCh1079.Of1977", o
disposición que la reemplace, para protecciones de la tubería y
demás componentes de la instalación.
Asimismo, se deberán considerar los requerimientos
operacionales específicos de los fabricantes de artefactos a gas
o lo establecido en normas extranjeras reconocidas
internacionalmente, tales como las referidas en el artículo 7º
del presente reglamento, considerando, entre otros, el incremento
necesario y suficiente de la resistencia y flexibilidad de los
soportes y juntas de las tuberías, a fin de garantizar su
operación segura en dichas zonas y que éstas no constituyan
peligro para las personas o las cosas.
41.2.6 El diseño del circuito de gas deberá asegurar que las
tuberías de gas no transmitan esfuerzos indebidos a las
conexiones, cuyo trazado deberá otorgarle a la instalación de
gas la flexibilidad necesaria para atenuar los efectos producidos
por la expansión o contracción térmica, entre otros, tensiones
excesivas en sus materiales, evitando que se curven, y que se
generen cargas excesivas en las juntas, además de fuerzas o
momentos indeseables en los puntos de conexión al equipo o
artefacto a gas y en el anclaje o punto de guía, como asimismo
absorber los cambios térmicos por medio del empleo de juntas
esféricas o articuladas, proyectando, donde sea necesario,
curvas, bucles y uniones de tipo deslizante; pero sin contemplar
juntas de expansión de tipo deslizante al interior de los
edificios, cuyo uso está prohibido. En caso de considerarse
juntas de expansión, distintas a la del tipo deslizante, se
deberán contemplar anclajes y fijaciones con la resistencia y
rigidez necesaria y suficiente para evitar tensiones en los
extremos de la tubería debido a la presión del gas entregado y
demás causas posibles. Conjuntamente con las juntas de
expansión se deberán proyectar guías de alineación de
tuberías de acuerdo a la práctica recomendada por el fabricante
de tales juntas.
41.2.7 El proyecto de las instalaciones interiores de gas que
considere arranques para cocina, calentador de agua o sistema de
calefacción, deberá ser calculado para satisfacer los
requerimientos del inmueble en su totalidad y dimensionado para
su condición de máxima demanda. Asimismo, deberá contemplar
que los conductos individuales y colectivos de evacuación de
gases producto de la combustión queden ubicados de tal modo que
permitan instalar el artefacto a gas en un recinto que cumpla con
las dimensiones y ventilaciones de aire exigidas por el presente
reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y
normas técnicas vigentes.
41.2.8 Incluir un punto de prueba de 12,52 (mm) hilo interior
(1/2" HI) -denominación comercial- aguas abajo del regulador de
servicio, medidor o conjunto medidor, cuya ubicación podrá
corresponder a un punto de prueba de éstos, según corresponda,
para la ejecución de los ensayos y controles requeridos en la
certificación o inspección periódica de instalaciones de gas.
41.2.9 Si el proyecto comprende un sistema
suplementario de gas, que permita intercambiar el tipo de
gas abastecido, aguas abajo del medidor o del regulador de
servicio, y en caso que el proyecto no contemple medidores, se
deberá considerar un dispositivo que impida la devolución del
flujo de gas, entre otros, una válvula check.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara este propósito se admite el empleo de una válvula de
tres (3) vías que permita el suministro del gas suplementario y
que simultáneamente, corte el flujo del gas original.
41.2.10 Si en la zona en que se encuentre ubicada la instalación
a proyectar, la Empresa de Gas informa a través del Formulario
de Solicitud de Información Técnica de Abastecimiento, que
tiene contemplado el cambio del tipo de gas proporcionado en un
plazo de hasta un (1) año de la eventual fecha de ejecución de
dicha instalación, se deberá diseñar la instalación de gas,
técnica y operacionalmente, compatible con ambos tipo de gas, el
originalmente proporcionado y el gas reemplazante.
41.3 Modificación del Proyecto.
Cualquier modificación o cambio de las condiciones
establecidas en el proyecto original de toda instalación de gas,
entre otras, aumento de superficie, cambios en la clasificación
o destino de las instalaciones en construcción, entre la fecha
del permiso de edificación municipal y la recepción definitiva
de sus obras, deberá ser efectuada por el Instalador de Gas
original u otro, de al menos la misma clase que el proyecto de
gas original requiere, todo lo cual deberá ser debidamente
documentado, registrado y firmado por el Instalador de Gas,
dejando constancia de ello en el Libro de Obras, según
corresponda.
41.4 Proyectos Especiales.
Los proyectos de instalaciones de gas amparados en el
artículo 7º del presente reglamento, técnicamente respaldados
en normas extranjeras internacionalmente reconocidas o por
estudios específicos o técnicos, deberán cumplir los
requerimientos que a continuación se detallan:
41.4.1 Normas extranjeras.
La aplicación o uso de normativa extranjera requiere del
reconocimiento de la Superintendencia, para lo cual se deberá
acreditar su calidad de norma extranjera vigente, ya sea a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Instituto
Nacional de Normalización (INN), e ingresar a la
Superintendencia un ejemplar completo de la norma extranjera
vigente, en su idioma original y en caso que se encuentre en un
idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar traducido
al idioma español, ya sea por el Ministerio de Relaciones
Exteriores o el INN.
Una vez presentados tales antecedentes y de no haber
observaciones al respecto, por parte de la Superintendencia,
ésta podrá autorizar temporalmente la aplicación de la norma
extranjera presentada.
Sin embargo, la Superintendencia, ante causas justificadas,
podrá otorgar dicho reconocimiento, temporalmente, para la
aplicación de una norma extranjera vigente en idioma distinto al
idioma oficial de Chile, con una traducción libre, mientras se
acompaña su traducción definitiva. En este caso, de existir
discrepancias técnicas entre ambas traducciones que afecten la
seguridad de las instalaciones de gas proyectadas en base a la
traducción simple, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa del solicitante de la autorización de la norma
extranjera, será de cargo del interesado la normalización de la
instalación conforme a la norma reconocida por la
Superintendencia.
41.4.2 Estudio específico o técnico.
Para la aplicación o uso de dicho estudio requiere que
éste sea presentado conjuntamente con la inscripción de la
Declaración a la Superintendencia, de la instalación que se
trate.
El estudio deberá contener una memoria explicativa que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetalle los criterios aplicados al proyecto de la instalación,
basada en principios y buenas prácticas de ingeniería, entre
otras materias:
Mecánica de Fluidos, Transferencia de Calor,
Termodinámica, estudio que deberá detallar, al menos, la
siguiente información:
a) Introducción. Breve resumen de la instalación y
fundamento teórico-técnico aplicado a ésta.
b) Desarrollo. Enumeración de los principios o buenas
prácticas de ingeniería en las que se basa el estudio o
proyecto, método de cálculo empleado y resultados obtenidos,
croquis o plano simple de la instalación de gas, como asimismo
el Manual del Artefacto, provisto por su fabricante o
recomendaciones de éste.
c) Conclusión. Justificación técnica que avale la
seguridad de la instalación proyectada.
Artículo 42. Plano de la Instalación de Gas.
Toda ejecución de una instalación de gas, se deberá
efectuar de acuerdo a un plano confeccionado por un
Instalador de Gas de acuerdo a lo establecido en el
presente reglamento, el cual deberá permanecer, en la
instalación en construcción, durante todo el tiempo que
ésta demore, a disposición de la Superintendencia.
42.1 Generalidades.
El plano deberá registrar, al menos, la siguiente
información de la instalación de gas:
42.1.1 Ubicación propuesta de la tubería y de los
artefactos a gas.
42.1.2 Dimensiones de los distintos ramales o
derivaciones.
42.1.3 Ubicación del punto de suministro,
abastecimiento o entrega.
42.1.4 Volumen del recinto con artefacto a gas.
En cada recinto donde se instale un artefacto a gas
se deberá indicar su Volumen Real, identificado con
el símbolo "VR" y el Volumen Mínimo requerido para
ello con el símbolo "VM".
42.2 Formato y Escalas del Plano.
Los planos entregados físicamente, es decir, en
documento, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
42.2.1 El formato del plano deberá cumplir con la Tabla
1 - Formatos serie normal, A; de la Norma Oficial
Chilena NCh13.Of1993 - Dibujos técnicos - Formatos
y elementos gráficos de las hojas de dibujo,
formatos normales de la serie A; o disposición que
la reemplace, algunos de los cuales se ilustran
en el Tabla II. Algunos formatos de la serie A.
42.2.2 El máximo tamaño aceptable para el plano es
el formato base A0 (*).
42.2.3 Las escalas aceptables para el plano son aquellas
comprendidas entre 1:50 y 1:1.000; para sus
dibujos complementarios, de 1:10 y 1:20; no
obstante la escala seleccionada deberá
proporcionar una adecuada lectura y comprensión
del plano, que permita visualizar cada uno de los
aspectos contemplados en el diseño de la
instalación de gas, escala que deberá indicarse
en el plano.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 17.
(*) Formato base.
Tabla II. Algunos formatos de la serie A.
42.3 Símbolos Convencionales.
Se deberán emplear los símbolos establecidos en
el Cuadro I. Símbolos Convencionales, los que se
deberán dibujar en color negro.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 18.
Cuadro I. Símbolos Convencionales.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 18.
Cuadro I. Símbolos Convencionales. (cont.)
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 18.
Cuadro I. Símbolos Convencionales. (cont.)
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 19.
Cuadro I. Símbolos Convencionales. (cont.)
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 19.
Cuadro I. Símbolos Convencionales. (cont.)
42.4 Contenido del Plano.
El plano deberá registrar, al menos, la siguiente
información:
42.4.1 Dibujo de la construcción. Deberá incluir, al
menos, la zona por la que pasa la Instalación
Interior de Gas, la ubicación de sus artefactos
y los recintos colindantes.
42.4.2 Dibujo de la instalación de gas. Las líneas
representativas de los planos entregados
físicamente, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Formato. En general deberá estar de acuerdo con
lo dispuesto en la Norma Oficial Chilena
NCh14.Of1993 - Dibujos técnicos - Cuadro de
rotulación, o disposición que la reemplace.
a.1 Espesor. Deberá estar comprendido entre 0,3
y 1,2 (mm). Las tuberías existentes se
deberán dibujar con espesores diferentes a
los de las nuevas tuberías, o colocando
sobre tales tuberías una letra "e" o una
nota que indique la condición de
"existente".
a.2 Color. Negro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Escritura normalizada. Todas las letras deberán
ser mayúsculas, las que junto con las cifras
deberán ser normalizadas, dibujadas en color
negro y de ancho estándar.
b.1 Altura. La correspondiente a las letras
y números a emplear, se deberán basar, de
preferencia, con las prescritas en la serie
20 de la Norma Oficial Chilena
NCh20/1.Of1981 - Números preferidos - Parte
1: Series de números preferidos;
NCh20/2.Of1981 - Números preferidos - Parte
2: Guía para el uso de los números
preferidos y de las series de números
preferidos; NCh20/3.Of1982 - Números
preferidos - Parte 3: Guía para la elección
de las series de números preferidos y de
las series que contienen valores más
redondeados de los números preferidos,
según corresponda, o disposiciones que las
reemplacen, siendo algunas de las alturas
las siguientes:
i. Cinco milímetros (5 mm), para la altura
de "Instalación Interior", nombre y
número de la calle de la instalación.
ii. Tres milímetros (3 mm), para la altura
del resto de la escritura.
b.2 Espesor y ancho útil. El correspondiente a
las letras, como la distancia entre éstas,
palabras o líneas deberán cumplir con lo
establecido en la Norma Oficial Chilena
NCh15/0.Of2000 - Documentación técnica de
productos - Escritura - Parte 0: Requisitos
generales, en adelante e indistintamente
"NCh15/0.Of2000"; NCh15/2.Of2001 -
Documentación técnica de productos -
Escritura - Parte 2: Alfabeto Latino,
números y signos, en adelante e
indistintamente "NCh15/2.Of2001";
NCh15/5.Of2000 - Documentación técnica de
productos - Escritura - Parte 5: Escritura
en Alfabeto Latino asistida por computador;
en adelante e indistintamente
"NCh15/5.Of2000", según corresponda, o
disposiciones que las reemplacen, siendo
algunos ejemplos los que se entregan en la
Tabla III. Requisitos para la Escritura
Normalizada.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 19.
(*) Todas las dimensiones están indicadas en función de
la altura.
Tabla III. Requisitos para la Escritura Normalizada.
c) Símbolos convencionales. Estos se deberán
dibujar según se detallan en el Cuadro I.
Símbolos Convencionales, teniendo en
consideración lo siguiente:
c.1 Ubicación de los medidores de gas, conjunto
medidor, medidores eléctricos y cámaras de
alcantarillado.
c.2 La válvula de servicio de GLP.
c.3 Cotas o niveles de las instalaciones de
GLP.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec.4 Identificación de los conductos para basura
o de ventilación, chimeneas e
incineradores.
c.5 Para equipos y artefactos asociados a
instalaciones de otros servicios, la
simbología deberá ser la establecida por la
autoridad competente.
Para mayor detalle referirse a las láminas II y III
de "NCh15/0.Of2000", "NCh15/2.Of2001" o
"NCh15/5.Of2000", según corresponda, o
disposiciones que las reemplacen.
d) Tubería. Detallar la información concerniente al
diámetro de la tubería de gas, los cambios de
dirección, los puntos de subida o bajada, de
llegada de la tubería a cada uno de los pisos
y los ambientes por donde pasa dicha tubería.
42.4.3 Cuadro de Rotulación.
Se deberá situar un recuadro en el ángulo inferior
derecho del plano, el cual deberá estar seccionado
de derecha a izquierda según se detalla a
continuación. Dicho recuadro, en los planos
entregados físicamente, deberá presentar
dimensiones interiores de 80 x 320 (mm).
a) Sección 1. Ubicación.
Esta deberá contener un croquis de la ubicación
de la instalación, indicando las calles
circundantes a la propiedad, referencia a una
avenida o calle principal, indicando el Norte
en el croquis. Esta sección, en los planos
entregados físicamente, deberá presentar
dimensiones interiores de 80 x 80 (mm).
b) Sección 2. Identificación de la Instalación
Interior de Gas.
Esta deberá registrar la información necesaria
para la identificación de la instalación, según
se detalla a continuación. Esta sección, en los
planos entregados físicamente, deberá presentar
dimensiones de 80 x 115 (mm).
b.1 Tipo de gas empleado e indicación del tipo
de instalación (residencial, comercial o
industrial).
b.2 Nombre de la calle y número municipal
entregado por la Municipalidad respectiva
y comuna.
b.3 Escala del plano.
b.4 Nombres y apellidos, firmas y direcciones
del propietario e Instalador de Gas, además
del RUT del propietario, identificación de
la Entidad de Certificación de Instalación
de Gas y N° de Licencia del Inspector de
Gas, que efectuó la certificación, además
del Nº del Certificado de Aprobación
otorgado por el Sistema de Certificación de
Instalaciones Interiores de Gas electrónico
de la Superintendencia, en adelante e
indistintamente "CIIGe". En el caso que se
trate de una empresa, registrar, además, el
nombre de su representante legal.
c) Sección 3. Potencia instalada.
Esta sección deberá registrar la información que
se detalla a continuación, la que en planos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentregados físicamente, deberá presentar
dimensiones de 80 x 70 (mm).
c.1 Potencia nominal de cada artefacto (kW).
c.2 Potencia total parcial, por instalación
individual.
c.3 Potencia total general, la total instalada.
c.4 Detallar el(los) tipo(s) de tubería a
emplear.
c.5 Identificar los reguladores de presión de
acuerdo con la denominación del fabricante
e indicar su capacidad nominal, en función
del caudal necesario para satisfacer las
necesidades de la instalación, de acuerdo
a la potencia total instalada.
4
2.4.4 Clasificación del Plano.
De acuerdo con la ubicación y complejidad de las
instalaciones interiores de gas, los planos se
clasifican según los tipos que a continuación se
señalan:
a) Plano Tipo I. Instalación Interior de Gas.
Corresponde a aquella Instalación Interior de
Gas, cuyo formato estándar mínimo de tales
planos entregados físicamente, deberá ser A3,
señalado en el numeral 42.2.1.
b) Plano Tipo II. Instalaciones interiores de gas
en conjuntos habitacionales.
Corresponde a varias instalaciones interiores
de gas, ubicadas en un edificio colectivo o
conjunto habitacional, el que podrá contener el
dibujo de matrices interiores, según
corresponda, que deberá cumplir con lo
establecido en el numeral 42.4.3 precedente, con
excepción de lo indicado en la Sección 3 de su
literal c), lo cual deberá ser reemplazado por
los requisitos que se detallan a continuación.
El formato estándar mínimo de tales planos
entregados físicamente, deberá ser A2, señalado
en el numeral 42.2.1 precedente.
b.1 Dibujo de las construcciones.
Deberá ser un dibujo en planta de las
construcciones con sus divisiones
interiores.
b.2 Dibujo de las instalaciones.
Tanto para las instalaciones de matrices
de distribución como para las interiores
se deberán efectuar según lo ya establecido
en las secciones precedentes.
b.3 Dibujos complementarios.
Se deberán incluir dibujos en el plano,
a escala adecuada, que aporten información
adicional, considerada indispensable, entre
otra:
i. Conductos colectivos y sombreretes.
ii. Detalles de construcción y dimensiones
del nicho de medidores de gas y su
distribución esquemática.
iii. Instalaciones del equipo de GLP,
cuando corresponda.
iv. Vistas isométricas de conductos,
individuales, secundarios o
colectivos, ventilaciones y tuberías,
de ser necesarias.
v. Dibujo del loteo.
vi. Si el plano contiene instalaciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematrices de distribución o interiores,
deberá incluir un dibujo a escala
1:1.000, del plano de loteo y deberá
indicar con exactitud los puntos en
que se realizarán los empalmes.
b.4 Plano de loteo.
Si el loteo corresponde a diez (10) o más
unidades, se deberá proporcionar un plano
separado, que en caso de planos entregados
físicamente, deberá ser en formato A3 o
A4, señalados en el numeral 42.2.1
precedente.
b.5 Cuadro de Rotulación.
Se deberá disponer un recuadro en el
ángulo inferior derecho del plano, el cual
deberá estar dividido de derecha a
izquierda según se detalla a continuación.
Dicho cuadro, en los planos entregados
físicamente, deberá presentar dimensiones
interiores de 80 x 410 (mm).
i. Sección 1. Ubicación.
Según se establece en el literal a)
del numeral 42.4.3 precedente.
ii. Sección 2. Identificación de la
instalación.
Según se establece en el literal b)
del numeral 42.4.3 precedente, a
excepción del literal b.2, el cual se
reemplaza por el siguiente texto:
b.2 Conjunto Habitacional, debiendo
indicar su nombre.
Para mayor información ver el Cuadro II.
Rotulación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro II. Rotulación.
iii. Sección 3. Potencia instalada.
Deberá contener la información que
a continuación se indica, la que en
planos entregados físicamente, deberá
presentar dimensiones interiores de
80 x 70 (mm).
La potencia nominal de cada
artefacto, en (kW), total parcial y
total. Cabe señalar que si alguna de
las instalaciones interiores, con
respecto de otra, tiene conectados
más artefactos y/o de diferente
potencia, se deberán indicar tales
potencias por separado. Para mayor
información ver los Cuadro III.
Potencia Instalada Parcial y Cuadro
IV. Potencia Instalada Total.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro III. Potencia Instalada Parcial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro IV. Potencia Instalada Total.
- Si el plano incluye la instalación de
matrices interiores, la Sección 3, definida
en el literal c) del numeral 43.4.3
precedente, deberá consignar el número de
departamentos o casas con la potencia por
instalación interior, su total parcial y el
total de la potencia instalada, factor de
simultaneidad y potencia de cálculo utilizada
para determinar el diámetro de la tubería de
la matriz interior. Para mayor información
ver el Cuadro V. Potencia Instalada Total
Edificio.
- Cuando la Instalación Interior de Gas
contemple dos (2) o más tanques de GLP,
dispuestos para abastecer a varios
departamentos o casas con consumos
diferentes, se deberá indicar lo señalado en
la viñeta precedente, para cada tanque. Para
mayor información ver el Cuadro VI, Potencia
Instalada con Tanques de GLP.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro V. Potencia Instalada Total Edificio.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro VI. Potencia Instalada con Tanques de GLP.
iv. Sección varios.
Esta sección deberá registrar la
información que se detalla a continuación
y que en planos entregados físicamente,
deberá presentar dimensiones interiores de
80 x 90 (mm).
- Sección del conducto colectivo y tipo de
sombrerete.
- Cantidad de bloques o torres con sus
departamentos.
- El(los) tipo(s) de tubería a emplear.
Para mayor información ver el Cuadro
VII. Varios.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 21.
Cuadro VII. Varios.
c) Plano Tipo III. Instalaciones especiales.
Toda Instalación Interior de Gas que no esté
incluida entre los tipos de las clasificaciones
anteriores, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
c.1 Los planos entregados físicamente, deberán
presentar formato estándar y la escala
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleada deberá estar acorde a la
superficie ocupada por la instalación y a
la complejidad de ésta.
c.2 En general, con lo establecido en el
presente capítulo; en particular, con las
medidas que establezca la Superintendencia,
para cada caso específico.
CAPITULO VI DE LA EJECUCIÓN O CONSTRUCCIÓN DE
INSTALACIONES INTERIORES DE GAS.
Artículo 43. Alcance de la Ejecución o Construcción.
En el presente capítulo se establecen los requisitos
generales, tanto técnicos como de seguridad, que se deberán
cumplir en la instalación de tuberías de gas con sus
respectivos dispositivos, accesorios, uniones y conexión de los
artefactos de gas, a la red de gas, de instalaciones interiores
de gas, en media y baja presión, como asimismo sus medidores de
gas, conexiones de equipos de GLP y accesorios necesarios para el
suministro de gas.
Artículo 44. Generalidades.
Toda Instalación Interior de Gas deberá considerar como
parte de ésta una Te de prueba para la ejecución de los ensayos
y controles requeridos en la certificación o inspección
periódica de instalaciones de gas, según corresponda, la que se
deberá disponer, de ser técnica y operacionalmente factible,
inmediatamente aguas abajo, del medidor, conjunto medidor o
regulador de servicio, según corresponda, o en su defecto lo
más próximo a éstos, siempre aguas abajo. La Te de prueba
deberá ser de 12,52 (mm) hilo interior (1/2" HI) y tapón HE,
denominación comercial.
44.1 Medidas generales de seguridad.
Al efectuar trabajos de ejecución o construcción de las
instalaciones interiores de gas como asimismo medidores de gas,
equipos de GLP y accesorios necesarios para el suministro, se
deberán tomar, al menos, las siguientes medidas de seguridad:
44.1.1 No fumar durante la realización de los trabajos.
44.1.2 No efectuar trabajos en presencia de fuegos abiertos o
fuentes de ignición.
44.1.3 Verificar, cuando corresponda, la ausencia gas previo a la
realización los trabajos.
44.1.4 Manipular las válvulas de corte de instalaciones que se
tenga la certeza que no cuenten con abastecimiento de gas,
encuentren con suministro suspendido antes de la realización de
los trabajos.
44.1.5 Cuando sea necesario purgar las instalaciones interiores
de gas, se deberá proceder de manera que no quede posibilidad
que exista mezcla gas-aire comprendida dentro de los límites de
inflamabilidad del gas en cuestión.
44.1.6 Verificar, cuando corresponda, que no existan fugas de gas
después de los trabajos realizados.
44.1.7 Cuando se suspendan o finalicen los trabajos, se deberán
tomar las medidas que aseguren la ausencia de gas y prevenir la
manipulación por parte de terceros, dejando la instalación
bloqueada, fuera de servicio.
44.2 Medidas de seguridad en caso de fugas de gas.
En caso de sospecha o exista evidencia de fugas de gas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Instalación Interior de Gas, se deberán tomar, al menos,
las siguientes medidas:
44.2.1 No se deberán accionar interruptores eléctricos, ni
generar chispas o llamas.
44.2.2 Se deberá ventilar el recinto y cerrar las válvulas de
paso de gas.
44.2.3 Previo a la reanudación del abastecimiento de gas, se
deberá comprobar que la instalación en cuestión, no presente
fugas de gas.
Artículo 45. Tuberías, Uniones y Accesorios.
45.1 Generalidades.
45.1.1 Las tuberías y accesorios que forman parte de las
instalaciones interiores de gas, medidores de gas,
conexiones de equipos de GLP y accesorios
necesarios para su suministro, deberán ser de
materiales compatibles con el gas distribuido y que
no sufran deterioros por el medio exterior con el
que entren en contacto, o en su defecto, deberán
estar protegidos con un recubrimiento eficaz, según
se establece en el presente capítulo.
45.1.2 Queda prohibida la utilización de productos de
gas o materiales usados en la ejecución o
construcción de otra instalación de gas, los que,
bajo ninguna circunstancia, deberán ser utilizados.
45.2 Tuberías Metálicas, Uniones y Accesorios.
45.2.1 No se deberán utilizar tuberías de hierro fundido
ni de plomo.
45.2.2 Dependiendo de la presión de la instalación de
gas, se deberán utilizar los tipos de tuberías que
a continuación se describen:
a) Presiones manométricas iniciales de hasta 140
(kPa) (1,4 bar).
Al menos, tubos de cobre tipo L, fabricados
según la Norma Oficial Chilena
NCh951/2.Of2005 - Cobre y aleaciones de
cobre - Tubos de cobre sin costura para
gas - Requisitos; en adelante e indistintamente,
"NCh951/2.Of1977" o disposición que la reemplace.
b) Presiones manométricas superiores a 140 (kPa).
Tubos de cobre tipo K y sin costura.
c) Usos generales en baja y media presión.
c.1 Tubos de acero clase (Schedule) 40 o
superior, fabricados según las normas
nacionales existentes, y a falta de éstas,
las normas o especificaciones técnicas
extranjeras, sobre la materia, reconocidas
internacionalmente, entre otras, A53/A53M-02
"Standard Specification for Pipe, Steel,
Black and Hotdiped, Zinc-coated Welded and
Seamless"; siempre que en los cambios de
dirección del tendido no sean sometidos a
doblado, para lo cual deberán utilizarse
codos.
c.2 Tubos de acero grados A o B, clase
(Schedule) 40 o superior, fabricados según
las normas nacionales existentes, y a falta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede éstas, las normas o especificaciones
técnicas extranjeras, sobre la materia,
reconocidas internacionalmente, entre otras,
la norma ASTM A-53/53M-02, ya citada, para
usos especiales, los que en su tendido
podrán ser doblados.
45.2.3 Se prohíbe la utilización de tubos de cobre o
bronce con gases que presenten una concentración
promedio mayor que siete (7) miligramos de ácido
sulfhídrico (H2S) por metro cúbico estándar
(m3S), información que deberá ser acreditada por la
Empresa Distribuidora de Gas.
45.2.4 Tubería Flexible.
Sólo se permite el uso de tubería metálica flexible
sin costura.
45.2.5 Roscas para Tubos Metálicos Rígidos.
a) Especificaciones.
Las roscas para tubos rígidos y accesorios
metálicos deberá ser de forma cónica para
tubos, la cual deberá cumplir con las normas
nacionales existentes, y a falta de éstas, las
normas o especificaciones técnicas extranjeras,
sobre la materia, reconocidas
internacionalmente, entre otras, la norma ASME
B1.20.1 "Hilos para tubería. Propósito General,
Pulgada"; o disposición que la reemplace.
b) Uso prohibido.
Se prohíbe la utilización de tubos rígidos con
roscas arrancadas, astilladas, corroídas o
dañadas, como asimismo, el tramo del tubo con
soldadura abierta, ya sea producto de la
operación de corte o roscado u otra instancia.
c) Número de Filetes.
El roscado de los tubos rígidos deberá cumplir
con lo establecido en la Tabla IV.
Especificaciones para el Roscado de Tubería
de Acero.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINAS 22 y 23.
Tabla IV. Especificaciones para el Roscado de Tubería de
Acero.
d) Compuestos para Rosca.
Estos compuestos para juntas o selladores,
deberán ser resistentes a la acción del GLP o a
todo otro constituyente químico de los gases a
ser conducidos a través de la tubería.
45.2.6 Uniones para Tuberías Metálicas.
El tipo de unión utilizado para las tuberías
metálicas deberá ser el adecuado para las
condiciones de presión y temperatura de operación,
en cuya selección se deberá tener en cuenta la
hermeticidad de la junta y la resistencia mecánica,
bajo las condiciones de servicio.
La unión deberá resistir la fuerza máxima extrema
producto de la presión interna y de todas las
fuerzas adicionales ocasionadas por la expansión o
contracción producida por cambios de temperatura,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevibración, fatiga o al peso de los tubos y sus
contenidos.
a) Tubos rígidos.
Las uniones de este tipo de tubos deberán ser
del tipo roscadas, bridadas o soldadas. Las
uniones soldadas de los tubos de cobre deberán
ser realizadas con aleaciones para soldadura
fuerte, cuya composición no deberá contener
más de 0,05 (%) de fósforo.
La soldadura deberá ser realizada con equipos
apropiados, entre otros, oxipropano,
oxiacetileno u otro similar, que permitan
alcanzar la temperatura adecuada para obtener
una soldadura fuerte y de la calidad requerida
y por soldadores calificados por organismos
competentes que para tal efecto establezca la
Superintendencia.
b) Tubería Flexible.
Las uniones de estas tuberías deberán ser
realizadas con accesorios certificados para
soldar tubería de gas.
La soldadura deberá cumplir con lo señalado en
el inciso final del literal a) precedente.
c) Juntas abocardadas.
Estas juntas deberán ser utilizadas, sólo, en
Sistemas de Tuberías construidos con tubos no
ferrosos, en los que sea adecuado este tipo de
junta, para sus condiciones de operación, en los
cuales se hayan tomado las precauciones de
diseño para evitar la separación de tales
juntas.
d) Accesorios (incluidos, válvulas, tamices,
filtros).
d.1 No se deberán utilizar accesorios metálicos
roscados con un diámetro nominal mayores
que 4".
d.2 Los accesorios utilizados con tubos de
acero deberán ser de acero, latón, bronce,
fundición maleable o dúctil.
d.3 Los accesorios utilizados para unir tubos
de cobre deberán ser de cobre, latón o
bronce, con un contenido mínimo de 80 (%)
de cobre.
d.4 Los accesorios de aleación de aluminio no
deberán ser utilizados en uniones
metal-metal.
d.5 Los accesorios de aleación de aluminio-zinc
no deberán ser utilizados en sistemas que
contengan mezclas inflamables gas-aire.
e) Bridas.
Los regímenes de presión-temperatura deberán
exceder o igualar a aquellos requeridos para
la aplicación.
e.1 Caras.
Para efectos de este reglamento se permite
la utilización de caras normalizadas.
i. Sólo se permite la utilización de bridas
seccionadas ("lap joint") dispuestas
sobre el nivel del suelo o en
ubicaciones expuestas, accesibles para
su inspección.
ii. Se podrán aceptar bridas milimétricas de
requisitos equivalentes al literal i.
precedente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee.2 Empaquetaduras.
El material de las empaquetaduras para
bridas deberá ser capaz de soportar la
temperatura y presión de diseño del
sistema de tuberías y los constituyentes
químicos del gas que está siendo
distribuido, sin presentar cambios en sus
propiedades físico-químicas.
Para la elección del material se deberán
tener en cuenta los efectos de la
exposición de la junta al fuego.
i. Los materiales aceptables incluyen:
- Metal (plano o corrugado);
- En anillos "O" de aluminio ("O"
ring) y empaquetadura de metal
bobinado en espiral.
ii. Se deberá reemplazar toda
empaquetadura de aquella unión
bridada que haya sido abierta.
iii. En las bridas de bronce y de fierro
fundido se deberá utilizar
empaquetadura de cara plana.
f) Unión con junta plana o racor.
Esta se deberá utilizar sólo en baja presión y
en redes interiores de uso residencial, la cual,
consta de dos piezas: bayoneta con asiento
plano, en el cual se intercala una junta de
elastómero y una tuerca hexagonal, unión que se
representa en la Figura 12. Unión de junta plana
o racor. Al roscar la tuerca, el cuerpo 2 es
empujado contra el cuerpo 1, efectuándose la
unión a través de la junta de elastómero.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 23.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 12. Unión de junta plana o racor.
g) Unión metal-metal.
Esta unión es parecida a la anterior -junta
plana- diferenciándose en el sistema de asiento,
ya que carece de junta de elastómero. Su uso
queda limitado a las tuberías de baja presión.
Estas uniones podrán ser de tres tipos: de
esfera-cono, de anillos cortantes y de
cono-cono.
g.1 Unión esfera-cono.
Esta consta de dos piezas: la junta cónica
y la tuerca hexagonal. La estanquidad se
logra por la compresión que se ejerce entre
las paredes esféricas del cuerpo 1 y la
cónica del cuerpo 2, según se representa en
la Figura 13. Unión de esfera-cono. El
material empleado en la fabricación de estas
uniones podrá ser cobre, latón o acero.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 23.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 13. Unión de esfera-cono.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg.2 Unión por anillos cortantes.
Esta es una unión metal-metal, conocida
comúnmente con el nombre "ermeto", la cual
consta de un anillo metálico 1, que al ser
comprimido por la tuerca 2, avanza sobre el
cuerpo 3 formando una acanaladura que se
incrusta en la pared, asegurando de esta
forma la estanquidad según se representa en
la Figura 14. Unión por anillos cortantes.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 24.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 14. Unión por anillos cortantes.
En el punto de roce de la tuerca con el
anillo se deberá agregar una gota de aceite,
para facilitar la compresión posterior. Una
vez utilizada esta unión, queda inservible
para ser utilizada de nuevo, debido a la
deformación permanente que ha sufrido el
anillo metálico.
g.3 Unión cono-cono.
Se trata de una unión metal-metal, donde
tanto el cuerpo 1 como el cuerpo 2 son del
tipo cono.
45.2.7 Protección de las tuberías metálicas.
a) Las tuberías o accesorios metálicos que estén
en contacto con materiales o en presencia de
ambientes corrosivos, deberán ser recubiertas
con un material resistente a la corrosión.
b) Los recubrimientos o cubiertas internas o
externas de las tuberías o componentes no
deberán aportar resistencia adicional.
45.2.8 Terminación de las tuberías metálicas.
a) La tubería y sus accesorios metálicos deberán
estar limpios y libres de rebabas de corte, de
defectos en la estructura o rosca, los que
deberán ser completamente escobillados para
eliminar las escamas y virutas.
b) Todo tubo, cañería o accesorio(s) defectuoso(s)
detectado en un Sistema de Tuberías deberá(n)
ser reemplazado(s) por otro similar nuevo.
c) Se prohíbe la reparación de defectos en la
tubería o accesorios.
45.2.9 Dimensiones de las tuberías.
a) Consideraciones Generales.
Los sistemas de tuberías de gas deberán estar
instalados y ser de dimensiones que permitan
proveer un abastecimiento de gas suficiente para
alcanzar la máxima demanda, sin exceder las
pérdidas máximas de presión establecidas entre
el punto de abastecimiento y los artefactos que
utilizan gas.
Previo a la conexión de equipo adicional al
Sistema de Tuberías de Gas existente, se deberá
verificar que dicho sistema tiene la adecuada
capacidad para ello. Si ésta es inadecuada, se
deberá aumentar la capacidad del sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo a los nuevos requerimientos o ser
ampliado con la(s) tubería(s) de gas
adicional(es) necesarias.
b) Máxima Demanda de Gas.
b.1 El volumen de gas a ser abastecido, en
metros cúbicos estándar por hora (m3S/h),
se deberá determinar directamente a partir
del consumo térmico nominal indicado por los
fabricantes de los artefactos y equipos de
gas a ser servidos. Cuando no se indique la
potencia de éstos y para estimar el volumen
de gas requerido, se deberá contactar al
proveedor de gas, al fabricante del equipo o
a un laboratorio calificado, por la
Autoridad Competente. Una determinación
aproximada se podrá obtener desde la Tabla
V. Potencia Aproximada de los Artefactos
Domésticos para Gas, de Uso Común.
Para tal efecto, los metros cúbicos estándar
de gas (m3S) requeridos se obtienen
dividiendo el consumo expresado en (Mcal/h)
por el valor del poder calorífico en
(Mcal/m3) del gas abastecido. El poder
calorífico del gas se encuentra en la Tabla
VI. Propiedades Físicas de los Gases y
Condiciones de Referencia.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 24.
Tabla V. Potencia Aproximada de los Artefactos
Domésticos para Gas, de Uso Común.
b.2 Como base, para dimensionar la tubería de
una instalación interior de gas, se deberá
considerar que todos los artefactos o
equipos están operando a su máxima capacidad
en forma simultánea, es decir, factor de
simultaneidad = 1,0.
b.3 En las instalaciones industriales y
comerciales, y previo estudio justificado
ante la Superintendencia, se podrán adoptar
valores del factor de simultaneidad inferior
a uno (1).
b.4 Para las matrices interiores que abastecen
más de una vivienda, se podrán emplear los
factores de simultaneidad indicados en la
Tabla VII. Factores de Simultaneidad de
acuerdo con la Cantidad de Instalaciones
Interiores y Artefactos Conectados.
c) Dimensiones.
Para dimensionar la tubería de una instalación
interior de gas, se deberán considerar los
siguientes factores:
c.1 La caída de presión permisible desde el
punto de abastecimiento hasta el equipo o
al regulador de segunda etapa, se establece
en la Tabla VIII. Pérdida Máxima de Presión
Según el Tipo de Gas.
c.2 Longitud de la tubería y cantidad de
accesorios.
c.3 Propiedades físicas del gas.
c.4 Factor de simultaneidad.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 25.
Tabla VI. Propiedades Físicas de los Gases y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCondiciones de Referencia.
d) Caída de Presión Permitida.
La pérdida de presión de diseño en cualquier
sistema de tuberías, bajo las condiciones de
máximo flujo probable, desde el punto de
abastecimiento hasta la conexión de entrada del
artefacto que utiliza gas, deberá ser tal que
la presión de alimentación al artefacto sea
mayor que la mínima presión requerida para su
adecuada operación. En todo caso, la caída de
presión no deberá exceder los límites indicados
en la ya citada Tabla VIII.
Para las tuberías de gas que operen a presiones
superiores a la de abastecimiento directo a los
artefactos o equipos, cualquiera sea el tipo de
gas, la velocidad de flujo deberá ser inferior a
40 (m/s).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 25.
Tabla VII. Factores de Simultaneidad. De acuerdo con la
Cantidad de Instalaciones Interiores y Artefactos
Conectados.
e) Cálculo de las capacidades de los tubos.
Las capacidades de los tubos se pueden calcular
utilizando las siguientes fórmulas (f.1) y
(f.2), que se detallan a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 25.
Tabla VIII. Pérdida Máxima de Presión Según el Tipo
de Gas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 25.
Tabla IX. Factor de Fricción K.
e.2 Cuando los artefactos a gas estén ubicados
a una altura superior a diez (10) metros
respecto del punto de abastecimiento, se
deberá considerar la variación de la
presión con la altura en la tubería.
Para este efecto se aceptará la aplicación
de la siguiente fórmula:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 25.
Para el GLP se puede desestimar la pérdida
de presión por altura (?ph), cuando ésta se
compense aumentando la presión del
regulador de gas; hasta un valor máximo de
hasta 3,24 (kPa).
e.3 Para presiones iguales o superiores a 10
kPa.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 26.
f) De acuerdo con el material empleado en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefabricación de los tubos, para los efectos de
cálculo se deberá considerar lo siguiente:
f.1 Para los tubos de cobre, el diámetro
interior normalizado de acuerdo a la
"NCh951/2.Of1977" o disposición que la
reemplace; y
f.2 Para los tubos de acero, se deberán
considerar los valores de D5 prescritos en
la Tabla X. D5 para tubos de acero.
En ambos casos, el diámetro nominal
adoptado será igual o inmediatamente
superior al resultante del cálculo, para
lo cual se entrega la Tabla XI.
Dimensiones de Tubos Comerciales.
45.3 Tuberías Plásticas, Uniones y Accesorios.
a) Se permite el uso de tuberías, tubos y accesorios
plásticos fuera de los edificios, siempre que estén
enterradas.
b) Los tubos de subida sin ánodo ("risers") deberán
cumplir los siguientes requisitos:
b.1 Los montados en fábrica deberán ser recomendados
por el fabricante para el gas a utilizar, los que
deberán ser certificados según se establece en el
artículo 9º del presente reglamento,
particularmente, en que no presentan fugas, según
procedimiento escrito.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 26.
Tabla X. D(5) para tubos de acero.
b.2 Los ensamblados in situ, que incorporen adaptadores
de cabezales de servicio, al igual que estos
últimos, deberán ser empleados de acuerdo a las
recomendaciones del fabricante según el gas a
utilizar y su diseño deberá estar certificado de
acuerdo a los requisitos dispuestos en las normas
complementarias correspondientes.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 26.
Tabla XI. Dimensiones de Tubos Comerciales.
c) El uso de tuberías y accesorios plásticos en
sistemas de tuberías de GLP no diluido (mezcla
propano-aire), deberá cumplir los requisitos
establecidos en las normas complementarias
correspondientes.
45.3.1 Uniones.
Las tuberías y accesorios plásticos se deberán unir
de acuerdo con las instrucciones del fabricante,
uniones que deberán cumplir, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Ser diseñadas e instaladas de forma tal que su
resistencia a la tracción longitudinal sea, a lo
menos, igual a la resistencia a la tracción del
material de la tubería plástica.
b) Las uniones por fusión mediante calor se deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar según los métodos recomendados por el
fabricante del tubo y por profesionales
calificados por organismos competentes que para
tal efecto establezca la Superintendencia, de
acuerdo a procedimientos calificados
establecidos, probados a través de ensayos para
producir uniones herméticas al gas, al menos,
tan fuertes como los tubos que se están uniendo.
Los accesorios para la fusión por calor deberán
estar marcados según la norma respectiva.
c) El material de las empaquetaduras de las uniones
mecánicas tipo compresión deberán ser
compatibles con la tubería plástica y con el gas
distribuido por el sistema. El accesorio se
deberá utilizar conjuntamente con un refuerzo
interno tubular rígido, el que deberá estar al
ras con el extremo del tubo; extendiéndose como
mínimo hasta su extremo exterior y hasta el
extremo externo del accesorio de compresión,
cuando éste se haya instalado. El refuerzo
deberá estar libre de bordes filosos o rugosos y
sin ajuste forzado en el plástico. No se deberán
usar refuerzos tubulares partidos.
Artículo 46. Instalación de las Tuberías de Gas.
46.1 Generalidades.
Se prohíbe la instalación de tuberías enterradas
destinadas a Gas Licuado de Petróleo de media o
alta presión que pasen o estén a menos de dos (2)
metros de cámaras de alcantarillado, pozos o
construcciones bajo el nivel terreno. En estos
casos se deberá preferir el tendido sobre el nivel
del terreno y a distancias seguras, según se
establece a continuación.
46.2 Tuberías Subterráneas.
46.2.1 Distancias de seguridad.
a) Toda tubería de gas subterránea deberá ser
instalada dejando suficiente espacio libre
respecto de cualquier otra estructura
subterránea, evitando el contacto entre ellas,
para permitir su mantenimiento y protegerlas
del eventual daño que pudiera ocasionársele
por la proximidad a tal estructura.
b) Las tuberías de plástico subterráneas deberán
ser instaladas dejando suficiente espacio libre
o aislándolas adecuadamente de cualquier fuente
de calor para impedir que éste perjudique la
aptitud de la misma para el servicio.
c) Para cruces o paralelismo con tuberías
eléctricas o de otros servicios, se deberán
cumplir los requisitos establecidos en el D.S.
115/2004, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, aprobatorio de la "Norma Técnica
NCH.ELEC4/2003, Instalaciones de Consumo en Baja
Tensión y deroga en lo pertinente, el decreto
número 91, de 1984", en adelante e
indistintamente, "NCh Elec. 4/2003", o
disposición que la reemplace, entre otros
requisitos, los siguientes:
c.1 Las tuberías de gas deberán quedar
separadas, al menos, 50 (cm), en cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentido del cruce con tuberías de otros
servicios.
c.2 En todo cruce protegido con una capa de
concreto u hormigón de 20 (cm) de espesor,
se podrá reducir la separación de la tubería
de gas a tal longitud.
c.3 En los cruces se deberán proteger las
tuberías de gas mediante una capa de mortero
de un espesor mínimo de 10 (cm) sobre ésta y
que se extienda 20 (cm), longitudinalmente,
hacia ambos lados de tales tuberías.
c.4 Entendiéndose por paralelismo el hecho que
las tuberías de gas queden dentro del
volumen de excavación de las tuberías de
otros servicios, las tuberías de gas en toda
la extensión del paralelismo, no se deberán
instalar dentro del volumen definido por dos
planos verticales paralelos, ubicados a una
distancia de 20 (cm) a cada lado de las
tuberías de otros servicios.
46.2.2 Protección contra daños por acción mecánica.
Las tuberías enterradas se deberán disponer al
interior de una zanja, cuyos requerimientos mínimos
se establecen a continuación:
a) Fondo.
El fondo de la zanja en que se deposite la
tubería, deberá proporcionar un apoyo firme y
uniforme, esencialmente continuo, debiendo
estar nivelado, con una pendiente máxima de
5 (%), exento de piedras y elementos de cantos
vivos, bordes cortantes o puntiagudos,
acondicionado con una cama de arena de un
espesor de al menos 5 (cm), según se muestra en
la Figura 15. Esquema de Instalación de Tubería
Enterrada.
b) Relleno.
El material de relleno de la zanja deberá estar
exento de piedras y elementos de cantos vivos,
bordes cortantes o puntiagudos, que puedan dañar
la tubería, el cual deberá tener un espesor de
al menos 15 (cm) medidos desde su parte superior
al nivel del terreno o pavimento, según se
muestra en la Figura 15, ya citada.
El vaciado del relleno se deberá efectuar
teniendo especial cuidado para evitar que la
tubería flote, perdiendo con ello, el apoyo
firme en el fondo de la zanja.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 27.
NOTA. 1. Dimensiones en milímetros (mm).
2. Para tubería considerar el diámetro exterior.
3. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 15. Esquema de Instalación de Tubería Enterrada.
- A. Bajo Pavimento
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 27.
NOTA. 1. Dimensiones en milímetros (mm).
2. Para tubería considerar el diámetro exterior.
3. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 15. Esquema de Instalación de Tubería Enterrada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- B. Bajo Terreno Natural.
El material de relleno deberá ser bien compactado,
el que se deberá efectuar con riego y en caso que
se emplee hormigón, la compactación se deberá
efectuar en capas, utilizando compactadores
mecánicos.
c) Recubrimiento.
Previo al tapado de la zanja, se deberá realizar
una prueba de hermeticidad a los tramos de las
tuberías a enterrar, según se establece en el
"Procedimiento de Certificación e Inspección de
Instalaciones Interiores de Gas", establecido
por la Superintendencia.
Los sistemas de tuberías de gas enterradas se
deberán instalar con una cubierta de al menos
60 (cm) de espesor, con excepción de las redes
de gas que atraviesen calles con circulación
vehicular, que deberá ser de al menos 80 (cm),
profundidad que deberá ser medida desde la parte
superior de la tubería al nivel del terreno o
pavimento, según se detalla en la Figura 15.
Esquema de Instalación de Tubería Enterrada. No
obstante lo anterior, frente a situaciones de
baja probabilidad de daño externo a las
tuberías, dicho espesor podrá ser reducido hasta
30 (cm), lo cual deberá ser fundadamente
justificado ante la Superintendencia.
Ante situaciones en las que no sea factible
cumplir con dicho mínimo de 30 (cm) de cubierta,
se deberán adoptar medidas adicionales de
protección que otorguen un nivel equivalente de
seguridad, entre otras, instalar la tubería
dentro de un conducto o con una cubierta de
protección adecuada, medidas que deberán estar
sustentadas en un estudio técnico, basado en
buenas prácticas de ingeniería o norma
extranjera complementaria reconocida
internacionalmente.
Cuando el proyecto contemple la existencia de
condiciones de inestabilidad del terreno que
puedan provocar el hundimiento de las tuberías o
los cimientos de las paredes, se deberán
proporcionar los medios para evitar tensiones
en las tuberías, entre otros, otorgando a las
tuberías características de flexibilidad, por
medio de su trazado, utilizando, donde sea
necesario, curvas, bucles y uniones de tipo
deslizante; pero al interior de los edificios
no se deberán utilizar juntas de expansión de
tipo deslizante. De emplearse juntas de
expansión, distintas a la del tipo deslizante,
se deberán instalar anclajes y fijaciones con
la resistencia y rigidez necesaria y suficiente
para evitar tensiones en los extremos de la
tubería, producida por, entre otras causas
posibles, la presión del gas abastecido.
Conjuntamente con tales juntas se deberán
utilizar guías de alineación de tuberías, de
acuerdo a las instrucciones del fabricante de
las juntas de expansión.
En caso de instalarse tuberías bajo terreno
natural, es decir, tierra sin pavimento, pasando
a través de jardineras, arbustos, cultivos o
áreas similares, deberán ser protegidas del daño
físico, en su parte superior, por medio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileladrillos o mezcla de cemento pobre con una
proporción mínima de 1:6 -una parte de cemento
por seis de arena- según se detalla en la Figura
15. Esquema de Instalación de Tubería Enterrada.
B) Bajo Terreno Natural. Los ladrillos deberán
ser instalados de forma tal que su lado de mayor
longitud sea perpendicular al plano o nivel del
suelo, para así proporcionar la máxima superficie
de protección a la tubería. No obstante lo
anterior, se podrán usar otros métodos de
protección, que aseguren un nivel equivalente de
seguridad.
d) Señalética.
Se deberá disponer, horizontalmente, una huincha
plástica o de material similar, de color
amarillo con la leyenda "GAS", entre la
superficie del terreno y la tubería de gas, a
una distancia de al menos 25 (cm), por sobre el
borde superior de la tubería enterrada, según se
muestra en la Figura 15, ya citada.
46.2.3 Protección contra la Corrosión.
a) Las tuberías de gas que se encuentren en
contacto con tierra u otros materiales que
pudieran corroerlas, deberán ser protegidas de
algún modo apropiado contra la corrosión,
revistiéndola o envolviéndola en un material
inerte apropiado para tales aplicaciones.
b) No se deberán tender tuberías de gas en contacto
con cenizas.
c) Se deberán utilizar uniones roscadas o de
manguito soldadas, con revestimiento, en
tuberías que se encuentren en contacto con
el suelo o cuando pueda tener lugar corrosión
en las hendiduras internas o externas.
d) Si las tuberías y accesorios de una instalación
son de metales distintos, deberá evitarse el
contacto directo entre ellos, mediante material
aislante.
e) Para efectos de protecciones contra efectos de
salinidad, humedad u otros, se deberá considerar
lo establecido en el Anexo A - "Recomendaciones
sobre protecciones y calefacción", de la
"NCh1079.Of1977" o disposición que la reemplace.
46.2.4 Protección contra el congelamiento.
Cuando el proyecto contemple que podrá tener lugar
la formación de hidratos o hielo, las tuberías
deberán ser protegidas contra el congelamiento.
46.2.5 Tuberías subterráneas que atraviesan paredes
de los cimientos.
Las tuberías subterráneas instaladas bajo el nivel
del piso, que atraviesen las paredes de los
cimientos exteriores o de algún sótano de un
edificio, se deberán encamisar en un tubo de
protección o vaina. El espacio anular entre la
tubería de gas y la camisa o vaina deberá estar
sellado en la pared del cimiento o del sótano, con
un material adecuado para tal aplicación, que
impida la entrada de gas o agua, así como su
corrosión.
46.2.6 Tuberías subterráneas bajo Edificios.
a) Sólo en forma excepcional y por causas
justificadas se podrán instalar tuberías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubterráneas bajo edificios, deberán serlo
encamisadas en un conducto diseñado para
soportar las cargas superpuestas, el cual se
deberá extender hasta una zona de uso habitual
y accesible del edificio y, en el punto en que
el conducto termina en el edificio, se deberá
sellar el espacio anular, comprendido entre el
conducto y la tubería de gas, para impedir el
ingreso de una eventual fuga de gas, así como su
corrosión. Si el sello del extremo del tubo
fuera del tipo que contuviera la presión total
del tubo, el conducto deberá estar diseñado para
la misma presión que el tubo. El conducto se
deberá extender, al menos, 10 (cm) por fuera del
edificio, contar con un venteo hacia el exterior
por encima del nivel del piso y estar instalado
de modo que evite el ingreso de agua e insectos.
b) Para instalar tuberías de GLP, en media y baja
presión, dispuestas sobre losas de subterráneos,
sobre cota cero, se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
b.1 La losa del subterráneo deberá ser,
previamente, recubierta con un producto
impermeable e insoluble al GLP.
b.2 En ningún caso, la tubería podrá ser
solidaria con la losa.
b.3 La tubería deberá ser de cobre, flexible
y no deberá tener uniones soldadas en todo
el tendido de la tubería sobre la losa del
subterráneo, excepto para aquellas tuberías
rígidas de diámetro de al menos una pulgada
(1"). Además las conexiones efectuadas al
exterior y bajo tierra, entre esta tubería,
metálica, y otra plástica, deberán
realizarse únicamente con accesorios de
transición, debidamente certificados para
tal efecto.
b.4 Se deberán evitar los cruces de juntas de
dilatación, lo que de no ser posible, se
deberán contemplar liras de expansión.
b.5 Si la tubería queda expuesta a daño
mecánico, se deberán contemplar alguna
forma de protección apropiada contra éste.
46.3 Tubos de Plástico.
a) Cuando se utilice un tubo de subida sin ánodo
("riser") se permite que los tubos plásticos
terminen sobre el nivel del piso. Asimismo,
cuando el tubo plástico esté insertado en una
tubería de material permitido para uso en
edificios, se permite que el tubo plástico
termine con un cabezal adaptador de pared sobre
el nivel del piso en edificios, incluyendo los
cimientos.
b) Sólo se deberán utilizar accesorios de
transición para las conexiones, exteriores y
bajo tierra, entre tubería metálica y plástica,
debidamente certificados para tal efecto.
c) Se deberá enterrar, conjuntamente con el tubo
plástico, un alambre o cinta, eléctricamente
continuos y resistentes a la corrosión, con una
sección mínima de 2,08 (mm2) (AWG 14), que
permita detectar la presencia del tubo. Para
facilitar su localización, se deberá llevar uno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sus extremos sobre el piso en una pared del
edificio o en un tubo de subida.
46.4 Tuberías Externas en Superficie.
Las tuberías instaladas en superficie deberán estar
sujetas de forma segura y ubicadas en lugares en
que se encuentren protegidas del daño físico o
mecánico y, de ser necesario, contra el
congelamiento. Además, cuando pasen a través de una
pared externa, la tubería deberá estar protegida
contra la corrosión, revistiéndola o envolviéndola
en un material inerte apropiado para tales
aplicaciones. Cuando la tubería se encuentre
encerrada con una camisa de protección, el espacio
anular ubicado entre la tubería de gas y la camisa
deberá estar sellado en la pared, para impedir la
entrada de agua, insectos o roedores.
46.5 Tuberías en Edificios.
46.5.1 Generalidades.
La instalación de tuberías de gas al interior de
edificios se deberá realizar a la vista o en
conductos registrables, prohibiéndose las tuberías
empotradas. Además se deberá considerar lo
siguiente:
a) La instalación de tuberías de gas no deberá
provocar tensiones estructurales en los
componentes del edificio que excedan los
límites de diseño permitidos.
b) Las tuberías de gas a la vista deberán ser
aseguradas al muro o pared.
c) Todo corte, ranura u otra intervención en
elementos estructurales del edificio para
realizar un conducto, deberá ser previamente
autorizado, en un informe escrito, por un
Ingeniero Calculista.
46.5.2 Conexiones.
a) Se permite utilizar, en tuberías rígidas,
accesorios del mismo material del tubo, entre
otros, codos, Tés de prueba y coplas. Para
tuberías de cobre las uniones deberán ser
soldadas y realizadas de acuerdo con lo
dispuesto en el presente reglamento.
b) En la instalación de tuberías de gas que no
estén a la vista no se deberán utilizar uniones
roscadas ni coplas por compresión realizadas por
combinación de accesorios.
46.5.3 Uso de Tuberías Metálicas Flexibles en Muros o
Divisiones.
Las tuberías, al interior de edificios, que
atraviesen paredes, pisos, muros o divisiones
macizas, ocultas en el interior de paredes o
divisiones huecas (paneles, tabiques), vertical u
horizontalmente, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Las tuberías de gas, deberán ser continuas,
flexibles, de una sola pieza o tramo único, o
bien, estar unidas mediante soldadura fuerte,
sin estar aseguradas en forma rígida y no
deberán disponer de elementos de operación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesorios de tuberías, roscas de rotación
libre, coplas con rosca derecha e izquierda,
bujes, uniones emboquilladas, coplas por
compresión realizadas por combinación de
accesorios, ni otro tipo diferente a los ya
mencionadas.
b) Sistema de Protección.
La tubería de gas deberá estar mecánicamente
protegida a lo largo de toda su longitud al
interior de la pared total, para lo cual deberá
estar alojada al interior de una funda,
denominada vaina, o de un conducto, los cuales
deberán cumplir los siguientes requisitos, según
corresponda:
b.1 Vainas.
i. Deberán ser de acero con un espesor
de, al menos, 1,5 (mm) u otro material
de similar resistencia mecánica y
compatible con el material de la
tubería de gas.
ii. Deberá ser de una sola pieza o tramo
único, continua y estanca en todo su
recorrido, convenientemente fijada
mediante elementos de sujeción.
iii. Dispuesta de manera que no esté en
contacto con las estructuras metálicas
del edificio, ni con otras tuberías, a
manera de evitar la corrosión
galvánica.
iv. Sus extremos deberán comunicar con el
exterior de la pared o división hueca
del recinto en que se encuentra
instalada, extendiéndose al menos 10
(cm) más allá de las penetraciones
ocultas de bridas, cortafuegos,
montantes de pared, etc., o bien, con
un extremo en tales condiciones y el
otro sellado a la tubería, de manera
tal que impida cualquiera eventual
fuga de gas al exterior.
b.2 Conductos.
i. Deberán ser construidos en acero con
un espesor de al menos 1,5 (mm) u otro
material de resistencia mecánica
similar y compatible con el material
de la tubería.
ii. Deberá ser continuo y estanco en todo
su recorrido, los que podrán disponer
de registros para el mantenimiento de
las tuberías, los cuales también
deberán ser estancos y de fácil
acceso.
iii. En caso de utilizar concreto, hormigón
o material similar, se les deberá
aplicar un producto sellante insoluble
al gas licuado de petróleo o gas
natural.
iv. Los conductos metálicos no deberán
estar en contacto con las estructuras
metálicas del edificio ni con otras
tuberías a manera de evitar la
corrosión galvánica.
v. Sus extremos deberán comunicar con el
exterior la pared o división hueca del
recinto en que se encuentra instalado,
extendiéndose al menos 10 (cm) más
allá de las penetraciones ocultas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileridas, cortafuegos, montantes de
pared, etc. o bien, con un extremo en
tales condiciones y el otro sellado a
la tubería, de manera tal que impida
cualquiera eventual fuga de gas al
exterior.
46.5.4 Ubicaciones prohibidas.
a) Se prohíbe el tendido de tubería de GLP en
recintos bajo la cota cero, tales como
subterráneos, pisos zócalos, u otros, en los
que, ante una eventual fuga de gas, se puedan
formar mezclas explosivas gas-aire.
b) No se deberán instalar tuberías de gas al
interior de edificios, en conductos destinados
a la circulación de aire; conductos de caída de
ropa o basura; chimeneas o venteos de gas;
conductos de ventilación, montaplatos,
montacargas o huecos de ascensores; recintos
que contengan transformadores eléctricos de
potencia, tanques de combustibles líquidos o que
no sean para uso exclusivo de éstas.
c) Se prohíbe el tendido de tuberías de gas en
cielos, pisos y suelos de recintos utilizados
como dormitorios, como asimismo el tendido de
tuberías para GLP por entretechos o sobre
cielorraso.
d) No se deberán tender tuberías al interior de
muros, paredes o divisiones huecas -paneles,
tabiques- que dan hacia el interior de
dormitorios, que no cumplan con lo establecido
en el numeral 46.5.3 precedente.
46.5.5 Reconexiones y modificaciones.
a) De ser necesario insertar accesorios en tuberías
que no vayan a la vista, éstos deberán
conectarse mediante soldadura o bridas.
b) Se prohíbe la modificación de tuberías que no
vayan a la vista, de ser necesario, se deberá
efectuar un nuevo tendido de tuberías.
46.6 Tuberías para Gas no Seco.
Siempre que se distribuya un gas distinto al gas
seco y si las condiciones climáticas lo hacen
necesario, deberán proporcionarse sifones,
declives, protección contra congelamiento y
conexiones para ramales tal como se dispone en el
presente capítulo. No obstante ello y con el
propósito de evitar sifones, las tuberías de gas
deberán presentar una pendiente de al menos un (1)
(cm) por cada 7 (m) de longitud (~0,14 cm/m). Las
líneas horizontales deberán inclinarse hacia arriba
hacia los tubos de subida y desde los tubos de
subida hacia el medidor o el regulador de servicio,
según corresponda, o hacia el artefacto a gas.
46.7 Ubicaciones de Tuberías.
46.7.1 La tubería de una instalación de gas sólo deberá
recorrer espacios de la propiedad a la cual presta
servicio o espacios comunes, en el caso de
condominios y edificios colectivos sujetos al
régimen de copropiedad inmobiliaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile46.7.2 Se permite que las tuberías de gas, con
excepción de aquellas para GLP, se instalen en los
espacios accesibles ubicados sobre el cielorraso de
recintos que no sean dormitorios, espacios en los
cuales no deberán ubicarse válvulas.
46.7.3 En artefactos a gas que se acepte su ubicación
en espacios accesibles sobre cielorrasos, se
permite instalar las válvulas de corte, requeridas
por el presente reglamento.
46.8 Instalación de Tuberías en Conductos Verticales.
46.8.1 Reducción de la Presión.
a) De ser necesario reducir la presión en las
conexiones de los ramales, se deberá instalar
el regulador de presión dentro del conducto o en
una ubicación inmediatamente adyacente a la
pared externa de éste, regulador que deberá
tener accesibilidad grado 1 para efectuarles
tareas de servicio y mantenimiento. El venteo
de dicho regulador y la protección por exceso
de presión (sobrepresión) ubicada aguas abajo,
deberán cumplir con lo dispuesto en el presente
capítulo, según corresponda.
b) Se permite que los reguladores de presión
equipados con medios para limitar el venteo,
ventilen hacia el interior del conducto y
aquellos que no se encuentren equipados con
dichos medios, ventilen directamente hacia el
exterior o hacia un punto ubicado a 30 (cm) del
extremo de la parte superior del conducto.
c) Si el gas combustible es más denso que el aire,
el venteo deberá ventilar, directamente, sólo
hacia el exterior.
46.8.2 Construcción.
Las aberturas horizontales y verticales del
conducto deberán tener la resistencia y protección
contra incendios establecida en la "Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones" o
disposición que la reemplace.
46.8.3 Ventilación.
Los conductos deberán ventilar sólo por su parte
superior y hacia el exterior. La(s) abertura(s) de
ventilación deberá(n) tener un área libre, no
obstruida de la sección transversal de ésta,
expresada en (cm2), de al menos, el doble del
producto entre la presión máxima en la tubería -
expresada en (bar)- y el mayor diámetro nominal de
tal tubería -expresada en (mm)- o el área
transversal del conducto, la que sea menor. Cuando
se encuentre presente más de un sistema de gas,
se deberá calcular el área libre para cada sistema
y utilizar el área que resultare mayor.
El alcance de esta disposición reconoce únicamente
a los conductos verticales. Se considera que para
una línea de gas horizontal serían preferibles
uniones soldadas en vez de un conducto horizontal.
Artículo 47. Colgadores, Soportes y Anclajes.
47.1 Las tuberías de gas no deberán sujetar otras
tuberías de gas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile47.2 Las tuberías de gas deberán ser ancladas para
evitar que se produzcan tensiones indebidas en
los artefactos conectados.
47.3 Las tuberías se deberán fijar con soportes para
tubos, flejes y bandas de metal para tubos,
colgadores o porta tubos de dimensiones acorde al
tamaño de los mismos, de adecuada resistencia y
calidad, ubicados a intervalos tales que eviten
o amortigüen la excesiva vibración.
47.4 La distancia entre los soportes de las tuberías
de las instalaciones de gas no deberá ser mayor
que la indicada en la Tabla XII. Soporte de las
tuberías.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 29.
Tabla XII. Soporte de las Tuberías.
47.5 Los soportes, colgadores y anclajes se deberán
instalar de modo de no interferir con la libre
expansión y contracción de las tuberías ubicadas
entre los anclajes. Todas las partes de los equipos
de sostén deberán estar diseñadas e instaladas de
modo de no soltarse debido al movimiento de las
tuberías sustentadas.
Artículo 48. Cambios de dirección de la Tubería de
Gas.
Los cambios de dirección en el tendido de la
tubería de gas se deberán realizar mediante el concurso
de accesorios, curvas realizadas en fábrica o in situ,
cambios que deberán cumplir con los requisitos que se
disponen a continuación.
48.1 Tubos Metálicos.
48.1.1 El curvado de los tubos metálicos se deberá
realizar sólo con equipos para curvar tubos
-dobladora de tubos- o procedimientos
especialmente destinados para ello.
48.1.2 Todas las curvas deberán ser suaves y estar
libres de combas, rajaduras o cualquier otra
evidencia de daño mecánico.
48.1.3 La soldadura longitudinal del tubo se deberá
ubicar cerca del eje neutro de la curva.
48.1.4 El tubo no se deberá curvar formando un arco
de más de 90º.
48.1.5 El radio interno de la curva deberá ser mayor
que seis (6) veces el diámetro externo del tubo.
48.2 Tubos Plásticos.
48.2.1 Cuando el fabricante de tubos lo especifique,
sólo se deberá efectuar el curvado de tubos con
los equipos o procedimientos indicados por éste.
48.2.2 El curvado de los tubos plásticos deberá estar
libre de daños y su diámetro interno no se
deberá reducir en forma efectiva.
48.2.3 En las curvas de los tubos no se deberán ubicar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuniones.
48.2.4 El radio interno de las curvas deberá ser mayor
que 25 veces el diámetro interno del tubo.
48.3 Curvas a Ingletes.
Se prohíbe el uso de este tipo de curvas, a 45º.
48.4 Codos.
Para los tubos de diámetro nominal de 2" y
superiores, se permite el uso de codos, construidos
en fábrica, para conexiones soldadas o de segmentos
transversales cortados de los mismos, siempre que
la longitud del arco, medida a lo largo del radio
de la curvatura menor, sea superior a 2,5 (cm).
Artículo 49. Conexiones y arranques de gas.
49.1 Conexiones de Artefactos a Gas.
Para conectar los artefactos a la red interior de
gas se deberán cumplir los siguientes requisitos:
49.1.1 Utilizar tubos de alimentación de acero o cobre,
cuyas características deberán adaptarse a la
naturaleza y al modo de distribución del gas
abastecido, así como al diámetro de las uniones
de conexión.
49.1.2 La conexión entre la red y el artefacto a gas no
deberá exceder la longitud de un (1) metro,
además de una accesibilidad grado 1 para ser
inspeccionadas en toda su longitud y que facilite
el montaje y desmontaje del artefacto a gas a que
preste servicio.
49.1.3 Las conexiones deberán estar firmemente sujetas
por ambos extremos, dispuestas de manera que
prevengan cualquier esfuerzo de tracción y
ubicadas fuera del alcance de las llamas de
artefactos a gas asociados, ni puedan ser
deterioradas por los gases productos de la
combustión, ni por las partes calientes de éste
o por derrames de productos calientes.
49.1.4 Los equipos de GLP, deberán incorporar, tener
instalado(s) o conectado(s), al menos, los
siguientes dispositivos de seguridad:
a) Regulador de presión.
De capacidad acorde a la potencia instalada
de los artefactos a gas de la instalación, el
cual se deberá instalar fijo a la muralla o al
fondo del gabinete, a una altura comprendida
entre 1,10 (m) y 1,30 (m) sobre el nivel del
radier y protegido del eventual golpeteo
durante la reposición de los cilindros de GLP.
b) Válvula de corte general.
Se deberá instalar una válvula de corte
general, de diámetro igual al de la tubería del
bastón, entre el regulador de presión y la Te
de prueba.
c) Te de prueba.
Considerando el flujo de gas, ésta se deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalar aguas abajo de la válvula de corte
general y a un (1) metro sobre el nivel del
radier.
49.1.5 Los artefactos a gas tipo B o C, considerados en
la Instalación Interior de Gas, deberán quedar
instalados.
49.2 Arranques de gas.
49.2.1 Ubicación e Instalación.
a) Los accesorios o arranques de gas deberán ser
fijados, firmemente, en su lugar.
b) Los arranques de gas se deberán situar lo
suficientemente alejados de los pisos, patios,
losas y cielorrasos como para permitir el uso
de herramientas de trabajo, sin ejercer
tensiones sobre las tuberías, dobleces o
dañarlas; arranques que en ningún caso deberán
ubicarse detrás de puertas.
c) La porción no roscada del arranque de gas se
deberá extender al menos:
c.1 5 (cm) por encima de la superficie de
pisos, patios externos o losas.
c.2 2,5 (cm) a través de cielorrasos o de
las paredes, internas o externas,
terminadas.
Estas distancias no se deberán aplicar a
los dispositivos certificados de
desconexión rápida del tipo montado a ras o
a las salidas de conveniencia que cumplan
con las normas nacionales sobre la materia
y a falta de éstas, en normas extranjeras
pertinentes, reconocidas
internacionalmente, entre otras, AGA 7-90
"Requirement For Gas Convenience Outlets
and Optional Enclosures".
49.2.2 Conexiones a Ramales.
Cuando desde una tubería principal de suministro
de gas se disponga una salida para un ramal, ésta
deberá ser del mismo diámetro que la tubería que la
abastece, independientemente del tamaño del tubo
al que se conectará dicha tubería.
49.2.3 Tapones, Tapa Gorros o Casquetes en arranques
de gas.
a) Esta disposición no es aplicable a equipos de
laboratorio.
b) Cada arranque, incluyendo las salidas de
válvulas o de las válvulas de corte, deberá ser
sellado, inmediatamente después de su
instalación, con un tapón roscado, tapa gorro o
casquete de un modo que resulte hermético al
gas, y se deberá dejar cerrado hasta la conexión
del equipo o artefacto que utilizará el gas.
Cuando el equipo o artefacto es desconectado del
arranque y éste no va a ser, inmediatamente,
reutilizado, deberá, también, sellarse
herméticamente.
c) Los arranques no se deberán sellar con tapa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegorros o casquetes de hojalata, tapones de
madera, plástico, corcho, aplastamiento de
la tubería u otro método similar.
d) Se permite el uso de dispositivos de desconexión
rápida con cierre integral o con salida de
conveniencia, ya señalada anteriormente.
e) Los arranques para artefactos a gas tipo A
contemplados en la Instalación Interior de Gas
que no se entreguen conectados, deberán ser
sellados con su correspondiente tapa tornillo,
tapa gorro fijado con soldadura normal
(estaño-plomo), con válvula de paso sellada
con tapa tornillo o con un terminal de tubo
expandido con tapagorro fijado con soldadura
normal. Se exceptúan los arranques para cocina,
los cuales deberán estar equipados con su
correspondiente válvula de paso sellada con tapa
tornillo o con un terminal de tubo expandido
con tapagorro fijado con soldadura normal.
Asimismo, deberán estar habilitadas las
ventilaciones del recinto en que se encuentre
(n) dicho(s) arranque(s).
Artículo 50. Remoción o Retiro de Tuberías de Gas.
Previo a eliminar una tubería de gas que contiene dicho
combustible, se deberá desconectar de toda fuente de gas, luego
ser completamente purgada, con agua o gas inerte, para
posteriormente realizar cualquier corte o soldadura.
Artículo 51. Instalación de Sifones y Trampas de
Sedimentos.
51.1 Sifones.
Se deberá instalar un sifón en todo punto de las
tuberías donde se pueda recoger condensado de
vapores de gas, dependiendo de la naturaleza del
gas, entre otros, húmedo, como asimismo, a la
salida del medidor de gas, sifón que deberá ser
instalado de modo tal que constituya una trampa
en la que la acumulación del condensado de gas
corte el flujo de éste, antes de que vuelva a fluir
hacia el medidor de gas.
Los sifones se deberán instalar sólo en lugares
que resulten fácilmente accesibles para permitir
su limpieza o vaciado, estando prohibida su
ubicación en lugares en que el condensado pueda
congelarse.
51.2 Trampas de Sedimentos.
La trampa de sedimentos deberá estar constituida
por accesorios en Te con un niple tapado en la
salida inferior, según se muestra en la Figura
16. Trampa de sedimentos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 31.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 16. Trampa de sedimentos.
Si la trampa de sedimentos no se encuentra
incorporada como parte de un artefacto de gas, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconectar a una red de gas húmedo, se deberá
instalar dicha trampa, conjuntamente, con el
artefacto, tan cerca de su entrada de gas, como
sea técnica y operacionalmente factible. Se
exceptúan de lo anterior, las cocinas comerciales,
secadoras de ropa y parrillas para uso al aire
libre.
Artículo 52. Válvulas de Corte de acción manual.
52.1 Generalidades.
52.1.1 Las válvulas de corte deberán ser certificadas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º
del presente reglamento y seleccionadas teniendo
en cuenta la caída de presión, el servicio
involucrado, el uso en emergencia y la
confiabilidad de la operación.
52.1.2 Antes del medidor, se deberá colocar una válvula
de corte, para establecer o interrumpir en forma
rápida y segura el flujo de gas a la instalación
que presta servicio.
52.1.3 Todo equipo de GLP deberá tener una válvula de
corte general, de diámetro nominal igual al
diámetro de la tubería del bastón, válvula que se
deberá instalar entre el regulador de presión y la
Te de prueba, cuyo colector deberá ser de cobre
tipo K de 3/8, denominación comercial.
52.2 Válvulas en los Reguladores de Gas.
Aguas arriba de cada regulador de presión de gas
se deberá ubicar una válvula de corte de gas de
acceso expedito. Cuando dos reguladores de presión
se encuentren instalados en serie, sobre una misma
tubería de gas, no es necesaria una válvula antes
del segundo regulador.
52.3 Válvulas que controlan Sistemas Múltiples.
52.3.1 Identificación.
Estas deberán estar claramente identificadas o
rotuladas mediante una placa metálica o de plástico
rígido grabada u otro sistema similar de marca
permanente, el cual deberá ser fijado o dispuesto,
firmemente, por un Instalador de Gas de la clase
correspondiente.
52.3.2 Accesibilidad.
Las válvulas principales de corte de gas, que
controlen a varios sistemas de tuberías de gas,
deberán ser instaladas protegidas del daño físico
o mecánico y con accesibilidad grado 1.
52.4 Válvulas de Corte de Matriz de Distribución para
más de una instalación.
En los edificios donde varios consumidores son
abastecidos a través de un medidor general o cuando
no se cuente con éste, a través de un solo
regulador de servicio; o cuando los medidores o
reguladores de servicio no sean fácilmente
accesibles desde la ubicación del equipo, se deberá
proveer una válvula de corte individual para la
tubería de suministro de cada departamento o
consumidor, en un punto conveniente con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesibilidad grado 1.
En un sistema común que abastezca a varios
edificios individuales, deberá instalarse una
válvula de corte en la tubería de suministro de
gas a cada edificio.
Artículo 53. Válvulas de Paso.
53.1 El suministro de gas a cada artefacto deberá contar con
una válvula de paso dedicada para su establecimiento o corte.
53.2 Las válvulas de paso deberán estar a la vista, con
accesibilidad grado 1 y ubicadas de manera tal que su
manipulación y revisión sea expedita.
Artículo 54. Dispositivos Prohibidos.
No se permite instalar al interior de las tuberías de gas o
accesorios, ningún dispositivo que reduzca el área transversal
u obstruya de manera alguna el libre flujo de gas, excepto que en
el diseño de las tuberías haya sido contemplada una tolerancia
adecuada para tal dispositivo.
Artículo 55. Instalación de Reguladores de Presión
y Dispositivos de Seguridad en los Sistemas de Tuberías
de Gas.
55.1 Reguladores de Presión.
55.1.1 Aplicabilidad.
Esta sección se aplica a los reguladores de presión
de las instalaciones interiores de gas.
Si la presión de servicio es superior a la presión
de diseño del equipo o artefacto a gas, el ramal
de la línea de suministro de gas o bien cuando la
presión fluctúe más allá de los límites de la
presión de diseño, se deberá instalar un regulador
de presión de línea o un regulador de presión para
el equipo o artefacto a gas -regulador de
artefacto- según corresponda.
55.1.2 Identificación.
Los reguladores de presión de línea en las
instalaciones de reguladores múltiples deberán ser
claramente identificados o rotulados mediante una
placa metálica o de plástico rígido grabada u otro
sistema similar de marca permanente, el cual deberá
ser fijado o dispuesto, firmemente, por un
Instalador de Gas de la clase correspondiente, que
permita distinguir fácilmente el edificio o la
parte de éste que son abastecidos a través de cada
regulador.
55.1.3 Ubicación.
El regulador de presión se deberá disponer de
manera tal que sus conexiones sean fácilmente
accesibles para el servicio, con accesibilidad
grado 1 y cumplir con lo dispuesto en el Capítulo
VII. De los Medidores de Gas, del presente
reglamento.
55.1.4 Protección.
Los reguladores de presión deberán ser protegidos
del daño físico o mecánico y de los agentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileclimáticos o atmosféricos, si corresponde.
55.1.5 Venteo.
a) Generalidades.
a.1 Los venteos de descarga deberán ser
diseñados de modo que eviten la entrada
de agua, insectos u otro material extraño
que pueda ocasionar su bloqueo.
a.2 Los venteos de descarga o partes de salida
de todos los dispositivos de alivio o
limitación de presión deberán estar
ubicados de modo que el gas combustible sea
descargado en forma segura a la atmósfera
exterior, de acuerdo con lo establecido en
el presente capítulo.
a.3 El diámetro de la línea de descarga deberá
ser, a lo menos, de igual dimensión que la
salida del dispositivo de alivio de
presión.
b) Regulador de presión de línea.
b.1 Todo regulador de presión, excepto de
doble diafragma, instalado al interior de
un edificio, deberá estar equipado con un
venteo independiente hacia el exterior del
edificio, dimensionado de acuerdo con las
instrucciones de su fabricante. Para
minimizar la contrapresión ante dicha
eventual falla, se permite la
interconexión de las líneas de venteo a
través de un múltiple de distribución
común -manifold- de acuerdo a buenas
prácticas de ingeniería o normas
complementarias, internacionalmente
reconocidas.
b.2 Si en una misma ubicación hay dos o más
reguladores de presión, cada uno de ellos
deberá contar, por separado, con un venteo
hacia el exterior.
b.3 Todo regulador de presión dispuesto en
ubicaciones susceptibles de inundación, en
las cuales pudiera, eventualmente, quedar
sumergido, deberá estar equipado con un
accesorio de venteo tipo respiradero
especial anti-inundación, o bien, la línea
de venteo deberá prolongarse por sobre el
nivel estimado de las aguas durante una
eventual inundación.
b.4 El venteo deberá ser diseñado y estar
instalado con protecciones que impidan la
entrada de agua, insectos u otras materias
externas que puedan ocasionar su bloqueo o
afectar adversamente su funcionamiento.
b.5 La ubicación del venteo de los reguladores
de presión deberá cumplir con lo dispuesto
en el literal a precedente.
b.6 El venteo de los reguladores de presión no
deberá ser liberado en el sistema de
chimenea o de evacuación de gases producto
de la combustión de un artefacto a gas.
b.7 Se deberá utilizar una combinación de
regulador de presión y medios de
limitación de venteo, sin venteo hacia el
exterior, sólo cuando éstos sean
instalados en una ubicación ventilada o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee trate de reguladores de doble
diafragma.
c) Reguladores de Presión para Artefactos a Gas.
c.1 Los venteos de los reguladores de presión
que evacuen dentro de la cámara de
combustión de un artefacto a gas, deberán
disponerse de manera tal que la liberación
del gas se encienda fácilmente por acción
del piloto y que el calor liberado no
afecte, adversamente, la normal operación
del sistema de corte de seguridad de dicho
artefacto a gas. La terminación de este
tipo de venteo deberá estar, firmemente,
sostenida en una posición fija respecto
del piloto. Para gases de ciudad, natural,
propano y natural diluido, se deberá
determinar si resulta necesario el uso de
un sistema que evite el retorno de llama
en la tubería de venteo.
c.2 Los venteos de los reguladores de presión
que evacuen al exterior, deberán ser
diseñados e instalados según se establece
en el literal b.4 precedente.
c.3 Bajo ninguna circunstancia, el venteo de
los reguladores de presión deberá evacuar
en el sistema de chimenea o de evacuación
de gases producto de la combustión, ya sea
individual o colectivo, o conducto
colectivo de ventilación.
c.4 Los medios para limitar el venteo se
deberán emplear, únicamente, en reguladores
de presión para artefactos a gas
certificados para tal efecto, según las
disposiciones establecidas sobre la materia
por la Superintendencia.
c.5 Las líneas de venteo de los reguladores de
presión de los artefactos a gas no deberán
ser conectadas a un múltiple de
distribución común -manifold- que termine
en cámaras de combustión tipo presión
positiva.
c.6 Las líneas de purgado de las válvulas tipo
diafragma deberán cumplir las mismas
exigencias establecidas precedentemente
para los venteos.
55.1.6 Tubería de Derivación ("by pass").
Donde sea imperativa la continuidad del flujo de
gas, se permite el uso de derivaciones ("by-pass")
con válvulas y reguladores de presión, ubicados
alrededor de los reguladores de presión de la
tubería de gas.
55.1.7 Reguladores de Presión para sistemas de GLP.
a) Los reguladores de presión de una sola etapa,
destinados exclusivamente a instalaciones con
abastecimiento de gas de cilindros tipo 15,
deberán tener limitada su presión máxima de
salida a 5,0 (kPa) y estar equipados con uno
de los siguientes dispositivos, los cuales
deberán ser parte integrante de éstos:
a.1 Válvula de alivio de presión en el lado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la presión de salida, cuya presión
inicial de descarga deberá estar regulada
dentro de los límites especificados por su
fabricante.
a.2 Un dispositivo de cierre por exceso de
presión (sobrepresión) que, cuando la
presión de salida del regulador alcance
los límites de sobrepresión especificados
por su fabricante, corte el flujo de GLP
hasta el momento en que sea repuesta su
operación en forma manual.
b) Los reguladores de presión de segunda etapa y
aquellos integrales de doble etapa deberán
tener limitada su presión máxima de salida a 5,0
(kPa) y estar equipados con uno de los
siguientes dispositivos, los cuales deberán
ser parte integrante de éstos:
b.1 Válvula de alivio de presión en el lado de
la presión de salida, cuya presión inicial
de descarga deberá estar regulada dentro de
los límites especificados por su
fabricante, la que deberá limitar la
presión de salida del regulador de segunda
etapa a la presión de servicio de la
Instalación Interior de Gas, cuando el
disco de sello del regulador haya sido
removido y la presión de entrada del
regulador sea de hasta 100 (kPa), de
acuerdo a lo establecido por su fabricante.
b.2 Un dispositivo de cierre por exceso de
presión (sobrepresión) que, cuando la
presión de salida del regulador alcance 100
(kPa), corte el abastecimiento de GLP,
hasta el momento en que sea repuesta su
operación en forma manual.
b.3 Los reguladores de presión con una
capacidad nominal superior a 147 (kW)
podrán contar con un dispositivo de
protección por exceso de presión
(sobrepresión) separado, el que deberá
cumplir, según corresponda, con lo
dispuesto en el presente artículo. Este
dispositivo deberá limitar la presión de
salida del regulador a la presión de
servicio de la Instalación Interior de Gas,
con el disco de sello del regulador
removido y la presión de entrada del
regulador sea de hasta 100 (kPa), según lo
establecido por su fabricante.
c) Los reguladores de presión integrales, de dos
etapas:
c.1 Deberán estar equipados con medios que
permitan determinar la presión a la salida
del regulador de alta presión, el que pasa
a ser parte integrante del regulador de
dos etapas, con excepción de los
reguladores de cambio automático, que están
liberados de tenerlos.
c.2 No deberán incorporar una válvula de alivio
integral, en su sección de regulación de
alta presión.
d) Los reguladores de presión, de primera etapa,
deberán incorporar una válvula de alivio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresión integral, cuya presión nominal, para
el inicio de la descarga, deberá estar
comprendida dentro de los límites establecidos
por su fabricante.
e) Los reguladores de presión, de primera etapa,
con una capacidad nominal superior a 147 (kW),
podrán contar con una válvula de alivio de
presión separada.
f) Los sistemas de doble etapa equipados con
reguladores de alta presión con una capacidad
nominal superior a 147 (kW), deberán estar
equipados con una válvula de alivio integral
o tener una válvula de alivio separada.
g) Los reguladores de presión, de primera etapa,
deberán tener una presión máxima de salida de
100 (kPa) según lo establecido por su
fabricante.
h) Los reguladores de presión, cuyo venteo esté
dirigido verticalmente hacia abajo, deberán
estar diseñados para drenar todo el condensado,
desde la caja del resorte del regulador.
55.1.8 Instalación de Reguladores de Presión para
Sistemas de GLP.
a) Los sistemas de tuberías fijas de gas que
abastezcan a sistemas de equipos o artefactos a
gas con una presión de 3,4 (kPa) -que
normalmente operan a 2,7 (kPa)- deberán contar
con un sistema de regulación de presión o un
regulador integral, de dos etapas; pero en
ningún caso con reguladores de presión, de una
sola etapa, a excepción de lo dispuesto en
literal b) siguiente y a aquellos sistemas
compuestos por componentes certificados que
proporcionen un nivel equivalente de protección
contra el exceso de presión (sobrepresión), lo
cual deberá ser fundadamente justificado ante
la Superintendencia.
b) Los sistemas de regulación que utilicen
múltiples reguladores de presión, de segunda
etapa, que tengan instalado un regulador de
presión, de primera etapa, aguas abajo del
regulador de alta presión y antes de los
reguladores de presión, de segunda etapa,
podrán estar equipados con un regulador de
alta presión instalado en el tanque de GLP.
c) Los sistemas de doble etapa, cuyo regulador de
presión, de segunda etapa, incorporen un
dispositivo de seguridad por exceso de presión
(sobrepresión), integrado o por separado,
podrán contar con reguladores de alta presión
con un dispositivo de protección de
sobrepresión y con una capacidad nominal
superior a 147 (kW). Tal dispositivo de
sobrepresión deberá limitar la presión de
salida del regulador de presión, de segunda
etapa, a la presión máxima de servicio de la
Instalación Interior de Gas con una presión
de entrada equivalente a la máxima presión
nominal de salida del regulador de alta
presión, con el disco de sello del regulador
removido.
d) Todo regulador de presión instalado a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintemperie deberá estar diseñado, instalado
o protegido, para que su normal operación no
se vea afectada adversamente, por los elementos
climáticos o ambientales, entre otros, lluvia,
nevada, agua nieve, nieve, barro o suciedad,
protección que podrá ser parte integrante de
dicho regulador.
e) Todo regulador de presión, instalado en un
sistema de tuberías fijo al exterior de
edificios, deberá contar con un dispositivo de
alivio -venteo- cuyo punto de descarga deberá
situarse, al menos:
e.1 Un (1) metro, medido horizontalmente, de
cualquier abertura en edificios que esté
bajo el nivel de dicha descarga y tampoco
debajo de cualquier construcción, a menos
que este espacio esté bien ventilado hacia
el exterior y no se encuentre encerrado en
más del 50 (%) de su perímetro.
e.2 A 1,50 (m), en toda dirección, de
cualquier fuente de ignición, aberturas
en artefactos venteados en forma
directa -sistema de combustión sellado- o
tomas de aire de ventilaciones mecánicas,
a excepción de los vaporizadores.
f) La descarga del dispositivo de alivio de
presión, instalado en el equipo de regulación
de un sistema de tuberías fijos dentro de
edificios, deberá ventearse con tuberías
adecuadamente dimensionadas y fijadas en
dirección al exterior, cuya salida de descarga
deberá situarse, al menos:
f.1 Un (1) metro, medidos horizontalmente, de
cualquier abertura en edificios, que esté
bajo el nivel de tal descarga.
f.2 A 1,50 (m), en toda dirección, de
cualquier fuente de ignición, aberturas en
artefactos venteados en forma directa -
sistema de combustión sellado- o tomas de
aire de ventilaciones mecánicas, con
excepción de los reguladores de presión de
artefactos protegidos de alguna otra
manera ni a los vaporizadores.
g) Se admite el uso de reguladores de presión,
de una sola etapa, destinados exclusivamente a
instalaciones con abastecimiento de gas de
cilindros tipo 15, en artefactos con potencia
nominal de hasta 29 (kW), cuya capacidad de
abastecimiento sea la apropiada para su normal
funcionamiento.
55.2 Dispositivos de Protección ante la Sobrepresión.
55.2.1 Generalidades.
Los sistemas de tuberías deberán contar con
dispositivos de protección contra el exceso de
presión (sobrepresión) que impidan que la presión
sobrepase el nivel que pudiera causar una operación
anormal e insegura de cualquier artefacto a gas
conectado a tal sistema, protección contra la
sobrepresión que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Tener instalado dos dispositivos, ya sea un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregulador de presión de línea o de servicio,
además de otro dispositivo;
b) Cada dispositivo deberá limitar la presión a un
valor que no exceda la presión máxima de
trabajo del sistema aguas abajo, y
c) La sobrepresión del sistema aguas abajo deberá
ocurrir sólo cuando se produzca la falla
simultánea de ambos dispositivos.
Los dispositivos reguladores, limitadores y
aliviadores de presión deberán contar con un
mantenimiento adecuado, debiéndose proyectar
los procedimientos de inspección para detectar
fallas o disfunciones de los mismos o se
deberán instalar instrumentos adecuados;
además sus reposiciones o reparaciones se
deberán realizar a la brevedad.
d) No se requiere un dispositivo de alivio o
limitador de presión cuando:
d.1 El gas no contenga materiales que puedan
interferir seriamente en la operación del
regulador de presión de línea o servicio;
d.2 La presión de servicio sea de hasta 414
(kPa) (4.14 bar), y
d.3 El regulador de presión de línea o
servicio cuente, copulativamente, con las
siguientes características o
particularidades de diseño:
i. Las conexiones del tubo al regulador
de presión de línea o servicio no
sean superiores al diámetro de
denominación comercial 2 (50 mm).
ii. Sea autocontenido y no posea tubería
de estática o de control externa.
iii. Posea una válvula de entrada única,
cuyo orificio tenga un diámetro no
mayor que el recomendado por su
fabricante, para la presión máxima
del gas a la entrada del regulador de
presión.
iv. El asiento de la válvula esté
constituido por un material
resistente, diseñado para soportar la
abrasión y las impurezas del gas, el
corte producido por la válvula y
resistir la deformación permanente,
cuando es presionado contra la
entrada de la válvula.
v. Bajo condiciones normales de
operación, sea capaz de regular la
presión aguas abajo, dentro de los
límites de seguridad necesarios y de
limitar la presión de descarga en
condiciones de ausencia de flujo
(flujo nulo), a no más del 150 (%) de
la presión de descarga, mantenida en
condiciones de flujo.
55.2.2 Tipos.
Para aliviar o limitar la presión se permite el
empleo de cualquiera de los siguientes
dispositivos:
a) Dispositivo de alivio cargado mediante un
resorte.
b) Regulador de contrapresión, accionado mediante
un piloto, que se utiliza como válvula de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealivio, diseñada para que ante una eventual
falla del sistema del piloto o de la tubería
externa de control, produzca la apertura de la
válvula de alivio del regulador de presión.
c) Un regulador de monitoreo instalado en serie
con el regulador de presión de línea o
servicio.
d) Un regulador en serie instalado aguas arriba,
a partir del regulador de línea o servicio,
calibrado para limitar constantemente la
presión en la entrada del regulador de presión
de línea o servicio, a la presión máxima de
trabajo, aguas abajo del sistema de tuberías.
e) Un dispositivo de corte automático instalado en
serie con el regulador de presión de línea o
servicio, calibrado para cerrarse cuando la
presión, aguas abajo del sistema de tuberías,
alcanza la presión máxima de trabajo o alguna
otra presión predeterminada, menor que la
presión máxima de trabajo. Este dispositivo
deberá estar diseñado para que permanezca
cerrado hasta que su operación sea repuesta
manualmente.
f) Un dispositivo de alivio de sello líquido, que
pueda regularse para que abra en forma segura y
efectiva a la presión deseada.
Los dispositivos mencionados deberán ser
instalados como parte integral del regulador de
presión de línea o servicio, o como unidades
separadas, en cuyo último caso, deberán
incorporar alguno de aquellos dispositivos
señalados en los literales c) a f) precedentes.
55.2.3 Construcción e Instalación.
Los dispositivos de alivio o limitadores de presión
deberán:
a) Estar constituidos por materiales tales que la
operación del dispositivo no se vea afectada
por la corrosión de las partes externas debido
a factores climáticos o ambientales, o de sus
partes internas, debido al gas y sus
componentes.
b) Ser diseñados e instalados de modo que permitan
ser :
i. Operados para determinar si la válvula se
encuentra libre,
ii. Controlados para determinar la presión a
la cual operarán; y
iii. Examinados para detectar eventuales fugas
de gas, cuando se encuentran en posición
cerrada.
55.2.4 Tubería Externa de Control.
Esta deberá ser diseñada e instalada de modo que
ante un eventual daño en alguna de ellas no
inutilice el regulador de presión ni el dispositivo
de protección contra el exceso de presión
(sobrepresión), además deberá estar protegida
contra eventuales daños, entre otros, impacto de
objetos y excavaciones.
55.2.5 Regulación.
Cada dispositivo limitador o de alivio de presión
deberá estar regulado de manera tal que otorgue un
razonable nivel de seguridad, a un valor inferior
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la presión máxima de trabajo permitida para las
tuberías, equipos y artefactos conectados a éstas.
55.2.6 Operación no autorizada.
Se deberán adoptar, al menos, una de las siguientes
precauciones tendientes a evitar la operación no
autorizada de cualquier válvula de alivio de
presión o dispositivo limitador de presión:
a) Enclavar la válvula en posición abierta.
Instruir al personal autorizado sobre la
importancia de dejar la válvula de corte
abierta y de estar presente mientras ésta sea
cerrada y luego abierta, de modo que pueda ser
enclavada en su posición abierta antes de
abandonar las instalaciones.
b) Instalar válvulas de alivio duplicadas.
Cada una de ellas con la capacidad adecuada
para proteger el sistema de tuberías y disponer
las válvulas de aislamiento o válvulas de tres
vías, de modo que sólo pueda quedar fuera de
uso un dispositivo de seguridad por vez.
55.2.7 Venteos.
Los venteos de descarga deberán cumplir con lo
establecido en el literal a) del numeral 55.1.5
precedente..
55.2.8 Tamaño de los Accesorios, Tuberías y Aberturas.
Las aberturas, accesorios y tuberías situados entre
el sistema de tuberías a ser protegido y el
dispositivo de alivio de presión, deberán estar
dimensionados de modo de evitar el golpeteo -
martilleo- de la válvula y la disminución de la
capacidad de alivio.
55.3 Protección ante la Contrapresión.
55.3.1 Lugar de instalación.
Cuando el diseño del artefacto a gas conectado
es tal que el aire, el oxígeno y los gases
auxiliares puedan ser forzados a entrar en el flujo
de gas, los dispositivos de protección se deberán
instalar lo más próximo del artefacto a gas. Los
mezcladores de aire y gas de combustión que
incorporen reguladores o controladores "base cero"
o "atmosféricos" de doble diafragma, no requieren
de protección adicional, salvo que estén conectados
directamente a una fuente de aire comprimido u
oxígeno a presiones de, al menos, 34 (kPa) (340
mbar).
55.3.2 Dispositivos de protección.
Los dispositivos de protección deberán incluir;
pero no limitarse, a los siguientes:
a) Válvulas de retención.
b) Válvulas de tres vías, del tipo que cierra
completamente un lado antes de comenzar a abrir
el otro.
c) Indicadores de contracorriente que controlen
válvulas de corte positivo.
d) Reguladores de presión de corte positivo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccionados neumáticamente, cuya posición normal
sea cerrada.
55.4 Protección ante la Baja Presión.
Si la operación del artefacto es tal que pudiera
producir un vacío o una reducción peligrosa de la
presión del gas en el medidor, se deberá instalar
un dispositivo de protección entre el medidor y el
artefacto a gas, entre otros, válvulas de cierre
mecánicas por baja presión de gas, operadas a
diafragma o eléctricamente.
55.5 Dispositivo de Corte por Exceso de Flujo.
Toda instalación interior de gas deberá contar con
un sistema de seguridad de corte, como válvula(s)
de seguridad por mínima presión, de corte por
exceso de flujo u otros, que ante la presencia de
una fuga de gas de dicha instalación, interrumpa el
abastecimiento de gas aguas abajo del punto en que
se encuentre instalada.
Se exceptúan de lo anterior, aquellas instalaciones
que cuenten con un regulador de servicio que
incorpore dicha válvula o dispositivo, que cumpla
con el propósito antes señalado.
En todo caso, el sistema seleccionado deberá estar
diseñado de manera tal que no afecte el normal
funcionamiento de la instalación interior de gas
a que presta servicio.
55.6 Expansión y Flexibilidad.
55.6.1 No se deberán usar juntas de expansión de tipo
deslizante dentro de los edificios o para
expansión térmica.
55.6.2 El uso de juntas de expansión deberá ser con la
instalación de anclajes y fijaciones con la
resistencia y la rigidez suficiente para evitar
en sus extremos fuerzas debido a la presión del
gas u otra causa eventual, además del uso de guías
de alineación de tuberías de acuerdo a la práctica
recomendada por el fabricante de tales juntas.
55.7 Condiciones Especiales.
Cuando el proyecto considere que las condiciones
locales incluyan riesgos sísmicos -terremotos-,
inclemencias climáticas severas, terrenos
inestables o expuestos a inundación, se deberá
contemplar el incremento de la resistencia y la
flexibilidad de los soportes y las conexiones de
las tuberías.
Artículo 56. Conexión Eléctrica.
56.1 Puesta a Tierra.
56.1.1 Cada sección a la vista del sistema de tuberías de gas
ubicada aguas arriba de la válvula de corte del equipo deberá
ser eléctricamente continua y estar conectada a algún electrodo
de puesta a tierra (conexión a tierra). La toma de tierra
deberá cumplir con lo dispuesto en "NCh Elec.
4/2003" o disposición que la reemplace.
56.1.2 Las tuberías de gas no deberán ser utilizadas como
conductores de puesta a tierra ni como electrodo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile56.2 Circuitos Eléctricos.
Los sistemas de tuberías de gas no deberán ser utilizados
como conductores o componentes de circuitos eléctricos.
56.3 Conexiones Eléctricas.
56.3.1 Todas las conexiones eléctricas entre los cables y los
dispositivos de control operados eléctricamente de un sistema de
tuberías deberán cumplir con los requisitos de "NCh Elec.
4/2003" o disposición que la reemplace, con excepción de
aquellos circuitos de control que operen con tensiones inferiores
a 50 (V), así como sensores de alarma.
56.3.2 Todo control de seguridad esencial cuyo funcionamiento
dependa del suministro eléctrico, deberá ser del tipo que
suspenda el flujo de gas -seguro ante fallas- ante la
interrupción de tal suministro.
CAPITULO VII DE LOS MEDIDORES DE INSTALACIONES
INTERIORES DE GAS.
Artículo 57. Alcance.
En el presente capítulo se establecen los requisitos
técnicos y mínimos de seguridad que se deberán cumplir en la
instalación, montaje, conexión, mantenimiento y en general, en
la intervención de los medidores de gas y sus reguladores de
servicio, asociados, destinados a registrar los consumos
volumétricos de los consumidores de instalaciones interiores de
gas de uso residencial y comercial, a la que presta servicio.
Además son aplicables, en lo que sea pertinente, las
disposiciones contenidas en el "Reglamento de Servicio de Gas de
Red" o disposición que lo reemplace, particularmente, lo
dispuesto en su Capítulo III.
Artículo 58. Requisitos Generales.
En este artículo se establecen los requisitos generales que
se deberán cumplir en el desarrollo de las actividades
señaladas en el artículo anterior relacionadas con medidores de
gas y sus reguladores de servicio, asociados a las instalaciones
interiores de gas.
58.1 Los medidores de gas deberán ser aptos para operar al
máximo consumo proyectado para las instalaciones interiores de
gas que prestan servicio, con un exceso del 10 (%) de la presión
máxima de servicio de tales instalaciones, o disposición que
las reemplace.
58.2 Los medidores de gas deberán estar afianzados o conectados
a tuberías rígidas, sustentados por un poste o abrazadera
ubicada en un pedestal firme o apoyos fijos u otros medios que
provean un soporte equivalente, de modo que ni éstos, ni sus
conexiones a tales tuberías, estén sometidas a tensiones,
fuerzas o esfuerzos indeseables.
58.3 Los medidores de gas en red, deberán estar protegidos
contra el exceso de presión (sobrepresión), contrapresión y
vacío, según corresponda.
58.4 La protección del medidor, regulador de presión y equipos
conexos se deberá conservar en buenas condiciones. Sólo la
empresa de gas, los organismos de certificación autorizados por
la Superintendencia para tal efecto, y los fiscalizadores de
ésta, estos últimos con comunicación previa a la empresa,
tienen las atribuciones para remover o romper el sello de los
medidores o traba de los recintos que los contengan, junto con
sus equipos conexos de medición, cuando corresponda.
Artículo 59. Instalación de Medidores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el presente artículo se establecen los
requisitos que se deberán cumplir en la ubicación,
posición y disposición de los medidores de gas y sus
reguladores de servicio, asociados a instalaciones
interiores de gas, cuya instalación se efectúe en forma
centralizada, colectiva o individual, incluidos los
recintos o gabinetes que los contengan.
59.1 Generalidades.
59.1.1 La ubicación de los medidores de gas y
reguladores de servicio asociados, deberá ser en
un lugar accesible para su control y lectura, para
lo cual se deberán considerar las restricciones
físicas en la calle, propiedad del cliente, otras
consideraciones prácticas y las restricciones
establecidas en esta sección, sin perjuicio de lo
establecido en el "Reglamento de Servicio de Gas de
Red", particularmente, en su artículo 30, o
disposición que lo reemplace.
59.1.2 Los medidores de gas se deberán emplazar a una
distancia superior a un (1) metro de las
proyecciones verticales de estacionamientos
techados de vehículos.
59.1.3 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán emplazar en recintos
ventilados, con un acceso fácil y expedito, de
dimensiones que otorguen las condiciones adecuadas
para su lectura, inspección, mantenimiento,
conservación o sustitución.
59.1.4 Sólo se podrán instalar medidores de gas bajo
ventanas, en patios de ventilación que cuenten con
un cielo abierto de una superficie mínima de seis
(6) (m2), hasta un máximo de dos medidores y por
cada dos medidores adicionales, se deberá
incrementar dicha superficie en cuatro (4) (m2).
59.1.5 Los medidores de gas no se deberán emplazar
en sitios donde estén expuestos a daños,
temperaturas extremas, a repentinos cambios
extremos de temperatura o expuestos a temperaturas
fuera del rango recomendado por su fabricante.
59.1.6 Los medidores de gases menos densos que el aire,
normalmente Gas Natural y Gas de Ciudad, deberán
ser emplazados a un nivel superior al primer
subterráneo de un inmueble.
59.1.7 Los medidores de gases más densos que el aire
y sus respectivos reguladores de servicio,
normalmente Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán
ser emplazados a un nivel superior al primer piso
de un inmueble o sobre la cota cero del terreno
circundante, considerando las siguientes
limitantes:
a) Cuando su proyección vertical se encuentre
sobre una abertura que lo comunique con un
subterráneo, piso zócalo o recinto de
características similares, no deberán ser
instalados en el primer piso.
b) A una distancia de al menos un (1) metro de los
límites de sitios que estén ubicados a un nivel
inferior al primer piso de un inmueble o bajo la
cota cero del terreno circundante, tapas de
registro de tuberías de alcantarillado, cámaras
de alcantarillado y piletas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) En instalaciones construidas en terreno en
declive, entre otros, laderas de cerro, se
deberán tomar las medidas necesarias para
evitar, que ante eventuales fugas de gas, se
produzcan acumulaciones de éste y se alcancen
concentraciones que superen el límite inferior
de explosividad.
59.1.8 Los medidores de gas que se encuentren a menos
de tres (3) metros de lugares con tránsito
vehicular, además del gabinete, deberán contar
con una protección adicional contra impactos,
entre otros, jardineras o barreras metálicas.
59.1.9 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán disponer de manera tal que
su distancia a líneas eléctricas, medida entre
los puntos más próximos entre las proyecciones
verticales, sea como mínimo las establecidas en
la Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas
Aéreas, según corresponda.
59.1.10 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán disponer como mínimo a
cincuenta (50) centímetros de fuentes de
ignición, de medidores de agua y eléctricos. Sin
embargo, éstos podrán ser ubicados adyacentes a
sus similares de agua, siempre que se separen
con una pared de material impermeable, no
quebradizo y no combustible.
59.1.11 Se podrán instalar medidores de gas al interior
de un edificio colectivo, en zonas comunes, sólo
si el recinto destinado para ello o parte de
éste, no comprende la zona vertical de seguridad
del edificio. Alternativamente, los medidores de
gas podrán ser instalados en los pasillos de
entrada o en cajas de escaleras, construidos con
material no quebradizo y no combustible,
cerrados hacia el interior del edificio y cuya
ventilación hacia el exterior, cumpla con los
requisitos establecidos en el numeral 59.2.2.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 35.
Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas.
59.2 Instalación Centralizada.
59.2.1 Requisitos generales
En esta sección se establecen los requisitos y
criterios generales asociados a gabinetes,
recintos, conductos y locales técnicos que
contengan medidores de gas y sus reguladores de
servicio, según se detalla a continuación:
a) Deberán ser para uso exclusivo de los medidores
de gas y reguladores de servicio asociados y de
dimensiones que aseguren su acceso fácil y
expedito para su lectura, y otorguen las
condiciones adecuadas para su inspección,
mantenimiento, conservación o sustitución.
b) Deberán asegurar hermeticidad hacia el interior
de los edificios, para lo cual, deberán contar
con una puerta del tipo batiente, metálica o de
madera protegida hacia el interior con una
plancha metálica o de fibro-cemento, sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaberturas, que deberá estar ajustada al marco,
en todo su perímetro, mediante una junta de
estanquidad. Dicha puerta deberá abrir hacia el
exterior y contar con un dispositivo que,
normalmente, las mantenga cerradas, entre otros,
brazo mecánico o hidráulico, disponer de
cerradura con llave, copia de la cual deberá
quedar en posesión del propietario o conserjería
del edificio. En caso que dicha puerta sea parte
de un conducto técnico, ésta deberá cumplir con
el mismo nivel de resistencia al fuego del
conducto. Además, cuando se trate de recintos,
dichas puertas deberán permitir abrirse desde su
interior sin necesidad del uso de llave.
c) En caso de requerirse una instalación eléctrica
al interior de un recinto, ésta deberá ser
antideflagrante o a prueba de explosión, cuyo
interruptor deberá estar al exterior del
recinto, todo lo cual deberá cumplir con en
"NCh Elec. 4/2003"; o disposición que la
reemplace.
59.2.2 Ventilaciones.
a) Las aberturas de las ventilaciones se deberán
proteger con una rejilla fija de trama de al
menos 6 (mm).
b) Las ventilaciones deberán ser directas.
c) Sólo se deberán disponer ventilaciones
indirectas en aquellos casos que se establecen
en la Tabla XIV. Superficies Mínimas de
Ventilación de Recintos de Medidores de
Gas - Gases Menos Densos que el Aire.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 35.
Donde, N corresponde a la cantidad o número de
medidores.
(*) Si el local o gabinete está situado en un primer
subterráneo, no se deberá utilizar ventilación
indirecta.
Tabla XIV. Superficies Mínimas de Ventilación de
Recintos de Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el
Aire.
d) Los conductos de ventilación deberán tener una
superficie libre mínima según se establece en
la Tabla XIV., citada precedentemente o la Tabla
XV. Superficies Mínimas de Ventilación de
Recintos de Medidores de Gas - Gases Más Densos
que el Aire.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 35.
Donde, N corresponde a la cantidad o número de
medidores.
Tabla XV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos
de Medidores de Gas - Gases más Densos que el Aire.
e) Cuando la ventilación se realice a través de
un conducto de más de tres (3) metros de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelongitud, se deberá incrementar en un 50 (%) el
valor de la superficie libre mínima de
ventilación indicadas en las ya citadas Tabla
XIV. y XV., según corresponda.
f) Los gabinetes situados al exterior de un
inmueble podrán disponer de ventilación directa
dispuesta en la parte inferior y superior de su
puerta.
g) Si el gabinete o local técnico de medidores de
gases menos densos que el aire, está en un
primer subterráneo, se deberá incrementar su
superficie libre mínima de ventilación directa
en un 50 (%) del valor especificado en la citada
Tabla XIV., ya citada, según corresponda.
59.2.3 Gabinetes y recintos.
a) Deberán ser construidos con material no
quebradizo y no combustible.
b) La base de los medidores de gas deberá estar
a una altura mínima de cinco (5) cm sobre el
piso terminado y máxima de 180 (cm), respecto
del nivel del piso terminado o radier del
gabinete en que se encuentran emplazados.
c) El piso de gabinetes o recintos que contengan
medidores de GLP, deberá tener una pendiente
negativa mínima hacia el exterior de al menos 3
(%), la que ante una eventual fuga de gas,
facilite su evacuación.
59.2.4 Conductos técnicos
a) Deberán ser verticales, rectilíneos, sin
quiebres o discontinuidades en toda su
trayectoria a través del edificio y construidos
con material no quebradizo y no combustible, con
una resistencia al fuego de al menos:
a.1 Clase F60, determinada según la Norma
Oficial Chilena NCh935/1.Of1997 -
Prevención de Incendios en Edificios -
Ensayo de resistencia al fuego - Parte 1:
Elementos de construcción en general; en
adelante e indistintamente
"NCh935/1.Of1977" o disposición que la
reemplace; para edificios de hasta 4 pisos.
a.2 Clase F90, según"NCh935/1.Of1977", para
edificios de 5 a 6 pisos.
a.3 Clase F120, según "NCh935/1.Of1977", para
edificios de 7 o más pisos.
b) Al atravesar la losa de cada piso deberá tener
una superficie libre mínima de 100 (cm2) que
asegure el tiro de aire para su ventilación.
Cuando dicha superficie libre sea superior a 400
(cm2), deberá estar protegida por una reja
desmontable capaz de soportar, como mínimo, un
peso de 200 (kgf). Cuando exista riesgo de caída
de medidores de gas hacia los pisos inferiores,
se deberá instalar una rejilla o losa, bajo
éstos.
c) Deberán conducir los gases ventilados hasta la
altura superior del edificio, el techo,
debiendo estar protegidos, entre otros, de la
lluvia, insectos y pájaros; terminando en un
sombrerete de tipo aspirador estacionario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile59.3 Instalación Individual.
59.3.1 Instalación de medidor en un gabinete o nicho.
Este deberá estar situado lo más próximo posible
de la línea oficial y de dimensiones tales para
que contengan tanto al medidor como a los elementos
y accesorios asociados a éste. Además, deberá
permitir efectuar fácilmente su lectura y
mantenimiento o sustitución.
Podrá construirse con materiales metálicos, en
albañilería enlucida interiormente o plástico de
características certificadas, materiales que
deberán proveer una adecuada protección al medidor
y accesorios asociados.
Para una adecuada ventilación, deberá contar con
una abertura superior y otra inferior de sección
libre mínima de cinco (5) (cm2), con una puerta que
se deberá abrir al exterior y estar provista de
cerradura.
En caso de instalarse el nicho o gabinete
empotrado, se deberán rellenar los intersticios
existentes entre el gabinete y el espacio que lo
contiene con mortero de cemento.
59.3.2 Instalación de medidor al interior de una
vivienda o local.
En los casos donde la única alternativa factible
sea instalar el medidor de gas al interior de una
vivienda, local colectivo o comercial, la
instalación de éste deberá ser debidamente
justificada ante la Superintendencia. El medidor
podrá no estar alojado en un gabinete o nicho,
siempre que al menos se cumplan los siguientes
requerimientos:
a) Estar emplazado lo más cerca factible del punto
de ingreso de la tubería de gas a la vivienda o
local.
b) El lugar de instalación deberá contar con
ventilación permanente, directa o indirecta, al
exterior, de una abertura libre de al menos 100
(cm2), tanto la superior como la inferior.
c) No se deberá instalar:
c.1 en dormitorios;
c.2 en recintos de baño;
c.3 a mayor altura que los platos de una cocina
o encimera, a menos que se encuentre a una
distancia mínima de 50 (cm) de alto o bien
se coloque una pantalla de protección de
material no combustible;
c.4 a menos de 50 (cm) de mecanismos eléctricos
o de artefactos de producción de agua
caliente sanitaria o calefacción, entre
otros, calefones, termos, calderas.
Si no se pueden respetar las distancias
establecidas en los literales c.3 o c.4
precedentes, se deberá intercalar una
pantalla de protección, de material no
combustible, que cubra totalmente la
proyección lateral del medidor. Para mayor
información ver la siguiente Figura 17.
Distancia de seguridad con pantalla de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 36.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 17. Distancia de seguridad con pantalla de
protección.
Artículo 60. Identificación de los medidores.
En el presente artículo se establecen los requerimientos
respecto de la identificación, señalética y rotulación,
asociada a la instalación de los medidores de gas.
60.1 Identificación.
Cuando se instalen dos o más medidores de gas, se deberá
identificar o rotular, clara e inequívocamente, cada uno de
éstos, como asimismo sus tuberías de gas, con el número
municipal del edificio, casa o departamento al que presta
servicio.
60.2 Señalética.
De la misma manera y con el propósito de advertir el
riesgo, que permitan evitar la ocurrencia de operaciones
inseguras y accidentes, se deberán disponer advertencias de
seguridad, al interior de cada gabinete, nicho o conducto
técnico con medidores de gas, según corresponda, con al menos
la siguiente leyenda o información:
a) En cada medidor el número municipal del edificio, casa
o departamento al que presta servicio
b) Medidores de Gas Licuado de Petróleo, Gas de Ciudad o
Gas Natural, según corresponda.
c) "No fumar o encender fuego".
d) "Recinto exclusivo para medidores de gas".
e) "Asegúrese que la válvula de medidor que accione sea
la que le corresponde".
f) "No abrir una válvula de medidor sin asegurarse que las
del resto de la instalación y de los demás medidores estén
cerradas".
g) En caso de cerrar una válvula de medidor
equivocadamente, no la vuelva a abrir sin comprobar que el resto
de las válvulas de la instalación correspondiente están
cerradas.
h) Fono de emergencia de la Empresa de gas que abastece de
gas a la instalación.
60.3 Rótulo.
La identificación y señalética se deberán realizar
mediante letreros, autoadhesivos, placas metálica o de plástico
rígido grabada, pintados, inscripción u otro sistema de
similares características, que deberá cumplir, según
corresponda, con los siguientes requisitos:
a) Los autoadhesivos deberán ser permanentes y
confeccionados en papel de alta adherencia, de clase III-C o
similar, según se establece en la Norma Oficial Chilena
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNCh2198.Of1993 -
Artefactos que usan combustibles - Elementos para el
rotulado - Clasificación, requisitos generales y métodos de
ensayos, o disposición que la reemplace.
b) Las dimensiones del aviso de advertencia deberán ser
las adecuadas y el formato de la letra de un tamaño tal que
permita su lectura normal a una distancia de dos (2) metros y de
un color que resalte del fondo de éstos.
c) El pintado deberá ser efectuado con pintura cuyas
características garanticen que no sea removida en el proceso
normal de limpieza o condiciones ambientales.
d) El sistema de sujeción del letrero o placa deberá ser
firme, ya sea atornillado, remachado, soldado u otro de similares
características.
e) La ubicación de la etiqueta, letrero, inscripción o
sistema seleccionado deberá ser en un lugar destacado, a una
altura de 1,5 (m) del suelo o piso, de manera que queden a la
vista de las personas.
CAPITULO VIII DE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Artículo 61. Alcance.
El presente capítulo establece los requisitos técnicos y
mínimos de seguridad, que se deberán cumplir en la instalación
de tuberías de gas de GLP con sus correspondientes dispositivos,
accesorios, uniones y conexión de los artefactos de gas
asociados a las instalaciones interiores de gas de uso
residencial, comercial e industrial, empalmes, medidores de gas,
conexiones de tanques o equipos de GLP y accesorios necesarios
para el suministro.
Artículo 62. Generalidades.
Este capítulo considera los requisitos mínimos de
seguridad que se deberán cumplir en la instalación de equipos
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de cilindros portátiles de
GLP asociados a éstos.
62.1 Los tanques de GLP y sus accesorios deberán cumplir con lo
dispuesto en el D.S. 29, de 1986, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento de
Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas
Licuado", o disposición que lo reemplace.
62.2 Los equipos de GLP deberán estar constituidos por un
mínimo de dos (2) y un máximo de doce (12) cilindros tipo
33/45, incluyendo los cilindros para la reposición.
62.3 La reposición de los cilindros portátiles de GLP tipo
33/45 deberá ser realizada, sólo por personal de la Empresa de
Gas Licuado o sus distribuidores.
Para conectar y desconectar la conexión semi-flexible de
tales cilindros, la cual deberá contar con rosca de hilo
izquierdo, se deberá realizar, sobre la tuerca con una llave de
boca -
de punta- de 22,2 milímetros (7/8").
62.4 En aquellos casos excepcionales, debidamente justificados
ante la Superintendencia, entre otros, zonas rurales, extensión
urbana, falta de distribuidor o no exista reparto, en que los
consumidores retiren cilindros tipo 33/45, directamente de los
Locales de Almacenamiento, deberán realizarlo cumpliendo con las
medidas de seguridad establecidas para el transporte y
reposición de los cilindros portátiles de GLP, las que deberán
estar claramente indicadas en un lugar visible del local de
almacenamiento de cilindros de GLP.
62.5 Los cilindros portátiles de GLP tipo 15 se deberán
conectar a instalaciones interiores de gas y artefactos a gas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo si la razón de vaporización del cilindro a la temperatura
de cálculo, es al menos igual a la potencia de los artefactos a
gas instalados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 63.3
precedente, siendo dos (2) el número máximo de estos cilindros
en descarga simultánea.
Artículo 63. Cilindros Portátiles de GLP para una
Instalación Interior de Gas.
En el presente artículo se entregan los antecedentes de
cálculo para determinar la cantidad y capacidad que deberán
tener los cilindros de GLP para abastecer de gas a una
instalación interior de determinadas características.
63.1 Generalidades.
Para el cálculo de la capacidad de los cilindros
portátiles de GLP se deberán considerar las características de
la instalación a proyectar, entre otras, tipo de instalación o
consumidor, doméstico o comercial, consumo promedio diario,
clase y cantidad de artefactos conectados a la instalación,
razón de vaporización, para lo cual se deberán emplear las
tablas empíricas y aplicar los criterios que a continuación se
indican:
Una clasificación del nivel de consumo de GLP de los
consumidores de una instalación, según la superficie construida
de la vivienda se establece en la Tabla XVI. Clasificación de
los Consumidores según la Superficie Construida de la Vivienda.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 37.
Tabla XVI. Clasificación de los Consumidores según la
Superficie Construida de la Vivienda.
63.2 El consumo promedio diario doméstico, expresado en
(kW/día), según la clase y cantidad de los artefactos, nivel de
consumo y temperatura de cálculo (ºC) del ambiente se entrega
en la Tabla XVII. Consumo diario en kW/día según clase de
artefactos. Nivel de consumo y temperatura de cálculo.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 37.
Tabla XVII. Consumo diario (kW/día) según clase de
artefactos. Nivel de consumo y temperatura de cálculo.
63.3 Cálculo de la cantidad de cilindros de GLP para una
instalación interior.
La cantidad de cilindros de GLP para una instalación
interior se determina considerando la razón de vaporización y
el consumo de la instalación, según se detalla a continuación.
63.3.1 Razón de vaporización.
La cantidad de cilindros se calcula a partir de la
determinación de la potencia total, correspondiente a la suma de
las potencias nominales de los artefactos proyectados en la
instalación interior y la razón de vaporización expresada en
(kW/h) establecida en la Tabla XVIII. Razón de Vaporización,
según el tipo de cilindro, temperatura ambiente y frecuencia del
consumo, continuo o intermitente, aplicando la fórmula (f.6).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 37.
NOTA. Según sea la clase de artefactos, el consumo es continuo
e intermitente, lo que disminuye o aumenta la razón de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevaporización y el consumo de GLP.
Tabla XVIII. Razón de Vaporización.
Cabe señalar que en el cálculo de la razón de
vaporización influyen, al mismo tiempo, la frecuencia del
consumo, la temperatura y la humedad relativa del ambiente, y el
porcentaje de llenado del envase.
63.3.2 Consumo.
La cantidad de cilindros se calcula a partir de los consumos
diarios domésticos, según la clase y cantidad de artefactos,
nivel de consumo y temperatura de cálculo, establecidos en la
Tabla XVII, citada precedentemente, aplicando la fórmula (f.7).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 38.
63.3.3 Para los efectos de la determinación del consumo diario
y de la razón de vaporización, la temperatura de cálculo de
las principales comunas y localidades del país ordenadas
alfabéticamente, se deberá tomar como base las zonas
climáticas del país establecidas en la "NCh1079.Of1977", y las
temperaturas mínimas del mes más frío del año que se tiene
registro, más 5 (°C).
63.3.4 Para determinar la cantidad de cilindros del equipo de
GLP requeridos para el correcto funcionamiento de la
instalación, bajo evaluación, se selecciona aquel resultado,
con mayor cantidad de cilindros de GLP, obtenidos según los
numerales 63.3.1 y 63.3.2, precedentes.
63.3.5 Con el propósito de contar con una cantidad de cilindros
de reposición igual a la cantidad requerida para el
funcionamiento de la instalación bajo evaluación, se deberá
duplicar el valor seleccionado en el numeral 63.3.4 precedente,
determinando la cantidad real de cilindros del equipo de GLP.
Artículo 64. Ubicación de Equipos de GLP.
Sólo se podrán instalar bajo las siguientes
condiciones:
64.1 Patios interiores.
Los patios para instalar equipos de GLP deberán
cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
64.1.1 Cielo abierto con una superficie de al menos 6
(m2) para un equipo de dos (2) cilindros portátiles
de GLP; la que se deberá incrementar en 4 (m2) por
cada par de cilindros adicionales.
64.1.2 El patio no deberá estar bajo el nivel del piso
de los demás recintos circundantes.
64.2 Recintos interiores.
Sólo se podrá instalar un equipo de hasta dos (2)
cilindros portátiles de GLP en el interior de una
construcción, el local destinado para ello deberá
cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
64.2.1 Volumen superior a 1.000 (m3).
64.2.2 Superficie mínima de 150 (m2).
64.2.3 Superficie libre de las aberturas de ventilación
de al menos un 1/15 de la superficie del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecinto, sirviendo para tal efecto cualquier
abertura, entre otras, puerta, ventana, que
llegue a ras del suelo y comunique, en forma
permanente, sin obstrucciones con el exterior.
64.2.4 El piso del recinto deberá estar, al menos, al
mismo nivel de la calle o terreno circundante.
64.3 Techos
64.3.1 La instalación de equipos de GLP en techos de
edificios, sólo se podrá realizar en aquellos casos
en los cuales no exista otra posibilidad de
suministro técnicamente factible, condición que
deberá ser debidamente justificada ante la
Superintendencia.
64.3.2 El techo del edificio deberá estar diseñado para
que ante un eventual incendio, no sufra daño
estructural severo.
64.3.3 Además de cumplir con todos los requisitos de
este capítulo que correspondan, los cilindros se
deberán ubicar en áreas donde el aire circule
libremente, a una distancia no menor que 3 (m) de
las aberturas del edificio y no menor que 6 (m) de
las entradas de aire de los sistemas de aire
acondicionado y ventilación.
64.3.4 Los cilindros no deberán ubicarse sobre techos
que estén encerrados por completo con muros de más
de 40 (cm) de altura, salvo que éstos cuenten con
aberturas de ventilación inferiores, tipo tronera,
separadas entre sí por no más de 6 (m).
64.4 Ubicaciones prohibidas.
No se deberán instalar equipos de GLP en:
64.4.1 Locales descritos en el numeral 64.2 precedente,
cuyo piso sea inferior al nivel de la calle,
sótanos o pisos zócalos.
64.4.2 Patios interiores cuyo nivel sea inferior al
terreno circundante.
64.4.3 Cajas de escala.
64.4.4 Pasillos.
64.4.5 Recintos interiores de departamentos de
edificios en altura.
64.4.6 Instalación de equipos de gas licuado de
petróleo en terrazas o balcones de edificios.
Artículo 65. Distancias de seguridad para Equipos
de GLP
El equipo de GLP deberá cumplir con las distancias
mínimas de seguridad que se establecen en el presente
artículo, las cuales deberán medirse horizontalmente
entre los puntos más próximos de las proyecciones
verticales, entre otras, a aberturas de edificios, vías
públicas, conductores eléctricos, cámaras, entre otras,
de alcantarillado, sótanos, hogares o quemadores,
motores y otros elementos cuyo funcionamiento genere o
produzca chispas, están establecidas en la Tabla XIX.
Distancias Mínimas de Seguridad para Equipos de GLP.
65.1 Los cilindros portátiles de GLP podrán adosarse al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuro de la vivienda, sólo si se cumplen las medidas
de seguridad indicadas en la Tabla XIX. precedente.
Sin embargo, se podrán instalar gabinetes con
cilindros portátiles de GLP, bajo aberturas,
siempre que su borde inferior se encuentre al menos
a 0,60 (m) por sobre la parte superior del
gabinete.
65.2 Al subdividirse un equipo de GLP en grupos de
aproximadamente igual número de cilindros, se
deberán considerar las distancias a las aberturas
de los nuevos equipos individuales, subgrupos,
siempre que exista entre éstos una distancia
mínima de seguridad igual al 50 (%) de las
distancias establecidas en la columna denominada
"Aberturas de edificios" de la Tabla XIX.,
precedente, para el total de cilindros portátiles
de GLP.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 38.
(a) Los cilindros portátiles de GLP adosados a
muros, resistentes a los golpes e impermeables
a los gases, que limiten con vías públicas, no
deberán cumplir con distancias mínimas de
seguridad.
(b) Cualquier abertura del edificio que comunique
su interior con el exterior, entre otras,
puertas, ventanas, sótanos, conductos de
basura. Además, incluye distancias a fuegos
abiertos u otras fuentes de ignición.
(c) Para equipos de GLP instalados al interior de
edificios, se deberá considerar sólo la
distancia a fuegos abiertos u otras fuentes de
ignición, entre otras, quemadores, hogares,
motores y aberturas que comuniquen con
sótanos. La distancia para todos ellos deberá
ser de al menos tres (3) metros.
(d) El material o equipo eléctrico que reúne las
condiciones de antideflagrante o a prueba de
explosión y los conductores eléctricos
instalados en canalizaciones embutidas no
deberán cumplir con distancias mínimas de
seguridad.
(e) Las piletas con sifón no deberán cumplir con
distancias mínimas de seguridad. Para piletas
sin sifón, esta distancia deberá ser de al
menos 1,5 (m) en los equipos de hasta cuatro
(4) cilindros de GLP, debiendo aumentarse esta
distancia en 0,5 (m) por cada par de cilindros
adicional. Para equipos instalados en el
interior de locales, las distancias a cámaras
de alcantarillas y otras cámaras deberá ser de
al menos 3 (m).
Tabla XIX. Distancias Mínimas de Seguridad para
Equipos de GLP.
65.3 La distancia de seguridad a tuberías de vapor,
será de un (1) metro y podrá ser reducida a la
mitad, si el aislante de la tubería permite, en el
exterior de la misma, un aumento de temperatura
de hasta 30 (°C) por sobre la temperatura
ambiente.
65.4 Los cilindros portátiles de GLP podrán adosarse a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun muro medianero, siempre que éste resista el
eventual golpeteo que pueda recibir al reponer los
cilindros portátiles de GLP. En caso de un edifico
adyacente, la distancia a sus aberturas es la
establecida en la Tabla XIX., ya citada.
De no existir muro medianero, se deberá construir
una pared de concreto vibrado, pandereta de
ladrillo u otro material de similar resistencia
mecánica, siempre que puedan resistir el eventual
golpeteo que pueda recibir al reponer los cilindros
portátiles de GLP, cuya altura deberá ser de a lo
menos 1,5 (m) y una longitud de al menos igual a la
ocupada por el equipo de GLP. Pared que podrá ser
reemplazada por una caseta metálica que contenga al
equipo de GLP, de la resistencia adecuada para
fijar el regulador y el bastón, así como para
resistir el eventual golpeteo que pueda recibir al
reponer los cilindros portátiles de GLP.
65.5 Si la pared adyacente al equipo de GLP es de
material combustible, se deberá interponer una
plancha de material no quebradizo y no combustible,
de manera tal de obtener una distancia mínima de
dos (2) centímetros entre la pared y el equipo
correspondiente.
Artículo 66. Protecciones.
El equipo de GLP deberá contar con protección contra las
inclemencias climatológicas, la que al menos deberá contemplar
los siguientes elementos:
66.1 Gabinete.
Todos los equipos de GLP con más de dos (2) cilindros y
aquellos ubicados en lugares con tránsito de público, deberán
contar con gabinete, cuya puerta deberá tapar la visibilidad de
los cilindros de GLP.
El gabinete deberá cumplir con los siguientes requisitos:
66.1.1 Deberá ser de uso exclusivo del equipo de GLP.
66.1.2 Deberá estar construido con material no combustible y
resistente a los golpes.
66.1.3 Las dimensiones del gabinete deberán considerar el
espacio suficiente para la ubicación de una cantidad de
cilindros portátiles de GLP que permita satisfacer la potencia
instalada de los artefactos a gas proyectados, con un volumen
mínimo para un equipo de dos (2) cilindros, con dimensiones
mínimas de 1,5 (m) de alto; 0,50 (m) de fondo y 0,90 (m) de
ancho, las que deberán incrementarse en 0,90 (m) por cada par de
cilindros portátiles de GLP que se agreguen al equipo.
66.1.4 Toda puerta que tape la visibilidad de los cilindros de
GLP, deberá contar con dos aberturas de ventilación por cada
cilindro del equipo, una a nivel de piso y la otra en la parte
superior, con una superficie de al menos 150 (cm2) cada una y
cuando el equipo esté instalado en lugares con acceso de
público, protegidas por rejillas metálicas de trama de al menos
6 (mm) u otra solución similar.
66.1.5 La puerta del gabinete deberá contar con un mecanismo de
cierre, que impida el acceso a terceros.
66.2 Techo de protección.
Se permite el uso de techo de protección en equipos de GLP
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede hasta cuatro (4) cilindros portátiles, ubicados en lugares
sin tránsito de público, techo que deberá ser inclinado y fijo
o móvil, cuyo borde inferior deberá quedar a una altura de al
menos 1,30 (m) del radier. El techo móvil deberá usar sistemas
de protección que eviten su deterioro en el tiempo, debido a la
reposición de los cilindros.
66.3 Radier de apoyo para los cilindros portátiles de GLP.
El radier deberá ser de un material compacto u hormigón de
cemento, parejo y horizontal en la parte correspondiente al apoyo
de los cilindros de GLP. La distancia entre la base del cilindro
y el piso deberá ser de al menos cinco (5) centímetros.
Artículo 67. Cilindros Portátiles de GLP Tipos 5, 11 y 15
al interior de viviendas.
67.1 Los edificios colectivos de habitación constituidos por
viviendas sociales a que se refiere el artículo 6.1.2 de la
"Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", podrán
incluir instalaciones individuales de gas en tuberías de cobre
tipo K o L, o tuberías de acero, con recubrimiento negro o
galvanizado, abastecidas desde cilindros portátiles de GLP tipo
15, siempre que se cumpla con los siguientes requerimientos:
67.1.1 La tubería de gas deberá ir desde el terminal para
conexión del artefacto cocina, calefactor o termo a gas, a los
cilindros portátiles de GLP, debiendo terminar en una conexión
roscada, que pueda ser conectada al tubo flexible conectado al
regulador de presión, terminal que deberá ser de un material
similar al de la tubería y de dimensiones equivalentes a las de
la rosca de conexión de los reguladores.
67.1.2 Los cilindros portátiles de GLP se deberán instalar en
espacios ventilados, ubicados a lo más en el quinto piso desde
el nivel del acceso vehicular del edificio, protegidos mediante
un gabinete construido en material con resistencia al fuego de al
menos F60, según "NCh935/1.Of1977", con excepción de la puerta
que será metálica.
Además, si éste se encuentra ubicado en un espacio que
comunique con el interior de un recinto habitable, deberá contar
con una puerta hermética y una cara abierta al exterior del
edificio, protegida con una rejilla metálica electro-soldada
empotrada a la construcción, u otra solución equivalente, la
cual no deberá comunicar con el sector de ingreso de las
viviendas.
67.1.3 El traslado de cilindros, llenos o vacíos, deberá ser
en posición vertical, durante todo el tiempo que éste dure. En
caso que dicho traslado sólo se podrá efectuar por el interior
de los edificios, se deberá realizar siempre que el recorrido
sea expedito y alejado de fuegos abiertos.
67.2 Distancias de seguridad para Cilindros Portátiles de GLP
Tipos 11 y 15.
En la instalación de cilindros portátiles de GLP tipo 11 y
15 se deberá cumplir con las siguientes distancias mínimas de
seguridad:
67.2.1 De 1,5 (m) a hogares combustibles sólidos y líquidos, y
otras fuentes similares de calor, distancia que de no poderse
lograr, entre la fuente de calor y el cilindro portátil de GLP,
ya sea por falta de espacio u otro motivo debidamente justificado
a la Superintendencia, se podrá disminuir la distancia "Fuente
de calor -
protección - cilindro portátil de GLP" hasta 0,5 (m),
siempre que se coloque una protección contra la radiación, de
material sólido y no combustible.
67.2.2 Al menos 0,30 (m) de los interruptores y conductores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeléctricos, y al menos 0,50 (m) de los enchufes eléctricos,
excepto los artefactos a gas diseñados y certificados para
operar con conexión eléctrica.
CAPITULO IX DE LA INSTALACIÓN DE ARTEFACTOS A GAS.
Artículo 68. Alcance.
El presente capítulo establece las condiciones y requisitos
técnicos mínimos o de seguridad que se deberán cumplir en la
instalación, montaje, conexión y en general, en la
intervención de artefactos a gas cuyo consumo térmico nominal
sea de hasta 70 (kW), asociados a instalaciones interiores de
gas, principalmente de uso residencial.
Para tal efecto se entiende que forman parte integrante del
artefacto a gas, los conductos de alimentación de aire para la
combustión, que captan aire fresco desde fuera de los recintos
habitables del edificio, y conductos de evacuación de gases
producto de la combustión, para su descarga al exterior del
edificio, incluyendo cualquier adaptador que se utilice para
conectar el artefacto a una chimenea o sistema de conductos.
Para los efectos de su instalación, según las
características de admisión del aire y de la evacuación de
gases producto de la combustión, los artefactos se clasifican en
tipos establecidos en el numeral 10.11.1 precedente.
Artículo 69. Generalidades.
En este artículo se establecen los requisitos generales que
se deberán cumplir en el desarrollo de las actividades
señaladas en el artículo anterior, relacionadas con artefactos
a gas que forman parte de la Instalación Interior de Gas.
69.1 Previo a la instalación o conexión de un artefacto a gas.
Se deberá verificar que haya sido diseñado para ser
utilizado con el gas abastecido a la Instalación Interior de
Gas; como asimismo que la presión máxima de servicio de dicha
instalación interior, sea la requerida por el artefacto a
instalar, para su caída de presión o pérdida de carga
permisible.
69.2 Sello de Certificación.
Los artefactos a gas deberán ser instalados o conectados a
una Instalación Interior de Gas, como asimismo los accesorios en
tal condición y necesarios para ello, sólo si, previamente, han
sido certificados de acuerdo con lo establecido en el artículo
9º del presente reglamento.
69.3 Instalación de los artefactos a gas.
Esta sólo deberá ser efectuada por un Instalador de Gas,
de la clase correspondiente.
69.4 Artefactos a gas fijos.
Aquellos señalados en el literal a) del numeral 10.11.3
precedente, deberán estar adecuadamente asegurados, afianzados o
fijados, de modo que ni éstos, ni sus conexiones a las
tuberías, sean sometidas a tensiones, fuerzas o esfuerzos
indeseables.
69.5 Restricciones de uso de los Artefactos a Gas.
69.5.1 Sólo se deberán instalar los siguientes artefactos tipo
A:
a) Para cocción y preparación de alimentos y bebidas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre otros, cocinas, hornos.
b) Calefactores, siempre que tales artefactos dispongan de
sensor de atmósfera.
c) Artefactos que incorporen quemadores de gas de consumo
térmico nominal inferior a 4,2 (kW), entre otros,
refrigeradores, secadoras de ropa.
69.5.2 Las calderas o calentadores de agua de potencia nominal
de hasta 70 (kW), sanitaria de circuito abierto de evacuación
conducida y tiro natural que no cuenten con sensor de control
anti-retorno -
antirrevoco-, sólo se deberán instalar en recintos
exteriores o destinado exclusivamente a su instalación y
provisto de una ventilación directa al exterior.
Artículo 70. Recintos.
70.1 Requisitos Generales.
70.1.1 Gases menos densos que el aire.
Los artefactos que operen con tales gases, entre
otros GN, se deberán instalar en recintos situados
desde un nivel mínimo correspondiente a un primer
subterráneo o piso zócalo.
70.1.2 Gases más densos que el aire.
Los artefactos que operen con estos gases, entre
otros GLP, no deberán ser instalados en pisos
zócalos, semi-sótanos, sótanos, subterráneos y
otros cuyo nivel permita la acumulación de mezclas
explosivas gas-aire.
70.1.3 Los recintos destinados a dormitorio, baño,
ducha, aseo o al almacenamiento o manipulación
de solventes de pinturas, aceites y otras materias
que emitan vapores inflamables, no deberán contar
con artefactos a gas tipo A ó B.
70.1.4 Recintos de ambiente único o de un ambiente,
en que la cocina está integrada con el dormitorio,
entre otras, tipo americana o "loft",
respectivamente, no deberá contar con artefactos
de cámara abierta, exceptuándose la instalación de
artefactos Tipo A de uso doméstico para cocinar.
70.1.5 Los recintos que comuniquen con dormitorios y
recintos de baño, duchas y aseo, cuyo único acceso
sea a través de una puerta que comunique con éstos,
no deberán contar con artefactos a gas de circuito
abierto.
70.1.6 Dos recintos se deberán considerar como uno,
sólo si se comunican entre sí mediante una o varias
aberturas permanentes, cuya superficie libre total
sea de al menos 1,5 (m2).
70.1.7 Patios de ventilación.
a) Deberán presentar una superficie en planta de
al menos 3 (m2) y la longitud de uno de sus
lados de al menos 1 (m). En caso de contar en
su parte superior con un techo, éste deberá
dejar libre una superficie de al menos 2 (m2)
de comunicación permanente y directa al
exterior.
b) Aquellos que presenten una superficie en planta
inferior a 3 (m2), deberán disponer de una
abertura de superficie libre de al menos 300
(cm2), para la entrada directa de aire del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexterior o bien mediante un conducto que
comunique con el exterior.
70.1.8 Las estufas de llama abierta que se instalen
contiguas a tabiques, muros de madera o material
combustible, deberán contemplar una zona de
protección con una dimensión tal que exceda al
menos en 5 (cm) la proyección de la estufa en
todo su contorno y de un material no
combustible.
70.1.9 Sólo se podrán instalar artefactos a gas en
gabinetes construidos con materiales no
combustible.
70.2 Requisitos Específicos.
Los recintos o locales en los cuales se instalen
artefactos a gas deberán cumplir con determinados
requerimientos, entre otros, de volumen y
ventilación, según se establece a continuación.
70.2.1 Volumen.
El volumen de un recinto se deberá determinar a
partir de sus dimensiones interiores y cuando la
altura real del cielorraso sea mayor que 2,4 (m),
se deberá calcular su volumen en base a una altura
de 2,4 (m).
a) Recintos con artefactos a gas tipo A.
Los recintos destinados a usos domésticos,
colectivos o comerciales, en los cuales se
instalen artefactos tipo A, con excepción de
estufas, deberán tener un volumen bruto mínimo,
establecido en la Tabla XX. Volumen de recintos
en función de la potencia del artefacto a gas
tipo A, excepto estufas.
Los recintos en los cuales se instalen estufas
tipo A deberán tener un volumen mínimo bruto al
menos igual al resultado de la fórmula (f.8),
con un valor mínimo de 15 (m3).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 40.
Tabla XX. Volumen de recintos en función de la potencia
del artefacto a gas tipo A, excepto estufas.
70.2.2 Ventilación.
La ventilación de un recinto deberá ser calculada
para proporcionar el flujo de aire necesario para
la correcta combustión de los artefactos a gas
instalados en éste, además de la adecuada
renovación de aire en su interior y dilución de los
gases producto de la combustión de los artefactos
de tiraje natural.
Para tal efecto, se deberán considerar los
requerimientos de aire, según corresponda, para el
funcionamiento de los ventiladores de extracción,
sistemas de ventilación en cocinas, secadoras de
ropa y hogares de chimeneas, para que se produzca
el tiro necesario.
Además de ello, se deberá considerar el suministro
de aire para fines especiales, entre otros,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenfriamiento de los artefactos, equipos o
materiales, control del punto de rocío,
calefacción, secado, presurización de caja de
escalas de escape (seguridad), control del olor,
para compresores y confort de los consumidores del
recinto que se trate.
Para el cálculo del área libre o útil de las
aberturas de ventilación protegidas por medio de
celosías, rejillas o pantallas, se deberá rebajar
aquella obstruida por tales protecciones, según
corresponda, verificando que el área libre o útil
de la abertura de ventilación -expresada en (cm2)
sea el requerido.
a) Ventilación directa.
Abertura con una superficie igual o mayor a la
requerida para el recinto al cual pertenece,
que permite su comunicación permanente y
directa con el exterior o con un patio de
ventilación, para lo cual se podrán emplear
conductos, individuales o colectivos,
ventilación que deberá ser proporcionada por
medio de algunos de los siguientes sistemas u
otro de similares características, con una
superficie libre total de al menos la
establecida en la Tabla XXI. Superficie de las
aberturas de ventilación en función de la
potencia.
a.1 Abertura permanente, practicada en una
pared, puerta o ventana, que comunique
directamente al exterior o patio de
ventilación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 40.
Tabla XXI. Superficie de las aberturas de
ventilación en función de la potencia.
a.2 Conducto individual horizontal o
vertical. En los conductos verticales,
el sentido de circulación del aire podrá
ser ascendente o descendente, siendo este
último sólo para instalaciones de gas que
operen con gases menos densos que el
aire; cuya circulación de aire por tiro
natural, deberá ser efectuada a través de
un conducto exclusivo, de las dimensiones
adecuadas y exento de obstrucciones.
a.3 Conducto colectivo, que efectúe la
ventilación del recinto por circulación
ascendente del aire.
b) Ventilación indirecta.
Aquella que se efectúa a través de un recinto
contiguo que disponga de ventilación directa
y que no corresponda a dormitorio, cuarto de
baño o ducha, para lo cual deberá existir una
abertura de comunicación entre ambos recintos,
con una superficie libre total de al menos la
establecida en la Tabla XXI., citada
precedentemente y que cumple con los requisitos
de altura de acuerdo al tipo de gas
suministrado según se establece en la Tabla
XXII. Ventilación de Recintos donde están
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalados Artefactos de Circuito Abierto.
c) Sistemas de ventilación.
La superficie libre de ventilación de un
recinto se calcula en función de la potencia
total (Pt) de los artefactos a gas tipo A y
B instalados en éste.
Las dimensiones o superficie libre de las
aberturas de ventilación deberán cumplir con
lo establecido en la Tabla XXI., ya citada
precedentemente.
Todo conducto individual o colectivo de más de
tres (3) metros de longitud, deberá contar con
una sección libre de ventilación de al menos el
valor establecido en la Tabla XXI., ya citada,
incrementado en un 50 (%).
Las aberturas de ventilación deberán ser
protegidas con rejillas de malla de trama de al
menos 6 (mm) o celosías, manteniendo, al menos,
la superficie libre establecida para cada caso.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 41.
Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están
instalados Artefactos de Circuito Abierto.
Las aberturas de ventilación podrán
subdividirse en varios orificios situados en
una misma pared, puerta o ventana, cuya suma
de las superficies libres deberá ser, al menos,
igual a la establecida para cada caso.
No se podrá hacer uso de rebaje de puerta como
abertura de ventilación.
Las aberturas de ventilación de un recinto, que
cuente con conducto de evacuación de gases
producto de la combustión que descargue en
fachada, deberán situarse en la misma pared que
los orificios de salida de dicho conducto,
salvo justificación fundada ante la
Superintendencia.
Arriba de las aberturas de ventilación se
deberá disponer una advertencia de seguridad,
fácilmente visible y durable, ya sea mediante
una placa metálica o de plástico rígido
grabada, autoadhesivo, pintado, inscripción u
otro sistema similar, el cual deberá cumplir,
según corresponda, con los requisitos
establecidos en el numeral 60.3 precedente,
dispuesto o fijado por un Instalador de Gas de
la clase correspondiente, con la siguiente
leyenda inscrita:
"Por su protección no tapar esta ventilación"
"El incumplimiento de esta disposición compromete la
salud y seguridad de los consumidores."
Los recintos que cuentan con artefactos de gas
tipo A y B deberán cumplir los requisitos
establecidos en la Tabla XXII. Ventilación de
recintos donde están instalados artefactos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCircuito Abierto; según el tipo de artefacto y
de gas entregado.
d) Campanas y extractores mecánicos.
Se podrán utilizar como sistema alternativo de
ventilación, campanas y extractores mecánicos,
en los casos indicados en el literal c) del
numeral 70.2.2 precedente, los que, según
corresponda, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
d.1 Campana de ventilación.
i. Podrán contar, o no, con extractor
mecánico.
ii. Deberán estar situadas encima del
artefacto a gas tipo A, de manera tal
que su proyección vertical cubra los
quemadores del artefacto. Deberá estar
unida a un conducto de evacuación
vertical, colectivo o individual, o
desembocar directamente al exterior o
patio de ventilación, mediante un
conducto u orificio, según sea el
caso, con una abertura de sección
libre de al menos 100 (cm2)
d.2 Extractor mecánico individual.
Este deberá comunicar directamente con el
exterior o patio de ventilación, o con un
conducto de evacuación vertical individual
o colectivo diseñado para tal efecto, con
una sección libre, cuando el extractor
mecánico esté detenido, de al menos 80
(cm2). El extremo inferior de dicho
extractor deberá estar situado a una
altura de al menos 1,80 (m), con relación
al suelo del recinto, o a menos de 40 (cm)
del techo de éste.
d.3 Para instalar un artefacto a gas tipo A o
B de tiro natural, en un recinto equipado
con extractor de aire o campana de
ventilación de acción mecánica, se deberá
incrementar el área libre de la
ventilación inferior en la sección
resultante de aplicar la fórmula (f.9):
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 41.
NOTA. La fórmula (f.9) considera una velocidad de 1
(m/s) para el aire que atraviesa la abertura de
ventilación.
e) Ventilación inferior.
Las distancias que se indican en esta sección,
se deberán medir radialmente entre los dos
puntos más cercanos del contorno del área libre
o útil de la ventilación y el objeto en
cuestión.
e.1 Se deberá ubicar a una distancia de al
menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
del sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforzado o C, según se muestra en la Figura
18(a) - Distancias de las ventilaciones
respecto de conductos de evacuación de
gases.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 42.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 18. Distancias de las ventilaciones respecto
de conductos de evacuación de gases.
e.2 Para reducir el efecto del viento a través
de la abertura de entrada del aire, se
deberán emplear deflectores, sólo si éstos
no afectan adversamente la ventilación.
f) Ventilación superior.
Las distancias que a continuación se indican,
se deberán medir radialmente entre los dos
puntos más cercanos del contorno del área libre
o útil de la ventilación y el objeto en
cuestión.
f.1 Se deberá ubicar a una distancia de al
menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
del sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
forzado o C, según se muestra en la Figura
18(a), citada precedentemente.
f.2 Deberá estar a una altura inferior a la de
cualquier sombrerete de un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión de un artefacto tipo B de tiro
natural y al menos 60 (cm) de cualquier
punto de dicho sombrerete y de, al menos,
40 (cm) del respectivo conducto, según se
muestra en la Figura 18(b). Distancias de
las ventilaciones respecto de conductos de
evacuación de gases.
f.3 En todos los casos en que la salida de
aire viciado se efectúe al exterior o
patio de ventilación, el borde de las
aberturas de ventilación superior deberán
estar situadas a una distancia de al menos
40 (cm) del borde de cualquier abertura de
entrada de aire o ventilación inferior,
según se muestra en la Figura 18(a), ya
citada.
Artículo 71. Ubicación de los Artefactos a Gas.
La disposición o ubicación de los artefactos a gas al
interior de los recintos o locales, deberá ser tal que no afecte
adversamente su normal funcionamiento, debiendo cumplir con los
requisitos que se detallan a continuación:
71.1 Deberán estar protegidos de las inclemencias climáticas a
que pudieran estar expuestos en la zona en que estén instalados,
entre otras, viento o corrientes de aire, lluvia, nieve, y en
general, a condiciones que puedan afectar adversamente su
funcionamiento, así como la normal circulación del aire de
ventilación. Se exceptúan de lo anterior, los artefactos a gas
diseñados y certificados para ser instalados en exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile71.2 Respecto a la configuración del edificio y a la ubicación
de otros artefactos o equipos, se deberán situar, de manera de
permitir el fácil acceso a todos los artefactos a gas del
recinto, otorgando el espacio suficiente para su normal
operación y realizar el mantenimiento que corresponda. Para tal
efecto se deberá tener en consideración los espacios necesarios
para su montaje y mantenimiento especificados por el fabricante
del artefacto que se trate.
71.3 Su ubicación no deberá afectar adversamente la normal
ventilación del recinto.
71.4 Distancias de seguridad a materiales combustibles.
Los artefactos a gas, sus conectores y conductos de
evacuación de gases producto de la combustión deberán ser
instalados dejando un espacio libre respecto de materiales
combustibles.
La distancia mínima entre las paredes combustibles y la(s)
parte(s) posterior o lateral(es) de diversos artefactos a gas
convencionales, de sus conexiones y de sus ventilaciones, deberá
ser la establecida en el presente capítulo, según el artefacto
y la condición que se trate.
Artículo 72. Ubicaciones Especiales para la
Instalación de Artefactos a Gas.
En este artículo se establecen aquellas
consideraciones especiales para la disposición de los
artefactos a gas, la que además deberá cumplir con los
aspectos generales, según corresponda, entre otros,
ventilaciones.
72.1 Garajes Residenciales.
Los artefactos a gas se deberán ubicar o proteger
con defensas o barreras que impidan eventuales
daños físicos causados por un vehículo en
movimiento.
72.2 Talleres.
Los artefactos a gas se deberán instalar en un
recinto separado de los lugares de almacenamiento
o manejo de líquidos inflamables o combustibles
Clase I o II, recinto que deberá presentar, al
menos, las siguientes condiciones o
características:
72.2.1 El aire para la combustión deberá obtenerse del
exterior del taller.
72.2.2 Los muros o tabiques de adosamiento del
artefacto deberán ser de material no
combustible.
72.2.3 La pared del recinto que comunica con el área
de almacenamiento o manejo de líquidos
inflamables o combustibles Clase I o II, deberá
presentar una resistencia al fuego de a lo menos
F60, según "NCh935/1.Of1977" y estar exenta de
todo tipo de aberturas hasta una altura de 2,5
(m) del piso.
72.3 Techos.
72.3.1 Generalidades.
a) Los techos sobre los cuales se instalen
artefactos a gas deberán ser capaces de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportar la carga adicional o, en su defecto,
ser reforzados para soportar tal carga.
b) Los artefactos a gas pueden ser instalados en
gabinetes cuyas dimensiones permitan el fácil
ingreso y accionar del personal para la normal
operación y servicio de mantenimiento del
artefacto a gas, debiendo dejar, al menos, 75
(cm) de espacio libre de acceso. Todas las
cerraduras de acceso, tornillos y pernos
deberán ser de materiales resistentes a la
corrosión.
72.3.2 Instalación.
a) Los artefactos a gas deberán ser instalados
sobre una plataforma o pasarela equipada con un
buen drenaje, ubicado por sobre el nivel máximo
esperado de agua.
b) Se deberá dejar un espacio libre mínimo de 2
(m) entre cualquier parte del artefacto a gas y
el borde del techo, o deberán proporcionarse
barandas, defensas, parapetos u otras
estructuras del edificio de una altura mínima de
1,1 (m).
Los artefactos a gas cuyo funcionamiento
requiera de una fuente de energía eléctrica
externa, deberán contar con un interruptor
fácilmente accesible, con accesibilidad grado 1,
y a la vista, que permita desenergizarlo, además
de un tomacorriente con conexión a tierra para
servicios auxiliares, próximo al artefacto,
tomacorriente que deberá ser independiente del
interruptor de desconexión.
72.3.3 Acceso.
a) Los equipos a gas dispuestos sobre techos u
otras ubicaciones en altura, deberán contar con
un acceso expedito para efectuarles el normal
mantenimiento y actuar frente a emergencias.
b) Los edificios de más de dos (2) pisos que
cuenten con un artefacto a gas instalado sobre
su techo, deberán poseer un medio interior de
acceso a éste.
c) El medio de acceso interior, cuyo diseño
permita el acceso desde el interior y desde el
exterior, deberá consistir en una escalera
permanente, plegable o escalerilla que termine
en un gabinete, escotillón o puerta trampa. El
tamaño de tales escotillones o trampas deberá
ser de a lo menos 60 x 60 (cm). Deberán abrirse
con facilidad y de modo seguro bajo cualquier
condición climática.
d) El lugar de acceso al techo deberá estar
iluminado y cumplir con el nivel lumínico
establecido en el D.S. N° 594/1999, del
Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los lugares de Trabajo", en adelante
e indistintamente "Reglamento sobre condiciones
en el lugar de trabajo", deberá tener un valor
mínimo de la iluminación promedio de 150 (lux),
según se define en la Norma Oficial Chilena
NCh1437/2.Of1979 - Iluminación - Vocabulario
electrotécnico - Parte 2: Fotometría:
Magnitudes y unidades, en adelante e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindistintamente "NCh1437/2.Of1979" o
disposición que la reemplace.
Artículo 73. Condiciones de Seguridad.
73.1 Protección Física para los equipos a gas.
En el caso de existir artefactos o equipos a gas en garajes
y/o pasajes utilizados por vehículos o equipos móviles, se
deberán instalar defensas o barreras que impidan un eventual
impacto en tales artefactos o equipos.
73.2 Dispositivos o Accesorios adicionales.
Se prohíbe instalar en los artefactos a gas cualquier
dispositivo o accesorio que pueda afectar adversamente su
combustión o evacuación de gases producto de ésta.
73.3 Elementos estructurales del Edificio.
Al instalar calderas de calefacción u otros equipos a gas
se deberá sustentar que su emplazamiento no comprometa la
resistencia estructural del edificio por efecto de temperatura.
En caso de presentarse esta situación, se deberán contemplar
protecciones y aislamientos necesarios, lo cual deberá estar
técnicamente respaldado por un estudio basado en buenas
prácticas de ingeniería que garantice el correcto
comportamiento de la estructura del edificio bajo la condición
térmica impuesta.
73.4 Artefactos diseñados para ser ubicados en exteriores.
Los artefactos a gas diseñados para ser instalados en
exteriores, se pueden instalar sin protección, siempre y cuando
sean certificados para ello y su instalación se realice de
acuerdo a las disposiciones que establece la normativa vigente y
las instrucciones del fabricante.
Artículo 74. Sistemas Eléctricos asociados a Artefactos a
Gas.
Normalmente estos sistemas están asociados a los
dispositivos de control de los artefactos a gas controlados
automáticamente.
74.1 Conexiones eléctricas.
Las conexiones eléctricas entre los artefactos a gas y la
instalación eléctrica del inmueble, incluyendo la puesta a
tierra del artefacto a gas, deberán cumplir con "NCh Elec.
4/2003"; o disposición que la reemplace.
74.2 Dispositivos de Ignición y de Control.
En caso de interrupción o restablecimiento del suministro
de energía eléctrica, los dispositivos eléctricos, de
ignición, control del quemador y del tiro de evacuación de
gases producto de la combustión, no deberán afectar
adversamente la operación del artefacto a gas.
74.3 Circuitos Eléctricos.
El circuito eléctrico empleado para operar la válvula
principal automática de control de gas, el piloto automático,
el termostato de temperatura ambiente, el controlador u otros
dispositivos eléctricos utilizados con el artefacto a gas,
deberá cumplir con las instrucciones de instalación del
fabricante.
74.4 Termostato para controlar la temperatura ambiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos termostatos para controlar la temperatura ambiente se
deberán instalar siguiendo las instrucciones del fabricante de
éstos. Todos los orificios realizados en el revoque o en los
paneles, a través de los cuales pasen los cables desde el
termostato al artefacto a gas que éste controle, deberán estar
sellados para evitar que el termostato se vea afectado por
corrientes de aire.
Artículo 75. Conexión de los Artefactos a la Red Interior
de Gas.
Los artefactos a gas se deberán conectar a la red interior
de gas según lo establecido en el presente capítulo y en el
Capítulo VI - De la Ejecución o Construcción de Instalaciones
de Tuberías de Gas del presente reglamento.
Previo a toda conexión de un artefacto a gas adicional a
una instalación, se deberá recalcular la capacidad de la
instalación afectada, con el propósito de asegurar que la
pérdida de carga se encuentre dentro de los límites permitidos
del presente reglamento. En caso contrario se deberá modificar
convenientemente la instalación o parte de ésta, a través de
alguna alternativa que adecue su capacidad a la nueva condición
de operación, entre otras, la instalación de una nueva
tubería, independientemente de la parte afectada de la
instalación.
75.1 Conexión a la red interior de gas.
Para conectar los artefactos a la red interior de gas se
deberá cumplir, especialmente, lo establecido en el numeral 49.1
del presente reglamento, considerando, al menos, los siguientes
aspectos:
75.1.1 Utilizar tubos de alimentación y accesorios metálicos
de acero o cobre, resistentes a la corrosión, de diámetro
apropiado para la conexión, de una longitud de hasta un (1)
metro, con una parte recta en su extremo de conexión de a lo
menos 50 (mm) de largo, dispuestos de tal manera, que no queden
expuestos a esfuerzos de tracción.
75.1.2 La conexión de entrada de gas desde la red al artefacto
deberá ser metálica y roscada, la que deberá quedar firmemente
sujeta por sus dos extremos, accesible para ser inspeccionada en
toda su longitud y estar dispuesta de manera tal que facilite el
montaje y desmontaje del artefacto a gas, como asimismo no pueda
ser deteriorada por la normal operación del artefacto.
75.1.3 Los artefactos a gas que cuenten con conexión de entrada
roscada para el gas, deberán cumplir, además de lo dispuesto
precedentemente, con las normas nacionales sobre la materia y a
falta de éstas, en normas extranjeras pertinentes, reconocidas
internacionalmente, entre otras, ISO 228-1 "Pipe threads where
pressure-tight joints are not made on the threads - Part 1:
Dimensions, tolerances and designation", o disposición que la
reemplace, en cuyo caso el extremo de la conexión de entrada del
artefacto deberá ser plano y lo suficientemente ancho como para
permitir el uso de una arandela de sellado, o ISO 7-1 "Pipe
threads where pressure-tight joints are made on the threads -
Part 1: Dimensions, tolerances and designation", o disposición
que la reemplace.
75.1.4 Si la conexión de entrada de los calentadores de agua,
consiste en un tubo de cobre simple, éste deberá tener una
sección recta de a lo menos 5 (cm) de largo.
75.1.5 Se admite el uso de bridas que cumplan, además de lo
dispuesto precedentemente, con las normas nacionales sobre la
materia y a falta de éstas, normas extranjeras pertinentes,
reconocidas internacionalmente, entre otras ISO 7005 - Bridas
metálicas - Parte 1: Bridas de acero, Parte 2:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBridas de fierro fundido o aleaciones de cobre o Bridas
compuestas, o disposición que la reemplace, según corresponda.
Además el fabricante deberá suministrar contrabridas y
empaquetaduras de sellado.
75.1.6 Los artefactos a gas que utilicen gases de la tercera
familia, GLP, se pueden conectar, ya sea, mediante una unión de
compresión o una junta cónica o plana.
75.2 Tuberías flexibles para la conexión de artefactos a la
red interior de gas.
Además de la utilización de tuberías metálicas,
flexibles, se permite el uso, como conectores, de Tubos flexibles
de elastómero con cubierta de protección metálica, Tipo C,
debidamente certificados, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9º del presente reglamento, en los casos que a
continuación se indican:
75.2.1 Conexión de artefactos a gas que requieran de movilidad
durante su operación, entre otros, cocina, equipos o
instrumental de laboratorio, de talleres.
75.2.2 El tramo de la tubería deberá ser de una longitud de
hasta un (1) metro para las cocinas y de hasta dos (2) metros
para los otros casos señalados precedentemente, tubería que no
deberá pasar a través de paredes, tabiques, divisiones,
cielorrasos o pisos.
75.2.3 La instalación deberá contar con una válvula de paso o
de corte inmediatamente antes del inicio de la tubería flexible,
aguas arriba, de la cocina, equipo o instrumental al que preste
servicio.
75.2.4 La tubería flexible se deberá proteger del daño
físico, del contacto directo con superficies o partes calientes,
bajo cualquier circunstancia, y estar térmicamente aislada, con
el propósito de atenuar los efectos de la temperatura sobre
ésta.
75.2.5 Excepcionalmente, se admite el uso de tuberías flexibles
de elastómero, sin cubierta metálica, para la conexión de
artefactos a gas menores de laboratorio, entre otros, mecheros o
quemadores Bunsen y calorímetros, tuberías que deberán cumplir
con, al menos, los siguientes requisitos:
a) El diámetro de la tubería deberá corresponder al de
la conexión del artefacto.
b) La instalación de gas deberá cumplir con lo
establecido en los numerales precedentes.
c) Se deberá verificar, periódicamente, el estado de este
tipo de tuberías, las que se deberán manipular con precaución,
en busca de quiebres, aplastamiento, torsión y contacto con
partes calientes, debiéndose descartar la tubería que presente
tales características.
75.3 Válvulas de Paso.
Las tuberías de suministro de gas a los artefactos,
deberán contar con una válvula de paso para establecer e
interrumpir el flujo de gas, sólo al artefacto a gas que presta
servicio; válvula que deberá estar instalada en el mismo
recinto en que se encuentre dicho artefacto, en un lugar de
fácil acceso, accesibilidad grado 1, y a la vista, a una altura
de hasta 1,6 (m) medida desde el piso de dicho recinto.
75.4 Trampa de Sedimentos.
Para instalar o conectar un artefacto a gas a una red de gas
húmedo, entre otros, de la primera familia o manufacturado, se
deberá verificar que cuente con una trampa de sedimentos, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo a lo establecido en el numeral 51.2 precedente.
Artículo 76. Venteo de los Reguladores de Presión de los
Artefactos a Gas.
Los venteos de los reguladores de presión de los artefactos
a gas que requieran tener acceso a la atmósfera para operar
adecuadamente, deberán cumplir con, al menos, lo establecido en
el literal c) del numeral 55.1.5 precedente.
Artículo 77. Instalación de Artefactos Específicos
a Gas.
Esta sección abarca la instalación de artefactos a
gas, de uso común, entre otros, calefactores de aire,
calentadores de agua, artefactos para cocinar, secadoras
de ropa y refrigeradores, artefactos todos, que deberán
ser instalados de acuerdo a las instrucciones
establecidas, por el fabricante, en su Manual de
Instalación, y en el presente capítulo.
77.1 Sistemas de Calentamiento de Agua - Calentadores
de Agua.
Esta sección abarca la instalación de calentadores
de agua, entre otros: Calderas de Agua Caliente,
ya sean murales o de pie, calefones, termo-tanques
y calentadores de agua para piscinas. Se excluyen
las instalaciones de calderas a gas de potencia
nominal superior a 70 (kW), diseñadas para producir
agua caliente a temperaturas de hasta 110 (ºC)
(383 (K)) o de vapor cuya presión no exceda de 50
(kPa), destinadas a calefacción y/o agua caliente
sanitaria, materia que es tratada en el artículo
78 del presente reglamento.
77.1.1 Generalidades.
La instalación y montaje de los calentadores de
agua identificados precedentemente, deberá cumplir
con, al menos, los siguientes requisitos:
a) Se deberán instalar, siempre, con un conducto
de evacuación de gases producto de la
combustión al exterior, diseñado para tal
efecto, según se establece en el Capítulo X -
De la Evacuación de Gases Producto de la
Combustión en Instalaciones de Gas, del
presente reglamento.
b) Aquellos que estén expuestos a condiciones
ambientales adversas, entre otras, corrientes
de aire, lluvia, nieve, que puedan afectar
adversamente su normal operación, deberán
contar con las protecciones adecuadas para
su normal funcionamiento.
c) No se deberán emplazar directamente sobre otros
artefactos a gas, ni tampoco sobre artefactos
sanitarios.
d) Se deberá verificar que el suministro de agua
del artefacto tenga la presión adecuada para el
funcionamiento integral de éste.
e) Los calentadores de agua para piscina deberán
estar ubicados o protegidos de modo de evitar
el contacto accidental con las superficies
calientes por parte de las personas.
77.1.2 Instalación en compartimentos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los compartimentos en que se instalen
calentadores de agua, entre otros, armario,
closet o recintos que no sean grandes, es
decir, cuyo volumen es menor a 16 veces el
volumen total de una caldera o calentador
de agua, de potencia nominal inferior a 70
(kW), deberán ser exclusivos a ese fin y contar
con aberturas de ventilación en el nivel
inferior y superior, compartimiento que en
ningún caso deberá estar al interior de baños
o dormitorios. Con el propósito de evitar que
se almacenen objetos, el compartimiento bajo
el artefacto, deberá tener un plano inclinado
con una pendiente de al menos 45º.
b) Cuando se instale un calentador de agua tipo B
en un compartimiento, las aberturas de
ventilación, inferior y superior, deberán ser
dimensionadas de acuerdo con lo establecido en
la Tabla XXIII. Areas libres de ventilación(1)
para compartimentos con artefactos tipo B, para
cuyo efecto se entiende como recinto exterior,
el espacio exterior -intemperie- o toda
galería, terraza, balcón o logia que dispone
de una abertura permanente con una superficie
libre de al menos 1,5 (m2) que comunique
directamente al exterior, cuyo borde superior
esté situado a una distancia de hasta 0,4 (m)
del techo de dicho recinto.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 44.
(1) El área libre mínima de la abertura resulta de
multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad
de (kW) de consumo térmico nominal del artefacto.
Tabla XXIII. Areas libres de ventilación (1) para
compartimentos con artefactos tipo B.
c) Cuando se instale un calentador de agua con
circuito estanco, entre otros, tipo C, en un
compartimiento, las aberturas de ventilación
inferior y superior para suministrar aire de
enfriamiento al compartimiento deberán
dimensionarse de acuerdo a lo establecido en
la Tabla XXIV. Areas libres de ventilación
(1) para aire de enfriamiento en compartimentos
con artefactos tipo C.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 44.
(1) El área libre mínima de la abertura resulta de
multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad
de (kW) de consumo térmico nominal del artefacto.
Tabla XXIV. Areas libres de ventilación(1) para
aire de enfriamiento en compartimentos con artefactos
tipo C.
77.1.3 Instalaciones Murales.
a) Estos calentadores deberán estar adecuadamente
afianzados, según se muestra en la Figura 19.
Instalación de Calentador de Agua Mural.
b) El montaje se deberá realizar sobre superficies
constituidas por material no combustible.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 44.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 19. Instalación de Calentador de Agua Mural.
c) Si la pared es de material combustible, deberá
intercalarse entre ésta y el calentador una
plancha lisa construida con material no
combustible.
d) La distancia entre la conexión y la pared
deberá ser suficiente para emplear una
herramienta de uso corriente.
e) La válvula de paso deberá ser de fácil acceso
y estar a la vista.
f) El conducto de evacuación individual o
secundario deberá ser de un diámetro con la
holgura mínima que permita introducir el
collarín, cuya unión se deberá sellar con
silicona de alta temperatura o material de
equivalentes características.
g) Los calentadores de tiro natural deberán
contar con un conducto de evacuación directo,
o conducto secundario, con un tramo vertical
recto desde su conexión, de al menos 30 (cm),
antes de presentar algún quiebre o cambio de
dirección.
77.1.4 Instalaciones sobre Pisos.
Deberán ser instaladas sobre un piso soportante y
no combustible. Si el piso es de material
combustible, se deberá intercalar entre éste y el
calentador una plancha lisa construida con material
no combustible.
77.1.5 Distancias de seguridad.
La calderas de calefacción central de hasta 70
(kW), instaladas en recintos grandes, es decir,
cuyo volumen es de al menos 16 veces el volumen
total de la caldera correspondiente, deberán ser
instaladas dejando los espacios libres mínimos
establecidos en el Manual de Instalación del
fabricante y a falta de éstos, lo establecido en
la Tabla XXV. Distancias de seguridad mínimas
respecto de Materiales Combustibles para Calderas
de Calefacción Central instaladas en Recintos
Grandes.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 44.
(1) En todos los casos, las distancias libres mínimas
se deberán medir radialmente entre los dos puntos
más cercanos del contorno del área útil.
Tabla XXV. Distancias de seguridad mínimas respecto de
Materiales Combustibles para Calderas de Calefacción
Central instaladas en Recintos Grandes.
a) La distancia de seguridad respecto de los
calentadores de agua, no deberá afectar
adversamente el flujo de aire para la
combustión, dilución, disipación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemperatura, el alivio del cortatiro,
según corresponda y la accesibilidad grado
1 para el mantenimiento del calentador de agua.
b) Todo calentador de agua instalado en un
armario, deberá estar, a lo menos, a 20 (cm)
de las paredes o puertas combustibles,
distancia que se podrá reducir a 5 (cm), si las
paredes de dichos armarios están constituidas
por materiales no combustible.
77.1.6 Dispositivos de seguridad de Calefactores de
Agua para Piscinas.
a) Limitadores de la Temperatura o de la Presión.
Todo calentador de agua para piscina que,
solamente, cuente con protección por
sobrecalentamiento y esté instalado con un
dispositivo dispuesto en la línea de descarga
del calentador, para restringir el flujo de
agua de éste a la piscina, entre otros,
válvulas de retención, de cierre, para piscinas
terapéuticas o lanzas de flujo, se deberá
instalar una válvula de alivio de presión, ya
sea, en el calentador o entre el calentador y
el dispositivo restrictivo que se trate.
b) Válvulas de derivación.
Los calentadores de agua para piscina que no
estén equipados con un sistema de derivación
-by-pass- deberán ser instalados con una línea
y válvula de derivación entre la tubería de
entrada y de salida, para ajustar el flujo de
agua que pasa a través del calefactor.
c) Venteo.
Los calentadores de agua para piscina
fabricados para ser utilizados en exteriores,
deberán ser instalados con los medios de venteo
provistos por su fabricante y según las
instrucciones del mismo.
77.2 Estufas tipo B con conducto del tipo B-W.
La instalación de estufas de pared del Tipo B
conectadas a un conducto de evacuación de gases del
Tipo B-W, deberá cumplir con, al menos, los
siguientes requisitos:
77.2.1 Sólo en el último piso de un edificio o en casas
de un piso.
77.2.2 Los conductos del Tipo B-W se deberán fijar
directamente a una placa cabecera maciza que
sirva como cortafuegos en ese punto, la que
podrá ser parte integral de la estufa, según se
muestra en la Figura 20. Instalación de un
Conducto de Evacuación de Gases del Tipo B-W
para Estufas de Pared.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 45.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 20. Instalación de un Conducto de Evacuación de
Gases del Tipo B-W para Estufas de Pared.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile77.2.3 El recinto o local en el que se instale la
estufa de pared deberá ventilarse a nivel del
primer cielorraso mediante la instalación de los
separadores para el travesaño del cielorraso,
provistos con el sistema.
77.2.4 Se deberán instalar separadores cortafuegos en
cada cielorraso o nivel de piso subsiguiente
penetrado por el conducto según se muestra en la
Figura 20, ya citada.
77.2.5 Distancias de seguridad.
Las estufas se deberán instalar dejando una
distancia de seguridad mínima de un (1) metro
respecto de elementos combustibles a menos que el
Manual de Instalación del artefacto especifique
otra distancia.
77.3 Estufas decorativas de tipo radiante.
77.3.1 Las estufas decorativas de tipo radiante, entre
otras, braseros, insertos o leños, se deberán
instalar sólo en lugares especificados por el
fabricante, entre otros, hogares de chimenea.
77.3.2 Las estufas de gas que se fijen a tabiques,
muros de madera o material combustible, deberán
contar con una zona de protección que exceda al
menos en 5 (cm) la proyección de la estufa en todo
su contorno, constituida por un material no
combustible, la cual deberá quedar incorporada a
la estructura del tabique, coincidiendo con los
ejes de los pies derechos y travesaños. Estas
fijaciones no deberán quedar fuera de la
superficie definida por las dimensiones de alto
y ancho de dicha estufa.
77.3.3 Junto con la estufa decorativa se deberá
instalar una rejilla de protección para chimeneas
que evite el contacto accidental con la estufa.
77.4 Sistema de Calefacción Central - Calefactores de
Aire.
Esta sección abarca la instalación de calefactores
de aire, entre otros, Calefactor por Convección
Natural o de Aire Forzado, ya sean de Flujo
Descendente, Ascendente u Horizontal y Calefactor
con Unidad Refrigerante.
77.4.1 Generalidades.
La instalación y montaje de los calefactores de
aire señalados precedentemente, deberá cumplir con
las instrucciones del fabricante y con, al menos,
los siguientes requisitos:
a) Se deberá efectuar sobre pisos constituidos por
materiales no combustibles, o en su defecto, si
el piso es de material combustible, se deberá
intercalar una plancha lisa de material no
combustible, entre el piso y el calefactor.
b) Las estufas de radiación suspendidas, se
deberán fijar en su posición de modo
independiente de las líneas de suministro de
gas y de electricidad. Los soportes deberán ser
de materiales no combustible.
c) Las estufas sujetas a vibración deberán estar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovistas de soportes que sirvan como aislantes
de la vibración.
77.4.2 Plenos y Conductos de Aire.
a) El pleno provisto como accesorio de un
calefactor de aire deberá ser instalado de
acuerdo con las instrucciones del fabricante
del artefacto.
b) Cuando el pleno no sea entregado como accesorio
del calefactor, deberá ser construido de
acuerdo a las especificaciones del fabricante e
instalado de acuerdo con las instrucciones de
éste.
c) La forma de conexión de los conductos de
suministro y retorno de aire deberá facilitar
la correcta circulación del aire.
d) Cuando se instale un calefactor de aire de modo
que los conductos de suministro de aire
transporten aire caliente hacia las áreas de
calefacción, también se deberá enviar el aire
de retorno por uno(s) conducto(s) sellado(s)
hacia la cubierta del calefactor, evitando que
se mezcle con los gases producto de la
combustión.
77.4.3 Serpentines de Refrigeración.
a) Los serpentines de refrigeración se deberán
instalar en paralelo o después de los
calefactores centrales para evitar la
condensación en el elemento calefactor, salvo
que éste haya sido certificado específicamente
para ser instalado aguas abajo. Con una
disposición de flujo en paralelo, los
reguladores de tiro u otros medios utilizados
para controlar el flujo de aire deberán ser
suficientemente herméticos para evitar la
circulación de aire a través del calefactor.
b) No se deberá instalar un serpentín de
refrigeración conjuntamente con un calefactor
de aire forzado en el que la circulación del
aire enfriado sea producida por el ventilador
del calentador de aire, salvo que el ventilador
posea suficiente capacidad como para vencer la
resistencia estática externa impuesta por el
sistema de conductos y el serpentín de
refrigeración al flujo de aire necesario para
calefaccionar o para refrigerar, el que fuera
mayor.
c) Los calefactores se deberán disponer después de
las unidades de enfriamiento, salvo que éstas
estén diseñadas o equipadas de modo de no
desarrollar una temperatura o presión superior
a las de diseño.
d) Se deberán suministrar medios para eliminar
adecuadamente el condensado, evitando su
drenaje sobre el elemento calefactor.
77.4.4 Distancias de seguridad.
a) Calefactores de aire instalados en recintos
grandes.
Los calefactores ubicados en recintos grandes,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo volumen es de al menos doce (12) veces el
volumen total del calefactor correspondiente,
se deberán instalar de acuerdo a las
instrucciones de su fabricante y si la norma de
fabricación del calefactor no establece
distancias de seguridad, se deberán aplicar las
establecidas en la Tabla XXVI. Distancias de
seguridad mínimas respecto de Materiales
Combustibles para Calefactores de Aire
instalados en Recintos Grandes.
a.1 Los calefactores se podrán instalar
reduciendo tales distancias de seguridad,
siempre que éstos y los materiales
combustibles sean protegidos con las
protecciones establecidas en la Tabla
XXVII. Reducción de las distancias de
seguridad con formas de protección
específicas, Figura 21. Extensión de la
Protección necesaria para reducir los
Espacios Libres desde los Equipos a Gas o
Conectores de Evacuación de Gases
Calientes, Figura 22. Sistema de
Reducción del Espacio Libre con Protector
de Pared. y Figura 23. Sistema de
Reducción del Espacio Libre de
Mampostería.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 46.
(1) En todos los casos, las distancias libres mínimas
se deberán medir radialmente entre los dos puntos
más cercanos del contorno del área útil.
Tabla XXVI. Distancias de seguridad mínimas respecto de
Materiales Combustibles para Calefactores de Aire
instalados en Recintos Grandes.
a.2 La distancia de seguridad respecto de
estos calefactores, no deberá afectar
adversamente el flujo de aire para la
combustión, el alivio de la campana de
tiro, según corresponda y la
accesibilidad grado 1 para el
mantenimiento del quemador y del resto
del calefactor.
a.3 Para calefactores de encendido
automático, dicha distancia respecto de
los conductos de suministro de aire que
se encuentren a una distancia de hasta
0,9 (m) del pleno no deberá ser menor que
lo especificado respecto del pleno y más
allá de esta distancia -0,9 (m)- no es
necesario dejar una distancia de
seguridad.
a.4 Para otros artefactos, la distancia de
seguridad desde los conductos de
suministro de aire caliente deberá ser la
siguiente:
i. 46 (cm), si se encuentran hasta 0,9 m
del pleno;
ii. al menos 15 (cm), si se encuentran
entre 0,9 y 1,8 (m) del pleno;
iii. al menos 2,5 (cm), si se encuentran
por sobre 1,8 (m) del pleno.
b) Calefactores de aire instalados en recintos no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrandes.
Los calefactores de potencia nominal inferior
a 70 (kW), instalados en recintos cuyo volumen
es inferior a doce (12) veces el tamaño de
tales calefactores, entre otros nichos y
armarios, deberán ser específicamente diseñados
para ello. Las distancias de seguridad para su
instalación deberán ser las establecidas por su
fabricante en el manual de instalación, las
cuales no deberán ser reducidas, aunque se
empleen los métodos de protección descritos
en la Tabla XXVII.
77.5 Artefactos para Cocinar.
Esta sección abarca la instalación de artefactos
para cocinar de uso doméstico y colectivo,
auto-soportantes y para empotrar.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 46.
Notas:
A.1 La reducción de los espacios libres que separan de
materiales combustibles no deberá interferir con
el aire de combustión, el espacio libre y el alivio
de la campana de tiro, y la accesibilidad grado 1
para el servicio.
A.2 Los espacios libres se deberán medir desde la
superficie externa del material combustible hasta
el punto más cercano sobre la superficie del
artefacto, sin tener en cuenta cualquier protección
aplicada sobre el material combustible.
A.3 Todos los espacios libres y espesores son mínimos;
aceptándose espacios libres y espesores mayores.
A.4 Los separadores y las fijaciones deberán ser de
material no combustible. Ningún separador o
fijación para pared se deberá utilizar directamente
frente al artefacto o al conector.
A.5 Cuando los sistemas para reducción de espacios
libres utilicen un espacio de aire ventilado,
deberán proveerse los medios para la circulación
de aire que se describen. (Ver Figuras 22 y 23).
A.6 En los sistemas de reducción que utilicen un
espacio de aire ventilado, deberá haber por lo
menos un espacio de 2,5 (cm) entre el sistema para
reducción del espacio libre y las paredes o
cielorrasos combustibles.
A.7 En todo protector de pared montado sobre una pared
plana simple, retirado de las esquinas, se podrá
proporcionar una circulación de aire adecuada,
dejando abiertos únicamente el borde inferior y
superior o únicamente los laterales y la parte
superior, con una separación de 2,5 (cm) para el
paso de aire.
A.8 Las láminas de lana mineral (manta o placa) deberán
tener una densidad mínima de 128 (kg/m3) y un punto
de fusión mínimo de 816 (°C).
A.9 El material aislante utilizado como parte del
sistema de reducción del espacio libre deberá tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna conductividad térmica de hasta 0,144 (W) por
(m*K).
A.10 Deberá haber al menos una separación de 2,5 (cm)
entre el artefacto y la protección. En ningún caso
se podrá reducir el espacio libre entre el
artefacto y la superficie combustible, por debajo
de los valores permitidos en esta tabla.
A.11 Se permitirá la instalación de conectores de pared
simple y con las instrucciones del fabricante.
Tabla XXVII. Reducción de las Distancias de Seguridad
con Formas de Protección Específicas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 47.
NOTA. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
"A": Espacio libre sin protección de acuerdo a las
Tabla XXV., Tabla XXVI. y Tabla XXVII., además
de las secciones que se aplican a varios tipos de
equipos.
"B": Espacio libre reducido permitido de acuerdo con
la Tabla XXVII. La protección aplicada a la
construcción que utilice material combustible se
deberá extender lo suficiente en todas las
direcciones como para hacer que "C" sea igual a
"A".
Figura 21. Extensión de la Protección necesaria para
reducir los Espacios Libres desde los Equipos a Gas o
Conectores de Evacuación de Gases Calientes.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 47.
Figura 22. Sistema de Reducción del Espacio Libre
con Protector de Pared.
77.5.1 Instalación y montaje de artefactos de uso
doméstico.
a) La instalación no deberá afectar adversamente
el suministro del aire de combustión, la
accesibilidad grado 1 para la operación del
artefacto y el servicio que presta el
artefacto.
b) Los artefactos para cocinar montados sobre
pisos, se deberán instalar de manera que la
parte superior de cocción del artefacto o los
estantes del horno se encuentren nivelados,
con una pendiente máxima de un 1 (%).
c) Las instalaciones de las parrillas con su parte
superior abierta, deberán contar con una
campana de ventilación de metal, de a lo menos
el ancho de la unidad de parrilla y disponerse
centrada sobre ésta. Se deberá mantener una
distancia de seguridad de al menos 60 (cm)
entre la parte superior utilizada para cocinar
y estantes o armarios, medida horizontalmente
entre la proyección de sus extremos más
próximos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 48.
Figura 23. Sistema de Reducción del Espacio Libre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Mampostería.
d) Distancias de seguridad.
La instalación de los artefactos a gas para
cocinar se deberá efectuar considerando las
distancias de seguridad establecidas en el
Manual de Instalación del fabricante, o en su
defecto las del presente capítulo.
La instalación de estos artefactos, montados
sobre pisos, entre otros, cocinas, hornos,
asadores, deberán cumplir, a lo menos, los
siguientes requisitos:
77.5.2 A Materiales Combustibles.
Las distancias de seguridad que a continuación
se detallan, no deberán afectar adversamente el
continuo suministro de aire para la combustión,
accesibilidad grado 1 para la normal operación
del artefacto y el mantenimiento de éste.
a) Los artefactos para cocinar instalados sobre
pisos combustibles, se deberán sustentar sobre
sus propias bases o patas.
b) La separación entre el artefacto a gas, paredes
del recinto y los muebles, deberá ser de a lo
menos de 5 (cm).
c) Cuando estos artefactos de gas se deban
instalar a menos de 10 (cm) de muros de madera
o material combustible, deberá intercalarse una
zona de protección entre el muro y el artefacto
con una plancha lisa de material no
combustible.
77.5.3 Sobre la parte de cocción superior.
Los artefactos de cocina se deberán instalar
dejando un espacio libre vertical, por encima de
los quemadores superiores, de a lo menos 76 (cm),
el que se podrá reducir hasta una distancia de 60
(cm), si se instala una campana de ventilación por
encima de los quemadores superiores del artefacto,
la cual deberá ser de chapa metálica, de a lo menos
el ancho del artefacto y disponerse centrada sobre
éste.
77.5.4 Artefacto tipo A y tipo B de tiro natural.
En caso que en un mismo recinto coexistan
artefactos para cocinar del tipo A y artefactos a
gas tipo B de tiro natural, éstos deberán quedar
separados por una distancia horizontal mínima de
40 (cm), entre la proyección de sus extremos más
próximos.
77.5.5 Instalación y montaje de artefactos de uso
colectivo.
a) Sobre Pisos Combustibles.
Cuando los artefactos para cocinar se instalen
sobre pisos combustibles deberán sustentarse
sobre sus propias bases o patas e instalarse
de acuerdo con las instrucciones de su
fabricante, cumpliendo con las distancias de
separación al piso, establecidas en la Tabla
XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara cocinar a pisos combustibles.
Los artefactos diseñados y marcados "Para uso
exclusivo en ubicaciones no combustibles" no
se deberán instalar sobre piso combustible.
b) Sobre Piso No Combustible.
Estos se deberán montar sobre pisos de
materiales no combustible, incluyendo su
terminación superficial y material contra la
parte inferior de éste, o sobre placas o arcos
que no presenten ningún material combustible
contra la parte inferior de los mismos. Tal
construcción se deberá extender en todos los
casos a lo menos 30 (cm) más allá de todos
los lados del artefacto.
c) Material Combustible adyacente a la parte
superior de los artefactos para cocinar.
Toda parte del material combustible adyacente
a la sección superior de cocción de una cocina
comercial para servicio de comidas, se deberá
instalar dejando un espacio libre respecto de
los materiales combustibles de, a lo menos, 46
(cm) hacia atrás y a los costados del artefacto
y no menos de 1,2 (m) por encima de la parte
superior de los quemadores y hacia el frente
de los equipos, a menos que ésta se encuentre
separada de la pared por un mobiliario
constituido por material no combustible.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 48.
(1) En todos los casos, las distancias se deberán
medir radialmente entre los dos puntos más cercanos
del contorno del área útil.
Tabla XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos para
cocinar a pisos combustibles.
d) Nivelación.
Los artefactos de uso colectivo montados sobre
el piso se deberán instalar sobre una base
firme y nivelados, con una pendiente que no
deberá exceder el 1 (%).
e) Para uso sobre ruedas.
Los movimientos deberán ser limitados y
eliminados los esfuerzos sobre las conexiones
de los artefactos para cocinar de acuerdo
con las instrucciones del fabricante.
f) Distancias de seguridad.
La instalación de los artefactos para cocción
se deberá efectuar cumpliendo con las
distancias de seguridad establecidas en el
Manual de Instalación del fabricante o en su
defecto, del presente reglamento.
Los artefactos de uso colectivo, deberán ser
instalados a una distancia de seguridad mínima
de 15 (cm) de materiales combustibles,
distancia que podrá ser reducida hasta 5 (cm),
para los artefactos que cuenten con campanas
de tiro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos artefactos de uso colectivo para mostrador
o gabinetes térmicos deberán ser instalados
manteniendo un espacio vertical libre de al
menos 1,2 (m) entre la parte superior de
cualquier calentador portátil o plancha para
servicio de comidas y cualquier material
combustible.
77.5.6 Instalación y montaje de artefactos para
empotrar.
a) Los artefactos para cocinar empotrados se
podrán instalar sobre materiales combustibles,
salvo que en las instrucciones del Manual de
Instalación del fabricante, se indique lo
contrario.
b) La instalación de éstos no deberá afectar
adversamente el suministro de aire de
combustión, la accesibilidad grado 1 para la
normal operación del artefacto y el servicio
que éste presta.
c) Estos artefactos deberán ser instalados de
manera tal que la parte superior de cocción
de los artefactos o los estantes del horno se
encuentren nivelados.
d) Los artefactos empotrados del subtipo 1.1,
están diseñados de manera tal que pueden
ser instalados en conjunto con un dispositivo
de fijación, sin huelgos respecto al mueble
de cocina.
e) Los artefactos empotrados del subtipo 1.2 y
tipo 2, están diseñados de manera tal que
cuando se instalen deberán quedar inmovilizados
y asegurados en su posición de trabajo.
77.6 Secadoras de Ropa.
Esta sección abarca la instalación de las secadoras
de ropa domésticas y colectivas, señaladas en el
numeral 10.113 precedente.
77.6.1 Distancia de seguridad.
La instalación de las secadoras de ropa deberá
considerar el espacio libre especificado en las
instrucciones del Manual de Instalación del
fabricante o en su defecto, las establecidas en
el presente reglamento.
77.6.2 Descarga de los gases producto de la combustión.
La descarga de estos gases generados por las
secadoras de ropa deberá ser directamente al
exterior.
77.6.3 Conductos de evacuación.
a) Secadoras de Ropa de uso doméstico.
a.1 El pleno y/o conducto de evacuación de
gases producto de la combustión provisto
como accesorio de las secadoras deberá
ser instalado de acuerdo con las
instrucciones del fabricante del
artefacto. Si éstos no son entregados como
accesorio de la secadora, deberán ser
construidos según las especificaciones del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefabricante e instalado de acuerdo con las
instrucciones de éste.
a.2 Los conductos para la descarga de los
gases producto de la combustión de las
secadoras de ropa no deberán ser
ensamblados utilizando tornillos u otros
medios de sujeción que se extiendan al
interior del conducto, debido a que éstos
pueden atrapar pelusa y reducir la
eficiencia del sistema de evacuación de
tales gases.
b) Secadoras de Ropa de uso colectivo.
b.1 Las secadoras de ropa colectivas deberán
estar equipadas con un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión, ensamblado de manera tal que
evite que se extiendan al interior del
conducto los medios de sujeción e
instalado evacuando directamente al
exterior los gases producto de la
combustión.
b.2 Dichos conductos deberán estar
constituidos por chapa de metal u otro
material no combustible, que deberán ser
equivalentes, en términos de solidez y
resistencia a la corrosión, a aquellos
realizados en plancha metálica de acero
inoxidable de al menos 0,5 (mm) o fierro
galvanizado o cincado de al menos 0,8
(mm), de espesor.
b.3 Tales conductos deberán estar a una
distancia de seguridad, respecto de
cualquier material combustible, de al
menos 15 (cm), distancia que podrá ser
reducida, siempre que el material
combustible se encuentre protegido tal
como se describe en la Tabla XXVII.
precedente.
b.4 Se deberá aislar con material no
combustible, la zona circundante alrededor
del paso de estos conductos a través de
paredes, pisos, o divisiones combustibles.
b.5 La conexión de varias secadoras de ropa
colectivas a un conducto de evacuación
común, de gases producto de la combustión,
se deberá realizar evitando un
funcionamiento desfavorable debido a las
contrapresiones que pudieran crearse en el
sistema de evacuación de tales gases.
77.6.4 Secadoras de Ropa de uso Público o para
Múltiples consumidores.
Cabe destacar, que las secadoras de ropa instaladas
para ser utilizadas por múltiples consumidores, uso
colectivo, o para uso público, al igual que todo
artefacto a gas, deberán estar equipadas con
dispositivos, fácilmente accesibles y a la vista,
debida y destacadamente señalizados, que
interrumpan el suministro de gas ante una situación
de emergencia.
77.7 Refrigeradores.
Corresponden a los artefactos a gas señalados en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel numeral 10.107 del presente reglamento.
77.7.1 Distancias de seguridad.
Los refrigeradores deberán ser instalados dejando
espacios libres, para ventilación, hacia la parte
superior y trasera de acuerdo al Manual de
Instalación del fabricante o en su defecto, de al
menos 5 (cm) entre la parte trasera del
refrigerador y la pared y mínimo 30 (cm) por sobre
la parte superior de éste.
77.7.2 Sistema de evacuación de gases.
En caso de requerir la utilización de un equipo
accesorio para la evacuación de gases producto
de la combustión, éste deberá descargar tales
gases directamente al exterior.
77.8 Enlace de artefactos a gas.
Toda combinación de artefactos a gas, accesorios
o dispositivos que sean utilizados conjuntamente,
deberá cumplir, cada uno de ellos, con la
reglamentación exigible al artefacto a gas,
accesorio o dispositivo que se trate, establecidas
en el presente reglamento.
Artículo 78. Instalación de Calderas a Gas de
Potencia Nominal superior a 70 (kW) para uso en
calefacción y/o agua caliente sanitaria.
En este artículo se establecen los requisitos
específicos para las instalaciones de calderas a gas de
potencia nominal superior a 70 (kW), diseñadas para
producir agua caliente a temperaturas de hasta 110 (ºC)
(383 K) o de vapor cuya presión no exceda de 50 (kPa),
destinadas a calefacción y/o agua caliente sanitaria,
así como las modificaciones o ampliaciones de
instalaciones que, cuyo resultado supere el valor de la
potencia nominal citada, como asimismo los requisitos
que deberán tener los recintos para que éstas sean
instaladas.
78.1 Recinto.
78.1.1 Cuando el gas utilizado sea más denso que el
aire, entre otros, el GLP, el recinto, no deberá
estar en un nivel inferior al del terreno
circundante ni tener comunicación, a menos de
dos (2) metros, con niveles inferiores, entre
otros, cámaras, alcantarillado, colectores de
aguas lluvias, desagües, sumideros, pozos,
subterráneos, piletas, conductos de ventilación
a ras de piso o suelo. Los artefactos que operen DTO 20, ECONOMIA
con gases menos densos que el aire, entre otros Art. Primero Nº 35
GN, se deberán instalar en recintos situados desde D.O. 02.08.2008
un nivel mínimo correspondiente a un primer
subterráneo o piso zócalo.
78.1.2 El recinto deberá ser cerrado con acceso sólo DTO 20, ECONOMIA
al personal autorizado. En caso que tal recinto Art. Primero Nº 36
se encuentre junto a escaleras o ascensores, D.O. 02.08.2008
deberá estar separado de éstos por un muro del
material establecido en el numeral 5.9.4 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
78.1.3 En el caso que se sitúe en zonas de tránsito de
personas, se deberá mantener una franja libre
alrededor del artefacto, de al menos un (1) metro,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque garantice el acceso para el mantenimiento del
mismo.
78.1.4 El recinto no deberá tener fuentes de ignición,
entre otros, estufas, artefactos que puedan
producir chispas, grupos electrógenos cuyo motor
tenga tubo de escape con salida de chispas hacia el
interior del recinto o cuyas conexiones eléctricas
estén sueltas o en mal estado.
78.1.5 Al interior del recinto, en un lugar destacado
y en forma visible, a simple vista, se deberán
disponer advertencias de seguridad, ya sea a través
de letreros, autoadhesivos, placas o pintados,
inscripción u otro sistema similar, que cumpla
con los requisitos generales establecidos en el
numeral 60.3 precedente y la siguiente leyenda:
"Se prohíbe almacenar materiales combustibles,
entre otros, cartón, papel, géneros o huaipe".
78.2 Características Estructurales.
Con el fin de permitir el buen uso y mantenimiento
de la instalación, la Sala de Calderas o recintos
destinados a emplazamiento de calderas deberá
cumplir con, a lo menos, los siguientes requisitos:
78.2.1 Protección contra el fuego.
La Sala de Calderas así como sus conductos de
ventilación y de extracción de aire, si
corresponde, deberán cumplir los requisitos de
protección contra incendio que, en esta materia,
establece la "Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones" o disposición que la reemplace.
La Sala de Calderas deberá contar con extintores
certificados aptos para combatir fuegos Tipo B y
C, con una capacidad de apague de al menos 30 BC
y una capacidad de al menos 10 (kg), dispuestos
según se establece a continuación:
a) Uno al exterior de cada Sala de Calderas, en
un lugar próximo a la puerta de acceso y
debidamente señalizado.
b) Al interior, distanciados a no más de 15 (m),
incluido el extintor exterior.
c) Se prohíbe el uso de extintores automáticos
sobre los quemadores.
78.2.2 Resistencia mecánica de los cerramientos.
a) Potencia instalada total de las calderas
inferior a 600 (kW).
Los cerramientos -paredes y techos
exteriores- de la sala deberán contar con un
elemento o disposición constructiva de baja
resistencia mecánica, de una superficie de a
lo menos 1 (m2), en comunicación directa a una
zona exterior o patio descubierto con
dimensiones de a lo menos de 2 x 2 metros.
b) Potencia instalada total de las calderas de
al menos 600 (kW).
El elemento o disposición constructiva antes
citado deberá tener una superficie, expresada
en (m2), de a lo menos la centésima parte del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevolumen del recinto expresado en (m3), con un
mínimo de un (m2).
La superficie del elemento o disposición
constructiva de baja resistencia mecánica, no
se deberá practicar a patios que contengan
escaleras o ascensores, excluyendo aquellos que
tengan exclusivamente el contrapeso del
ascensor; sino que deberá ser, siempre, parte
de la pared de la sala en contacto directo con
el exterior, pudiendo ser parte de dicha
superficie, la sección de ventilación y/o la
puerta directa al exterior. Si tal elemento o
disposición se divide en varias secciones, se
deberá aumentar la superficie de baja
resistencia mecánica exigida en un 10 (%), con
un mínimo de 250 (cm2) por cada sección.
En casos justificados, que dicha superficie
de baja resistencia mecánica comunique a una
zona exterior de tránsito peatonal, entre
otras, vía pública, la cota inferior de ésta
deberá estar a una altura mínima de 1,80 (m)
del nivel de la vía o terreno.
La sala que no comunique directamente al
exterior o a un patio de ventilación, ya
señalado, lo deberá realizar a través de un
conducto de sección mínima equivalente a la
del elemento o disposición constructiva de baja
resistencia, anteriormente definido. Dicho
conducto deberá tener una relación, entre sus
lados, inferior a tres (3) y discurrir
ascendentemente, sin aberturas en todo su
recorrido y con desembocadura libre de
obstáculos.
78.2.3 Acceso y aislamientos.
El acceso hasta la Sala de Calderas deberá permitir
el ingreso expedito del personal del edificio y/o
bomberos en caso de una eventual emergencia, para
el traslado de extintores y mangueras, según se
describe a continuación:
a) La Sala de Calderas deberá contar con los
accesos necesarios para que la distancia desde
cualquiera de sus puntos al acceso más próximo
sea inferior a 15 (m), debiendo estar uno de
ellos, permanentemente habilitado y libre, el
que en ningún caso se deberá hacer a través de
una abertura en el suelo o techo.
b) La puerta de acceso o cualquier otra abertura
de la Sala de Calderas hacia pasillos en el
interior del edificio, deberá estar a más de
cinco (5) metros de distancia de los accesos de
escaleras o ascensores, salvo que se instale
una puerta hermética para dividir los recintos,
la cual deberá disponer de dispositivos para
que permanezca cerrada, entre otros, un brazo
mecánico o hidráulico.
c) Las dimensiones mínimas de la puerta de acceso
a la sala deberán ser 0,8 (m) de ancho y 2 (m)
de alto, según se muestra en las Figuras 24.
Sala de Calderas - Quemador Acoplado, 25. Sala
de Calderas - Separadas y 26. Sala de Calderas
en Batería; salvo para el caso de
modificaciones de instalaciones en uso, en las
que se deberán adaptar a la factibilidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstructiva, siendo reducidas hasta 0,6 (m)
de ancho y 1,8 (m) de alto.
d) Las puertas de acceso a la(s) sala(s) de
caldera(s) deberá(n) ser de fácil apertura
desde el interior, abrirse hacia el exterior
y estar provistas de cerradura exterior con
llave, además de cumplir con lo establecido en
el numeral 5.9.4 de la "Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones" o disposición que
la reemplace. Se deberá asegurar su fácil
apertura y el desplazamiento expedito al
interior de la Sala de Calderas, eliminando
la existencia de eventuales obstáculos, entre
otros, herramientas, vestimenta o muebles, los
que deberán estar en un lugar establecido para
ello.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 50.
(1) Podrá reducirse en modelos cuyo mantenimiento lo
permita.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 24. Sala de Calderas - Quemador Acoplado.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 50.
(1) Podrá reducirse en modelos cuyo mantenimiento lo
permita.
NOTA. 1. Las calderas podrán ser con quemador interior,
entre otros, tipo parrilla.
2. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 25. Sala de Calderas - Separadas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 50.
(1) Podrá reducirse en modelos cuyo mantenimiento lo
permita.
NOTA. 1. Las calderas podrán ser con quemador interior,
entre otros, tipo parrilla.
2. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 26. Sala de Calderas en Batería.
e) Al exterior de la puerta, en un lugar destacado
y en forma visible, a simple vista, se deberán
disponer advertencias de seguridad, ya sea a
través de letreros, autoadhesivos, placas o
pintados, inscripción u otro sistema similar,
que cumpla con los requisitos generales DTO 20, ECONOMIA
establecidos en el numeral 60.3 precedente y Art. Primero Nº 37
las siguientes leyendas: D.O. 02.08.2008
"CALDERAS A GAS"
"PROHIBIDA LA ENTRADA A TODA PERSONA AJENA AL SERVICIO"
78.2.4 Dimensiones.
Las dimensiones de la Sala de Calderas deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitir el fácil acceso a las partes o componentes
internos de la(s) caldera(s) y el desarrollo normal
de las actividades asociadas a su operación y
control, como asimismo del mantenimiento del
sistema.
En todos los casos y para cualquier tipo de
caldera, se deberá disponer, entre la parte más
saliente de las caras de ésta y la pared opuesta
u otro elemento, de una distancia de al menos un
(1) metro y cuando la caldera lleve acoplado un
quemador exterior a la misma, que le sobresalga,
dicha distancia deberá ser de al menos 0,5 (m) al
quemador, según se muestra en la distancia "B"
de las Figuras 24, 25 y 26, precedentes, según
corresponda.
Entre calderas, así como entre calderas extremas
y los muros laterales y de fondo, deberá existir
un espacio libre de al menos 0,5 (m), el cual, se
podrá reducir en los modelos cuyo aislamiento
térmico permita el mantenimiento de las calderas.
En todo caso se deberá cumplir con las
instrucciones del fabricante y considerar sus
recomendaciones.
En el caso que las calderas a instalar sean del
tipo mural y/o modular formado por baterías de
éstas o cuando las paredes laterales de las
calderas a instalar no precisen acceso, se podrá
reducir la distancia entre ellas, teniendo en
cuenta el espacio necesario para la ejecución
de las operaciones de desmontaje de la envolvente DTO 20, ECONOMIA
y del mantenimiento de las mismas. Art. Primero Nº 38
D.O. 02.08.2008
78.2.5 Condiciones interiores.
Los niveles acústicos y de iluminación, normal y
de emergencia, en caso de falla del suministro
eléctrico, deberán cumplir con, al menos, los
requisitos que a continuación se indican:
a) El nivel acústico en los recintos deberá
cumplir con la reglamentación nacional, entre
otras, D.S. N° 146/1997 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia de la
República, "Establece Norma de Emisión de
Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas"
y "Reglamento sobre condiciones en el lugar
de trabajo", o disposiciones que las
reemplacen.
b) El nivel lumínico deberá ser uniforme y cumplir
con lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones en el lugar de trabajo". Los
sistemas de iluminación deberán contar con
canalización eléctrica, portalámparas
antideflagrantes o similares, interruptor de
luces, junto a la puerta de acceso, al interior
del recinto, acorde a la clasificación de zonas
establecida en "NCh1437/2.Of1979" o disposición
que la reemplace.
78.3 Red Interior de Gas.
En lo que respecta a las tuberías, válvulas,
dispositivos, accesorios e instalación de éstos,
desde el Medidor o la Estación de Regulación y
Medición, según corresponda, hasta los distintos
puntos de consumo, deberán cumplir con el Capítulo
VI - De la Ejecución o Construcción de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstalaciones de Tuberías de Gas, en lo que les sea
aplicable y adicionalmente, como mínimo, con los
siguientes requisitos:
78.3.1 Requisitos Generales.
Para asegurar la correcta ejecución de una
instalación de gas conforme a la reglamentación
vigente, como también las condiciones de trabajo
seguro durante su ejecución o construcción, ésta
deberá ser realizada por personal calificado y con
los medios adecuados para el desarrollo del
trabajo.
78.3.2 Distancias de seguridad a conductores
eléctricos.
a) Enterrada.
a.1 Toda tubería enterrada deberá distar
al menos 60 (cm) de conductores eléctricos
desnudos, salvo que éstos estén protegidos
externamente en toda su longitud afectada,
por tubos de material aislante, entre
otros, PVC o PE.
a.2 Las tuberías de acero o cobre enterradas
deberán distar, de conductores eléctricos
aislados y enterrados, con voltajes entre
25 a 400 (V) al menos 30 (cm) y de
voltajes mayores que 400 (V), en al menos
50 (cm).
b) Exterior.
Las tuberías de acero o cobre al exterior, se
deberán separar, de conductores eléctricos
aéreos, la distancia que se establece a
continuación:
b.1 Al menos 15 (cm), de conductores con
aislación con un voltaje superior a 25
(V), distancia que podrá ser reducida
hasta un (1) cm, siempre que se interponga
material aislante eléctrico o sistema
constituido por éste, entre otros, PVC
conduit.
b.2 Mínimo un (1) metro, de conductores
desnudos con voltaje de hasta 380 (V) y
al menos cinco (5) metros en caso de 12
(kV) o superior.
b.3 La distancia de seguridad de una tubería
de acero a la vista, a conductores
eléctricos desnudos -sin aislación- deberá
ser la siguiente:
i. Para conductores cuya tensión sea de
hasta 1.000 (V), según se establece en
"NCh Elec. 4/2003" o disposición que
la reemplace; y
ii. Para conductores cuya tensión sea
superior a 1.000 (V), según se
establece en la Norma NSEG 5. E.n.71.
Reglamento de Instalaciones Eléctricas
de Corrientes Fuertes, o disposición
que la reemplace.
78.3.3 Montaje.
a) Redes enterradas.
a.1 Para las redes enterradas se admite el uso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede tuberías de acero, cobre o polietileno.
Estas últimas sólo podrán ser instaladas,
al exterior de las edificaciones o
construcciones.
a.2 Todas las uniones deberán ser soldadas, DTO 20, ECONOMIA
prohibiéndose el uso de uniones mediante Art. Primero Nº 39
bridas, roscadas o de presión, entre D.O. 02.08.2008
otras.
a.3 Los trabajos de soldadura deberán ser
realizados de acuerdo a los procedimientos
correspondientes y mediante métodos que
cumplan las normas oficiales chilenas, y
ante la falta de éstas, conforme a normas
extranjeras reconocidas o aceptadas
internacionalmente.
a.4 Las redes enterradas deberán contar con
protección contra daños por acción
mecánica según se dispone en el numeral
46.2.2 precedente.
a.5 Las redes enterradas de acero deberán
contar con protección contra la corrosión
según se dispone en la presente sección.
a.6 Se prohíbe el trazado de tuberías
subterráneas destinadas a Gas Licuado de
Petróleo de media o alta presión que pasen
o estén a menos de dos (2) metros de
alcantarillados, pozos o construcciones
bajo el nivel terreno. En estos casos se
deberá preferir el tendido sobre el nivel
del terreno y a distancias seguras.
b) Redes a la vista.
b.1 Tuberías en exterior.
Las tuberías al exterior, no deberán estar
expuestas a eventuales daños mecánicos,
entre otros, golpes de vehículos,
maquinarias o equipos en movimiento, en
caso contrario, el tendido de las tuberías
de gas deberá considerar protecciones,
entre otras, defensas, barandas o
barreras, que impidan un golpe directo
sobre éstas.
Las tuberías de cobre, que se monten
sobre la superficie y a una altura de
hasta 1,80 (m), medidos desde el nivel del
terreno o piso, deberán serlo al interior
de vainas u otro sistema de similares
características, que proteja la tubería
de golpes.
b.2 Fijación de Tuberías a la vista.
i. Las tuberías de gas no deberán estar
sujetas, colgadas, amarradas o
fijadas a otras tuberías existentes,
ya sean de conducción de agua, vapor
u otros, ni a instalaciones
eléctricas.
ii. Las tuberías deberán ser ancladas
para evitar que produzcan tensiones
indebidas en los equipos conectados.
iii. Las tuberías de gas se deberán fijar
con soportes para tubos, flejes y
bandas de metal para tubos,
colgadores o portatubos de
dimensiones acorde al tamaño de las
mismas, de resistencia, calidad y
ubicados a intervalos tales que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeviten o amortigüen la excesiva
vibración o deflexión de las
tuberías.
iv. Los soportes, colgadores y anclajes
se deberán instalar de modo de no
interferir con la libre expansión y
contracción de las tuberías ubicadas
entre los anclajes. Todas las partes
de los elementos de fijación deberán
ser instalados de manera de no
soltarse debido al movimiento de las DTO 20, ECONOMIA
tuberías sostenidas por éstos. Art. Primero Nº 39
v. Las tuberías de acero ASTM A-53 clase D.O. 02.08.2008
40 y cobre tipo "L", deberán tener
entre sus soportes una distancia que
no sea superior a la establecida en
la Tabla XXIX. Soporte de las
Tuberías.
vi. El tipo de perfil y abrazadera, según
diámetro de tubería, se muestra en la
Figura 27. Soporte de Tubería y está
indicado en la Tabla XXX. Soporte de
Tubería.
vii. Las tuberías de gas aéreas se deberán
aislar de sus soportes y/o
estructuras de acero, por medio de un
elemento plástico o similar, con el
propósito de evitar el contacto
directo entre la tubería y dichos
elementos, especialmente en el caso
de las tuberías de cobre.
viii. Cuando una tubería de gas atraviese,
perpendicularmente el plano de una
pared sólida, entre otras, de
ladrillos, concreto o similar, el
diámetro del orificio en ésta deberá
ser mayor que el diámetro externo de
la tubería, en aproximadamente 20
(mm), con el propósito de permitir su
libre movimiento en caso de sismos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
Tabla XXIX. Soporte de las Tuberías.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 27. Soporte de Tubería.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
(1) Se deberán instalar Guías Laterales.
Tabla XXX. Soporte de Tubería.
c) Doblado mecánico de tuberías de acero.
El doblado de tuberías de acero en frío,
deberá ser realizado con precaución y
utilizando herramientas especiales, -dobladoras
de tubos- cumpliendo con, al menos, los
siguientes requisitos:
c.1 El ángulo de doblado deberá ser de hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile45º, calculado según la siguiente fórmula
(f.10): DTO 20, ECONOMIA
Art. Primero Nº 39
D.O. 02.08.2008
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
c.2 Ausencia de arrugas visibles en la zona
de doblado.
d) Soldaduras.
d.1 Las uniones soldadas entre tuberías,
tramos de éstas y sus uniones con otros
componentes de la red, sean metálicas o
de plástico, deberán ser ejecutadas de
acuerdo al procedimiento correspondiente
y mediante métodos que cumplan las normas
oficiales chilenas, o normas extranjeras
reconocidas o aceptadas internacionalmente,
entre otras, para tuberías de acero,
Código ASME BPVC-IX - 2001 BPVC Sección
IX - Welding and Brazing Qualifications
y API - 1104. API Standard 1104, "Welding
of Pipelines and Related Facilities".
d.2 Las soldaduras de las tuberías de acero
deberán ser ejecutadas de acuerdo al
procedimiento de Arco Manual (SMAW -
Shielded Metal Arc Welding) o por sistema
automático o semi-automático (MIG, TIG
o SAW).
d.3 Las soldaduras de las tuberías de cobre
deberán ser realizadas con soldadura
fuerte (soldadura de alto punto de
fusión).
d.4 Las tuberías de acero, previo a su
soldadura, deberán estar biseladas, según
se muestra en la Figura 28. Tubería
exterior - Uniones soldadas. La abertura
de la raíz deberá ser de al menos 1,59
(mm) (1/16").
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 28. Tubería Exterior - Uniones Soldadas.
d.5 Tipo de Inspección a soldaduras.
Cuando las uniones son de tipo soldada,
dependiendo del diámetro de las tuberías se
deberán ensayar y evaluar según lo establecido
en la Tabla XXXI. Ensayo y evaluación de
uniones soldadas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 52.
Tabla XXXI. Ensayo y evaluación de uniones soldadas.
e) Protección contra la corrosión. DTO 20, ECONOMIA
Art. Primero Nº 39
Las tuberías expuestas a la intemperie deberán D.O. 02.08.2008
ser protegidas contra la corrosión, aplicando
el procedimiento establecido en las normas
oficiales chilenas sobre la materia, tales
como, NCh2588/2.Of2001 - Tuberías y piezas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespeciales de acero para agua potable -
Revestimientos en base a resinas epóxicas -
Parte 2: Preparación de superficies y
aplicación, para preparación de superficies y
aplicación de pinturas epóxicas en el exterior
de tuberías de acero, o algún método de
protección pasiva mediante el uso de
revestimientos adecuados, debidamente
justificado de acuerdo al artículo 7° del
presente reglamento, o en su defecto aplicar
lo siguiente:
e.1 Tubería Exterior.
Las tuberías de fábrica, de acero negro,
tendidas a la vista, se deberán someter
al siguiente procedimiento:
i. Limpieza.
i.1 Eliminar los depósitos de aceite
o grasas, utilizando un solvente
adecuado y cuyo uso no se encuentre
prohibido por el Ministerio de
Salud, previniendo el contacto
directo con la piel y cuidando su
concentración en ambientes
cerrados. Está prohibido el uso de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, entre otros, naftas,
gasolinas, kerosene o parafina.
i.2 Eliminar los óxidos y otros
materiales similares, utilizando
alguno de los siguientes métodos,
en orden decreciente de
efectividad: chorro de granallas o
de arena -arenado-, limpieza
mecánica con máquinas con rasquetas
o cepillos de acero y limpieza
manual con cepillos de acero.
ii. Pintado.
Aplicar dos capas de pintura
protectora, según el orden y las
características de las pinturas que se
establecen a continuación:
ii.1 Una capa de Primer Epóxico de un
espesor de al menos 40 micrones.
ii.2 Una capa de esmalte de Resina
Epóxica de un espesor de al
menos de 60 micrones.
ii.3 Las tuberías a la vista deberán
ser de color amarillo.
e.2 Tubería enterrada.
Además de considerar las disposiciones
generales establecidas en el numeral
46.2.3, del presente reglamento, las redes
enterradas de acero deberán contar con
protección contra la corrosión y ser
enterradas cumpliendo, al menos, el
siguiente procedimiento:
i. Limpieza.
Proceder según se establece en el
literal a.1 Limpieza, inmediatamente
anterior.
ii. Pintado.
Aplicar una primera capa de activador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperficial, comúnmente denominada
"primer", cuyas características
dependen de las propiedades de la
superficie a aplicar.
iii. Recubrimiento.
Finalmente, aplicar una segunda capa
protectora, mediante una cinta
plástica autoadhesiva o termoretráctil
permanente, de al menos, las
siguientes características:
iii.1 Material : Polietileno ó PVC.
iii.2 Ancho : 50 (mm) (2").
iii.3 Espesor : 0,5 (mm).
Al aplicar este recubrimiento sobre la
tubería de gas, la cinta deberá
presentar un traslape mínimo, de un
borde de ésta sobre el otro, de 12,5
(mm) (1/2").
Sin embargo, se podrán usar otros
métodos de protección, entre otros,
combinación de menor protección
superficial con protección catódica,
siempre que asegure un nivel
equivalente de protección.
Si el recubrimiento no se efectúa en
la obra en ejecución, los extremos de
las tuberías no deberán tener
recubrimiento en una longitud de 15 a
20 (cm). El recubrimiento de éstas se
deberá ejecutar en la obra, para ser
recubiertas después de efectuadas sus
uniones por soldadura, para lo cual,
se podrá utilizar la misma protección
de la tubería o mangas termo-
retráctiles.
iv. Tuberías de cobre.
Las redes enterradas de cobre deberán
contar con protección en caso de
terrenos agresivos. Para tal efecto
se deberá contar con un estudio del
subsuelo en el cual se instalarán
tales redes, el que al menos,
considere los parámetros de
resistividad del suelo, pH, contenido
de humedad, nivel de sulfuros y
cloruros, según lo establecido en
la clasificación de zona climático
habitacional de la "NCh1079.1977"
o disposición que la reemplace.
78.3.4 Presión de Servicio.
La máxima presión de operación a que deberá ser
sometida una tubería deberá estar comprendida en
el rango de operación declarado por su fabricante
o conforme a lo especificado en el presente
reglamento para el caso de tuberías de acero.
78.3.5 Hermeticidad de la red interior de gas.
Una vez finalizada la ejecución de la Red Interior
de Gas, se deberá someter a exámenes y controles,
entre otros, la Prueba de Hermeticidad, para
verificar el estado de sus tuberías y conexiones.
La Prueba de Hermeticidad tiene el propósito de DTO 20, ECONOMIA
verificar la estanqueidad o hermeticidad de las Art. Primero Nº 40
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletuberías y elementos que componen la red bajo D.O. 02.08.2008
inspección, es decir, que a lo largo de ésta, no
se presenten fugas de gas. DTO 20, ECONOMIA
La prueba de hermeticidad que efectúe una Art. Primero Nº 40
entidad de certificación autorizada por la D.O. 02.08.2008
Superintendencia, deberá realizarse de acuerdo
al procedimiento que a continuación se establece:
a) La prueba de hermeticidad, se deberá realizar
con aire o gas inerte, entre otros, nitrógeno
(N2), prueba que se podrá efectuar por tramos
o de forma completa a toda la instalación de
gas, bajo inspección.
b) Previo al inicio de esta prueba, se deberá DTO 20, ECONOMIA
comprobar que estén cerradas las válvulas o Art. Primero Nº 40
llaves que delimitan la red o el tramo de D.O. 02.08.2008
ésta bajo inspección y que estén abiertas las
llaves o válvulas intermedias.
c) La presión mínima de la prueba de hermeticidad
es de 3 veces la presión de servicio de la red
o tramo de ésta, bajo inspección, medida con
un manómetro de características apropiadas
para la presión a registrar, con calibración
vigente para el rango de medición. La presión
se deberá aumentar mediante incrementos de
hasta un 10 (%), otorgando el tiempo necesario
para la estabilización de ésta, hasta alcanzar
la presión de prueba.
d) Esperar por lo menos quince (15) minutos, para
permitir la estabilización de la red, ya sea
por cambios de temperatura y/o presión
ambiente, o bolsas de aire en la tubería. Si se
observa un aumento de presión en el manómetro,
significa que la temperatura del circuito está
aumentando y se deberá esperar un tiempo
adicional hasta su estabilización. Una vez
confirmada dicha estabilización, se deberá
efectuar la lectura inicial de la presión y
comenzar el conteo de tiempo de la prueba de
hermeticidad.
e) La duración de la prueba depende del volumen
de la red o del tramo de ésta a inspeccionar,
tiempo que deberá ser calculado mediante la
aplicación de la siguiente fórmula (f.11):
Tiempo de prueba (minuto) = Volumen de la
tubería (m3) * 214 (f.11)
En todo caso, éste deberá ser de al menos
quince (15) minutos, con un máximo de una
(1) hora.
f) Posteriormente, probar todas las válvulas DTO 20, ECONOMIA
intermedias, dispuestas dentro de la red o Art. Primero Nº 40
tramo bajo inspección, las cuales deberán D.O. 02.08.2008
estar en posición abierta, colocando en el
extremo una tapa tornillo para instalaciones
roscadas o flanche ciego para instalaciones
soldadas.
g) Comprobar que las juntas o uniones de la red
o tramo de ésta bajo inspección, no presenten
fugas, lo cual se deberá efectuar mediante
la aplicación de agua jabonosa u otro método
similar.
h) Observar y registrar la lectura de la presión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el manómetro durante la realización de la
prueba, con el propósito de registrar cualquier DTO 20, ECONOMIA
movimiento perceptible de dicha lectura, desde Art. Primero Nº 40
el momento en que se efectuó la lectura inicial D.O. 17.03.2008
de la presión, según el literal d) precedente
hasta transcurrido el tiempo calculado según el
literal e) precedente.
i) La prueba de hermeticidad se deberá considerar
aprobada, sólo si no se produce variación
entre la lectura de la presión inicial y la
final.
j) Se deberá elaborar un documento de respaldo
de la ejecución de la(s) prueba(s) de
hermeticidad dispuesta(s) que registre, a lo
menos, las condiciones operacionales empleadas
(presión, flujo, temperatura), tiempo empleado
y el personal responsable de su ejecución.
k) Para instalaciones de gas que cuenten con un
regulador de segunda etapa, la Instalación
Interior de Gas comienza a la salida de dicho
regulador.
l) De ser detectadas fugas de gas o de ser
rechazada la red o tramo de ésta, bajo
inspección, deberán localizarse las eventuales
fugas y disponer de su reparación a cargo de un
Instalador de Gas de la clase correspondiente,
para posteriormente repetir la prueba.
78.3.6 Redes interiores existentes.
Previo a la reutilización de redes en uso con gas
de ciudad (GC) o gas licuado de petróleo (GLP), a
gas natural (GN) o viceversa, que se proyecten a
una presión de servicio superior a la original,
deberán ser sometidas a las inspecciones que a
continuación se establecen:
a) Inspección visual.
Ésta se deberá efectuar, a simple vista y sin
el concurso de equipamiento o instrumental de
apoyo, de forma exhaustiva, particularmente a
las uniones soldadas, de las redes de gas
existentes, entre otras, aquellas constituidas
por tuberías de acero con presiones de
operación desde 50 (kPa) (0,5 bar) o
convertidas de un tipo de gas a otro, para
detectar, entre otras, las siguientes averías:
a.1 Abolladuras.
a.2 Soldaduras defectuosas, entre otras
causas, falta de penetración, hendiduras
o grietas.
a.3 Corrosión generalizada.
a.4 Corrosión puntual o hendiduras con una
profundidad superior a un tercio del
espesor de la tubería.
Las tuberías que presenten los defectos o
averías anteriormente señalados, deberán
ser descartadas y no deberán ser
utilizadas.
b) Inspección radiográfica.
Esta se deberá efectuar a las instalaciones
referidas constituidas por tuberías de acero,
cuya nueva presión de operación sea superior a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela presión de operación original, inspección
que deberá ser aleatoria y cuyo procedimiento
deberá cumplir con lo establecido en las normas
oficiales chilenas de aplicación obligatoria y
ante la falta de éstas, a normas extranjeras
reconocidas internacionalmente, entre otras,
Código ASME Sección 8 División 1 UW-52 "Spot
Examination Welded Joints", inspección que
deberá ser realizada por un Organismo de
Certificación de Productos de Gas, debidamente
autorizado, para tal efecto, por la
Superintendencia.
De acuerdo a los resultados arrojados ante
tales inspecciones, la red de gas deberá ser
clasificada como apta para operar con el nuevo
tipo de gas, o en caso contrario, rechazada, es
decir, no se deberá utilizar dicha red, o en su
defecto, deberá ser sometida a reparación,
parcial o completa, según corresponda, para
posteriormente ser sometida, nuevamente, a tal
inspección radiográfica.
c) Prueba de hermeticidad de la red existente.
Una vez que se ha aprobado la inspección visual
y radiográfica de la red, se deberá someter a
la Prueba de Hermeticidad establecida en el
numeral 78.3.5, precedente.
78.4 Instalación de Gas al Interior de los Recintos.
Los materiales de las tuberías de gas,
dispositivos, accesorios y uniones con las
calderas, equipos o artefactos a gas, soldadura
y montaje de tuberías, deberán cumplir con las
especificaciones establecidas en el presente
capítulo, considerando, al menos, los siguientes
aspectos asociados a la instalación de gas o
conexión de artefactos a gas.
78.4.1 Instalación de gas.
a) Las líneas o tuberías de gas deberán estar
correcta y claramente identificadas o
rotuladas, mediante una placa metálica o de
plástico rígido grabada, autoadhesivo, pintado
u otro sistema similar que cumpla con los
requisitos generales establecidos en el numeral
60.3 precedente, el cual deberá ser fijado o
dispuesto por un Instalador de Gas de la clase
correspondiente.
b) Se deberá instalar una válvula de corte en el
ramal de la caldera a gas o equipo, además de
la correspondiente válvula de paso, ambas de
fácil acceso y localización, independientemente
de las válvulas de control y/o seguridad del
equipo. Además, se deberá instalar una válvula
de corte general, del abastecimiento de gas, lo
más próxima posible y al exterior de la Sala
de Calderas o equipo, o en la estación de
regulación y medición, también de fácil acceso
y localización. En casos justificados, entre
otros, estructurales u operacionales, ésta se
podrá instalar al interior del recinto, próxima
a la entrada de la tubería de abastecimiento de
gas.
c) Los reguladores de presión deberán ser de doble
diafragma o contar con venteos al exterior.
d) Las tuberías del tren de gas y de conexión al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartefacto mismo, deberán cumplir con lo
dispuesto en el Capítulo VI - De la Ejecución
o Construcción de Instalaciones de Tuberías de
Gas, en lo que corresponda y se deberán
construir de acuerdo a lo especificado para
redes interiores, en el numeral 78.3
precedente.
78.5 Ventilación de la(s) Sala(s) de Caldera(s).
Estas deberán contar con un sistema de suministro
de aire, cuyo diseño deberá satisfacer la(s)
demanda(s) para la combustión de la(s) caldera(s)
y equipo(s) instalado(s), junto con la ventilación
del recinto.
En tal caso, no se deberán practicar aberturas
de ventilación a patios que contengan escaleras o
ascensores, a excepción de la puerta de entrada,
siempre que se proteja con un compartimiento de
seguridad o se instale una puerta de seguridad
hermética que la aísle de estas instalaciones.
Las salas con planta de forma geométrica irregular
o techos con diferentes niveles, que lleven a
volúmenes en los que no se pueda asegurar la
ventilación de forma natural, deberán contar con un
sistema de ventilación forzada que garantice su
ventilación.
78.5.1 Entrada(s) de aire.
El suministro de aire necesario para la combustión
de la(s) caldera(s), equipos instalados y la
ventilación del recinto en que éstos se encuentran
emplazados, se deberá obtener mediante tomas de
aire, lo cual se podrá asistir con un elemento
mecánico capaz de suministrar el flujo de aire
requerido. El aire deberá llegar a la(s) sala(s)
de caldera(s) a través de una abertura de
ventilación o de un conducto u otras aberturas.
Las aberturas de ventilación o conductos deberán
ser de dimensiones tales que permitan el ingreso
del flujo de aire requerido y estar dispuestas de DTO 20, ECONOMIA
forma que no puedan ser obstruidos o inundados, Art. Primero Nº 41
además de protegidos para evitar la entrada de D.O. 02.08.2008
cuerpos extraños. En tal caso, la superficie libre
de las rejillas de protección deberá ser de al
menos el tamaño requerido para las aberturas de
ventilación.
Las aberturas de ventilación inferiores que
desembocan en otros recintos, deberán estar
dispuestas de manera que su borde superior quede
a lo más 0,5 (m) del nivel del suelo, piso o
losa de edificación de la Sala de Calderas,
aberturas que deberán distar, a lo menos 0,5 (m)
de cualquier otra abertura distinta de la entrada
de aire practicada en la sala. Para facilitar
la ventilación se podrán disponer aberturas en
lados opuestos de la sala.
78.5.2 Aberturas en paredes exteriores.
La superficie libre total de las aberturas de
ventilación deberá ser la equivalente a 5 (cm2)
por cada (kW) de potencia instalada total en el
recinto.
En caso que el aire para la combustión sea
suministrado, a los quemadores, directamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel exterior por medio de conductos, igual se
deberán efectuar aberturas en las paredes
exteriores para la ventilación de la(s) sala(s)
de caldera(s) y su superficie libre total, "S",
deberá ser mayor que la determinada por la
fórmula (f.12).
S = 20 x A (f.12)
donde: A : Superficie de la planta de la Sala de
calderas (m2); y
S : Mínima superficie libre total requerida
para las aberturas de ventilación
(cm2).
La magnitud de la superficie libre así obtenida,
"S", aplica a aberturas de forma circular. En caso
de tomar forma cuadrada o rectangular, se deberá
aumentar su magnitud en un 5 (%), con una relación
máxima de 1,5; entre la longitud de sus lados.
78.5.3 Conductos para el aire.
Cuando el ingreso de aire se efectúa de forma
natural a través de un conducto, su superficie
libre deberá ser un 50 (%) superior a la calculada
para las aberturas, además de cumplir los
requisitos de dimensión establecidos para éstas. En
caso que los conductos cuenten con tramos
horizontales, éstos deberán tener una longitud de
hasta diez (10) metros.
78.5.4 Medios mecánicos.
Cuando el suministro de aire se efectúe utilizando
medios mecánicos, el caudal requerido, "Q", deberá
ser mayor al resultado obtenido por la fórmula
(f.13):
Q = 10 x A + 2 x P (f.13)
donde: Q : Caudal de aire, expresado en (m3/h);
A : Superficie de planta de la Sala de
Calderas, medida en (m2); y
P : Potencia instalada total en la sala,
expresada en (kW).
78.5.5 Operación del sistema de ventilación por medios
mecánicos.
El funcionamiento del sistema deberá contar con,
al menos, las siguientes etapas:
a) Encendido de la caldera.
a.1 Primero, poner en funcionamiento el
ventilador.
a.2 Mantener en funcionamiento el sistema de
ventilación durante al menos 60 segundos,
período después del cual se abastece de
gas a la caldera, mediante la abertura de
la electro-válvula de gas. Ello se podrá
lograr con un sistema constituido por un
detector de flujo o presostato en
combinación con un relé temporizador,
siendo este último el que imparte la señal
de apertura de la electro-válvula de gas,
normalmente cerrada.
b) Apagado de la caldera.
b.1 Detener el funcionamiento de la(s)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaldera(s).
b.2 Interrumpir la energía eléctrica a la
electro-válvula de gas para suspender el
abastecimiento de gas a la(s) caldera(s).
b.3 Mantener funcionando el sistema de
ventilación de la Sala de Calderas,
ajustado en función del volumen total de
ésta para evacuar el calor residual.
c) Señal de desperfecto.
El sistema de ventilación, ante cualquier
anomalía presentada por sus dispositivos,
mecanismos o automatizaciones, que afecte su
normal funcionamiento, deberá detener, en forma
segura, el funcionamiento de la(s) caldera(s).
La posterior puesta en marcha (re-seteo) del
sistema de ventilación afectado deberá ser DTO 20, ECONOMIA
manual. Art. Primero Nº 42
D.O. 02.08.2008
d) Corte de emergencia.
Se deberá instalar un sistema de corte del
abastecimiento de gas a la(s) caldera(s) que
actúe en caso de falla del medio de
introducción de aire, ya sea, por medio de un
control automático u otro sistema similar.
78.5.6 Ventilación superior de la Sala de Calderas.
Las aberturas de ventilación superiores deberán
estar dispuestas en la parte superior de las
paredes, de manera que su borde inferior quede a
lo menos a 0,3 (m) del cielorraso o techo de la
Sala de Calderas, aberturas que deberán comunicar
con el exterior, ya sea directamente o a través de
conductos.
a) Ventilación directa al exterior.
Estas aberturas se deberán practicar en dos
locaciones distintas, ya sea en extremos de las
paredes o paredes opuestas, cuya superficie
libre total, "S", deberá ser mayor que la
determinada por la fórmula (f.14).
S = 10 x A (f.14)
donde: S : Superficie mínima libre total
requerida para las aberturas de
ventilación, (cm2).
A : Superficie de la planta del cuarto
de calderas, (m2).
La magnitud de la superficie libre obtenida,
"S", aplica a aberturas de forma circular, la
que deberá ser de al menos 250 (cm2). En caso
de tomar forma cuadrada o rectangular, se
deberá aumentar su magnitud en un 5 (%), con
una relación máxima de 1,5; entre la longitud
de sus lados.
b) Ventilación a través de conducto.
Este deberá estar constituido de material no
combustible, conducto que deberá contar con
salida al exterior de la Sala de Calderas, el
cual podrá operar por tiro natural.
La sección transversal del conducto deberá ser
igual a la mitad de la sección total de los
conductos de gases productos de la combustión
o humos, la que deberá ser de al menos 250
(cm2).
Cuando la ventilación de la Sala de Calderas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee efectúe a través del mismo conducto técnico
que contiene el conducto de evacuación de gases
producto de la combustión, se deberá instalar
en la base del conducto técnico, un dispositivo
que limite el caudal de aire evacuado, "Q", a
causa del tiro del conducto colectivo, al valor
determinado por la fórmula (f.15).
Q = 10 x A (f.15)
donde: Q : Caudal de aire, expresado en
(m3/h).
A : Superficie de planta de la Sala
de Calderas, expresada en (m2).
78.6 Instalación Eléctrica.
78.6.1 Las conexiones eléctricas de los equipos a gas y
la instalación eléctrica del edificio, deberán
cumplir con "NCh Elec. 4/2003" o disposición que
la reemplace.
78.6.2 Las conexiones hacia el artefacto quemador,
deberán ser realizadas con cable flexible o
conductores en tubería flexible.
78.6.3 La instalación eléctrica deberá ser canalizada
en tubería plástica rígida o tubería de acero
con accesorios de fijación de tubos y las cajas
de derivación se deberán mantener con tapa. El
tablero eléctrico del recinto deberá contar con
tapa y las lámparas e interruptores del recinto
se deberán mantener en buen estado.
CAPITULO X DE LA EVACUACIÓN DE GASES PRODUCTO DE LA
COMBUSTIÓN DE INSTALACIONES DE INTERIORES DE GAS.
Artículo 79. Alcance de la Evacuación de Gases Producto de
la Combustión.
El presente capítulo establece los requisitos técnicos y
mínimos de seguridad que se deberán cumplir en el diseño,
construcción e instalación de los sistemas de evacuación de
gases producto de la combustión de los artefactos a gas
asociados a instalaciones interiores de gas.
Artículo 80. Generalidades.
En este artículo se establecen los requisitos
generales que se deberán cumplir en el desarrollo de las
actividades señaladas en el artículo anterior
relacionadas con sistemas de evacuación de gases
producto de la combustión, ya sean, en circuito abierto
y estanco, tiro natural y forzado, individuales y
colectivos, entre otras, las condiciones generales que
deberán cumplir los conductos de evacuación,
dispositivos y accesorios que se deberán utilizar en la
construcción de tales sistemas, desde la conexión al
collarín del artefacto a gas hasta la salida al aire
exterior de los inmuebles, incluyendo el sombrerete.
80.1 Sombreretes.
80.1.1 Diseño.
El diseño del sombrerete deberá considerar, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Facilitar la dispersión de los gases producto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la combustión en la atmósfera o espacio
exterior.
b) Disminuir la influencia adversa del viento en
el normal funcionamiento del conducto de
evacuación de gases producto de la combustión
al cual presta servicio.
c) Impedir la introducción de aguas lluvia,
materiales, insectos o animales que puedan
obturar el conducto de evacuación de gases
producto de la combustión al cual presta
servicio.
80.1.2 Tipos.
Entre los diferentes tipos de sombreretes se pueden
señalar los siguientes, sin que ello signifique que
sólo se deberán utilizar éstos.
a) Sombrerete sencillo.
Este se ilustra en la Figura 29. Sombrerete
sencillo., en la cual, se muestran las
dimensiones y las relaciones entre éstas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 55.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 29. Sombrerete sencillo.
b) Sombrerete H.
Este se ilustra en la Figura 30. Sombrerete H.,
en la cual, se muestran las dimensiones y las
relaciones entre éstas.
c) Sombrerete aspirador estacionario.
El propósito de éste es prevenir que el viento
y su orientación afecten adversamente el tiraje
del conducto a que presta servicio, el cual se
ilustra en la Figura 31. Sombrerete aspirador
estacionario., junto sus dimensiones y las
relaciones de éstas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 56.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 30. Sombrerete H.
80.1.3 Ubicación de los terminales del conducto de
evacuación y sombrerete.
a) Los terminales y sombreretes de los conductos
de evacuación de gases producto de la
combustión, para artefactos a gas, nuevos o de
reemplazo, se deberán ubicar de modo tal que
tales gases se dispersen en forma segura, según
se establece en esta sección.
b) Los terminales de conductos individuales, que
no necesiten conducto técnico, se deberán
ubicar a las distancias que se establecen en
los siguientes literales, b.1, b.2 y b.3.
b.1 Caso de techumbre inclinada: Figura 32.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTechumbre - Ubicación del terminal del
conducto y sombrerete a 3 (m) o menos del
caballete y Figura 33. Techumbre -
Ubicación del terminal del conducto y
sombrerete a más de 3 (m) del caballete.
b.2 Caso de techumbre plana: Figura 34.
Techumbre - Ubicación del terminal del
conducto y sombrerete a tres (3) metros o
menos de un muro o antepecho. y Figura 35.
Techumbre - Ubicación del terminal del
conducto y sombrerete a más de tres (3)
metros de un muro o antepecho.
b.3 Caso de techumbre plana con muros
circundantes: Figura 36. Techumbre plana
con muros circundantes - Ubicación del
Terminal del Conducto y Sombrerete. Cuando
el terminal del conducto está sobre una
techumbre plana, cubierta o terraza, y se
encuentra circundado por muros, o
elementos que actúan como muros, entre
otros, sala de máquinas, se deberán
cumplir las distancias establecidas en la
citada Figura 36, considerando los planos
imaginarios que se tracen a 45º desde el
muro o elemento correspondiente.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 56.
Figura 31. Sombrerete aspirador estacionario.
c) Para el caso de conductos individuales,
instalados por el interior de un edificio
colectivo, cuyo montaje se deberá hacer a
través de un conducto técnico, el terminal de
tales conductos deberá sobrepasar el extremo de
este último, llegando hasta la altura de la
base de la primera abertura de la celosía del
sombrerete y evacuar directamente los gases
producto de la combustión hacia un único
sombrerete, según se muestra en la Figura 37.
Alternativa en Extremo de la Salida de
Conductos Individuales o Colectivos y
Sombrerete en un Sistema de Circuito Abierto
de Tiro Natural.
80.2 Conductos técnicos.
La envolvente del conducto técnico deberá poseer
las características de resistencia al fuego de al
menos los siguientes valores:
80.2.1 Clase F60, en edificios hasta 4 pisos;
80.2.2 Clase F90, en edificios de 5 y 6 pisos;
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 56.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 32. Techumbre- Ubicación del Terminal del
Conducto y Sombrerete a tres (3) metros o menos del
Caballete.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 56.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 33. Techumbre - Ubicación del Terminal del
Conducto y Sombrerete a más de tres (3) metros del
Caballete.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 56.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 34. Techumbre - Ubicación del Terminal del
Conducto y Sombrerete a tres (3) metros o menos de un
Muro o Antepecho.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 57.
NOTA. 1. No se requiere una altura sobre el antepecho
cuando la distancia desde los muros o
antepecho es mayor a tres (3) metros.
2. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 35. Techumbre - Ubicación del Terminal del
Conducto y Sombrerete a más de tres (3) metros de un
Muro o Antepecho.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 57.
NOTA. 1. Cuando la cubierta se utiliza como terraza
con acceso de público, esta distancia deberá
ser de al menos 1,8 metros.
2. Los dibujos tienen sólo un carácter
ilustrativo.
Figura 36. Techumbre Plana con Muros Circundantes -
Ubicación del Terminal del Conducto y Sombrerete.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 57.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 37. Alternativa en Extremo de la Salida de
Conductos Individuales o Colectivos y Sombrerete en un
Sistema de Circuito Abierto de Tiro Natural.
80.2.3 Clase F120, en edificios de 7 y más pisos.
Tales características se deberán determinar según
las normas oficiales chilenas "NCh935/1.Of1977" y
NCh2423/1.Of2001 Artefactos a gas - Condiciones de
instalación - Parte 1: Especificaciones para la
evacuación de gases de la combustión en circuito
abierto y tiro natural - Anexo A, o las
disposiciones que las reemplacen.
80.3 Aislamiento térmico.
80.3.1 Materiales.
Los aislantes térmicos que según diseño, se
instalen alrededor de los conductos de evacuación
de gases producto de la combustión, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplir, con al menos las siguientes
características:
a) Resistir temperaturas de hasta 300 (ºC).
b) Ser no combustible, antiinflamable,
imputrescible, impermeable e insoluble al agua.
c) Tener resistencia al ablandamiento, fundición,
cambio en su estructura física, disgregación en
el tiempo o formas de degradación equivalentes.
d) Tener resistencia al aumento de la
conductividad térmica con el aumento de la
temperatura de operación.
e) Ante un eventual contacto con fuego, no deberán
emitir gases tóxicos.
80.3.2 Selección del aislante.
Para la elección y determinación del espesor del
recubrimiento aislante de un conducto individual o
colectivo, se deberá tener en consideración, al
menos, lo siguiente:
a) La máxima temperatura de trabajo del conducto
en el tramo correspondiente.
b) Las características de conductividad térmica
del material que se emplee.
80.3.3 Instalación del aislante.
En la aplicación o colocación del material aislante
seleccionado se deberán tener en cuenta los
siguientes aspectos:
a) El sistema de fijación, al conducto de
evacuación de gases producto de la combustión,
deberá tener un diseño que le permita al
material aislante soportar su propio peso.
b) Un sello o sistema equivalente que proteja el
material de efectos adversos en la durabilidad
o la capacidad aislante, producidos por la
humedad o lluvia.
Artículo 81. Sistema de Evacuación de Artefactos a
Gas de Circuito Abierto, Tiro Natural - Conducto
Individual.
81.1 Diseño de un conducto individual.
81.1.1 Generalidades.
a) Los conductos individuales de evacuación de
gases producto de la combustión se deberán
conectar directamente a los artefactos a gas,
con su recorrido a la vista o a través del
interior del conducto técnico, evacuando los
gases de la combustión directamente al
sombrerete.
Los conductos individuales de evacuación de
gases producto de la combustión deberán
disponer de un punto de muestreo, a la vista,
consistente en un orificio de 9 (mm) de
diámetro, situado a una distancia de al menos
dos (2) diámetros del collarín del artefacto
a gas correspondiente, para introducir la sonda
que mida la composición de los gases producto
de la combustión y el tiro del conducto de
evacuación de tales gases. Normalmente, dicho
orificio deberá permanecer sellado, una vez
terminadas las mediciones anteriores, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerial resistente a la temperatura, no
inflamable y que no se deteriore rápidamente en
el tiempo, entre otros, silicona para alta
temperatura.
b) Los conductos individuales de evacuación de
gases producto de la combustión en edificios
no colectivos de tres (3) o menos pisos, no
requerirán de conducto técnico, siempre que
tales conductos estén a una distancia de al
menos 15 (cm) de elementos combustibles,
distancia que se podrá reducir a 2 (cm) siempre
que se interponga un material no combustible.
c) El sistema de evacuación de gases producto de
la combustión constituido por conductos
individuales se deberá sustentar en normas
oficiales chilenas sobre la materia, de
aplicación obligatoria y ante la falta de
éstas, en normas extranjeras pertinentes y
prácticas recomendadas de ingeniería,
reconocidas internacionalmente, teniendo en
cuenta su compatibilidad con los requisitos
de diseño derivados de la arquitectura. Su
diseño deberá contemplar la accesibilidad grado
1 para la realización de las actividades para
su mantenimiento, reparación o renovación
parcial o total del sistema, que, además,
garantice un funcionamiento seguro en el largo
plazo.
d) El conducto individual de evacuación de gases
producto de la combustión deberá ser de
material no quebradizo y no combustible,
interiormente liso, sin rugosidades, rígido,
resistente a la corrosión y capaz de soportar
temperaturas de trabajo de hasta 300 (ºC) sin
presentar señales de deterioro, que
comprometan, significativamente, su integridad
o funcionamiento seguro.
e) Las uniones del collarín del artefacto a gas
con el conducto individual de evacuación de
gases producto de la combustión, así como, las
juntas o uniones entre sus diferentes tramos y
accesorios, deberán ser ejecutadas mediante un
método que asegure la estanquidad de dicho
conducto.
Para efectos del cálculo del conducto
individual o chimenea, se deberán aplicar,
según el tipo de gas abastecido, GN, GN
diluido, normalmente GC, y GLP, los nomogramas
de las Figura 38. Dimensiones de chimenea para
Artefactos de tiro natural a Gas Natural.,
Figura 39. Dimensiones de chimenea para
Artefactos de tiro natural a Gas Natural
Diluido. y Figura 40. Dimensiones de chimenea
para Artefactos de tiro natural a Gas Licuado
de Petróleo., en los cuales se presenta la
altura del conducto o chimenea para artefactos
de tiro natural que operan con tales gases
combustibles. En estos casos, se ingresa con
la potencia útil nominal máxima del artefacto
a gas y se selecciona una curva del diámetro
del conducto o chimenea, obteniéndose, en la
intersección entre ambos, la altura de éste(a).
Las curvas correspondientes a los diámetros
menores se limitan a las potencias nominales
más bajas, debido a potenciales problemas de
condensación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa altura máxima del conducto individual o
chimenea, está limitada por el fin de la curva
de diámetros (Dch), en que las temperaturas de
salida de los gases productos de la combustión
son menores a las correspondientes al punto de
rocío, en que se produce condensación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 58.
Figura 38. Dimensiones de chimenea para Artefactos de
tiro natural a Gas Natural.
81.1.2 Artefactos, elementos y materiales.
a) Artefactos.
A los conductos individuales de evacuación de
gases producto de la combustión, sólo se
deberán conectar artefactos a gas tipo B con
cortatiro y sensor de control anti-retorno -
antirrevoco- tipo Bs.
b) Elementos y materiales.
Los elementos y materiales que se utilicen en
la construcción del conducto individual de
evacuación de gases producto de la combustión,
deberán permitir que el sistema de evacuación
mantenga su normal capacidad de descargar los
gases producto de la combustión, debiendo
cumplir, al menos, con los siguientes
requisitos:
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 58.
Figura 39. Dimensiones de chimenea para Artefactos de
tiro natural a Gas de Ciudad.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 58.
Figura 40. Dimensiones de chimenea para Artefactos de
tiro natural a Gas Licuado de Petróleo.
b.1 Los conductos individuales constituidos por
tubos y accesorios de conexión metálicos,
deberán ser diseñados o seleccionados en
términos de evitar la corrosión galvánica
durante su funcionamiento.
b.2 Estos conductos se deberán fabricar con
materiales que presenten, al menos, las
siguientes características:
i. Aceros inoxidables austeníticos.
- Cumplir con las normas oficiales
chilenas sobre la materia, de
aplicación obligatoria y ante la falta
de éstas, en normas extranjeras
pertinentes, reconocidas
internacionalmente, entre otras, de la
American Iron and Steel Institute,
AISI304 o AISI316.
- Tubos de pared única con un espesor de
al menos 0,5 (mm) y de doble pared,
siempre que cada pared deberá tener un
espesor de al menos 0,4 (mm).
ii. Aluminio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon una composición mínima de 90 (%)
de dicho elemento, con un espesor mínimo
de 1 (mm) y un temple que otorgue una
resistencia a la ruptura de al menos
90,0 (MPa).
iii. Acero cincado.
De un espesor mínimo de 0,8 (mm), sólo
cuando estos conductos sean de un largo
máximo de 10 (m) y de fácil recambio.
iv. Otros materiales.
Se podrán incorporar otros materiales,
de acuerdo a las recomendaciones e
instrucciones del fabricante del
artefacto que se trate y cumplan con
las características generales
establecidas en el presente reglamento,
incluyendo las particularidades
físico-químicas de los gases productos
de la combustión, entre otros, conductos
que sirvan a artefactos de condensación.
81.1.3 Tubos y elementos de pared única.
El conducto individual de evacuación de gases
producto de la combustión deberá ser estanco, con
una fuga máxima de hasta 1,0 (m3/h) por cada metro
de longitud.
81.1.4 Dimensiones y tolerancias de tubos y elementos
de pared única.
a) Las dimensiones de los tubos rectos, curvas y
accesorios de conexión, deberán cumplir con las
características establecidas en la Tabla XXXII.
Dimensiones y tolerancias de los Tubos Rectos,
Curvas y Accesorios de Conexión para Conductos
de Evacuación de Pared Única, las cuales, no
son aplicables a aquellos con esmalte vítreo.
b) Las curvas deberán tener:
b.1 Un ángulo comprendido en el rango de 90º a
135º, y;
b.2 La longitud de las porciones paralelas
simples igual o mayor a las establecidas
en la columna Curvas de la Tabla XXXII,
referida.
81.1.5 Tubos de doble pared.
La principal aplicación de este tipo de tubos es
atravesar paredes constituidas por materiales
combustibles, tubos que deberán presentar, al
menos, las características que a continuación se
indican:
a) El diámetro nominal del conducto exterior
deberá ser, al menos, 25 (mm) mayor que el
diámetro nominal del tubo interior, y
b) El diámetro del orificio de paso deberá ser, al
menos, 50 (mm) mayor que el diámetro del tubo
exterior, a menos que se interponga un material
aislante, no combustible, entre otros,
fibrocemento, lana de vidrio, con un espesor
de al menos 10 (mm) entre el tubo exterior y
el elemento combustible que atraviesa.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 59.
Tabla XXXII. Dimensiones y tolerancias de los Tubos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRectos, Curvas y Accesorios de Conexión para Conductos
de Evacuación de Pared Única.
c) Las distancias mínimas de seguridad para el
conducto metálico doble de artefactos con
potencia nominal superior a 30 (kw) (25 Mcal/h)
se deberán establecer de acuerdo a un estudio
específico para cada caso, basado en prácticas
recomendadas de ingeniería, reconocidas
internacionalmente.
81.2 Trazado y tamaño.
El diseño de un conducto individual de evacuación
de gases producto de la combustión de artefactos a
gas, deberá consultar, al menos, los siguientes
aspectos:
81.2.1 Las características de los artefactos a gas de
la Instalación Interior de Gas.
81.2.2 Un trazado recto, vertical, manteniendo una
pendiente positiva, ascendente, con no más de
un cambio de dirección o quiebre y una
desviación de hasta 10º, respecto a la vertical.
81.2.3 Una sección transversal libre de al menos 126
(cm2), constante a lo largo de toda su longitud,
excepto que el fabricante del artefacto indique
un diámetro menor.
81.3 Instalación.
81.3.1 Generalidades.
Durante la ejecución o construcción de los
conductos de evacuación de gases producto de la
combustión, no se deberán cortar o alterar las
vigas u otros elementos estructurales del edificio,
salvo que ello sea estrictamente necesario para la
correcta ejecución de las obras y siempre que no
comprometa la seguridad de la estructura del
edificio, o que, en este último caso, se adopten
medidas estructurales de compensación.
81.3.2 Sujeción.
El conducto de evacuación de gases producto de
la combustión se deberá afianzar a los elementos
estructurales del edificio, mediante abrazaderas o
elementos especiales de fijación o anclaje, de
material que no genere corrosión galvánica en dicho
conducto.
81.3.3 Uniones y hermeticidad.
a) Generalidades.
a.1 Cuando la unión de los tubos para
conductos de evacuación de gases producto
de la combustión se efectúe utilizando el
sistema de espiga y enchufe -macho y
hembra- se deberá montar el enchufe de
cada sección en sentido contrario al flujo
ascensional de tales gases.
a.2 El paso de un conducto de evacuación de
gases producto de la combustión a través
de losas o de una cubierta de techumbre
deberá ser estanco.
a.3 La unión entre una terminación de conducto
de gases producto de la combustión y el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombrerete deberá ser ajustada.
b) Tubos para conductos de evacuación de doble
pared.
b.1 Éstos se deberán instalar con el extremo
macho hacia arriba, asegurándose la
hermeticidad de su conexión entre si, a
accesorios de conexión o al artefacto a
gas.
b.2 Los tubos para conductos de evacuación
metálicos, de doble pared, o los
accesorios de conexión no se deberán
cortar, a menos que esté especificado
en las instrucciones del fabricante.
b.2 La instalación de piezas especiales,
deberá serlo sin forzarlas ni deformarlas,
de ser necesario, se deberán considerar,
piezas ajustables.
81.3.4 Instalación y protección del conducto de
evacuación.
Los conductos de evacuación de gases producto de
la combustión se deberán disponer de manera tal
que no queden expuestos a daño físico ni mecánico
o en caso contrario, deberán ser protegidos.
81.4 Descarga directa en fachadas.
81.4.1 Los artefactos de circuito abierto, de tiro
natural, que evacuen sus gases producto de la
combustión mediante conductos individuales que
descarguen directamente en fachada, deberán tener
una potencia útil nominal de hasta 24,4 (kW) (21
Mcal/h), cuyo conducto deberá cumplir con, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Ser metálico de acuerdo con lo prescrito en el
literal b) del numeral 81.1.2 precedente,
interiormente liso, sin rugosidad, rígido y
capaz de soportar temperaturas de trabajo, de
hasta 300 (ºC), sin presentar señales de
deterioro, que comprometan, significativamente,
su integridad o funcionamiento seguro.
b) El diámetro interior mínimo deberá ser el
especificado por el fabricante del artefacto a
gas, diámetro que en función de la potencia
útil nominal del artefacto, no deberá ser
inferior al valor establecido en la Tabla
XXXIII. Diámetro Interior Mínimo para Conductos
de Evacuación con Descarga Directa en Fachadas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 59.
NOTA. Sin perjuicio de lo establecido por el fabricante
del artefacto indicado en su manual.
Tabla XXXIII. Diámetro Interior Mínimo para Conductos de
Evacuación con Descarga Directa en Fachadas.
c) La unión del collarín del artefacto a gas con
el conducto de evacuación de gases producto de
la combustión y uniones entre los diversos
tramos y accesorios de éste, se deberán
efectuar mediante un método que asegure un
ajuste hermético o estanco de las uniones.
d) El conducto de evacuación de gases producto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la combustión deberá mantener una pendiente
positiva en sus tramos horizontales y a la
salida del artefacto a gas se deberá disponer
un tramo recto, vertical, de una longitud de al
menos dos (2) veces el diámetro del conducto de
evacuación, medida entre el collarín de
evacuación y el inicio de la curva del primer
codo.
e) El conducto de evacuación individual de gases
producto de la combustión sólo deberá pasar por
locales o recintos no habitables.
f) El extremo exterior o salida del conducto de
evacuación de gases producto de la combustión
deberá sobresalir del muro en una longitud de
hasta 10 (cm) y tener conectado un sombrerete
diseñado para descarga en fachada.
g) El punto de salida de los gases producto de la
combustión desde el extremo del conducto de
evacuación, respecto de los elementos
constructivos del edificio, sin contar el
sombrerete o difusor, deberá cumplir con las
siguientes distancias mínimas de seguridad:
g.1 40 (cm) respecto de cualquier ventana o
puerta de un recinto al que se encuentra
instalado el artefacto;
g.2 40 (cm) respecto de cualquier abertura
permanente, de entrada o salida de aire
-ventilación- que disponga el recinto
respectivo, los del nivel superior o
colindantes;
g.3 40 (cm) respecto de cualquier pared
lateral externa;
g.4 40 (cm) respecto de cornisas y aleros, y
20 (cm) de cualquier otro resalte;
g.5 2,20 (m) respecto de cualquier nivel del
suelo exterior al inmueble.
h) En todos los casos, las distancias se deberán
medir entre los planos paralelos de las
aberturas de ventilación de edificios -marco de
la parte abatible de las ventanas o límite de
las rejillas- y la generatriz exterior más
cercana del conducto de evacuación de gases
producto de la combustión, según se muestra en
la Figura 41. Medición de distancias.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 60.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 41. Medición de Distancias.
i) Para el diseño del conducto de evacuación de
gases producto de la combustión, se deberá
valorar cada accesorio o tramo de éste,
conforme a la valoración establecida en la
Tabla XXXIV. Valoración de Singularidades del
Conducto de Evacuación Directa de Gases de
Artefactos a Gas de Circuito Abierto y Tiro
Natural. La suma total de tales puntuaciones
deberá ser un valor positivo igual o superior
a uno (+1).
Artículo 82. Sistema de Evacuación de Artefactos a Gas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiro Forzado o Circuito Estanco en fachada o Patio de
Ventilación.
La evacuación de gases producto de la combustión de
artefactos a gas, de circuito abierto de tiro forzado o sistema
de extracción forzada, así como los de cámara estanca, se
deberá efectuar, mediante un conducto vertical a cubierta o en
fachada, específicamente diseñado para ello. En el caso de
tales artefactos, en uso, se permite el acople de un dispositivo
de ayuda a la evacuación de gases producto de la combustión.
Cuando la evacuación de gases producto de la combustión de
tales artefactos, se realice mediante conductos de evacuación
directa en fachada, éstos se deberán instalar de acuerdo a las
instrucciones del fabricante, particularmente, en lo que respecta
a su diámetro, configuración y longitud máxima.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 60.
Tabla XXXIV. Valoración de Singularidades del Conducto de
Evacuación Directa de Gases de Artefactos a Gas de Circuito
Abierto y Tiro Natural.
El punto de salida de los gases producto de la combustión
desde el extremo del conducto de evacuación, que descarguen en
fachada o patio de ventilación, sin incluir el sombrerete o
difusor, deberá cumplir con las siguientes distancias mínimas
de seguridad:
82.1 Conectar a la salida del conducto de evacuación de gases
producto de la combustión del artefacto a gas, un deflector o
difusor diseñado para tal efecto, el que deberá sobresalir lo
menos posible de la fachada, según se muestra en la Figura 42.
Disposición de Extremo de Conducto en Fachada.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 60.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 42. Disposición de Extremo de Conducto en Fachada.
82.2 La salida de los gases producto de la combustión se
deberá situar, a una altura mínima de 2,20 (m) respecto del
nivel del suelo exterior del edificio con tránsito o permanencia
de personas, según se muestra en la Figura 43. Altura mínima de
sombrerete de artefacto.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 43. Altura mínima de sombrerete de artefacto.
82.3 La salida de los gases producto de la combustión deberá
distar, a lo menos, 40 (cm) de las ventanas, aberturas de
ventilación adyacentes o situadas por encima, según se muestra
en la Figura 44. Distancia mínima de sombrerete a ventanas.
Respecto de la propia ventana del recinto donde se instale
el artefacto a gas y siempre que la salida de tales gases quede
por encima de la parte móvil de la ventana y de la ventilación
superior y como mínimo a 2,20 (m) del suelo, no se requiere
cumplir con dicha distancia. Asimismo, tampoco es preciso acatar
los 40 (cm) a aberturas de ventilación situadas por debajo de la
salida de gases producto de la combustión, según se muestra en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Figura 45. Distancia mínima de sombrerete a ventana propia.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 44. Distancia Mínima de Sombrerete a Ventanas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 45. Distancia Mínima de Sombrerete a Ventana Propia.
82.4 Entre dos salidas de gases producto de la combustión
situadas al mismo nivel, se deberá mantener, al menos, una
distancia de 60 (cm), la cual se podrá reducir a 30 (cm),
siempre que se empleen divergentes provistos o especificados por
el fabricante, según se muestra en la Figura 46. Distancias de
sombreretes al mismo nivel.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 46. Distancias de Sombreretes al Mismo Nivel.
82.5 La salida de gases producto de la combustión bajo balcón
o cornisa deberá guardar una distancia mínima de 30 (cm),
respecto de éste, lo que de no ser factible, se deberá
prolongar el conducto de evacuación de gases producto de la
combustión hasta la rasante de la saliente. En caso de
evacuación de gases producto de la combustión a recinto
exterior (intemperie) o a galería, terraza, balcón o logia que
disponga de una abertura permanente con una superficie libre de
al menos 1,5 (m2) que comunique directamente al exterior, cuyo
borde superior esté situado a una distancia de hasta 40 (cm) del
techo de dicho recinto, se deberá prolongar el conducto de
evacuación de gases producto de la combustión hasta el exterior
del mismo, según se muestra en la Figura 47. Distancia de
Sombrerete bajo Balcón.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 47. Distancia de Sombrerete bajo Balcón.
82.6 Un (1) metro de toda pared lateral con ventanas o aberturas
de ventilación, según se muestra en la Figura 48. Distancia de
Sombrerete a Pared Lateral con Ventana o Ventilación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 48. Distancia de Sombrerete a Pared Lateral con Ventana o
Ventilación.
82.7 Treinta (30) centímetros de toda pared lateral sin
ventanas o aberturas de ventilación, según se muestra en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFigura 49. Distancia de Sombrerete a Pared Lateral sin Ventana o
Ventilación.
82.8 Tres (3) metros de toda pared frontal con ventana o
aberturas de ventilación, según se muestra en la Figura 50.
Distancia de Sombrerete a Pared Frontal con Ventana o
Ventilación.
82.9 Dos (2) metros de toda pared frontal sin ventanas o
aberturas de ventilación, según se muestra en la Figura 51.
Distancia de Sombrerete a Pared Frontal sin Ventana o
Ventilación.
82.10
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 61.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 49. Distancia de Sombrerete a Pared Lateral sin Ventana o
Ventilación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 62.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 50. Distancia de Sombrerete a Pared Frontal con Ventana o
Ventilación.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 62.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 51. Distancia de Sombrerete a Pared Frontal sin Ventana o
Ventilación.
Artículo 83. Requisitos adicionales para los Conductos de
Evacuación de Gases de Artefactos a Gas.
Los conductos de evacuación de gases producto de la
combustión de artefactos a gas, además de los requisitos ya
establecidos, deberán cumplir los siguientes requerimientos
específicos:
83.1 Un conducto de evacuación vertical no se deberá utilizar
simultáneamente para la evacuación de gases producto de la
combustión de artefactos a gas de tiro natural y de tiro
forzado.
83.2 Se prohíbe que en un mismo conducto de evacuación
colectivo al que desemboque un conducto de evacuación de gases
de combustión de un artefacto a gas, se conecte un extractor
mecánico o una campana con extracción mecánica.
83.3 Se permite que varios conductos individuales de evacuación
de gases producto de la combustión pertenecientes a diferentes
artefactos a gas, desemboquen directamente al exterior o a un
conducto técnico, siempre que los puntos de unión con tal
conducto, mantengan una separación de al menos 15 (cm) entre las
generatrices más próximas o bien las indicadas por el
fabricante de la chimenea o del artefacto a gas.
También se podrán reunir dichos conductos individuales en
un conducto común, el cual podrá desembocar directamente al
exterior o a un conducto técnico. La sección de tal conducto,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomún, podrá ser escalonada, aumentándose en cada punto de
empalme.
Los ejes de los conductos individuales de evacuación de
gases producto de la combustión, en los puntos de empalme con el
conducto común, deberán formar un ángulo de hasta 45º en el
sentido del flujo de los gases producto de la combustión.
Artículo 84. Sistema de Evacuación de Artefactos a
Gas de Circuito Abierto, Tiro Natural - Conductos
Colectivos.
84.1 Generalidades
Los conductos colectivos de evacuación de gases
producto de la combustión deberán cumplir, además
de los anteriores requerimientos exigidos para los
conductos individuales, según corresponda, con los
siguientes requisitos:
84.1.1 Ser herméticos o estancos, impermeables y
aislados térmicamente, para evitar fugas, deterioro
por efectos de la humedad, congelamiento o
condensación de los gases producto de la
combustión, de acuerdo al tipo de funcionamiento,
seco o húmedo.
84.1.2 Estar construido con materiales resistentes a
la degradación en el tiempo, a las exigencias
mecánicas normales, al calor y a la acción de los
gases producto de la combustión y de sus eventuales
condensaciones.
84.1.3 Estar montados en forma completamente rectilínea
y vertical.
84.1.4 Se deberán tomar las correspondientes medidas de
seguridad cuando se atraviesan recintos o zonas con
presencia de materiales o sustancias inflamables y
distancia de materiales combustibles, mediante un
espacio libre de seguridad o material aislante, no
combustible.
84.1.5 Tanto el conducto primario como el secundario,
deberán tener un corte interior de forma circular,
cuadrada o rectangular, en cuyo dos últimos casos
los ángulos deberán ser redondeados con un radio de
al menos 20 (mm). En caso que el corte sea
rectangular, esta solución se aceptará siempre que
su relación entre el lado mayor y el menor del
rectángulo, circunscrito en el corte, sea de hasta
1,5 veces.
84.1.6 Poseer siempre un sombrerete en su extremo
superior o vértice, el que para edificios de cinco
o más pisos deberá ser del tipo aspirador
estacionario.
84.1.7 Se prohíbe el empleo de cualquier medio auxiliar
de aspiración o extracción situado frente a las
entradas de los diferentes pisos, como de medios
mecánicos de aspiración colocados en el vértice del
conducto.
84.1.8 Ser de uso exclusivo para la evacuación de gases
producto de la combustión, de los artefactos a gas
conectados a él.
84.1.9 Se deberá conectar sólo un artefacto a gas por
piso.
84.1.10 Sólo se deberán conectar a los conductos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecundarios, artefactos o equipos a gas con
capacidades térmicas nominales que difieran en
hasta un 30 (%) respecto de la capacidad térmica
nominal original del artefacto.
84.1.11 El número de pisos que utilizan un conducto de
evacuación de gases producto de la combustión
deberá estar en relación efectiva con la capacidad
de evacuación del colector (primario) y de las
entradas provenientes de los correspondientes
conductos secundarios. En caso que el último
conducto secundario del sistema corresponda también
al último piso del edificio que lo utiliza, éste
deberá descargar directamente al exterior a través
de la chimenea sin introducirse en el colector
(primario).
84.1.12 Los conductos secundarios deberán contar, bajo
la entrada de cada canal para gases producto de la
combustión o humo, con un receptáculo para
eventuales materiales sólidos, de dimensiones
similares a la del conducto y con una altura de 20
a 30 (cm), el cual no es exigible para aquellos
conductos colectivos de evacuación de gases
producto de la combustión externos al edificio y
que no tengan lado adyacente alguno a la estructura
del muro perimetral. Sin embargo, se deberán
considerar recursos técnicos destinados a impedir
la penetración de cuerpos extraños al interior del
conducto secundario.
84.1.13 La base del colector del conducto colectivo de
evacuación de gases producto de la combustión
deberá contar con un receptáculo con una altura
mínima de 50 (cm), cuyo acceso deberá estar
asegurado mediante aberturas con ventanilla
metálica hermética que impidan el paso de aire.
84.1.14 En caso de funcionamiento húmedo, se deberá
considerar la descarga de la condensación desde el
colector del conducto colectivo de evacuación de
gases producto de la combustión.
84.1.15 El conducto de enlace, que une el artefacto con
el conducto colectivo de evacuación de gases
producto de la combustión deberá penetrar en el
conducto secundario inmediatamente por encima del
receptáculo de este último, si es que cuenta con
él.
84.1.16 Los módulos del conducto secundario previstos
para la conexión del conducto de enlace, deberán
mostrar, de manera visible y en un lugar fijo,
entre otros, sobre la abrazadera metálica, el tipo
de tubo, la utilización para la cual está destinado
y los artefactos que se le podrán conectar.
84.2 Materiales.
Estos podrán ser de los siguientes tipos,
dependiendo del conducto colectivo o conducto
técnico que lo contiene:
84.2.1 Conducto colectivo.
a) Acero inoxidable con un espesor mínimo de 0,5
(mm) de los tipos especificados en las normas
oficiales chilenas sobre la materia, de
aplicación obligatoria y ante la falta de
éstas, en normas extranjeras pertinentes,
reconocidas internacionalmente, entre otras,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la American Iron and Steel Institute, AISI
420L o AISI 316L.
b) Hormigón armado, construido junto con la obra
gruesa, en espesores de conformidad con lo
establecido en la "Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones" o disposición que
la reemplace.
c) Materiales prefabricados.
Cualquier conjunto de materiales que cumpla con
las características establecidas en el presente
reglamento, entre otras, deberán cumplir,
solicitaciones mecánicas frente a sismos.
84.2.2 Conducto técnico ("shaft").
Se podrán utilizar materiales similares a los
especificados para el conducto colectivo, u otras
soluciones aceptadas por la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción.
84.3 Método de Cálculo para Conductos Colectivos de
Gases Producto de la Combustión.
Para efectos del diseño de un conducto colectivo de
evacuación de gases producto de la combustión, se
podrá hacer uso del siguiente procedimiento para la
determinación de sus dimensiones. Este
procedimiento entrega las soluciones necesarias
para asegurar una adecuada evacuación de los gases
producto de combustión y proteger los materiales de
los efectos de condensación.
En éste se han considerado criterios que comprenden
la realidad nacional, entre otros, efectos
ambientales como temperaturas críticas y velocidad
del viento, aislamiento y rugosidad superficial,
producto de la combinación de un material de obra
gruesa para el conducto técnico, un espacio de aire
y una sección metálica en contacto con los gases de
combustión.
84.3.1 Elementos del Conducto Colectivo de Evacuación
de Gases.
A continuación se describen los componentes
asociados al conducto colectivo de evacuación de
gases, lo cual se ilustra en la Figura 52.
Elementos del Conducto Colectivo de Evacuación de
Gases.
a) Artefacto a gas.
De tiro natural consistente en artefactos del
tipo B, como los calefones y calderas murales
conectadas a conductos colectivos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 63.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 52. Elementos del Conducto Colectivo de
Evacuación de Gases.
b) Conducto secundario.
Ducto que permite descargar los gases producto
de la combustión, hacia el conducto colectivo
(primario), constituido por un tramo de unión
(conducto de enlace) y un tramo recto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescarga (Hs).
c) Conducto primario.
Ducto que evacua los gases producto de la
combustión proveniente de los conductos
secundarios hacia el exterior recibe, cuyo
último tramo posee una altura (Hu).
d) Sombrerete.
Dispositivo que protege el conducto colectivo
de la lluvia y otras inclemencias climáticas,
a través del cual salen al exterior los gases
producto de la combustión.
e) Cenicero.
Dispositivo en la base del conducto colectivo
dispuesto para la extracción de elementos desde
el fondo del conducto.
84.3.2 Determinación de la dimensión de Conductos
Colectivos.
a) Condiciones requeridas para el cálculo.
En esta sección se desarrolla un método
práctico para la determinación de las
dimensiones de los conductos colectivos de
evacuación de gases en edificios, para lo cual
se consideran las condiciones de funcionamiento
de los artefactos conectados a éste, la
geometría y materiales del conducto y como las
condiciones ambientales que intervienen en el
cálculo del tiraje natural.
El área entregada por este método, para el
conducto colectivo, cumple con las siguientes
condiciones:
a.1 Que los artefactos a gas operen con un
tiro superior a 2 (Pa), correspondiente
al mínimo exigido.
a.2 Que la temperatura de los gases producto
de la combustión a la salida del conducto
colectivo sea superior a la temperatura de
rocío, de modo de evitar condensación en
el conducto.
b) Parámetros utilizados para el diseño.
La determinación de las dimensiones del
conducto colectivo está basada en los
parámetros y condiciones que a continuación
se describen.
b.1 Características Generales del Edificio.
El edificio al cual presta servicio el
conducto colectivo a dimensionar, se
considera que su Instalación Interior de
Gas es abastecida con cualquiera de los
gases pertenecientes a la 1ª, 2ª o 3ª
familial, que cada piso del edificio tiene
una altura estándar de 2,4 (m), el último
tramo (HU) tiene una longitud de 1,8 (m),
que los artefactos están instalados al
interior del edificio y se consideran dos
valores de pérdida de carga del sombrerete
asociados a dos niveles de velocidad del
viento, características que se ilustran en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Tabla XXXV. Características Generales
del Edificio.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 63.
Tabla XXXV. Características Generales del Edificio.
b.2 Condiciones Ambientales.
Respecto de las características
ambientales en las cuales se encuentra
el edificio, se considera que los
siguientes criterios representan las
condiciones generales, tales como, humedad
relativa del 70%, velocidad del viento de
4 (m/s) y temperatura exterior de 0 ºC
para las regiones I a la IX y de -5 ºC
para las regiones XI y XII, según se
ilustra en la Tabla XXXVI. Características
Ambientales.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PGINA 63.
Tabla XXXVI. Características Ambientales.
b.3 Propiedades, geometría y materiales.
Respecto de la exposición al exterior del
conducto colectivo a dimensionar, se
considera que lo está en un 50% y que la
composición de sus materiales, utilizando
las siguientes posibilidades:
- Conducto técnico de concreto con un
espesor de 10 (cm), seguido por un
espacio de aire de 1 (cm) y por el
conducto metálico de 0,5 (mm), o;
- Conducto técnico de ladrillo con un
espesor de 11,5 (cm), seguido por un
espacio de aire de 1 (cm) y por el
conducto metálico de 0,5 (mm).
Según se ilustra en la Figura 53.
Composición de materiales para el
conducto.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
Figura 53. Composición de materiales para el conducto.
Cabe destacar que para lograr el
efecto aislante del espacio de aire es
necesario producir un buen sello en
sus extremos de modo que entre las
capas se minimice la circulación de
aire parásito.
Para el conducto secundario se ha
establecido una altura mínima de 1,5
(m) y para efectos prácticos, se ha
considerado un conducto de enlace
dispuesto en ángulo de 90º, en cuyo
caso se deben considerar codos con
reducción suave como el ilustrado en
el esquema central de la Figura 54.
Coeficientes de pérdidas de carga para
codos., con un coeficiente de pérdida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede carga de 0,54.
Todo ello se resume en la Tabla
XXXVII. Propiedades, geometría y
materiales de los conductos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
Figura 54. Coeficientes de pérdidas de carga para codos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
Tabla XXXVII. Propiedades, geometría y materiales de los
conductos.
Finalmente, cabe señalar que en
términos generales se han considerado
artefactos a gas con un rendimiento
del 85% y dos niveles de potencia
nominal, operando con un exceso del
aire del 150%, como asimismo valores
para las pérdidas de carga en
cortatiro y celosías, y el área del
cortatiro, según se muestra en la
Tabla XXXVIII. Parámetros de los
artefactos.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
Tabla XXXVIII. Parámetros de los artefactos.
c) Tablas para determinar las dimensiones de los
conductos.
Para determinar las dimensiones de los sistemas
que utilizan hormigón y ladrillo como material
principal en el conducto técnico, con una capa
de aire de 1 (cm) de espesor y conducto
metálico de 0,5 (mm), se emplean las Tabla
XXXIX. Sección mínima de conductos colectivos
de instalaciones de gas en alturas de hasta
1.000 (m). y Tabla XL. Sección mínima de
conductos colectivos de instalaciones de gas
en alturas superiores a 1.000 (m).,
equivalencia que se deberá determinar mediante
la resistencia térmica equivalente del material
o solución adoptada.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
gases productos de la combustión son menores a las
correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XXXIX. a) Sección mínima de conductos colectivos
de instalaciones de GLP en alturas de hasta 1.000 (m).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegases productos de la combustión son menores a
las correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XXXIX. b) Sección mínima de conductos colectivos
de instalaciones de GN en alturas de hasta 1.000 (m).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 64.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
gases productos de la combustión son menores a las
correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XXXIX. c) Sección mínima de conductos colectivos
de instalaciones de GC en alturas de hasta 1.000 (m).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 65.
Nota: Temperatura exterior de cálculo de - 5ºC.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
gases productos de la combustión son menores a las
correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XL. a) Sección mínima de conductos colectivos de
instalaciones de GLP en alturas superiores a 1.000 (m).
d) Aplicación.
A fin de ilustrar el uso de las diferentes
tablas entregadas en la presente sección, se
determinará la sección de un conducto de un
edificio ubicado en una región a nivel del mar
de baja temperatura (0 ºC), equipado con
artefactos a gas natural (GN) de una potencia
nominal de 21 (kW) y con un conducto técnico
construido en ladrillo para 7 pisos y que
incluye un espacio de aire.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 65.
Nota: Temperatura exterior de cálculo de - 5ºC.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
gases productos de la combustión son menores a
las correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XL. b) Sección mínima de conductos colectivos de
instalaciones de GN en alturas superiores a 1.000 (m).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 65.
Nota: Temperatura exterior de cálculo de - 5ºC.
(1) Debido a que las temperaturas de salida de los
gases productos de la combustión son menores a las
correspondientes al punto de rocío, se produce
condensación, con los problemas inherentes a ello.
Tabla XL. c) Sección mínima de conductos colectivos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones de GC en alturas superiores a 1.000 (m).
Para determinar la sección de dicho conducto se
deberá utilizar la Tabla XXXIX. b) Sección
mínima de conductos colectivos de instalaciones
de GN en alturas de hasta 1.000 (m).
seleccionándose la fila correspondiente a la
fila de 7 artefactos a gas, es decir uno por
piso del edificio y posteriormente, se
considera la potencia nominal de tales
artefactos, determinándose que la sección del
conducto deberá ser de 1350 (cm2). Finalmente,
si se considera que el conducto metálico tendrá
una geometría rectangular, el valor
determinado, presenta el producto de su ancho
"a" (cm) por su largo "b" (cm), es decir: a
(cm) x b (cm) = 1350 (cm2).
Además, si se considera que la máxima relación
de lados es de 1,5, representada por: b/a =
1,5; se llega a la determinación que el ancho
del conducto debe ser al menos de 30 (cm) y el
largo máximo de 45 (cm).
CAPITULO XI DE LA DECLARACION Y PUESTA EN SERVICIO DE
INSTALACIONES INTERIORES DE GAS.
Artículo 85. Alcance.
Las instalaciones interiores de gas nuevas, o existentes que
hayan experimentado alguna modificación, renovación o
ampliación, deberán, una vez concluida su construcción o
ejecución, ser declaradas de acuerdo a los procedimientos
administrativos dispuestos por la Superintendencia para tal
efecto.
Asimismo, la puesta en servicio de tales instalaciones, sus
medidores de gas, conexiones de equipos de GLP y accesorios
necesarios para el suministro, deberán cumplir con los
requisitos administrativos, técnicos y de seguridad establecidos
en el presente capítulo.
Artículo 86. Declaración de Instalaciones Interiores de
Gas.
La inscripción de la Declaración de las instalaciones
interiores de gas se deberá efectuar mediante medios
informáticos o manuales de acuerdo a los procedimientos
administrativos establecidos por la Superintendencia para tal
efecto, los que deberán ser publicados y mantenerse debidamente
actualizados en el sitio web institucional. La inscripción de
dicha Declaración en la Superintendencia, no constituye
aprobación por parte de ésta, ni de tales proyectos ni de su
ejecución.
La inscripción de la Declaración de todas las
instalaciones interiores de gas nuevas se deberá realizar antes
de su puesta en servicio. En caso que instalaciones ya declaradas
experimenten una modificación de las establecidas en el
artículo 89 del presente reglamento, la Declaración de las
modificaciones realizadas deberá inscribirse asimismo en la
Superintendencia.
Aquellas instalaciones interiores de gas existentes o en uso
que no hayan sido declaradas antes de su puesta en servicio y
experimenten modificaciones, deberán ser declaradas, para lo
cual serán consideradas para este efecto como nuevas, y su
Declaración deberá ser inscrita de acuerdo a lo dispuesto en el
presente artículo.
Las intervenciones menores a que hace mención el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile90 del presente reglamento, no tienen obligación de ser
declaradas. Sin perjuicio de lo señalado, aquellas instalaciones
interiores de gas sometidas a conversión que sufran
intervenciones menores, deberán igualmente ser declaradas, y
dicha Declaración deberá será inscrita, en forma individual o
múltiple, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto
establezca la Superintendencia.
Artículo 87. Puesta en Servicio de las Instalaciones de
Gas.
Toda Instalación Interior de Gas nueva y aquellas
instalaciones que cambien de empresa distribuidora o
suministradora de gas de red de un mismo tipo de gas, deberán
ser puestas en servicio sólo una vez que se haya constatado que
ésta dispone de la inscripción de la Declaración establecida
en el artículo 86 precedente y cumple con los requisitos
establecidos en el presente artículo.
87.1 Inspección Reducida.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá realizar una
Inspección Reducida a la Instalación Interior de Gas, de forma
que sólo podrá otorgar suministro definitivo a aquellas
instalaciones que hayan aprobado dicha inspección. Para tal
efecto, la empresa deberá contar con un manual escrito que
describa el procedimiento que utilizará para realizar la
Inspección Reducida. La empresa no será responsable por las
deficiencias de las instalaciones, sino sólo por la realización
ajustada a procedimiento de dicha inspección.
El procedimiento antes mencionado considerará exámenes
visuales y controles, que permitan constatar las condiciones de
seguridad de las instalaciones interiores de gas, al momento de
recibir suministro definitivo de gas. Para ello deberá comprobar
los siguientes aspectos:
87.1.1 Ausencia de fugas de gas de la red interior de gas.
87.1.2 Arranques de gas deshabilitado o que no tenga conectado
un artefacto o equipo, se encuentren debidamente sellados.
87.1.3 Verticalidad y ausencia de obstrucciones en el conducto
colectivo de evacuación de gases producto de la combustión,
mediante el empleo de un calibre que se dejará caer, en una
oportunidad, por el interior del ducto. La prueba se entenderá
aprobada, en el evento que el calibre recorra el interior de
dicho ducto desde su extremo superior a su extremo inferior.
87.1.4 Verificar visualmente que los artefactos se encuentren
conectados a la red interior de gas y conducto de evacuación de
gases producto de la combustión, según corresponda.
87.1.5 Existencia de aberturas de ventilaciones, en aquellos
recintos que cuenten con artefactos a gas o con arranque de gas
sin artefacto conectado, según corresponda.
87.1.6 Registros.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá mantener registros
foliados y correlativos de los exámenes y controles aplicados en
cada inspección, que respalden sus resultados, tales como,
formularios de verificación ("check list"), fotografías,
informes de evaluación de conductos colectivos, artefactos y
detecciones de fugas, como asimismo la identificación del
instrumental utilizado.
Dichos registros deberán ser electrónicos o documentales y
hacer referencia al número de la puesta en servicio a la que
correspondió la Inspección Reducida pertinente.
87.2 Operación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Empresa Distribuidora de Gas deberá otorgar el
suministro definitivo a tales instalaciones, de acuerdo a
procedimientos escritos en un manual, dentro de las 48 horas
siguientes a la ejecución de la Inspección Reducida y deberá
contemplar la ejecución de, al menos, las siguientes
operaciones:
87.2.1 Comprobar que la(s) válvula(s) de corte del(de los)
medidor(es) de gas, de los tanques individuales o equipos de GLP,
de las instalaciones de gas individuales que en ese momento no
sean objeto de puesta en servicio, quedan cerradas, bloqueadas y
selladas.
87.2.2 Confirmar que las válvulas de paso de artefactos a gas
tipo A, pendientes de instalación o de poner en marcha, queden
cerradas, bloqueadas y selladas.
87.2.3 Abrir la válvula de corte general y purgar las
instalaciones interiores de gas que van a quedar en servicio.
CAPITULO XII DE LAS OPERACIONES EN INSTALACIONES
INTERIORES DE GAS EN USO.
Artículo 88. Alcance de las Operaciones de Instalaciones
Interiores de Gas en Uso.
El presente capítulo establece los requisitos técnicos y
de seguridad que se deberán cumplir en la operación de las
instalaciones interiores de gas en uso, como asimismo medidores
de gas, equipos de GLP y accesorios necesarios para el
suministro, ya sean, residencial, comercial, entre otras
operaciones, mantenimiento, modificación, reparación y
conversión a un tipo de gas distinto al suministrado
inicialmente.
Al efectuar tales operaciones se deberán tomar, al menos,
las medidas generales de seguridad establecidas en el numeral
44.1 precedente.
Artículo 89. Modificación de Instalaciones de Gas.
89.1 Modificación de Instalaciones de Gas.
Se considera modificación de una Instalación Interior de
Gas a las siguientes intervenciones:
89.1.1 La ampliación o anulación de uno o más punto(s) de
consumo o arranque(s), con una variación en la potencia
instalada superior a 3,5 (kW).
89.1.2 El reemplazo de un artefacto asociado a la instalación
por uno de otro tipo.
89.1.3 El cambio del tipo de material o trazado de la tubería
en tramos superiores a un (1) metro de longitud.
Toda modificación o cambio se deberá efectuar dando
cumplimiento al presente reglamento, especialmente a lo
establecido en su numeral 41.3, además de las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas al momento de tal
modificación.
Toda instalación existente o en uso que haya sido sometida
a modificación, deberá ser declarada, según lo establecido en
el artículo 86 precedente.
Artículo 90. Intervención menor de Instalaciones de Gas.
Son aquellas intervenciones no comprendidas en el artículo
anterior, sin perjuicio del cumplimiento del presente reglamento
y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigentes al momento de tal intervención.
Antes de reanudar el suministro de gas, se deberá verificar
la estanquidad de la instalación o tramo de ésta reparada, para
lo cual se deberán examinar todas las juntas o uniones,
asegurando que ésta no presenta fugas de gas, las que de ser
detectadas, deberán ser reparadas y repetida la actividad
anterior.
Toda instalación que ha sido intervenida cumpliendo lo
señalado en los incisos precedentes, no requiere ser declarada
en la Superintendencia.
Artículo 91. Conversión de Instalaciones Interiores
de Gas.
En el presente artículo se establecen los
requisitos que se deberán cumplir en la conversión de
una Instalación Interior de Gas, sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los artículos 15 y 61 del
"Reglamento de Servicio de Gas de Red", o disposición
que lo reemplace.
91.1 Planificación.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá coordinar
con los usuarios, administrador y/o Comité de
Administración, el desarrollo de las diferentes
actividades, relacionadas con el proceso de
conversión.
Para tal efecto dicha empresa deberá entregarles
un Plan escrito, a los usuarios, administrador y/o
Comité de Administración, con el detalle de tales
actividades, que contenga, al menos, el nuevo tipo
de gas a abastecer, el tipo de artefactos a
convertir y la fecha estimada de ejecución.
91.2 Programación.
a) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas a
Edificios o Condominios.
Previo al proceso de conversión de las
instalaciones interiores de gas, la Empresa
Distribuidora de Gas a efectuar la conversión,
deberá coordinar con los usuarios,
administrador y/o Comité de Administración del
inmueble de dicha instalación, la fecha de
inicio del proceso de conversión y deberá
colocar letreros visibles en áreas comunes,
junto con las fechas estimadas de ejecución
de las actividades asociadas a la conversión
de tales instalaciones.
No obstante lo anterior, dicha empresa deberá
emitir un (1) aviso escrito, dirigido a los
consumidores cuyas instalaciones serán
convertidas al nuevo tipo de gas, entregando
copia a los Administradores de Edificios o
Condominios, en hasta siete (7) días previos
a la fecha de inicio de la conversión de tales
instalaciones de gas.
b) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas
a viviendas no colectivas (casas).
Para este caso la fecha de inicio de la
conversión deberá ser fijada de mutuo acuerdo
entre la Empresa Distribuidora de Gas y el
propietario del inmueble que se incorpora a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela red de distribución de gas.
91.3 Procedimiento.
Durante el proceso de conversión, la Empresa
Distribuidora de Gas responsable deberá mantener
un procedimiento de atención de consultas y
reclamos, el cual incluya, entre otras materias,
teléfonos para la atención, identificación del
personal responsable de la atención en terreno,
señalización de los lugares de atención, lo cual
deberá ser debidamente informado a los usuarios.
91.3.1 Inventario de artefactos a gas.
Previo a la conversión propiamente tal, se deberá
precisar la cantidad, tipo y condiciones de
artefactos a gas a convertir, determinando si
son convertibles.
91.3.2 Proceso.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá someter al
proceso de conversión sólo las instalaciones
interiores de gas que califiquen como convertibles,
para lo cual deberá tener presente los siguientes
criterios generales:
a) Si un artefacto a gas no es calificado como
convertible, se podrá efectuar la conversión
del resto de la instalación calificada como
convertible, dejando dicho artefacto fuera de
servicio, tomando las precauciones para que el
usuario no pueda hacer uso de éste, entre
otras, llave de paso trabada y sellada.
b) Cuando un conducto colectivo no es calificado
como convertible, se podrá efectuar la
conversión del artefacto conectado a él,
calificado como convertible; dejándolo fuera
de servicio en las mismas condiciones señaladas
en el inciso anterior.
c) Una vez que los componentes de la Instalación
Interior de Gas señalados anteriormente hayan
sido regularizados, la Empresa Distribuidora
de Gas podrá otorgar el abastecimiento de gas
a éstos.
d) Situaciones especiales.
Para tal efecto, se deben considerar
convertibles las situaciones que a continuación
se detallan:
d.1 Calefones tipo B ubicados en el exterior
(intemperie).
d.2 Artefactos para los que no se haya
desarrollado un procedimiento específico
de conversión, que sean convertidos
preferentemente en laboratorios,
garantizando su correcta conversión,
siguiendo procedimientos generales basados
en buenas prácticas de ingeniería.
d.3 Artefactos con tubo de entrada de gas con
rosca paralela.
d.4 Calefones con certificación según
categoría I3 o I1 (monogas), para los
que se haya certificado un procedimiento
de conversión.
e) Conversión de artefactos a Gas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee.1 Cada artefacto a gas deberá ser
convertido siguiendo los procedimientos de
trabajo e instrucciones impartidas, para
tal efecto, por el fabricante del
artefacto a gas a convertir o por
procedimientos escritos de la Empresa
Distribuidora de Gas.
e.2 Todo kit de conversión o accesorios, entre
otros, inyectores, utilizados para la
conversión de un artefacto a gas tipo
seleccionado, deberá contar con su
certificación correspondiente.
e.3 El(los) artefacto(s) a gas no convertidos,
por solicitud del propietario o usuario de
la Instalación Interior de Gas a
convertir, deberá(n) ser desconectado(s)
y el(los) arranque(s) respectivo(s)
deberá(n) ser sellado(s) con tapagorro o
tapatornillo fijado con soldadura fuerte.
Conjuntamente con ello, arriba del(los)
arranque(s) sellado(s), en un lugar
destacado fácilmente visible, se deberá(n)
fijar un(os) aviso(s) confeccionado(s)
mediante un autoadhesivo, pintado,
inscripción placa metálica o de plástico
rígido grabada u otro sistema similar, el
cual deberá cumplir, según corresponda,
con los requisitos establecidos en el
numeral 61.3 precedente, con excepción del
formato de la letra que deberá ser de un
tamaño mínimo Arial 14. La leyenda o
rótulo de tal aviso se establece en el
Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin
artefactos a gas conectados.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 67.
NOTA. Dimensiones de al menos 14 (cm) de largo por 7
(cm) de ancho.
Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin artefactos a
gas conectados.
f) Conversión de Instalaciones de Gas a equipos de
GLP sin intervención de una Empresa
Distribuidora de Gas de Red.
Cuando una conversión sea ejecutada por un
Instalador de Gas de la clase correspondiente,
sin mediar la intervención de una Empresa
Distribuidora de Gas, para reemplazar el
suministro desde gas de red por GLP desde
cilindros portátiles o tanque individual, se
deberá cumplir con todos los requerimientos
establecidos en el presente artículo, en lo
que le sea aplicable.
g) Criterios especiales para la Conversión a
Gas Natural (GN) de instalaciones de Gas
Licuado de Petróleo (GLP).
g.1 Cuando el diámetro de la red interior
existente en instalaciones de gas en
servicio es inferior al calculado para
operar con GN, se admite aumentar la
presión de servicio a un máximo de 5 (kPa)
(500 mm H2O) previa instalación de un
regulador de presión por arranque, siempre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ello no afecte adversamente el normal
funcionamiento de los artefactos a gas
conectados a tales instalaciones. En caso
de dejar habilitado el arranque para una
futura conexión de un artefacto, deberá
quedar con un regulador instalado y
sellado, según se establece en el literal
e.2 precedente.
g.2 Si el diámetro de la matriz interior en
instalaciones de gas en servicio es
inferior al calculado para operar con GN,
se admite aumentar la presión de servicio,
dependiendo del tipo de tubería, a un
máximo de 140 (kPa) (1,4 bar) para
tuberías de cobre tipo L y 200 (kPa) (2
bar) para tuberías de cobre tipo K o de
acero.
91.3.3 Instalaciones no convertidas.
En aquellos casos en que la conversión de las
instalaciones de gas no se haya realizado en las
fechas programadas, ya sea por alguna anomalía de
tales instalaciones, no se encuentren ocupantes
en el inmueble o se niegue el acceso a la
Instalación Interior de Gas, la Empresa
Distribuidora de Gas deberá suspender el suministro
de gas a dicha instalación, en el tramo
inmediatamente antes del medidor de gas, tomando
las precauciones necesarias y suficientes para
evitar que el consumidor pueda darse suministro de
gas por su cuenta.
Conjuntamente con la suspensión del suministro de
gas se deberá fijar en el frontis de la puerta de
acceso al inmueble afectado, un aviso confeccionado
mediante un autoadhesivo, pintado, inscripción
placa metálica o de plástico rígido grabada u otro
sistema similar, el cual deberá cumplir, según
corresponda, con los requisitos establecidos en el
numeral 61.3 precedente. La leyenda o rótulo de tal
aviso se establece en el Cuadro IX. Rotulación de
vivienda sin Conversión de Suministro de Gas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 67.
NOTA. Largo mínimo de 25 (cm) y una relación de lados
máxima de 1:2,5.
Cuadro IX. Rotulación de vivienda sin Conversión de
Suministro de Gas.
Artículo 92. Mantenimiento.
El uso y mantenimiento de los artefactos a gas deberán ser
realizados de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
presente reglamento y a las instrucciones del fabricante.
Al efectuar trabajos de mantenimiento, se deberán tomar, al
menos, las medidas generales de seguridad establecidas en el
numeral 44.1 precedente.
La frecuencia de las revisiones se deberá efectuar de acuerdo
con las instrucciones o recomendación de los fabricantes de los
artefactos a gas; pero al menos anualmente.
CAPITULO XIII DE LA EJECUCIÓN O CONSTRUCCIÓN DE
INSTALACIONES INTERIORES DE GAS INDUSTRIALES.
Artículo 93. Alcance.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el presente capítulo se establecen los requisitos
técnicos y condiciones mínimas de seguridad que se deberán
cumplir en el diseño, construcción y puesta en servicio, según
corresponda, de las instalaciones interiores de gas industriales
nuevas y a las conversiones o modificaciones de las existentes.
El presente capítulo no aplica a las instalaciones de gas
de tipo domésticas ubicadas en el mismo lugar donde existan
instalaciones interiores de gas industriales, entre otras,
instalaciones en casinos, baños, oficinas, en los cuales se
utilizan cocinas industriales, calefones, baño maría, entre
otros artefactos.
Todas las materias no reguladas expresamente en el presente
capítulo y que se encuentran contenidas en el presente
reglamento, son aplicables a instalaciones interiores
industriales, cuando corresponda.
Además, les son aplicables, en lo que sea pertinente, lo
establecido en las disposiciones contenidas en los capítulos I a
VI del presente reglamento y en el "Reglamento de Servicio de Gas
de Red" o disposición que lo reemplace.
Artículo 94. Excepciones.
El presente capítulo no es aplicable a las
siguientes instalaciones o características de éstas:
94.1 Equipos portátiles o rodantes de GLP de todos
los tipos que no estén conectados a sistemas de tuberías
fijas de combustible.
94.2 Sistemas de corte y soldadura con gas combustible
y oxígeno.
94.3 Aplicaciones industriales que utilizan gases,
tales como acetileno y compuestos acetilénicos,
hidrógeno, amoníaco, monóxido de carbono, oxígeno
y nitrógeno.
94.4 Refinerías de petróleo, compresores de gasoducto
o estaciones de bombeo, terminales de carga,
plantas de mezcla, tanques de refinería y plantas
de procesamiento de gas natural.
94.5 Plantas químicas integradas o partes de tales
plantas donde se produzcan combustibles líquidos,
gases inflamables o combustibles, mediante
reacciones químicas o se utilicen en reacciones
químicas.
94.6 En Plantas de GLP para servicio público y
distribución.
94.7 Instalaciones de gas natural licuado (GNL).
94.8 Tuberías de GLP para edificios en construcción
o remodelación que no formarán parte de los
sistemas de tuberías permanentes del edificio,
entre otras, tuberías instaladas en forma
temporaria para calentar el edificio.
94.9 Instalación de sistemas de GLP y gas natural
comprimido (GNC), para la propulsión de vehículos.
94.10 Las Redes de distribución de gas.
94.11 Las Plantas de generación eléctrica.
Artículo 95. Estación de Regulación y Medición
Primaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn las instalaciones interiores de gas
industriales, cuando corresponda, se deberán utilizar
Estaciones de Medición y Regulación Industrial (EMRI),
las cuales deberán estar constituidas por, al menos, los
sistemas de medición de flujos, de regulación de presión
del gas y de seguridad por exceso de presión
(sobrepresión), además de los accesorios y protecciones
necesarias para su conexión al empalme y a la
Instalación Interior de Gas, estaciones que deberán
asegurar una presión de salida constante, en un valor
comprendido en el rango de consumo, las cuales deberán
cumplir con, al menos, los requisitos que a continuación
se indican.
95.1 Condiciones Generales de Diseño.
95.1.1 Las EMRIs deberán contar con, al menos:
a) válvulas manuales de corte rápido, a la entrada
y salida del flujo de gas, para interrumpir o
establecer dicho flujo;
b) filtro o separador de polvo tipo seco o
separador de polvo y líquido, según
corresponda, aguas arriba del sistema de
regulación o del sistema de seguridad por
exceso de presión (sobrepresión);
c) regulador(es) de presión;
d) sistema de seguridad por exceso de presión
(sobrepresión);
e) manómetros, con sus respectivas válvulas
de corte;
f) sistemas de medición de flujos;
g) juntas dieléctricas, a la salida de la estación
de regulación y medición primaria, y también a
la entrada, cuando la red de distribución o la
acometida sea metálica, para aislar
eléctricamente dichas instalaciones.
95.1.2 En todos los casos, para proteger a la
instalación de una elevación de presión ocasionada
por desperfectos del regulador activo, se deberá
instalar un sistema de seguridad para el exceso
de presión (sobrepresión) integrado por una
válvula de bloqueo por sobrepresión o por un
segundo regulador en serie, con una válvula de
alivio por venteo aguas abajo, una combinación de
tales alternativas u otro sistema que otorgue un
nivel de seguridad equivalente.
95.1.3 Cuando el caudal a resguardar del exceso de
presión supere los 10.000 (m3S/h) y si el
proceso industrial lo admite, se deberá optar
preferentemente por el sistema de seguridad de
bloqueo por exceso de presión. Asimismo, dicho
sistema de seguridad se deberá instalar, sólo
cuando la ubicación de la EMRI se halle en una
zona densamente poblada, según se establece en
la Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión
Urbana del presente reglamento. En caso que no
se disponga de información oficial, la densidad
bruta deberá ser cuantificada por el interesado,
trazando desde el centro geométrico de la
propiedad donde se ubicará la estación, un
círculo de 300 (m) de radio y contabilizando
la cantidad de habitantes que se hallen en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterior.
95.1.4 Los elementos utilizados en las Estaciones de
Regulación y Medición Primarias deberán ser
adecuados para operar a una presión de operación
igual a la máxima presión prevista en la red de
distribución de gas a la que presta servicio,
salvo los componentes del sistema de seguridad
señalados en el inciso anterior, según corresponda.
95.1.5 En aquellos casos que las características
físico-químicas del gas, presión y/o temperatura
de abastecimiento, así lo requieran, se deberán
tomar las medidas para evitar la formación de
hidratos, entre otras, la instalación de un
precalentador de gas o un sistema inyector de
líquido que inhiba su formación.
95.1.6 La válvula de corte en la acometida, al exterior
de la propiedad, deberá estar debidamente
protegida, para que sea accionada, sólo, por
personal calificado, entre otros, la Empresa
Distribuidora de Gas.
95.2 Reguladores de presión.
Éstos deberán operar a la presión requerida entre
los valores máximos y mínimos de la presión de
entrada, para los flujos máximo, mínimo y normal.
Estos reguladores deberán cumplir con lo siguiente:
95.2.1 Asegurar, ante cualquier fluctuación del flujo
de gas dentro de las condiciones normales de
operación, un valor constante de la presión de
servicio o salida, con la siguiente variación
máxima respecto de la presión de servicio (PS):
a) Baja presión : + 10 (%).
b) Media o alta presión.
b.1 Línea simple : + 10 (%).
b.2 Línea doble : + 10 (%) y - 25 (%).
95.2.2 Entregar el flujo de diseño para las condiciones
de presión mínima de entrada a éste.
95.3 Válvulas de corte.
Las válvulas de entrada y de salida, deberán
soportar la presión máxima del gas de entrada a la
red de distribución.
95.4 Dispositivos de corte o alivio por alta presión.
Los dispositivos que conforman el sistema de
seguridad por exceso de presión (sobrepresión),
ya indicados en el numeral 95.1, precedente,
deberán cumplir con, al menos, los requisitos
que se indican a continuación:
95.4.1 Válvulas de bloqueo por sobrepresión.
Éstas deberán ser del tipo normalmente cerrada y
rearme manual, cuyo límite máximo de operación
deberá ser superior en un 60 (%) a la presión
normal de trabajo del sistema de medición asociado,
con un valor máximo absoluto de exceso de presión
de hasta 0,6 (bar) y su línea de control no deberá
contar con elementos que, eventualmente, bloqueen o
anulen su accionamiento.
95.4.2 Válvulas de alivio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) En caso que las estaciones de medición y
regulación cuenten con dos reguladores en
serie, el diseño deberá considerar válvulas
de alivio de descarga y cierre (tipo pop-
action), para prevenir un alza de presión en
la instalación interior que pueda ser originada
por el apague brusco de los artefactos a plena
potencia, que pueda dañar la instalación.
Además, la línea de control no deberá contar
con elementos que, eventualmente, bloqueen o
anulen su accionamiento.
b) Venteo de la válvula de alivio.
Este deberá descargar a los cuatro vientos
sobre construcciones existentes, a través de
una tubería que presente, al menos, las
siguientes características:
b.1 Si la tubería de venteo no cuenta con
tapa, el extremo superior deberá terminar
en un corte a 45º y el extremo inferior
deberá contar con un orificio de drenaje
para la evacuación de agua.
b.2 La tubería de las instalaciones aéreas sin
cubierta superior deberá tener una altura
de, al menos, 2 (m) sobre el nivel del
piso, siempre que no existan
construcciones que impidan que dicho
venteo se libere en un área segura, la
cual podrá ser reducida a 0,5 (m), sobre
el nivel del techo del recinto.
95.5 Sistemas de medición.
Cuando el proceso industrial del cliente requiera
de una continuidad de servicio especial, el sistema
de medición deberá poseer conexión directa de
emergencia (by-pass) consistente en dos válvulas
de corte rápido, con extremos con bridas, excepto
aquellos con medidores de diafragma de baja
presión.
Además, les son aplicables, en lo que sea
pertinente, lo establecido en las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII - De los Medidores
de Instalaciones de Gas, del presente reglamento,
particularmente sus artículos 58 y 59.
95.6 Recinto de la Estación de Regulación y Medición
Primaria.
Todo recinto en que se instale una Estación
de Regulación y Medición Primaria, deberá ser
de uso exclusivo y contar con, al menos, las
siguientes características:
95.6.1 Ubicación.
a) Al nivel del terreno circundante, excepto para
aquellas subterráneas, fuera de los edificios
o acera y lo más próximo a la línea oficial que
sea técnica y operacionalmente factible, además
de contar con un acceso expedito.
b) Las Estaciones de Regulación y Medición de
gases menos densos que el aire, se podrán
instalar en:
b.1 Recintos subterráneos herméticos hacia
el interior del edificio, siempre que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestén contenidas en gabinetes y que
descarguen los venteos a los cuatro
vientos, por sobre los edificios
circundantes.
b.2 Bóvedas subterráneas que deberán contar,
adicionalmente, con una válvula de corte
rápido, de fácil acceso, accesibilidad
grado 1, dispuesta en un nicho o cámara
fuera del recinto. Si el diseño de la
bóveda consulta venteo(s), éste(os)
deberá(n) descargar a los cuatro vientos.
b.3 Galpones a nivel terreno o superior,
siempre que se instalen en recintos
ventilados directamente al exterior y en
gabinetes con un conducto de ventilación
exclusivo que evacue a los cuatro vientos.
c) Las Estaciones de Regulación y Medición de
gases más densos que el aire, entre otros el
GLP, se deberán instalar a nivel del piso o
terreno circundante o superior, las que deberán
estar a lo menos a dos (2) metros de tapas de
registro de tuberías de alcantarillado, piletas
o cualquier comunicación con recintos bajo el
nivel del terreno, los que deberán permanecer
cerrados. Tales estaciones no se deberán
instalar al interior de subterráneos ni en
áreas de estacionamiento o circulación de
vehículos.
d) Las Estaciones de Regulación y Medición no se
deberán instalar en cajas de escaleras que
correspondan a zonas verticales de seguridad
de edificios.
95.6.2 Protección.
a) Gabinete.
Las estaciones de regulación y medición
primarias dispuestas en recintos en que se
encuentren expuestas a daño mecánico, o que
no estén dentro de un cerco perimetral o
recinto cerrado, se deberán proteger por medio
de gabinetes, que cuenten con al menos las
siguientes características:
a.1 Deberá ser de uso exclusivo para la
estación de regulación y medición.
a.2 El diseño y construcción deberán ser tales
que permitan la accesibilidad grado 1 para
facilitar la normal operación de la
estación, su mantenimiento y calibración.
a.3 Deberá estar constituido de material no
combustible y no quebradizo, con una
resistencia mecánica que proteja la
estación contra eventuales daños mecánicos
o impactos, entre otros, plancha o reja de
acero, albañilería u hormigón armado.
Además, para el caso de las estaciones
subterráneas, deberá ser impermeable.
a.4 Deberá contar con cerradura o cerrojo con
candado para prevenir la manipulación no
autorizada de los componentes de la
estación, debiendo mantener una copia de
la llave de dicha cerradura o cerrojo
en poder del usuario o cliente.
a.5 Deberá contar con ventilación del tipo
natural, con aberturas superior e
inferior, cubiertas con celosías, cuya
área libre total deberá ser de al menos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile400 (cm2) en total o el 5 (%) de la suma
de las superficies de las paredes del
gabinete, con un mínimo de 200 (cm2) para
la ventilación superior y la inferior.
a.6 Los gabinetes, de gases menos densos que
el aire, instalados en recintos
subterráneos deberán contar con
ventilación superior del tipo natural
conectada directamente al exterior a
través de conductos, que descarguen a los
cuatro vientos y a una altura de al menos
2,20 (m) del nivel del suelo o piso.
a.7 En caso de encontrarse en una zona de
circulación o estacionamiento de
vehículos, el gabinete deberá contar con
protección o defensas, contra daño
mecánico, que impidan un golpe directo
de un vehículo sobre éste.
a.8 Deberá contar con la identificación de la
empresa distribuidora de gas y con las
correspondientes advertencias de
seguridad.
95.7 Seguridad.
95.7.1 Cuando el gabinete esté ubicado en el perímetro
de un edificio, deberá tener habilitadas, dos
puertas metálicas o de material no combustible,
de resistencia mecánica equivalente, una a la
vía pública y otra hacia el interior del
edificio con apertura hacia el exterior del
recinto, ambas con cerradura o cerrojo con
candado.
95.7.2 Las estaciones subterráneas deberán contar con
una puerta de acceso expedito, de cierre
hermético, fácil de abrir y cerrar, con apertura
hacia el exterior del recinto con cerradura o
cerrojo con candado.
95.7.3 La EMRI deberá contar con los extintores de
incendio, del tipo adecuado a los materiales
combustibles o inflamables que en éste existan
o se manipulen, cuyo potencial de extinción
mínimo por superficie a proteger y distancia
de traslado deberá cumplir con lo establecido
en el "Reglamento sobre condiciones en el lugar
de trabajo", particularmente en su artículo 46,
o disposición que lo reemplace.
95.7.4 Los extintores portátiles, manuales y rodantes,
de cualquier origen o procedencia, deberán estar
certificados por un laboratorio de ensayo con
acreditación vigente en el Sistema Nacional de
Acreditación, administrado por el Instituto
Nacional de Normalización, INN, o en su defecto,
la acreditación que en el futuro establezca,
para tal efecto, la autoridad competente, a
través de un certificado de vigencia emitido
por el INN o entidad que le suceda, de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 369,
de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, Reglamenta Normas sobre
Extintores Portátiles, o disposición que lo
reemplace. Además los extintores deberán cumplir
con los demás requisitos y características
establecidas en el decreto señalado y en lo no
previsto por éste, por las normas oficiales
chilenas pertinentes, o disposiciones que las
reemplacen, entre otras, las siguientes:
a) NCh1433.Of1978 - Ubicación y señalización de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos extintores portátiles, o disposición que la
reemplace, bajo la cual se deberá destacar la
ubicación de los extintores dispuestos al
interior del recinto, con material o pintura
reflectante o fluorescente.
b) NCh1430.Of1997 - Extintores portátiles -
Características y rotulación, o disposición que
la reemplace, bajo la cual se deberá efectuar
la rotulación de los extintores.
c) NCh1432/2.Of1995, Extintores portátiles -
Pruebas de fuego - Parte 2: Extintores Clase B
- Determinación del potencial de extinción. y
NCh1432/3.Of1995 Extintores portátiles -
Pruebas de fuego - Parte 3: Extintores Clase C
- Verificación de la no conductividad, o
disposiciones que las reemplacen.
d) Distancias de Seguridad.
La distancia entre la estación o componente de
ésta y otras edificaciones se deberá medir
horizontalmente, entre los puntos más próximos
de las proyecciones verticales, debiendo ser,
al menos, la(s) indicada(s) en la Tabla XLI.
Distancias de Seguridad desde Estaciones de
Regulación y Medición.
d.1 Distancias a líneas eléctricas aéreas.
La estación o componente de ésta se
deberán disponer de manera tal que su
distancia a líneas eléctricas, medida
entre los puntos más próximos entre las
proyecciones verticales, sea como mínimo
la establecida en la Tabla IX. Distancia
a Líneas Eléctricas Aéreas, según
corresponda.
No obstante lo anterior, las EMRIs no
se deberán ubicar a menos de un (1) metro
de la proyección horizontal de líneas
eléctricas desnudas -sin aislamiento- con
voltajes mayores que 25 (V).
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 69.
Tabla XLI. Distancias de Seguridad desde Estaciones de
Regulación y Medición.
d.2 Otras distancias a instalaciones
eléctricas.
i. 0,5 (m) por cada 10 (kV), desde líneas
eléctricas subterráneas o de puestas
a tierra, ambas, de alta tensión.
ii. 10 (m) a subestaciones transformadoras
de energía eléctrica.
95.8 Condiciones Interiores.
Los niveles acústicos y de iluminación, normal y
de emergencia, en caso de falla del suministro
eléctrico, deberán cumplir con lo establecido en
el numeral 78.2.5 precedente.
95.9 Señalética.
En la cara exterior de la puerta de acceso al
recinto, se deberán disponer advertencias de
seguridad, tendientes a evitar la ocurrencia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidentes y operaciones inseguras al interior
del recinto, mediante una placa metálica o de
plástico rígido grabada, autoadhesivo, pintado,
inscripción u otro sistema similar, el cual deberá
cumplir, según corresponda, con los requisitos
establecidos en el numeral 60.3 precedente, las
cuales deberán contener, al menos, la información
que se indica a continuación:
a) ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN DE GAS.
b) NO FUMAR.
c) INGRESO SOLO A PERSONAL AUTORIZADO POR LA
EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GAS.
d) Fono de emergencia de la Empresa de Gas que
abastece de gas a la instalación.
Además, en un lugar de fácil visibilidad, se
deberá disponer un diagrama de operaciones,
en el cual se deberán identificar las válvulas.
Artículo 96. Estación de Regulación Secundaria.
En las instalaciones interiores de gas industriales, cuando
corresponda, se deberá instalar una estación de regulación
secundaria, la cual deberá mantener, aguas abajo, una presión
constante del gas, ajustada a la presión de funcionamiento de
los artefactos a gas. Estas estaciones deberán cumplir con, al
menos, los siguientes requisitos:
96.1 Estar ubicadas en lugares de fácil acceso y protegidas con
defensas, barandas o barreras, de eventuales daños mecánicos,
entre otros, vehículos, maquinarias o equipos en movimiento. En
caso contrario, de difícil acceso, se deberá instalar una
válvula de corte rápido, de accionamiento manual, que permita
cortar el suministro de gas a la instalación que presta servicio
la referida estación, en un lugar accesible, a la vista y
debidamente señalizado.
96.2 Estas estaciones deberán contar con, al menos, los
siguientes elementos de seguridad, aptos para operar a la
presión de diseño:
96.2.1 válvula de corte rápido, aguas arriba del regulador;
96.2.2 filtro tipo "Y" con malla de acero inoxidable;
96.2.3 reguladores de presión, instalados de manera tal que
sean de fácil remoción.
96.2.4 manómetros con sus correspondientes válvulas de corte;
96.2.5 válvulas manuales de venteo, aguas abajo del regulador;
96.2.6 válvulas manuales de venteo, aguas arriba de la
regulación, para purga de tuberías, en aquellos casos en que,
por su distancia desde la estación de regulación primaria, sea
necesario.
96.3 Los venteos de los reguladores se deberán alzar a los
cuatro vientos, en una zona segura, excepto que éstos sean de
doble diafragma y utilizados con gases menos densos que el aire.
96.4 Se prohíbe la instalación de "by pass" de regulación
manual.
96.5 De ser necesario, aguas abajo de las
subestaciones, se deberán instalar válvulas de seguridad
de corte o de alivio por exceso de presión (sobrepresión),
admitiéndose válvulas reguladoras de presión con sistema de
seguridad incorporado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 97. Compresores.
Estos se deberán instalar cuando se requiera una presión
de regulación superior a la presión mínima de abastecimiento,
dispuestos aguas abajo del sistema de medición, lo más próximo
al artefacto a gas, que sea operacionalmente factible,
instalación que deberá cumplir con, al menos, los siguientes
requisitos:
97.1 El recinto donde se instale el sistema de compresión,
deberá cumplir los mismos requisitos que la Estación de
Regulación y Medición Primaria, a la que presta servicio.
97.2 El circuito o sistema eléctrico de alimentación o control
deberá ser antideflagrante o a prueba de explosión, en caso de
utilizar Gas Licuado de Petróleo (GLP); o para gases menos
densos que el aire, cuando el compresor esté instalado bajo el
nivel del terreno circundante, o exista escasa ventilación.
97.3 El compresor deberá contar con un sistema de control o
by-pass para evitar exceso de presión en la línea que abastece.
97.4 De ser necesario y con el fin de minimizar las pulsaciones
producto de la compresión, se deberá instalar a la entrada de
los artefactos a gas, una estación de regulación secundaria de
las características descritas en el artículo 96 precedente.
97.5 Cuando la presión de salida del compresor sea superior a
0,4 (bar), se deberá instalar:
97.5.1 Antes del compresor, un tanque pulmón con una capacidad
de cuatro ciclos de compresión y de ser necesario, un separador
de líquidos y una placa limitadora de caudal.
97.5.2 Junto con el compresor, algunos dispositivos o
accesorios, entre otros, medidores de presión y temperatura,
presostatos de corte por alta y baja presión, controladores de
temperatura.
97.5.3 A continuación del compresor, de ser necesario, un
intercambiador de calor -enfriador- y un tanque pulmón de salida
equipado con una válvula de seguridad de alivio por venteo,
capaz de evacuar el caudal máximo del compresor, cuando la
presión de admisión sea la máxima o un sistema de similares
características operacionales y de seguridad.
97.6 Los reguladores que se instalen en las tuberías deberán
soportar una presión máxima de entrada de, al menos, la
presión máxima de salida del regulador compresor o del
regulador activo aguas arriba, siempre que éste cuente con un
nivel de seguridad que lo respalde, protección por exceso de
presión (sobrepresión) o regulador monitor, reguladores que
deberán entregar, aguas abajo, la presión nominal requerida.
Artículo 98. Válvulas de Corte.
98.1 Deberán ser de corte rápido.
98.2 Los materiales del que estén constituidas deberán ser
resistentes a la acción de los gases conducidos a través de las
tuberías o cualquiera de sus constituyentes y a la presión
máxima, manteniendo sus propiedades físico-químicas, a
cualquier temperatura factible a que puedan ser sometidas en
servicio.
98.3 Las válvulas de las estaciones de regulación y medición,
subestaciones y de paso, con diámetro de hasta 254 (mm),
deberán ser del tipo esféricas y para diámetros superiores, se
podrán utilizar de tapón lubricado.
Artículo 99. Reguladores de Presión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos reguladores que se instalen en las líneas deberán
soportar una presión máxima de entrada igual o superior a la
presión máxima de salida del regulador activo aguas arriba,
siempre que éste cuente con un nivel de seguridad que lo
respalde -protección por exceso de presión (sobrepresión) o
regulador de respaldo- y deberán entregar la presión nominal
requerida aguas abajo.
Para la selección de éstos se deberán considerar, al
menos, los siguientes aspectos:
99.1 Características del flujo, entre otras, flujo máximo,
mínimo y normal.
99.2 Clase de gas y densidad de éste.
99.3 Presión de entrada, máxima y mínima.
99.4 Presión de salida o regulada.
Artículo 100. Válvulas de Seguridad.
Deberán tener inscrita en una chapa o placa
permanente, que cumpla los requisitos establecidos en el
numeral 60.3, precedente, según corresponda, al menos,
la información legible que se indica a continuación:
100.1 De alivio, por venteo.
100.1.1 Identificación del fabricante (razón social,
marca o nombre de fantasía).
100.1.2 Presión de apertura, (kPa).
100.1.3 Presión de venteo, (kPa).
100.1.4 Diámetro o sección de tobera, (cm2).
100.1.5 Dimensiones de las conexiones, (mm).
100.1.6 Serie de la conexión de entrada y salida.
100.1.7 Flujo, (m3/h).
100.2 Por exceso de presión (sobrepresión).
100.2.1 Identificación del fabricante (razón social,
marca o nombre de fantasía).
100.2.2 Presión de cierre, (kPa).
100.2.3 Tipo de obturador.
100.2.4 Dimensiones de las conexiones, (mm).
100.2.5 Mes y año de marcado y ajuste.
Artículo 101. Medidores de presión.
Dependiendo del rango de presión, se deberá utilizar del
tipo manómetro u otro instrumento de características
equivalentes o superior, que a continuación se indica:
101.1 Presiones inferiores a 2 (kPa) (20 mbar), se podrán
utilizar manómetros del tipo "U" o de diafragma, con escala
graduada en (mm) y de rango mínimo de 0 a 4 (kPa).
101.2 Presiones superiores a 2 (kPa), se deberán utilizar
manómetros del tipo Bourdon o diafragma con escala circular
concéntrica de intervalo adecuado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 102. Red Interior de Gas.
En lo que respecta a las tuberías, válvulas, dispositivos,
accesorios e instalación de éstos, desde la Estación de
Regulación y Medición hasta los distintos puntos de consumo,
deberán cumplir con lo descrito en el numeral 78.3 precedente,
en lo que corresponda y adicionalmente, como mínimo, con los
siguientes requisitos:
102.1 Tuberías, Uniones y Accesorios.
Los requisitos a cumplir por las tuberías, uniones y
accesorios utilizados en las instalaciones interiores de gas
industriales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
102.1.1 Tuberías de acero.
a) Estas deberán ser de acero al carbono que cumplan con
las normas oficiales chilenas sobre la materia, de aplicación
obligatoria y ante la falta de éstas, en normas extranjeras
pertinentes, reconocidas o aceptadas internacionalmente, entre
otras, ASTM-A53 "Standard Specification for Pipe, Steel, Black
and Hot-Dipped, Zinc-Coated, Welded and Seamless", ASTM A-106
"Standard Specification for Seamless Carbon Steel Pipe for High-
Temperature Service" o API 5L grado A o B, de al menos
clase 40 ("schedule 40") o equivalentes como mínimo.
b) La presión máxima y el intervalo de temperatura de
operación deberá estar comprendido en el intervalo de
operación declarado por el fabricante de la tubería. No
obstante lo anterior, en aquellos casos que se requiera del uso
de presiones superiores a 600 (kPa), se deberán utilizar tubos
de acero grado B, clase 80 ("schedule 80") o superior fabricados
según las normas nacionales existentes, y a falta de éstas, las
normas o especificaciones técnicas extranjeras, sobre la
materia, reconocidas internacionalmente, entre otras, la norma
ASTM A-53/53M, ya citada, para usos especiales, los que en su
tendido podrán ser doblados.
c) Las tuberías de hasta 2" de diámetro se podrán
suministrar con extremos planos o biselados.
d) Las tuberías desde 3" de diámetro se podrán
suministrar con extremos biselados.
e) Las tuberías y accesorios con extremos roscados
deberán estar protegidas con tapones metálicos o plásticos.
f) La presión máxima y el rango de temperatura de
operación deberá estar comprendido en el rango de operación
declarado por el fabricante de la tubería.
102.1.2 Tuberías de cobre.
Estas tuberías, además de cumplir con las especificaciones
del material, soldadura y montaje de tuberías establecidos en el
Capítulo VI - De la Ejecución o Construcción de Instalaciones
de Tuberías de Gas, del presente reglamento, deberán cumplir,
al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser de tipo "L" o de espesores mayores.
b) La presión máxima y el rango de temperatura de
operación deberá estar comprendida en el rango declarado por el
fabricante de la tubería.
102.1.3 Tuberías de polietileno (PE) de Media y Alta Densidad.
Estas tuberías, deberán cumplir, al menos, los siguientes
requisitos:
a) La instalación de tuberías y el uso de tubos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesorios plásticos se deberá efectuar, sólo, fuera de las
edificaciones o construcciones y siempre que estén enterradas.
b) La presión máxima y el intervalo de temperatura de
operación deberá estar comprendido en el intervalo declarado
por el fabricante de la tubería.
c) La instalación de piezas de transición PE-metal, se
deberá efectuar sólo con elementos certificados y según las
instrucciones del fabricante, debiendo quedar la unión siempre
enterrada y fuera de las edificaciones o construcciones.
d) Todas las uniones de las tuberías de PE deberán ser
soldadas y realizadas por soldadores fusionistas calificados, por
organismos competentes.
102.1.4 Válvulas, uniones y conexiones de tuberías.
Las válvulas, uniones, conexiones y accesorios, en general,
deberán cumplir lo dispuesto en las normas oficiales chilenas
sobre la materia, de aplicación obligatoria y ante la falta de
éstas, en normas extranjeras reconocidas o aceptadas
internacionalmente. Algunos de los requisitos a cumplir por estos
accesorios, a modo de ejemplo, son los siguientes:
a) Los accesorios de las tuberías de acero, entre otros,
codos, te, reducciones, tapa-gorros, filtros y uniones americanas
deberán ser de acero y como mínimo W.O.G. de clase 3000 USAS B
16.11, para diámetros de hasta 11/4" y ASME/ANSI B16.5 Pipe
Flanges and Flanged Fittings: NPS 1/2 through NPS 24, clase 150,
para diámetros superiores. Los niples roscados de acero deberán
ser de clase 80 ("schedule 80").
b) Las válvulas para diámetros, inferiores a 2", deberán
cumplir con la norma ASME/ANSI B16.5, ya citada, clase ANSI 125 y
para diámetros iguales o superiores a 2", clase 150.
c) Para tuberías de diámetro menor que 2" se podrán
utilizar coplas de acero forjado que cumplan con ASTM A-102
"Standard Specification for Carbon Steel Forgings for Piping
Applications", clase 3000 o normas equivalentes.
d) Las uniones de tuberías y conexiones de éstas con los
accesorios de diámetro nominal superior a 2" deberán ser
soldadas o bridadas.
e) Las uniones soldadas de tuberías de diámetro de hasta
2" deberán ser ejecutadas con copla de acero tipo soquete y las
de diámetros mayores se podrán soldar directamente de tope.
f) Las tuberías unidas con accesorios roscados utilizados
en redes de Gas Licuado de Petróleo, deberán ser de clase 80
("schedule 80").
g) Los accesorios forjados especificados podrán ser
sustituidos por otros mecanizados a partir de barra o tocho, con
propiedades mecánicas equivalentes.
h) Las uniones entre la tubería de polietileno y otro tipo
de tuberías, entre otras, acero o cobre, se deberán efectuar
con piezas de transición especialmente diseñadas para tal
efecto.
102.1.5 Accesorios roscados.
Las roscas deberán cumplir con las normas oficiales
chilenas sobre la materia, de aplicación obligatoria, y ante la
falta de éstas, en normas extranjeras pertinentes,
internacionalmente reconocidas, de preferencia las normas ISO,
entre otras, ISO 228-1 "Pipe threads where pressure-tight joints
are not made on the threads - Part 1:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDimensions, tolerances and designation", en cuyo caso el
extremo de la conexión de entrada del artefacto deberá ser
plano y lo suficientemente ancho como para permitir el uso de una
arandela de sellado, ó ISO 7-1 "Pipe threads where pressure-
tight joints are made on the threads - Part 1:
Dimensions, tolerances and designation". Ante razones
justificadas las roscas podrán ser NPT, u otras.
Las válvulas y accesorios roscados deberán ser de rosca
hembra, con excepción de los niples.
102.1.6 Bridas.
a) En el caso que contemplen ser instaladas en sistemas de
tuberías que trabajan a alta presión, deberán ser del tipo
cara con resalte.
b) Las uniones mediante bridas deberán tener el mismo tipo
de cara y utilizar una empaquetadura extendida hasta el diámetro
interior de los pernos.
c) Los tornillos y espárragos, a ser utilizados con las
bridas, deberán ser de acero y así como las empaquetaduras,
deberán estar de acuerdo a la norma de la brida en que se usan.
102.1.7 Arranques.
Los arranques de una tubería, desde otra tubería
principal, se deberán realizar con accesorios de soldar forjados
que cumplan con las normas oficiales chilenas sobre la materia,
de aplicación obligatoria, y ante la falta de éstas, con normas
extranjeras reconocidas internacionalmente, entre otras, W.O.G.
Clase 3000 USAS B.16.11 o equivalente, adecuados según los
diámetros de la tubería principal y del arranque.
Los arranques a instalar en una tubería no se deberán
soldar directamente a ésta, sino que se deberán utilizar
accesorios compatibles con el material de distribución como Te,
inserto para soldar o media copla soldada, de acuerdo a la
dimensión de la tubería y del arranque.
Sólo se deberá efectuar soldadura directa de una tubería
con otra si es que están alineadas en la misma dirección,
según se establece en el literal d) del numeral 78.3.3 del
presente artículo.
102.1.8 Soportes.
Todas las partes de los elementos de fijación de las
tuberías, entre otros, soportes, colgadores y anclajes, deberán
ser diseñados para no soltarse debido al movimiento de las
tuberías sujetadas por éstos y en función de lo que establezca
la norma de diseño utilizada para construir el sistema de
tuberías respecto de la distancia de separación entre soportes.
102.2 Presión de Servicio en Áreas Industriales.
102.2.1 Las presiones de servicio en áreas industriales
externas a edificios o galpones industriales, no deberán ser
superiores a 600 (kPa), salvo en aquellos casos debidamente
justificados ante la Superintendencia, mediante un estudio
técnico.
102.2.2 La presión máxima de servicio de la fase gaseosa al
interior de edificios o galpones industriales, deberá ser de
hasta 200 (kPa) (2 bar), salvo que un estudio técnico respalde
el uso de presiones mayores por necesidad del proceso o por
requerimiento de su distribución, lo que deberá ser justificado
ante la Superintendencia.
102.2.3 Las tuberías empleadas deberán ser de características
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las hagan capaces de resistir las presiones de diseño,
servicio u operación correspondiente, las cuales deberán tener
certificación conforme a las normas técnicas que certifican
dicha aptitud al uso.
Artículo 103. Gasificación de la Red de Gas.
Previo a la gasificación de redes de gas nuevas, con el
propósito de impedir la formación de mezclas aire/gas
combustible, en el rango inflamable, se deberá purgar el
aire existente al interior de sus tuberías, por
desplazamiento de éste con el gas combustible.
103.1 Generalidades de Purga.
103.1.1 La purga de la instalación de gas se deberá
efectuar sólo después que ésta haya sido sometida
al procedimiento descrito en el artículo 102
precedente y se haya efectuado una exhaustiva
limpieza interior de la tubería de gas, mediante
barridos con aire comprimido, preferentemente,
desde la Estación de Regulación y Medición a cada
punto de consumo, proceso que se deberá repetir
las veces que sea necesario hasta que se compruebe
la ausencia de óxidos y partículas en el aire de
salida.
103.1.2 Previo y durante la purga de la instalación se
deberá verificar que no se formen atmósferas
inflamables en las proximidades de la instalación
bajo purga, mediante el uso de detectores a gas
con alarma auditiva que actúe a una concentración
del 20 (%) del límite inferior de explosividad
del gas que se trate u otro detector de similares
características, el cual deberá estar previamente
calibrado y ser operado de acuerdo con las
instrucciones de su fabricante.
103.1.3 El venteo de las purgas, eventualmente, mezclas
aire/gas, deberá ser quemado en forma segura o en
su defecto, venteadas a amplios espacios abiertos
con ventilación, según se detalla a continuación:
a) Las purgas a ser quemadas en espacios abiertos,
se deberán efectuar a una altura mínima de 2,5
metros sobre el nivel del piso o terreno.
b) Las purgas por venteo, deberán estar a una
distancia mínima de cinco (5) metros de
cualquier, potencial, fuente de ignición.
103.1.4 Si el venteo es en un lugar donde la liberación
de gas a la atmósfera puede causar una condición
peligrosa, se deberá introducir un tapón de gas
inerte entre el gas y el aire. Luego el flujo de
gas se deberá continuar sin interrupción hasta que
todo el aire y el gas inerte se haya removido de
la instalación. Se deberán monitorear los gases
venteados y se deberá finalizar el venteo antes
que se liberen cantidades substanciales de gas
combustible a la atmósfera.
103.1.5 Se deberán tomar las medidas de seguridad
tendientes a impedir la ocurrencia de eventuales
accidentes que pueda ocasionar el venteo de tales
mezclas de gases combustibles, entre otras, que
las descargas de éstos no se efectúen en o hacia
recintos cerrados, cerca de fuentes de ignición
y tomas de aire de equipos. En caso contrario,
se deberá quemar la purga de gas.
103.1.6 En el lugar de trabajo se deberán tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponible equipos extintores contra incendio,
en tipo y cantidad suficientes, así como también
con una adecuada señalización advirtiendo del
peligro y con las precauciones tomadas, demarcando
y restringiendo el acceso al lugar de trabajo,
sólo a personal autorizado.
103.1.7 Durante el desarrollo de los procesos de purga
se deberán utilizar detectores de gases
combustibles y oxígeno, los que deberán estar
previamente calibrados según el tipo de gas a
detectar y de acuerdo con las instrucciones de
su fabricante, para verificar que el aire ha sido
totalmente desplazado del interior de las tuberías
de la instalación de gas bajo purga.
103.2 Procedimiento de Purga.
Para el purgado del aire de la instalación se
deberán realizar, al menos, las siguientes
actividades:
103.2.1 El personal a cargo de la purga deberá estar
debidamente capacitado, conocer exactamente la
operación de purga y con capacidad de comunicación
durante todo su desarrollo, a través de un sistema
de comunicaciones a prueba de explosión, que le
permita coordinar las actividades de tal purga.
103.2.2 Retirar todos los elementos de sello utilizados
en el ensayo de hermeticidad y verificar que estén
cerradas las válvulas de corte o de paso de los
equipos o artefactos a gas.
103.2.3 Abrir los puntos de venteo e introducir,
inmediatamente, el gas de purga que corresponda.
Se podrán operar, simultáneamente, todos los puntos
de venteo, siempre que se efectúe bajo supervisión
directa de personal calificado.
103.2.4 La purga con gas se deberá realizar con el
mayor flujo operacionalmente factible y bajo
constante supervisión de personal autorizado. Este
se deberá introducir moderadamente rápido y
continuo en un lado de la tubería y que ventee el
aire por el otro lado. El flujo de gas deberá
continuar sin interrupción hasta que el gas
venteado no contenga aire.
103.2.5 La purga deberá ser quemada en un lugar seguro
para esta operación.
103.2.6 Durante el desarrollo de la purga, se deberá
analizar el gas de venteo, purga que se deberá
considerar finalizada, sólo una vez que las
mediciones de oxígeno (O2) o del gas combustible,
ambas en porcentaje (%), estén en el rango
establecido en la Tabla XLII. Prueba de Venteo
de Gas.
VER DIARIO OFICIAL DE 19.07.2007, PÁGINA 73.
Tabla XLII. Prueba de Venteo de Gas.
En caso contrario, la purga deberá ser quemada por
el tiempo necesario hasta verificar una operación
estable y continua de la llama.
103.2.7 Finalmente, se deberán cerrar los puntos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileventeo e inspeccionar las uniones, con el
propósito de verificar la ausencia de eventuales
fugas de gas en la instalación de gas purgada,
mediante el uso de un detector de gas con alarma
auditiva que actúe a una concentración del 20 (%)
del límite inferior de explosividad del gas que
se trate o mediante la aplicación de solución
jabonosa u otro método similar. En caso del uso
de detector, deberá estar calibrado de acuerdo con
las instrucciones de su fabricante y tener en
consideración la densidad del gas abastecido, si
es mayor o menor que la del aire y que las
lecturas sean estables y fidedignas.
103.2.8 Purgado de red existente.
En el caso de redes de gas en uso, sólo se deberá
emplear gas inerte para purgar el aire al interior
de sus tuberías, el que posteriormente deberá ser
desplazado con el gas combustible a utilizar, de
acuerdo al procedimiento anteriormente descrito.
Artículo 104. Instalación de Artefactos
industriales.
En esta sección se establecen los requisitos
generales para las instalaciones de artefactos a gas a
ser utilizados en instalaciones industriales, además de
la instalación del conjunto de elementos para su
correcta operación, incluyendo los requisitos que deberá
cumplir el recinto, montaje, fijaciones, conexiones para
gas, agua y electricidad del artefacto, conductos para
la toma de aire para combustión, ventilación del recinto
y evacuación de los productos de la combustión.
La potencia nominal de un artefacto a gas se deberá
expresar como el flujo máximo de gas de alimentación al
artefacto medido en su contenido calórico superior en
(kW) ó (Mcal/hora).
Las tuberías del tren de gas y de conexión al
artefacto mismo, se deberán construir de acuerdo a lo
especificado para las redes interiores, cuando no exista
indicación del fabricante.
104.1 Recintos.
104.1.1 Los artefactos a gas se deberán instalar en
recintos donde su normal operación no implique
riesgos para las personas.
104.1.2 El recinto y la ubicación del artefacto al
interior de éste, deberá permitir un fácil y
seguro acceso a sus controles, quemadores y
dispositivos de seguridad para su normal
operación, calibración, mantenimiento y
reemplazo, debiéndose contar, donde sea
necesario, con pasarelas, escaleras o
similares, considerando las condiciones
ambientales así como las recomendaciones
específicas del fabricante del artefacto.
104.1.3 Adicionalmente a lo requerido en el numeral
anterior, la distancia mínima entre un artefacto
y los muros y el techo, deberá ser de un (1) metro
para artefactos de potencia nominal mayor que 800
(kW) y de 0,5 (m) para artefactos de menor
potencia. La distancia mínima entre artefactos
deberá ser de 0,5 (m). La distancia entre un
extremo del quemador instalado externamente al
artefacto y una pared deberá ser de un mínimo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile0,5 (m).
104.1.4 El material de los recintos deberá ser de
material no combustible, entre otros, galpones
industriales con radier de cemento o baldosas,
techo metálico y paredes metálicas o de
albañilería.
104.1.5 Los recintos en los cuales existe personal
operando continuamente durante la jornada de
trabajo, deberán contar con al menos dos puertas
ubicadas en puntos distantes y opuestos del
recinto, cuyo acceso se deberá mantener libre de
obstáculos que impidan el libre tránsito.
104.1.6 Los recintos cerrados o herméticos en el que
se instale el artefacto a gas, deberá contar con
ventilación, cuyas aberturas de superficie deberán
ser lo suficiente, como para proveer el aire
requerido para una combustión normal, dentro de
cualquier rango de funcionamiento, del quemador de
dicho artefacto, de acuerdo con las instrucciones
del fabricante del artefacto y ante la ausencia de
éstas, se deberán disponer aberturas de
ventilación directas de un área libre, descontada
el área obstruida por celosías, rejillas o
pantallas, de al menos 5 (cm2) por cada (kW) del
artefacto a gas.
Tales ventilaciones deberán estar formadas por
aberturas inferiores, a una altura máxima de 0,5
(m) del nivel del suelo y aberturas superiores
hasta 0,3 (m) del nivel máximo del cielo. Estas
últimas podrán estar constituidas por aberturas o
conductos que traspasen el cielo raso y el techo y
con tapas adecuadas para evitar la entrada de agua
lluvia. En caso contrario, como es el caso de
galpones industriales metálicos típicos y que, al
menos, por un costado y/o por el techo estén en
contacto con el aire libre o con recintos con
ventilación directa al exterior, no requieren de
aberturas superiores, siempre que se trate de un
recinto grande o amplio, cuyo tamaño, en
comparación con el de los artefactos instalados en
su interior, es de, al menos, doce (12) veces el
volumen total del artefacto.
104.2 Instalación.
La instalación de un artefacto de gas deberá
incluir la instalación del conjunto de elementos
que propendan la correcta operación de éste, lo que
incluye los requisitos que deberá cumplir el
recinto donde se instalará el artefacto, el
artefacto mismo y su montaje; esto último
comprende, entre otros, fijaciones, conexiones
para gas, agua y electricidad, y conductos para
la toma de aire y evacuación de los productos de la
combustión.
104.2.1 Las conexiones e instalación de los artefactos
deberán cumplir con las instrucciones de
instalación del fabricante, entre otras, mantener
la presión de operación de abastecimiento al
artefacto a gas entre la presión máxima y mínima
especificada por el fabricante para el intervalo
de potencias requerido por el artefacto o quemador,
según corresponda.
104.2.2 Los artefactos a gas se deberán conectar a la
instalación por medio de conexiones rígidas, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos que éstos sean del tipo móvil, rodante o
trabajen expuestos a vibraciones, conexiones que
deberán estar protegidas contra daño mecánico y/o
térmico.
104.2.3 Cuando se empleen conexiones flexibles, deberán
tener la mínima longitud factible y no se deberán
extender, de modo alguno, entre recintos.
104.2.4 Todo artefacto deberá contar con su
correspondiente válvula de paso, de corte rápido y
accionamiento manual, ubicada a la vista y
accesible, con accesibilidad grado 1.
104.2.5 Los quemadores y sus componentes deberán ser
instalados de acuerdo a las instrucciones del
fabricante, asegurándose que queden firmemente
montados, manteniendo un correcto alineamiento,
en operación normal, verificando que no se provoque
esfuerzo indebido en las conexiones.
104.2.6 El montaje de los quemadores deberá permitir
que se pueda realizar, fácilmente, el mantenimiento
de éstos.
104.2.7 Los quemadores deberán presentar una combustión
adecuada y estable, ante cualquier variación
comprendida entre el mínimo y el máximo régimen de
funcionamiento del artefacto. Para tal efecto, la
llama deberá ser visible, ya sea, directamente o
por medio de un dispositivo de visión remota,
equivalente a la visión directa, con el propósito
de comprobar, en todo momento, que la llama del
quemador principal o del piloto esté encendida. En
aquellos casos en que se cuente con controles del
quemador, operados manualmente, se deberá tener una
visión clara de las llamas principal y del piloto,
ya sea en forma directa o remota, según se ha
descrito anteriormente.
104.2.8 Todo artefacto a gas de una potencia nominal
superior a 140 (kW) deberá ser instalado o contar
con un programador de encendido u otro medio
seguro para dar inicio a la combustión, el cual
deberá, al menos, purgar el artefacto con un
volumen aire igual o superior a cinco (5) veces
al volumen de la cámara de combustión del
artefacto y antes de iniciar la alimentación de
gas en forma permanente, verifique que se ha
encendido la llama piloto o llama principal.
104.2.9 Se deberán tomar las precauciones del caso,
para evitar que se produzcan choques de la llama
con las paredes del hogar que lo puedan dañar o
producir una combustión incompleta.
104.2.10 En el caso de artefactos que cuenten con
sistema alternativo o suplementario con diferentes
tipos de combustibles gaseosos, se deberán tomar
las medidas que aseguren que sólo se mantenga la
alimentación del gas utilizado, aguas abajo del
medidor o del regulador de servicio, en caso que
el proyecto no contemple medidores, manteniendo
cortada la alimentación de los otros combustibles
gaseosos. Para tal efecto se deberá considerar, al
menos, un dispositivo que impida la devolución del
flujo de gas, entre otros, una válvula check o el
empleo de una válvula de tres (3) vías que permita
el suministro del gas alternativo y que
simultáneamente corte el abastecimiento del gas
original, o viceversa, u otro dispositivo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumpla la misma función.
104.2.11 En caso de artefactos que utilicen gases más
densos que el aire, entre otros, el GLP, los
recintos deberán estar ubicados a nivel del terreno
circundante o superior, estar libres de todo pozo
o subterráneo donde se pueda acumular el gas,
además de los requisitos establecidos en el
Capítulo VIII - De la Instalación de Equipos de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) de Instalaciones de
Gas, del presente reglamento.
104.3 Aire de Combustión.
104.3.1 Los artefactos deberán contar con los controles
adecuados, que impidan la entrada de gas al
quemador hasta que no se haya abastecido el aire
requerido para ello.
104.3.2 En caso que se pueda ajustar manualmente el
ingreso de aire al artefacto, se deberán
proporcionar los controles que impidan un cambio
accidental del ajuste deseado.
Para el personal de mantenimiento o de ajuste, la
llama deberá ser visible ya sea en forma directa
o por medio de un dispositivo de visión remota que
sea equivalente a la visión directa.
El operador deberá poder verificar visualmente en
cualquier momento en forma segura que el quemador
principal o que el piloto esté encendido. Donde
existan instalados controles de un quemador,
operados manualmente, el operador deberá tener una
visión clara de la llama principal.
104.3.3 Los artefactos con regulación automática
del caudal de aire del quemador, deberán contar
con dispositivos de bloqueo del abastecimiento
de gas, ante una eventual falla de tal regulación.
104.3.4 Los quemadores en los cuales el aire bajo
presión converge junto con el gas, a un mezclador,
deberán contar con los controles necesarios para
evitar que éste se pase a la línea de gas o
viceversa.
104.3.5 La instalación de ventiladores de tiro forzado
o inducido, en el recinto, para el abastecimiento
de aire, deberá contar con sensores en los
conductos que permitan comprobar la efectiva
circulación de aire y que ante una eventual falla
interrumpan el abastecimiento de gas.
104.4 Sistemas de Evacuación de Gases Producto de
la Combustión.
Los artefactos a gas deberán estar habilitados
para conducir los gases producto de la combustión
hasta el sistema de evacuación de gases,
constituido por un conducto o chimenea para la
correcta evacuación de tales gases, al exterior
del recinto en que éste se encuentra instalado,
los cuales deberán cumplir lo establecido en el
Capítulo X - De la Evacuación de Gases Producto
de la Combustión de Instalaciones de Gas y lo
establecido en el presente capítulo, según
corresponda, considerando, al menos, los
siguientes aspectos para la evacuación de tales
gases:
104.4.1 Las chimeneas y conductos de evacuación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser herméticos y exclusivos para la
evacuación de los gases señalados.
104.4.2 Desde el artefacto a gas, directamente al
exterior, a través de una chimenea o conducto
individual.
104.4.3 A través de varias chimeneas o conductos
individuales reunidos en una chimenea común o
conducto técnico que conduce al exterior.
104.4.4 Los gases que se mezclan con aire del recinto
a través de una abertura en la chimenea o conducto,
mezcla que se deberá conducir al exterior por
arrastre, por tiraje natural o forzado,
correspondiente a chimeneas o conductos de mucha
altura, que no obstante su aislamiento, descarguen
los gases al exterior a temperaturas inferiores al
punto de rocío, entre otros casos, gases de hornos
que se deberán enfriar antes de ingresarlos a la
chimenea o conducto.
104.4.5 Los gases son descargados a la atmósfera
y luego recolectados por medio de campanas de
extracción para conducirlos al exterior a través
de una chimenea común, correspondiente a varios
artefactos a gas menores, entre otros, hornos que
operan en paralelo y que por diseño no descargan
herméticamente sus gases de combustión.
Los equipos industriales, entre otros, hornos
de tratamiento térmico, crisoles, instalados en
recintos amplios y bien ventilados, podrán
descargar sus gases producto de la combustión
directamente al interior del recinto, siempre que
en las condiciones normales de operación cumplan
con los requisitos para lugares de trabajo
establecidos en el "Reglamento sobre condiciones
en el lugar de trabajo" o disposición que lo
reemplace.
104.4.6 Conductos de evacuación de gases producto de
la combustión.
a) Independientemente del sistema de evacuación
seleccionado, el conducto o chimenea deberá
cumplir con las características y condiciones
indicadas en las instrucciones del fabricante,
entre otras, el diámetro o sección y su altura,
o en las normas oficiales chilenas y ante la
falta total o parcial de éstas, se deberá
aplicar lo dispuesto en el Capítulo X - De la
Evacuación de Gases Producto de la Combustión
de Instalaciones de Gas, del presente
reglamento.
b) Los casos especiales no contemplados en el
presente reglamento y en las normas oficiales
chilenas de aplicación obligatoria, deberán
estar técnicamente respaldados en normas
extranjeras pertinentes reconocidas por la
Superintendencia, entre otras, UNE 123-001-94,
"Chimeneas - Cálculo y diseño", o por estudios
específicos, según se establece en el artículo
7º precedente.
c) Los materiales usados en su fabricación deberán
ser no combustible, aptos para operar a la
temperatura de los gases de salida del
artefacto, con un mínimo de 300 (ºC), además de
resistentes a los agentes corrosivos presentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los gases producto de la combustión.
104.5 Dispositivos y accesorios de los artefactos.
Todo artefacto deberá poseer un quemador donde se
una el gas con el aire o con mezclas aire/oxígeno
y un dispositivo para iniciar la combustión y luego
mantener la llama en forma estable.
104.5.1 Trenes de válvulas o de gas.
Cada artefacto a gas deberá contar con los trenes
de válvulas necesarios para su correcto
funcionamiento, los que deberán corresponder a
los especificados por su fabricante, normas
nacionales o extranjeras, reconocidas
internacionalmente, según corresponda.
Las tuberías de tales trenes y de conexión al
artefacto mismo, deberán presentar las
características especificadas para las redes
interiores de gas del presente capítulo.
El tipo, cantidad, montaje y presión máxima
de operación de los elementos de seguridad y
control montados en la alimentación de gas al
artefacto, a través del tren de válvulas,
deberán cumplir con los requisitos de seguridad
y calidad que establezcan las normas oficiales
chilenas, y a falta de éstas, las normas o
especificaciones técnicas extranjeras, sobre la
materia, reconocidas internacionalmente, entre
otras, EN, ANSI, NFPA, UNE o AG-501.
Tales trenes deberán controlar el flujo de gas
necesario y suficiente para que el quemador
desarrolle la potencia requerida, trenes que
deberán contar con, al menos, una llave manual
de corte general, un filtro, un manómetro y un
sistema de corte automático del abastecimiento
de gas, en caso que no se produzca o se apague
la llama principal del quemador, los que deberán
presentar las siguientes características:
a) Presostato.
Para quemadores de funcionamiento automático
y tiro forzado, como también para aquellos
manuales (no automáticos) de más de 120 (kW),
regulados a un valor predeterminado de presión
mínima del gas, que permita la habilitación del
quemador para desarrollar una correcta
combustión y asegurar la estabilidad de la
llama principal, el cual deberá interrumpir
el abastecimiento de gas cuando su presión sea
inferior a dicho valor predeterminado.
b) Electroválvula de regulación.
Utilizadas en quemadores "todo" o "nada", con
un solo régimen de llama, que permite
establecer el flujo de gas en función de la
potencia del quemador respecto del artefacto
al cual está acoplado. Los quemadores de dos
etapas ("todo"/"medio"/"nada") deberán disponer
de dos (2) electroválvulas de regulación o de
una electroválvula de dos etapas.
c) Sistema de corte automático.
Este deberá asegurar, ante una eventual falla
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la válvula del literal b) anterior, la
interrupción del abastecimiento de gas en caso
que no se produzca la llama principal del
quemador o una vez producida, se apague. Dicho
sistema podrá estar integrado por una sola
válvula con el sistema de control, o bien a
través de una electroválvula de seguridad,
conectada en serie con la de regulación, ya
señalada.
Las funciones indicadas anteriormente en los
literales a), b) y c), precedentes, podrán
estar integradas en una sola unidad o más de
una unidad que cumplan todas estas funciones.
Los trenes de válvulas para artefactos de
potencia superior a 930 (kW) deberán contar con
dos (2) válvulas de cierre de seguridad,
instaladas en serie, una de las cuales, podrá
ejercer además la función de regulación del
quemador.
Se exceptúan de contar con tal sistema, los
quemadores atmosféricos o tipo bunsen, operados
manualmente bajo el control, permanente, de un
operador, los motores a gas y similares y los
hornos que operan a temperaturas muy altas,
sensiblemente superiores al punto de
inflamación del gas, en cuyo caso se deberá
considerar un sensor de supervisión de llama o
sistema de control de llama, al menos, durante
el encendido o alternativamente un control
permanente de un operador hasta que el
artefacto alcance la temperatura de operación.
d) Regulador de presión.
Los reguladores de presión de tales artefactos
que requieran tener acceso a la atmósfera para
operar adecuadamente, deberán estar equipados
con tuberías de venteo que evacuen directamente
al exterior o, si el venteo del regulador de
presión es parte integral de dicho artefacto,
evacue dentro de la cámara de combustión
adyacente a un piloto continuo, salvo que esté
construido o que, ante una eventual falla del
diafragma, esté equipado con un medio para
limitar el escape de gas por la abertura del
venteo.
e) Filtro.
De la malla o tamiz suficiente que impida el
paso de impurezas al asiento de las
electroválvulas.
f) Válvula de paso.
De apertura y corte rápido, que permita
establecer o suspender el abastecimiento de
gas al quemador.
g) Venteo.
Los trenes de gas de artefactos con potencia
superior a 1.400 (kW) deberán contar con un
venteo automático del tramo de tuberías que
conecta sus válvulas de regulación y seguridad,
venteo que deberá ser conducido a los cuatro
vientos y disponer de una válvula automática
que deberá abrir cuando tales válvulas se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecierren y en caso contrario, se deberá cerrar.
Todos los elementos señalados y sus conexiones
deberán soportar las presiones máximas de
diseño que corresponda y ser fácilmente
accesibles para su normal operación y
mantenimiento, además de estar protegidos ante
eventuales impactos o golpes externos y a las
altas temperaturas.
104.5.2 Cada artefacto deberá contar con medidores
de presión o medidores indicadores de ésta,
instalados aguas arriba y abajo de las válvulas
de control y automáticas de cierre de éstas.
104.5.3 Los quemadores pilotos y los sensores de llama
deberán ser instalados y fijados de modo tal
que se mantenga fija la posición relativa,
entre sí y la llama del quemador asociado.
104.5.4 La posición del quemador piloto respecto de la
llama principal y del sensor de ésta, deberá
ser tal que permita el encendido del quemador
principal hasta la mínima dimensión de la llama
del quemador piloto que sea detectada por dicho
sensor.
104.5.5 La ubicación del detector de llama con respecto
a los quemadores piloto y principal, deberá ser
tal que permita la habilitación de este último,
sólo si se tiene un encendido satisfactorio del
piloto.
104.5.6 Cada línea de alimentación a quemadores piloto
deberá contar con su correspondiente válvula
de paso manual de corte rápido.
104.5.7 En instalaciones con quemadores múltiples,
cada quemador, incluyendo el(los) piloto(s),
deberán contar con una válvula de paso manual
de corte rápido.
104.5.8 En instalaciones de gran magnitud -con al
menos dos (2) quemadores superiores a 140
(kW), cada uno, o cuando la potencia total sea
superior a 400 (kW)- se deberá instalar una
válvula de corte general de emergencia al
exterior del recinto donde se encuentre
instalado el artefacto a gas.
104.5.9 Las líneas de alimentación a los quemadores
pilotos y principales deberán contar con
válvulas automáticas de cierre de gas de acción
directa, válvulas que deberán permanecer
cerradas ante una falla del circuito eléctrico
o de gas, es decir, serán del tipo normal
cerrado.
CAPITULO XIV SANCIONES
Artículo 105. Toda infracción a las disposiciones
del presente reglamento, será sancionada por la
Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley
Nº 18.410 y en el Decreto Supremo Nº 119, de 1989, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que
"Aprueba reglamento de sanciones en materia de
electricidad y combustibles".
CAPITULO XV APLICABILIDAD Y VIGENCIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 106. Las disposiciones contenidas en el presente
reglamento y las que de éste emanen serán aplicables a las
nuevas instalaciones, y a la modificación, renovación o
ampliación de las existentes, cuando ello sea técnicamente
factible; sin embargo, en lo que se refiere a aspectos de
operación y mantenimiento, ellas serán también aplicables a
las antiguas instalaciones. En materia de diseño, las antiguas
instalaciones deberán cumplir a los menos las disposiciones de
seguridad con que fueron diseñadas. No obstante lo anterior, la
Superintendencia podrá exigir ante la evidencia de un riesgo
inminente, el cumplimiento parcial o total del presente
reglamento.
Artículo IIº. Derógase el Decreto Supremo Nº 222, de
1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo IIIº. El presente reglamento entrará en vigencia
a contar del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo transitorio. Los inmuebles que se
encuentren en etapa de construcción a la fecha de
entrada en vigencia del presente reglamento y que sus
obras presenten un avance constructivo tal, que su
adecuación a las disposiciones de este decreto podría
implicar cambios estructurales de importancia, lo cual
deberá ser debidamente acreditado ante la
Superintendencia, podrán sujetarse a la normativa
vigente al tiempo de iniciarse la construcción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Ana María Correa López,
Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente
a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía,
Fomento y Reconstrucción (S).
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