Decreto Nº 656

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Tipo Norma :Decreto 656<br /> Fecha Publicación :17-12-1997<br /> Fecha Promulgación :05-07-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.451, QUE ESTABLECE<br /> NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS<br /> Tipo Version :Unica De : 17-12-1997<br /> Inicio Vigencia :17-12-1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=82691&amp;idVersion=1997<br /> -12-17&amp;idParte<br /> APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.451, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION<br /> DE ORGANOS <br /> Núm. 656.- Santiago, 5 de julio de 1996.- Visto: lo dispuesto, especialmente en los<br /> artículos 6º, 9º, 11 y 15 de la ley Nº 19.451, publicada en el Diario Oficial de fecha<br /> 10 de abril de 1996, y en el artículo 129 del Código Sanitario.<br /> Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la<br /> Constitución Política del Estado,<br /> D e c r e t o:<br /> Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley Nº 19.451, que<br /> establece normas sobre trasplante y donación de órganos.<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por trasplante de<br /> órgano el proceso que implica el procuramiento y extracción del órgano de un donante<br /> vivo o muerto y su implantación al cuerpo del receptor.<br /> Artículo 2º.- Los trasplantes de órganos humanos sólo podrán realizarse con una<br /> finalidad terapéutica, esto es, para propender el restablecimiento de la salud de la<br /> persona del receptor.<br /> Artículo 3º.- Estas intervenciones deberán efectuarse en los hospitales y<br /> clínicas que cuenten con autorización sanitaria vigente, otorgada por el Servicio de<br /> Salud en cuyo territorio de competencia se encuentren ubicados y conferida con arreglo a<br /> las disposiciones que sobre la materia contempla el Código Sanitario y su reglamentación<br /> pertinente.<br /> Tratándose de aquellos establecimientos en los cuales se efectúan extracciones de<br /> órganos, se exigirá, además de las condiciones generales previstas en la normativa<br /> vigente para el establecimiento, según su naturaleza, el cumplimiento de los siguientes<br /> requisitos especiales:<br /> 1º.- Unidad de Reanimación.<br /> 2º.- Apoyo Neuroquirúrgico o Neurológico.<br /> 3º.- Equipo médico capacitado en diagnóstico de muerte encefálica.<br /> Por su parte, si el establecimiento realiza intervenciones de implantación del<br /> órgano extraído, deberá cumplir con las siguientes condiciones:<br /> 1º.- Unidad de Pacientes Críticos.<br /> 2º.- Laboratorio Clínico e Imagenología.<br /> 3º.- Apoyo Dialítico.<br /> 4º.- Banco de Sangre.<br /> Los requisitos señalados en los incisos precedentes, podrán acreditarse con<br /> elementos propios del establecimiento, o bien, aportados por terceros mediante convenios.<br /> Mediante Resolución del Ministerio de Salud se establecerán las especificaciones<br /> técnicas adecuadas al tipo de órgano que se trate de trasplantar, que deberán cumplir<br /> las dependencias antes enunciadas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Los hospitales y clínicas a que se refiere el artículo anterior,<br /> deberán mantener, según corresponda, dos tipos de registros actualizados, con las<br /> siguientes anotaciones:<br /> Un registro de extracción de órganos en el que constará:<br /> 1º.- Individualización del donante.<br /> 2º.- Equipo médico que participa en la extracción.<br /> 3º.- Diagnóstico de la muerte, cuando corresponda.<br /> 4º.- Los órganos extraídos.<br /> 5º.- Fecha de la intervención quirúrgica.<br /> Un registro de trasplante de órganos, en el que constará:<br /> 1º.- Individualización del receptor.<br /> 2º.- Médico cirujano que realiza el trasplante.<br /> 3º.- Fecha de la intervención quirúrgica.<br /> Artículo 5º.- La entrega de órganos para los fines de trasplante, sea que se<br /> realice entre vivos o por causa de muerte, es un acto de altruismo y de expresión de la<br /> solidaridad entre los hombres, de manera que debe efectuarse siempre a título gratuito y<br /> será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que contenga la promesa o entrega de<br /> órganos a título oneroso.<br /> Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos en<br /> que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se entrega en donación,<br /> serán considerados parte del trasplante del mismo e imputables al receptor.<br /> En el evento de que con motivo de una donación se hayan procurado varios órganos,<br /> el costo de su extracción será distribuido proporcionalmente, respecto de todos los<br /> trasplantes que se verifiquen con ellos. <br /> Artículo 7º.- Se considerarán gastos propios de la extracción, los siguientes:<br /> 1º.- Acreditación de la muerte encefálica.<br /> 2º.- Mantención del cadáver del donante, desde la declaración de la muerte encefálica<br /> hasta la extracción de los órganos donados.<br /> 3º.- Exámenes de laboratorio e histocompatibilidad.<br /> 4º.- Gastos de internación pre y post operatorios, en el caso de la donación entre<br /> vivos.<br /> 5º.- Extracción del o de los órganos.<br /> 6º.- El traslado de los órganos al lugar donde deberán ser implantados al receptor.<br /> Tratándose de la extracción de un órgano originado de una donación entre vivos,<br /> solamente se considerarán como gastos, los mencionados en los Nºs. 3, 4, 5 y 6 del<br /> inciso anterior.<br /> T I T U L O II<br /> De la extracción de órganos a donantes vivos<br /> Artículo 8º.- Toda persona legalmente capaz puede donar en vida un órgano para ser<br /> trasplantado a un receptor determinado, previa certificación médica de su aptitud<br /> física compatible con la extracción.<br /> Estas donaciones no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos<br /> 1.137 a 1.146 del Código Civil.<br /> Artículo 9º.- El informe médico deberá certificar que la lesión que implica para<br /> el donante la extracción del órgano le permite continuar su vida en estado de salud.<br /> Esta certificación deberá ser extendida por dos médicos diferentes de aquellos que<br /> participarán en la extracción del órgano y de aquellos que efectuarán su trasplante al<br /> receptor.<br /> Artículo 10º.- El consentimiento debe ser otorgado en forma libre, expresa e<br /> informada, mediante la suscripción de un acta, ante el director del establecimiento donde<br /> haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos tendrá el carácter de<br /> ministro de fe; dicha acta deberá ser firmada también por los dos médicos que han<br /> certificado la aptitud física del donante y por aquel que le informe acerca de las<br /> consecuencias físicas o psicológicas que pueda acarrear la extracción.<br /> La calidad de ministro de fe podrá ser delegada por el director del establecimiento<br /> a la persona que éste designe, en casos de ausencia o impedimento, o bien ante todo<br /> evento y se sujetará a las normas que regulan la materia en el sector público o privado,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún sea el caso.<br /> Artículo 11.- El acta deberá contener la individualización del receptor y la<br /> información relativa a los riesgos que conlleva una intervención quirúrgica de esta<br /> índole, así como específicamente aquella que diga relación con las consecuencias que<br /> pueden derivar para la salud de la persona, la privación del órgano que dona y en el<br /> orden psicológico el menoscabo, perturbación o aprehensión que ello pueda reportarle.<br /> Mediante Resolución expedida por el Ministerio de Salud, se aprobará el formato de<br /> esta acta, cuya aplicación será uniforme para todos los hospitales y clínicas del<br /> país.<br /> Artículo 12.- El consentimiento así otorgado podrá ser revocado en cualquier<br /> tiempo, antes de la extracción sin expresión de causa ni formalidad alguna y no<br /> generará responsabilidad de ninguna especie para la persona.<br /> De esta revocación se dejará constancia en el acta aludida en el artículo<br /> anterior, por quien detente la calidad de ministro de fe para estos efectos, dentro del<br /> establecimiento.<br /> T I T U L O III<br /> De la extracción de órganos a cadáveres<br /> Artículo 13.- Toda persona legalmente capaz podrá disponer en vida de su cuerpo o<br /> partes de él para que sea utilizado con fines de trasplante después de su muerte.<br /> Artículo 14.- La libre voluntad de donar podrá expresarse a través de cualquiera<br /> de los mecanismos que, a continuación se indican:<br /> 1º.- Declaración expresada ante un Notario Público en la que se señale la voluntad de<br /> la persona de donar su cuerpo con el fin de que sea utilizado para trasplante de órganos<br /> después de sus días.<br /> 2º.- Declaración de voluntad en el mismo sentido, efectuada ante un funcionario del<br /> Registro Civil, al tiempo de obtener o renovar su cédula de identidad <br /> nacional.<br /> 3º.- Declaración de la voluntad de donar para estos fines, expresada ante el médico del<br /> gabinete psicotécnico de la Municipalidad de que se trate, al momento <br /> de obtener o renovar su licencia de conductor de vehículos motorizados.<br /> 4º.- Manifestación de voluntad de donar su cuerpo por causa de muerte, expresada ante el<br /> director del hospital o clínica o su delegado, al momento de <br /> internarse.<br /> Los mecanismos contemplados en los Nºs. 1º y 4º del inciso anterior estarán<br /> entregados a la libre y espontánea iniciativa de la persona, en tanto que los<br /> procedimientos a que se refieren sus Nºs. 2º y 3º se efectuarán mediante los<br /> mecanismos de consulta que se prevén más adelante.<br /> Artículo 15.- Los procedimientos a que se refieren los Nºs. 2º y 3º del artículo<br /> anterior, se verificarán, respectivamente, a través de la consulta que efectuará el<br /> funcionario del Registro Civil ante el cual se solicita la obtención o renovación de la<br /> cédula de identidad nacional y el médico del gabinete psicotécnico de la Municipalidad<br /> ante la cual la persona requiere su licencia de conductor de vehículos motorizados.<br /> Estos funcionarios solicitarán a la persona que se pronuncie en el sentido de si<br /> quiere o no donar sus órganos con fines de trasplante después de su muerte, indicándole<br /> que se trata de su decisión voluntaria, razón por la cual es libre de contestar<br /> afirmativa o negativamente.<br /> En el evento de que la persona no desee o no esté en condiciones de contestar o que<br /> dé respuestas evasivas, se entenderá que niega la donación.<br /> Si la respuesta es afirmativa, recibirá un carné que lo acreditará como donante de<br /> órganos para fines de trasplantes terapéuticos.<br /> Artículo 16.- El carné de donate de órganos con fines de trasplantes terapéuticos<br /> será elaborado por el Ministerio de Salud, distribuido a las entidades que deben<br /> proporcionarlo y entregado gratuitamente a las personas que han manifestado su libre<br /> voluntad de donar sus órganos por causa de muerte.<br /> El carné contendrá la siguiente información:<br /> 1º.- Individualización del donante y número de su cédula nacional de identidad.<br /> 2º.- Fecha de su otorgamiento.<br /> 3º.- Firma del donante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas entidades encargadas de la entrega de estos carnés remitirán por carta<br /> certificada al Ministerio de Salud, durante el mes de julio de cada año, información<br /> sobre el número de carnés otorgados, la que incluirá todos los datos que dicha cédula<br /> debe contener. <br /> Artículo 17.- La revocación del consentimiento otorgado en cualquiera de las formas<br /> referidas en el artículo 14, deberá efectuarse por el mismo mecanismo mediante el cual<br /> se otorgó, procediéndose a devolver el carné de donante, en el caso que se le hubiere<br /> entregado.<br /> Artículo 18.- Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos anteriores, podrá<br /> efectuarse el trasplante de órganos de personas que en vida no manifestaron su voluntad<br /> para ello en alguna de las formas previstas, siempre que ello sea autorizado por su<br /> cónyuge o, en subsidio, por su representante legal y a falta de ambos por la mayoría de<br /> los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral,<br /> estos últimos hasta el tercer grado inclusive.<br /> Respecto de las personas menores de edad e incapaces legalmente, se procederá<br /> solicitando la autorización correspondiente en la misma forma señalada. <br /> Artículo 19.- Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se<br /> otorgarán en un acta suscrita y extendida ante el director del hospital o clínica en el<br /> cual se encuentra el donante o ante el delegado. En ella se expresará los órganos que se<br /> desea donar, conforme a la lista de prioridades que se haya aprobado por resolución del<br /> Ministerio de Salud.<br /> T I T U L O IV<br /> De la acreditación y certificación de la muerte<br /> encefálica<br /> Artículo 20.- Para los efectos previstos en la ley Nº 19.451, sobre trasplante y<br /> donación de órganos, la muerte se acreditará mediante la certificación unánime e<br /> inequívoca de a lo menos dos médicos cirujanos, uno de los cuales deberá desempeñarse<br /> en el campo de la neurología o neurocirugía.<br /> Estos médicos no podrán formar parte del equipo que haya de realizar el trasplante.<br /> Artículo 21.- Será obligación del médico de turno en la Unidad de que se trate,<br /> notificar al centro que efectúa extracciones de órganos más próximo, acerca de la<br /> presencia de una persona en estado potencial de muerte encefálica.<br /> Artículo 22.- La certificación de la muerte encefálica se otorgará cuando se haya<br /> comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que<br /> se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, realizando un diagnóstico<br /> positivo de daño encefálico estructural, según parámetros clínicos corroborados por<br /> las pruebas o exámenes calificados.<br /> La certificación sólo podrá otorgarse al cabo de evaluaciones médicas, realizadas<br /> independientemente por los dos médicos a que se refiere el artículo 20.<br /> Previo a la realización de estas evaluaciones médicas, deberá excluirse toda<br /> circunstancia que pueda restar validez o interferir el examen clínico y específicamente,<br /> las siguientes:<br /> 1º. La presencia de hipotermia, definida como temperatura corporal central inferior a<br /> 35° C.<br /> 2º. Intoxicación con depresores del sistema nervioso central.<br /> 3º. Severa alteración metabólica o endocrina.<br /> 4º. Parálisis por bloqueadores neuromusculares.<br /> Durante el proceso de evaluación la persona deberá presentar las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1º. Estar en coma y sin ventilación espontánea.<br /> 2º. No presentar reflejos de decorticación, ni decerebración, ni convulsiones.<br /> 3º. No presentar reflejos fotomotores, corneales, oculovestibulares, faríngeos ni<br /> traqueales.<br /> 4º. No presentar movimientos respiratorios espontáneos durante la realización del test<br /> de apnea efectuado conforme a la metódica que determine el Ministerio de Salud.<br /> En los casos de niños menores de dos meses, la evaluación clínica antes señalada<br /> deberá acompañarse de un electroencefalograma con resultado isoeléctrico y repetirse<br /> con un intervalo mínimo de 48 horas. Dicho intervalo será de un mínimo de 24 horas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto de niños mayores de dos meses y menores de un año, de 12 horas respecto de los<br /> mayores de dicha edad y hasta los 10 años y de 6 horas respecto de los mayores de 10<br /> años y hasta los 15 años. En condiciones especiales, como la encefalopatía hipóxico<br /> isquémica, en que es difícil evaluar la extensión del daño cerebral, se recomienda un<br /> período de observación de al menos 24 horas y electroencefalograma plano, para todas las<br /> edades.<br /> Si no fuere posible cumplir la evaluación de alguna de estas especificaciones se<br /> recurrirá a las técnicas de laboratorio que determine el Ministerio de Salud. <br /> Artículo 23.- En los casos de muerte encefálica, al certificado médico de<br /> defunción se agregará un documento en el que conste los antecedentes que permitieron<br /> acreditar la muerte.<br /> Artículo 24.- Efectuado lo anterior y acreditado el consentimiento previo en la<br /> forma prevista en los artículos 14 y siguientes, podrá procederse a la extracción de<br /> los órganos con fines de trasplante.<br /> Con todo, en aquellos casos en los que se sospeche que la muerte de una persona es<br /> resultado de un delito o ha sido causada por vehículos en la vía pública y, en general,<br /> en todos los casos en los que el fallecimiento va a dar lugar a un proceso criminal, se<br /> requerirá además la autorización del Director del Servicio Médico Legal o del médico<br /> cirujano en quien éste haya delegado tal atribución.<br /> Artículo 25.- En aquellos lugares en los cuales el Servicio Médico Legal no tenga<br /> la infraestructura material o de personal necesaria para otorgar la autorización antes<br /> referida o ésta se requiera fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación<br /> recaerá en el director del hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio de<br /> competencia se produjere la muerte del potencial donante.<br /> T I T U L O V<br /> De la importación y exportación de órganos a título<br /> gratuito<br /> Artículo 26.- La internación de órganos provenientes de donantes ubicados fuera<br /> del territorio nacional solamente podrá realizarse por los hospitales y clínicas a que<br /> se refiere el artículo 3º de este reglamento.<br /> Podrán también internar al país órganos, otras entidades vinculadas a las<br /> materias de que trata este reglamento, siempre que cuenten con una autorización especial,<br /> extendida por el Ministerio de Salud para este efecto.<br /> Ambas actividades serán realizadas siempre a título gratuito.<br /> Artículo 27.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán proceder a<br /> la exportación de órganos en aquellos casos en que no existan receptores disponibles,<br /> según informe que deberá otorgar el Instituto de Salud Pública, conforme a las<br /> prioridades que se establecen en el artículo 30.<br /> T I T U L O VI<br /> Del Registro Nacional de Receptores<br /> Artículo 28.- Corresponderá al Instituto de Salud Pública llevar el Registro<br /> Nacional de Receptores de Organos, el que se formará con la información que le<br /> proporcionen los establecimientos autorizados para efectuar trasplante de órganos a que<br /> se refiere el inciso tercero del artículo 3º de este reglamento, la que deberá ser<br /> actualizada permanentemente.<br /> Para estos efectos cada uno de estos establecimientos mantenderá una lista de espera<br /> de los pacientes que tienen la calidad de potenciales receptores de órganos, sin que<br /> éstos puedan figurar en más de una lista.<br /> Artículo 29.- El Registro que lleva el Instituto contará con subregistros según el<br /> órgano cuyo trasplante se requiere y en ellos se incluirá tanto a los chilenos como a<br /> los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país, según la información<br /> proporcionada por los establecimientos antes referidos.<br /> En el caso de que la implantación del órgano no pueda realizarse en ninguna de las<br /> personas contempladas en el registro, hecho que deberá ser certificado por el Instituto<br /> de Salud Pública, éste podrá efectuarse a extranjeros que no cumplan el requisito antes<br /> indicado. <br /> Artículo 30.- La priorización para la recepción de órganos provenientes de<br /> cadáveres, se efectuará en estricto orden y de acuerdo a la localización del<br /> procuramiento, sin perjuicio de la valorización clínica del equipo médico que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuará el trasplante.<br /> La primera prioridad se asignará a aquellos receptores calificados como urgencia<br /> médica, bastando para la asignación del órgano, que se cumpla con las exigencias<br /> técnicas mínimas que hacen factible el trasplante.<br /> La priorización considerará la compatibilidad -grupo sanguíneo y HLA según<br /> órgano- anticuerpos linfocitotóxicos y tiempo de espera en programa para trasplante, de<br /> acuerdo a los requerimientos del órgano a trasplantar. En trasplante renal y combinado de<br /> páncreas-riñón, se ponderarán estos criterios en 60, 20 y 20%, respectivamente, con un<br /> puntaje adicional para pacientes pediátricos. En trasplantes de hígado, corazón o<br /> simultáneo con otros órganos, se aplicarán estos criterios en forma secuencial. Si al<br /> aplicar criterios clínicos se altera la selección original, deberá ser informado por<br /> escrito por el centro de trasplante al Instituto de Salud Pública en el término de 24<br /> horas, al igual que cualquier causa que impida el trasplante del o de los receptores<br /> seleccionados.<br /> El Instituto de Salud Pública deberá mantener un registro complementario del<br /> referido en el artículo 28, con el orden de la selección de los receptores de cada<br /> donante cadáver y de la asignación final de dichos órganos.<br /> T I T U L O VII<br /> De la Comisión Nacional de Trasplante de Organos<br /> Artículo 31.- La Comisión Nacional de Trasplante de Organos es una comisión<br /> asesora del Ministerio de Salud destinada a estudiar y proponer a dicha Secretaría de<br /> Estado los planes, programas y normas relacionados con el trasplante de órganos.<br /> Artículo 32.- La Comisión estará integrada por las siguientes personas:<br /> 1º.- El Ministro de Salud o la persona que éste designe, quien la presidirá.<br /> 2º.- El presidente del Departamento de Etica del Colegio Médico de Chile A.G. o la<br /> persona a quien éste designe en su representación.<br /> 3º.- Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Medicina de las<br /> universidades reconocidas por el Estado.<br /> 4º.- Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Economía de las<br /> universidades reconocidas por el Estado.<br /> 5º.- Un representante de las sociedades o corporaciones científicas relacionadas con<br /> trasplantes de órganos.<br /> 6º.- Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que requieren de<br /> trasplante de órganos o han sido sometidas a este tipo de intervención.<br /> 7º.- Un director o directivo de Servicios de Salud y un abogado, designados por el<br /> Ministro del ramo.<br /> Artículo 33.- Para los fines de designar al representante a que alude el Nº 2 del<br /> artículo anterior, el presidente del Colegio Médico de Chile A.G. comunicará al<br /> Ministro de Salud el nombre de la persona que ocupa el cargo aludido o el de su delegado,<br /> dentro del plazo de 30 días contados desde la vigencia del presente reglamento.<br /> Artículo 34.- El representante a que alude el Nº 3 del artículo 32, será nominado<br /> por la Asociación de Facultades de Medicina entidad que reúne a los decanos de las<br /> respectivas Facultades y comunicado al Ministerio de Salud dentro del mismo plazo<br /> señalado en el artículo anterior.<br /> Artículo 35.- El integrante a que se refiere el Nº 4 del citado artículo 32 será<br /> designado por los decanos de las Facultades de Economía de las Universidades reconocidas<br /> por el Estado y comunicado al Ministro de Salud, dentro del plazo de 30 días contados<br /> desde la vigencia de este reglamento.<br /> Artículo 36.- Los miembros de la Comisión referidos en los Nºs. 5 y 6 del<br /> artículo 32 serán designados de común acuerdo por las entidades a que se hace<br /> referencia y comunicado al Ministro de Salud por la Sociedad Chilena de Trasplantes, en el<br /> mismo plazo antes señalado.<br /> Artículo 37.- Los miembros de la Comisión se desempeñarán en sus funciones ad<br /> honorem, durante el término de 4 años, fecha en que serán reemplazados o reelegidos<br /> por las entidades a autoridades a las cuales representan, en la misma forma dispuesta en<br /> los artículos 33 al 36, contándose el plazo desde el requerimiento que se les formule<br /> con la debida anticipación para ese efecto a las entidades respectivas.<br /> Artículo 38.- La Comisión sesionará en las dependencias del Ministerio de Salud<br /> con la periodicidad que se determine por su presidente, pudiendo ser también convocada en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma extraordinaria.<br /> Contará con una Coordinación Ejecutiva, a cargo del profesional que designe el Sr.<br /> Ministro de Salud, al que corresponderá la coordinación operativa del trabajo de la<br /> Comisión y la implementación de los acuerdos que adopte.<br /> La Comisión dispondrá también de un grupo de expertos designados por su<br /> Presidente, con la aprobación de sus integrantes, con el fin de que obtengan la asesoría<br /> técnica específica que sea necesaria. <br /> T I T U L O VIII<br /> De la vigencia<br /> Artículo 39.- Este reglamento comenzará a regir a contar de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial, una vez tramitado en Contraloría General de la<br /> República, fecha a contar de la cual se considerarán derogadas todas aquellas<br /> disposiciones reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con sus disposiciones, en<br /> especial, aquellas que sobre el particular se contienen en el Decreto Supremo Nº 240 de<br /> 1983, del Ministerio de Salud, el que deberá ser reemplazado dentro del término de 6<br /> meses a contar de esta vigencia, para adecuarlo al nuevo texto del Libro Noveno del<br /> Código Sanitario.<br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz<br /> Porras, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - 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