Decreto Nº 62

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Tipo Norma :Decreto 62<br /> Fecha Publicación :20-06-1984<br /> Fecha Promulgación :19-04-1984<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :REGLAMENTA SISTEMA DE POSTULACION, ASIGNACION Y VENTA DE<br /> VIVIENDAS DESTINADAS A ATENDER SITUACIONES DE MARGINALIDAD<br /> HABITACIONAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 17-04-2008<br /> Inicio Vigencia :17-04-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8484&amp;idVersion=2008-<br /> 04-17&amp;idParte<br /> REGLAMENTA SISTEMA DE POSTULACION, ASIGNACION Y VENTA DE<br /> VIVIENDAS DESTINADAS A ATENDER SITUACIONES DE MARGINALIDAD<br /> HABITACIONAL<br /> NUM. 62.- Santiago, 19 de abril de 1984.- Visto: El artículo<br /> 17° del decreto ley 539 de 1974; el decreto ley 1.305, de 1976;<br /> el decreto supremo 355, (V. y U.), de 1976; el artículo 2° y el<br /> artículo 34° N°s. 6 y 12 de la ley 16.391, y las facultades<br /> que me confiere el número 8° del artículo 32° de la<br /> Constitución Política de la República de Chile,<br /> DECRETO:<br /> Apruébase el siguiente reglamento del sistema de<br /> postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a la<br /> atención de situaciones de marginalidad habitacional.<br /> TITULO I <br /> De las viviendas objeto del presente reglamento<br /> ARTICULO 1º Los Serviu, con cargo a sus fondos DTO 78, VIVIENDA<br /> presupuestarios o a recursos de terceros aportados Art. único<br /> para este efecto, adquirirán o construirán viviendas D.O. 22.04.2003<br /> para la atención de postulantes que viven en <br /> condiciones de marginalidad habitacional, conforme a <br /> las normas del presente reglamento. También los Serviu <br /> podrán adquirir o construir tales viviendas para <br /> destinarlas:<br /> 1.- SUPRIMIDO DTO 74, VIVIENDA<br /> Art. único a)<br /> 2.- SUPRIMIDO D.O. 17.04.2008<br /> 3.- A postulantes que opten por ellas conforme a DTO 85, VIVIENDA<br /> llamados regionales que se efectúen exclusivamente para Art. único Nº1<br /> asignar esas viviendas, de acuerdo a lo previsto en el D.O 09.09.2004<br /> artículo 10 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.<br /> 4.- A la venta a beneficiarios del subsidio <br /> regulado por el Título I del Capítulo II del D.S. Nº <br /> 40 (V. y U.), de 2004, cuyo Certificado de Subsidio <br /> estuviere vigente a la fecha de perfeccionarse la <br /> venta.<br /> 5.- A su venta a beneficiarios de Subsidios <br /> Habitacionales de la modalidad Fondo Concursable para <br /> Proyectos Habitacionales Solidarios reglamentados <br /> por el D.S. Nº 155 (V. y U.), de 2001.<br /> En los casos a que se refieren los numerales DTO 74, VIVIENDA<br /> 3 y 4 precedentes, la respectiva operación de Art. único b)<br /> compraventa se regir por las normas del DS. D.O. 17.04.2008<br /> Nº 40, (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto <br /> en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a <br /> V de este reglamento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos a que se refieren los<br /> números 1 y 2 y siempre que se trate de beneficios DTO 85, VIVIENDA<br /> correspondientes a llamados efectuados con anterioridad ART. único Nº2<br /> al 19 de marzo de 2004, fecha de publicación del D.S. Nº D.O. 09.09.2004<br /> 40 (V. y U.), de 2004, a la respectiva operación de <br /> compraventa se aplicarán las normas del referido Título <br /> VIII y en cuanto a las situaciones reguladas por los <br /> números 3 y 4, se regirán por las disposiciones del D.S.<br /> Nº 40 (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas, <br /> por lo dispuesto en los Títulos I a V de este <br /> reglamento..<br /> Para los efectos del presente reglamento se <br /> entenderá por:<br /> a) Alternativa de postulación, la opción del <br /> postulante a inscripción individual o colectiva. <br /> Tratándose de postulación colectiva, el número de DTO 76, VIVIENDA<br /> socios, miembros o afiliados hábiles que postulan Art. único Nº 1<br /> no podrá ser inferior a 10; y tratándose de programas D.O. 06.07.1995<br /> Serviu esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes.<br /> b) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento <br /> del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos <br /> para participar en la selección, habiendo formalizado DTO 65, VIVIENDA<br /> su postulación al llamado respectivo, durante el Art. único Nº 1<br /> correspondiente período de postulación. D.O. 29.10.1996<br /> NOTA<br /> c) Postulantes en Condición Extrema, aquellos DTO 5, VIVIENDA<br /> cuyo puntaje CAS no supere el Puntaje de Corte de la Art. único Nº 1<br /> Línea de Pobreza para la Focalización de Programas D.O. 23.02.2002<br /> Sociales, determinado e informado por el Ministerio <br /> de Planificación y Cooperación, puntajes que serán <br /> aprobados por resoluciones conjuntas de los Ministerios <br /> de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo. En caso <br /> de postulación colectiva, para estos efectos se <br /> determinará el puntaje CAS promedio, sumando el puntaje <br /> CAS de todos los socios, miembros o afiliados hábiles <br /> del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el <br /> número de éstos. En todo caso, el puntaje individual <br /> de cada uno de estos socios, miembros o afiliados, no <br /> podrá exceder en más de 50 puntos el puntaje límite <br /> establecido para la postulación individual. Sólo los <br /> postulantes que califiquen en esta condición, podrán <br /> acceder a las denominadas Viviendas Sociales Dinámicas <br /> Sin Deuda.<br /> d) Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, corresponde <br /> a una solución habitacional que en su etapa inicial <br /> considera una superficie edificada no inferior a 25 m2, <br /> incorporando en el diseño arquitectónico y estructural, <br /> la posibilidad de crecimiento mínimo que deberá quedar <br /> definida en planos y especificaciones técnicas que <br /> serán entregados a los asignatarios de estas viviendas. <br /> Estas viviendas se ejecutarán en conjuntos <br /> habitacionales de hasta 300 unidades, conformados <br /> según el caso, por condominios de un máximo de 60 <br /> viviendas.<br /> NOTA :<br /> El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, publicado <br /> el 29.10.1996, dispone que esta modificación regirá a <br /> partir del 1º de enero de 1997.<br /> ARTICULO 2° De las viviendas destinadas a la DS 97, VIV.<br /> atención de postulantes en cada programa anual, 1985, Art.<br /> los SERVIU, previa autorización de la Secretaría único, a).<br /> Ministerial respectiva, podrán reservar hasta el <br /> equivalente al 4% del número de viviendas de cada DTO 65, VIVIENDA<br /> conjunto, para atender casos de emergencia habitacional Art. único<br /> calificada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la D.O. 29.10.1996<br /> que se podrá hacer efectiva en uno o más conjuntos NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitacionales. Para aplicar el porcentaje antes DS 83, VIV., 1992<br /> señalado los decimales iguales o superiores a cinco Art. único, 3.-<br /> décimas se aproximarán al entero superior más cercano. VER NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> ARTICULO 3° Las reservas a que alude el artículo DS 89, VIV.<br /> anterior sólo podrán mantenerse hasta por un plazo 1987, Art.<br /> máximo de dos meses contado desde la recepción por el único, N° 2<br /> SERVIU de la respectiva población, transcurrido el cual, <br /> si aún estuvieren disponibles, deberán asignarse a <br /> postulantes, ya sea ampliándose con tal fin la selección <br /> efectuada incorporándole nuevos asignatarios, o bien <br /> incluyendo estas viviendas en una nueva selección.<br /> ARTICULO 4° Los favorecidos con las viviendas reservadas<br /> podrán ser o no postulantes conforme a las normas de este<br /> reglamento, siéndoles en todo caso aplicables, en lo que fuere<br /> procedente, las normas del presente decreto supremo.<br /> Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquier DTO 85, VIVIENDA<br /> causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto Art. único Nº3<br /> en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el D.O. 09.09.2004<br /> Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los <br /> fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a <br /> su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.<br /> Las viviendas a que se refiere el inciso anterior <br /> podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en <br /> comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o <br /> en comodato se requerirá de autorización escrita <br /> otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por <br /> aquél en que éste delegue tal facultad, en cuyo caso no <br /> serán exigibles los requisitos establecidos en el <br /> artículo 10 y el contrato se otorgará en las condiciones <br /> que señalan los incisos segundo al quinto del artículo <br /> 28 de este reglamento, por un plazo no superior a diez <br /> años, renovable por períodos iguales o superiores <br /> siempre que el beneficiario acredite, a satisfacción del <br /> Serviu, que continúa habitando la vivienda, procurando <br /> su mantención y cuidado, así como pagando oportunamente <br /> la renta de arrendamiento, cuando corresponda.<br /> Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por <br /> el Serviu, el Secretario Regional Ministerial de <br /> Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, <br /> podrá destinar todas o algunas de estas viviendas, a los <br /> siguientes objetivos:<br /> a) A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según <br /> proceda, en las siguientes condiciones:<br /> 1. Si la tasación de la vivienda recuperada, <br /> practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor <br /> igual o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda <br /> se considerará de reserva para los fines que señala el <br /> artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo <br /> dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda <br /> Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo <br /> dispuesto en este reglamento;<br /> 2. Si la tasación de la vivienda recuperada, <br /> practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto <br /> superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades <br /> de Fomento, la vivienda se destinará a su venta de <br /> conformidad a las disposiciones del presente reglamento <br /> o del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004;<br /> 3. Si la tasación de la vivienda recuperada, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticada por el Serviu respectivo, fuere de un valor <br /> superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado <br /> Servicio se regirá por las normas vigentes en materia de <br /> enajenación de activos.<br /> b) A equipamiento comunitario, previo su cambio de <br /> destino tramitado de conformidad con el artículo 145º <br /> del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de <br /> Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la <br /> forma y condiciones para proceder a la entrega de estas <br /> viviendas, los diferentes tipos de equipamiento y sus <br /> destinatarios y los demás requisitos que sea procedente <br /> establecer.<br /> TITULO II <br /> Del registro de postulantes<br /> ARTICULO 6° En el sistema de atención que regula el DS 83, VIV.<br /> presente reglamento se podrá postular individual o 1992, Art.<br /> colectivamente, en este último caso a través de grupos único, 4.-<br /> organizados que tengan personalidad jurídica, los que VER NOTA 1<br /> actuarán en nombre y representación de cada integrante <br /> que postula. En todo caso, los beneficios se otorgarán <br /> individualmente a cada miembro postulante del grupo. <br /> Para los efectos de esta alternativa de postulación la <br /> personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser <br /> utilizada una sola vez, aun cuando no resultaren <br /> seleccionados todos sus integrantes. Tratándose de <br /> cooperativas abiertas de vivienda lo anterior se <br /> aplicará respecto de cada programa habitacional en <br /> particular. Para la asignación y venta de las viviendas <br /> se efectuarán periódicamente procesos de selección a <br /> nivel regional en los que participarán los postulantes <br /> inscritos en cada alternativa de postulación que reúnan <br /> los requisitos para ser seleccionados.<br /> Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas <br /> entre las alternativas de postulación individual y DS 76, VIV.<br /> colectiva, atendiendo al número de postulantes hábiles 1995, Art.<br /> inscritos en cada alternativa, una vez que se haya único, 2.-<br /> procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° <br /> de este reglamento. Previamente a la selección podrá <br /> variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las <br /> viviendas entre las alternativas de postulación <br /> individual y colectiva con el fin de atender al número <br /> mínimo de integrantes del último grupo alcanzado por el DS 76, VIV.<br /> puntaje de corte en la respectiva selección, de acuerdo 1995, Art.<br /> a lo previsto en el inciso tercero del artículo 11. único, 2.-<br /> Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en DTO 150, VIVIENDA<br /> el artículo anterior, los SERVIU mantendrán un Registro Art. único Nº 2<br /> en la respectiva región, en el cual inscribirán a los D.O. 15.10.1990<br /> interesados, consignando en él la información requerida <br /> para efectuar las correspondientes selecciones.<br /> La encuesta para el sistema de estratificación DTO 5, VIVIENDA<br /> social denominada Ficha CAS tendrá una vigencia de dos Art. único Nº 2<br /> años para los efectos de la inscripción en el Registro. D.O. 23.02.2002<br /> Sin embargo, la inscripción en el Registro se mantendrá <br /> en forma permanente siempre que el interesado actualice <br /> los antecedentes de su inscripción, incluida la <br /> encuesta mencionada, cuando corresponda, a lo menos <br /> antes de la expiración de ese plazo o de la expiración <br /> de la vigencia de esa encuesta, en su caso.<br /> Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado <br /> hubiere actualizado los antecedentes de su inscripción, <br /> ésta será congelada hasta por un año, sin que el <br /> inscrito pueda participar en selecciones para cuya <br /> postulación se requiera dicha encuesta. Una vez <br /> efectuada la actualización correspondiente, se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá reactivada dicha inscripción. Expirado el <br /> plazo de un año señalado sin que hubiere mediado DTO 74, VIVIENDA<br /> actualización de los antecedentes, la inscripción en Art. único c)<br /> el Registro caducará automáticamente. D.O. 17.04.2008<br /> Las actualizaciones o modificaciones efectuadas <br /> durante el período de cierre del Registro a que se <br /> refiere el artículo 9° de este Reglamento sólo <br /> producirán efecto para las selecciones que se realicen <br /> con posterioridad a su reapertura, no obstante lo cual, <br /> el cómputo del plazo de dos años a que alude el inciso <br /> precedente se contará desde la fecha de la última <br /> actualización o modificación y no se interrumpirá <br /> durante el período de cierre.<br /> El postulante podrá en cualquier momento antes del DTO 83, VIVIENDA<br /> cierre del Registro a que alude el artículo 9° de Art. único Nº 5<br /> este reglamento, cambiar su opción por otra de las D.O. 23.11.1992<br /> alternativas de postulación, incorporándose a un grupo NOTA<br /> organizado si hubiere postulado individualmente, <br /> renunciando al grupo organizado a través del cual se <br /> inscribió para postular a través de otro grupo <br /> organizado o individualmente, debiendo cumplir en cada <br /> caso con los requisitos correspondientes a la nueva <br /> alternativa elegida.<br /> El postulante podrá, además, previa autorización DTO 83, VIVIENDA<br /> del SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o la Art. único Nº 6<br /> asignación para la que resultó seleccionado, según D.O. 23.11.1992<br /> corresponda, configurándose en tal caso una continuidad NOTA<br /> de la postulación para los efectos de este reglamento.<br /> ARTICULO 8° Con el mérito de la información reunida en el<br /> Registro, los SERVIU determinarán el puntaje obtenido por los<br /> postulantes y la prelación resultante, de acuerdo a las normas<br /> del presente reglamento, a fin de formar las nóminas de<br /> selección conforme a las cuales se asignarán en cada<br /> oportunidad las viviendas que se ofrezcan en venta.<br /> Artículo 9º.- Los Serviu atenderán permanentemente DTO 65, VIVIENDA<br /> a los interesados que concurran a inscribirse en el Art. único Nº 3<br /> Registro o a actualizar los antecedentes consignados en D.O. 29.10.1996<br /> él. Con todo, dicha atención se suspenderá antes de cada NOTA<br /> selección, a partir del día siguiente al último día <br /> del período de postulación a que se refiere el inciso <br /> siguiente y, en dicha selección, sólo podrán participar <br /> los inscritos hasta esa fecha que hubieren formalizado <br /> su postulación al llamado respectivo durante el referido <br /> período, con la información proporcionada con antelación <br /> a ella. La selección a efectuarse y el inicio y duración <br /> del período de postulación y de suspensión, se avisarán <br /> con anticipación al día del inicio del período de <br /> postulación a que se refiere el inciso siguiente, <br /> mediante una publicación en un periódico de circulación <br /> nacional o regional, a lo menos.<br /> Mediante resoluciones del respectivo Secretario DTO 169, VIVIENDA<br /> Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que se Art. 1º<br /> publicarán en el Diario Oficial y en uno o más D.O. 14.09.2001<br /> periódicos de circulación nacional o regional, se <br /> formularán los llamados a postulación. En dichas <br /> resoluciones se señalarán los plazos para que los <br /> postulantes inscritos en el Registro procedan a <br /> formalizar su postulación al llamado respectivo, <br /> completando la información correspondiente y/o <br /> actualizándola, en su caso. En las mismas resoluciones <br /> se informará el inicio y la duración del período de <br /> postulación, así como el inicio y duración del período <br /> de suspensión; los sistemas y programas de atención <br /> habitacional que comprende el respectivo llamado; la <br /> distribución provincial y comunal de las viviendas <br /> disponibles, tratándose de programas Serviu; tratándose <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede programas privados, la distribución entre las <br /> diversas provincias de los recursos destinados a cada <br /> sistema o programa de atención en el respectivo llamado, <br /> pudiendo hacer extensiva esta distribución hasta el <br /> nivel de comunas. Si dicha distribución provincial y <br /> comunal, en su caso, no se hubiere efectuado antes del <br /> inicio del "período de postulación", se entenderá que <br /> no se ejercerá esta facultad por parte del Secretario <br /> Regional Ministerial respectivo. Tratándose de viviendas <br /> Serviu, en las mismas resoluciones se informará, además, <br /> de los lugares de emplazamiento de las viviendas y <br /> características generales de las mismas y se indicarán <br /> los demás requisitos y condiciones para el respectivo <br /> llamado, pudiéndose limitar la participación de DTO 5, VIVIENDA<br /> postulantes a determinados tipos de viviendas, según Art. único Nº 3<br /> la composición o tamaño del grupo familiar acreditado D.O. 23.02.2002<br /> en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero <br /> del artículo 10 de este reglamento.<br /> Sólo durante el correspondiente período de <br /> postulación los interesados podrán acreditar que <br /> han enterado, como mínimo, el ahorro exigido para <br /> participar en la respectiva selección, de acuerdo a lo <br /> previsto en el artículo 11 de este reglamento. Durante <br /> dicho período de postulación, los interesados deberán <br /> indicar su opción para participar en las alternativas <br /> de sistemas de atención habitacional, programas y/o <br /> localizaciones que consulta el llamado respectivo, <br /> indicando respecto de cada uno de ellos el orden de <br /> su preferencia, pudiendo señalar, en cada llamado, <br /> hasta un máximo de dos preferencias. La selección <br /> en cualquier alternativa, de acuerdo al orden de <br /> preferencia indicado por el postulante, producirá la <br /> exclusión automática de ese postulante seleccionado de <br /> las restantes alternativas que hubiere señalado, así <br /> como su exclusión de las listas de espera en que <br /> hubiere quedado incluido, con respecto a selecciones <br /> que correspondan a alternativas indicadas con mayor <br /> preferencia que aquélla en que resulte seleccionado.<br /> Si el postulante indicare más de una opción sin señalar <br /> el orden de preferencia o si señalare dos opciones con <br /> la misma preferencia, se entenderá que esas opciones <br /> tiene el mismo orden de preferencia con que aparezcan <br /> en la resolución a que se refiere el inciso anterior. DTO 65, VIVIENDA<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, Art. único Nº 4<br /> el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante D.O. 29.10.1996<br /> resoluciones, limitar la participación de postulantes NOTA<br /> en el proceso de selección a efectuarse en una o más DTO 189, VIVIENDA<br /> comunas, o en una agrupación de comunas, a aquellos Art. 1º Nº 2<br /> de situación socioeconómica más baja de acuerdo a la 1991<br /> FICHA CAS, o a postulantes de una o más comunas o <br /> localidades determinadas o fijar cuotas o porcentajes <br /> de viviendas en uno o más conjuntos habitacionales, para <br /> la atención de postulantes por tramos de puntaje de la DTO 41, VIVIENDA<br /> FICHA CAS, o para la atención de aquellos postulantes Art.1º a)<br /> en cuyo grupo familiar acreditado haya uno o más D.O. 12.06.1995<br /> miembros inscritos en el Registro Nacional de la <br /> Discapacidad, que requieran para su desplazamiento <br /> de utilización de sillas de rueda. Esta última DTO 5, VIVIENDA<br /> circunstancia deberá ser acreditada ante el SERVIU Art. único Nº 4<br /> en la forma señalada en las resoluciones a que se D.O. 23.02.2002<br /> refiere el inciso cuarto del artículo 10. DTO 65, VIVIENDA<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que Art. único Nº 5<br /> los Serviu hubieran celebrado con una Municipalidad un D.O. 29.10.1996<br /> convenio especial de construcción de viviendas, en el NOTA<br /> cual la Corporación Edilicia aporta el terreno, el <br /> Director del Serviu podrá, mediante resoluciones, <br /> limitar la participación en el proceso de selección <br /> para la asignación de hasta el 100% de las viviendas <br /> disponibles una vez deducida la reserva a que se <br /> refiere el artículo 2°, a aquellos postulantes que <br /> provengan de la respectiva comuna. Si la Corporación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEdilicia financia a lo menos el 25% del valor de las <br /> viviendas, o tratándose de construcción de viviendas en <br /> loteos emplazados en terrenos de una superficie total de <br /> hasta 2 hectáreas, ubicados en sectores consolidados de <br /> ciudades de no menos de 240.000 habitantes, el Director <br /> del Serviu podrá, mediante resoluciones, establecer que <br /> hasta el 50% de las viviendas disponibles una vez <br /> deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°, <br /> se asigne a aquellos postulantes que provengan de la <br /> respectiva comuna, asignándose el resto conforme al <br /> procedimiento general establecido en este reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, <br /> publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente <br /> modificación comenzará a regir a contar del 1º de <br /> enero de 1997.<br /> TITULO III <br /> De los requisitos para inscribirse<br /> Artículo 10.- Podrán inscribirse en el Registro DTO 138, VIVIENDA<br /> para postular a este sistema de atención, las personas 1994<br /> naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no Art. 1° a)<br /> sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, <br /> que cumplan con los requisitos que señala este <br /> reglamento.<br /> Una persona no podrá tener más de una inscripción DTO 65, VIVIENDA<br /> vigente en la misma modalidad de operación, ni Art. único Nº 6<br /> podrá inscribirse en más de una alternativa de D.O. 29.10.1996<br /> postulación. Tampoco podrán inscribirse ambos cónyuges NOTA<br /> separadamente. En caso de infracción se suspenderán <br /> todas esas inscripciones hasta que la situación sea <br /> aclarada satisfactoriamente por él o los afectados, en <br /> el plazo que el SERVIU fije al efecto, el que no podrá <br /> ser superior a seis meses. Mientras se mantenga la <br /> medida de suspensión, el o los efectados no <br /> participarán en los procesos de selección. Transcurrido <br /> el plazo fijado sin que la situación fuere aclarada <br /> satisfactoriamente, se procederá a la cancelación de<br /> dichas inscripciones. Tratándose de cónyuges separados DTO 83, VIVIENDA<br /> de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos 1992<br /> solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su Art. único 9<br /> cargo los hijos invocados por el otro como miembros de <br /> su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de <br /> esa circunstancia, procederá a la inscripción <br /> solicitada y a la cancelación de la inscripción del <br /> cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.<br /> Para solicitar su inscripción en el sistema de <br /> atención que regula este Reglamento, el interesado <br /> deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) En las modalidades de operación reguladas DTO 74, VIVIENDA<br /> por este reglamento será requisito de postulación Art. único d)<br /> el contar con Ficha CAS vigente o el instrumento D.O. 17.04.2008<br /> que la reemplace.<br /> b) Acreditar que él, o su cónyuge, es titular de DTO 65, VIVIENDA<br /> una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una Art. único Nº 7<br /> cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta D.O. 29.10.1996<br /> de vivienda o de una Cuenta de Ahorro para el NOTA<br /> Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa <br /> a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281. <br /> Igualmente se podrá inscribir acreditando ser titular de <br /> una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida <br /> en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la <br /> fiscalización de la Superintendencia de Seguridad <br /> Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultades expresas se contemple la de captar ahorro de <br /> sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de <br /> Bienestar suscriba previamente un convenio con el <br /> Ministerio de Viviendas y Urbanismo para estos efectos, <br /> o de una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el <br /> artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento <br /> contenido en el Título II del D.S. N° 57, del Ministerio <br /> del Trabajo y Previsión Social, de 1990. También se podrá DTO 60, VIVIENDA<br /> inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro Art. único<br /> mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito D.O. 27.05.1998<br /> sometida a la fiscalización de la Superintendencia <br /> de Bancos e Instituciones Financieras, siempre que la <br /> respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio <br /> con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos <br /> efectos o de otro tipo de cuentas de ahorro regidas por DTO 101, VIVIENDA<br /> las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Art. primero<br /> Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen las D.O. 21.06.2005<br /> facultades de requerir el bloqueo de los fondos o el <br /> giro de los mismos, a que se refiere el artículo 12 de <br /> este Reglamento. DTO 150, VIVIENDA<br /> A requerimiento de las Unidades del Ejército, Art. primero Nº1<br /> Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías D.O. 24.11.2004<br /> Regionales Ministeriales de Vivienda y <br /> Urbanismo o los Serviu respectivos en cada <br /> Región, prestarán apoyo a Soldados Conscriptos <br /> que estén cumpliendo con su Servicio Militar <br /> modalidad Conscripción Ordinaria, para abrir <br /> alguna de las cuentas a que se refiere el <br /> inciso anterior, en las entidades que <br /> corresponda.<br /> c) Declarar su renta mensual y la de su cónyuge, DTO 5, VIVIENDA<br /> en su caso; Art. único Nº 6<br /> D.O. 23.02.2002<br /> d) Proporcionar la información relativa a su <br /> grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán <br /> miembros del grupo familiar del postulante, a éste, <br /> a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la <br /> expiración del año calendario en el curso del cual <br /> hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos <br /> mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del <br /> postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos <br /> que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del <br /> postulante reconocidos como carga familiar de éste que <br /> vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo <br /> familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las <br /> resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del <br /> artículo 10 de este reglamento; DTO 65, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 9<br /> e) Presentar la cédula nacional de identidad del D.O. 29.10.1996<br /> postulante o certificado de nacimiento computarizado <br /> expedido por el Servicio de Registro Civil e NOTA<br /> Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del <br /> postulante y documentos que se exijan en las <br /> resoluciones a que se refiere el inciso cuarto de este <br /> artículo para acreditar estado civil e identidad del DTO 65, VIVIENDA<br /> cónyuge, en su caso. Art. único Nº 10<br /> D.O. 29.10.1996<br /> f) Indicar, como referencia, la comuna de su <br /> preferencia para la ubicación de su vivienda y la NOTA<br /> localidad específica de su elección dentro de la <br /> comuna.<br /> g) Señalar la alternativa de postulación elegida; DTO 65, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 11<br /> h) Declarar que ni el postulante ni su cónyuge son D.O. 29.10.1996<br /> propietarios ni asignatarios de una vivienda o una <br /> infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación NOTA<br /> provenga de una cooperativa, que no han obtenido del <br /> Serviu, o de las Municipalidades, o del Ministerio de <br /> Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuesto Habitacional, una vivienda, o una <br /> infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese <br /> sitio sea parte del programa que se desarrollará; como <br /> asimismo que no han adquirido o construido, una vivienda <br /> con aplicación de un subsidio habitacional o de una <br /> subvención municipal, a través de cualesquiera de los <br /> sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, <br /> o con financiamiento proveniente de un préstamo <br /> habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores <br /> legales, sea directamente o a través de cooperativas de <br /> vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la <br /> vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha <br /> sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos DTO 134, VIVIENDA<br /> beneficios. Art. primero<br /> D.O. 18.08.2003<br /> No regirán estas prohibiciones en caso que la <br /> vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el NOTA 1<br /> inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o <br /> hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, <br /> incendios, inundaciones, termitas u otras causales que <br /> no sean imputables al beneficiario, en cada caso <br /> debidamente certificadas por la autoridad competente, <br /> pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá <br /> percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con <br /> relación al monto respectivo fijado en este reglamento, <br /> que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta <br /> prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su <br /> matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o <br /> infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de <br /> la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la <br /> liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la <br /> compensación equivalente, en el evento que dicho <br /> postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o <br /> infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu <br /> el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito <br /> recibidos, conforme a la liquidación practicada por el <br /> Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la <br /> restitución, siempre que no fuere propietario de una <br /> vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere <br /> su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de <br /> postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor <br /> monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia <br /> entre el monto del subsidio al que se postula y el 50% <br /> del subsidio directo como del subsidio implícito DTO 176, VIVIENDA<br /> recibidos, calculados de la misma forma. Art. primero Nº 1<br /> D.O. 16.02.2005<br /> Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso que <br /> el postulante o su cónyuge invoque su condición de <br /> persona reconocida como víctima en el Informe de la <br /> Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y <br /> hubiere perdido el dominio de la vivienda o <br /> infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso <br /> primero de esta letra, con anterioridad al 28 de DTO 138, VIVIENDA<br /> noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al 1994<br /> país el informe aludido. Art. 1° b)<br /> i) Tratándose de indígenas, para acreditar tal <br /> calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre, <br /> cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley DTO 83, VIVIENDA<br /> N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de 1992<br /> los Indígenas. Art. único 14<br /> Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se <br /> señalarán las condiciones y requisitos especiales para <br /> las diversas alternativas de postulación, como asimismo, <br /> los documentos que el postulante, y el grupo organizado <br /> en su caso, deberán presentar para acreditar los <br /> requisitos exigidos para las diversas alternativas de DTO 65, VIVIENDA<br /> postulación y su forma y oportunidad de presentación, Art. único Nº 12<br /> y cualquier otra operación o acto que incida en la D.O. 29.10.1996<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación práctica de este reglamento. Estas NOTA<br /> resoluciones serán complementadas, para el respectivo <br /> llamado, por las resoluciones que dicte al efecto el <br /> respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda DTO 5, VIVIENDA<br /> y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el Art. único Nº 7<br /> inciso segundo del artículo 9° de este reglamento. D.O. 23.02.2002<br /> No podrán postular al sistema de atención <br /> que regula el presente reglamento, las personas que <br /> tuvieren una solicitud vigente de postulación a <br /> este mismo sistema, o que estuvieren postulando en <br /> cualquier otro de los sistemas habitacionales de <br /> las instituciones del Sector Vivienda, o si lo <br /> estuviere su cónyuge.<br /> Las declaraciones e informaciones que deberán <br /> poporcionar los postulantes o el grupo organizado, <br /> en su caso, se contendrán en formularios que <br /> entregarán los SERVIU, en los que deberán dejar <br /> constancia, bajo juramento, de que son efectivos. Si <br /> con anterioridad a la selección se comprobare que <br /> dicha información adolece de inexactitud, se <br /> aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este <br /> artículo; si la inexactitud se detectare con <br /> posterioridad al proceso de selección y hasta la <br /> asignación de la vivienda, el postulante quedará <br /> excluido automáticamente de la nómina de selección, <br /> sin perjuicio de aplicarse también lo establecido en <br /> la disposición precedentemente citada. En el evento <br /> que esta situación fuere detectada con posterioridad <br /> a la asignación y antes que el asignatario obtuviere <br /> su título de dominio, y no pudiere ser aclarada DTO 5, VIVIENDA<br /> satisfactoriamente dentro del plazo de 15 días corridos Art. único Nº 8<br /> desde su notificación por el SERVIU, se aplicará lo D.O. 23.02.2002<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del <br /> presente reglamento, o lo dispuesto en el inciso DTO 150, VIVIENDA<br /> tercero del mismo artículo si dicha situación fuere Art. primero Nº 2<br /> detectada con posterioridad a la obtención del D.O. 24.11.2004<br /> título de dominio de la vivienda.<br /> j) Tratándose de personas que hayan cumplido <br /> con su Servicio Militar modalidad Conscripción <br /> Ordinaria, para acreditarlo deberán presentar <br /> certificación emitida por la respectiva Unidad <br /> de Licenciamiento del Ejército, Armada o de la <br /> Fuerza Aérea de Chile, en que se acredite haber <br /> cumplido efectivamente su Servicio Militar en <br /> la modalidad señalada y Valer Militar.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda, <br /> publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a <br /> esta norma, regirá para los llamados cuyo período <br /> de postulación se inicie con posterioridad al 1º <br /> de enero de 2004.<br /> TITULO IV <br /> De la selección de postulantes<br /> Artículo 11.- Podrán participar en las selecciones DTO 5, VIVIENDA<br /> correspondientes los postulantes hábiles que a la Art. único Nº 9<br /> fecha del cierre del Registro a que se refiere el D.O. 23.02.2002<br /> artículo 9º de este reglamento, tengan su inscripción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigente, hubieren formalizado su postulación al <br /> llamado respectivo durante el correspondiente período <br /> de postulación y hubieren acreditado durante ese mismo <br /> período, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a <br /> 10 Unidades de Fomento, en alguna de las cuentas a que <br /> se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo <br /> 10. Con todo, tratándose de Programas Serviu, en las <br /> resoluciones a que se refiere el inciso segundo del <br /> artículo 9º, podrán establecerse exigencias de <br /> ahorro superiores a las 10 Unidades de Fomento antes <br /> indicadas, cuando el valor de transferencia de las <br /> viviendas supere el equivalente a 290 Unidades de <br /> Fomento o los valores máximos que resulten de lo <br /> señalado en la letra b) del inciso primero del artículo <br /> 21, de tal forma que el ahorro mínimo exigido para <br /> participar en dichas selecciones, agregado al subsidio <br /> correspondiente, permita financiar la adquisición de <br /> la vivienda. La disponibilidad de ahorro se acreditará <br /> presentando, al momento de postular, certificación del <br /> banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, <br /> u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y <br /> Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la <br /> información correspondiente a la respectiva entidad.<br /> Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total <br /> acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos <br /> capital e intereses devengados, así como la fecha de <br /> apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital, <br /> debiendo ser extendida dicha certificación con la <br /> información referida al último día del mes anterior al <br /> del inicio del período de postulación. Para acreditar <br /> que se ha enterado el ahorro exigido, en una cuenta de <br /> ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, los <br /> saldos mantenidos se convertirán a Unidades de Fomento, <br /> utilizando para ello el valor de la Cuota del Fondo y <br /> de la Unidad de Fomento vigente el último día del mes <br /> anterior al del inicio del período de postulación al <br /> llamado respectivo. En las selecciones correspondientes <br /> la prelación entre los postulantes se fijará en orden <br /> decreciente atendiendo a los más altos puntajes <br /> obtenidos en los factores que se señalan a <br /> continuación, de acuerdo a las normas siguientes:<br /> a) Estratificación social, allegamiento y necesidad DTO 83, VIVIENDA<br /> habitacional: Al factor Ficha CAS se asignará la Art. único Nº 16<br /> diferencia que resulte entre 780 puntos y el puntaje D.O. 23.11.1992<br /> que arroje la encuesta Ficha CAS aplicada al postulante, <br /> adicionándose a este resultado el puntaje asignado al <br /> factor de allegamiento y necesidad habitacional, el <br /> cual será extraído de la Ficha CAS de acuerdo a un <br /> programa computacional elaborado para estos efectos por <br /> el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El <br /> resultado que se obtenga de la operación anterior se <br /> dividirá por 6 y el producto que resulte será el <br /> puntaje único que obtendrá el postulante por los <br /> factores de estratificación social, allegamiento y <br /> necesidad habitacional, en conjunto. DTO 5, VIVIENDA<br /> b) Grupo familiar: corresponderán 15 puntos por Art. único Nº 10<br /> cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar D.O. 23.02.2002<br /> acreditado por el postulante en la forma que señala <br /> la letra d) del inciso tercero del artículo 10. Si <br /> el postulante no acredita otro u otros miembros <br /> integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje <br /> por este concepto. Si el postulante fuere padre o madre <br /> soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado <br /> nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los <br /> requisitos para integrar su grupo familiar y que <br /> cuenten con el reconocimiento como carga familiar del <br /> postulante, le corresponderán 15 puntos adicionales <br /> como postulante. Si además de tratarse de la <br /> postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo <br /> matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo <br /> hijos que cumplan con los requisitos para integrar su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de <br /> 15 años hasta la expiración del año calendario en el <br /> curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad <br /> y es acreditado como carga familiar del postulante, <br /> por esta circunstancia le corresponderán 15 puntos <br /> adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o <br /> más miembros integrantes del grupo familiar acreditado, <br /> estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la <br /> Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales <br /> como postulante. Si se acredita que dicha discapacidad <br /> afecta al postulante y/o a su cónyuge y que, además, <br /> su grupo familiar está integrado por uno o más hijos <br /> menores de 15 años hasta la expiración del año <br /> calendario en el curso del cual hubieren cumplido los <br /> 15 años de edad y este o estos hijos son acreditados <br /> como carga familiar del postulante o de su cónyuge, <br /> por este concepto le corresponderán 15 puntos DTO 14, VIVIENDA<br /> adicionales. Art. único Nº 4<br /> c) Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5 D.O. 31.07.1999<br /> punto por cada mes calendario de antigüedad de la <br /> inscripción en el Registro, contados desde el primer día <br /> del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último <br /> día del mes anterior al de la suspensión de la atención, <br /> conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo <br /> 9º, hasta un máximo de 48 meses; por cada mes que exceda <br /> los 48 meses, corresponderá un punto.Este puntaje se <br /> incrementará en 6 puntos adicionales por cada <br /> oportunidad en que el postulante inscrito en el <br /> Registro, reuniendo los requisitos exigidos para <br /> participar en la selección en la respectiva alternativa <br /> de postulación y habiendo acreditado que ha enterado el <br /> ahorro necesario para participar en ella, no formalice DTO 83, VIVIENDA<br /> su postulación al llamado respectivo. Art. único Nº 18<br /> d) Ahorro en dinero: Corresponderán 2 puntos por D.O. 23.11.1992<br /> cada Unidad de Fomento que represente el ahorro VER NOTA 1<br /> acreditado hasta un máximo de 10 Unidades de Fomento; <br /> por cada Unidad de Fomento que exceda las 10 y no <br /> supere las 20 Unidades de Fomento, corresponderá 1 <br /> punto; y por cada Unidad de Fomento que exceda las 20 DTO 76, VIVIENDA<br /> Unidades de Fomento, corresponderá 0,25 punto. Art. único Nº 4<br /> e) Calidad de postulante hábil: Por el hecho de D.O. 06.07.1995<br /> reunir los requisitos exigidos para participar en la <br /> elección, en la respectiva alternativa de postulación, <br /> el postulante obtendrá 50 puntos.<br /> f) Postulación Colectiva: A cada postulante se <br /> le otorgará un puntaje compuesto por los siguientes <br /> factores: 0,25 punto por cada mes calendario de <br /> antigüedad de la inscripción del grupo respectivo y 1 <br /> punto por cada mes de permanencia o antigüedad promedio <br /> de los socios, miembros o afiliados en el grupo <br /> organizado a través del cual postulan. La antigüedad <br /> de la inscripción del grupo se contará desde el primer <br /> día del mes siguiente al de la inscripción del grupo en <br /> el Registro y hasta el último día del mes anterior al de <br /> la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en <br /> el inciso primero del artículo 9°, y la permanencia o <br /> antigüedad de los socios, miembros o afiliados en el <br /> grupo respectivo, se contará desde el primer día del <br /> mes siguiente a aquél en que se informe al Serviu la <br /> incorporación del socio, miembro o afiliado al grupo <br /> respectivo, o desde el primer día del mes de la <br /> inscripción del grupo en el Registro, si ésta fuere <br /> posterior y hasta el último día del mes anterior al <br /> de suspensión de la atención, conforme a lo previsto <br /> en el inciso primero del artículo 9°. Este puntaje <br /> promedio por permanencia o antigüedad se determinará <br /> sumando el número total de meses de permanencia de <br /> todos los socios, miembros o afiliados hábiles en el <br /> respectivo grupo, dividido por el número de éstos. Este <br /> puntaje es adicional al que corresponda al postulante <br /> por antigüedad de su inscripción de acuerdo a la letra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) precedente. Tratándose de cooperativas abiertas, DTO 150, VIVIENDA<br /> lo dispuesto en en esta letra se aplicará al respectivo Art. primero Nº 3<br /> programa habitacional. D.O. 24.11.2004<br /> g) Cumplimiento Servicio Militar: 20 puntos si <br /> el postulante acredita haber cumplido <br /> efectivamente con su Servicio Militar en DTO 176, VIVIENDA<br /> modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar. Art. primero Nº 2<br /> h) Condición de persona reconocida como víctima en D.O. 16.02.2005<br /> el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión <br /> Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el <br /> postulante invoca su condición de persona reconocida <br /> como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre <br /> Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a DTO 176, VIVIENDA<br /> su cónyuge. Art. primero Nº 3<br /> El puntaje total de cada postulante corresponderá D.O. 16.02.2005<br /> a la suma de los factores a), b), c), d), e), g) y <br /> h). En caso de postulación colectiva se sumarán los <br /> puntos de los factores a), b), c), d), e), f), g) y h) <br /> de todo los postulantes integrantes del grupo, y el <br /> total así obtenido se dividirá por el número de <br /> integrantes del grupo. El puntaje que resulte se DTO 76, VIVIENDA<br /> considerará como el puntaje individual de cada Art. único Nº 6<br /> postulante integrante del grupo. D.O. 06.07.1995<br /> Tratándose de postulación colectiva, podrán DTO 65, VIVIENDA<br /> participar en el proceso de selección sólo aquellos Art. único Nº 15<br /> grupos organizados que, habiendo formalizado su D.O. 29.10.1996<br /> postulación durante el respectivo período, NOTA<br /> tengan a lo menos un 80% de sus postulantes <br /> hábiles. Los integrantes del último grupo alcanzado <br /> por el puntaje de corte sólo serán seleccionados <br /> si una vez aplicado el incremento a que <br /> se refiere el inciso segundo del artículo 6°, existe <br /> disponibilidad de viviendas para atender el número <br /> mínimo de socios, miembros o afiliados indicado para <br /> estos efectos por los representantes legales del grupo <br /> organizado. En tal caso, se seleccionará a los con <br /> mayor puntaje individual dentro del grupo respectivo <br /> y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso <br /> primero del artículo 13. Si el número de viviendas <br /> disponibles para asignar, una vez aplicado el incremento <br /> que permite el inciso segundo del artículo 6°, fuere <br /> insuficiente para atender al número mínimo de socios, <br /> miembros o afiliados del último grupo alcanzado por el <br /> puntaje de corte, todos los integrantes de este grupo <br /> serán excluídos de la selección, traspasándose el saldo <br /> de las viviendas que quedaren disponibles, a <br /> postulación individual. No obstante lo dispuesto en <br /> el inciso primero del artículo 6°, podrá autorizarse <br /> nuevamente la personalidad jurídica del mismo grupo <br /> organizado, en caso de producirse la selección parcial <br /> de sus integrantes, de acuerdo a lo previsto en este <br /> inciso, en cuyo caso, para esta parte del grupo no <br /> atendida no regirá el límite de 10 integrantes hábiles <br /> a que se refiere la letra a) del artículo 1°. Una vez <br /> efectuada la selección, si resultaren atendidos todos <br /> los postulantes hábiles del grupo, la inscripción de <br /> los integrantes no hábiles del grupo seleccionado <br /> será traspasada automáticamente a postulación <br /> individual, salvo que queden postulantes hábiles sin <br /> atender, en cuyo caso ambos se integrarán como grupo.<br /> ARTICULO 12.- El titular de la cuenta a que se DS 89, VIV.<br /> refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10 1987, N° 8<br /> autorizará al Serviu para requerir al banco, DTO 65, VIVIENDA<br /> sociedad financiera o entidad que corresponda, Art. único Nº 16<br /> la información pertinente de su cuenta y el bloqueo de D.O. 29.10.1996<br /> los fondos desde el momento de resultar seleccionado el NOTA<br /> postulante, hasta el giro de dichos fondos para <br /> aplicarlos al precio de la vivienda, o hasta su <br /> desistimiento, en su caso. Asimismo, lo autorizará para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerir el giro de esos fondos, ya sea <br /> en favor del SERVIU o de la empresa con quien éste <br /> hubiere contratado la construcción o adquisición de la <br /> vivienda, a fin de aplicarlos al precio de ésta, de <br /> acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 21.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> ARTICULO 13° En caso de producirse igualdad de DS 189, VIV.<br /> puntaje entre dos o más postulantes, el empate se 1991, Art.<br /> resolverá atendiendo en primer lugar al mayor número de 1°, N° 5<br /> miembros del grupo familiar; en segundo lugar a la <br /> mayor antigüedad de la inscripción del postulante en DS 76, VIV.<br /> el Registro; y en tercer lugar al maayor puntaje por 1995, Art.<br /> estratificación social y allegamiento. Si persistiere la único, 7.-<br /> igualdad, se dirimirá por sorteo.<br /> Inciso Segundo.- DEROGADO.- DS 76, VIV.<br /> 1995, Art.<br /> único, 8.-<br /> ARTICULO 14° Considerando los mayores puntajes DTO 89, VIVIENDA<br /> obtenidos conforme a las reglas de los artículos Art. único, N° 9<br /> precedentes, se seleccionarán los postulantes hasta D.O. 21.07.1987<br /> concurrencia del número de viviendas fijado en la <br /> resolución correspondiente para las diversas DTO 83, VIVIENDA<br /> alternativas de postulación, publicándose la nómina de Art. único, N° 23<br /> los seleccionados en un periódico de circulación D.O. 23.11.1992<br /> nacional o regional, a lo menos. VER NOTA 1.-<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, DTO 89, VIVIENDA<br /> el SERVIU confeccionará para cada alternativa de Art. único, N° 10<br /> postulación listas de espera con los postulantes D.O. 21.07.1987<br /> que sigan en el orden de prelación, para el caso que DTO 83, VIVIENDA<br /> quedaren viviendas disponibles una vez finalizado Art. único, 24<br /> el proceso de atención a los seleccionados. Estas D.O. 23.11.1992<br /> nóminas podrán consultar hasta el equivalente a VER NOTA 1<br /> un 25% por sobre el número de postulantes seleccionados DTO 65, VIVIENDA<br /> en el correspondiente llamado. La inclusión en la Art. único Nº 17<br /> lista de espera no constituirá derecho adquirido D.O. 29.10.1996<br /> de prelación para el postulante en los futuros NOTA<br /> procesos de selección. La lista de espera o una <br /> parte de ella podrá publicarse simultáneamente <br /> con la nómina de seleccionados, o con posterioridad <br /> a ella. Cada lista de espera se atenderá con DTO 83, VIVIENDA<br /> las viviendas que queden disponibles de aquellas Art. único, 24<br /> destinadas a la respectiva alternativa de postulación; D.O. 23.11.1992<br /> si después de atender la lista de espera completa de una VER NOTA 1<br /> de las alternativas de postulación aún quedan viviendas <br /> disponibles, éstas se destinarán a la atención de la <br /> lista de espera de la otra alternativa; si después de DTO 65, VIVIENDA<br /> atender las listas de espera completas de ambas Art. único Nº 17<br /> alternativas de postulación aún quedan viviendas D.O. 29.10.1996<br /> disponibles, éstas se destinarán a la atención de NOTA<br /> los postulantes de la respectiva alternativa de <br /> postulación que sigan en el orden de prelación, <br /> después del último postulante incluido en la <br /> lista de espera, siguiendo el procedimiento señalado <br /> precedentemente para la atención de las listas de <br /> espera.<br /> Una vez concluido el procedimiento señalado en el DTO 233, VIVIENDA<br /> inciso anterior, si aún quedaren viviendas disponibles, Art. unico<br /> se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de este D.O. 07.09.2000<br /> reglamento.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> ARTICULO 15.- Las nóminas de postulantes DS 9, VIV.<br /> seleccionados y las listas de espera que se publiquen 1989, Art.<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo único<br /> precedente, se confeccionarán por orden alfabético, <br /> consignando el nombre del postulante, su cédula nacional <br /> de identidad, o a falta de ésta, su RUT, el puntaje <br /> total obtenido y el número de prelación que corresponda. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU dispondrá para <br /> su consulta por los interesados de nóminas de prelación <br /> por orden decreciente de puntaje, en las cuales se <br /> señalará, además, el puntaje obtenido en los distintos <br /> rubros que contempla este reglamento.<br /> ARTICULO 16.- Las nóminas a que aluden los artículos DS 83, VIV.<br /> anteriores serán susceptibles de revisión, por lo que 1992, Art.<br /> tendrán un carácter de preselección indicándose único, 25.-<br /> esta circunstancia en la publicación respectiva. Para VER NOTA 1<br /> tal efecto, los interesados que se sientan perjudicados <br /> dispondrán de un plazo de diez días corridos para <br /> formular por escrito, ante el mismo SERVIU en el cual <br /> postularon, los reclamos que le mereciere la nómina de <br /> selección publicada. Sólo serán atendidos los reclamos <br /> que se funden en errores de hecho no imputables a los <br /> postulantes ni a personas ajenas a los SERVIU. Para DTO 65, VIVIENDA<br /> estos efectos se entenderá que el error es imputable Art. único Nº 18<br /> al postulante o a personas ajenas a los Serviu, D.O. 29.10.1996<br /> cuando la reclamación se funde en información que NOTA<br /> hubiere ingresado al Serviu después de producido <br /> el cierre del Registro a que se refiere el artículo <br /> 9° de este reglamento. Para estos efectos, en <br /> relación con el ahorro en dinero, se entenderá <br /> que la información ha ingresado al Serviu <br /> oportunamente, cuando el postulante hubiere otorgado, <br /> dentro del período de postulación, autorización para <br /> solicitar la información correspondiente al respectivo <br /> banco, sociedad financiera o entidad que corresponda, <br /> de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este <br /> reglamento. El SERVIU deberá remitir a la respectiva <br /> Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y <br /> Urbanismo la presentación recibida, acompañando un <br /> informe sobre la situación en que incide el reclamo.<br /> El Secretario Ministerial, en base a los antecedentes <br /> reunidos y a los que estime convenientes recabar, <br /> resolverá en definitiva, sin ulterior recurso, sin <br /> perjuicio de las facultades que la ley N° 10.336 <br /> otorga a la Contraloría General de la República.<br /> Si fuere necesario efectuar modificaciones a la <br /> nómina de postulantes seleccionados, las <br /> rectificaciones, debidamente ratificadas por el Director <br /> del SERVIU respectivo, serán publicadas por una sola vez <br /> en los mismos medios de difusión en que se publicó la <br /> nómina primitiva. Atendido lo anterior, la inclusión <br /> en la nómina primitiva no otorgará ningún derecho a las <br /> personas que sean excluidas de ésta en la nómina de <br /> ratificación, como consecuencia de las modificaciones <br /> que se produzcan una vez atendidas las reclamaciones a <br /> que se refiere este artículo.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> Artículo 17.- Una vez efectuada la selección, el DTO 65, VIVIENDA<br /> Serviu determinará, en base a la cantidad de postulantes Art. único Nº 19<br /> individuales y colectivos seleccionados, los sectores D.O. 29.10.1996<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada conjunto habitacional que se destinarán a cada NOTA<br /> alternativa de postulación.<br /> Los postulantes individuales incluidos en la nómina <br /> de selección será citados por el Serviu para elegir, con <br /> estricta sujeción al orden de prelación establecido, <br /> entre las viviendas destinadas a esa alternativa de <br /> postulación, debiendo informarse cabalmente a cada <br /> interesado sobre las viviendas disponibles que restan <br /> por asignar en la respectiva alternativa, luego de <br /> haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina.<br /> Los postulantes colectivos incluidos en la nómina de <br /> selección serán citados por el Serviu para que elijan, <br /> sea con estricta sujeción al orden de prelación <br /> establecido, o por común acuerdo de los socios, miembros <br /> o afiliados del mismo grupo, correspondiendo al grupo <br /> determinar, en la oportunidad en que sea citado por el <br /> Serviu, el procedimiento de elección a que se sujetará. <br /> A falta de acuerdo, la elección se efectuará por <br /> estricto orden de prelación, considerando para tal <br /> efecto el puntaje individual de cada socio, miembro o <br /> afiliado. En todo caso la elección se efectuará entre <br /> las viviendas destinadas a esta alternativa de <br /> postulación, iniciando la elección aquel grupo que <br /> hubiere obtenido mayor puntaje promedio, de haber <br /> resultado dos o más grupos seleccionados en el mismo <br /> llamado, debiendo informarse cabalmente a cada grupo <br /> y a cada interesado, cuando corresponda, sobre las <br /> viviendas disponibles que restan por asignar en la <br /> respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos <br /> quienes le preceden en la nómina.<br /> Para ejercer la elección a que se refieren los DTO 5, VIVIENDA<br /> incisos anteriores, el postulante, sea individual o Art. único Nº 11<br /> colectivo, deberá acreditar previamente que mantiene D.O. 23.02.2002<br /> el ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto <br /> en el inciso primero del artículo 11.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, <br /> publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente <br /> modificación comenzará a regir a contar del 1º de <br /> enero de 1997.<br /> Artículo 18º El postulante que habiendo sido DTO 14, VIVIENDA<br /> citado no concurriere a elegir vivienda, será Art. único, Nº 5<br /> excluido de la nómina de selección. Se considerará D.O. 31.07.1999<br /> igualmente excluido de dicha nómina al postulante <br /> seleccionado que habiendo concurrido no manifestare <br /> su voluntad de adquirir alguna de las viviendas <br /> o que no cuente con el total del ahorro <br /> que hubiere declarado en su oportunidad o que se <br /> desistiere de su adquisición en esta etapa. La citación <br /> se formulará a través de la prensa. Cualquiera DTO 65, VIVIENDA<br /> que sea la causal de exclusión, tanto el postulantes Art. único Nº 20<br /> seleccionado como su cónyuge, cuando corrresponda, D.O. 29.10.1996<br /> quedarán impedidos de participar en una nueva NOTA<br /> selección de éste o de cualquier otro sistema <br /> habitacional que opere a través del Ministerio de <br /> Vivienda y Urbanismo o de los Serviu, durante el <br /> plazo de dos años, contados a partir de la fecha <br /> de publicación de las respectivas nóminas a que se <br /> refiere el artículo 15 de este reglamento.<br /> Las viviendas que quedaren disponibles en virtud de <br /> la norma del inciso precedente, se asignarán a los <br /> postulantes incluidos en la lista de espera, por <br /> estricto orden de prelación, para lo cual el SERVIU los <br /> citará a través de la prensa.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> Artículo 19.- El postulante que acepte la <br /> asignación de la vivienda deberá suscribir contrato <br /> de promesa de compraventa, en el que, cuando DTO 5, VIVIENDA<br /> corresponda, se le constituirá deudor del Serviu Art. único Nº 12<br /> por la operación correspondiente y se fijarán D.O. 23.02.2002<br /> los plazos para el servcio de la deuda, sin DTO 134, VIVIENDA<br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo Art. único Nº 2<br /> de la letra c) del artículo 21. D.O. 17.08.1988<br /> Si el asignatario manifestare su intención de DTO 14, VIVIENDA<br /> desistirse de la compra luego de haberse extendido la Art. único Nº 6<br /> escritura de promesa de compraventa o no se presentare a D.O. 31.07.1999<br /> continuar los trámites respectivos dentro de los plazos <br /> que se le fijen al efecto, será sancionado con 30 puntos <br /> negativos en las futuras selecciones en que participe, <br /> los que se descontarán del puntaje final que obtenga en <br /> ellas. Sin perjuicio de lo anterior, a los DTO 65, VIVIENDA<br /> postulantes que se encuentren en esta situación se les Art. único Nº 21<br /> aplicará, además, la sanción establecida en la frase D.O. 29.10.1996<br /> final del inciso primero del artículo 18, sanción que NOTA<br /> afectará igualmente al cónyuge del postulante, cuando <br /> corresponda.<br /> INCISO DEROGADO DTO 89, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 15<br /> D.O. 21.07.1987<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, <br /> publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente <br /> modificación comenzará a regir a contar del 1º de <br /> enero de 1997.<br /> TITULO V <br /> Del precio de las viviendas, de su forma de pago y<br /> de las garantías<br /> Artículo 20.- El valor de transferencia de un DTO 89, VIVIENDA<br /> conjunto habitacional será fijado por el Director del Art. único Nº 16<br /> SERVIU respectivo, mediante resoluciones, una vez D.O. 21.07.1987<br /> adjudicadas las licitaciones correspondientes, y será <br /> igual al total de gastos actualizados, directos o <br /> indirectos, en que ha debido incurrirse para su <br /> construcción y/o adquisición y ulterior asignación, <br /> transferencia y entrega de las viviendas.<br /> El gasto directo incluirá el valor del terreno DTO 5, VIVIENDA<br /> así como el valor total de la construcción o Art. único Nº 13<br /> adquisición de cada conjunto habitacional resultante D.O. 23.02.2002<br /> de la respectiva licitación y las provisiones que el <br /> Serviu considere oportuno establecer y se dividirá <br /> por el número de viviendas de cada conjunto, previa <br /> deducción del valor de las obras y/o terrenos <br /> no comprendidos en la transferencia del conjunto <br /> habitacional o de las viviendas. Sin embargo, cuando <br /> en un mismo conjunto existan diferentes tipologías de <br /> viviendas que así lo justifiquen, podrá introducirse <br /> correcciones a dichos valores que reflejen estas <br /> diferencias.<br /> El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, <br /> que considerará todos aquellos costos actualizados en <br /> que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar las <br /> obras, u otros costos ligados a la ejecución de las <br /> mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo <br /> aquellos en que se incurra para asignar, transferir y <br /> entregar las viviendas, tomando en cuenta el promedio de <br /> costos regionales efectivamente producidos en el año <br /> anterior.<br /> En el valor de transferencia de cada vivienda podrán DTO 14, VIVIENDA<br /> considerarse elementos de valorización diferenciados, Art. único, Nº 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales como, tipo de construcción, atendiendo a si éste D.O. 31.07.1999<br /> es en extensión o en altura, localización de la vivienda <br /> dentro del conjunto habitacional, tipo de espacios de <br /> uso público a que accede la vivienda, piso del edificio <br /> en altura en el que está ubicada.<br /> Artículo 21.- El precio de la vivienda a que se <br /> refiere el presente reglamento, se enterará por el <br /> postulante asignatario en la siguiente forma:<br /> a) Con el total del ahorro en dinero acreditado DTO 5, VIVIENDA<br /> conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Art. único Nº 14<br /> artículo 11, el que se aplicará al precio de la D.O. 23.02.2002<br /> vivienda, al momento de la asignación, mediante el <br /> giro de los fondos correspondientes a favor del DTO 83, VIVIENDA<br /> SERVIU, o a favor de la empresa con quien se hubiere Art. único Nº 29<br /> contratado su construcción o adquisición, si el SERVIU D.O. 23.11.1992<br /> así lo dispone. En el evento que la transferencia no <br /> se perfeccione, por causas no imputables a la voluntad <br /> del asignatario, el SERVIU le devolverá dichos fondos, <br /> en su equivalente al valor de la Unidad de Fomento a <br /> la fecha de la devolución. Si no se perfeccionare la <br /> transferencia por causas imputables a la voluntad del <br /> asignatario, la devolución de esos fondos se efectuará <br /> sin reajustes ni intereses. En ambos casos se <br /> practicará, si corresponde, las deducciones por concepto <br /> de gastos, que demande la reparación de los deterioros <br /> por mal uso que hubiere experimentado la vivienda <br /> durante su ocupación, y/o por dividendos insolutos <br /> devengados durante dicho período de ocupación, cuando DTO 5, VIVIENDA<br /> corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera Art. único Nº 14<br /> que sea la causa por la que no se perfeccione la D.O. 23.02.2002<br /> transferencia, las sumas que el asignatario hubiere <br /> pagado por concepto de dividendos, expensas comunes, <br /> u otros, cederán en beneficio del SERVIU, a título de <br /> renta de arrendamiento por el período que hubiere <br /> ocupado la vivienda.<br /> b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en DTO 5, VIVIENDA<br /> una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el Art. único Nº 15<br /> cual no podrá exceder de un monto máximo equivalente a D.O. 23.02.2002<br /> 140 Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el <br /> precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20 <br /> y el total del ahorro en dinero acreditado conforme a <br /> lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.<br /> Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas DTO 159,VIVIENDA<br /> sin Deuda, que se asignen a Postulantes en Condición Art. único<br /> Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este D.O. 28.10.2003<br /> reglamento, el monto máximo de subsidio podrá alcanzar <br /> hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento, salvo <br /> cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin <br /> Deuda emplazadas en las comunas que a continuación se <br /> indican, que se asignen a Postulantes en Condición <br /> Extrema, en cuyo caso el monto máximo de subsidio podrá <br /> alcanzar hasta el equivalente a la cantidad de Unidades <br /> de Fomento que para cada caso se señala:<br /> 1. Comunas de la Provincia de Palena, Región de Los <br /> Lagos: hasta 360 Unidades de Fomento;<br /> 2. Todas las comunas de la Región de Aysén: hasta <br /> 360 Unidades de Fomento;<br /> 3. Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y <br /> Antártica Chilena: hasta 360 Unidades de Fomento;<br /> 4. Resto de las comunas de la Región de Magallanes <br /> y Antártica Chilena: 420 Unidades de Fomento.<br /> De las viviendas destinadas a la atención de <br /> postulantes en condición extrema, en cada programa <br /> anual, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá <br /> disponer que hasta el 20% de las viviendas, que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecuten en comunas con más de 50.000 habitantes <br /> urbanos, según los datos del último censo de población <br /> de que se disponga, incluidas en planes reguladores <br /> metropolitanos, el monto máximo de subsidio pueda <br /> alcanzar hasta el equivalente a 320 Unidades de Fomento.<br /> Los montos de los subsidios señalados en este <br /> artículo podrán ser modificados excepcionalmente, <br /> mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda <br /> y Urbanismo, las que deberán contar con el visto bueno <br /> de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de <br /> Hacienda.<br /> En los casos de convenios que se celebren conforme <br /> a lo previsto en el inciso quinto del artículo 9º, el <br /> Subsidio Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad <br /> que se fije en los convenios que se celebren conforme a <br /> lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo <br /> cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder <br /> de los límites máximos antes indicados.".<br /> c) El saldo, si lo hubiere, lo enterará de DTO 5, VIVIENDA<br /> contado, para cuyo efecto, y siempre que no se trate Art. único Nº 16<br /> de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean D.O. 23.02.2002<br /> asignadas a Postulantes en Condición Extrema a que <br /> se refiere la letra c) del artículo 1º de este <br /> reglamento, el Serviu podrá otorgarle un crédito <br /> hipotecario, expresado en Unidades de Fomento, que <br /> se pagará en un plazo no superior a 15 años, en <br /> dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos, <br /> que comprenderán la amortización, los intereses y las <br /> primas de los seguros de incendio y de desgravamen. <br /> Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo <br /> a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del <br /> postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de <br /> la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será <br /> equivalente a 0,6 Unidad de Fomento. Con todo, cuando <br /> así lo solicite el mutuario, el dividendo a pagar podrá DTO 83, VIVIENDA<br /> exceder del 20% de la renta mensual indicada y del monto Art. único Nº 31<br /> mínimo equivalente a 0,6 Unidad de Fomento como asimismo D.O. 23.11.1992<br /> otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre que VER NOTA 1<br /> no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto <br /> durante el período de postulación como durante el <br /> período en que se ejerza la elección a que se refiere DTO 134, VIVIENDA<br /> el artículo 17, el Serviu respectivo informará a Art. único Nº 3<br /> los interesados sobre el monto de los dividendos, D.O. 17.08.1988<br /> considerando alternativas de pago de la deuda a 8, <br /> 12 o 15 años. El interés que devengarán estos créditos <br /> será determinado mediante resoluciones del Ministro de <br /> Vivienda y Urbanismo. Sin perjuicio de lo anterior, en <br /> caso de mora o simple retardo devengarán un interés <br /> penal igual al interés máximo convencional para DTO 5, VIVIENDA<br /> operaciones reajustables. Art. único Nº 17<br /> El servicio del mutuo comenzará a hacerse D.O. 23.02.2002<br /> exigible el mes siguiente a aquel en que se proceda <br /> a la entrega material de la vivienda al asignatario. <br /> Si el deudor fuere trabajador dependiente, en el <br /> instrumento en que se formalice el mutuo deberá <br /> autorizar expresamente a su empleador para que <br /> le descuente por planilla el monto del dividendo <br /> correspondiente, a requerimiento del acreedor.<br /> Artículo 21 bis.- Para enterar el saldo de precio DTO 5, VIVIENDA<br /> de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar Art. único Nº 18<br /> el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del D.O. 23.02.2002<br /> artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un <br /> crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, <br /> expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones <br /> que señala el presente artículo o en las que se fijen <br /> en convenios que se celebren al efecto con dichas <br /> entidades, los que serán sancionados por decreto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo. Dichos convenios deberán contar con el visto <br /> bueno previo de la Dirección de Presupuestos del <br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo, visadas por la Dirección de Presupuestos del <br /> Ministerio de Hacienda, se determinará la tasa mínima <br /> de carátula de las letras de crédito hipotecario que <br /> financien estas operaciones.<br /> La tasa mínima así determinada se mantendrá <br /> vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para <br /> Letras Hipotecarias que publique diariamente la Bolsa <br /> de Valores de Santiago fluctúe dentro de un rango que <br /> no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje <br /> equivalente a un 5% aplicado sobre la tasa mínima de <br /> carátula determinada.<br /> En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media DTO 99, VIVIENDA<br /> para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Art. único<br /> Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango D.O. 03.06.2002<br /> aludido en el inciso anterior, la tasa mínima de <br /> carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna <br /> de Retorno Media publicada.<br /> La comisión que cobre la entidad crediticia al <br /> mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras <br /> de crédito que se emitan para financiar el crédito <br /> respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés <br /> máximo convencional vigente a la fecha de la escritura <br /> de mutuo.<br /> En el caso que la diferencia entre la tasa de <br /> interés máximo convencional y la tasa mínima de <br /> carátula sea inferior a un 2,5%, la tasa mínima de <br /> carátula pasará a ser automáticamente la que resulte <br /> de restar a la tasa de interés máximo convencional, <br /> un 2,5%, de modo de permitir una comisión de un 2,5%, <br /> a lo menos.<br /> La tasa mínima de carátula que se fije mediante <br /> las resoluciones a que se refiere el inciso segundo de <br /> este artículo entrará en vigencia a contar del quinto <br /> día hábil siguiente a la fecha de su publicación en <br /> el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro <br /> plazo, que se establezca en la resolución que la fija. <br /> No obstante lo anterior, mediante resoluciones del <br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo visadas por la <br /> Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, <br /> se podrá modificar la tasa mínima de carátula.<br /> Los préstamos que se financien mediante la emisión <br /> de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de <br /> subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto <br /> en el artículo 21 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, <br /> con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá <br /> el pago del subsidio implícito si los créditos a que <br /> corresponden las letras emitidas para su financiamiento <br /> cumplen con todas las condiciones, requisitos y <br /> características que se señalan en los incisos <br /> anteriores.<br /> Los mutuos hipotecarios endosables no darán <br /> derecho a la obtención de subsidio implícito y se <br /> sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde <br /> el mutuario con la respectiva entidad crediticia.<br /> Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto <br /> de los créditos hipotecarios en letras de crédito <br /> como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán <br /> constar en los respectivos instrumentos en que éstos se <br /> formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, <br /> en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su <br /> empleador para que le descuente por planilla el monto <br /> del dividendo correspondiente, a requerimiento del <br /> acreedor.<br /> El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá <br /> celebrar convenios con Bancos, Sociedades Financieras <br /> o Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios <br /> Endosables, los que deberán contar con el visto bueno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Dirección de Presupuestos del Ministerio de <br /> Hacienda y ser sancionados por decreto supremo, en <br /> los que se establezca que para las operaciones de <br /> adquisición de viviendas de un precio no superior al <br /> equivalente a 600 unidades de fomento, según contrato <br /> de compraventa, que se financien con un crédito <br /> hipotecario complementario o con un mutuo hipotecario <br /> endosable otorgado por dichas entidades, en las <br /> condiciones que señala el presente reglamento, el <br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al <br /> postulante un subsidio adicional destinado a solventar <br /> los costos de originación del crédito o mutuo, <br /> denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado <br /> directamente a la entidad crediticia que concedió el <br /> crédito hipotecario o el mutuo hipotecario endosable, <br /> cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente <br /> fórmula, según el tipo de operación, calculándose <br /> y expresándose los valores resultantes con tres <br /> decimales:<br /> a) Para préstamos que se financien mediante la <br /> emisión de letras de crédito hipotecario:<br /> a.1. Para viviendas de más de 300 unidades de <br /> fomento:<br /> 1<br /> SOLH = 16 - ----- * VV<br /> 50<br /> a.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de <br /> fomento:<br /> SOLH = 10<br /> b) Para préstamos que se financien mediante mutuos <br /> hipotecarios endosables:<br /> b.1. Para viviendas de más de 300 unidades de <br /> fomento:<br /> 3<br /> SOME = 24 - ----- * VV<br /> 100<br /> b.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de <br /> fomento:<br /> SOME = 15<br /> En donde:<br /> SOLH Subsidio a la Originación para préstamos en<br /> Letras Hipotecarias en Unidades de Fomento.<br /> SOME Subsidio a la Originación para préstamos en<br /> Mutuos Hipotecarios Endosables en Unidades<br /> de Fomento.<br /> VV Valor de la Vivienda según Contrato de DTO 123, VIVIENDA<br /> Compraventa, en Unidades de Fomento. Art. único<br /> D.O. 26.07.2002<br /> Si una vivienda financiada con Subsidio <br /> Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo <br /> hipotecario endosable de hasta el equivalente a 350 <br /> Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial <br /> por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el <br /> producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo <br /> insoluto de la deuda, se aplicará lo dispuesto en el <br /> inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 44 (V. y U.), <br /> de 1988, sustituyéndose para estos efectos los guarismos <br /> 75 y 200, señalados en esa disposición, por 90 y 130, <br /> respectivamente, y excluyéndose el incremento a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealude la oración final de ese precepto.<br /> Lo señalado en el inciso anterior se aplicará <br /> tanto si el título de la entidad crediticia para <br /> iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo <br /> hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o <br /> de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose <br /> de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o <br /> transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en <br /> ellos deberán consistir solamente en la prórroga del <br /> plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo, <br /> sin que esta prórroga constituya novación. Además, en <br /> estas transacciones y/o avenimientos los intereses <br /> que se pacten por el período de la prórroga no podrán <br /> exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.<br /> Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será <br /> aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se <br /> adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo <br /> en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> En los convenios a que se refieren los incisos <br /> primero y undécimo de este artículo, podrán estipularse <br /> condiciones diferentes a las señaladas en el inciso <br /> duodécimo.<br /> El Serviu calificará la solvencia y capacidad <br /> de pago del postulante sólo para el otorgamiento del <br /> crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del <br /> artículo 21.<br /> ARTICULO 22° En el caso que el crédito hipotecario DS 65,VIV.<br /> lo otorgue el Serviu, los seguros de incendio y 1996, Art.<br /> desgravamen a que se refiere la letra c) del artículo único, 26.-<br /> 21, se regirán por las normas atinentes a la materia, <br /> contenidas en el D.S. N° 121 (V. y U.), de 1967.<br /> ARTICULO 23° En razón del subsidio recibido, la DTO 203, VIVIENDA<br /> vivienda adquirida o construida con este subsidio estará Art. único<br /> sujeta a la prohibición de enajenar durante cinco años, D.O. 27.01.1999<br /> contados desde la fecha de la inscripción de la <br /> prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes <br /> Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la <br /> prohibición caducará automáticamente de pleno derecho.<br /> El beneficiario que deseare enajenarla antes del <br /> cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu <br /> la autorización correspondiente, el que la otorgará <br /> bajo la condición que se le restituya el o los <br /> subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento <br /> vigente a la fecha de la restitución. Tratándose de <br /> Programas Serviu, el plazo de cinco años se contará <br /> desde la fecha de la asignación de la vivienda, <br /> consignándose en la escritura de compraventa <br /> respectiva la fecha de expiración de dicha <br /> prohibición. Si al momento de otorgarse el título de <br /> dominio respectivo ya hubiere transcurrido el plazo <br /> de cinco años contados desde la fecha de la asignación, <br /> no se constituirá la prohibición de enajenar, dejándose <br /> constancia de esta circunstancia en la escritura de <br /> compraventa respectiva.<br /> Para garantizar el crédito a que alude la letra c) <br /> del artículo 21°, se constituirá hipoteca a favor del <br /> SERVIU respectivo sobre la vivienda correspondiente, <br /> la que además quedará sujeta, mientras subsista la <br /> deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar <br /> cualquier acto o contrato que tenga por finalidad <br /> la transferencia del dominio del inmueble, debiendo <br /> inscribirse esta prohibición en el Conservador de <br /> Bienes Raíces, separadamente de aquélla a que se <br /> refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras <br /> subsista la deuda, la vivienda será inembargable <br /> conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazado por el artículo 186 de la ley N° 16.840, <br /> y al artículo 66 del D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976, <br /> excepto por el SERVIU o por el Fisco.<br /> Durante el mismo plazo de cinco años señalado en DTO 129, VIVIENDA<br /> el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a Art. único<br /> la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se D.O. 26.07.2002<br /> considerará cambio de destino para los efectos <br /> referidos, la instalación en ella de un pequeño taller <br /> artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de <br /> una actividad profesional, siempre que subsista su <br /> principal destinación habitacional.<br /> Tratándose de Viviendas Sociales Dinámicas sin <br /> Deuda que se asignen a Postulantes en Condición Extrema <br /> a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este <br /> reglamento, además durante ese mismo plazo no podrá <br /> arrendarse la vivienda ni cederse su uso y goce, sin <br /> autorización expresa del Serviu respectivo, o resolución <br /> judicial que así lo ordene.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin <br /> perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse <br /> de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.<br /> Artículo 23 bis.- El Serviu autorizará también DTO 202, VIVIENDA<br /> la venta de la vivienda bajo la condición que el Art. 1º Nº 1<br /> pago del precio de esa enajenación se efectúe al D.O. 23.11.2001<br /> contado y que éste se destine a la adquisición <br /> de una vivienda económica que reúna los requisitos, <br /> características y condiciones fijadas en el D.F.L. N° 2, DTO 68, VIVIENDA<br /> de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Art. único Nº 1<br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una D.O. 30.10.1996<br /> vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con <br /> las exigencias del Manual de Calificación Técnica para <br /> Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el <br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones <br /> publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, <br /> además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor <br /> de calificaciones técnicas.<br /> La adquisición de la vivienda a cuyo precio se <br /> aplique el producto de la enajenación autorizada <br /> deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a <br /> la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes <br /> Raíces respectivo, de la enajenación autorizada <br /> quedando afecta la vivienda que se adquiera a la <br /> prohibición de enajenar por el plazo que restare <br /> de los cinco años, por los que se constituyó la <br /> prohibición alzada.<br /> Para garantizar que el producto de la venta <br /> autorizada se destinará a la adquisición de una <br /> vivienda que reúna los requisitos, características <br /> y condiciones exigidios en el inciso primero, dentro <br /> del plazo establecido y que se constituirá sobre <br /> ella prohibición de enajenar, el total del precio de DTO 68, VIVIENDA<br /> la enajenación, deberá enterarse mediante depósito a Art. único Nº 2<br /> plazo renovable automáticamente, por períodos no D.O. 30.10.1996<br /> superiores a noventa días, expresado en Unidades <br /> de Fomento, con intereses, tomado en un banco o <br /> sociedad financiera a nombre del vendedor quien <br /> lo endosará nominativamente a favor del SERVIU <br /> respectivo. Esta condición será determinante para que <br /> el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición.<br /> Si no se destinare el producto de la enajenación <br /> autorizada, a la adquisición de otra vivienda que <br /> reúna los requisitos, características y condiciones <br /> exigidos, dentro del plazo indicado, o no se <br /> constituyere la prohibición de enajenar respectiva <br /> dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer <br /> efectivo el depósito a plazo endosado a su favor <br /> para aplicar su valor a la restitución del subsidio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibido, devolviendo al vendedor el excedente, si <br /> lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones DTO 39, VIVIENDA<br /> fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá Art. primero Nº 2<br /> disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el D.O. 26.04.2001<br /> inciso anterior, hasta en 12 meses más, debiendo en tal NOTA<br /> evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que <br /> cubran el nuevo plazo concedido.<br /> En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos <br /> para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU <br /> procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del <br /> vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de <br /> copia autorizada de la escritura respectiva en que <br /> consten sus inscripciones en el Conservador de <br /> Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la <br /> prohibición de enajenar. DTO 202, VIVIENDA<br /> Art. 1º Nº 2<br /> También el Serviu autorizará la enajenación D.O. 23.11.2001<br /> de la vivienda afecta a prohibición en razón del <br /> subsidio recibido, para que sea permutada por otra <br /> vivienda que reúna los requisitos, características <br /> y condiciones exigidios en el inciso primero, o <br /> para su readquisición por el SERVIU para el desarrollo <br /> de programas de densificación habitacional, aprobados <br /> previamente por la Secretaría Regional Ministerial de <br /> Vivienda y Urbanismo. En este último caso, el precio <br /> de la recompra lo enterará el SERVIU con un <br /> certificado de crédito que entregará al vendedor para <br /> que éste los aplique a la adquisición de una vivienda <br /> de las características antes señaladas. En las dos <br /> alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda <br /> que se adquiera por el beneficiario quedará afecta <br /> a la prohibición de enajenar por el plazo que restare <br /> de los cinco años por los que se constituyó la DTO 39, VIVIENDA<br /> prohibición alzada. Art. primero Nº 3<br /> D.O. 26.04.2001<br /> El otorgamiento de las autorizaciones por el <br /> Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y el <br /> alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá NOTA<br /> efectuar desde la fecha de la inscripción de la <br /> prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se <br /> autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde <br /> la fecha de la asignación de la vivienda, consignada en <br /> la respectiva escritura de compraventa, si se tratare <br /> de Programas Serviu, y será condición determinante para <br /> ello, que el beneficiario se encuentre al día en el <br /> servicio de la deuda a que se refiere la letra c) del <br /> artículo 21 de este reglamento.<br /> Si la nueva vivienda tuviese un precio superior <br /> al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, <br /> el adquirente deberá solventar la diferencia con <br /> recursos propios o mediante un préstamo obtenido <br /> del sector financiero privado. Si por el contrario <br /> la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá <br /> destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo <br /> de la deuda proveniente del préstamo a que se <br /> refiere la letra c) del artículo 21 precedente. Si <br /> no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá <br /> destinarla a pagar los gastos que origine la <br /> operación, y el saldo que reste después de efectuar DTO 85, VIVIENDA<br /> estos pagos cederá en su favor. ART. único Nº4<br /> D.O. 09.09.2004<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo <br /> 5º, las viviendas readquiridas por el Serviu, de acuerdo <br /> a lo dispuesto en este artículo, podrán ser transferidas <br /> a personas que vivan en las condiciones que señala el <br /> inciso primero del artículo 29, pudiendo aplicarse en <br /> estos casos las condiciones establecidas en el Título <br /> VII de este reglamento.".<br /> En caso que el deudor opte por vender su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevivienda para destinar el producto de su venta a la <br /> adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, <br /> características y condiciones que señala el inciso <br /> primero, el Serviu podrá alzar la hipoteca y <br /> prohibiciones constituidas a su favor que caucionan <br /> el crédito otorgado, bajo la condición que constituya <br /> nueva hipoteca y prohibiciones sobre la vivienda que <br /> adquiera con el producto de esa venta, para responder <br /> por el servicio de la deuda que continuará sirviendo <br /> en las condiciones primitivas. Para garantizar que DTO 68, VIVIENDA<br /> se constituirá la nueva hipoteca y prohibiciones, Art. único Nº 3<br /> el total del precio de la venta, deberá D.O. 30.10.1996<br /> enterarse mediante depósito a plazo renovable <br /> automáticamente, por períodos no superiores <br /> a noventa días, expresado en Unidades <br /> de Fomento, con interés, tomado en un banco o <br /> sociedad financiera a nombre del vendedor y <br /> endosado nominativamente a favor del Serviu <br /> respectivo. Esta condición será determinante para <br /> que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca <br /> y prohibiciones.<br /> El no cumplimiento de la condición de inscribir <br /> la nueva hipoteca y prohibiciones en favor del Serviu, DTO 39, VIVIENDA<br /> dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la Art. primero Nº 4<br /> inscripción de la enajenación autorizada o dentro D.O. 26.04.2001<br /> del plazo ampliado conforme a lo previsto en el NOTA<br /> inciso tercero de este artículo, dará derecho al <br /> SERVIU para hacer efectivo dicho depósito <br /> a plazo e imputar su valor al pago del saldo de la <br /> deuda, considerándose ésta como de plazo vencido, <br /> restituyendo el excedente, si lo hubiere, al vendedor. <br /> En caso de aplicación del producto de la venta a la <br /> adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, <br /> características y condiciones antes señalados, en <br /> el plazo máximo establecido, el Serviu reendosará a <br /> favor del vendedor de la nueva vivienda el depósito <br /> a plazo referido, contra entrega de copia autorizada <br /> de la escritura respectiva en que consten sus <br /> inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, <br /> incluida la inscripción de la nueva hipoteca <br /> y prohibiciones a que se refiere este inciso, conforme <br /> a la liquidación practicada por el Serviu. Será <br /> condición determinante para acogerse a lo previsto <br /> en este artículo y para que el Serviu concurra al <br /> alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el DTO 202, VIVIENDA<br /> deudor se encuentre al día en el servicio de la Art. 1º Nº 3<br /> deuda proveniente del crédito respectivo. D.O. 23.11.2001<br /> El Serviu autorizará también la permuta de la <br /> vivienda que garantiza el crédito otorgado, a condición <br /> que la vivienda que se adquiera cumpla con las mismas <br /> condiciones exigidas precedentemente para la compra y <br /> que se constituya sobre ésta nueva hipoteca y <br /> prohibiciones para responder por el pago del saldo <br /> adeudado en las condiciones primitivamente pactadas. <br /> Si resultare una diferencia entre el valor de las DTO 5, VIVIENDA<br /> viviendas que se permutan, se aplicará lo previsto Art. único Nº 19<br /> en el inciso séptimo de este artículo. D.O. 23.02.2002<br /> En caso que el beneficiario hubiere obtenido un <br /> crédito hipotecario o un mutuo hipotecario otorgado <br /> por una entidad crediticia conforme al artículo 21 <br /> bis, para acogerse a la modalidad que regula este <br /> artículo, deberá obtener previamente la autorización <br /> correspondiente del Banco, Sociedad Financiera o <br /> Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios <br /> Endosables que le hubiere otorgado el crédito <br /> hipotecario o el mutuo hipotecario o acreditar que <br /> dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la <br /> hipoteca y prohibición respectivas. Si resultare una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediferencia entre el producto de la vivienda que se <br /> enajena y el precio de la que se adquiera, deberá <br /> solventar la diferencia con recursos propios o mediante <br /> un préstamo obtenido de una entidad crediticia al cual, <br /> si es de un monto que no exceda del equivalente de 450 <br /> unidades de fomento y se aplica a una vivienda cuyo <br /> precio no exceda del equivalente a 600 unidades de <br /> fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso <br /> duodécimo del artículo 21 bis de este reglamento. <br /> Si por el contrario la diferencia fuere a favor <br /> del adquirente, deberá destinarla a amortizar <br /> extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente <br /> del préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si <br /> no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá <br /> destinarla a pagar los gastos que origine la operación, DTO 39, VIVIENDA<br /> y el saldo que reste después de efectuar estos pagos Art. primero Nº 5<br /> cederá en su favor. D.O. 26.04.2001<br /> En caso que el producto de la venta de la vivienda NOTA<br /> se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra <br /> vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar <br /> con la condición que la vivienda que se adquiera quede <br /> sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que <br /> restare de los cinco años que afectaba a la vivienda <br /> cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, en lo <br /> que corresponda, con lo señalado en el inciso sexto y <br /> siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere <br /> deudor del Serviu, con el producto de la venta de la <br /> vivienda deberá pagar el saldo insoluto del crédito <br /> obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo <br /> autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera <br /> nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el <br /> pago del saldo adeudado en las condiciones <br /> primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse <br /> constancia en la respectiva escritura de compraventa. En <br /> caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito <br /> hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme <br /> al artículo 21 bis y/o si resultare una diferencia entre <br /> el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta <br /> a aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso <br /> anterior.<br /> NOTA :<br /> El Art. transitorio del DTO 39, Transportes, <br /> publicado el 26.04.2001, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas al presente decreto rigen desde su <br /> publicación, excepto aquellas nuevas disposiciones <br /> que resultaren más favorables a los beneficiarios, en <br /> cuyo caso se aplicarán a actuaciones y efectos aún no <br /> producidos. Con todo, la modificación introducida al <br /> inciso 3º de este artículo no será aplicable, en cuanto <br /> impide una nueva postulación, a quienes hubieren <br /> restituido al Serviu el subsidio recibido antes de <br /> esta publicación.<br /> Artículo 23 bis A).- El Serviu podrá readquirir la DTO 296, VIVIENDA<br /> vivienda transferida a un beneficiario, para repararla Art. único<br /> o rehabilitarla, alzando en su caso con este fin la D.O. 14.12.2000<br /> prohibición a que estuviere afecta en razón del subsidio NOTA<br /> recibido. La readquisición podrá ser a título de <br /> compraventa o de permuta, y su precio será igual al <br /> valor, expresado en Unidades de Fomento, en que el <br /> Serviu le vendió la vivienda que readquiere, el cual <br /> comprenderá el monto del subsidio recibido, el ahorro <br /> aportado y el monto del crédito hipotecario concedido <br /> al beneficiario para su adquisición, debiendo deducirse DTO 73, VIVIENDA<br /> el saldo insoluto de dicho crédito, sumado a los Art. único<br /> dividendos en mora correspondientes. D.O. 25.05.2001<br /> Si la nueva vivienda que se transferirá al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficiario tuviere un valor superior al de la <br /> readquirida por el Serviu, será de cargo de dicho <br /> beneficiario la diferencia de precio resultante, que <br /> enterará al contado, para cuyo efecto el Serviu le <br /> otorgará un subsidio de un monto de hasta el equivalente <br /> a 50 Unidades de Fomento. El Serviu podrá destinar a DTO 135, VIVIENDA<br /> estas operaciones de permuta o de venta las viviendas a Art. único Nº 1<br /> que se refieren los artículos 2º, 5º y 29 de este D.O. 05.08.2003<br /> reglamento.<br /> Si el beneficiario optare por destinar el precio <br /> de la recompra, determinado en la forma señalada en el <br /> inciso primero de este artículo, a la adquisición de <br /> una vivienda en el mercado inmobiliario, que cumpla <br /> con las características señaladas en el inciso primero <br /> del artículo 23 bis de este reglamento, al precio de <br /> la recompra podrá agregarse un subsidio por hasta el DTO 135, VIVIENDA<br /> equivalente a 80 Unidades de Fomento. El Serviu Art. único<br /> enterará dicho valor entregándole al beneficiario un D.O. 05.08.2003<br /> certificado que incluirá también este subsidio, <br /> para que lo aplique al pago del precio de la <br /> vivienda que adquiera. Además, se agregará DTO 52, VIVIENDA<br /> un subsidio de hasta el equivalente a 10 Unidades de Art. único Nº 1<br /> Fomento, de cuyo monto se destinará hasta el equivalente D.O. 16.05.2001<br /> a 3 Unidades de Fomento para contratar los servicios <br /> profesionales de un Agente de Servicios Habitacionales DTO 191, VIVIENDA<br /> inscrito en el Registro Nacional de Agentes de Art. único<br /> Servicios Habitacionales del Ministerio de Vivienda D.O. 29.10.2001<br /> y Urbanismo, sus Secretarías Regionales Ministeriales <br /> y los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de un <br /> prestador de asistencia técnica inscrito en el Registro <br /> de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo <br /> en el rubro y especialidades correspondientes para <br /> prestar asesoría a la compra de la vivienda y hasta <br /> el equivalente a 7 Unidades de Fomento para solventar <br /> los gastos que demande la respectiva operación. Para <br /> estos efectos, el certificado antes indicado incluirá <br /> cupones desprendibles. Si los cupones antes mencionados <br /> no fueren utilizados por el beneficiario para los fines <br /> indicados, no podrá aplicarlos al pago del precio de la <br /> vivienda. Los Certificados a que se refiere este inciso DTO 135, VIVIENDA<br /> tendrán vigencia de 8 meses para ser presentados a Art. único Nº 3<br /> cobro, plazo que se contará desde el día 1º del mes D.O. 05.08.2003<br /> siguiente al de su emisión. DTO 157, VIVIENDA<br /> El Serviu pagará el certificado a que se refiere Art. único Nº 1<br /> el inciso anterior, a más tardar dentro de los 90 días D.O. 16.12.2005<br /> posteriores a la expiración de la vigencia del <br /> Certificado de Subsidio, siempre que se acredite a <br /> satisfacción del Serviu que la correspondiente escritura <br /> de compraventa de la vivienda a cuya adquisición se <br /> aplique el subsidio, a nombre del beneficiario o de su <br /> cónyuge, se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para <br /> sus respectivas inscripciones antes del vencimiento de <br /> la vigencia del certificado de subsidio, y que las <br /> mismas se han practicado. No obstante lo anterior, si <br /> hubiere expirado la vigencia del certificado o estando <br /> próxima a expirar, el Director del Serviu respectivo <br /> podrá, en casos debidamente justificados, si las <br /> disponibilidades presupuestarias lo permiten, por una <br /> sola vez, mediante resoluciones fundadas, otorgar <br /> prórroga o nuevo plazo de vigencia al certificado de <br /> subsidio, el que no podrá exceder de 12 meses. Si <br /> transcurrido este plazo adicional el certificado no es <br /> presentado a cobro, el Serviu dejará sin efecto dicho <br /> Certificado y hará devolución al beneficiario del mismo <br /> de un monto en Unidades de Fomento, equivalente al <br /> precio de readquisición a que se refiere el inciso <br /> primero de este artículo, descontado el monto del <br /> subsidio a que se refiere ese mismo inciso, y de los <br /> subsidios a que se alude en el inciso precedente. DTO 157, VIVIENDA<br /> Si el valor de la nueva vivienda a que se refieren Art. único Nº2<br /> incisos segundo y tercero de este artículo excediere D.O. 16.12.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos valores máximos de readquisición o recompra <br /> a que se refieren dichos incisos, el beneficiario <br /> deberá solventar la diferencia <br /> con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del <br /> sector financiero privado, el que se regirá por lo <br /> dispuesto en los artículos 21 bis y 46 bis de este DTO 52, VIVIENDA<br /> reglamento. Art. único Nº 2<br /> El Serviu podrá también reparar o rehabilitar D.O. 16.04.2001<br /> viviendas transferidas a sus beneficiarios, en aquellos <br /> casos que, a su juicio, presenten daños atribuibles a <br /> defectos de construcción que afecten su habitabilidad. <br /> Las reparaciones o rehabilitaciones que proceda ejecutar <br /> deberán estar enunciadas en la o las resoluciones a DTO 157, VIVIENDA<br /> que alude el inciso final de este artículo. Si la Art. único Nº 3<br /> naturaleza de los trabajos lo requiere, el Serviu D.O. 16.12.2005<br /> podrá proporcionar otra vivienda, en comodato, a los <br /> beneficiarios durante el tiempo que duren las obras. La <br /> cesión en comodato se materializará mediante documento <br /> público y por un plazo definido que considerará el <br /> período estimado de reparación o rehabilitación. El <br /> inmueble cedido en comodato deberá restituirse en las <br /> mismas condiciones que se entregó, para lo cual se <br /> levantará un inventario del mismo suscrito por ambas <br /> partes. Cualquier daño ocasionado, que sea imputable <br /> al beneficiario, deberá ser reparado, a su costa, DTO 135, VIVIENDA<br /> previo al reintegro de su vivienda original. Art. único Nº 6<br /> Durante el tiempo que medie entre la expresión de D.O. 05.08.2003<br /> su opción por parte del beneficiario y la formalización <br /> del contrato de compraventa o permuta o el término de <br /> las obras de reparación o de rehabilitación, en su caso, <br /> se suspenderá el cobro de los dividendos <br /> correspondientes al servicio de la deuda proveniente del <br /> mutuo otorgado para enterar el precio de la vivienda <br /> reparada o rehabilitada y, en tal caso, el cobro de los <br /> dividendos correspondientes a los beneficiarios que <br /> opten por la reparación o rehabilitación de la vivienda, <br /> se hará exigible a la expiración del plazo pactado para <br /> el servicio de la deuda respectiva. En el evento de <br /> existir dividendos impagos a la fecha de expresar dicha <br /> opción, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante <br /> resoluciones fundadas, las que deberán contar con el <br /> visto bueno de la Dirección de Presupuestos del <br /> Ministerio de Hacienda, podrá facultar a los Serviu para <br /> otorgar a los beneficiarios de esta modalidad de <br /> operación, una subvención por un monto equivalente a los <br /> intereses y multas devengados por el no pago oportuno de <br /> dividendos, hasta el momento de acogerse a lo dispuesto <br /> en este artículo, subvención que se aplicará al pago de DTO 107, VIVIENDA<br /> esos intereses y multas devengados. Art. único<br /> Cualquiera que sea la modalidad de operación por D.O. 23.10.2004<br /> la que hubiere optado el beneficiario, de producirse <br /> cupos en alguna de las otras modalidades que contempla <br /> este artículo y mientras no se hubiere concretado la <br /> operación, el Director del Serviu podrá autorizar, <br /> mediante resoluciones, el cambio de opción del <br /> beneficiario, previa renuncia por parte de éste a la <br /> modalidad de operación elegida anteriormente.<br /> Lo dispuesto en este artículo será también <br /> aplicable a aquellos asignatarios de vivienda a los <br /> que, por razones de fuerza mayor, el Serviu no les <br /> ha otorgado el correspondiente título de dominio.<br /> Los gastos que demanden las operaciones de <br /> compraventa a que se refiere el presente artículo, <br /> serán de cargo del comprador de la vivienda.<br /> Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda <br /> y Urbanismo, se fijarán las condiciones de las diversas <br /> operaciones a que se refiere este artículo, y de todas <br /> aquellas actuaciones que requiera su aplicación práctica, <br /> aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en <br /> el artículo precedente.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 296, Vivienda, <br /> publicado el 14.12.2000 estableció que lo dispuesto <br /> en el presente artículo se aplicará exclusivamente <br /> por el Serviu Metropolitano hasta que, mediante <br /> resoluciones, se disponga su aplicación por otro u <br /> otros Serviu del país.<br /> ARTICULO 24° Las infracciones a las normas del presente<br /> reglamento que no tengan sanción específica, serán<br /> sancionadas, según corresponda, con la cancelación de la<br /> inscripción, o con la restitución del Subsidio Habitacional<br /> recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de<br /> la restitución.<br /> ARTICULO 25° Dentro del plazo de 15 días corridos DT0 150, VIVIENDA<br /> siguientes a la fecha en que el SERVIU le comunique que Art. único Nº 7<br /> la vivienda asignada está disponible, el beneficiario 1990<br /> deberá proceder a ocuparla efectivamente. En casos <br /> calificados el SERVIU podrá autorizar la prórroga del <br /> plazo antes señalado, siendo de cuenta y cargo del <br /> beneficiario el cuidado de la vivienda durante ese <br /> período.<br /> INCISO SUPRIMIDO DTO 25, VIVIENDA<br /> Si al detectarse la infracción a la obligación Art. primero b) y c)<br /> señalada en este artículo, el asignatario aún no hubiere D.O. 19.04.2001<br /> obtenido su título de dominio, el Serviu podrá dejar NOTA 1<br /> sin efecto de inmediato la asignación y se aplicará <br /> lo dispuesto en el artículo 5º de este reglamento. <br /> Para estos efectos, el asignatario suscribirá la <br /> correspondiente acta de entrega en la cual se dejará <br /> constancia del apercibimiento correspondiente.<br /> Con todo, la contravención a lo dispuesto en el DTO 25, VIVIENDA<br /> inciso precedente una vez obtenido el título de Art. primero d)<br /> dominio de la vivienda, dará derecho al Serviu para D.O. 19.04.2001<br /> pedir, en conformidad a las normas generales, la NOTA 1<br /> resolución del contrato y la inmediata restitución <br /> de la vivienda, quedando en su beneficio todas las <br /> cantidades pagadas en relación con la respectiva <br /> operación, a título de indemnización de perjuicios.<br /> En caso de infracción a lo dispuesto en este DTO 65, VIVIENDA<br /> artículo, tanto el asignatario como su cónyuge, cuando Art. único Nº 29<br /> corresponda, quedarán impedidos de participar en D.O. 29.10.1996<br /> cualquiera de los sistemas habitacionales que operan NOTA<br /> a través del Sector Vivienda y Urbanismo, durante el <br /> plazo de dos años contados desde la fecha de la <br /> resolución en que se le aplique esta sanción, sin <br /> perjuicio de la inhabilidad permanente para postular <br /> en razón del subsidio percibido, en su caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda, <br /> publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones <br /> por el introducidas, regirán a partir de la fecha de <br /> publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables <br /> a las operaciones formalizadas con anterioridad por <br /> ceder a favor de los beneficiarios.<br /> ARTICULO 26.- En caso de fallecer el postulante o DS 89, VIV.<br /> asignatario, se designará un sustituto, mediante 1987, Art.<br /> resolución del Director del SERVIU respectivo. Para único, N° 19<br /> estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge <br /> sobreviviente siempre que haya sido declarado por el <br /> causante en su solicitud de inscripción, Si éste no <br /> hubiere sido declarado por el postulante, se podrá <br /> designar como sustituto a aquél ascendiente o <br /> descendiente del causante que tuviere, a juicio del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, <br /> siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento <br /> vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU <br /> atenderá, además, para efectuar esta designación, a que <br /> el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas <br /> las obligaciones asumidas por el causante al postular o <br /> al momento de la asignación, según corresponda. El <br /> cónyuge o el sustituto designado conservará el puntaje <br /> por concepto de antigüedad de la inscripción en el DS 76,VIV.<br /> Registro que hubiera correspondido al causante y, en su 1995, Art.<br /> caso, por concepto de permanencia o antigüedad en el único, 9.-<br /> grupo.<br /> El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se <br /> acreditará mediante el respectivo certificado de <br /> defunción.<br /> Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha <br /> de inscripción en el Registro, hasta la fecha de la <br /> escritura de promesa de compraventa respectiva.<br /> TITULO VI DS 150, VIV.<br /> De la atención especial a los adultos mayores 1990, Art.<br /> único, N° 8<br /> DS 83, VIV.<br /> 1992, Art.<br /> único, 33.<br /> VER NOTA 1<br /> ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DTO 150, VIVIENDA<br /> artículo 2° de este reglamento, los SERVIU, previa Art. único Nº 8<br /> autorización del respectivo Secretario Ministerial de D.O. 11.1992<br /> Vivienda y Urbanismo, podrán destinar hasta el <br /> equivalente al 2% de su programa anual de viviendas, <br /> para la atención de postulantes de 60 años y más, DTO 2, VIVIENDA<br /> que cumplan con los requisitos señalados en el artículo Art. único<br /> 10 de este reglamento, sin perjuicio de lo cual, D.O. 03.03.2003<br /> mediante resoluciones fundadas del Ministerio de <br /> Vivienda y Urbanismo se podrán modificar los <br /> requisitos para esta modalidad de atención como asimismo <br /> las ponderaciones de puntaje para las respectivas <br /> selecciones. Para aplicar el porcentaje antes señalado, <br /> los decimales iguales o superiores a cinco décimas se <br /> aproximarán al entero superior más cercano.<br /> Para esta modalidad de atención los SERVIU podrán <br /> consultar en los conjuntos habitacionales cuya <br /> construcción contraten, viviendas con características <br /> especiales.<br /> Los llamados a postulación para la asignación de <br /> estas viviendas se efectuarán mediante resoluciones del <br /> Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la <br /> región respectiva, las que se publicarán en el Diario <br /> Oficial y en uno o más periódicos de circulación <br /> nacional o regional. En dichas resoluciones se <br /> señalarán los plazos para inscribirse, el número de <br /> viviendas destinado a este sistema de atención en el <br /> respectivo llamado y los lugares de su emplazamiento, <br /> y los demás requisitos y condiciones para el respectivo <br /> llamado, pudiendo aplicarse al respecto lo dispuesto <br /> en el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.<br /> A esta modalidad de atención sólo se podrá postular <br /> individualmente.<br /> La selección se efectuará entre los postulantes de <br /> cada llamado que reúnan los requisitos exigidos para <br /> esta modalidad de atención. El orden de prelación se <br /> fijará atendiendo a los más altos puntajes obtenidos <br /> conforme al artículo 11, hasta completar el número <br /> total de viviendas destinadas a este objeto, que se <br /> indique en la resolución respectiva. No obstante lo DTO 83, VIVIENDA<br /> anterior, en esta modalidad de atención no se exigirá Art. único Nº 34<br /> a los postulantes acreditar ahorro en dinero, y si lo D.O. 23.11.1992<br /> acreditaren no se considerará para los efectos del NOTA 1<br /> cálculo del puntaje y de determinar el orden de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación entre ellos.<br /> NOTA 1:<br /> El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda, <br /> publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones <br /> por el introducidas, regirán a partir de la fecha de <br /> publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables <br /> a las operaciones formalizadas con anterioridad por <br /> ceder a favor de los beneficiarios.<br /> ARTICULO 28.- A los postulantes que resulten DTO 227, VIVIENDA<br /> seleccionados en esta modalidad de atención se les Art. único Nº 1<br /> entregará la vivienda en arrendamiento o en comodato, D.O. 17.04.2008<br /> por un plazo de dos años, el que se renovará por <br /> períodos iguales siempre que se acredite ante el <br /> Serviu la supervivencia del beneficiario.<br /> La vivienda se entregará en comodato si el <br /> postulante pertenece al primer o segundo quintil de <br /> vulnerabilidad social, de acuerdo al puntaje obtenido en <br /> el instrumento de caracterización socioeconómica <br /> vigente, y se entregará en arrendamiento si el <br /> postulante perteneciere a un quintil de vulnerabilidad <br /> superior a los señalados.<br /> Los recursos que se obtengan por concepto de renta <br /> de arrendamiento de estas viviendas podrán ser <br /> destinados por los Serviu a la mantención y reparación <br /> de las mismas.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este Título se <br /> considerará como renta familiar la renta o pensión bruta <br /> mensual del postulante y la de su cónyuge, deducidas las <br /> cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes.<br /> En caso de arrendamiento se fijará una renta <br /> mensual de un monto equivalente al 10% del ingreso <br /> familiar mensual del postulante acreditado para los <br /> efectos de la asignación, hasta un monto equivalente a <br /> 0,3 Unidad de Fomento la que se pagará al valor vigente <br /> para dicha unidad al 1º de enero del año en que <br /> corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se <br /> pagará al valor vigente para la Unidad de Fomento a la <br /> fecha de su pago efectivo. Para estos efectos se <br /> entenderá que ha habido atraso una vez expirado el mes <br /> en que la respectiva renta de arrendamiento debió haber <br /> sido pagada.<br /> El Serviu podrá en cualquier momento modificar el <br /> régimen bajo el cual hubiere entregado la vivienda al <br /> asignatario, cuando comprobare que han variado las <br /> condiciones existentes a la época de la asignación.<br /> Si falleciere el asignatario, la vivienda se <br /> mantendrá entregada en las mismas condiciones al cónyuge <br /> sobreviviente, siempre que haya sido declarado por el <br /> causante al postular y que reúna el requisito de edad <br /> establecido en este Título, sin perjuicio de lo señalado <br /> en el inciso anterior. Al fallecimiento del cónyuge <br /> sobreviviente o a falta de cónyuge sobreviviente que <br /> reúna los requisitos exigidos para seguir ocupando la <br /> vivienda, el Serviu exigirá su restitución a fin de <br /> destinarla al sistema de atención que regula este <br /> Título, pudiendo para tal efecto asignarla al postulante <br /> que siga en el orden de prelación de la selección <br /> anterior más próxima a esa fecha, o bien, incluida en el <br /> llamado siguiente.<br /> En lo que no aparezca expresamente regulado por el <br /> presente Título, se aplicarán las normas generales de <br /> los Títulos anteriores, en lo que fueren compatibles con <br /> las disposiciones de este Título.<br /> Terminado el proceso de selección a que se refiere <br /> este Título, si quedaren viviendas disponibles de las <br /> destinadas a esta modalidad de atención, el Serviu las <br /> asignará de conformidad a las normas de los Títulos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes.<br /> Alternativamente a la modalidad de atención <br /> regulada en los incisos precedentes, estas viviendas <br /> podrán ser entregadas por los Serviu en comodato al <br /> Servicio Nacional del Adulto Mayor, Senama, debiendo <br /> esta entidad obligarse en el contrato de comodato <br /> respectivo a su administración y a mantenerlas en buen <br /> estado de conservación, y a disponer de un programa de <br /> atención a los adultos mayores ocupantes de estas <br /> viviendas. Senama, a su vez, podrá suscribir convenios <br /> con entidades especializadas en atención al adulto mayor <br /> o con municipalidades, para dar cumplimiento al <br /> compromiso de administración, mantención y atención a <br /> los adultos mayores ocupantes de estas viviendas. Al <br /> fallecimiento del asignatario y su cónyuge, <br /> corresponderá a la entidad a cargo de la administración <br /> de las viviendas proceder a su reasignación a adultos <br /> mayores que lo requieran.<br /> TITULO VII DS 79, VIV.<br /> Del Subsidio dirigido a la Atención de Situaciones 1989, Art. 1<br /> de Extrema Marginalidad Habitacional Urbana<br /> ARTICULO 29° El presente Título regula un sistema <br /> especial de Subsidio Habitacional, destinado a las <br /> personas que viven en condiciones de extrema <br /> marginalidad habitacional en áreas urbanas, ya sea en <br /> campamentos, en conventillos, en cités, en operaciones <br /> sitio, o en otras situaciones similares, incluidos en <br /> programas anuales de erradicación o radicación del <br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y cuya atención se <br /> contemple en los Presupuestos respectivos.<br /> En los planes habitacionales destinados a este <br /> objeto, podrá reservarse hasta un 10% de ellos para la <br /> atención de situaciones especiales de urgente solución <br /> habitacional calificadas por el Ministro de Vivienda y <br /> Urbanismo.<br /> Estas viviendas podrán ser asignadas en propiedad, DTO 85, VIVIENDA<br /> en arrendamiento o en comodato, por resolución del Art. único Nº5<br /> Director del Serviu respectivo. Para el caso de entrega D.O. 09.09.2004<br /> en arrendamiento o en comodato se requerirá autorización <br /> escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo <br /> o por aquél en que éste delegue tal facultad, y en tal <br /> caso no regirá lo dispuesto en el artículo 31.<br /> Artículo 30.- Este Subsidio Habitacional será una DTO 5, VIVIENDA<br /> ayuda estatal directa, que se otorgará por una sola vez Art. único Nº 20<br /> al beneficiario, sin cargo de restitución por parte D.O. 23.02.2002<br /> de éste, de un monto de hasta el 75% del precio de la <br /> compraventa, o de la construcción en su caso, con un <br /> máximo de 180 unidades de fomento. Cuando se trate de <br /> Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que se asignen <br /> a postulantes en Condición Extrema que señala la letra <br /> c) del artículo 1º de este reglamento, se aplicará lo <br /> dispuesto en los incisos segundo y siguientes de <br /> la letra b) del inciso primero del artículo 21 del <br /> presente reglamento.<br /> ARTICULO 31° Podrán obtener el Subsidio Habitacional DS 79, VIV.<br /> a que se refiere este Título, las personas naturales que 1989, ART 1<br /> tengan la calidad de jefe de un grupo familiar que <br /> habite en condiciones de extrema marginalidad <br /> habitacional, siempre que ni él ni su cónyuge ni algún <br /> otro miembro de su grupo familiar acreditado, sean <br /> propietarios o asignatarios de una vivienda o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfraestructura sanitaria.<br /> ARTICULO 32° Este Subsidio Habitacional se otorgará DS 79, VIV.<br /> a través del SERVIU correspondiente, quien lo imputará 1989,ART 1°<br /> al respectivo precio de compraventa, o de la <br /> construcción si se tratare de un programa de radicación <br /> en que el sitio fuere de propiedad del beneficiario.<br /> ARTICULO 33° En el caso de compraventa, su precio DS 79,VIV.<br /> incluirá el valor de la construcción, el del terreno y 1989,ART 1°<br /> su urbanización, los gastos que irrogue su transferencia <br /> y, si se tratare de un programa de erradicación, los <br /> gastos de traslado del beneficiario y su grupo familiar.<br /> Será de cargo del beneficiario la diferencia que se <br /> produzca entre el subsidio obtenido y el precio de la <br /> compraventa, quien podrá enterarla con recursos <br /> provenientes de su ahorro o con un préstamo que le <br /> otorgará el SERVIU en la forma prevista en este Título.<br /> ARTICULO 34° Tratándose de programas de radicación, DS 79, VIV.<br /> si los beneficiarios de este Subsidio fueren 1989,ART 1°<br /> propietarios de los terrenos, el subsidio se aplicará al <br /> precio de la construcción incluyendo la urbanización, en <br /> su caso.<br /> Para estos efectos, el beneficiario del subsidio <br /> otorgará mandato irrevocable al SERVIU, autorizándolo <br /> para contratar las obras de construcción y de <br /> urbanización, en su caso, obligándose a enterar la <br /> diferencia que pudiere producirse entre el subsidio <br /> obtenido y el precio de dicho contrato de construcción, <br /> ya sea con recursos provenientes de su ahorro o del <br /> crédito que obtenga del SERVIU.<br /> Artículo 35.- Para los efectos de enterar la DTO 79,VIVIENDA<br /> diferencia que pudiere producirse entre el Subsidio Art. 1º<br /> obtenido y el precio de la compraventa o de la D.O. 29.07.1989<br /> construcción en su caso, sólo en el caso que no se DTO 5, VIVIENDA<br /> trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda Art. único Nº 21<br /> que sean asignadas a Postulantes en Condición a)<br /> Extrema a que se refiere la letra c) del artículo D.O. 23.02.2002<br /> 1º de este reglamento, el Serviu podrá otorgar un <br /> crédito hipotecario al beneficiario del Subsidio <br /> Habitacional de que trata este Título, expresado en <br /> Unidades de Fomento, o en Indice de Valor Promedio, o DTO 100, VIVIENDA<br /> en pesos, moneda nacional, y reajustable conforme Art. único<br /> a la variación del Indice de Remuneraciones, que D.O. 18.06.1986<br /> se pagará en un plazo no superior a 20 años, en DTO 222, VIVIENDA<br /> dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, Art. 3º<br /> que comprenderán la amortización, los intereses y las D.O. 31.12.1988<br /> primas de los seguros de incendio y de desgravamen.<br /> Este plazo se determinará del tal forma que el <br /> dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual <br /> del beneficiario, a la fecha de la asignación, incluida <br /> la de su cónyuge. En todo caso, el dividendo, mínimo <br /> será equivalente a 0,3 unidades de fomento. El interés <br /> que devengarán estos créditos será determinado mediante <br /> resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, en caso de mora o simple <br /> retardo, devengarán un interés penal igual al interés <br /> máximo convencional.<br /> Los seguros de incendio y de desgravamen mencionados <br /> en el inciso anterior, se regirán por las normas <br /> atinentes a la materia, contenidas en el decreto supremo <br /> 121 (V. y U.), de 1967.<br /> Si el deudor fuere trabajador dependiente, en DTO 5, VIVIENDA<br /> el instrumento en que se formalice el mutuo deberá Art. único Nº 21<br /> autorizar expresamente a su empleador para que b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilele descuente por planilla el monto del dividendo D.O. 23.02.2002<br /> correspondiente, a requerimiento del acreedor.<br /> Los créditos a que alude el inciso primero, DTO 168, VIVIENDA<br /> destinados al financiamiento de viviendas emplazadas en Art. único<br /> la Comuna de Isla de Pascua, de la provincia del mismo D.O. 23.10.1986<br /> nombre, de la V Región, podrán garantizarse con hipoteca <br /> o con otras cauciones cuya suficiencia corresponderá <br /> calificar al SERVIU respectivo.<br /> Artículo 35 bis.- Tratándose de ocupantes de terrenos DTO 210, VIVIENDA<br /> de propiedad de los Serviu, emplazados en Zona de Art. Unico<br /> Renovación Urbana, que sean necesarios para el D.O. 08.01.2000<br /> desarrollo de proyectos de inversión con identificación <br /> propia en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que <br /> deban ser radicados o erradicados, que acrediten, a <br /> satisfacción del Serviu, que las viviendas que habitan <br /> fueron construidas con anterioridad al 31 de diciembre <br /> de 1990, el monto máximo del subsidio habitacional a que <br /> se refiere este Título podrá ser modificado mediante <br /> resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo hasta <br /> el equivalente al 75% del precio de la compraventa, o de <br /> la construcción, en su caso, siempre que no exceda de <br /> 280 Unidades de Fomento. DTO 148, VIVIENDA<br /> Art. Unico<br /> D.O. 30.06.2000<br /> TITULO VIII DTO 227, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 2<br /> Programa Habitacional para el Adulto Mayor D.O. 17.04.2008<br /> Artículo 36.- Con cargo a los recursos que DTO 227, VIVIENDA<br /> anualmente se fijen mediante resoluciones del Ministro Art. único Nº 2<br /> de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Ministerio de D.O. 17.04.2008<br /> Hacienda, los Serviu podrán desarrollar programas <br /> habitacionales especiales destinados a la atención del <br /> adulto mayor, en la forma que señala el presente Título.<br /> Los recursos dispuestos para este programa se <br /> destinarán a financiar la construcción de viviendas y/o <br /> centros de larga estadía para adultos mayores del primer <br /> y segundo quintil de vulnerabilidad social. No obstante <br /> lo anterior, mediante resoluciones fundadas del Ministro <br /> de Vivienda y Urbanismo podrá fijarse un porcentaje de <br /> ingreso a los centros antes mencionados de adultos <br /> mayores que pertenezcan a quintiles superiores de <br /> vulnerabilidad a los señalados.<br /> Las viviendas y/o los centros de larga estadía <br /> construidos a través de este programa serán entregados <br /> en comodato al Servicio Nacional del Adulto Mayor, <br /> Senama, debiendo esta entidad obligarse en el contrato <br /> de comodato respectivo a su administración y a <br /> mantenerlas en buen estado de conservación, y a disponer <br /> de un programa de atención a los adultos mayores <br /> ocupantes de estas viviendas. Senama, a su vez, podrá <br /> suscribir convenios con entidades especializadas en <br /> atención al adulto mayor o con municipalidades, para dar <br /> cumplimiento al compromiso de administración, mantención <br /> y atención a los adultos mayores ocupantes de estas <br /> viviendas.<br /> Artículo 37.- El Serviu en conjunto con Senama, DTO 227, VIVIENDA<br /> podrán convocar a Concursos Oferta a entidades Art. único Nº 2<br /> especializadas o a municipalidades, para la selección de D.O. 17.04.2008<br /> proyectos de viviendas o centros de larga estadía para <br /> adultos mayores, en cuyas bases especiales se podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijar condiciones para su administración y mantención y <br /> para la atención a los usuarios.<br /> El concurso oferta se regirá por las bases <br /> especiales en las que se establecerán, entre otras <br /> condiciones, las características que deberán reunir los <br /> proyectos de las viviendas o de los centros de larga <br /> estadía para adultos mayores, el perfil de los <br /> beneficiarios adultos mayores que serán atendidos, las <br /> características que deberán reunir las entidades <br /> especializadas en servicios para atención de los adultos <br /> mayores o las municipalidades que podrán participar, <br /> responsabilidades de las partes, criterio de selección <br /> de las ofertas, composición de la comisión evaluadora, <br /> plazos, formas de presentación u otras condiciones <br /> definidas por el Serviu y Senama atendiendo al perfil de <br /> los adultos mayores que serán atendidos con este <br /> programa, su realidad físico-social y económica y otros <br /> aspectos que se desee priorizar.<br /> En caso que los terrenos estén incluidoss en la <br /> oferta, una vez adjudicado el Concurso, el Serviu deberá <br /> dictar, previo estudio y aprobación de los títulos de <br /> dominio respectivos, la correspondiente resolución que <br /> disponga la compra de los mismos, incluidos los derechos <br /> de agua, si procediere, fijando un plazo para el <br /> perfeccionamiento de la transferencia. Expirado dicho <br /> plazo, el Serviu podrá prorrogarlo o resolver el <br /> contrato con cargo.<br /> Artículo 38.- Una vez que las obras cuenten con DTO 227, VIVIENDA<br /> recepción por la Dirección de Obras Municipales, se Art. único Nº 2<br /> suscribirá el contrato de comodato entre el Serviu y D.O. 17.04.2008<br /> el Senama, de acuerdo a lo señalado en el inciso <br /> tercero del artículo 36 del presente reglamento.<br /> Artículo 39.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 40º DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 41° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 42.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 43° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 44.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 45.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 46º.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 46 bis.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 47° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 48.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47 b)<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 49.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 49° bis.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> ARTICULO 50° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> Artículo 51.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA<br /> Art. 47<br /> D.O. 19.03.2004<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> ARTICULO 1° Con el objeto de iniciar la formación de<br /> Registro de postulantes que regula el presente reglamento, los<br /> SERVIU, para la debida información de los interesados, abrirán<br /> un período de difusión, inscripción y recepción de<br /> información, por un plazo no inferior a veinte días hábiles<br /> anteriores a la primera selección. El inicio y duración de este<br /> período se avisará a lo menos mediante la publicación de dos<br /> avisos en un periódico de circulación nacional.<br /> ARTICULO 2° DEROGADO DTO 65, VIVIENDA<br /> Art. único Nº 41<br /> D.O. 29.10.1996<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, <br /> dispuso que la presente modificación comenzará a <br /> regir a contar del 1º de enero de 1997<br /> ARTICULO 3° Durante el primer año de vigencia de este<br /> reglamento, el ahorro se podrá acreditar, asimismo, mediante<br /> Certificado de Aporte de Capital expedido por una Cooperativa<br /> Abierta de Vivienda de la cual es socio el postulante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto DTO 99,<br /> en el artículo 20, para las viviendas contratadas VIVIENDA<br /> hasta el 31 de diciembre del año 2002 y que van a ser D.O.10.07.2003<br /> comercializadas con el crédito a que se refiere <br /> el artículo 21 bis, se aplicará el siguiente <br /> procedimiento:<br /> El valor de transferencia de un conjunto <br /> habitacional será fijado por el Director del Serviu <br /> respectivo, mediante resoluciones, una vez adjudicadas <br /> las licitaciones correspondientes, y será igual a la suma <br /> de gastos directos e indirectos que se definen más <br /> adelante.<br /> El gasto directo incluirá el valor del terreno, así <br /> como el valor del contrato de construcción o adquisición <br /> del conjunto habitacional.<br /> En caso que el contrato de construcción hubiere sido <br /> resuelto administrativamente con cargo, el gasto <br /> directo a considerar en la transferencia corresponderá <br /> al valor del contrato original.<br /> Se podrá deducir del gasto directo:<br /> 1.- Los aportes financieros reembolsables.<br /> 2.- Las obras y/o terrenos no comprendidos en la <br /> transferencia del conjunto.<br /> El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, <br /> que considerará todos aquellos costos actualizados <br /> en que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar <br /> las obras u otros costos ligados a la ejecución de las <br /> mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo <br /> aquellos en que se incurra para asignar, transferir y <br /> entregar las viviendas, tomando en cuenta el promedio de <br /> costos regionales efectivamente producidos en el año <br /> anterior.<br /> En el valor de transferencia de cada vivienda <br /> podrán considerarse elementos de valorización <br /> diferenciados, tales como tipo de construcción, <br /> atendiendoa si éste es en extensión o en altura, <br /> localización de la vivienda dentro del conjunto <br /> habitacional, tipo de espacios de uso público a <br /> que accede la vivienda, piso del edificio en altura <br /> en el que está ubicada. "<br /> Por razones de urgencia, la Contraloría General <br /> de la República se servirá tomar razón del presente <br /> decreto en el plazo de cinco días.<br /> Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la<br /> República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Miguel Poduje, Ministro de<br /> Vivienda y Urbanismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>