Decreto Nº 62
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Fecha Publicación :20-06-1984
Fecha Promulgación :19-04-1984
Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Título :REGLAMENTA SISTEMA DE POSTULACION, ASIGNACION Y VENTA DE
VIVIENDAS DESTINADAS A ATENDER SITUACIONES DE MARGINALIDAD
HABITACIONAL
Tipo Version :Ultima Version De : 17-04-2008
Inicio Vigencia :17-04-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8484&idVersion=2008-
04-17&idParte
REGLAMENTA SISTEMA DE POSTULACION, ASIGNACION Y VENTA DE
VIVIENDAS DESTINADAS A ATENDER SITUACIONES DE MARGINALIDAD
HABITACIONAL
NUM. 62.- Santiago, 19 de abril de 1984.- Visto: El artículo
17° del decreto ley 539 de 1974; el decreto ley 1.305, de 1976;
el decreto supremo 355, (V. y U.), de 1976; el artículo 2° y el
artículo 34° N°s. 6 y 12 de la ley 16.391, y las facultades
que me confiere el número 8° del artículo 32° de la
Constitución Política de la República de Chile,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento del sistema de
postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a la
atención de situaciones de marginalidad habitacional.
TITULO I
De las viviendas objeto del presente reglamento
ARTICULO 1º Los Serviu, con cargo a sus fondos DTO 78, VIVIENDA
presupuestarios o a recursos de terceros aportados Art. único
para este efecto, adquirirán o construirán viviendas D.O. 22.04.2003
para la atención de postulantes que viven en
condiciones de marginalidad habitacional, conforme a
las normas del presente reglamento. También los Serviu
podrán adquirir o construir tales viviendas para
destinarlas:
1.- SUPRIMIDO DTO 74, VIVIENDA
Art. único a)
2.- SUPRIMIDO D.O. 17.04.2008
3.- A postulantes que opten por ellas conforme a DTO 85, VIVIENDA
llamados regionales que se efectúen exclusivamente para Art. único Nº1
asignar esas viviendas, de acuerdo a lo previsto en el D.O 09.09.2004
artículo 10 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.
4.- A la venta a beneficiarios del subsidio
regulado por el Título I del Capítulo II del D.S. Nº
40 (V. y U.), de 2004, cuyo Certificado de Subsidio
estuviere vigente a la fecha de perfeccionarse la
venta.
5.- A su venta a beneficiarios de Subsidios
Habitacionales de la modalidad Fondo Concursable para
Proyectos Habitacionales Solidarios reglamentados
por el D.S. Nº 155 (V. y U.), de 2001.
En los casos a que se refieren los numerales DTO 74, VIVIENDA
3 y 4 precedentes, la respectiva operación de Art. único b)
compraventa se regir por las normas del DS. D.O. 17.04.2008
Nº 40, (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto
en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a
V de este reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos a que se refieren los
números 1 y 2 y siempre que se trate de beneficios DTO 85, VIVIENDA
correspondientes a llamados efectuados con anterioridad ART. único Nº2
al 19 de marzo de 2004, fecha de publicación del D.S. Nº D.O. 09.09.2004
40 (V. y U.), de 2004, a la respectiva operación de
compraventa se aplicarán las normas del referido Título
VIII y en cuanto a las situaciones reguladas por los
números 3 y 4, se regirán por las disposiciones del D.S.
Nº 40 (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas,
por lo dispuesto en los Títulos I a V de este
reglamento..
Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por:
a) Alternativa de postulación, la opción del
postulante a inscripción individual o colectiva.
Tratándose de postulación colectiva, el número de DTO 76, VIVIENDA
socios, miembros o afiliados hábiles que postulan Art. único Nº 1
no podrá ser inferior a 10; y tratándose de programas D.O. 06.07.1995
Serviu esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes.
b) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento
del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos
para participar en la selección, habiendo formalizado DTO 65, VIVIENDA
su postulación al llamado respectivo, durante el Art. único Nº 1
correspondiente período de postulación. D.O. 29.10.1996
NOTA
c) Postulantes en Condición Extrema, aquellos DTO 5, VIVIENDA
cuyo puntaje CAS no supere el Puntaje de Corte de la Art. único Nº 1
Línea de Pobreza para la Focalización de Programas D.O. 23.02.2002
Sociales, determinado e informado por el Ministerio
de Planificación y Cooperación, puntajes que serán
aprobados por resoluciones conjuntas de los Ministerios
de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo. En caso
de postulación colectiva, para estos efectos se
determinará el puntaje CAS promedio, sumando el puntaje
CAS de todos los socios, miembros o afiliados hábiles
del respectivo grupo y dividiendo el resultado por el
número de éstos. En todo caso, el puntaje individual
de cada uno de estos socios, miembros o afiliados, no
podrá exceder en más de 50 puntos el puntaje límite
establecido para la postulación individual. Sólo los
postulantes que califiquen en esta condición, podrán
acceder a las denominadas Viviendas Sociales Dinámicas
Sin Deuda.
d) Vivienda Social Dinámica Sin Deuda, corresponde
a una solución habitacional que en su etapa inicial
considera una superficie edificada no inferior a 25 m2,
incorporando en el diseño arquitectónico y estructural,
la posibilidad de crecimiento mínimo que deberá quedar
definida en planos y especificaciones técnicas que
serán entregados a los asignatarios de estas viviendas.
Estas viviendas se ejecutarán en conjuntos
habitacionales de hasta 300 unidades, conformados
según el caso, por condominios de un máximo de 60
viviendas.
NOTA :
El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, publicado
el 29.10.1996, dispone que esta modificación regirá a
partir del 1º de enero de 1997.
ARTICULO 2° De las viviendas destinadas a la DS 97, VIV.
atención de postulantes en cada programa anual, 1985, Art.
los SERVIU, previa autorización de la Secretaría único, a).
Ministerial respectiva, podrán reservar hasta el
equivalente al 4% del número de viviendas de cada DTO 65, VIVIENDA
conjunto, para atender casos de emergencia habitacional Art. único
calificada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la D.O. 29.10.1996
que se podrá hacer efectiva en uno o más conjuntos NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabitacionales. Para aplicar el porcentaje antes DS 83, VIV., 1992
señalado los decimales iguales o superiores a cinco Art. único, 3.-
décimas se aproximarán al entero superior más cercano. VER NOTA 1
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
ARTICULO 3° Las reservas a que alude el artículo DS 89, VIV.
anterior sólo podrán mantenerse hasta por un plazo 1987, Art.
máximo de dos meses contado desde la recepción por el único, N° 2
SERVIU de la respectiva población, transcurrido el cual,
si aún estuvieren disponibles, deberán asignarse a
postulantes, ya sea ampliándose con tal fin la selección
efectuada incorporándole nuevos asignatarios, o bien
incluyendo estas viviendas en una nueva selección.
ARTICULO 4° Los favorecidos con las viviendas reservadas
podrán ser o no postulantes conforme a las normas de este
reglamento, siéndoles en todo caso aplicables, en lo que fuere
procedente, las normas del presente decreto supremo.
Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquier DTO 85, VIVIENDA
causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto Art. único Nº3
en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el D.O. 09.09.2004
Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los
fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a
su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior
podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en
comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o
en comodato se requerirá de autorización escrita
otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por
aquél en que éste delegue tal facultad, en cuyo caso no
serán exigibles los requisitos establecidos en el
artículo 10 y el contrato se otorgará en las condiciones
que señalan los incisos segundo al quinto del artículo
28 de este reglamento, por un plazo no superior a diez
años, renovable por períodos iguales o superiores
siempre que el beneficiario acredite, a satisfacción del
Serviu, que continúa habitando la vivienda, procurando
su mantención y cuidado, así como pagando oportunamente
la renta de arrendamiento, cuando corresponda.
Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por
el Serviu, el Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones,
podrá destinar todas o algunas de estas viviendas, a los
siguientes objetivos:
a) A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según
proceda, en las siguientes condiciones:
1. Si la tasación de la vivienda recuperada,
practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor
igual o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda
se considerará de reserva para los fines que señala el
artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo
dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda
Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo
dispuesto en este reglamento;
2. Si la tasación de la vivienda recuperada,
practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto
superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades
de Fomento, la vivienda se destinará a su venta de
conformidad a las disposiciones del presente reglamento
o del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004;
3. Si la tasación de la vivienda recuperada,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticada por el Serviu respectivo, fuere de un valor
superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado
Servicio se regirá por las normas vigentes en materia de
enajenación de activos.
b) A equipamiento comunitario, previo su cambio de
destino tramitado de conformidad con el artículo 145º
del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de
Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la
forma y condiciones para proceder a la entrega de estas
viviendas, los diferentes tipos de equipamiento y sus
destinatarios y los demás requisitos que sea procedente
establecer.
TITULO II
Del registro de postulantes
ARTICULO 6° En el sistema de atención que regula el DS 83, VIV.
presente reglamento se podrá postular individual o 1992, Art.
colectivamente, en este último caso a través de grupos único, 4.-
organizados que tengan personalidad jurídica, los que VER NOTA 1
actuarán en nombre y representación de cada integrante
que postula. En todo caso, los beneficios se otorgarán
individualmente a cada miembro postulante del grupo.
Para los efectos de esta alternativa de postulación la
personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser
utilizada una sola vez, aun cuando no resultaren
seleccionados todos sus integrantes. Tratándose de
cooperativas abiertas de vivienda lo anterior se
aplicará respecto de cada programa habitacional en
particular. Para la asignación y venta de las viviendas
se efectuarán periódicamente procesos de selección a
nivel regional en los que participarán los postulantes
inscritos en cada alternativa de postulación que reúnan
los requisitos para ser seleccionados.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas
entre las alternativas de postulación individual y DS 76, VIV.
colectiva, atendiendo al número de postulantes hábiles 1995, Art.
inscritos en cada alternativa, una vez que se haya único, 2.-
procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9°
de este reglamento. Previamente a la selección podrá
variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las
viviendas entre las alternativas de postulación
individual y colectiva con el fin de atender al número
mínimo de integrantes del último grupo alcanzado por el DS 76, VIV.
puntaje de corte en la respectiva selección, de acuerdo 1995, Art.
a lo previsto en el inciso tercero del artículo 11. único, 2.-
Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en DTO 150, VIVIENDA
el artículo anterior, los SERVIU mantendrán un Registro Art. único Nº 2
en la respectiva región, en el cual inscribirán a los D.O. 15.10.1990
interesados, consignando en él la información requerida
para efectuar las correspondientes selecciones.
La encuesta para el sistema de estratificación DTO 5, VIVIENDA
social denominada Ficha CAS tendrá una vigencia de dos Art. único Nº 2
años para los efectos de la inscripción en el Registro. D.O. 23.02.2002
Sin embargo, la inscripción en el Registro se mantendrá
en forma permanente siempre que el interesado actualice
los antecedentes de su inscripción, incluida la
encuesta mencionada, cuando corresponda, a lo menos
antes de la expiración de ese plazo o de la expiración
de la vigencia de esa encuesta, en su caso.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado
hubiere actualizado los antecedentes de su inscripción,
ésta será congelada hasta por un año, sin que el
inscrito pueda participar en selecciones para cuya
postulación se requiera dicha encuesta. Una vez
efectuada la actualización correspondiente, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá reactivada dicha inscripción. Expirado el
plazo de un año señalado sin que hubiere mediado DTO 74, VIVIENDA
actualización de los antecedentes, la inscripción en Art. único c)
el Registro caducará automáticamente. D.O. 17.04.2008
Las actualizaciones o modificaciones efectuadas
durante el período de cierre del Registro a que se
refiere el artículo 9° de este Reglamento sólo
producirán efecto para las selecciones que se realicen
con posterioridad a su reapertura, no obstante lo cual,
el cómputo del plazo de dos años a que alude el inciso
precedente se contará desde la fecha de la última
actualización o modificación y no se interrumpirá
durante el período de cierre.
El postulante podrá en cualquier momento antes del DTO 83, VIVIENDA
cierre del Registro a que alude el artículo 9° de Art. único Nº 5
este reglamento, cambiar su opción por otra de las D.O. 23.11.1992
alternativas de postulación, incorporándose a un grupo NOTA
organizado si hubiere postulado individualmente,
renunciando al grupo organizado a través del cual se
inscribió para postular a través de otro grupo
organizado o individualmente, debiendo cumplir en cada
caso con los requisitos correspondientes a la nueva
alternativa elegida.
El postulante podrá, además, previa autorización DTO 83, VIVIENDA
del SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o la Art. único Nº 6
asignación para la que resultó seleccionado, según D.O. 23.11.1992
corresponda, configurándose en tal caso una continuidad NOTA
de la postulación para los efectos de este reglamento.
ARTICULO 8° Con el mérito de la información reunida en el
Registro, los SERVIU determinarán el puntaje obtenido por los
postulantes y la prelación resultante, de acuerdo a las normas
del presente reglamento, a fin de formar las nóminas de
selección conforme a las cuales se asignarán en cada
oportunidad las viviendas que se ofrezcan en venta.
Artículo 9º.- Los Serviu atenderán permanentemente DTO 65, VIVIENDA
a los interesados que concurran a inscribirse en el Art. único Nº 3
Registro o a actualizar los antecedentes consignados en D.O. 29.10.1996
él. Con todo, dicha atención se suspenderá antes de cada NOTA
selección, a partir del día siguiente al último día
del período de postulación a que se refiere el inciso
siguiente y, en dicha selección, sólo podrán participar
los inscritos hasta esa fecha que hubieren formalizado
su postulación al llamado respectivo durante el referido
período, con la información proporcionada con antelación
a ella. La selección a efectuarse y el inicio y duración
del período de postulación y de suspensión, se avisarán
con anticipación al día del inicio del período de
postulación a que se refiere el inciso siguiente,
mediante una publicación en un periódico de circulación
nacional o regional, a lo menos.
Mediante resoluciones del respectivo Secretario DTO 169, VIVIENDA
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que se Art. 1º
publicarán en el Diario Oficial y en uno o más D.O. 14.09.2001
periódicos de circulación nacional o regional, se
formularán los llamados a postulación. En dichas
resoluciones se señalarán los plazos para que los
postulantes inscritos en el Registro procedan a
formalizar su postulación al llamado respectivo,
completando la información correspondiente y/o
actualizándola, en su caso. En las mismas resoluciones
se informará el inicio y la duración del período de
postulación, así como el inicio y duración del período
de suspensión; los sistemas y programas de atención
habitacional que comprende el respectivo llamado; la
distribución provincial y comunal de las viviendas
disponibles, tratándose de programas Serviu; tratándose
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede programas privados, la distribución entre las
diversas provincias de los recursos destinados a cada
sistema o programa de atención en el respectivo llamado,
pudiendo hacer extensiva esta distribución hasta el
nivel de comunas. Si dicha distribución provincial y
comunal, en su caso, no se hubiere efectuado antes del
inicio del "período de postulación", se entenderá que
no se ejercerá esta facultad por parte del Secretario
Regional Ministerial respectivo. Tratándose de viviendas
Serviu, en las mismas resoluciones se informará, además,
de los lugares de emplazamiento de las viviendas y
características generales de las mismas y se indicarán
los demás requisitos y condiciones para el respectivo
llamado, pudiéndose limitar la participación de DTO 5, VIVIENDA
postulantes a determinados tipos de viviendas, según Art. único Nº 3
la composición o tamaño del grupo familiar acreditado D.O. 23.02.2002
en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero
del artículo 10 de este reglamento.
Sólo durante el correspondiente período de
postulación los interesados podrán acreditar que
han enterado, como mínimo, el ahorro exigido para
participar en la respectiva selección, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 11 de este reglamento. Durante
dicho período de postulación, los interesados deberán
indicar su opción para participar en las alternativas
de sistemas de atención habitacional, programas y/o
localizaciones que consulta el llamado respectivo,
indicando respecto de cada uno de ellos el orden de
su preferencia, pudiendo señalar, en cada llamado,
hasta un máximo de dos preferencias. La selección
en cualquier alternativa, de acuerdo al orden de
preferencia indicado por el postulante, producirá la
exclusión automática de ese postulante seleccionado de
las restantes alternativas que hubiere señalado, así
como su exclusión de las listas de espera en que
hubiere quedado incluido, con respecto a selecciones
que correspondan a alternativas indicadas con mayor
preferencia que aquélla en que resulte seleccionado.
Si el postulante indicare más de una opción sin señalar
el orden de preferencia o si señalare dos opciones con
la misma preferencia, se entenderá que esas opciones
tiene el mismo orden de preferencia con que aparezcan
en la resolución a que se refiere el inciso anterior. DTO 65, VIVIENDA
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, Art. único Nº 4
el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante D.O. 29.10.1996
resoluciones, limitar la participación de postulantes NOTA
en el proceso de selección a efectuarse en una o más DTO 189, VIVIENDA
comunas, o en una agrupación de comunas, a aquellos Art. 1º Nº 2
de situación socioeconómica más baja de acuerdo a la 1991
FICHA CAS, o a postulantes de una o más comunas o
localidades determinadas o fijar cuotas o porcentajes
de viviendas en uno o más conjuntos habitacionales, para
la atención de postulantes por tramos de puntaje de la DTO 41, VIVIENDA
FICHA CAS, o para la atención de aquellos postulantes Art.1º a)
en cuyo grupo familiar acreditado haya uno o más D.O. 12.06.1995
miembros inscritos en el Registro Nacional de la
Discapacidad, que requieran para su desplazamiento
de utilización de sillas de rueda. Esta última DTO 5, VIVIENDA
circunstancia deberá ser acreditada ante el SERVIU Art. único Nº 4
en la forma señalada en las resoluciones a que se D.O. 23.02.2002
refiere el inciso cuarto del artículo 10. DTO 65, VIVIENDA
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que Art. único Nº 5
los Serviu hubieran celebrado con una Municipalidad un D.O. 29.10.1996
convenio especial de construcción de viviendas, en el NOTA
cual la Corporación Edilicia aporta el terreno, el
Director del Serviu podrá, mediante resoluciones,
limitar la participación en el proceso de selección
para la asignación de hasta el 100% de las viviendas
disponibles una vez deducida la reserva a que se
refiere el artículo 2°, a aquellos postulantes que
provengan de la respectiva comuna. Si la Corporación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEdilicia financia a lo menos el 25% del valor de las
viviendas, o tratándose de construcción de viviendas en
loteos emplazados en terrenos de una superficie total de
hasta 2 hectáreas, ubicados en sectores consolidados de
ciudades de no menos de 240.000 habitantes, el Director
del Serviu podrá, mediante resoluciones, establecer que
hasta el 50% de las viviendas disponibles una vez
deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°,
se asigne a aquellos postulantes que provengan de la
respectiva comuna, asignándose el resto conforme al
procedimiento general establecido en este reglamento.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda,
publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente
modificación comenzará a regir a contar del 1º de
enero de 1997.
TITULO III
De los requisitos para inscribirse
Artículo 10.- Podrán inscribirse en el Registro DTO 138, VIVIENDA
para postular a este sistema de atención, las personas 1994
naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no Art. 1° a)
sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge,
que cumplan con los requisitos que señala este
reglamento.
Una persona no podrá tener más de una inscripción DTO 65, VIVIENDA
vigente en la misma modalidad de operación, ni Art. único Nº 6
podrá inscribirse en más de una alternativa de D.O. 29.10.1996
postulación. Tampoco podrán inscribirse ambos cónyuges NOTA
separadamente. En caso de infracción se suspenderán
todas esas inscripciones hasta que la situación sea
aclarada satisfactoriamente por él o los afectados, en
el plazo que el SERVIU fije al efecto, el que no podrá
ser superior a seis meses. Mientras se mantenga la
medida de suspensión, el o los efectados no
participarán en los procesos de selección. Transcurrido
el plazo fijado sin que la situación fuere aclarada
satisfactoriamente, se procederá a la cancelación de
dichas inscripciones. Tratándose de cónyuges separados DTO 83, VIVIENDA
de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos 1992
solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su Art. único 9
cargo los hijos invocados por el otro como miembros de
su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de
esa circunstancia, procederá a la inscripción
solicitada y a la cancelación de la inscripción del
cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.
Para solicitar su inscripción en el sistema de
atención que regula este Reglamento, el interesado
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) En las modalidades de operación reguladas DTO 74, VIVIENDA
por este reglamento será requisito de postulación Art. único d)
el contar con Ficha CAS vigente o el instrumento D.O. 17.04.2008
que la reemplace.
b) Acreditar que él, o su cónyuge, es titular de DTO 65, VIVIENDA
una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una Art. único Nº 7
cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta D.O. 29.10.1996
de vivienda o de una Cuenta de Ahorro para el NOTA
Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa
a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281.
Igualmente se podrá inscribir acreditando ser titular de
una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida
en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacultades expresas se contemple la de captar ahorro de
sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de
Bienestar suscriba previamente un convenio con el
Ministerio de Viviendas y Urbanismo para estos efectos,
o de una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el
artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento
contenido en el Título II del D.S. N° 57, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, de 1990. También se podrá DTO 60, VIVIENDA
inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro Art. único
mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito D.O. 27.05.1998
sometida a la fiscalización de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, siempre que la
respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio
con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos
efectos o de otro tipo de cuentas de ahorro regidas por DTO 101, VIVIENDA
las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Art. primero
Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen las D.O. 21.06.2005
facultades de requerir el bloqueo de los fondos o el
giro de los mismos, a que se refiere el artículo 12 de
este Reglamento. DTO 150, VIVIENDA
A requerimiento de las Unidades del Ejército, Art. primero Nº1
Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías D.O. 24.11.2004
Regionales Ministeriales de Vivienda y
Urbanismo o los Serviu respectivos en cada
Región, prestarán apoyo a Soldados Conscriptos
que estén cumpliendo con su Servicio Militar
modalidad Conscripción Ordinaria, para abrir
alguna de las cuentas a que se refiere el
inciso anterior, en las entidades que
corresponda.
c) Declarar su renta mensual y la de su cónyuge, DTO 5, VIVIENDA
en su caso; Art. único Nº 6
D.O. 23.02.2002
d) Proporcionar la información relativa a su
grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán
miembros del grupo familiar del postulante, a éste,
a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la
expiración del año calendario en el curso del cual
hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos
mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del
postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos
que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del
postulante reconocidos como carga familiar de éste que
vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo
familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las
resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 10 de este reglamento; DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 9
e) Presentar la cédula nacional de identidad del D.O. 29.10.1996
postulante o certificado de nacimiento computarizado
expedido por el Servicio de Registro Civil e NOTA
Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del
postulante y documentos que se exijan en las
resoluciones a que se refiere el inciso cuarto de este
artículo para acreditar estado civil e identidad del DTO 65, VIVIENDA
cónyuge, en su caso. Art. único Nº 10
D.O. 29.10.1996
f) Indicar, como referencia, la comuna de su
preferencia para la ubicación de su vivienda y la NOTA
localidad específica de su elección dentro de la
comuna.
g) Señalar la alternativa de postulación elegida; DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 11
h) Declarar que ni el postulante ni su cónyuge son D.O. 29.10.1996
propietarios ni asignatarios de una vivienda o una
infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación NOTA
provenga de una cooperativa, que no han obtenido del
Serviu, o de las Municipalidades, o del Ministerio de
Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileImpuesto Habitacional, una vivienda, o una
infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese
sitio sea parte del programa que se desarrollará; como
asimismo que no han adquirido o construido, una vivienda
con aplicación de un subsidio habitacional o de una
subvención municipal, a través de cualesquiera de los
sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios,
o con financiamiento proveniente de un préstamo
habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores
legales, sea directamente o a través de cooperativas de
vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la
vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha
sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos DTO 134, VIVIENDA
beneficios. Art. primero
D.O. 18.08.2003
No regirán estas prohibiciones en caso que la
vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el NOTA 1
inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o
hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos,
incendios, inundaciones, termitas u otras causales que
no sean imputables al beneficiario, en cada caso
debidamente certificadas por la autoridad competente,
pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá
percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con
relación al monto respectivo fijado en este reglamento,
que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta
prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su
matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o
infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de
la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la
liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la
compensación equivalente, en el evento que dicho
postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o
infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu
el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito
recibidos, conforme a la liquidación practicada por el
Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la
restitución, siempre que no fuere propietario de una
vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere
su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de
postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor
monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia
entre el monto del subsidio al que se postula y el 50%
del subsidio directo como del subsidio implícito DTO 176, VIVIENDA
recibidos, calculados de la misma forma. Art. primero Nº 1
D.O. 16.02.2005
Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso que
el postulante o su cónyuge invoque su condición de
persona reconocida como víctima en el Informe de la
Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y
hubiere perdido el dominio de la vivienda o
infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso
primero de esta letra, con anterioridad al 28 de DTO 138, VIVIENDA
noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al 1994
país el informe aludido. Art. 1° b)
i) Tratándose de indígenas, para acreditar tal
calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre,
cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley DTO 83, VIVIENDA
N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de 1992
los Indígenas. Art. único 14
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se
señalarán las condiciones y requisitos especiales para
las diversas alternativas de postulación, como asimismo,
los documentos que el postulante, y el grupo organizado
en su caso, deberán presentar para acreditar los
requisitos exigidos para las diversas alternativas de DTO 65, VIVIENDA
postulación y su forma y oportunidad de presentación, Art. único Nº 12
y cualquier otra operación o acto que incida en la D.O. 29.10.1996
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación práctica de este reglamento. Estas NOTA
resoluciones serán complementadas, para el respectivo
llamado, por las resoluciones que dicte al efecto el
respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda DTO 5, VIVIENDA
y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el Art. único Nº 7
inciso segundo del artículo 9° de este reglamento. D.O. 23.02.2002
No podrán postular al sistema de atención
que regula el presente reglamento, las personas que
tuvieren una solicitud vigente de postulación a
este mismo sistema, o que estuvieren postulando en
cualquier otro de los sistemas habitacionales de
las instituciones del Sector Vivienda, o si lo
estuviere su cónyuge.
Las declaraciones e informaciones que deberán
poporcionar los postulantes o el grupo organizado,
en su caso, se contendrán en formularios que
entregarán los SERVIU, en los que deberán dejar
constancia, bajo juramento, de que son efectivos. Si
con anterioridad a la selección se comprobare que
dicha información adolece de inexactitud, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este
artículo; si la inexactitud se detectare con
posterioridad al proceso de selección y hasta la
asignación de la vivienda, el postulante quedará
excluido automáticamente de la nómina de selección,
sin perjuicio de aplicarse también lo establecido en
la disposición precedentemente citada. En el evento
que esta situación fuere detectada con posterioridad
a la asignación y antes que el asignatario obtuviere
su título de dominio, y no pudiere ser aclarada DTO 5, VIVIENDA
satisfactoriamente dentro del plazo de 15 días corridos Art. único Nº 8
desde su notificación por el SERVIU, se aplicará lo D.O. 23.02.2002
dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del
presente reglamento, o lo dispuesto en el inciso DTO 150, VIVIENDA
tercero del mismo artículo si dicha situación fuere Art. primero Nº 2
detectada con posterioridad a la obtención del D.O. 24.11.2004
título de dominio de la vivienda.
j) Tratándose de personas que hayan cumplido
con su Servicio Militar modalidad Conscripción
Ordinaria, para acreditarlo deberán presentar
certificación emitida por la respectiva Unidad
de Licenciamiento del Ejército, Armada o de la
Fuerza Aérea de Chile, en que se acredite haber
cumplido efectivamente su Servicio Militar en
la modalidad señalada y Valer Militar.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997.
NOTA 1:
El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda,
publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a
esta norma, regirá para los llamados cuyo período
de postulación se inicie con posterioridad al 1º
de enero de 2004.
TITULO IV
De la selección de postulantes
Artículo 11.- Podrán participar en las selecciones DTO 5, VIVIENDA
correspondientes los postulantes hábiles que a la Art. único Nº 9
fecha del cierre del Registro a que se refiere el D.O. 23.02.2002
artículo 9º de este reglamento, tengan su inscripción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigente, hubieren formalizado su postulación al
llamado respectivo durante el correspondiente período
de postulación y hubieren acreditado durante ese mismo
período, haber enterado un ahorro mínimo equivalente a
10 Unidades de Fomento, en alguna de las cuentas a que
se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo
10. Con todo, tratándose de Programas Serviu, en las
resoluciones a que se refiere el inciso segundo del
artículo 9º, podrán establecerse exigencias de
ahorro superiores a las 10 Unidades de Fomento antes
indicadas, cuando el valor de transferencia de las
viviendas supere el equivalente a 290 Unidades de
Fomento o los valores máximos que resulten de lo
señalado en la letra b) del inciso primero del artículo
21, de tal forma que el ahorro mínimo exigido para
participar en dichas selecciones, agregado al subsidio
correspondiente, permita financiar la adquisición de
la vivienda. La disponibilidad de ahorro se acreditará
presentando, al momento de postular, certificación del
banco o sociedad financiera o entidad que corresponda,
u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la
información correspondiente a la respectiva entidad.
Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total
acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos
capital e intereses devengados, así como la fecha de
apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital,
debiendo ser extendida dicha certificación con la
información referida al último día del mes anterior al
del inicio del período de postulación. Para acreditar
que se ha enterado el ahorro exigido, en una cuenta de
ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, los
saldos mantenidos se convertirán a Unidades de Fomento,
utilizando para ello el valor de la Cuota del Fondo y
de la Unidad de Fomento vigente el último día del mes
anterior al del inicio del período de postulación al
llamado respectivo. En las selecciones correspondientes
la prelación entre los postulantes se fijará en orden
decreciente atendiendo a los más altos puntajes
obtenidos en los factores que se señalan a
continuación, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Estratificación social, allegamiento y necesidad DTO 83, VIVIENDA
habitacional: Al factor Ficha CAS se asignará la Art. único Nº 16
diferencia que resulte entre 780 puntos y el puntaje D.O. 23.11.1992
que arroje la encuesta Ficha CAS aplicada al postulante,
adicionándose a este resultado el puntaje asignado al
factor de allegamiento y necesidad habitacional, el
cual será extraído de la Ficha CAS de acuerdo a un
programa computacional elaborado para estos efectos por
el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El
resultado que se obtenga de la operación anterior se
dividirá por 6 y el producto que resulte será el
puntaje único que obtendrá el postulante por los
factores de estratificación social, allegamiento y
necesidad habitacional, en conjunto. DTO 5, VIVIENDA
b) Grupo familiar: corresponderán 15 puntos por Art. único Nº 10
cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar D.O. 23.02.2002
acreditado por el postulante en la forma que señala
la letra d) del inciso tercero del artículo 10. Si
el postulante no acredita otro u otros miembros
integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje
por este concepto. Si el postulante fuere padre o madre
soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado
nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los
requisitos para integrar su grupo familiar y que
cuenten con el reconocimiento como carga familiar del
postulante, le corresponderán 15 puntos adicionales
como postulante. Si además de tratarse de la
postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo
matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo
hijos que cumplan con los requisitos para integrar su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de
15 años hasta la expiración del año calendario en el
curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad
y es acreditado como carga familiar del postulante,
por esta circunstancia le corresponderán 15 puntos
adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o
más miembros integrantes del grupo familiar acreditado,
estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la
Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales
como postulante. Si se acredita que dicha discapacidad
afecta al postulante y/o a su cónyuge y que, además,
su grupo familiar está integrado por uno o más hijos
menores de 15 años hasta la expiración del año
calendario en el curso del cual hubieren cumplido los
15 años de edad y este o estos hijos son acreditados
como carga familiar del postulante o de su cónyuge,
por este concepto le corresponderán 15 puntos DTO 14, VIVIENDA
adicionales. Art. único Nº 4
c) Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5 D.O. 31.07.1999
punto por cada mes calendario de antigüedad de la
inscripción en el Registro, contados desde el primer día
del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último
día del mes anterior al de la suspensión de la atención,
conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo
9º, hasta un máximo de 48 meses; por cada mes que exceda
los 48 meses, corresponderá un punto.Este puntaje se
incrementará en 6 puntos adicionales por cada
oportunidad en que el postulante inscrito en el
Registro, reuniendo los requisitos exigidos para
participar en la selección en la respectiva alternativa
de postulación y habiendo acreditado que ha enterado el
ahorro necesario para participar en ella, no formalice DTO 83, VIVIENDA
su postulación al llamado respectivo. Art. único Nº 18
d) Ahorro en dinero: Corresponderán 2 puntos por D.O. 23.11.1992
cada Unidad de Fomento que represente el ahorro VER NOTA 1
acreditado hasta un máximo de 10 Unidades de Fomento;
por cada Unidad de Fomento que exceda las 10 y no
supere las 20 Unidades de Fomento, corresponderá 1
punto; y por cada Unidad de Fomento que exceda las 20 DTO 76, VIVIENDA
Unidades de Fomento, corresponderá 0,25 punto. Art. único Nº 4
e) Calidad de postulante hábil: Por el hecho de D.O. 06.07.1995
reunir los requisitos exigidos para participar en la
elección, en la respectiva alternativa de postulación,
el postulante obtendrá 50 puntos.
f) Postulación Colectiva: A cada postulante se
le otorgará un puntaje compuesto por los siguientes
factores: 0,25 punto por cada mes calendario de
antigüedad de la inscripción del grupo respectivo y 1
punto por cada mes de permanencia o antigüedad promedio
de los socios, miembros o afiliados en el grupo
organizado a través del cual postulan. La antigüedad
de la inscripción del grupo se contará desde el primer
día del mes siguiente al de la inscripción del grupo en
el Registro y hasta el último día del mes anterior al de
la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en
el inciso primero del artículo 9°, y la permanencia o
antigüedad de los socios, miembros o afiliados en el
grupo respectivo, se contará desde el primer día del
mes siguiente a aquél en que se informe al Serviu la
incorporación del socio, miembro o afiliado al grupo
respectivo, o desde el primer día del mes de la
inscripción del grupo en el Registro, si ésta fuere
posterior y hasta el último día del mes anterior al
de suspensión de la atención, conforme a lo previsto
en el inciso primero del artículo 9°. Este puntaje
promedio por permanencia o antigüedad se determinará
sumando el número total de meses de permanencia de
todos los socios, miembros o afiliados hábiles en el
respectivo grupo, dividido por el número de éstos. Este
puntaje es adicional al que corresponda al postulante
por antigüedad de su inscripción de acuerdo a la letra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) precedente. Tratándose de cooperativas abiertas, DTO 150, VIVIENDA
lo dispuesto en en esta letra se aplicará al respectivo Art. primero Nº 3
programa habitacional. D.O. 24.11.2004
g) Cumplimiento Servicio Militar: 20 puntos si
el postulante acredita haber cumplido
efectivamente con su Servicio Militar en DTO 176, VIVIENDA
modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar. Art. primero Nº 2
h) Condición de persona reconocida como víctima en D.O. 16.02.2005
el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión
Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el
postulante invoca su condición de persona reconocida
como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a DTO 176, VIVIENDA
su cónyuge. Art. primero Nº 3
El puntaje total de cada postulante corresponderá D.O. 16.02.2005
a la suma de los factores a), b), c), d), e), g) y
h). En caso de postulación colectiva se sumarán los
puntos de los factores a), b), c), d), e), f), g) y h)
de todo los postulantes integrantes del grupo, y el
total así obtenido se dividirá por el número de
integrantes del grupo. El puntaje que resulte se DTO 76, VIVIENDA
considerará como el puntaje individual de cada Art. único Nº 6
postulante integrante del grupo. D.O. 06.07.1995
Tratándose de postulación colectiva, podrán DTO 65, VIVIENDA
participar en el proceso de selección sólo aquellos Art. único Nº 15
grupos organizados que, habiendo formalizado su D.O. 29.10.1996
postulación durante el respectivo período, NOTA
tengan a lo menos un 80% de sus postulantes
hábiles. Los integrantes del último grupo alcanzado
por el puntaje de corte sólo serán seleccionados
si una vez aplicado el incremento a que
se refiere el inciso segundo del artículo 6°, existe
disponibilidad de viviendas para atender el número
mínimo de socios, miembros o afiliados indicado para
estos efectos por los representantes legales del grupo
organizado. En tal caso, se seleccionará a los con
mayor puntaje individual dentro del grupo respectivo
y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso
primero del artículo 13. Si el número de viviendas
disponibles para asignar, una vez aplicado el incremento
que permite el inciso segundo del artículo 6°, fuere
insuficiente para atender al número mínimo de socios,
miembros o afiliados del último grupo alcanzado por el
puntaje de corte, todos los integrantes de este grupo
serán excluídos de la selección, traspasándose el saldo
de las viviendas que quedaren disponibles, a
postulación individual. No obstante lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 6°, podrá autorizarse
nuevamente la personalidad jurídica del mismo grupo
organizado, en caso de producirse la selección parcial
de sus integrantes, de acuerdo a lo previsto en este
inciso, en cuyo caso, para esta parte del grupo no
atendida no regirá el límite de 10 integrantes hábiles
a que se refiere la letra a) del artículo 1°. Una vez
efectuada la selección, si resultaren atendidos todos
los postulantes hábiles del grupo, la inscripción de
los integrantes no hábiles del grupo seleccionado
será traspasada automáticamente a postulación
individual, salvo que queden postulantes hábiles sin
atender, en cuyo caso ambos se integrarán como grupo.
ARTICULO 12.- El titular de la cuenta a que se DS 89, VIV.
refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10 1987, N° 8
autorizará al Serviu para requerir al banco, DTO 65, VIVIENDA
sociedad financiera o entidad que corresponda, Art. único Nº 16
la información pertinente de su cuenta y el bloqueo de D.O. 29.10.1996
los fondos desde el momento de resultar seleccionado el NOTA
postulante, hasta el giro de dichos fondos para
aplicarlos al precio de la vivienda, o hasta su
desistimiento, en su caso. Asimismo, lo autorizará para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerir el giro de esos fondos, ya sea
en favor del SERVIU o de la empresa con quien éste
hubiere contratado la construcción o adquisición de la
vivienda, a fin de aplicarlos al precio de ésta, de
acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 21.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
ARTICULO 13° En caso de producirse igualdad de DS 189, VIV.
puntaje entre dos o más postulantes, el empate se 1991, Art.
resolverá atendiendo en primer lugar al mayor número de 1°, N° 5
miembros del grupo familiar; en segundo lugar a la
mayor antigüedad de la inscripción del postulante en DS 76, VIV.
el Registro; y en tercer lugar al maayor puntaje por 1995, Art.
estratificación social y allegamiento. Si persistiere la único, 7.-
igualdad, se dirimirá por sorteo.
Inciso Segundo.- DEROGADO.- DS 76, VIV.
1995, Art.
único, 8.-
ARTICULO 14° Considerando los mayores puntajes DTO 89, VIVIENDA
obtenidos conforme a las reglas de los artículos Art. único, N° 9
precedentes, se seleccionarán los postulantes hasta D.O. 21.07.1987
concurrencia del número de viviendas fijado en la
resolución correspondiente para las diversas DTO 83, VIVIENDA
alternativas de postulación, publicándose la nómina de Art. único, N° 23
los seleccionados en un periódico de circulación D.O. 23.11.1992
nacional o regional, a lo menos. VER NOTA 1.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, DTO 89, VIVIENDA
el SERVIU confeccionará para cada alternativa de Art. único, N° 10
postulación listas de espera con los postulantes D.O. 21.07.1987
que sigan en el orden de prelación, para el caso que DTO 83, VIVIENDA
quedaren viviendas disponibles una vez finalizado Art. único, 24
el proceso de atención a los seleccionados. Estas D.O. 23.11.1992
nóminas podrán consultar hasta el equivalente a VER NOTA 1
un 25% por sobre el número de postulantes seleccionados DTO 65, VIVIENDA
en el correspondiente llamado. La inclusión en la Art. único Nº 17
lista de espera no constituirá derecho adquirido D.O. 29.10.1996
de prelación para el postulante en los futuros NOTA
procesos de selección. La lista de espera o una
parte de ella podrá publicarse simultáneamente
con la nómina de seleccionados, o con posterioridad
a ella. Cada lista de espera se atenderá con DTO 83, VIVIENDA
las viviendas que queden disponibles de aquellas Art. único, 24
destinadas a la respectiva alternativa de postulación; D.O. 23.11.1992
si después de atender la lista de espera completa de una VER NOTA 1
de las alternativas de postulación aún quedan viviendas
disponibles, éstas se destinarán a la atención de la
lista de espera de la otra alternativa; si después de DTO 65, VIVIENDA
atender las listas de espera completas de ambas Art. único Nº 17
alternativas de postulación aún quedan viviendas D.O. 29.10.1996
disponibles, éstas se destinarán a la atención de NOTA
los postulantes de la respectiva alternativa de
postulación que sigan en el orden de prelación,
después del último postulante incluido en la
lista de espera, siguiendo el procedimiento señalado
precedentemente para la atención de las listas de
espera.
Una vez concluido el procedimiento señalado en el DTO 233, VIVIENDA
inciso anterior, si aún quedaren viviendas disponibles, Art. unico
se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de este D.O. 07.09.2000
reglamento.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
ARTICULO 15.- Las nóminas de postulantes DS 9, VIV.
seleccionados y las listas de espera que se publiquen 1989, Art.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo único
precedente, se confeccionarán por orden alfabético,
consignando el nombre del postulante, su cédula nacional
de identidad, o a falta de ésta, su RUT, el puntaje
total obtenido y el número de prelación que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU dispondrá para
su consulta por los interesados de nóminas de prelación
por orden decreciente de puntaje, en las cuales se
señalará, además, el puntaje obtenido en los distintos
rubros que contempla este reglamento.
ARTICULO 16.- Las nóminas a que aluden los artículos DS 83, VIV.
anteriores serán susceptibles de revisión, por lo que 1992, Art.
tendrán un carácter de preselección indicándose único, 25.-
esta circunstancia en la publicación respectiva. Para VER NOTA 1
tal efecto, los interesados que se sientan perjudicados
dispondrán de un plazo de diez días corridos para
formular por escrito, ante el mismo SERVIU en el cual
postularon, los reclamos que le mereciere la nómina de
selección publicada. Sólo serán atendidos los reclamos
que se funden en errores de hecho no imputables a los
postulantes ni a personas ajenas a los SERVIU. Para DTO 65, VIVIENDA
estos efectos se entenderá que el error es imputable Art. único Nº 18
al postulante o a personas ajenas a los Serviu, D.O. 29.10.1996
cuando la reclamación se funde en información que NOTA
hubiere ingresado al Serviu después de producido
el cierre del Registro a que se refiere el artículo
9° de este reglamento. Para estos efectos, en
relación con el ahorro en dinero, se entenderá
que la información ha ingresado al Serviu
oportunamente, cuando el postulante hubiere otorgado,
dentro del período de postulación, autorización para
solicitar la información correspondiente al respectivo
banco, sociedad financiera o entidad que corresponda,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este
reglamento. El SERVIU deberá remitir a la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo la presentación recibida, acompañando un
informe sobre la situación en que incide el reclamo.
El Secretario Ministerial, en base a los antecedentes
reunidos y a los que estime convenientes recabar,
resolverá en definitiva, sin ulterior recurso, sin
perjuicio de las facultades que la ley N° 10.336
otorga a la Contraloría General de la República.
Si fuere necesario efectuar modificaciones a la
nómina de postulantes seleccionados, las
rectificaciones, debidamente ratificadas por el Director
del SERVIU respectivo, serán publicadas por una sola vez
en los mismos medios de difusión en que se publicó la
nómina primitiva. Atendido lo anterior, la inclusión
en la nómina primitiva no otorgará ningún derecho a las
personas que sean excluidas de ésta en la nómina de
ratificación, como consecuencia de las modificaciones
que se produzcan una vez atendidas las reclamaciones a
que se refiere este artículo.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
Artículo 17.- Una vez efectuada la selección, el DTO 65, VIVIENDA
Serviu determinará, en base a la cantidad de postulantes Art. único Nº 19
individuales y colectivos seleccionados, los sectores D.O. 29.10.1996
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada conjunto habitacional que se destinarán a cada NOTA
alternativa de postulación.
Los postulantes individuales incluidos en la nómina
de selección será citados por el Serviu para elegir, con
estricta sujeción al orden de prelación establecido,
entre las viviendas destinadas a esa alternativa de
postulación, debiendo informarse cabalmente a cada
interesado sobre las viviendas disponibles que restan
por asignar en la respectiva alternativa, luego de
haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina.
Los postulantes colectivos incluidos en la nómina de
selección serán citados por el Serviu para que elijan,
sea con estricta sujeción al orden de prelación
establecido, o por común acuerdo de los socios, miembros
o afiliados del mismo grupo, correspondiendo al grupo
determinar, en la oportunidad en que sea citado por el
Serviu, el procedimiento de elección a que se sujetará.
A falta de acuerdo, la elección se efectuará por
estricto orden de prelación, considerando para tal
efecto el puntaje individual de cada socio, miembro o
afiliado. En todo caso la elección se efectuará entre
las viviendas destinadas a esta alternativa de
postulación, iniciando la elección aquel grupo que
hubiere obtenido mayor puntaje promedio, de haber
resultado dos o más grupos seleccionados en el mismo
llamado, debiendo informarse cabalmente a cada grupo
y a cada interesado, cuando corresponda, sobre las
viviendas disponibles que restan por asignar en la
respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos
quienes le preceden en la nómina.
Para ejercer la elección a que se refieren los DTO 5, VIVIENDA
incisos anteriores, el postulante, sea individual o Art. único Nº 11
colectivo, deberá acreditar previamente que mantiene D.O. 23.02.2002
el ahorro en dinero acreditado conforme a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 11.
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda,
publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente
modificación comenzará a regir a contar del 1º de
enero de 1997.
Artículo 18º El postulante que habiendo sido DTO 14, VIVIENDA
citado no concurriere a elegir vivienda, será Art. único, Nº 5
excluido de la nómina de selección. Se considerará D.O. 31.07.1999
igualmente excluido de dicha nómina al postulante
seleccionado que habiendo concurrido no manifestare
su voluntad de adquirir alguna de las viviendas
o que no cuente con el total del ahorro
que hubiere declarado en su oportunidad o que se
desistiere de su adquisición en esta etapa. La citación
se formulará a través de la prensa. Cualquiera DTO 65, VIVIENDA
que sea la causal de exclusión, tanto el postulantes Art. único Nº 20
seleccionado como su cónyuge, cuando corrresponda, D.O. 29.10.1996
quedarán impedidos de participar en una nueva NOTA
selección de éste o de cualquier otro sistema
habitacional que opere a través del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo o de los Serviu, durante el
plazo de dos años, contados a partir de la fecha
de publicación de las respectivas nóminas a que se
refiere el artículo 15 de este reglamento.
Las viviendas que quedaren disponibles en virtud de
la norma del inciso precedente, se asignarán a los
postulantes incluidos en la lista de espera, por
estricto orden de prelación, para lo cual el SERVIU los
citará a través de la prensa.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
Artículo 19.- El postulante que acepte la
asignación de la vivienda deberá suscribir contrato
de promesa de compraventa, en el que, cuando DTO 5, VIVIENDA
corresponda, se le constituirá deudor del Serviu Art. único Nº 12
por la operación correspondiente y se fijarán D.O. 23.02.2002
los plazos para el servcio de la deuda, sin DTO 134, VIVIENDA
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo Art. único Nº 2
de la letra c) del artículo 21. D.O. 17.08.1988
Si el asignatario manifestare su intención de DTO 14, VIVIENDA
desistirse de la compra luego de haberse extendido la Art. único Nº 6
escritura de promesa de compraventa o no se presentare a D.O. 31.07.1999
continuar los trámites respectivos dentro de los plazos
que se le fijen al efecto, será sancionado con 30 puntos
negativos en las futuras selecciones en que participe,
los que se descontarán del puntaje final que obtenga en
ellas. Sin perjuicio de lo anterior, a los DTO 65, VIVIENDA
postulantes que se encuentren en esta situación se les Art. único Nº 21
aplicará, además, la sanción establecida en la frase D.O. 29.10.1996
final del inciso primero del artículo 18, sanción que NOTA
afectará igualmente al cónyuge del postulante, cuando
corresponda.
INCISO DEROGADO DTO 89, VIVIENDA
Art. único Nº 15
D.O. 21.07.1987
NOTA:
El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda,
publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente
modificación comenzará a regir a contar del 1º de
enero de 1997.
TITULO V
Del precio de las viviendas, de su forma de pago y
de las garantías
Artículo 20.- El valor de transferencia de un DTO 89, VIVIENDA
conjunto habitacional será fijado por el Director del Art. único Nº 16
SERVIU respectivo, mediante resoluciones, una vez D.O. 21.07.1987
adjudicadas las licitaciones correspondientes, y será
igual al total de gastos actualizados, directos o
indirectos, en que ha debido incurrirse para su
construcción y/o adquisición y ulterior asignación,
transferencia y entrega de las viviendas.
El gasto directo incluirá el valor del terreno DTO 5, VIVIENDA
así como el valor total de la construcción o Art. único Nº 13
adquisición de cada conjunto habitacional resultante D.O. 23.02.2002
de la respectiva licitación y las provisiones que el
Serviu considere oportuno establecer y se dividirá
por el número de viviendas de cada conjunto, previa
deducción del valor de las obras y/o terrenos
no comprendidos en la transferencia del conjunto
habitacional o de las viviendas. Sin embargo, cuando
en un mismo conjunto existan diferentes tipologías de
viviendas que así lo justifiquen, podrá introducirse
correcciones a dichos valores que reflejen estas
diferencias.
El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo,
que considerará todos aquellos costos actualizados en
que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar las
obras, u otros costos ligados a la ejecución de las
mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo
aquellos en que se incurra para asignar, transferir y
entregar las viviendas, tomando en cuenta el promedio de
costos regionales efectivamente producidos en el año
anterior.
En el valor de transferencia de cada vivienda podrán DTO 14, VIVIENDA
considerarse elementos de valorización diferenciados, Art. único, Nº 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales como, tipo de construcción, atendiendo a si éste D.O. 31.07.1999
es en extensión o en altura, localización de la vivienda
dentro del conjunto habitacional, tipo de espacios de
uso público a que accede la vivienda, piso del edificio
en altura en el que está ubicada.
Artículo 21.- El precio de la vivienda a que se
refiere el presente reglamento, se enterará por el
postulante asignatario en la siguiente forma:
a) Con el total del ahorro en dinero acreditado DTO 5, VIVIENDA
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Art. único Nº 14
artículo 11, el que se aplicará al precio de la D.O. 23.02.2002
vivienda, al momento de la asignación, mediante el
giro de los fondos correspondientes a favor del DTO 83, VIVIENDA
SERVIU, o a favor de la empresa con quien se hubiere Art. único Nº 29
contratado su construcción o adquisición, si el SERVIU D.O. 23.11.1992
así lo dispone. En el evento que la transferencia no
se perfeccione, por causas no imputables a la voluntad
del asignatario, el SERVIU le devolverá dichos fondos,
en su equivalente al valor de la Unidad de Fomento a
la fecha de la devolución. Si no se perfeccionare la
transferencia por causas imputables a la voluntad del
asignatario, la devolución de esos fondos se efectuará
sin reajustes ni intereses. En ambos casos se
practicará, si corresponde, las deducciones por concepto
de gastos, que demande la reparación de los deterioros
por mal uso que hubiere experimentado la vivienda
durante su ocupación, y/o por dividendos insolutos
devengados durante dicho período de ocupación, cuando DTO 5, VIVIENDA
corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera Art. único Nº 14
que sea la causa por la que no se perfeccione la D.O. 23.02.2002
transferencia, las sumas que el asignatario hubiere
pagado por concepto de dividendos, expensas comunes,
u otros, cederán en beneficio del SERVIU, a título de
renta de arrendamiento por el período que hubiere
ocupado la vivienda.
b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en DTO 5, VIVIENDA
una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el Art. único Nº 15
cual no podrá exceder de un monto máximo equivalente a D.O. 23.02.2002
140 Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el
precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20
y el total del ahorro en dinero acreditado conforme a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11.
Cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas DTO 159,VIVIENDA
sin Deuda, que se asignen a Postulantes en Condición Art. único
Extrema que señala la letra c) del artículo 1º de este D.O. 28.10.2003
reglamento, el monto máximo de subsidio podrá alcanzar
hasta el equivalente a 280 Unidades de Fomento, salvo
cuando se trate de Viviendas Sociales Dinámicas sin
Deuda emplazadas en las comunas que a continuación se
indican, que se asignen a Postulantes en Condición
Extrema, en cuyo caso el monto máximo de subsidio podrá
alcanzar hasta el equivalente a la cantidad de Unidades
de Fomento que para cada caso se señala:
1. Comunas de la Provincia de Palena, Región de Los
Lagos: hasta 360 Unidades de Fomento;
2. Todas las comunas de la Región de Aysén: hasta
360 Unidades de Fomento;
3. Comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y
Antártica Chilena: hasta 360 Unidades de Fomento;
4. Resto de las comunas de la Región de Magallanes
y Antártica Chilena: 420 Unidades de Fomento.
De las viviendas destinadas a la atención de
postulantes en condición extrema, en cada programa
anual, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá
disponer que hasta el 20% de las viviendas, que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecuten en comunas con más de 50.000 habitantes
urbanos, según los datos del último censo de población
de que se disponga, incluidas en planes reguladores
metropolitanos, el monto máximo de subsidio pueda
alcanzar hasta el equivalente a 320 Unidades de Fomento.
Los montos de los subsidios señalados en este
artículo podrán ser modificados excepcionalmente,
mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda
y Urbanismo, las que deberán contar con el visto bueno
de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
En los casos de convenios que se celebren conforme
a lo previsto en el inciso quinto del artículo 9º, el
Subsidio Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad
que se fije en los convenios que se celebren conforme a
lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo
cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder
de los límites máximos antes indicados.".
c) El saldo, si lo hubiere, lo enterará de DTO 5, VIVIENDA
contado, para cuyo efecto, y siempre que no se trate Art. único Nº 16
de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que sean D.O. 23.02.2002
asignadas a Postulantes en Condición Extrema a que
se refiere la letra c) del artículo 1º de este
reglamento, el Serviu podrá otorgarle un crédito
hipotecario, expresado en Unidades de Fomento, que
se pagará en un plazo no superior a 15 años, en
dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos,
que comprenderán la amortización, los intereses y las
primas de los seguros de incendio y de desgravamen.
Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo
a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del
postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de
la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será
equivalente a 0,6 Unidad de Fomento. Con todo, cuando
así lo solicite el mutuario, el dividendo a pagar podrá DTO 83, VIVIENDA
exceder del 20% de la renta mensual indicada y del monto Art. único Nº 31
mínimo equivalente a 0,6 Unidad de Fomento como asimismo D.O. 23.11.1992
otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre que VER NOTA 1
no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto
durante el período de postulación como durante el
período en que se ejerza la elección a que se refiere DTO 134, VIVIENDA
el artículo 17, el Serviu respectivo informará a Art. único Nº 3
los interesados sobre el monto de los dividendos, D.O. 17.08.1988
considerando alternativas de pago de la deuda a 8,
12 o 15 años. El interés que devengarán estos créditos
será determinado mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo. Sin perjuicio de lo anterior, en
caso de mora o simple retardo devengarán un interés
penal igual al interés máximo convencional para DTO 5, VIVIENDA
operaciones reajustables. Art. único Nº 17
El servicio del mutuo comenzará a hacerse D.O. 23.02.2002
exigible el mes siguiente a aquel en que se proceda
a la entrega material de la vivienda al asignatario.
Si el deudor fuere trabajador dependiente, en el
instrumento en que se formalice el mutuo deberá
autorizar expresamente a su empleador para que
le descuente por planilla el monto del dividendo
correspondiente, a requerimiento del acreedor.
Artículo 21 bis.- Para enterar el saldo de precio DTO 5, VIVIENDA
de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar Art. único Nº 18
el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del D.O. 23.02.2002
artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un
crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable,
expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones
que señala el presente artículo o en las que se fijen
en convenios que se celebren al efecto con dichas
entidades, los que serán sancionados por decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupremo. Dichos convenios deberán contar con el visto
bueno previo de la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo, visadas por la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, se determinará la tasa mínima
de carátula de las letras de crédito hipotecario que
financien estas operaciones.
La tasa mínima así determinada se mantendrá
vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para
Letras Hipotecarias que publique diariamente la Bolsa
de Valores de Santiago fluctúe dentro de un rango que
no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje
equivalente a un 5% aplicado sobre la tasa mínima de
carátula determinada.
En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media DTO 99, VIVIENDA
para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Art. único
Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango D.O. 03.06.2002
aludido en el inciso anterior, la tasa mínima de
carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna
de Retorno Media publicada.
La comisión que cobre la entidad crediticia al
mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras
de crédito que se emitan para financiar el crédito
respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés
máximo convencional vigente a la fecha de la escritura
de mutuo.
En el caso que la diferencia entre la tasa de
interés máximo convencional y la tasa mínima de
carátula sea inferior a un 2,5%, la tasa mínima de
carátula pasará a ser automáticamente la que resulte
de restar a la tasa de interés máximo convencional,
un 2,5%, de modo de permitir una comisión de un 2,5%,
a lo menos.
La tasa mínima de carátula que se fije mediante
las resoluciones a que se refiere el inciso segundo de
este artículo entrará en vigencia a contar del quinto
día hábil siguiente a la fecha de su publicación en
el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro
plazo, que se establezca en la resolución que la fija.
No obstante lo anterior, mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo visadas por la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,
se podrá modificar la tasa mínima de carátula.
Los préstamos que se financien mediante la emisión
de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de
subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto
en el artículo 21 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988,
con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá
el pago del subsidio implícito si los créditos a que
corresponden las letras emitidas para su financiamiento
cumplen con todas las condiciones, requisitos y
características que se señalan en los incisos
anteriores.
Los mutuos hipotecarios endosables no darán
derecho a la obtención de subsidio implícito y se
sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde
el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto
de los créditos hipotecarios en letras de crédito
como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán
constar en los respectivos instrumentos en que éstos se
formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente,
en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su
empleador para que le descuente por planilla el monto
del dividendo correspondiente, a requerimiento del
acreedor.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá
celebrar convenios con Bancos, Sociedades Financieras
o Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios
Endosables, los que deberán contar con el visto bueno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda y ser sancionados por decreto supremo, en
los que se establezca que para las operaciones de
adquisición de viviendas de un precio no superior al
equivalente a 600 unidades de fomento, según contrato
de compraventa, que se financien con un crédito
hipotecario complementario o con un mutuo hipotecario
endosable otorgado por dichas entidades, en las
condiciones que señala el presente reglamento, el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al
postulante un subsidio adicional destinado a solventar
los costos de originación del crédito o mutuo,
denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado
directamente a la entidad crediticia que concedió el
crédito hipotecario o el mutuo hipotecario endosable,
cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente
fórmula, según el tipo de operación, calculándose
y expresándose los valores resultantes con tres
decimales:
a) Para préstamos que se financien mediante la
emisión de letras de crédito hipotecario:
a.1. Para viviendas de más de 300 unidades de
fomento:
1
SOLH = 16 - ----- * VV
50
a.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de
fomento:
SOLH = 10
b) Para préstamos que se financien mediante mutuos
hipotecarios endosables:
b.1. Para viviendas de más de 300 unidades de
fomento:
3
SOME = 24 - ----- * VV
100
b.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de
fomento:
SOME = 15
En donde:
SOLH Subsidio a la Originación para préstamos en
Letras Hipotecarias en Unidades de Fomento.
SOME Subsidio a la Originación para préstamos en
Mutuos Hipotecarios Endosables en Unidades
de Fomento.
VV Valor de la Vivienda según Contrato de DTO 123, VIVIENDA
Compraventa, en Unidades de Fomento. Art. único
D.O. 26.07.2002
Si una vivienda financiada con Subsidio
Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo
hipotecario endosable de hasta el equivalente a 350
Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial
por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el
producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo
insoluto de la deuda, se aplicará lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 44 (V. y U.),
de 1988, sustituyéndose para estos efectos los guarismos
75 y 200, señalados en esa disposición, por 90 y 130,
respectivamente, y excluyéndose el incremento a que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealude la oración final de ese precepto.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará
tanto si el título de la entidad crediticia para
iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo
hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o
de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose
de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o
transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en
ellos deberán consistir solamente en la prórroga del
plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo,
sin que esta prórroga constituya novación. Además, en
estas transacciones y/o avenimientos los intereses
que se pacten por el período de la prórroga no podrán
exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será
aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se
adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo
en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de
Procedimiento Civil.
En los convenios a que se refieren los incisos
primero y undécimo de este artículo, podrán estipularse
condiciones diferentes a las señaladas en el inciso
duodécimo.
El Serviu calificará la solvencia y capacidad
de pago del postulante sólo para el otorgamiento del
crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del
artículo 21.
ARTICULO 22° En el caso que el crédito hipotecario DS 65,VIV.
lo otorgue el Serviu, los seguros de incendio y 1996, Art.
desgravamen a que se refiere la letra c) del artículo único, 26.-
21, se regirán por las normas atinentes a la materia,
contenidas en el D.S. N° 121 (V. y U.), de 1967.
ARTICULO 23° En razón del subsidio recibido, la DTO 203, VIVIENDA
vivienda adquirida o construida con este subsidio estará Art. único
sujeta a la prohibición de enajenar durante cinco años, D.O. 27.01.1999
contados desde la fecha de la inscripción de la
prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes
Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la
prohibición caducará automáticamente de pleno derecho.
El beneficiario que deseare enajenarla antes del
cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu
la autorización correspondiente, el que la otorgará
bajo la condición que se le restituya el o los
subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento
vigente a la fecha de la restitución. Tratándose de
Programas Serviu, el plazo de cinco años se contará
desde la fecha de la asignación de la vivienda,
consignándose en la escritura de compraventa
respectiva la fecha de expiración de dicha
prohibición. Si al momento de otorgarse el título de
dominio respectivo ya hubiere transcurrido el plazo
de cinco años contados desde la fecha de la asignación,
no se constituirá la prohibición de enajenar, dejándose
constancia de esta circunstancia en la escritura de
compraventa respectiva.
Para garantizar el crédito a que alude la letra c)
del artículo 21°, se constituirá hipoteca a favor del
SERVIU respectivo sobre la vivienda correspondiente,
la que además quedará sujeta, mientras subsista la
deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar
cualquier acto o contrato que tenga por finalidad
la transferencia del dominio del inmueble, debiendo
inscribirse esta prohibición en el Conservador de
Bienes Raíces, separadamente de aquélla a que se
refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras
subsista la deuda, la vivienda será inembargable
conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazado por el artículo 186 de la ley N° 16.840,
y al artículo 66 del D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976,
excepto por el SERVIU o por el Fisco.
Durante el mismo plazo de cinco años señalado en DTO 129, VIVIENDA
el inciso primero de este artículo, no podrá dársele a Art. único
la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se D.O. 26.07.2002
considerará cambio de destino para los efectos
referidos, la instalación en ella de un pequeño taller
artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de
una actividad profesional, siempre que subsista su
principal destinación habitacional.
Tratándose de Viviendas Sociales Dinámicas sin
Deuda que se asignen a Postulantes en Condición Extrema
a que se refiere la letra c) del artículo 1º de este
reglamento, además durante ese mismo plazo no podrá
arrendarse la vivienda ni cederse su uso y goce, sin
autorización expresa del Serviu respectivo, o resolución
judicial que así lo ordene.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin
perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse
de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.
Artículo 23 bis.- El Serviu autorizará también DTO 202, VIVIENDA
la venta de la vivienda bajo la condición que el Art. 1º Nº 1
pago del precio de esa enajenación se efectúe al D.O. 23.11.2001
contado y que éste se destine a la adquisición
de una vivienda económica que reúna los requisitos,
características y condiciones fijadas en el D.F.L. N° 2, DTO 68, VIVIENDA
de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Art. único Nº 1
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una D.O. 30.10.1996
vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con
las exigencias del Manual de Calificación Técnica para
Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el
Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones
publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará,
además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor
de calificaciones técnicas.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se
aplique el producto de la enajenación autorizada
deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, de la enajenación autorizada
quedando afecta la vivienda que se adquiera a la
prohibición de enajenar por el plazo que restare
de los cinco años, por los que se constituyó la
prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la venta
autorizada se destinará a la adquisición de una
vivienda que reúna los requisitos, características
y condiciones exigidios en el inciso primero, dentro
del plazo establecido y que se constituirá sobre
ella prohibición de enajenar, el total del precio de DTO 68, VIVIENDA
la enajenación, deberá enterarse mediante depósito a Art. único Nº 2
plazo renovable automáticamente, por períodos no D.O. 30.10.1996
superiores a noventa días, expresado en Unidades
de Fomento, con intereses, tomado en un banco o
sociedad financiera a nombre del vendedor quien
lo endosará nominativamente a favor del SERVIU
respectivo. Esta condición será determinante para que
el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición.
Si no se destinare el producto de la enajenación
autorizada, a la adquisición de otra vivienda que
reúna los requisitos, características y condiciones
exigidos, dentro del plazo indicado, o no se
constituyere la prohibición de enajenar respectiva
dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer
efectivo el depósito a plazo endosado a su favor
para aplicar su valor a la restitución del subsidio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibido, devolviendo al vendedor el excedente, si
lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones DTO 39, VIVIENDA
fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá Art. primero Nº 2
disponer que se amplíe el plazo máximo indicado en el D.O. 26.04.2001
inciso anterior, hasta en 12 meses más, debiendo en tal NOTA
evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que
cubran el nuevo plazo concedido.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos
para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU
procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del
vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de
copia autorizada de la escritura respectiva en que
consten sus inscripciones en el Conservador de
Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la
prohibición de enajenar. DTO 202, VIVIENDA
Art. 1º Nº 2
También el Serviu autorizará la enajenación D.O. 23.11.2001
de la vivienda afecta a prohibición en razón del
subsidio recibido, para que sea permutada por otra
vivienda que reúna los requisitos, características
y condiciones exigidios en el inciso primero, o
para su readquisición por el SERVIU para el desarrollo
de programas de densificación habitacional, aprobados
previamente por la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo. En este último caso, el precio
de la recompra lo enterará el SERVIU con un
certificado de crédito que entregará al vendedor para
que éste los aplique a la adquisición de una vivienda
de las características antes señaladas. En las dos
alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda
que se adquiera por el beneficiario quedará afecta
a la prohibición de enajenar por el plazo que restare
de los cinco años por los que se constituyó la DTO 39, VIVIENDA
prohibición alzada. Art. primero Nº 3
D.O. 26.04.2001
El otorgamiento de las autorizaciones por el
Serviu, a que se refieren los incisos precedentes y el
alzamiento de la prohibición correspondiente, se podrá NOTA
efectuar desde la fecha de la inscripción de la
prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se
autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde
la fecha de la asignación de la vivienda, consignada en
la respectiva escritura de compraventa, si se tratare
de Programas Serviu, y será condición determinante para
ello, que el beneficiario se encuentre al día en el
servicio de la deuda a que se refiere la letra c) del
artículo 21 de este reglamento.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior
al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó,
el adquirente deberá solventar la diferencia con
recursos propios o mediante un préstamo obtenido
del sector financiero privado. Si por el contrario
la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá
destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo
de la deuda proveniente del préstamo a que se
refiere la letra c) del artículo 21 precedente. Si
no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá
destinarla a pagar los gastos que origine la
operación, y el saldo que reste después de efectuar DTO 85, VIVIENDA
estos pagos cederá en su favor. ART. único Nº4
D.O. 09.09.2004
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5º, las viviendas readquiridas por el Serviu, de acuerdo
a lo dispuesto en este artículo, podrán ser transferidas
a personas que vivan en las condiciones que señala el
inciso primero del artículo 29, pudiendo aplicarse en
estos casos las condiciones establecidas en el Título
VII de este reglamento.".
En caso que el deudor opte por vender su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevivienda para destinar el producto de su venta a la
adquisición de una vivienda que reúna los requisitos,
características y condiciones que señala el inciso
primero, el Serviu podrá alzar la hipoteca y
prohibiciones constituidas a su favor que caucionan
el crédito otorgado, bajo la condición que constituya
nueva hipoteca y prohibiciones sobre la vivienda que
adquiera con el producto de esa venta, para responder
por el servicio de la deuda que continuará sirviendo
en las condiciones primitivas. Para garantizar que DTO 68, VIVIENDA
se constituirá la nueva hipoteca y prohibiciones, Art. único Nº 3
el total del precio de la venta, deberá D.O. 30.10.1996
enterarse mediante depósito a plazo renovable
automáticamente, por períodos no superiores
a noventa días, expresado en Unidades
de Fomento, con interés, tomado en un banco o
sociedad financiera a nombre del vendedor y
endosado nominativamente a favor del Serviu
respectivo. Esta condición será determinante para
que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca
y prohibiciones.
El no cumplimiento de la condición de inscribir
la nueva hipoteca y prohibiciones en favor del Serviu, DTO 39, VIVIENDA
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la Art. primero Nº 4
inscripción de la enajenación autorizada o dentro D.O. 26.04.2001
del plazo ampliado conforme a lo previsto en el NOTA
inciso tercero de este artículo, dará derecho al
SERVIU para hacer efectivo dicho depósito
a plazo e imputar su valor al pago del saldo de la
deuda, considerándose ésta como de plazo vencido,
restituyendo el excedente, si lo hubiere, al vendedor.
En caso de aplicación del producto de la venta a la
adquisición de una vivienda que reúna los requisitos,
características y condiciones antes señalados, en
el plazo máximo establecido, el Serviu reendosará a
favor del vendedor de la nueva vivienda el depósito
a plazo referido, contra entrega de copia autorizada
de la escritura respectiva en que consten sus
inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces,
incluida la inscripción de la nueva hipoteca
y prohibiciones a que se refiere este inciso, conforme
a la liquidación practicada por el Serviu. Será
condición determinante para acogerse a lo previsto
en este artículo y para que el Serviu concurra al
alzamiento de la hipoteca y prohibiciones, que el DTO 202, VIVIENDA
deudor se encuentre al día en el servicio de la Art. 1º Nº 3
deuda proveniente del crédito respectivo. D.O. 23.11.2001
El Serviu autorizará también la permuta de la
vivienda que garantiza el crédito otorgado, a condición
que la vivienda que se adquiera cumpla con las mismas
condiciones exigidas precedentemente para la compra y
que se constituya sobre ésta nueva hipoteca y
prohibiciones para responder por el pago del saldo
adeudado en las condiciones primitivamente pactadas.
Si resultare una diferencia entre el valor de las DTO 5, VIVIENDA
viviendas que se permutan, se aplicará lo previsto Art. único Nº 19
en el inciso séptimo de este artículo. D.O. 23.02.2002
En caso que el beneficiario hubiere obtenido un
crédito hipotecario o un mutuo hipotecario otorgado
por una entidad crediticia conforme al artículo 21
bis, para acogerse a la modalidad que regula este
artículo, deberá obtener previamente la autorización
correspondiente del Banco, Sociedad Financiera o
Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios
Endosables que le hubiere otorgado el crédito
hipotecario o el mutuo hipotecario o acreditar que
dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la
hipoteca y prohibición respectivas. Si resultare una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediferencia entre el producto de la vivienda que se
enajena y el precio de la que se adquiera, deberá
solventar la diferencia con recursos propios o mediante
un préstamo obtenido de una entidad crediticia al cual,
si es de un monto que no exceda del equivalente de 450
unidades de fomento y se aplica a una vivienda cuyo
precio no exceda del equivalente a 600 unidades de
fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso
duodécimo del artículo 21 bis de este reglamento.
Si por el contrario la diferencia fuere a favor
del adquirente, deberá destinarla a amortizar
extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente
del préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si
no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá
destinarla a pagar los gastos que origine la operación, DTO 39, VIVIENDA
y el saldo que reste después de efectuar estos pagos Art. primero Nº 5
cederá en su favor. D.O. 26.04.2001
En caso que el producto de la venta de la vivienda NOTA
se aplique en el mismo acto a la adquisición de otra
vivienda, el Serviu alzará la prohibición de enajenar
con la condición que la vivienda que se adquiera quede
sujeta a la prohibición de enajenar por el plazo que
restare de los cinco años que afectaba a la vivienda
cuya prohibición fuere alzada, debiendo cumplirse, en lo
que corresponda, con lo señalado en el inciso sexto y
siguientes de este artículo. Si el beneficiario fuere
deudor del Serviu, con el producto de la venta de la
vivienda deberá pagar el saldo insoluto del crédito
obtenido en su oportunidad, o bien, si el Serviu así lo
autoriza, constituir sobre la vivienda que se adquiera
nueva hipoteca y prohibiciones para responder por el
pago del saldo adeudado en las condiciones
primitivamente pactadas, de lo cual deberá dejarse
constancia en la respectiva escritura de compraventa. En
caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito
hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme
al artículo 21 bis y/o si resultare una diferencia entre
el precio de la nueva vivienda y el producto de la venta
a aplicar a ésta, se estará a lo dispuesto en el inciso
anterior.
NOTA :
El Art. transitorio del DTO 39, Transportes,
publicado el 26.04.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente decreto rigen desde su
publicación, excepto aquellas nuevas disposiciones
que resultaren más favorables a los beneficiarios, en
cuyo caso se aplicarán a actuaciones y efectos aún no
producidos. Con todo, la modificación introducida al
inciso 3º de este artículo no será aplicable, en cuanto
impide una nueva postulación, a quienes hubieren
restituido al Serviu el subsidio recibido antes de
esta publicación.
Artículo 23 bis A).- El Serviu podrá readquirir la DTO 296, VIVIENDA
vivienda transferida a un beneficiario, para repararla Art. único
o rehabilitarla, alzando en su caso con este fin la D.O. 14.12.2000
prohibición a que estuviere afecta en razón del subsidio NOTA
recibido. La readquisición podrá ser a título de
compraventa o de permuta, y su precio será igual al
valor, expresado en Unidades de Fomento, en que el
Serviu le vendió la vivienda que readquiere, el cual
comprenderá el monto del subsidio recibido, el ahorro
aportado y el monto del crédito hipotecario concedido
al beneficiario para su adquisición, debiendo deducirse DTO 73, VIVIENDA
el saldo insoluto de dicho crédito, sumado a los Art. único
dividendos en mora correspondientes. D.O. 25.05.2001
Si la nueva vivienda que se transferirá al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficiario tuviere un valor superior al de la
readquirida por el Serviu, será de cargo de dicho
beneficiario la diferencia de precio resultante, que
enterará al contado, para cuyo efecto el Serviu le
otorgará un subsidio de un monto de hasta el equivalente
a 50 Unidades de Fomento. El Serviu podrá destinar a DTO 135, VIVIENDA
estas operaciones de permuta o de venta las viviendas a Art. único Nº 1
que se refieren los artículos 2º, 5º y 29 de este D.O. 05.08.2003
reglamento.
Si el beneficiario optare por destinar el precio
de la recompra, determinado en la forma señalada en el
inciso primero de este artículo, a la adquisición de
una vivienda en el mercado inmobiliario, que cumpla
con las características señaladas en el inciso primero
del artículo 23 bis de este reglamento, al precio de
la recompra podrá agregarse un subsidio por hasta el DTO 135, VIVIENDA
equivalente a 80 Unidades de Fomento. El Serviu Art. único
enterará dicho valor entregándole al beneficiario un D.O. 05.08.2003
certificado que incluirá también este subsidio,
para que lo aplique al pago del precio de la
vivienda que adquiera. Además, se agregará DTO 52, VIVIENDA
un subsidio de hasta el equivalente a 10 Unidades de Art. único Nº 1
Fomento, de cuyo monto se destinará hasta el equivalente D.O. 16.05.2001
a 3 Unidades de Fomento para contratar los servicios
profesionales de un Agente de Servicios Habitacionales DTO 191, VIVIENDA
inscrito en el Registro Nacional de Agentes de Art. único
Servicios Habitacionales del Ministerio de Vivienda D.O. 29.10.2001
y Urbanismo, sus Secretarías Regionales Ministeriales
y los Servicios de Vivienda y Urbanización, o de un
prestador de asistencia técnica inscrito en el Registro
de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
en el rubro y especialidades correspondientes para
prestar asesoría a la compra de la vivienda y hasta
el equivalente a 7 Unidades de Fomento para solventar
los gastos que demande la respectiva operación. Para
estos efectos, el certificado antes indicado incluirá
cupones desprendibles. Si los cupones antes mencionados
no fueren utilizados por el beneficiario para los fines
indicados, no podrá aplicarlos al pago del precio de la
vivienda. Los Certificados a que se refiere este inciso DTO 135, VIVIENDA
tendrán vigencia de 8 meses para ser presentados a Art. único Nº 3
cobro, plazo que se contará desde el día 1º del mes D.O. 05.08.2003
siguiente al de su emisión. DTO 157, VIVIENDA
El Serviu pagará el certificado a que se refiere Art. único Nº 1
el inciso anterior, a más tardar dentro de los 90 días D.O. 16.12.2005
posteriores a la expiración de la vigencia del
Certificado de Subsidio, siempre que se acredite a
satisfacción del Serviu que la correspondiente escritura
de compraventa de la vivienda a cuya adquisición se
aplique el subsidio, a nombre del beneficiario o de su
cónyuge, se ingresó al Conservador de Bienes Raíces para
sus respectivas inscripciones antes del vencimiento de
la vigencia del certificado de subsidio, y que las
mismas se han practicado. No obstante lo anterior, si
hubiere expirado la vigencia del certificado o estando
próxima a expirar, el Director del Serviu respectivo
podrá, en casos debidamente justificados, si las
disponibilidades presupuestarias lo permiten, por una
sola vez, mediante resoluciones fundadas, otorgar
prórroga o nuevo plazo de vigencia al certificado de
subsidio, el que no podrá exceder de 12 meses. Si
transcurrido este plazo adicional el certificado no es
presentado a cobro, el Serviu dejará sin efecto dicho
Certificado y hará devolución al beneficiario del mismo
de un monto en Unidades de Fomento, equivalente al
precio de readquisición a que se refiere el inciso
primero de este artículo, descontado el monto del
subsidio a que se refiere ese mismo inciso, y de los
subsidios a que se alude en el inciso precedente. DTO 157, VIVIENDA
Si el valor de la nueva vivienda a que se refieren Art. único Nº2
incisos segundo y tercero de este artículo excediere D.O. 16.12.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos valores máximos de readquisición o recompra
a que se refieren dichos incisos, el beneficiario
deberá solventar la diferencia
con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del
sector financiero privado, el que se regirá por lo
dispuesto en los artículos 21 bis y 46 bis de este DTO 52, VIVIENDA
reglamento. Art. único Nº 2
El Serviu podrá también reparar o rehabilitar D.O. 16.04.2001
viviendas transferidas a sus beneficiarios, en aquellos
casos que, a su juicio, presenten daños atribuibles a
defectos de construcción que afecten su habitabilidad.
Las reparaciones o rehabilitaciones que proceda ejecutar
deberán estar enunciadas en la o las resoluciones a DTO 157, VIVIENDA
que alude el inciso final de este artículo. Si la Art. único Nº 3
naturaleza de los trabajos lo requiere, el Serviu D.O. 16.12.2005
podrá proporcionar otra vivienda, en comodato, a los
beneficiarios durante el tiempo que duren las obras. La
cesión en comodato se materializará mediante documento
público y por un plazo definido que considerará el
período estimado de reparación o rehabilitación. El
inmueble cedido en comodato deberá restituirse en las
mismas condiciones que se entregó, para lo cual se
levantará un inventario del mismo suscrito por ambas
partes. Cualquier daño ocasionado, que sea imputable
al beneficiario, deberá ser reparado, a su costa, DTO 135, VIVIENDA
previo al reintegro de su vivienda original. Art. único Nº 6
Durante el tiempo que medie entre la expresión de D.O. 05.08.2003
su opción por parte del beneficiario y la formalización
del contrato de compraventa o permuta o el término de
las obras de reparación o de rehabilitación, en su caso,
se suspenderá el cobro de los dividendos
correspondientes al servicio de la deuda proveniente del
mutuo otorgado para enterar el precio de la vivienda
reparada o rehabilitada y, en tal caso, el cobro de los
dividendos correspondientes a los beneficiarios que
opten por la reparación o rehabilitación de la vivienda,
se hará exigible a la expiración del plazo pactado para
el servicio de la deuda respectiva. En el evento de
existir dividendos impagos a la fecha de expresar dicha
opción, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante
resoluciones fundadas, las que deberán contar con el
visto bueno de la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, podrá facultar a los Serviu para
otorgar a los beneficiarios de esta modalidad de
operación, una subvención por un monto equivalente a los
intereses y multas devengados por el no pago oportuno de
dividendos, hasta el momento de acogerse a lo dispuesto
en este artículo, subvención que se aplicará al pago de DTO 107, VIVIENDA
esos intereses y multas devengados. Art. único
Cualquiera que sea la modalidad de operación por D.O. 23.10.2004
la que hubiere optado el beneficiario, de producirse
cupos en alguna de las otras modalidades que contempla
este artículo y mientras no se hubiere concretado la
operación, el Director del Serviu podrá autorizar,
mediante resoluciones, el cambio de opción del
beneficiario, previa renuncia por parte de éste a la
modalidad de operación elegida anteriormente.
Lo dispuesto en este artículo será también
aplicable a aquellos asignatarios de vivienda a los
que, por razones de fuerza mayor, el Serviu no les
ha otorgado el correspondiente título de dominio.
Los gastos que demanden las operaciones de
compraventa a que se refiere el presente artículo,
serán de cargo del comprador de la vivienda.
Mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, se fijarán las condiciones de las diversas
operaciones a que se refiere este artículo, y de todas
aquellas actuaciones que requiera su aplicación práctica,
aplicándose en lo pertinente las normas contenidas en
el artículo precedente.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo transitorio del DTO 296, Vivienda,
publicado el 14.12.2000 estableció que lo dispuesto
en el presente artículo se aplicará exclusivamente
por el Serviu Metropolitano hasta que, mediante
resoluciones, se disponga su aplicación por otro u
otros Serviu del país.
ARTICULO 24° Las infracciones a las normas del presente
reglamento que no tengan sanción específica, serán
sancionadas, según corresponda, con la cancelación de la
inscripción, o con la restitución del Subsidio Habitacional
recibido al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de
la restitución.
ARTICULO 25° Dentro del plazo de 15 días corridos DT0 150, VIVIENDA
siguientes a la fecha en que el SERVIU le comunique que Art. único Nº 7
la vivienda asignada está disponible, el beneficiario 1990
deberá proceder a ocuparla efectivamente. En casos
calificados el SERVIU podrá autorizar la prórroga del
plazo antes señalado, siendo de cuenta y cargo del
beneficiario el cuidado de la vivienda durante ese
período.
INCISO SUPRIMIDO DTO 25, VIVIENDA
Si al detectarse la infracción a la obligación Art. primero b) y c)
señalada en este artículo, el asignatario aún no hubiere D.O. 19.04.2001
obtenido su título de dominio, el Serviu podrá dejar NOTA 1
sin efecto de inmediato la asignación y se aplicará
lo dispuesto en el artículo 5º de este reglamento.
Para estos efectos, el asignatario suscribirá la
correspondiente acta de entrega en la cual se dejará
constancia del apercibimiento correspondiente.
Con todo, la contravención a lo dispuesto en el DTO 25, VIVIENDA
inciso precedente una vez obtenido el título de Art. primero d)
dominio de la vivienda, dará derecho al Serviu para D.O. 19.04.2001
pedir, en conformidad a las normas generales, la NOTA 1
resolución del contrato y la inmediata restitución
de la vivienda, quedando en su beneficio todas las
cantidades pagadas en relación con la respectiva
operación, a título de indemnización de perjuicios.
En caso de infracción a lo dispuesto en este DTO 65, VIVIENDA
artículo, tanto el asignatario como su cónyuge, cuando Art. único Nº 29
corresponda, quedarán impedidos de participar en D.O. 29.10.1996
cualquiera de los sistemas habitacionales que operan NOTA
a través del Sector Vivienda y Urbanismo, durante el
plazo de dos años contados desde la fecha de la
resolución en que se le aplique esta sanción, sin
perjuicio de la inhabilidad permanente para postular
en razón del subsidio percibido, en su caso.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997.
NOTA 1:
El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda,
publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones
por el introducidas, regirán a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables
a las operaciones formalizadas con anterioridad por
ceder a favor de los beneficiarios.
ARTICULO 26.- En caso de fallecer el postulante o DS 89, VIV.
asignatario, se designará un sustituto, mediante 1987, Art.
resolución del Director del SERVIU respectivo. Para único, N° 19
estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge
sobreviviente siempre que haya sido declarado por el
causante en su solicitud de inscripción, Si éste no
hubiere sido declarado por el postulante, se podrá
designar como sustituto a aquél ascendiente o
descendiente del causante que tuviere, a juicio del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda,
siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento
vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU
atenderá, además, para efectuar esta designación, a que
el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas
las obligaciones asumidas por el causante al postular o
al momento de la asignación, según corresponda. El
cónyuge o el sustituto designado conservará el puntaje
por concepto de antigüedad de la inscripción en el DS 76,VIV.
Registro que hubiera correspondido al causante y, en su 1995, Art.
caso, por concepto de permanencia o antigüedad en el único, 9.-
grupo.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha
de inscripción en el Registro, hasta la fecha de la
escritura de promesa de compraventa respectiva.
TITULO VI DS 150, VIV.
De la atención especial a los adultos mayores 1990, Art.
único, N° 8
DS 83, VIV.
1992, Art.
único, 33.
VER NOTA 1
ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DTO 150, VIVIENDA
artículo 2° de este reglamento, los SERVIU, previa Art. único Nº 8
autorización del respectivo Secretario Ministerial de D.O. 11.1992
Vivienda y Urbanismo, podrán destinar hasta el
equivalente al 2% de su programa anual de viviendas,
para la atención de postulantes de 60 años y más, DTO 2, VIVIENDA
que cumplan con los requisitos señalados en el artículo Art. único
10 de este reglamento, sin perjuicio de lo cual, D.O. 03.03.2003
mediante resoluciones fundadas del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo se podrán modificar los
requisitos para esta modalidad de atención como asimismo
las ponderaciones de puntaje para las respectivas
selecciones. Para aplicar el porcentaje antes señalado,
los decimales iguales o superiores a cinco décimas se
aproximarán al entero superior más cercano.
Para esta modalidad de atención los SERVIU podrán
consultar en los conjuntos habitacionales cuya
construcción contraten, viviendas con características
especiales.
Los llamados a postulación para la asignación de
estas viviendas se efectuarán mediante resoluciones del
Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la
región respectiva, las que se publicarán en el Diario
Oficial y en uno o más periódicos de circulación
nacional o regional. En dichas resoluciones se
señalarán los plazos para inscribirse, el número de
viviendas destinado a este sistema de atención en el
respectivo llamado y los lugares de su emplazamiento,
y los demás requisitos y condiciones para el respectivo
llamado, pudiendo aplicarse al respecto lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.
A esta modalidad de atención sólo se podrá postular
individualmente.
La selección se efectuará entre los postulantes de
cada llamado que reúnan los requisitos exigidos para
esta modalidad de atención. El orden de prelación se
fijará atendiendo a los más altos puntajes obtenidos
conforme al artículo 11, hasta completar el número
total de viviendas destinadas a este objeto, que se
indique en la resolución respectiva. No obstante lo DTO 83, VIVIENDA
anterior, en esta modalidad de atención no se exigirá Art. único Nº 34
a los postulantes acreditar ahorro en dinero, y si lo D.O. 23.11.1992
acreditaren no se considerará para los efectos del NOTA 1
cálculo del puntaje y de determinar el orden de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación entre ellos.
NOTA 1:
El Art. Transitorio del DTO 25, Vivienda,
publicado el 19.04.2001, establece que las modificaciones
por el introducidas, regirán a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial y serán asimismo aplicables
a las operaciones formalizadas con anterioridad por
ceder a favor de los beneficiarios.
ARTICULO 28.- A los postulantes que resulten DTO 227, VIVIENDA
seleccionados en esta modalidad de atención se les Art. único Nº 1
entregará la vivienda en arrendamiento o en comodato, D.O. 17.04.2008
por un plazo de dos años, el que se renovará por
períodos iguales siempre que se acredite ante el
Serviu la supervivencia del beneficiario.
La vivienda se entregará en comodato si el
postulante pertenece al primer o segundo quintil de
vulnerabilidad social, de acuerdo al puntaje obtenido en
el instrumento de caracterización socioeconómica
vigente, y se entregará en arrendamiento si el
postulante perteneciere a un quintil de vulnerabilidad
superior a los señalados.
Los recursos que se obtengan por concepto de renta
de arrendamiento de estas viviendas podrán ser
destinados por los Serviu a la mantención y reparación
de las mismas.
Para los efectos de lo dispuesto en este Título se
considerará como renta familiar la renta o pensión bruta
mensual del postulante y la de su cónyuge, deducidas las
cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes.
En caso de arrendamiento se fijará una renta
mensual de un monto equivalente al 10% del ingreso
familiar mensual del postulante acreditado para los
efectos de la asignación, hasta un monto equivalente a
0,3 Unidad de Fomento la que se pagará al valor vigente
para dicha unidad al 1º de enero del año en que
corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se
pagará al valor vigente para la Unidad de Fomento a la
fecha de su pago efectivo. Para estos efectos se
entenderá que ha habido atraso una vez expirado el mes
en que la respectiva renta de arrendamiento debió haber
sido pagada.
El Serviu podrá en cualquier momento modificar el
régimen bajo el cual hubiere entregado la vivienda al
asignatario, cuando comprobare que han variado las
condiciones existentes a la época de la asignación.
Si falleciere el asignatario, la vivienda se
mantendrá entregada en las mismas condiciones al cónyuge
sobreviviente, siempre que haya sido declarado por el
causante al postular y que reúna el requisito de edad
establecido en este Título, sin perjuicio de lo señalado
en el inciso anterior. Al fallecimiento del cónyuge
sobreviviente o a falta de cónyuge sobreviviente que
reúna los requisitos exigidos para seguir ocupando la
vivienda, el Serviu exigirá su restitución a fin de
destinarla al sistema de atención que regula este
Título, pudiendo para tal efecto asignarla al postulante
que siga en el orden de prelación de la selección
anterior más próxima a esa fecha, o bien, incluida en el
llamado siguiente.
En lo que no aparezca expresamente regulado por el
presente Título, se aplicarán las normas generales de
los Títulos anteriores, en lo que fueren compatibles con
las disposiciones de este Título.
Terminado el proceso de selección a que se refiere
este Título, si quedaren viviendas disponibles de las
destinadas a esta modalidad de atención, el Serviu las
asignará de conformidad a las normas de los Títulos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes.
Alternativamente a la modalidad de atención
regulada en los incisos precedentes, estas viviendas
podrán ser entregadas por los Serviu en comodato al
Servicio Nacional del Adulto Mayor, Senama, debiendo
esta entidad obligarse en el contrato de comodato
respectivo a su administración y a mantenerlas en buen
estado de conservación, y a disponer de un programa de
atención a los adultos mayores ocupantes de estas
viviendas. Senama, a su vez, podrá suscribir convenios
con entidades especializadas en atención al adulto mayor
o con municipalidades, para dar cumplimiento al
compromiso de administración, mantención y atención a
los adultos mayores ocupantes de estas viviendas. Al
fallecimiento del asignatario y su cónyuge,
corresponderá a la entidad a cargo de la administración
de las viviendas proceder a su reasignación a adultos
mayores que lo requieran.
TITULO VII DS 79, VIV.
Del Subsidio dirigido a la Atención de Situaciones 1989, Art. 1
de Extrema Marginalidad Habitacional Urbana
ARTICULO 29° El presente Título regula un sistema
especial de Subsidio Habitacional, destinado a las
personas que viven en condiciones de extrema
marginalidad habitacional en áreas urbanas, ya sea en
campamentos, en conventillos, en cités, en operaciones
sitio, o en otras situaciones similares, incluidos en
programas anuales de erradicación o radicación del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y cuya atención se
contemple en los Presupuestos respectivos.
En los planes habitacionales destinados a este
objeto, podrá reservarse hasta un 10% de ellos para la
atención de situaciones especiales de urgente solución
habitacional calificadas por el Ministro de Vivienda y
Urbanismo.
Estas viviendas podrán ser asignadas en propiedad, DTO 85, VIVIENDA
en arrendamiento o en comodato, por resolución del Art. único Nº5
Director del Serviu respectivo. Para el caso de entrega D.O. 09.09.2004
en arrendamiento o en comodato se requerirá autorización
escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo
o por aquél en que éste delegue tal facultad, y en tal
caso no regirá lo dispuesto en el artículo 31.
Artículo 30.- Este Subsidio Habitacional será una DTO 5, VIVIENDA
ayuda estatal directa, que se otorgará por una sola vez Art. único Nº 20
al beneficiario, sin cargo de restitución por parte D.O. 23.02.2002
de éste, de un monto de hasta el 75% del precio de la
compraventa, o de la construcción en su caso, con un
máximo de 180 unidades de fomento. Cuando se trate de
Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda que se asignen
a postulantes en Condición Extrema que señala la letra
c) del artículo 1º de este reglamento, se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes de
la letra b) del inciso primero del artículo 21 del
presente reglamento.
ARTICULO 31° Podrán obtener el Subsidio Habitacional DS 79, VIV.
a que se refiere este Título, las personas naturales que 1989, ART 1
tengan la calidad de jefe de un grupo familiar que
habite en condiciones de extrema marginalidad
habitacional, siempre que ni él ni su cónyuge ni algún
otro miembro de su grupo familiar acreditado, sean
propietarios o asignatarios de una vivienda o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfraestructura sanitaria.
ARTICULO 32° Este Subsidio Habitacional se otorgará DS 79, VIV.
a través del SERVIU correspondiente, quien lo imputará 1989,ART 1°
al respectivo precio de compraventa, o de la
construcción si se tratare de un programa de radicación
en que el sitio fuere de propiedad del beneficiario.
ARTICULO 33° En el caso de compraventa, su precio DS 79,VIV.
incluirá el valor de la construcción, el del terreno y 1989,ART 1°
su urbanización, los gastos que irrogue su transferencia
y, si se tratare de un programa de erradicación, los
gastos de traslado del beneficiario y su grupo familiar.
Será de cargo del beneficiario la diferencia que se
produzca entre el subsidio obtenido y el precio de la
compraventa, quien podrá enterarla con recursos
provenientes de su ahorro o con un préstamo que le
otorgará el SERVIU en la forma prevista en este Título.
ARTICULO 34° Tratándose de programas de radicación, DS 79, VIV.
si los beneficiarios de este Subsidio fueren 1989,ART 1°
propietarios de los terrenos, el subsidio se aplicará al
precio de la construcción incluyendo la urbanización, en
su caso.
Para estos efectos, el beneficiario del subsidio
otorgará mandato irrevocable al SERVIU, autorizándolo
para contratar las obras de construcción y de
urbanización, en su caso, obligándose a enterar la
diferencia que pudiere producirse entre el subsidio
obtenido y el precio de dicho contrato de construcción,
ya sea con recursos provenientes de su ahorro o del
crédito que obtenga del SERVIU.
Artículo 35.- Para los efectos de enterar la DTO 79,VIVIENDA
diferencia que pudiere producirse entre el Subsidio Art. 1º
obtenido y el precio de la compraventa o de la D.O. 29.07.1989
construcción en su caso, sólo en el caso que no se DTO 5, VIVIENDA
trate de Viviendas Sociales Dinámicas Sin Deuda Art. único Nº 21
que sean asignadas a Postulantes en Condición a)
Extrema a que se refiere la letra c) del artículo D.O. 23.02.2002
1º de este reglamento, el Serviu podrá otorgar un
crédito hipotecario al beneficiario del Subsidio
Habitacional de que trata este Título, expresado en
Unidades de Fomento, o en Indice de Valor Promedio, o DTO 100, VIVIENDA
en pesos, moneda nacional, y reajustable conforme Art. único
a la variación del Indice de Remuneraciones, que D.O. 18.06.1986
se pagará en un plazo no superior a 20 años, en DTO 222, VIVIENDA
dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, Art. 3º
que comprenderán la amortización, los intereses y las D.O. 31.12.1988
primas de los seguros de incendio y de desgravamen.
Este plazo se determinará del tal forma que el
dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual
del beneficiario, a la fecha de la asignación, incluida
la de su cónyuge. En todo caso, el dividendo, mínimo
será equivalente a 0,3 unidades de fomento. El interés
que devengarán estos créditos será determinado mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sin
perjuicio de lo anterior, en caso de mora o simple
retardo, devengarán un interés penal igual al interés
máximo convencional.
Los seguros de incendio y de desgravamen mencionados
en el inciso anterior, se regirán por las normas
atinentes a la materia, contenidas en el decreto supremo
121 (V. y U.), de 1967.
Si el deudor fuere trabajador dependiente, en DTO 5, VIVIENDA
el instrumento en que se formalice el mutuo deberá Art. único Nº 21
autorizar expresamente a su empleador para que b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilele descuente por planilla el monto del dividendo D.O. 23.02.2002
correspondiente, a requerimiento del acreedor.
Los créditos a que alude el inciso primero, DTO 168, VIVIENDA
destinados al financiamiento de viviendas emplazadas en Art. único
la Comuna de Isla de Pascua, de la provincia del mismo D.O. 23.10.1986
nombre, de la V Región, podrán garantizarse con hipoteca
o con otras cauciones cuya suficiencia corresponderá
calificar al SERVIU respectivo.
Artículo 35 bis.- Tratándose de ocupantes de terrenos DTO 210, VIVIENDA
de propiedad de los Serviu, emplazados en Zona de Art. Unico
Renovación Urbana, que sean necesarios para el D.O. 08.01.2000
desarrollo de proyectos de inversión con identificación
propia en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que
deban ser radicados o erradicados, que acrediten, a
satisfacción del Serviu, que las viviendas que habitan
fueron construidas con anterioridad al 31 de diciembre
de 1990, el monto máximo del subsidio habitacional a que
se refiere este Título podrá ser modificado mediante
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo hasta
el equivalente al 75% del precio de la compraventa, o de
la construcción, en su caso, siempre que no exceda de
280 Unidades de Fomento. DTO 148, VIVIENDA
Art. Unico
D.O. 30.06.2000
TITULO VIII DTO 227, VIVIENDA
Art. único Nº 2
Programa Habitacional para el Adulto Mayor D.O. 17.04.2008
Artículo 36.- Con cargo a los recursos que DTO 227, VIVIENDA
anualmente se fijen mediante resoluciones del Ministro Art. único Nº 2
de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Ministerio de D.O. 17.04.2008
Hacienda, los Serviu podrán desarrollar programas
habitacionales especiales destinados a la atención del
adulto mayor, en la forma que señala el presente Título.
Los recursos dispuestos para este programa se
destinarán a financiar la construcción de viviendas y/o
centros de larga estadía para adultos mayores del primer
y segundo quintil de vulnerabilidad social. No obstante
lo anterior, mediante resoluciones fundadas del Ministro
de Vivienda y Urbanismo podrá fijarse un porcentaje de
ingreso a los centros antes mencionados de adultos
mayores que pertenezcan a quintiles superiores de
vulnerabilidad a los señalados.
Las viviendas y/o los centros de larga estadía
construidos a través de este programa serán entregados
en comodato al Servicio Nacional del Adulto Mayor,
Senama, debiendo esta entidad obligarse en el contrato
de comodato respectivo a su administración y a
mantenerlas en buen estado de conservación, y a disponer
de un programa de atención a los adultos mayores
ocupantes de estas viviendas. Senama, a su vez, podrá
suscribir convenios con entidades especializadas en
atención al adulto mayor o con municipalidades, para dar
cumplimiento al compromiso de administración, mantención
y atención a los adultos mayores ocupantes de estas
viviendas.
Artículo 37.- El Serviu en conjunto con Senama, DTO 227, VIVIENDA
podrán convocar a Concursos Oferta a entidades Art. único Nº 2
especializadas o a municipalidades, para la selección de D.O. 17.04.2008
proyectos de viviendas o centros de larga estadía para
adultos mayores, en cuyas bases especiales se podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijar condiciones para su administración y mantención y
para la atención a los usuarios.
El concurso oferta se regirá por las bases
especiales en las que se establecerán, entre otras
condiciones, las características que deberán reunir los
proyectos de las viviendas o de los centros de larga
estadía para adultos mayores, el perfil de los
beneficiarios adultos mayores que serán atendidos, las
características que deberán reunir las entidades
especializadas en servicios para atención de los adultos
mayores o las municipalidades que podrán participar,
responsabilidades de las partes, criterio de selección
de las ofertas, composición de la comisión evaluadora,
plazos, formas de presentación u otras condiciones
definidas por el Serviu y Senama atendiendo al perfil de
los adultos mayores que serán atendidos con este
programa, su realidad físico-social y económica y otros
aspectos que se desee priorizar.
En caso que los terrenos estén incluidoss en la
oferta, una vez adjudicado el Concurso, el Serviu deberá
dictar, previo estudio y aprobación de los títulos de
dominio respectivos, la correspondiente resolución que
disponga la compra de los mismos, incluidos los derechos
de agua, si procediere, fijando un plazo para el
perfeccionamiento de la transferencia. Expirado dicho
plazo, el Serviu podrá prorrogarlo o resolver el
contrato con cargo.
Artículo 38.- Una vez que las obras cuenten con DTO 227, VIVIENDA
recepción por la Dirección de Obras Municipales, se Art. único Nº 2
suscribirá el contrato de comodato entre el Serviu y D.O. 17.04.2008
el Senama, de acuerdo a lo señalado en el inciso
tercero del artículo 36 del presente reglamento.
Artículo 39.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 40º DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 41° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
Artículo 42.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 43° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 44.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 45.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 46º.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 46 bis.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 47° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 48.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47 b)
D.O. 19.03.2004
Artículo 49.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 49° bis.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
ARTICULO 50° DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
Artículo 51.- DEROGADO DTO 40, VIVIENDA
Art. 47
D.O. 19.03.2004
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1° Con el objeto de iniciar la formación de
Registro de postulantes que regula el presente reglamento, los
SERVIU, para la debida información de los interesados, abrirán
un período de difusión, inscripción y recepción de
información, por un plazo no inferior a veinte días hábiles
anteriores a la primera selección. El inicio y duración de este
período se avisará a lo menos mediante la publicación de dos
avisos en un periódico de circulación nacional.
ARTICULO 2° DEROGADO DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 41
D.O. 29.10.1996
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA,
dispuso que la presente modificación comenzará a
regir a contar del 1º de enero de 1997
ARTICULO 3° Durante el primer año de vigencia de este
reglamento, el ahorro se podrá acreditar, asimismo, mediante
Certificado de Aporte de Capital expedido por una Cooperativa
Abierta de Vivienda de la cual es socio el postulante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto DTO 99,
en el artículo 20, para las viviendas contratadas VIVIENDA
hasta el 31 de diciembre del año 2002 y que van a ser D.O.10.07.2003
comercializadas con el crédito a que se refiere
el artículo 21 bis, se aplicará el siguiente
procedimiento:
El valor de transferencia de un conjunto
habitacional será fijado por el Director del Serviu
respectivo, mediante resoluciones, una vez adjudicadas
las licitaciones correspondientes, y será igual a la suma
de gastos directos e indirectos que se definen más
adelante.
El gasto directo incluirá el valor del terreno, así
como el valor del contrato de construcción o adquisición
del conjunto habitacional.
En caso que el contrato de construcción hubiere sido
resuelto administrativamente con cargo, el gasto
directo a considerar en la transferencia corresponderá
al valor del contrato original.
Se podrá deducir del gasto directo:
1.- Los aportes financieros reembolsables.
2.- Las obras y/o terrenos no comprendidos en la
transferencia del conjunto.
El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo,
que considerará todos aquellos costos actualizados
en que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar
las obras u otros costos ligados a la ejecución de las
mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo
aquellos en que se incurra para asignar, transferir y
entregar las viviendas, tomando en cuenta el promedio de
costos regionales efectivamente producidos en el año
anterior.
En el valor de transferencia de cada vivienda
podrán considerarse elementos de valorización
diferenciados, tales como tipo de construcción,
atendiendoa si éste es en extensión o en altura,
localización de la vivienda dentro del conjunto
habitacional, tipo de espacios de uso público a
que accede la vivienda, piso del edificio en altura
en el que está ubicada. "
Por razones de urgencia, la Contraloría General
de la República se servirá tomar razón del presente
decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la
Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la
República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Miguel Poduje, Ministro de
Vivienda y Urbanismo.
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