Decreto Nº 615

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Tipo Norma :Decreto 615<br /> Fecha Publicación :07-11-1956<br /> Fecha Promulgación :31-07-1956<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 06-04-1983<br /> Inicio Vigencia :06-04-1983<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14648&amp;idVersion=1983<br /> -04-06&amp;idParte<br /> MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL APRUEBA EL<br /> REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL<br /> (Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.592, de 7 de<br /> noviembre de 1956)<br /> Núm. 615.- Santiago, 31 de julio de 1956.- Vistos: lo<br /> dispuesto en la ley 10.383 y la facultad que me confiere el N° 2<br /> del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,<br /> Decreto:<br /> 1° Derógase el decreto de este Ministerio 1.705, de 14 de<br /> septiembre de 1953, sin tramitarse.<br /> 2° Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de<br /> Seguro Social:<br /> TITULO I <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1° El Seguro Social contra los riesgos de<br /> enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte es obligatorio<br /> para las personas que se indican en la ley 10.383 y en el<br /> presente Reglamento.<br /> Del cumplimiento de estos seguros y de los demás fines<br /> contemplados en la ley estarán encargados el Servicio de Seguro<br /> Social y el Servicio Nacional de Salud, instituciones con<br /> personalidad jurídica que se regirán por las disposiciones<br /> contenidas en la ley 10.383 y sus respectivos Reglamentos.<br /> El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del<br /> cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de<br /> servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con<br /> las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de<br /> 1953, y sus respectivos Reglamentos.<br /> Artículo 2° El cumplimiento de las prestaciones por<br /> enfermedad y por maternidad estará a cargo del Servicio Nacional<br /> de Salud.<br /> Artículo 3° Están obligados al seguro:<br /> a) Los obreros que ganen un jornal o salario;<br /> b) Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo,<br /> industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario,<br /> y<br /> c) Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales<br /> los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños<br /> comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas<br /> personas que realicen oficios o presten servicios directamente al<br /> público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o<br /> negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un<br /> sueldo vital anual de Santiago.<br /> Artículo 4° Podrán continuar acogidos al seguro, en el<br /> carácter de asegurados voluntarios, las personas que por<br /> cualquiera causa dejaren de tener la obligación del seguro,<br /> siempre que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> a) Que no estén afectas a otro sistema de previsión;<br /> b) Que su renta anual total no sea superior a tres sueldos<br /> vitales anuales de Santiago;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Que tengan un mínimo de 200 semanas de imposiciones;<br /> d) Que no gocen de pensión de este régimen, y <br /> e) Que hayan sido autorizadas por el Servicio.<br /> Para todos los efectos legales, estos asegurados cotizarán<br /> como independientes.<br /> Cuando los asegurados hayan cesado de tener la obligación<br /> del seguro por haber dejado de trabajar, las rentas sobre las<br /> cuales cotizarán serán fijadas anualmente por el Consejo<br /> Directivo.<br /> Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la<br /> inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los<br /> casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones<br /> de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la<br /> fecha de la primera imposición.<br /> Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha<br /> transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la<br /> prestación de los servicios en los cuales se fundan las<br /> imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas<br /> cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su<br /> régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en<br /> juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión,<br /> si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto<br /> de 1952.<br /> El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se<br /> refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de<br /> los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los<br /> modos siguientes:<br /> 1° Con el certificado de la Dirección General del Trabajo,<br /> fundado en el informe favorable de su Departamento de<br /> Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios<br /> inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución<br /> resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento<br /> Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto,<br /> y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de<br /> Seguridad Social.<br /> En ningún caso, la sola declaración del patrón o<br /> asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba<br /> suficiente para establecer en los informes o resoluciones<br /> señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los<br /> cuales se fundan las imposiciones.<br /> Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los<br /> incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente<br /> realizadas para todos los efectos legales, siempre que se<br /> integren con el interés legal devengado desde la fecha de<br /> vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.<br /> El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la<br /> libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren,<br /> deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio,<br /> a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que<br /> éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas<br /> situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince<br /> días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos<br /> límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de<br /> los obreros aprendices.<br /> Artículo 6° La inscripción de los obreros y de los<br /> trabajadores independientes obligados al seguro se hará por<br /> medio de pólizas en las que se dejará constancia de los<br /> siguientes datos:<br /> a) Nombre, apellidos y sexo del asegurado;<br /> b) Su estado civil. Nombre de los padres, nombre y apellidos<br /> del cónyuge y nombre de los hijos;<br /> c) Lugar y fecha de nacimiento;<br /> d) Carnet de identidad; su número, serie, sección y<br /> Prefectura que lo ha concedido;<br /> e) La declaración de los servicios prestados bajo otro<br /> régimen de previsión para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 164°.<br /> f) Firma del patrón o de su apoderado o representante y del<br /> obrero y la fecha;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) La impresión digital del pulgar derecho del obrero, y<br /> h) Los demás datos relacionados con el seguro que el<br /> Servicio estime necesarios.<br /> El Servicio entregará a los patrones o a los trabajadores<br /> independientes, en su caso, un comprobante de la inscripción.<br /> Artículo 7° El Servicio entregará a todo asegurado una<br /> libreta personal e instransferible que deberá contener los datos<br /> que permitan identificarlo debidamente.<br /> En esta libreta los patrones deberán colocar las estampillas<br /> o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales<br /> sólo podrán corresponder a salarios efectivamente ganados. En<br /> el caso de los trabajadores independientes, la colocación de<br /> sellos o estampillas se sujetará a las normas que establezca el<br /> Servicio.<br /> Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por<br /> salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero,<br /> en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a<br /> destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones<br /> en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones<br /> accesorias que tengan un carácter normal en la industria o<br /> servicio.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las<br /> asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la<br /> familia del obrero.<br /> La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por<br /> el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo<br /> 31° del presente Reglamento. <br /> Artículo 9° Para los efectos del cálculo de los<br /> beneficios, la ley 10.383 distingue tres clases de salarios: el<br /> salario base mensual, el salario medio de subsidios y el salario<br /> medio de pensiones.<br /> Artículo 10° El salario base mensual de un asegurado<br /> estará constituído por el término medio de los salarios,<br /> rentas y subsidios sobre los cuales hubiere impuesto durante los<br /> cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro.<br /> Este salario se determinará dividiendo la suma de los<br /> salarios, rentas y subsidios indicados anteriormente por el<br /> número de meses comprendidos en el período de cinco años, o<br /> sea, por sesenta.<br /> Si el seguro se hubiere iniciado dentro de estos cinco años,<br /> la suma de los salarios, rentas y subsidios correspondientes al<br /> período posterior a la iniciación, se dividirá por el número<br /> de meses transcurridos desde la inscripción o la primera<br /> imposición, en su caso, hasta la fecha del siniestro.<br /> Artículo 11° Cuando el salario medio de subsidios, definido<br /> en el artículo 13°, del año calendario anterior al siniestro,<br /> hubiere tenido aumento en relación con el de cada uno de los<br /> primeros años del plazo de cinco años, para hacer el cálculo<br /> del sueldo base mensual se procederá en la forma siguiente: las<br /> imposiciones de cada uno de esos dos años se aumentarán en<br /> proporción a los aumentos del indicado salario medio de<br /> subsidios. Las demás se computarán por su valor efectivo. <br /> Artículo 12° La suma que resulte después de aplicar las<br /> reglas contenidas en los artículos 10° y 11°, se amplificará<br /> por la relación que haya entre el salario medio de subsidios del<br /> año que precede al de iniciación de la pensión y el del que<br /> precede al año del siniestro. <br /> Artículo 13° El salario medio de subsidios es el término<br /> medio de los salarios diarios que sirvieron de base para calcular<br /> el primer día de subsidios concedidos a los nuevos beneficiarios<br /> de estas prestaciones, durante el año calendario respectivo.<br /> El salario medio de subsidios se determinará anualmente<br /> dividiendo la suma de los salarios diarios, indicados en el<br /> inciso anterior, por el número de los beneficiarios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14° El salario medio de pensiones es el término<br /> medio de los salarios bases mensuales que sirvieron para<br /> determinar las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad,<br /> originadas por asegurados activos, concedidas en el año<br /> calendario anterior.<br /> El salario medio de pensiones se determinará dividiendo la<br /> suma que representen los salarios bases mensuales indicados en el<br /> inciso anterior por el número de personas que obtuvieron esos<br /> beneficios. Este valor, ajustado a la decena de pesos más<br /> cercana, regirá durante todo el año calendario siguiente.<br /> Artículo 15° Densidad de imposiciones es la relación que<br /> existe entre el número de semanas con imposiciones en un<br /> período determinado y el número de semanas que abarca el mismo<br /> período.<br /> Para determinar la densidad se dividirá el número de<br /> semanas con imposiciones por el número de semanas del período<br /> de que se trate.<br /> Artículo 16° La fecha del siniestro se establecerá de<br /> acuerdo con las reglas siguientes:<br /> a) Respecto de la invalidez, la fecha de iniciación del<br /> siniestro será la fecha en que ésta se haya producido según la<br /> declaración a que se refiere el artículo 59°. Sin embargo, si<br /> el asegurado hubiere cotizado con posterioridad a esa fecha se<br /> considerará como fecha del siniestro la de la última<br /> imposición después de la invalidez. Si el asegurado no reuniere<br /> en esta última fecha todos los requisitos que exige el artículo<br /> 62° se considerará como fecha del siniestro la más cercana a<br /> la de la última imposición en la cual los reuniere, siempre que<br /> no fuere anterior a la de declaración de la invalidez;<br /> b) Respecto de la vejez, la fecha de iniciación del<br /> siniestro será la edad de 65 años, o la que corresponda de<br /> acuerdo con la escala establecida en el artículo 82°. Sin<br /> embargo, cuando el asegurado se presentare a reclamar su derecho<br /> con posterioridad a esa edad, se considerará como fecha del<br /> siniestro la de su última imposición. Si el asegurado no<br /> reuniere en esta fecha todos los requisitos que exige el<br /> artículo 81°, se considerará como fecha del siniestro la más<br /> cercana a la de la última imposición en la cual los reuniere,<br /> siempre que no fuere anterior a la edad determinada por la ley, y<br /> c) Respecto de la muerte, la fecha del siniestro será la que<br /> indique el documento que certifique la defunción.<br /> Artículo 17° El pago de subsidios, de pensión de<br /> invalidez, de pensión de vejez, de pensión de viudedad y de<br /> cada pensión de orfandad y de asignación por hijo se<br /> aproximará a la decena de pesos más cercana. <br /> Artículo 18°. Se prohibe la cesión a terceros, a cualquier<br /> título, de los subsidios, de las asignaciones por hijos, de los<br /> auxilios y de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y<br /> orfandad. Las cesiones que se hagan serán absolutamente nulas y<br /> de ningún valor.<br /> Los subsidios, asignaciones, auxilios y pensiones indicados<br /> anteriomente serán inembargables, salvo que se trate de deudas<br /> que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente<br /> y hasta el porcentaje permitido por las leyes.<br /> Artículo 19° Las prestaciones en dinero establecidas en la<br /> ley 10.383 son incompatibles entre sí y al beneficiario<br /> corresponderá optar por una de ellas.<br /> Se exceptúan:<br /> a) La cuota mortuoria, que es compatible con cualquiera otra<br /> prestación;<br /> b) El auxilio de lactancia, que es compatible con los<br /> subsidios de incapacidad o de reposo, y<br /> c) Las pensiones de viudedad o de invalidez parcial, que son<br /> compatibles con los subsidios. En los casos de pensión de<br /> invalidez parcial, el subsidio es compatible solamente cuando se<br /> base en imposiciones que corresponda a salarios ganados después<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la fecha inicial de la pensión.<br /> Artículo 20° En casos calificados, cuando lo aconsejen las<br /> necesidades del Servicio, el Seguro Social podrá contratar con<br /> las empresas, sindicatos o asociaciones patronales u obreras para<br /> que tomen a su cargo las prestaciones por enfermedad y<br /> maternidad, siempre que demuestren mejores condiciones que el<br /> Servicio Nacional de Salud.<br /> Los contratos deberán celebrarse previa conformidad del<br /> Servicio Nacional de Salud, por documento privado firmado ante<br /> notario o escritura pública.<br /> Las empresas, sindicatos o asociaciones que se encuentren en<br /> el caso contemplado en este artículo estarán obligados a<br /> someterse a las normas técnicas que se les impartan. Los<br /> servicios respectivos serán supervigilados por el Seguro Social<br /> y por el Servicio Nacional de Salud.<br /> Artículo 21° El Servicio de Seguro Social entregará a los<br /> organismos indicados en el artículo anterior las cantidades que<br /> se estipulan en cada caso, no pudiendo éstas exceder del 10% de<br /> los salarios de los respectivos obreros. Estas cantidades se<br /> restarán de los aportes que el Seguro Social debe hacer al<br /> Servicio Nacional de Salud.<br /> Artículo 22° La fiscalización y verificación del<br /> cumplimiento de la ley 10.383 y del presente Reglamento<br /> corresponden a los Inspectores del Servicio de Seguro Social,<br /> quienes están facultados, a tal efecto, para visitar las<br /> oficinas y los locales de trabajo y exigir la exhibición de las<br /> libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos<br /> relacionados con el pago de salarios e imposiciones. Los patrones<br /> o sus representantes y los trabajadores independientes requeridos<br /> por medio de una notificación, deberán concurrir a las Oficinas<br /> del Servicio a acreditar el cumplimiento de la ley.<br /> Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las<br /> sanciones que establece el artículo 662° del Código del<br /> Trabajo.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y<br /> siempre que lo estime procedente el Servicio de Seguro Social, a<br /> requerimiento del Servicio Nacional de Salud, procederá a<br /> sancionar a los infractores de la ley 10.383 y a perseguir las<br /> denuncias que éste le hiciere.<br /> TITULO II<br /> DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE SEGURO <br /> SOCIAL<br /> PARRAFO I<br /> Del Consejo Directivo<br /> Artículo 23° El Servicio de Seguro Social será DS 579,<br /> administrado por un Consejo Directivo que tendrá la PREVISION<br /> siguiente composición: 1962<br /> a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien <br /> lo presidirá;<br /> b) El Director General del Servicio de Seguro <br /> Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;<br /> c) El Director General del Servicio Nacional de <br /> Salud;<br /> d) Tres representantes del Presidente de la <br /> República;<br /> e) Tres representantes patronales elegidos por el <br /> Presidente de la República, en la forma que se indica en <br /> los artículos 32° y 33°;<br /> f) Tres representantes de los obreros que sean <br /> imponentes del Servicio de Seguro Social, elegidos por <br /> el Presidente de la República en la forma establecida en <br /> las artículos 34° y siguientes de este párrafo;<br /> g) El Superintendente de Seguridad Social, en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos señalados en el artículo 9° de la ley 13.211.<br /> Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el <br /> Secretario General, quien actuará como Secretario, y el <br /> Fiscal, quien tendrá sólo derecho a voz.<br /> Artículo 24° Los Consejeros a que se refieren las DS 579,<br /> letras d), e) y f) del artículo anterior, durarán tres PREVISION<br /> años en sus funciones y podrán ser reelegidos. 1962<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el <br /> Presidente de la República podrá poner término <br /> anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones <br /> de los Consejeros a que se refiere la letra d) del <br /> artículo 23°.<br /> Artículo 25° El quórum para sesionar será, a lo menos, de<br /> cinco miembros del Consejo. Sin embargo, para enajenar bienes<br /> raíces el acuerdo respectivo deberá adoptarse con el voto<br /> favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio, esto es, de<br /> los miembros que estén en posesión de su cargo.<br /> Artículo 26° Los miembros del Consejo Directivo tendrán<br /> derecho a recibir una dieta del monto que fijen las leyes para<br /> los Consejeros de las Instituciones Semifiscales.<br /> Artículo 27° El Consejo Directivo tendrá las siguientes<br /> atribuciones y deberes:<br /> a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus<br /> ingresos y administrar sus bienes;<br /> b) Otorgar los beneficios que establece el Título I de la<br /> ley 10.383, con excepción de los consignados en los Párrafos<br /> 4° y 5° del mismo Título, y resolver las peticiones y reclamos<br /> que ante él formulen patrones o asegurados;<br /> c) Enajenar, arrendar, contratar préstamos, hipotecar, dar<br /> en prenda toda clase de bienes y aceptar transacciones judiciales<br /> y extrajudiciales;<br /> d) Aprobar y modificar la planta del personal.<br /> Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de acuerdo con<br /> las normas establecidas en el Estatuto Orgánico para los<br /> funcionarios de las Instituciones Semifiscales.<br /> Tanto la aprobación de la planta como sus modificaciones<br /> deberán ser ratificadas por decreto supremo.<br /> e) Conceder licencias y permisos al Director General. Durante<br /> las ausencias no superiores a ocho días, el Director General<br /> será subrogado por el Fiscal del Servicio. Si la ausencia del<br /> Director General fuere por más de ocho días, y menos de un mes,<br /> el reemplazante será designado por el Consejo. Los reemplazos<br /> por un mayor tiempo serán efectuados por decreto supremo. El<br /> Presidente de la República podrá, por decreto supremo,<br /> establecer excepciones a estas normas;<br /> f) Pronunciarse sobre el balance anual del Servicio, previa<br /> visación de la Superintendencia de Seguridad Social;<br /> g) Pronunciarse sobre el proyecto de presupuesto anual de<br /> entradas y salidas del Servicio;<br /> h) Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento del<br /> Servicio, previo informe del Director General;<br /> i) Acordar las inversiones de los fondos en conformidad a la<br /> ley 10.383 y al presente Reglamento. El Consejo no podrá acordar<br /> donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren<br /> expresamente autorizadas por ley;<br /> j) Evaluar, periódicamente y cuando lo estime necesario, la<br /> parte del salario que no se pague en dinero. El acuerdo<br /> respectivo se tomará con un quórum de los dos tercios del<br /> Consejo, y<br /> k) Percibir y liquidar cuando proceda y para los efectos de<br /> entregarlos al Servicio Nacional de Salud, los bienes a que se<br /> refiere la letra h) del artículo 65° de la ley 10.383.<br /> Artículo 28° El Superintendente de Seguridad Social podrá<br /> vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley a los intereses de la Institución. Además, deberá ratificar<br /> el presupuesto y el balance.<br /> Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del<br /> plazo de cinco días, a contar de la fecha de la aprobación del<br /> acta.<br /> Para las observaciones que incidan en el presupuesto y en el<br /> balance, el plazo no será de cinco días, sino de treinta días,<br /> contados desde la fecha de la aprobación del acta de la sesión<br /> en la cual el Consejo se haya pronunciado sobre ellos.<br /> Si el Superintendente de Seguridad Social no ratificare el<br /> presupuesto y el balance dentro del referido plazo de treinta<br /> días, se tendrán por ratificados para todos los efectos<br /> legales.<br /> Artículo 29° El Consejo podrá insistir en el acuerdo<br /> observado con el voto de los dos tercios de los Consejeros en<br /> ejercicio. Aprobada la insistencia, se dará cumplimiento al<br /> acuerdo observado.<br /> Artículo 30° El balance y el presupuesto anuales deberán<br /> confeccionarse de acuerdo con las normas que fije el Presidente<br /> de la República.<br /> Artículo 31° Las avaluaciones a que se refiere la letra j)<br /> del artículo 27° podrán ser de carácter general o de<br /> carácter particular.<br /> Avaluaciones de carácter general son las que se establecen<br /> por regiones, zonas o provincias, o por la naturaleza del<br /> trabajo, o por grupo de personas.<br /> Avaluaciones de carácter particular son aquellas que se<br /> acuerdan respecto de casos individuales.<br /> Las avaluaciones de carácter general y sus modificaciones se<br /> publicarán en tres días distintos en un diario de Santiago, y,<br /> además, en las ciudades que el Consejo estime conveniente,<br /> cuando se trate de avaluaciones que se refieran a una región o<br /> provincia determinada.<br /> Las de carácter particular se notificarán por cartas<br /> certificadas a los interesados.<br /> Las publicaciones y las notificaciones a que se refiere el<br /> inciso anterior deberán practicarse por lo menos treinta días<br /> antes de la fecha en que deba entrar en vigencia la avaluación.<br /> Los interesados podrán reclamar de estas resoluciones al<br /> Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la<br /> última publicación, según el caso. Durante la sustanciación<br /> del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución<br /> reclamada.<br /> Artículo 32° Los tres Consejeros representantes DS 579,<br /> patronales serán elegidos por el Presidente de la PREVISION<br /> República de las ternas que, para el efecto, presenten 1962<br /> las Instituciones que se indican a continuación:<br /> Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril.<br /> Uno, por la Sociedad Nacional de Minería.<br /> Uno, por las Sociedades Agrícolas, de las ternas que <br /> enviarán, para tal fin, los directores de las siguientes <br /> instituciones: Sociedad Agrícola del Norte; Sociedad <br /> Nacional de Agricultura; Sociedad de Fomento Agrícola de <br /> Temuco; Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y <br /> Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia.<br /> Artículo 33° Para la elección de la terna, cada<br /> institución patronal procederá a hacer la elección por acuerdo<br /> de su Directorio, el que se conformará a las normas que<br /> determinen sus respectivos estatutos.<br /> Junto con la terna se acompañará el comprobante de la<br /> correspondiente personalidad jurídica de la Institución<br /> patronal electora, y copia del acta de la sesión de directorio<br /> que eligió la terna.<br /> Artículo 34° Los tres Consejeros representantes DS 579, 1962<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobreros serán designados por el Presidente de la PREVISION<br /> República de las ternas propuestas por las Directivas de <br /> los Sindicatos con personalidad jurídica que tengan más <br /> de 750 obreros afiliados.<br /> Dichas ternas serán integradas por los obreros que <br /> hayan obtenido las tres más altas mayorías en las <br /> respectivas elecciones.<br /> Artículo 35° Para el efecto de la formación de las DS 579<br /> ternas a que se refiere el artículo precedente, las PREVISION<br /> Directivas de los Sindicatos, apenas sean requeridas por 1962.<br /> el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por <br /> intermedio de la Dirección del Trabajo, procederán a <br /> citar a sus afiliados a elecciones.<br /> El acto eleccionario se efectuará de acuerdo con las <br /> instrucciones que para el efecto imparta oportunamente <br /> esa Dirección. Pero, en todo caso, deberá ajustarse a <br /> las normas siguientes:<br /> a) Tanto la elección como el escrutinio de los <br /> sufragios serán presididos por el Inspector Provincial <br /> respectivo;<br /> b) Cada elector sufragará por un solo candidato;<br /> c) Se levantará acta de la elección, la que será <br /> firmada por los Directores asistentes y refrendada por <br /> el Inspector Provincial, en la que se dejará constancia, <br /> entre otros antecedentes, del número de sufragantes y <br /> del nombres de los candidatos que obtuvieron las tres <br /> más altas mayorías.<br /> Artículo 36° Junto con las ternas consideradas en el DS 579,<br /> artículo anterior, se acompañarán los comprobantes que PREVISION<br /> acrediten la personalidad jurídica de los sindicatos 1962<br /> proponentes, como también las Actas levantadas con <br /> motivo de las elecciones.<br /> Además, los comprobantes que acrediten el número de <br /> afiliados de los sindicatos y la condición de imponentes <br /> del Servicio de Seguro Social de los integrantes de las <br /> ternas.<br /> Artículo 37° Las ternas propuestas por las DS 579,<br /> Instituciones patronales serán remitidas a la PREVISION<br /> Subsecretaría de Previsión del Ministerio del Trabajo y 1962<br /> Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes <br /> a la fecha en que hubieren sido requeridas por dicha <br /> Secretaría de Estado.<br /> Las ternas propuestas por las directivas de los <br /> sindicatos obreros se enviarán a ese Ministerio, por <br /> intermedio del Inspector Provincial respectivo, dentro <br /> del plazo establecido en el inciso anterior.<br /> Si no se presentare ninguna terna para la provisión <br /> de los cargos de Consejeros Patronales u Obreros, el <br /> Presidente de la República podrá hacer la designación <br /> libremente entre los miembros de las respectivas <br /> Instituciones.<br /> Las ternas presentadas fuera del plazo exigido en <br /> los incisos 1° y 2° se tendrán por no presentadas.<br /> PARRAFO II <br /> Del Director General<br /> Artículo 38° El Director General del Servicio tendrá las<br /> siguientes atribuciones y obligaciones:<br /> a) Ejecutar y hacer cumplir fielmente los acuerdos del<br /> Consejo Directivo y fiscalizar la administración del Servicio;<br /> b) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. El<br /> Director General podrá delegar esta representación en el<br /> Fiscal;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Proponer oportunamente al Consejo el Presupuesto de<br /> Entradas y Salidas, la Planta del Personal y los nombramientos,<br /> ascensos y remociones de los empleados;<br /> d) Conceder licencias o permisos a los empleados. Cuando<br /> excedan de un mes en cada año, deberá requerir el acuerdo del<br /> Consejo;<br /> e) Presentar al Consejo, al comienzo de cada ejercicio<br /> financiero, los balances generales y un estado de las operaciones<br /> verificadas en el período anterior;<br /> f) Aplicar administrativamente las multas y sanciones<br /> contempladas en el Párrafo I del Título Final del presente<br /> Reglamento;<br /> g) Entregar al Servicio Nacional de Salud los recursos a que<br /> se refieren los artículos 27°, letra k), y 158°, letra b), del<br /> presente Reglamento;<br /> h) Entregar a la Corporación de la Vivienda los recursos a<br /> que se refiere el artículo 158°, letra d), del presente<br /> Reglamento;<br /> i) Delegar, con aprobación del Consejo, parte de sus<br /> atribuciones en empleados superiores del Servicio. Para estos<br /> efectos, se entenderá por empleados superiores del Servicio, el<br /> Fiscal de la Institución, los Jefes de Departamentos y los Jefes<br /> Zonales.<br /> Artículo 39° El Director será personalmente responsable de<br /> todos los actos que realice en ejercicio de sus funciones, sea<br /> que lo realice por intermedio de un empleado en quien haya<br /> delegado parte de sus atribuciones en conformidad a la letra i)<br /> del artículo anterior, o que lo realice directamente.<br /> Al Director General no le asistirá responsabilidad en los<br /> actos que consistan en la ejecución de los acuerdos que adopte<br /> el Consejo, sin perjuicio de su responsabilidad como Consejero,<br /> respecto de los acuerdos a que haya concurrido con su voto.<br /> Artículo 40° El Director General deberá presentar el<br /> balance de las operaciones dentro del plazo de 60 días<br /> siguientes al término del ejercicio anual correspondiente. Si no<br /> diere cumplimiento a esta obligación, la Superintendencia de<br /> Seguridad Social establecerá sumariamente las responsabilidades<br /> que afecten a los funcionarios por este atraso y procederá a<br /> practicar el balance.<br /> En los casos en que se establezca que los gastos de<br /> administración del Servicio han sido superiores a los<br /> autorizados por la ley para cada período, la Superintendencia de<br /> Seguridad Social determinará los miembros del Consejo y<br /> funcionarios responsables que autorizaron el exceso del gasto,<br /> para los efectos de aplicar las sanciones pertinentes.<br /> Si dichos gastos resultaren superiores al porcentaje<br /> establecido por la ley debido a que, por causas eventuales, haya<br /> bajado la suma total de los salarios sobre los cuales se aplica<br /> ese porcentaje, los miembros del Consejo y los funcionarios a que<br /> se refiere el inciso 2° de este artículo no tendrán<br /> responsabilidad.<br /> Cuando con motivo de la aplicación de estas sanciones los<br /> Consejeros cesaren en sus funciones, el Presidente de la<br /> República ordenará que se proceda a su reemplazo en la forma<br /> establecida en los artículos 32° al 37°, inclusive, del<br /> presente Reglamento.<br /> PARRAFO III <br /> De los Consejos Locales<br /> Artículo 41° Para los efectos de la administración del<br /> Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias y<br /> éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no<br /> podrá tener menos de diez mil imponentes.<br /> La subdivisión por regiones se hará por decreto del<br /> Presidente de la República, a proposición del Consejo Directivo<br /> del Servicio. Este decreto determinará, en cada caso, la ciudad<br /> cabecera de la región.<br /> Artículo 42° En la capital de la provincia y en la ciudad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que<br /> tendrá la siguiente composición:<br /> a) Un representante del Presidente de la República de su<br /> exclusiva confianza, que lo presidirá;<br /> b) Dos representantes patronales, designados directamente por<br /> los organismos patronales de la provincia o región con<br /> personalidad jurídica, y <br /> c) Dos representantes obreros, elegidos en votación directa<br /> por los miembros de los directorios de los sindicatos de la<br /> provincia o región legalmente constituidos.<br /> Artículo 43° Los representantes patronales serán elegidos<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Cada organismo patronal designará un miembro de su<br /> directiva para que lo represente en la elección correspondiente;<br /> b) En la fecha que designe el Ministro de Salud Pública y<br /> Previsión Social, ante una Comisión formada por el Inspector<br /> del Trabajo de la localidad sede del respectivo Consejo, el<br /> funcionario del Servicio que designe el Director General del<br /> Servicio de Seguro Social y el Oficial del Registro Civil de la<br /> misma, se reunirán los representantes patronales indicados en la<br /> letra a), y, en votación directa, elegirán los dos miembros que<br /> integrarán el Consejo Local o Regional;<br /> c) Cada entidad patronal tendrá derecho a votar por dos<br /> personas en una sola cédula, pero el voto no será acumulativo;<br /> d) Los organismos patronales con derecho a participar en esta<br /> elección serán citados por el Servicio de Seguro Social, por<br /> medio de dos avisos publicados en el periódico de mayor<br /> circulación de la localidad en que deba funcionar el respectivo<br /> Consejo. Estos avisos se publicarán en días seguidos, por lo<br /> menos con 15 días de anticipación a la fecha de la elección;<br /> e) Los delegados patronales deberán acreditar, en el acto de<br /> la elección, su representación jurídica vigente de la<br /> organización que representan;<br /> f) La Comisión designada en la letra b) tendrá por objeto<br /> principal determinar los cuatro miembros que hayan obtenido las<br /> más altas mayorías. En caso de empate, la determinación se<br /> hará por sorteo;<br /> g) Efectuado el escrutinio mencionado en la letra anterior la<br /> Comisión levantará acta en triplicado con el resultado de la<br /> elección, señalando precisamente el nombre y apellidos de las<br /> dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías o hayan<br /> salido elegidas en el sorteo, y de las dos siguientes que<br /> tendrán el carácter de suplentes. Un ejemplar del acta será<br /> enviada a la Dirección General del Servicio de Seguro Social,<br /> otro al Director General del Trabajo y el tercero quedará en<br /> poder del Oficial del Registro Civil, para ser entregado al<br /> respectivo Consejo una vez constituido. <br /> Artículo 44° Los representantes obreros serán elegidos en<br /> la misma forma establecida para elegir a los representantes<br /> patronales, con las siguientes excepciones:<br /> a) Tendrán derecho a participar en la elección la totalidad<br /> de los miembros del Directorio del Sindicato, teniendo cada uno<br /> derecho a votar por dos personas;<br /> b) La personería de los directores de Sindicatos será<br /> acreditada por el respectivo Inspector del Trabajo, con los<br /> antecedentes que tenga dicho Servicio.<br /> Los representantes obreros conservarán sus puestos en las<br /> respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos, sino<br /> por causa calificada de suficiente por los Tribunales del<br /> Trabajo.<br /> Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de<br /> haberse dejado el cargo de representante. <br /> Artículo 45° Cualquiera reclamación de los interesados en<br /> contra de la elección de que hablan los dos artículos<br /> anteriores deberá hacerse por escrito, dentro del plazo fatal de<br /> quince días, ante el funcionario del Servicio de Seguro Social<br /> que integró esa Comisión.<br /> Dicho funcionario deberá otorgar recibo de las reclamaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpuestas.<br /> Estas reclamaciones serán enviadas de inmediato al Director<br /> General del Servicio de Seguro Social, quien las someterá al<br /> Consejo Directivo del Servicio.<br /> En Consejo resolverá en sesión citada especialmente al<br /> efecto. De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia<br /> podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social<br /> dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se<br /> notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y<br /> sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso<br /> alguno. <br /> Artículo 46° El Ministerio de Salud Pública y Previsión<br /> Social dictará resolución designando a los Consejeros elegidos,<br /> según los artículos anteriores, de acuerdo con el mérito del<br /> escrutinio respectivo y de lo resuelto por el Consejo Directivo<br /> del Servicio de Seguro Social o la Superintendencia de Seguridad<br /> Social, en su caso.<br /> Artículo 47° Los Consejeros durarán tres años en sus<br /> funciones y podrán ser reelegidos. Este plazo se contará desde<br /> la fecha del decreto de designación.<br /> Artículo 48° Los Consejeros percibirán una dieta de<br /> doscientos pesos por sesión a que asistan, con un máximo de un<br /> mil doscientos pesos mensuales. Queda excluido de esta dieta el<br /> Secretario del Consejo.<br /> Artículo 49° Será requisito indispensable para ser<br /> representante obrero ser asegurado como obrero apatronado;<br /> dejará de serlo cuando pierda esta calidad. <br /> Artículo 50° Los Consejeros cesarán en sus cargos:<br /> a) Cuando renunciaren por escrito;<br /> b) Cuando fueren sometidos a proceso por delito común;<br /> c) Cuando fueren declarados en quiebra;<br /> d) Cuando tuvieren litigios con el Servicio, y <br /> e) Cuando se ausentaren del territorio jurisdiccional del<br /> respectivo Consejo sin autorización de éste, por más de<br /> sesenta días.<br /> Al Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social<br /> corresponderá declarar la cesación en el cargo del Consejero<br /> Local o Regional que hubiere incurrido en algunas de las causales<br /> señaladas en el inciso anterior. El Consejo hará esta<br /> declaración de oficio o a petición del interesado y deberá oir<br /> en todo caso al afectado. Esta resolución se adoptará en<br /> sesión citada especialmente al efecto.<br /> De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia<br /> podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social<br /> dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se<br /> notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y<br /> sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso<br /> alguno.<br /> Los Consejeros que cesaren en sus cargos serán reemplazados<br /> por los suplentes hasta la terminación del respectivo período.<br /> Artículo 51° Son atribuciones de los Consejos Locales:<br /> a) Supervigilar el funcionamiento del Servicio en la<br /> respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o<br /> al Director General, cuando corresponda, las medidas conducentes<br /> a mejorar los servicios;<br /> b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo<br /> solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario<br /> correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del<br /> plazo de treinta días de formulada la denuncia;<br /> c) Determinar los imponentes a quienes se deben vender las<br /> casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 50° de la ley 10.383;<br /> d) Intervenir, en la forma que señale oportunamente el<br /> Presidente de la República, en la concesión de préstamos de<br /> cesantía y préstamos para habilitación de casas a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurados de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los<br /> números 1 y 2 del inciso 2° del artículo 59° de la ley<br /> 10.383;<br /> e) Conocer de los reclamos concretos que presenten los<br /> asegurados sobre el trato que reciban de los funcionarios o en<br /> relación con el otorgamiento de las prestaciones a que tengan<br /> derecho; investigar y analizar sus causas y sugerir las<br /> soluciones que estime pertinentes al Jefe del Servicio. Este<br /> funcionario deberá dar cuenta al Consejo Local de las medidas<br /> adoptadas al respecto, sin perjuicio de la intervención que<br /> corresponda a la Dirección General del Servicio de Seguro<br /> Social;<br /> f) Imponerse de las actas del H. Consejo Directivo, de las<br /> circulares y órdenes del Servicio y, en general, de todo<br /> expediente que permita a los Consejeros ampliar sus conocimientos<br /> sobre el desarrollo administrativo del Servicio y la repercusión<br /> social de su labor. <br /> Artículo 52° Los acuerdos relativos a la letra c) del<br /> artículo precedente deberán publicarse en el periódico de<br /> mayor circulación de la provincia o región respectiva. Los<br /> Consejeros Locales podrán además acordar la publicación de<br /> cualquiera otra solución que estime conveniente divulgar. El<br /> gasto total anual no podrá exceder de la cantidad que fije el<br /> Consejo Directivo, de acuerdo con el presupuesto.<br /> Artículo 53° Los Consejos Locales no podrán sesionar sino<br /> en el local del respectivo Servicio. Actuará en el carácter de<br /> Secretario el Jefe del asiento provincial o regional del<br /> Servicio, según el caso.<br /> Artículo 54° Son obligaciones del Secretario:<br /> a) Proporcionar los medios materiales y el personal que sea<br /> necesario para el buen funcionamiento del Consejo;<br /> b) Informar al Consejo en relación con todas las materias<br /> que se debaten en cada sesión, aportando los antecedentes<br /> necesarios para su mejor estudio;<br /> c) Confeccionar la tabla de materias que corresponda tratar<br /> en cada sesión;<br /> d) Firmar las actas aprobadas conjuntamente con el Presidente<br /> y extender las copias necesarias para remitir, dos a la<br /> Dirección General del Servicio, una para cada Consejero Local y<br /> otra para su archivo;<br /> e) Comunicar de inmediato al Director General las<br /> resoluciones que el Consejo acuerde poner en su conocimiento, sin<br /> esperar la aprobación del acta;<br /> f) Llevar el archivo de las actas de sesiones y de toda la<br /> correspondencia relacionada con el Consejo. <br /> Artículo 55° Los Consejos Locales y Regionales<br /> administrarán los fondos que el Consejo Directivo del Servicio<br /> de Seguro Social ponga a su disposición, de acuerdo con el<br /> artículo 21° de la ley 10.383, para préstamos a los imponentes<br /> con el objeto de adquirir o construir casas de habitación. La<br /> administración de dichos fondos y los préstamos<br /> correspondientes se regirán por los preceptos de los artículos<br /> 50° y 51° de la ley 10.383, las normas que el Consejo directivo<br /> le señale y las disposiciones que se establezcan en los<br /> reglamentos especiales que se dicten.<br /> Artículo 56° El Consejo Directivo del Servicio conocerá de<br /> las reclamaciones que se interpongan por los interesados en<br /> contra de las resoluciones de los Consejos Locales y Regionales.<br /> Estas reclamaciones deberán interponerse dentro del plazo de<br /> quince días después de adoptada la resolución.<br /> Artículo 57° Los miembros de los Consejos Locales y<br /> Regionales estarán sujetos, en su caso, a las mismas sanciones<br /> que los miembros del Consejo Directivo del Servicio.<br /> Artículo 58° Los días y horas de sesiones serán fijados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor cada Consejo, y las sesiones se celebrarán por lo menos una<br /> vez al mes. El quórum para sesionar será de tres miembros; sin<br /> embargo, no podrá sesionarse sin la asistencia del Secretario.<br /> TITULO III <br /> PARRAFO I <br /> Del Seguro de Invalidez<br /> Artículo 59° La invalidez puede ser absoluta o parcial:<br /> Se considera inválido absoluto el asegurado que quede<br /> incapacitado para procurarse por medio de un trabajo<br /> proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación una<br /> remuneración equivalente a un 30% del salario habitual de un<br /> trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma<br /> localidad.<br /> Se considerará inválido parcial al asegurado cuya<br /> incapacidad le permita obtener una remuneración superior al 30%<br /> e inferior al 60% de dicho salario habitual, siempre que la<br /> reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas<br /> nerviosos, incluyendo órganos de los sentidos; circulatorio,<br /> broncopulmonar y mioostioarticular, de acuerdo con las<br /> disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo del<br /> Servicio de Seguro Social.<br /> La invalidez, absoluta o parcial, podrá ser declarada en<br /> cualquier momento.<br /> La calificación del estado de invalidez será hecha por una<br /> Comisión Mixta integrada por representantes del Servicio<br /> Nacional de Salud y del Servicio de Seguro Social.<br /> Los representantes del Servicio Nacional de Salud serán<br /> nombrados por el Director General y los del Servicio de Seguro<br /> Social por el Consejo Directivo.<br /> En caso de desacuerdo respecto de la declaración de<br /> invalidez resolverá en definitiva la Superintendencia de<br /> Seguridad Social.<br /> Artículo 60° La invalidez dará derecho a una pensión<br /> mensual de acuerdo con las disposiciones que siguen:<br /> La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un<br /> monto básico y de un incremento en relación con el número de<br /> imposiciones del asegurado. El monto básico será igual al 50%<br /> del salario base mensual definido en el artículo 10°. El<br /> incremento será de un uno por ciento del salario base mensual<br /> por cada 50 semanas que hubiere impuesto después de las primeras<br /> 500 semanas de imposición. La pensión total no podrá exceder<br /> del 70% del salario base mensual.<br /> La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la<br /> mitad del monto total de la establecida en el inciso anterior.<br /> Los pensionados de invalidez tendrán derecho a cobrar<br /> asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones<br /> establecidas por el decreto con fuerza de ley 245.<br /> Artículo 61° Del monto de estas pensiones, sin considerar<br /> la asignación por esposa, incluyendo sus incrementos, aumentos y<br /> reajustes, se descontará el 5% para imposiciones. Estas<br /> imposiciones se considerarán para conceder las prestaciones de<br /> atención médica al asegurado, a la cónyuge del asegurado y a<br /> sus hijos, para la atención médica de maternidad y para la<br /> cuota mortuoria.<br /> Además, estas imposiciones se computarán para determinar<br /> las densidades de imposiciones y para los efectos de cumplir los<br /> mínimos de la letra b) del artículo 81, siempre que dichas<br /> imposiciones no sean simultáneas con imposiciones sobre<br /> salarios, rentas o subsidios.<br /> Artículo 62° Para tener derecho a pensión de invalidez,<br /> absoluta o parcial, el asegurado deberá reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Estar inválido por una causa que no sea de las que da<br /> derecho a pensión por accidentes del trabajo;<br /> b) Tener a lo menos 50 semanas de imposiciones;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el<br /> período que determine el salario base mensual; o sea, cuando<br /> dicho período fuere de cinco años, el asegurado deberá tener<br /> por lo menos 104 semanas de imposiciones;<br /> d) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el<br /> período de afiliación; esto es, tener por lo menos la mitad de<br /> este tiempo con imposiciones. Este requisito no se exigirá a las<br /> aseguradas, y<br /> e) Ser menor de 65 años a la fecha de la invalidez señalada<br /> por la Comisión Mixta.<br /> Artículo 63° El beneficiario de pensión de invalidez<br /> absoluta que pase al estado de invalidez parcial, tendrá derecho<br /> a la mitad de la pensión que estuviere percibiendo.<br /> El beneficiario de pensión de invalidez parcial que pase al<br /> estado de invalidez absoluta, tendrá derecho al doble de la<br /> pensión que estuviere percibiendo. Tendrá derecho, además, a<br /> los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que<br /> correspondan sólo a las imposiciones sobre salarios, rentas y<br /> subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la pensión<br /> de invalidez parcial.<br /> Para determinar, en este caso, los incrementos del 1% a que<br /> se refiere el inciso anterior, se considerará un salario base<br /> mensual formado por las imposiciones sobre los salarios, rentas y<br /> subsidios citados anteriormente.<br /> Artículo 64° El asegurado que se reinvalidare tendrá<br /> derecho a una pensión de invalidez que se calculará conforme a<br /> lo establecido en el artículo 60°. <br /> Artículo 65° Cuando entre los dos períodos de invalidez<br /> mediare un lapso no superior a cinco años calendario, se<br /> aplicarán las disposiciones del artículo 63°, o sea, se<br /> aplicarán las normas siguientes:<br /> a) Si las dos invalideces son absolutas, el asegurado<br /> percibirá la misma pensión anterior;<br /> b) Si la primera invalidez es absoluta y la segunda parcial,<br /> el asegurado percibirá la mitad de la pensión anterior, y<br /> c) Si la primera invalidez es parcial y la segunda absoluta,<br /> el asegurado percibirá el doble de la primera pensión.<br /> En este caso el asegurado tendrá derecho, además, a los<br /> incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que<br /> correspondan a imposiciones sobre salarios, rentas y subsidios no<br /> considerados al hacerse el cálculo de la pensión anterior.<br /> Estos incrementos se determinarán tomando como salario base<br /> mensual el que corresponda a dichas imposiciones.<br /> Las reglas de las letras a), b) y c) se aplicarán aumentando<br /> previamente la pensión anterior con los reajustes que habría<br /> tenido durante el período de invalidez intermedio.<br /> Con todo, si la pensión determinada de acuerdo con las<br /> normas del presente artículo resultare inferior a la que le<br /> correspondiera al inválido de conformidad con el artículo 60°,<br /> y con su nuevo salario base mensual, el asegurado tendrá derecho<br /> a esta última.<br /> Artículo 66° El derecho a la pensión de invalidez,<br /> absoluta o parcial, será declarado por el Servicio de Seguro<br /> Social.<br /> Artículo 67° Para que el Servicio de Seguro Social declare<br /> el derecho a pensión de invalidez, el asegurado deberá<br /> presentar los siguientes documentos o antecedentes:<br /> a) Libreta de seguro;<br /> b) Certificado de salarios, cuando el Servicio lo estime<br /> conveniente;<br /> c) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la<br /> edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio;<br /> d) Carnet de identidad;<br /> e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la<br /> falta de imposiciones, cuando corresponda, y <br /> f) Una declaración de si recibe pensión de invalidez por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidente del trabajo.<br /> En los casos de afecciones de origen traumático o que puedan<br /> tener su causa en un accidente del trabajo, el Servicio de Seguro<br /> Social queda facultado para exigir los antecedentes necesarios<br /> que permitan establecer con precisión su origen.<br /> Artículo 68° Cuando la tramitación de la pensión se<br /> prolongare más de lo regular en el Servicio de Seguro Social,<br /> éste podrá, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva,<br /> conceder una pensión provisoria, siempre que la invalidez<br /> correspondiente éste declarada. <br /> Artículo 69° De las resoluciones sobre la pensión, el<br /> interesado podrá pedir reconsideración ante el Consejo<br /> Directivo.<br /> Esta reconsideración deberá fundarse en errores o en hechos<br /> o circunstancias nuevos que modifiquen la situación.<br /> Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la<br /> pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en que la<br /> Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez, o desde<br /> aquella en que el asegurado haya cumplido los demás requisitos<br /> que dan derecho a la pensión, si esta fecha es posterior. La<br /> fecha que fije la Comisión no podrá ser, en ningún caso,<br /> anterior a la de la respectiva solicitud.<br /> El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En casos<br /> calificados podrá conferir poder a otra persona. El poder<br /> deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial Civil<br /> correspondiente.<br /> Artículo 71° Si el asegurado falleciere después de<br /> presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán<br /> derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el<br /> interesado y que no hubieren prescrito. <br /> Artículo 72° Durante el período en que el asegurado reciba<br /> subsidio de enfermedad o reposo, o pensión de invalidez, estará<br /> obligado a someterse a los controles, exámenes, tratamientos e<br /> indicaciones médicas que se le señalen.<br /> Para los efectos del control, el Servicio de Seguro Social<br /> deberá exigir, periódicamente, un certificado del Servicio<br /> Nacional de Salud, respecto del estado de incapacidad del<br /> asegurado.<br /> Artículo 73° Cuando el Servicio Nacional de Salud<br /> comunicare que el pensionado se ha negado a someterse a los<br /> controles, exámenes, tratamientos o indicaciones médicas a que<br /> se refiere el artículo anterior, sin causa justificada, el<br /> Servicio de Seguro Social podrá suspender el pago de la pensión<br /> durante el tiempo en que el asegurado rehusare someterse a dichas<br /> prescripciones médicas.<br /> En los casos de intervenciones quirúrgicas, los afectados<br /> podrán reclamar dentro del plazo de quince días de las<br /> decisiones a que se refiere el artículo anterior, ante la<br /> Comisión de Reclamos constituida de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el artículo 9°, inciso 2°, de la ley 10.383.<br /> En los demás casos los reclamos se interpondrán ante un<br /> Tribunal formado por el Médico Jefe de la respectiva Zona de<br /> Salubridad que lo presidirá, por un médico que labore en la<br /> respectiva zona, designado por el Colegio Médico, y por un<br /> representante de los obreros.<br /> Dicho representante será elegido por sorteo entre los<br /> miembros obreros de la Junta Permanente de Conciliación,<br /> correspondiente, de la respectiva Zona de Salubridad.<br /> Artículo 74° La pensión de invalidez, absoluta o parcial,<br /> terminará:<br /> a) Por la recuperación de la capacidad de trabajo del<br /> beneficiario, y<br /> b) Por la muerte del beneficiario.<br /> PARRAFO II <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las asignaciones por hijos<br /> Artículo 75° El asegurado que percibiere pensión de<br /> invalidez absoluta tendrá derecho a recibir, además, una<br /> asignación por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de<br /> quince años o inválido de cualquier edad, no pensionado. Sin<br /> embargo, cuando los hijos mayores de quince años y menores de<br /> dieciocho años de edad sigan estudios satisfactorios en cursos<br /> primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional<br /> o técnica, el asegurado podrá seguir percibiendo esta<br /> asignación.<br /> El asegurado no tendrá derecho a cobrar asignación por los<br /> hijos que adopte después de iniciada la tramitación de su<br /> pensión de invalidez.<br /> Artículo 76° La asignación por cada hijo será de un 10%<br /> del salario medio de pensiones definido en el artículo 14°.<br /> Artículo 77° Las asignaciones por hijo se pagarán<br /> simultáneamente con la pensión y en la forma establecida en el<br /> inciso 2° del artículo 70°. Sin embargo, cuando el hijo no<br /> viviere a expensas del asegurado, esto es, cuando esté a cargo<br /> de otra persona o de alguna institución que lo mantiene y educa,<br /> la asignación correspondiente se pagará a dicha persona o<br /> institución. <br /> Artículo 78° Para reclamar la asignación por hijos el<br /> asegurado deberá acompañar los siguientes documentos:<br /> certificado de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo,<br /> en el caso del hijo legítimo; el respectivo documento de<br /> reconocimiento o de adopción, en los casos de los hijos<br /> naturales o adoptivos. Cuando se trate de hijos inválidos,<br /> deberá acompañar, además, el respectivo certificado del<br /> Servicio Nacional de Salud.<br /> Artículo 79° El Servicio de Seguro Social deberá exigir,<br /> periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del<br /> hijo, la convivencia y el hecho de que continúa estudiando, en<br /> los casos de hijos mayores de quince y menores de dieciocho<br /> años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por<br /> intermedio de sus funcionarios.<br /> Si no se acreditaren estos hechos, el Servicio podrá<br /> suspender el pago de la asignación.<br /> Artículo 80° Las asignaciones por hijos estarán afectas a<br /> las imposiciones del 5%.<br /> PARRAFO III <br /> Del Seguro de Vejez<br /> Artículo 81° Tendrán derecho a una pensión vitalicia de<br /> vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Haber cumplido 65 años de edad;<br /> b) Tener como mínimo ochocientas semanas de imposiciones.<br /> Para los asegurados este mínimo será de quinientas semanas de<br /> imposiciones, y<br /> c) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el<br /> período de afiliación. Este requisito no se exigirá a las<br /> aseguradas.<br /> Artículo 82° El mínimo de edad establecido en la letra a)<br /> del artículo anterior se reducirá en un año por cada cinco<br /> años en que el asegurado haya trabajado en labores pesadas,<br /> hasta un máximo de cinco años, de acuerdo con la escala<br /> siguiente:<br /> Cinco años de trabajos pesados dan derecho a la pensión a<br /> los 64 años;<br /> Diez años, a los 63;<br /> Quince años, a los 62;<br /> Veinte años, a los 61;<br /> Veinticinco años, a los 60.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara que el asegurado tenga derecho a esta reducción deberá<br /> contar con un mínimo de 1.200 semanas de imposiciones en el<br /> momento de otorgarse la pensión. <br /> Artículo 83° Son trabajos o labores pesados, para estos<br /> efectos, las labores subterráneas o submarinas y, en general,<br /> todos aquellos trabajos que produzcan un desgaste orgánico<br /> excepcional.<br /> Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio, aplicando a<br /> casos concretos el concepto definido anteriormente, determinar<br /> las labores que deben ser consideradas como trabajos pesados.<br /> En caso de disconformidad con lo resuelto por el Consejo,<br /> podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social<br /> dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que<br /> se notifique al afectado la resolución del Consejo y en contra<br /> de lo que ésta resuelva no procederá recurso alguno.<br /> Artículo 84° La pensión de vejez, lo mismo que la pensión<br /> de invalidez absoluta, se compondrá de un monto básico y de un<br /> incremento en relación con el número de imposiciones del<br /> asegurado.<br /> Esta pensión se calculará en la forma establecida en el<br /> inciso 2° del artículo 60° del presente Reglamento, y en<br /> ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil pesos<br /> mensuales.<br /> Se exceptúan los casos contemplados en los artículos 85° y<br /> 86°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la<br /> ley 11.853.<br /> Artículo 85° El asegurado con derecho a pensión de vejez<br /> que anteriormente hubiere recibido pensión de invalidez,<br /> absoluta o parcial, dentro del período que determina su nuevo<br /> salario base mensual, se reputará inválido absoluto.<br /> En este caso la pensión se determinará de acuerdo con las<br /> disposiciones de los artículos 63°, 64° y 65°. <br /> Artículo 86° El beneficiario de pensión de invalidez<br /> absoluta que cumpliere sesenta y cinco años seguirá recibiendo<br /> la misma pensión en el carácter de pensión de vejez. Cuando<br /> hubiere trabajado durante el período de invalidez, tendrá<br /> derecho a recibir, además, los incrementos del 1% que deriven de<br /> las imposiciones sobre salarios o rentas percibidas con<br /> posterioridad al cálculo de su pensión. Estos incrementos se<br /> determinarán tomando en cuenta como salario base mensual el que<br /> corresponda a dichas imposiciones.<br /> Artículo 87° El pensionado de vejez que trabaje tendrá<br /> derecho a un aumento anual de su pensión por cada ciento<br /> cincuenta semanas de imposiciones sobre salarios o rentas.<br /> Este aumento será del 10% del valor de sus imposiciones<br /> personales para el apatronado y el 5% para el trabajador<br /> independiente.<br /> El mismo derecho tendrán los beneficiarios de pensión de<br /> invalidez absoluta que trabajen y reúnan los requisitos<br /> contemplados en las letras a) y b) del artículo 81°, con<br /> respecto a las imposiciones pagadas con posterioridad a la edad<br /> de 65 años o la que corresponda de acuerdo con la escala<br /> establecida en el artículo 82°.<br /> Artículo 88° La pensión de vejez, sin considerar la<br /> asignación familiar por esposa, incluyendo sus incrementos,<br /> aumentos y reajustes, estará afecta a una imposición del 5%.<br /> Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones<br /> médicas y a la cuota mortuoria.<br /> Artículo 89° Para reclamar su pensión de vejez el<br /> asegurado deberá presentar una solicitud al Servicio de Seguro<br /> Social y acompañar los siguientes antecedentes o documentos:<br /> a) Libreta de seguro;<br /> b) Certificado de salario, cuando el Servicio lo estime<br /> necesario;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la<br /> edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio;<br /> d) Carnet de identidad, y<br /> e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la<br /> falta de imposiciones, cuando corresponda. <br /> Artículo 90° El Servicio de Seguro Social pagará la<br /> pensión tan pronto sea aceptada y desde la fecha de la<br /> presentación de la solicitud.<br /> Artículo 91° Respecto de las reclamaciones y al pago, se<br /> aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69° y<br /> 70°, inciso 2°.<br /> Artículo 92° Si el asegurado falleciere después de<br /> presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán<br /> derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el<br /> interesado y que no hubieren prescrito. <br /> Artículo 93° Los beneficiarios de pensión de vejez<br /> tendrán derecho a percibir, además, una asignación por cada<br /> hijo en la forma y condiciones establecidas en el Párrafo II del<br /> Título III del presente Reglamento. <br /> PARRAFO IV <br /> Del Seguro de Muerte<br /> Artículo 94° El Servicio de Seguro Social cubrirá el<br /> riesgo de muerte con las siguientes prestaciones:<br /> a) Cuota mortuoria;<br /> b) Pensión de viudedad, y<br /> c) Pensión de orfandad.<br /> a) Cuota mortuoria:<br /> Artículo 95° Cuota mortuoria es la cantidad que <br /> pagará el Servicio de Seguro Social al familiar de un <br /> asegurado que acredite haberse hecho cargo de sus <br /> funerales y sepultación.<br /> Se entiende por familiares de un asegurado DS 892,<br /> fallecido, sus parientes consanguíneos y afines, PREVISION<br /> legítimos, naturales o ilegítimos. Se comprende también 1958. N° 1.<br /> las personas que hubieren convivido en forma habitual <br /> con el asegurado en el período anterior a su <br /> fallecimiento.<br /> Artículo 96° Cuando los funerales y la sepultación<br /> hubieren sido dispuestos por una sociedad de socorros mutuos, el<br /> Servicio pagará los gastos que se comprueben con la<br /> correspondiente factura, hasta concurrencia de la cuota<br /> mortuoria.<br /> Artículo 97° Para tener derecho a la cuota mortuoria es<br /> necesario que el asegurado fallecido tenga, a lo menos, una<br /> semana de imposiciones dentro de los seis meses calendario<br /> inmediatamente anteriores al de su fallecimiento.<br /> La misma condición regirá en el caso que los funerales y<br /> sepultación deban realizarse por el propio Servicio, según lo<br /> previsto en el artículo 100° del presente Reglamento.<br /> Artículo 98° La cuota mortuoria será equivalente a una vez<br /> y media el salario medio de pensiones establecido en el artículo<br /> 14°.<br /> El Servicio de Seguro Social declarará anualmente el valor<br /> de la cuota mortuoria y su monto deberá ser publicado en la<br /> forma que se determine.<br /> Artículo 99° Para reclamar el pago de la cuota <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemortuoria, el interesado deberá presentar los siguientes <br /> antecedentes:<br /> a) Libreta de seguro del fallecido;<br /> b) Certificado de defunción;<br /> c) Su carnet de identidad;<br /> d) Factura que compruebe haberse hecho cargo de los DS 892,<br /> funerales y sepultación del asegurado. PREVISION<br /> 1958. N° 2<br /> e) Documentos que comprueben el parentesco con el DS 892,<br /> fallecido o certificado de la Visitadora Social del PREVISION<br /> Servicio que acredite su convivencia en forma habitual, 1958. N° 3<br /> siempre que lo hubiere, o en su defecto, con la firma de <br /> dos testigos que acrediten tal hecho.<br /> f) Si el cobro lo hace una Sociedad de Socorros DS 892,<br /> Mutuos, en lugar de la exigencia de la letra anterior, PREVISION<br /> deberá acompañar comprobante de su personalidad jurídica 1958. N° 4<br /> y de la personería del que se presente en su nombre.<br /> Artículo 100° El Servicio se hará cargo de los funerales y<br /> de la sepultación cuando el asegurado careciere de familia o,<br /> teniéndola, ésta por cualquier causa no pudiera supultarlo.<br /> Artículo 101° A los familiares que no logren acreditar, en<br /> el primer momento, el parentesco, el Servicio les pagará una<br /> suma no superior a la convenida con la empresa funeraria de la<br /> respectiva localidad, para los casos en que la sepultación deba<br /> hacerla directamente el Servicio. Esto, sin perjuicio de<br /> cancelarles posteriormente la diferencia cuando comprueben esas<br /> condiciones.<br /> Artículo 102° La cuota mortuoria no estará afecta a<br /> descuento e imposición de ninguna especie.<br /> Artículo 103° No tienen derecho a cuota mortuoria los<br /> deudos de los asegurados desaparecidos.<br /> b) Pensión de viudedad:<br /> Artículo 104° Pensión de viudedad es la cantidad que el<br /> Servicio pagará mensualmente a la viuda de un asegurado<br /> fallecido.<br /> Artículo 105° Para tener derecho a la pensión de viudedad<br /> deberán reunirse los siguientes requisitos:<br /> a) Que el asegurado tuviere, a lo menos, 50 semanas de<br /> imposiciones;<br /> b) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,4<br /> en el período que determine el salario base mensual;<br /> c) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,5<br /> en el período de afiliación, y <br /> d) Que el matrimonio se hubiere celebrado a lo menos seis<br /> meses antes del fallecimiento. Si el asegurado hubiere sido<br /> pensionado de vejez o invalidez absoluta a la fecha del<br /> matrimonio, el plazo será de tres años. Estos plazos no se<br /> aplicarán cuando el marido hubiere fallecido a consecuencia de<br /> un accidente, cuando la viuda hubiere quedado encinta o cuando<br /> existieren hijos menores.<br /> Artículo 106° La viuda mayor de sesenta y cinco años que<br /> tuviere derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones<br /> sobre accidentes del trabajo, no tendrá derecho a pensión de<br /> viudedad.<br /> Artículo 107° El viudo inválido que haya vivido a expensas<br /> de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas<br /> condiciones que la viuda inválida. <br /> Artículo 108° La pensión de viudedad se pagará<br /> mensualmente desde la fecha de fallecimiento del asegurado y en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones que se indican a continuación:<br /> a) La viuda que a dicha fecha fuere menor de sesenta y cinco<br /> años de edad tendrá derecho a la pensión durante el plazo de<br /> un año;<br /> b) La viuda que, a esa misma fecha, hubiere cumplido sesenta<br /> y cinco años recibirá una pensión vitalicia;<br /> c) La viuda que estuviere inválida a la fecha del<br /> fallecimiento tendrá derecho a percibir la pensión mientras<br /> permanezca inválida. Si se recuperare después de los sesenta y<br /> cinco años, seguirá recibiendo la pensión durante toda su<br /> vida, y<br /> d) La viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a<br /> pensión de viudez.<br /> Artículo 109° La pensión de viudedad será equivalente a<br /> la mitad de la pensión que estuviere recibiendo el asegurado o<br /> que le habría correspondido recibir si hubiere sido inválido<br /> absoluto.<br /> Artículo 110° Para reclamar el pago de la pensión de<br /> viudedad la interesada deberá acompañar los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Libreta de seguro del fallecido;<br /> b) Certificado de defunción del asegurado;<br /> c) Certificado de matrimonio;<br /> d) Certificado de nacimiento de la interesada u otro<br /> documento que acredite la edad satisfactoriamente, a juicio del<br /> Servicio;<br /> e) Su carnet de identidad, y<br /> f) Certificado de invalidez de la interesada en su caso.<br /> Cuando corresponda, el Servicio podrá exigir los documentos<br /> que estime necesarios para acreditar la causa de la muerte del<br /> asegurado.<br /> Artículo 111° La pensión de viudedad estará afecta a una<br /> imposición de un 5%. Esta imposición dará derecho<br /> exclusivamente a prestaciones médicas y a cuota mortuoria.<br /> Artículo 112° El Servicio queda facultado para exigir,<br /> cuando lo crea conveniente, que se compruebe el estado de viudez<br /> o de invalidez del beneficiario.<br /> c) Pensión de orfandad:<br /> Artículo 113° Pensión de orfandad es la cantidad que el<br /> Servicio pagará mensualmente a cada uno de los hijos legítimos,<br /> naturales, adoptivos o ilegítimos contemplados en los números<br /> 1° y 2° del artículo 280° del Código Civil, menores de<br /> quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado<br /> fallecido.<br /> Los hijos mayores de quince y menores de dieciocho años<br /> tendrán derecho a pensión de orfandad, siempre que sigan<br /> estudios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de<br /> especialidad profesional o técnica. <br /> Artículo 114° La pensión de orfandad será equivalente al<br /> 20% del salario medio de pensiones, definido en el artículo<br /> 14°, para cada uno de los hijos. <br /> Artículo 115° Para tener derecho a la pensión de orfandad<br /> es necesario que el asegurado fallecido reúna los requisitos<br /> contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 105° y,<br /> además, que su muerte no tenga como causa un accidente del<br /> trabajo. Si el asegurado fallecido es la madre, no se exigirá el<br /> cumplimiento del requisito de la letra c) de dicho artículo.<br /> Artículo 116° Para solicitar la pensión de orfandad<br /> deberán acompañarse los siguientes documentos:<br /> a) Libreta de seguro del fallecido;<br /> b) Certificado de defunción del asegurado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Certificado de nacimiento de los hijos;<br /> d) Documento de reconocimiento o adopción en el caso de los<br /> hijos naturales o adoptivos;<br /> e) Certificado de supervivencia de los hijos;<br /> f) Certificado escolar en el caso de los hijos mayores de<br /> quince años y menores de diociocho, y <br /> g) Certificado del Servicio Nacional de Salud, en el caso de<br /> los hijos inválidos.<br /> Artículo 117° La pensión de orfandad se cancelará<br /> mensualmente al cónyuge sobreviviente, desde la fecha del<br /> fallecimiento del asegurado o desde el nacimiento del hijo, en el<br /> caso del hijo póstumo.<br /> Cuando el hijo no viva a expensas del cónyuge sobreviviente,<br /> la pensión de orfandad se cancelará a la persona o institución<br /> que se haya hecho cargo de su mantención.<br /> Artículo 118° La pensión de orfandad estará afecta a una<br /> imposición del 5%.<br /> Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones<br /> médicas y a la cuota mortuoria. <br /> Artículo 119° El Servicio de Seguro Social deberá exigir,<br /> periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del<br /> huérfano, la convivencia y el hecho que continúa estudiando, en<br /> los casos de hijos mayores de quince y menores de diociocho<br /> años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por<br /> intermedio de sus funcionarios.<br /> Si no acreditaren estos hechos, el Servicio de Seguro Social<br /> podrá suspender el pago de la pensión de orfandad.<br /> PARRAFO V <br /> Del reajuste de pensiones y asignaciones por hijos<br /> Artículo 120° Los beneficiarios de pensiones de invalidez,<br /> vejez y viudedad tendrán derecho, al 1° de enero de cada año,<br /> a un reajuste de sus respectivas pensiones, siempre que concurran<br /> las siguientes circunstancias:<br /> a) Que se hubiere aumentado el salario medio de subsidios del<br /> año anterior en relación con el salario medio de subsidios del<br /> año en que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o<br /> tuvo su último reajuste, y <br /> b) Que el aumento a que se refiere la letra anterior sea<br /> superior al 15%.<br /> Artículo 121° Para establecer el monto del reajuste se<br /> determinará, primeramente, el porcentaje que represente el<br /> aumento de los salarios medios de subsidios indicados en la letra<br /> a) del artículo anterior. Si este porcentaje fuera superior al<br /> 15%, se aplicará sobre el monto de la pensión individual. <br /> Artículo 122° Las pensiones de orfandad y las asignaciones<br /> por hijos se reajustarán de modo que en cada año sean las<br /> primeras iguales al 20% del salario medio de pensiones que rige<br /> en el año y las segundas, iguales al 10% de dicho salario medio.<br /> Artículo 123° Para los efectos de la ley 10.383, los<br /> reajustes establecidos en los artículos 120° y 122° se<br /> considerarán parte integrante del respectivo beneficio. <br /> Artículo 124° El monto mínimo de mil pesos mensuales que<br /> en los artículos 60° y 84° se fija para las pensiones de<br /> invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje<br /> que se determine para los efectos del reajuste de pensiones<br /> dispuesto en el artículo 121°. El actual monto mínimo de mil<br /> pesos mensuales quedará aumentado en los porcentajes<br /> correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.<br /> TITULO IV <br /> PARRAFO I <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel pago de imposiciones<br /> Artículo 125° Los patrones estarán obligados a pagar al<br /> Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley 10.383, una<br /> imposición del 10% sobre los salarios que paguen a sus obreros,<br /> aprendices o postulantes. Las imposiciones establecidas en los<br /> decretos con fuerza de ley 243 y 245 se pagarán en la forma<br /> dispuesta por los respectivos reglamentos.<br /> Los obreros, aprendices o postulantes que reciban salarios<br /> estarán obligados a pagar una imposición del 5% sobre los<br /> mismos salarios.<br /> Cuando los obreros postulantes o aprendices, de cualquier<br /> trabajo, industria u ocupación, no perciban salarios, los<br /> patrones estarán obligados a pagar una imposición del 15% sobre<br /> la base del salario medio de pensiones del año anterior. En<br /> estos casos, las imposiciones serán de cargo exclusivo del<br /> patrón. <br /> Artículo 126° El Presidente de la República, previo<br /> informe actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social,<br /> podrá aumentar las imposiciones patronales y obreras<br /> contempladas en el artículo anterior hasta en un 2% cada una,<br /> cuando se trate de obreros que ejecuten trabajos pesados.<br /> Artículo 127° El Presidente de la República podrá<br /> aumentar hasta en un 1% de los salarios las imposiciones<br /> patronales y obreras en los territorios de Aysén y Magallanes.<br /> Artículo 128° A los asegurados que estén cumpliendo con el<br /> Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en<br /> tiempo de guerra, deberá efectuárseles mensualmente las<br /> imposiciones patronales y obreras. Estas serán de cargo del<br /> Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones<br /> del año anterior a la elaboración del Presupuesto Anual de la<br /> Nación.<br /> Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y<br /> que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir<br /> imponiendo como asegurados independientes o como apatronados,<br /> según el caso. La respectiva imposición patronal se pagará por<br /> la Institución o persona para quien trabajen.<br /> Durante el tiempo que un asegurado apatronado estuviere<br /> incapacitado temporalmente para prestar sus labores a<br /> consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la<br /> respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán<br /> obligados a efectuar el total de las imposiciones en el Servicio<br /> de Seguro Social sobre la base del subsidio que perciba el<br /> accidentado. <br /> Artículo 129° El pago de las imposiciones indicadas en los<br /> artículos anteriores, como asimismo el de las imposiciones<br /> establecidas en los decretos con fuerza de ley 243 y 245, se<br /> hará efectivo por el patrón en el momento de la cancelación<br /> del salario.<br /> Artículo 130° Los asegurados independientes deberán<br /> imponer mensualmente el 10% de las rentas que les compruebe el<br /> Servicio, siempre que esas rentas anuales no excedan de un sueldo<br /> vital anual de Santiago.<br /> Cuando su renta sea inferior a la cuarta parte de dicho<br /> sueldo vital, el independiente deberá imponer sobre esta última<br /> cantidad. Para las aseguradas este límite será la mitad.<br /> Deberá dejarse constancia en la libreta, oportunamente de la<br /> renta comprobada por el Servicio. <br /> Artículo 131° Los asegurados voluntarios a que se refiere<br /> el artículo 4° pagarán, como los independientes, una<br /> imposición del 10% sobre las rentas reales o presuntas.<br /> Artículo 132° Los asegurados que reciban subsidios pagarán<br /> una imposición del 15% sobre el monto de los mismos.<br /> Artículo 133° Los asegurados que reciban pensión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvalidez o vejez y los beneficiarios de pensiones de viudedad u<br /> orfandad pagarán una imposición del 5% sobre sus respectivas<br /> pensiones, incluyendo en el monto de las pensiones las<br /> asignaciones por hijos.<br /> Artículo 134° Para los efectos del pago de las<br /> imposiciones, los salarios y rentas, en el momento de su<br /> liquidación, se considerarán aproximados a la centena más<br /> cercana.<br /> Artículo 135° El pago de las imposiciones se hará<br /> efectivo, por medio de estampillas o sellos que se colocarán en<br /> las libretas a que se refiere el artículo 7°, dejándose<br /> constancia del monto de los salarios y del tiempo a que<br /> corresponden. Las estampillas deberán ser inutilizadas por los<br /> patrones con su firma o timbre. <br /> Artículo 136° El Consejo Directivo del Servicio<br /> determinará las características de las estampillas o sellos a<br /> que se refiere el artículo 7°, inciso 2°. <br /> Artículo 137° Los beneficios de la ley 10.383 se<br /> calcularán tomando como base las imposiciones que sean válidas<br /> conforme a las disposiciones del presente Reglamento.<br /> Artículo 138° Cuando el Servicio comprobare que las<br /> imposiciones han sido inferiores a las que corresponden de<br /> acuerdo con la ley, deberá exigir inmediatamente que se entere<br /> por el deudor la cuota respectiva.<br /> Artículo 139° En los casos en que el Servicio comprobare<br /> que se han pagado imposiciones en exceso, el excedente no se<br /> tomará en cuenta para calcular los beneficios y se devolverá a<br /> los interesados cuando proceda.<br /> Artículo 140° El Servicio de Seguro Social venderá las<br /> estampillas a los interesados. Cuando lo estime necesario, podrá<br /> encargar esta venta a las Oficinas de Correos, las que deberán<br /> entregar al Servicio de Seguro, quincenalmente, el producto de la<br /> venta y rendir cuenta cada vez que lo exija este último<br /> Servicio.<br /> Queda prohibida la venta de estampillas a las personas no<br /> autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque<br /> sean funcionarios del propio Servicio o de Correos.<br /> Artículo 141° La liquidación de las imposiciones de la ley<br /> 10.383 y de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, adeudadas<br /> por los infractores, será hecha por el Director General del<br /> Servicio. El Director General podrá, previo acuerdo del Consejo<br /> Directivo, delegar esta facultad, por escritura pública, en<br /> Jefes del Servicio.<br /> El documento en el cual conste la liquidación, firmado por<br /> el Dirctor General o por la persona a quien éste hubiere<br /> delegado su atribución, tendrá mérito ejecutivo para los<br /> efectos del cobro judicial. El procedimiento para el cobro<br /> judicial se ajustará a las disposiciones de los artículos 574°<br /> y siguientes del Código del Trabajo.<br /> Artículo 142° La liquidación a que se refiere el artículo<br /> anterior deberá ser notificada al infractor por carta<br /> certificada. Este último podrá reclamar de ella ante el<br /> respectivo Tribunal del Trabajo, dentro de los cinco días<br /> siguientes contados desde la fecha en que la Oficina de Correos<br /> entregue la correspondiente carta certificada.<br /> Artículo 143° Los reclamos a que se refiere el artículo<br /> anterior se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra<br /> c) del Párrafo II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo<br /> que fueren compatibles con las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 141° y 142° del presente Reglamento.<br /> Cuando el infractor apelare de la sentencia que desecha el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamo, el Tribunal no dará curso a la apelación si no se<br /> acompañare el comprobante de haber consignado a la orden del<br /> Juzgado las cantidades que el fallo ordene pagar.<br /> Artículo 144° El Servicio proporcionará a los asegurados y<br /> a los pensionados de invalidez y vejez, al aceptarse la<br /> inscripción o en el momento que corresponda para estos últimos,<br /> la libreta a que se refiere el artículo 7° del presente<br /> Reglamento.<br /> El Consejo Directivo del Servicio queda facultado para<br /> determinar las características de estas libretas. <br /> Artículo 145° El patrón deberá dejar constancia en la<br /> libreta, con perfecta claridad, de su nombre y apellido o de la<br /> respectiva razón social, de la fecha de la iniciación y<br /> término de los servicios del obrero. <br /> Artículo 146° El asegurado podrá dejar en depósito su<br /> libreta en poder del patrón, quien estará obligado a otorgar un<br /> recibo. Por su parte, el asegurado estará obligado a firmar un<br /> recibo a favor del patrón cada vez que retire la libreta.<br /> Si el obrero dejare de prestar servicios y no se reclamare la<br /> libreta, el patrón estará obligado a depositarla en cualquiera<br /> oficina del Servicio dentro del plazo de 30 días.<br /> Artículo 147° Para los efectos de controlar y registrar el<br /> tiempo y los salarios cotizados, las libretas deberán ser<br /> canjeadas en cualquier fecha, a lo menos una vez al año. El<br /> Servicio entregará al asegurado una nueva libreta en la que se<br /> anotará el detalle de los salarios de los últimos seis meses<br /> calendarios.<br /> El Servicio estará facultado para anotar también los<br /> períodos de tiempo sin imposiciones y para exigir que se<br /> justifiquen esos vacíos.<br /> Artículo 148° Cuando el asegurado cambiare de categoría y<br /> pasare a ser independiente o voluntario, deberá dejarse<br /> constancia por el Servicio de este cambio en la libreta, y,<br /> además, de la renta que se le haya comprobado al independiente o<br /> fijado al voluntario y sobre la cual deberá seguir cotizando.<br /> Artículo 149° El Servicio otorgará nueva libreta en los<br /> casos de pérdida o destrucción de la misma. El asegurado<br /> deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la pérdida o<br /> acreditar la destrucción.<br /> En estos casos se reconocerán las imposiciones contenidas en<br /> la libreta extraviada o destruida que el Servicio pueda verificar<br /> en la forma que estime satisfactoria.<br /> Artículo 150° El Servicio mantendrá a cada imponente una<br /> cuenta individual en la que se anotarán el tiempo y los<br /> salarios, rentas y subsidios sobre los cuales hubiere hecho<br /> imposiciones.<br /> Los datos anotados en la cuenta individual servirán de<br /> antecedentes para conceder los respectivos beneficios que<br /> contempla la ley.<br /> Artículo 151° El Servicio queda facultado para incinerar<br /> las libretas rezagadas y las devueltas por canje.<br /> PARRAFO II <br /> Los recursos<br /> Artículo 152° Los seguros de la ley 10.383 se financiarán<br /> con los siguientes ingresos:<br /> a) Con las imposiciones indicadas en los artículos 125°,<br /> 126°, 127°, 128°, 130°, 131°, 132° y 133° del presente<br /> Reglamento;<br /> b) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los<br /> salarios, rentas de independientes y subsidios;<br /> c) Con un aporte del Estado equivalente al 5% de las rentas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los independientes;<br /> d) Con el producto de las multas establecidas en la ley<br /> 10.383, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo<br /> territorio se cometiere la infracción;<br /> e) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al<br /> Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los<br /> Párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro 2° del Código Penal,<br /> las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente;<br /> f) Con las herencias, legados y donaciones que se dejaren o<br /> hicieren al Servicio. Las donaciones para su validez, no estarán<br /> sujetas al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su<br /> cuantía;<br /> g) Con el producto del impuesto del 2% establecido en la ley<br /> 10.383 sobre el valor de todos los pagos que, por cualquier<br /> motivo o título, hagan el Estado o las Municipalidades. Se<br /> exceptúan del pago de este impuesto el servicio de la deuda<br /> externa, los aportes a instituciones semifiscales, las<br /> subvenciones a instituciones de Beneficencia o de instrucción<br /> gratuita y los pagos de las compras de material o mercaderías en<br /> el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas<br /> de este impuesto las remuneraciones, dietas y pensiones de<br /> jubilación, de retiro, de montepío y de gracia;<br /> h) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el<br /> artículo 51° de la ley 10.383, e <br /> i) Con las utilidades de la explotación de sus bienes.<br /> Tendrá también el carácter de ingreso el producto<br /> proveniente de la enajenación de los bienes de la institución.<br /> Artículo 153° Los aportes del Estado deberán pagarse en<br /> dinero mensualmente, por duodécimas partes del presupuesto<br /> respectivo. Para este efecto, la Ley de Presupuestos de la<br /> Nación deberá consultar la cantidad necesaria. El Servicio<br /> estará obligado a presentar liquidaciones trimestrales en las<br /> cuales se precise el verdadero monto de los aportes fiscales<br /> correspondientes a los salarios sobre los que se cotizó durante<br /> ese período.<br /> Artículo 154° El impuesto del 2% a que se refiere la letra<br /> g) del artículo 152° se pagará en estampillas especiales, que<br /> para este efecto emitirá el Servicio.<br /> Dichas estampillas deberán ser colocadas, previamente, en<br /> los recibos, facturas o documentos en los cuales se deje<br /> constancia de la cancelación o pago y se inutilizarán en la<br /> misma forma que las estampillas para el pago del impuesto de<br /> timbre, papel sellado y estampillas.<br /> Si el pago constare en escritura pública, las estampillas se<br /> colocarán en la primera copia, y el notario otorgante deberá<br /> dejar testimonio de esta circunstancia en la escritura matriz.<br /> Artículo 155° Para determinar las utilidades que deberán<br /> ingresar a los fondos del Servicio, de acuerdo con la letra i)<br /> del artículo 152°, se deducirán previamente las sumas<br /> necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones.<br /> Artículo 156° Los beneficios de asignación familiar y de<br /> indemnización por años de servicios contemplados en los<br /> decretos con fuerza de ley 243 y 245, se financiarán en la forma<br /> y con los fondos indicados en las disposiciones pertinentes de<br /> dichos decretos con fuerza de ley.<br /> PARRAFO III <br /> De la distribución de los recursos<br /> Artículo 157° Los recursos a que se refiere el artículo<br /> 152° del presente Reglamento se destinarán exclusivamente a los<br /> fines establecidos en la ley 10.383.<br /> Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la <br /> forma que a continuación se indica:<br /> a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de <br /> independientes y subsidios sobre los cuales se hacen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la <br /> imposición adicional que se fije por trabajos pesados se <br /> destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por <br /> hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de lo DS 455, 1975<br /> establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el PREVISION<br /> artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de ART. UNICO<br /> rehabilitación de asegurados inválidos.<br /> b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes <br /> y subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5% <br /> de aporte estatal establecido en la letra b) del <br /> artículo 152°, se destinarán a las prestaciones médicas, <br /> al pago de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas <br /> cantidades deberán ser entregadas al Servicio Nacional <br /> de Salud, que tendrá a su cargo estos beneficios;<br /> c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de <br /> independientes y subsidios, se destinarán a gastos <br /> administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los <br /> artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del <br /> decreto con fuerza de ley 245.<br /> Los porcentajes a que se refiere esta letra <br /> financiarán en conjunto los gastos administrativos que <br /> origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de <br /> Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados <br /> en el artículo 1° de la ley 10.383. No se considerarán <br /> en estos gastos administrativos los que exija la <br /> aplicación de los artículos 51° y 52° de la ley 10.383, <br /> y<br /> d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y <br /> subsidios señalados en las letras anteriores se <br /> destinará a la construcción de casas, que deberán ser <br /> vendidas a los imponentes. La suma correspondiente será <br /> entregada a la Corporación de la Vivienda y se <br /> considerará como entrada propia de esa Corporación para <br /> el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21° de la <br /> ley 9.689.<br /> Artículo 159° Los recursos a que se refiere la letra b) del<br /> artículo anterior serán entregados al Servicio Nacional de<br /> Salud por trimestres anticipados. <br /> Artículo 160° Los fondos a que se refiere la letra d) del<br /> artículo 158° serán entregados a la Corporación de la<br /> Vivienda, en dinero, por semestres vencidos, en los meses de<br /> julio y enero de cada año.<br /> Artículo 161° El excedente anual entre los ingresos<br /> establecidos en el artículo 152° y los egresos enumerados en el<br /> artículo 158°, que no correspondan a los ingresos que deben<br /> entregarse al Servicio Nacional de Salud y a la Corporación de<br /> la Vivienda, ni a las deducciones contempladas en el artículo<br /> 163° del presente Reglamento, y el producto de la enajenación<br /> de sus bienes de renta se destinará a los fines señalados en el<br /> artículo 50° de la ley 10.383.<br /> Artículo 162° Los pagos a que se refieren los artículos<br /> 159° y 160° deberán hacerlos directamente el Director General<br /> del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del<br /> Consejo.<br /> Si el Director General del Servicio no cumpliere con las<br /> obligaciones establecidas en esos artículos, incurrirá en las<br /> responsabilidades administrativas y las sanciones legales<br /> correspondientes.<br /> Artículo 163° El Consejo Directivo del Servicio<br /> determinará anualmente la parte del excedente que será<br /> entregada a los Consejos Locales para préstamos a los imponentes<br /> destinados a la adquisición o construcción de casas habitación<br /> y la parte que será entregada a la Corporación de la Vivienda.<br /> El Consejo queda autorizado para deducir previamente de dicho<br /> excedente las sumas que se destinen a los objetos que a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación se indican:<br /> a) Hasta un 5% del excedente para destinar a préstamos de<br /> cesantía a los asegurados, en la forma que determine el<br /> Presidente de la República;<br /> b) Hasta un 5% para préstamos a los asegurados para la<br /> habilitación de sus casas, en las condiciones que determine el<br /> Reglamento que dicte el Presidente de la República, y<br /> c) Hasta un 10% para comprar, construir, modificar y reparar<br /> locales de las dependencias administrativas del Servicio de<br /> Seguro Social.<br /> TITULO V <br /> De la continuidad de la previsión<br /> Artículo 164° El asegurado que hubiere sido imponente de<br /> otra u otras instituciones de previsión tendrá derecho a que el<br /> Servicio de Seguro Social le reconozca el período de afiliación<br /> y el tiempo cotizado en ellas para todos los efectos legales.<br /> Artículo 165° Para obtener este reconocimiento es necesario<br /> que el asegurado aporte al Servicio, sin intereses, una cuota del<br /> 9% de la cantidad que resulte de multiplicar la remuneración<br /> imponible del último año por el tiempo cotizado en esas<br /> instituciones.<br /> Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el<br /> respectivo organismo de previsión deberá certificar el tiempo<br /> de afiliación, el monto de la remuneración imponible del<br /> último año y los períodos durante los cuales cotizó el<br /> imponente.<br /> Además, deberá traspasar directamente las imposiciones del<br /> asegurado hasta concurrencia del valor adeudado. El Director<br /> General del Servicio deberá requerir este traspaso.<br /> Artículo 166° El Presidente de la República, a propuesta<br /> del Consejo Directivo del Servicio, reglamentará las condiciones<br /> del pago del aporte del 9% a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 167° Los períodos cotizados simultáneamente en<br /> el Servicio de Seguro Social y en cualesquiera otros regímenes<br /> de previsión se computarán una sola vez. Los asegurados no<br /> tendrán derecho al reconocimiento de los períodos cotizados con<br /> anterioridad al otorgamiento de pensiones por esos otros<br /> regímenes, salvo que se trate de pensiones de invalidez que<br /> hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad<br /> respectiva.<br /> Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a otro<br /> régimen de previsión conservarán derecho a las pensiones de<br /> invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las condiciones<br /> señaladas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento.<br /> Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de las<br /> que concedieren los otros regímenes de previsión. O sea, si el<br /> beneficiario recibiere de otro organismo de previsión una<br /> pensión inferior a la que le hubiere correspondido en el<br /> Servicio, tendrá derecho a percibir la cantidad necesaria hasta<br /> enterar el monto de esta última pensión.<br /> Se considerará también como pensión, para estos efectos,<br /> la renta equivalente a las cantidades que le hubieren<br /> correspondido al asegurado en otros regímenes por fondos totales<br /> de retiro y por devolución de imposiciones personales.<br /> La determinación de esa renta equivalente se hará de<br /> acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo directivo.<br /> Artículo 169° Para calcular las pensiones a que se refiere<br /> el artículo anterior, se tomará como salario base el salario<br /> medio de pensiones vigente al conceder el beneficio.<br /> Artículo 170° Las imposiciones que el asegurado hubiere<br /> hecho en otros organismos de previsión se considerarán,<br /> primero, para determinar los mínimos de semanas y las densidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la ley exige para conceder estos beneficios, y, segundo, para<br /> calcular los incrementos de las pensiones a que se refieren los<br /> artículos 60°, inciso 2°, y 84° del presente Reglamento.<br /> Sin embargo, no se considerarán las imposiciones que<br /> provengan de pensiones. Las que correspondan a períodos<br /> simultáneos se considerarán una sola vez.<br /> Artículo 171° Las instituciones de previsión estarán<br /> obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes<br /> necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente<br /> Título.<br /> La Superintendencia de Seguridad Social cuidará de que las<br /> instituciones de previsión cumplan con esta obligación en la<br /> forma requerida.<br /> TITULO FINAL <br /> PARRAFO I <br /> Sanciones y prescripciones<br /> Artículo 172° A los patrones que no inscribieren a sus<br /> obreros dentro de los plazos fijados por el artículo 5°, inciso<br /> 2°, del presente Reglamento o no depositaren oportunamente las<br /> imposiciones conforme a lo establecido en el mismo artículo 5°,<br /> inciso 1°, se les aplicará una multa cuyo mínimo será<br /> equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas<br /> antes de la inscripción y cuyo máximo será de cuatro veces<br /> esas imposiciones. <br /> Artículo 173° A los patrones que no pagaren oportunamente<br /> las imposiciones de sus obreros asegurados se les aplicará una<br /> multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las<br /> imposiciones adeudadas, y como máximo a cuatro veces el monto de<br /> esas imposiciones.<br /> Artículo 174° A los trabajadores independientes obligados<br /> al seguro que no se inscribieren en el Servicio o que no pagaren<br /> sus imposiciones oportunamente se les aplicará una multa cuyo<br /> monto no excederá de la suma equivalente a dos veces el sueldo<br /> vital de Santiago vigente al cometerse la infracción.<br /> Artículo 175° A las personas que impusieren sobre<br /> cantidades que no correspondan a salarios o rentas efectivamente<br /> ganados, se les aplicará una multa cuyo máximo no podrá ser<br /> superior a dos veces el sueldo vital de Santiago vigente al<br /> momento de cometerse la infracción.<br /> Igual sanción se aplicará a las personas que vendieren<br /> estampillas del Servicio sin la correspondiente autorización.<br /> Sin perjuicio de la pena señalada al delito por el Código<br /> Penal, se aplicará la misma multa fijada en el inciso anterior a<br /> toda persona que obtenga a trate de obtener prestaciones o<br /> aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de<br /> estampillas, sellos y documentos; por medio del empleo de<br /> libretas o parte de libretas ajenas; por medio de declaraciones<br /> falsas, suplantación de personas o simulación de hechos<br /> necesarios para el goce de la prestación.<br /> Artículo 176° Todas las infracciones a los preceptos de la<br /> ley y del presente Reglamento, que no estuvieren contempladas en<br /> los artículos anteriores, serán sancionadas con multas que no<br /> podrán exceder de dos veces el sueldo vital de Santiago vigente<br /> al momento de cometerse la infracción. Estas multas se<br /> aplicarán sin perjuicio de las penas fijadas a la infracción o<br /> acto delictuoso por el Código Penal.<br /> Artículo 177° Las multas establecidas en la ley 10.383 y en<br /> el presente Reglamento se aplicarán administrativamente por el<br /> Director General del Servicio. La resolución respectiva podrá<br /> dictarse conjuntamente con la que establece la liquidación de<br /> las imposiciones adeudadas cuando se trate de multas por la falta<br /> de pago de imposiciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl procedimiento judicial para el cobro de la multa, los<br /> reclamos y su tramitación se sujetarán a lo dispuesto en los<br /> artículos 141°, inciso 2°, 142° y 143° del presente<br /> Reglamento.<br /> Artículo 178° El Director General del Servicio queda<br /> facultado para rebajar o condonar las multas señaladas en los<br /> artículos precedentes. Cuando se tratare de multas por<br /> infracciones de la obligación de pago de imposiciones, la multa<br /> no podrá ser rebajada ni condonada si previamente el infractor<br /> no ha pagado esas imposiciones.<br /> Artículo 179° El Director General del Servicio podrá<br /> delegar la facultad para aplicar multas administrativamente en<br /> Jefes del Servicio, en las condiciones establecidas en el<br /> artículo 141°, inciso 1°, del presente Reglamento.<br /> Artículo 180° Las acciones para cobrar los subsidios de<br /> enfermedad, de maternidad, y el auxilio de lactancia<br /> prescribirán en el plazo de seis meses.<br /> En el plazo de dos años prescribirán las acciones para<br /> cobrar las mensualidades de las pensiones de invalidez, vejez,<br /> viudedad y orfandad, y la cuota mortuoria.<br /> Los plazos especiales de prescripción establecidos en los<br /> incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto<br /> en el artículo 2.523° del Código Civil, que rige las<br /> prescripciones de corto tiempo.<br /> Las acciones no contempladas en los incisos anteriores<br /> prescribirán en el plazo de diez años. <br /> PARRAFO II <br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 181° El Presidente de la República podrá<br /> modificar, respecto de los imponentes que trabajan en condiciones<br /> especiales en los territorios de Aysen y Magallanes, los plazos y<br /> el número de imposiciones que exige la ley 10.383 para gozar de<br /> sus beneficios. <br /> Artículo 182° Los bienes del Servicio de Seguro Social y<br /> del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de<br /> sus servicios administrativos y médicos serán inembargables.<br /> Artículo 183° El Servicio de Seguro Social gozará de<br /> privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante<br /> cualquier Tribunal que se tramite.<br /> Artículo 184° Los créditos del Servicio, en contra de<br /> cualquiera persona, serán considerados como privilegiados de<br /> primera clase, de igual categoría que los indicados en el<br /> número 3° del artículo 2.472° del Código Civil.<br /> Artículo 185° La exención del impuesto de la cifra de<br /> negocios, que beneficia a los Servicios de Seguro Social y<br /> Nacional de Salud, beneficiará también a las personas naturales<br /> o jurídicas que, en virtud de un contrato, sustituyan a aquellos<br /> Servicios, pero sólo en lo que se refiere a la inversión de las<br /> cantidades que les entregue el Servicio de Seguro Social para el<br /> objeto indicado.<br /> Artículo 186° El personal del Servicio de Seguro Social<br /> estará sometido al Estatuto Orgánico para los funcionarios de<br /> las instituciones semifiscales y de administración autónoma y<br /> al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados<br /> Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 24° transitorio del presente Reglamento.<br /> Los profesionales que sirvan como funcionarios se regirán,<br /> además, por las disposiciones especiales que para ellos<br /> establezcan las leyes dictadas con tal efecto. Las disposiciones<br /> de la ley 10.223, que limitan la jornada de trabajo y la<br /> remuneración, no serán aplicables al Director General del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Seguro Social cuando este cargo sea desempeñado por<br /> un médico, dentista o farmacéutico, quien, en todo caso, por<br /> sus funciones de Director General será remunerado de acuerdo con<br /> las rentas que tiene asignadas dicho empleo. <br /> Artículo 187° El personal que se destine, que se contrate o<br /> se nombre para atender los servicios de asignación familiar o<br /> indemnizaciones por años de servicios para los obreros, creados<br /> por decretos con fuerza de ley 245 y 243, de 31 de julio y 3 de<br /> agosto de 1953, respectivamente, formarán parte de la planta de<br /> funcionarios del Servicio de Seguro Social y estarán sujetos en<br /> todo a las disposiciones legales y régimen jurídico establecido<br /> para estos últimos funcionarios. Su nombramiento, no obstante,<br /> se hará de acuerdo con las normas del artículo 73° de la ley<br /> 10.383.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1° El patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio<br /> de Enfermedad, Invalidez y Vejez se transfiere al Servicio de<br /> Seguro Social que se establece en la ley 10.383. Sin embargo, el<br /> uso y administración de los bienes muebles de los servicios<br /> médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los<br /> servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de<br /> Salud los tendrá el Consejo de este último Servicio.<br /> El Consejo de Seguro Social podrá conservar única y<br /> exclusivamente de dichos bienes muebles e inmuebles los<br /> destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y<br /> médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública<br /> subasta por parcialidades no inferiores a un 5% anual y, en todo<br /> caso, en el plazo máximo de 15 años, destinando su producido a<br /> los fines establecidos en el artículo 50° de la ley 10.383. No<br /> será necesario la pública subasta cuando los bienes fueren<br /> vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de<br /> Colonización o, cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios<br /> de los miembros del Consejo, se resuelva la venta en forma<br /> directa.<br /> Artículo 2° En idéntica forma y en el mismo plazo, el<br /> Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta<br /> Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Junta<br /> Locales de Beneficencia los bienes de éstas no destinados al<br /> funcionamiento de sus servicios y que legalmente puedan ser<br /> enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños<br /> en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos<br /> Hospitalarios. Esta sociedad deberá construir y dotar hospitales<br /> en los lugares y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> La enajenación a que se refiere el inciso precedente deberá<br /> ajustarse a las condiciones fijadas por el propietario de los<br /> bienes.<br /> Artículo 3° La Caja de Seguro Obligatorio traspasará<br /> inmediatamente al Servicio Nacional de Salud, en las mismas<br /> condiciones que los demás bienes de sus servicios médicos, las<br /> acciones del Laboratorio Chile S.A.; de la Central de Leche<br /> "Chile S.A."; de la Unión Lechera de Aconcagua y de la<br /> Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I., de manera<br /> que el Consejo del Servicio Nacional de Salud suceda a la Caja en<br /> sus derechos y obligaciones en las sociedades mencionadas. <br /> Artículo 4° La Contraloría General de la República<br /> velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes.<br /> Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el inciso 2° del<br /> artículo 59° de la ley 10.383, durante los primeros cinco años<br /> de vigencia de ésta, el Servicio de Seguro Social deberá<br /> invertir en acciones de la Sociedad Constructora de<br /> Establecimientos Hospitalarios hasta el 25% de sus excedentes<br /> anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del<br /> Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas<br /> por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud,<br /> entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las<br /> ventas de bienes a que se refiere el artículo 2° transitorio<br /> del presente Reglamento, que se efectúen después de los<br /> primeros tres años de vigencia de la ley 10.383 y la totalidad<br /> de estos reintegros se destinará a los fines señalados en su<br /> artículo 50°. <br /> Artículo 6° Los actos y contratos que deban inscribirse en<br /> cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y<br /> 5° transitorio estarán exentos de todos impuesto, y aquellos en<br /> que intervengan particulares pagarán el 50% del tributo que<br /> corresponda, que será de su exclusivo cargo.<br /> Artículo 7° Las prestaciones médicas a los familiares de<br /> los asegurados, establecidas en la ley 10.383, y que no<br /> estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles<br /> a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio<br /> Nacional de Salud.<br /> El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades<br /> que debe entregar al Servicio Nacional de Salud los gastos por<br /> prestaciones por enfermedad y maternidad que haya tenido desde la<br /> fecha en que entre a regir la ley 10.383 hasta que este último<br /> se haya hecho cargo de todas esas prestaciones.<br /> Artículo 8° Los asegurados de la ley 4.054 gozarán de los<br /> beneficios de la ley 10.383 en los términos establecidos por<br /> esta última. Las imposiciones efectuadas de acuerdo con la ley<br /> 4.054 se computarán para determinar los beneficios de la ley<br /> 10.383. <br /> Artículo 9° Cuando el asegurado hubiere fallecido con<br /> anterioridad al 7 de diciembre de 1952, los beneficiarios de la<br /> devolución de imposiciones que se presentaren a cobrar con<br /> posterioridad a esa fecha tendrán derecho al beneficio de<br /> acuerdo con la ley 4.054.<br /> Los asegurados que, de acuerdo con el artículo 16° de la<br /> ley 4.054, hayan optado por el sistema de imposiciones<br /> reservadas, no tendrán derecho a la devolución de imposiciones<br /> y se les reconocerán sus aportes para los efectos de las<br /> pensiones que otorga la ley 10.383.<br /> Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de<br /> imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la<br /> letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de<br /> seiscientas semanas en el período comprendido entre la vigencia<br /> de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este mínimo se<br /> aumentará anualmente de acuerdo con la escala siguiente:<br /> Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas;<br /> Año 1954: Seiscientas ochenta semanas;<br /> Año 1955: Setecientas veinte semanas;<br /> Año 1956: Setecientas sesenta semanas:<br /> Año 1957: Ochocientas semanas.<br /> La condición de densidad establecida en la letra c) del<br /> artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir del<br /> 1° de enero de 1957.<br /> Artículo 11° Los asegurados que gozan pensión de vejez o<br /> de invalidez, concedidas por la Caja de Seguro Obligatorio,<br /> inferiores a mil pesos mensuales, tendrán derecho a que sean<br /> elavadas hasta esa suma desde la vigencia de la ley 10.383.<br /> Artículo 12° Los asegurados que rescataron la pensión de<br /> vejez de la ley 4.054 y que hubieren cumplido o cumplieren<br /> sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos<br /> tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales.<br /> Artículo 13° Los beneficiarios de pensiones elevadas u<br /> otorgadas en conformidad a las disposiciones precedentes y los de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas pensiones iguales o superiores a un mil pesos concedidas en<br /> virtud de la ley 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que<br /> fija la ley 10.383.<br /> Artículo 14° Las pensiones de vejez e invalidez concedidas<br /> desde la vigencia de la ley 10.383 y que sean inferiores a la<br /> suma de un mil pesos mensuales, serán elevadas a esta suma sin<br /> más trámite a contar de la fecha inicial de estas pensiones.<br /> Artículo 15° El aumento que como consecuencia de esta ley<br /> experimenten las pensiones inferiores a un mil pesos mensuales<br /> que actualmente esté pagando el Servicio de Seguro Social<br /> producirá, en su caso, los efectos establecidos en el artículo<br /> 10° del decreto con fuerza de ley 165, de 4 de julio de 1953.<br /> Artículo 16° La viuda y los hijos de los pensionados de la<br /> ley 4.054 y de los rescatados que hubieren obtenido el aumento a<br /> mil pesos y que fallezcan con posterioridad al 7 de diciembre de<br /> 1952, tendrán derecho a prestaciones médicas, pensión de<br /> viudedad y de orfandad y a cuota mortuoria, de acuerdo con las<br /> disposiciones de la ley 10.383 y del presente Reglamento. Igual<br /> derecho tendrá el viudo inválido. <br /> Artículo 17° Las pensiones a que se refieren los artículos<br /> 11° y 12° transitorios estarán afectas a la imposición del 5%<br /> que fija la ley 10.383, para las pensiones de invalidez y de<br /> vejez. Dichas pensiones se reajustarán posteriormente en la<br /> forma establecida en el Párrafo V del Título III del presente<br /> Reglamento. Si estos pensionados trabajaren e impusieren en el<br /> Servicio, tendrán derecho, además, a los aumentos contemplados<br /> en el artículo 87° del presente Reglamento. <br /> Artículo 18° Las pensiones de invalidez y de vejez,<br /> concedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 10.383,<br /> estarán afectas también a la imposición del 5% y serán<br /> reajustadas y aumentadas en la forma y condiciones indicadas en<br /> el artículo anterior.<br /> Artículo 19° Los asegurados que estuvieren en goce del<br /> subsidio de la ley 4.054 se les aumentará éste, desde la<br /> primera renovación del beneficio, al 100% del salario diario que<br /> sirvió de base al mismo.<br /> Los asegurados que actualmente estuvieren gozando de reposo<br /> preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este<br /> beneficio en la forma establecida por la ley 6.174 hasta que<br /> fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva.<br /> Artículo 20° Desde el 7 de diciembre de 1952 y hasta el 31<br /> de diciembre de 1953, las tasas de imposiciones a que se refiere<br /> el artículo 125° del presente Reglamento, serán de 3% para los<br /> obreros y de 7% para los patrones.<br /> El 1° de enero de 1954 dichas tasas aumentarán al 4% para<br /> los obreros y al 9% para los patrones, y a partir del 1° de<br /> enero de 1955 serán las fijadas en el citado artículo 125°.<br /> Artículo 21° A todos los pagos de imposiciones se les<br /> aplicarán las tasas que haya en vigencia al momento de<br /> efectuarse, aunque correspondan a salarios o rentas anteriores a<br /> dicha vigencia. Se exceptuan los pagos que se realicen dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha en que entren a regir<br /> esas tasas y que se originen en salarios liquidados con<br /> anterioridad a la misma fecha. Cualquiera diferencia por pago<br /> atrasado en la imposición patronal o en la del obrero, será de<br /> cargo del patrón.<br /> Artículo 22° Las menores entradas que tenga el Servicio de<br /> Seguro Social respecto de las que ingresarían, aplicando las<br /> tasas del artículo 125° del presente Reglamento, rebajarán en<br /> las cantidades correspondientes al 9% de los salarios que la<br /> letra a) del artículo 158° destina a los pagos de pensiones,<br /> asignaciones por hijos y cuotas mortuorias.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23° No obstante lo establecido en el artículo<br /> 186° del presente Reglamento, los funcionarios que pasen a<br /> trabajas en el Servicio de Seguro Social conservarán, para todos<br /> los efectos legales, su actual condición jurídica, su régimen<br /> de previsión y los derechos derivados de la legislación por la<br /> cual se regían al 8 de agosto de 1952.<br /> Artículo 24° Durante los tres primeros años de vigencia de<br /> la ley 10.383, la Corporación de la Vivienda percibirá como<br /> entrada propia, para cumplir los compromisos derivados de la<br /> aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21°<br /> de la ley 7.600, el 1% de los salarios que consulta la letra d)<br /> del artículo 158° del presente Reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,<br /> durante el segundo y tercer años, devolverá al Servicio de<br /> Seguro Social, para los efectos del inciso final del artículo<br /> 15° transitorio de la ley 10.383, el 40% y el 60%,<br /> respectivamente, de dicho 1% en casas construidas por la<br /> Corporación de la Vivienda, del valor asignado a éstas por su<br /> Consejo.<br /> Artículo 25° Para los efectos de los contratos de<br /> ejecución de obras por suma alzada, que se encuentren en<br /> vigencia al 8 de agosto de 1952, se considerarán de fuerza mayor<br /> todas las disposiciones de la ley 10.383, que importen un aumento<br /> de los desembolsos patronales y que constituyen, en consecuencia,<br /> un alza imprevista de los costos.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la<br /> Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la<br /> República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Alberto Araya.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>