Decreto Nº 615
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Fecha Publicación :07-11-1956
Fecha Promulgación :31-07-1956
Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Título :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
Tipo Version :Ultima Version De : 06-04-1983
Inicio Vigencia :06-04-1983
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14648&idVersion=1983
-04-06&idParte
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL APRUEBA EL
REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.592, de 7 de
noviembre de 1956)
Núm. 615.- Santiago, 31 de julio de 1956.- Vistos: lo
dispuesto en la ley 10.383 y la facultad que me confiere el N° 2
del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1° Derógase el decreto de este Ministerio 1.705, de 14 de
septiembre de 1953, sin tramitarse.
2° Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de
Seguro Social:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° El Seguro Social contra los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte es obligatorio
para las personas que se indican en la ley 10.383 y en el
presente Reglamento.
Del cumplimiento de estos seguros y de los demás fines
contemplados en la ley estarán encargados el Servicio de Seguro
Social y el Servicio Nacional de Salud, instituciones con
personalidad jurídica que se regirán por las disposiciones
contenidas en la ley 10.383 y sus respectivos Reglamentos.
El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del
cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de
servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con
las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de
1953, y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 2° El cumplimiento de las prestaciones por
enfermedad y por maternidad estará a cargo del Servicio Nacional
de Salud.
Artículo 3° Están obligados al seguro:
a) Los obreros que ganen un jornal o salario;
b) Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo,
industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario,
y
c) Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales
los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños
comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas
personas que realicen oficios o presten servicios directamente al
público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o
negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un
sueldo vital anual de Santiago.
Artículo 4° Podrán continuar acogidos al seguro, en el
carácter de asegurados voluntarios, las personas que por
cualquiera causa dejaren de tener la obligación del seguro,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que no estén afectas a otro sistema de previsión;
b) Que su renta anual total no sea superior a tres sueldos
vitales anuales de Santiago;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Que tengan un mínimo de 200 semanas de imposiciones;
d) Que no gocen de pensión de este régimen, y
e) Que hayan sido autorizadas por el Servicio.
Para todos los efectos legales, estos asegurados cotizarán
como independientes.
Cuando los asegurados hayan cesado de tener la obligación
del seguro por haber dejado de trabajar, las rentas sobre las
cuales cotizarán serán fijadas anualmente por el Consejo
Directivo.
Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la
inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los
casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones
de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la
fecha de la primera imposición.
Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha
transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la
prestación de los servicios en los cuales se fundan las
imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas
cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su
régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en
juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión,
si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto
de 1952.
El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se
refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de
los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los
modos siguientes:
1° Con el certificado de la Dirección General del Trabajo,
fundado en el informe favorable de su Departamento de
Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios
inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución
resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento
Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto,
y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de
Seguridad Social.
En ningún caso, la sola declaración del patrón o
asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba
suficiente para establecer en los informes o resoluciones
señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los
cuales se fundan las imposiciones.
Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los
incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente
realizadas para todos los efectos legales, siempre que se
integren con el interés legal devengado desde la fecha de
vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.
El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la
libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren,
deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio,
a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que
éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas
situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince
días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos
límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de
los obreros aprendices.
Artículo 6° La inscripción de los obreros y de los
trabajadores independientes obligados al seguro se hará por
medio de pólizas en las que se dejará constancia de los
siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y sexo del asegurado;
b) Su estado civil. Nombre de los padres, nombre y apellidos
del cónyuge y nombre de los hijos;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Carnet de identidad; su número, serie, sección y
Prefectura que lo ha concedido;
e) La declaración de los servicios prestados bajo otro
régimen de previsión para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 164°.
f) Firma del patrón o de su apoderado o representante y del
obrero y la fecha;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) La impresión digital del pulgar derecho del obrero, y
h) Los demás datos relacionados con el seguro que el
Servicio estime necesarios.
El Servicio entregará a los patrones o a los trabajadores
independientes, en su caso, un comprobante de la inscripción.
Artículo 7° El Servicio entregará a todo asegurado una
libreta personal e instransferible que deberá contener los datos
que permitan identificarlo debidamente.
En esta libreta los patrones deberán colocar las estampillas
o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales
sólo podrán corresponder a salarios efectivamente ganados. En
el caso de los trabajadores independientes, la colocación de
sellos o estampillas se sujetará a las normas que establezca el
Servicio.
Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por
salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero,
en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a
destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones
en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones
accesorias que tengan un carácter normal en la industria o
servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las
asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la
familia del obrero.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por
el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo
31° del presente Reglamento.
Artículo 9° Para los efectos del cálculo de los
beneficios, la ley 10.383 distingue tres clases de salarios: el
salario base mensual, el salario medio de subsidios y el salario
medio de pensiones.
Artículo 10° El salario base mensual de un asegurado
estará constituído por el término medio de los salarios,
rentas y subsidios sobre los cuales hubiere impuesto durante los
cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro.
Este salario se determinará dividiendo la suma de los
salarios, rentas y subsidios indicados anteriormente por el
número de meses comprendidos en el período de cinco años, o
sea, por sesenta.
Si el seguro se hubiere iniciado dentro de estos cinco años,
la suma de los salarios, rentas y subsidios correspondientes al
período posterior a la iniciación, se dividirá por el número
de meses transcurridos desde la inscripción o la primera
imposición, en su caso, hasta la fecha del siniestro.
Artículo 11° Cuando el salario medio de subsidios, definido
en el artículo 13°, del año calendario anterior al siniestro,
hubiere tenido aumento en relación con el de cada uno de los
primeros años del plazo de cinco años, para hacer el cálculo
del sueldo base mensual se procederá en la forma siguiente: las
imposiciones de cada uno de esos dos años se aumentarán en
proporción a los aumentos del indicado salario medio de
subsidios. Las demás se computarán por su valor efectivo.
Artículo 12° La suma que resulte después de aplicar las
reglas contenidas en los artículos 10° y 11°, se amplificará
por la relación que haya entre el salario medio de subsidios del
año que precede al de iniciación de la pensión y el del que
precede al año del siniestro.
Artículo 13° El salario medio de subsidios es el término
medio de los salarios diarios que sirvieron de base para calcular
el primer día de subsidios concedidos a los nuevos beneficiarios
de estas prestaciones, durante el año calendario respectivo.
El salario medio de subsidios se determinará anualmente
dividiendo la suma de los salarios diarios, indicados en el
inciso anterior, por el número de los beneficiarios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14° El salario medio de pensiones es el término
medio de los salarios bases mensuales que sirvieron para
determinar las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad,
originadas por asegurados activos, concedidas en el año
calendario anterior.
El salario medio de pensiones se determinará dividiendo la
suma que representen los salarios bases mensuales indicados en el
inciso anterior por el número de personas que obtuvieron esos
beneficios. Este valor, ajustado a la decena de pesos más
cercana, regirá durante todo el año calendario siguiente.
Artículo 15° Densidad de imposiciones es la relación que
existe entre el número de semanas con imposiciones en un
período determinado y el número de semanas que abarca el mismo
período.
Para determinar la densidad se dividirá el número de
semanas con imposiciones por el número de semanas del período
de que se trate.
Artículo 16° La fecha del siniestro se establecerá de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) Respecto de la invalidez, la fecha de iniciación del
siniestro será la fecha en que ésta se haya producido según la
declaración a que se refiere el artículo 59°. Sin embargo, si
el asegurado hubiere cotizado con posterioridad a esa fecha se
considerará como fecha del siniestro la de la última
imposición después de la invalidez. Si el asegurado no reuniere
en esta última fecha todos los requisitos que exige el artículo
62° se considerará como fecha del siniestro la más cercana a
la de la última imposición en la cual los reuniere, siempre que
no fuere anterior a la de declaración de la invalidez;
b) Respecto de la vejez, la fecha de iniciación del
siniestro será la edad de 65 años, o la que corresponda de
acuerdo con la escala establecida en el artículo 82°. Sin
embargo, cuando el asegurado se presentare a reclamar su derecho
con posterioridad a esa edad, se considerará como fecha del
siniestro la de su última imposición. Si el asegurado no
reuniere en esta fecha todos los requisitos que exige el
artículo 81°, se considerará como fecha del siniestro la más
cercana a la de la última imposición en la cual los reuniere,
siempre que no fuere anterior a la edad determinada por la ley, y
c) Respecto de la muerte, la fecha del siniestro será la que
indique el documento que certifique la defunción.
Artículo 17° El pago de subsidios, de pensión de
invalidez, de pensión de vejez, de pensión de viudedad y de
cada pensión de orfandad y de asignación por hijo se
aproximará a la decena de pesos más cercana.
Artículo 18°. Se prohibe la cesión a terceros, a cualquier
título, de los subsidios, de las asignaciones por hijos, de los
auxilios y de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y
orfandad. Las cesiones que se hagan serán absolutamente nulas y
de ningún valor.
Los subsidios, asignaciones, auxilios y pensiones indicados
anteriomente serán inembargables, salvo que se trate de deudas
que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente
y hasta el porcentaje permitido por las leyes.
Artículo 19° Las prestaciones en dinero establecidas en la
ley 10.383 son incompatibles entre sí y al beneficiario
corresponderá optar por una de ellas.
Se exceptúan:
a) La cuota mortuoria, que es compatible con cualquiera otra
prestación;
b) El auxilio de lactancia, que es compatible con los
subsidios de incapacidad o de reposo, y
c) Las pensiones de viudedad o de invalidez parcial, que son
compatibles con los subsidios. En los casos de pensión de
invalidez parcial, el subsidio es compatible solamente cuando se
base en imposiciones que corresponda a salarios ganados después
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la fecha inicial de la pensión.
Artículo 20° En casos calificados, cuando lo aconsejen las
necesidades del Servicio, el Seguro Social podrá contratar con
las empresas, sindicatos o asociaciones patronales u obreras para
que tomen a su cargo las prestaciones por enfermedad y
maternidad, siempre que demuestren mejores condiciones que el
Servicio Nacional de Salud.
Los contratos deberán celebrarse previa conformidad del
Servicio Nacional de Salud, por documento privado firmado ante
notario o escritura pública.
Las empresas, sindicatos o asociaciones que se encuentren en
el caso contemplado en este artículo estarán obligados a
someterse a las normas técnicas que se les impartan. Los
servicios respectivos serán supervigilados por el Seguro Social
y por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 21° El Servicio de Seguro Social entregará a los
organismos indicados en el artículo anterior las cantidades que
se estipulan en cada caso, no pudiendo éstas exceder del 10% de
los salarios de los respectivos obreros. Estas cantidades se
restarán de los aportes que el Seguro Social debe hacer al
Servicio Nacional de Salud.
Artículo 22° La fiscalización y verificación del
cumplimiento de la ley 10.383 y del presente Reglamento
corresponden a los Inspectores del Servicio de Seguro Social,
quienes están facultados, a tal efecto, para visitar las
oficinas y los locales de trabajo y exigir la exhibición de las
libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos
relacionados con el pago de salarios e imposiciones. Los patrones
o sus representantes y los trabajadores independientes requeridos
por medio de una notificación, deberán concurrir a las Oficinas
del Servicio a acreditar el cumplimiento de la ley.
Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las
sanciones que establece el artículo 662° del Código del
Trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y
siempre que lo estime procedente el Servicio de Seguro Social, a
requerimiento del Servicio Nacional de Salud, procederá a
sancionar a los infractores de la ley 10.383 y a perseguir las
denuncias que éste le hiciere.
TITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE SEGURO
SOCIAL
PARRAFO I
Del Consejo Directivo
Artículo 23° El Servicio de Seguro Social será DS 579,
administrado por un Consejo Directivo que tendrá la PREVISION
siguiente composición: 1962
a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien
lo presidirá;
b) El Director General del Servicio de Seguro
Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director General del Servicio Nacional de
Salud;
d) Tres representantes del Presidente de la
República;
e) Tres representantes patronales elegidos por el
Presidente de la República, en la forma que se indica en
los artículos 32° y 33°;
f) Tres representantes de los obreros que sean
imponentes del Servicio de Seguro Social, elegidos por
el Presidente de la República en la forma establecida en
las artículos 34° y siguientes de este párrafo;
g) El Superintendente de Seguridad Social, en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos señalados en el artículo 9° de la ley 13.211.
Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el
Secretario General, quien actuará como Secretario, y el
Fiscal, quien tendrá sólo derecho a voz.
Artículo 24° Los Consejeros a que se refieren las DS 579,
letras d), e) y f) del artículo anterior, durarán tres PREVISION
años en sus funciones y podrán ser reelegidos. 1962
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el
Presidente de la República podrá poner término
anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones
de los Consejeros a que se refiere la letra d) del
artículo 23°.
Artículo 25° El quórum para sesionar será, a lo menos, de
cinco miembros del Consejo. Sin embargo, para enajenar bienes
raíces el acuerdo respectivo deberá adoptarse con el voto
favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio, esto es, de
los miembros que estén en posesión de su cargo.
Artículo 26° Los miembros del Consejo Directivo tendrán
derecho a recibir una dieta del monto que fijen las leyes para
los Consejeros de las Instituciones Semifiscales.
Artículo 27° El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus
ingresos y administrar sus bienes;
b) Otorgar los beneficios que establece el Título I de la
ley 10.383, con excepción de los consignados en los Párrafos
4° y 5° del mismo Título, y resolver las peticiones y reclamos
que ante él formulen patrones o asegurados;
c) Enajenar, arrendar, contratar préstamos, hipotecar, dar
en prenda toda clase de bienes y aceptar transacciones judiciales
y extrajudiciales;
d) Aprobar y modificar la planta del personal.
Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de acuerdo con
las normas establecidas en el Estatuto Orgánico para los
funcionarios de las Instituciones Semifiscales.
Tanto la aprobación de la planta como sus modificaciones
deberán ser ratificadas por decreto supremo.
e) Conceder licencias y permisos al Director General. Durante
las ausencias no superiores a ocho días, el Director General
será subrogado por el Fiscal del Servicio. Si la ausencia del
Director General fuere por más de ocho días, y menos de un mes,
el reemplazante será designado por el Consejo. Los reemplazos
por un mayor tiempo serán efectuados por decreto supremo. El
Presidente de la República podrá, por decreto supremo,
establecer excepciones a estas normas;
f) Pronunciarse sobre el balance anual del Servicio, previa
visación de la Superintendencia de Seguridad Social;
g) Pronunciarse sobre el proyecto de presupuesto anual de
entradas y salidas del Servicio;
h) Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento del
Servicio, previo informe del Director General;
i) Acordar las inversiones de los fondos en conformidad a la
ley 10.383 y al presente Reglamento. El Consejo no podrá acordar
donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren
expresamente autorizadas por ley;
j) Evaluar, periódicamente y cuando lo estime necesario, la
parte del salario que no se pague en dinero. El acuerdo
respectivo se tomará con un quórum de los dos tercios del
Consejo, y
k) Percibir y liquidar cuando proceda y para los efectos de
entregarlos al Servicio Nacional de Salud, los bienes a que se
refiere la letra h) del artículo 65° de la ley 10.383.
Artículo 28° El Superintendente de Seguridad Social podrá
vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley a los intereses de la Institución. Además, deberá ratificar
el presupuesto y el balance.
Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del
plazo de cinco días, a contar de la fecha de la aprobación del
acta.
Para las observaciones que incidan en el presupuesto y en el
balance, el plazo no será de cinco días, sino de treinta días,
contados desde la fecha de la aprobación del acta de la sesión
en la cual el Consejo se haya pronunciado sobre ellos.
Si el Superintendente de Seguridad Social no ratificare el
presupuesto y el balance dentro del referido plazo de treinta
días, se tendrán por ratificados para todos los efectos
legales.
Artículo 29° El Consejo podrá insistir en el acuerdo
observado con el voto de los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio. Aprobada la insistencia, se dará cumplimiento al
acuerdo observado.
Artículo 30° El balance y el presupuesto anuales deberán
confeccionarse de acuerdo con las normas que fije el Presidente
de la República.
Artículo 31° Las avaluaciones a que se refiere la letra j)
del artículo 27° podrán ser de carácter general o de
carácter particular.
Avaluaciones de carácter general son las que se establecen
por regiones, zonas o provincias, o por la naturaleza del
trabajo, o por grupo de personas.
Avaluaciones de carácter particular son aquellas que se
acuerdan respecto de casos individuales.
Las avaluaciones de carácter general y sus modificaciones se
publicarán en tres días distintos en un diario de Santiago, y,
además, en las ciudades que el Consejo estime conveniente,
cuando se trate de avaluaciones que se refieran a una región o
provincia determinada.
Las de carácter particular se notificarán por cartas
certificadas a los interesados.
Las publicaciones y las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior deberán practicarse por lo menos treinta días
antes de la fecha en que deba entrar en vigencia la avaluación.
Los interesados podrán reclamar de estas resoluciones al
Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la
última publicación, según el caso. Durante la sustanciación
del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución
reclamada.
Artículo 32° Los tres Consejeros representantes DS 579,
patronales serán elegidos por el Presidente de la PREVISION
República de las ternas que, para el efecto, presenten 1962
las Instituciones que se indican a continuación:
Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril.
Uno, por la Sociedad Nacional de Minería.
Uno, por las Sociedades Agrícolas, de las ternas que
enviarán, para tal fin, los directores de las siguientes
instituciones: Sociedad Agrícola del Norte; Sociedad
Nacional de Agricultura; Sociedad de Fomento Agrícola de
Temuco; Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y
Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia.
Artículo 33° Para la elección de la terna, cada
institución patronal procederá a hacer la elección por acuerdo
de su Directorio, el que se conformará a las normas que
determinen sus respectivos estatutos.
Junto con la terna se acompañará el comprobante de la
correspondiente personalidad jurídica de la Institución
patronal electora, y copia del acta de la sesión de directorio
que eligió la terna.
Artículo 34° Los tres Consejeros representantes DS 579, 1962
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobreros serán designados por el Presidente de la PREVISION
República de las ternas propuestas por las Directivas de
los Sindicatos con personalidad jurídica que tengan más
de 750 obreros afiliados.
Dichas ternas serán integradas por los obreros que
hayan obtenido las tres más altas mayorías en las
respectivas elecciones.
Artículo 35° Para el efecto de la formación de las DS 579
ternas a que se refiere el artículo precedente, las PREVISION
Directivas de los Sindicatos, apenas sean requeridas por 1962.
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por
intermedio de la Dirección del Trabajo, procederán a
citar a sus afiliados a elecciones.
El acto eleccionario se efectuará de acuerdo con las
instrucciones que para el efecto imparta oportunamente
esa Dirección. Pero, en todo caso, deberá ajustarse a
las normas siguientes:
a) Tanto la elección como el escrutinio de los
sufragios serán presididos por el Inspector Provincial
respectivo;
b) Cada elector sufragará por un solo candidato;
c) Se levantará acta de la elección, la que será
firmada por los Directores asistentes y refrendada por
el Inspector Provincial, en la que se dejará constancia,
entre otros antecedentes, del número de sufragantes y
del nombres de los candidatos que obtuvieron las tres
más altas mayorías.
Artículo 36° Junto con las ternas consideradas en el DS 579,
artículo anterior, se acompañarán los comprobantes que PREVISION
acrediten la personalidad jurídica de los sindicatos 1962
proponentes, como también las Actas levantadas con
motivo de las elecciones.
Además, los comprobantes que acrediten el número de
afiliados de los sindicatos y la condición de imponentes
del Servicio de Seguro Social de los integrantes de las
ternas.
Artículo 37° Las ternas propuestas por las DS 579,
Instituciones patronales serán remitidas a la PREVISION
Subsecretaría de Previsión del Ministerio del Trabajo y 1962
Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que hubieren sido requeridas por dicha
Secretaría de Estado.
Las ternas propuestas por las directivas de los
sindicatos obreros se enviarán a ese Ministerio, por
intermedio del Inspector Provincial respectivo, dentro
del plazo establecido en el inciso anterior.
Si no se presentare ninguna terna para la provisión
de los cargos de Consejeros Patronales u Obreros, el
Presidente de la República podrá hacer la designación
libremente entre los miembros de las respectivas
Instituciones.
Las ternas presentadas fuera del plazo exigido en
los incisos 1° y 2° se tendrán por no presentadas.
PARRAFO II
Del Director General
Artículo 38° El Director General del Servicio tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejecutar y hacer cumplir fielmente los acuerdos del
Consejo Directivo y fiscalizar la administración del Servicio;
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. El
Director General podrá delegar esta representación en el
Fiscal;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Proponer oportunamente al Consejo el Presupuesto de
Entradas y Salidas, la Planta del Personal y los nombramientos,
ascensos y remociones de los empleados;
d) Conceder licencias o permisos a los empleados. Cuando
excedan de un mes en cada año, deberá requerir el acuerdo del
Consejo;
e) Presentar al Consejo, al comienzo de cada ejercicio
financiero, los balances generales y un estado de las operaciones
verificadas en el período anterior;
f) Aplicar administrativamente las multas y sanciones
contempladas en el Párrafo I del Título Final del presente
Reglamento;
g) Entregar al Servicio Nacional de Salud los recursos a que
se refieren los artículos 27°, letra k), y 158°, letra b), del
presente Reglamento;
h) Entregar a la Corporación de la Vivienda los recursos a
que se refiere el artículo 158°, letra d), del presente
Reglamento;
i) Delegar, con aprobación del Consejo, parte de sus
atribuciones en empleados superiores del Servicio. Para estos
efectos, se entenderá por empleados superiores del Servicio, el
Fiscal de la Institución, los Jefes de Departamentos y los Jefes
Zonales.
Artículo 39° El Director será personalmente responsable de
todos los actos que realice en ejercicio de sus funciones, sea
que lo realice por intermedio de un empleado en quien haya
delegado parte de sus atribuciones en conformidad a la letra i)
del artículo anterior, o que lo realice directamente.
Al Director General no le asistirá responsabilidad en los
actos que consistan en la ejecución de los acuerdos que adopte
el Consejo, sin perjuicio de su responsabilidad como Consejero,
respecto de los acuerdos a que haya concurrido con su voto.
Artículo 40° El Director General deberá presentar el
balance de las operaciones dentro del plazo de 60 días
siguientes al término del ejercicio anual correspondiente. Si no
diere cumplimiento a esta obligación, la Superintendencia de
Seguridad Social establecerá sumariamente las responsabilidades
que afecten a los funcionarios por este atraso y procederá a
practicar el balance.
En los casos en que se establezca que los gastos de
administración del Servicio han sido superiores a los
autorizados por la ley para cada período, la Superintendencia de
Seguridad Social determinará los miembros del Consejo y
funcionarios responsables que autorizaron el exceso del gasto,
para los efectos de aplicar las sanciones pertinentes.
Si dichos gastos resultaren superiores al porcentaje
establecido por la ley debido a que, por causas eventuales, haya
bajado la suma total de los salarios sobre los cuales se aplica
ese porcentaje, los miembros del Consejo y los funcionarios a que
se refiere el inciso 2° de este artículo no tendrán
responsabilidad.
Cuando con motivo de la aplicación de estas sanciones los
Consejeros cesaren en sus funciones, el Presidente de la
República ordenará que se proceda a su reemplazo en la forma
establecida en los artículos 32° al 37°, inclusive, del
presente Reglamento.
PARRAFO III
De los Consejos Locales
Artículo 41° Para los efectos de la administración del
Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias y
éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no
podrá tener menos de diez mil imponentes.
La subdivisión por regiones se hará por decreto del
Presidente de la República, a proposición del Consejo Directivo
del Servicio. Este decreto determinará, en cada caso, la ciudad
cabecera de la región.
Artículo 42° En la capital de la provincia y en la ciudad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que
tendrá la siguiente composición:
a) Un representante del Presidente de la República de su
exclusiva confianza, que lo presidirá;
b) Dos representantes patronales, designados directamente por
los organismos patronales de la provincia o región con
personalidad jurídica, y
c) Dos representantes obreros, elegidos en votación directa
por los miembros de los directorios de los sindicatos de la
provincia o región legalmente constituidos.
Artículo 43° Los representantes patronales serán elegidos
en la siguiente forma:
a) Cada organismo patronal designará un miembro de su
directiva para que lo represente en la elección correspondiente;
b) En la fecha que designe el Ministro de Salud Pública y
Previsión Social, ante una Comisión formada por el Inspector
del Trabajo de la localidad sede del respectivo Consejo, el
funcionario del Servicio que designe el Director General del
Servicio de Seguro Social y el Oficial del Registro Civil de la
misma, se reunirán los representantes patronales indicados en la
letra a), y, en votación directa, elegirán los dos miembros que
integrarán el Consejo Local o Regional;
c) Cada entidad patronal tendrá derecho a votar por dos
personas en una sola cédula, pero el voto no será acumulativo;
d) Los organismos patronales con derecho a participar en esta
elección serán citados por el Servicio de Seguro Social, por
medio de dos avisos publicados en el periódico de mayor
circulación de la localidad en que deba funcionar el respectivo
Consejo. Estos avisos se publicarán en días seguidos, por lo
menos con 15 días de anticipación a la fecha de la elección;
e) Los delegados patronales deberán acreditar, en el acto de
la elección, su representación jurídica vigente de la
organización que representan;
f) La Comisión designada en la letra b) tendrá por objeto
principal determinar los cuatro miembros que hayan obtenido las
más altas mayorías. En caso de empate, la determinación se
hará por sorteo;
g) Efectuado el escrutinio mencionado en la letra anterior la
Comisión levantará acta en triplicado con el resultado de la
elección, señalando precisamente el nombre y apellidos de las
dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías o hayan
salido elegidas en el sorteo, y de las dos siguientes que
tendrán el carácter de suplentes. Un ejemplar del acta será
enviada a la Dirección General del Servicio de Seguro Social,
otro al Director General del Trabajo y el tercero quedará en
poder del Oficial del Registro Civil, para ser entregado al
respectivo Consejo una vez constituido.
Artículo 44° Los representantes obreros serán elegidos en
la misma forma establecida para elegir a los representantes
patronales, con las siguientes excepciones:
a) Tendrán derecho a participar en la elección la totalidad
de los miembros del Directorio del Sindicato, teniendo cada uno
derecho a votar por dos personas;
b) La personería de los directores de Sindicatos será
acreditada por el respectivo Inspector del Trabajo, con los
antecedentes que tenga dicho Servicio.
Los representantes obreros conservarán sus puestos en las
respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos, sino
por causa calificada de suficiente por los Tribunales del
Trabajo.
Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de
haberse dejado el cargo de representante.
Artículo 45° Cualquiera reclamación de los interesados en
contra de la elección de que hablan los dos artículos
anteriores deberá hacerse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días, ante el funcionario del Servicio de Seguro Social
que integró esa Comisión.
Dicho funcionario deberá otorgar recibo de las reclamaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpuestas.
Estas reclamaciones serán enviadas de inmediato al Director
General del Servicio de Seguro Social, quien las someterá al
Consejo Directivo del Servicio.
En Consejo resolverá en sesión citada especialmente al
efecto. De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia
podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y
sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 46° El Ministerio de Salud Pública y Previsión
Social dictará resolución designando a los Consejeros elegidos,
según los artículos anteriores, de acuerdo con el mérito del
escrutinio respectivo y de lo resuelto por el Consejo Directivo
del Servicio de Seguro Social o la Superintendencia de Seguridad
Social, en su caso.
Artículo 47° Los Consejeros durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelegidos. Este plazo se contará desde
la fecha del decreto de designación.
Artículo 48° Los Consejeros percibirán una dieta de
doscientos pesos por sesión a que asistan, con un máximo de un
mil doscientos pesos mensuales. Queda excluido de esta dieta el
Secretario del Consejo.
Artículo 49° Será requisito indispensable para ser
representante obrero ser asegurado como obrero apatronado;
dejará de serlo cuando pierda esta calidad.
Artículo 50° Los Consejeros cesarán en sus cargos:
a) Cuando renunciaren por escrito;
b) Cuando fueren sometidos a proceso por delito común;
c) Cuando fueren declarados en quiebra;
d) Cuando tuvieren litigios con el Servicio, y
e) Cuando se ausentaren del territorio jurisdiccional del
respectivo Consejo sin autorización de éste, por más de
sesenta días.
Al Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social
corresponderá declarar la cesación en el cargo del Consejero
Local o Regional que hubiere incurrido en algunas de las causales
señaladas en el inciso anterior. El Consejo hará esta
declaración de oficio o a petición del interesado y deberá oir
en todo caso al afectado. Esta resolución se adoptará en
sesión citada especialmente al efecto.
De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia
podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y
sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso
alguno.
Los Consejeros que cesaren en sus cargos serán reemplazados
por los suplentes hasta la terminación del respectivo período.
Artículo 51° Son atribuciones de los Consejos Locales:
a) Supervigilar el funcionamiento del Servicio en la
respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o
al Director General, cuando corresponda, las medidas conducentes
a mejorar los servicios;
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo
solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario
correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del
plazo de treinta días de formulada la denuncia;
c) Determinar los imponentes a quienes se deben vender las
casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el
artículo 50° de la ley 10.383;
d) Intervenir, en la forma que señale oportunamente el
Presidente de la República, en la concesión de préstamos de
cesantía y préstamos para habilitación de casas a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurados de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los
números 1 y 2 del inciso 2° del artículo 59° de la ley
10.383;
e) Conocer de los reclamos concretos que presenten los
asegurados sobre el trato que reciban de los funcionarios o en
relación con el otorgamiento de las prestaciones a que tengan
derecho; investigar y analizar sus causas y sugerir las
soluciones que estime pertinentes al Jefe del Servicio. Este
funcionario deberá dar cuenta al Consejo Local de las medidas
adoptadas al respecto, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a la Dirección General del Servicio de Seguro
Social;
f) Imponerse de las actas del H. Consejo Directivo, de las
circulares y órdenes del Servicio y, en general, de todo
expediente que permita a los Consejeros ampliar sus conocimientos
sobre el desarrollo administrativo del Servicio y la repercusión
social de su labor.
Artículo 52° Los acuerdos relativos a la letra c) del
artículo precedente deberán publicarse en el periódico de
mayor circulación de la provincia o región respectiva. Los
Consejeros Locales podrán además acordar la publicación de
cualquiera otra solución que estime conveniente divulgar. El
gasto total anual no podrá exceder de la cantidad que fije el
Consejo Directivo, de acuerdo con el presupuesto.
Artículo 53° Los Consejos Locales no podrán sesionar sino
en el local del respectivo Servicio. Actuará en el carácter de
Secretario el Jefe del asiento provincial o regional del
Servicio, según el caso.
Artículo 54° Son obligaciones del Secretario:
a) Proporcionar los medios materiales y el personal que sea
necesario para el buen funcionamiento del Consejo;
b) Informar al Consejo en relación con todas las materias
que se debaten en cada sesión, aportando los antecedentes
necesarios para su mejor estudio;
c) Confeccionar la tabla de materias que corresponda tratar
en cada sesión;
d) Firmar las actas aprobadas conjuntamente con el Presidente
y extender las copias necesarias para remitir, dos a la
Dirección General del Servicio, una para cada Consejero Local y
otra para su archivo;
e) Comunicar de inmediato al Director General las
resoluciones que el Consejo acuerde poner en su conocimiento, sin
esperar la aprobación del acta;
f) Llevar el archivo de las actas de sesiones y de toda la
correspondencia relacionada con el Consejo.
Artículo 55° Los Consejos Locales y Regionales
administrarán los fondos que el Consejo Directivo del Servicio
de Seguro Social ponga a su disposición, de acuerdo con el
artículo 21° de la ley 10.383, para préstamos a los imponentes
con el objeto de adquirir o construir casas de habitación. La
administración de dichos fondos y los préstamos
correspondientes se regirán por los preceptos de los artículos
50° y 51° de la ley 10.383, las normas que el Consejo directivo
le señale y las disposiciones que se establezcan en los
reglamentos especiales que se dicten.
Artículo 56° El Consejo Directivo del Servicio conocerá de
las reclamaciones que se interpongan por los interesados en
contra de las resoluciones de los Consejos Locales y Regionales.
Estas reclamaciones deberán interponerse dentro del plazo de
quince días después de adoptada la resolución.
Artículo 57° Los miembros de los Consejos Locales y
Regionales estarán sujetos, en su caso, a las mismas sanciones
que los miembros del Consejo Directivo del Servicio.
Artículo 58° Los días y horas de sesiones serán fijados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor cada Consejo, y las sesiones se celebrarán por lo menos una
vez al mes. El quórum para sesionar será de tres miembros; sin
embargo, no podrá sesionarse sin la asistencia del Secretario.
TITULO III
PARRAFO I
Del Seguro de Invalidez
Artículo 59° La invalidez puede ser absoluta o parcial:
Se considera inválido absoluto el asegurado que quede
incapacitado para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación una
remuneración equivalente a un 30% del salario habitual de un
trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma
localidad.
Se considerará inválido parcial al asegurado cuya
incapacidad le permita obtener una remuneración superior al 30%
e inferior al 60% de dicho salario habitual, siempre que la
reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas
nerviosos, incluyendo órganos de los sentidos; circulatorio,
broncopulmonar y mioostioarticular, de acuerdo con las
disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo del
Servicio de Seguro Social.
La invalidez, absoluta o parcial, podrá ser declarada en
cualquier momento.
La calificación del estado de invalidez será hecha por una
Comisión Mixta integrada por representantes del Servicio
Nacional de Salud y del Servicio de Seguro Social.
Los representantes del Servicio Nacional de Salud serán
nombrados por el Director General y los del Servicio de Seguro
Social por el Consejo Directivo.
En caso de desacuerdo respecto de la declaración de
invalidez resolverá en definitiva la Superintendencia de
Seguridad Social.
Artículo 60° La invalidez dará derecho a una pensión
mensual de acuerdo con las disposiciones que siguen:
La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un
monto básico y de un incremento en relación con el número de
imposiciones del asegurado. El monto básico será igual al 50%
del salario base mensual definido en el artículo 10°. El
incremento será de un uno por ciento del salario base mensual
por cada 50 semanas que hubiere impuesto después de las primeras
500 semanas de imposición. La pensión total no podrá exceder
del 70% del salario base mensual.
La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la
mitad del monto total de la establecida en el inciso anterior.
Los pensionados de invalidez tendrán derecho a cobrar
asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones
establecidas por el decreto con fuerza de ley 245.
Artículo 61° Del monto de estas pensiones, sin considerar
la asignación por esposa, incluyendo sus incrementos, aumentos y
reajustes, se descontará el 5% para imposiciones. Estas
imposiciones se considerarán para conceder las prestaciones de
atención médica al asegurado, a la cónyuge del asegurado y a
sus hijos, para la atención médica de maternidad y para la
cuota mortuoria.
Además, estas imposiciones se computarán para determinar
las densidades de imposiciones y para los efectos de cumplir los
mínimos de la letra b) del artículo 81, siempre que dichas
imposiciones no sean simultáneas con imposiciones sobre
salarios, rentas o subsidios.
Artículo 62° Para tener derecho a pensión de invalidez,
absoluta o parcial, el asegurado deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Estar inválido por una causa que no sea de las que da
derecho a pensión por accidentes del trabajo;
b) Tener a lo menos 50 semanas de imposiciones;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el
período que determine el salario base mensual; o sea, cuando
dicho período fuere de cinco años, el asegurado deberá tener
por lo menos 104 semanas de imposiciones;
d) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el
período de afiliación; esto es, tener por lo menos la mitad de
este tiempo con imposiciones. Este requisito no se exigirá a las
aseguradas, y
e) Ser menor de 65 años a la fecha de la invalidez señalada
por la Comisión Mixta.
Artículo 63° El beneficiario de pensión de invalidez
absoluta que pase al estado de invalidez parcial, tendrá derecho
a la mitad de la pensión que estuviere percibiendo.
El beneficiario de pensión de invalidez parcial que pase al
estado de invalidez absoluta, tendrá derecho al doble de la
pensión que estuviere percibiendo. Tendrá derecho, además, a
los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que
correspondan sólo a las imposiciones sobre salarios, rentas y
subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la pensión
de invalidez parcial.
Para determinar, en este caso, los incrementos del 1% a que
se refiere el inciso anterior, se considerará un salario base
mensual formado por las imposiciones sobre los salarios, rentas y
subsidios citados anteriormente.
Artículo 64° El asegurado que se reinvalidare tendrá
derecho a una pensión de invalidez que se calculará conforme a
lo establecido en el artículo 60°.
Artículo 65° Cuando entre los dos períodos de invalidez
mediare un lapso no superior a cinco años calendario, se
aplicarán las disposiciones del artículo 63°, o sea, se
aplicarán las normas siguientes:
a) Si las dos invalideces son absolutas, el asegurado
percibirá la misma pensión anterior;
b) Si la primera invalidez es absoluta y la segunda parcial,
el asegurado percibirá la mitad de la pensión anterior, y
c) Si la primera invalidez es parcial y la segunda absoluta,
el asegurado percibirá el doble de la primera pensión.
En este caso el asegurado tendrá derecho, además, a los
incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que
correspondan a imposiciones sobre salarios, rentas y subsidios no
considerados al hacerse el cálculo de la pensión anterior.
Estos incrementos se determinarán tomando como salario base
mensual el que corresponda a dichas imposiciones.
Las reglas de las letras a), b) y c) se aplicarán aumentando
previamente la pensión anterior con los reajustes que habría
tenido durante el período de invalidez intermedio.
Con todo, si la pensión determinada de acuerdo con las
normas del presente artículo resultare inferior a la que le
correspondiera al inválido de conformidad con el artículo 60°,
y con su nuevo salario base mensual, el asegurado tendrá derecho
a esta última.
Artículo 66° El derecho a la pensión de invalidez,
absoluta o parcial, será declarado por el Servicio de Seguro
Social.
Artículo 67° Para que el Servicio de Seguro Social declare
el derecho a pensión de invalidez, el asegurado deberá
presentar los siguientes documentos o antecedentes:
a) Libreta de seguro;
b) Certificado de salarios, cuando el Servicio lo estime
conveniente;
c) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la
edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio;
d) Carnet de identidad;
e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la
falta de imposiciones, cuando corresponda, y
f) Una declaración de si recibe pensión de invalidez por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidente del trabajo.
En los casos de afecciones de origen traumático o que puedan
tener su causa en un accidente del trabajo, el Servicio de Seguro
Social queda facultado para exigir los antecedentes necesarios
que permitan establecer con precisión su origen.
Artículo 68° Cuando la tramitación de la pensión se
prolongare más de lo regular en el Servicio de Seguro Social,
éste podrá, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva,
conceder una pensión provisoria, siempre que la invalidez
correspondiente éste declarada.
Artículo 69° De las resoluciones sobre la pensión, el
interesado podrá pedir reconsideración ante el Consejo
Directivo.
Esta reconsideración deberá fundarse en errores o en hechos
o circunstancias nuevos que modifiquen la situación.
Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la
pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en que la
Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez, o desde
aquella en que el asegurado haya cumplido los demás requisitos
que dan derecho a la pensión, si esta fecha es posterior. La
fecha que fije la Comisión no podrá ser, en ningún caso,
anterior a la de la respectiva solicitud.
El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En casos
calificados podrá conferir poder a otra persona. El poder
deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial Civil
correspondiente.
Artículo 71° Si el asegurado falleciere después de
presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán
derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el
interesado y que no hubieren prescrito.
Artículo 72° Durante el período en que el asegurado reciba
subsidio de enfermedad o reposo, o pensión de invalidez, estará
obligado a someterse a los controles, exámenes, tratamientos e
indicaciones médicas que se le señalen.
Para los efectos del control, el Servicio de Seguro Social
deberá exigir, periódicamente, un certificado del Servicio
Nacional de Salud, respecto del estado de incapacidad del
asegurado.
Artículo 73° Cuando el Servicio Nacional de Salud
comunicare que el pensionado se ha negado a someterse a los
controles, exámenes, tratamientos o indicaciones médicas a que
se refiere el artículo anterior, sin causa justificada, el
Servicio de Seguro Social podrá suspender el pago de la pensión
durante el tiempo en que el asegurado rehusare someterse a dichas
prescripciones médicas.
En los casos de intervenciones quirúrgicas, los afectados
podrán reclamar dentro del plazo de quince días de las
decisiones a que se refiere el artículo anterior, ante la
Comisión de Reclamos constituida de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9°, inciso 2°, de la ley 10.383.
En los demás casos los reclamos se interpondrán ante un
Tribunal formado por el Médico Jefe de la respectiva Zona de
Salubridad que lo presidirá, por un médico que labore en la
respectiva zona, designado por el Colegio Médico, y por un
representante de los obreros.
Dicho representante será elegido por sorteo entre los
miembros obreros de la Junta Permanente de Conciliación,
correspondiente, de la respectiva Zona de Salubridad.
Artículo 74° La pensión de invalidez, absoluta o parcial,
terminará:
a) Por la recuperación de la capacidad de trabajo del
beneficiario, y
b) Por la muerte del beneficiario.
PARRAFO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las asignaciones por hijos
Artículo 75° El asegurado que percibiere pensión de
invalidez absoluta tendrá derecho a recibir, además, una
asignación por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de
quince años o inválido de cualquier edad, no pensionado. Sin
embargo, cuando los hijos mayores de quince años y menores de
dieciocho años de edad sigan estudios satisfactorios en cursos
primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional
o técnica, el asegurado podrá seguir percibiendo esta
asignación.
El asegurado no tendrá derecho a cobrar asignación por los
hijos que adopte después de iniciada la tramitación de su
pensión de invalidez.
Artículo 76° La asignación por cada hijo será de un 10%
del salario medio de pensiones definido en el artículo 14°.
Artículo 77° Las asignaciones por hijo se pagarán
simultáneamente con la pensión y en la forma establecida en el
inciso 2° del artículo 70°. Sin embargo, cuando el hijo no
viviere a expensas del asegurado, esto es, cuando esté a cargo
de otra persona o de alguna institución que lo mantiene y educa,
la asignación correspondiente se pagará a dicha persona o
institución.
Artículo 78° Para reclamar la asignación por hijos el
asegurado deberá acompañar los siguientes documentos:
certificado de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo,
en el caso del hijo legítimo; el respectivo documento de
reconocimiento o de adopción, en los casos de los hijos
naturales o adoptivos. Cuando se trate de hijos inválidos,
deberá acompañar, además, el respectivo certificado del
Servicio Nacional de Salud.
Artículo 79° El Servicio de Seguro Social deberá exigir,
periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del
hijo, la convivencia y el hecho de que continúa estudiando, en
los casos de hijos mayores de quince y menores de dieciocho
años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por
intermedio de sus funcionarios.
Si no se acreditaren estos hechos, el Servicio podrá
suspender el pago de la asignación.
Artículo 80° Las asignaciones por hijos estarán afectas a
las imposiciones del 5%.
PARRAFO III
Del Seguro de Vejez
Artículo 81° Tendrán derecho a una pensión vitalicia de
vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 65 años de edad;
b) Tener como mínimo ochocientas semanas de imposiciones.
Para los asegurados este mínimo será de quinientas semanas de
imposiciones, y
c) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el
período de afiliación. Este requisito no se exigirá a las
aseguradas.
Artículo 82° El mínimo de edad establecido en la letra a)
del artículo anterior se reducirá en un año por cada cinco
años en que el asegurado haya trabajado en labores pesadas,
hasta un máximo de cinco años, de acuerdo con la escala
siguiente:
Cinco años de trabajos pesados dan derecho a la pensión a
los 64 años;
Diez años, a los 63;
Quince años, a los 62;
Veinte años, a los 61;
Veinticinco años, a los 60.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara que el asegurado tenga derecho a esta reducción deberá
contar con un mínimo de 1.200 semanas de imposiciones en el
momento de otorgarse la pensión.
Artículo 83° Son trabajos o labores pesados, para estos
efectos, las labores subterráneas o submarinas y, en general,
todos aquellos trabajos que produzcan un desgaste orgánico
excepcional.
Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio, aplicando a
casos concretos el concepto definido anteriormente, determinar
las labores que deben ser consideradas como trabajos pesados.
En caso de disconformidad con lo resuelto por el Consejo,
podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
se notifique al afectado la resolución del Consejo y en contra
de lo que ésta resuelva no procederá recurso alguno.
Artículo 84° La pensión de vejez, lo mismo que la pensión
de invalidez absoluta, se compondrá de un monto básico y de un
incremento en relación con el número de imposiciones del
asegurado.
Esta pensión se calculará en la forma establecida en el
inciso 2° del artículo 60° del presente Reglamento, y en
ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil pesos
mensuales.
Se exceptúan los casos contemplados en los artículos 85° y
86°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la
ley 11.853.
Artículo 85° El asegurado con derecho a pensión de vejez
que anteriormente hubiere recibido pensión de invalidez,
absoluta o parcial, dentro del período que determina su nuevo
salario base mensual, se reputará inválido absoluto.
En este caso la pensión se determinará de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 63°, 64° y 65°.
Artículo 86° El beneficiario de pensión de invalidez
absoluta que cumpliere sesenta y cinco años seguirá recibiendo
la misma pensión en el carácter de pensión de vejez. Cuando
hubiere trabajado durante el período de invalidez, tendrá
derecho a recibir, además, los incrementos del 1% que deriven de
las imposiciones sobre salarios o rentas percibidas con
posterioridad al cálculo de su pensión. Estos incrementos se
determinarán tomando en cuenta como salario base mensual el que
corresponda a dichas imposiciones.
Artículo 87° El pensionado de vejez que trabaje tendrá
derecho a un aumento anual de su pensión por cada ciento
cincuenta semanas de imposiciones sobre salarios o rentas.
Este aumento será del 10% del valor de sus imposiciones
personales para el apatronado y el 5% para el trabajador
independiente.
El mismo derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
invalidez absoluta que trabajen y reúnan los requisitos
contemplados en las letras a) y b) del artículo 81°, con
respecto a las imposiciones pagadas con posterioridad a la edad
de 65 años o la que corresponda de acuerdo con la escala
establecida en el artículo 82°.
Artículo 88° La pensión de vejez, sin considerar la
asignación familiar por esposa, incluyendo sus incrementos,
aumentos y reajustes, estará afecta a una imposición del 5%.
Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones
médicas y a la cuota mortuoria.
Artículo 89° Para reclamar su pensión de vejez el
asegurado deberá presentar una solicitud al Servicio de Seguro
Social y acompañar los siguientes antecedentes o documentos:
a) Libreta de seguro;
b) Certificado de salario, cuando el Servicio lo estime
necesario;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la
edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio;
d) Carnet de identidad, y
e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la
falta de imposiciones, cuando corresponda.
Artículo 90° El Servicio de Seguro Social pagará la
pensión tan pronto sea aceptada y desde la fecha de la
presentación de la solicitud.
Artículo 91° Respecto de las reclamaciones y al pago, se
aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69° y
70°, inciso 2°.
Artículo 92° Si el asegurado falleciere después de
presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán
derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el
interesado y que no hubieren prescrito.
Artículo 93° Los beneficiarios de pensión de vejez
tendrán derecho a percibir, además, una asignación por cada
hijo en la forma y condiciones establecidas en el Párrafo II del
Título III del presente Reglamento.
PARRAFO IV
Del Seguro de Muerte
Artículo 94° El Servicio de Seguro Social cubrirá el
riesgo de muerte con las siguientes prestaciones:
a) Cuota mortuoria;
b) Pensión de viudedad, y
c) Pensión de orfandad.
a) Cuota mortuoria:
Artículo 95° Cuota mortuoria es la cantidad que
pagará el Servicio de Seguro Social al familiar de un
asegurado que acredite haberse hecho cargo de sus
funerales y sepultación.
Se entiende por familiares de un asegurado DS 892,
fallecido, sus parientes consanguíneos y afines, PREVISION
legítimos, naturales o ilegítimos. Se comprende también 1958. N° 1.
las personas que hubieren convivido en forma habitual
con el asegurado en el período anterior a su
fallecimiento.
Artículo 96° Cuando los funerales y la sepultación
hubieren sido dispuestos por una sociedad de socorros mutuos, el
Servicio pagará los gastos que se comprueben con la
correspondiente factura, hasta concurrencia de la cuota
mortuoria.
Artículo 97° Para tener derecho a la cuota mortuoria es
necesario que el asegurado fallecido tenga, a lo menos, una
semana de imposiciones dentro de los seis meses calendario
inmediatamente anteriores al de su fallecimiento.
La misma condición regirá en el caso que los funerales y
sepultación deban realizarse por el propio Servicio, según lo
previsto en el artículo 100° del presente Reglamento.
Artículo 98° La cuota mortuoria será equivalente a una vez
y media el salario medio de pensiones establecido en el artículo
14°.
El Servicio de Seguro Social declarará anualmente el valor
de la cuota mortuoria y su monto deberá ser publicado en la
forma que se determine.
Artículo 99° Para reclamar el pago de la cuota
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemortuoria, el interesado deberá presentar los siguientes
antecedentes:
a) Libreta de seguro del fallecido;
b) Certificado de defunción;
c) Su carnet de identidad;
d) Factura que compruebe haberse hecho cargo de los DS 892,
funerales y sepultación del asegurado. PREVISION
1958. N° 2
e) Documentos que comprueben el parentesco con el DS 892,
fallecido o certificado de la Visitadora Social del PREVISION
Servicio que acredite su convivencia en forma habitual, 1958. N° 3
siempre que lo hubiere, o en su defecto, con la firma de
dos testigos que acrediten tal hecho.
f) Si el cobro lo hace una Sociedad de Socorros DS 892,
Mutuos, en lugar de la exigencia de la letra anterior, PREVISION
deberá acompañar comprobante de su personalidad jurídica 1958. N° 4
y de la personería del que se presente en su nombre.
Artículo 100° El Servicio se hará cargo de los funerales y
de la sepultación cuando el asegurado careciere de familia o,
teniéndola, ésta por cualquier causa no pudiera supultarlo.
Artículo 101° A los familiares que no logren acreditar, en
el primer momento, el parentesco, el Servicio les pagará una
suma no superior a la convenida con la empresa funeraria de la
respectiva localidad, para los casos en que la sepultación deba
hacerla directamente el Servicio. Esto, sin perjuicio de
cancelarles posteriormente la diferencia cuando comprueben esas
condiciones.
Artículo 102° La cuota mortuoria no estará afecta a
descuento e imposición de ninguna especie.
Artículo 103° No tienen derecho a cuota mortuoria los
deudos de los asegurados desaparecidos.
b) Pensión de viudedad:
Artículo 104° Pensión de viudedad es la cantidad que el
Servicio pagará mensualmente a la viuda de un asegurado
fallecido.
Artículo 105° Para tener derecho a la pensión de viudedad
deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que el asegurado tuviere, a lo menos, 50 semanas de
imposiciones;
b) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,4
en el período que determine el salario base mensual;
c) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,5
en el período de afiliación, y
d) Que el matrimonio se hubiere celebrado a lo menos seis
meses antes del fallecimiento. Si el asegurado hubiere sido
pensionado de vejez o invalidez absoluta a la fecha del
matrimonio, el plazo será de tres años. Estos plazos no se
aplicarán cuando el marido hubiere fallecido a consecuencia de
un accidente, cuando la viuda hubiere quedado encinta o cuando
existieren hijos menores.
Artículo 106° La viuda mayor de sesenta y cinco años que
tuviere derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones
sobre accidentes del trabajo, no tendrá derecho a pensión de
viudedad.
Artículo 107° El viudo inválido que haya vivido a expensas
de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas
condiciones que la viuda inválida.
Artículo 108° La pensión de viudedad se pagará
mensualmente desde la fecha de fallecimiento del asegurado y en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas condiciones que se indican a continuación:
a) La viuda que a dicha fecha fuere menor de sesenta y cinco
años de edad tendrá derecho a la pensión durante el plazo de
un año;
b) La viuda que, a esa misma fecha, hubiere cumplido sesenta
y cinco años recibirá una pensión vitalicia;
c) La viuda que estuviere inválida a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la pensión mientras
permanezca inválida. Si se recuperare después de los sesenta y
cinco años, seguirá recibiendo la pensión durante toda su
vida, y
d) La viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a
pensión de viudez.
Artículo 109° La pensión de viudedad será equivalente a
la mitad de la pensión que estuviere recibiendo el asegurado o
que le habría correspondido recibir si hubiere sido inválido
absoluto.
Artículo 110° Para reclamar el pago de la pensión de
viudedad la interesada deberá acompañar los siguientes
documentos:
a) Libreta de seguro del fallecido;
b) Certificado de defunción del asegurado;
c) Certificado de matrimonio;
d) Certificado de nacimiento de la interesada u otro
documento que acredite la edad satisfactoriamente, a juicio del
Servicio;
e) Su carnet de identidad, y
f) Certificado de invalidez de la interesada en su caso.
Cuando corresponda, el Servicio podrá exigir los documentos
que estime necesarios para acreditar la causa de la muerte del
asegurado.
Artículo 111° La pensión de viudedad estará afecta a una
imposición de un 5%. Esta imposición dará derecho
exclusivamente a prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
Artículo 112° El Servicio queda facultado para exigir,
cuando lo crea conveniente, que se compruebe el estado de viudez
o de invalidez del beneficiario.
c) Pensión de orfandad:
Artículo 113° Pensión de orfandad es la cantidad que el
Servicio pagará mensualmente a cada uno de los hijos legítimos,
naturales, adoptivos o ilegítimos contemplados en los números
1° y 2° del artículo 280° del Código Civil, menores de
quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado
fallecido.
Los hijos mayores de quince y menores de dieciocho años
tendrán derecho a pensión de orfandad, siempre que sigan
estudios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de
especialidad profesional o técnica.
Artículo 114° La pensión de orfandad será equivalente al
20% del salario medio de pensiones, definido en el artículo
14°, para cada uno de los hijos.
Artículo 115° Para tener derecho a la pensión de orfandad
es necesario que el asegurado fallecido reúna los requisitos
contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 105° y,
además, que su muerte no tenga como causa un accidente del
trabajo. Si el asegurado fallecido es la madre, no se exigirá el
cumplimiento del requisito de la letra c) de dicho artículo.
Artículo 116° Para solicitar la pensión de orfandad
deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Libreta de seguro del fallecido;
b) Certificado de defunción del asegurado;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Certificado de nacimiento de los hijos;
d) Documento de reconocimiento o adopción en el caso de los
hijos naturales o adoptivos;
e) Certificado de supervivencia de los hijos;
f) Certificado escolar en el caso de los hijos mayores de
quince años y menores de diociocho, y
g) Certificado del Servicio Nacional de Salud, en el caso de
los hijos inválidos.
Artículo 117° La pensión de orfandad se cancelará
mensualmente al cónyuge sobreviviente, desde la fecha del
fallecimiento del asegurado o desde el nacimiento del hijo, en el
caso del hijo póstumo.
Cuando el hijo no viva a expensas del cónyuge sobreviviente,
la pensión de orfandad se cancelará a la persona o institución
que se haya hecho cargo de su mantención.
Artículo 118° La pensión de orfandad estará afecta a una
imposición del 5%.
Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones
médicas y a la cuota mortuoria.
Artículo 119° El Servicio de Seguro Social deberá exigir,
periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del
huérfano, la convivencia y el hecho que continúa estudiando, en
los casos de hijos mayores de quince y menores de diociocho
años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por
intermedio de sus funcionarios.
Si no acreditaren estos hechos, el Servicio de Seguro Social
podrá suspender el pago de la pensión de orfandad.
PARRAFO V
Del reajuste de pensiones y asignaciones por hijos
Artículo 120° Los beneficiarios de pensiones de invalidez,
vejez y viudedad tendrán derecho, al 1° de enero de cada año,
a un reajuste de sus respectivas pensiones, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que se hubiere aumentado el salario medio de subsidios del
año anterior en relación con el salario medio de subsidios del
año en que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o
tuvo su último reajuste, y
b) Que el aumento a que se refiere la letra anterior sea
superior al 15%.
Artículo 121° Para establecer el monto del reajuste se
determinará, primeramente, el porcentaje que represente el
aumento de los salarios medios de subsidios indicados en la letra
a) del artículo anterior. Si este porcentaje fuera superior al
15%, se aplicará sobre el monto de la pensión individual.
Artículo 122° Las pensiones de orfandad y las asignaciones
por hijos se reajustarán de modo que en cada año sean las
primeras iguales al 20% del salario medio de pensiones que rige
en el año y las segundas, iguales al 10% de dicho salario medio.
Artículo 123° Para los efectos de la ley 10.383, los
reajustes establecidos en los artículos 120° y 122° se
considerarán parte integrante del respectivo beneficio.
Artículo 124° El monto mínimo de mil pesos mensuales que
en los artículos 60° y 84° se fija para las pensiones de
invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje
que se determine para los efectos del reajuste de pensiones
dispuesto en el artículo 121°. El actual monto mínimo de mil
pesos mensuales quedará aumentado en los porcentajes
correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955.
TITULO IV
PARRAFO I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel pago de imposiciones
Artículo 125° Los patrones estarán obligados a pagar al
Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley 10.383, una
imposición del 10% sobre los salarios que paguen a sus obreros,
aprendices o postulantes. Las imposiciones establecidas en los
decretos con fuerza de ley 243 y 245 se pagarán en la forma
dispuesta por los respectivos reglamentos.
Los obreros, aprendices o postulantes que reciban salarios
estarán obligados a pagar una imposición del 5% sobre los
mismos salarios.
Cuando los obreros postulantes o aprendices, de cualquier
trabajo, industria u ocupación, no perciban salarios, los
patrones estarán obligados a pagar una imposición del 15% sobre
la base del salario medio de pensiones del año anterior. En
estos casos, las imposiciones serán de cargo exclusivo del
patrón.
Artículo 126° El Presidente de la República, previo
informe actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social,
podrá aumentar las imposiciones patronales y obreras
contempladas en el artículo anterior hasta en un 2% cada una,
cuando se trate de obreros que ejecuten trabajos pesados.
Artículo 127° El Presidente de la República podrá
aumentar hasta en un 1% de los salarios las imposiciones
patronales y obreras en los territorios de Aysén y Magallanes.
Artículo 128° A los asegurados que estén cumpliendo con el
Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en
tiempo de guerra, deberá efectuárseles mensualmente las
imposiciones patronales y obreras. Estas serán de cargo del
Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones
del año anterior a la elaboración del Presupuesto Anual de la
Nación.
Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y
que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir
imponiendo como asegurados independientes o como apatronados,
según el caso. La respectiva imposición patronal se pagará por
la Institución o persona para quien trabajen.
Durante el tiempo que un asegurado apatronado estuviere
incapacitado temporalmente para prestar sus labores a
consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la
respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán
obligados a efectuar el total de las imposiciones en el Servicio
de Seguro Social sobre la base del subsidio que perciba el
accidentado.
Artículo 129° El pago de las imposiciones indicadas en los
artículos anteriores, como asimismo el de las imposiciones
establecidas en los decretos con fuerza de ley 243 y 245, se
hará efectivo por el patrón en el momento de la cancelación
del salario.
Artículo 130° Los asegurados independientes deberán
imponer mensualmente el 10% de las rentas que les compruebe el
Servicio, siempre que esas rentas anuales no excedan de un sueldo
vital anual de Santiago.
Cuando su renta sea inferior a la cuarta parte de dicho
sueldo vital, el independiente deberá imponer sobre esta última
cantidad. Para las aseguradas este límite será la mitad.
Deberá dejarse constancia en la libreta, oportunamente de la
renta comprobada por el Servicio.
Artículo 131° Los asegurados voluntarios a que se refiere
el artículo 4° pagarán, como los independientes, una
imposición del 10% sobre las rentas reales o presuntas.
Artículo 132° Los asegurados que reciban subsidios pagarán
una imposición del 15% sobre el monto de los mismos.
Artículo 133° Los asegurados que reciban pensión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvalidez o vejez y los beneficiarios de pensiones de viudedad u
orfandad pagarán una imposición del 5% sobre sus respectivas
pensiones, incluyendo en el monto de las pensiones las
asignaciones por hijos.
Artículo 134° Para los efectos del pago de las
imposiciones, los salarios y rentas, en el momento de su
liquidación, se considerarán aproximados a la centena más
cercana.
Artículo 135° El pago de las imposiciones se hará
efectivo, por medio de estampillas o sellos que se colocarán en
las libretas a que se refiere el artículo 7°, dejándose
constancia del monto de los salarios y del tiempo a que
corresponden. Las estampillas deberán ser inutilizadas por los
patrones con su firma o timbre.
Artículo 136° El Consejo Directivo del Servicio
determinará las características de las estampillas o sellos a
que se refiere el artículo 7°, inciso 2°.
Artículo 137° Los beneficios de la ley 10.383 se
calcularán tomando como base las imposiciones que sean válidas
conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 138° Cuando el Servicio comprobare que las
imposiciones han sido inferiores a las que corresponden de
acuerdo con la ley, deberá exigir inmediatamente que se entere
por el deudor la cuota respectiva.
Artículo 139° En los casos en que el Servicio comprobare
que se han pagado imposiciones en exceso, el excedente no se
tomará en cuenta para calcular los beneficios y se devolverá a
los interesados cuando proceda.
Artículo 140° El Servicio de Seguro Social venderá las
estampillas a los interesados. Cuando lo estime necesario, podrá
encargar esta venta a las Oficinas de Correos, las que deberán
entregar al Servicio de Seguro, quincenalmente, el producto de la
venta y rendir cuenta cada vez que lo exija este último
Servicio.
Queda prohibida la venta de estampillas a las personas no
autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque
sean funcionarios del propio Servicio o de Correos.
Artículo 141° La liquidación de las imposiciones de la ley
10.383 y de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, adeudadas
por los infractores, será hecha por el Director General del
Servicio. El Director General podrá, previo acuerdo del Consejo
Directivo, delegar esta facultad, por escritura pública, en
Jefes del Servicio.
El documento en el cual conste la liquidación, firmado por
el Dirctor General o por la persona a quien éste hubiere
delegado su atribución, tendrá mérito ejecutivo para los
efectos del cobro judicial. El procedimiento para el cobro
judicial se ajustará a las disposiciones de los artículos 574°
y siguientes del Código del Trabajo.
Artículo 142° La liquidación a que se refiere el artículo
anterior deberá ser notificada al infractor por carta
certificada. Este último podrá reclamar de ella ante el
respectivo Tribunal del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes contados desde la fecha en que la Oficina de Correos
entregue la correspondiente carta certificada.
Artículo 143° Los reclamos a que se refiere el artículo
anterior se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra
c) del Párrafo II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo
que fueren compatibles con las disposiciones contenidas en los
artículos 141° y 142° del presente Reglamento.
Cuando el infractor apelare de la sentencia que desecha el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamo, el Tribunal no dará curso a la apelación si no se
acompañare el comprobante de haber consignado a la orden del
Juzgado las cantidades que el fallo ordene pagar.
Artículo 144° El Servicio proporcionará a los asegurados y
a los pensionados de invalidez y vejez, al aceptarse la
inscripción o en el momento que corresponda para estos últimos,
la libreta a que se refiere el artículo 7° del presente
Reglamento.
El Consejo Directivo del Servicio queda facultado para
determinar las características de estas libretas.
Artículo 145° El patrón deberá dejar constancia en la
libreta, con perfecta claridad, de su nombre y apellido o de la
respectiva razón social, de la fecha de la iniciación y
término de los servicios del obrero.
Artículo 146° El asegurado podrá dejar en depósito su
libreta en poder del patrón, quien estará obligado a otorgar un
recibo. Por su parte, el asegurado estará obligado a firmar un
recibo a favor del patrón cada vez que retire la libreta.
Si el obrero dejare de prestar servicios y no se reclamare la
libreta, el patrón estará obligado a depositarla en cualquiera
oficina del Servicio dentro del plazo de 30 días.
Artículo 147° Para los efectos de controlar y registrar el
tiempo y los salarios cotizados, las libretas deberán ser
canjeadas en cualquier fecha, a lo menos una vez al año. El
Servicio entregará al asegurado una nueva libreta en la que se
anotará el detalle de los salarios de los últimos seis meses
calendarios.
El Servicio estará facultado para anotar también los
períodos de tiempo sin imposiciones y para exigir que se
justifiquen esos vacíos.
Artículo 148° Cuando el asegurado cambiare de categoría y
pasare a ser independiente o voluntario, deberá dejarse
constancia por el Servicio de este cambio en la libreta, y,
además, de la renta que se le haya comprobado al independiente o
fijado al voluntario y sobre la cual deberá seguir cotizando.
Artículo 149° El Servicio otorgará nueva libreta en los
casos de pérdida o destrucción de la misma. El asegurado
deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la pérdida o
acreditar la destrucción.
En estos casos se reconocerán las imposiciones contenidas en
la libreta extraviada o destruida que el Servicio pueda verificar
en la forma que estime satisfactoria.
Artículo 150° El Servicio mantendrá a cada imponente una
cuenta individual en la que se anotarán el tiempo y los
salarios, rentas y subsidios sobre los cuales hubiere hecho
imposiciones.
Los datos anotados en la cuenta individual servirán de
antecedentes para conceder los respectivos beneficios que
contempla la ley.
Artículo 151° El Servicio queda facultado para incinerar
las libretas rezagadas y las devueltas por canje.
PARRAFO II
Los recursos
Artículo 152° Los seguros de la ley 10.383 se financiarán
con los siguientes ingresos:
a) Con las imposiciones indicadas en los artículos 125°,
126°, 127°, 128°, 130°, 131°, 132° y 133° del presente
Reglamento;
b) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los
salarios, rentas de independientes y subsidios;
c) Con un aporte del Estado equivalente al 5% de las rentas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los independientes;
d) Con el producto de las multas establecidas en la ley
10.383, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo
territorio se cometiere la infracción;
e) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al
Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los
Párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro 2° del Código Penal,
las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente;
f) Con las herencias, legados y donaciones que se dejaren o
hicieren al Servicio. Las donaciones para su validez, no estarán
sujetas al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su
cuantía;
g) Con el producto del impuesto del 2% establecido en la ley
10.383 sobre el valor de todos los pagos que, por cualquier
motivo o título, hagan el Estado o las Municipalidades. Se
exceptúan del pago de este impuesto el servicio de la deuda
externa, los aportes a instituciones semifiscales, las
subvenciones a instituciones de Beneficencia o de instrucción
gratuita y los pagos de las compras de material o mercaderías en
el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas
de este impuesto las remuneraciones, dietas y pensiones de
jubilación, de retiro, de montepío y de gracia;
h) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el
artículo 51° de la ley 10.383, e
i) Con las utilidades de la explotación de sus bienes.
Tendrá también el carácter de ingreso el producto
proveniente de la enajenación de los bienes de la institución.
Artículo 153° Los aportes del Estado deberán pagarse en
dinero mensualmente, por duodécimas partes del presupuesto
respectivo. Para este efecto, la Ley de Presupuestos de la
Nación deberá consultar la cantidad necesaria. El Servicio
estará obligado a presentar liquidaciones trimestrales en las
cuales se precise el verdadero monto de los aportes fiscales
correspondientes a los salarios sobre los que se cotizó durante
ese período.
Artículo 154° El impuesto del 2% a que se refiere la letra
g) del artículo 152° se pagará en estampillas especiales, que
para este efecto emitirá el Servicio.
Dichas estampillas deberán ser colocadas, previamente, en
los recibos, facturas o documentos en los cuales se deje
constancia de la cancelación o pago y se inutilizarán en la
misma forma que las estampillas para el pago del impuesto de
timbre, papel sellado y estampillas.
Si el pago constare en escritura pública, las estampillas se
colocarán en la primera copia, y el notario otorgante deberá
dejar testimonio de esta circunstancia en la escritura matriz.
Artículo 155° Para determinar las utilidades que deberán
ingresar a los fondos del Servicio, de acuerdo con la letra i)
del artículo 152°, se deducirán previamente las sumas
necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones.
Artículo 156° Los beneficios de asignación familiar y de
indemnización por años de servicios contemplados en los
decretos con fuerza de ley 243 y 245, se financiarán en la forma
y con los fondos indicados en las disposiciones pertinentes de
dichos decretos con fuerza de ley.
PARRAFO III
De la distribución de los recursos
Artículo 157° Los recursos a que se refiere el artículo
152° del presente Reglamento se destinarán exclusivamente a los
fines establecidos en la ley 10.383.
Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la
forma que a continuación se indica:
a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de
independientes y subsidios sobre los cuales se hacen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la
imposición adicional que se fije por trabajos pesados se
destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por
hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de lo DS 455, 1975
establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el PREVISION
artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de ART. UNICO
rehabilitación de asegurados inválidos.
b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes
y subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5%
de aporte estatal establecido en la letra b) del
artículo 152°, se destinarán a las prestaciones médicas,
al pago de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas
cantidades deberán ser entregadas al Servicio Nacional
de Salud, que tendrá a su cargo estos beneficios;
c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de
independientes y subsidios, se destinarán a gastos
administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del
decreto con fuerza de ley 245.
Los porcentajes a que se refiere esta letra
financiarán en conjunto los gastos administrativos que
origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de
Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados
en el artículo 1° de la ley 10.383. No se considerarán
en estos gastos administrativos los que exija la
aplicación de los artículos 51° y 52° de la ley 10.383,
y
d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y
subsidios señalados en las letras anteriores se
destinará a la construcción de casas, que deberán ser
vendidas a los imponentes. La suma correspondiente será
entregada a la Corporación de la Vivienda y se
considerará como entrada propia de esa Corporación para
el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21° de la
ley 9.689.
Artículo 159° Los recursos a que se refiere la letra b) del
artículo anterior serán entregados al Servicio Nacional de
Salud por trimestres anticipados.
Artículo 160° Los fondos a que se refiere la letra d) del
artículo 158° serán entregados a la Corporación de la
Vivienda, en dinero, por semestres vencidos, en los meses de
julio y enero de cada año.
Artículo 161° El excedente anual entre los ingresos
establecidos en el artículo 152° y los egresos enumerados en el
artículo 158°, que no correspondan a los ingresos que deben
entregarse al Servicio Nacional de Salud y a la Corporación de
la Vivienda, ni a las deducciones contempladas en el artículo
163° del presente Reglamento, y el producto de la enajenación
de sus bienes de renta se destinará a los fines señalados en el
artículo 50° de la ley 10.383.
Artículo 162° Los pagos a que se refieren los artículos
159° y 160° deberán hacerlos directamente el Director General
del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del
Consejo.
Si el Director General del Servicio no cumpliere con las
obligaciones establecidas en esos artículos, incurrirá en las
responsabilidades administrativas y las sanciones legales
correspondientes.
Artículo 163° El Consejo Directivo del Servicio
determinará anualmente la parte del excedente que será
entregada a los Consejos Locales para préstamos a los imponentes
destinados a la adquisición o construcción de casas habitación
y la parte que será entregada a la Corporación de la Vivienda.
El Consejo queda autorizado para deducir previamente de dicho
excedente las sumas que se destinen a los objetos que a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación se indican:
a) Hasta un 5% del excedente para destinar a préstamos de
cesantía a los asegurados, en la forma que determine el
Presidente de la República;
b) Hasta un 5% para préstamos a los asegurados para la
habilitación de sus casas, en las condiciones que determine el
Reglamento que dicte el Presidente de la República, y
c) Hasta un 10% para comprar, construir, modificar y reparar
locales de las dependencias administrativas del Servicio de
Seguro Social.
TITULO V
De la continuidad de la previsión
Artículo 164° El asegurado que hubiere sido imponente de
otra u otras instituciones de previsión tendrá derecho a que el
Servicio de Seguro Social le reconozca el período de afiliación
y el tiempo cotizado en ellas para todos los efectos legales.
Artículo 165° Para obtener este reconocimiento es necesario
que el asegurado aporte al Servicio, sin intereses, una cuota del
9% de la cantidad que resulte de multiplicar la remuneración
imponible del último año por el tiempo cotizado en esas
instituciones.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el
respectivo organismo de previsión deberá certificar el tiempo
de afiliación, el monto de la remuneración imponible del
último año y los períodos durante los cuales cotizó el
imponente.
Además, deberá traspasar directamente las imposiciones del
asegurado hasta concurrencia del valor adeudado. El Director
General del Servicio deberá requerir este traspaso.
Artículo 166° El Presidente de la República, a propuesta
del Consejo Directivo del Servicio, reglamentará las condiciones
del pago del aporte del 9% a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 167° Los períodos cotizados simultáneamente en
el Servicio de Seguro Social y en cualesquiera otros regímenes
de previsión se computarán una sola vez. Los asegurados no
tendrán derecho al reconocimiento de los períodos cotizados con
anterioridad al otorgamiento de pensiones por esos otros
regímenes, salvo que se trate de pensiones de invalidez que
hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad
respectiva.
Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a otro
régimen de previsión conservarán derecho a las pensiones de
invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las condiciones
señaladas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento.
Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de las
que concedieren los otros regímenes de previsión. O sea, si el
beneficiario recibiere de otro organismo de previsión una
pensión inferior a la que le hubiere correspondido en el
Servicio, tendrá derecho a percibir la cantidad necesaria hasta
enterar el monto de esta última pensión.
Se considerará también como pensión, para estos efectos,
la renta equivalente a las cantidades que le hubieren
correspondido al asegurado en otros regímenes por fondos totales
de retiro y por devolución de imposiciones personales.
La determinación de esa renta equivalente se hará de
acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo directivo.
Artículo 169° Para calcular las pensiones a que se refiere
el artículo anterior, se tomará como salario base el salario
medio de pensiones vigente al conceder el beneficio.
Artículo 170° Las imposiciones que el asegurado hubiere
hecho en otros organismos de previsión se considerarán,
primero, para determinar los mínimos de semanas y las densidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la ley exige para conceder estos beneficios, y, segundo, para
calcular los incrementos de las pensiones a que se refieren los
artículos 60°, inciso 2°, y 84° del presente Reglamento.
Sin embargo, no se considerarán las imposiciones que
provengan de pensiones. Las que correspondan a períodos
simultáneos se considerarán una sola vez.
Artículo 171° Las instituciones de previsión estarán
obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes
necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente
Título.
La Superintendencia de Seguridad Social cuidará de que las
instituciones de previsión cumplan con esta obligación en la
forma requerida.
TITULO FINAL
PARRAFO I
Sanciones y prescripciones
Artículo 172° A los patrones que no inscribieren a sus
obreros dentro de los plazos fijados por el artículo 5°, inciso
2°, del presente Reglamento o no depositaren oportunamente las
imposiciones conforme a lo establecido en el mismo artículo 5°,
inciso 1°, se les aplicará una multa cuyo mínimo será
equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas
antes de la inscripción y cuyo máximo será de cuatro veces
esas imposiciones.
Artículo 173° A los patrones que no pagaren oportunamente
las imposiciones de sus obreros asegurados se les aplicará una
multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las
imposiciones adeudadas, y como máximo a cuatro veces el monto de
esas imposiciones.
Artículo 174° A los trabajadores independientes obligados
al seguro que no se inscribieren en el Servicio o que no pagaren
sus imposiciones oportunamente se les aplicará una multa cuyo
monto no excederá de la suma equivalente a dos veces el sueldo
vital de Santiago vigente al cometerse la infracción.
Artículo 175° A las personas que impusieren sobre
cantidades que no correspondan a salarios o rentas efectivamente
ganados, se les aplicará una multa cuyo máximo no podrá ser
superior a dos veces el sueldo vital de Santiago vigente al
momento de cometerse la infracción.
Igual sanción se aplicará a las personas que vendieren
estampillas del Servicio sin la correspondiente autorización.
Sin perjuicio de la pena señalada al delito por el Código
Penal, se aplicará la misma multa fijada en el inciso anterior a
toda persona que obtenga a trate de obtener prestaciones o
aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de
estampillas, sellos y documentos; por medio del empleo de
libretas o parte de libretas ajenas; por medio de declaraciones
falsas, suplantación de personas o simulación de hechos
necesarios para el goce de la prestación.
Artículo 176° Todas las infracciones a los preceptos de la
ley y del presente Reglamento, que no estuvieren contempladas en
los artículos anteriores, serán sancionadas con multas que no
podrán exceder de dos veces el sueldo vital de Santiago vigente
al momento de cometerse la infracción. Estas multas se
aplicarán sin perjuicio de las penas fijadas a la infracción o
acto delictuoso por el Código Penal.
Artículo 177° Las multas establecidas en la ley 10.383 y en
el presente Reglamento se aplicarán administrativamente por el
Director General del Servicio. La resolución respectiva podrá
dictarse conjuntamente con la que establece la liquidación de
las imposiciones adeudadas cuando se trate de multas por la falta
de pago de imposiciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl procedimiento judicial para el cobro de la multa, los
reclamos y su tramitación se sujetarán a lo dispuesto en los
artículos 141°, inciso 2°, 142° y 143° del presente
Reglamento.
Artículo 178° El Director General del Servicio queda
facultado para rebajar o condonar las multas señaladas en los
artículos precedentes. Cuando se tratare de multas por
infracciones de la obligación de pago de imposiciones, la multa
no podrá ser rebajada ni condonada si previamente el infractor
no ha pagado esas imposiciones.
Artículo 179° El Director General del Servicio podrá
delegar la facultad para aplicar multas administrativamente en
Jefes del Servicio, en las condiciones establecidas en el
artículo 141°, inciso 1°, del presente Reglamento.
Artículo 180° Las acciones para cobrar los subsidios de
enfermedad, de maternidad, y el auxilio de lactancia
prescribirán en el plazo de seis meses.
En el plazo de dos años prescribirán las acciones para
cobrar las mensualidades de las pensiones de invalidez, vejez,
viudedad y orfandad, y la cuota mortuoria.
Los plazos especiales de prescripción establecidos en los
incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.523° del Código Civil, que rige las
prescripciones de corto tiempo.
Las acciones no contempladas en los incisos anteriores
prescribirán en el plazo de diez años.
PARRAFO II
Otras disposiciones
Artículo 181° El Presidente de la República podrá
modificar, respecto de los imponentes que trabajan en condiciones
especiales en los territorios de Aysen y Magallanes, los plazos y
el número de imposiciones que exige la ley 10.383 para gozar de
sus beneficios.
Artículo 182° Los bienes del Servicio de Seguro Social y
del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de
sus servicios administrativos y médicos serán inembargables.
Artículo 183° El Servicio de Seguro Social gozará de
privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante
cualquier Tribunal que se tramite.
Artículo 184° Los créditos del Servicio, en contra de
cualquiera persona, serán considerados como privilegiados de
primera clase, de igual categoría que los indicados en el
número 3° del artículo 2.472° del Código Civil.
Artículo 185° La exención del impuesto de la cifra de
negocios, que beneficia a los Servicios de Seguro Social y
Nacional de Salud, beneficiará también a las personas naturales
o jurídicas que, en virtud de un contrato, sustituyan a aquellos
Servicios, pero sólo en lo que se refiere a la inversión de las
cantidades que les entregue el Servicio de Seguro Social para el
objeto indicado.
Artículo 186° El personal del Servicio de Seguro Social
estará sometido al Estatuto Orgánico para los funcionarios de
las instituciones semifiscales y de administración autónoma y
al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 24° transitorio del presente Reglamento.
Los profesionales que sirvan como funcionarios se regirán,
además, por las disposiciones especiales que para ellos
establezcan las leyes dictadas con tal efecto. Las disposiciones
de la ley 10.223, que limitan la jornada de trabajo y la
remuneración, no serán aplicables al Director General del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Seguro Social cuando este cargo sea desempeñado por
un médico, dentista o farmacéutico, quien, en todo caso, por
sus funciones de Director General será remunerado de acuerdo con
las rentas que tiene asignadas dicho empleo.
Artículo 187° El personal que se destine, que se contrate o
se nombre para atender los servicios de asignación familiar o
indemnizaciones por años de servicios para los obreros, creados
por decretos con fuerza de ley 245 y 243, de 31 de julio y 3 de
agosto de 1953, respectivamente, formarán parte de la planta de
funcionarios del Servicio de Seguro Social y estarán sujetos en
todo a las disposiciones legales y régimen jurídico establecido
para estos últimos funcionarios. Su nombramiento, no obstante,
se hará de acuerdo con las normas del artículo 73° de la ley
10.383.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° El patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio
de Enfermedad, Invalidez y Vejez se transfiere al Servicio de
Seguro Social que se establece en la ley 10.383. Sin embargo, el
uso y administración de los bienes muebles de los servicios
médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los
servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de
Salud los tendrá el Consejo de este último Servicio.
El Consejo de Seguro Social podrá conservar única y
exclusivamente de dichos bienes muebles e inmuebles los
destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y
médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública
subasta por parcialidades no inferiores a un 5% anual y, en todo
caso, en el plazo máximo de 15 años, destinando su producido a
los fines establecidos en el artículo 50° de la ley 10.383. No
será necesario la pública subasta cuando los bienes fueren
vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de
Colonización o, cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios
de los miembros del Consejo, se resuelva la venta en forma
directa.
Artículo 2° En idéntica forma y en el mismo plazo, el
Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta
Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Junta
Locales de Beneficencia los bienes de éstas no destinados al
funcionamiento de sus servicios y que legalmente puedan ser
enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños
en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios. Esta sociedad deberá construir y dotar hospitales
en los lugares y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio
Nacional de Salud.
La enajenación a que se refiere el inciso precedente deberá
ajustarse a las condiciones fijadas por el propietario de los
bienes.
Artículo 3° La Caja de Seguro Obligatorio traspasará
inmediatamente al Servicio Nacional de Salud, en las mismas
condiciones que los demás bienes de sus servicios médicos, las
acciones del Laboratorio Chile S.A.; de la Central de Leche
"Chile S.A."; de la Unión Lechera de Aconcagua y de la
Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I., de manera
que el Consejo del Servicio Nacional de Salud suceda a la Caja en
sus derechos y obligaciones en las sociedades mencionadas.
Artículo 4° La Contraloría General de la República
velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes.
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 59° de la ley 10.383, durante los primeros cinco años
de vigencia de ésta, el Servicio de Seguro Social deberá
invertir en acciones de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios hasta el 25% de sus excedentes
anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del
Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas
por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud,
entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las
ventas de bienes a que se refiere el artículo 2° transitorio
del presente Reglamento, que se efectúen después de los
primeros tres años de vigencia de la ley 10.383 y la totalidad
de estos reintegros se destinará a los fines señalados en su
artículo 50°.
Artículo 6° Los actos y contratos que deban inscribirse en
cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y
5° transitorio estarán exentos de todos impuesto, y aquellos en
que intervengan particulares pagarán el 50% del tributo que
corresponda, que será de su exclusivo cargo.
Artículo 7° Las prestaciones médicas a los familiares de
los asegurados, establecidas en la ley 10.383, y que no
estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles
a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio
Nacional de Salud.
El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades
que debe entregar al Servicio Nacional de Salud los gastos por
prestaciones por enfermedad y maternidad que haya tenido desde la
fecha en que entre a regir la ley 10.383 hasta que este último
se haya hecho cargo de todas esas prestaciones.
Artículo 8° Los asegurados de la ley 4.054 gozarán de los
beneficios de la ley 10.383 en los términos establecidos por
esta última. Las imposiciones efectuadas de acuerdo con la ley
4.054 se computarán para determinar los beneficios de la ley
10.383.
Artículo 9° Cuando el asegurado hubiere fallecido con
anterioridad al 7 de diciembre de 1952, los beneficiarios de la
devolución de imposiciones que se presentaren a cobrar con
posterioridad a esa fecha tendrán derecho al beneficio de
acuerdo con la ley 4.054.
Los asegurados que, de acuerdo con el artículo 16° de la
ley 4.054, hayan optado por el sistema de imposiciones
reservadas, no tendrán derecho a la devolución de imposiciones
y se les reconocerán sus aportes para los efectos de las
pensiones que otorga la ley 10.383.
Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de
imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la
letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de
seiscientas semanas en el período comprendido entre la vigencia
de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este mínimo se
aumentará anualmente de acuerdo con la escala siguiente:
Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas;
Año 1954: Seiscientas ochenta semanas;
Año 1955: Setecientas veinte semanas;
Año 1956: Setecientas sesenta semanas:
Año 1957: Ochocientas semanas.
La condición de densidad establecida en la letra c) del
artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir del
1° de enero de 1957.
Artículo 11° Los asegurados que gozan pensión de vejez o
de invalidez, concedidas por la Caja de Seguro Obligatorio,
inferiores a mil pesos mensuales, tendrán derecho a que sean
elavadas hasta esa suma desde la vigencia de la ley 10.383.
Artículo 12° Los asegurados que rescataron la pensión de
vejez de la ley 4.054 y que hubieren cumplido o cumplieren
sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos
tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales.
Artículo 13° Los beneficiarios de pensiones elevadas u
otorgadas en conformidad a las disposiciones precedentes y los de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas pensiones iguales o superiores a un mil pesos concedidas en
virtud de la ley 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que
fija la ley 10.383.
Artículo 14° Las pensiones de vejez e invalidez concedidas
desde la vigencia de la ley 10.383 y que sean inferiores a la
suma de un mil pesos mensuales, serán elevadas a esta suma sin
más trámite a contar de la fecha inicial de estas pensiones.
Artículo 15° El aumento que como consecuencia de esta ley
experimenten las pensiones inferiores a un mil pesos mensuales
que actualmente esté pagando el Servicio de Seguro Social
producirá, en su caso, los efectos establecidos en el artículo
10° del decreto con fuerza de ley 165, de 4 de julio de 1953.
Artículo 16° La viuda y los hijos de los pensionados de la
ley 4.054 y de los rescatados que hubieren obtenido el aumento a
mil pesos y que fallezcan con posterioridad al 7 de diciembre de
1952, tendrán derecho a prestaciones médicas, pensión de
viudedad y de orfandad y a cuota mortuoria, de acuerdo con las
disposiciones de la ley 10.383 y del presente Reglamento. Igual
derecho tendrá el viudo inválido.
Artículo 17° Las pensiones a que se refieren los artículos
11° y 12° transitorios estarán afectas a la imposición del 5%
que fija la ley 10.383, para las pensiones de invalidez y de
vejez. Dichas pensiones se reajustarán posteriormente en la
forma establecida en el Párrafo V del Título III del presente
Reglamento. Si estos pensionados trabajaren e impusieren en el
Servicio, tendrán derecho, además, a los aumentos contemplados
en el artículo 87° del presente Reglamento.
Artículo 18° Las pensiones de invalidez y de vejez,
concedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 10.383,
estarán afectas también a la imposición del 5% y serán
reajustadas y aumentadas en la forma y condiciones indicadas en
el artículo anterior.
Artículo 19° Los asegurados que estuvieren en goce del
subsidio de la ley 4.054 se les aumentará éste, desde la
primera renovación del beneficio, al 100% del salario diario que
sirvió de base al mismo.
Los asegurados que actualmente estuvieren gozando de reposo
preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este
beneficio en la forma establecida por la ley 6.174 hasta que
fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva.
Artículo 20° Desde el 7 de diciembre de 1952 y hasta el 31
de diciembre de 1953, las tasas de imposiciones a que se refiere
el artículo 125° del presente Reglamento, serán de 3% para los
obreros y de 7% para los patrones.
El 1° de enero de 1954 dichas tasas aumentarán al 4% para
los obreros y al 9% para los patrones, y a partir del 1° de
enero de 1955 serán las fijadas en el citado artículo 125°.
Artículo 21° A todos los pagos de imposiciones se les
aplicarán las tasas que haya en vigencia al momento de
efectuarse, aunque correspondan a salarios o rentas anteriores a
dicha vigencia. Se exceptuan los pagos que se realicen dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que entren a regir
esas tasas y que se originen en salarios liquidados con
anterioridad a la misma fecha. Cualquiera diferencia por pago
atrasado en la imposición patronal o en la del obrero, será de
cargo del patrón.
Artículo 22° Las menores entradas que tenga el Servicio de
Seguro Social respecto de las que ingresarían, aplicando las
tasas del artículo 125° del presente Reglamento, rebajarán en
las cantidades correspondientes al 9% de los salarios que la
letra a) del artículo 158° destina a los pagos de pensiones,
asignaciones por hijos y cuotas mortuorias.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23° No obstante lo establecido en el artículo
186° del presente Reglamento, los funcionarios que pasen a
trabajas en el Servicio de Seguro Social conservarán, para todos
los efectos legales, su actual condición jurídica, su régimen
de previsión y los derechos derivados de la legislación por la
cual se regían al 8 de agosto de 1952.
Artículo 24° Durante los tres primeros años de vigencia de
la ley 10.383, la Corporación de la Vivienda percibirá como
entrada propia, para cumplir los compromisos derivados de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21°
de la ley 7.600, el 1% de los salarios que consulta la letra d)
del artículo 158° del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,
durante el segundo y tercer años, devolverá al Servicio de
Seguro Social, para los efectos del inciso final del artículo
15° transitorio de la ley 10.383, el 40% y el 60%,
respectivamente, de dicho 1% en casas construidas por la
Corporación de la Vivienda, del valor asignado a éstas por su
Consejo.
Artículo 25° Para los efectos de los contratos de
ejecución de obras por suma alzada, que se encuentren en
vigencia al 8 de agosto de 1952, se considerarán de fuerza mayor
todas las disposiciones de la ley 10.383, que importen un aumento
de los desembolsos patronales y que constituyen, en consecuencia,
un alza imprevista de los costos.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la
República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Alberto Araya.
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