Decreto Nº 6.234

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Tipo Norma :Decreto 6234<br /> Fecha Publicación :30-01-1930<br /> Fecha Promulgación :26-12-1929<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :REGLAMENTO PARA LA DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS,<br /> ARCHIVOS Y MUSEOS.- SE APRUEBA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 18-10-2006<br /> Inicio Vigencia :18-10-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=19451&amp;idVersion=2006<br /> -10-18&amp;idParte<br /> REGLAMENTO PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y<br /> MUSEOS.- SE APRUEBA<br /> Núm. 6,234.<br /> Santiago, 26 de Diciembre de 1929.<br /> Visto lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley del<br /> Ministerio de Educación Pública núm. 5,200, de 18 de Noviembre<br /> de 1929; en el decreto-ley 345 de 17 de Marzo de 1925; en el<br /> decreto-ley 388 de 18 de Marzo de 1925; en el decreto-ley 389 de<br /> la misma fecha; en el Título I del decreto-ley 425 de 20 de<br /> Marzo de 1925; y en la Ley 4,439, de 18 de Octubre de 1928,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente Reglamento para la Dirección General<br /> de Bibliotecas, Archivos y Museos y servicios de su dependencia:<br /> TITULO I<br /> Dirección General<br /> Del Director General<br /> Artículo 1º. Son atribuciones y deberes del Director<br /> General:<br /> a) La supervigilancia de los servicios a su cargo y la<br /> representación judicial y extra-judicial de las personas<br /> jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4.439, de 18 de Octubre<br /> de 1928;<br /> b) Presidir la comisión administrativa de los bienes a que<br /> hacen referencia los artículos 2.° y 3.° de la ley mencionada<br /> en la letra anterior;<br /> c) La dirección y la administración inmediata de la<br /> Biblioteca Nacional;<br /> d) Las funciones de Conservador de la Propiedad Intelectual<br /> establecidas en el decreto-ley núm. 345 de 17 de Marzo de 1925 y<br /> en su Reglamento;<br /> e) Requerir a los impresores para el cumplimiento del<br /> depósito legal, y aplicar las multas, efectuar las denuncias y<br /> hacer cumplir las demás disposiciones contenidas en el Título I<br /> del decreto-ley núm. 425, de 25 de Marzo de 1925, sobre abusos<br /> de la publicidad;<br /> f) La Dirección del Depósito de Publicaciones Oficiales;<br /> g) La vice-Presidencia y la administración de la Biblioteca<br /> de Escritores de Chile, en los términos que fija el decreto-ley<br /> núm. 389 de 18 de Marzo de 1925;<br /> h) Invertir los fondos que se destinen anualmente para el<br /> servicio de los establecimientos de Santiago y supervigilar los<br /> que hayan de invertirse en los de provincias;<br /> i) Llevar una matrícula de los Museos y Bibliotecas<br /> públicas que pone bajo su tuición técnica el decreto con<br /> fuerza de ley, orgánico del servicio, y propender al aumento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos;<br /> j) Formar un escalafón y calificar al personal perteneciente<br /> a los servicios de su dependencia;<br /> k) Proponer al Supremo Gobierno los empleados de los diversos<br /> servicios a su cargo y tramitar sus solicitudes y renuncias;<br /> l) Firmar las copias y certificaciones que expida el Archivo<br /> Nacional, en ausencia del Conservador;<br /> m) Mantener inventariados los bienes fiscales bajo su<br /> custodia y velar por la conservación de ellos;<br /> n) Supervigilar el movimiento de los fondos provenientes de<br /> los cursos de conferencias costeadas por el público;<br /> ñ) Disponer los sistemas de índices y catálogos en todos<br /> sus servicios;<br /> o) Reglamentar en sus pormenores la distribución y los<br /> procedimientos internos de las oficinas de su dependencia, de<br /> acuerdo con las necesidades variables del servicio y la<br /> experiencia que de las prácticas se obtenga;<br /> p) Presentar anualmente al Ministerio de Educación Pública<br /> una memoria de los servicios a su cargo; y q) Residir en la<br /> Biblioteca Nacional, siempre que el edificio cuente con el local<br /> necesario para ello.<br /> Art. 2.° En los casos de ausencia, enfermedad o licencia que<br /> excedan de un mes, el Director General será reemplazado por la<br /> persona que designe el Ministerio de Educación Pública. Esta<br /> persona será elegida de entre el personal superior del servicio,<br /> a propuesta del Director General.<br /> Para los casos de ausencia, enfermedad o licencia por menor<br /> tiempo, el Director General encomendará su reemplazo a la<br /> persona que él designe por escrito, de entre el mismo personal<br /> superior.<br /> De las asignaciones y donaciones<br /> Art. 3° La Comisión Administradora de las donaciones,<br /> herencias y legados a que se refieren los artículos 2.° y 3.°<br /> de la Ley 4,439, se reunirá siempre que sea necesario su<br /> funcionamiento, a requisición del Director General, en los días<br /> y horas que éste señale; y podrá tomar acuerdos con la<br /> asistencia de dos de sus miembros.<br /> Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, y, en caso de<br /> dispersión de votos, decidirá el Presidente de la República.<br /> Se llevará un libro en el cual se estamparán los acuerdos<br /> de la comisión, en actas que firmarán los miembros asistentes a<br /> la reunión.<br /> Art. 4.° La comisión podrá hacer, en forma prudencial, los<br /> gastos necesarios para el buen manejo de los bienes sometidos a<br /> su administración, y con cargo a dichos bienes.<br /> Art. 5.° El Director General velará por el fiel<br /> cumplimiento de las donaciones, herencias y legados que se hagan<br /> a las personas jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4,439, de<br /> 18 de Octubre de 1928, y de aquellas mencionadas en el artículo<br /> 2.° de la misma ley; y tomará todas las medidas necesarias para<br /> la seguridad y conservación de los bienes que las constituyen.<br /> Art. 6.° Para cumplir con esta obligación, como para todas<br /> las gestiones judiciales y extrajudiciales que le imponga su<br /> carácter de representante de la persona jurídica constituída<br /> por el artículo 1.° de la Ley 4,439, el Director General podrá<br /> delegar su representación en el Secretario-Abogado de la<br /> Dirección y requerir directamente la consulta o el patrocinio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Consejo de Defensa Fiscal.<br /> De la Visitación de Imprentas y Bibliotecas<br /> Art. 7.° La Visitación de Imprentas y Bibliotecas es el<br /> organismo encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en<br /> el Decreto-Ley núm. 425, y de efectuar las visitas de<br /> inspección a las bibliotecas públicas y departamentales,<br /> conforme a las determinaciones de la Dirección General<br /> Art. 8.° Para perseguir las infracciones al artículo 2.°<br /> del Decreto-Ley núm. 425, la Visitación revisará el ejemplar<br /> de los impresos que se le remitan en cumplimiento del Decreto<br /> núm. 2,495 del Ministerio de Justicia, de 10 de Septiembre de<br /> 1927.<br /> Comprobada la omisión del pié de imprenta y una vez<br /> determinados los responsables, hará la denuncia correspondiente<br /> al Director General, a fin de que éste la haga a su vez a la<br /> justicia ordinaria.<br /> El Visitador acompañará los medios que prueben la falta.<br /> Art. 9.° Semanalmente, la Visitación reclamará a los<br /> respectivos impresores los impresos que no haya recibido la<br /> Biblioteca Nacional para efectos del depósito legal. Dará un<br /> plazo para el envío; pero si, terminado este plazo, el impresor<br /> no hubiere remitido los ejemplares reclamados o el certificado de<br /> correo que acredite la remisión, el Visitador hará de ello<br /> denuncia escrita al Director General.<br /> Art. 10. El Visitador extenderá las sentencias<br /> administrativas que el Director General dicte.<br /> Estas sentencias se remitirán, para su tramitación, al<br /> Presidente del Consejo de Defensa Fiscal; y se enviará copia de<br /> ellas al Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y<br /> Periodistas y al Tesorero General de la República.<br /> Art. 11. Si en la Dirección General no se recibiere la copia<br /> de la declaración a que hace referencia el artículo 5.° del<br /> Decreto-Ley núm. 425, la Visitación tramitará la denuncia ante<br /> el juzgado correspondiente, siguiendo el procedimiento<br /> establecido en el inciso 2.° del artículo 4.° de este<br /> Reglamento.<br /> Art. 12. De las denuncias por infracciones a los artículos<br /> 4.° y 5.° del Decreto-Ley núm. 425, se remitirá en cada caso<br /> copia al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y al Director<br /> de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.<br /> Art. 13. El Visitador será el mandatario del Director<br /> General en los juicios que se originen por infracción a las<br /> disposiciones del precitado Decreto-Ley, siempre que hubiere<br /> necesidad de ello. <br /> Art. 14. El Visitador denunciará también al Director<br /> General las infracciones al citado Decreto núm. 2,495 del<br /> Ministerio de Justicia.<br /> Para la tramitación de estas denuncias, se observará el<br /> procedimiento señalado en el artículo 5.° de este Reglamento.<br /> Art. 15. La Visitación remitirá, por intermedio de la<br /> Sección de Canjes de la Biblioteca Nacional, las publicaciones<br /> que reciba en cumplimiento del ya citado Decreto núm. 2,495 del<br /> Ministerio de Justicia, a las bibliotecas públicas que el<br /> Director General indique. <br /> Art. 16. Para el buen funcionamiento de la oficina, se<br /> llevarán en la Visitación por lo menos los siguientes libros:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) De reclamos de diarios y periódicos;<br /> b) De reclamos de revistas;<br /> c) De reclamos de libros y folletos; y<br /> d) De denuncias y multas.<br /> Llevará además una matrícula de las bibliotecas públicas<br /> del país y mantendrá al día una estadística de ellas y de las<br /> publicaciones periódicas y talleres impresores del país.<br /> De la Propiedad Intelectual<br /> Art. 17. El Registro Conservatorio de la Propiedad<br /> Intelectual se rige por el Decreto- Ley número 345, de 17 de<br /> Marzo de 1925; por el Reglamento establecido en el Decreto del<br /> Ministerio de Educación Pública núm. 1,063, de 19 de Mayo de<br /> 1925; por lo dispuesto en el Decreto del mismo Ministerio núm.<br /> 5,255, de 8 de Agosto de 1925, y por las disposiciones del<br /> presente Reglamento.<br /> Art. 18. Las funciones de Conservador de la Propiedad<br /> Intelectual corresponden al Director General; pero el manejo de<br /> los registros y su cuidado, la escritura de las inscripciones, el<br /> arreglo y custodia del archivo, la atención del público y de la<br /> correspondencia, y, en general, todas las actividades materiales<br /> necesarias para el buen funcionamiento del servicio, son de cargo<br /> de la Secretaría de la Dirección General.<br /> Art. 19. Además de las inscripciones a que se refiere el<br /> artículo 10 del decreto núm. 1,063, de 19 de Mayo de 1925, el<br /> Director General deberá inscribir las prohibiciones de enajenar<br /> y los embargos recaídos en el Derecho de Propiedad Intelectual.<br /> Art. 20. Para los efectos del artículo 5.° del Decreto-Ley<br /> núm. 345, se considerarán como nacionales las obras extranjeras<br /> producidas o publicadas en Chile. <br /> Del Depósito de Publicaciones Oficiales<br /> Art. 21. El Depósito de Publicaciones Oficiales funcionará<br /> bajo la dirección inmediata del Director General, el cual<br /> procurará todos los medios necesarios para su buen<br /> funcionamiento.<br /> Art. 22. Un empleado designado por el Director General<br /> tendrá a su cargo la atención directa del movimiento de<br /> publicaciones del Depósito, percibirá el producto de las ventas<br /> para integrarlo en la Tesorería Comunal de Santiago, y llevará<br /> los libros de contabilidad necesarios para determinar con<br /> exactitud el producido de las ventas y la existencia y movimiento<br /> de las publicaciones.<br /> Dicho empleado hará semestralmente un balance de los fondos<br /> percibidos, que se comunicará al Ministerio de Educación<br /> Pública; y dará cuenta a los respectivos Ministerios y oficinas<br /> públicas de la venta y existencia de sus publicaciones.<br /> Salvo disposición contraria, integrará la Comisión, como<br /> funcionario de Hacienda, un inspector de primera clase de la<br /> Contraloría General de la República. <br /> Art. 23. El precio de venta de las publicaciones será fijado<br /> por el Ministerio u oficina pública a que ellas pertenezcan; y<br /> su producido se depositará de acuerdo con la destinación que<br /> por disposiciones legales o reglamentarias se le haya dado.<br /> Art. 24. Las publicaciones del Depósito pueden ser puestas<br /> en venta a consignación en las librerías o almacenes que, a<br /> juicio del Director General, den garantía de seriedad.<br /> Art. 25. El Depósito no entregará gratuitamente obra ni<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación alguna sino con orden o autorización emanada de un<br /> Decreto Supremo dictado por el Ministerio respectivo.<br /> Art. 26. El empleado encargado del Depósito deberá<br /> informarse periódicamente de las nuevas publicaciones oficiales<br /> que se editen, a fin de requerir respecto de ellas el<br /> cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1.° del Decreto-Ley<br /> núm. 388.<br /> Art. 27. La comisión establecida por el artículo 5.° del<br /> Decreto-Ley 388 se reunirá dos veces al año, para tomar<br /> conocimiento del balance del Depósito y adoptar todas las<br /> medidas que estime necesarias para el buen desempeño de sus<br /> funciones de supervigilancia.<br /> En casos necesarios la Comisión puede ser convocada por el<br /> Director General a reuniones extraordinarias.<br /> El Secretario de la Dirección General servirá de Secretario<br /> de la Comisión y llevará un libro de actas de las reuniones.<br /> Salvo disposición contraria, integrará la Comisión, como<br /> funcionario de Hacienda, un inspector de primera clase de la<br /> Contraloría General de la República. <br /> De las Bibliotecas Departamentales y de las Públicas<br /> Art. 28. Las bibliotecas departamentales ajustarán sus<br /> procedimientos técnicos, horarios y usos para el servicio del<br /> público, a las instrucciones que les imparta la Dirección<br /> General, y toda iniciativa de los jefes de ellas será sometida a<br /> la aprobación de dicha superioridad. Estas instrucciones podrán<br /> ser variables, a fin de que los usos se adapten a la región en<br /> que la biblioteca se encuentre.<br /> Art. 29. Las propuestas para el nombramiento de empleados,<br /> las renuncias, las solicitudes de licencia, las peticiones de<br /> medidas disciplinarias y todos los asuntos administrativos de las<br /> bibliotecas departamentales, a excepción de aquellas a que se<br /> refieren los artículos 6.° y 7.° del Decreto Orgánico del<br /> Servicio, se tramitarán por conducto de la Dirección General.<br /> Art. 30. Dentro de los cinco primeros días de cada mes,<br /> tanto las bibliotecas departamentales como las públicas deberán<br /> remitir a la Dirección General sus estadísticas.<br /> Art. 31. Es obligación del Jefe de cada biblioteca<br /> departamental calificar anualmente a sus empleados y comunicar<br /> las calificaciones al Director General dentro de la primera<br /> semana del año.<br /> Art. 32. Las bibliotecas Municipales y particulares que<br /> deseen asimilarse al carácter de públicas, para los efectos del<br /> artículo 5.° del Decreto-Orgánico precitado, deberán<br /> presentar para ello a la Dirección General una solicitud con los<br /> siguientes datos por lo menos:<br /> a) Institución o persona a quien pertenece;<br /> b) Número de volúmenes que posee;<br /> c) Renta de que dispone;<br /> d) Número probable de lectores y características de ellos;<br /> e) Condiciones y ubicación del local; y<br /> f) Empleados con que cuenta.<br /> Cumplido este requisito, el Director General, previa<br /> resolución de que se admite o no la asimilación, inscribirá la<br /> biblioteca en la matrícula correspondiente.<br /> De la Biblioteca de Escritores de Chile<br /> Art. 33. Para los efectos del artículo 4.° del Decreto-ley<br /> número 389, de 18 de Marzo de 1925, el representante del<br /> ex-Consejo de Instrucción Pública, será sustituído por uno<br /> del Consejo Universitario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 34. En cumplimiento del artículo 7.° de la Ley 4,520<br /> de 3 de Enero de 1929, la Comisión velará porque en el<br /> Presupuesto anual de la República se consulte el ítem<br /> correspondiente al producto de la venta habida durante el año<br /> anterior en el Depósito de Publicaciones Oficiales.<br /> Art. 35. El Director General de Bibliotecas, en su carácter<br /> de vice-Presidente de la Comisión, comunicará al Ministro de<br /> Educación Pública o a las instituciones representadas en la<br /> Comisión, la terminación de funciones de sus miembros cada vez<br /> que cumplan período o falten a cinco sesiones consecutivas.<br /> Art. 36. El reparto de los volúmenes que publique la<br /> Biblioteca de Escritores de Chile, dispuesto en el Decreto-Ley<br /> núm. 389 precitado, se efectuará por el Director General<br /> directamente a las bibliotecas departamentales, a las públicas,<br /> a las asimiladas a este carácter y a los establecimientos<br /> fiscales de enseñanza.<br /> En caso de hacerse precisa una prorrata, debido al número de<br /> ejemplares editados, el Director General la practicará<br /> atendiendo a la importancia de los establecimientos.<br /> Del Secretario - abogado<br /> Art. 37. Corresponde al Secretario-Abogado:<br /> a) Tener a su cargo la tramitación de todo el <br /> despacho de la Dirección General y de la Biblioteca <br /> Nacional;<br /> b) Redactar los oficios, los informes, la NOTA<br /> correspondencia y demás documentos que expida la <br /> Dirección General, conforme a las instrucciones que <br /> sobre el particular reciba del Director;<br /> c) La custodia y ordenación del Archivo de la <br /> Dirección General y de la Biblioteca Nacional;<br /> d) La atención del servicio de la Propiedad <br /> Intelectual en la forma que se expresa en los <br /> Artículos 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento;<br /> e) Autorizar las copias de documentos, registros o NOTA<br /> impresos que existan en la Dirección General o en la <br /> Biblioteca Nacional;<br /> f) Autorizar la firma del Director General en las NOTA<br /> actuaciones judiciales que a éste corresponden;<br /> g) Expedir todos los informes y hacer todos los NOTA<br /> estudios de carácter legal y administrativo que la <br /> Dirección General le encomiende; y<br /> h) La atención directa del público en cuanto a los <br /> servicios de la Dirección General.<br /> NOTA:<br /> El Art. único del DTO 429, Educación, publicado el <br /> 07.01.1992, dispuso la asignación de las funciones <br /> se confieren al Secretario Abogado de la Dirección de <br /> Bibliotecas, Archivos y Museos en las letras b), e) <br /> f) y g) del presente artículo, al Jefe del Departamento <br /> Jurídico, Jefe de Departamento grado 4° EUS. de <br /> dicha repartición.<br /> Del Contador DTO 5238, EDUCACION<br /> a)<br /> D.O. 08.02.1968<br /> Art. 38. Corresponde al Contador: DTO 5238, EDUCACION<br /> b)<br /> a) Llevar la contabilidad de la Dirección General, D.O. 08.02.1968<br /> de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional y de los <br /> Museos de Santiago;<br /> b) Fiscalizar la contabilidad de los <br /> establecimientos de provincias y dependientes de la <br /> Dirección General en lo administrativo; para lo cual los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisitará periódicamente y exigirá se le envíen los <br /> estados o informes mensuales que comprueben el manejo <br /> correcto de los ingresos y egresos;<br /> c) Efectuar la comprobación de los inventarios;<br /> d) Mantener el contacto necesario con la Contraloría <br /> General de la República, y atender a los inspectores de <br /> ella en sus visitas;<br /> e) Pagar personalmente las facturas y representar al <br /> servicio en sus relaciones con la Dirección de <br /> Aprovisionamiento del Estado;<br /> f) Dar cuenta constante al Director General acerca <br /> de las observaciones que haga en las cuentas del <br /> servicio;<br /> g) DEROGADA DTO 5238, EDUCACION<br /> h) DEROGADA c)<br /> D.O. 08.02.1968<br /> De los empleados y el escalafón<br /> Art. 39. Corresponderá al Jefe del Personal la DTO 5238, EDUCACION<br /> atención de todo lo relacionado con los derechos de los d)<br /> empleados del Servicio, a saber, nombramientos, D.O. 08.02.1968<br /> permutas, traslados, permisos, licencias, feriados, <br /> etc., y el control del cumplimiento de sus obligaciones <br /> funcionarias para lo cual organizará la Oficina del <br /> Personal, de acuerdo con las instrucciones que reciba de <br /> la Dirección.<br /> El jefe del personal llevará un escalafón general de <br /> todo el servicio, y cada jefe de establecimiento llevará <br /> otro particular de los empleados de su dependencia.<br /> El escalafón contendrá los siguientes datos: número <br /> de orden, nombre y apellidos, lugar y fecha de <br /> nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos, <br /> inscripción electoral, servicio militar, número de la <br /> cédula de identidad personal, fecha de incorporación al <br /> servicio, nombramiento que ha tenido, licencias, <br /> censuras, comisiones que ha desempeñado, títulos que <br /> posee, obras que ha escrito, idiomas que habla o <br /> traduce, calificación.<br /> Art. 40. Al hacerse el escalafón se exigirá al empleado<br /> acreditar con los documentos y los medios fehacientes que sean<br /> necesarios la exactitud de los datos que proporcione.<br /> Art. 41. La calificación de los empleados será anual y se<br /> hará en cada establecimiento por el Jefe de éste y el Jefe de<br /> la Sección a que el empleado pertenezca. Los Jefes de<br /> establecimientos serán calificados por el Director General; los<br /> de Sección por el Jefe del establecimiento y todas las<br /> calificaciones serán revisadas por el Director General y el Jefe<br /> del Personal, quienes firmarán la revisión.<br /> Los empleados que no se hallaren conformes con su<br /> calificación podrán apelar a la Dirección General, la cual<br /> oirá al reclamante, apreciará las alegaciones y resolverá en<br /> definitiva.<br /> Art. 42. Habrá cinco listas de calificaciones, a saber: N.°<br /> 1 de mérito: N.° 2 satisfactoria; N.° 3 regular; N.° 4 de<br /> observación; N.° 5 de eliminación. <br /> Art. 43. Dadas las diversas especialidades culturales que el<br /> servicio requiere, los ascensos se efectuarán atendiendo 1.° a<br /> la especialidad del puesto vacante; 2.° a la calificación del<br /> candidato; y 3.° a la antigüedad. Esta será sólo un factor de<br /> decisión en la igualdad de condiciones.<br /> Art. 44. Para la calificación del personal se atenderá a su<br /> conducta funcionaria; a su competencia, a sus condiciones de<br /> carácter; a su moralidad privada, a su cultura y a su espíritu<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede iniciativa y estudio. <br /> Art. 45. Para ascender a un puesto de jefe será<br /> indispensable hallarse en la lista de mérito. <br /> Art. 46. Ningún empleado podrá permanecer más de un año<br /> en la lista de observación. El no haber merecido después de<br /> este tiempo su paso a una lista superior lo colocará de hecho en<br /> la lista de eliminación.<br /> A los empleados que figuren en la lista de eliminación les<br /> fijará el Director General un plazo para el retiro del servicio.<br /> Si vencido este plazo el empleado no se ha retirado<br /> voluntariamente, el Director General pedirá la exoneración al<br /> Ministro.<br /> Art. 47. Para ingresar a la planta del servicio, será<br /> menester presentarse a un concurso que abrirá la Dirección<br /> General, con bases especiales para la naturaleza del cargo<br /> vacante.<br /> Serán requisitos indispensables para entrar en concurso,<br /> poseer un idioma extranjero (idioma que en cada caso fijará el<br /> Director General) y acreditar honorabilidad y los conocimientos<br /> correspondientes a la educación secundaria del Estado y haber<br /> cumplido con la Ley del Servicio Militar.<br /> La Dirección General podrá, sin embargo, prescindir del<br /> Concurso cuando el candidato se halle en posesión de algún<br /> empleo a contrata dentro del servicio y con su comportamiento<br /> acredite poseer la capacidad y las condiciones requeridas para el<br /> cargo vacante. <br /> Art. 48. Las faltas del personal serán sancionadas en<br /> conformidad a lo dispuesto para el personal administrativo de los<br /> Servicios de Educación Pública, en el Decreto núm. 796 bis, de<br /> 6 de Abril de 1929. <br /> Art. 49. Se prohibe al personal efectuar trabajos<br /> particulares durante las horas de oficina; hacer uso privado de<br /> las máquinas o del material del Estado, y contraer deudas por<br /> préstamo de dinero entre sí. <br /> Art. 50. Se controlarán las horas de asistencia del personal<br /> por medio de un libro que se llevará en cada establecimiento, y<br /> en el cual firmarán todos los empleados a las horas de entrada y<br /> salida.<br /> Art. 51. En la Biblioteca Nacional y en las departamentales,<br /> queda estrictamente prohibido el préstamo de impresos a<br /> domicilio, salvo cuando ellos pertenezcan a secciones o<br /> donaciones cuyos libros se hallen expresamente destinados a tal<br /> fin.<br /> En casos muy calificados, sólo el Director, con su firma y<br /> exigiendo un depósito de dinero equivalente al valor del libro,<br /> podrá autorizar dichos préstamos, pero siempre que no se trate<br /> ni de impresos de museos, ni de ejemplares únicos en la<br /> biblioteca, ni de publicaciones periódicas o en series, ni de<br /> obras de difícil readquisición. Estas obras sólo podrán salir<br /> del establecimiento en virtud de un decreto supremo. <br /> Art. 52 La Biblioteca Nacional y las departamentales<br /> permanecerán abiertas al público los días hábiles desde las<br /> 9.30 hasta las 12 y desde las 14,30 hasta las 20.<br /> Los Domingos y festivos, con excepción de las festividades<br /> patrias, el 1.° de Noviembre, la Pascua de Navidad, el Año<br /> Nuevo y el Viernes Santo, habrá un servicio extraordinario para<br /> el público desde la 14,30 hasta las 18.<br /> El horario a que se refiere el inciso primero de este<br /> artículo obliga a todo el personal sólo desde las 9,30 hasta<br /> las 12 y desde las 14,30 hasta las 18 los días hábiles. En<br /> estos días desde las 18 hasta las 20 y los Domingos y festivos<br /> desde las 14,30 hasta las 18, el servicio se hará por turnos<br /> semanales, conforme a la distribución de empleados que para el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto determine el Director General.<br /> El Director General podrá, no obstante, alterar estos<br /> horarios cuando conveniencias del servicio lo aconsejen; pero<br /> consultará previamente al Ministro. <br /> Art. 53. Los turnos semanales de servicio extraordinario<br /> estarán siempre a cargo de un jefe, quien será responsable ante<br /> el Director.<br /> Art. 54. La distribución de empleados para los turnos de<br /> servicio extraordinario sólo podrá ser alterada por el Director<br /> o, en casos de emergencia muy calificados, por el Jefe del turno.<br /> Art. 55. Los trabajos de encuadernación de la Biblioteca<br /> Nacional y del Archivo Nacional se realizarán dentro del taller<br /> propio que el servicio tiene; y, en los casos de emergencia que<br /> aconsejen auxiliar a dicho taller con algunas encuadernaciones en<br /> talleres extraños, no alcanzará esta excepción a los<br /> manuscritos. <br /> TITULO II<br /> BIBLIOTECA NACIONAL<br /> De la distribución de los Servicios<br /> Art. 56. La Biblioteca Nacional dividirá sus servicios<br /> fudamentales en las siguientes secciones:<br /> Fondo general Americana Chilena Lectura a domicilio Infantil<br /> Canjes y Encuadernación Catalogación, Control e Informaciones.<br /> Mantendrá además, y separadamente, a medida que el local lo<br /> permita, los departamentos y servicios que a continuación se<br /> expresan:<br /> Salón Central de Lectura Sala José Toribio Medina Sala<br /> Diego Barros Arana Sala España Sala Italia Sala de Estampas<br /> Mapoteca Museo Bibliográfico Seminarios.<br /> La Dirección General podrá, sin embargo, cuando el<br /> desarrollo del servicio así lo aconseje, fusionar o subdividir<br /> secciones y departamentos, como asimismo crear otros nuevos.<br /> Art. 57. La Sección Fondo General reunirá las obras<br /> publicadas en Europa, Asia, Africa y Oceanía.<br /> La Sección Americana contendrá las obras publicadas en<br /> América.<br /> La Sección Chilena coleccionará todos los impresos de<br /> Chile, y tendrá una sub-Sección destinada a los diarios, los<br /> periódicos y las revistas.<br /> Estas tres secciones constituirán el fondo de colecciones<br /> permanente de la Biblioteca.<br /> Art. 58. Para determinar en qué sección se ubicará y<br /> catalogará una obra deberá atenderse principalmente a la<br /> nacionalidad de su autor; y se considerará además el lugar de<br /> su impresión y el lugar del tema o nacionalidad del asunto que<br /> trata para hacer en las respectivas secciones las fichas de<br /> referencia que sean necesarias.<br /> Los duplicados de una obra podrán ser distribuídos en<br /> diversas secciones atendiendo al lugar de la impresión de la<br /> obra y al lugar del tema o a la nacionalidad del asunto que<br /> trata.<br /> Art. 59. No se pondrá al servicio del público ninguna obra<br /> que no haya sido catalogada y ubicada. <br /> Art. 60. Todo volumen deberá llevar pegado en el interior de<br /> la tapa un marbeto en el cual se consigne el número del almacén<br /> en que se encuentra, el número de volúmenes de que se compone<br /> la obra, el número de la tabla que le corresponde y el número<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede orden que en ella tiene. Este número de orden se colocará<br /> también en el lomo del volumen.<br /> Los folletos, opúsculos, periódicos y diarios, mientras<br /> permanezcan a la rústica, se colocarán en cajas, con<br /> indicación externa de las piezas que estas contengan y de su<br /> ubicación.<br /> Art. 61. Los libros de una sección que, por cualquier<br /> motivo, salgan de ella para ser utilizados dentro de la<br /> Biblioteca, deberán ser devueltos en el mismo día, antes del<br /> turno de servicio extraordinario.<br /> Para los casos de préstamos a domicilio, a que se refiere el<br /> artículo 51, llevarán las secciones un registro con indicación<br /> del nombre y domicilio del lector, de la obra prestada y de la<br /> fecha y plazo del préstamo y del depósito de dinero en<br /> garantía. Deberá archivarse en este registro la autorización<br /> del préstamo emanada de la Dirección.<br /> Expirado el plazo del préstamo, el jefe de la sección<br /> exigirá diligentemente la devolución de la obra. <br /> De los diarios, los periódicos y las revistas de Chile<br /> Art. 62. La sub-Sección de diarios, periódicos y revistas<br /> de Chile recibirá diariamente los impresos a ella destinados y<br /> procederá de inmediato a su catalogación y ubicación, para que<br /> puedan ser consultados sin demora por el público.<br /> Art. 63. El bibliotecario que tenga a su cargo la<br /> sub-Sección dará cuenta diaria a la Visitación de Imprentas<br /> sobre las omisiones en el servicio de impresos en que los<br /> talleres impresores incurren, como asimismo sobre los retrasos<br /> que en la remisión so observen. <br /> Art. 64. A fin de que en ningún caso queden incompletas sus<br /> colecciones, la sub-Sección solicitará oportunamente a la<br /> Dirección que se compren aquellos números de las publicaciones<br /> cuyo envío no haya sido posible obtener por requerimiento de la<br /> Visitación de Imprentas.<br /> Art. 65. La sub-Sección publicará todos los años una<br /> lista, con clasificación decimal y orden alfabético y<br /> geográfico, de todos los diarios, los periódicos y las revistas<br /> que durante el año hayan aparecido en el país. <br /> Art. 66. Serán obligaciones primordiales del <br /> bibliotecario que tenga a su cargo esta sub-Sección:<br /> a) Llevar un registro de control para las <br /> publicaciones que reciba;<br /> b) Formar un índice alfabético y geográfico de las <br /> publicaciones, destinado al servicio del público;<br /> c) Confeccionar y mantener al día el catálogo <br /> general y topográfico de la sub-Sección; y<br /> d) Inquirir los datos referentes a las publicaciones <br /> que dejen de editarse; para lo cual se dirigirá <br /> directamente a los impresores respectivos. En caso de <br /> que éstos no respondan, pedirá a la Visitación de <br /> Imprentas hacer la averiguación por medio de un oficio <br /> al Intendente o Gobernador del lugar en donde la <br /> publicación era hecha.<br /> e) Autorizar la copia de los diarios, periódicos y DTO 2, EDUCACION<br /> microformas a su cargo. Art. único<br /> D.O. 19.02.1996<br /> Art. 67. Las colecciones de diarios, periódicos y revistas<br /> sólo podrán ser consultadas dentro de la Biblioteca. Para que<br /> salgan del establecimiento será menester, en cada caso,<br /> autorización por Decreto Supremo.<br /> Art. 68. Los empleados de la sub-Sección, durante las horas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede oficina, no podrán hacer copias o certificados de constancia<br /> que el público solicite, salvo que ello le fuere ordenado<br /> expresamente por la Dirección.<br /> De los salones de lectura<br /> Art. 69. Para la atención de cada Sala de Lectura se<br /> designará un empleado que asumirá la responsabilidad de ella y<br /> que tendrá como misión fundamental dirigir a los lectores en<br /> sus investigaciones y consultas del catálogo y vigilar el<br /> funcionamiento general de la Sala.<br /> Art. 70. Todo pedido de libros y de otras publicaciones en<br /> los salones de lectura deberá hacerse únicamente a los<br /> empleados de servicio en ellas, y por medio de una papeleta cuya<br /> fórmula fijará el Director General, pero que, en todo caso,<br /> deberá contener los datos necesarios para la estadística.<br /> Art. 71. El empleado de servicio no abandonará por un<br /> instante la vigilancia del Salón y sólo podrá ausentarse<br /> dejando en su lugar al portero, y únicamente para trámites<br /> relacionados con la buena atención del público. Tampoco le<br /> será permitido dedicarse a lecturas o quehaceres que le<br /> distraigan de dicha vigilancia. <br /> Art. 72. Antes de las salidas cotidianas del establecimiento,<br /> los empleados de las diversas secciones que cuenten con fondos de<br /> libros, periódicos, revistas, diarios o documentos, deben dejar<br /> colocados en sus respectivas ubicaciones todos los volúmenes<br /> usados en las horas de servicio. No podrán retirarse del<br /> establecimiento sin haber llenado este deber.<br /> A las horas de servicio extraordinario, esta obligación se<br /> cumplirá por los empleados de turno, quienes dejarán los libros<br /> consultados, con sus respectivas papeletas, en el lugar que para<br /> ello se destine dentro de los almacenes, a fin de que el Jefe de<br /> la Sección fiscalice a primera hora del día siguiente la exacta<br /> devolución de los libros. Hecha esta revisión, el jefe<br /> ordenará la colocación inmediata de los volúmenes en sus<br /> ubicaciones correspondientes; lo cual quedará hecho antes de que<br /> empiece el movimiento de público en el Salón.<br /> Art. 73. Para deslindar la responsabilidad de los empleados<br /> de turno, el empleado que entregue el servicio del Salón y el<br /> que lo reciba firmarán la última papeleta de pedidos de libros,<br /> bajo la frase "Entrega del Turno". Asimismo firmarán las<br /> papeletas que correspondan a libros no devueltos por el lector en<br /> dicho momento, haciéndolo esta vez bajo la palabra "pendiente".<br /> La omisión de esta formalidad hará responsables a ambos<br /> empleados de cualquier pérdida o extravío.<br /> Art. 74. El empleado a cargo de un Salón de lectura deberá<br /> llevar un libro en el cual anotará las obras que el público le<br /> solicite y no se hallen en la Biblioteca, a fin de que el jefe<br /> respectivo solicite de la Dirección la adquisición de dichas<br /> obras.<br /> En este libro se anotarán el nombre del solicitante y su<br /> dirección; y cuando la obra haya sido adquirida se avisará al<br /> interesado.<br /> El mismo empleado llevará un estado de las revistas que<br /> ingresen a su sección.<br /> Los dos últimos números de cada revista permanecerán en el<br /> salón, a la vista del público, y las anteriores serán ubicadas<br /> en el almacén, en el lugar definitivo de sus colecciones.<br /> Art. 75. Se prohibirá al público sacar calcos, escribir<br /> sobre los libros o láminas o deteriorar en cualquier forma los<br /> impresos que consulte, bajo las penas establecidas en los<br /> artículos 484, 485, 486 y 487 del Código Penal.<br /> Art. 76. Los lectores no podrán tener consigo paquetes o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteras cuando consulten impresos. Si los llevaren, deberán<br /> entregarlos al empleado de servicio, quien les dará a cambio una<br /> contraseña para la devolución oportuna.<br /> Si llevaren otros libros o cuadernos para utilizarlos<br /> conjuntamente con las obras que hayan de consultar, el empleado<br /> anotará esta circunstancia en forma que prevenga pérdidas o<br /> perjuicios para el establecimiento.<br /> Art. 77. Dentro de los salones de lectura, deberá guardarse<br /> silencio, se permanecerá sin sombrero y no se permitirá la<br /> asistencia de personas en estado de embriaguez o de peligroso<br /> desaseo.<br /> Art. 78. Será permitido al público, previa venia del<br /> empleado a cargo del salón, consultar directamente los<br /> catálogos: pero se le exigirá colocar las gavetas en su fichero<br /> correspondiente, una vez que las haya utilizado. <br /> De la lectura a domicilio<br /> Artículo 79° La Sección Lectura a Domicilio tiene DTO 874, EDUCACION<br /> por objeto poner el libro al alcance de quienes se D.O. 06.11.1974<br /> hallan en dificultad de asistir a los salones de la <br /> biblioteca. Para ello, formará un fondo especial de <br /> obras destinadas a préstamos individuales, sujetos a las <br /> condiciones que en los artículos siguientes se indican.<br /> Artículo 80° Para poder retirar obras en préstamo de DTO 874, EDUCACION<br /> esta Sección, el lector deberá depositar en garantía su D.O. 06.11.1974<br /> valor en dinero, de lo que se le dará recibo que indique <br /> el nombre, domicilio y cédula de identidad del lector, <br /> el título de la obra, el nombre del autor, su ubicación <br /> y su valor.<br /> Artículo 81° El plazo del préstamo será de 15 días, DTO 874, EDUCACION<br /> prorrogables por una sola vez con autorización del jefe D.O. 06.11.1974<br /> de la Sección. Ningún lector podrá llevar en préstamo <br /> más de una obra a la vez, salvo casos calificados y <br /> autorizados por el jefe.<br /> Artículo 82° La Sección Lectura a Domicilio deberá DTO 874, EDUCACION<br /> llevar una tarjeta individual para cada uno de los D.O. 06.11.1974<br /> lectores y en ella deberá indicarse su nombre completo, <br /> profesión, domicilio, cédula de identidad, el título y <br /> autor de las obras que retire en préstamo y las fechas <br /> de retiro de las obras y de su devolución.<br /> Artículo 83° Al devolver el libro facilitado en DTO 874, EDUCACION<br /> préstamo, la Sección entregará al lector el dinero D.O. 06.11.1974<br /> correspondiente al depósito de garantía, previa <br /> deducción del 5% de este valor por el uso del libro.<br /> Artículo 84° No se recibirán los libros que se DTO 874, EDUCACION<br /> devuelvan sensiblemente deteriorados o incompletos, en D.O. 06.11.1974<br /> cuyo caso se hará efectiva la garantía para reponer el <br /> libro dañado, sin perjuicio de la eliminación del lector <br /> de la nómina de lectura a domicilio.<br /> Artículo 85°. - La Sección Lectura a Domicilio DTO 3462, EDUCACION<br /> tendrá, además, un sistema de préstamo de libros sin Art. único<br /> depósito de garantía, previa inscripción y pago de un D.O. 06.01.1983<br /> derecho anual de lectura a domicilio, que se fija en NOTA<br /> hasta un 25 avo de un ingreso mínimo para el público en <br /> general y en hasta un 50 avo de dicho ingreso mínimo <br /> para los estudiantes de cualquier nivel.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQuedarán eximidas del pago del derecho anual a que DTO 259, EDUCACION<br /> se refiere el inciso anterior las personas menores de Art. único<br /> 18 años de edad, en todas las bibliotecas públicas que D.O. 18.10.2006<br /> dependen de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y <br /> Museos.<br /> Al solicitar esta inscripción, el interesado deberá <br /> proponer a una persona solvente como fiador, quien <br /> deberá restituir el libro o su valor en dinero en el <br /> caso de que el lector a domicilio no lo haga o lo <br /> devuelva notoriamente deteriorado. Una misma persona DTO 8, EDUCACION<br /> no podrá servir como fiador a más de tres lectores Nº2<br /> simultáneamente. D.O. 03.03.1976<br /> NOTA:<br /> El DTO 3462, Educación, modificatorio del presente <br /> artículo, fue publicado con anterioridad en el Diario <br /> Oficial de 09.12.1982.<br /> Artículo 85° bis. Si el lector a domicilio que ha DTO 8, EDUCACION<br /> recibido en préstamo una o más obras no las devuelve Nº 1<br /> dentro del término establecido, incurrirá en una multa D.O. 03.03.1976<br /> equivalente al 5% del valor del libro, la que se <br /> aumentará al doble si la demora excediere de 15 días. Si <br /> ésta excediere de 30 días, el jefe del servicio de <br /> lectura a domicilio podrá hacer efectiva la garantía <br /> para reponer el libro. La multa se hará efectiva sobre <br /> el depósito en garantía por el valor del libro, <br /> descontándose su valor conjuntamente con el derecho <br /> correspondiente al uso del libro, en el momento de su <br /> devolución.<br /> La misma sanción se aplicará en el caso de los <br /> préstamos de libros con el sistema a que se refiere el <br /> artículo anterior. En este caso, el no pago de la multa <br /> determinará la eliminación del lector de la nómina de <br /> lectura a domicilio, sin perjuicio de las acciones <br /> legales que procedan para obtener la devolución del <br /> libro o de su valor.<br /> Artículo 86° Los jefes de los establecimientos DTO 874, EDUCACION<br /> educacionales, a requerimiento del Director de la D.O. 06.11.1974<br /> Biblioteca Nacional, deberán exigir a los alumnos de su <br /> dependencia que no hayan devuelto los libros facilitados <br /> en préstamo de lectura a domicilio dentro del plazo <br /> establecido, que lo hagan de inmediato. Esos jefes <br /> podrán, en caso de negativa de los alumnos, sancionarlos <br /> disciplinariamente, incluso con la suspensión del <br /> derecho a rendir pruebas o exámenes.<br /> Artículo 87°. Los fondos provenientes de los DTO 874, EDUCACION<br /> préstamos de libros a domicilio y de las multas que se D.O. 06.11.1974<br /> apliquen, por retardo en la devolución se invertirán en DTO 8, EDUCACION<br /> la adquisición de obras destinadas a esta Sección. Nº 3<br /> D.O. 03.03.1976<br /> Artículo 88° Esta Sección llevará un libro que DTO 874, EDUCACION<br /> estará a disposición del público lector, en el cual éste D.O. 06.11.1974<br /> podrá indicar el o los títulos de las obras, que desea <br /> que estén disponibles para los préstamos a domicilio.<br /> Artículo 89° Estas disposiciones se aplicarán, DTO 874, EDUCACION<br /> también, a las Bibliotecas Públicas dependientes de la D.O. 06.11.1974<br /> Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que tengan <br /> establecido o que establezcan en el futuro el sistema de <br /> préstamos de libros a domicilio.<br /> Sin embargo, la Dirección podrá en circunstancias DTO 46, EDUCACION<br /> calificadas, liberar del depósito de garantía en dinero Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de toda otra obligación pecuniaria, a los lectores de D.O. 14.02.1980<br /> aquellas bibliotecas de su dependencia que señale <br /> expresamente. En todo caso, los usuarios del sistema de <br /> préstamos de libros a domicilio de estas bibliotecas <br /> deberán proponer un fiador en los términos indicados en <br /> el artículo 85°.<br /> ART. 90.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 91.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 92.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 93.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 94.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 95.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 96.- DERGOADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> ART. 97.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION<br /> D.O. 06.11.1974<br /> De la sección Infantil<br /> Art. 98. La Sección Infantil atenderá a la difusión de<br /> lecturas apropiadas para la infancia, sean ellas útiles o<br /> recreativas, al auxilio del niño en sus estudios y a la<br /> formación del futuro lector adulto de las bibliotecas.<br /> Con este objeto, guiará a los niños en su curiosidad<br /> intelectual, los educará en el cuidado y respeto del libro y<br /> formará en ellos los hábitos de cultura que han de contribuir a<br /> su progreso en la vida.<br /> Aparte de coleccionar obras amenas, constructivas moralmente<br /> o estimulantes del carácter, de la imaginación y del sano<br /> placer espiritual, constituirá un fondo de textos de enseñanza<br /> que favorezca el repaso de las materias estudiadas en los<br /> colegios y la preparación de los exámenes; cuidará<br /> especialmente de que en sus colecciones existan aquellas obras<br /> que son complementos de los textos escolares: y, para el mejor<br /> cumplimiento de estos fines, mantendrá relaciones constantes con<br /> maestros y padres de familia.<br /> Art. 99. Los niños podrán acercarse libremente a los<br /> estantes para elegir la lectura que más despierte su curiosidad;<br /> pero el personal de la Sección deberá atenderlo y guiarlo en la<br /> elección, a fin de que ésta se haga siempre entre libros<br /> adecuados a la edad del lector y con cierta alternativa<br /> conveniente entre las obras útiles y las de simple recreo.<br /> Art. 100. El trato del personal para con los niños ha de ser<br /> reflexivo y en lo posible maternal. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 101. Los lectores de la Sección Infantil no pasarán de<br /> dieciocho años de edad y serán divididos, para su atención, en<br /> dos grupos, a saber:<br /> Grupo infantil, de 6 a 14 años:<br /> Grupo adolescente, de 15 a 18 años.<br /> Art. 102. La Sección abrirá una matrícula para el mejor<br /> conocimiento y control de sus lectores, y éstos deberán ser<br /> presentados al establecimiento por sus padres o apoderados.<br /> Art. 103. Habrá también servicio de lectura a domicilio,<br /> con préstamos por plazo de una semana, prorrogables por los<br /> días que el Jefe de la Sección estime prudente en cada caso.<br /> Art. 104. De las pérdidas como asimismo de los deterioros de<br /> libros en los cuales se advierta descuido culpable de parte del<br /> lector, responderán los padres o apoderados; y los atrasos en la<br /> devolución de las obras prestadas a domicilio se sancionarán<br /> con suspensiones de este derecho, de lo cual se impondrá siempre<br /> a los padres o apoderados, a fin de que contribuyan con su<br /> vigilancia y consejo a la educación del lector. <br /> Art. 105. El Jefe de la Sección debe conocer los horarios de<br /> los colegios, a fin de evitar que la Biblioteca sirva a los<br /> niños de refugio en sus faltas de asistencia a clases.<br /> Art. 106. La Sección mantendrá un servicio de sucursales<br /> para internados y establecimientos educacionales distantes, en<br /> forma similar a la de la Sección Lectura a Domicilio.<br /> De la Catalogación, el Control y las Informaciones<br /> Art. 107. Todo impreso que ingrese al establecimiento pasará<br /> en primer término a la Sección Catalogación, Control e<br /> Informaciones, a fin de que allí se determine en forma precisa<br /> el origen del impreso y la fecha en que ingresó, se clasifique y<br /> catalogue toda obra antes de ser enviada a su destino definitivo,<br /> se informe a la Contabilidad o a la Secretaría para los efectos<br /> de la cancelación de facturas o del acuse de recibo, y se tome<br /> el conocimiento necesario para informar al público sobre el<br /> contenido de los fondos de libros y demás publicaciones.<br /> Art. 108. Para los efectos del control, la Sección, a más<br /> de una ficha de ingreso para cada obra, ficha que se conservará<br /> en un fichero especial, llevará libros auxiliares de entrada, en<br /> los cuales se anotarán por separado las obras que ingresen por<br /> depósito legal, compra, canje, donaciones, etc.<br /> En igual forma se procederá con las publicaciones<br /> periódicas extranjeras, salvo en lo relativo a la ficha de<br /> ingreso, que será única para cada colección o serie. Esta<br /> ficha única llevará, en cambio, anotación correlativa y<br /> cronológica de los números o entregas a medida que vayan<br /> ingresando.<br /> Art. 109. La catalogación se hará conforme al sistema<br /> llamado de alfabeto único, sometida a pauta fija e inalterable,<br /> y abarcará todos los impresos que ingresen a la Biblioteca.<br /> Cuando sea oportuno, esta Sección se encargará de completar<br /> y adaptar los catálogos antiguos.<br /> Art. 110. En general, todas las obras se catalogarán<br /> atendiendo a tres aspectos diferentes: el autor, el título y la<br /> materia; y cuando la materia de un libro lo aconseje, se harán<br /> las fichas de referencia necesarias.<br /> Se agregará una ficha por traductor cuando éste sea de<br /> reconocido mérito o siempre que se trate de obras destinadas a<br /> la Sección Chilena.<br /> Se hará también otra por el prologador, si así lo exige la<br /> importancia del prefacio o estudio preliminar.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSólo se catalogarán por título las obras tituladas con una<br /> expresión no genérica.<br /> Art. 111. La clasificación por materias se hará en dos<br /> formas: una científica, conforme a la nomenclatura de materia<br /> del sistema decimal modernizado, y otra vulgar, tomándose para<br /> esta en cuenta la palabra representativa de la materia.<br /> Atendiendo a que esta Sección deberá distribuir las obras<br /> catalogadas a las diferentes secciones del establecimiento, al<br /> lado de la catalogación científica agregará la nacionalidad de<br /> la obra.<br /> Art. 112. Esta Sección remitirá a las respectivas secciones<br /> de la Biblioteca los libros con las correspondientes fichas de<br /> catálogos y además una de ingreso por duplicado.<br /> Las respectivas secciones anotarán en todas las fichas la<br /> ubicación que se haya dado al libro a que la ficha se refiere, y<br /> devolverán a la de Control la ficha duplicada de ingreso, en la<br /> cual irá también anotada la ubicación.<br /> Art. 113. Cada sección deberá recibir las obras según<br /> inventario que la Sección Catalogación, Control e Informaciones<br /> llevará en sus libros de entradas; y el empleado encargado en<br /> cada sección de recibir los volúmenes, firmará y fechará en<br /> dichos libros cada recepción.<br /> Art. 114. La Sección Catalogación, Control e Informaciones<br /> proporcionará al público toda clase de datos bibliográficos.<br /> Se referirá de preferencia a obras que existen en la Biblioteca<br /> Nacional; pero coleccionará además catálogos de casas<br /> editoriales, de librerías y de bibliotecas extranjeras, a fin de<br /> orientar a los solicitantes en la forma más completa posible.<br /> Mantendrá además estrecho contacto con el empleado<br /> encargado de la publicación del Boletín de la Biblioteca, a fin<br /> de que se inserten en éste todas las informaciones que sea<br /> conveniente divulgar.<br /> De las Salas Medina y Barros Arana<br /> Art. 115. Las Salas Medina y Barros Arana constituyen un<br /> seminario de investigación para la historia de América y se<br /> regirán por las siguientes normas:<br /> a) Se abrirán al público todos los días hábiles durante<br /> las horas que señale la Dirección General;<br /> b) Tendrán acceso a ellas sólo personas mayores de<br /> diecisiete años;<br /> c) Toda consulta se solicitará por medio de una papeleta<br /> firmada por el lector, la que se cancelará al devolverse la obra<br /> consultada;<br /> d) Los libros de estas colecciones no saldrán de las salas<br /> por ningún motivo, y el Conservador será directamente<br /> responsable en caso de infringirse esta disposición;<br /> e) Si el lector advirtiere en la obra puesta a su<br /> disposición algún desperfecto o falta, lo hará presente al<br /> Conservador con oportunidad. De lo contrario, se le hará<br /> responsable del daño;<br /> f) Las colecciones de la Biblioteca Medina se conservarán<br /> siempre en toda su integridad, ya se trate de impresos o<br /> manuscritos; y en este punto, por ningún pretexto será lícito<br /> innovar;<br /> g) Será obligación del Conservador llevar anotación<br /> precisa, en un registro especial, de las obras que se entreguen<br /> al encuadernador; y<br /> h) Ni los documentos, ni los mapas antiguos, ni las ediciones<br /> raras de valor bibliográfico, ni las estampas y retratos que se<br /> conserven en los anaqueles de estas aulas podrán reproducirse,<br /> copiarse, calcarse ni fotografiarse sin la autorización escrita<br /> de la Dirección General; cada copia, calco, fotografía o<br /> reproducción, de la naturaleza que sea, llevará la firma y el<br /> sello del Director General como garantía de autenticidad; y en<br /> todos los casos se estampará en las reproducciones su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedencia.<br /> De la Sección de Canjes y Encuadernación<br /> Art. 116. La Sección de Canjes y Encuadernación es el<br /> órgano destinado a mantener las relaciones de intercambio con<br /> los centros culturales y las bibliotecas del extranjero y a<br /> cumplir con los convenios internacionales sobre canje de<br /> publicaciones oficiales. Le corresponde también reunir y ordenar<br /> los duplicados y las obras que se adquieren para el fomento de<br /> las bibliotecas públicas del país y hacer la distribución de<br /> ellas, con el acuerdo del Visitador de Bibliotecas. Tendrá, por<br /> último, la administración de las encuadernaciones que el taller<br /> respectivo realice para el servicio.<br /> Art. 117. Para los efectos del canje, atenderá<br /> preferentemente a las siguientes obligaciones:<br /> a) Reclamar cien ejemplares de toda publicación oficial, en<br /> conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo núm. 4,309, de<br /> 5 de Noviembre de 1910, dictado por el Ministerio del Interior;<br /> b) Remitir a los establecimientos extranjeros con los cuales<br /> la Biblioteca Nacional mantenga relaciones de canje, los impresos<br /> de que disponga la Sección;<br /> c) Recibir y distribuir las publicaciones que del extranjero<br /> se envíen por canje o donación;<br /> d) Atender al reparto de las publicaciones que la Smithsonian<br /> Institution remite para diferentes instituciones y<br /> establecimientos científicos del país;<br /> e) Seleccionar y remitir a la Biblioteca de la Unión<br /> Panamericana de Washington los impresos chilenos, conforme a lo<br /> dispuesto en el Decreto-Ley núm. 425, de 18 de Marzo de 1925; y<br /> f) Mantener siempre, en ejemplares impresos y en número<br /> suficiente, una lista de todas las publicaciones que posea la<br /> Sección, como asimismo una nómina de todos los establecimientos<br /> e instituciones con los cuales la Biblioteca tiene canjes.<br /> Art. 118. La Sección llevará un inventario, que estará<br /> siempre al día, de sus existencias, con anotación precisa del<br /> número de ejemplares disponibles de cada publicación; y habrá<br /> todos los libros necesarios para que el movimiento de canje,<br /> distribución y fomento de bibliotecas públicas se efectúe<br /> contabilizado. <br /> Art. 119. El Jefe de la Sección, previo estudio con los<br /> jefes de las Secciones que poseen fondos de libros, presentará<br /> al Director General el cálculo y distribución de las cuotas de<br /> encuadernación que se hagan necesarias en el año; y, aprobado<br /> este cálculo, vigilará que el trabajo sea hecho por el taller<br /> oportunamente y en las condiciones establecidas por la Dirección<br /> De la Sala de Estampas y de la Mapoteca<br /> Art. 120. En una sala especial, llamada Sala de Estampas, se<br /> coleccionarán y exhibirán todos los grabados, cromos, fotos,<br /> aguafuertes, litografías y demás láminas de interés cultural<br /> o relacionado con las artes gráficas, que la Biblioteca posee.<br /> Art. 121. Las estampas se clasificarán y agruparán por su<br /> materia, por su época, por su autor y por la índole del<br /> procedimiento gráfico a que pertenezcan; y se catalogarán en<br /> fichas que contengan la descripción de la estampa, su<br /> importancia y los demás datos que la individualicen.<br /> Art. 122. Los mapas, planos, atlas, cartas náuticas o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletopográficas y en general todo trabajo de cartografía, se<br /> reunirá en un conjunto ordenado y clasificado que constituirá<br /> la Mapoteca. Se formará una colección aparte con los que se<br /> refieran a Chile; los demás serán distribuídos en cinco grupos<br /> correspondientes a las divisiones continentales; y el todo se<br /> catalogará descriptiva e individualmente.<br /> Art. 123. Tanto para la Sala de Estampas como para la<br /> Mopoteca, se formará además un índice de referencias, en el<br /> cual se anotarán noticias acerca de las estampas, mapas o cartas<br /> intercaladas en obras o revistas existentes en otras secciones de<br /> la Biblioteca, en bibliotecas o centros extraños y particulares<br /> o en otras reparticiones del Estado.<br /> Art. 124. La copia o reproducción de toda pieza conservada<br /> en la Sala de Estampas o en la Mapoteca deberá ser para cada<br /> caso autorizada por el Director, y de ello se dejará constancia<br /> en un libro especial.<br /> Para reproducir las láminas o mapas, planos, etc. que tengan<br /> registrada propiedad intelectual, se requerirá además la<br /> autorización del autor. <br /> Del Museo Bibliográfico<br /> Art. 125. El Museo Bibliográfico reunirá, en estantes y<br /> vitrinas especiales que ofrezcan las necesarias garantías de<br /> seguridad, los incunables, los códices, los primeros impresos<br /> chilenos y americanos, las ediciones príncipes de obras famosas<br /> y las facsimilares de manuscritos y autógrafos célebres, las<br /> obras raras, las escasas y las de alto valor bibliográfico, las<br /> biblias políglotas, la colección de vocabularios de lenguas<br /> indígenas americanas, los libros valiosos por su procedencia o<br /> por las anotaciones manuscritas que contengan y, en general,<br /> todas las obras o impresos que la Dirección juzgue de carácter<br /> singular.<br /> Art. 126. Periódicamente se harán exhibiciones<br /> extraordinarias que propaguen el conocimiento de estos<br /> ejemplares; pero de ordinario sólo se permitirá la visión y<br /> consulta de ellos con permiso de la Dirección y bajo la<br /> vigilancia de un empleado, quien será responsable de pérdidas o<br /> deterioros.<br /> Art. 127. Por ningún motivo, ni aún momentáneamente,<br /> podrán salir las piezas del Museo Bibliográfico fuera de su<br /> local.<br /> Art. 128. La catalogación del Museo Bibliográfico se hará<br /> de la manera más completa posible, con descripciones, historia y<br /> antecedentes de cada pieza y con referencias a las similares que<br /> existan en el mundo o, si se trata de ejemplares únicos, con<br /> autorización circunstanciada de los catálogos universales u<br /> obras bibliográficas que de ellos traten.<br /> De los Seminarios<br /> Art. 129, Los seminarios serán salas especiales que el<br /> Director General concederá, por plazos prudenciales que se<br /> fijarán en cada caso, a personas que necesiten realizar por sí<br /> mismas trabajos de investigación científica, histórica,<br /> artística y literaria, o enseñar prácticamente a un número<br /> reducido de discípulos labores de las índoles indicadas.<br /> Art. 130. Las personas a las cuales sean concedidos los<br /> seminarios podrán solicitar de las diferentes secciones de la<br /> Biblioteca las obras necesarias para desarrollar su labor.<br /> Este retiro de obras se hará por medio de papeletas firmadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en las cuales se establecerá el plazo del préstamo.<br /> Art. 131. La naturaleza personal de la labor que haya de<br /> realizar cada concesionario en estas salas, será considerada por<br /> el Director a fin de establecer, al iniciarse el trabajo, las<br /> condiciones de la concesión y del préstamo de obras que se haga<br /> por las diversas secciones de la Biblioteca.<br /> De los Jefes de Sección<br /> Art. 132. Los Jefes de Sección son responsables ante el<br /> Director de los servicios de sus respectivas secciones, y tienen<br /> los deberes y atribuciones siguientes:<br /> a) Conocer de manera minuciosa y exacta los fondos de<br /> impresos que están a su cargo, cuidar de su buena conservación<br /> y exigir de sus empleados el mismo conocimiento y el mismo<br /> cuidado;<br /> b) Hallarse constantemente informado sobre las novedades<br /> bibliográficas relacionadas con la especialidad de su Sección;<br /> c) Estudiar las adquisiciones de libros necesarias para el<br /> buen servicio del público y proponerlas oportunamente a la<br /> Dirección;<br /> d) Satisfacer las consultas de los lectores sobre la<br /> especialidad de su sección e informarlos acerca de los servicios<br /> que puedan prestarles otras secciones de la Biblioteca;<br /> e) Dirigir las labores del personal a sus órdenes y procurar<br /> el perfeccionamiento de éste;<br /> f) Velar por el mantenimiento al día de los catálogos y<br /> porque ninguna pieza de sus fondos carezca de marbete de<br /> ubicación y del timbre que indica la propiedad de la Biblioteca;<br /> g) Velar por la conservación de todos los objetos de sus<br /> secciones y mantenerlos inventariados;<br /> h) Juzgar la conducta de sus subalternos y proponer al Jefe<br /> del Personal las sanciones que estime convenientes;<br /> i) Autorizar las solicitudes de permisos, feriados y<br /> licencias que el personal a sus órdenes eleve a la Dirección; y<br /> j) Presentar a la Dirección mensualmente un informe sobre la<br /> marcha de su sección y la estadística del movimiento de<br /> lectores habido en ella.<br /> De la publicaciones<br /> Art. 133. La Biblioteca Nacional editará, además de la<br /> lista de publicaciones periódicas a que se refiere el artículo<br /> 65, las siguientes publicaciones, con el carácter especial que<br /> en cada caso se indica:<br /> a) La Revista de Bibliografía. Publicación trimestral;<br /> b) El Boletín de la Biblioteca Nacional. Publicación<br /> mensual;<br /> c) Los Catálogos generales y particulares de la Biblioteca y<br /> sus suplementos periódicos destinados a ponerlos al día, y<br /> d) Las obras literarias, bibliográficas o científicas que<br /> la Dirección General de Bibliotecas estime conveniente publicar,<br /> para lo cual pedirá al Ministerio la inclusión de partidas<br /> especiales en el Presupuesto de cada año.<br /> Art. 134. La Revista de Bibliografía tiene por objeto<br /> reflejar en forma bibliográfica, veraz y completa, la actividad<br /> intelectual del país. Comprenderá las siguientes secciones:<br /> 1.a Libros y folletos. Descripción bibliográfica completa<br /> de todos los libros, folletos y papeles sueltos que publica la<br /> prensa chilena y, en lo posible, de los libros y folletos<br /> publicados en el extranjero por escritores nacionales o<br /> referentes a actividades chilenas;<br /> 2.a Revistas. Sumarios de todas las revistas de Chile<br /> consideradas de interés bibliográfico por el Director de la<br /> Revista;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.a Diarios. Indicación bibliográfica sumaria de los<br /> artículos firmados con nombres propios, pseudónimos o simples<br /> iniciales que publican los diarios de Santiago y los de<br /> provincias considerados de interés por el Director de la<br /> Revista;<br /> 4.a Cronología de los hechos principales acaecidos en Chile<br /> durante el trimestre;<br /> 5.a Iconografía;<br /> 6.a Registro de la Propiedad Intelectual; y 7.a Artículos<br /> bibliográficos, preferentemente si ellos son obra de empleados<br /> dependientes de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y<br /> Museos.<br /> El valor de la suscripción anual de la Revista se fijará<br /> por la Dirección General.<br /> Art. 135. El Boletín de la Biblioteca Nacional tiene como<br /> misión fundamental dar a conocer al público todas las novedades<br /> de interés que se registren en la marcha del establecimiento. Se<br /> compondrá de las siguientes secciones:<br /> 1.a Novedades del servicio;<br /> 2.a Estadística de lectura en el establecimiento;<br /> 3.a Libros nuevos ingresados a las diversas secciones;<br /> 4.a Consultorio bibliográfico; y<br /> 5.a Artículos varios, en lo posible de carácter<br /> bibliográfico y biblioteconómico.<br /> Este Boletín se repartirá gratuitamente en el local del<br /> establecimiento a los lectores que lo soliciten, se enviará a<br /> todos los establecimientos dependientes de la Dirección General<br /> y a las bibliotecas públicas inscritas y, en general, a las<br /> instituciones públicas o privadas y a las personas particulares,<br /> tanto de Chile como de países extranjeros, que lo soliciten<br /> expresamente. <br /> Art. 136. La Dirección y Redacción de la Revista<br /> Bibliográfica y del Boletín de la Biblioteca Nacional estarán<br /> a cargo de un Jefe de Sección del establecimiento, quien será<br /> ayudado por los empleados de planta o contratados que sean<br /> necesarios para la completa confección y oportuna aparición de<br /> ambas publicaciones.<br /> Art. 137. La Revista de Bibliografía y el Boletín servirán<br /> para incrementar el fondo de impresos destinado a canje de la<br /> Biblioteca Nacional con instituciones similares del extranjero,<br /> y, para este fin, de cada edición de ambas publicaciones se<br /> destinará cierto número de ejemplares fijado por la Dirección<br /> de la Biblioteca Nacional.<br /> De los cursos, las conferencias y otros actos de<br /> extensión<br /> Artículo 138° La Biblioteca Nacional deberá DTO 12450, EDUCACION<br /> desarrollar una labor continuada y sistemática de D.O. 11.11.1959<br /> extensión cultural mediante conferencias, conciertos, <br /> charlas, exposiciones, cursos, clases y actos públicos <br /> afines a sus labores patrocinadas por ella en cuanto se <br /> lo permitan sus medios materiales y recursos. Podrá, <br /> asimismo, ceder temporalmente los locales de que <br /> disponga para tal objeto -Salón de Actos o Auditorium y <br /> Sala de Exposiciones- a instituciones o personas <br /> naturales que se los soliciten para realizar por su <br /> cuenta y responsabilidad los mismos actos. Queda sujeto <br /> al criterio del Director General la referida cesión <br /> considerando los antecedentes de idoneidad, capacidad, <br /> seriedad y responsabilidad de las instituciones o <br /> personas que los pidan.<br /> La cesión del Salón de Actos o Auditorium y de la <br /> Sala de Exposiciones será gratuita cuando la pidan <br /> reparticiones públicas del Estado o instituciones <br /> culturales o personas naturales que, a juicio del <br /> Director General, merezcan esta gracia.<br /> En los demás casos la Biblioteca Nacional recibirá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la prestación de esos locales el pago <br /> correspondiente, de acuerdo con la tarifa que anualmente <br /> fijará un decreto del Ministerio de Educación Pública y <br /> que estará en vigor mientras no haya sido modificado por <br /> un decreto de fecha posterior.<br /> La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá DS 704,<br /> cobrar entrada a los actos de extensión cultural que se EDUC.,<br /> realicen tanto en la Biblioteca Nacional como en los 1974,<br /> Museos y otros servicios dependientes, en Santiago y N° 1<br /> provincias.<br /> El valor de la entrada, que consistirá en una suma <br /> módica, destinada a costear los gastos de extensión <br /> cultural, será fijado por el Director. En el caso de los <br /> Museos y otros servicios dependientes, tal fijación la <br /> hará a propuesta del Conservador del respectivo <br /> establecimiento.<br /> Los fondos provenientes de la cesión del Salón <br /> Auditórium y de la Sala de Exposiciones de la Biblioteca <br /> Nacional, y del valor de las entradas a los actos de <br /> extensión cultural que se realicen en esta última, serán <br /> depositados en una cuenta bancaria fiscal, de la cual <br /> podrá girar la Dirección para pagar gastos de <br /> conservación y habilitación de dichos locales y los de <br /> extensión cultural de la Biblioteca Nacional.<br /> Los Museos y demás servicios dependientes <br /> depositarán estos fondos como entradas propias y podrán <br /> girarlos e invertirlos con autorización de la Dirección, <br /> en conformidad con la ley 7.079 y sus modificaciones DTO 704, EDUCACION<br /> posteriores. Nº2<br /> INCISO DEROGADO D.O. 05.12.1974<br /> Art. 139. La organización de cursos, clases y actos, la<br /> elección de conferencistas, la aceptación de profesores y el<br /> monto de las remuneraciones que a unos y a otros hayan de pagar<br /> los alumnos o el público, requerirán la aprobación del<br /> Director General. <br /> Art. 140. La percepción de los fondos producidos por las<br /> conferencias pagadas o por las clases se hará directamente por<br /> los interesados; pero tanto los precios como la forma de<br /> recaudación serán aprobados por la Dirección General, la cual<br /> exigirá para su archivo un duplicado de las liquidaciones.<br /> Art. 141. La Biblioteca procurará que el mayor número de<br /> sus actos de extensión sean gratuitos. <br /> De las donaciones de impresos<br /> Art. 142. Toda donación de impresos a la Biblioteca Nacional<br /> deberá recibirse bajo inventario y será facultativo del<br /> Director General el rechazo de aquellos que se encuentren<br /> incompletos, en mal estado o que carezcan de valor y sólo<br /> constituyen un aumento material de volúmenes.<br /> Art. 143. Las obras donadas quedarán en todo sometidas a las<br /> disposiciones reglamentarias y de régimen interno de la<br /> Biblioteca, ingresarán a las secciones que correspondan según<br /> lo dispuesto en el artículo 58, y serán ubicadas según las<br /> comodidades que presten el edificio y sus instalaciones y<br /> conforme lo exijan las necesidades del servicio.<br /> Art. 144. Cada ejemplar de una obra donada llevará adherido<br /> en el interior un marbete con el nombre de la Biblioteca<br /> Nacional, la fecha de la donación y el nombre del donante, el<br /> cual se inscribirá, además en un libro especial intitulado<br /> "Libro de Donaciones".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 145. Las obras donadas podrán ser repartidas entre las<br /> bibliotecas departamentales, según el criterio del Director<br /> General, siempre que en la Biblioteca Nacional exista más de un<br /> ejemplar de dichas obras. <br /> TITULO III<br /> ARCHIVO NACIONAL<br /> Art. 146. El Archivo Nacional facilitará copia o <br /> expedirá certificados:<br /> a) De los documentos, que le sean solicitados tanto DTO 873<br /> por los servicios dependientes de la propia Biblioteca Nº2 a)<br /> Nacional y, en general, de la Dirección de Bibliotecas, D.O. 21.12.1974<br /> Archivos y Museos, como por otros organismos públicos o <br /> privados y por particulares. Estos documentos se podrán <br /> entregar directamente a los interesados;<br /> b) De los documentos relativos a actos o contratos <br /> de que haya constancia en los protocolos o registros <br /> correspondientes;<br /> c) De los documentos pertinentes a las actuaciones <br /> judiciales, que consten en los expedientes respectivos;<br /> d) De los documentos históricos que se encuentren en <br /> la Sección correspondiente y que puedan tener interés <br /> para los particulares;<br /> e) De las actas de las sesiones de las <br /> Municipalidades, cuyos originales se conserven en el <br /> Archivo;<br /> f) De las resoluciones administrativas y de sus <br /> antecedentes, siempre que, a juicio del Conservador del <br /> Archivo, no dañen intereses materiales o morales de <br /> terceros.<br /> Las copias de las resoluciones administrativas y de <br /> sus antecedentes que, a juicio del Conservador, dañen <br /> los intereses morales o materiales de terceros o afecten <br /> al interés nacional, deberán solicitarse por intermedio <br /> de la Secretaría de Estado correspondiente y no se <br /> otorgarán sin el expreso consentimiento de ésta; y <br /> g) Copias fotográficas de los documentos sólo se <br /> podrán tomar con autorización del Conservador, del <br /> Director General y del Ministerio respectivo, en su <br /> caso.<br /> Del Conservador<br /> ART. 147.- La Dirección de Bibliotecas, Archivos y DTO 873, EDUCACION<br /> Museos fijará por medio de una resolución interna una Nº2 b)EDUC.,<br /> tarifa para las reproducciones a que se refiere el D.O. 21.12.1974<br /> artículo anterior, considerando el costo del material <br /> empleado, el consumo de energía eléctrica, el pago del <br /> personal necesario, la amortización del equipo técnico y <br /> un pequeño margen para su autofinanciamiento y <br /> reposición del material fotográfico.<br /> Esta tarifa será reajustada periódicamente, mediante <br /> el mismo procedimiento, en proporción al alza de los <br /> materiales y demás elementos utilizados.<br /> Art. 148.- Los fondos provenientes del pago de la DTO 873, EDUCACION<br /> tarifa establecida en el artículo anterior serán Nº2 c)<br /> depositados en la cuenta fiscal que corresponda como D.O. 21.12.1974<br /> entradas propias y podrán ser girados e invertidos como <br /> tales.<br /> De los Jefes de Sección<br /> Art. 149.- Las disposiciones contenidas en los tres DTO 873, EDUCACION<br /> artículos precedentes serán aplicables a los servicios Nº2 d)<br /> de reprografía que mantenga el Archivo Nacional. D.O. 21.12.1974<br /> Disposiciones Generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 150. Es estrictamente prohibido el acceso del público a<br /> las salas que sirven de depósito de los documentos. Se<br /> considerará falta grave de parte de los empleados el no cumplir<br /> esta disposición. Sólo podrá permitirse el acceso a los<br /> depósitos con autorización expresa del Conservador, debiendo ir<br /> el solicitante acompañado por alguno de los Jefes de Sección.<br /> Art. 151. Las Oficinas del Archivo Nacional permanecerán<br /> abiertas al servicio público todos los días hábiles, desde las<br /> 9 1/2 a las 12 horas, y desde las 14 1/2 hasta las 18 horas.<br /> Sin embargo, el Conservador, de acuerdo con la Dirección<br /> General, podrá ampliar el horario de trabajo, si las necesidades<br /> del servicio así lo requieren. <br /> Art. 152. El Conservador podrá encomendar a los empleados<br /> del Archivo el desempeño de comisiones relacionadas con el<br /> servicio, dentro del local o fuera de él. Cuando estas<br /> comisiones hubieren de desempeñarse fuera de la ciudad, serán<br /> autorizadas por el Director General.<br /> Art. 153. Es absolutamente prohibido fumar, colocar el<br /> tintero o la pluma sobre los documentos que se examinan, usar<br /> cualquier procedimiento químico para aclarar los caracteres<br /> borrados o desvanecidos, doblar las hojas, hacer marcas o<br /> señales, con tinta, lápiz o en cualquiera otra forma, por<br /> inocente que parezca, que altere en lo más mínimo el primitivo<br /> estado de los documentos.<br /> Art. 154. Los documentos que se soliciten para estudio o<br /> investigación serán facilitados a los interesados en la sala<br /> destinada para el objeto, bajo la vigilancia que el Conservador<br /> estime conveniente, debiendo devolverlos el recurrente al<br /> empleado encargado de su vigilancia, una vez que termine la hora<br /> de oficina.<br /> Art. 155. Es obligación de todos los concurrentes al Archivo<br /> guardar compostura y silencio en la sala de investigaciones.<br /> Art. 156. El Conservador podrá cancelar la autorización<br /> para estudiar los documentos a toda persona que no acate este<br /> Reglamento, o cause cualquier perjuicio a los intereses del<br /> Archivo.<br /> Art. 157. Las substracciones de documentos, y los daños<br /> causados con malicia o intención dolosa serán puestos en<br /> conocimiento de la justicia ordinaria. <br /> Art. 158. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47,<br /> para ingresar a la planta de empleados del Archivo Nacional,<br /> será indispensable ser chileno de nacimiento.<br /> Art. 159. El Archivo Nacional y el Museo Histórico Nacional<br /> publicarán una revista de carácter histórico y científico,<br /> que verá la luz cuatro veces al año y en la que se insertarán<br /> los documentos inéditos que se conserven en el primero y los<br /> trabajos de investigación y divulgación efectuados por el<br /> último.<br /> Art. 160. Autorizada por el Presidente de la República, con<br /> las formalidades legales, la salida de un volumen con documentos<br /> originales del Archivo, el Conservador tomará las medidas que<br /> estime convenientes para evitar todos los riesgos de pérdida o<br /> extravío.<br /> El Jefe de la Sección correspondiente llevará un libro<br /> especial en el que se dejará constancia y se acusará recibo del<br /> volumen que salga del Archivo. <br /> Art. 161. El Conservador procurará cerciorarse de la<br /> necesidad de consultar los documentos originales por parte de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficinas públicas que los soliciten. Si a juicio del Conservador<br /> no es indispensable la consulta de los documentos originales, el<br /> Archivo proporcionará las copias autorizadas de ellos en la<br /> forma acostumbrada.<br /> TITULO IV<br /> MUSEO HISTORICO NACIONAL<br /> Disposiciones generales<br /> Art. 162. El Museo Histórico Nacional dividirá sus<br /> servicios fundamentales en las siguientes secciones:<br /> Sección Prehistoria;<br /> Sección de Historia; y <br /> Sección Militar.<br /> Art. 163. La Sección de Prehistoria comprenderá los ramos<br /> de Arqueología, Antropología y Etnología y reunirá todos los<br /> objetos relacionados con el aborigen chileno y con los habitantes<br /> de los pueblos vecinos que en él hayan tenido influencia de<br /> raza, civilización o costumbres.<br /> Art. 164. La Sección de Historia comprenderá la vida<br /> política y privada, el ambiente y las costumbres de Chile y<br /> corresponderán a sus colecciones los objetos que representen<br /> dichos aspectos desde la conquista del territorio por los<br /> españoles hasta nuestros días.<br /> Los objetos que, dentro de la historia, sean reliquias de<br /> episodios nacionales en los que el carácter civil y el militar<br /> se hayan confundido en un aspecto político único e imposible de<br /> distinguir, se coleccionarán de preferencia en esta Sección.<br /> En la exhibición de los objetos pertenecientes a esta<br /> Sección, se cuidará de no confundir la época de la dominación<br /> española con la de la República Independiente.<br /> Art. 165. La Sección Militar coleccionará los objetos que<br /> hayan pertenecido a las fuerzas armadas chilenas o que con ellas<br /> tengan especial relación, desde la Guerra de la Independencia<br /> hasta el presente, o sea, la época en que dichas fuerzas han<br /> constituído el Ejército y la Armada de Chile.<br /> Podrá también coleccionar objetos militares que, sin ser<br /> propiamente históricos, constituyan rarezas o curiosidades<br /> dignas de conservarse y exhibirse. <br /> Art. 166. Los objetos personales que hayan pertenecido a las<br /> figuras capitales de la historia chilena se exhibirán en<br /> colecciones representativas de cada personaje y no serán<br /> divididas por motivo alguno.<br /> Estas colecciones corresponderán a la Sección de Historia.<br /> Art. 167. El Museo Histórico Nacional se abrirá al público<br /> diariamente desde las 9,30 hasta las 12 y desde las 14,30 hasta<br /> las 18 horas, a excepción de los días Lunes, que se dedicarán<br /> al aseo de las colecciones. Los días Domingos y festivos se<br /> abrirá el Museo desde las 14,30 hasta las 18 horas.<br /> No obstante, el Director General podrá modificar<br /> temporalmente este horario, según las estaciones del año y<br /> cuando las necesidades del servicio lo requieran. <br /> Art. 168. La entrada al Museo será pagada, y costará NOTA 2<br /> un peso por persona, a excepción de los días Domingos y <br /> festivos en que será gratuita.<br /> Sin embargo, tendrán acceso gratuito al Museo:<br /> a) El personal dependiente de la Dirección General;<br /> b) Los profesores de los establecimientos de <br /> educación pública y particular, siempre que comprueben <br /> su calidad de tales;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los artistas en general y los alumnos de la <br /> Escuela de Bellas Artes y de la de Arte Aplicado, <br /> siempre que obtengan del Director del Museo una tarjeta <br /> que para el efecto se concederá, en vista de un <br /> certificado expedido por el Director de la respectiva <br /> escuela;<br /> d) Los alumnos de los establecimientos de educación <br /> pública o particular, cuando vayan conducidos por uno de <br /> sus profesores. Este deberá anotar en un libro especial, <br /> bajo su firma, el nombre del colegio o escuela a que <br /> pertenece y el número de alumnos visitantes.<br /> El personal del Museo dará al profesor las <br /> facilidades necesarias para que dé a los alumnos sus <br /> explicaciones sobre los objetos expuestos; y<br /> e) Los jefes, oficiales, sub-oficiales y tropa del <br /> Ejército, de la Armada y del Cuerpo de Carabineros, <br /> siempre que vistan uniforme.<br /> NOTA 2:<br /> El decreto N° 1.002, de Educación de 1956, modifica <br /> el artículo 168° del presente decreto, en el sentido de <br /> que tendrán acceso gratuito a los Museos del Estado <br /> además de las personas señaladas en dicho artículo, los <br /> artistas miembros de la Asociación Internacional de <br /> Artes Plásticas y del Consejo Internacional de Museos.<br /> Del Director<br /> Art. 169. El Director del Museo será personalmente<br /> responsable de la custodia y conservación de las colecciones y<br /> del buen funcionamiento del servicio y deberá dar cuenta<br /> inmediata al Director General, sobre cualquiera irregularidad que<br /> observe en lo relacionado con este artículo.<br /> Art. 170. Son deberes y atribuciones del Director:<br /> a) Dirigir, además del Museo en general, la Sección de<br /> Prehistoria;<br /> b) Pedir al Director General la sanción para las faltas del<br /> personal;<br /> c) Proponer al Director General las personas que deban<br /> desempeñar los empleos vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el artículo 47: como asimismo tramitar por conducto de él las<br /> renuncias y las solicitudes de permutas, licencias, etc.;<br /> d) Promover la donación de objetos que se encuentren en<br /> poder de particulares;<br /> e) Proponer a la Dirección General la adquisición de los<br /> objetos que estime de interés para las colecciones;<br /> f) Mantener al día un inventario minucioso de las<br /> colecciones y dirigir la realización de catálogos, índices y<br /> demás elementos de información y de labores del Museo;<br /> g) Dirigir la publicación de los trabajos científicos del<br /> establecimiento;<br /> h) Mantener relaciones constantes con los establecimientos<br /> similares del país y del extranjero, a fin de procurar el<br /> intercambio y el canje de objetos, publicaciones, e informaciones<br /> útiles al servicio;<br /> i) Presentar a la Dirección General anualmente una memoria<br /> sobre las actividades del Museo;<br /> j) Solicitar de la Dirección General, a medida de las<br /> necesidades, los fondos de gastos variables que en el Presupuesto<br /> se consulten para el establecimiento y hacer la conveniente<br /> distribución de ellos; y k) Presentar anualmente a la Dirección<br /> General un proyecto de presupuesto de los gastos variables del<br /> Museo.<br /> De los Jefes de Sección<br /> Art. 171. Los Jefes de Sección serán directamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables, ante el Director, de sus respectivas secciones.<br /> Les corresponderá:<br /> a) Llevar un libro de inventario de los objetos<br /> pertenecientes a su sección y efectuar la catalogación de<br /> ellos;<br /> b) Dar cuenta inmediata al Director acerca de las pérdidas,<br /> deterioros, o irregularidades que se observen en las colecciones<br /> a su cargo;<br /> c) Colaborar con el Director en la memoria anual;<br /> d) Hallarse al corriente de las novedades que signifiquen<br /> perfeccionamiento en su especialidad y proponer las medidas que<br /> de ello deriven para el progreso del servicio;<br /> e) Conocer las otras secciones y los demás Museos de la<br /> República, para desarrollar la cooperación necesaria;<br /> f) Efectuar la incorporación de los objetos correspondientes<br /> a sus secciones respectivas, colocándolos en orden sistemático,<br /> con números y títulos visibles;<br /> g) Formar, con los objetos repetidos de su respectiva<br /> sección, las colecciones, clasificadas y rotuladas, que<br /> servirán para el estudio comparativo y para los canjes; y<br /> h) Ayudar a las personas que deseen hacer estudios especiales<br /> en las secciones y responder a las consultas que se les hagan.<br /> De las donaciones y adquisiciones<br /> Art. 172. El Director del Museo aceptará o rechazará las<br /> donaciones que se hicieren al establecimiento, para lo cual oirá<br /> siempre al jefe de sección respectivo y deberá contar con la<br /> aprobación del Director General.<br /> Art. 173. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a<br /> las disposiciones de régimen interno del Museo, ingresarán a la<br /> sección que correspondan y serán exhibidos con indicación del<br /> nombre del donante. <br /> Art. 174. Las obras donadas podrán destinarse a otros museos<br /> de la República cuando se trate de duplicados o de objetos que,<br /> de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Decreto Orgánico del<br /> Servicio, correspondan a la especialidad de otro establecimiento.<br /> Art. 175. Se llevará un libro de donaciones en el cual se<br /> dejará constancia del nombre del donante, de los objetos donados<br /> y de la fecha en que ingresaron al Museo.<br /> Art. 176. Para efectuar las adquisiciones de objetos<br /> destinados al Museo el Director oirá al Jefe de Sección<br /> respectivo y pedirá la aprobación al Director General. <br /> TITULO V<br /> Museo Nacional de Historia Natural<br /> Art. 177. El Museo Nacional de Historia Natural dividirá sus<br /> servicios fundamentales en las siguientes secciones:<br /> Historia Natural del Hombre Zoología Botánica Geología.<br /> El Director del Museo, de acuerdo con la Dirección General,<br /> podrá subdividir y distribuir las labores correspondientes a<br /> estas secciones, considerando la especialidad de su personal de<br /> planta y de los colaboradores a que se refiere el artículo 178.<br /> Art. 178. El Director General podrá nombrar, a propuesta del<br /> Director del Museo y sin derecho a remuneración, Colaboradores<br /> científicos para desempeñar labores de especialidad que deriven<br /> de la subdivisión de las secciones fundamentales establecidas en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior.<br /> Art. 179. Regirán también para el Museo Nacional de<br /> Historia Natural las disposiciones contenidas en los artículos<br /> 167, 168, a excepción de la letra e) que no regirá; 169 y 170,<br /> a excepción de la letra a) de este último.<br /> Art. 180. Para los Jefes de Sección del Museo Nacional de<br /> Historia Natural, regirán las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 171 y, además, las siguientes:<br /> a) Clasificar y describir los objetos nuevos para la ciencia<br /> que ingresen al Museo y publicar las descripciones de ellos en<br /> los órganos del establecimiento; y<br /> b) Emprender las excursiones científicas que el Director les<br /> encargue, previa aprobación de la Dirección General, con el fin<br /> de hacer investigaciones o de recoger objetos para el Museo.<br /> De la Biblioteca del Museo<br /> Art. 181. La Biblioteca del Museo se caracterizará por su<br /> orientación científica y coleccionará de preferencia las obras<br /> de investigación y divulgación de las ciencias naturales en<br /> general.<br /> Permanecerá abierta al público todos los días, menos los<br /> Domingos y festivos, a las horas de funcionamiento del Museo.<br /> Por ningún motivo podrán salir del recinto del Museo las<br /> obras de la Biblioteca.<br /> El Bibliotecario hará los catálogos y llevará una<br /> estadística clasificada de los libros y demás publicaciones que<br /> el público consulte.<br /> De la extensión cultural y la cooperación a la<br /> enseñanza<br /> Art. 181 bis. El Museo abrirá sus salas y sus tesoros a las<br /> instituciones científicas o culturales, de manera que éstas<br /> encuentren allí medios de investigar y efectuar reuniones y<br /> conferencias.<br /> Dará igualmente todas las facilidades necesarias a las<br /> personas que deseen emprender algún estudio o investigación.<br /> Art. 182. El Museo, en su sala especial y con las colecciones<br /> y gabinetes que habilite para el efecto, dará a los profesores<br /> de establecimientos educacionales todas las facilidades<br /> requeridas a fin de que puedan desarrollarse allí eficazmente<br /> los cursos.<br /> El Director procurará que el personal técnico del Museo<br /> ayude a dichos profesores en el desarrollo de su enseñanza.<br /> De las publicaciones<br /> Art. 182 bis. El "Boletín del Museo Nacional de Chile" se<br /> continuará, desde la dictación del presente decreto, con el<br /> título de "Boletín del Museo Nacional de Historia Natural".<br /> Aparecerá dos veces al año y dará cabida a los trabajos de<br /> investigación efectuados por el personal del Museo y por los<br /> colaboradores que la Dirección acepte.<br /> Con el título de "Anales del Museo Nacional de Historia<br /> Natural", se continuarán asimismo los "Anales del Museo Nacional<br /> de Chile", los que se editarán bajo dicho lema genérico, pero<br /> constituyendo un volumen aparte cada trabajo. Podrán editarse en<br /> estos Anales únicamente obras inéditas o traducciones inéditas<br /> de obras extranjeras relacionadas con las ciencias naturales del<br /> país.<br /> TITULO VI<br /> Museo Nacional de Bellas Artes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 183. Regirán también para el Museo Nacional de Bellas<br /> Artes las disposiciones contenidas en los artículos 167, 168, a<br /> excepción de la letra e); 169 y 170, a excepción de las letras<br /> a) y g).<br /> De las copias y reproducciones<br /> Art. 183 bis. Las personas que deseen ejecutar copias de las<br /> obras del Museo, deberán solicitar el permiso del Director.<br /> Art. 184. Las personas autorizadas para copiar, ya sea<br /> pintura o escultura, deberán abonar a la Dirección del Museo un<br /> derecho de diez pesos por cada copia, al tiempo de concedérseles<br /> dicha autorización; y después del primer mes, pagarán diez<br /> pesos mensuales. <br /> Art. 185. Al ejecutar su obra, el copista de pintura<br /> colocará el caballete sobre una tela impermeable de un metro<br /> cincuenta centímetros de largo por cada costado, para evitar que<br /> el piso pueda ser manchado.<br /> Art. 186. Queda estrictamente prohibido colocar utensilios de<br /> trabajo sobre los sueldos de la sala o sobre las molduras en que<br /> se apoyan los cuadros. Igualmente se prohibe hacer calcos sobre<br /> los originales o cambiar éstos de lugar. La copia deberá<br /> siempre ser de mayores o menores dimensiones que el original. <br /> Art. 187. Los Lunes y los días de entrada gratuita no se<br /> permitirá hacer ninguna copia.<br /> Art. 188. El amoldamiento de las obras escultóricas sólo<br /> podrá ejecutarse por el amoldador del Museo. <br /> Art. 189. El amoldador, al ejecutar algún trabajo de<br /> reproducción de las obras del Museo, tomará las medidas de<br /> precaución necesarias para no destruir ni manchar los jardines y<br /> pisos del local.<br /> Art. 190. La Dirección General fijará los precios para las<br /> reproducciones de las obras escultóricas que se vendan a<br /> establecimientos de educación, reparticiones administrativas y<br /> público en general.<br /> Formada la lista de precios, el Director del Museo podrá<br /> hacer amoldar las obras señaladas en ella, a petición del<br /> interesado.<br /> Las reproducciones destinadas a la enseñanza artística del<br /> Estado se harán a precio de costo. Para los establecimientos de<br /> educación, se hará un descuento del 50% sobre las utilidades y<br /> para las reparticiones públicas, uno del 30%.<br /> Art. 191. Los moldes de la obras escultóricas que se<br /> reproduzcan serán conservados bajo llave en el Museo; y el<br /> Director cuidará de que en el taller, mientras se amolda un<br /> encargo, no se haga ningún otro amoldamiento. <br /> Art. 192. En cada obra reproducida, se estampará el timbre<br /> del Museo u otra marca que atestigüe claramente la procedencia.<br /> Art. 193. A cada comprador de una reproducción escultórica<br /> se le exigirá compromiso firmado de no servirse de su<br /> reproducción para un nuevo arrendamiento. <br /> De las exposiciones<br /> Art. 194. Previa autorización del Director General, podrán<br /> concederse salas del Museo para exposiciones de particulares.<br /> Art. 195. Los gastos que las exposiciones originen serán de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de los exponentes, quienes deberán además gratificar al<br /> personal inferior que se ocupe en el cuidado de la sala, con una<br /> cantidad que, en cada caso, fijará el Director.<br /> Art. 196. Se permitirá cobrar una entrada al recinto de las<br /> exposiciones particulares. Cuando éstas sean gratuitas y sus<br /> visitantes no entren a las demás salas del Museo, no se cobrará<br /> entrada alguna.<br /> En todo caso, las personas que por el presente Reglamento<br /> tengan acceso libre al Museo, lo tendrán también a las<br /> exposiciones.<br /> Art. 197. Será obligación del personal del Museo<br /> supervigilar las salas en que se efectúen exposiciones<br /> particulares.<br /> TITULO VII<br /> Disposiciones comunes a todos los Museos<br /> Art. 198. Los Museos del Estado podrán vender al DTO 6587, EDUCACION<br /> público objetos, reproducciones, impresos y fotografías D.O. 01.10.1968<br /> relacionados con su naturaleza y contenido. Para tal <br /> efecto, estos Museos instalarán puestos de venta en su <br /> interior, que estarán a cargo del personal ordinario. El <br /> Conservador del Museo deberá confeccionar una lista de <br /> precios, que deberá ser aprobado por la Dirección del <br /> Servicio y fijada en lugar visible.<br /> Los Conservadores de Museos depositarán en la <br /> Tesorería Comunal respectiva, mensualmente, los fondos <br /> provenientes de ventas de entradas, derechos de copias y <br /> venta de los objetos y reproducciones a que se refiere <br /> el inciso anterior.<br /> Cada establecimiento podrá girar e invertir dichos <br /> fondos, previa resolución del Director del Servicio, en <br /> gastos generales, fomento, adquisición de materiales y <br /> útiles, reparaciones y otros gastos urgentes o <br /> imprevistos.<br /> Art. 199. En caso de ausencia o de imposibilidad transitoria<br /> de los Directores de Museos, serán reemplazados por el Jefe de<br /> Sección del respectivo establecimiento, que designe el Director<br /> General. Para los establecimientos en que no haya Jefes de<br /> Sección, la designación recaerá en uno de los empleados de<br /> más alta categoría.<br /> Art. 200. Los Directores de Museos se reunirán<br /> periódicamente, presididos por el Director General, a fin de<br /> establecer y realizar por medio de acuerdos eficaces la<br /> cooperación mutua de los establecimientos y la obra de<br /> extensión armónica a que en común están llamados.<br /> Art. 201. Será facultativo de la Dirección General aceptar<br /> o rechazar las donaciones de objetos que se hagan a los Museos;<br /> para lo cual procederá de acuerdo con el Director respectivo y<br /> asesorada por el especialista que ella designe.<br /> Art. 202. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a<br /> las disposiciones orgánicas, reglamentarias y de régimen<br /> interno de los Museos y serán ubicadas conforme a las<br /> comodidades que ofrezcan el edificio y sus instalaciones, y de<br /> acuerdo con las orientaciones y necesidades del servicio.<br /> Art. 203. Cada objeto o colección de objetos donados se<br /> exhibirá con un marbete que indique el origen de la donación, y<br /> el nombre del donante se inscribirá además en un libro especial<br /> denominado "Libro de Donaciones", que cada Museo llevará.<br /> Art. 204. Para la destinación de los objetos donados, se<br /> respetará la voluntad del donante, siempre que no contraríe las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones orgánicas del servicio.<br /> Art. 205. Mientras los Museos de provincias no adquieran una<br /> especialidad definida, la Dirección General les dictará los<br /> respectivos reglamentos, pero basándose para ello en las normas<br /> fundamentales establecidas en el presente Decreto para los Museos<br /> de Santiago.<br /> Art. 206. Derógase toda disposición contraria a lo<br /> establecido en el presente Reglamento.<br /> Art. 207. El presente Decreto comenzará a regir desde su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el<br /> Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".<br /> C. IBAÑEZ C.<br /> M. Navarrete C.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>