Decreto Nº 6.234
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Fecha Publicación :30-01-1930
Fecha Promulgación :26-12-1929
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :REGLAMENTO PARA LA DIRECCION GENERAL DE BIBLIOTECAS,
ARCHIVOS Y MUSEOS.- SE APRUEBA
Tipo Version :Ultima Version De : 18-10-2006
Inicio Vigencia :18-10-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=19451&idVersion=2006
-10-18&idParte
REGLAMENTO PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y
MUSEOS.- SE APRUEBA
Núm. 6,234.
Santiago, 26 de Diciembre de 1929.
Visto lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley del
Ministerio de Educación Pública núm. 5,200, de 18 de Noviembre
de 1929; en el decreto-ley 345 de 17 de Marzo de 1925; en el
decreto-ley 388 de 18 de Marzo de 1925; en el decreto-ley 389 de
la misma fecha; en el Título I del decreto-ley 425 de 20 de
Marzo de 1925; y en la Ley 4,439, de 18 de Octubre de 1928,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la Dirección General
de Bibliotecas, Archivos y Museos y servicios de su dependencia:
TITULO I
Dirección General
Del Director General
Artículo 1º. Son atribuciones y deberes del Director
General:
a) La supervigilancia de los servicios a su cargo y la
representación judicial y extra-judicial de las personas
jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4.439, de 18 de Octubre
de 1928;
b) Presidir la comisión administrativa de los bienes a que
hacen referencia los artículos 2.° y 3.° de la ley mencionada
en la letra anterior;
c) La dirección y la administración inmediata de la
Biblioteca Nacional;
d) Las funciones de Conservador de la Propiedad Intelectual
establecidas en el decreto-ley núm. 345 de 17 de Marzo de 1925 y
en su Reglamento;
e) Requerir a los impresores para el cumplimiento del
depósito legal, y aplicar las multas, efectuar las denuncias y
hacer cumplir las demás disposiciones contenidas en el Título I
del decreto-ley núm. 425, de 25 de Marzo de 1925, sobre abusos
de la publicidad;
f) La Dirección del Depósito de Publicaciones Oficiales;
g) La vice-Presidencia y la administración de la Biblioteca
de Escritores de Chile, en los términos que fija el decreto-ley
núm. 389 de 18 de Marzo de 1925;
h) Invertir los fondos que se destinen anualmente para el
servicio de los establecimientos de Santiago y supervigilar los
que hayan de invertirse en los de provincias;
i) Llevar una matrícula de los Museos y Bibliotecas
públicas que pone bajo su tuición técnica el decreto con
fuerza de ley, orgánico del servicio, y propender al aumento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos;
j) Formar un escalafón y calificar al personal perteneciente
a los servicios de su dependencia;
k) Proponer al Supremo Gobierno los empleados de los diversos
servicios a su cargo y tramitar sus solicitudes y renuncias;
l) Firmar las copias y certificaciones que expida el Archivo
Nacional, en ausencia del Conservador;
m) Mantener inventariados los bienes fiscales bajo su
custodia y velar por la conservación de ellos;
n) Supervigilar el movimiento de los fondos provenientes de
los cursos de conferencias costeadas por el público;
ñ) Disponer los sistemas de índices y catálogos en todos
sus servicios;
o) Reglamentar en sus pormenores la distribución y los
procedimientos internos de las oficinas de su dependencia, de
acuerdo con las necesidades variables del servicio y la
experiencia que de las prácticas se obtenga;
p) Presentar anualmente al Ministerio de Educación Pública
una memoria de los servicios a su cargo; y q) Residir en la
Biblioteca Nacional, siempre que el edificio cuente con el local
necesario para ello.
Art. 2.° En los casos de ausencia, enfermedad o licencia que
excedan de un mes, el Director General será reemplazado por la
persona que designe el Ministerio de Educación Pública. Esta
persona será elegida de entre el personal superior del servicio,
a propuesta del Director General.
Para los casos de ausencia, enfermedad o licencia por menor
tiempo, el Director General encomendará su reemplazo a la
persona que él designe por escrito, de entre el mismo personal
superior.
De las asignaciones y donaciones
Art. 3° La Comisión Administradora de las donaciones,
herencias y legados a que se refieren los artículos 2.° y 3.°
de la Ley 4,439, se reunirá siempre que sea necesario su
funcionamiento, a requisición del Director General, en los días
y horas que éste señale; y podrá tomar acuerdos con la
asistencia de dos de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, y, en caso de
dispersión de votos, decidirá el Presidente de la República.
Se llevará un libro en el cual se estamparán los acuerdos
de la comisión, en actas que firmarán los miembros asistentes a
la reunión.
Art. 4.° La comisión podrá hacer, en forma prudencial, los
gastos necesarios para el buen manejo de los bienes sometidos a
su administración, y con cargo a dichos bienes.
Art. 5.° El Director General velará por el fiel
cumplimiento de las donaciones, herencias y legados que se hagan
a las personas jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4,439, de
18 de Octubre de 1928, y de aquellas mencionadas en el artículo
2.° de la misma ley; y tomará todas las medidas necesarias para
la seguridad y conservación de los bienes que las constituyen.
Art. 6.° Para cumplir con esta obligación, como para todas
las gestiones judiciales y extrajudiciales que le imponga su
carácter de representante de la persona jurídica constituída
por el artículo 1.° de la Ley 4,439, el Director General podrá
delegar su representación en el Secretario-Abogado de la
Dirección y requerir directamente la consulta o el patrocinio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Consejo de Defensa Fiscal.
De la Visitación de Imprentas y Bibliotecas
Art. 7.° La Visitación de Imprentas y Bibliotecas es el
organismo encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en
el Decreto-Ley núm. 425, y de efectuar las visitas de
inspección a las bibliotecas públicas y departamentales,
conforme a las determinaciones de la Dirección General
Art. 8.° Para perseguir las infracciones al artículo 2.°
del Decreto-Ley núm. 425, la Visitación revisará el ejemplar
de los impresos que se le remitan en cumplimiento del Decreto
núm. 2,495 del Ministerio de Justicia, de 10 de Septiembre de
1927.
Comprobada la omisión del pié de imprenta y una vez
determinados los responsables, hará la denuncia correspondiente
al Director General, a fin de que éste la haga a su vez a la
justicia ordinaria.
El Visitador acompañará los medios que prueben la falta.
Art. 9.° Semanalmente, la Visitación reclamará a los
respectivos impresores los impresos que no haya recibido la
Biblioteca Nacional para efectos del depósito legal. Dará un
plazo para el envío; pero si, terminado este plazo, el impresor
no hubiere remitido los ejemplares reclamados o el certificado de
correo que acredite la remisión, el Visitador hará de ello
denuncia escrita al Director General.
Art. 10. El Visitador extenderá las sentencias
administrativas que el Director General dicte.
Estas sentencias se remitirán, para su tramitación, al
Presidente del Consejo de Defensa Fiscal; y se enviará copia de
ellas al Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas y al Tesorero General de la República.
Art. 11. Si en la Dirección General no se recibiere la copia
de la declaración a que hace referencia el artículo 5.° del
Decreto-Ley núm. 425, la Visitación tramitará la denuncia ante
el juzgado correspondiente, siguiendo el procedimiento
establecido en el inciso 2.° del artículo 4.° de este
Reglamento.
Art. 12. De las denuncias por infracciones a los artículos
4.° y 5.° del Decreto-Ley núm. 425, se remitirá en cada caso
copia al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y al Director
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Art. 13. El Visitador será el mandatario del Director
General en los juicios que se originen por infracción a las
disposiciones del precitado Decreto-Ley, siempre que hubiere
necesidad de ello.
Art. 14. El Visitador denunciará también al Director
General las infracciones al citado Decreto núm. 2,495 del
Ministerio de Justicia.
Para la tramitación de estas denuncias, se observará el
procedimiento señalado en el artículo 5.° de este Reglamento.
Art. 15. La Visitación remitirá, por intermedio de la
Sección de Canjes de la Biblioteca Nacional, las publicaciones
que reciba en cumplimiento del ya citado Decreto núm. 2,495 del
Ministerio de Justicia, a las bibliotecas públicas que el
Director General indique.
Art. 16. Para el buen funcionamiento de la oficina, se
llevarán en la Visitación por lo menos los siguientes libros:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) De reclamos de diarios y periódicos;
b) De reclamos de revistas;
c) De reclamos de libros y folletos; y
d) De denuncias y multas.
Llevará además una matrícula de las bibliotecas públicas
del país y mantendrá al día una estadística de ellas y de las
publicaciones periódicas y talleres impresores del país.
De la Propiedad Intelectual
Art. 17. El Registro Conservatorio de la Propiedad
Intelectual se rige por el Decreto- Ley número 345, de 17 de
Marzo de 1925; por el Reglamento establecido en el Decreto del
Ministerio de Educación Pública núm. 1,063, de 19 de Mayo de
1925; por lo dispuesto en el Decreto del mismo Ministerio núm.
5,255, de 8 de Agosto de 1925, y por las disposiciones del
presente Reglamento.
Art. 18. Las funciones de Conservador de la Propiedad
Intelectual corresponden al Director General; pero el manejo de
los registros y su cuidado, la escritura de las inscripciones, el
arreglo y custodia del archivo, la atención del público y de la
correspondencia, y, en general, todas las actividades materiales
necesarias para el buen funcionamiento del servicio, son de cargo
de la Secretaría de la Dirección General.
Art. 19. Además de las inscripciones a que se refiere el
artículo 10 del decreto núm. 1,063, de 19 de Mayo de 1925, el
Director General deberá inscribir las prohibiciones de enajenar
y los embargos recaídos en el Derecho de Propiedad Intelectual.
Art. 20. Para los efectos del artículo 5.° del Decreto-Ley
núm. 345, se considerarán como nacionales las obras extranjeras
producidas o publicadas en Chile.
Del Depósito de Publicaciones Oficiales
Art. 21. El Depósito de Publicaciones Oficiales funcionará
bajo la dirección inmediata del Director General, el cual
procurará todos los medios necesarios para su buen
funcionamiento.
Art. 22. Un empleado designado por el Director General
tendrá a su cargo la atención directa del movimiento de
publicaciones del Depósito, percibirá el producto de las ventas
para integrarlo en la Tesorería Comunal de Santiago, y llevará
los libros de contabilidad necesarios para determinar con
exactitud el producido de las ventas y la existencia y movimiento
de las publicaciones.
Dicho empleado hará semestralmente un balance de los fondos
percibidos, que se comunicará al Ministerio de Educación
Pública; y dará cuenta a los respectivos Ministerios y oficinas
públicas de la venta y existencia de sus publicaciones.
Salvo disposición contraria, integrará la Comisión, como
funcionario de Hacienda, un inspector de primera clase de la
Contraloría General de la República.
Art. 23. El precio de venta de las publicaciones será fijado
por el Ministerio u oficina pública a que ellas pertenezcan; y
su producido se depositará de acuerdo con la destinación que
por disposiciones legales o reglamentarias se le haya dado.
Art. 24. Las publicaciones del Depósito pueden ser puestas
en venta a consignación en las librerías o almacenes que, a
juicio del Director General, den garantía de seriedad.
Art. 25. El Depósito no entregará gratuitamente obra ni
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación alguna sino con orden o autorización emanada de un
Decreto Supremo dictado por el Ministerio respectivo.
Art. 26. El empleado encargado del Depósito deberá
informarse periódicamente de las nuevas publicaciones oficiales
que se editen, a fin de requerir respecto de ellas el
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1.° del Decreto-Ley
núm. 388.
Art. 27. La comisión establecida por el artículo 5.° del
Decreto-Ley 388 se reunirá dos veces al año, para tomar
conocimiento del balance del Depósito y adoptar todas las
medidas que estime necesarias para el buen desempeño de sus
funciones de supervigilancia.
En casos necesarios la Comisión puede ser convocada por el
Director General a reuniones extraordinarias.
El Secretario de la Dirección General servirá de Secretario
de la Comisión y llevará un libro de actas de las reuniones.
Salvo disposición contraria, integrará la Comisión, como
funcionario de Hacienda, un inspector de primera clase de la
Contraloría General de la República.
De las Bibliotecas Departamentales y de las Públicas
Art. 28. Las bibliotecas departamentales ajustarán sus
procedimientos técnicos, horarios y usos para el servicio del
público, a las instrucciones que les imparta la Dirección
General, y toda iniciativa de los jefes de ellas será sometida a
la aprobación de dicha superioridad. Estas instrucciones podrán
ser variables, a fin de que los usos se adapten a la región en
que la biblioteca se encuentre.
Art. 29. Las propuestas para el nombramiento de empleados,
las renuncias, las solicitudes de licencia, las peticiones de
medidas disciplinarias y todos los asuntos administrativos de las
bibliotecas departamentales, a excepción de aquellas a que se
refieren los artículos 6.° y 7.° del Decreto Orgánico del
Servicio, se tramitarán por conducto de la Dirección General.
Art. 30. Dentro de los cinco primeros días de cada mes,
tanto las bibliotecas departamentales como las públicas deberán
remitir a la Dirección General sus estadísticas.
Art. 31. Es obligación del Jefe de cada biblioteca
departamental calificar anualmente a sus empleados y comunicar
las calificaciones al Director General dentro de la primera
semana del año.
Art. 32. Las bibliotecas Municipales y particulares que
deseen asimilarse al carácter de públicas, para los efectos del
artículo 5.° del Decreto-Orgánico precitado, deberán
presentar para ello a la Dirección General una solicitud con los
siguientes datos por lo menos:
a) Institución o persona a quien pertenece;
b) Número de volúmenes que posee;
c) Renta de que dispone;
d) Número probable de lectores y características de ellos;
e) Condiciones y ubicación del local; y
f) Empleados con que cuenta.
Cumplido este requisito, el Director General, previa
resolución de que se admite o no la asimilación, inscribirá la
biblioteca en la matrícula correspondiente.
De la Biblioteca de Escritores de Chile
Art. 33. Para los efectos del artículo 4.° del Decreto-ley
número 389, de 18 de Marzo de 1925, el representante del
ex-Consejo de Instrucción Pública, será sustituído por uno
del Consejo Universitario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 34. En cumplimiento del artículo 7.° de la Ley 4,520
de 3 de Enero de 1929, la Comisión velará porque en el
Presupuesto anual de la República se consulte el ítem
correspondiente al producto de la venta habida durante el año
anterior en el Depósito de Publicaciones Oficiales.
Art. 35. El Director General de Bibliotecas, en su carácter
de vice-Presidente de la Comisión, comunicará al Ministro de
Educación Pública o a las instituciones representadas en la
Comisión, la terminación de funciones de sus miembros cada vez
que cumplan período o falten a cinco sesiones consecutivas.
Art. 36. El reparto de los volúmenes que publique la
Biblioteca de Escritores de Chile, dispuesto en el Decreto-Ley
núm. 389 precitado, se efectuará por el Director General
directamente a las bibliotecas departamentales, a las públicas,
a las asimiladas a este carácter y a los establecimientos
fiscales de enseñanza.
En caso de hacerse precisa una prorrata, debido al número de
ejemplares editados, el Director General la practicará
atendiendo a la importancia de los establecimientos.
Del Secretario - abogado
Art. 37. Corresponde al Secretario-Abogado:
a) Tener a su cargo la tramitación de todo el
despacho de la Dirección General y de la Biblioteca
Nacional;
b) Redactar los oficios, los informes, la NOTA
correspondencia y demás documentos que expida la
Dirección General, conforme a las instrucciones que
sobre el particular reciba del Director;
c) La custodia y ordenación del Archivo de la
Dirección General y de la Biblioteca Nacional;
d) La atención del servicio de la Propiedad
Intelectual en la forma que se expresa en los
Artículos 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento;
e) Autorizar las copias de documentos, registros o NOTA
impresos que existan en la Dirección General o en la
Biblioteca Nacional;
f) Autorizar la firma del Director General en las NOTA
actuaciones judiciales que a éste corresponden;
g) Expedir todos los informes y hacer todos los NOTA
estudios de carácter legal y administrativo que la
Dirección General le encomiende; y
h) La atención directa del público en cuanto a los
servicios de la Dirección General.
NOTA:
El Art. único del DTO 429, Educación, publicado el
07.01.1992, dispuso la asignación de las funciones
se confieren al Secretario Abogado de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos en las letras b), e)
f) y g) del presente artículo, al Jefe del Departamento
Jurídico, Jefe de Departamento grado 4° EUS. de
dicha repartición.
Del Contador DTO 5238, EDUCACION
a)
D.O. 08.02.1968
Art. 38. Corresponde al Contador: DTO 5238, EDUCACION
b)
a) Llevar la contabilidad de la Dirección General, D.O. 08.02.1968
de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional y de los
Museos de Santiago;
b) Fiscalizar la contabilidad de los
establecimientos de provincias y dependientes de la
Dirección General en lo administrativo; para lo cual los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisitará periódicamente y exigirá se le envíen los
estados o informes mensuales que comprueben el manejo
correcto de los ingresos y egresos;
c) Efectuar la comprobación de los inventarios;
d) Mantener el contacto necesario con la Contraloría
General de la República, y atender a los inspectores de
ella en sus visitas;
e) Pagar personalmente las facturas y representar al
servicio en sus relaciones con la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado;
f) Dar cuenta constante al Director General acerca
de las observaciones que haga en las cuentas del
servicio;
g) DEROGADA DTO 5238, EDUCACION
h) DEROGADA c)
D.O. 08.02.1968
De los empleados y el escalafón
Art. 39. Corresponderá al Jefe del Personal la DTO 5238, EDUCACION
atención de todo lo relacionado con los derechos de los d)
empleados del Servicio, a saber, nombramientos, D.O. 08.02.1968
permutas, traslados, permisos, licencias, feriados,
etc., y el control del cumplimiento de sus obligaciones
funcionarias para lo cual organizará la Oficina del
Personal, de acuerdo con las instrucciones que reciba de
la Dirección.
El jefe del personal llevará un escalafón general de
todo el servicio, y cada jefe de establecimiento llevará
otro particular de los empleados de su dependencia.
El escalafón contendrá los siguientes datos: número
de orden, nombre y apellidos, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos,
inscripción electoral, servicio militar, número de la
cédula de identidad personal, fecha de incorporación al
servicio, nombramiento que ha tenido, licencias,
censuras, comisiones que ha desempeñado, títulos que
posee, obras que ha escrito, idiomas que habla o
traduce, calificación.
Art. 40. Al hacerse el escalafón se exigirá al empleado
acreditar con los documentos y los medios fehacientes que sean
necesarios la exactitud de los datos que proporcione.
Art. 41. La calificación de los empleados será anual y se
hará en cada establecimiento por el Jefe de éste y el Jefe de
la Sección a que el empleado pertenezca. Los Jefes de
establecimientos serán calificados por el Director General; los
de Sección por el Jefe del establecimiento y todas las
calificaciones serán revisadas por el Director General y el Jefe
del Personal, quienes firmarán la revisión.
Los empleados que no se hallaren conformes con su
calificación podrán apelar a la Dirección General, la cual
oirá al reclamante, apreciará las alegaciones y resolverá en
definitiva.
Art. 42. Habrá cinco listas de calificaciones, a saber: N.°
1 de mérito: N.° 2 satisfactoria; N.° 3 regular; N.° 4 de
observación; N.° 5 de eliminación.
Art. 43. Dadas las diversas especialidades culturales que el
servicio requiere, los ascensos se efectuarán atendiendo 1.° a
la especialidad del puesto vacante; 2.° a la calificación del
candidato; y 3.° a la antigüedad. Esta será sólo un factor de
decisión en la igualdad de condiciones.
Art. 44. Para la calificación del personal se atenderá a su
conducta funcionaria; a su competencia, a sus condiciones de
carácter; a su moralidad privada, a su cultura y a su espíritu
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede iniciativa y estudio.
Art. 45. Para ascender a un puesto de jefe será
indispensable hallarse en la lista de mérito.
Art. 46. Ningún empleado podrá permanecer más de un año
en la lista de observación. El no haber merecido después de
este tiempo su paso a una lista superior lo colocará de hecho en
la lista de eliminación.
A los empleados que figuren en la lista de eliminación les
fijará el Director General un plazo para el retiro del servicio.
Si vencido este plazo el empleado no se ha retirado
voluntariamente, el Director General pedirá la exoneración al
Ministro.
Art. 47. Para ingresar a la planta del servicio, será
menester presentarse a un concurso que abrirá la Dirección
General, con bases especiales para la naturaleza del cargo
vacante.
Serán requisitos indispensables para entrar en concurso,
poseer un idioma extranjero (idioma que en cada caso fijará el
Director General) y acreditar honorabilidad y los conocimientos
correspondientes a la educación secundaria del Estado y haber
cumplido con la Ley del Servicio Militar.
La Dirección General podrá, sin embargo, prescindir del
Concurso cuando el candidato se halle en posesión de algún
empleo a contrata dentro del servicio y con su comportamiento
acredite poseer la capacidad y las condiciones requeridas para el
cargo vacante.
Art. 48. Las faltas del personal serán sancionadas en
conformidad a lo dispuesto para el personal administrativo de los
Servicios de Educación Pública, en el Decreto núm. 796 bis, de
6 de Abril de 1929.
Art. 49. Se prohibe al personal efectuar trabajos
particulares durante las horas de oficina; hacer uso privado de
las máquinas o del material del Estado, y contraer deudas por
préstamo de dinero entre sí.
Art. 50. Se controlarán las horas de asistencia del personal
por medio de un libro que se llevará en cada establecimiento, y
en el cual firmarán todos los empleados a las horas de entrada y
salida.
Art. 51. En la Biblioteca Nacional y en las departamentales,
queda estrictamente prohibido el préstamo de impresos a
domicilio, salvo cuando ellos pertenezcan a secciones o
donaciones cuyos libros se hallen expresamente destinados a tal
fin.
En casos muy calificados, sólo el Director, con su firma y
exigiendo un depósito de dinero equivalente al valor del libro,
podrá autorizar dichos préstamos, pero siempre que no se trate
ni de impresos de museos, ni de ejemplares únicos en la
biblioteca, ni de publicaciones periódicas o en series, ni de
obras de difícil readquisición. Estas obras sólo podrán salir
del establecimiento en virtud de un decreto supremo.
Art. 52 La Biblioteca Nacional y las departamentales
permanecerán abiertas al público los días hábiles desde las
9.30 hasta las 12 y desde las 14,30 hasta las 20.
Los Domingos y festivos, con excepción de las festividades
patrias, el 1.° de Noviembre, la Pascua de Navidad, el Año
Nuevo y el Viernes Santo, habrá un servicio extraordinario para
el público desde la 14,30 hasta las 18.
El horario a que se refiere el inciso primero de este
artículo obliga a todo el personal sólo desde las 9,30 hasta
las 12 y desde las 14,30 hasta las 18 los días hábiles. En
estos días desde las 18 hasta las 20 y los Domingos y festivos
desde las 14,30 hasta las 18, el servicio se hará por turnos
semanales, conforme a la distribución de empleados que para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto determine el Director General.
El Director General podrá, no obstante, alterar estos
horarios cuando conveniencias del servicio lo aconsejen; pero
consultará previamente al Ministro.
Art. 53. Los turnos semanales de servicio extraordinario
estarán siempre a cargo de un jefe, quien será responsable ante
el Director.
Art. 54. La distribución de empleados para los turnos de
servicio extraordinario sólo podrá ser alterada por el Director
o, en casos de emergencia muy calificados, por el Jefe del turno.
Art. 55. Los trabajos de encuadernación de la Biblioteca
Nacional y del Archivo Nacional se realizarán dentro del taller
propio que el servicio tiene; y, en los casos de emergencia que
aconsejen auxiliar a dicho taller con algunas encuadernaciones en
talleres extraños, no alcanzará esta excepción a los
manuscritos.
TITULO II
BIBLIOTECA NACIONAL
De la distribución de los Servicios
Art. 56. La Biblioteca Nacional dividirá sus servicios
fudamentales en las siguientes secciones:
Fondo general Americana Chilena Lectura a domicilio Infantil
Canjes y Encuadernación Catalogación, Control e Informaciones.
Mantendrá además, y separadamente, a medida que el local lo
permita, los departamentos y servicios que a continuación se
expresan:
Salón Central de Lectura Sala José Toribio Medina Sala
Diego Barros Arana Sala España Sala Italia Sala de Estampas
Mapoteca Museo Bibliográfico Seminarios.
La Dirección General podrá, sin embargo, cuando el
desarrollo del servicio así lo aconseje, fusionar o subdividir
secciones y departamentos, como asimismo crear otros nuevos.
Art. 57. La Sección Fondo General reunirá las obras
publicadas en Europa, Asia, Africa y Oceanía.
La Sección Americana contendrá las obras publicadas en
América.
La Sección Chilena coleccionará todos los impresos de
Chile, y tendrá una sub-Sección destinada a los diarios, los
periódicos y las revistas.
Estas tres secciones constituirán el fondo de colecciones
permanente de la Biblioteca.
Art. 58. Para determinar en qué sección se ubicará y
catalogará una obra deberá atenderse principalmente a la
nacionalidad de su autor; y se considerará además el lugar de
su impresión y el lugar del tema o nacionalidad del asunto que
trata para hacer en las respectivas secciones las fichas de
referencia que sean necesarias.
Los duplicados de una obra podrán ser distribuídos en
diversas secciones atendiendo al lugar de la impresión de la
obra y al lugar del tema o a la nacionalidad del asunto que
trata.
Art. 59. No se pondrá al servicio del público ninguna obra
que no haya sido catalogada y ubicada.
Art. 60. Todo volumen deberá llevar pegado en el interior de
la tapa un marbeto en el cual se consigne el número del almacén
en que se encuentra, el número de volúmenes de que se compone
la obra, el número de la tabla que le corresponde y el número
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede orden que en ella tiene. Este número de orden se colocará
también en el lomo del volumen.
Los folletos, opúsculos, periódicos y diarios, mientras
permanezcan a la rústica, se colocarán en cajas, con
indicación externa de las piezas que estas contengan y de su
ubicación.
Art. 61. Los libros de una sección que, por cualquier
motivo, salgan de ella para ser utilizados dentro de la
Biblioteca, deberán ser devueltos en el mismo día, antes del
turno de servicio extraordinario.
Para los casos de préstamos a domicilio, a que se refiere el
artículo 51, llevarán las secciones un registro con indicación
del nombre y domicilio del lector, de la obra prestada y de la
fecha y plazo del préstamo y del depósito de dinero en
garantía. Deberá archivarse en este registro la autorización
del préstamo emanada de la Dirección.
Expirado el plazo del préstamo, el jefe de la sección
exigirá diligentemente la devolución de la obra.
De los diarios, los periódicos y las revistas de Chile
Art. 62. La sub-Sección de diarios, periódicos y revistas
de Chile recibirá diariamente los impresos a ella destinados y
procederá de inmediato a su catalogación y ubicación, para que
puedan ser consultados sin demora por el público.
Art. 63. El bibliotecario que tenga a su cargo la
sub-Sección dará cuenta diaria a la Visitación de Imprentas
sobre las omisiones en el servicio de impresos en que los
talleres impresores incurren, como asimismo sobre los retrasos
que en la remisión so observen.
Art. 64. A fin de que en ningún caso queden incompletas sus
colecciones, la sub-Sección solicitará oportunamente a la
Dirección que se compren aquellos números de las publicaciones
cuyo envío no haya sido posible obtener por requerimiento de la
Visitación de Imprentas.
Art. 65. La sub-Sección publicará todos los años una
lista, con clasificación decimal y orden alfabético y
geográfico, de todos los diarios, los periódicos y las revistas
que durante el año hayan aparecido en el país.
Art. 66. Serán obligaciones primordiales del
bibliotecario que tenga a su cargo esta sub-Sección:
a) Llevar un registro de control para las
publicaciones que reciba;
b) Formar un índice alfabético y geográfico de las
publicaciones, destinado al servicio del público;
c) Confeccionar y mantener al día el catálogo
general y topográfico de la sub-Sección; y
d) Inquirir los datos referentes a las publicaciones
que dejen de editarse; para lo cual se dirigirá
directamente a los impresores respectivos. En caso de
que éstos no respondan, pedirá a la Visitación de
Imprentas hacer la averiguación por medio de un oficio
al Intendente o Gobernador del lugar en donde la
publicación era hecha.
e) Autorizar la copia de los diarios, periódicos y DTO 2, EDUCACION
microformas a su cargo. Art. único
D.O. 19.02.1996
Art. 67. Las colecciones de diarios, periódicos y revistas
sólo podrán ser consultadas dentro de la Biblioteca. Para que
salgan del establecimiento será menester, en cada caso,
autorización por Decreto Supremo.
Art. 68. Los empleados de la sub-Sección, durante las horas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede oficina, no podrán hacer copias o certificados de constancia
que el público solicite, salvo que ello le fuere ordenado
expresamente por la Dirección.
De los salones de lectura
Art. 69. Para la atención de cada Sala de Lectura se
designará un empleado que asumirá la responsabilidad de ella y
que tendrá como misión fundamental dirigir a los lectores en
sus investigaciones y consultas del catálogo y vigilar el
funcionamiento general de la Sala.
Art. 70. Todo pedido de libros y de otras publicaciones en
los salones de lectura deberá hacerse únicamente a los
empleados de servicio en ellas, y por medio de una papeleta cuya
fórmula fijará el Director General, pero que, en todo caso,
deberá contener los datos necesarios para la estadística.
Art. 71. El empleado de servicio no abandonará por un
instante la vigilancia del Salón y sólo podrá ausentarse
dejando en su lugar al portero, y únicamente para trámites
relacionados con la buena atención del público. Tampoco le
será permitido dedicarse a lecturas o quehaceres que le
distraigan de dicha vigilancia.
Art. 72. Antes de las salidas cotidianas del establecimiento,
los empleados de las diversas secciones que cuenten con fondos de
libros, periódicos, revistas, diarios o documentos, deben dejar
colocados en sus respectivas ubicaciones todos los volúmenes
usados en las horas de servicio. No podrán retirarse del
establecimiento sin haber llenado este deber.
A las horas de servicio extraordinario, esta obligación se
cumplirá por los empleados de turno, quienes dejarán los libros
consultados, con sus respectivas papeletas, en el lugar que para
ello se destine dentro de los almacenes, a fin de que el Jefe de
la Sección fiscalice a primera hora del día siguiente la exacta
devolución de los libros. Hecha esta revisión, el jefe
ordenará la colocación inmediata de los volúmenes en sus
ubicaciones correspondientes; lo cual quedará hecho antes de que
empiece el movimiento de público en el Salón.
Art. 73. Para deslindar la responsabilidad de los empleados
de turno, el empleado que entregue el servicio del Salón y el
que lo reciba firmarán la última papeleta de pedidos de libros,
bajo la frase "Entrega del Turno". Asimismo firmarán las
papeletas que correspondan a libros no devueltos por el lector en
dicho momento, haciéndolo esta vez bajo la palabra "pendiente".
La omisión de esta formalidad hará responsables a ambos
empleados de cualquier pérdida o extravío.
Art. 74. El empleado a cargo de un Salón de lectura deberá
llevar un libro en el cual anotará las obras que el público le
solicite y no se hallen en la Biblioteca, a fin de que el jefe
respectivo solicite de la Dirección la adquisición de dichas
obras.
En este libro se anotarán el nombre del solicitante y su
dirección; y cuando la obra haya sido adquirida se avisará al
interesado.
El mismo empleado llevará un estado de las revistas que
ingresen a su sección.
Los dos últimos números de cada revista permanecerán en el
salón, a la vista del público, y las anteriores serán ubicadas
en el almacén, en el lugar definitivo de sus colecciones.
Art. 75. Se prohibirá al público sacar calcos, escribir
sobre los libros o láminas o deteriorar en cualquier forma los
impresos que consulte, bajo las penas establecidas en los
artículos 484, 485, 486 y 487 del Código Penal.
Art. 76. Los lectores no podrán tener consigo paquetes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteras cuando consulten impresos. Si los llevaren, deberán
entregarlos al empleado de servicio, quien les dará a cambio una
contraseña para la devolución oportuna.
Si llevaren otros libros o cuadernos para utilizarlos
conjuntamente con las obras que hayan de consultar, el empleado
anotará esta circunstancia en forma que prevenga pérdidas o
perjuicios para el establecimiento.
Art. 77. Dentro de los salones de lectura, deberá guardarse
silencio, se permanecerá sin sombrero y no se permitirá la
asistencia de personas en estado de embriaguez o de peligroso
desaseo.
Art. 78. Será permitido al público, previa venia del
empleado a cargo del salón, consultar directamente los
catálogos: pero se le exigirá colocar las gavetas en su fichero
correspondiente, una vez que las haya utilizado.
De la lectura a domicilio
Artículo 79° La Sección Lectura a Domicilio tiene DTO 874, EDUCACION
por objeto poner el libro al alcance de quienes se D.O. 06.11.1974
hallan en dificultad de asistir a los salones de la
biblioteca. Para ello, formará un fondo especial de
obras destinadas a préstamos individuales, sujetos a las
condiciones que en los artículos siguientes se indican.
Artículo 80° Para poder retirar obras en préstamo de DTO 874, EDUCACION
esta Sección, el lector deberá depositar en garantía su D.O. 06.11.1974
valor en dinero, de lo que se le dará recibo que indique
el nombre, domicilio y cédula de identidad del lector,
el título de la obra, el nombre del autor, su ubicación
y su valor.
Artículo 81° El plazo del préstamo será de 15 días, DTO 874, EDUCACION
prorrogables por una sola vez con autorización del jefe D.O. 06.11.1974
de la Sección. Ningún lector podrá llevar en préstamo
más de una obra a la vez, salvo casos calificados y
autorizados por el jefe.
Artículo 82° La Sección Lectura a Domicilio deberá DTO 874, EDUCACION
llevar una tarjeta individual para cada uno de los D.O. 06.11.1974
lectores y en ella deberá indicarse su nombre completo,
profesión, domicilio, cédula de identidad, el título y
autor de las obras que retire en préstamo y las fechas
de retiro de las obras y de su devolución.
Artículo 83° Al devolver el libro facilitado en DTO 874, EDUCACION
préstamo, la Sección entregará al lector el dinero D.O. 06.11.1974
correspondiente al depósito de garantía, previa
deducción del 5% de este valor por el uso del libro.
Artículo 84° No se recibirán los libros que se DTO 874, EDUCACION
devuelvan sensiblemente deteriorados o incompletos, en D.O. 06.11.1974
cuyo caso se hará efectiva la garantía para reponer el
libro dañado, sin perjuicio de la eliminación del lector
de la nómina de lectura a domicilio.
Artículo 85°. - La Sección Lectura a Domicilio DTO 3462, EDUCACION
tendrá, además, un sistema de préstamo de libros sin Art. único
depósito de garantía, previa inscripción y pago de un D.O. 06.01.1983
derecho anual de lectura a domicilio, que se fija en NOTA
hasta un 25 avo de un ingreso mínimo para el público en
general y en hasta un 50 avo de dicho ingreso mínimo
para los estudiantes de cualquier nivel.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQuedarán eximidas del pago del derecho anual a que DTO 259, EDUCACION
se refiere el inciso anterior las personas menores de Art. único
18 años de edad, en todas las bibliotecas públicas que D.O. 18.10.2006
dependen de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos.
Al solicitar esta inscripción, el interesado deberá
proponer a una persona solvente como fiador, quien
deberá restituir el libro o su valor en dinero en el
caso de que el lector a domicilio no lo haga o lo
devuelva notoriamente deteriorado. Una misma persona DTO 8, EDUCACION
no podrá servir como fiador a más de tres lectores Nº2
simultáneamente. D.O. 03.03.1976
NOTA:
El DTO 3462, Educación, modificatorio del presente
artículo, fue publicado con anterioridad en el Diario
Oficial de 09.12.1982.
Artículo 85° bis. Si el lector a domicilio que ha DTO 8, EDUCACION
recibido en préstamo una o más obras no las devuelve Nº 1
dentro del término establecido, incurrirá en una multa D.O. 03.03.1976
equivalente al 5% del valor del libro, la que se
aumentará al doble si la demora excediere de 15 días. Si
ésta excediere de 30 días, el jefe del servicio de
lectura a domicilio podrá hacer efectiva la garantía
para reponer el libro. La multa se hará efectiva sobre
el depósito en garantía por el valor del libro,
descontándose su valor conjuntamente con el derecho
correspondiente al uso del libro, en el momento de su
devolución.
La misma sanción se aplicará en el caso de los
préstamos de libros con el sistema a que se refiere el
artículo anterior. En este caso, el no pago de la multa
determinará la eliminación del lector de la nómina de
lectura a domicilio, sin perjuicio de las acciones
legales que procedan para obtener la devolución del
libro o de su valor.
Artículo 86° Los jefes de los establecimientos DTO 874, EDUCACION
educacionales, a requerimiento del Director de la D.O. 06.11.1974
Biblioteca Nacional, deberán exigir a los alumnos de su
dependencia que no hayan devuelto los libros facilitados
en préstamo de lectura a domicilio dentro del plazo
establecido, que lo hagan de inmediato. Esos jefes
podrán, en caso de negativa de los alumnos, sancionarlos
disciplinariamente, incluso con la suspensión del
derecho a rendir pruebas o exámenes.
Artículo 87°. Los fondos provenientes de los DTO 874, EDUCACION
préstamos de libros a domicilio y de las multas que se D.O. 06.11.1974
apliquen, por retardo en la devolución se invertirán en DTO 8, EDUCACION
la adquisición de obras destinadas a esta Sección. Nº 3
D.O. 03.03.1976
Artículo 88° Esta Sección llevará un libro que DTO 874, EDUCACION
estará a disposición del público lector, en el cual éste D.O. 06.11.1974
podrá indicar el o los títulos de las obras, que desea
que estén disponibles para los préstamos a domicilio.
Artículo 89° Estas disposiciones se aplicarán, DTO 874, EDUCACION
también, a las Bibliotecas Públicas dependientes de la D.O. 06.11.1974
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que tengan
establecido o que establezcan en el futuro el sistema de
préstamos de libros a domicilio.
Sin embargo, la Dirección podrá en circunstancias DTO 46, EDUCACION
calificadas, liberar del depósito de garantía en dinero Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de toda otra obligación pecuniaria, a los lectores de D.O. 14.02.1980
aquellas bibliotecas de su dependencia que señale
expresamente. En todo caso, los usuarios del sistema de
préstamos de libros a domicilio de estas bibliotecas
deberán proponer un fiador en los términos indicados en
el artículo 85°.
ART. 90.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 91.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 92.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 93.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 94.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 95.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 96.- DERGOADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
ART. 97.- DEROGADO DTO 874, EDUCACION
D.O. 06.11.1974
De la sección Infantil
Art. 98. La Sección Infantil atenderá a la difusión de
lecturas apropiadas para la infancia, sean ellas útiles o
recreativas, al auxilio del niño en sus estudios y a la
formación del futuro lector adulto de las bibliotecas.
Con este objeto, guiará a los niños en su curiosidad
intelectual, los educará en el cuidado y respeto del libro y
formará en ellos los hábitos de cultura que han de contribuir a
su progreso en la vida.
Aparte de coleccionar obras amenas, constructivas moralmente
o estimulantes del carácter, de la imaginación y del sano
placer espiritual, constituirá un fondo de textos de enseñanza
que favorezca el repaso de las materias estudiadas en los
colegios y la preparación de los exámenes; cuidará
especialmente de que en sus colecciones existan aquellas obras
que son complementos de los textos escolares: y, para el mejor
cumplimiento de estos fines, mantendrá relaciones constantes con
maestros y padres de familia.
Art. 99. Los niños podrán acercarse libremente a los
estantes para elegir la lectura que más despierte su curiosidad;
pero el personal de la Sección deberá atenderlo y guiarlo en la
elección, a fin de que ésta se haga siempre entre libros
adecuados a la edad del lector y con cierta alternativa
conveniente entre las obras útiles y las de simple recreo.
Art. 100. El trato del personal para con los niños ha de ser
reflexivo y en lo posible maternal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 101. Los lectores de la Sección Infantil no pasarán de
dieciocho años de edad y serán divididos, para su atención, en
dos grupos, a saber:
Grupo infantil, de 6 a 14 años:
Grupo adolescente, de 15 a 18 años.
Art. 102. La Sección abrirá una matrícula para el mejor
conocimiento y control de sus lectores, y éstos deberán ser
presentados al establecimiento por sus padres o apoderados.
Art. 103. Habrá también servicio de lectura a domicilio,
con préstamos por plazo de una semana, prorrogables por los
días que el Jefe de la Sección estime prudente en cada caso.
Art. 104. De las pérdidas como asimismo de los deterioros de
libros en los cuales se advierta descuido culpable de parte del
lector, responderán los padres o apoderados; y los atrasos en la
devolución de las obras prestadas a domicilio se sancionarán
con suspensiones de este derecho, de lo cual se impondrá siempre
a los padres o apoderados, a fin de que contribuyan con su
vigilancia y consejo a la educación del lector.
Art. 105. El Jefe de la Sección debe conocer los horarios de
los colegios, a fin de evitar que la Biblioteca sirva a los
niños de refugio en sus faltas de asistencia a clases.
Art. 106. La Sección mantendrá un servicio de sucursales
para internados y establecimientos educacionales distantes, en
forma similar a la de la Sección Lectura a Domicilio.
De la Catalogación, el Control y las Informaciones
Art. 107. Todo impreso que ingrese al establecimiento pasará
en primer término a la Sección Catalogación, Control e
Informaciones, a fin de que allí se determine en forma precisa
el origen del impreso y la fecha en que ingresó, se clasifique y
catalogue toda obra antes de ser enviada a su destino definitivo,
se informe a la Contabilidad o a la Secretaría para los efectos
de la cancelación de facturas o del acuse de recibo, y se tome
el conocimiento necesario para informar al público sobre el
contenido de los fondos de libros y demás publicaciones.
Art. 108. Para los efectos del control, la Sección, a más
de una ficha de ingreso para cada obra, ficha que se conservará
en un fichero especial, llevará libros auxiliares de entrada, en
los cuales se anotarán por separado las obras que ingresen por
depósito legal, compra, canje, donaciones, etc.
En igual forma se procederá con las publicaciones
periódicas extranjeras, salvo en lo relativo a la ficha de
ingreso, que será única para cada colección o serie. Esta
ficha única llevará, en cambio, anotación correlativa y
cronológica de los números o entregas a medida que vayan
ingresando.
Art. 109. La catalogación se hará conforme al sistema
llamado de alfabeto único, sometida a pauta fija e inalterable,
y abarcará todos los impresos que ingresen a la Biblioteca.
Cuando sea oportuno, esta Sección se encargará de completar
y adaptar los catálogos antiguos.
Art. 110. En general, todas las obras se catalogarán
atendiendo a tres aspectos diferentes: el autor, el título y la
materia; y cuando la materia de un libro lo aconseje, se harán
las fichas de referencia necesarias.
Se agregará una ficha por traductor cuando éste sea de
reconocido mérito o siempre que se trate de obras destinadas a
la Sección Chilena.
Se hará también otra por el prologador, si así lo exige la
importancia del prefacio o estudio preliminar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSólo se catalogarán por título las obras tituladas con una
expresión no genérica.
Art. 111. La clasificación por materias se hará en dos
formas: una científica, conforme a la nomenclatura de materia
del sistema decimal modernizado, y otra vulgar, tomándose para
esta en cuenta la palabra representativa de la materia.
Atendiendo a que esta Sección deberá distribuir las obras
catalogadas a las diferentes secciones del establecimiento, al
lado de la catalogación científica agregará la nacionalidad de
la obra.
Art. 112. Esta Sección remitirá a las respectivas secciones
de la Biblioteca los libros con las correspondientes fichas de
catálogos y además una de ingreso por duplicado.
Las respectivas secciones anotarán en todas las fichas la
ubicación que se haya dado al libro a que la ficha se refiere, y
devolverán a la de Control la ficha duplicada de ingreso, en la
cual irá también anotada la ubicación.
Art. 113. Cada sección deberá recibir las obras según
inventario que la Sección Catalogación, Control e Informaciones
llevará en sus libros de entradas; y el empleado encargado en
cada sección de recibir los volúmenes, firmará y fechará en
dichos libros cada recepción.
Art. 114. La Sección Catalogación, Control e Informaciones
proporcionará al público toda clase de datos bibliográficos.
Se referirá de preferencia a obras que existen en la Biblioteca
Nacional; pero coleccionará además catálogos de casas
editoriales, de librerías y de bibliotecas extranjeras, a fin de
orientar a los solicitantes en la forma más completa posible.
Mantendrá además estrecho contacto con el empleado
encargado de la publicación del Boletín de la Biblioteca, a fin
de que se inserten en éste todas las informaciones que sea
conveniente divulgar.
De las Salas Medina y Barros Arana
Art. 115. Las Salas Medina y Barros Arana constituyen un
seminario de investigación para la historia de América y se
regirán por las siguientes normas:
a) Se abrirán al público todos los días hábiles durante
las horas que señale la Dirección General;
b) Tendrán acceso a ellas sólo personas mayores de
diecisiete años;
c) Toda consulta se solicitará por medio de una papeleta
firmada por el lector, la que se cancelará al devolverse la obra
consultada;
d) Los libros de estas colecciones no saldrán de las salas
por ningún motivo, y el Conservador será directamente
responsable en caso de infringirse esta disposición;
e) Si el lector advirtiere en la obra puesta a su
disposición algún desperfecto o falta, lo hará presente al
Conservador con oportunidad. De lo contrario, se le hará
responsable del daño;
f) Las colecciones de la Biblioteca Medina se conservarán
siempre en toda su integridad, ya se trate de impresos o
manuscritos; y en este punto, por ningún pretexto será lícito
innovar;
g) Será obligación del Conservador llevar anotación
precisa, en un registro especial, de las obras que se entreguen
al encuadernador; y
h) Ni los documentos, ni los mapas antiguos, ni las ediciones
raras de valor bibliográfico, ni las estampas y retratos que se
conserven en los anaqueles de estas aulas podrán reproducirse,
copiarse, calcarse ni fotografiarse sin la autorización escrita
de la Dirección General; cada copia, calco, fotografía o
reproducción, de la naturaleza que sea, llevará la firma y el
sello del Director General como garantía de autenticidad; y en
todos los casos se estampará en las reproducciones su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedencia.
De la Sección de Canjes y Encuadernación
Art. 116. La Sección de Canjes y Encuadernación es el
órgano destinado a mantener las relaciones de intercambio con
los centros culturales y las bibliotecas del extranjero y a
cumplir con los convenios internacionales sobre canje de
publicaciones oficiales. Le corresponde también reunir y ordenar
los duplicados y las obras que se adquieren para el fomento de
las bibliotecas públicas del país y hacer la distribución de
ellas, con el acuerdo del Visitador de Bibliotecas. Tendrá, por
último, la administración de las encuadernaciones que el taller
respectivo realice para el servicio.
Art. 117. Para los efectos del canje, atenderá
preferentemente a las siguientes obligaciones:
a) Reclamar cien ejemplares de toda publicación oficial, en
conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo núm. 4,309, de
5 de Noviembre de 1910, dictado por el Ministerio del Interior;
b) Remitir a los establecimientos extranjeros con los cuales
la Biblioteca Nacional mantenga relaciones de canje, los impresos
de que disponga la Sección;
c) Recibir y distribuir las publicaciones que del extranjero
se envíen por canje o donación;
d) Atender al reparto de las publicaciones que la Smithsonian
Institution remite para diferentes instituciones y
establecimientos científicos del país;
e) Seleccionar y remitir a la Biblioteca de la Unión
Panamericana de Washington los impresos chilenos, conforme a lo
dispuesto en el Decreto-Ley núm. 425, de 18 de Marzo de 1925; y
f) Mantener siempre, en ejemplares impresos y en número
suficiente, una lista de todas las publicaciones que posea la
Sección, como asimismo una nómina de todos los establecimientos
e instituciones con los cuales la Biblioteca tiene canjes.
Art. 118. La Sección llevará un inventario, que estará
siempre al día, de sus existencias, con anotación precisa del
número de ejemplares disponibles de cada publicación; y habrá
todos los libros necesarios para que el movimiento de canje,
distribución y fomento de bibliotecas públicas se efectúe
contabilizado.
Art. 119. El Jefe de la Sección, previo estudio con los
jefes de las Secciones que poseen fondos de libros, presentará
al Director General el cálculo y distribución de las cuotas de
encuadernación que se hagan necesarias en el año; y, aprobado
este cálculo, vigilará que el trabajo sea hecho por el taller
oportunamente y en las condiciones establecidas por la Dirección
De la Sala de Estampas y de la Mapoteca
Art. 120. En una sala especial, llamada Sala de Estampas, se
coleccionarán y exhibirán todos los grabados, cromos, fotos,
aguafuertes, litografías y demás láminas de interés cultural
o relacionado con las artes gráficas, que la Biblioteca posee.
Art. 121. Las estampas se clasificarán y agruparán por su
materia, por su época, por su autor y por la índole del
procedimiento gráfico a que pertenezcan; y se catalogarán en
fichas que contengan la descripción de la estampa, su
importancia y los demás datos que la individualicen.
Art. 122. Los mapas, planos, atlas, cartas náuticas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletopográficas y en general todo trabajo de cartografía, se
reunirá en un conjunto ordenado y clasificado que constituirá
la Mapoteca. Se formará una colección aparte con los que se
refieran a Chile; los demás serán distribuídos en cinco grupos
correspondientes a las divisiones continentales; y el todo se
catalogará descriptiva e individualmente.
Art. 123. Tanto para la Sala de Estampas como para la
Mopoteca, se formará además un índice de referencias, en el
cual se anotarán noticias acerca de las estampas, mapas o cartas
intercaladas en obras o revistas existentes en otras secciones de
la Biblioteca, en bibliotecas o centros extraños y particulares
o en otras reparticiones del Estado.
Art. 124. La copia o reproducción de toda pieza conservada
en la Sala de Estampas o en la Mapoteca deberá ser para cada
caso autorizada por el Director, y de ello se dejará constancia
en un libro especial.
Para reproducir las láminas o mapas, planos, etc. que tengan
registrada propiedad intelectual, se requerirá además la
autorización del autor.
Del Museo Bibliográfico
Art. 125. El Museo Bibliográfico reunirá, en estantes y
vitrinas especiales que ofrezcan las necesarias garantías de
seguridad, los incunables, los códices, los primeros impresos
chilenos y americanos, las ediciones príncipes de obras famosas
y las facsimilares de manuscritos y autógrafos célebres, las
obras raras, las escasas y las de alto valor bibliográfico, las
biblias políglotas, la colección de vocabularios de lenguas
indígenas americanas, los libros valiosos por su procedencia o
por las anotaciones manuscritas que contengan y, en general,
todas las obras o impresos que la Dirección juzgue de carácter
singular.
Art. 126. Periódicamente se harán exhibiciones
extraordinarias que propaguen el conocimiento de estos
ejemplares; pero de ordinario sólo se permitirá la visión y
consulta de ellos con permiso de la Dirección y bajo la
vigilancia de un empleado, quien será responsable de pérdidas o
deterioros.
Art. 127. Por ningún motivo, ni aún momentáneamente,
podrán salir las piezas del Museo Bibliográfico fuera de su
local.
Art. 128. La catalogación del Museo Bibliográfico se hará
de la manera más completa posible, con descripciones, historia y
antecedentes de cada pieza y con referencias a las similares que
existan en el mundo o, si se trata de ejemplares únicos, con
autorización circunstanciada de los catálogos universales u
obras bibliográficas que de ellos traten.
De los Seminarios
Art. 129, Los seminarios serán salas especiales que el
Director General concederá, por plazos prudenciales que se
fijarán en cada caso, a personas que necesiten realizar por sí
mismas trabajos de investigación científica, histórica,
artística y literaria, o enseñar prácticamente a un número
reducido de discípulos labores de las índoles indicadas.
Art. 130. Las personas a las cuales sean concedidos los
seminarios podrán solicitar de las diferentes secciones de la
Biblioteca las obras necesarias para desarrollar su labor.
Este retiro de obras se hará por medio de papeletas firmadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en las cuales se establecerá el plazo del préstamo.
Art. 131. La naturaleza personal de la labor que haya de
realizar cada concesionario en estas salas, será considerada por
el Director a fin de establecer, al iniciarse el trabajo, las
condiciones de la concesión y del préstamo de obras que se haga
por las diversas secciones de la Biblioteca.
De los Jefes de Sección
Art. 132. Los Jefes de Sección son responsables ante el
Director de los servicios de sus respectivas secciones, y tienen
los deberes y atribuciones siguientes:
a) Conocer de manera minuciosa y exacta los fondos de
impresos que están a su cargo, cuidar de su buena conservación
y exigir de sus empleados el mismo conocimiento y el mismo
cuidado;
b) Hallarse constantemente informado sobre las novedades
bibliográficas relacionadas con la especialidad de su Sección;
c) Estudiar las adquisiciones de libros necesarias para el
buen servicio del público y proponerlas oportunamente a la
Dirección;
d) Satisfacer las consultas de los lectores sobre la
especialidad de su sección e informarlos acerca de los servicios
que puedan prestarles otras secciones de la Biblioteca;
e) Dirigir las labores del personal a sus órdenes y procurar
el perfeccionamiento de éste;
f) Velar por el mantenimiento al día de los catálogos y
porque ninguna pieza de sus fondos carezca de marbete de
ubicación y del timbre que indica la propiedad de la Biblioteca;
g) Velar por la conservación de todos los objetos de sus
secciones y mantenerlos inventariados;
h) Juzgar la conducta de sus subalternos y proponer al Jefe
del Personal las sanciones que estime convenientes;
i) Autorizar las solicitudes de permisos, feriados y
licencias que el personal a sus órdenes eleve a la Dirección; y
j) Presentar a la Dirección mensualmente un informe sobre la
marcha de su sección y la estadística del movimiento de
lectores habido en ella.
De la publicaciones
Art. 133. La Biblioteca Nacional editará, además de la
lista de publicaciones periódicas a que se refiere el artículo
65, las siguientes publicaciones, con el carácter especial que
en cada caso se indica:
a) La Revista de Bibliografía. Publicación trimestral;
b) El Boletín de la Biblioteca Nacional. Publicación
mensual;
c) Los Catálogos generales y particulares de la Biblioteca y
sus suplementos periódicos destinados a ponerlos al día, y
d) Las obras literarias, bibliográficas o científicas que
la Dirección General de Bibliotecas estime conveniente publicar,
para lo cual pedirá al Ministerio la inclusión de partidas
especiales en el Presupuesto de cada año.
Art. 134. La Revista de Bibliografía tiene por objeto
reflejar en forma bibliográfica, veraz y completa, la actividad
intelectual del país. Comprenderá las siguientes secciones:
1.a Libros y folletos. Descripción bibliográfica completa
de todos los libros, folletos y papeles sueltos que publica la
prensa chilena y, en lo posible, de los libros y folletos
publicados en el extranjero por escritores nacionales o
referentes a actividades chilenas;
2.a Revistas. Sumarios de todas las revistas de Chile
consideradas de interés bibliográfico por el Director de la
Revista;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.a Diarios. Indicación bibliográfica sumaria de los
artículos firmados con nombres propios, pseudónimos o simples
iniciales que publican los diarios de Santiago y los de
provincias considerados de interés por el Director de la
Revista;
4.a Cronología de los hechos principales acaecidos en Chile
durante el trimestre;
5.a Iconografía;
6.a Registro de la Propiedad Intelectual; y 7.a Artículos
bibliográficos, preferentemente si ellos son obra de empleados
dependientes de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Museos.
El valor de la suscripción anual de la Revista se fijará
por la Dirección General.
Art. 135. El Boletín de la Biblioteca Nacional tiene como
misión fundamental dar a conocer al público todas las novedades
de interés que se registren en la marcha del establecimiento. Se
compondrá de las siguientes secciones:
1.a Novedades del servicio;
2.a Estadística de lectura en el establecimiento;
3.a Libros nuevos ingresados a las diversas secciones;
4.a Consultorio bibliográfico; y
5.a Artículos varios, en lo posible de carácter
bibliográfico y biblioteconómico.
Este Boletín se repartirá gratuitamente en el local del
establecimiento a los lectores que lo soliciten, se enviará a
todos los establecimientos dependientes de la Dirección General
y a las bibliotecas públicas inscritas y, en general, a las
instituciones públicas o privadas y a las personas particulares,
tanto de Chile como de países extranjeros, que lo soliciten
expresamente.
Art. 136. La Dirección y Redacción de la Revista
Bibliográfica y del Boletín de la Biblioteca Nacional estarán
a cargo de un Jefe de Sección del establecimiento, quien será
ayudado por los empleados de planta o contratados que sean
necesarios para la completa confección y oportuna aparición de
ambas publicaciones.
Art. 137. La Revista de Bibliografía y el Boletín servirán
para incrementar el fondo de impresos destinado a canje de la
Biblioteca Nacional con instituciones similares del extranjero,
y, para este fin, de cada edición de ambas publicaciones se
destinará cierto número de ejemplares fijado por la Dirección
de la Biblioteca Nacional.
De los cursos, las conferencias y otros actos de
extensión
Artículo 138° La Biblioteca Nacional deberá DTO 12450, EDUCACION
desarrollar una labor continuada y sistemática de D.O. 11.11.1959
extensión cultural mediante conferencias, conciertos,
charlas, exposiciones, cursos, clases y actos públicos
afines a sus labores patrocinadas por ella en cuanto se
lo permitan sus medios materiales y recursos. Podrá,
asimismo, ceder temporalmente los locales de que
disponga para tal objeto -Salón de Actos o Auditorium y
Sala de Exposiciones- a instituciones o personas
naturales que se los soliciten para realizar por su
cuenta y responsabilidad los mismos actos. Queda sujeto
al criterio del Director General la referida cesión
considerando los antecedentes de idoneidad, capacidad,
seriedad y responsabilidad de las instituciones o
personas que los pidan.
La cesión del Salón de Actos o Auditorium y de la
Sala de Exposiciones será gratuita cuando la pidan
reparticiones públicas del Estado o instituciones
culturales o personas naturales que, a juicio del
Director General, merezcan esta gracia.
En los demás casos la Biblioteca Nacional recibirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la prestación de esos locales el pago
correspondiente, de acuerdo con la tarifa que anualmente
fijará un decreto del Ministerio de Educación Pública y
que estará en vigor mientras no haya sido modificado por
un decreto de fecha posterior.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá DS 704,
cobrar entrada a los actos de extensión cultural que se EDUC.,
realicen tanto en la Biblioteca Nacional como en los 1974,
Museos y otros servicios dependientes, en Santiago y N° 1
provincias.
El valor de la entrada, que consistirá en una suma
módica, destinada a costear los gastos de extensión
cultural, será fijado por el Director. En el caso de los
Museos y otros servicios dependientes, tal fijación la
hará a propuesta del Conservador del respectivo
establecimiento.
Los fondos provenientes de la cesión del Salón
Auditórium y de la Sala de Exposiciones de la Biblioteca
Nacional, y del valor de las entradas a los actos de
extensión cultural que se realicen en esta última, serán
depositados en una cuenta bancaria fiscal, de la cual
podrá girar la Dirección para pagar gastos de
conservación y habilitación de dichos locales y los de
extensión cultural de la Biblioteca Nacional.
Los Museos y demás servicios dependientes
depositarán estos fondos como entradas propias y podrán
girarlos e invertirlos con autorización de la Dirección,
en conformidad con la ley 7.079 y sus modificaciones DTO 704, EDUCACION
posteriores. Nº2
INCISO DEROGADO D.O. 05.12.1974
Art. 139. La organización de cursos, clases y actos, la
elección de conferencistas, la aceptación de profesores y el
monto de las remuneraciones que a unos y a otros hayan de pagar
los alumnos o el público, requerirán la aprobación del
Director General.
Art. 140. La percepción de los fondos producidos por las
conferencias pagadas o por las clases se hará directamente por
los interesados; pero tanto los precios como la forma de
recaudación serán aprobados por la Dirección General, la cual
exigirá para su archivo un duplicado de las liquidaciones.
Art. 141. La Biblioteca procurará que el mayor número de
sus actos de extensión sean gratuitos.
De las donaciones de impresos
Art. 142. Toda donación de impresos a la Biblioteca Nacional
deberá recibirse bajo inventario y será facultativo del
Director General el rechazo de aquellos que se encuentren
incompletos, en mal estado o que carezcan de valor y sólo
constituyen un aumento material de volúmenes.
Art. 143. Las obras donadas quedarán en todo sometidas a las
disposiciones reglamentarias y de régimen interno de la
Biblioteca, ingresarán a las secciones que correspondan según
lo dispuesto en el artículo 58, y serán ubicadas según las
comodidades que presten el edificio y sus instalaciones y
conforme lo exijan las necesidades del servicio.
Art. 144. Cada ejemplar de una obra donada llevará adherido
en el interior un marbete con el nombre de la Biblioteca
Nacional, la fecha de la donación y el nombre del donante, el
cual se inscribirá, además en un libro especial intitulado
"Libro de Donaciones".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 145. Las obras donadas podrán ser repartidas entre las
bibliotecas departamentales, según el criterio del Director
General, siempre que en la Biblioteca Nacional exista más de un
ejemplar de dichas obras.
TITULO III
ARCHIVO NACIONAL
Art. 146. El Archivo Nacional facilitará copia o
expedirá certificados:
a) De los documentos, que le sean solicitados tanto DTO 873
por los servicios dependientes de la propia Biblioteca Nº2 a)
Nacional y, en general, de la Dirección de Bibliotecas, D.O. 21.12.1974
Archivos y Museos, como por otros organismos públicos o
privados y por particulares. Estos documentos se podrán
entregar directamente a los interesados;
b) De los documentos relativos a actos o contratos
de que haya constancia en los protocolos o registros
correspondientes;
c) De los documentos pertinentes a las actuaciones
judiciales, que consten en los expedientes respectivos;
d) De los documentos históricos que se encuentren en
la Sección correspondiente y que puedan tener interés
para los particulares;
e) De las actas de las sesiones de las
Municipalidades, cuyos originales se conserven en el
Archivo;
f) De las resoluciones administrativas y de sus
antecedentes, siempre que, a juicio del Conservador del
Archivo, no dañen intereses materiales o morales de
terceros.
Las copias de las resoluciones administrativas y de
sus antecedentes que, a juicio del Conservador, dañen
los intereses morales o materiales de terceros o afecten
al interés nacional, deberán solicitarse por intermedio
de la Secretaría de Estado correspondiente y no se
otorgarán sin el expreso consentimiento de ésta; y
g) Copias fotográficas de los documentos sólo se
podrán tomar con autorización del Conservador, del
Director General y del Ministerio respectivo, en su
caso.
Del Conservador
ART. 147.- La Dirección de Bibliotecas, Archivos y DTO 873, EDUCACION
Museos fijará por medio de una resolución interna una Nº2 b)EDUC.,
tarifa para las reproducciones a que se refiere el D.O. 21.12.1974
artículo anterior, considerando el costo del material
empleado, el consumo de energía eléctrica, el pago del
personal necesario, la amortización del equipo técnico y
un pequeño margen para su autofinanciamiento y
reposición del material fotográfico.
Esta tarifa será reajustada periódicamente, mediante
el mismo procedimiento, en proporción al alza de los
materiales y demás elementos utilizados.
Art. 148.- Los fondos provenientes del pago de la DTO 873, EDUCACION
tarifa establecida en el artículo anterior serán Nº2 c)
depositados en la cuenta fiscal que corresponda como D.O. 21.12.1974
entradas propias y podrán ser girados e invertidos como
tales.
De los Jefes de Sección
Art. 149.- Las disposiciones contenidas en los tres DTO 873, EDUCACION
artículos precedentes serán aplicables a los servicios Nº2 d)
de reprografía que mantenga el Archivo Nacional. D.O. 21.12.1974
Disposiciones Generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 150. Es estrictamente prohibido el acceso del público a
las salas que sirven de depósito de los documentos. Se
considerará falta grave de parte de los empleados el no cumplir
esta disposición. Sólo podrá permitirse el acceso a los
depósitos con autorización expresa del Conservador, debiendo ir
el solicitante acompañado por alguno de los Jefes de Sección.
Art. 151. Las Oficinas del Archivo Nacional permanecerán
abiertas al servicio público todos los días hábiles, desde las
9 1/2 a las 12 horas, y desde las 14 1/2 hasta las 18 horas.
Sin embargo, el Conservador, de acuerdo con la Dirección
General, podrá ampliar el horario de trabajo, si las necesidades
del servicio así lo requieren.
Art. 152. El Conservador podrá encomendar a los empleados
del Archivo el desempeño de comisiones relacionadas con el
servicio, dentro del local o fuera de él. Cuando estas
comisiones hubieren de desempeñarse fuera de la ciudad, serán
autorizadas por el Director General.
Art. 153. Es absolutamente prohibido fumar, colocar el
tintero o la pluma sobre los documentos que se examinan, usar
cualquier procedimiento químico para aclarar los caracteres
borrados o desvanecidos, doblar las hojas, hacer marcas o
señales, con tinta, lápiz o en cualquiera otra forma, por
inocente que parezca, que altere en lo más mínimo el primitivo
estado de los documentos.
Art. 154. Los documentos que se soliciten para estudio o
investigación serán facilitados a los interesados en la sala
destinada para el objeto, bajo la vigilancia que el Conservador
estime conveniente, debiendo devolverlos el recurrente al
empleado encargado de su vigilancia, una vez que termine la hora
de oficina.
Art. 155. Es obligación de todos los concurrentes al Archivo
guardar compostura y silencio en la sala de investigaciones.
Art. 156. El Conservador podrá cancelar la autorización
para estudiar los documentos a toda persona que no acate este
Reglamento, o cause cualquier perjuicio a los intereses del
Archivo.
Art. 157. Las substracciones de documentos, y los daños
causados con malicia o intención dolosa serán puestos en
conocimiento de la justicia ordinaria.
Art. 158. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47,
para ingresar a la planta de empleados del Archivo Nacional,
será indispensable ser chileno de nacimiento.
Art. 159. El Archivo Nacional y el Museo Histórico Nacional
publicarán una revista de carácter histórico y científico,
que verá la luz cuatro veces al año y en la que se insertarán
los documentos inéditos que se conserven en el primero y los
trabajos de investigación y divulgación efectuados por el
último.
Art. 160. Autorizada por el Presidente de la República, con
las formalidades legales, la salida de un volumen con documentos
originales del Archivo, el Conservador tomará las medidas que
estime convenientes para evitar todos los riesgos de pérdida o
extravío.
El Jefe de la Sección correspondiente llevará un libro
especial en el que se dejará constancia y se acusará recibo del
volumen que salga del Archivo.
Art. 161. El Conservador procurará cerciorarse de la
necesidad de consultar los documentos originales por parte de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficinas públicas que los soliciten. Si a juicio del Conservador
no es indispensable la consulta de los documentos originales, el
Archivo proporcionará las copias autorizadas de ellos en la
forma acostumbrada.
TITULO IV
MUSEO HISTORICO NACIONAL
Disposiciones generales
Art. 162. El Museo Histórico Nacional dividirá sus
servicios fundamentales en las siguientes secciones:
Sección Prehistoria;
Sección de Historia; y
Sección Militar.
Art. 163. La Sección de Prehistoria comprenderá los ramos
de Arqueología, Antropología y Etnología y reunirá todos los
objetos relacionados con el aborigen chileno y con los habitantes
de los pueblos vecinos que en él hayan tenido influencia de
raza, civilización o costumbres.
Art. 164. La Sección de Historia comprenderá la vida
política y privada, el ambiente y las costumbres de Chile y
corresponderán a sus colecciones los objetos que representen
dichos aspectos desde la conquista del territorio por los
españoles hasta nuestros días.
Los objetos que, dentro de la historia, sean reliquias de
episodios nacionales en los que el carácter civil y el militar
se hayan confundido en un aspecto político único e imposible de
distinguir, se coleccionarán de preferencia en esta Sección.
En la exhibición de los objetos pertenecientes a esta
Sección, se cuidará de no confundir la época de la dominación
española con la de la República Independiente.
Art. 165. La Sección Militar coleccionará los objetos que
hayan pertenecido a las fuerzas armadas chilenas o que con ellas
tengan especial relación, desde la Guerra de la Independencia
hasta el presente, o sea, la época en que dichas fuerzas han
constituído el Ejército y la Armada de Chile.
Podrá también coleccionar objetos militares que, sin ser
propiamente históricos, constituyan rarezas o curiosidades
dignas de conservarse y exhibirse.
Art. 166. Los objetos personales que hayan pertenecido a las
figuras capitales de la historia chilena se exhibirán en
colecciones representativas de cada personaje y no serán
divididas por motivo alguno.
Estas colecciones corresponderán a la Sección de Historia.
Art. 167. El Museo Histórico Nacional se abrirá al público
diariamente desde las 9,30 hasta las 12 y desde las 14,30 hasta
las 18 horas, a excepción de los días Lunes, que se dedicarán
al aseo de las colecciones. Los días Domingos y festivos se
abrirá el Museo desde las 14,30 hasta las 18 horas.
No obstante, el Director General podrá modificar
temporalmente este horario, según las estaciones del año y
cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Art. 168. La entrada al Museo será pagada, y costará NOTA 2
un peso por persona, a excepción de los días Domingos y
festivos en que será gratuita.
Sin embargo, tendrán acceso gratuito al Museo:
a) El personal dependiente de la Dirección General;
b) Los profesores de los establecimientos de
educación pública y particular, siempre que comprueben
su calidad de tales;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Los artistas en general y los alumnos de la
Escuela de Bellas Artes y de la de Arte Aplicado,
siempre que obtengan del Director del Museo una tarjeta
que para el efecto se concederá, en vista de un
certificado expedido por el Director de la respectiva
escuela;
d) Los alumnos de los establecimientos de educación
pública o particular, cuando vayan conducidos por uno de
sus profesores. Este deberá anotar en un libro especial,
bajo su firma, el nombre del colegio o escuela a que
pertenece y el número de alumnos visitantes.
El personal del Museo dará al profesor las
facilidades necesarias para que dé a los alumnos sus
explicaciones sobre los objetos expuestos; y
e) Los jefes, oficiales, sub-oficiales y tropa del
Ejército, de la Armada y del Cuerpo de Carabineros,
siempre que vistan uniforme.
NOTA 2:
El decreto N° 1.002, de Educación de 1956, modifica
el artículo 168° del presente decreto, en el sentido de
que tendrán acceso gratuito a los Museos del Estado
además de las personas señaladas en dicho artículo, los
artistas miembros de la Asociación Internacional de
Artes Plásticas y del Consejo Internacional de Museos.
Del Director
Art. 169. El Director del Museo será personalmente
responsable de la custodia y conservación de las colecciones y
del buen funcionamiento del servicio y deberá dar cuenta
inmediata al Director General, sobre cualquiera irregularidad que
observe en lo relacionado con este artículo.
Art. 170. Son deberes y atribuciones del Director:
a) Dirigir, además del Museo en general, la Sección de
Prehistoria;
b) Pedir al Director General la sanción para las faltas del
personal;
c) Proponer al Director General las personas que deban
desempeñar los empleos vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47: como asimismo tramitar por conducto de él las
renuncias y las solicitudes de permutas, licencias, etc.;
d) Promover la donación de objetos que se encuentren en
poder de particulares;
e) Proponer a la Dirección General la adquisición de los
objetos que estime de interés para las colecciones;
f) Mantener al día un inventario minucioso de las
colecciones y dirigir la realización de catálogos, índices y
demás elementos de información y de labores del Museo;
g) Dirigir la publicación de los trabajos científicos del
establecimiento;
h) Mantener relaciones constantes con los establecimientos
similares del país y del extranjero, a fin de procurar el
intercambio y el canje de objetos, publicaciones, e informaciones
útiles al servicio;
i) Presentar a la Dirección General anualmente una memoria
sobre las actividades del Museo;
j) Solicitar de la Dirección General, a medida de las
necesidades, los fondos de gastos variables que en el Presupuesto
se consulten para el establecimiento y hacer la conveniente
distribución de ellos; y k) Presentar anualmente a la Dirección
General un proyecto de presupuesto de los gastos variables del
Museo.
De los Jefes de Sección
Art. 171. Los Jefes de Sección serán directamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables, ante el Director, de sus respectivas secciones.
Les corresponderá:
a) Llevar un libro de inventario de los objetos
pertenecientes a su sección y efectuar la catalogación de
ellos;
b) Dar cuenta inmediata al Director acerca de las pérdidas,
deterioros, o irregularidades que se observen en las colecciones
a su cargo;
c) Colaborar con el Director en la memoria anual;
d) Hallarse al corriente de las novedades que signifiquen
perfeccionamiento en su especialidad y proponer las medidas que
de ello deriven para el progreso del servicio;
e) Conocer las otras secciones y los demás Museos de la
República, para desarrollar la cooperación necesaria;
f) Efectuar la incorporación de los objetos correspondientes
a sus secciones respectivas, colocándolos en orden sistemático,
con números y títulos visibles;
g) Formar, con los objetos repetidos de su respectiva
sección, las colecciones, clasificadas y rotuladas, que
servirán para el estudio comparativo y para los canjes; y
h) Ayudar a las personas que deseen hacer estudios especiales
en las secciones y responder a las consultas que se les hagan.
De las donaciones y adquisiciones
Art. 172. El Director del Museo aceptará o rechazará las
donaciones que se hicieren al establecimiento, para lo cual oirá
siempre al jefe de sección respectivo y deberá contar con la
aprobación del Director General.
Art. 173. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a
las disposiciones de régimen interno del Museo, ingresarán a la
sección que correspondan y serán exhibidos con indicación del
nombre del donante.
Art. 174. Las obras donadas podrán destinarse a otros museos
de la República cuando se trate de duplicados o de objetos que,
de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Decreto Orgánico del
Servicio, correspondan a la especialidad de otro establecimiento.
Art. 175. Se llevará un libro de donaciones en el cual se
dejará constancia del nombre del donante, de los objetos donados
y de la fecha en que ingresaron al Museo.
Art. 176. Para efectuar las adquisiciones de objetos
destinados al Museo el Director oirá al Jefe de Sección
respectivo y pedirá la aprobación al Director General.
TITULO V
Museo Nacional de Historia Natural
Art. 177. El Museo Nacional de Historia Natural dividirá sus
servicios fundamentales en las siguientes secciones:
Historia Natural del Hombre Zoología Botánica Geología.
El Director del Museo, de acuerdo con la Dirección General,
podrá subdividir y distribuir las labores correspondientes a
estas secciones, considerando la especialidad de su personal de
planta y de los colaboradores a que se refiere el artículo 178.
Art. 178. El Director General podrá nombrar, a propuesta del
Director del Museo y sin derecho a remuneración, Colaboradores
científicos para desempeñar labores de especialidad que deriven
de la subdivisión de las secciones fundamentales establecidas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior.
Art. 179. Regirán también para el Museo Nacional de
Historia Natural las disposiciones contenidas en los artículos
167, 168, a excepción de la letra e) que no regirá; 169 y 170,
a excepción de la letra a) de este último.
Art. 180. Para los Jefes de Sección del Museo Nacional de
Historia Natural, regirán las disposiciones contenidas en el
artículo 171 y, además, las siguientes:
a) Clasificar y describir los objetos nuevos para la ciencia
que ingresen al Museo y publicar las descripciones de ellos en
los órganos del establecimiento; y
b) Emprender las excursiones científicas que el Director les
encargue, previa aprobación de la Dirección General, con el fin
de hacer investigaciones o de recoger objetos para el Museo.
De la Biblioteca del Museo
Art. 181. La Biblioteca del Museo se caracterizará por su
orientación científica y coleccionará de preferencia las obras
de investigación y divulgación de las ciencias naturales en
general.
Permanecerá abierta al público todos los días, menos los
Domingos y festivos, a las horas de funcionamiento del Museo.
Por ningún motivo podrán salir del recinto del Museo las
obras de la Biblioteca.
El Bibliotecario hará los catálogos y llevará una
estadística clasificada de los libros y demás publicaciones que
el público consulte.
De la extensión cultural y la cooperación a la
enseñanza
Art. 181 bis. El Museo abrirá sus salas y sus tesoros a las
instituciones científicas o culturales, de manera que éstas
encuentren allí medios de investigar y efectuar reuniones y
conferencias.
Dará igualmente todas las facilidades necesarias a las
personas que deseen emprender algún estudio o investigación.
Art. 182. El Museo, en su sala especial y con las colecciones
y gabinetes que habilite para el efecto, dará a los profesores
de establecimientos educacionales todas las facilidades
requeridas a fin de que puedan desarrollarse allí eficazmente
los cursos.
El Director procurará que el personal técnico del Museo
ayude a dichos profesores en el desarrollo de su enseñanza.
De las publicaciones
Art. 182 bis. El "Boletín del Museo Nacional de Chile" se
continuará, desde la dictación del presente decreto, con el
título de "Boletín del Museo Nacional de Historia Natural".
Aparecerá dos veces al año y dará cabida a los trabajos de
investigación efectuados por el personal del Museo y por los
colaboradores que la Dirección acepte.
Con el título de "Anales del Museo Nacional de Historia
Natural", se continuarán asimismo los "Anales del Museo Nacional
de Chile", los que se editarán bajo dicho lema genérico, pero
constituyendo un volumen aparte cada trabajo. Podrán editarse en
estos Anales únicamente obras inéditas o traducciones inéditas
de obras extranjeras relacionadas con las ciencias naturales del
país.
TITULO VI
Museo Nacional de Bellas Artes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 183. Regirán también para el Museo Nacional de Bellas
Artes las disposiciones contenidas en los artículos 167, 168, a
excepción de la letra e); 169 y 170, a excepción de las letras
a) y g).
De las copias y reproducciones
Art. 183 bis. Las personas que deseen ejecutar copias de las
obras del Museo, deberán solicitar el permiso del Director.
Art. 184. Las personas autorizadas para copiar, ya sea
pintura o escultura, deberán abonar a la Dirección del Museo un
derecho de diez pesos por cada copia, al tiempo de concedérseles
dicha autorización; y después del primer mes, pagarán diez
pesos mensuales.
Art. 185. Al ejecutar su obra, el copista de pintura
colocará el caballete sobre una tela impermeable de un metro
cincuenta centímetros de largo por cada costado, para evitar que
el piso pueda ser manchado.
Art. 186. Queda estrictamente prohibido colocar utensilios de
trabajo sobre los sueldos de la sala o sobre las molduras en que
se apoyan los cuadros. Igualmente se prohibe hacer calcos sobre
los originales o cambiar éstos de lugar. La copia deberá
siempre ser de mayores o menores dimensiones que el original.
Art. 187. Los Lunes y los días de entrada gratuita no se
permitirá hacer ninguna copia.
Art. 188. El amoldamiento de las obras escultóricas sólo
podrá ejecutarse por el amoldador del Museo.
Art. 189. El amoldador, al ejecutar algún trabajo de
reproducción de las obras del Museo, tomará las medidas de
precaución necesarias para no destruir ni manchar los jardines y
pisos del local.
Art. 190. La Dirección General fijará los precios para las
reproducciones de las obras escultóricas que se vendan a
establecimientos de educación, reparticiones administrativas y
público en general.
Formada la lista de precios, el Director del Museo podrá
hacer amoldar las obras señaladas en ella, a petición del
interesado.
Las reproducciones destinadas a la enseñanza artística del
Estado se harán a precio de costo. Para los establecimientos de
educación, se hará un descuento del 50% sobre las utilidades y
para las reparticiones públicas, uno del 30%.
Art. 191. Los moldes de la obras escultóricas que se
reproduzcan serán conservados bajo llave en el Museo; y el
Director cuidará de que en el taller, mientras se amolda un
encargo, no se haga ningún otro amoldamiento.
Art. 192. En cada obra reproducida, se estampará el timbre
del Museo u otra marca que atestigüe claramente la procedencia.
Art. 193. A cada comprador de una reproducción escultórica
se le exigirá compromiso firmado de no servirse de su
reproducción para un nuevo arrendamiento.
De las exposiciones
Art. 194. Previa autorización del Director General, podrán
concederse salas del Museo para exposiciones de particulares.
Art. 195. Los gastos que las exposiciones originen serán de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de los exponentes, quienes deberán además gratificar al
personal inferior que se ocupe en el cuidado de la sala, con una
cantidad que, en cada caso, fijará el Director.
Art. 196. Se permitirá cobrar una entrada al recinto de las
exposiciones particulares. Cuando éstas sean gratuitas y sus
visitantes no entren a las demás salas del Museo, no se cobrará
entrada alguna.
En todo caso, las personas que por el presente Reglamento
tengan acceso libre al Museo, lo tendrán también a las
exposiciones.
Art. 197. Será obligación del personal del Museo
supervigilar las salas en que se efectúen exposiciones
particulares.
TITULO VII
Disposiciones comunes a todos los Museos
Art. 198. Los Museos del Estado podrán vender al DTO 6587, EDUCACION
público objetos, reproducciones, impresos y fotografías D.O. 01.10.1968
relacionados con su naturaleza y contenido. Para tal
efecto, estos Museos instalarán puestos de venta en su
interior, que estarán a cargo del personal ordinario. El
Conservador del Museo deberá confeccionar una lista de
precios, que deberá ser aprobado por la Dirección del
Servicio y fijada en lugar visible.
Los Conservadores de Museos depositarán en la
Tesorería Comunal respectiva, mensualmente, los fondos
provenientes de ventas de entradas, derechos de copias y
venta de los objetos y reproducciones a que se refiere
el inciso anterior.
Cada establecimiento podrá girar e invertir dichos
fondos, previa resolución del Director del Servicio, en
gastos generales, fomento, adquisición de materiales y
útiles, reparaciones y otros gastos urgentes o
imprevistos.
Art. 199. En caso de ausencia o de imposibilidad transitoria
de los Directores de Museos, serán reemplazados por el Jefe de
Sección del respectivo establecimiento, que designe el Director
General. Para los establecimientos en que no haya Jefes de
Sección, la designación recaerá en uno de los empleados de
más alta categoría.
Art. 200. Los Directores de Museos se reunirán
periódicamente, presididos por el Director General, a fin de
establecer y realizar por medio de acuerdos eficaces la
cooperación mutua de los establecimientos y la obra de
extensión armónica a que en común están llamados.
Art. 201. Será facultativo de la Dirección General aceptar
o rechazar las donaciones de objetos que se hagan a los Museos;
para lo cual procederá de acuerdo con el Director respectivo y
asesorada por el especialista que ella designe.
Art. 202. Los objetos donados quedarán en todo sometidos a
las disposiciones orgánicas, reglamentarias y de régimen
interno de los Museos y serán ubicadas conforme a las
comodidades que ofrezcan el edificio y sus instalaciones, y de
acuerdo con las orientaciones y necesidades del servicio.
Art. 203. Cada objeto o colección de objetos donados se
exhibirá con un marbete que indique el origen de la donación, y
el nombre del donante se inscribirá además en un libro especial
denominado "Libro de Donaciones", que cada Museo llevará.
Art. 204. Para la destinación de los objetos donados, se
respetará la voluntad del donante, siempre que no contraríe las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones orgánicas del servicio.
Art. 205. Mientras los Museos de provincias no adquieran una
especialidad definida, la Dirección General les dictará los
respectivos reglamentos, pero basándose para ello en las normas
fundamentales establecidas en el presente Decreto para los Museos
de Santiago.
Art. 206. Derógase toda disposición contraria a lo
establecido en el presente Reglamento.
Art. 207. El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno".
C. IBAÑEZ C.
M. Navarrete C.
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