Decreto Nº 597

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Tipo Norma :Decreto 597<br /> Fecha Publicación :24-11-1984<br /> Fecha Promulgación :14-06-1984<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 23-05-2000<br /> Inicio Vigencia :23-05-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14516&amp;idVersion=2000<br /> -05-23&amp;idParte<br /> APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA<br /> Santiago, 14 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:<br /> Núm. 597.- Visto: Estos antecedentes, y Teniendo presente:<br /> a) Que, por D.S. N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975,<br /> publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior,<br /> se aprobó el Reglamento de Extranjería;<br /> b) Que, dicho decreto supremo es reglamentario del D.L.<br /> 1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones<br /> legales, hechas efectivas por el D.L.<br /> 1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979;<br /> D.F.L. 7-2345, de 1979 y Ley 18.252;<br /> c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su<br /> aplicación, la descentralización de funciones, incorporación<br /> de medios computacionales a la función de extranjería y las<br /> modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace<br /> necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y<br /> De conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32,<br /> de la Constitución Política de la República,<br /> Decreto:<br /> Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería:<br /> TITULO I<br /> Del ingreso al país<br /> Párrafo 1°<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El ingreso al país, la residencia, la<br /> permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, las sanciones y<br /> el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley N°<br /> 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones,<br /> el presente Reglamento y el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de<br /> 27 de Abril de 1953.<br /> Artículo 2°.- Todos los extranjeros que ingresen al<br /> territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala<br /> este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus<br /> exigencias, condiciones y prohibiciones. <br /> Artículo 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dará<br /> a conocer a los extranjeros que deseen ingresar al país, a<br /> través de los funcionarios del Servicio Exterior, las<br /> instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus<br /> obligaciones, derechos y prohibiciones, durante sus permanencias<br /> en el país. <br /> Artículo 4°.- Corresponderá a Policía de Investigaciones<br /> de Chile, o a Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no<br /> existen Unidades de Policía de Investigaciones, controlar el<br /> ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan<br /> del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLe corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del<br /> Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio<br /> de cumplir las demás obligaciones que le impone la Ley y el<br /> presente Reglamento.<br /> En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía<br /> de Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la<br /> Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2° letra e),<br /> del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.<br /> Artículo 5°.- Los extranjeros estarán obligados a<br /> presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo<br /> requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para<br /> acreditar su condición de residencia en Chile.<br /> Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros<br /> bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo,<br /> obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de<br /> informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este<br /> mismo fin.<br /> Párrafo 2°<br /> De la entrada y autorizaciones o permisos en general<br /> Artículo 6°.- La entrada al país de los extranjeros<br /> deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos<br /> y sin que existan causales de prohibición o impedimento para<br /> ingresar.<br /> Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél<br /> que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo<br /> 4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la<br /> República, mediante Decreto Supremo con la firma de los<br /> Ministros de Interior y de Defensa Nacional.<br /> Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de<br /> personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo<br /> dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando<br /> concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.<br /> En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios<br /> insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del<br /> Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control<br /> de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima<br /> correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa<br /> retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a<br /> su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De<br /> estas operaciones se mantendrán adecuados registros.<br /> Artículo 8°.- Tendrán el carácter de documentos idóneos,<br /> los pasaportes auténticos y vigentes, u otros documentos<br /> análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o<br /> Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la<br /> República.<br /> Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en<br /> calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.<br /> Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un<br /> plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el<br /> Título III.<br /> Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta<br /> calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.<br /> Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional<br /> por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma<br /> y condiciones que determina el Título II.<br /> Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte<br /> internacional, naves, naves especiales y artefactos navales,<br /> serán considerados como residentes con las modalidades que<br /> establece el párrafo 6° del Título II.<br /> Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de<br /> Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. N°<br /> 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento,<br /> que sean compatibles con el referido cuerpo legal.<br /> Artículo 10°.- Los residentes, residentes oficiales e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmigrantes, deberán ingresar al territorio nacional premunidos<br /> de visaciones, entendiéndose por tal, para los efectos de este<br /> Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente<br /> estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que<br /> autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él<br /> por el tiempo que determine. La visación se considerará válida<br /> desde el momento que se estampe en el pasaporte.<br /> Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a las<br /> exigencias señaladas en el Título III. <br /> Artículo 11°.- A los residentes oficiales se les otorgará<br /> visas "diplomáticas u oficiales".<br /> A los residentes se otorgarán visas con las siguientes<br /> denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a<br /> Contrato", "Residente Estudiante", "Residente con Asilo Político<br /> o Refugiado".<br /> Artículo 12°.- El otorgamiento de las visaciones a los<br /> extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para<br /> tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo<br /> con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el<br /> Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse<br /> a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno.<br /> Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca<br /> el Arancel Consular.<br /> Artículo 13°.- Las visaciones, cambios, prórrogas y<br /> traspasos de las mismas, salvo las diplomáticas y oficiales, y<br /> la permanencia definitiva de los extranjeros que se encuentren en<br /> el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el<br /> Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y<br /> otorgar las ampliaciones y prórrogas de las autorizaciones de<br /> turismo y otros permisos que se establecen en el presente<br /> Reglamento.<br /> Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente,<br /> atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que<br /> reporte al país la concesión de estos permisos, y a la<br /> reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda,<br /> de Policía de Investigaciones de Chile.<br /> Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de<br /> derechos que serán cancelados, en moneda nacional de acuerdo a<br /> los valores que se fijen mediante decreto supremo. Estos derechos<br /> deberán mantener una adecuada concordancia con los que establece<br /> el Arancel Consular, Acuerdos y Convenios suscritos por Chile y<br /> para su determinación se aplicará el principio de reciprocidad<br /> internacional cuando corresponda. <br /> Artículo 14°.- Los titulares de visaciones obtenidas fuera<br /> del país, dispondrán de un plazo de 90 días para hacerlas<br /> efectivas, el que se contará desde la fecha de su otorgamiento.<br /> El plazo la residencia que autoriza la visación, comenzará<br /> a contarse desde el momento de la entrada de su titular al<br /> territorio nacional. Con todo, la vigencia de estas visaciones no<br /> podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte.<br /> Artículo 15°.- Para otorgar visaciones a los extranjeros<br /> que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los<br /> funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán<br /> verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o<br /> impedimento de ingreso, y exigirles, a lo menos, que cumplan con<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su<br /> profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en<br /> Chile, solvencia económica, estudios, contratos, según<br /> corresponda a la visación solicitada y demás certificados que<br /> se estime necesario;<br /> b) Acreditar buenos antecedentes mediante informes emanados<br /> de autoridades competentes;<br /> c) Certificado de salud para los fines prescritos en el<br /> artículo 26°;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Comprometerse por escrito, mediante una declaración<br /> jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la<br /> política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los<br /> Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a<br /> respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás<br /> disposiciones que rijan en el territorio de la República.<br /> Artículo 16°.- Al otorgar visación de residente los<br /> funcionarios del Servicio Exterior, deberán extender una cédula<br /> consular en tres ejemplares, con las indicaciones y<br /> características que señale el Ministerio del Interior por<br /> conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha cédula<br /> consular, deberá contener la declaración jurada a que se<br /> refiere la letra d) del artículo anterior.<br /> Un ejemplar de la cédula consular se dejará en los archivos<br /> de la oficina expedidora y, los dos restantes serán entregados<br /> al beneficiario. Estos dos últimos serán retirados en la Unidad<br /> Contralora de Frontera para su envío a Policía de<br /> Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior, en el plazo<br /> de 48 horas.<br /> Respecto de los nacionales de países que están obligados a<br /> obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se<br /> refiere el artículo 88°, y los extranjeros de países en que<br /> este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior<br /> y Relaciones Exteriores, podrán ordenar la completación de una<br /> cédula consular especial.<br /> Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula<br /> consular, deberá llenar los formularios que al efecto le<br /> proporcionen los funcionarios contralores, para suplir dicha<br /> cédula.<br /> Artículo 17°.- La visación se hará constar mediante un<br /> timbre en el pasaporte del extranjero y contendrá a lo menos,<br /> las siguientes referencias: nombre del consulado, del o los<br /> beneficiarios sea causante o dependiente, número de actuación,<br /> clase de visación, tiempo de validez, fecha de otorgamiento,<br /> sello y firma del Cónsul.<br /> Si se tratare de visación sujeta a contrato, deberá<br /> individualizarse el nombre del patrón o empleador y, el<br /> establecimiento educacional, si es visación de residente<br /> estudiante.<br /> Párrafo 3°<br /> Del Control de los Medios de Transporte<br /> Internacional de Pasajeros<br /> Artículo 18°.- Las empresas de transporte internacional de<br /> pasajeros deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> 1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que<br /> no estén premunidos de la documentación idónea que los<br /> habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva<br /> calidad de ingreso;<br /> 2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de<br /> transporte no continúen en el país sin la debida autorización;<br /> 3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con las<br /> disposiciones legales y las del presente Reglamento;<br /> 4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo<br /> posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros<br /> cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no<br /> estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrá con<br /> respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el<br /> territorio nacional sin contar con la debida autorización, y<br /> 5. Ningún medio de transporte internacional podrá salir del<br /> territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión<br /> total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por<br /> las autoridades de control, hecho que se hará constar con la<br /> firma y timbre correspondiente.<br /> Las agencias consignatarias de las empresas de transporte,<br /> responderán solidariamente con las propias empresas por el<br /> incumplimiento de estas obligaciones. <br /> Artículo 19°. Todos los medios de transporte internacional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él,<br /> quedarán sometidos, para los efectos de la revisión de<br /> documentos de las personas que conduzcan, al control de las<br /> autoridades policiales señaladas en el artículo 4°.<br /> Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de<br /> un pasajero al país, por existir causales legales de<br /> prohibición e impedimento, y ordenen el reembarque, deberán<br /> otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran,<br /> un documento que certifique esta circunstancia.<br /> Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte<br /> internacional que carezcan al momento del ingreso al país, de<br /> documentación idónea, podrán ser autorizados por las<br /> autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de<br /> pasajeros en tránsito, en los siguiente casos:<br /> a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica<br /> del medio de transporte;<br /> b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el<br /> evento que el pasajero o el medio de transporte estén<br /> imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.<br /> El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente<br /> necesario para su egreso, procediéndose a retirar la<br /> documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta<br /> especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al<br /> efecto de tales autorizaciones se exigirá, pasaje y<br /> documentación adecuada para continuar viaje.<br /> Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso<br /> serán de cargo de la respectiva empresa. <br /> Artículo 21°.- En el recinto que se practique la revisión<br /> de los documentos de los pasajeros que ingresen o salgan del<br /> territorio nacional, cuando ella no se efectúe a bordo del medio<br /> de transporte, solamente podrán permanecer el personal que<br /> realice este control y los demás funcionarios que deban<br /> intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley<br /> les asigna.<br /> A petición de las autoridades de control, los funcionarios<br /> policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se<br /> practique la revisión, impedirán el acceso al recinto de<br /> revisión a toda persona ajena. <br /> Artículo 22°.- Cuando el control de la documentación no se<br /> efectúa a bordo del medio de transporte, deberá considerarse el<br /> lugar que al efecto se designe como una continuación del mismo.<br /> Artículo 23°.- La revisión de documentos a los pasajeros<br /> que viajen en medios de transporte marítimo se regirá por las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Las compañías de navegación, sus representantes o<br /> consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control<br /> con 24 horas de anticipación, por lo menos, el arribo o el zarpe<br /> de las naves a su consignación, especificando su procedencia o<br /> destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de<br /> la recalada o salida;<br /> 2. Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando<br /> sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de<br /> acceso a la recepción y despacho de las naves;<br /> 3. La inspección y control de documentos al arribo de las<br /> naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los<br /> pasajeros y de la tripulación sólo una vez que esta labor se<br /> haya efectuado;<br /> 4. El capitán de la nave o el representante de la respectiva<br /> empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las<br /> autoridades contraloras, una lista de los pasajeros que se<br /> transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a<br /> ellas se haga la revisión correspondiente.<br /> 5. La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros<br /> de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será<br /> retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en<br /> Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la<br /> devolución a esas autoridades de tales tarjetas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean<br /> el de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso,<br /> quedarán sometidos a medidas especiales de control y vigilancia<br /> adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes, para<br /> evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos<br /> en el presente Reglamento. No obstante, dichas autoridades<br /> podrán excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las<br /> condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20°.<br /> Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en<br /> el artículo 70°, inciso 2°. <br /> Artículo 24°.- La revisión de documentos de pasajeros y<br /> tripulantes de aeronaves, se efectuará en conformidad a las<br /> siguientes normas:<br /> 1. Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio<br /> internacional, salvo en los casos de emergencia en que se hará<br /> en el lugar que indique la autoridad contralora;<br /> 2. Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las<br /> autoridades de control, el itinerario de llegadas y salidas de<br /> sus aeronaves, el que deberán mantener al día;<br /> 3. Antes del arribo de sus aeronaves al país, las<br /> compañías de aeronavegación deberán comunicar a las<br /> autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad<br /> de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de<br /> destino. También deberán proporcionar la individualización de<br /> algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando<br /> ésta sea solicitada por escrito;<br /> 4. El comandante de la aeronave, o el funcionario designado<br /> por la compañía respectiva, deberá entregar a las autoridades<br /> de control, antes del desembarco de los pasajeros y de la<br /> tripulación, dos ejemplares de la declaración general que<br /> contenga el número de pasajeros que conducen con destino al<br /> territorio nacional y la nómina de su tripulación. Al momento<br /> del ingreso o de la salida, cada pasajero deberá estar premunido<br /> cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque"<br /> proporcionada por la respectiva empresa;<br /> 5. La declaración general deberá ser entregada por las<br /> compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo<br /> menos una hora y media antes de la salida de la aeronave. Cuando<br /> Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las compañías<br /> de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o<br /> de la salida del país de sus aeronaves, listas de pasajeros con<br /> las indicaciones y menciones que se le señale. Una vez que las<br /> empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se<br /> admitirá el embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso<br /> de la autoridad contralora.<br /> 6. Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de<br /> las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los<br /> tripulantes o antes de su despacho, para efectuar las<br /> inspecciones o revisiones que considere necesarias, y<br /> 7. Cuando un avión que haya sido despachado cancele su<br /> salida por cualquier causa, y los pasajeros extranjeros deban<br /> continuar un tiempo más en el país, las autoridades de control<br /> harán las anotaciones que correspondan en su documentación,<br /> dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso.<br /> Los pasajeros en tránsito para abandonar los recintos del<br /> aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial<br /> establecida en el artículo 20°.<br /> Artículo 25°.- El control de la documentación de los<br /> pasajeros que realicen viajes internacionales en medios de<br /> transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a las<br /> siguientes normas:<br /> 1. Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las<br /> autoridades de control, con 24 horas de anticipación, a lo<br /> menos, antes de la salida del país, una lista en duplicado, de<br /> los pasajeros que transporten con las menciones que éstas les<br /> señalen;<br /> 2. Igual obligación deberán cumplir los conductores de las<br /> empresas de transporte terrestre internacional o sus empresas<br /> consignatarias o representantes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Las revisiones de documentos de los pasajeros que entren o<br /> salgan del país en ferrocarriles internacionales se efectuarán<br /> a bordo de los mismos. Las autoridades de control serán<br /> conducidas gratuitamente cuando viajen en cumplimiento de sus<br /> funciones;<br /> 4. Los vehículos de las empresas de transporte terrestre de<br /> pasajeros, deberán ser estacionados en los lugares que las<br /> autoridades de control les señalen, para efectuar la revisión<br /> de la documentación y las inspecciones que fueren procedentes.<br /> Los conductores deberán cooperar con las autoridades para que<br /> ningún pasajero eluda esta revisión y control, y conducirán<br /> gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere<br /> necesario para el cumplimiento de sus funciones, y 5. Cuando el<br /> extranjero turista ingrese al país con vehículo, la autoridad<br /> de aduana le hará constar en la tarjeta de turismo la admisión<br /> temporal de éste. Estas personas no podrán salir del territorio<br /> nacional sin el mismo, salvo que cuenten con autorización del<br /> Servicio Nacional de Aduanas.<br /> De las admisiones temporales concedidas se comunicará a<br /> Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se practiquen<br /> las anotaciones respectivas al momento de otorgarse el duplicado<br /> de dicha tarjeta. Igual comunicación se efectuará de los<br /> cambios de beneficiario de las admisiones y autorizaciones antes<br /> referidas.<br /> Párrafo 4°<br /> De las Prohibiciones e Impedimentos de Ingreso<br /> Artículo 26°.- Se prohíbe el ingreso al país a los<br /> siguientes extranjeros:<br /> 1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o<br /> por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o<br /> alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema<br /> de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de<br /> ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los<br /> que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito<br /> contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la<br /> seguridad interior o el orden público del país y los que<br /> realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan<br /> un peligro para el Estado;<br /> 2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de<br /> drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en<br /> general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las<br /> buenas costumbres;<br /> 3. Los condenados o actualmente procesados por delitos<br /> comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos<br /> de la justicia por delitos no políticos;<br /> 4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio,<br /> o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin<br /> constituir carga social;<br /> 5. Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la<br /> autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de<br /> impedimento para ingresar al territorio nacional;<br /> 6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del<br /> país por resolución o decreto supremo sin que previamente<br /> éstos se hayan derogado;<br /> 7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso<br /> establecidos en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus<br /> modificaciones, y las del presente Reglamento, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los<br /> artículos 57° y 166°, y 8. Los que habiendo incurrido en la<br /> comisión de los delitos especificados en el inciso primero del<br /> artículo 145° y en el artículo 146° y a su respecto hubieren<br /> prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en<br /> su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.<br /> Artículo 27°.- Podrá impedirse el ingreso al territorio<br /> nacional de los siguientes extranjeros:<br /> 1. Los condenados o actualmente procesados por delitos<br /> comunes que la ley chilena califique de simples delitos;<br /> 2. Los que hayan salido de Chile por disposición del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo<br /> anterior;<br /> 3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y<br /> 4. Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser<br /> acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de<br /> autorización escrita de una de ellos o del Tribunal competente<br /> debidamente refrendada por autoridad chilena. <br /> Artículo 28°. El Ministerio del Interior resolverá la<br /> medida de prohibición de ingreso al territorio nacional de los<br /> extranjeros que se encuentren en las situaciones preceptuadas en<br /> los artículos 26° y 27° del presente Reglamento.<br /> A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales<br /> del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de<br /> Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional,<br /> Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales,<br /> comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los<br /> extranjeros que hayan estado en Chile, y cuyo regreso al país se<br /> estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se<br /> posea información desfavorable que no los hagan merecedores de<br /> ingresar al territorio nacional.<br /> La prohibición o impedimento de ingreso, será dispuesta<br /> mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario<br /> del Interior "Por Orden del Presidente de la República", y<br /> serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en<br /> el artículo 4° del presente Reglamento. Estas resoluciones<br /> podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de<br /> parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los<br /> Consulados de Chile en el exterior.<br /> Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al<br /> país de determinados extranjeros por razones de interés o<br /> seguridad nacional.<br /> Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, las autoridades contraloras tendrán la<br /> obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se<br /> encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los<br /> artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren en su<br /> poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o<br /> información canalizada a través de la Organización<br /> Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).<br /> Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del<br /> Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a<br /> petición de otros organismos o de propia iniciativa, de<br /> conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado,<br /> en los casos de confirmar estas medidas, procederá a dictar la<br /> Resolución o el Decreto a que se refiere el artículo anterior.<br /> Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en<br /> el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito<br /> en el artículo 28°, estarán impedidos de entrar al territorio<br /> nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo<br /> que sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del<br /> Interior con estas resoluciones, deberá mantener actualizado un<br /> registro de ellos.<br /> Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de<br /> ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las<br /> autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como<br /> asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que<br /> los funcionarios del Servicio Exterior, se abstengan de otorgar<br /> visación a los afectados. Si se otorgare visación, prevalecerá<br /> la vigencia de la medida de prohibición de ingreso.<br /> Artículo 30°.- Los extranjeros que hubieren ingresado al<br /> país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las<br /> prohibiciones señaladas en el artículo 26° o que durante su<br /> residencia en el país incurran en algunos de los actos<br /> señalados en el N° 1, 2 ó 4 del mismo artículo, podrán ser<br /> expulsados en el territorio nacional, sin perjuicio de<br /> aplicárseles, cuando corresponda, las sanciones contempladas en<br /> el Título VIII del presente Reglamento.<br /> TITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Residentes<br /> Párrafo 1°<br /> Del Residente Oficial<br /> Artículo 31°.- Las visaciones diplomáticas y oficiales<br /> serán otorgadas en Chile por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y en el extranjero, por las Misiones Diplomáticas y<br /> por los Cónsules, en los casos que proceda en la forma<br /> establecida en el Reglamento respectivo de dicho Ministerio.<br /> Estas visaciones no estarán afectas al pago de los derechos.<br /> Se considerará residentes oficiales a los miembros del<br /> Cuerpo Diplomático y Consular acreditado ante el Gobierno de la<br /> República y a los de organizaciones internacionales reconocidas<br /> por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u<br /> oficiales.<br /> Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de<br /> sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y de<br /> servicio, y a las demás personas que determine el referido<br /> Reglamento. <br /> Artículo 32°.- Los residentes oficiales podrán permanecer<br /> en Chile en esta calidad hasta el término de las misiones<br /> oficiales que desempeñen en el país, hecho que, la<br /> representación diplomática o consular respectiva, el organismo<br /> nacional o internacional ante el cual presten sus servicios,<br /> estarán obligados a comunicar por escrito al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contados<br /> desde el término de la misión.<br /> El término de la misión del residente oficial y las<br /> funciones del personal administrativo y de servicio, titulares de<br /> la misma visación, se produce cuando han dejado de desempeñarse<br /> en la embajada, consulado, o en el organismo nacional o<br /> internacional, con sede en nuestro país.<br /> Al término de la misión que desempeñe en Chile el titular<br /> de visa diplomática u oficial, caducará la que se haya otorgado<br /> a sus familiares y al personal administrativo y de servicio que<br /> estuviere bajo su dependencia particular, los que, en todo caso,<br /> si desean continuar en Chile, deberán solicitar al Ministerio<br /> del Interior, el cambio de visación o la permanencia definitiva,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 33°.- Los residentes oficiales, con exclusión del<br /> personal administrativo o de servicio, podrán solicitar, al<br /> término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva.<br /> El personal administrativo, o de servicio podrá solicitar al<br /> término de sus funciones, visación de residente sujeto a<br /> contrato o de residente temporario, y en caso de que esas<br /> funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la<br /> permanencia definitiva. <br /> Artículo 34°.- Los residentes oficiales no podrán realizar<br /> actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que<br /> desempeñan, salvo que el cargo oficial lo sirvan ad-honorem,<br /> exceptuándose de estas restricciones a los extranjeros de<br /> países que se encuentren en las situaciones prescritas en<br /> Acuerdos o Convenios Bilaterales que autoricen el desempeño de<br /> cometidos remunerados.<br /> Las modalidades para el otorgamiento de visaciones<br /> diplomáticas y oficiales, tiempo de permanencia en el país<br /> autorizado, egreso y reingreso, registro y control de los<br /> titulares de esas visaciones, deberán ser contempladas en el<br /> Reglamento que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará al del<br /> Interior el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales<br /> a extranjeros, sea que éstas hayan sido expedidas en el exterior<br /> o a personas que se encuentren en Chile en las calidades de<br /> turistas o residentes, especificando en cada caso las funciones o<br /> misiones que desempeñarán. Esta última Secretaría de Estado<br /> pondrá estos antecedentes en conocimiento de Policía de<br /> Investigaciones de Chile.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas calidades jurídicas de residencia contempladas en el<br /> presente Reglamento, quedarán tácitamente revocadas en los<br /> casos de extranjeros que obtengan posteriormente visaciones de<br /> residente oficial. <br /> Párrafo 2°<br /> Del Residente Sujeto a Contrato<br /> Artículo 35°.- Se otorgará visación de residente sujeto a<br /> contrato o los extranjeros que viajen al país con el objeto de<br /> dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá<br /> otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio<br /> nacional y que tengan el próposito de radicarse en el país con<br /> el mismo fin.<br /> Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e<br /> hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas<br /> del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de<br /> dependientes no están habilitados para realizar actividades<br /> remuneradas en el país.<br /> Artículo 36°.- Para el otorgamiento de la visación sujeta<br /> a contrato deberán tener presente las siguientes condiciones:<br /> a) La empresa, institución o persona empleadora deberá<br /> tener domicilio legal en el país;<br /> b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá<br /> ser firmado en Chile ante Notario, por el patrón o empleador y<br /> el trabajador o quienes lo representen. Si fuese celebrado en el<br /> exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el<br /> agente diplomático o consular competente y debidamente<br /> legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según<br /> procedimiento establecido en el artículo 345° del Código de<br /> Procedimiento Civil, según procediere;<br /> c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados<br /> deberán acreditar, con el título respectivo debidamente<br /> legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán<br /> comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se<br /> dediquen, mediante la presentación de Certificado de trabajo u<br /> otros documentos probatorios;<br /> d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del<br /> contratado, sea indispensable o necesario para el desarrollo del<br /> país, pudiendo requerirse, para tal efecto, el informe de la<br /> Asociación o Colegio Técnico Profesional respectivo, o del<br /> Organismo Oficial competente;<br /> e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en<br /> Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la<br /> seguridad nacional. Si existiese duda acerca de la naturaleza del<br /> trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá<br /> consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional, y<br /> f) Que, además se verificará que la contratación y el<br /> contrato se ajuste a las disposiciones generales de orden laboral<br /> y previsional que sean atinentes. <br /> Artículo 37°.- El contrato de trabajo que se acompañe para<br /> obtener esta visación, deberá contener a lo menos, las<br /> siguientes menciones: lugar y fecha de su suscripción; nombre,<br /> nacionalidad y domicilio de los contratantes; estado civil,<br /> profesión u oficio y lugar de procedencia del contratado;<br /> naturaleza del trabajo que desarrollará en Chile; jornada y<br /> lugar del mismo; especificación de la remuneración en moneda<br /> nacional o extranjera: obligación del empleador de responder al<br /> pago de impuesto a la renta correspondiente en relación a la<br /> remuneración pagada; duración del contrato y fecha del inicio<br /> de actividades.<br /> Deberá contener asimismo, una cláusula especial en virtud<br /> de la cual el empleador o patrón se compromete a pagar al<br /> trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el<br /> pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga.<br /> Podrá exigirse, además, la garantía que se estime conveniente<br /> para asegurar dicho pago.<br /> Artículo 38°.- La obligación del empleador o patrón<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente al pago de pasajes subsistirá hasta que, terminado el<br /> respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero salga<br /> del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.<br /> No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha<br /> convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en<br /> Chile, el Ministerio del Interior dispondrá, en casos<br /> calificados, que esta obligación del empleador o patrón<br /> subsista durante un tiempo que estime prudente.<br /> En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una<br /> visación de residente temporario por el tiempo necesario la que<br /> no podrá ser superior a 90 días. A su término deberá salir<br /> del país o presentar una nueva solicitud de visación de<br /> residente. <br /> Artículo 39°.- La visación de residente sujeto a <br /> contrato tendrá una vigencia de hasta dos años y podrá <br /> ser prorrogada por períodos iguales. Si no se <br /> especifica su plazo en el pasaporte se entenderá que su <br /> vigencia es la máxima.<br /> Con todo, la terminación del contrato que ha <br /> servido de antecedente para el otorgamiento de la <br /> visación, será causal de caducidad de ésta y de la <br /> que se haya otorgado a los familiares del extranjero <br /> contratado, sin perjuicio del derecho de sus titulares <br /> de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si <br /> procediere.<br /> Cuando ocurran circunstancias que pongan término al DTO 2910, INTERIOR<br /> contrato de trabajo, el empleador lo comunicará al Art. Unico, N° 1<br /> Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias D.O. 23.05.2000<br /> o Gobernaciones, en las regiones o provincias.<br /> Se entenderá que no existe término de contrato cuando DTO 2910, INTERIOR<br /> haya continuidad laboral en los términos a que se refiere Art. Unico, N° 2<br /> el Código del Trabajo. D.O. 23.05.2000<br /> Artículo 40°.- El titular de visación de residente <br /> sujeto a contrato que completare 2 años de residencia en <br /> tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva.<br /> En caso de solicitarse una nueva visación de DTO 2910, INTERIOR<br /> residente sujeto a contrato, el extranjero deberá Art. Unico, N° 3<br /> acompañar a su petición el respectivo contrato de D.O. 23.05.2000<br /> trabajo, con las menciones que señala el artículo <br /> 37, el finiquito que haya celebrado con su anterior <br /> empleador, y a falta de éste, el documento emanado de <br /> la autoridad administrativa o judicial competente, que <br /> dé cuenta del término de la relación laboral. Regirá en <br /> tal caso, lo prescrito en el artículo 36º.<br /> Artículo 41°.- Los artistas extranjeros para realizar<br /> cualesquiera presentación en Chile, deberán contar con la<br /> autorización respectiva de la autoridad competente, traducida en<br /> la visación sujeta a contrato o permiso del caso, sea que fueren<br /> gratuitas, de beneficencia o pagadas.<br /> La contratación de los artistas extranjeros sólo podrá<br /> efectuarse por empresas o personas que previamente hayan sido<br /> autorizados por el Ministerio del Interior, con excepción de<br /> aquellos que actúen gratuitamente a petición de entidades<br /> públicas o privadas, situación que deberá ser calificada por<br /> el Ministerio del Interior, o Gobernadores Provinciales<br /> respectivos.<br /> Con todo la contratación y actuación de artistas se<br /> regularán de acuerdo a los requisitos y condiciones que se<br /> señalen en las instrucciones que imparta dicho Ministerio, así<br /> como la modalidad especial para el otorgamiento de la visa de<br /> residente sujeto a contrato correspondiente y normas generales<br /> sobre el desempeño y control de los artistas.<br /> Las solicitudes de visa, permisos o autorizaciones de trabajo<br /> de artistas, podrán ser rechazadas y las expedidas revocadas en<br /> cualquier tiempo, cuando se estime que la actuación del artista<br /> sea reñida o atentatoria a la moral y las buenas costumbres o no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituyan un aporte positivo para la cultura. <br /> Artículo 42°.- Podrá concederse visación de <br /> residente sujeto en forma gratuita, y prescindirse de la <br /> presentación del contrato escrito, cuando se cumplan <br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Que se trate de artistas, científicos, <br /> profesores, escritores y, en general, personas de <br /> especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de <br /> notorio prestigio;<br /> b) Que sean patrocinados por entidades públicas o <br /> privadas de reconocida solvencia, y<br /> c) Que sus actividades las realicen con fines de <br /> beneficencia, enseñanza o de difusión.<br /> Asimismo, podrá otorgarse gratuitamente este tipo DS 3908,INT.<br /> de visación a aquellos extranjeros que participen en 1995, Art.<br /> exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas único<br /> de artículos de industria o de artes y ciencia, <br /> efectuadas con objeto de estimular la producción, el <br /> intercambio comercial o la cultura entre otros países <br /> y Chile.<br /> Artículo 43°.- El otorgamiento de visaciones sujeto a<br /> contrato a deportistas extranjeros, se regirá por lo establecido<br /> en el inciso primero del artículo 41° y cuando se trate de<br /> deportistas o grupos de ellos que reúnan los requisitos<br /> establecidos en el artículo 42°, la visación o permisos del<br /> caso se otorgará gratuitamente.<br /> Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los<br /> deportistas amateurs que participen en cualquier tipo de evento<br /> deportivo en el país.<br /> Para otorgar visación de residente sujeto a contrato a los<br /> deportistas extranjeros que hayan convenido actuaciones<br /> remuneradas en el país por un plazo superior a 30 días, se<br /> podrá exigir previamente la autorización del contrato por la<br /> Dirección General o Regional de Deportes y Recreación.<br /> El desempeño en Chile de deportistas extranjeros, sus<br /> contrataciones y control de actividades se regularán por las<br /> instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio del<br /> Interior.<br /> Artículo 44°.- Policía de Investigaciones de Chile o<br /> Carabineros de Chile, en los casos que corresponda, ejercerá el<br /> control de las actuaciones de artistas y deportistas sujetos a<br /> contrato; supervigilará sus actuaciones y la conducta de los<br /> contratantes con el objeto de verificar que ellas se ajusten a<br /> las disposiciones del presente Reglamento y a las instrucciones<br /> que se dicten por el Ministerio del Interior.<br /> Párrafo 3°<br /> Del Residente Estudiante<br /> Artículo 45°.- Se otorgará visación de residente<br /> estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de<br /> realizar estudios como alumno regular en establecimientos de<br /> enseñanza del Estado o particulares reconocidos por éste, o en<br /> centros u organismos de estudios superiores o especializados,<br /> siempre que acrediten su correspondiente matrícula.<br /> Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que<br /> encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en<br /> algunos de estos establecimientos, como asimismo, al grupo<br /> familiar dependiente del beneficiario.<br /> Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y<br /> podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y<br /> gratuita. A los becados, se les otorgará esta visa por el tiempo<br /> de duración de la beca.<br /> Para obtener la prórroga de esta visación el extranjero<br /> deberá acompañar, un certificado de asistencia, como asimismo,<br /> acreditar, en caso de no ser becado, la percepción periódica y<br /> regular de medios económicos para su sustento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 46°.- El residente estudiante no podrá<br /> desarrollar actividades remuneradas en el país, salvo las de<br /> práctica profesional correspondiente a sus estudios. Igual<br /> restricción alcanzará a quienes la obtengan en la condición de<br /> dependientes.<br /> El Ministerio del Interior o Gobernaciones Provinciales,<br /> previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, podrá<br /> autorizarlo para ejercer actividades remuneradas por su cuenta o<br /> bajo relación de dependencia, cuando éstas les sean necesarias<br /> para costearse sus estudios. Estas autorizaciones pagarán un<br /> derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente<br /> sujeto a contrato. <br /> Artículo 47°.- El residente estudiante que posea <br /> algunas de las calidades señaladas en el artículo 102° <br /> de este Reglamento y que tenga más de un año de <br /> residencia en Chile, podrá solicitar otra de las visas <br /> establecidas en este Reglamento.<br /> Podrá solicitar la permanencia definitiva al <br /> término de sus estudios, siempre que tuviere, a lo <br /> menos, dos años de residencia en el país.<br /> Se entenderá por término de sus estudios la obtención DTO 2910, INTERIOR<br /> del título profesional o técnico correspondiente o la Art. Unico, N° 4<br /> licencia secundaria en caso de egreso de la enseñanza D.O. 23.05.2000<br /> media.<br /> Artículo 48°.- Los Rectores y Directores de los planteles<br /> de educación fiscales y particulares, tendrán la obligación de<br /> comunicar al Ministerio de Educación Pública, cuando haya<br /> terminado el período de matrícula, la nómina de estudiantes<br /> extranjeros matriculados en ellos. Además deberán comunicar<br /> dentro del plazo de 15 días, la reprobación, abandono de los<br /> estudios o expulsión del establecimiento, de los estudiantes<br /> extranjeros matriculados en él. Dichas nóminas serán remitidas<br /> al Ministerio del Interior el que a su vez las pondrá en<br /> conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile para los<br /> fines de control correspondiente.<br /> Párrafo 4°<br /> Del Residente Temporario<br /> Artículo 49°.- Se otorgará visación de residente<br /> temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en<br /> Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o<br /> intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o<br /> ventajosa.<br /> Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los<br /> miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por<br /> tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en<br /> la condición de dependientes y no podrán realizar actividades<br /> remuneradas en el país.<br /> Los titulares de esta visación podrán desarrollar<br /> cualesquiera clase de actividad lícita en el país. <br /> Artículo 50°.- Para los efectos del artículo <br /> anterior, se entenderá que existen vínculos de familia <br /> cuando concurra alguna de las condiciones señaladas en <br /> los números 1° al 4° del artículo 102°.<br /> Asimismo, se estimará que la residencia del <br /> extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus <br /> actividades son de interés para el país, cuando se <br /> trate de:<br /> a) Empresarios, inversionistas, comerciantes, <br /> rentistas y en general personas de negocios que viajen <br /> al territorio nacional por períodos superiores a 90 <br /> días con motivo de sus actividades e intereses en el <br /> país.<br /> b) Científicos, investigadores, académicos, <br /> conferencistas, profesores, profesionales, técnicos, <br /> expertos, cuya admisión sea requerida por personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas nacionales o patrocinadas por Organismos <br /> Internacionales reconocidos por el Gobierno de la <br /> República o que viajen por más de 90 días, en <br /> conformidad a lo dispuesto en contratos suscritos entre <br /> entidades o empresas nacionales y extranjeras, Convenios <br /> de Asistencia, Cooperación Técnica, de transferencia <br /> de tecnología y recursos humanos calificados;<br /> c) Periodistas o profesionales de medios de <br /> comunicación social que viajen a Chile con motivo de DS 1419 1987<br /> sus actividades, los cuales, previo a ejercer sus Art. Unico,<br /> labores profesionales, deberán acreditarse ante la N° 1,<br /> División Nacional de Comunicación Social del Ministerio Interior,<br /> Secretaría General de Gobierno.<br /> d) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o <br /> congregaciones reconocidas en el país, que vengan a <br /> desarrollar actividades religiosas, docentes o <br /> asistenciales;<br /> e) Personas que prueben venir a someterse a <br /> tratamientos médicos en establecimientos <br /> especializados, y<br /> f) Otros que sean debidamente calificados por los <br /> Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, según <br /> proceda.<br /> Artículo 51°.- Los hijos nacidos en Chile de extranjeros<br /> transeúntes, e hijos de padre o madre chilenos nacidos en el<br /> exterior, tendrán acceso a la visación de residente temporario.<br /> A estos últimos se les concederá por el tiempo estrictamente<br /> necesario para que cumplan con el período de avecindamiento.<br /> La cónyuge extranjera de chileno a la que se le otorgue<br /> pasaporte chileno o que se le incorpore en el pasaporte de su<br /> cónyuge para ingresar al territorio nacional, será considerado<br /> como residente temporario para los efectos de este Reglamento.<br /> El cónyuge extranjero de los funcionarios del Servicio<br /> Exterior que haya ingresado al país con pasaporte diplomático u<br /> oficial, podrá solicitar su permanencia definitiva antes de<br /> completar el período de residencia en Chile, estipulado en el<br /> artículo 82°.<br /> Se podrá conceder también visación de residente temporario<br /> a los extranjeros que regresen al país después de haber estado<br /> ausente por un plazo no superior a cinco años, siempre que<br /> hubieren permanecido anteriormente en Chile como residentes, a lo<br /> menos, durante un año o que, habiendo tenido permanencia<br /> definitiva, este permiso haya quedado revocado tácitamente, en<br /> conformidad a este Reglamento. <br /> Artículo 52°.- La visación de residente <br /> temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y <br /> podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si <br /> en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se <br /> entenderá que su vigencia es la máxima.<br /> El titular de visación de residente temporario que <br /> completare un año de residencia en tal calidad, podrá <br /> solicitar su permanencia definitiva y si completare dos <br /> años de residencia en Chile como beneficiario de la <br /> misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo <br /> deberá abandonar el país.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el DS 828,INT.<br /> residente temporario que hubiere prorrogado su visación 1994, Art.<br /> por el período de un año, y no pudiere impetrar el primero, 1.-<br /> beneficio de la permanencia definitiva por <br /> incumplimiento de los plazos a que se refiere el <br /> artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el <br /> plazo inferior a un año, estrictamente necesario para <br /> acceder a dicho beneficio.<br /> Párrafo 5°<br /> De los Asilados Políticos o Refugiados<br /> Artículo 53°.- Se podrá conceder visación de residente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su<br /> seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas<br /> predominantes en el país de su residencia, tenga que salir<br /> necesaria y forzosamente de él y se vean obligados a recurrir<br /> ante una misión diplomática chilena, solicitando asilo.<br /> Artículo 54°.- El Jefe de la misión diplomática podrá<br /> conceder asilo a la persona que lo requiera, en razón del<br /> resguardo de su seguridad personal, cuando se encuentre en<br /> peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones<br /> de persecución política y no pueda, sin riesgo inminente,<br /> ponerse a salvo de otra manera.<br /> En todo caso este asilo tendrá el carácter de provisorio.<br /> Artículo 55°.- Una vez concedido este asilo provisional,<br /> que sólo puede ser considerado por quien invoca como un recurso<br /> y no como un derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> calificará los antecedentes y circunstancias del caso. De común<br /> acuerdo con el Ministerio del Interior, resolverá sobre la<br /> aceptación o rechazo de la petición de asilo, y el consiguiente<br /> otorgamiento de la respectiva visación.<br /> Para conceder asilo político se deberán considerar en todo<br /> caso, las Convenciones Internacionales que sobre la materia haya<br /> suscrito el Gobierno de Chile. <br /> Artículo 56°.- Cuando el asilo diplomático provisorio se<br /> confirme con el carácter de definitivo, se otorgará la<br /> respectiva visación, la que se estampará en el pasaporte,<br /> salvoconducto u otro documento que presente el extranjero, o en<br /> el que, para tal efecto, se le otorgue.<br /> La misma visación se hará extensiva a los miembros de la<br /> familia del asilado político, que hubieren obtenido, junto con<br /> él, asilo diplomático.<br /> Artículo 57°.- Se podrá conceder visación de residente<br /> con asilo político a los extranjeros que, por las mismas<br /> situaciones expresadas en el artículo 53°, se vean forzados a<br /> abandonar su país de residencia e ingresar al territorio<br /> nacional irregularmente, sea que provengan directamente de él o<br /> en tránsito por otro país. En este caso estarán obligados a<br /> presentarse, en el plazo máximo de 15 días contados desde su<br /> ingreso, ante las autoridades de control e invocar que se les<br /> conceda este beneficio.<br /> Dentro del plazo de 10 días contados desde su presentación<br /> ante la mencionada autoridad, deberán solicitar por escrito la<br /> respectiva visación, expresando los motivos de su persecución,<br /> sus antecedentes personales y el medio de transporte que hubiere<br /> utilizado. Al mismo tiempo, deberán declarar su verdadera<br /> identidad, en el caso de no contar con documentos idóneos para<br /> acreditarla fehacientemente, o manifestar si el documento de<br /> identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se<br /> estableciere que dicho documento no es auténtico y no lo<br /> hubieren así declarado, quedarán sujetos a las sanciones que<br /> establece este Reglamento.<br /> Artículo 58°.- Producida la presentación del extranjero<br /> que haya ingresado irregularmente con el propósito de solicitar<br /> asilo político, la autoridad de control deberá informar<br /> inmediatamente de este hecho a la autoridad superior regional y<br /> al Ministerio del Interior. Esta Secretaría de Estado, previo<br /> informe de Policía de Investigaciones de Chile se pronunciará<br /> sobre el otorgamiento o el rechazo de la visación solicitada.<br /> Artículo 59°.- Mientras se resuelve en definitiva la<br /> solicitud, los extranjeros deberán permanecer en el lugar de su<br /> ingreso o presentación, sometidos a las medidas de vigilancia y<br /> control que sean necesarias a juicio de la autoridad o podrán<br /> ser trasladados al lugar que determine el Ministerio del<br /> Interior.<br /> Cuando existan fundados temores de que estos extranjeros<br /> puedan burlar los controles o medidas de vigilancia que se hayan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto o no presenten antecedentes para su total<br /> identificación, se les podrá privar de libertad hasta por 15<br /> días. El Ministerio del Interior podrá ordenar por razones de<br /> conveniencia o seguridad esta misma medida.<br /> Artículo 60°.- Se podrá también otorgar esta visación a<br /> los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y que<br /> por motivos políticos surgidos en su país de origen o de<br /> residencia habitual, que calificará debidamente el Ministerio<br /> del Interior, se vean impedidos de regresar a ellos.<br /> Artículo 61°.- La visación de residente con asilo<br /> político tendrá una duración máxima de dos años. Si no se<br /> especifica plazo en el respectivo documento en que se estampe, se<br /> entenderá que su vigencia es la máxima.<br /> Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en<br /> forma indefinida, siempre que subsistan las circunstancias que<br /> motivaron el asilo político y en el caso que éstas desaparezcan<br /> podrá cambiarse por otra visación de las contempladas en este<br /> Reglamento.<br /> El residente con asilo político podrá solicitar la<br /> permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en<br /> Chile.<br /> En casos debidamente calificados la visación de residente<br /> con asilo político se otorgará gratuitamente.<br /> Artículo 62°.- Los titulares de visación de residente con<br /> asilo político o refugiado podrán realizar cualquier tipo de<br /> actividades remuneradas u otras compatibles con su condición. El<br /> Ministerio del Interior podrá autorizarlos para trabajar<br /> mientras se resuelve el otorgamiento de la visación; esta<br /> autorización no estará afecta al pago de derecho.<br /> Los asilados políticos o refugiados no podrán realizar<br /> actividades que, en forma directa o indirecta, puedan significar<br /> una acción contraria al Gobierno de su país. La contravención<br /> a este precepto será causal suficiente para revocar la visa y<br /> disponer la expulsión.<br /> Artículo 63°.- Policía de Investigaciones de Chile DTO 2518<br /> llevará un registro especial de los asilados INTERIOR<br /> políticos, manteniendo actualizados sus domicilios y ART UNICO N°1<br /> actividades que desarrollen. Asimismo, los someterá al D.O.10.02.1998<br /> control que determine el Ministerio del Interior.<br /> Artículo 64.- La Comisión de Reconocimiento, DTO 2518<br /> establecida en el artículo 40 bis del Decreto Ley Nº INTERIOR<br /> 1.094 de 1975, en adelante la Comisión, estará integrada ART UNICO N°2<br /> por los siguientes miembros: D.O.10.02.1998<br /> a) El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración <br /> del Ministerio del Interior o quien éste designe.<br /> b) Un representante del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores designado por esa cartera.<br /> c) Dos representantes del Ministerio del Interior, uno <br /> de los cuales debe pertenecer al Departamento de <br /> Extranjería y Migración y quien será, además, el <br /> Secretario de esta Comisión, los que serán <br /> designados por el Subsecretario del Interior, lo <br /> mismo que sus reemplazantes.<br /> La Comisión será presidida por el miembro señalado <br /> en la letra a) precedente, sesionará con tres miembros a <br /> lo menos y enviará sus recomendaciones al Subsecretario <br /> del Interior.<br /> La Comisión estará facultada para solicitar los <br /> antecedentes que estime convenientes para el <br /> cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos <br /> públicos pertinentes.<br /> La Comisión queda facultada para dictar las normas <br /> que regulen su funcionamiento interno.<br /> Artículo 65°.-Los refugiados y los asilados políticos DTO 2518<br /> que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de INTERIOR<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad idóneo, que los habilite para salir del país e ART UNICO N°3<br /> ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, D.O.10.02.1998<br /> previa visación del Ministerio del Interior, a obtener <br /> del Servicio de Registro Civil e Identificación, un <br /> documento de viaje para extranjeros, que les permita <br /> salir del territorio nacional y reingresar a él con <br /> sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias <br /> correspondientes.<br /> El Ministerio del Interior podrá, por razones de <br /> orden público o de seguridad nacional o no haberse <br /> acreditado suficientemente la identidad del <br /> peticionario, denegar la concesión del documento de <br /> viaje o revocar el concedido. En este caso, el <br /> beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio <br /> del Interior.<br /> Artículo 66°.- Para los efectos del otorgamiento de <br /> esta visación a los refugiados, se entenderá que <br /> tienen esta condición las personas que se encuentren en <br /> algunas de las situaciones previstas en las Convenciones <br /> Internacionales suscritas por el Gobierno de Chile.<br /> El reconocimiento de la condición de refugiado y DTO 2518<br /> el otorgamiento de asilo territorial, así como el INTERIOR<br /> rechazo de la solicitud, será declarado mediante ART UNICO N°4<br /> Resolución firmada por el Subsecretario del Interior D.O.10.02.1998<br /> "Por orden del Presidente de la República".<br /> De la misma manera se declarará el término de la <br /> condición de asilado o refugiado."<br /> Párrafo 6°<br /> De los Tripulantes<br /> Artículo 67°.- Los extranjeros tripulantes de naves,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario de<br /> empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros<br /> y carga, serán considerados para todos los efectos del presente<br /> Reglamento como residentes en la calidad especial de tripulantes,<br /> y quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en este<br /> párrafo. También se tendrá como tales, a los miembros<br /> extranjeros de la dotación de personal de naves que realicen<br /> transporte de carga entre puertos nacionales.<br /> Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de<br /> las dotaciones de artefactos navales y naves especiales, que<br /> operen en aguas territoriales, según las definiciones contenidas<br /> en el decreto ley N° 2.222 de 1978. A tal efecto, se<br /> considerarán como artefactos navales aquellos que están<br /> destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de<br /> actividades marítimas o de explotación de los recursos<br /> marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, gánguiles,<br /> chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros<br /> similares;<br /> y, como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas<br /> o finalidades específicas con características propias para las<br /> funciones a que están destinadas, tales como remolcadores,<br /> transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de<br /> recreo, etc. <br /> Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el personal<br /> extranjero que integre las dotaciones de los medios de transporte<br /> internacional o especies navales referidas en el artículo<br /> anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que<br /> estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la<br /> declaración general que deberá presentarse a la autoridad<br /> contralora.<br /> Artículo 69°.- Los tripulantes extranjeros, deberán estar<br /> premunidos de documentación idónea para acreditar su identidad<br /> y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser:<br /> pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos válidos que hayan sido otorgados por autoridad<br /> competente o de acuerdo con los Convenios Internacionales.<br /> Artículo 70°.- Al momento del ingreso al territorio <br /> nacional, la autoridad de control les otorgará a los <br /> tripulantes extranjeros un documento especial que se <br /> denominará "TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se <br /> fijará el tiempo de permanencia autorizada en el país <br /> que no podrá exceder de 30 días.<br /> Igualmente se otorgará esta tarjeta a los <br /> tripulantes extranjeros de medios de transporte <br /> internacional de pasajeros y carga, naves, naves <br /> especiales y artefactos navales cuyo destino no sea <br /> Chile y su ingreso al territorio nacional sea <br /> consecuencia de circunstancias especiales o arribo <br /> forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un <br /> plazo no superior a 72 horas, previa retención por la <br /> autoridad contralora, de la documentación personal de <br /> que sean titulares.<br /> INCISO DEROGADO DTO 421, INTERIOR<br /> ART. UNICO Nº 1<br /> D.O 18.05.1998<br /> La tarjeta de tripulante será retirada por las DTO 421, INTERIOR<br /> autoridades contraloras que correspondan en el momento ART.UNICO Nº 2<br /> del egreso o último zarpe, con excepción de los casos D.O. 18.05.1998<br /> prescritos en la letra a) del artículo 72°.<br /> Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen parte<br /> de la dotación de personal de naves dedicadas al transporte de<br /> cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a<br /> Chile para realizar en el territorio marítimo, faenas que le son<br /> propias y cuentan con el permiso previo de la autoridad marítima<br /> respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o<br /> Gobernador Provincial que corresponda, una tarjeta especial de<br /> tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus<br /> actividades específicas y acreditará su condición de tales<br /> durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá,<br /> en este caso, como tripulante el personal que realice labores a<br /> cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o<br /> inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave<br /> especial o artefacto naval de que se trate.<br /> Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa<br /> naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas<br /> por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no<br /> superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se<br /> podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes<br /> podrán ser rechazadas y la autorización, que implica el<br /> otorgamiento de esta tarjeta, revocada, conforme a lo establecido<br /> en las disposiciones del título VII del presente Reglamento.<br /> Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios<br /> deberán pagar derechos correspondientes a una visación Sujeta a<br /> Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas<br /> tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula,<br /> salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según<br /> proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114° del<br /> presente Reglamento.<br /> Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o<br /> Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la permanencia<br /> en el país de los tripulantes de medios de transporte<br /> internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo<br /> mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y<br /> Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por<br /> las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia;<br /> b) Los que deban continuar en el país por razones de<br /> enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;<br /> c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del<br /> territorio nacional a causa de accidentes, reparación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantención o por razones de fuerza mayor, y<br /> d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas no<br /> se hayan reembarcado.<br /> Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de<br /> las respectivas empresas y en los casos especificados en las<br /> letras b, c y d, éstas serán responsables de los gastos que<br /> originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en<br /> el país. <br /> Artículo 73°.- Los tripulantes extranjeros en DS 828,INT.<br /> general podrán obtener visación sujeta a contrato o 1994, Art.<br /> temporaria, según los intereses que acrediten o primero, 2.-<br /> vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o <br /> con chilenos.<br /> Los tripulantes que hayan sido titulares de visación <br /> sujeta a contrato, a lo menos por un período de cuatro <br /> años, o de residencia temporaria por un mínimo de dos <br /> años, podrán solicitar permanencia definitiva al <br /> vencimiento de ella, sin sujeción a los plazos de <br /> residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a <br /> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.<br /> Artículo 74°.- El capitán o comandante de la nave, nave<br /> especial, artefacto naval, aeronave, o el conductor responsable<br /> del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las<br /> empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán<br /> comunicar a las autoridades de control los nombres y demás<br /> referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado<br /> en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a<br /> fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o<br /> salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello<br /> cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad<br /> contralora procederá, sin más trámite, a efectuar el traslado<br /> del rezagado.<br /> Los gastos del traslado y acompañamiento policial<br /> respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida<br /> del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados,<br /> serán de cargo de las empresas correspondientes.<br /> Artículo 75°.- El otorgamiento de la tarjeta de tripulante<br /> a las dotaciones de medios de transporte, aéreo, marítimo y<br /> terrestre de fuerzas armadas o policiales extranjeras, se<br /> ceñirá a los Convenios y Tratados de que Chile es parte, a la<br /> reciprocidad internacional y a las instrucciones que al efecto<br /> imparta el Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo 76°.- Las autoridades de control podrán también<br /> otorgar la tarjeta de tripulante a los extranjeros que ingresen<br /> al territorio nacional con el propósito de incorporarse a la<br /> dotación de su medio de transporte.<br /> Los interesados deberán justificar, en este caso, mediante<br /> documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que<br /> forman o formarán parte de la tripulación de algunos de estos<br /> medios de transporte internacional en los que se individualizará<br /> dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque.<br /> Si se tratare de tripulantes de naves, naves especiales o<br /> artefactos navales se otorgará dicha tarjeta por el plazo<br /> establecido en el artículo 129° N° 3.<br /> Artículo 77°.- Las autoridades de control podrán autorizar<br /> la salida del país de los tripulantes extranjeros por un lugar o<br /> medio de transporte distinto al utilizado para su ingreso. Esta<br /> circunstancia deberá justificarse con documentos emanados de las<br /> empresas de la que forman parte. En todo caso, el egreso debe<br /> producirse dentro del plazo de vigencia de su respectiva tarjeta<br /> de tripulante o tarjeta especial de tripulante.<br /> Estos extranjeros mantendrán hasta el momento de su egreso<br /> su calidades de tales.<br /> Párrafo 7°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Cambio de Calidad y Traspaso de Actuaciones<br /> Administrativas.<br /> Artículo 78°.- Los extranjeros que hubieren obtenido<br /> visación de residente como titulares en las calidades<br /> establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su<br /> cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso,<br /> las solicitudes y las resoluciones respectivas que las aprueben<br /> deberán hacerse extensivas a los dependientes.<br /> Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes<br /> en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a<br /> la calidad de titulares de estas visaciones u otra calidad<br /> distinta.<br /> El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a<br /> condición de que la calidad original de residencia se encuentre<br /> vigente, el peticionaro cumpla los requisitos legales y<br /> reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se<br /> encuentren en las situaciones del artículo 102°.<br /> Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país,<br /> podrán cambiar esta condición por la de residente en alguna de<br /> las calidades contempladas en los párrafos anteriores del<br /> presente Título, a condición de que en forma previa las<br /> autoridades competentes hayan impuesto sanción administrativa<br /> que no sea la de expulsión y en cuanto a requisitos se cumpla lo<br /> indicado en el inciso anterior.<br /> La resolución favorable de estas solicitudes implica la<br /> caducidad de la documentación de extranjería anterior del<br /> beneficiario, debiendo éste cumplir las obligaciones<br /> establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes<br /> extenderán la visación deduciendo los derechos del caso y<br /> practicarán las rectificaciones en los registros<br /> correspondientes.<br /> Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes,<br /> mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su<br /> vigencia, pudiendo formular las prórrogas respectivas, a<br /> excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4° a los<br /> cuales les será aplicables enteramente las disposiciones del<br /> Título VII.<br /> Artículo 79°.- Los extranjeros que hayan obtenido<br /> visaciones u otros beneficios de residencia, se encontraren estas<br /> vigentes, consten en el pasaporte o documento que lo reemplace y<br /> éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido<br /> vigencia, podrán solicitar al Ministerio del Interior, a través<br /> de las autoridades que ejerciten la atribución de otorgarlas, el<br /> traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo<br /> reemplace.<br /> Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos<br /> a petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y<br /> no irrogarán al interesado pago de derechos.<br /> Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o<br /> caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al<br /> país condicionalmente en la calidad de turista, deberán<br /> declarar su condición de residente a la autoridad contralora de<br /> frontera, la que hará constar esta circunstancia en la tarjeta<br /> de turismo, y en el plazo de 5 días contados de su ingreso<br /> solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86° del presente<br /> Reglamento y 66° N° 1 del Reglamento Consular.<br /> Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a<br /> las personas de que trata el artículo 51° del presente<br /> Reglamento.<br /> Párrafo 8°<br /> De la Permanencia Definitiva.<br /> Artículo 80°.- La permanencia definitiva es el permiso<br /> concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el<br /> país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras<br /> limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y<br /> reglamentarias.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y<br /> requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren<br /> en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla,<br /> ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento,<br /> tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el<br /> presente Reglamento.<br /> Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva<br /> cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.<br /> Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por<br /> gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros<br /> que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus<br /> antecedentes se hagan merecedores a este beneficio.<br /> Artículo 81°.- La solicitud de permanencia definitiva se<br /> aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución,<br /> extendiéndose al beneficiario por el Departamento de<br /> Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que<br /> acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior<br /> podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o<br /> Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje<br /> constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso,<br /> anotando resolución y número.<br /> De las resoluciones de permanencia definitiva y<br /> certificaciones respectivas, se remitirá copia a Policía de<br /> Investigaciones de Chile para su registro y control.<br /> El Ministerio del Interior mantendrá un registro de los<br /> beneficiarios del permiso de permanencia definitiva y para<br /> extender duplicados se verificará en forma previa su vigencia.<br /> Artículo 82°.- El otorgamiento de este permiso a <br /> los extranjeros que tengan las calidades de residentes <br /> oficiales o residentes, se hará con sujeción a los <br /> plazos de residencia en el país que señalan las normas <br /> pertinentes del presente Título.<br /> Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, DS 828,INT.<br /> entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las 1994, Art.<br /> ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro primero, 3.-<br /> del último año de la visación de residencia.<br /> Para el otorgamiento de la permanencia definitiva DS 3553,INT.<br /> a los extranjeros que posean visaciones de residentes 1996, Art.<br /> en la condición de dependientes será necesario que el único, 1.-<br /> titular de la visa respectiva haya cumplido con el <br /> período de residencia requerido por la ley, cualquiera <br /> sea el tiempo de residencia del dependiente.<br /> Artículo 83°.- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> Artículo 84°.- La permanencia definitiva quedará <br /> tácitamente revocada al cumplir su titular un plazo <br /> ininterrumpido superior a un año fuera del país.<br /> Los funcionarios del Servicio Exterior, podrán <br /> prorrogar la vigencia de la permanencia definitiva en <br /> favor de aquellos extranjeros que, por razones de <br /> estudio o debido a enfermedad u otra causa justificada, <br /> estén impedidos de retornar a Chile, dentro del año, <br /> debiendo estampar la constancia pertinente en el <br /> certificado de permanencia definitiva. Esta prórroga <br /> deberá solicitarse dentro de los 60 días anteriores a <br /> su vencimiento.<br /> Sólo se podrán conceder hasta 4 prórrogas del <br /> permiso de permanencia definitiva, en forma sucesiva y <br /> con un año de validez cada una, las que se computarán <br /> desde la fecha de vencimiento del plazo primitivo de <br /> vigencia.<br /> Vencida una prórroga, sin que se haya obtenido una <br /> nueva, la permanencia definitiva quedará tácitamente <br /> revocada, si el extranjero continúa fuera del país.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, si el extranjero prorroga la vigencia <br /> de su permanencia definitiva, dicha prórrogas <br /> mantendrán la plena validez de este permiso, por <br /> períodos anuales completos, contados desde la fecha de <br /> su salida del país.<br /> La revocación señalada en el inciso primero, no DTO 2910, INTERIOR<br /> operará respecto de los cónyuges extranjeros de Art. Unico, N° 5<br /> funcionarios del Servicio Exterior de Chile. D.O. 23.05.2000<br /> Artículo 85°.- Al titular de permanencia definitiva que<br /> haya perdido su respectivo certificado antes del plazo de<br /> expiración de su vigencia, hecho que deberá acreditar<br /> fehacientemente, los funcionarios del Servicio Exterior podrán<br /> concederle un documento en que conste esta circunstancia y la de<br /> haber solicitado por su intermedio, el correspondiente duplicado<br /> al Ministerio del Interior.<br /> En dicho documento se le podrá estampar la prórroga del<br /> certificado de permanencia definitiva, siempre que el titular no<br /> haya recibido el duplicado a que se refiere el inciso anterior.<br /> Artículo 86°.- Los funcionarios del Servicio <br /> Exterior, darán cuenta al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores sobre las prórrogas concedidas, y esta <br /> Secretaría de Estado informará, a su vez, al <br /> Ministerio del Interior para su anotación y debida <br /> actualización del registro establecido en el inciso <br /> final del artículo 81°. De estas actuaciones informará <br /> a Policía de Investigacions de Chile para los fines <br /> previstos en el inciso 2° del artículo 81°.<br /> Para el control de vigencia de la permanencia DTO 2910, INTERIOR<br /> definitiva y emisión de duplicado de este permiso a Art. Unico, N° 6<br /> petición de parte, el Ministerio del Interior requerirá D.O. 23.05.2000<br /> se acredite los viajes al exterior realizados por el <br /> extranjero, a través de informe o certificado de viajes <br /> emitido por Policía de Investigaciones de Chile o mediante <br /> la exhibición del pasaporte respectivo.<br /> Para evacuar el informe o certificado de viajes, <br /> Policía de Investigaciones de Chile deberá consultar sus <br /> registros de frontera y hacer constar los viajes que <br /> comprendan un período de hasta seis años anteriores a la <br /> fecha en que se solicitó la correspondiente certificación.<br /> Si existieren dudas o se detectaren omisiones o <br /> incongruencias en los viajes registrados, se podrá exigir <br /> al extranjero información complementaria.<br /> Si se constatare la no vigencia del permiso, se <br /> considerará al extranjero como residente ilegal e <br /> infractor, aplicándosele la sanción correspondiente a que <br /> haya lugar.<br /> TITULO III<br /> De los Turistas<br /> Artículo 87°.- Tendrán la calidad de turistas los<br /> extranjeros que ingresen al país con fines de recreo,<br /> deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios,<br /> familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de<br /> inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.<br /> Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la<br /> autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos<br /> suficientes para subsistir durante su permanencia en el país.<br /> Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo<br /> no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá<br /> excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un plazo<br /> inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del<br /> Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa<br /> correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta actuación<br /> administrativa estará exenta del pago de derechos. <br /> Artículo 88°.- Para ingresar a Chile los turistas deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar premunidos de pasaporte u otro documento análogo, otorgado<br /> por el país del cual sea nacional, sin visación consular.<br /> Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga<br /> relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turista,<br /> deberán además obtener el registro de sus pasaportes o visto<br /> consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por<br /> quienes la represente. Previamente para su extensión, se<br /> exigirá pasaje de regreso a su país o a otro respecto del cual<br /> tenga autorización de entrada.<br /> Los apátridas, podrán ingresar como turistas, siempre que<br /> estén premunidos de pasaporte, otorgado por el país de<br /> procedencia o por algún Organismo Internacional reconocido por<br /> Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos<br /> en el inciso anterior.<br /> Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el<br /> Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de<br /> extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y<br /> requisitos que éstos señalen.<br /> Artículo 89°.- No obstante, por razones de interés<br /> nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá<br /> establecer mediante Decreto Supremo firmado por el Ministro del<br /> Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación de los<br /> extranjeros de obtener el registro previo o visto establecido en<br /> el artículo anterior, para ingresar a Chile en calidad de<br /> turista.<br /> En los casos previstos en el inciso anterior y artículo<br /> 88°, las autoridades chilenas en el exterior o quien las<br /> represente, podrán extender el registro previo del pasaporte o<br /> visto consular, hasta por el período de 6 meses, en cuyo caso,<br /> esta actuación administrativa permitirá al extranjero ingresar<br /> en la calidad de turista en las oportunidades que estime<br /> conveniente durante ese plazo, sin requerir otra actuación<br /> similar. Estas autoridades dejarán expresa constancia del plazo<br /> de validez del registro o visto en el pasaporte del extranjero.<br /> De omitirse el cumplimiento de esta obligación, se entenderá<br /> que la actuación administrativa sólo es simple y no múltiple,<br /> autorizando una sola entrada al país, después de su<br /> expedición. A este efecto, para la primera entrada al país,<br /> regirá lo dispuesto en el artículo 14°.<br /> El registro o visto consular múltiple, estará afecto al<br /> pago de un derecho equivalente a US$ 8, pudiendo quedar exentos<br /> los nacionales de países que determinen los Ministerios del<br /> Interior y Relaciones Exteriores, y para su expedición, la<br /> autoridad otorgante se atendrá a las instrucciones que en<br /> conjunto impartan estos Ministerios. Sin embargo, será requisito<br /> esencial que los extranjeros acrediten a lo menos, solvencia<br /> económica, actividades comerciales, empresariales, financieras,<br /> negocios o viajes turísticos organizados que impliquen un<br /> mínimo de dos entradas al territorio nacional, por las<br /> características del tour de que forman parte.<br /> A los beneficiarios del registro o visto simple o múltiple,<br /> les serán aplicables las normas del Título III "De Los<br /> Turistas" y/o los Acuerdos o Convenios suscritos por Chile para<br /> el ingreso de los extranjeros en la calidad de turistas.<br /> Artículo 90°.- Los turistas deberán estar premunidos,<br /> además de los documentos indicados en los artículos<br /> precedentes, de los certificados de salud o vacuna que pudiera<br /> exigir la autoridad sanitaria chilena.<br /> Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá disponer,<br /> mediante resolución fundada, de propia iniciativa y/o previo<br /> informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o Servicio<br /> Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio<br /> nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente,<br /> otorgado por el país del cual sea nacional o del que tenga su<br /> residencia habitual, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando lo aconseje el interés nacional;<br /> b) Por razones de reciprocidad internacional;<br /> c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter internacional, y<br /> d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos,<br /> aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por<br /> el Servicio Nacional de Turismo.<br /> Artículo 92°.- Los nacionales y residentes extranjeros de<br /> países con los cuales se haya suscrito Convenios de Tránsito y<br /> Turismo podrán ingresar premunidos de la documentación que se<br /> establezca en los mismos.<br /> Artículo 93°.- Para los efectos de los artículos<br /> precedentes, se considerará como documento de identidad válido<br /> para el ingreso del turista, el que cumpla, a lo menos, con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Nombre y apellido;<br /> 2. Nacionalidad;<br /> 3. Fecha de Nacimiento;<br /> 4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y 5.<br /> Fotografía.<br /> Artículo 94°.- Al momento del ingreso al país, se<br /> otorgará al turista una tarjeta con la cual acreditará esta<br /> calidad mientras permanezca en Chile.<br /> Dicho documento se denominará "Tarjeta de Turismo", se<br /> expedirá en duplicado y en él se dejará constancia del lugar y<br /> fecha de ingreso, bajo sello y firma del funcionario que efectúe<br /> el control correspondiente. Ambos ejemplares deberán ser<br /> firmados por el extranjero. Si no supiere o no pudiera firmar, el<br /> funcionario contralor lo hará estampar su impresión digital.<br /> Artículo 95°.- La tarjeta de turismo será confeccionada<br /> por el Ministerio del Interior, y deberá contener a lo menos<br /> datos necesarios para la individualización del extranjero, las<br /> referencias al documento de ingreso y demás que se estimen<br /> convenientes para el mejor control policial, aduanero,<br /> estadístico y para la instrucción del turista con respecto a su<br /> permanencia o egreso del país.<br /> El formato y características de esta tarjeta serán fijados<br /> por el Ministerio del Interior, previa consulta a Policía de<br /> Investigaciones de Chile, Servicio Nacional de Turismo e<br /> Instituto Nacional de Estadísticas.<br /> Artículo 96°.- La Tarjeta de Turismo será un documento<br /> individual.<br /> Uno de los ejemplares se remitirá a Policía de<br /> Investigaciones de Chile. En caso de extravío, ésta podrá<br /> otorgar duplicado de dicha tarjeta, sin costo alguno para el<br /> interesado.<br /> Artículo 97°.- En los casos en que en otros países se<br /> exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a<br /> ellos, en calidad de turistas, el Ministerio del Interior, previo<br /> informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer, respecto<br /> de los nacionales de esos países, el pago de un derecho<br /> equivalente.<br /> Artículo 98°.- La tarjeta de turismo será otorgada<br /> gratuitamente. Sin embargo, en casos especiales o por<br /> reciprocidad, el Ministerio del Interior, previo informe del de<br /> Relaciones Exteriores, podrá establecer, que dicho documento<br /> queda afecto al pago de derechos. Los valores que se cobrarán<br /> por la tarjeta de turismo, deberán ser fijado por decreto<br /> supremo fundado, el cual, al mismo tiempo, señalará los<br /> procedimientos para su pago.<br /> Artículo 99°.- El titular de la tarjeta de turismo DS 828,INT.<br /> deberá entregarla al funcionario de la unidad 1994, Art.<br /> contralora de frontera que verifique su egreso. Para primero, 4.-<br /> salir del país después de los plazos de permanencia <br /> autorizados, el extranjero deberá acreditar haber sido <br /> objeto de la sanción administrativa correspondiente, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletener autorización del respectivo Gobernador Provincial, <br /> de la Intendencia Regional Metropolitana o del Jefe del <br /> Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio <br /> del Interior.<br /> Artículo 100°.- Se prohibe a los turistas <br /> desarrollar actividades remuneradas, aún cuando éstas <br /> sean canceladas en el extranjero. Sin embargo, el <br /> Ministerio del Interior, Gobernación Provincial e <br /> Intendencia de la Región Metropolitana, podrá <br /> autorizarlos para que, en casos calificados, trabajen en <br /> el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables <br /> por períodos iguales hasta el término del permiso de <br /> turismo. <br /> Los extranjeros a que se refiere el artículo 50 DS 1419 1987<br /> letra c), debidamente acreditados ante la repartición Art Unico,<br /> pública que allí se indica, deberán obtener esta N° 2,<br /> autorización para ejercer sus actividades. Tales Interior,<br /> autorizaciones serán gratuitas y sus beneficiarios <br /> quedarán exentos de la obligación establecida en el <br /> artículo 131, N° 2, párrafo final. <br /> Artículo 101°.- El permiso de turismo podrá prorrogarse<br /> por un plazo de hasta 90 días, que se computará a contar desde<br /> la fecha de su vencimiento.<br /> En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos<br /> de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el<br /> tiempo que sea estrictamente necesario para que el turista<br /> abandone el país.<br /> Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el <br /> cambio de su calidad por la de residente o residente <br /> oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en <br /> algunos de los siguientes casos:<br /> 1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de <br /> él;<br /> 2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida <br /> en el país con alguna visación o con permanencia <br /> definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años DS 828,INT.<br /> que resida en el país en alguna de las condiciones 1994, Art.<br /> anteriores; primero, 5.-<br /> 3. Los ascendientes de chilenos;<br /> 4. Los hijos extranjeros de chilenos por <br /> nacionalización;<br /> 5. Los profesionales y técnicos que prueben su <br /> calidad mediante títulos legalizados y acrediten su <br /> contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, <br /> como tales;<br /> 6. Los profesores que sean contratados por <br /> organismos educacionales del Estado o reconocidos por <br /> él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante <br /> títulos legalizados;<br /> 7. Los que sean designados o contratados para el <br /> desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se <br /> conceden visaciones de residentes oficiales.<br /> 8. Los que invoquen la calidad de refugiados o <br /> asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 60°;<br /> 9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados <br /> en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá <br /> impetrarse de consuno o separadamente y<br /> 10. Los que en concepto del Ministerio del Interior <br /> sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se <br /> concederá mediante resolución fundada.<br /> TITULO IV<br /> Del Registro y de la Cédula de Identidad<br /> Artículo 103°.- Los extranjeros mayores de 18 años, con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepción de los turistas y residentes oficiales, deberán<br /> obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros<br /> especiales de extranjeros que llevará Policía de<br /> Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días, contados<br /> desde la fecha de su ingreso a Chile.<br /> Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes<br /> oficiales, aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que<br /> permanezcan irregularmente en el país, y en general a quienes se<br /> conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea<br /> diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones<br /> mencionadas en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días,<br /> contados desde la fecha de emisión del certificado de<br /> permanencia definitiva o de vigencia de la respectiva visación.<br /> Artículo 104°.- La inscripción señalada en el artículo<br /> anterior, se practicará a requerimiento personal del interesado<br /> y previa presentación del documento en que conste la calidad de<br /> residencia en Chile.<br /> En la ciudad de Santiago, se practicará en Policía de<br /> Investigaciones de Chile y, en las demás ciudades, en la<br /> respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta, en<br /> la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al<br /> domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción,<br /> dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de<br /> Investigaciones de Chile, Institución ésta que a su vez,<br /> informará al Ministerio del Interior, del cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el<br /> correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su<br /> cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución,<br /> fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser<br /> superior al costo de su elaboración.<br /> Artículo 105°.- Las características y menciones de los<br /> registros especiales de extranjeros, el certificado de registro<br /> así como cualquier otro documento necesario para la<br /> correspondiente inscripción serán fijados por Policía de<br /> Investigaciones de Chile.<br /> Artículo 106°.- Los extranjeros obligados a registrarse y<br /> los que estén en posesión de la permanencia definitiva,<br /> deberán informar personalmente a la autoridad contralora sobre<br /> cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del<br /> plazo de 30 días de producido el cambio. La comunicación del<br /> nuevo domicilio se hará a la unidad contralora que corresponda a<br /> la ciudad en que éste se hubiere establecido. La autoridad que<br /> reciba estas informaciones deberá proceder de acuerdo con lo<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 104°.<br /> Artículo 107°.- El Ministerio del Interior establecerá,<br /> organizará y mantendrá el Registro Nacional de Extranjeros, de<br /> acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 91 del<br /> D.L. 1.094, de 1975 y sus modificaciones posteriores, para lo<br /> cual dictará las normas correspondientes mediante decreto<br /> supremo. <br /> Artículo 108°.- La cédula de identidad que se otorgue a<br /> los extranjeros titulares de visación de residente, tendrá un<br /> plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio,<br /> al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha<br /> cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros<br /> requirentes, deberán acreditar su condición de residencia con<br /> los documentos o certificaciones oficiales respectivas.<br /> La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este<br /> artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y<br /> apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida<br /> y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente<br /> su identidad y nacionalidad.<br /> La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren<br /> en las situaciones previstas en los artículos 57° y 179°,<br /> registrará los nombres y apellidos que consten en el documento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de<br /> oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del<br /> extranjero.<br /> A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará<br /> cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.<br /> Artículo 109°.- Las rectificaciones de los errores, <br /> omisiones y/o adiciones de nombres y apellidos a que den <br /> lugar las disposiciones del presente Título, en lo <br /> relativo a los registros de extranjeros y a la <br /> expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas <br /> a lo que resuelva el Ministerio del Interior por <br /> conducto del Departamento de Extranjería y Migración.<br /> Estas rectificaciones se harán de oficio o a petición DTO 2910, INTERIOR<br /> de parte, previo estudio de la documentación y Art. Unico, N° 7<br /> antecedentes idóneos y válidos, y previa dictación de la D.O. 23.05.2000<br /> resolución administrativa que la ordene.<br /> Estas resoluciones se comunicarán a Policía de <br /> Investigaciones de Chile y Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación, a fin de que se hagan las <br /> subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva <br /> cédula de identidad.<br /> Artículo 110°.- Los menores de 18 años, titulares de<br /> permanencia definitiva, o de una visación que no sea<br /> diplomática u oficial, podrán registrarse y obtener cédula de<br /> identidad. Estarán obligados a hacerlo, dentro de los 30 días<br /> siguientes a la fecha en que cumplan tal edad.<br /> TITULO V<br /> Del Egreso y del Reingreso<br /> Párrafo 1°<br /> Del Egreso<br /> Artículo 111°.- Para salir del territorio nacional, DS 828,INT.<br /> los extranjeros no requerirán salvoconducto de la 1994, Art.<br /> autoridad contralora a que se refiere el artículo 4°, primero, 6.-<br /> sino sólo en aquellos lugares habilitados para el <br /> tránsito fronterizo que no estén incorporados en el <br /> sistema de informática de la Policía de Investigaciones <br /> de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.<br /> Aun en dichos lugares, no requerirán salvoconducto los <br /> residentes oficiales, los turistas que salgan dentro del <br /> plazo consignado en la tarjeta de turismo, los que sean <br /> obligados a abandonar el territorio nacional por la <br /> autoridad competente y los expulsados.<br /> Artículo 112°.- Para los efectos del presente <br /> Reglamento se entenderá por salvoconducto, el documento <br /> emitido por las Unidades dependientes de Policía de <br /> Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para <br /> abandonar el territorio nacional.<br /> Este documento deberá ser solicitado con una DS 828,INT.<br /> anticipación de a lo menos 24 horas del egreso y 1994, Art.<br /> tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, primero, 7.-<br /> debiéndose dejar constancia en su texto de la fecha de <br /> salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá un <br /> nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de <br /> la autoridad contralora de frontera que controle su <br /> egreso.<br /> El salvoconducto deberá contener a lo menos, los <br /> siguientes datos: nombre completo del interesado, <br /> nacionalidad, cédula de identidad chilena para <br /> extranjero, número de pasaporte o documento de <br /> identidad extranjero, lugar de egreso, país de destino, <br /> lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del <br /> funcionario responsable.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 113°.- Con exclusión de los residentes DTO 828,INTERIOR<br /> oficiales, los extranjeros que posean visación de Art. primero, N°<br /> residencia vigente en el país y deseen salir del 8.-<br /> territorio nacional, deberán acreditar la vigencia de 1994<br /> su visación ante la autoridad contralora, en el lugar <br /> habilitado de egreso, mediante la exhibición de su <br /> cédula de identidad otorgada por el Servicio de <br /> Registro Civil e Identificación o su pasaporte con la <br /> visación estampada.<br /> Los residentes con permanencia definitiva, para <br /> acreditar tal condición, deberán exhibir el respectivo <br /> certificado que acredite la titularidad de este permiso <br /> o cédula de identidad vigente.<br /> Los extranjeros que se encuentren tramitando sus DTO 2910, INTERIOR<br /> permisos de residencia y deseen salir del territorio Art. Unico, N° 8<br /> nacional, deberán acreditar dicha circunstancia mediante D.O. 23.05.2000<br /> la exhibición del comprobante respectivo.<br /> Aquellos extranjeros residentes que salgan de Chile <br /> dentro de los 30 días siguientes al inicio de la <br /> vigencia de sus visaciones o de su permiso de <br /> permanencia definitiva, y no hayan cumplido con la <br /> obligación de registrarlas, podrán hacerlo en el lugar <br /> habilitado de egreso. La autoridad contralora deberá <br /> informar al Ministerio del Interior cada vez que <br /> permita la salida de un extranjero residente dentro del <br /> plazo señalado y que no haya cumplido con las <br /> obligaciones de registro y obtención de cédula.<br /> Artículo 114°.- La autoridad contralora no podrá DS 828,INT.<br /> permitir la salida del país de los extranjeros que se 1994, Art.<br /> qncuentren sometidos a proceso o afectados por primero, 9.-<br /> arraigo judicial, sin que previamente obtengan del <br /> tribunal respectivo autorización para salir del país.<br /> Los extranjeros residentes que incurran en alguna <br /> de las infracciones susceptibles de ser sancionadas <br /> administrativamente a que se refiere el Párrafo 1° del <br /> Título VIII del presente Reglamento, para salir del país, <br /> deberán acreditar, ante la autoridad contralora en el <br /> lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a <br /> la respectiva sanción o que cuentan con autorización del <br /> Ministerio del Interior.<br /> No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de <br /> residente hubieren vencido, podrán salir del territorio <br /> nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 <br /> sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora <br /> la circunstancia de haber sido objeto de la sanción del <br /> caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes <br /> plazos:<br /> a) De hasta 60 días en los casos de los extranjeros <br /> que sean titulares de visaciones de residencia por <br /> períodos de un año o más.<br /> b) De hasta 30 días en los demás casos.<br /> No serán aplicables dichos plazos a los artistas <br /> extranjeros titulares de visación sujeta a contrato, <br /> quienes estarán afectos a las normas especiales que <br /> regulan su permanencia y actividades en el país.<br /> Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren <br /> expirado, se procederá conforme lo dispuesto en el <br /> artículo 99°.<br /> Tratándose de los casos en que excepcionalmente <br /> se requiere salvoconducto conforme el artículo 111, las <br /> diligencias señaladas en el artículo 113, y en el inciso <br /> segundo del presente artículo, deberán verificarse en el <br /> momento de solicitarse dicho documento.<br /> Artículo 115°.- El extranjero menor de 18 años que DS 828,INT.<br /> haya ingresado en el país en calidad de turista, con 1994, Art.<br /> autorización escrita de alguna de las personas a las que primero,10.-<br /> se refiere el artículo 27 N° 4, se entenderá de pleno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho facultado para abandonar el territorio nacional <br /> en virtud de la misma autorización.<br /> El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en <br /> calidad de turista, en compañía de su representante <br /> legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá <br /> contar con la autorización indicada en el inciso <br /> anterior.<br /> Tratándose de extranjeros menores de 18 años <br /> residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la <br /> ley N° 16.618.<br /> Si las personas llamadas a dar su autorización <br /> para la salida de menores extranjeros del país no <br /> pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta <br /> podrá ser suplida por el juez de menores competente.<br /> Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los <br /> menores que ingresen en el país ilegalmente.<br /> Para los efectos de las autorizaciones señaladas en <br /> los incisos precedentes, se entenderá que falta el padre <br /> o la madre en los casos contemplados en los artículos <br /> 109 y 110 del Código Civil.<br /> Artículo 116°.- La autoridad contralora de frontera DS 828,INT.<br /> no podrá permitir la salida del país a aquellos 1994, Art.<br /> extranjeros respecto de los cuales exista resolución primero,11.-<br /> de la autoridad chilena que, encontrándose pendiente <br /> de cumplimiento, impida su egreso.<br /> Párrafo 2°<br /> Del Reingreso<br /> Artículo 117°.- Aun cuando se otorgare tarjeta de DS 828,INT.<br /> turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de 1994, Art.<br /> residencia o de permiso de permanencia definitiva en el primero,12.-<br /> país en el momento de su reingreso a éste, prevalecerá <br /> en todo caso la calidad de residencia con que dicho <br /> extranjero haya salido del territorio nacional. Lo <br /> anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 122.<br /> Artículo 118°.- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> Artículo 119°.- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> Artículo 120°.- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> Artículo 121.-- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> Artículo 122°.- El titular de permanencia DS 828,INT.<br /> definitiva a su reingreso, para ser admitido como tal, 1994, Art.<br /> estará obligado a declarar la efectiva titularidad y primero,13.-<br /> vigencia de su permiso, y el funcionario contralor a <br /> practicar el reconocimiento y verificación de los <br /> documentos que se estimaren necesarios.<br /> A tal fin, el extranjero deberá presentar las <br /> certificaciones correspondientes o su cédula de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad otorgada por el Servicio de Registro Civil <br /> e Identificación.<br /> Si se comprobare la no vigencia de la permanencia <br /> definitiva, se procederá al retiro de los documentos <br /> señalados en el inciso precedente y a su envío al <br /> Ministerio del Interior.<br /> En el evento de que no se portaren estos documentos, <br /> o por efectos de la revisión practicada surgieren dudas <br /> sobre la titularidad y la vigencia del permiso, se <br /> otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que <br /> su portador ha manifestado poseer el permiso de <br /> permanencia definitiva, dejándose igual constancia de <br /> la notificación de comparecer ante la gobernación <br /> provincial correspondiente a la jurisdicción de su <br /> domicilio, o ante la Intendencia Regional Metropolitana <br /> en Santiago, dentro del plazo de diez días contados <br /> desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su <br /> condición migratoria y proceder en consecuencia.<br /> Durante el proceso señalado en el inciso anterior, <br /> la persona será tenida como titular del permiso de <br /> permanencia definitiva.<br /> En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en <br /> el Título VII.<br /> Artículo 123°.- Los extranjeros que tengan, a lo DS 828,INT.<br /> menos, seis meses de domicilio en alguna de las 1994, Art.<br /> localidades o comunas fronterizas del territorio primero,14.-<br /> nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto <br /> en el inciso tercero del presente artículo y posean <br /> residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al <br /> país con pasaporte o cédula de identidad chilena <br /> vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto <br /> que por excepción contempla el artículo 111.<br /> Las autoridades contraloras señaladas en el <br /> artículo 4° que correspondan a los lugares de egreso y <br /> reingreso al país, mantendrán registros especiales de <br /> viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen <br /> de localidad o comuna fronteriza e informarán al <br /> respecto al Ministerio del Interior, a través de <br /> Policía de Investigaciones de Chile.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° de <br /> este artículo, el Ministerio del Interior, previo <br /> informe de la Dirección Nacional de Fronteras y <br /> Límites del Estado, determinará las localidades o <br /> comunas fronterizas afectas a este régimen especial de <br /> viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo <br /> modo y mediante resolución fundada disponer su <br /> extensión a otras áreas del país, cuando así lo <br /> aconseje el interés nacional.<br /> Artículo 124.-- DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> TITULO VI<br /> De las Reglas de Procedimientos<br /> Artículo 125°.- Las solicitudes de ampliaciones y DS 828,INT.<br /> prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y 1994, Art.<br /> prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo primero,15.-<br /> para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, <br /> se harán efectivas a través de formularios <br /> proporcionados gratuitamente por la <br /> Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta <br /> la declaración jurada a que se refiere la letra d) del <br /> artículo 15, para su suscripción por el recurrente <br /> extranjero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstas solicitudes deberán contener a lo menos, las <br /> siguientes referencias del peticionario:<br /> 1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y <br /> domicilio;<br /> 2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación <br /> del medio de transporte empleado;<br /> 3. Número y clase de documento de ingreso;<br /> 4. Condición de ingreso y de actual residencia, y<br /> 5. Motivos que sirven de fundamento a la petición.<br /> Artículo 126°.-<br /> 1. A la solicitud de ampliación o prórroga del <br /> permiso de turismo, se agregará la respectiva tarjeta;<br /> 2. A la solicitud de autorización de trabajo para <br /> turistas o residentes estudiantes, deberá acompañarse:<br /> - Tarjeta de turismo o de registro según <br /> corresponda, y<br /> - Contrato de trabajo o declaración escrita de la <br /> firma o empresa en la que se desempeñará.<br /> 3. DEROGADO.- DS 828,INT.<br /> 1994, Art.<br /> primero,19.-<br /> 4. A las solicitudes de tarjeta especial de <br /> tripulantes, se agregará:<br /> - Autorización de faenas por la autoridad chilena <br /> competente;<br /> - Rol o certificación de la dotación, suscrita por <br /> el capitán de la nave, nave especial o artefacto naval <br /> y empresa naviera o agencia consignataria, y<br /> - Los documentos establecidos en el artículo 70°.<br /> Artículo 127°.- A las solicitudes de visación de <br /> residentes, cambios o prórrogas de las mismas y <br /> permanencia definitiva, deberán acompañarse:<br /> 1. Certificado de antecedentes para fines <br /> especiales;<br /> 2. Certificado de registro;<br /> 3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; DS 3553,INT.<br /> boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo 1996, Art.<br /> ello, cuando corresponda; único, 2.-<br /> 4. Pasaporte, y<br /> 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos <br /> podrá exigirse según corresponda:<br /> Contrato de trabajo; certificado de matrícula; <br /> asistencia o sustento económico; certificados de <br /> depósitos bancarios; declaración jurada de capital; <br /> certificados de vínculos familiares y expensas; <br /> escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en <br /> zonas francas; certificados de inversión; <br /> acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas <br /> responsables del extranjero; certificaciones de <br /> empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del <br /> ingreso, y/o responsables de sus actividades en el <br /> país, etc.<br /> El Ministerio del Interior podrá establecer <br /> requisitos especiales y exigencias documentales <br /> complementarias que permitan efectuar una adecuada <br /> selección de los extranjeros requirentes de dichos <br /> permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean <br /> necesarias.<br /> Artículo 128°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, no se exigirá a los requirentes que se<br /> indican los documentos que se señalan:<br /> 1. A los solicitantes de visación que tengan la calidad de<br /> turistas, los documentos señalados en los N°s 1 y 2 del<br /> artículo anterior. Tampoco se exigirá la presentación de estos<br /> documentos a los residentes oficiales que soliciten cambio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisación o permanencia definitiva, los cuales deberán, en todo<br /> caso, acreditar la renuncia a la visa oficial o el término de su<br /> misión según corresponda.<br /> 2. A los extranjeros que soliciten en Chile, visación de<br /> residente con asilo político, los documentos enumerados en el<br /> artículo 127°.<br /> 3. A los extranjeros irregulares que no hubieren tenido<br /> visación anterior, los documentos indicados en el N° 1 y 2. Si<br /> carecieren de pasaporte, deberán acompañar los documentos<br /> extranjeros de que sean titular, (cédula de identidad,<br /> certificado de nacimiento, matrícula militar, etc.) Además se<br /> adjuntará a la solicitud, el informe denuncia o declaración<br /> autobiográfica, según proceda, y en todo caso, documento que<br /> acredite sanciones aplicadas.<br /> 4. A las solicitudes en favor de los menores de 18 años,<br /> sólo se deberá acompañar el pasaporte y declaración de<br /> expensas.<br /> A los menores a que se refiere el artículo 51° inciso 1°,<br /> se les exigirá además, certificado de nacimiento del menor o<br /> del padre o madre, según corresponda. Los extranjeros turistas<br /> solicitantes de visación de residentes, deberán acompañar a su<br /> solicitud la tarjeta de turismo.<br /> Artículo 129°.- Las solicitudes que a continuación DTO 3553,INTERIOR<br /> se indican, se presentarán en los plazos que se Art. Unico, N° 3.-<br /> señalan: 1996<br /> 1.- Las solicitudes de ampliación o prórroga del <br /> permiso de turismo, deberán presentarse dentro de los <br /> 30 días anteriores a la fecha de vencimiento del <br /> referido permiso.<br /> 2.- Las solicitudes de visación, cambio y prórroga <br /> de éstas, deberán presentarse dentro de los 90 días <br /> anteriores a la fecha de vencimiento del permiso que <br /> posea el titular.<br /> 3.- Las solicitudes de permanencia definitiva se <br /> presentarán dentro de los 90 días anteriores a la fecha <br /> de vencimiento de las visaciones.<br /> 4.- Las solicitudes de la tarjeta especial de <br /> tripulante deberán presentarse en el plazo de 15 días, <br /> contados desde el aviso de ingreso a la autoridad <br /> marítima o recepción de la especie naval de que se <br /> trate, según corresponda.<br /> 5.- Las solicitudes de autorización de trabajo <br /> de turistas y de residentes estudiantes, se presentarán <br /> estando vigentes los permisos o visaciones <br /> correspondientes.<br /> A los efectos de resolver las solicitudes antes <br /> descritas, la autoridad migratoria deberá verificar que <br /> los permisos que se hubieren concedido hayan cumplido <br /> su plazo de vigencia.<br /> 6.- Las solicitudes de cambio de visación o de DTO 2910, INTERIOR<br /> permanencia definitiva en el caso a que se refiere el Art. Unico, N° 9<br /> artículo 39 inciso segundo, podrán presentarse dentro D.O. 23.05.2000<br /> de los 30 días siguientes a la terminación del contrato <br /> respectivo.<br /> Artículo 130°.- Las solicitudes de visación de <br /> residentes que se formulen en el país, se aprobarán <br /> por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de <br /> residencia que autorice, se computará desde la fecha de <br /> su anotación en el pasaporte o documento que lo <br /> reemplace, actuación administrativa ésta, que se <br /> realizará posterior e inmediatamente a la dictación de <br /> la resolución respectiva y cancelación de los derechos <br /> del caso, si correspondiere.<br /> En el caso de concesión de las prórrogas de DS 3553,INT.<br /> visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de 1996, Art.<br /> vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo único, 4.-<br /> dispuesto en el inciso precedente, a excepción de <br /> aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 2 del artículo 129, las cuales se considerarán <br /> como nuevas visaciones. En este caso, el período sin <br /> visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se <br /> entenderá que no interrumple la residencia continuada, <br /> para los efectos de solicitar la permanencia definitiva.<br /> No se imputará para este efecto aquel período de tiempo <br /> en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las <br /> solicitudes.<br /> Artículo 131°.- Las solicitudes de ampliación y <br /> prórrogas del permiso de turismo y autorización de <br /> trabajo de los titulares de estos permisos, <br /> se presentarán al Jefe del Departamento de DS 828,INT.<br /> Extranjería y Migración del Ministerio 1994, Art.<br /> del Interior, Gobernador Provincial e Intendente de la primero,17.-<br /> Región Metropolitana, para su resolución por estas <br /> autoridades. Dictadas las resoluciones respectivas y <br /> acreditado el pago de derechos correspondientes, se <br /> procederá a efectuar las siguientes actuaciones <br /> administrativas:<br /> 1. Las ampliaciones y prórrogas, se anotarán en la <br /> respectiva tarjeta de turismo, registrando el número y <br /> fecha de la resolución, fecha de término de la <br /> ampliación o prórroga, firma y timbre de las <br /> autoridades correspondientes.<br /> 2. Resuelta la autorización para trabajar al <br /> turista, se le retirará la tarjeta de turismo, <br /> otorgándole en su reemplazo, una tarjeta especial de <br /> trabajo, la que contendrá los siguientes datos:<br /> - Nombre, nacionalidad y profesión; fecha y <br /> documento de ingreso al país del interesado; número y <br /> fecha de la resolución, nombre del empleador; actividad <br /> que desarrollará, tiempo de validez de la <br /> autorización; lugar de expedición; firma y timbre del <br /> funcionario responsable. Contendrá asimismo, las <br /> instrucciones a que deba ceñirse el extranjero.<br /> Para su egreso del país, deberá canjear esta <br /> tarjeta especial de trabajo por la de turismo, previa <br /> exhibición del comprobante de pago de sus impuestos, <br /> cuando corresponda.<br /> 3. La solicitud y resolución correspondiente a DS 828,INT.<br /> los permisos y autorizaciones de que trata el presente 1994, Art.<br /> artículo, se comunicará al Ministerio del Interior, primero,18.-<br /> Departamento de Extranjería y Migración y Unidades <br /> Locales respectivas de Policía de Investigaciones de <br /> Chile, en el plazo de 24 horas. Esta última <br /> Institución, deberá informar al Ministerio del <br /> Interior, de los antecedentes negativos que pudiere <br /> registrar el extranjero beneficiario, que haga <br /> susceptible la revocación de dichos permisos.<br /> Artículo 132°.- Las solicitudes de visación, cambio y<br /> prórroga de las mismas, se presentarán en el Ministerio del<br /> Interior, Gobernaciones Provinciales e Intendencia de la Región<br /> Metropolitana para su resolución por la autoridad competente.<br /> Estas solicitudes se comunicarán, en el plazo de 48 horas de<br /> materializada su presentación al Ministerio del Interior y a<br /> Policía de Investigaciones de Chile.<br /> Estas peticiones quedan sujetas a la emisión de un informe<br /> previo de Policía de Investigaciones de Chile, evacuado a<br /> través de la Unidad correspondiente y a la autorización previa<br /> del Ministerio del Interior, cuando corresponda.<br /> Se exceptúan de este informe previo las solicitudes de<br /> menores, visación, cambio y prórroga que se resuelvan por<br /> períodos inferiores a 90 días, y en los casos de beneficiarios<br /> a los que se les otorguen previa dictación de resolución<br /> fundada. Las solicitudes de traslado o traspaso de las<br /> actuaciones administrativas indicadas en el artículo 79° no<br /> requerirán informe previo si se acompañare a la petición ambos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasaportes.<br /> Una vez dictada la resolución de aprobación de estas<br /> solicitudes, se recabará el pago de los derechos, si<br /> correspondiere, y se procederá a dejar constancia de la<br /> visación en el pasaporte o documento que lo reemplace, haciendo<br /> las subinscripciones propias que sean necesarias.<br /> Artículo 133°.- Las solicitudes de permanencia DS 3553,INT.<br /> definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas 1996, Art.<br /> en el inciso primero del artículo anterior, las cuales único, 5.-<br /> remitirán copia de las mismas conjuntamente con copia de <br /> los documentos referidos en el artículo 127° a la Unidad <br /> Local de Policía de Investigaciones de Chile, en el <br /> plazo de 48 horas de ocurrida la presentación, a fin de <br /> que esta institución informe de los antecedentes <br /> policiales así como de los viajes realizados por el <br /> peticionario.<br /> Policía de Investigaciones de Chile, remitirá las <br /> solicitudes y antecedentes al Ministerio del Interior, <br /> para su resolución, requerir el pago de los derechos si <br /> correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en <br /> el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°.<br /> En todo caso, la autoridad migratoria deberá DS 3553,INT.<br /> verificar que las visaciones de residencia hayan 1996, Art.<br /> cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de único, 6.-<br /> resolver las respectivas solicitudes de permanencia <br /> definitiva.<br /> Artículo 134°.- Policía de Investigaciones de Chile,<br /> deberá evacuar los informes de las solicitudes correspondientes<br /> indicadas en el presente Título, dentro del plazo de 15 días,<br /> sin perjuicio de la obligación de informar al Ministerio del<br /> Interior en cualquier momento, de los antecedentes negativos de<br /> la naturaleza que sean, relativos a extranjeros titulares de los<br /> permisos y autorizaciones referidas en el presente Reglamento,<br /> sea que se encuentren o no en el territorio nacional.<br /> En caso de excederse de tal plazo, las Unidades mencionadas<br /> deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas<br /> que han motivado el retraso. <br /> Artículo 135°.- Contra la presentación de las solicitudes<br /> a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de<br /> ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal<br /> circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la<br /> solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma.<br /> Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior,<br /> y durante su vigencia el solicitante deberá comparecer ante la<br /> autoridad receptora a conocer el estado de tramitación de su<br /> petición, la que podrá renovarla si ésta se encontrare<br /> pendiente de resolución. El incumplimiento de esta obligación,<br /> permitirá a la autoridad actuar conforme lo dispuesto en los<br /> artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.<br /> Artículo 135°bis.- Los extranjeros cuya solicitud de DTO 2910, INTERIOR<br /> residencia temporaria o sujeta a contrato se encuentre en Art. Unico, N° 10<br /> trámite, podrán solicitar autorización para trabajar D.O. 23.05.2000<br /> mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que <br /> corresponda. Estas autorizaciones pagarán un derecho <br /> equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto <br /> a contrato.<br /> La solicitud se presentará al Jefe del Departamento de <br /> Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, <br /> Gobernador Provincial o Intendente de la Región <br /> Metropolitana, para su resolución por las autoridades <br /> competentes. Dictada la resolución respectiva y acreditado <br /> el pago de derechos correspondiente, se procederá a la <br /> entrega de una tarjeta especial de trabajo, que contendrá <br /> las menciones establecidas en el número 2 del artículo 131.<br /> La misma autorización podrán solicitar los residentes <br /> estudiantes que tramiten el cambio de su actual visación a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna sujeta a contrato o temporaria o soliciten la <br /> permanencia definitiva.<br /> Los solicitantes de prórroga de visación temporaria <br /> o sujeta a contrato o de cambio de una a otra y los <br /> solicitantes de permanencia definitiva, se entienden <br /> facultados para realizar las actividades remuneradas <br /> compatibles con su condición al momento de la solicitud.<br /> TITULO VII<br /> De los Rechazos y Revocaciones<br /> Artículo 136°.- Los Ministerios del Interior y Relaciones<br /> Exteriores para resolver el otorgamiento de ampliaciones y<br /> prórrogas de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de<br /> visaciones, permanencia definitiva y demás autorizaciones que se<br /> contemplan en el presente Reglamento, deberán considerar las<br /> causales de rechazo que se consignan en los artículos<br /> siguientes. <br /> Artículo 137°.- Debe rechazarse las solicitudes que<br /> presenten los siguientes peticionarios:<br /> 1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse<br /> comprendidos en algunas de las prohibiciones previstas en el<br /> artículo 26°;<br /> 2. Los que con motivos de actos realizados o de<br /> circunstancias producidas durante su residencia en el país<br /> queden comprendidos en los N°s 1 ó 2 del artículo 26°;<br /> 3. Los que entren al país valiéndose de documentos de<br /> ingreso falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra<br /> persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a<br /> la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57° y de la<br /> responsabilidad penal a que haya lugar, y<br /> 4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para<br /> obtener el beneficio impetrado. <br /> Artículo 138°.- Pueden rechazarse las solicitudes que<br /> presenten los siguientes peticionarios:<br /> 1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito.<br /> En los casos de procesados cuya solicitud sea rechazada,<br /> podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga<br /> sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo<br /> disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario,<br /> algunas de las medidas legales de control;<br /> 2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula<br /> consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de<br /> identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencias definitivas<br /> y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las<br /> autoridades chilenas;<br /> 3. Los que durante su residencia en el territorio nacional<br /> realicen actos que puedan significar molestias para algún país<br /> con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus<br /> gobernantes;<br /> 4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a<br /> su ingreso a Chile queden comprendidos en los N°s. 4 ó 5 del<br /> artículo 26°;<br /> 5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las<br /> obligaciones que les impone el D.L. 1.094 de 1975, y sus<br /> modificaciones posteriores y el presente Reglamento;<br /> 6. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos<br /> en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio;<br /> 7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren<br /> lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y<br /> 8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.<br /> Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de<br /> conveniencia o utilidad nacional.<br /> Artículo 139°.- Deben revocarse los siguientes permisos y<br /> autorizaciones:<br /> 1. Los otorgados en el extranjero a las personas que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren comprendidas en algunas de las prohibiciones indicadas<br /> en el artículo 26°;<br /> 2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en<br /> el artículo 137°;<br /> 3. Los de aquellos extranjeros que, con posterioridad a su<br /> ingreso a Chile como turista o al otorgamiento del permiso de que<br /> son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los N°<br /> s. 1 ó 2 del artículo 26° o en el N° 3 del artículo 137°. <br /> Artículo 140°.- Pueden revocarse los permisos de aquellos<br /> extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o<br /> circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile<br /> como turistas, o al otorgamiento del permiso o autorización de<br /> que son titulares, queden comprendidos en algunos de los casos<br /> previstos en el artículo 138°.<br /> Artículo 141°.- El Ministerio del Interior o la autoridad<br /> que actúa por delegación, cuando corresponda, resolverá los<br /> rechazos y revocaciones a que se refieren los artículos<br /> precedentes.<br /> Los rechazos y revocaciones, se dispondrán por resolución<br /> fundada, en la que además, se fijará un plazo prudencial no<br /> inferior a 72 horas para que el afectado abandone voluntariamente<br /> el país, sin perjuicio que se aplique a su respecto, por la<br /> autoridad competente, cuando proceda, alguna sanción de<br /> amonestación por escrito, pecuniaria, penal o se resuelva su<br /> expulsión del territorio nacional.<br /> Cuando sea permisible el rechazo o revocación y con el solo<br /> mérito de los antecedentes, el Ministerio del Interior o<br /> autoridad que actúa por delegación cuando corresponda, podrá<br /> sustituir la medida de abandono voluntario del país, por el<br /> otorgamiento de una visación de igual calidad a la solicitada o<br /> a la que poseía anteriormente el afectado. Si se tratare de una<br /> revocación del permiso de permanencia definitiva, se expedirá<br /> visación de residente temporario.<br /> La validez de estas visaciones, serán las que se determinen<br /> en cada caso y se harán efectivas por el simple expediente de la<br /> dictación de la resolución respectiva.<br /> En el evento de que a su término el extranjero solicite<br /> prórroga de ellas, estas peticiones se someterán a las reglas<br /> generales de procedimiento establecidas. Quedan exentas del pago<br /> de derechos aquellas que se otorguen con posterioridad a la<br /> revocación que se hiciere de un permiso de residencia.<br /> En la situación referida en el inciso tercero precedente, el<br /> extranjero deberá poner su pasaporte a disposición de la<br /> autoridad en un plazo no inferior a cinco días, que se fijará<br /> en la resolución respectiva. La entrega de pasaporte o documento<br /> que lo reemplace se hará al solo efecto de que se inscriba la<br /> visación a otorgarse al afectado. En este acto deberá el<br /> extranjero hacer devolución de su certificado de registro,<br /> cédula de identidad chilena para extranjero y/o certificado de<br /> permanencia definitiva, según el caso. Para los fines de<br /> inscribir esta visación se podrá utilizar pasaporte vencido o<br /> el título de residencia establecido en el artículo 179°. <br /> Artículo 142. Las resoluciones que se dicten DTO 1931, INTERIOR<br /> conforme a las disposiciones del artículo anterior, ART UNICO N°1<br /> deberán ser notificadas personalmente o por carta D.O.26.11.1997<br /> certificada al afectado, por la autoridad administrativa <br /> competente.<br /> La notificación personal se hará por escrito, bajo <br /> la firma del afectado, e indicándose la fecha, hora y <br /> lugar en que se practicó. En caso de que éste se negara <br /> a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo <br /> documento de la notificación, debidamente firmado por el <br /> funcionario encargado de esta gestión.<br /> La notificación por carta certificada se hará <br /> mediante comunicación escrita, dirigida al último <br /> domicilio registrado por el extranjero ante la misma <br /> autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución <br /> respectiva. Esta notificación se entenderá practicada al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercer día desde la fecha de recepción de la carta por <br /> la oficina de correos.<br /> Artículo 142 bis.- Sin perjuicio de la facultad de DTO 1931, INTERIOR<br /> la autoridad para dejar sin efecto una resolución por ART UNICO N°2<br /> contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en D.O.26.11.1997<br /> contra de las resoluciones de rechazo o revocación de un <br /> permiso de residencia, se podrá interponer recurso de <br /> reconsideración ante la autoridad que dictó el acto <br /> recurrido dentro de los tres días siguientes a su <br /> notificación, conforme a lo establecido en el artículo <br /> anterior.<br /> La interposición de este recurso suspende los <br /> efectos de la resolución impugnada, en tanto la <br /> autoridad no resuelva acerca de él.<br /> La resolución que se dicte respecto del recurso se <br /> notificará por carta certificada en la forma dispuesta <br /> por el artículo 142 inciso 3.<br /> Al vencimiento de los plazos a que se refiere el <br /> presente artículo y los artículos 141 y 142, si el <br /> extranjero no hubiere acatado lo dispuesto por la <br /> autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado <br /> de expulsión.<br /> Artículo 143°.- La resolución que rechace la solicitud o<br /> revoque un permiso de residencia de algún extranjero que se<br /> encuentre procesado por crimen o simple delito, deberá disponer<br /> que el plazo que se fije para abandonar voluntariamente el país,<br /> empezará a regir desde el momento de notificación de la<br /> sentencia firme o ejecutoriada, cuando ella sea absolutoria o del<br /> término del cumplimiento de la pena, si fuese condenatoria.<br /> Excepcionalmente, en el caso de procesados que gocen de<br /> libertad condicional o condenados con pena remitida y se les<br /> rechace solicitudes o se les revoque sus permisos de residencia,<br /> a su respecto se les podrá sustituir el abandono del país por<br /> la expedición de una visación de residente restringida en su<br /> plazo de validez, en cuyo caso se les aplicará enteramente lo<br /> dispuesto en los artículos precedentes. Estas visaciones podrán<br /> ser prorrogadas sucesivamente hasta el término del proceso o<br /> condena.<br /> Artículo 144°.- Policía de Investigaciones de Chile<br /> controlará las revocaciones tácitas de la permanencia<br /> definitiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84° y<br /> retirará los certificados respectivos, cuando procediere, dando<br /> cuenta oportuna de ello al Ministerio del Interior a fin de que<br /> practique las subinscripciones pertinentes en los registros y<br /> resoluciones correspondientes.<br /> TITULO VIII<br /> Párrafo 1°<br /> De las infracciones y Sanciones<br /> Artículo 145°.- Los extranjeros que ingresen al país o<br /> intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados,<br /> adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de<br /> ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio<br /> menor en su grado máximo, debiendo disponerse además su<br /> expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado<br /> cumpla la pena impuesta.<br /> En estos delitos no procederá la libertad provisional del<br /> afectado ni la remisión condicional de la pena.<br /> Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el<br /> extranjero efectúe la declaración a que se refiere el inciso<br /> 2° del artículo 57°.<br /> Artículo 146°.- Los extranjeros que ingresaren al país o<br /> intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el<br /> ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el<br /> control policial de entrada.<br /> Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de<br /> presidio menor en sus grados mínimo a máximo.<br /> Si ingresaren al país por lugares no habilitados o<br /> clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de<br /> impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las<br /> autoridades competentes, serán sancionados con la pena de<br /> presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado<br /> mínimo.<br /> Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en<br /> el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá<br /> disponer su expulsión del territorio nacional.<br /> Artículo 147°.- El extranjero que, sin contar con la<br /> competente autorización, fuese sorprendido desarrollando<br /> actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a<br /> 11,14 ingresos mínimos.<br /> Artículo 148°.- Los extranjeros que continuaren<br /> permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido sus<br /> respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han<br /> expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud<br /> de prórroga, visación o permanencia definitiva, serán<br /> sancionados con multas de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos, sin<br /> perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o<br /> expulsión. <br /> Artículo 149°.- Los extranjeros que, estando obligados a<br /> registrarse, a obtener cédula de identidad, a comunicar a la<br /> autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando<br /> corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren<br /> oportunamente, serán sancionados con multa de 0,22 a 4,46<br /> ingresos mínimos.<br /> Tratándose de las personas comprendidas en los artículos<br /> 147° y 148° e inciso anterior, y siempre que no sean<br /> reincidentes en cualquiera de las infracciones, el Ministerio del<br /> Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo<br /> de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como<br /> sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por<br /> escrito.<br /> En caso de infracciones graves o reiteradas a estas<br /> obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o<br /> la expulsión del extranjero infractor. <br /> Artículo 150°.- Las empresas de transporte que conduzcan a<br /> extranjeros con destino al territorio nacional que no cuenten con<br /> la documentación que los habilite para ingresar al país, serán<br /> multadas con 0,22 a 4,46 ingresos mínimos por cada pasajero<br /> infractor, si obstaculizaren o impidieren el reembarque de<br /> éstos.<br /> En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además<br /> de aplicar la multa que corresponda informará al de Transporte,<br /> para que adopte las medidas o sanciones que sean de su<br /> competencia.<br /> Artículo 151°.- A las empresas cuyos medios de transporte<br /> abandonen el territorio nacional antes de realizarse la<br /> inspección de salida, por la autoridad que corresponda, se les<br /> aplicará una multa de 2,23 a 11,14 ingresos mínimos.<br /> Artículo 152°.- Para dar ocupación a los extranjeros será<br /> necesario que éstos previamente acrediten su residencia o<br /> permanencia legal en el país, y estén debidamente autorizados<br /> para trabajar y habilitados para ello.<br /> Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya<br /> dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a<br /> la autoridad competente que corresponda, en el término de 15<br /> días, cualquier circunstancia que altere o modifique su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición de residencia.<br /> Si con motivo de infracción a las normas precedentes se<br /> aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio<br /> nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá<br /> sufragar los gastos que originen su salida.<br /> La infracción a lo dispuesto en este artículo será<br /> sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por cada<br /> infracción.<br /> Artículo 153°.- Las autoridades dependientes del Ministerio<br /> del Trabajo y Previsión Social deberán denunciar al Ministerio<br /> del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores<br /> Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en<br /> la contratación de extranjeros.<br /> Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no<br /> estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por<br /> parte de los Servicios u Organismos del Estado o Municipales, el<br /> Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que<br /> corresponda la instrucción del pertinente sumario<br /> administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios<br /> infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de<br /> reincidencia la sanción será de petición de renuncia.<br /> Artículo 154°.- El extranjero que obtuviere visación<br /> mediante simulación o fraude en la celebración del contrato de<br /> trabajo, será expulsado del territorio nacional sin perjuicio de<br /> la sanción penal que pudiere corresponderle.<br /> El empleador o patrón que incurriere en igual infracción<br /> será sancionado con la pena de multa de 0,22 a 11,14 ingresos<br /> mínimos. En caso de reincidencia, la pena será de presidio<br /> menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya<br /> lugar y de la obligación de pagar el pasaje de salida del<br /> extranjero. <br /> Artículo 155°.- Las autoridades de la República, Servicios<br /> y Organismos del Estado, deberán exigir a los extranjeros que<br /> tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente,<br /> comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones<br /> y calidades de permanencia les permiten realizar el acto o<br /> contrato correspondiente, asentando en el instrumento respectivo<br /> esta comprobación.<br /> Si los extranjeros no pudieren cumplir con las exigencias, se<br /> deberá comunicar este hecho a la autoridad policial más<br /> cercana.<br /> Artículo 156°.- Los propietarios, administradores,<br /> gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o<br /> casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los<br /> propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos<br /> arrendamiento, deberán exigirles, previamente, que acrediten su<br /> residencia legal en el país. De ello se dejará expresa<br /> constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato<br /> correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será<br /> sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.<br /> La obligación de exigir que se acredite la residencia legal<br /> regirá respecto de los particulares que dieren hospedaje o<br /> alojamiento a extranjeros. Si en contravención a la norma<br /> anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación<br /> irregular, serán sancionados con la multa de 0,22 a 2,23<br /> ingresos mínimos.<br /> Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal<br /> en el país, las personas mencionadas en el presente artículo,<br /> deberán denunciar el hecho, dentro de las 24 horas siguientes, a<br /> la Unidad Policial más cercana.<br /> Artículo 157°.- En general, la residencia legal en el país<br /> puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos<br /> vigentes:<br /> 1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;<br /> 2. Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante;<br /> 3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCertificado de Registro;<br /> 4. Título de Residencia;<br /> 5. Comprobante establecido en el artículo 135°;<br /> 6. Certificado de Permanencia Definitiva, y 7. Cédula de<br /> Identidad.<br /> Párrafo 2°<br /> De la Aplicación de las Sanciones y de los Recursos<br /> Artículo 158°.- Será competente para conocer de los<br /> delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen<br /> de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido.<br /> El proceso respectivo se iniciará por denuncia o<br /> requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional<br /> respectivo, en base a los informes o antecedentes de los<br /> Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El<br /> Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse<br /> de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por<br /> extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el<br /> sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de<br /> los detenidos o reos.<br /> Artículo 159°.- El Ministerio del Interior, por conducto<br /> del Departamento de Extranjería y Migración e Intendentes<br /> Regionales aplicarán las multas y amonestaciones establecidas en<br /> el presente Reglamento mediante resolución administrativa, con<br /> el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen,<br /> debiéndose siempre que ello sea posible, oír al afectado.<br /> Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la<br /> notificación personal o de la remisión de la carta certificada,<br /> dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la<br /> resolución que imponga la amonestación o multa, éste podrá<br /> interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que<br /> aplicó la sanción, fundado en nuevos antecedentes que<br /> acompañará al efecto, la autoridad correspondiente, podrá<br /> confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.<br /> Para que el recurso sea admisible, el afectado deberá fijar<br /> domicilio y depositar el 50% del importe de la multa, mediante<br /> vale vista bancario, tomado a la orden del Ministerio del<br /> Interior, el que le será devuelto en caso de ser acogido el<br /> recurso.<br /> La resolución se considerará a firme transcurrido que sea<br /> el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración<br /> o desde que se ha notificado el fallo de la autoridad<br /> correspondiente, en la forma señalada precedentemente.<br /> Artículo 160°.- La resolución administrativa a firme<br /> tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa al infractor.<br /> Para estos efectos, el Ministerio del Interior o el Intendente<br /> Regional podrá iniciar la acción correspondiente.<br /> En todo caso, si el infractor extranjero no pagare la multa<br /> dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que la<br /> resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado<br /> del territorio nacional. <br /> Artículo 161°.- Se entenderá ejecutoriada la resolución<br /> que aplica una multa o falla el recurso de reconsideración,<br /> transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación<br /> respectiva.<br /> Artículo 162°.- Las multas que fija el presente <br /> Reglamento, se pagarán mediante vale vista bancario <br /> tomado a nombre del Ministerio del Interior.<br /> Los ingresos provenientes por este concepto, se <br /> depositarán en una Cuenta Corriente Subsidiaria de la <br /> Unica Fiscal, contra la cual podrá girar el <br /> Subsecretario del Interior, a objeto de hacer efectivas <br /> las devoluciones dispuestas en el inciso 3° del <br /> artículo 159°. Asimismo, podrá girar mensualmente a <br /> empresas de transporte internacional de pasajeros para <br /> hacer efectivo el pago de pasajes a extranjeros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsados por la autoridad competente. Para tal efecto, DS 1132,<br /> podrán emitirse órdenes de pasajes, para el transporte Int.,1996,<br /> de dichos extranjeros a su país de origen o a un tercer Art.único<br /> país en el que tengan autorización de ingreso.<br /> El total de estos giros mensuales, no podrá ser <br /> superior al 50% de los ingresos generales de sanciones <br /> pecuniarias impuestas conforme a este Reglamento, en el <br /> mismo período.<br /> Los recursos ingresados a la cuenta establecida en <br /> el presente artículo, deducidos los giros antes <br /> indicados, se depositarán trimestralmente en la <br /> Tesorería General de la República.<br /> El Departamento de Extranjería y Migración de <br /> dicho Ministerio, establecerá los sistemas <br /> administrativos y contables para el registro y control <br /> de los ingresos y egresos, y hará las conciliaciones <br /> bancarias pertinentes.<br /> Artículo 163°.- Para la aplicación de las sanciones<br /> pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, se<br /> considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya<br /> autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la<br /> regulación de su situación.<br /> Además, se deberán tener en cuenta, entre otras, las<br /> siguientes circunstancias:<br /> 1. Los vínculos familiares que el infractor tenga en el<br /> país.<br /> 2. El tiempo de permanencia en el país y lugar de su<br /> residencia y domicilio;<br /> 3. Su nivel cultural y situación económica;<br /> 4. Si es o no reincidente;<br /> 5. El período durante el cual se ha estado cometiendo la<br /> infracción, y<br /> 6. Los antecedentes personales del infractor.<br /> De los hechos y circunstancias precedentemente indicadas,<br /> deberá quedar expresa constancia en los antecedentes de la<br /> infracción y resolución administrativa del caso.<br /> Párrafo 3°<br /> De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión<br /> Artículo 164°.- Los extranjeros que ingresaren al<br /> territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y<br /> condiciones prescritas en el presente Reglamento, no observaren<br /> sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no<br /> obstante haberse vencido sus respectivos permisos, quedarán<br /> sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser<br /> trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional.<br /> Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que<br /> permita al infractor regularizar su permanencia en el país,<br /> cuando sea procedente, y según las circunstancias de las<br /> infracciones cometidas o se disponga la aplicación de las<br /> sanciones correspondientes.<br /> Artículo 165°.- Sorprendido que sea un extranjero<br /> contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el<br /> presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle<br /> la declaración pertinente, le retirará los documentos de<br /> identidad que pueda portar, le señalará una localidad de<br /> permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines<br /> señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación<br /> de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial.<br /> Los antecedentes relacionados con la infracción y las<br /> medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del<br /> Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de<br /> Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se<br /> apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle.<br /> Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero<br /> el que eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su<br /> contra.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 166°.- La autoridad de control podrá permitir el<br /> ingreso condicional al país del extranjero cuyos documentos<br /> adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o<br /> cuya autenticidad sea dudosa.<br /> Para este efecto, se incautará de los documentos dando<br /> cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine<br /> su idoneidad por Policía de Investigaciones de Chile, o se<br /> adopten, cuando correspondan, las medidas de control, vigilancia,<br /> traslado y expulsión, contempladas en el presente párrafo.<br /> Artículo 167°.- La medida de expulsión de los extranjeros<br /> contempladas en las normas del presente Reglamento, en general,<br /> será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el<br /> Ministerio del Interior bajo la fórmula "Por orden del<br /> Presidente de la República".<br /> En el decreto se reservarán al afectado los recursos<br /> administrativos y judiciales procedentes.<br /> No obstante, en particular, la expulsión de los extranjeros<br /> que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su<br /> permanencia en el país con dicho permiso vencido, se dispondrá,<br /> sin más trámite, por resolución exenta del trámite de toma de<br /> razón, y suscrita por el Intendente Regional correspondiente a<br /> la jurisdicción del lugar en que se encuentre el afectado.<br /> Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas<br /> temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que<br /> adoptaron tales medidas.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la revocación y suspensión<br /> podrá adoptarlas el Ministerio del Interior, en cualquier caso,<br /> sin más trámite. <br /> Artículo 168°.- La medida de traslado a que se refieren los<br /> artículos 164°, 165° y 166°, serán dispuestas por las<br /> autoridades policiales señaladas en el artículo 4°, con el<br /> objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades<br /> administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el<br /> Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y<br /> será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia<br /> correspondiente.<br /> La medida de traslado establecida en el artículo 59°, será<br /> adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se<br /> refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del<br /> proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante<br /> rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del<br /> extranjero infractor y/o expulsado.<br /> Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se<br /> refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los<br /> requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del<br /> territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva<br /> empresa, el representante consular o diplomático que corresponda<br /> o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial<br /> las gestiones para su salida del país o para obtener la<br /> ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos<br /> de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la<br /> respectiva empresa. <br /> Artículo 170°.- Para los efectos de hacer efectivo el<br /> cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en este<br /> párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la<br /> jurisdicción, tendrá facultad para disponer en caso necesario,<br /> mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada<br /> propiedad particular.<br /> El funcionario o ejecutor de la orden de allanamiento deberá<br /> presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de<br /> casa, o a falta de éste, a alguna persona mayor de edad que se<br /> encuentre en ella. Si no es habida ninguna de las personas<br /> mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle.<br /> Para la práctica del allanamiento se evitará toda<br /> inspección inútil o molestias innecesarias, y sólo se podrá<br /> emplear la fuerza en caso estrictamente necesario y para el solo<br /> efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsión.<br /> El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada<br /> de lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador<br /> respectivo.<br /> Artículo 171°.- El extranjero que ingresare al país por<br /> lugar habilitado encontrándose vigente el decreto o resolución<br /> que ordenó su expulsión o abandono del territorio nacional,<br /> será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo<br /> dispuesto en el inciso 2° del artículo 19°, sin necesidad que<br /> a su respecto se dicte un nuevo decreto o resolución que ordene<br /> su expulsión o abandono del país.<br /> De tal circunstancia, la autoridad policial, deberá informar<br /> al Ministerio del Interior. En caso de reiteración el infractor<br /> será sancionado con la pena de presidio menor en su grado<br /> mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa<br /> Secretaría de Estado, para los fines del artículo 158° del<br /> presente Reglamento. Al término de la condena se llevará a cabo<br /> la expulsión del territorio nacional, sin más trámite.<br /> Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea<br /> constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el<br /> artículo 145° y 146° o en otras disposiciones especiales.<br /> Artículo 172°.- Corresponderá al Ministerio del Interior<br /> mantener un rol actualizado de los extranjeros expulsados u<br /> obligados a abandonar el país. Deberá, asimismo, remitir copia<br /> del decreto o resolución respectiva al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, el que lo comunicará a los funcionarios del Servicio<br /> Exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visaciones a los<br /> afectados por estas medidas.<br /> Si se otorgare en el exterior alguna visación, ella no<br /> significará la derogación del decreto de expulsión o de la<br /> medida que impuso el abandono del territorio nacional.<br /> Artículo 173°.- La expulsión dispuesta conforme al DTO 2910, INTERIOR<br /> presente Reglamento se transcribirá a Policía de Art. Unico, N° 11<br /> Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser D.O. 23.05.2000<br /> notificada por escrito y personalmente al afectado, por la <br /> misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la <br /> fecha y hora en que se practicó. En caso de que éste se <br /> negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el <br /> mismo documento de la notificación, debidamente firmado <br /> por los funcionarios encargados de esta gestión.<br /> El extranjero afectado con una medida de expulsión <br /> dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el <br /> acto de notificación, podrá manifestar su intención <br /> de recurrir en contra de la medida o conformarse con <br /> ella. De esta conformidad o manifestación de voluntad, <br /> necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma <br /> del afectado en el acta correspondiente. En este caso, <br /> la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.<br /> Artículo 174°.- Con excepción de aquellos que se<br /> encuentren en la situación prescrita en el inciso 2° del<br /> artículo 167°, los extranjeros a cuyo respecto la expulsión<br /> hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podrán interponer un<br /> recurso de reclamación ante la Corte Suprema, por sí o por<br /> medio de algún miembro de su familia, dentro del plazo de 24<br /> horas contados desde la notificación del decreto de expulsión,<br /> o dentro del plazo que resultare de la aplicación de la tabla<br /> judicial de emplazamiento, si la notificación se efectúa en una<br /> ciudad distinta a la de Santiago.<br /> Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema,<br /> procediendo breve y sumariamente, fallará la reclamación dentro<br /> del plazo de 5 días, contados desde su presentación. Su<br /> interposición suspenderá la ejecución de la orden de<br /> expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado<br /> permanecerá privado de su libertad, en un establecimiento<br /> carcelario o en el lugar que el Ministerio del Interior o el<br /> Intendente determine de oficio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 175°.- Transcurrido el plazo de 24 horas contado<br /> desde la notificación, en el caso que no se haya interpuesto<br /> recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el<br /> mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la<br /> autoridad a que se refiere el artículo 4° procederá a cumplir<br /> la expulsión ordenada.<br /> Artículo 176°.- Para hacer efectivas las medidas<br /> contempladas en el presente Título, se podrá someter al<br /> afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que<br /> sean estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento de<br /> aquéllas.<br /> TITULO IX<br /> Organización, funciones y atribuciones del<br /> Ministerio del Interior y del Departamento de<br /> Extranjería y Migración<br /> Artículo 177°.- Corresponderá al Ministerio del <br /> Interior la aplicación de las disposiciones del Decreto <br /> Ley N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y del presente <br /> Reglamento.<br /> Ejercerá, especialmente las siguientes <br /> atribuciones:<br /> 1. Proponer la política nacional migratoria o de DTO 1665<br /> extranjeros, con informe a los organismos que tengan INTERIOR<br /> ingerencia en cada caso. ART PRIMERO<br /> D.O.16.09.1997<br /> 2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación <br /> de extranjería y proponer su modificación o <br /> completación y aplicar a través del Departamento de <br /> Extranjería y Migración, las disposiciones del D.L. N° <br /> 1.094, de 1975, sus modificaciones y de este Reglamento;<br /> 3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, sobre los Tratados o Convenios <br /> Internacionales que contengan disposiciones sobre <br /> materias de carácter migratorio o de extranjería.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores al negociar, <br /> desahuciar, revisar o enmendar un Tratado o Convenio <br /> Internacional de carácter migratorio o de extranjería, <br /> deberá requerir la opinión del Ministerio del <br /> Interior;<br /> 4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo <br /> 7°, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros;<br /> 5. Establecer, organizar y mantener el Registro <br /> Nacional de Extranjeros;<br /> 6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración <br /> clandestina;<br /> 7. Aplicar las sanciones administrativas que <br /> correspondan, a los infractores de las normas <br /> establecidas en el presente Reglamento.<br /> 8. Disponer la regularización de la permanencia de <br /> los extranjeros que hubieren ingresado o residan en <br /> Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión.<br /> 9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación <br /> de este Reglamento;<br /> 10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior <br /> las facultades que sean procedentes, y<br /> 11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene <br /> calidad de extranjera.<br /> Para estos efectos los Servicios y Organismos del <br /> Estado, deberán proporcionar los antecedentes e <br /> informes que, para la mejor resolución de cada caso, se <br /> requieran. Las resoluciones que en esta materia se <br /> emitan podrán ser sometidas a revisión a solicitud del <br /> interesado, siempre que aporte nuevos antecedentes.<br /> Artículo 178°.- Corresponderá al Departamento de<br /> Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior:<br /> 1. Aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas del presente Reglamento;<br /> 2. Ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e<br /> instrucciones que dicte el Ministerio del Interior, en<br /> conformidad al D.L. 1.094, de 1975, sus modificaciones<br /> posteriores y a este Reglamento;<br /> 3. Mantener actualizados, bajo su custodia los roles y<br /> registros que la Ley y el presente Reglamento le encomiendan al<br /> Ministerio del Interior;<br /> 4. Mantener una adecuada coordinación técnica y<br /> comunicación con los funcionarios de Gobierno Interior que<br /> cumplan las funciones de extranjería y migración, como<br /> asimismo, orientar y controlar las actuaciones administrativas<br /> inherentes a estas mismas.<br /> Le corresponderá al Jefe del Departamento de Extranjería, o<br /> a quien lo subrogue, resolver aprobando o rechazando, las<br /> solicitudes de permisos y autorizaciones a que se refiere el<br /> artículo 13° del presente Reglamento, con excepción de la<br /> visación de residente con asilo político y permanencia<br /> definitiva. Asimismo, será competente esta Jefatura para<br /> resolver las materias que en este Reglamento se refieren al<br /> Departamento de Extranjería y Migración.<br /> TITULO X<br /> Disposiciones Varias.<br /> Artículo 179°.- El Departamento de Extranjería y<br /> Migración del Ministerio del Interior, podrá otorgar un<br /> documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya<br /> concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de<br /> países que no tengan representación consular en Chile o se<br /> encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho documento se<br /> denominará "TITULO DE RESIDENCIA", sólo tendrá valor en Chile<br /> para acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual<br /> a la visación otorgada. <br /> Artículo 180°.- Los Tribunales Ordinarios de <br /> Justicia y los Tribunales Militares, en su caso, <br /> deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación y a Policía de Investigaciones de Chile <br /> el hecho de haberse dictado, en los procesos en que <br /> aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, <br /> sentencias condenatorias o autoencargatorias de reo, NOTA<br /> dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones con <br /> excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se <br /> dirigirán a las Unidades regionales de los aludidos <br /> Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual <br /> plazo a las autoridades centrales.<br /> Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos <br /> antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior <br /> e informará al mismo tiempo sobre la condición de <br /> residencia en Chile del extranjero afectado por la <br /> resolución judicial.<br /> Gendarmería de Chile, deberá comunicar <br /> oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile, <br /> las fechas de término de las condenas impuestas a los <br /> extranjeros recluidos en los distintos establecimientos <br /> penitenciarios o carcelarios del país, y, señalar con <br /> precisión las fechas en que deben salir en libertad <br /> absoluta o condicional.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones <br /> "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria <br /> de reo" por la de "auto de procesamiento".<br /> Artículo 181°.- Las autoridades intervinientes en el<br /> proceso de tramitación de las solicitudes de que habla el<br /> Título VI, deberán retirar los documentos nacionales que<br /> hubieren vencido y/o caducado tales como, cédula de identidad,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado de registro, certificado de permanencia definitiva,<br /> tarjeta de trabajo, título de residencia y certificaciones de<br /> carácter general emitidas.<br /> Asimismo, el Ministerio del Interior, a través del<br /> Departamento de Extranjería y Migración, o autoridad que actúe<br /> por delegación, inutilizarán los estampados de visaciones que<br /> hayan sido revocadas o hubieren caducado con anterioridad a su<br /> vencimiento en los casos contemplados en el artículo 39°,<br /> inciso 2°, y 124°.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de deducir las denuncias<br /> correspondientes a las autoridades competentes, si el afectado<br /> hubiere incurrido en infracciones a las normas del D.L. 1.094,<br /> sus modificaciones y a las del presente Reglamento. Los<br /> documentos retirados, mensualmente, deberán remitirse a la<br /> autoridad expedidora de los mismos.<br /> Artículo 182°.- Derógase el Decreto 1.306 de 27 de Octubre<br /> de 1975 publicado el 16 de Febrero de 1976, que aprobó el<br /> Reglamento de Extranjería y los decretos números 802, de 1976;<br /> 174, de 1977; 317, de 1977; 294, de 1977; 576, de 1977; 53 de<br /> 1979; 124, de 1979 y 126 de 1979, todos del Ministerio del<br /> Interior.<br /> TITULO XI<br /> Disposiciones Transitorias<br /> ARTICULO TRANSITORIO.- Los extranjeros que hayan obtenido<br /> cédula de identidad con anterioridad a la promulgación de la<br /> Ley 18.252, mantendrán su identificación. No obstante, respecto<br /> de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de<br /> oficio a disponer y efectuar las subinscripciones<br /> correspondientes en sus registros, de los nombres y apellidos del<br /> extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice<br /> para el ingreso al país.<br /> Estas subinscripciones se dispondrán al momento de<br /> efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil<br /> en que el extranjero intervenga, exigiendo al efecto el<br /> pasaporte, certificación consular o documento utilizado al<br /> ingreso al país.<br /> Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro Civil<br /> e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros<br /> que se encuentran en la situación del inciso primero y recaben<br /> la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los nombres y<br /> apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso<br /> al país, en cuyo caso se readecuará su identificación<br /> manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros.<br /> De los instrumentos administrativos que dispongan estas<br /> readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio<br /> del Interior y Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que<br /> se ordenen las subinscripciones correspondientes a los registros<br /> de extranjeros que mantienen estas Reparticiones.<br /> En relación al extranjero que se encuentra procesado o<br /> condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su<br /> identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el<br /> artículo 109°, el Servicio de Registro Civil e Identificación,<br /> comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5<br /> días.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el<br /> Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,<br /> Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del<br /> Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>