Decreto Nº 597
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Fecha Publicación :24-11-1984
Fecha Promulgación :14-06-1984
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA
Tipo Version :Ultima Version De : 23-05-2000
Inicio Vigencia :23-05-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14516&idVersion=2000
-05-23&idParte
APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA
Santiago, 14 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 597.- Visto: Estos antecedentes, y Teniendo presente:
a) Que, por D.S. N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975,
publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior,
se aprobó el Reglamento de Extranjería;
b) Que, dicho decreto supremo es reglamentario del D.L.
1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones
legales, hechas efectivas por el D.L.
1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979;
D.F.L. 7-2345, de 1979 y Ley 18.252;
c) Que, en virtud de la experiencia adquirida en su
aplicación, la descentralización de funciones, incorporación
de medios computacionales a la función de extranjería y las
modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace
necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y
De conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32,
de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería:
TITULO I
Del ingreso al país
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El ingreso al país, la residencia, la
permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, las sanciones y
el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley N°
1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones,
el presente Reglamento y el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de
27 de Abril de 1953.
Artículo 2°.- Todos los extranjeros que ingresen al
territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala
este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus
exigencias, condiciones y prohibiciones.
Artículo 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dará
a conocer a los extranjeros que deseen ingresar al país, a
través de los funcionarios del Servicio Exterior, las
instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus
obligaciones, derechos y prohibiciones, durante sus permanencias
en el país.
Artículo 4°.- Corresponderá a Policía de Investigaciones
de Chile, o a Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no
existen Unidades de Policía de Investigaciones, controlar el
ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan
del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLe corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del
Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio
de cumplir las demás obligaciones que le impone la Ley y el
presente Reglamento.
En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía
de Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la
Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2° letra e),
del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.
Artículo 5°.- Los extranjeros estarán obligados a
presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo
requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para
acreditar su condición de residencia en Chile.
Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros
bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo,
obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de
informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este
mismo fin.
Párrafo 2°
De la entrada y autorizaciones o permisos en general
Artículo 6°.- La entrada al país de los extranjeros
deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos
y sin que existan causales de prohibición o impedimento para
ingresar.
Artículo 7°.- Se entiende por lugares habilitados aquél
que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo
4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la
República, mediante Decreto Supremo con la firma de los
Ministros de Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de
personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo
dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando
concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.
En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios
insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del
Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control
de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima
correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa
retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a
su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De
estas operaciones se mantendrán adecuados registros.
Artículo 8°.- Tendrán el carácter de documentos idóneos,
los pasaportes auténticos y vigentes, u otros documentos
análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores,
como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o
Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la
República.
Artículo 9°.- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en
calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un
plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el
Título III.
Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta
calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.
Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional
por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma
y condiciones que determina el Título II.
Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte
internacional, naves, naves especiales y artefactos navales,
serán considerados como residentes con las modalidades que
establece el párrafo 6° del Título II.
Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de
Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. N°
1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento,
que sean compatibles con el referido cuerpo legal.
Artículo 10°.- Los residentes, residentes oficiales e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmigrantes, deberán ingresar al territorio nacional premunidos
de visaciones, entendiéndose por tal, para los efectos de este
Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente
estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que
autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él
por el tiempo que determine. La visación se considerará válida
desde el momento que se estampe en el pasaporte.
Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a las
exigencias señaladas en el Título III.
Artículo 11°.- A los residentes oficiales se les otorgará
visas "diplomáticas u oficiales".
A los residentes se otorgarán visas con las siguientes
denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a
Contrato", "Residente Estudiante", "Residente con Asilo Político
o Refugiado".
Artículo 12°.- El otorgamiento de las visaciones a los
extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para
tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo
con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el
Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse
a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno.
Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca
el Arancel Consular.
Artículo 13°.- Las visaciones, cambios, prórrogas y
traspasos de las mismas, salvo las diplomáticas y oficiales, y
la permanencia definitiva de los extranjeros que se encuentren en
el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el
Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y
otorgar las ampliaciones y prórrogas de las autorizaciones de
turismo y otros permisos que se establecen en el presente
Reglamento.
Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente,
atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que
reporte al país la concesión de estos permisos, y a la
reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda,
de Policía de Investigaciones de Chile.
Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de
derechos que serán cancelados, en moneda nacional de acuerdo a
los valores que se fijen mediante decreto supremo. Estos derechos
deberán mantener una adecuada concordancia con los que establece
el Arancel Consular, Acuerdos y Convenios suscritos por Chile y
para su determinación se aplicará el principio de reciprocidad
internacional cuando corresponda.
Artículo 14°.- Los titulares de visaciones obtenidas fuera
del país, dispondrán de un plazo de 90 días para hacerlas
efectivas, el que se contará desde la fecha de su otorgamiento.
El plazo la residencia que autoriza la visación, comenzará
a contarse desde el momento de la entrada de su titular al
territorio nacional. Con todo, la vigencia de estas visaciones no
podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte.
Artículo 15°.- Para otorgar visaciones a los extranjeros
que deseen ingresar al país en la calidad de residentes, los
funcionarios del Servicio Exterior, previamente, deberán
verificar que no existan a su respecto causales de prohibición o
impedimento de ingreso, y exigirles, a lo menos, que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Acompañar a su solicitud los documentos que acrediten su
profesión u oficio, estado civil, actividades a realizar en
Chile, solvencia económica, estudios, contratos, según
corresponda a la visación solicitada y demás certificados que
se estime necesario;
b) Acreditar buenos antecedentes mediante informes emanados
de autoridades competentes;
c) Certificado de salud para los fines prescritos en el
artículo 26°;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Comprometerse por escrito, mediante una declaración
jurada, a no participar durante su permanencia en Chile en la
política interna ni en actos que puedan inferir molestias a los
Gobiernos con los cuales se mantienen relaciones amistosas y a
respetar y cumplir la Constitución Política, las leyes y demás
disposiciones que rijan en el territorio de la República.
Artículo 16°.- Al otorgar visación de residente los
funcionarios del Servicio Exterior, deberán extender una cédula
consular en tres ejemplares, con las indicaciones y
características que señale el Ministerio del Interior por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha cédula
consular, deberá contener la declaración jurada a que se
refiere la letra d) del artículo anterior.
Un ejemplar de la cédula consular se dejará en los archivos
de la oficina expedidora y, los dos restantes serán entregados
al beneficiario. Estos dos últimos serán retirados en la Unidad
Contralora de Frontera para su envío a Policía de
Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior, en el plazo
de 48 horas.
Respecto de los nacionales de países que están obligados a
obtener visto consular para su ingreso como turistas, al que se
refiere el artículo 88°, y los extranjeros de países en que
este visto se exige por reciprocidad, el Ministerio del Interior
y Relaciones Exteriores, podrán ordenar la completación de una
cédula consular especial.
Si un extranjero ingresa con pasaporte visado y sin cédula
consular, deberá llenar los formularios que al efecto le
proporcionen los funcionarios contralores, para suplir dicha
cédula.
Artículo 17°.- La visación se hará constar mediante un
timbre en el pasaporte del extranjero y contendrá a lo menos,
las siguientes referencias: nombre del consulado, del o los
beneficiarios sea causante o dependiente, número de actuación,
clase de visación, tiempo de validez, fecha de otorgamiento,
sello y firma del Cónsul.
Si se tratare de visación sujeta a contrato, deberá
individualizarse el nombre del patrón o empleador y, el
establecimiento educacional, si es visación de residente
estudiante.
Párrafo 3°
Del Control de los Medios de Transporte
Internacional de Pasajeros
Artículo 18°.- Las empresas de transporte internacional de
pasajeros deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Abstenerse de conducir pasajeros con destino a Chile que
no estén premunidos de la documentación idónea que los
habilite para entrar al país, de acuerdo con la respectiva
calidad de ingreso;
2. Cuidar que los tripulantes extranjeros de sus medios de
transporte no continúen en el país sin la debida autorización;
3. Velar que el personal de su dependencia cumpla con las
disposiciones legales y las del presente Reglamento;
4. Reembarcar, por su propia cuenta, en el menor tiempo
posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros
cuyo ingreso sea rechazado por carecer de documentación o no
estar en regla la que tuvieren. La misma obligación tendrá con
respecto a los tripulantes extranjeros que queden en el
territorio nacional sin contar con la debida autorización, y
5. Ningún medio de transporte internacional podrá salir del
territorio nacional sin que antes se haya practicado la revisión
total de los documentos de sus pasajeros y de su tripulación por
las autoridades de control, hecho que se hará constar con la
firma y timbre correspondiente.
Las agencias consignatarias de las empresas de transporte,
responderán solidariamente con las propias empresas por el
incumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 19°. Todos los medios de transporte internacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan de él,
quedarán sometidos, para los efectos de la revisión de
documentos de las personas que conduzcan, al control de las
autoridades policiales señaladas en el artículo 4°.
Cuando las autoridades de control no permitan el ingreso de
un pasajero al país, por existir causales legales de
prohibición e impedimento, y ordenen el reembarque, deberán
otorgar a las respectivas empresas, cuando éstas lo requieran,
un documento que certifique esta circunstancia.
Artículo 20°.- Los pasajeros de un medio de transporte
internacional que carezcan al momento del ingreso al país, de
documentación idónea, podrán ser autorizados por las
autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de
pasajeros en tránsito, en los siguiente casos:
a) Cuando el territorio nacional constituya escala técnica
del medio de transporte;
b) Si se tratare de arribo forzoso al país, y c) En el
evento que el pasajero o el medio de transporte estén
imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
El plazo que se autorice, deberá ser el estrictamente
necesario para su egreso, procediéndose a retirar la
documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta
especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al
efecto de tales autorizaciones se exigirá, pasaje y
documentación adecuada para continuar viaje.
Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso
serán de cargo de la respectiva empresa.
Artículo 21°.- En el recinto que se practique la revisión
de los documentos de los pasajeros que ingresen o salgan del
territorio nacional, cuando ella no se efectúe a bordo del medio
de transporte, solamente podrán permanecer el personal que
realice este control y los demás funcionarios que deban
intervenir en la inspección en razón de las labores que la ley
les asigna.
A petición de las autoridades de control, los funcionarios
policiales o de seguridad que actúen en el lugar donde se
practique la revisión, impedirán el acceso al recinto de
revisión a toda persona ajena.
Artículo 22°.- Cuando el control de la documentación no se
efectúa a bordo del medio de transporte, deberá considerarse el
lugar que al efecto se designe como una continuación del mismo.
Artículo 23°.- La revisión de documentos a los pasajeros
que viajen en medios de transporte marítimo se regirá por las
siguientes reglas:
1. Las compañías de navegación, sus representantes o
consignatarios, deberán comunicar a las autoridades de control
con 24 horas de anticipación, por lo menos, el arribo o el zarpe
de las naves a su consignación, especificando su procedencia o
destino, su matrícula, número de pasajeros y hora aproximada de
la recalada o salida;
2. Asimismo, estas compañías deberán proporcionar cuando
sea necesario, a las autoridades contraloras, los medios de
acceso a la recepción y despacho de las naves;
3. La inspección y control de documentos al arribo de las
naves se hará a bordo y se autorizará el desembarco de los
pasajeros y de la tripulación sólo una vez que esta labor se
haya efectuado;
4. El capitán de la nave o el representante de la respectiva
empresa consignataria en su caso, deberá presentar a las
autoridades contraloras, una lista de los pasajeros que se
transporten y el rol de su tripulación, para que conforme a
ellas se haga la revisión correspondiente.
5. La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros
de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será
retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en
Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la
devolución a esas autoridades de tales tarjetas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Los pasajeros que lleguen a puertos chilenos que no sean
el de su destino, por circunstancias especiales o arribo forzoso,
quedarán sometidos a medidas especiales de control y vigilancia
adoptadas por las autoridades contraloras correspondientes, para
evitar el desembarque sin que cumplan los requisitos establecidos
en el presente Reglamento. No obstante, dichas autoridades
podrán excepcionalmente autorizar el desembarque, sujeto a las
condiciones y procedimientos preceptuados en el artículo 20°.
Respecto de los tripulantes, se estará a lo preceptuado en
el artículo 70°, inciso 2°.
Artículo 24°.- La revisión de documentos de pasajeros y
tripulantes de aeronaves, se efectuará en conformidad a las
siguientes normas:
1. Se realizará en los aeropuertos destinados al servicio
internacional, salvo en los casos de emergencia en que se hará
en el lugar que indique la autoridad contralora;
2. Las compañías de aeronavegación deberán entregar a las
autoridades de control, el itinerario de llegadas y salidas de
sus aeronaves, el que deberán mantener al día;
3. Antes del arribo de sus aeronaves al país, las
compañías de aeronavegación deberán comunicar a las
autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad
de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de
destino. También deberán proporcionar la individualización de
algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando
ésta sea solicitada por escrito;
4. El comandante de la aeronave, o el funcionario designado
por la compañía respectiva, deberá entregar a las autoridades
de control, antes del desembarco de los pasajeros y de la
tripulación, dos ejemplares de la declaración general que
contenga el número de pasajeros que conducen con destino al
territorio nacional y la nómina de su tripulación. Al momento
del ingreso o de la salida, cada pasajero deberá estar premunido
cuando corresponda, de una tarjeta de "embarque y desembarque"
proporcionada por la respectiva empresa;
5. La declaración general deberá ser entregada por las
compañías de aeronavegación a las autoridades de control, a lo
menos una hora y media antes de la salida de la aeronave. Cuando
Policía de Investigaciones de Chile lo requiera, las compañías
de aeronavegación deberán entregarle, al momento del ingreso o
de la salida del país de sus aeronaves, listas de pasajeros con
las indicaciones y menciones que se le señale. Una vez que las
empresas de aeronavegación declaren cerrado el vuelo, no se
admitirá el embarque de otros pasajeros sin el expreso permiso
de la autoridad contralora.
6. Las autoridades de control podrán constituirse a bordo de
las aeronaves, antes del desembarco de los pasajeros y de los
tripulantes o antes de su despacho, para efectuar las
inspecciones o revisiones que considere necesarias, y
7. Cuando un avión que haya sido despachado cancele su
salida por cualquier causa, y los pasajeros extranjeros deban
continuar un tiempo más en el país, las autoridades de control
harán las anotaciones que correspondan en su documentación,
dándoles un comprobante para los efectos de su posterior egreso.
Los pasajeros en tránsito para abandonar los recintos del
aeropuerto deberán tener, cuando procediere, la tarjeta especial
establecida en el artículo 20°.
Artículo 25°.- El control de la documentación de los
pasajeros que realicen viajes internacionales en medios de
transporte ferroviario o terrestre se efectuará conforme a las
siguientes normas:
1. Las empresas de ferrocarriles deberán entregar a las
autoridades de control, con 24 horas de anticipación, a lo
menos, antes de la salida del país, una lista en duplicado, de
los pasajeros que transporten con las menciones que éstas les
señalen;
2. Igual obligación deberán cumplir los conductores de las
empresas de transporte terrestre internacional o sus empresas
consignatarias o representantes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Las revisiones de documentos de los pasajeros que entren o
salgan del país en ferrocarriles internacionales se efectuarán
a bordo de los mismos. Las autoridades de control serán
conducidas gratuitamente cuando viajen en cumplimiento de sus
funciones;
4. Los vehículos de las empresas de transporte terrestre de
pasajeros, deberán ser estacionados en los lugares que las
autoridades de control les señalen, para efectuar la revisión
de la documentación y las inspecciones que fueren procedentes.
Los conductores deberán cooperar con las autoridades para que
ningún pasajero eluda esta revisión y control, y conducirán
gratuitamente a las autoridades contraloras cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones, y 5. Cuando el
extranjero turista ingrese al país con vehículo, la autoridad
de aduana le hará constar en la tarjeta de turismo la admisión
temporal de éste. Estas personas no podrán salir del territorio
nacional sin el mismo, salvo que cuenten con autorización del
Servicio Nacional de Aduanas.
De las admisiones temporales concedidas se comunicará a
Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se practiquen
las anotaciones respectivas al momento de otorgarse el duplicado
de dicha tarjeta. Igual comunicación se efectuará de los
cambios de beneficiario de las admisiones y autorizaciones antes
referidas.
Párrafo 4°
De las Prohibiciones e Impedimentos de Ingreso
Artículo 26°.- Se prohíbe el ingreso al país a los
siguientes extranjeros:
1. Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o
por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o
alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema
de gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de
ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los
que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito
contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la
seguridad interior o el orden público del país y los que
realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan
un peligro para el Estado;
2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de
drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en
general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las
buenas costumbres;
3. Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos
de la justicia por delitos no políticos;
4. Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio,
o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin
constituir carga social;
5. Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la
autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de
impedimento para ingresar al territorio nacional;
6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del
país por resolución o decreto supremo sin que previamente
éstos se hayan derogado;
7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso
establecidos en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, sus
modificaciones, y las del presente Reglamento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los
artículos 57° y 166°, y 8. Los que habiendo incurrido en la
comisión de los delitos especificados en el inciso primero del
artículo 145° y en el artículo 146° y a su respecto hubieren
prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en
su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.
Artículo 27°.- Podrá impedirse el ingreso al territorio
nacional de los siguientes extranjeros:
1. Los condenados o actualmente procesados por delitos
comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
2. Los que hayan salido de Chile por disposición del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo
anterior;
3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
4. Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser
acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de
autorización escrita de una de ellos o del Tribunal competente
debidamente refrendada por autoridad chilena.
Artículo 28°. El Ministerio del Interior resolverá la
medida de prohibición de ingreso al territorio nacional de los
extranjeros que se encuentren en las situaciones preceptuadas en
los artículos 26° y 27° del presente Reglamento.
A los efectos del inciso anterior, los organismos oficiales
del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía de
Investigaciones de Chile, organismos de la seguridad nacional,
Intendencias Regionales y Gobernaciones Provinciales,
comunicarán al Ministerio del Interior los antecedentes de los
extranjeros que hayan estado en Chile, y cuyo regreso al país se
estime inconveniente, y de todos aquellos sobre los cuales se
posea información desfavorable que no los hagan merecedores de
ingresar al territorio nacional.
La prohibición o impedimento de ingreso, será dispuesta
mediante resolución administrativa suscrita por el Subsecretario
del Interior "Por Orden del Presidente de la República", y
serán aplicadas por las autoridades contraloras establecidas en
el artículo 4° del presente Reglamento. Estas resoluciones
podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de
parte, mediante solicitudes presentadas al efecto en los
Consulados de Chile en el exterior.
Asimismo, por Decreto Supremo podrá prohibirse el ingreso al
país de determinados extranjeros por razones de interés o
seguridad nacional.
Artículo 29°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las autoridades contraloras tendrán la
obligación de rechazar el ingreso de los extranjeros que se
encuentren en algunas de las situaciones prescritas en los
artículos 26° y 27° en base a los antecedentes que obren en su
poder, obtenidos de sus propios archivos y registros y/o
información canalizada a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Las autoridades contraloras informarán al Ministerio del
Interior las medidas de prohibición que hayan adoptado a
petición de otros organismos o de propia iniciativa, de
conformidad con el inciso anterior. Esta Secretaría de Estado,
en los casos de confirmar estas medidas, procederá a dictar la
Resolución o el Decreto a que se refiere el artículo anterior.
Los extranjeros afectados por las resoluciones referidas en
el inciso anterior y las que se dicten de acuerdo a lo prescrito
en el artículo 28°, estarán impedidos de entrar al territorio
nacional hasta tanto dichas resoluciones no sean revocadas, salvo
que sean adoptadas por períodos determinados. El Ministerio del
Interior con estas resoluciones, deberá mantener actualizado un
registro de ellos.
Las Resoluciones o Decretos Supremos de prohibición de
ingreso que se dicten, se pondrán en conocimiento de las
autoridades contraloras para su debido cumplimiento, como
asimismo, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que
los funcionarios del Servicio Exterior, se abstengan de otorgar
visación a los afectados. Si se otorgare visación, prevalecerá
la vigencia de la medida de prohibición de ingreso.
Artículo 30°.- Los extranjeros que hubieren ingresado al
país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las
prohibiciones señaladas en el artículo 26° o que durante su
residencia en el país incurran en algunos de los actos
señalados en el N° 1, 2 ó 4 del mismo artículo, podrán ser
expulsados en el territorio nacional, sin perjuicio de
aplicárseles, cuando corresponda, las sanciones contempladas en
el Título VIII del presente Reglamento.
TITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Residentes
Párrafo 1°
Del Residente Oficial
Artículo 31°.- Las visaciones diplomáticas y oficiales
serán otorgadas en Chile por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y en el extranjero, por las Misiones Diplomáticas y
por los Cónsules, en los casos que proceda en la forma
establecida en el Reglamento respectivo de dicho Ministerio.
Estas visaciones no estarán afectas al pago de los derechos.
Se considerará residentes oficiales a los miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular acreditado ante el Gobierno de la
República y a los de organizaciones internacionales reconocidas
por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u
oficiales.
Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de
sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y de
servicio, y a las demás personas que determine el referido
Reglamento.
Artículo 32°.- Los residentes oficiales podrán permanecer
en Chile en esta calidad hasta el término de las misiones
oficiales que desempeñen en el país, hecho que, la
representación diplomática o consular respectiva, el organismo
nacional o internacional ante el cual presten sus servicios,
estarán obligados a comunicar por escrito al Ministerio de
Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contados
desde el término de la misión.
El término de la misión del residente oficial y las
funciones del personal administrativo y de servicio, titulares de
la misma visación, se produce cuando han dejado de desempeñarse
en la embajada, consulado, o en el organismo nacional o
internacional, con sede en nuestro país.
Al término de la misión que desempeñe en Chile el titular
de visa diplomática u oficial, caducará la que se haya otorgado
a sus familiares y al personal administrativo y de servicio que
estuviere bajo su dependencia particular, los que, en todo caso,
si desean continuar en Chile, deberán solicitar al Ministerio
del Interior, el cambio de visación o la permanencia definitiva,
según corresponda.
Artículo 33°.- Los residentes oficiales, con exclusión del
personal administrativo o de servicio, podrán solicitar, al
término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva.
El personal administrativo, o de servicio podrá solicitar al
término de sus funciones, visación de residente sujeto a
contrato o de residente temporario, y en caso de que esas
funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la
permanencia definitiva.
Artículo 34°.- Los residentes oficiales no podrán realizar
actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que
desempeñan, salvo que el cargo oficial lo sirvan ad-honorem,
exceptuándose de estas restricciones a los extranjeros de
países que se encuentren en las situaciones prescritas en
Acuerdos o Convenios Bilaterales que autoricen el desempeño de
cometidos remunerados.
Las modalidades para el otorgamiento de visaciones
diplomáticas y oficiales, tiempo de permanencia en el país
autorizado, egreso y reingreso, registro y control de los
titulares de esas visaciones, deberán ser contempladas en el
Reglamento que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará al del
Interior el otorgamiento de visaciones diplomáticas y oficiales
a extranjeros, sea que éstas hayan sido expedidas en el exterior
o a personas que se encuentren en Chile en las calidades de
turistas o residentes, especificando en cada caso las funciones o
misiones que desempeñarán. Esta última Secretaría de Estado
pondrá estos antecedentes en conocimiento de Policía de
Investigaciones de Chile.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas calidades jurídicas de residencia contempladas en el
presente Reglamento, quedarán tácitamente revocadas en los
casos de extranjeros que obtengan posteriormente visaciones de
residente oficial.
Párrafo 2°
Del Residente Sujeto a Contrato
Artículo 35°.- Se otorgará visación de residente sujeto a
contrato o los extranjeros que viajen al país con el objeto de
dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá
otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio
nacional y que tengan el próposito de radicarse en el país con
el mismo fin.
Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e
hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas
del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de
dependientes no están habilitados para realizar actividades
remuneradas en el país.
Artículo 36°.- Para el otorgamiento de la visación sujeta
a contrato deberán tener presente las siguientes condiciones:
a) La empresa, institución o persona empleadora deberá
tener domicilio legal en el país;
b) El contrato de trabajo que le sirve de fundamento deberá
ser firmado en Chile ante Notario, por el patrón o empleador y
el trabajador o quienes lo representen. Si fuese celebrado en el
exterior, deberá ser firmado por las mismas partes ante el
agente diplomático o consular competente y debidamente
legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según
procedimiento establecido en el artículo 345° del Código de
Procedimiento Civil, según procediere;
c) Tratándose de profesionales o técnicos especializados
deberán acreditar, con el título respectivo debidamente
legalizado, su condición de tales. En caso contrario, deberán
comprobar capacidad y conocimiento en la especialidad a que se
dediquen, mediante la presentación de Certificado de trabajo u
otros documentos probatorios;
d) Que el ejercicio de la profesión, actividad o trabajo del
contratado, sea indispensable o necesario para el desarrollo del
país, pudiendo requerirse, para tal efecto, el informe de la
Asociación o Colegio Técnico Profesional respectivo, o del
Organismo Oficial competente;
e) Que las actividades que desempeñará el extranjero en
Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la
seguridad nacional. Si existiese duda acerca de la naturaleza del
trabajo que el solicitante ha de desempeñar en el país, deberá
consultarse previamente al Ministerio de Defensa Nacional, y
f) Que, además se verificará que la contratación y el
contrato se ajuste a las disposiciones generales de orden laboral
y previsional que sean atinentes.
Artículo 37°.- El contrato de trabajo que se acompañe para
obtener esta visación, deberá contener a lo menos, las
siguientes menciones: lugar y fecha de su suscripción; nombre,
nacionalidad y domicilio de los contratantes; estado civil,
profesión u oficio y lugar de procedencia del contratado;
naturaleza del trabajo que desarrollará en Chile; jornada y
lugar del mismo; especificación de la remuneración en moneda
nacional o extranjera: obligación del empleador de responder al
pago de impuesto a la renta correspondiente en relación a la
remuneración pagada; duración del contrato y fecha del inicio
de actividades.
Deberá contener asimismo, una cláusula especial en virtud
de la cual el empleador o patrón se compromete a pagar al
trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el
pasaje de regreso a su país de origen o al que se convenga.
Podrá exigirse, además, la garantía que se estime conveniente
para asegurar dicho pago.
Artículo 38°.- La obligación del empleador o patrón
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente al pago de pasajes subsistirá hasta que, terminado el
respectivo contrato y suscrito el finiquito, el extranjero salga
del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.
No obstante, cuando el contrato termine antes de la fecha
convenida y el extranjero tuviere necesidad de continuar en
Chile, el Ministerio del Interior dispondrá, en casos
calificados, que esta obligación del empleador o patrón
subsista durante un tiempo que estime prudente.
En este caso al afectado se le podrá otorgar de oficio una
visación de residente temporario por el tiempo necesario la que
no podrá ser superior a 90 días. A su término deberá salir
del país o presentar una nueva solicitud de visación de
residente.
Artículo 39°.- La visación de residente sujeto a
contrato tendrá una vigencia de hasta dos años y podrá
ser prorrogada por períodos iguales. Si no se
especifica su plazo en el pasaporte se entenderá que su
vigencia es la máxima.
Con todo, la terminación del contrato que ha
servido de antecedente para el otorgamiento de la
visación, será causal de caducidad de ésta y de la
que se haya otorgado a los familiares del extranjero
contratado, sin perjuicio del derecho de sus titulares
de solicitar una nueva o la permanencia definitiva si
procediere.
Cuando ocurran circunstancias que pongan término al DTO 2910, INTERIOR
contrato de trabajo, el empleador lo comunicará al Art. Unico, N° 1
Ministerio del Interior en Santiago y a las Intendencias D.O. 23.05.2000
o Gobernaciones, en las regiones o provincias.
Se entenderá que no existe término de contrato cuando DTO 2910, INTERIOR
haya continuidad laboral en los términos a que se refiere Art. Unico, N° 2
el Código del Trabajo. D.O. 23.05.2000
Artículo 40°.- El titular de visación de residente
sujeto a contrato que completare 2 años de residencia en
tal calidad, podrá solicitar permanencia definitiva.
En caso de solicitarse una nueva visación de DTO 2910, INTERIOR
residente sujeto a contrato, el extranjero deberá Art. Unico, N° 3
acompañar a su petición el respectivo contrato de D.O. 23.05.2000
trabajo, con las menciones que señala el artículo
37, el finiquito que haya celebrado con su anterior
empleador, y a falta de éste, el documento emanado de
la autoridad administrativa o judicial competente, que
dé cuenta del término de la relación laboral. Regirá en
tal caso, lo prescrito en el artículo 36º.
Artículo 41°.- Los artistas extranjeros para realizar
cualesquiera presentación en Chile, deberán contar con la
autorización respectiva de la autoridad competente, traducida en
la visación sujeta a contrato o permiso del caso, sea que fueren
gratuitas, de beneficencia o pagadas.
La contratación de los artistas extranjeros sólo podrá
efectuarse por empresas o personas que previamente hayan sido
autorizados por el Ministerio del Interior, con excepción de
aquellos que actúen gratuitamente a petición de entidades
públicas o privadas, situación que deberá ser calificada por
el Ministerio del Interior, o Gobernadores Provinciales
respectivos.
Con todo la contratación y actuación de artistas se
regularán de acuerdo a los requisitos y condiciones que se
señalen en las instrucciones que imparta dicho Ministerio, así
como la modalidad especial para el otorgamiento de la visa de
residente sujeto a contrato correspondiente y normas generales
sobre el desempeño y control de los artistas.
Las solicitudes de visa, permisos o autorizaciones de trabajo
de artistas, podrán ser rechazadas y las expedidas revocadas en
cualquier tiempo, cuando se estime que la actuación del artista
sea reñida o atentatoria a la moral y las buenas costumbres o no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituyan un aporte positivo para la cultura.
Artículo 42°.- Podrá concederse visación de
residente sujeto en forma gratuita, y prescindirse de la
presentación del contrato escrito, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de artistas, científicos,
profesores, escritores y, en general, personas de
especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de
notorio prestigio;
b) Que sean patrocinados por entidades públicas o
privadas de reconocida solvencia, y
c) Que sus actividades las realicen con fines de
beneficencia, enseñanza o de difusión.
Asimismo, podrá otorgarse gratuitamente este tipo DS 3908,INT.
de visación a aquellos extranjeros que participen en 1995, Art.
exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas único
de artículos de industria o de artes y ciencia,
efectuadas con objeto de estimular la producción, el
intercambio comercial o la cultura entre otros países
y Chile.
Artículo 43°.- El otorgamiento de visaciones sujeto a
contrato a deportistas extranjeros, se regirá por lo establecido
en el inciso primero del artículo 41° y cuando se trate de
deportistas o grupos de ellos que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 42°, la visación o permisos del
caso se otorgará gratuitamente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los
deportistas amateurs que participen en cualquier tipo de evento
deportivo en el país.
Para otorgar visación de residente sujeto a contrato a los
deportistas extranjeros que hayan convenido actuaciones
remuneradas en el país por un plazo superior a 30 días, se
podrá exigir previamente la autorización del contrato por la
Dirección General o Regional de Deportes y Recreación.
El desempeño en Chile de deportistas extranjeros, sus
contrataciones y control de actividades se regularán por las
instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio del
Interior.
Artículo 44°.- Policía de Investigaciones de Chile o
Carabineros de Chile, en los casos que corresponda, ejercerá el
control de las actuaciones de artistas y deportistas sujetos a
contrato; supervigilará sus actuaciones y la conducta de los
contratantes con el objeto de verificar que ellas se ajusten a
las disposiciones del presente Reglamento y a las instrucciones
que se dicten por el Ministerio del Interior.
Párrafo 3°
Del Residente Estudiante
Artículo 45°.- Se otorgará visación de residente
estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de
realizar estudios como alumno regular en establecimientos de
enseñanza del Estado o particulares reconocidos por éste, o en
centros u organismos de estudios superiores o especializados,
siempre que acrediten su correspondiente matrícula.
Igualmente, podrá otorgarse a los extranjeros que
encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en
algunos de estos establecimientos, como asimismo, al grupo
familiar dependiente del beneficiario.
Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y
podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y
gratuita. A los becados, se les otorgará esta visa por el tiempo
de duración de la beca.
Para obtener la prórroga de esta visación el extranjero
deberá acompañar, un certificado de asistencia, como asimismo,
acreditar, en caso de no ser becado, la percepción periódica y
regular de medios económicos para su sustento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 46°.- El residente estudiante no podrá
desarrollar actividades remuneradas en el país, salvo las de
práctica profesional correspondiente a sus estudios. Igual
restricción alcanzará a quienes la obtengan en la condición de
dependientes.
El Ministerio del Interior o Gobernaciones Provinciales,
previo informe de Policía de Investigaciones de Chile, podrá
autorizarlo para ejercer actividades remuneradas por su cuenta o
bajo relación de dependencia, cuando éstas les sean necesarias
para costearse sus estudios. Estas autorizaciones pagarán un
derecho equivalente al 50% del valor de la visa de residente
sujeto a contrato.
Artículo 47°.- El residente estudiante que posea
algunas de las calidades señaladas en el artículo 102°
de este Reglamento y que tenga más de un año de
residencia en Chile, podrá solicitar otra de las visas
establecidas en este Reglamento.
Podrá solicitar la permanencia definitiva al
término de sus estudios, siempre que tuviere, a lo
menos, dos años de residencia en el país.
Se entenderá por término de sus estudios la obtención DTO 2910, INTERIOR
del título profesional o técnico correspondiente o la Art. Unico, N° 4
licencia secundaria en caso de egreso de la enseñanza D.O. 23.05.2000
media.
Artículo 48°.- Los Rectores y Directores de los planteles
de educación fiscales y particulares, tendrán la obligación de
comunicar al Ministerio de Educación Pública, cuando haya
terminado el período de matrícula, la nómina de estudiantes
extranjeros matriculados en ellos. Además deberán comunicar
dentro del plazo de 15 días, la reprobación, abandono de los
estudios o expulsión del establecimiento, de los estudiantes
extranjeros matriculados en él. Dichas nóminas serán remitidas
al Ministerio del Interior el que a su vez las pondrá en
conocimiento de Policía de Investigaciones de Chile para los
fines de control correspondiente.
Párrafo 4°
Del Residente Temporario
Artículo 49°.- Se otorgará visación de residente
temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en
Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o
intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o
ventajosa.
Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los
miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por
tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en
la condición de dependientes y no podrán realizar actividades
remuneradas en el país.
Los titulares de esta visación podrán desarrollar
cualesquiera clase de actividad lícita en el país.
Artículo 50°.- Para los efectos del artículo
anterior, se entenderá que existen vínculos de familia
cuando concurra alguna de las condiciones señaladas en
los números 1° al 4° del artículo 102°.
Asimismo, se estimará que la residencia del
extranjero en Chile es útil o ventajosa o que sus
actividades son de interés para el país, cuando se
trate de:
a) Empresarios, inversionistas, comerciantes,
rentistas y en general personas de negocios que viajen
al territorio nacional por períodos superiores a 90
días con motivo de sus actividades e intereses en el
país.
b) Científicos, investigadores, académicos,
conferencistas, profesores, profesionales, técnicos,
expertos, cuya admisión sea requerida por personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídicas nacionales o patrocinadas por Organismos
Internacionales reconocidos por el Gobierno de la
República o que viajen por más de 90 días, en
conformidad a lo dispuesto en contratos suscritos entre
entidades o empresas nacionales y extranjeras, Convenios
de Asistencia, Cooperación Técnica, de transferencia
de tecnología y recursos humanos calificados;
c) Periodistas o profesionales de medios de
comunicación social que viajen a Chile con motivo de DS 1419 1987
sus actividades, los cuales, previo a ejercer sus Art. Unico,
labores profesionales, deberán acreditarse ante la N° 1,
División Nacional de Comunicación Social del Ministerio Interior,
Secretaría General de Gobierno.
d) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o
congregaciones reconocidas en el país, que vengan a
desarrollar actividades religiosas, docentes o
asistenciales;
e) Personas que prueben venir a someterse a
tratamientos médicos en establecimientos
especializados, y
f) Otros que sean debidamente calificados por los
Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, según
proceda.
Artículo 51°.- Los hijos nacidos en Chile de extranjeros
transeúntes, e hijos de padre o madre chilenos nacidos en el
exterior, tendrán acceso a la visación de residente temporario.
A estos últimos se les concederá por el tiempo estrictamente
necesario para que cumplan con el período de avecindamiento.
La cónyuge extranjera de chileno a la que se le otorgue
pasaporte chileno o que se le incorpore en el pasaporte de su
cónyuge para ingresar al territorio nacional, será considerado
como residente temporario para los efectos de este Reglamento.
El cónyuge extranjero de los funcionarios del Servicio
Exterior que haya ingresado al país con pasaporte diplomático u
oficial, podrá solicitar su permanencia definitiva antes de
completar el período de residencia en Chile, estipulado en el
artículo 82°.
Se podrá conceder también visación de residente temporario
a los extranjeros que regresen al país después de haber estado
ausente por un plazo no superior a cinco años, siempre que
hubieren permanecido anteriormente en Chile como residentes, a lo
menos, durante un año o que, habiendo tenido permanencia
definitiva, este permiso haya quedado revocado tácitamente, en
conformidad a este Reglamento.
Artículo 52°.- La visación de residente
temporario, tendrá una vigencia máxima de un año y
podrá prorrogarse sólo una vez por igual período. Si
en el respectivo pasaporte no se especifica su plazo, se
entenderá que su vigencia es la máxima.
El titular de visación de residente temporario que
completare un año de residencia en tal calidad, podrá
solicitar su permanencia definitiva y si completare dos
años de residencia en Chile como beneficiario de la
misma, estará obligado a pedirla. En caso de no hacerlo
deberá abandonar el país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el DS 828,INT.
residente temporario que hubiere prorrogado su visación 1994, Art.
por el período de un año, y no pudiere impetrar el primero, 1.-
beneficio de la permanencia definitiva por
incumplimiento de los plazos a que se refiere el
artículo 82, deberá solicitar una nueva prórroga por el
plazo inferior a un año, estrictamente necesario para
acceder a dicho beneficio.
Párrafo 5°
De los Asilados Políticos o Refugiados
Artículo 53°.- Se podrá conceder visación de residente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su
seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas
predominantes en el país de su residencia, tenga que salir
necesaria y forzosamente de él y se vean obligados a recurrir
ante una misión diplomática chilena, solicitando asilo.
Artículo 54°.- El Jefe de la misión diplomática podrá
conceder asilo a la persona que lo requiera, en razón del
resguardo de su seguridad personal, cuando se encuentre en
peligro de ser privado de su vida o de su libertad, por razones
de persecución política y no pueda, sin riesgo inminente,
ponerse a salvo de otra manera.
En todo caso este asilo tendrá el carácter de provisorio.
Artículo 55°.- Una vez concedido este asilo provisional,
que sólo puede ser considerado por quien invoca como un recurso
y no como un derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores
calificará los antecedentes y circunstancias del caso. De común
acuerdo con el Ministerio del Interior, resolverá sobre la
aceptación o rechazo de la petición de asilo, y el consiguiente
otorgamiento de la respectiva visación.
Para conceder asilo político se deberán considerar en todo
caso, las Convenciones Internacionales que sobre la materia haya
suscrito el Gobierno de Chile.
Artículo 56°.- Cuando el asilo diplomático provisorio se
confirme con el carácter de definitivo, se otorgará la
respectiva visación, la que se estampará en el pasaporte,
salvoconducto u otro documento que presente el extranjero, o en
el que, para tal efecto, se le otorgue.
La misma visación se hará extensiva a los miembros de la
familia del asilado político, que hubieren obtenido, junto con
él, asilo diplomático.
Artículo 57°.- Se podrá conceder visación de residente
con asilo político a los extranjeros que, por las mismas
situaciones expresadas en el artículo 53°, se vean forzados a
abandonar su país de residencia e ingresar al territorio
nacional irregularmente, sea que provengan directamente de él o
en tránsito por otro país. En este caso estarán obligados a
presentarse, en el plazo máximo de 15 días contados desde su
ingreso, ante las autoridades de control e invocar que se les
conceda este beneficio.
Dentro del plazo de 10 días contados desde su presentación
ante la mencionada autoridad, deberán solicitar por escrito la
respectiva visación, expresando los motivos de su persecución,
sus antecedentes personales y el medio de transporte que hubiere
utilizado. Al mismo tiempo, deberán declarar su verdadera
identidad, en el caso de no contar con documentos idóneos para
acreditarla fehacientemente, o manifestar si el documento de
identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se
estableciere que dicho documento no es auténtico y no lo
hubieren así declarado, quedarán sujetos a las sanciones que
establece este Reglamento.
Artículo 58°.- Producida la presentación del extranjero
que haya ingresado irregularmente con el propósito de solicitar
asilo político, la autoridad de control deberá informar
inmediatamente de este hecho a la autoridad superior regional y
al Ministerio del Interior. Esta Secretaría de Estado, previo
informe de Policía de Investigaciones de Chile se pronunciará
sobre el otorgamiento o el rechazo de la visación solicitada.
Artículo 59°.- Mientras se resuelve en definitiva la
solicitud, los extranjeros deberán permanecer en el lugar de su
ingreso o presentación, sometidos a las medidas de vigilancia y
control que sean necesarias a juicio de la autoridad o podrán
ser trasladados al lugar que determine el Ministerio del
Interior.
Cuando existan fundados temores de que estos extranjeros
puedan burlar los controles o medidas de vigilancia que se hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto o no presenten antecedentes para su total
identificación, se les podrá privar de libertad hasta por 15
días. El Ministerio del Interior podrá ordenar por razones de
conveniencia o seguridad esta misma medida.
Artículo 60°.- Se podrá también otorgar esta visación a
los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y que
por motivos políticos surgidos en su país de origen o de
residencia habitual, que calificará debidamente el Ministerio
del Interior, se vean impedidos de regresar a ellos.
Artículo 61°.- La visación de residente con asilo
político tendrá una duración máxima de dos años. Si no se
especifica plazo en el respectivo documento en que se estampe, se
entenderá que su vigencia es la máxima.
Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en
forma indefinida, siempre que subsistan las circunstancias que
motivaron el asilo político y en el caso que éstas desaparezcan
podrá cambiarse por otra visación de las contempladas en este
Reglamento.
El residente con asilo político podrá solicitar la
permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en
Chile.
En casos debidamente calificados la visación de residente
con asilo político se otorgará gratuitamente.
Artículo 62°.- Los titulares de visación de residente con
asilo político o refugiado podrán realizar cualquier tipo de
actividades remuneradas u otras compatibles con su condición. El
Ministerio del Interior podrá autorizarlos para trabajar
mientras se resuelve el otorgamiento de la visación; esta
autorización no estará afecta al pago de derecho.
Los asilados políticos o refugiados no podrán realizar
actividades que, en forma directa o indirecta, puedan significar
una acción contraria al Gobierno de su país. La contravención
a este precepto será causal suficiente para revocar la visa y
disponer la expulsión.
Artículo 63°.- Policía de Investigaciones de Chile DTO 2518
llevará un registro especial de los asilados INTERIOR
políticos, manteniendo actualizados sus domicilios y ART UNICO N°1
actividades que desarrollen. Asimismo, los someterá al D.O.10.02.1998
control que determine el Ministerio del Interior.
Artículo 64.- La Comisión de Reconocimiento, DTO 2518
establecida en el artículo 40 bis del Decreto Ley Nº INTERIOR
1.094 de 1975, en adelante la Comisión, estará integrada ART UNICO N°2
por los siguientes miembros: D.O.10.02.1998
a) El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración
del Ministerio del Interior o quien éste designe.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores designado por esa cartera.
c) Dos representantes del Ministerio del Interior, uno
de los cuales debe pertenecer al Departamento de
Extranjería y Migración y quien será, además, el
Secretario de esta Comisión, los que serán
designados por el Subsecretario del Interior, lo
mismo que sus reemplazantes.
La Comisión será presidida por el miembro señalado
en la letra a) precedente, sesionará con tres miembros a
lo menos y enviará sus recomendaciones al Subsecretario
del Interior.
La Comisión estará facultada para solicitar los
antecedentes que estime convenientes para el
cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos
públicos pertinentes.
La Comisión queda facultada para dictar las normas
que regulen su funcionamiento interno.
Artículo 65°.-Los refugiados y los asilados políticos DTO 2518
que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de INTERIOR
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad idóneo, que los habilite para salir del país e ART UNICO N°3
ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, D.O.10.02.1998
previa visación del Ministerio del Interior, a obtener
del Servicio de Registro Civil e Identificación, un
documento de viaje para extranjeros, que les permita
salir del territorio nacional y reingresar a él con
sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
El Ministerio del Interior podrá, por razones de
orden público o de seguridad nacional o no haberse
acreditado suficientemente la identidad del
peticionario, denegar la concesión del documento de
viaje o revocar el concedido. En este caso, el
beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio
del Interior.
Artículo 66°.- Para los efectos del otorgamiento de
esta visación a los refugiados, se entenderá que
tienen esta condición las personas que se encuentren en
algunas de las situaciones previstas en las Convenciones
Internacionales suscritas por el Gobierno de Chile.
El reconocimiento de la condición de refugiado y DTO 2518
el otorgamiento de asilo territorial, así como el INTERIOR
rechazo de la solicitud, será declarado mediante ART UNICO N°4
Resolución firmada por el Subsecretario del Interior D.O.10.02.1998
"Por orden del Presidente de la República".
De la misma manera se declarará el término de la
condición de asilado o refugiado."
Párrafo 6°
De los Tripulantes
Artículo 67°.- Los extranjeros tripulantes de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario de
empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros
y carga, serán considerados para todos los efectos del presente
Reglamento como residentes en la calidad especial de tripulantes,
y quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en este
párrafo. También se tendrá como tales, a los miembros
extranjeros de la dotación de personal de naves que realicen
transporte de carga entre puertos nacionales.
Asimismo, tendrán la calidad de tripulantes los miembros de
las dotaciones de artefactos navales y naves especiales, que
operen en aguas territoriales, según las definiciones contenidas
en el decreto ley N° 2.222 de 1978. A tal efecto, se
considerarán como artefactos navales aquellos que están
destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de
actividades marítimas o de explotación de los recursos
marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, gánguiles,
chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros
similares;
y, como naves especiales las que se emplean en servicios, faenas
o finalidades específicas con características propias para las
funciones a que están destinadas, tales como remolcadores,
transbordadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de
recreo, etc.
Artículo 68°.- Tendrá la calidad de tripulante el personal
extranjero que integre las dotaciones de los medios de transporte
internacional o especies navales referidas en el artículo
anterior, no obstante la nacionalidad que tuvieren, siempre que
estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la
declaración general que deberá presentarse a la autoridad
contralora.
Artículo 69°.- Los tripulantes extranjeros, deberán estar
premunidos de documentación idónea para acreditar su identidad
y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser:
pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos válidos que hayan sido otorgados por autoridad
competente o de acuerdo con los Convenios Internacionales.
Artículo 70°.- Al momento del ingreso al territorio
nacional, la autoridad de control les otorgará a los
tripulantes extranjeros un documento especial que se
denominará "TARJETA DE TRIPULANTE", en la cual se
fijará el tiempo de permanencia autorizada en el país
que no podrá exceder de 30 días.
Igualmente se otorgará esta tarjeta a los
tripulantes extranjeros de medios de transporte
internacional de pasajeros y carga, naves, naves
especiales y artefactos navales cuyo destino no sea
Chile y su ingreso al territorio nacional sea
consecuencia de circunstancias especiales o arribo
forzoso. En estos casos se otorgará la tarjeta por un
plazo no superior a 72 horas, previa retención por la
autoridad contralora, de la documentación personal de
que sean titulares.
INCISO DEROGADO DTO 421, INTERIOR
ART. UNICO Nº 1
D.O 18.05.1998
La tarjeta de tripulante será retirada por las DTO 421, INTERIOR
autoridades contraloras que correspondan en el momento ART.UNICO Nº 2
del egreso o último zarpe, con excepción de los casos D.O. 18.05.1998
prescritos en la letra a) del artículo 72°.
Artículo 71°.- Los tripulantes extranjeros que formen parte
de la dotación de personal de naves dedicadas al transporte de
cabotaje, naves especiales y artefactos navales que arriben a
Chile para realizar en el territorio marítimo, faenas que le son
propias y cuentan con el permiso previo de la autoridad marítima
respectiva, deberán obtener del Ministerio del Interior o
Gobernador Provincial que corresponda, una tarjeta especial de
tripulante, cuya titularidad se tendrá como autorización a sus
actividades específicas y acreditará su condición de tales
durante su permanencia en el territorio nacional. Se entenderá,
en este caso, como tripulante el personal que realice labores a
cualquier título, sean de mantenimiento, navegación o
inherentes a la actividad o faenas a que se dedique la nave, nave
especial o artefacto naval de que se trate.
Dicha tarjeta será expedida a petición de la empresa
naviera, armador o agente, en solicitudes individuales, firmadas
por cada miembro de la dotación del personal, y por un plazo no
superior a un año. Si se otorgara por un período inferior, se
podrá prorrogar hasta completar este plazo. Estas solicitudes
podrán ser rechazadas y la autorización, que implica el
otorgamiento de esta tarjeta, revocada, conforme a lo establecido
en las disposiciones del título VII del presente Reglamento.
Por el otorgamiento de esta tarjeta, los beneficiarios
deberán pagar derechos correspondientes a una visación Sujeta a
Contrato, según sea la nacionalidad. Los titulares de estas
tarjetas quedan exentos del registro, obtención de cédula,
salvoconducto y, a su salida definitiva del país, según
proceda, se atendrán a lo dispuesto en el artículo 114° del
presente Reglamento.
Artículo 72°.- Podrá el Ministerio del Interior o
Gobernador Provincial correspondiente, autorizar la permanencia
en el país de los tripulantes de medios de transporte
internacional, terrestre, aéreo o ferroviario, por un plazo
mayor de 30 días y no superior a 6 meses, en los siguientes
casos:
a) Los que realicen frecuentes viajes entre otros países y
Chile, caso en el cual la tarjeta respectiva no se retirará por
las autoridades de control, mientras se encuentre en vigencia;
b) Los que deban continuar en el país por razones de
enfermedad, accidentes u otras causas imprevistas;
c) Cuando los medios de transporte no puedan salir del
territorio nacional a causa de accidentes, reparación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantención o por razones de fuerza mayor, y
d) A los rezagados que por causas debidamente justificadas no
se hayan reembarcado.
Estas autorizaciones serán otorgadas a petición escrita de
las respectivas empresas y en los casos especificados en las
letras b, c y d, éstas serán responsables de los gastos que
originen la mayor permanencia de los tripulantes extranjeros en
el país.
Artículo 73°.- Los tripulantes extranjeros en DS 828,INT.
general podrán obtener visación sujeta a contrato o 1994, Art.
temporaria, según los intereses que acrediten o primero, 2.-
vínculos familiares que hubieren contraído en Chile o
con chilenos.
Los tripulantes que hayan sido titulares de visación
sujeta a contrato, a lo menos por un período de cuatro
años, o de residencia temporaria por un mínimo de dos
años, podrán solicitar permanencia definitiva al
vencimiento de ella, sin sujeción a los plazos de
residencia establecidos en los artículos 40 y 52, ni a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82.
Artículo 74°.- El capitán o comandante de la nave, nave
especial, artefacto naval, aeronave, o el conductor responsable
del vehículo terrestre o ferroviario internacional o las
empresas consignatarias, en los casos que procedan, deberán
comunicar a las autoridades de control los nombres y demás
referencias de aquellos tripulantes que no se hayan reembarcado
en el momento del despacho correspondiente al zarpe o egreso, a
fin de que se disponga el reintegro a su dotación de origen o
salida del territorio nacional del rezagado, utilizando para ello
cualquier medio de transporte. En estas situaciones la autoridad
contralora procederá, sin más trámite, a efectuar el traslado
del rezagado.
Los gastos del traslado y acompañamiento policial
respectivo, los de la permanencia ilegal, la expulsión o salida
del territorio nacional de los tripulantes extranjeros rezagados,
serán de cargo de las empresas correspondientes.
Artículo 75°.- El otorgamiento de la tarjeta de tripulante
a las dotaciones de medios de transporte, aéreo, marítimo y
terrestre de fuerzas armadas o policiales extranjeras, se
ceñirá a los Convenios y Tratados de que Chile es parte, a la
reciprocidad internacional y a las instrucciones que al efecto
imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 76°.- Las autoridades de control podrán también
otorgar la tarjeta de tripulante a los extranjeros que ingresen
al territorio nacional con el propósito de incorporarse a la
dotación de su medio de transporte.
Los interesados deberán justificar, en este caso, mediante
documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que
forman o formarán parte de la tripulación de algunos de estos
medios de transporte internacional en los que se individualizará
dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque.
Si se tratare de tripulantes de naves, naves especiales o
artefactos navales se otorgará dicha tarjeta por el plazo
establecido en el artículo 129° N° 3.
Artículo 77°.- Las autoridades de control podrán autorizar
la salida del país de los tripulantes extranjeros por un lugar o
medio de transporte distinto al utilizado para su ingreso. Esta
circunstancia deberá justificarse con documentos emanados de las
empresas de la que forman parte. En todo caso, el egreso debe
producirse dentro del plazo de vigencia de su respectiva tarjeta
de tripulante o tarjeta especial de tripulante.
Estos extranjeros mantendrán hasta el momento de su egreso
su calidades de tales.
Párrafo 7°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDel Cambio de Calidad y Traspaso de Actuaciones
Administrativas.
Artículo 78°.- Los extranjeros que hubieren obtenido
visación de residente como titulares en las calidades
establecidas en el presente Reglamento, podrán solicitar su
cambio por otra calidad distinta a la que poseen. En tal caso,
las solicitudes y las resoluciones respectivas que las aprueben
deberán hacerse extensivas a los dependientes.
Asimismo, los extranjeros que posean visaciones de residentes
en la condición de dependientes, podrán solicitar su cambio a
la calidad de titulares de estas visaciones u otra calidad
distinta.
El Ministerio del Interior resolverá estas peticiones a
condición de que la calidad original de residencia se encuentre
vigente, el peticionaro cumpla los requisitos legales y
reglamentarios de la calidad de la residencia que solicita o se
encuentren en las situaciones del artículo 102°.
Los extranjeros que permanecen ilegalmente en el país,
podrán cambiar esta condición por la de residente en alguna de
las calidades contempladas en los párrafos anteriores del
presente Título, a condición de que en forma previa las
autoridades competentes hayan impuesto sanción administrativa
que no sea la de expulsión y en cuanto a requisitos se cumpla lo
indicado en el inciso anterior.
La resolución favorable de estas solicitudes implica la
caducidad de la documentación de extranjería anterior del
beneficiario, debiendo éste cumplir las obligaciones
establecidas en el Título IV y las autoridades concernientes
extenderán la visación deduciendo los derechos del caso y
practicarán las rectificaciones en los registros
correspondientes.
Los extranjeros a quienes se rechace sus solicitudes,
mantendrán su calidad de residencia original hasta tanto dure su
vigencia, pudiendo formular las prórrogas respectivas, a
excepción de los extranjeros referidos en el inciso 4° a los
cuales les será aplicables enteramente las disposiciones del
Título VII.
Artículo 79°.- Los extranjeros que hayan obtenido
visaciones u otros beneficios de residencia, se encontraren estas
vigentes, consten en el pasaporte o documento que lo reemplace y
éstos se hubieren extraviado, destruido o hayan perdido
vigencia, podrán solicitar al Ministerio del Interior, a través
de las autoridades que ejerciten la atribución de otorgarlas, el
traslado o traspaso al nuevo pasaporte o documento que lo
reemplace.
Los traslados o traspasos antes indicados se harán efectivos
a petición de parte, previa dictación de resolución fundada, y
no irrogarán al interesado pago de derechos.
Los extranjeros cuya pérdida, destrucción del pasaporte o
caducidad de éste se produjere en el exterior, ingresarán al
país condicionalmente en la calidad de turista, deberán
declarar su condición de residente a la autoridad contralora de
frontera, la que hará constar esta circunstancia en la tarjeta
de turismo, y en el plazo de 5 días contados de su ingreso
solicitará el traslado o traspasos respectivos. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86° del presente
Reglamento y 66° N° 1 del Reglamento Consular.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a
las personas de que trata el artículo 51° del presente
Reglamento.
Párrafo 8°
De la Permanencia Definitiva.
Artículo 80°.- La permanencia definitiva es el permiso
concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el
país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras
limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y
requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren
en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla,
ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento,
tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el
presente Reglamento.
Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva
cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.
Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por
gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros
que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus
antecedentes se hagan merecedores a este beneficio.
Artículo 81°.- La solicitud de permanencia definitiva se
aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución,
extendiéndose al beneficiario por el Departamento de
Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que
acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior
podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o
Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje
constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso,
anotando resolución y número.
De las resoluciones de permanencia definitiva y
certificaciones respectivas, se remitirá copia a Policía de
Investigaciones de Chile para su registro y control.
El Ministerio del Interior mantendrá un registro de los
beneficiarios del permiso de permanencia definitiva y para
extender duplicados se verificará en forma previa su vigencia.
Artículo 82°.- El otorgamiento de este permiso a
los extranjeros que tengan las calidades de residentes
oficiales o residentes, se hará con sujeción a los
plazos de residencia en el país que señalan las normas
pertinentes del presente Título.
Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, DS 828,INT.
entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las 1994, Art.
ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro primero, 3.-
del último año de la visación de residencia.
Para el otorgamiento de la permanencia definitiva DS 3553,INT.
a los extranjeros que posean visaciones de residentes 1996, Art.
en la condición de dependientes será necesario que el único, 1.-
titular de la visa respectiva haya cumplido con el
período de residencia requerido por la ley, cualquiera
sea el tiempo de residencia del dependiente.
Artículo 83°.- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
Artículo 84°.- La permanencia definitiva quedará
tácitamente revocada al cumplir su titular un plazo
ininterrumpido superior a un año fuera del país.
Los funcionarios del Servicio Exterior, podrán
prorrogar la vigencia de la permanencia definitiva en
favor de aquellos extranjeros que, por razones de
estudio o debido a enfermedad u otra causa justificada,
estén impedidos de retornar a Chile, dentro del año,
debiendo estampar la constancia pertinente en el
certificado de permanencia definitiva. Esta prórroga
deberá solicitarse dentro de los 60 días anteriores a
su vencimiento.
Sólo se podrán conceder hasta 4 prórrogas del
permiso de permanencia definitiva, en forma sucesiva y
con un año de validez cada una, las que se computarán
desde la fecha de vencimiento del plazo primitivo de
vigencia.
Vencida una prórroga, sin que se haya obtenido una
nueva, la permanencia definitiva quedará tácitamente
revocada, si el extranjero continúa fuera del país.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn todo caso, si el extranjero prorroga la vigencia
de su permanencia definitiva, dicha prórrogas
mantendrán la plena validez de este permiso, por
períodos anuales completos, contados desde la fecha de
su salida del país.
La revocación señalada en el inciso primero, no DTO 2910, INTERIOR
operará respecto de los cónyuges extranjeros de Art. Unico, N° 5
funcionarios del Servicio Exterior de Chile. D.O. 23.05.2000
Artículo 85°.- Al titular de permanencia definitiva que
haya perdido su respectivo certificado antes del plazo de
expiración de su vigencia, hecho que deberá acreditar
fehacientemente, los funcionarios del Servicio Exterior podrán
concederle un documento en que conste esta circunstancia y la de
haber solicitado por su intermedio, el correspondiente duplicado
al Ministerio del Interior.
En dicho documento se le podrá estampar la prórroga del
certificado de permanencia definitiva, siempre que el titular no
haya recibido el duplicado a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 86°.- Los funcionarios del Servicio
Exterior, darán cuenta al Ministerio de Relaciones
Exteriores sobre las prórrogas concedidas, y esta
Secretaría de Estado informará, a su vez, al
Ministerio del Interior para su anotación y debida
actualización del registro establecido en el inciso
final del artículo 81°. De estas actuaciones informará
a Policía de Investigacions de Chile para los fines
previstos en el inciso 2° del artículo 81°.
Para el control de vigencia de la permanencia DTO 2910, INTERIOR
definitiva y emisión de duplicado de este permiso a Art. Unico, N° 6
petición de parte, el Ministerio del Interior requerirá D.O. 23.05.2000
se acredite los viajes al exterior realizados por el
extranjero, a través de informe o certificado de viajes
emitido por Policía de Investigaciones de Chile o mediante
la exhibición del pasaporte respectivo.
Para evacuar el informe o certificado de viajes,
Policía de Investigaciones de Chile deberá consultar sus
registros de frontera y hacer constar los viajes que
comprendan un período de hasta seis años anteriores a la
fecha en que se solicitó la correspondiente certificación.
Si existieren dudas o se detectaren omisiones o
incongruencias en los viajes registrados, se podrá exigir
al extranjero información complementaria.
Si se constatare la no vigencia del permiso, se
considerará al extranjero como residente ilegal e
infractor, aplicándosele la sanción correspondiente a que
haya lugar.
TITULO III
De los Turistas
Artículo 87°.- Tendrán la calidad de turistas los
extranjeros que ingresen al país con fines de recreo,
deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios,
familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de
inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
Todo turista deberá acreditar, cuando lo estime necesario la
autoridad policial de frontera, que tiene los medios económicos
suficientes para subsistir durante su permanencia en el país.
Los turistas podrán permanecer en Chile hasta por un plazo
no mayor de 90 días. La autoridad de control podrá
excepcionalmente limitar la permanencia del turista por un plazo
inferior; en estos casos, el interesado podrá obtener del
Ministerio del Interior o de la autoridad administrativa
correspondiente, la ampliación de este plazo. Esta actuación
administrativa estará exenta del pago de derechos.
Artículo 88°.- Para ingresar a Chile los turistas deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestar premunidos de pasaporte u otro documento análogo, otorgado
por el país del cual sea nacional, sin visación consular.
Los nacionales de países con los cuales Chile no mantenga
relaciones diplomáticas, para ingresar en calidad de turista,
deberán además obtener el registro de sus pasaportes o visto
consular otorgado por la autoridad chilena en el exterior o por
quienes la represente. Previamente para su extensión, se
exigirá pasaje de regreso a su país o a otro respecto del cual
tenga autorización de entrada.
Los apátridas, podrán ingresar como turistas, siempre que
estén premunidos de pasaporte, otorgado por el país de
procedencia o por algún Organismo Internacional reconocido por
Chile, con el registro consular y demás requisitos establecidos
en el inciso anterior.
Con todo, en virtud de acuerdos y convenios suscritos por el
Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de
extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y
requisitos que éstos señalen.
Artículo 89°.- No obstante, por razones de interés
nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá
establecer mediante Decreto Supremo firmado por el Ministro del
Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación de los
extranjeros de obtener el registro previo o visto establecido en
el artículo anterior, para ingresar a Chile en calidad de
turista.
En los casos previstos en el inciso anterior y artículo
88°, las autoridades chilenas en el exterior o quien las
represente, podrán extender el registro previo del pasaporte o
visto consular, hasta por el período de 6 meses, en cuyo caso,
esta actuación administrativa permitirá al extranjero ingresar
en la calidad de turista en las oportunidades que estime
conveniente durante ese plazo, sin requerir otra actuación
similar. Estas autoridades dejarán expresa constancia del plazo
de validez del registro o visto en el pasaporte del extranjero.
De omitirse el cumplimiento de esta obligación, se entenderá
que la actuación administrativa sólo es simple y no múltiple,
autorizando una sola entrada al país, después de su
expedición. A este efecto, para la primera entrada al país,
regirá lo dispuesto en el artículo 14°.
El registro o visto consular múltiple, estará afecto al
pago de un derecho equivalente a US$ 8, pudiendo quedar exentos
los nacionales de países que determinen los Ministerios del
Interior y Relaciones Exteriores, y para su expedición, la
autoridad otorgante se atendrá a las instrucciones que en
conjunto impartan estos Ministerios. Sin embargo, será requisito
esencial que los extranjeros acrediten a lo menos, solvencia
económica, actividades comerciales, empresariales, financieras,
negocios o viajes turísticos organizados que impliquen un
mínimo de dos entradas al territorio nacional, por las
características del tour de que forman parte.
A los beneficiarios del registro o visto simple o múltiple,
les serán aplicables las normas del Título III "De Los
Turistas" y/o los Acuerdos o Convenios suscritos por Chile para
el ingreso de los extranjeros en la calidad de turistas.
Artículo 90°.- Los turistas deberán estar premunidos,
además de los documentos indicados en los artículos
precedentes, de los certificados de salud o vacuna que pudiera
exigir la autoridad sanitaria chilena.
Artículo 91°.- El Ministerio del Interior, podrá disponer,
mediante resolución fundada, de propia iniciativa y/o previo
informe del Ministerio de Relaciones Exteriores o Servicio
Nacional de Turismo, que los turistas ingresen al territorio
nacional premunidos de cualquier documento de identidad vigente,
otorgado por el país del cual sea nacional o del que tenga su
residencia habitual, en los siguientes casos:
a) Cuando lo aconseje el interés nacional;
b) Por razones de reciprocidad internacional;
c) Por motivos de Congresos, de Conferencias, o Eventos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter internacional, y
d) Cuando se trate de viajes exclusivos de turismo en barcos,
aviones y otros medios de transporte colectivos calificados por
el Servicio Nacional de Turismo.
Artículo 92°.- Los nacionales y residentes extranjeros de
países con los cuales se haya suscrito Convenios de Tránsito y
Turismo podrán ingresar premunidos de la documentación que se
establezca en los mismos.
Artículo 93°.- Para los efectos de los artículos
precedentes, se considerará como documento de identidad válido
para el ingreso del turista, el que cumpla, a lo menos, con los
siguientes requisitos:
1. Nombre y apellido;
2. Nacionalidad;
3. Fecha de Nacimiento;
4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y 5.
Fotografía.
Artículo 94°.- Al momento del ingreso al país, se
otorgará al turista una tarjeta con la cual acreditará esta
calidad mientras permanezca en Chile.
Dicho documento se denominará "Tarjeta de Turismo", se
expedirá en duplicado y en él se dejará constancia del lugar y
fecha de ingreso, bajo sello y firma del funcionario que efectúe
el control correspondiente. Ambos ejemplares deberán ser
firmados por el extranjero. Si no supiere o no pudiera firmar, el
funcionario contralor lo hará estampar su impresión digital.
Artículo 95°.- La tarjeta de turismo será confeccionada
por el Ministerio del Interior, y deberá contener a lo menos
datos necesarios para la individualización del extranjero, las
referencias al documento de ingreso y demás que se estimen
convenientes para el mejor control policial, aduanero,
estadístico y para la instrucción del turista con respecto a su
permanencia o egreso del país.
El formato y características de esta tarjeta serán fijados
por el Ministerio del Interior, previa consulta a Policía de
Investigaciones de Chile, Servicio Nacional de Turismo e
Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 96°.- La Tarjeta de Turismo será un documento
individual.
Uno de los ejemplares se remitirá a Policía de
Investigaciones de Chile. En caso de extravío, ésta podrá
otorgar duplicado de dicha tarjeta, sin costo alguno para el
interesado.
Artículo 97°.- En los casos en que en otros países se
exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a
ellos, en calidad de turistas, el Ministerio del Interior, previo
informe del de Relaciones Exteriores, podrá establecer, respecto
de los nacionales de esos países, el pago de un derecho
equivalente.
Artículo 98°.- La tarjeta de turismo será otorgada
gratuitamente. Sin embargo, en casos especiales o por
reciprocidad, el Ministerio del Interior, previo informe del de
Relaciones Exteriores, podrá establecer, que dicho documento
queda afecto al pago de derechos. Los valores que se cobrarán
por la tarjeta de turismo, deberán ser fijado por decreto
supremo fundado, el cual, al mismo tiempo, señalará los
procedimientos para su pago.
Artículo 99°.- El titular de la tarjeta de turismo DS 828,INT.
deberá entregarla al funcionario de la unidad 1994, Art.
contralora de frontera que verifique su egreso. Para primero, 4.-
salir del país después de los plazos de permanencia
autorizados, el extranjero deberá acreditar haber sido
objeto de la sanción administrativa correspondiente, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletener autorización del respectivo Gobernador Provincial,
de la Intendencia Regional Metropolitana o del Jefe del
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio
del Interior.
Artículo 100°.- Se prohibe a los turistas
desarrollar actividades remuneradas, aún cuando éstas
sean canceladas en el extranjero. Sin embargo, el
Ministerio del Interior, Gobernación Provincial e
Intendencia de la Región Metropolitana, podrá
autorizarlos para que, en casos calificados, trabajen en
el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables
por períodos iguales hasta el término del permiso de
turismo.
Los extranjeros a que se refiere el artículo 50 DS 1419 1987
letra c), debidamente acreditados ante la repartición Art Unico,
pública que allí se indica, deberán obtener esta N° 2,
autorización para ejercer sus actividades. Tales Interior,
autorizaciones serán gratuitas y sus beneficiarios
quedarán exentos de la obligación establecida en el
artículo 131, N° 2, párrafo final.
Artículo 101°.- El permiso de turismo podrá prorrogarse
por un plazo de hasta 90 días, que se computará a contar desde
la fecha de su vencimiento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos
de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el
tiempo que sea estrictamente necesario para que el turista
abandone el país.
Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el
cambio de su calidad por la de residente o residente
oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en
algunos de los siguientes casos:
1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de
él;
2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida
en el país con alguna visación o con permanencia
definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años DS 828,INT.
que resida en el país en alguna de las condiciones 1994, Art.
anteriores; primero, 5.-
3. Los ascendientes de chilenos;
4. Los hijos extranjeros de chilenos por
nacionalización;
5. Los profesionales y técnicos que prueben su
calidad mediante títulos legalizados y acrediten su
contratación o que ejercerán efectivamente en Chile,
como tales;
6. Los profesores que sean contratados por
organismos educacionales del Estado o reconocidos por
él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante
títulos legalizados;
7. Los que sean designados o contratados para el
desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se
conceden visaciones de residentes oficiales.
8. Los que invoquen la calidad de refugiados o
asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 60°;
9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados
en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o separadamente y
10. Los que en concepto del Ministerio del Interior
sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se
concederá mediante resolución fundada.
TITULO IV
Del Registro y de la Cédula de Identidad
Artículo 103°.- Los extranjeros mayores de 18 años, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepción de los turistas y residentes oficiales, deberán
obtener cédula de identidad e inscribirse en los registros
especiales de extranjeros que llevará Policía de
Investigaciones de Chile, dentro del plazo de 30 días, contados
desde la fecha de su ingreso a Chile.
Sin embargo, los turistas, los residentes, los residentes
oficiales, aquellos que cambien su calidad, los extranjeros que
permanezcan irregularmente en el país, y en general a quienes se
conceda en Chile permanencia definitiva o visación que no sea
diplomática u oficial, deberán cumplir con las obligaciones
mencionadas en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días,
contados desde la fecha de emisión del certificado de
permanencia definitiva o de vigencia de la respectiva visación.
Artículo 104°.- La inscripción señalada en el artículo
anterior, se practicará a requerimiento personal del interesado
y previa presentación del documento en que conste la calidad de
residencia en Chile.
En la ciudad de Santiago, se practicará en Policía de
Investigaciones de Chile y, en las demás ciudades, en la
respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta, en
la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al
domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción,
dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de
Investigaciones de Chile, Institución ésta que a su vez,
informará al Ministerio del Interior, del cumplimiento de esta
obligación.
Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el
correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su
cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución,
fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser
superior al costo de su elaboración.
Artículo 105°.- Las características y menciones de los
registros especiales de extranjeros, el certificado de registro
así como cualquier otro documento necesario para la
correspondiente inscripción serán fijados por Policía de
Investigaciones de Chile.
Artículo 106°.- Los extranjeros obligados a registrarse y
los que estén en posesión de la permanencia definitiva,
deberán informar personalmente a la autoridad contralora sobre
cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del
plazo de 30 días de producido el cambio. La comunicación del
nuevo domicilio se hará a la unidad contralora que corresponda a
la ciudad en que éste se hubiere establecido. La autoridad que
reciba estas informaciones deberá proceder de acuerdo con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 104°.
Artículo 107°.- El Ministerio del Interior establecerá,
organizará y mantendrá el Registro Nacional de Extranjeros, de
acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 91 del
D.L. 1.094, de 1975 y sus modificaciones posteriores, para lo
cual dictará las normas correspondientes mediante decreto
supremo.
Artículo 108°.- La cédula de identidad que se otorgue a
los extranjeros titulares de visación de residente, tendrá un
plazo de validez igual al de su respectiva visación. En cambio,
al titular de permanencia definitiva se le expedirá dicha
cédula válida por cinco años. En ambos casos los extranjeros
requirentes, deberán acreditar su condición de residencia con
los documentos o certificaciones oficiales respectivas.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este
artículo a extranjeros, se expedirá conforme a los nombres y
apellidos que registre el pasaporte u otra documentación válida
y vigente utilizada al ingreso al país, que acredite debidamente
su identidad y nacionalidad.
La cédula que se otorgue a los extranjeros que se encuentren
en las situaciones previstas en los artículos 57° y 179°,
registrará los nombres y apellidos que consten en el documento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque otorgue la autoridad chilena competente, pudiendo ésta de
oficio confirmar los verdaderos nombres y apellidos del
extranjero.
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará
cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.
Artículo 109°.- Las rectificaciones de los errores,
omisiones y/o adiciones de nombres y apellidos a que den
lugar las disposiciones del presente Título, en lo
relativo a los registros de extranjeros y a la
expedición de cédulas de identidad, quedarán sujetas
a lo que resuelva el Ministerio del Interior por
conducto del Departamento de Extranjería y Migración.
Estas rectificaciones se harán de oficio o a petición DTO 2910, INTERIOR
de parte, previo estudio de la documentación y Art. Unico, N° 7
antecedentes idóneos y válidos, y previa dictación de la D.O. 23.05.2000
resolución administrativa que la ordene.
Estas resoluciones se comunicarán a Policía de
Investigaciones de Chile y Servicio de Registro Civil e
Identificación, a fin de que se hagan las
subinscripciones correspondientes y se otorgue nueva
cédula de identidad.
Artículo 110°.- Los menores de 18 años, titulares de
permanencia definitiva, o de una visación que no sea
diplomática u oficial, podrán registrarse y obtener cédula de
identidad. Estarán obligados a hacerlo, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que cumplan tal edad.
TITULO V
Del Egreso y del Reingreso
Párrafo 1°
Del Egreso
Artículo 111°.- Para salir del territorio nacional, DS 828,INT.
los extranjeros no requerirán salvoconducto de la 1994, Art.
autoridad contralora a que se refiere el artículo 4°, primero, 6.-
sino sólo en aquellos lugares habilitados para el
tránsito fronterizo que no estén incorporados en el
sistema de informática de la Policía de Investigaciones
de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.
Aun en dichos lugares, no requerirán salvoconducto los
residentes oficiales, los turistas que salgan dentro del
plazo consignado en la tarjeta de turismo, los que sean
obligados a abandonar el territorio nacional por la
autoridad competente y los expulsados.
Artículo 112°.- Para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por salvoconducto, el documento
emitido por las Unidades dependientes de Policía de
Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para
abandonar el territorio nacional.
Este documento deberá ser solicitado con una DS 828,INT.
anticipación de a lo menos 24 horas del egreso y 1994, Art.
tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, primero, 7.-
debiéndose dejar constancia en su texto de la fecha de
salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá un
nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de
la autoridad contralora de frontera que controle su
egreso.
El salvoconducto deberá contener a lo menos, los
siguientes datos: nombre completo del interesado,
nacionalidad, cédula de identidad chilena para
extranjero, número de pasaporte o documento de
identidad extranjero, lugar de egreso, país de destino,
lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del
funcionario responsable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 113°.- Con exclusión de los residentes DTO 828,INTERIOR
oficiales, los extranjeros que posean visación de Art. primero, N°
residencia vigente en el país y deseen salir del 8.-
territorio nacional, deberán acreditar la vigencia de 1994
su visación ante la autoridad contralora, en el lugar
habilitado de egreso, mediante la exhibición de su
cédula de identidad otorgada por el Servicio de
Registro Civil e Identificación o su pasaporte con la
visación estampada.
Los residentes con permanencia definitiva, para
acreditar tal condición, deberán exhibir el respectivo
certificado que acredite la titularidad de este permiso
o cédula de identidad vigente.
Los extranjeros que se encuentren tramitando sus DTO 2910, INTERIOR
permisos de residencia y deseen salir del territorio Art. Unico, N° 8
nacional, deberán acreditar dicha circunstancia mediante D.O. 23.05.2000
la exhibición del comprobante respectivo.
Aquellos extranjeros residentes que salgan de Chile
dentro de los 30 días siguientes al inicio de la
vigencia de sus visaciones o de su permiso de
permanencia definitiva, y no hayan cumplido con la
obligación de registrarlas, podrán hacerlo en el lugar
habilitado de egreso. La autoridad contralora deberá
informar al Ministerio del Interior cada vez que
permita la salida de un extranjero residente dentro del
plazo señalado y que no haya cumplido con las
obligaciones de registro y obtención de cédula.
Artículo 114°.- La autoridad contralora no podrá DS 828,INT.
permitir la salida del país de los extranjeros que se 1994, Art.
qncuentren sometidos a proceso o afectados por primero, 9.-
arraigo judicial, sin que previamente obtengan del
tribunal respectivo autorización para salir del país.
Los extranjeros residentes que incurran en alguna
de las infracciones susceptibles de ser sancionadas
administrativamente a que se refiere el Párrafo 1° del
Título VIII del presente Reglamento, para salir del país,
deberán acreditar, ante la autoridad contralora en el
lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a
la respectiva sanción o que cuentan con autorización del
Ministerio del Interior.
No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de
residente hubieren vencido, podrán salir del territorio
nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111
sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora
la circunstancia de haber sido objeto de la sanción del
caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes
plazos:
a) De hasta 60 días en los casos de los extranjeros
que sean titulares de visaciones de residencia por
períodos de un año o más.
b) De hasta 30 días en los demás casos.
No serán aplicables dichos plazos a los artistas
extranjeros titulares de visación sujeta a contrato,
quienes estarán afectos a las normas especiales que
regulan su permanencia y actividades en el país.
Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren
expirado, se procederá conforme lo dispuesto en el
artículo 99°.
Tratándose de los casos en que excepcionalmente
se requiere salvoconducto conforme el artículo 111, las
diligencias señaladas en el artículo 113, y en el inciso
segundo del presente artículo, deberán verificarse en el
momento de solicitarse dicho documento.
Artículo 115°.- El extranjero menor de 18 años que DS 828,INT.
haya ingresado en el país en calidad de turista, con 1994, Art.
autorización escrita de alguna de las personas a las que primero,10.-
se refiere el artículo 27 N° 4, se entenderá de pleno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho facultado para abandonar el territorio nacional
en virtud de la misma autorización.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en
calidad de turista, en compañía de su representante
legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá
contar con la autorización indicada en el inciso
anterior.
Tratándose de extranjeros menores de 18 años
residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la
ley N° 16.618.
Si las personas llamadas a dar su autorización
para la salida de menores extranjeros del país no
pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta
podrá ser suplida por el juez de menores competente.
Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los
menores que ingresen en el país ilegalmente.
Para los efectos de las autorizaciones señaladas en
los incisos precedentes, se entenderá que falta el padre
o la madre en los casos contemplados en los artículos
109 y 110 del Código Civil.
Artículo 116°.- La autoridad contralora de frontera DS 828,INT.
no podrá permitir la salida del país a aquellos 1994, Art.
extranjeros respecto de los cuales exista resolución primero,11.-
de la autoridad chilena que, encontrándose pendiente
de cumplimiento, impida su egreso.
Párrafo 2°
Del Reingreso
Artículo 117°.- Aun cuando se otorgare tarjeta de DS 828,INT.
turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de 1994, Art.
residencia o de permiso de permanencia definitiva en el primero,12.-
país en el momento de su reingreso a éste, prevalecerá
en todo caso la calidad de residencia con que dicho
extranjero haya salido del territorio nacional. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 122.
Artículo 118°.- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
Artículo 119°.- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
Artículo 120°.- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
Artículo 121.-- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
Artículo 122°.- El titular de permanencia DS 828,INT.
definitiva a su reingreso, para ser admitido como tal, 1994, Art.
estará obligado a declarar la efectiva titularidad y primero,13.-
vigencia de su permiso, y el funcionario contralor a
practicar el reconocimiento y verificación de los
documentos que se estimaren necesarios.
A tal fin, el extranjero deberá presentar las
certificaciones correspondientes o su cédula de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad otorgada por el Servicio de Registro Civil
e Identificación.
Si se comprobare la no vigencia de la permanencia
definitiva, se procederá al retiro de los documentos
señalados en el inciso precedente y a su envío al
Ministerio del Interior.
En el evento de que no se portaren estos documentos,
o por efectos de la revisión practicada surgieren dudas
sobre la titularidad y la vigencia del permiso, se
otorgará tarjeta de turismo, consignándose en ella que
su portador ha manifestado poseer el permiso de
permanencia definitiva, dejándose igual constancia de
la notificación de comparecer ante la gobernación
provincial correspondiente a la jurisdicción de su
domicilio, o ante la Intendencia Regional Metropolitana
en Santiago, dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de ingreso, a objeto de precisar su
condición migratoria y proceder en consecuencia.
Durante el proceso señalado en el inciso anterior,
la persona será tenida como titular del permiso de
permanencia definitiva.
En caso de falsedad, se estará a lo preceptuado en
el Título VII.
Artículo 123°.- Los extranjeros que tengan, a lo DS 828,INT.
menos, seis meses de domicilio en alguna de las 1994, Art.
localidades o comunas fronterizas del territorio primero,14.-
nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto
en el inciso tercero del presente artículo y posean
residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al
país con pasaporte o cédula de identidad chilena
vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto
que por excepción contempla el artículo 111.
Las autoridades contraloras señaladas en el
artículo 4° que correspondan a los lugares de egreso y
reingreso al país, mantendrán registros especiales de
viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen
de localidad o comuna fronteriza e informarán al
respecto al Ministerio del Interior, a través de
Policía de Investigaciones de Chile.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° de
este artículo, el Ministerio del Interior, previo
informe de la Dirección Nacional de Fronteras y
Límites del Estado, determinará las localidades o
comunas fronterizas afectas a este régimen especial de
viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo
modo y mediante resolución fundada disponer su
extensión a otras áreas del país, cuando así lo
aconseje el interés nacional.
Artículo 124.-- DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
TITULO VI
De las Reglas de Procedimientos
Artículo 125°.- Las solicitudes de ampliaciones y DS 828,INT.
prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y 1994, Art.
prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo primero,15.-
para turistas o estudiantes y permanencia definitiva,
se harán efectivas a través de formularios
proporcionados gratuitamente por la
Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta
la declaración jurada a que se refiere la letra d) del
artículo 15, para su suscripción por el recurrente
extranjero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstas solicitudes deberán contener a lo menos, las
siguientes referencias del peticionario:
1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y
domicilio;
2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación
del medio de transporte empleado;
3. Número y clase de documento de ingreso;
4. Condición de ingreso y de actual residencia, y
5. Motivos que sirven de fundamento a la petición.
Artículo 126°.-
1. A la solicitud de ampliación o prórroga del
permiso de turismo, se agregará la respectiva tarjeta;
2. A la solicitud de autorización de trabajo para
turistas o residentes estudiantes, deberá acompañarse:
- Tarjeta de turismo o de registro según
corresponda, y
- Contrato de trabajo o declaración escrita de la
firma o empresa en la que se desempeñará.
3. DEROGADO.- DS 828,INT.
1994, Art.
primero,19.-
4. A las solicitudes de tarjeta especial de
tripulantes, se agregará:
- Autorización de faenas por la autoridad chilena
competente;
- Rol o certificación de la dotación, suscrita por
el capitán de la nave, nave especial o artefacto naval
y empresa naviera o agencia consignataria, y
- Los documentos establecidos en el artículo 70°.
Artículo 127°.- A las solicitudes de visación de
residentes, cambios o prórrogas de las mismas y
permanencia definitiva, deberán acompañarse:
1. Certificado de antecedentes para fines
especiales;
2. Certificado de registro;
3. Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; DS 3553,INT.
boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo 1996, Art.
ello, cuando corresponda; único, 2.-
4. Pasaporte, y
5. Documento fundante de la petición. Entre éstos
podrá exigirse según corresponda:
Contrato de trabajo; certificado de matrícula;
asistencia o sustento económico; certificados de
depósitos bancarios; declaración jurada de capital;
certificados de vínculos familiares y expensas;
escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en
zonas francas; certificados de inversión;
acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas
responsables del extranjero; certificaciones de
empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del
ingreso, y/o responsables de sus actividades en el
país, etc.
El Ministerio del Interior podrá establecer
requisitos especiales y exigencias documentales
complementarias que permitan efectuar una adecuada
selección de los extranjeros requirentes de dichos
permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean
necesarias.
Artículo 128°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, no se exigirá a los requirentes que se
indican los documentos que se señalan:
1. A los solicitantes de visación que tengan la calidad de
turistas, los documentos señalados en los N°s 1 y 2 del
artículo anterior. Tampoco se exigirá la presentación de estos
documentos a los residentes oficiales que soliciten cambio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevisación o permanencia definitiva, los cuales deberán, en todo
caso, acreditar la renuncia a la visa oficial o el término de su
misión según corresponda.
2. A los extranjeros que soliciten en Chile, visación de
residente con asilo político, los documentos enumerados en el
artículo 127°.
3. A los extranjeros irregulares que no hubieren tenido
visación anterior, los documentos indicados en el N° 1 y 2. Si
carecieren de pasaporte, deberán acompañar los documentos
extranjeros de que sean titular, (cédula de identidad,
certificado de nacimiento, matrícula militar, etc.) Además se
adjuntará a la solicitud, el informe denuncia o declaración
autobiográfica, según proceda, y en todo caso, documento que
acredite sanciones aplicadas.
4. A las solicitudes en favor de los menores de 18 años,
sólo se deberá acompañar el pasaporte y declaración de
expensas.
A los menores a que se refiere el artículo 51° inciso 1°,
se les exigirá además, certificado de nacimiento del menor o
del padre o madre, según corresponda. Los extranjeros turistas
solicitantes de visación de residentes, deberán acompañar a su
solicitud la tarjeta de turismo.
Artículo 129°.- Las solicitudes que a continuación DTO 3553,INTERIOR
se indican, se presentarán en los plazos que se Art. Unico, N° 3.-
señalan: 1996
1.- Las solicitudes de ampliación o prórroga del
permiso de turismo, deberán presentarse dentro de los
30 días anteriores a la fecha de vencimiento del
referido permiso.
2.- Las solicitudes de visación, cambio y prórroga
de éstas, deberán presentarse dentro de los 90 días
anteriores a la fecha de vencimiento del permiso que
posea el titular.
3.- Las solicitudes de permanencia definitiva se
presentarán dentro de los 90 días anteriores a la fecha
de vencimiento de las visaciones.
4.- Las solicitudes de la tarjeta especial de
tripulante deberán presentarse en el plazo de 15 días,
contados desde el aviso de ingreso a la autoridad
marítima o recepción de la especie naval de que se
trate, según corresponda.
5.- Las solicitudes de autorización de trabajo
de turistas y de residentes estudiantes, se presentarán
estando vigentes los permisos o visaciones
correspondientes.
A los efectos de resolver las solicitudes antes
descritas, la autoridad migratoria deberá verificar que
los permisos que se hubieren concedido hayan cumplido
su plazo de vigencia.
6.- Las solicitudes de cambio de visación o de DTO 2910, INTERIOR
permanencia definitiva en el caso a que se refiere el Art. Unico, N° 9
artículo 39 inciso segundo, podrán presentarse dentro D.O. 23.05.2000
de los 30 días siguientes a la terminación del contrato
respectivo.
Artículo 130°.- Las solicitudes de visación de
residentes que se formulen en el país, se aprobarán
por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de
residencia que autorice, se computará desde la fecha de
su anotación en el pasaporte o documento que lo
reemplace, actuación administrativa ésta, que se
realizará posterior e inmediatamente a la dictación de
la resolución respectiva y cancelación de los derechos
del caso, si correspondiere.
En el caso de concesión de las prórrogas de DS 3553,INT.
visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de 1996, Art.
vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo único, 4.-
dispuesto en el inciso precedente, a excepción de
aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 2 del artículo 129, las cuales se considerarán
como nuevas visaciones. En este caso, el período sin
visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se
entenderá que no interrumple la residencia continuada,
para los efectos de solicitar la permanencia definitiva.
No se imputará para este efecto aquel período de tiempo
en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las
solicitudes.
Artículo 131°.- Las solicitudes de ampliación y
prórrogas del permiso de turismo y autorización de
trabajo de los titulares de estos permisos,
se presentarán al Jefe del Departamento de DS 828,INT.
Extranjería y Migración del Ministerio 1994, Art.
del Interior, Gobernador Provincial e Intendente de la primero,17.-
Región Metropolitana, para su resolución por estas
autoridades. Dictadas las resoluciones respectivas y
acreditado el pago de derechos correspondientes, se
procederá a efectuar las siguientes actuaciones
administrativas:
1. Las ampliaciones y prórrogas, se anotarán en la
respectiva tarjeta de turismo, registrando el número y
fecha de la resolución, fecha de término de la
ampliación o prórroga, firma y timbre de las
autoridades correspondientes.
2. Resuelta la autorización para trabajar al
turista, se le retirará la tarjeta de turismo,
otorgándole en su reemplazo, una tarjeta especial de
trabajo, la que contendrá los siguientes datos:
- Nombre, nacionalidad y profesión; fecha y
documento de ingreso al país del interesado; número y
fecha de la resolución, nombre del empleador; actividad
que desarrollará, tiempo de validez de la
autorización; lugar de expedición; firma y timbre del
funcionario responsable. Contendrá asimismo, las
instrucciones a que deba ceñirse el extranjero.
Para su egreso del país, deberá canjear esta
tarjeta especial de trabajo por la de turismo, previa
exhibición del comprobante de pago de sus impuestos,
cuando corresponda.
3. La solicitud y resolución correspondiente a DS 828,INT.
los permisos y autorizaciones de que trata el presente 1994, Art.
artículo, se comunicará al Ministerio del Interior, primero,18.-
Departamento de Extranjería y Migración y Unidades
Locales respectivas de Policía de Investigaciones de
Chile, en el plazo de 24 horas. Esta última
Institución, deberá informar al Ministerio del
Interior, de los antecedentes negativos que pudiere
registrar el extranjero beneficiario, que haga
susceptible la revocación de dichos permisos.
Artículo 132°.- Las solicitudes de visación, cambio y
prórroga de las mismas, se presentarán en el Ministerio del
Interior, Gobernaciones Provinciales e Intendencia de la Región
Metropolitana para su resolución por la autoridad competente.
Estas solicitudes se comunicarán, en el plazo de 48 horas de
materializada su presentación al Ministerio del Interior y a
Policía de Investigaciones de Chile.
Estas peticiones quedan sujetas a la emisión de un informe
previo de Policía de Investigaciones de Chile, evacuado a
través de la Unidad correspondiente y a la autorización previa
del Ministerio del Interior, cuando corresponda.
Se exceptúan de este informe previo las solicitudes de
menores, visación, cambio y prórroga que se resuelvan por
períodos inferiores a 90 días, y en los casos de beneficiarios
a los que se les otorguen previa dictación de resolución
fundada. Las solicitudes de traslado o traspaso de las
actuaciones administrativas indicadas en el artículo 79° no
requerirán informe previo si se acompañare a la petición ambos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasaportes.
Una vez dictada la resolución de aprobación de estas
solicitudes, se recabará el pago de los derechos, si
correspondiere, y se procederá a dejar constancia de la
visación en el pasaporte o documento que lo reemplace, haciendo
las subinscripciones propias que sean necesarias.
Artículo 133°.- Las solicitudes de permanencia DS 3553,INT.
definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas 1996, Art.
en el inciso primero del artículo anterior, las cuales único, 5.-
remitirán copia de las mismas conjuntamente con copia de
los documentos referidos en el artículo 127° a la Unidad
Local de Policía de Investigaciones de Chile, en el
plazo de 48 horas de ocurrida la presentación, a fin de
que esta institución informe de los antecedentes
policiales así como de los viajes realizados por el
peticionario.
Policía de Investigaciones de Chile, remitirá las
solicitudes y antecedentes al Ministerio del Interior,
para su resolución, requerir el pago de los derechos si
correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°.
En todo caso, la autoridad migratoria deberá DS 3553,INT.
verificar que las visaciones de residencia hayan 1996, Art.
cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de único, 6.-
resolver las respectivas solicitudes de permanencia
definitiva.
Artículo 134°.- Policía de Investigaciones de Chile,
deberá evacuar los informes de las solicitudes correspondientes
indicadas en el presente Título, dentro del plazo de 15 días,
sin perjuicio de la obligación de informar al Ministerio del
Interior en cualquier momento, de los antecedentes negativos de
la naturaleza que sean, relativos a extranjeros titulares de los
permisos y autorizaciones referidas en el presente Reglamento,
sea que se encuentren o no en el territorio nacional.
En caso de excederse de tal plazo, las Unidades mencionadas
deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas
que han motivado el retraso.
Artículo 135°.- Contra la presentación de las solicitudes
a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de
ellas entregará al recurrente un comprobante que certifique tal
circunstancia, cuya validez será determinada de acuerdo a la
solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma.
Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior,
y durante su vigencia el solicitante deberá comparecer ante la
autoridad receptora a conocer el estado de tramitación de su
petición, la que podrá renovarla si ésta se encontrare
pendiente de resolución. El incumplimiento de esta obligación,
permitirá a la autoridad actuar conforme lo dispuesto en los
artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento.
Artículo 135°bis.- Los extranjeros cuya solicitud de DTO 2910, INTERIOR
residencia temporaria o sujeta a contrato se encuentre en Art. Unico, N° 10
trámite, podrán solicitar autorización para trabajar D.O. 23.05.2000
mientras se resuelve el otorgamiento de la visación que
corresponda. Estas autorizaciones pagarán un derecho
equivalente al 50% del valor de la visa de residente sujeto
a contrato.
La solicitud se presentará al Jefe del Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior,
Gobernador Provincial o Intendente de la Región
Metropolitana, para su resolución por las autoridades
competentes. Dictada la resolución respectiva y acreditado
el pago de derechos correspondiente, se procederá a la
entrega de una tarjeta especial de trabajo, que contendrá
las menciones establecidas en el número 2 del artículo 131.
La misma autorización podrán solicitar los residentes
estudiantes que tramiten el cambio de su actual visación a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna sujeta a contrato o temporaria o soliciten la
permanencia definitiva.
Los solicitantes de prórroga de visación temporaria
o sujeta a contrato o de cambio de una a otra y los
solicitantes de permanencia definitiva, se entienden
facultados para realizar las actividades remuneradas
compatibles con su condición al momento de la solicitud.
TITULO VII
De los Rechazos y Revocaciones
Artículo 136°.- Los Ministerios del Interior y Relaciones
Exteriores para resolver el otorgamiento de ampliaciones y
prórrogas de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de
visaciones, permanencia definitiva y demás autorizaciones que se
contemplan en el presente Reglamento, deberán considerar las
causales de rechazo que se consignan en los artículos
siguientes.
Artículo 137°.- Debe rechazarse las solicitudes que
presenten los siguientes peticionarios:
1. Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse
comprendidos en algunas de las prohibiciones previstas en el
artículo 26°;
2. Los que con motivos de actos realizados o de
circunstancias producidas durante su residencia en el país
queden comprendidos en los N°s 1 ó 2 del artículo 26°;
3. Los que entren al país valiéndose de documentos de
ingreso falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra
persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a
la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57° y de la
responsabilidad penal a que haya lugar, y
4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para
obtener el beneficio impetrado.
Artículo 138°.- Pueden rechazarse las solicitudes que
presenten los siguientes peticionarios:
1. Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
En los casos de procesados cuya solicitud sea rechazada,
podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga
sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo
disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario,
algunas de las medidas legales de control;
2. Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula
consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de
identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencias definitivas
y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las
autoridades chilenas;
3. Los que durante su residencia en el territorio nacional
realicen actos que puedan significar molestias para algún país
con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus
gobernantes;
4. Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a
su ingreso a Chile queden comprendidos en los N°s. 4 ó 5 del
artículo 26°;
5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las
obligaciones que les impone el D.L. 1.094 de 1975, y sus
modificaciones posteriores y el presente Reglamento;
6. Los que no observen las normas sobre plazos establecidos
en este reglamento para impetrar el respectivo beneficio;
7. Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren
lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
8. Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de
conveniencia o utilidad nacional.
Artículo 139°.- Deben revocarse los siguientes permisos y
autorizaciones:
1. Los otorgados en el extranjero a las personas que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren comprendidas en algunas de las prohibiciones indicadas
en el artículo 26°;
2. Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en
el artículo 137°;
3. Los de aquellos extranjeros que, con posterioridad a su
ingreso a Chile como turista o al otorgamiento del permiso de que
son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los N°
s. 1 ó 2 del artículo 26° o en el N° 3 del artículo 137°.
Artículo 140°.- Pueden revocarse los permisos de aquellos
extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o
circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile
como turistas, o al otorgamiento del permiso o autorización de
que son titulares, queden comprendidos en algunos de los casos
previstos en el artículo 138°.
Artículo 141°.- El Ministerio del Interior o la autoridad
que actúa por delegación, cuando corresponda, resolverá los
rechazos y revocaciones a que se refieren los artículos
precedentes.
Los rechazos y revocaciones, se dispondrán por resolución
fundada, en la que además, se fijará un plazo prudencial no
inferior a 72 horas para que el afectado abandone voluntariamente
el país, sin perjuicio que se aplique a su respecto, por la
autoridad competente, cuando proceda, alguna sanción de
amonestación por escrito, pecuniaria, penal o se resuelva su
expulsión del territorio nacional.
Cuando sea permisible el rechazo o revocación y con el solo
mérito de los antecedentes, el Ministerio del Interior o
autoridad que actúa por delegación cuando corresponda, podrá
sustituir la medida de abandono voluntario del país, por el
otorgamiento de una visación de igual calidad a la solicitada o
a la que poseía anteriormente el afectado. Si se tratare de una
revocación del permiso de permanencia definitiva, se expedirá
visación de residente temporario.
La validez de estas visaciones, serán las que se determinen
en cada caso y se harán efectivas por el simple expediente de la
dictación de la resolución respectiva.
En el evento de que a su término el extranjero solicite
prórroga de ellas, estas peticiones se someterán a las reglas
generales de procedimiento establecidas. Quedan exentas del pago
de derechos aquellas que se otorguen con posterioridad a la
revocación que se hiciere de un permiso de residencia.
En la situación referida en el inciso tercero precedente, el
extranjero deberá poner su pasaporte a disposición de la
autoridad en un plazo no inferior a cinco días, que se fijará
en la resolución respectiva. La entrega de pasaporte o documento
que lo reemplace se hará al solo efecto de que se inscriba la
visación a otorgarse al afectado. En este acto deberá el
extranjero hacer devolución de su certificado de registro,
cédula de identidad chilena para extranjero y/o certificado de
permanencia definitiva, según el caso. Para los fines de
inscribir esta visación se podrá utilizar pasaporte vencido o
el título de residencia establecido en el artículo 179°.
Artículo 142. Las resoluciones que se dicten DTO 1931, INTERIOR
conforme a las disposiciones del artículo anterior, ART UNICO N°1
deberán ser notificadas personalmente o por carta D.O.26.11.1997
certificada al afectado, por la autoridad administrativa
competente.
La notificación personal se hará por escrito, bajo
la firma del afectado, e indicándose la fecha, hora y
lugar en que se practicó. En caso de que éste se negara
a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo
documento de la notificación, debidamente firmado por el
funcionario encargado de esta gestión.
La notificación por carta certificada se hará
mediante comunicación escrita, dirigida al último
domicilio registrado por el extranjero ante la misma
autoridad, y contendrá copia íntegra de la resolución
respectiva. Esta notificación se entenderá practicada al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercer día desde la fecha de recepción de la carta por
la oficina de correos.
Artículo 142 bis.- Sin perjuicio de la facultad de DTO 1931, INTERIOR
la autoridad para dejar sin efecto una resolución por ART UNICO N°2
contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en D.O.26.11.1997
contra de las resoluciones de rechazo o revocación de un
permiso de residencia, se podrá interponer recurso de
reconsideración ante la autoridad que dictó el acto
recurrido dentro de los tres días siguientes a su
notificación, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
La interposición de este recurso suspende los
efectos de la resolución impugnada, en tanto la
autoridad no resuelva acerca de él.
La resolución que se dicte respecto del recurso se
notificará por carta certificada en la forma dispuesta
por el artículo 142 inciso 3.
Al vencimiento de los plazos a que se refiere el
presente artículo y los artículos 141 y 142, si el
extranjero no hubiere acatado lo dispuesto por la
autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado
de expulsión.
Artículo 143°.- La resolución que rechace la solicitud o
revoque un permiso de residencia de algún extranjero que se
encuentre procesado por crimen o simple delito, deberá disponer
que el plazo que se fije para abandonar voluntariamente el país,
empezará a regir desde el momento de notificación de la
sentencia firme o ejecutoriada, cuando ella sea absolutoria o del
término del cumplimiento de la pena, si fuese condenatoria.
Excepcionalmente, en el caso de procesados que gocen de
libertad condicional o condenados con pena remitida y se les
rechace solicitudes o se les revoque sus permisos de residencia,
a su respecto se les podrá sustituir el abandono del país por
la expedición de una visación de residente restringida en su
plazo de validez, en cuyo caso se les aplicará enteramente lo
dispuesto en los artículos precedentes. Estas visaciones podrán
ser prorrogadas sucesivamente hasta el término del proceso o
condena.
Artículo 144°.- Policía de Investigaciones de Chile
controlará las revocaciones tácitas de la permanencia
definitiva en conformidad a lo dispuesto en el artículo 84° y
retirará los certificados respectivos, cuando procediere, dando
cuenta oportuna de ello al Ministerio del Interior a fin de que
practique las subinscripciones pertinentes en los registros y
resoluciones correspondientes.
TITULO VIII
Párrafo 1°
De las infracciones y Sanciones
Artículo 145°.- Los extranjeros que ingresen al país o
intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de
ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio
menor en su grado máximo, debiendo disponerse además su
expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado
cumpla la pena impuesta.
En estos delitos no procederá la libertad provisional del
afectado ni la remisión condicional de la pena.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el
extranjero efectúe la declaración a que se refiere el inciso
2° del artículo 57°.
Artículo 146°.- Los extranjeros que ingresaren al país o
intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el
ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el
control policial de entrada.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de
presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
Si ingresaren al país por lugares no habilitados o
clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de
impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las
autoridades competentes, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en
el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad
conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá
disponer su expulsión del territorio nacional.
Artículo 147°.- El extranjero que, sin contar con la
competente autorización, fuese sorprendido desarrollando
actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a
11,14 ingresos mínimos.
Artículo 148°.- Los extranjeros que continuaren
permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido sus
respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han
expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud
de prórroga, visación o permanencia definitiva, serán
sancionados con multas de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos, sin
perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o
expulsión.
Artículo 149°.- Los extranjeros que, estando obligados a
registrarse, a obtener cédula de identidad, a comunicar a la
autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando
corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren
oportunamente, serán sancionados con multa de 0,22 a 4,46
ingresos mínimos.
Tratándose de las personas comprendidas en los artículos
147° y 148° e inciso anterior, y siempre que no sean
reincidentes en cualquiera de las infracciones, el Ministerio del
Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo
de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como
sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por
escrito.
En caso de infracciones graves o reiteradas a estas
obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o
la expulsión del extranjero infractor.
Artículo 150°.- Las empresas de transporte que conduzcan a
extranjeros con destino al territorio nacional que no cuenten con
la documentación que los habilite para ingresar al país, serán
multadas con 0,22 a 4,46 ingresos mínimos por cada pasajero
infractor, si obstaculizaren o impidieren el reembarque de
éstos.
En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además
de aplicar la multa que corresponda informará al de Transporte,
para que adopte las medidas o sanciones que sean de su
competencia.
Artículo 151°.- A las empresas cuyos medios de transporte
abandonen el territorio nacional antes de realizarse la
inspección de salida, por la autoridad que corresponda, se les
aplicará una multa de 2,23 a 11,14 ingresos mínimos.
Artículo 152°.- Para dar ocupación a los extranjeros será
necesario que éstos previamente acrediten su residencia o
permanencia legal en el país, y estén debidamente autorizados
para trabajar y habilitados para ello.
Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya
dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a
la autoridad competente que corresponda, en el término de 15
días, cualquier circunstancia que altere o modifique su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondición de residencia.
Si con motivo de infracción a las normas precedentes se
aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio
nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá
sufragar los gastos que originen su salida.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos por cada
infracción.
Artículo 153°.- Las autoridades dependientes del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social deberán denunciar al Ministerio
del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores
Provinciales en su caso, cualquier infracción que sorprendan en
la contratación de extranjeros.
Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no
estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por
parte de los Servicios u Organismos del Estado o Municipales, el
Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que
corresponda la instrucción del pertinente sumario
administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios
infractores la multa de 1 a 15 días de sueldo. En caso de
reincidencia la sanción será de petición de renuncia.
Artículo 154°.- El extranjero que obtuviere visación
mediante simulación o fraude en la celebración del contrato de
trabajo, será expulsado del territorio nacional sin perjuicio de
la sanción penal que pudiere corresponderle.
El empleador o patrón que incurriere en igual infracción
será sancionado con la pena de multa de 0,22 a 11,14 ingresos
mínimos. En caso de reincidencia, la pena será de presidio
menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya
lugar y de la obligación de pagar el pasaje de salida del
extranjero.
Artículo 155°.- Las autoridades de la República, Servicios
y Organismos del Estado, deberán exigir a los extranjeros que
tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente,
comprueben su residencia legal en el país y que sus condiciones
y calidades de permanencia les permiten realizar el acto o
contrato correspondiente, asentando en el instrumento respectivo
esta comprobación.
Si los extranjeros no pudieren cumplir con las exigencias, se
deberá comunicar este hecho a la autoridad policial más
cercana.
Artículo 156°.- Los propietarios, administradores,
gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o
casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los
propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos
arrendamiento, deberán exigirles, previamente, que acrediten su
residencia legal en el país. De ello se dejará expresa
constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato
correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será
sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
La obligación de exigir que se acredite la residencia legal
regirá respecto de los particulares que dieren hospedaje o
alojamiento a extranjeros. Si en contravención a la norma
anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación
irregular, serán sancionados con la multa de 0,22 a 2,23
ingresos mínimos.
Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal
en el país, las personas mencionadas en el presente artículo,
deberán denunciar el hecho, dentro de las 24 horas siguientes, a
la Unidad Policial más cercana.
Artículo 157°.- En general, la residencia legal en el país
puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos
vigentes:
1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;
2. Tarjeta de Tripulante o Tarjeta Especial de Tripulante;
3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCertificado de Registro;
4. Título de Residencia;
5. Comprobante establecido en el artículo 135°;
6. Certificado de Permanencia Definitiva, y 7. Cédula de
Identidad.
Párrafo 2°
De la Aplicación de las Sanciones y de los Recursos
Artículo 158°.- Será competente para conocer de los
delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen
de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido.
El proceso respectivo se iniciará por denuncia o
requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional
respectivo, en base a los informes o antecedentes de los
Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El
Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse
de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por
extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el
sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de
los detenidos o reos.
Artículo 159°.- El Ministerio del Interior, por conducto
del Departamento de Extranjería y Migración e Intendentes
Regionales aplicarán las multas y amonestaciones establecidas en
el presente Reglamento mediante resolución administrativa, con
el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen,
debiéndose siempre que ello sea posible, oír al afectado.
Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la
notificación personal o de la remisión de la carta certificada,
dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la
resolución que imponga la amonestación o multa, éste podrá
interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que
aplicó la sanción, fundado en nuevos antecedentes que
acompañará al efecto, la autoridad correspondiente, podrá
confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
Para que el recurso sea admisible, el afectado deberá fijar
domicilio y depositar el 50% del importe de la multa, mediante
vale vista bancario, tomado a la orden del Ministerio del
Interior, el que le será devuelto en caso de ser acogido el
recurso.
La resolución se considerará a firme transcurrido que sea
el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración
o desde que se ha notificado el fallo de la autoridad
correspondiente, en la forma señalada precedentemente.
Artículo 160°.- La resolución administrativa a firme
tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa al infractor.
Para estos efectos, el Ministerio del Interior o el Intendente
Regional podrá iniciar la acción correspondiente.
En todo caso, si el infractor extranjero no pagare la multa
dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que la
resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado
del territorio nacional.
Artículo 161°.- Se entenderá ejecutoriada la resolución
que aplica una multa o falla el recurso de reconsideración,
transcurrido el plazo de 10 días desde la notificación
respectiva.
Artículo 162°.- Las multas que fija el presente
Reglamento, se pagarán mediante vale vista bancario
tomado a nombre del Ministerio del Interior.
Los ingresos provenientes por este concepto, se
depositarán en una Cuenta Corriente Subsidiaria de la
Unica Fiscal, contra la cual podrá girar el
Subsecretario del Interior, a objeto de hacer efectivas
las devoluciones dispuestas en el inciso 3° del
artículo 159°. Asimismo, podrá girar mensualmente a
empresas de transporte internacional de pasajeros para
hacer efectivo el pago de pasajes a extranjeros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsados por la autoridad competente. Para tal efecto, DS 1132,
podrán emitirse órdenes de pasajes, para el transporte Int.,1996,
de dichos extranjeros a su país de origen o a un tercer Art.único
país en el que tengan autorización de ingreso.
El total de estos giros mensuales, no podrá ser
superior al 50% de los ingresos generales de sanciones
pecuniarias impuestas conforme a este Reglamento, en el
mismo período.
Los recursos ingresados a la cuenta establecida en
el presente artículo, deducidos los giros antes
indicados, se depositarán trimestralmente en la
Tesorería General de la República.
El Departamento de Extranjería y Migración de
dicho Ministerio, establecerá los sistemas
administrativos y contables para el registro y control
de los ingresos y egresos, y hará las conciliaciones
bancarias pertinentes.
Artículo 163°.- Para la aplicación de las sanciones
pecuniarias establecidas en el presente Reglamento, se
considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya
autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la
regulación de su situación.
Además, se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes circunstancias:
1. Los vínculos familiares que el infractor tenga en el
país.
2. El tiempo de permanencia en el país y lugar de su
residencia y domicilio;
3. Su nivel cultural y situación económica;
4. Si es o no reincidente;
5. El período durante el cual se ha estado cometiendo la
infracción, y
6. Los antecedentes personales del infractor.
De los hechos y circunstancias precedentemente indicadas,
deberá quedar expresa constancia en los antecedentes de la
infracción y resolución administrativa del caso.
Párrafo 3°
De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión
Artículo 164°.- Los extranjeros que ingresaren al
territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y
condiciones prescritas en el presente Reglamento, no observaren
sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile, no
obstante haberse vencido sus respectivos permisos, quedarán
sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser
trasladados a un lugar habilitado del territorio nacional.
Estas medidas se adoptarán por el tiempo suficiente que
permita al infractor regularizar su permanencia en el país,
cuando sea procedente, y según las circunstancias de las
infracciones cometidas o se disponga la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Artículo 165°.- Sorprendido que sea un extranjero
contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle
la declaración pertinente, le retirará los documentos de
identidad que pueda portar, le señalará una localidad de
permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines
señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación
de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial.
Los antecedentes relacionados con la infracción y las
medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del
Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de
Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se
apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle.
Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero
el que eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su
contra.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 166°.- La autoridad de control podrá permitir el
ingreso condicional al país del extranjero cuyos documentos
adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o
cuya autenticidad sea dudosa.
Para este efecto, se incautará de los documentos dando
cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine
su idoneidad por Policía de Investigaciones de Chile, o se
adopten, cuando correspondan, las medidas de control, vigilancia,
traslado y expulsión, contempladas en el presente párrafo.
Artículo 167°.- La medida de expulsión de los extranjeros
contempladas en las normas del presente Reglamento, en general,
será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el
Ministerio del Interior bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República".
En el decreto se reservarán al afectado los recursos
administrativos y judiciales procedentes.
No obstante, en particular, la expulsión de los extranjeros
que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su
permanencia en el país con dicho permiso vencido, se dispondrá,
sin más trámite, por resolución exenta del trámite de toma de
razón, y suscrita por el Intendente Regional correspondiente a
la jurisdicción del lugar en que se encuentre el afectado.
Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas
temporalmente, en cualquier tiempo por las mismas autoridades que
adoptaron tales medidas.
Sin perjuicio de lo anterior, la revocación y suspensión
podrá adoptarlas el Ministerio del Interior, en cualquier caso,
sin más trámite.
Artículo 168°.- La medida de traslado a que se refieren los
artículos 164°, 165° y 166°, serán dispuestas por las
autoridades policiales señaladas en el artículo 4°, con el
objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades
administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el
Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y
será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia
correspondiente.
La medida de traslado establecida en el artículo 59°, será
adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se
refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del
proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante
rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del
extranjero infractor y/o expulsado.
Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se
refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los
requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del
territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva
empresa, el representante consular o diplomático que corresponda
o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial
las gestiones para su salida del país o para obtener la
ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos
de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la
respectiva empresa.
Artículo 170°.- Para los efectos de hacer efectivo el
cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en este
párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la
jurisdicción, tendrá facultad para disponer en caso necesario,
mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada
propiedad particular.
El funcionario o ejecutor de la orden de allanamiento deberá
presentar copia autorizada del respectivo decreto al dueño de
casa, o a falta de éste, a alguna persona mayor de edad que se
encuentre en ella. Si no es habida ninguna de las personas
mencionadas, fijará la copia aludida en la puerta de calle.
Para la práctica del allanamiento se evitará toda
inspección inútil o molestias innecesarias, y sólo se podrá
emplear la fuerza en caso estrictamente necesario y para el solo
efecto de aprehender al extranjero afectado por la medida de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpulsión.
El funcionario ejecutor deberá levantar acta circunstanciada
de lo obrado, y la remitirá al Intendente o Gobernador
respectivo.
Artículo 171°.- El extranjero que ingresare al país por
lugar habilitado encontrándose vigente el decreto o resolución
que ordenó su expulsión o abandono del territorio nacional,
será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 19°, sin necesidad que
a su respecto se dicte un nuevo decreto o resolución que ordene
su expulsión o abandono del país.
De tal circunstancia, la autoridad policial, deberá informar
al Ministerio del Interior. En caso de reiteración el infractor
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa
Secretaría de Estado, para los fines del artículo 158° del
presente Reglamento. Al término de la condena se llevará a cabo
la expulsión del territorio nacional, sin más trámite.
Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea
constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el
artículo 145° y 146° o en otras disposiciones especiales.
Artículo 172°.- Corresponderá al Ministerio del Interior
mantener un rol actualizado de los extranjeros expulsados u
obligados a abandonar el país. Deberá, asimismo, remitir copia
del decreto o resolución respectiva al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el que lo comunicará a los funcionarios del Servicio
Exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visaciones a los
afectados por estas medidas.
Si se otorgare en el exterior alguna visación, ella no
significará la derogación del decreto de expulsión o de la
medida que impuso el abandono del territorio nacional.
Artículo 173°.- La expulsión dispuesta conforme al DTO 2910, INTERIOR
presente Reglamento se transcribirá a Policía de Art. Unico, N° 11
Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser D.O. 23.05.2000
notificada por escrito y personalmente al afectado, por la
misma autoridad policial, bajo su firma e indicarse la
fecha y hora en que se practicó. En caso de que éste se
negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el
mismo documento de la notificación, debidamente firmado
por los funcionarios encargados de esta gestión.
El extranjero afectado con una medida de expulsión
dispuesta mediante decreto supremo fundado, durante el
acto de notificación, podrá manifestar su intención
de recurrir en contra de la medida o conformarse con
ella. De esta conformidad o manifestación de voluntad,
necesariamente, se dejará expresa constancia bajo firma
del afectado en el acta correspondiente. En este caso,
la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.
Artículo 174°.- Con excepción de aquellos que se
encuentren en la situación prescrita en el inciso 2° del
artículo 167°, los extranjeros a cuyo respecto la expulsión
hubiere sido dispuesta por decreto supremo, podrán interponer un
recurso de reclamación ante la Corte Suprema, por sí o por
medio de algún miembro de su familia, dentro del plazo de 24
horas contados desde la notificación del decreto de expulsión,
o dentro del plazo que resultare de la aplicación de la tabla
judicial de emplazamiento, si la notificación se efectúa en una
ciudad distinta a la de Santiago.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema,
procediendo breve y sumariamente, fallará la reclamación dentro
del plazo de 5 días, contados desde su presentación. Su
interposición suspenderá la ejecución de la orden de
expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado
permanecerá privado de su libertad, en un establecimiento
carcelario o en el lugar que el Ministerio del Interior o el
Intendente determine de oficio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 175°.- Transcurrido el plazo de 24 horas contado
desde la notificación, en el caso que no se haya interpuesto
recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el
mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la
autoridad a que se refiere el artículo 4° procederá a cumplir
la expulsión ordenada.
Artículo 176°.- Para hacer efectivas las medidas
contempladas en el presente Título, se podrá someter al
afectado a las restricciones y privaciones de su libertad que
sean estrictamente necesarias para dar adecuado cumplimiento de
aquéllas.
TITULO IX
Organización, funciones y atribuciones del
Ministerio del Interior y del Departamento de
Extranjería y Migración
Artículo 177°.- Corresponderá al Ministerio del
Interior la aplicación de las disposiciones del Decreto
Ley N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y del presente
Reglamento.
Ejercerá, especialmente las siguientes
atribuciones:
1. Proponer la política nacional migratoria o de DTO 1665
extranjeros, con informe a los organismos que tengan INTERIOR
ingerencia en cada caso. ART PRIMERO
D.O.16.09.1997
2. Supervigilar el cumplimiento de la legislación
de extranjería y proponer su modificación o
completación y aplicar a través del Departamento de
Extranjería y Migración, las disposiciones del D.L. N°
1.094, de 1975, sus modificaciones y de este Reglamento;
3. Conocer e informar al Ministerio de Relaciones
Exteriores, sobre los Tratados o Convenios
Internacionales que contengan disposiciones sobre
materias de carácter migratorio o de extranjería.
El Ministerio de Relaciones Exteriores al negociar,
desahuciar, revisar o enmendar un Tratado o Convenio
Internacional de carácter migratorio o de extranjería,
deberá requerir la opinión del Ministerio del
Interior;
4. Habilitar, en la forma señalada en el artículo
7°, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros;
5. Establecer, organizar y mantener el Registro
Nacional de Extranjeros;
6. Prevenir y reprimir la inmigración o emigración
clandestina;
7. Aplicar las sanciones administrativas que
correspondan, a los infractores de las normas
establecidas en el presente Reglamento.
8. Disponer la regularización de la permanencia de
los extranjeros que hubieren ingresado o residan en
Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión.
9. Impartir instrucciones para la mejor aplicación
de este Reglamento;
10. Delegar en las autoridades de Gobierno Interior
las facultades que sean procedentes, y
11. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene
calidad de extranjera.
Para estos efectos los Servicios y Organismos del
Estado, deberán proporcionar los antecedentes e
informes que, para la mejor resolución de cada caso, se
requieran. Las resoluciones que en esta materia se
emitan podrán ser sometidas a revisión a solicitud del
interesado, siempre que aporte nuevos antecedentes.
Artículo 178°.- Corresponderá al Departamento de
Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior:
1. Aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas del presente Reglamento;
2. Ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e
instrucciones que dicte el Ministerio del Interior, en
conformidad al D.L. 1.094, de 1975, sus modificaciones
posteriores y a este Reglamento;
3. Mantener actualizados, bajo su custodia los roles y
registros que la Ley y el presente Reglamento le encomiendan al
Ministerio del Interior;
4. Mantener una adecuada coordinación técnica y
comunicación con los funcionarios de Gobierno Interior que
cumplan las funciones de extranjería y migración, como
asimismo, orientar y controlar las actuaciones administrativas
inherentes a estas mismas.
Le corresponderá al Jefe del Departamento de Extranjería, o
a quien lo subrogue, resolver aprobando o rechazando, las
solicitudes de permisos y autorizaciones a que se refiere el
artículo 13° del presente Reglamento, con excepción de la
visación de residente con asilo político y permanencia
definitiva. Asimismo, será competente esta Jefatura para
resolver las materias que en este Reglamento se refieren al
Departamento de Extranjería y Migración.
TITULO X
Disposiciones Varias.
Artículo 179°.- El Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior, podrá otorgar un
documento especial a los extranjeros a los cuales se les haya
concedido visación en el país y sean apátridas o nacionales de
países que no tengan representación consular en Chile o se
encuentren impedidos de obtener pasaporte. Dicho documento se
denominará "TITULO DE RESIDENCIA", sólo tendrá valor en Chile
para acreditar la calidad de residencia y su vigencia será igual
a la visación otorgada.
Artículo 180°.- Los Tribunales Ordinarios de
Justicia y los Tribunales Militares, en su caso,
deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e
Identificación y a Policía de Investigaciones de Chile
el hecho de haberse dictado, en los procesos en que
aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo,
sentencias condenatorias o autoencargatorias de reo, NOTA
dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones con
excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se
dirigirán a las Unidades regionales de los aludidos
Servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual
plazo a las autoridades centrales.
Policía de Investigaciones de Chile, pondrá estos
antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior
e informará al mismo tiempo sobre la condición de
residencia en Chile del extranjero afectado por la
resolución judicial.
Gendarmería de Chile, deberá comunicar
oportunamente a Policía de Investigaciones de Chile,
las fechas de término de las condenas impuestas a los
extranjeros recluidos en los distintos establecimientos
penitenciarios o carcelarios del país, y, señalar con
precisión las fechas en que deben salir en libertad
absoluta o condicional.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones
"auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria
de reo" por la de "auto de procesamiento".
Artículo 181°.- Las autoridades intervinientes en el
proceso de tramitación de las solicitudes de que habla el
Título VI, deberán retirar los documentos nacionales que
hubieren vencido y/o caducado tales como, cédula de identidad,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado de registro, certificado de permanencia definitiva,
tarjeta de trabajo, título de residencia y certificaciones de
carácter general emitidas.
Asimismo, el Ministerio del Interior, a través del
Departamento de Extranjería y Migración, o autoridad que actúe
por delegación, inutilizarán los estampados de visaciones que
hayan sido revocadas o hubieren caducado con anterioridad a su
vencimiento en los casos contemplados en el artículo 39°,
inciso 2°, y 124°.
Lo anterior, sin perjuicio de deducir las denuncias
correspondientes a las autoridades competentes, si el afectado
hubiere incurrido en infracciones a las normas del D.L. 1.094,
sus modificaciones y a las del presente Reglamento. Los
documentos retirados, mensualmente, deberán remitirse a la
autoridad expedidora de los mismos.
Artículo 182°.- Derógase el Decreto 1.306 de 27 de Octubre
de 1975 publicado el 16 de Febrero de 1976, que aprobó el
Reglamento de Extranjería y los decretos números 802, de 1976;
174, de 1977; 317, de 1977; 294, de 1977; 576, de 1977; 53 de
1979; 124, de 1979 y 126 de 1979, todos del Ministerio del
Interior.
TITULO XI
Disposiciones Transitorias
ARTICULO TRANSITORIO.- Los extranjeros que hayan obtenido
cédula de identidad con anterioridad a la promulgación de la
Ley 18.252, mantendrán su identificación. No obstante, respecto
de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de
oficio a disponer y efectuar las subinscripciones
correspondientes en sus registros, de los nombres y apellidos del
extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice
para el ingreso al país.
Estas subinscripciones se dispondrán al momento de
efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil
en que el extranjero intervenga, exigiendo al efecto el
pasaporte, certificación consular o documento utilizado al
ingreso al país.
Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro Civil
e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros
que se encuentran en la situación del inciso primero y recaben
la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los nombres y
apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso
al país, en cuyo caso se readecuará su identificación
manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros.
De los instrumentos administrativos que dispongan estas
readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio
del Interior y Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que
se ordenen las subinscripciones correspondientes a los registros
de extranjeros que mantienen estas Reparticiones.
En relación al extranjero que se encuentra procesado o
condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su
identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el
artículo 109°, el Servicio de Registro Civil e Identificación,
comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5
días.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del
Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
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