Decreto Nº 594
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Fecha Publicación :29-04-2000
Fecha Promulgación :15-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y
AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO, ENWEB
Tipo Version :Ultima Version De : 07-11-2003
Inicio Vigencia :07-11-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=167766&idVersion=200
3-11-07&idParte
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES
BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Núm. 594.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Visto: lo
dispuesto en los artículos 2°, 9 letra c) y en el Libro
Tercero, Título III, en especial en el artículo 82, del Código
Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de
1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la
ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del decreto
ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173
de 1982; N° 48 y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del
Ministerio de Salud, y teniendo presente las facultades que me
otorgan los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución
Política de la República, y
Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones
vigentes destinadas a velar porque en los lugares de trabajo
existan condiciones sanitarias y ambientales que resguarden la
salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan,
incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: El presente reglamento establece las
condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir
todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación
específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas
que requieren condiciones especiales.
Establece, además, los límites permisibles de exposición
ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos
límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a
riesgo ocupacional.
Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios de Salud, y en
la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente,
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma
materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones
generales que imparta el Ministerio de Salud.
Artículo 3°: La empresa está obligada a DTO 201, SALUD
mantener en los lugares de trabajo las condiciones Nº 1
sanitarias y ambientales necesarias para proteger D.O. 05.07.2001
la vida y la salud de los trabajadores que en ellos
se desempeñan, sean éstos dependientes directos
suyos o lo sean de terceros contratistas que
realizan actividades para ella.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT I T U L O II
Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
PARRAFO I
De las Condiciones Generales de Construcción y
Sanitarias
Artículo 4°: La construcción, reconstrucción,
alteración, modificación y reparación de los establecimientos
y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones vigente.
Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos de
los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos.
En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen,
fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos,
de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de
material resistente a éstos, impermeables y no porosos,
de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y
completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan
a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje
u otros dispositivos que protejan a las personas
contra la humedad.
Para efectos del presente reglamento se entenderá DTO 201, SALUD
por sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, Nº 2
infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o D.O. 05.07.2001
inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial
NCh 382.of 98.
Artículo 6°: Las paredes interiores de los lugares de
trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos
estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y
conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de
acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.
Artículo 7°: Los pisos de los lugares de trabajo, así
como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo
obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los
trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de
emergencia.
Artículo 8°: Los pasillos de circulación serán lo
suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro
del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para
el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así
también, los espacios entre máquinas por donde circulen
personas no deberán ser inferiores a 150 cm.
Artículo 9°: En aquellas faenas en que por su naturaleza
los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de
la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de
una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos
que aíslen de condiciones climáticas externas.
En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios,
la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser
menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos dormitorios
deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas
en el Párrafo I del Título III del presente reglamento.
Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes
confeccionados de material resistente, complementados con
colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá
adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se
mantengan limpios.
Artículo 10: En los trabajos que necesariamente deban ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto,
deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los
trabajadores contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 11: Los lugares de trabajo deberán mantenerse en
buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse
medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia
de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.
PARRAFO II
De la Provisión de Agua Potable
Artículo 12: Todo lugar de trabajo deberá contar con agua
potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de
higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las
instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos
complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir
con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Las redes de distribución de aguas provenientes de
abastecimientos distintos de la red pública de agua potable,
deberán ser totalmente independientes de esta última, sin
interconexiones de ninguna especie entre ambas.
Artículo 13: Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento
, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos,
químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la
reglamentación vigente sobre la materia.
Artículo 14: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema
propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la
aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener
una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por
día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 13° del presente reglamento.
Artículo 15: En aquellas faenas o campamentos de carácter
transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa
deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en
cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13°
y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de
su familia.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias,
podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en
ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por
trabajador y por cada miembro de su familia.
En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos
deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá
asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las
circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro
libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de
calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de
contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su
calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las
normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores
deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de
paso en buen estado.
PARRAFO III
De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y
Sólidos
Artículo 16: No podrán vaciarse a la red pública de
desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas,
venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan
carácter peligroso en conformidad a la legislación y
reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás
normativa complementaria de ésta.
Artículo 17: En ningún caso podrán incorporarse a las
napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los
canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas,
lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en
general, los relaves industriales o mineros o las aguas
contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin
ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o
depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.
Artículo 18: La acumulación, tratamiento y disposición
final de residuos industriales dentro del predio industrial,
local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización
sanitaria.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por
residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o
combinaciones de éstos, provenientes de los procesos
industriales y que por sus características físicas, químicas o
microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.
Artículo 19: Las empresas que realicen el tratamiento o
disposición final de sus residuos industriales fuera del predio,
sea directamente o a través de la contratación de terceros,
deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de
tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa
que produce los residuos industriales deberá presentar los
antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el
tratamiento, como la disposición final es realizada por personas
o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud
correspondiente.
Artículo 20: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o
disposición final de los residuos industriales se realice fuera
o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de
tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una
declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos
industriales que genere, diferenciando claramente los residuos
industriales peligrosos.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por
residuos peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio
de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:
Antimonio, compuestos de antimonio
Arsénico, compuestos de arsénico
Asbesto (polvo y fibras)
Berilio, compuestos de berilio
Bifenilos polibromados
Bifenilos policlorados
Cadmio, compuestos de cadmio
Cianuros inorgánicos
Cianuros orgánicos
Compuestos de cobre
Compuestos de cromo hexavalente
Compuestos de zinc
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro
cálcico
Compuestos orgánicos de fósforo
Dibenzoparadioxinas policloradas
Dibenzofuranos policlorados
Desechos clínicos
Eteres Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles
Medicamentos y productos farmacéuticos
Mercurio, compuestos de mercurio
Metales carbonilos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNitratos y nitritos
Plomo, compuestos de plomo
Productos químicos para el tratamiento de la madera
Selenio, compuestos de selenio
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Soluciones básicas o bases en forma sólida
Solventes orgánicos
Sustancias corrosivas
Sustancias explosivas
Sustancias infecciosas
Sustancias inflamables
Talio, compuestos de talio
Telurio, compuestos de telurio
PARRAFO IV
De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas
Servidas
Artículo 21: Todo lugar de trabajo estará provisto de
servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que
dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado
se colocará en un compartimento con puerta, separado de los
compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.
Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con
sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán
disponerse de duchas con agua fría y caliente para los
trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas
para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la
chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y
será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en
un lugar adecuadamente ventilado.
Artículo 22: En los lugares de trabajo donde laboren
hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos
independientes y separados. Será responsabilidad del empleador
mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés
sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus
artefactos.
Artículo 23: El número mínimo de artefactos se calculará
en base a la siguiente tabla:
VER D.O. 29.04.2000
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se
agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha
por cada diez trabajadores, esto último siempre que la
naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso
segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios
individuales por colectivos se considerará el equivalente a una
llave de agua por artefacto individual.
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá
reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o
colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60
centímetros de longitud por urinario.
Artículo 24: En aquellas faenas temporales en que por su
naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios
higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador
deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño
químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la
cantidad de excusados indicados en el inciso primero del
artículo 23. El transporte, habilitación y limpieza de éstos
será responsabilidad del empleador.
Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será
responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela letrina o baño químico, evitando la proliferación de
vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la
ocurrencia de accidentes causados por la instalación.
Artículo 25: Los servicios higiénicos y/o las letrinas
sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más
de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos
calificados por la autoridad sanitaria.
Artículo 26: Las aguas servidas de carácter doméstico
deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su
defecto, su disposición final se efectuará por medio de
sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos
específicos vigentes.
PARRAFO V
De los Guardarropías y Comedores
Artículo 27: Todo lugar de trabajo donde el tipo de
actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un
recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior
deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas
externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores
deberán ser independientes y separados.
En este recinto deberán disponerse los casilleros
guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán
ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados
en el trabajo o faena.
En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos
a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2
casilleros individuales, separados e independientes, uno
destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta
habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador
hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las
medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de
trabajo.
Artículo 28: Cuando por la naturaleza o modalidad del
trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a
consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un
comedor para este propósito, el que estará completamente
aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de
contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo
utilizarse además para celebrar reuniones y actividades
recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias
para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta
de material lavable y piso de material sólido y de fácil
limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan
el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el
aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores
deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho
comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla,
lavaplatos y sistema de energía eléctrica.
Artículo 29: En el caso en que por la naturaleza de la
faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado
a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de
trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor
deberá cumplir las condiciones del artículo 28, asegurando,
además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su
interior para impedir el ingreso de contaminantes.
Artículo 30: En aquellos casos en que por la
naturaleza del trabajo y la distribución geográfica
de los trabajadores en una misma faena, sea imposible
contar con un comedor fijo para reunir a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores a consumir sus alimentos, la empresa
deberá contar con uno o más comedores móviles
destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con
cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus
manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 29 del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en DTO 201, SALUD
que se haga imposible la implementación de comedores Nº 3
móviles, el Servicio de Salud competente podrá D.O. 05.07.2001
autorizar por resolución fundada otro sistema
distinto para el consumo de alimentos por los
trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas
e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud.
En ningún caso el trabajador deberá consumir sus
alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias
del trabajo.
Artículo 31: Los casinos destinados a preparar alimentos
para el personal deberán contar con la autorización sanitaria
correspondiente.
T I T U L O III
De las Condiciones Ambientales
PARRAFO I
De la Ventilación
Artículo 32: Todo lugar de trabajo deberá mantener, por
medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya
a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no
causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.
Artículo 33: Cuando existan agentes definidos de
contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la
salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores
u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes
desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local
de trabajo.
Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación
empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de
tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los
límites permisibles vigentes.
Artículo 34: Los locales de trabajo se diseñarán DTO 201, SALUD
de forma que por cada trabajador se provea un volumen Nº 4
de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se D.O. 05.07.2001
justifique una renovación adecuada del aire por
medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire
fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora
y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios
por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los
60 cambios por hora, según sean las condiciones
ambientales existentes, o en razón de la magnitud de
la concentración de los contaminantes.
Artículo 35: Los sistemas de ventilación empleados
deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que
permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La
circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las
áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un
metro por segundo.
PARRAFO II
De las Condiciones Generales de Seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36: Los elementos estructurales de la
construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, así como las herramientas y equipos, se
mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para
evitar daño a las personas.
Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares DTO 201, SALUD
de trabajo cualquier factor de peligro que pueda Nº 5
afectar la salud o integridad física de los D.O. 05.07.2001
trabajadores.
Todos los locales o lugares de trabajo deberán
contar con vías de evacuación horizontales y/o
verticales que, además de cumplir con las exigencias
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción,
dispongan de salidas en número, capacidad y
ubicación y con la identificación apropiada para
permitir la segura, rápida y expedita salida de
todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las
puertas de salida no deberán abrirse en contra del
sentido de evacuación y sus accesos deberán
conservarse señalizados y libres de obstrucciones.
Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no
cerradas con llave, candado u otro medio que impida
su fácil apertura.
Las dependencias de los establecimientos
públicos o privados deberán contar con señalización
visible y permanente en las zonas de peligro,
indicando el agente y/o condición de riesgo, así
como las vías de escape y zonas de seguridad ante
emergencias.
Además, deberá indicarse claramente por medio
de señalización visible y permanente la necesidad
de uso de elementos de protección personal
específicos cuando sea necesario.
Los símbolos y palabras que se utilicen en la
señalización, deberán estar de acuerdo con la
normativa nacional vigente, y a falta de ella con
la que determinen las normas chilenas oficiales y
aparecer en el idioma oficial del país y, en caso
necesario cuando haya trabajadores de otro idioma,
además en el de ellos.
Artículo 38: Deberán estar debidamente protegidas todas
las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de
maquinarias y equipos.
Artículo 39: Las instalaciones eléctricas y de gas de los
lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas,
protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por
la autoridad competente.
Artículo 40: Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se
ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de
transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y
adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.
Artículo 41: Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con
equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento
vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de
trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones
ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta
materia.
Artículo 42: El almacenamiento de materiales DTO 201, SALUD
deberá realizarse por procedimientos y en lugares Nº 6
apropiados y seguros para los trabajadores. D.O. 05.07.2001
Las sustancias peligrosas deberán almacenarse
sólo en recintos específicos destinados para tales
efectos, en las condiciones adecuadas a las
características de cada sustancia y estar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificadas de acuerdo a las normas chilenas
oficiales en la materia. El empleador mantendrá
disponible permanentemente en el recinto de trabajo,
un plan detallado de acción para enfrentar
emergencias, y una hoja de seguridad donde se
incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de
las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula
química, compuesto activo, cantidad almacenada,
características físico químicas, tipo de riesgo más
probable ante una emergencia, croquis de ubicación
dentro del recinto donde se señalen las vías de
acceso y elementos existentes para prevenir y
controlar las emergencias. Con todo, las sustancias
inflamables deberán almacenarse en forma
independiente y separada del resto de las sustancias
peligrosas, en bodegas construidas con resistencia
al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción.
Los estanques de almacenamiento de combustibles
líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas
en el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 43: Para conducir maquinarias automotrices en los
lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras,
bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras,
grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras
similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de
conductor que exige la Ley de Tránsito.
Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y
maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de
tipo sonoro.
PARRAFO III
De la Prevención y Protección contra Incendios
Artículo 44: En todo lugar de trabajo deberán DTO 201, SALUD
implementarse las medidas necesarias para la Nº 7
prevención de incendios con el fin de disminuir la D.O. 05.07.2001
posibilidad de inicio de un fuego, controlando las
cargas combustibles y las fuentes de calor e
inspeccionando las instalaciones a través de un
programa preestablecido.
El control de los productos combustibles deberá
incluir medidas tales como programas de orden y
limpieza y racionalización de la cantidad de
materiales combustibles, tanto almacenados como en
proceso.
El control de las fuentes de calor deberá
adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde
se cuente con equipos e instalaciones eléctricas,
maquinarias que puedan originar fricción, chispas
mecánicas o de combustión y/o superficies calientes,
cuidando que su diseño, ubicación, estado y
condiciones de operación, esté de acuerdo a la
reglamentación vigente sobre la materia.
En áreas donde exista una gran cantidad de
productos combustibles o donde se almacenen,
trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de
fácil combustión, deberá establecerse una estricta
prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo
existir procedimientos específicos de seguridad
para la realización de labores de soldadura, corte
de metales o similares.
Artículo 45: Todo lugar de trabajo en que DTO 201, SALUD
exista algún riesgo de incendio, ya sea por la Nº 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestructura del edificio o por la naturaleza del D.O. 05.07.2001
trabajo que se realiza, deberá contar con extintores
de incendio, del tipo adecuado a los materiales
combustibles o inflamables que en él existan o se
manipulen.
El número total de extintores dependerá de la
superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en
el artículo 46º.
Los extintores deberán cumplir con los
requisitos y características que establece el
decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que
lo reemplace, y en lo no previsto por éste por
las normas chilenas oficiales. Además, deberán
estar certificados por un laboratorio acreditado
de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.
Artículo 46: El potencial de extinción mínimo DTO 201, SALUD
por superficie de cubrimiento y distancia de Nº 7
traslado será el indicado en la siguiente tabla. D.O. 05.07.2001
Superficie de Potencial de Distancia máxima
cubrimiento extinción de traslado del
máxima por mínimo extintor (m)
extintor (m2)
150 4A 9
225 6A 11
375 10A 13
420 20A 15
El número mínimo de extintores deberá
determinarse dividiendo la superficie a proteger
por la superficie de cubrimiento máxima del extintor
indicada en la tabla precedente y aproximando el
valor resultante al entero superior. Este número de
extintores deberá distribuirse en la superficie a
proteger de modo tal que desde cualquier punto, el
recorrido hasta el equipo más cercano no supere la
distancia máxima de traslado correspondiente.
Podrán utilizarse extintores de menor capacidad
que los señalados en la tabla precedente, pero en
cantidad tal que su contenido alcance el potencial
mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente
superficie de cubrimiento máxima por extintor.
En caso de existir riesgo de fuego clase B, el
potencial mínimo exigido para cada extintor será 10
B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento
de combustible en las que el potencial mínimo
exigido será 40 B.
Artículo 47: Los extintores se ubicarán en DTO 201, SALUD
sitios de fácil acceso y clara identificación, Nº 7
libres de cualquier obstáculo, y estarán en D.O. 05.07.2001
condiciones de funcionamiento máximo. Se colocarán
a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde
el suelo hasta la base del extintor y estarán
debidamente señalizados.
Artículo 48: Todo el personal que se desempeña en un lugar
de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de
usar los extintores en caso de emergencia.
Artículo 49: Los extintores que precisen estar situados a
la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que
permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio
simple, fácil de romper en caso de emergencia.
Artículo 50: De acuerdo al tipo de fuego podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarse los siguientes agentes de extinción:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 51: Los extintores deberán ser sometidos a
revisión, control y mantención preventiva según normas
chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio
técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de
1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por
lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en
la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones
de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las
medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden
desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha
mantención.
Artículo 52: En los lugares en que se almacenen DTO 201, SALUD
o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad Nº 8
sanitaria podrá exigir un sistema automático de D.O. 05.07.2001
detección de incendios.
Además, en caso de existir alto riesgo
potencial, dado el volumen o naturaleza de las
sustancias, podrá exigir la instalación de un
sistema automático de extinción de incendios,
cuyo agente de extinción sea compatible con el
riesgo a proteger.
PARRAFO IV
De los Equipos de Protección Personal
Artículo 53: El empleador deberá proporcionar a sus
trabajadores, libres de costo, los elementos de protección
personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento
necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos
en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador
deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre
expuesto al riesgo.
Artículo 54: Los elementos de protección personal usados
en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o
extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de
calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de
conformidad a lo establecido en el decreto N°18, de 1982, del
Ministerio de Salud.
T I T U L O IV
De la Contaminación Ambiental
PARRAFO I
Disposiciones Generales
Artículo 55: Los límites permisibles de aquellos agentes
químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el
trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de
la aplicación de los artículos siguientes.
Artículo 56: Los límites permisibles para sustancias
químicas y agentes físicos son índices de referencia del
riesgo ocupacional.
Artículo 57: En el caso en que una medición representativa
de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en
el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos,
demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen
como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de
inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al
trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será
responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en
condiciones de riesgo para su salud.
Artículo 58: Se prohíbe la realización de trabajos, sin
la protección personal correspondiente, en ambientes en que la
atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.
PARRAFO II
De los Contaminantes Químicos
Artículo 59: Para los efectos de este reglamento
se entenderá por:
a) Límite Permisible: Valor máximo permitido para el DTO 201, SALUD
Ponderado promedio ponderado de las Nº 9
concentraciones ambientales de D.O. 05.07.2001
contaminantes químicos existente
en los lugares de trabajo
durante la jornada normal de 8
horas diarias, con un total de
48 horas semanales.
b) Límite Permisible: Valor máximo permitido para el
Temporal promedio ponderado de las
concentraciones ambientales
de contaminantes químicos en
los lugares de trabajo, medidas
en un período de 15 minutos
continuos dentro de la jornada
de trabajo. Este límite no podrá
ser excedido en ningún momento
de la jornada.
c) Límite Permisible: Valor máximo permitido para las
Absoluto concentraciones ambientales de
contaminantes químicos medida
en cualquier momento de la
jornada de trabajo.
Artículo 60: El promedio ponderado de las DTO 201, SALUD
concentraciones ambientales de contaminantes Nº 10
químicos no deberá superar los límites permisibles D.O. 05.07.2001
ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del
presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente
estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces
su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias
para las cuales se establece además un límite
permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán
superar estos límites.
Tanto los excesos de los límites permisibles
ponderados, como la exposición a límites permisibles
temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces
en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.
Artículo 61: Las concentraciones ambientales de las
sustancias capaces de causar rápidamente efectos
narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o
fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites
permisibles absolutos siguientes:
Sustancia Límite Permisible
Absoluto Observaciones
p.p.m mg/m3
Acido Bromhídrico 3 9,9 --
Acido Cianhídrico
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(expresado como CN) 4,7 5 Piel
Acido Clorhídrico 5 6 --
Acido Fluorhídrico
(expresado como F) 3 2,3 --
Alcohol n-Butílico 50 152 Piel
Cianuros (expresado
como CN) 4,7 5 Piel
Etilenglicol,
Aerosol de 40 100 A.4
Formaldehido 0,3 0,37 A.2
Glutaraldehido 0,05 0,2 A.4
Hidróxido de Potasio -- 2 --
Hidróxido de Sodio -- 2 --
Isoforona 5 28 A.3
Peróxido de metil
etil cetona 0,2 1,5 --
Triclorofluorometano
(FREON 11) 1000 5620 --
Yodo 0,1 1 --
Artículo 62: Cuando la jornada de trabajo habitual
sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de
tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del
período de recuperación durante el descanso, se compensará
multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo
66 por el factor de reducción ''Fj'' que resulte de la
aplicación de la fórmula siguiente, en que ''h'' será el
número de horas trabajadas semanalmente:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 63: Cuando los lugares de trabajo se encuentran a
una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los
límites permisibles absolutos, ponderados y temporales
expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los
artículos 61 y 66 del presente reglamento, se deberán
multiplicar por el factor ''Fa'' que resulta de la aplicación
de la fórmula siguiente, en que ''P'' será la presión
atmosférica local medida en milímetros de mercurio:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 64: En lugares de trabajo en altura y con jornada
mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible
ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los
factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente.
Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán
aplicando solamente el factor ''Fa'' del artículo 63.
Artículo 65: Prohíbese el uso en los lugares de
trabajo de las sustancias que se indican a continuación,
con excepción de los casos calificados por la autoridad
sanitaria.
- Asbesto Azul-Crocidolita DTO 57, SALUD
- Aldrín Nº 1 A)
- Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en D.O. 07.11.2003
cualquier uso distinto de la combustión en los
motores respectivos.
- Benzidina
- Beta - Naftilamina
- Beta - Propiolactona
- Clorometil Metiléter
- Dibromocloropropano
- Dibromo Etileno
- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
- Dieldrín
- Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)
- Endrín
- 2 - 4 -5 T
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- 4 - Nitro Difenilo
- 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 66: Los límites permisibles ponderados y
temporales para las concentraciones ambientales de las
sustancias que se indican, serán los siguientes:
VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINAS 12 - 14 NOTA
NOTA 1
(1) = Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador
vertical.
(2) = Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase
con 400 - 450 diámetros de aumento, en muestras
tomadas en filtro de membrana, contando fibras de
longitud mayor a 5 µm y de una relación largo a
diámetro igual o mayor de 3:1.
(3) = Polvo total exento de asbesto y con menos de 1 %
de sílice cristalizada libre.
(4) = Fracción respirable DTO 201, SALUD
(5) = Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el Nº 11
metal base y los electrodos y en condiciones en que D.O. 05.07.2001
no haya acumulación o producción de gases tóxicos.
(6) = Recuento según (2), pero no deberá existir más de
1,6 mg/m3 de polvo respirable
NOTA:
EL Nº 11 del DTO 201, Salud, publicado el
05.07.2001, modificó la presente tabla en la
forma que indica.
NOTA 1:
La letras B y C) del Nº 1 del DTO 57, Salud,
publicado el 07.11.2003, modifican la tabla
contenida en la presente norma. Dichas modificaciones,
entrarán en vigencia 90 días después de su publicación.
Artículo 67: Las sustancias de los artículos 61 y 66 que
llevan calificativo ''Piel'' son aquellas que pueden ser
absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán
adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto
con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de
protección y de higiene personal.
Artículo 68: Las sustancias calificadas como ''A.1'' son
comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas
calificadas como ''A.2'' son sospechosas de ser cancerígenas
para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las
medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.
Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se ha
demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo
son para animales de laboratorio y las designadas como ''A.4'' se
encuentran en estudio pero no se dispone aún de información
válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser
humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición
de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida
en el nivel lo más bajo posible.
Artículo 69: Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o
más sustancias de las enumeradas en el artículo 66, y actúen
sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se
evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental
dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no
permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras
o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse
independientemente respecto a su límite permisible ponderado.
PARRAFO III
De los Agentes Físicos
1. DEL RUIDO
Artículo 70: En la exposición laboral a ruido se
distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido
impulsivo.
Artículo 71: Ruido estable es aquel ruido que presenta
fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo
inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de
observación de 1 minuto.
Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones
del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A)
lento, durante un período de observación de 1 minuto.
Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de
energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos
superiores a 1 segundo.
Artículo 72: Las mediciones de ruido estable, ruido
fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro
integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias
señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas:
IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S. 1.4-1983.
1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE
Artículo 73: En la exposición a ruido estable o fluctuante
se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente
(NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados
''A'', con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento.
Artículo 74: La exposición ocupacional a ruido estable o
fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de
8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un
nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A)
lento, medidos en la posición del oído del trabajador.
Artículo 75: Niveles de presión sonora continua
equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán
siempre que el tiempo de exposición a ruido del
trabajador no exceda los valores indicados en la
siguiente tabla:
NPSeq Tiempo de exposición por Día
[dB (A)lento] Horas Minutos Segundos
80 24,00
81 20,16
82 16,00
83 12,70
84 10,08
85 8,00
86 6,35
87 5,04
88 4,00
89 3,17
90 2,52
91 2,00
92 1,59
93 1,26
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile94 1,00
95 47,40
96 37,80
97 30,00
98 23,80
99 18,90
100 15,00
101 11,90
102 9,40
103 7,50
104 5,90
105 4,70
106 3,75
107 2,97
108 2,36
109 1,88
110 1,49
111 1,18
112 56,40
113 44,64
114 35,43
115 29,12
Estos valores se entenderán para trabajadores
expuestos sin protección auditiva personal.
Artículo 76: Cuando la exposición diaria a ruido está
compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes
niveles de presión sonora continuos equivalentes, deberá
considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos
NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso
deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la
siguiente fórmula:
VER D.O. 29.04.2000
Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq Tp =
Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq
La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%)
Artículo 77: En ningún caso se permitirá que trabajadores
carentes de protección auditiva personal estén expuestos a
niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a
115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.
1.2 RUIDO IMPULSIVO
Artículo 78: En la exposición a ruido impulsivo se deberá
medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresado en
decibeles ponderados ''C'', es decir, dB(C)Peak.
Artículo 79: La exposición ocupacional a ruido impulsivo
deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas
diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de
presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la
posición del oído del trabajador.
Artículo 80: Niveles de presión sonora peak
diferentes a 95 dB(C)Peak, se permitirán siempre que el
tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda
los valores indicados en la siguiente tabla:
NPSpeak Tiempo de Exposición por Día
[dB(C)] Horas Minutos Segundos
90 24,00
91 20,16
92 16,00
93 12,70
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile94 10,08
95 8,00
96 6,35
97 5,04
98 4,00
99 3,17
100 2,52
101 2,00
102 1,59
103 1,26
104 1,00
105 47,62
106 37,80
107 30,00
108 23,80
109 18,90
110 15,00
111 11,90
112 9,40
113 7,50
114 5,90
115 4,70
116 3,75
117 2,97
118 2,36
119 1,88
120 1,49
121 1,18
122 56,25
123 44,65
124 35,44
125 28,13
126 22,32
127 17,72
128 14,06
129 11,16
130 8,86
131 7,03
132 5,58
133 4,43
134 3,52
135 2,79
136 2,21
137 1,76
138 1,40
139 1,11
140 1,00
Estos valores se entenderán para trabajadores
expuestos sin protección auditiva personal.
Artículo 81: En ningún caso se permitirá que trabajadores
carentes de protección auditiva personal estén expuestos a
niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C) peak,
cualquiera sea el tipo de trabajo.
Artículo 82: Cuando un trabajador utilice protección
auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto
en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de
presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos
permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales
artículos.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel
de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de
presión sonora continua equivalente o el nivel de presión
sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o
impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará
el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido
será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateria de protección auditiva.
2. DE LAS VIBRACIONES.
Artículo 83: Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las
partículas de los cuerpos sólidos.
Artículo 84: En la exposición a vibraciones se
distinguirá la exposición segmentaria del componente mano-brazo
o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo
entero o exposición global.
2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO
Artículo 85: En la exposición a vibraciones
globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria
recibida por el individuo deberá ser medida en la DTO 201, SALUD
dirección apropiada de un sistema de coordenadas Nº 12
ortogonales tomando como punto de referencia el D.O. 05.07.2001
corazón, considerando:
VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15
Eje Z (az) De los pies a la cabeza
Eje X (ax) De la espalda al pecho
Eje Y (ay) De derecha a izquierda
Artículo 86: Las mediciones de la exposición a vibración
se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial,
con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria
generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80
Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea para
cada eje coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud
el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia
(Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).
Artículo 87: La aceleración equivalente ponderada
en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada
de 8 horas por cada eje de medición, será la que se DTO 201, SALUD
indica en la siguiente tabla: Nº 13
D.O. 05.07.2001
Eje de Medición Aeq Máxima Permitida
[m/s2]
z 0,63
x 0,45
y 0,45
Artículo 88: Aceleraciones equivalentes ponderadas
en frecuencia diferentes a las establecidas en el
artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo
de exposición no exceda los valores indicados en la
siguiente tabla:
VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 15 NOTA
NOTA:
El Nº 14 del DTO 201, Salud, publicado el
05.07.2001, modificó esta tabla en la forma que
indica. Por restricciones técnico temporales no
se ha podido elaborar su texto actualizado.
Artículo 89: Cuando en una medición de la exposición a
vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no
superan los límites establecidos en el artículo 88, se deberá
evaluar el riesgo global de la exposición a través de la
aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq
similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del
mayor valor medido.
El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente
fórmula:
VER D.O. 29.04.2000
AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada. Aeqx =
Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.
Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el
eje Y.
Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el
eje Z.
El valor obtenido no deberá superar los límites máximos
permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88.
2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO -
BRAZO
Artículo 90: En la exposición segmentaria del componente
mano-brazo, la aceleración originada por una herramienta de
trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones
ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.
Las direcciones serán las que formen el sistema
biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico
relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y
la superficie que vibra, considerando:
VER D.O. 29.04.2000
Fig. 2
Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea. Eje X
(Xh) = Perpendicular a la palma de la mano. Eje Y (Yh) = En la
dirección de los nudillos de la mano.
Artículo 91: Las mediciones de la exposición a vibraciones
se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el
fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria
generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500
Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los
tres ejes coordenadas (Zh , Xh e Yh), por ser la vibración una
cantidad vectorial.
La magnitud de la vibración se expresará para cada eje
coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada
en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2)
o en unidades de gravitación (g).
Artículo 92: La aceleración equivalente máxima, medida en
cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación
de la exposición a vibraciones del segmento mano-brazo y no
deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente
tabla:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 93: Si la exposición diaria a vibración en
una determinada dirección comprende varias exposiciones
a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en
frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente
ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente
ecuación:
VER D.O. 29.04.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileT = Tiempo total de exposición.
(aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un
determinado período de exposición.
Ti = Duración del período de exposición a una
determinada (aeq)i
Artículo 94: El tiempo total de exposición (T) a una
aceleración total equivalente ponderada en frecuencia ( Aeq(T)
), no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92.
3. DE LA DIGITACION
Artículo 95: Un trabajador no podrá dedicar a la
operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo
superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo
concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada
período de 20 minutos de digitación continua, durante la
jornada de trabajo.
4. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR
Artículo 96: Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier
combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor
radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo
Húmedo (TGBH).
La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán
exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su
salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites
Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores
aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de
agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda
no exceda los 38°C.
El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se
determinará considerando las siguientes situaciones:
a.- Al aire libre con carga solar:
TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
Correspondiendo:
TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG=
Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en
°C
Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez
alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a
30 minutos).
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 97: La exposición ocupacional a calor debe
calcularse como exposición ponderada en el tiempo según
la siguiente ecuación:
(TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tn
TGBH =____________________________________________
promedio t1 + t2 + .......... + tn
en la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son
los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede trabajo y descanso en las que el trabajador
permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn
son los tiempos en horas de permanencia en las
respectivas áreas.
Artículo 98: Para determinar la carga de trabajo se
deberá calcular el costo energético ponderado en el
tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según
tipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:
M1 x t1 + M2 x t2 + ........... + Mn x tn
M promedio = _____________________________
t1 + t2 + ........+ tn
siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las
diversas actividades y períodos de descanso del
trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y tn
(en horas).
VER D.O. 29.04.2000
5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO
Artículo 99: Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá como exposición al frío las combinaciones de
temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura
profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C
admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como
temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o
menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de
aire.
La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen
a determinada sensación térmica representada por un valor que
indica el peligro a que está expuesto el trabajador.
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 100: A los trabajadores expuestos al frío deberá
propocionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y
fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto
con el medio ambiente deber ser de material aislante.
Artículo 101: En los casos de peligro por exposición al
frío, deberán alternarse períodos de descanso en zonas
temperadas o con trabajos adecuados.
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 102: Las cámaras frigoríficas deberán contar
con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten
la salida rápida del trabajador en caso de emergencia.
6. DE LA ILUMINACION
Artículo 103: Todo lugar de trabajo, con excepción de
faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado
con luz natural o artificial que dependerá de la faena o
actividad que en él se realice.
El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se
indica a continuación:
VER D.O. 29.04.2000
Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos
sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre
el suelo del local en el caso de iluminación general.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la
iluminación general deberá complementarse con luz localizada.
Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en
razón del proceso industrial que allí se efectúe deben
permanecer oscurecidos.
Artículo 104: La relación entre iluminación general y
localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 105: La luminancia (brillo) que deberá tener un
trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:
VER D.O. 29.04.2000
Artículo 106: Las relaciones de máxima luminancia
(brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea DTO 201, SALUD
visual debe ser la siguiente: Nº 15
D.O. 05.07.2001
5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes
20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del
cielo) y las superficies adyacentes a ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente
del trabajador.
7.- DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES
7.1. Láser
Artículo 107: Los límites permisibles para
densidades de energía o densidades de potencia de
radiación láser, directa o reflejada, serán los valores
indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares
directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.
TABLA N°1
Límites Permisibles para Exposiciones Oculares Directas
por Haz
Láser (Observación del Interior del Haz)
VER D.O. 29.04.2000
UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56
t1/4 J/cm2 para t < 10
CA = 10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 nm
CA = 5 , para l = 1050 - 1400 nm
CB = 1 , para l = 400 - 549 nm
CB = 10 (0,015 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nm
T1 = 10 seg. , para l = 400 - 549 nm
T1 = 10 x 10 (0,02 (l - 550)) , para l = 550 - 700 nm
CA y CB = Factores de Corrección
TABLA N°2
Límites Permisibles para la Exposición
de la piel a un Haz Láser
VER D.O. 29.04.2000
CA=1 , para l = 400 - 700 nm
CA=10 (0,002 (l - 700)) , para l = 700 - 1049 nm
CA=5 , para l = 1050 - 1400 nm
7.2. Microondas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 108: El tiempo de exposición permitido a las
microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y
expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).
Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el
límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.
Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10
mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora
de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente:
VER D.O. 29.04.2000
Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no
son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se
permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25
mW/cm2.
7.3. Ultravioleta
Artículo 109: El límite permisible máximo para
exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de
la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:
TABLA N°1
Límites Permisibles para Piel y Ojos
(Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)
VER D.O. 29.04.2000
TABLA N°2
Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos
(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)
VER D.O. 29.04.2000
8.- DE LAS RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 110: Los límites de dosis individual para las
personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son
aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica
de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.
TITULO V
De los Límites de Tolerancia Biológica
Artículo 111: Cuando una sustancia del artículo 66 registre un
indicador biológico, deberá considerarse, además de los
indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición
interna para evaluar la exposición real al riesgo.
Artículo 112: Para los efectos del presente título
los términos siguientes tienen el significado que se
expresa:
a. Valoración biológica de exposición interna: colecta DTO 201, SALUD
sistemática de muestras biológicas humanas con Nº 16
el propósito de determinar concentración de D.O. 05.07.2001
contaminantes o sus metabolitos.
b. Indicador Biológico: Término genérico que
identifica al agente y/o sus metabolitos, o los
efectos provocados por los agentes en el
organismo.
c. Límite de Tolerancia Biológica: cantidad máxima
permisible en el trabajador de un compuesto
químico o de sus metabolitos, así como la
desviación máxima permisible de la norma de un
parámetro biológico inducido por estas substancias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los seres humanos.
Artículo 113: Los límites de tolerancia biológica
son los que se indican en el siguiente listado:
VER DIARIO OFICIAL DE 29.04.2000, PAGINA 18 NOTA
NOTA:
El Nº 17 del DTO 201, Salud, publicado el
05.07.2001, modificó el presente listado en la
forma que indica.
Artículo 114: Las concentraciones de los agentes químicos
y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas:
sangre y orina, en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las
unidades indicadas en el artículo 113.
Artículo 115: En caso que la valoración biológica
demuestre que han sido sobrepasados los límites de
tolerancia biológica indicados en el artículo 113, el
empleador deberá iniciar de inmediato las acciones
necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador
derivados de las condiciones laborales. DTO 201, SALUD
Nº 18
D.O. 05.07.2001
Artículo 116: En caso que uno o más trabajadores presenten
indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están
prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad
sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas
necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al
artículo 65 del presente reglamento.
T I T U L O VI
Del Laboratorio Nacional de Referencia
Artículo 117: El Instituto de Salud Pública de Chile
tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en
las materias a que se refiere los Títulos IV y V de este
reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de
análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición
que deberán emplearse en esas materias.
TITULO VII DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
NORMAS ESPECIALES PARA ACTIVIDADES PRIMARIAS AGRICOLAS, D.O. 07.11.2003
PECUARIAS Y FORESTALES A CAMPO ABIERTO NOTA
Artículo 118.- Las actividades primarias agrícolas, DTO 57, SALUD
pecuarias y forestales, que se ejecuten a campo abierto, Nº 1 F)
se regirán por las disposiciones del presente título en D.O. 07.11.2003
las materias reguladas por éste, las que primarán sobre NOTA
las normas que para esas mismas materias contiene el
presente reglamento.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 119.- Para efectos del presente reglamento DTO 57, SALUD
se entenderá por: Nº 1 F)
D.O. 07.11.2003
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Actividades Primarias: las que se realizan en el NOTA
predio para la obtención de los productos
provenientes de éste, con exclusión de los procesos
destinados a agregar valor a productos no
originarios del predio o que pertenezcan a
terceros.
b) Faenas a campo abierto: Aquellas que se realizan
al aire libre, bajo cubierta simple en invernaderos
o en establos.
c) Actividades Primarias Agrícolas: Aquellas que se
comprenden desde la siembra o plantación hasta la
cosecha y entrega de los productos a terceros, sin
que medie transformación de los mismos, tales como,
limpieza, enfriamiento, selección, fraccionamiento,
embalaje, secado, descascarado, deshuesado, acopio,
almacenamiento, pelado, picado, molido, triturado,
estrujado, colado, salmuerado.
d) Actividades Primarias Pecuarias: Todas aquellas
relacionadas con la crianza y producción de ganado,
que comprenden la crianza, engorda, ordeña,
esquila, acopio, enfriado, envasado, enfardado
y demás similares que no produzcan la
transformación de los productos. Se incluyen,
además, los centros de acopio lechero que
pertenezcan a pequeños productores agrícolas,
definidos por el artículo 13 de la ley Nº 18.910.
e) Actividades Primarias Forestales: Aquellas
referidas a la producción y cultivo de madera,
que se realizan en viveros, campamentos, bancos y
aserraderos móviles; en la preparación de suelos;
la plantación, raleo, corta y extracción de madera
en forma de troncos desbastados o madera
escuadrada. Incluye el acarreo y transporte de la
madera hasta los puntos de entrega a una empresa
de transporte o industria.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
1. De las Condiciones Generales DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
Artículo 120.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003
Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban NOTA
pernoctar en campamentos, el empleador deberá proveerlos
de dormitorios separados para hombres y mujeres que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) estar dotados de iluminación segura, sin llama
abierta.
b) Tener pisos, paredes y techos con aislación
suficiente y contar con una ventilación natural
adecuada que permita mantener una temperatura
interior entre 10°C y 30°C durante las horas de
reposo de los trabajadores.
c) Tener una cama o camarote para cada trabajador,
confeccionados de material resistente y dotados
de colchón y almohada en buenas condiciones.
d) Tener la amplitud necesaria que evite el
hacinamiento.
Será responsabilidad del empleador adoptar las
medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan
limpios. Los campamentos deberán contar con duchas.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile90 días después de su publicación.
Artículo 121.- En las faenas a campo abierto, el DTO 57, SALUD
empleador deberá proveer a los trabajadores de Nº 1 F)
equipamiento de uso personal necesarios para protegerlos D.O. 07.11.2003
de las inclemencias del tiempo. NOTA
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 122.- En los lugares de trabajo, y de DTO 57, SALUD
acuerdo con la naturaleza del lugar y de la faena, en Nº 1 F)
los baños, cocinas, comedores y en los dormitorios a que D.O. 07.11.2003
se refiere el artículo 120, deberán adoptarse medidas NOTA
efectivas que tiendan a evitar la entrada, o a eliminar,
la presencia de insectos, roedores y otras plagas de
interés sanitario.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
2.- De la Provisión de Agua Potable DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
Artículo 123.- En las faenas que se realicen a más D.O. 07.11.2003
de 75 metros de las fuentes de agua potable autorizadas NOTA
deberá proveerse un volumen mínimo de 10 litros por
jornada y por trabajador de agua fresca para la bebida,
sea que ésta provenga de una red permanente de agua
potable, de pozo, noria o vertientes autorizadas. Los
recipientes en que se mantenga esta agua deberán ser
mantenidos en condiciones higiénicas adecuadas, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
15, y sobre alguna estructura que evite su contacto
directo con el suelo. El agua deberá ser extraída de
ellos solamente mediante llaves.
En los casos de los trabajadores que durante el
desarrollo de sus labores se desplacen por el lugar, sin
mantenerse en un lugar fijo, podrá proveérselos con un
recipiente portátil para mantener agua para la bebida.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 124.- En los casos de campamentos, a que DTO 57, SALUD
se refiere el artículo 120, deberá proveerse a cada Nº 1 F)
trabajador por jornada con, a lo menos, veinte litros de D.O. 07.11.2003
agua para el lavado e higiene personal, sin perjuicio NOTA
del agua para la bebida.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
3.- De los Servicios Higiénicos DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
Artículo 125.- En las faenas a que se refiere este D.O. 07.11.2003
título, en que no sea posible cumplir con lo dispuesto NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el inciso primero del artículo 21, el empleador
deberá proveer de letrinas o baños químicos
independientes y separados para hombres y mujeres. Su
número se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24.
Será responsabilidad del empleador habilitarlos y
transportarlos y mantenerlos en buen estado de
funcionamiento y limpieza e higiene de sus artefactos.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 126.- Las letrinas o baños químicos DTO 57, SALUD
deberán estar instalados en sitios de fácil acceso para Nº 1 F)
los trabajadores, a una distancia que no exceda de 125 D.O. 07.11.2003
metros de los lugares de mayor concentración de ellos NOTA
dentro del predio. Se entenderá por lugares de mayor
concentración: los cuarteles, potreros, invernaderos,
cortes o paños, acequiamientos, las faenas forestales y
otros. Los trabajadores cuyos puestos de trabajo se
encuentren fuera de los lugares señalados, y no se
desplacen permanentemente, deberán poder disponer de un
baño ubicado a no más de 250 metros de distancia de
donde se encuentren.
La autoridad sanitaria podrá autorizar una
distancia superior a la indicada en casos excepcionales,
tales como explotaciones ganaderas extensivas,
actividades forestales u otras derivadas de las
condiciones del terreno o cuando por la naturaleza de la
faena el trabajador deba desplazarse permanentemente en
la ejecución de su trabajo, entre otras.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 127.- Cuando la naturaleza del trabajo DTO 57, SALUD
implique contacto con sustancias tóxicas, deberá Nº 1 F)
disponerse de duchas con agua fría y caliente para los D.O. 07.11.2003
trabajadores que operen con ellas. Si se emplea un NOTA
calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá
estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los
gases de combustión al exterior y será instalado fuera
del recinto de los servicios higiénicos en un lugar
adecuadamente ventilado.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
4.- De los Comedores DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
Artículo 128.- En las actividades a que se refiere D.O. 07.11.2003
este Título, y cuando los trabajadores se vean NOTA
precisados a comer en el lugar de trabajo, deberá
disponerse de, a lo menos, un recinto habilitado de
manera provisoria y con materiales ligeros, debidamente
delimitado, que proteja al trabajador de condiciones
climáticas adversas y suficientemente alejado de los
lugares en que hubiere sustancias tóxicas o peligrosas,
de modo de evitar la contaminación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste deberá estar dotado de mesas o tableros
adecuadamente cubiertos y sillas o bancas y agua limpia
para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 29. Contará,
además, con un sistema natural o mediante frío para
conservar los alimentos que lleven los trabajadores.
En ningún caso el trabajador deberá consumir sus
alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias
del trabajo.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
5.- De las Sustancias Peligrosas y Plaguicidas DTO 57, SALUD
Nº 1 F)
Artículo 129.- En aquellas zonas de trabajo, D.O. 07.11.2003
abiertas o cerradas, donde se apliquen pesticidas o NOTA
cualquier producto tóxico capaz de causar daño a la
salud humana, se prohíbe la presencia de personas sin
protección personal adecuada tanto durante el período de
aplicación como en el tiempo que sigue a éste hasta que
se haya cumplido el plazo de seguridad señalado en la
etiqueta del envase del producto aplicado y, a falta de
ello, del plazo fijado por la autoridad sanitaria de
acuerdo con criterios técnicos y recomendaciones
internacionales.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
Artículo 130.- En los lugares de trabajo donde se DTO 57, SALUD
fumigue con bromuro de metilo, anhídrido sulfuroso o Nº 1 F)
fosfina, la empresa deberá informar al Servicio de Salud D.O. 07.11.2003
competente, previo al inicio de la actividad en cada NOTA
temporada, para la verificación por éste de las
condiciones de higiene y seguridad en que se hace.
Para el empleo de plaguicidas serán aplicables los
artículos 34 y siguientes del decreto ley Nº 3.557 de
1981.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la norma que introduce, entrará en vigencia
90 días después de su publicación.
TITULO FINAL
Artículo 132: El presente reglamento entrará en DTO 57, SALUD
vigencia 365 días después de su publicación en el Diario Nº 1 D)
Oficial, fecha en la que quedará derogado el decreto D.O. 07.11.2003
supremo N°745 de 1992, del Ministerio de Salud y sus NOTA
modificaciones, así como cualquier otra norma,
resolución o disposición que fuere contraria o
incompatible con las contenidas en este decreto
supremo.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la modificación al presente artículo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrará en vigencia 90 días después de su publicación.
T I T U L O VIII DTO 57, SALUD
Nº 1 E)
De la Fiscalización y Sanciones D.O. 07.11.2003
Artículo 131: Las infracciones a las disposiciones DTO 57, SALUD
del presente reglamento serán sancionadas por los Nº 1 D)
Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se D.O. 07.11.2003
hayan cometido, previa instrucción del respectivo NOTA
sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro
Décimo del Código Sanitario.
NOTA:
El Nº 2 del DTO 57, Salud, publicado el 07.11.2003,
dispone que la modificación al presente artículo,
entrará en vigencia 90 días después de su publicación.
Articulos Transitorios
Artículo 1º: La exigencia de 150 cm. de espacio DTO 201, SALUD
entre máquinas por donde circulen personas, a que Nº 20
se refiere el artículo 8º de este reglamento, no se D.O. 05.07.2001
aplicará a los lugares de trabajo que se encuentren
funcionando a la fecha de publicación del decreto
que aprueba esta modificación, sino que será
exigible a aquellos que se inicien a partir de
esa fecha.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz,
Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.
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