Decreto Nº 587
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Fecha Publicación :13-11-1982
Fecha Promulgación :04-08-1982
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANONIMAS
Tipo Version :Ultima Version De : 02-03-1996
Inicio Vigencia :02-03-1996
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14449&idVersion=1996
-03-02&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
NUM. 587.- Santiago, 4 de agosto de 1982.- Vistos: Los
artículos 24° y 32°, N° 8 de la Constitución Política del
Estado; y lo dispuesto en la ley 18.046, sobre Sociedades
Anónimas,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de Sociedades Anónimas:
TITULO I
Sociedades Anónimas Abiertas y Cerradas
ARTICULO 1° Las sociedades anónimas son de dos clases:
abiertas y cerradas.
Son abiertas las que hacen oferta pública de sus acciones en
conformidad a la ley 18.045, de 1981, de Mercado de Valores.
Asimismo, son abiertas las sociedades que tienen 500 o más
accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital
suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los
que individualmente exceden de dicho porcentaje.
Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en los
incisos anteriores.
ARTICULO 2° Las sociedades cerradas pueden, por acuerdo de
la junta extraordinaria de accionistas, sujetarse a las normas
que rigen a las sociedades anónimas abiertas, quedando sometidas
a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros,
en adelante la Superintendencia, debiendo inscribirse la sociedad
en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables a las sociedades
anónimas abiertas.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá
reducirse a escritura pública.
ARTICULO 3° Las sociedades anónimas abiertas a que se
refiere el inciso 3° del artículo 1°, deberán inscribirse en
el Registro de Valores dentro de los 60 días siguientes a la
fecha en que hayan reunido los requisitos correspondientes.
Respecto de las sociedades que voluntariamente acordaren
someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas, este
plazo se contará desde la fecha de la junta que adoptó el
acuerdo.
El trámite de inscripción se sujetará a lo dispuesto en el
Título II de la Ley de Mercado de Valores.
ARTICULO 4° Mientras la inscripción en el Registro de
Valores no sea cancelada, a las sociedades anónimas inscritas en
él, se les aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias
propias de las sociedades anónima abiertas.
La Superintendencia procederá a la cancelación de la
inscripción cuando la sociedad así lo solicite, debiendo
acreditar que durante el curso de los seis meses precedentes no
ha reunido los requisitos establecidos en el artículo 1° de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste reglamento.
Las sociedades que se hubieren sometido el régimen de
sociedades anónimas abiertas voluntariamente deberán, además,
acompañar copia de la escritura pública que contenga el acta de
la junta extraordinaria de accionistas que tomó el acuerdo de
retirar a la sociedad del Registro de Valores.
ARTICULO 5° El extracto de una escritura de constitución de
una sociedad anónima deberá expresar también la fecha de la
escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se
otorgó.
En el extracto de una modificación de sociedad no será
necesario hacer referencia a la individualización de los
accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma
respectiva.
TITULO II
Capital Social-Acciones y Accionistas
ARTICULO 6° De acuerdo con el artículo 10° de la ley
18.046, la modificación de pleno derecho del capital social que
se produzca por la capitalización proporcional de la
revalorización del capital propio, no afectará al número de
acciones emitidas por la sociedad y sólo incrementará el
capital social, el pagado de ésta y el valor de sus acciones,
favoreciendo incluso a las acciones de la sociedad que ésta
posea en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley.
El valor nominal de las acciones, si lo hubiere, se
expresará hasta con dos decimales. Los excedentes que resultaren
incrementarán la revalorización que corresponda a capital para
el próximo ejercicio.
ARTICULO 7° La distribución proporcional de la
revalorización entre las cuentas del capital pagado, las
utilidades retenidas y otras cuentas representativas del
patrimonio, deberá efectuarse de manera que se respeten los
diversos montos y permanencia de cada una de estas cuentas
durante el ejercicio correspondientes.
ARTICULO 8° El capital de la sociedad y el valor nominal de
sus acciones, si lo hubiere, aumentarán en la misma proporción
que lo hiciere el capital pagado, luego de aprobada la
distribución a que se refieren los artículos precedentes.
ARTICULO 9° La parte del capital de la sociedad que aún no
se hubiere suscrito, aumentada en la proporción correspondiente,
deberá colocarse dentro del plazo originalmente establecido en
los estatutos para el entero del capital inicial o del aumento de
capital que estuviere pendiente.
ARTICULO 10° Cuando en los estatutos sociales o en los
acuerdos de las juntas de accionistas se establezca que las
acciones de pago se ofrecerán a un valor igual al nominal, se
entenderá, salvo estipulación expresa diferente, que dicho
valor será el vigente a la fecha de suscripción de dichas
acciones.
ARTICULO 11° Cualesquiera sean las variaciones que
experimente el capital social o el valor de las acciones, en
razón de lo expuesto en los artículos precedentes, no se
alterará lo pactado en los respectivos contratos de suscripción
de acciones en relación al precio convenido para ellas, sea
respecto de su monto, reajuste, intereses, plazo y cualesquiera
otras modalidades de pago.
ARTICULO 12° la suscripción de acciones deberá constar en
instrumento público o privado firmado por las partes, en el que
se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie
a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los
títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la
suscripción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 13° Las sociedades anónimas deberán llevar un
Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el
nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el
número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se
hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y
no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas.
Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución
de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio.
En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta
circunstancia.
La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día
del otorgamiento de la escritura de constitución.
ARTICULO 14° El Registro de Accionistas podrá llevarse por
cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no
podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración
que pueda afectar su fidelidad.
Si el registro se llevare por medios que no permitan dejar
inmediata constancia de la constitución de gravámenes y de
derechos reales distintos al de dominio sobre las acciones, la
sociedad estará obligada a llevar un libro anexo para tal fin.
Sin perjuicio de lo anterior, el gerente dentro de las 24 horas
siguientes a la inscripción del derecho o gravamen en dicho
libro, deberá incorporar la información al sistema por el cual
se lleva a Registro.
ARTICULO 15° Toda cesión de acciones se celebrará por
escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos
testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario
público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita
por el cedente y el cesionario.
ARTICULO 16° A la sociedad no le corresponde pronunciarse
sobre la transferencia de las acciones y está obligada a
inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a
menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece
el artículo precedente.
ARTICULO 17° La cesión de las acciones producirá efecto
respecto de la sociedad y de terceros que se inscriban en el
Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del
título de las acciones. La inscripción la practicará el
gerente o quien haga sus veces en el momento que tome
conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes.
Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado
conocimiento de la cesión en mérito a una notificación
practicada por corredor de bolsa, notario público, quienes en el
acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato
de cesión y el título de las acciones, a menos que este último
estuviese en poder de la sociedad.
La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los
cuales practicó la inscripción en el Registro de Accionistas.
ARTICULO 18° En caso de transmisión o adjudicación por
causa de muerte, el asignatario o adjudicatario de acciones hará
inscribir las acciones a su nombre, previa exhibición a la
sociedad del testamento inscrito, si lo hubiere, de la
inscripción del auto de posesión afectiva de la herencia y del
respectivo acto de adjudicación, en su caso, de todo lo cual se
tomará nota en el Registro de Accionistas.
Será también aplicable para transmisión o adjudicación lo
dispuesto en el artículo 16°.
ARTICULO 19° Los títulos de acciones llevarán el nombre
del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de la
escritura social y notaría en que se haya otorgado, la
indicación de la inscripción de la sociedad en el registro de
comercio correspondiente, el número total de las acciones en que
se divide el capital de la compañía, el número de acciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel título represente y, en su caso, la serie a que pertenezcan,
el número total de acciones correspondientes a dicha serie, y
una referencia a las preferencias si las hubiere. Igualmente
deberán constar en el título las condiciones de pago de la
acción si se tratare de acciones que no estuvieren pagadas
íntegramente.
En el caso de sociedades anónimas sujetas a resolución de
autorización de existencia se expresará además en el título
la fecha y número de ésta. Los títulos de acciones serán
numerados correlativamente y se desprenderán de un libro
talonario.
El talón correspondiente será firmado por la persona a
quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados
por el presidente del Directorio y por el gerente o las personas
que hagan sus veces. Las sociedades podrán establecer sistemas
para que la firma de uno de ellos quede estampada mediante
procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad.
ARTICULO 20° Los títulos inutilizados y el talón
correspondiente llevarán estampadas en forma visible la palabra
"Inutilizado" y en el respaldo del talón se anotará el número
de los títulos con que se les haya reemplazado.
El título inutilizado se pegará al talón respectivo.
Cuando se haya transferido una parte de las acciones a que se
refiera el título, se inutilizará éste y se emitirán nuevos
títulos. No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado
el anterior, o sin que éste se haya declarado extraviado, previo
los trámites establecidos en el artículo siguiente. Este mismo
procedimiento se aplicará cuando por cualquier motivo hubiere
canje de títulos.
ARTICULO 21° Acreditado el extravío, hurto, robo o
inutilización de un título u otro accidente semejante, la
persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir
uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de amplia
circulación nacional en que se comunicará al público que queda
sin efecto el título primitivo.
En las sociedades anónimas abiertas el interesado deberá,
además, remitir a las bolsas de valores un ejemplar del diario
en que se haya efectuado la publicación, a fin de que éstas
dejen constancia de ello en el registro público que deberán
llevar al efecto.
En el registro de accionistas de la sociedad y en el nuevo
título que se expida se dejará constancia del cumplimiento de
las obligaciones que para el interesado se consignan en el inciso
precedente.
La sociedad expedirá el nuevo título después de
transcurridos 5 días desde la publicación del aviso.
ARTICULO 22° Los informes periciales exigidos por la ley de
sociedades anónimas por este reglamento, sólo podrán ser
emitidos por peritos idóneos, mayores de edad y que no hayan
sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.
Los peritos deberán firmar sus informes técnicos o
periciales ante notario, declarando que se constituyen
responsablemente de las apreciaciones en ellos contenidas.
ARTICULO 23° Las acciones inscritas a nombre de personas
fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre
de ellos dentro del plazo de 5 años, contado desde el
fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la
forma, plazo y condiciones que se señalan en los artículos
siguientes.
ARTICULO 24° Transcurrido el plazo señalado en el artículo
anterior sin que los interesados hubieren acreditado su calidad
de herederos o legatarios, el gerente de la sociedad procederá a
citarlos mediante una publicación que hará en el Diario Oficial
y otra en un diario distinto de circulación nacional. Entre
ambas publicaciones no mediará un plazo superior a 10 días.
El aviso de citación deberá contener los datos necesarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara individualizar al causante y a la sociedad.
ARTICULO 25° Transcurrido el plazo de 60 días contado desde
la última publicación sin que se hubieren presentado
interesados por dichas acciones, el gerente actuando como
representante legal de los herederos o legatarios del causante
venderá las acciones en remate en una bolsa de valores.
ARTICULO 26° Los dineros no cobrados por los herederos o
legatarios a que se refieren los artículos anteriores y los
provenientes de dividendos u otros beneficios en efectivo o de
repartos por devolución de capital, que de conformidad a la ley
pertenezcan a los Cuerpos de Bomberos de Chile, se pondrán, por
las sociedades a disposición de la Junta Coordinadora Nacional
de Bomberos, quién prorrateará y pagará dichos dineros a los
Cuerpos de Bomberos de Chile.
ARTICULO 27° En los aumentos de capital de las sociedades
anónimas cerradas la Junta de accionistas deberá acordar, que
previa a la emisión de acciones de pago, la sociedad
capitalizará todas las reservas sociales provenientes de
utilidades y de revalorizaciones legales existentes a esa fecha.
Lo anterior podrá hacerse mediante el aumento del valor
nominal de las acciones, si lo tuvieren, o a través de la
emisión de acciones liberadas de pago, situación que deberá
ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de
capital.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si la
sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del
ejercicio y las reservas de utilidades se destinarán
primeramente a absorberlas.
Con todo, los fondos de utilidades destinadas a ser
distribuidos como dividendos entre los accionistas, podrán no
ser capitalizados si la junta de accionistas acordare su pago
para la fecha que determine dentro del ejercicio en que se
adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la
emisión de las acciones de pago.
ARTICULO 28° En la Junta que deba decidir respecto al precio
de colocación de las acciones de pago, la sociedad deberá dar a
los accionistas una información amplia y razonada acerca de los
elementos de valoración de las acciones.
En todo caso, indicará a lo menos, el valor de libros
actualizado de la acción y el precio promedio ponderado de las
transacciones que se hubieren registrado en las bolsas de valores
en los dos meses anteriores al día de la junta.
En las sociedades anónimas abiertas, la junta a que se
refiere el inciso precedente podrá delegar en el Directorio la
fijación final del precio de colocación de las acciones,
siempre que esa colocación se efectúe dentro de los 120 días
siguientes a la fecha de su celebración.
ARTICULO 29° Las opciones para suscribir acciones de
aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo
menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata
de las acciones que posean inscritas a su nombre el quinto día
hábil anterior a la fecha de publicación de la opción. Esta
publicación se efectuará, a lo menos por una vez, mediante un
aviso en forma destacada, en el diario en que deban realizarse
las citaciones a juntas de accionistas.
Las acciones no suscritas por los accionistas no podrán ser
ofrecidas a terceros a valores inferiores o en condiciones más
ventajosas que a aquéllos.
En las sociedades anónimas abiertas, deberá observarse lo
dispuesto en el inciso anterior, a lo menos por los 30 días
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de la oferta
preferente. Transcurrido este plazo, las acciones podrán ser
ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a los de
la oferta preferente, siempre que estas ofertas a terceros se
hagan en bolsas de valores.
ARTICULO 30° Cuando una sociedad efectúe una oferta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente de suscripción de acciones de pago, deberá poner a
disposición de los accionistas con derecho a ella, certificados
firmados por el gerente que dejen constancia de esta
circunstancia.
Los accionistas con derecho a suscribir acciones a los
cesionarios de las opciones, deberán manifestar por escrito a la
sociedad, su intención de suscribirlas dentro del plazo de 30
días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere
el artículo anterior. Si nada expresan dentro de dicho plazo se
entenderá que renuncian a este derecho.
ARTICULO 31° Las opciones para suscribir acciones de la
sociedad, debentures convertibles en acciones o cualquiera otros
valores que confiera derechos futuros sobre acciones se podrán
transferir sujetándose a las mismas formalidades que para la
cesión de acciones se establecen en el artículo 15°.
La cesión producirá efecto respecto de la sociedad y de
terceros una vez que aquélla tome conocimiento de la misma en
vista del documento en el que consta la cesión y el certificado
de derecho a la opción.
Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado
conocimiento de la cesión en mérito a una notificación
practicada por notario público o corredor de bolsa, quien en el
acto de practicar esta diligencia deberá entregar una copia del
contrato de cesión. La sociedad deberá archivar los documentos
que den constancia de la cesión y practicará una anotación
indicativa en el Registro de Accionistas.
Artículo 32° En las sociedades cuyas acciones no DS 814, Hda,
tengan valor nominal, el mayor o menor valor que se 1982,
obtenga en la colocación de acciones del pago por sobre ART UNICO
o bajo el valor que resulte de dividir el capital social
por el total de acciones, afectará directamente al
patrimonio social.
ARTICULO 33° Cada vez que se produzca una disminución de
capital de pleno derecho, el gerente de la sociedad deberá dejar
constancia de ella, por escritura pública, anotada al margen de
la inscripción social dentro de los 60 días siguientes a la
ocurrencia del hecho que la motiva.
TITULO III
Directores
ARTICULO 34° En las sociedades que tengan directores
titulares y suplentes, se deberá postular al titular y a su
respectivo suplente. La elección se hará en una misma y única
votación y los votos que favorezcan a un determinado director
titular, necesariamente favorecerán al director suplente que
postule conjuntamente con éste.
ARTICULO 35° En los casos en que los estatutos establezcan
que los directores serán remunerados por sus funciones, estas
remuneraciones, que sólo podrán consistir en dieta por
asistencia a sesiones, participación en las utilidades o sumas
periódicas determinadas, deberán ser fijadas en forma
anticipada por la junta ordinaria de accionistas que conozca el
ejercicio anterior.
Cualquiera otra remuneración de los directores por funciones
o empleos distintos del ejercicio de su cargo, deberá ser
autorizada o aprobada por la junta de accionistas.
ARTICULO 36° El director o directores favorecidos con una
remuneración que no haya sido autorizada o aprobada por la junta
de accionistas y quienes en representación de la sociedad
hubieren ordenado su pago, responderán solidariamente a ésta de
su devolución.
ARTICULO 37° El rechazo del balance que provoca la
revocación de pleno derecho de los directores que aprobaron su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroposición a la junta, origina la inhabilidad de éstos para
ser titulares o suplentes en la misma sociedad por un período
completo siguiente.
ARTICULO 38° Las sesiones de directorio serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas y
horas predeterminadas por el propio directorio y no requerirán
de citación especial. Las segundas se celebrarán cuando las
cite especialmente el presidente, por sí, o a indicación de uno
o más directores, previa calificación que el presidente haga de
la necesidad de la reunión, salvo que ésta sea solicitada por
la mayoría absoluta de los directores, caso en el cual deberá
necesariamente celebrarse la reunión sin calificación previa.
En las sociedades anónimas abiertas el directorio celebrará
sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en las
sociedades anónimas cerradas se estará a lo que determine el
estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 39° En su primera reunión después de la junta
ordinaria de accionistas en que se haya efectuado su elección,
el directorio elegirá de su seno un presidente, que lo será
también de la sociedad. En caso de empate, decidirá la suerte.
Actuará de Secretario del directorio el gerente o la persona
especialmente designada para este cargo.
ARTICULO 40° La citación a sesiones extraordinarias de
directorio se practicará mediante carta certificada despachada a
cada uno de los directores, a lo menos, con 3 días de
anticipación a su celebración. Este plazo podrá reducirse a 24
horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente
al director por un notario público.
La citación a sesión extraordinaria deberá contener una
referencia a la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a
la sesión concurriere la unanimidad de los directores de la
sociedad.
ARTICULO 41° Los acuerdos del directorio podrán llevarse a
efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que
ocurrirá cuando así se haga en una sesión posterior o cuando
el acta se encuentre firmada por todos los directores que
concurrieron a la sesión respectiva, salvo las excepciones
legales.
ARTICULO 42° El directorio está obligado a designar a una o
más personas que individualmente en ausencia del gerente, la que
no será necesario acreditar por el interesado, pueda representar
válidamente a la sociedad en todas las notificaciones que se le
practiquen.
El directorio y la sociedad serán responsables de que
existan personas designadas para los efectos del inciso
precedente, de que su nombramiento esté vigente y de que se
encuentren inscritos en el registro que debe llevarse en
conformidad al artículo 106° de este reglamento.
TITULO IV
Inspectores de Cuentas y Auditores Externos
ARTICULO 43° Los inspectores de cuentas deberán ser
personas naturales mayores de edad, libres administradores de sus
bienes y que no hayan sido condenados por delitos que merezcan
pena aflictiva. Lo anterior es sin perjuicio de los requisitos
adicionales que puedan establecer los estatutos sociales.
ARTICULO 44° Los inspectores de cuentas podrán concurrir a
las juntas generales de accionistas con derecho a voz pero sin
derecho a voto, salvo que éstos sean accionistas de la sociedad
de que se trate, caso en el cual tendrán derecho a voto en
razón de esta última calidad.
ARTICULO 45° No podrán ser inspectores de cuentas los
directores o liquidadores de la sociedad, los gerentes y demás
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores de ésta.
ARTICULO 46° Los inspectores de cuentas responderán hasta
de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los
accionistas con ocasión de sus actuaciones e informes.
ARTICULO 47° Los inspectores de cuentas están facultados
para examinar todos los libros, registros, documentos y
antecedentes de la sociedad.
La revisión de la documentación social deberá realizarse
en las oficinas de la sociedad, en cualquier tiempo, pero de
manera de no afectar la gestión social, sin que pueda limitarse
o condicionarse este derecho.
ARTICULO 48° Podrán hacer auditoría externa los contadores
auditores, los ingenieros comerciales y, en general, cualquier
otra persona que de conformidad a la ley esté facultada para
emitir informes de auditoría de estados contables financieros y
que acrediten ejercicio profesional de a lo menos 3 años.
También podrán hacer auditoría externa los contadores con
a lo menos 5 años de ejercicio profesional.
Los auditores externos deberán ser libres administradores de
sus bienes y no haber sido condenados por delitos que merezcan
pena aflictiva.
ARTICULO 49° Tratándose de sociedades de auditoría
externa, los administradores de la sociedad, sus socios
principales, las personas a quienes la sociedad encomiende la
dirección de una determinada auditoría y los que firmen los
informes correspondientes, deberán reunir los requisitos y estar
sujetos a las obligaciones que se exigen en el presente
reglamento para los auditores externos.
En las sociedades de auditoría externa el capital de la
sociedad deberá pertenecer a lo menos en un 50% a los socios
principales o a personas facultadas para desempeñar funciones de
auditoría externa conforme al artículo precedente.
Se entenderá por socios principales a aquellos que
individualmente sean dueños de a lo menos el 10% de los derechos
sociales.
ARTICULO 50° Los auditores externos de las sociedades
anónimas abiertas, sean éstos personas naturales o jurídicas
deberán estar inscritos en el Registro de Auditores que lleva la
Superintendencia. En el mismo Registro además, deberán estar
inscritas las personas a que se refiere el inciso 1° del
artículo anterior.
ARTICULO 51° Los auditores externos deben ser independientes
de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas
más del 3% de su capital suscrito.
Los ingresos mensuales de los auditores externos que
provengan de un mismo cliente, sea directamente o a través de
personas naturales o jurídicas, no podrán exceder al 15% de su
ingreso mensual total.
ARTICULO 52° Los auditores externos que deben designar
anualmente las sociedades anónimas abiertas serán elegidos de
entre los inscritos en el Registro que para este efecto debe
llevar la Superintendencia. La Superintendencia establecerá las
normas de funcionamiento de este Registro, plazos para
inscribirse, y la documentación o información que deban
proporcionar los auditores que se inscriban en él.
ARTICULO 53° La Superintendencia aceptará, suspenderá o
cancelará las inscripciones de auditores externos, habida
consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores.
En los casos de suspensión o cancelación de las
inscripciones, la Superintendencia dictará una resolución
fundada, previa audiencia del afectado.
Los auditores cuya inscripción hubiere sido cancelada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán solicitar su reinscripción después de transcurridos dos
años a contar de dicha cancelación.
ARTICULO 54° Los auditores externos están facultados para
examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes
de la sociedad, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y
aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el
desempeño de su labor.
ARTICULO 55° En el cumplimiento de sus funciones el auditor
externo debe examinar la contabilidad, inventario, balance y
otros estados financieros y expresar su opinión profesional e
independiente sobre dichos documentos. Esta función implica
entre otras:
1.- Examinar con el máximo de diligencia si los diversos
tipos de operaciones realizados por la sociedad están reflejadas
razonablemente en la contabilidad y estados financieros de ésta.
2.- Señalar a la dirección de la sociedad las deficiencias
que se detecten respecto a la adopción de prácticas contables,
al mantenimiento de un sistema administrativo contable efectivo y
a la creación y mantenimiento de un sistema de control interno
adecuado.
3.- Velar para que los estados financieros se preparen de
acuerdo a los principios y normas contables generalmente
aceptados y a las instrucciones dictadas por la Superintendencia
en su caso.
4.- Cuidar por revelar la posible existencia de fraudes y
otras irregularidades que puedan afectar a la presentación justa
de la posición financiera o de los resultados de las
operaciones.
ARTICULO 56° A los auditores externos les corresponde
especialmente:
1.- Emitir sus informes cumpliendo con las normas de
auditoría de aceptación general y en el caso de las sociedades
anónimas abiertas con las instrucciones o normas que les imparta
la Superintendencia.
2.- Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que
garanticen que el examen que se realice de la contabilidad y
estados financieros sea confiable y adecuado y proporcione
elementos de juicio válidos y suficientes que sustenten el
contenido del dictamen.
3.- Mantener durante un período no inferior a 5 años,
contado desde la fecha del respectivo dictamen, todos los
antecedentes que les sirvieron de base para emitir su opinión.
En las sociedades anónimas abiertas estos antecedentes deberán
ser proporcionados a la Superintendencia, cuando ésta así lo
requiera.
4.- Toda opinión, certificación o dictamen, escrito o
verbal, debe ser veraz y expresado en forma clara, precisa,
objetiva y completa.
ARTICULO 57° Los inspectores de cuentas y los auditores
externos entregarán su informe escrito a la sociedad, a lo menos
con quince días de anticipación a la fecha de la celebración
de la junta, a fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho
plazo, imponerse del contenido del informe.
ARTICULO 58° Los cargos de inspectores de cuentas y de
auditores externos son indelegables y esencialmente revocables
por la junta de accionistas.
ARTICULO 59° Los inspectores de cuentas y los auditores
externos deberán guardar reserva respecto de la información de
la sociedad, no difundida oficialmente al público, a que tengan
acceso con ocasión del desempeño de sus funciones.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de su
obligación de informar a los accionistas sobre el cumplimiento
de su cometido y de denunciar a las autoridades judiciales y
administrativas competentes, los delitos y las irregularidades o
anomalías que a su juicio existieren en la administración o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad de la sociedad.
ARTICULO 60° Los auditores externos y los inspectores de
cuentas en las sociedades anónimas abiertas están sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia la que podrá impartirles
normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles
cualquiera información o antecedente relacionado con el
cumplimiento de sus funciones.
TITULO V
Junta de Accionistas
ARTICULO 61° Toda sociedad filial de una sociedad anónima
deberá mantener en su oficina principal a disposición de los
accionistas de la matriz, durante los 15 días anteriores a la
fecha de la junta ordinaria de ésta, todos sus libros, actas,
memorias, balances, inventarios y demás antecedentes contables y
los informes de los auditores externos o inspectores de cuentas,
en su caso. Tales accionistas sólo podrán examinar dichos
documentos en el término señalado, de manera que no se
entorpezca la marcha de los negocios sociales de la sociedad
filial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la
aprobación de las tres cuartas partes de los directores en
ejercicio de la filial, podrá darse el carácter de reservado a
ciertos documentos que se refieran a negociaciones aún
pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés
social de la filial. Tratándose de emisores de valores no
administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la
decisión de reserva debe ser tomada por todos los
administradores. Los directores o administradores que dolosa o
culpablemente concurran con su voto favorable a la declaración
de reserva, responderán solidariamente de los perjuicios que
ocasionaren.
ARTICULO 62° Los avisos de citación a juntas de accionistas
deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha
de su celebración.
El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de
anticipación a la junta.
El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el
lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de junta
extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Los avisos de la segunda citación a junta deberán cumplir
con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTICULO 63° Los accionistas podrán hacerse representar en
las juntas por otra persona, sea o no accionista. El poder
deberá constar por escrito y contendrá las siguientes
menciones:
1.- Lugar y fecha de otorgamiento.
2.- Nombre y apellidos del apoderado.
3.- Nombre y apellidos del poderdante.
4.- Indicación de la naturaleza de la junta para la cual se
otorga el poder y la fecha de su celebración.
5.- Declaración de que el apoderado podrá ejercer en las
Juntas de Accionistas todos los derechos que correspondan al
mandante en ellas, los que podrá delegar libremente en cualquier
tiempo.
6.- Declaración de que el poder sólo podrá entenderse
revocado por otro que se otorgue con fecha posterior.
7.- Firma del poderdante.
Los poderes otorgados por escritura pública contendrán, a
lo menos, las menciones de los números 1, 2 y 3 de esta
disposición.
Los poderes no otorgados por escritura pública no podrán
contener otras menciones que las exigidas en este artículo y si
se incluyeren se tendrán por no escritas.
ARTICULO 64° En los poderes no otorgados por escrituras
públicas, el lugar, fecha y el nombre del mandatario deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer llenados de puño y letra por el poderdante.
Si en los poderes se omitiere la designación del mandatario,
las acciones a que éstos se refieren no tendrán otro derecho en
la junta que el de ser consideradas para la formación del
quórum de asistencia.
ARTICULO 65° Los poderes otorgados para una junta de
accionistas que no se celebrare en primera citación por falta de
quórum, defectos en su convocatoria o suspensión dispuesta por
el Directorio o la Superintendencia, en su caso, valdrán para la
que se celebre en su reemplazo.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sólo cuando
la junta de segunda citación o de reemplazo citada para tratar
las mismas materias, se celebre dentro de los 45 días siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada.
ARTICULO 66° La calificación de poderes se practicará el
mismo día de la junta a la hora en que ésta debe inciarse. No
obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de
calificación con una anticipación de hasta 3 días anteriores
al día de la junta, si así se hubiere anunciado previamente en
alguno de los avisos de la convocatoria, pero la resolución
definitiva de la aceptación de los poderes presentados se
adoptará en la misma junta.
Adoptada la resolución definitiva a que se refiere el inciso
anterior, no podrán presentarse nuevos poderes, sin perjuicio de
los que accionistas asistentes a la junta otorgaren durante el
curso de ésta o de las delegaciones que en la misma asamblea
efectuaren, apoderados acreditados.
ARTICULO 67° Durante el proceso de calificación de poderes,
sólo deberán examinarse y decidirse las siguientes situaciones:
1.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en el
artículo 63°.
2.- Los poderes repetidos, entendiéndose por tales, aquellos
otorgados por un mismo accionista más de una vez, y
3.- Los poderes que algún accionista objetare específica y
fundadamente.
ARTICULO 68° En las sociedades anónimas abiertas la
calificación de poderes será efectuada sin forma de juicio por
el abogado que corresponda, de acuerdo al orden de inscripción
en el Registro de Abogados calificadores. Este Registro será
llevado por la Superintendencia quien lo actualizará cada dos
años.
En las sociedades anónimas cerradas la calificación de
poderes será efectuada sin forma de juicio por un calificador
nombrado de común acuerdo por los interesados; si éstos no se
pusieren de acuerdo, la sociedad deberá recurrir al Registro a
que se refiere el inciso anterior y hará la calificación el
abogado que corresponda de acuerdo al orden de precedencia.
La Superintendencia establecerá las normas de funcionamiento
del Registro, los plazos para inscribirse, y la documentación e
información que deban proporcionar los abogados que se inscriban
en él. El Registro será confeccionado considerando las regiones
en que se divide el país.
No obstante lo dispuesto en este artículo, en las sociedades
anónimas abiertas, si asistiere a la junta un delegado de la
Superintendencia, será éste quien exclusivamente califique los
poderes.
ARTICULO 69° La calificación de poderes se efectuará
cuando lo estime conveniente el directorio de la sociedad o
cuando uno o más accionistas así lo hubiere solicitado por
escrito a la sociedad, dentro del plazo que media entre los 60 y
los 10 días anteriores al día de la junta.
No se podrá celebrar una junta de accionistas en la que por
cualquier causa no pudiere verificarse la calificación de
poderes legalmente solicitada.
ARTICULO 70° Las decisiones adoptadas en el proceso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificación de poderes son sin perjuicio de lo que en
definitiva resuelva la justicia ordinaria o el árbitro, si se
recurriere a ella.
ARTICULO 71° Los concurrentes a las juntas firmarán una
hoja de asistencia en la que se indicará a continuación de cada
firma, el número de acciones que el firmante posee, el número
de las que representa y el nombre del representado.
Cada vez que en la Ley de Sociedades Anónimas o en este
reglamento se haga referencia a acciones o a accionistas
asistentes a una junta, se entenderá por tales, a los que estén
presentes en la junta sea por sí o representados.
ARTICULO 72° Las juntas serán presididas por el Presidente
del directorio o por quien haga sus veces y actuará como
secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere o el
gerente en su defecto.
ARTICULO 73° En las actas se dejará constancia,
necesariamente, de los siguientes datos: nombre de los
accionistas presentes y número de acciones que cada uno posee o
representa; relación sucinta de las observaciones e incidentes
producidos; relación de las proposiciones sometidas a discusión
y del resultado de la votación; y lista de accionistas que hayan
votado en contra.
Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá
suprimirse en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en
la reunión y que se relacione con los intereses sociales.
ARTICULO 74° Cuando en junta de accionistas corresponda
afectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se
procederá en la forma siguiente:
Para proceder a la votación, el Presidente y el Secretario
conjuntamente con las personas que previamente hayan sido
designadas por la junta para firmar el acta de la misma, dejarán
constancia en un documento de los votos que de viva voz vayan
emitiendo los accionistas presentes según el orden de la lista
de asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo,
a sufragar en una papeleta firmada por él, expresando si firma
por sí o en representación. Con todo, a fin de facilitar la
expedición o rapidez de la votación, el Presidente de la
sociedad o la Superintendencia, en su caso, podrán ordenar que
se proceda alternativa o indistintamente a la votación de viva
voz o por papeleta. El Presidente, al practicarse el escrutinio
que resulte de las anotaciones efectuadas por las personas antes
indicadas, hará dar lectura en alta voz a los votos, para que
todos los presentes puedan hacer por sí mismos el cómputo de la
votación y para que pueda comprobarse con dicha anotación y
papeletas la verdad del resultado.
El Secretario hará la suma de los votos y el Presidente
anunciará el resultado de la votación o, en caso de elecciones,
proclamará elegidos a los que resulten con las primeras
mayorías, hasta completar el número que corresponde elegir.
El Secretario pondrá el documento en el que conste el
escrutinio, firmado por las personas encargadas de tomar nota de
los votos emitidos y también las papeletas entregadas por los
accionistas que no votaron de viva voz, dentro de un sobre que
cerrará y lacrará, con el sello de la sociedad y que quedará
archivado en la Compañía a lo menos por dos años.
ARTICULO 75° Cuando se reduzca a escritura pública el acta
de una junta de accionistas no será necesario transcribir el
nombre de los asistentes, bastando que el notario certifique su
número y el total de acciones que poseían y representaban,
conforme al texto de la misma.
ARTICULO 76° El derecho a retiro se ejercerá dentro del
plazo legal por al accionista disidente, mediante comunicación
escrita enviada a la sociedad por carta certificada o por
presentación escrita entregada en el lugar en que funcione la
gerencia por un notario público que así lo certifique.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo será necesaria la intervención del notario cuando el
gerente o quien haga sus veces, deje constancia escrita de la
recepción de la comunicación referida.
En la comunicación el accionista deberá expresar claramente
su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión
de la junta respectiva.
ARTICULO 77° El valor de libros de la acción, que se
deberá pagar en las sociedades anónimas cerradas a los
accionistas que ejercieren su derecho a retiro, se determinará
dividiendo el capital pagado más las reservas sociales y más la
utilidad o menos la pérdida, por el número total de las
acciones suscritas y pagadas, total o parcialmente.
Si la sociedad tuviere series de acciones de valor diferente,
el valor de libros por acción deberá ajustarse de acuerdo al
porcentaje que dichas series representen en el total del
patrimonio.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
estará a las cifras que contenga el último balance anual de la
sociedad, corregido monetariamente a la fecha de la junta que
adoptó el acuerdo que motivó el retiro. La corrección
monetaria se efectuará conforme a la variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
ARTICULO 78° Cuando se hubieren pagado dividendos con
posterioridad al balance a que se refiere el artículo anterior y
antes de la junta que da origen al retiro, éstos deberán ser
deducidos de la suma a pagar, debidamente reajustados hasta la
fecha de dicha junta, conforme a la variación del índice a que
se refiere el mismo artículo. La deducción sólo procederá
cuando el dividendo sea pagado afectando las reservas o
resultados determinados por dicho balance.
ARTICULO 79° El valor de mercado de la acción que
se deberá pagar a los accionistas que ejercieren su
derecho a retiro en las sociedades anónimas abiertas se
sujetará a las siguientes normas:
1.- Se deberá distinguir entre las acciones que
tienen o no transacción bursátil;
2.- Se entiende por acciones de transacción
bursátil aquellas que así sean calificadas por la
Superintendencia, la que deberá tener presente el
volumen, periodicidad, número y diversificación de
quienes participen en las transacciones bursátiles,
como cedentes o adquirentes, cuantía de éstas y
cualquier otra circunstancia de las transacciones;
3.- Cuando se trate de acciones de transacción DS 255, Hda
bursátil, el valor de la acción será el promedio ART. UNICO
ponderado de las transacciones bursátiles de la
acción en los dos meses precedentes al día de la Junta
que motiva el retiro.
4.- Si las acciones no tuvieren transacción se
considerará que su precio de mercado es igual al de su
valor libros, determinado de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 77° del presente reglamento.
ARTICULO 80° Si el accionista disidente hubiere pagado parte
del valor de sus acciones, recibirá en pago la proporción que
corresponda.
ARTICULO 81° Pagado el precio de las acciones el accionista
que hubiere ejercido el derecho a retiro, se dejará constancia
de este hecho en el registo de Accionistas y se inscribirán las
acciones a nombre de la propia sociedad.
ARTICULO 82° El o los accionistas de sociedades anónimas
abiertas que posean o representen el 10% o más de las acciones
emitidas con derecho a voto, podrán formular comentarios y
proposiciones relativas a la marcha de los negocios sociales en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel ejercicio correspondiente, no pudiendo un mismo accionista
formular individualmente o en conjunto más de una presentación.
Estas observaciones deberán presentarse por escrito a la
sociedad en forma sucinta, responsable y respetuosa y
expresándose la voluntad de que ellas se incluyan como anexo en
la memoria respectiva.
El directorio estará obligado a incluir en el anexo a la
memoria del ejercicio la síntesis fiel de los comentarios y
proposiciones pertinentes que hubieren elaborado los interesados,
siempre que se presentaren durante el ejercicio o dentro de los
treinta días siguientes al término de éste debiendo en todo
caso recibirse en la sociedad con 30 días de anticipación, a lo
menos, a la fecha de la junta que deba pronunciarse sobre ese
ejercicio.
ARTICULO 83° Las observaciones a que se refiere el artículo
anterior, podrán formularse separadamente por cada accionista
que posea el 10% o más de las acciones emitidas con derecho a
voto o por accionistas que en conjunto alcancen dicho porcentaje,
los que deberán actuar de consuno.
ARTICULO 84° En toda información del directorio a los
accionistas de las sociedades anónimas abiertas, deberá
incluirse una síntesis fiel de los comentarios y proposiciones
que sobre las respectivas materias hubieren formulado por escrito
los accionistas a quienes les asiste este derecho.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
la posición de los accionistas deberá encontrarse en las
oficinas de la sociedad con a lo menos 10 días de anticipación
a la fecha del despacho de la información del directorio,
estándose en lo demás a lo dispuesto en el artículo
precedente.
ARTICULO 85° Por acuerdo de la unanimidad de las acciones
emitidas adoptado en la junta respectiva, podrá resolverse el
pago de dividendos opcionales conforme al procedimiento que en
ese mismo acuerdo se determine. No obstante lo anterior, en las
sociedades anónimas abiertas se podrán ofrecer dividendos
opcionales de conformidad a las normas que se consignan en los
artículos siguientes.
ARTICULO 86° Es materia de junta ordinaria de accionistas,
el acuerdo de pago durante el ejercicio de dividendos opcionales
con cargo a las utilidades del balance respecto del cual, dicha
junta debe pronunciarse. Podrá también decidir esta materia la
junta extraordinaria de accionistas, si el dividendo fuere a
pagarse con utilidades retenidas de ejercicios anteriores.
ARTICULO 87° Sólo podrá acordarse el pago de dividendos
opcionales cuando esta materia se haya indicado en los avisos de
citación a la junta.
ARTICULO 88° La opción en que se ofrezcan acciones de las
misma sociedad sólo podrá hacerse con aquellas de que ésta sea
titular, o con las que pudiere emitir con cargo a un aumento de
capital ya legalizado que contemple la capitalización de parte
de las utilidades destinadas a ser repartidas.
ARTICULO 89° La opción deberá ejercerse dentro del plazo
de 30 días anteriores a la fecha fijada para su solución
mediante comunicación escrita a la sociedad y tendrá derecho a
ésta, aquellos accionistas inscritos en el registro de
accionistas con a lo menos 5 días hábiles anteriores al inicio
del plazo de opción o las personas a quienes éstos cedieren su
derecho a optar.
ARTICULO 90° La opción deberá anunciarse a lo menos por un
aviso que se publicará en forma destacada en el diario en que
deban realizarse la citaciones a juntas de accionistas. Este
aviso deberá publicarse dentro de los 10 días anteriores a la
fecha de iniciación del plazo de la opción y en él se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformará la fecha del pago, el valor de las acciones que se
ofrezcan y el lugar en que se podrán examinar los antecedentes a
que se refiere el artículo 92° de este reglamento.
ARTICULO 91° El pago de los dividendos opcionales que
acordare la junta de accionistas, se hará dentro del ejercicio
en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o
en la que fije el directorio si la junta le hubiere facultado al
efecto.
ARTICULO 92° Durante el plazo de opción las sociedades
deberán mantener en sus oficinas a disposición de los
interesados, toda la información jurídica, económica y
financiera que determine la Superintendencia.
ARTICULO 93° El precio de las acciones de la opción lo
fijará la junta de accionistas o el directorio si la junta le
hubiere facultado al efecto y no podrá ser inferior al precio
promedio ponderado de las transacciones que se hubieren
registrado en Bolsa en los dos meses anteriores al quinto día
que anteceda a la fecha de publicación del anuncio de la
opción.
Si durante el período señalado en el inciso anterior, no
hubieren tenido transacción bursátil las acciones, no podrán
éstas ser ofrecidas a un valor inferior al de los libros a la
fecha del último balance de la sociedad.
Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo,
cuando una sociedad enajene acciones de su propia emisión que
hubiere adquirido en conformidad a la ley.
ARTICULO 94° La junta de accionistas por acuerdo de la
unanimidad de las acciones emitidas podrá resolver el pago de
repartos opcionales durante la liquidación, conforme al
procedimiento que en ese mismo acuerdo se determine.
Las sociedades también podrán ofrecer repartos opcionales
durante la liquidación de conformidad a la ley, a los artículos
87° y 89° del presente reglamento y a las normas que se
consignan en los artículos siguientes. Estos repartos deberán
ser acordados por los dos tercios de las acciones emitidas en
junta extraordinaria de accionistas.
ARTICULO 95° La opción deberá anunciarse en la forma y
tiempo a que se refiere el artículo 90° de este reglamento. El
aviso contendrá la indicación de la fecha del pago, los bienes
a que se refiere la opción, el valor que se les asigna y el
lugar en que podrán examinar los antecedentes a que se refiere
el artículo 92° de este reglamento.
ARTICULO 96° El pago de los repartos opcionales que acordare
la junta de accionistas se hará en la fecha que ésta determine
o en la que fije quien efectúe la liquidación si la junta le
hubiere facultado al efecto.
ARTICULO 97° Durante el plazo de la opción la sociedad
deberá mantener en sus oficinas a disposición de los
interesados todos los antecedentes que hayan servido de base para
fijar el precio de los bienes ofrecidos. En especial mantendrá
un informe efectuado por perito independiente y si se tratare de
valores o títulos de crédito, el último balance de la empresa
emisora y el último estado de situación que de ellas se
tuviere.
ARTICULO 98° El precio de los bienes de la opción será
fijado por la junta de accionistas o por quien efectúe la
liquidación si la junta le hubiere facultado al efecto y no
podrá ser inferior, en su caso, al que determine el informe
pericial o tratándose de acciones a aquel a que se refiere el
artículo 93° del presente reglamento.
ARTICULO 99° Si vencido el plazo de la opción el accionista
nada dijere, se entenderá que éste opta por dinero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO VI
Disposiciones Varias
ARTICULO 100° Las memorias anuales de las sociedades
matrices o coligantes deberán contener notas explicativas
relativas a sus inversiones en filiales o coligadas, en las que a
lo menos se informe respecto de cada una de ellas lo siguiente:
1.- Individualización y naturaleza jurídica.
2.- Capital suscrito y pagado.
3.- Objeto social e indicación clara de la o las actividades
que desarrolla.
4.- Nombre y apellidos de los directores, administradores, en
su caso, y gerente general.
5.- Porcentaje actual de participación de la matriz o
coligante en el capital de la filial o coligada y variaciones
ocurridas durante el último ejercicio.
6.- Indicación del nombre y apellidos del director, gerente
general o gerentes de la matriz o coligante que desempeñen
algunos de esos cargos en la filial o coligada.
7.- Descripción clara y detallada de las relaciones
comerciales habidas con las filiales o coligadas durante el
ejercicio y de la vinculación futura proyectada para con éstas,
y
8.- Relación sucinta de los actos y contratos celebrados con
las filiales o coligadas que influyan significativamente en las
operaciones y resultados de la matriz o coligante.
ARTICULO 101° Las sociedades matrices están obligadas a
imponer filiales, sistemas de contabilidad y criterios contables
iguales o compatibles a los utilizados por ellas, de manera de
poder dar cumplimiento a la obligación de confeccionar sus
balances consolidados.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la
Superintendencia libere a una sociedad matriz de consolidar con
determinadas filiales que en razón de sus giros lleven sistemas
de contabilidad o estén obligadas a aplicar criterios contables
diferentes, tales como los bancos y las sociedades financieras.
Lo anterior no obsta a la obligación de la matriz de pagar
sus dividendos considerando sus utilidades y las de sus filiales.
ARTICULO 102° Cuando la Superintendencia o la justicia
ordinaria en su caso, decida citar u ordenar que se cite a junta
de accionistas a petición de a lo menos el 10% de las acciones
emitidas con el objeto de modificar el régimen de liquidación
para designar un solo liquidador, los liquidadores hasta entonces
en funciones cesarán en sus cargos una vez elegido el liquidador
único designado de la quina propuesta por la autoridad
respectiva.
ARTICULO 103° A los liquidadores les serán aplicables, en
lo que corresponda, los artículos de este reglamento referentes
a los directores.
ARTICULO 104° Cada vez que sea necesario precisar en general
a qué accionistas corresponde un determinado derecho social, se
considerarán aquéllos que se encuentren inscritos en el
registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a
aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho.
Tratándose de la participación en una junta de accionistas,
se estará a quienes lo sean con 5 días hábiles de
anticipación al día de su efectiva celebración. Salvo norma
especial diferente, la sociedad deberá anunciar a lo menos por
un aviso que se publicará en forma destacada en el diario en que
deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas, el día
desde el cual puedan ejercerse los derechos a que se refiere el
inciso 1° del presente artículo. Esta publicación se hará
dentro de los 20 días anteriores al precitado día.
ARTICULO 105° En las escrituras de constitución de las
sociedades sujetas al trámite de autorización de existencia y
en sus juntas de accionistas que aprueben reformas de estatutos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee podrá conferir poder para aceptar en nombre de la sociedad
las modificaciones que indique la Superintendencia y extender una
escritura complementaria en que se consignen esas modificaciones.
ARTICULO 106° En el Registro público indicativo a que se
refiere el artículo 135° de la Ley de Sociedades Anónimas,
deberán consignarse a lo menos los nombres y apellidos,
nacionalidad, cédula de identidad, profesión, domicilio y
fechas de iniciación y término de sus funciones de los
presidentes, directores, gerentes o liquidadores de la sociedad.
Iguales indicaciones deberán hacerse respecto de la o las
personas que en ausencia del gerente representen válidamente a
la sociedad en todas las notificaciones que se le practiquen.
ARTICULO 107° Cuando una sociedad anónima extranjera decida
cancelar su agencia en Chile, el agente con poder suficiente para
ello, deberá así declararlo a nombre de la sociedad por
escritura pública. Un extracto de la escritura debidamente
certificado por el notario respectivo se inscribirá en el
Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia
principal; se anotará indicativamente al margen de la
inscripción original de la agencia y se publicará, por una sola
vez en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días
contados desde la fecha de la protocolización.
ARTICULO 108° El presente reglamento entrará en vigencia
transcurridos 30 días desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Sergio de la Cuadra, Ministro de Hacienda.
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