Decreto Nº 55
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Fecha Publicación :02-02-1977
Fecha Promulgación :24-01-1977
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS
Tipo Version :Ultima Version De : 24-01-2004
Inicio Vigencia :24-01-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=8355&idVersion=2004-
01-24&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS
NUM. 55.- Santiago, 24 de enero de 1977.- Vistos: las
facultades que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto
ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto
ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el
artículo 1° del decreto ley 1.606, de 1976,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios:
TITULO I
Generalidades
ARTICULO 1° Este decreto reglamenta la aplicación de las
disposiciones del decreto ley 825, de 31 de diciembre de 1974, en
su nuevo texto fijado por el decreto ley 1.606, publicado en el
Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las
Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en
los Títulos que se indican a continuación:
1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8° y
siguientes de la ley);
2) Título III:
a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de
ciertas especies (artículo 37° y siguientes de la ley);
b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás
prestaciones que se efectúen en determinados establecimientos
(artículo 40° de la ley);
c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
motorizados usados (artículo 41° de la ley);
d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo
(artículos 42° y 43° de la ley);
e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía
eléctrica hechos a los consumidores (artículo 44° de la ley);
f) Impuesto a los servicios telefónicos (artículo 45° de
la ley);
g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del
petróleo (artículo 46° y siguientes de la ley), y
h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (artículo
49° de la ley).
ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
d) Dirección Regional: La Dirección Regional respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Administración: la Administración de Zona respectiva;
g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo;
h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva;
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de
ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86° del Código
Tributario;
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
k) Venta: toda convención independiente de la designación
que le den las partes, que sirva para transferir a título
oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos
sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la ley equipare a venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Se considerará también "vendedor" al productor o fabricante
que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no
utilice en sus procesos productivos;
m) Servicio: la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los N.°s 3° y 4°
del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho,
que preste servicios en forma habitual o esporádica;
o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley,
o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro
diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas,
que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos
en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el
tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o persona
que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.
ARTICULO 3° Dentro del concepto de "venta" señalado en el
N° 1 del artículo 2° de la ley, se comprenden los siguientes
actos jurídicos:
1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir el
dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre
ellos;
2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en
el número anterior, y
3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a
venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley.
Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas
a los impuestos establecidos en el decreto ley 825, salvo los
casos contemplados en la letra d) del artículo 8° de la ley.
ARTICULO 4° Para calificar la habitualidad a que se refiere
el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la
naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles de que se trate y, con
estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la
reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies
muebles con ánimo de revenderlas.
Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias
y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.
ARTICULO 5° Para los efectos de la aplicación del Impuesto
al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo
20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de
un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los
referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el
hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de
alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un
régimen especial sustitutivo.
No se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado,
por tratarse de actividades no comprendidas en los N.os 3 y 4 del
artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios
que digan relación directa con la actividad agrícola, como,
asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus
relaciones entre cooperativa y cooperado, en la forma y
condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos
Internos.
ARTICULO 6° Para los efectos de la aplicación de la ley, se
considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en
fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración,
reparación, conservación, transformación, armaduría,
confección, envasamiento de substancias, productos o artículos
en estado natural o ya elaborados o para la prestación de
servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o
terminación de artículos.
ARTICULO 7° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 4° de la ley, se entenderá que el adquirente
de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el
carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las
especies que digan relación directa con su giro.
ARTICULO 8° La norma contenida en el artículo 6° de la
ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el
Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha
disposición, tiene las siguientes excepciones:
1°) Las especies que el Fisco, municipalidades y demás
instituciones transfieran a sus trabajadores a título de
regalía, cuando ésta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 12°, letra A), N° 3;
2°) El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se
haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de
administración autónoma y municipalidades siempre que se
efectúe durante la jornada de trabajo y que las especies se
elaboren y proporcionen en locales ubicados dentro del respectivo
establecimiento;
3°) Las especies que importen:
A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como
asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha
Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos y/o
policiales, y siempre que correspondan a maquinarias bélicas,
armamentos, elementos o partes para su fabricación o armaduría,
municiones y otros pertrechos;
B) La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del
petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;
C) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás
servicios y empresas internen transitoriamente al país de
admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en
tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante;
4°) El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u
organismos de administración autónoma y municipalidades están
exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que
señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y
condiciones que señala el artículo 13° de la ley, y
5°) El Banco Central, por las compras o ventas de oro, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21°, N° 6 del decreto
ley 1.078, publicado en el Diario Oficial del 28 de junio de
1975, y por las compras o adquisiciones de monedas extranjeras
que efectúe para sí y por cuenta propia, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 49° de la ley.
TITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 9° Para los efectos de lo dispuesto en la letra c)
del artículo 8° de la ley, se entenderá por "bienes corporales
muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad
o comunidad era vendedora.
Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la
letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de
establecimientos de comercio o de otras universalidades de hecho.
ARTICULO 10° Podrán tener el carácter de "documentación
fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la
ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los
inventarios del vendedor, las siguientes:
a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de
Inventario Permanente, directamente ralacionado con la
contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza
formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el
Juzgado respectivo;
c) Informes de liquidaciones del seguro;
d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y
organismos técnicos del Estado.
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que
las cantidades y valores correspondientes a los casos y
documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren
contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida,
etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.
ARTICULO 11° No están afectos al impuesto al valor
agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra
d), inciso 2° de la ley, los retiros de bienes corporales
muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino
que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro
de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del
mismo.
Tampoco se considera retiro la afectación de bienes
corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un
inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida
en el artículo 23°, N° 2 de la ley.
ARTICULO 12° Para los efectos de lo previsto en el artículo
8°, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de
instalación o confección de especialidades aquellos que tienen
por objeto la incorporación de elementos que adhieren
permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que
éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual
se construye.
Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá
que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista
aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo
contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal.
ARTICULO 13° Entre los inmuebles con instalaciones y/o
maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del
artículo 8° de la ley, se consideran incluidos los hoteles,
molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.
ARTICULO 14° Los ingresos que perciban los comisionistas,
consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que
compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta
de terceros, están afectos al impuesto al valor agregado sobre
el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin
deducción de ninguna naturaleza.
TITULO III
Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor
Agregado
ARTICULO 15° En las ventas de bienes corporales muebles y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestaciones de servicios gravadas con el impuesto al valor
agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la
factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a
la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que
da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el
impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o
simbólica de las especies.
En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del
ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no
correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará
en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
ARTICULO 16° En las entregas de mercaderías en
consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el
impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las
especies afectas a este tributo.
ARTICULO 17° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 9°, letra a) de la ley, se considera que existe
entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor
Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión
material de dicha especie.
Para los mismos efectos se considera que la entrega es
simbólica, entre otros, en los siguientes casos:
1°) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del
lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra
guardado, o bien, las llaves de la especie;
2°) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo
posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien,
cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al
Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la
misma, y 3°) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran
a disposición del comprador y éste no los retira por su propia
voluntad;
ARTICULO 18° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los
saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos
intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su
percepción si ésta fuere anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se
considera que los reajustes o intereses son exigibles al
vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro
documento que los contenga, en todo o en parte.
En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del
precio o valor del contrato o convención se pague a plazo,
deberá indicarse separadamente cuánto corresponde a precio o a
valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos
a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio
a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que
cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes
o intereses proporcionales a dicha cuota.
ARTICULO 19° Tratándose de importaciones de bienes
corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el
tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la
importación o al tramitarse totalmente la importación
condicional.
ARTICULO 20° En los casos de retiros de bienes corporales
muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el
inciso 1° de la letra d) del artículo 8° de la ley, el
impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo
bien, momento en el cual también debe efectuarse la
contabilización de dicho retiro.
En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe
efectuarse la respectiva contabilización, tratándose:
1°) De retiros de bienes corporales muebles destinados a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro,
efectuados con fines promocionales o de propaganda por los
vendedores afectos a este impuesto, y
2°) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes
corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales
fines, y sean o no de su giro.
TITULO IV
Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 21° Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:
1°) Los vendedores en los siguientes casos:
A.- Cuando realicen "ventas" de especies de su propia
producción o adquiridas de terceros, de acuerdo con lo expresado
en los números 1° y 3° del artículo 2° de la ley;
B.- Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la
ley equipara a "venta" en el artículo 8° de la ley;
C.- Los vendedores que transfieran vehículos motorizados
adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa;
2°) Los prestadores de servicios por las acciones o
prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2°, N°
2, de la ley, y por los actos que se equiparan a servicio en el
artículo 8° de la ley;
3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o
beneficiarios del servicio, cuando el Servicio cambie el sujeto
del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el
inciso final del artículo 3° de la ley;
4°) Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los
vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y
5°) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que
efectúa la prestación reside en el extranjero.
ARTICULO 22° Los comisionistas, consignatarios, martilleros
y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente
bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son
sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su
comisión o remuneración.
Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior
son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el
monto total de la venta.
TITULO V
Exenciones del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 23° Se considerarán razonables las transferencias
de especies a título de regalía a que se refiere el número 3°
de la letra A, del artículo 12° de la ley, cuando cumplan con
las siguientes condiciones copulativas:
1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de
avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores
de una empresa, y
2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a
título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual
por cada trabajador, en cada período tributario.
ARTICULO 24° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 12°, letra B), N° 2 de la ley, se consideran insumos
necesarios para refinar el petróleo crudo, únicamente, el plomo
tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina.
TITULO VI
Tasa y Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 25° La aplicación del Impuesto al Valor Agregado,
tasa 20%, no obsta a la aplicación de los tributos adicionales a
las ventas que para ciertas importaciones o primeras
transferencias de especies de fabricación nacional o para
consumos y demás prestaciones efectuados en algunos
establecimientos, establecen los artículos 37° y 40° de la
ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 15°, N° 3, inciso final de la ley, los tributos
adicionales anteriormente mencionados no forman parte de la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 26° Para los efectos del Impuesto al Valor
Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se
debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará
constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16° de
la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles
transferidos o el valor de los servicios prestados, con
excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la
facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base
imponible, los rubros indicados en el artículo 15° de la ley,
de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos
siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma
separada.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15° de la ley, no
forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado
que grave la misma operación.
ARTICULO 27° Forman parte de la base imponible, de acuerdo
con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 15° de la ley, los
siguientes rubros que se hubieren devengado en el período
tributario:
1°) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al
momento de celebrarse la convención gravada o con posterioridad
a ella;
2°) Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto
es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno
de la totalidad o parte del precio, y
3°) Los gastos de financiamiento de la operación, tales
como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías
y de inscripción de contratos de prenda en registros públicos.
ARTICULO 28° Deben considerarse asimismo incluidos en el
precio de venta, el valor de los envases y embalajes de las
especies transferidas, como también los depósitos constituidos
por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos.
No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos,
para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del
N° 2 del artículo 15° de la ley, tendrá en consideración el
giro de la empresa, la habitualidad en la constitución de los
aludidos depósitos y la simplificación que podría significar,
tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el
control del tributo, la exclusión de tales depósitos del valor
de venta e Impuesto al Valor Agregado.
No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor
de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario,
las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos,
aguas minerales y bebidas analcohólicas en general.
ARTICULO 29° Forman también parte de la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3
del artículo 15° de la ley, el monto de todos los impuestos
incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o
de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor
Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos,
respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los
tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que
graven la misma operación.
ARTICULO 30° Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones
con que se consideran parte de la base imponible los rubros
mencionados en los artículos 26° a 29° de este Reglamento, se
presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos
al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite
fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos
rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no
gravadas.
ARTICULO 31° Tratándose de importaciones, la base imponible
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilees el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su
defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se
consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen
en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido
conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en
el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo
9° de la ley.
En el caso de importaciones de productos afectos a los
impuestos adicionales establecidos en el artículo 37° de la ley
y de los sujetos a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas
referidos en el decreto ley 826, de 1974, la base imponible de
dichos tributos es la misma del inciso anterior.
El Servicio de Aduanas deberá indicar en los documentos de
importación la suma al valor aduanero y los gravámenes
aduaneros correspondientes que servirá para determinar la base
imponible. Para este efecto se empleará un timbre especial que
deberá contener las menciones relativas a base imponible, tasa,
impuesto determinado y nombre completo y firma del funcionario
responsable. En el caso señalado en el inciso precedente,
deberá también señalarse separadamente las mismas menciones
respecto al impuesto especial del artículo 37° de la ley o el
del artículo 3° del decreto ley 826.
Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con
toda la información señalada en el inciso precedente y la
indicación en ella del pago en Tesorería deberá ser enviada
mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio.
Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de
importación con las formalidades establecidas anteriormente,
darán cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el
artículo 73° del Código Tributario, respecto del envío de la
copia de las pólizas de importación tramitadas en el mes
anterior.
ARTICULO 32° Las bases imponibles señaladas en el artículo
16° de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere
procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15° del
mismo cuerpo legal.
ARTICULO 33° Para efectuar la rebaja establecida en el
artículo 17° de la ley se considerará el avalúo fiscal
vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o
precio, conforme a lo estipulado en el contrato.
ARTICULO 34° Para dar cumplimiento a la norma contenida en
el artículo 18° de la ley, las partes vendedoras deberán, para
los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las
especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u
otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin
perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o
valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.
TITULO VII
Determinación del débito fiscal en el Impuesto al
Valor Agregado
ARTICULO 35° El débito fiscal mensual estará constituido
por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el período tributario respectivo y se determinará
por los contribuyentes en la siguiente forma:
1°) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 53°, letra a), de la ley, sumando
el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas
realizadas en el período tributario respectivo;
2°) Los contribuyentes, que de acuerdo con el artículo
53°, letra b), de la ley, deben emitir boletas, sumando el total
de las ventas y/o servicios afectos del período tributario y
aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda
para determinar el impuesto incluido en los valores de
transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios
prestados. Se exceptúan los contribuyentes señalados en la
letra e) del artículo 16° e inciso 3° del artículo 56° de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, cuando el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo
69°, inciso 2° de la ley, los autorice para recargar
separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito
fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el
número anterior;
3°) Las empresas que emitan facturas y boletas,
simultáneamente, deberán calcular su débito fiscal mensual
aplicando las normas contenidas en los números 1° y 2° de este
precepto.
No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños
contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de
tributación simplificada que establece el párrafo 7° del
Título II de la ley.
ARTICULO 36° El débito fiscal mensual se considerará
aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el
vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito
dentro del mismo período tributario.
ARTICULO 37° Del impuesto o débito fiscal mensual
determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículos
35° y 36°, los vendedores y/o prestadores de servicios
deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a:
1°) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones
afectas, otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del
servicio con posterioridad a la facturación, sea que dichas
bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas,
del mismo o anteriores períodos tributarios.
2°) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de
bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a
operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere
producido en los casos y dentro del plazo establecido en el
artículo 70° de la ley.
3°) Las cantidades devueltas a los compradores por los
depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución
de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la
facultad de excluirlos en la base imponible del tributo, de
acuerdo a lo expresado en el artículo 28° de este Reglamento.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es
requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de
crédito a que se refiere el artículo 57° de la ley y que las
registre en los libros especiales que señala el artículo 59°
de la misma.
ARTICULO 38° Los vendedores y/o prestadores de servicios que
hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al
que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo
la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la ley,
deberán considerar los importes facturados para los efectos de
la determinación del débito fiscal correspondiente al período
tributario, y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo
solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas
del Código Tributario.
TITULO VIII
Del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 39° El crédito fiscal que establece el párrafo
6° del Título II de la ley está constituido por los impuestos
que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado
les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de
acuerdo con el artículo 25° de la ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido
recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.
ARTICULO 40° Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere
el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor
agregado que les hayan sido recargados separadamente en las
facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios.
Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo
fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble
por naturaleza.
Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de
especies destinadas a formar parte del activo realizable de una
empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo
general.
ARTICULO 41° No procede el derecho a crédito fiscal en los
siguientes casos:
1°) Respecto de los impuestos pagados en la importación o
adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten
o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado, como ocurre, por ejemplo, con los tributos especiales
establecidos en el Título III de la ley;
2°) Por los impuestos cancelados en la importación o
adquisición de especies o utilización de servicios que afecten
o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado.
3°) Por los gravámenes pagados en la importación o compra
de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no
guarden relación directa con la actividad o giro del
contribuyente.
Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso
anterior no guarden relación directa con la actividad o giro del
contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos
que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría,
por ejemplo, con las importaciones, adquisiciones o utilización
de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que
destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con
fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que
no puede estimarse que guarda relación directa con su giro, y
4°) Los impuestos que se recarguen, en razón de los
retiros, a que se refiere el inciso final de la letra d) del
artículo 8° de la ley.
ARTICULO 42° Para determinar el monto del crédito fiscal a
que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios
respecto de un período tributario se observarán las siguientes
reglas:
1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de
servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor
Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten
las compras o servicios utilizados en el mismo período
tributario, y
2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho
los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado
en la internación de las especies al territorio nacional en el
período tributario de que se trate.
ARTICULO 43° El crédito fiscal a que tiene derecho el
vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido
bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al
Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos,
materias primas o servicios, destinados a generar
simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas
o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente
forma:
1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros
bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas
o servicios de utilización común, deberá ser calculado
separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los
contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos
anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de
especies o utilización de servicios destinados a generar
exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de
los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización
común, indicados en el número anterior, se estará a la
relación porcentual que se establezca entre las operaciones
netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por
el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados
con el Impuesto al Valor Agregado;
3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se
ceñirán a las siguientes normas:
A) Si se trata de contribuyentes que al 1° de enero de 1977,
fecha de vigencia del nuevo texto del decreto ley 825, realizan
ventas y/o servicios gravados y exentos del Impuesto al Valor
Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se
refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios
netos gravados y el total de ventas y/o servicios netos
contabilizados, efectuados durante el primer período tributario.
Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la
misma relación porcentual, pero acumulados mes a mes los valores
mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el
año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo
procedimiento antes descrito para determinar la relación
porcentual.
B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior
aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que
recién inician sus actividades y los que, posteriormente,
efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas;
4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a
las normas anteriores podrá ser ejecutado en la forma y
condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;
5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también
establecer otros métodos para determinar el monto del crédito
fiscal proporcional;
6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados
que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando
con anterioridad al 1° de enero de 1977, y que continúen
efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán
imputarse a los débitos que se generen por las operaciones
realizadas a contar de esa fecha, y
7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del
activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o
servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el
contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal, dará
derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con
reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que
los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la
generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto
al Valor Agregado.
ARTICULO 44° El crédito fiscal calculado de acuerdo con las
reglas dadas en el artículo 42° respecto de un período
tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de
él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en
el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que
los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las
deducciones permitidas en el artículo 21° de la ley, o bien,
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del
impuesto ya facturado.
ARTICULO 45° Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas
contenidas en el párrafo 6° del Título II de la ley, se
tratarán en la siguiente forma:
1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o
prestador de servicios respecto de un período tributario que
provenga de compras o utilización de servicios superiores a las
ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se
acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el
período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se
aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito
fiscal.
2° En los casos de término de giro, el saldo de crédito
que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser
imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se
origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento
o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún
quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el
último ejercicio.
Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de
reajustabilidad que establece el artículo 27° de la ley, en lo
que fueren pertinentes.
ARTICULO 46° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27°, inciso 2° de la ley, se considera que un
contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de
reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario,
existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del
crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso 1°
del precepto citado.
TITULO IX
Determinación del Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 47° El impuesto a pagarse en un período tributario
se determinará de la siguiente manera:
1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como
diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en
el Título VII y el crédito fiscal determinado según las normas
del Título VIII, y 2°) Respecto de las importaciones, incluso
las de bienes afectos a los impuestos especiales o adicionales
establecidos en el artículo 37° de la ley y de bienes sujetos a
la Ley de Alcoholes, se hará aplicando la referida tasa sobre la
suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los
gravámenes aduaneros correspondientes.
ARTICULO 48° No obstante lo expresado en el N° 2 del
artículo anterior, en las ventas privadas o en pública subasta
que efectúe el Servicio de Aduanas de mercaderías rezagadas,
éste determinará el impuesto, aplicando la tasa sobre el precio
efectivo pactado o el que alcancen en pública subasta.
TITULO X
Régimen de tributación simplificada de los pequeños
contribuyentes
ARTICULO 49° Pueden acogerse al régimen de tributación
simplificada establecido en el artículo 29° de la ley, los
comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que cumplan
con los siguientes requisitos:
1°) Que sean personas naturales;
2°) Que sus operaciones las efectúen al público
consumidor;
3°) Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por
la Dirección.
ARTICULO 50° El crédito fiscal que estos contribuyentes
pueden aplicar mensualmente contra la cuota fija mensual que se
determine para grupos de actividades o contribuyentes mediante
decreto supremo, se compone de los siguientes rubros:
1°) Del impuesto del Título II de la ley que se les haya
recargado separadamente en las facturas que acrediten la
adquisición de los bienes o utilización de los servicios en el
mes correspondiente, y
2°) Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa
establecida en el artículo 14° de la ley al monto de las
compras o servicios exentos del mismo período.
ARTICULO 51° Por disposición expresa del inciso final del
artículo 30° de la ley, no procede solicitar la devolución del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremanente ni utilizarlo en los períodos tributarios siguientes,
cuando el monto del crédito determinado de acuerdo con las
normas del artículo anterior excediere de la cuota fija mensual
correspondiente.
ARTICULO 52° La facultad que para reclasificar a los
pequeños contribuyentes concede al Servicio el artículo 32° de
la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar de
acuerdo a las normas generales del Título II del decreto ley
825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere
el artículo 29° de la ley.
ARTICULO 53° Los comerciantes, artesanos y pequeños
prestadores de servicios afectos a las disposiciones del presente
Título, estarán exentos de la obligación de emitir boletas por
sus operaciones.
TITULO XI
Impuestos especiales a las ventas
ARTICULO 54° Los impuestos adicionales que gravan la primera
venta o importación, sea esta última, habitual o no, de las
especies señaladas en el artículo 37° de la ley, y las ventas,
servicios y demás prestaciones efectuadas en los
establecimientos enumerados en el artículo 40° de la misma, se
aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que
corresponda pagar por dichas primeras ventas, importaciones o
transferencias y servicios.
ARTICULO 55° Los impuestos adicionales o especiales pagados
en la importación o adquisición de bienes corporales muebles no
darán derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6°
del Título II de la ley.
ARTICULO 56° Tratándose de operaciones gravadas con
cualquiera de los tributos establecidos en el Título III de la
ley, éstos se aplicarán sobre la misma base imponible que sirve
para determinar el Impuesto al Valor Agregado, no formando parte
de los impuestos que gravan la misma operación.
ARTICULO 57° La base imponible de las importaciones afectas
a estos impuestos especiales estará constituida por el valor
aduanero de los bienes internados o, en su defecto, sobre el
valor CIF de los mismos bienes, entendiéndose que también
forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros que se
causen en la misma importación.
ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el
artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican
tendrán los siguientes significados:
a) Yates destinados habitualmente a competencias
deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar
que no sea el medio principal de propulsión y que,
además, sean reconocidos como tales por la Federación de
Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile,
mediante un certificado fundado de la mencionada
Federación.
b) Joyas: Toda pieza en oro o platino, con DS 600
perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de Hda.,1991
adorno. Art. 1°
c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común NOTA 1
transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor
comercial, que se emplean en la confección de adornos.
Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes,
zafiros, aguamarinas, etc.
d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a
juicio exclusivo del Servicio.
NOTA: 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2° del Decreto Supremo N° 600, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial"
de 7 de agosto de 1991, dispuso que la modificación a
la letra b) del presente artículo, regirá a contar del
día 1° de Enero de 1992.
ARTICULO 59° Para los efectos de lo previsto en la letra a)
del artículo 37° de la ley, se presume que la venta de objetos
que habitualmente expenden los productores como de marfil, sin
ser de esta naturaleza, se ha recargado el tributo adicional que
corresponde a tales artículos y, por consiguiente, el impuesto
debe declararse y pagarse con dicha tasa adicional.
ARTICULO 60° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39° de la ley, los tributos especiales establecidos en el
artículo 37° de la misma no afectarán a las importaciones de
las especies señaladas en las letras B) y C) del artículo 12°
de la ley.
TITULO XII
Impuesto especial a los vehículos motorizados usados
ARTICULO 61° Las ventas, habituales o no, que recaigan sobre
vehículos motorizados usados están afectas al impuesto
especial, tasa 8%, previsto en el artículo 41° de la ley.
Para los efectos de la aplicación del tributo de 8%, el
concepto de "venta" es también el definido en el N° 1 del
artículo 2° de dicho cuerpo legal.
ARTICULO 62° La importación de automóviles u otros
vehículos motorizados usados está afecta al impuesto del
Título II de la ley y se regirá, por tanto, por sus normas. Las
transferencias posteriores están afectas al tributo previsto en
el artículo 41° de la ley.
ARTICULO 63° Para los efectos de lo establecido en el
artículo 41° de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 2° del mismo precepto, se considerarán vehículos
motorizados, además de los automóviles, los camiones,
camionetas, station-wagons, furgones, buses, microbuses,
taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás
vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de
pasajeros o carga.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° señalado,
del mismo precepto, los furgones, camionetas y vehículos tipo
"jeep" se consideran como similares a los automóviles y
station-wagons a que dicha disposición se refiere.
ARTICULO 64° Para los fines previstos en el mismo precepto
de la ley, se entenderá que los vehículos motorizados tienen la
condición de "usados" cuando han sido transferidos al usuario y
no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los
distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores
establecidos, de los importadores habituales de los mismos y
comerciantes habituales del ramo. Se presume que todo vehículo
motorizado que se encuentre en poder de un usuario tiene la
calidad de "usado", con excepción de aquellos que forman parte
del activo fijo de una empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 41° de la ley.
ARTICULO 65° Dentro de la primera quincena del mes de enero
de cada año, la Dirección confeccionará una lista de las
distintas marcas y modelos de vehículos motorizados,
clasificados de acuerdo al año de su fabricación y con
indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente
a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina
corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y
uso, tomando en consideración su tiempo de vida.
En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere
indicado en la nómina a que se refiere el inciso anterior, se
considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel
establecido en dicha lista para el vehículo que reúne similares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaracterísticas, tales como marca, modelo, año de fabricación,
capacidad de carga o pasajeros, etc.
La lista mencionada en el inciso 1° servirá de referencia
para las tasaciones de que trata el inciso 3° del artículo 64°
del Código Tributario, que deben efectuarse durante el año
calendario, sin perjuicio que los valores consignados en ella
puedan ser modificados, en cada caso, por las condiciones
particulares de los vehículos transferidos o por las variaciones
de precios en el mercado. Asimismo, la Dirección podrá, a su
juicio exclusivo, modificar los valores de la lista cuando estime
que, en general, se han producido alteraciones de los precios de
los vehículos motorizados en el mercado.
Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina
a que se refiere el inciso 1°, no se encuentra incluido el
impuesto, salvo que en la misma se indique expresamente lo
contrario.
ARTICULO 66° La base imponible del tributo en las
transferencias de vehículos motorizados que fueron adquiridos
nuevos por el vendedor para formar parte del activo fijo de una
empresa, afectas por disposición expresa del artículo 41° de
la ley al impuesto del Título II de la misma, se sujetará a las
mismas normas que rigen para la determinación de los precios o
valores de los vehículos motorizados usados.
TITULO XIII
De la administración del Impuesto
ARTICULO 67° A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 51° de la ley, los contribuyentes que inicien
actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley
deberán inscribirse en el Rol Unico Tributario, antes de dar
comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración
inicial a que se refiere el artículo 68° del Código
Tributario.
ARTICULO 68° Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley
deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que
efectúen, conforme lo dispone el artículo 52° de la ley. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta
ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
ARTICULO 69° Las facturas o boletas que están
obligadas a otorgar las personas señaladas en los
artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas DS. 592,
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda Hda.,
copia adicional se entregarán al cliente, debiendo 1985,
conservarse la primera copia en poder del vendedor o Art. 1°,
prestador del servicio para su revisión posterior por el N° 1°
Servicio. NOTA 1.1
En el caso de que se emitan en más ejemplares que
los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse
en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el
Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el
Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente
emisor, número del Rol Unico Tributario, dirección del
establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que
determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador,
señalados en el número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza
del servicio, precio unitario y monto de la operación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente
las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por
concepto de impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando
corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al
crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del
comprador, etc.
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás DS. 592,
requisitos señalados en los números 1) al 4) de la letra HDA.,
A.- precedente, con las excepciones de que en el caso 1985,
del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, ART. 1°,
debiendo conservarse el original en poder del vendedor; N° 2
en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas VER NOTA 1.1
por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de
las boletas que se emitan en forma manuscrita, deberá
señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras
o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que por
el giro de sus negocios transfieran especies o presten
servicios afectos y exentos de los impuestos
establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar
separadamente los montos de las operaciones en las
boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación. DS 906 HDA.-
1984,
ART. UNICO.-
NOTA: 1.1
Las modificaciones introducidas por el DS 592, Min.
Hacienda, de 1985, modificado por el DS 1.122, Min.
Hacienda, de 1985, rigen, según su artículo 2°, desde el
1° de agosto de 1985, sin embargo, respecto de
documentos impresos con anterioridad a esa fecha, se
admitirá hasta el 31 de marzo de 1986 como triplicado o
copia adicional, a que se refiere el citado DS 592 una
fotocopia simple del documento de que se trate.
ARTICULO 70° La guía de despacho a que se refiere el
artículo 55°, inciso 3° de la ley, que debe ser emitida
por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1.- Contener la fecha, la cual debe corresponder a DS. 791,
la del envío de las especies al comprador o del retiro HDA.,
por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que 1985,
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies ART. 1°.-
hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el NOTA 2.-
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado.
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del
vendedor y del comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas o
retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el DS. 592,
original y segunda copia o copia adicional se entregarán HDA.,
al comprador, quien adherirá el original a la factura 1985,
que posteriormente reciba. ART. 1°,
N° 3
VER NOTA 1.1
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de
las guías durante seis años, con indicación del número
de la correspondiente factura.
NOTA: 2.-
La modificación introducida por el DS 791, Min.
Hacienda, 1985, al artículo 70, N° 1, del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento, rige, según su artículo 2°, a contar de su
publicación en el Diario Oficial efectuada el 19 de
octubre de 1985.
ARTICULO 71° Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a
que hace referencia el artículo 57° de la ley, deben cumplir
los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A.-
del artículo 69°, y solamente pueden ser emitidas al mismo
comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas
otorgadas con anterioridad.
Artículo 71° bis La Dirección del Servicio de DS. 592,
Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio HDA.
otros requisitos o características para las facturas, 1985,
facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, ART. 1°,
notas de débito y notas de crédito y sus respectivas N° 4.-
copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe VER NOTA 1.1
utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo
de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y
color del documento y la de la tinta con la cual se
impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso
anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en
este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N°
5 del artículo 23° del decreto ley 825, de 1974, y las
sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97° o el
artículo 109° del Código Tributario, según corresponda.
La segunda copia o copia adicional a que se refiere
este Título deberá portarse para ser exhibida durante el
traslado de las especies, junto con el original a que se
refiere el inciso final del artículo 55° de la ley, y
ser entregada a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento
de esta obligación será sancionado con la pena
establecida en el N° 17 del artículo 97° del Código
Tributario.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos DS 30,HDA.,
Internos podrá autorizar la emisión de facturas, 1995, 1.-
facturas de compra, liquidaciones, notas de débito y
notas de crédito impresas por medios computacionales.
Los mencionados documentos deberán imprimirse en
formularios previamente timbrados por dicho Servicio
y deberán emitirse en los ejemplares y con las
especificaciones que determine su Dirección. En uso
de estas facultades podrá autorizarse que el envío de
los ejempalres que correspondan al cliente se efectúe
por medio de la impresión de ellos directamente en su
su sistema computacional, simultáneamente con la
impresión de los ejemplares que debe conservar el
emisor y usándose los mismos medios tecnológicos.
Las autorizaciones que se concedan, en uso de
las facultades establecidas en el inciso anterior,
podrán ser revocadas a juicio exclusivo de la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
La emisión de documentos, en la forma señalada
en el inciso cuarto, que no cumplan con los requisitos
que establezca la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos, hará aplicable lo dispuesto en el número 5
del artículo 23 del decreto ley N° 825, de 1974 y las
sanciones que establece el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario y las otras sanciones legales que
resulten pertinentes.
ARTICULO 72° Los Administradores de Zona podrán autorizar,
a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los
originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de
despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros
documentos, cuando la obligación de conservarlas durante seis
años les produzca dificultades de orden material. Esta
autorización sólo podrá concederse por años comerciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompletos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción
de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo
que se hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y
liquidado todos los impuestos que le afecten.
La destrucción de esta documentación deberá llevarse a
efecto en presencia de Inspectores del Servicio, levantándose
acta de lo obrado.
ARTICULO 73° Los comisionistas distribuidores deben efectuar
a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos
una liquidación del total de las ventas o de los servicios
efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado
recargado en dichas operaciones.
Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones
dentro de un período tributario, deberá, en todo caso, hacer
una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del
mismo período tributario.
Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito
fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los
datos que este Reglamento exige para las facturas.
TITULO XIV
De los Libros y Registros
ARTICULO 74° Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el
cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras,
de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones
de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número
mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables.
En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios
afectos al régimen de tributación simplificada para los
pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7° del
Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado,
legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus
operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan
sobre bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito
a que tienen derecho según el artículo 30° de la ley, las
compras y utilización de servicios deberán ser registradas en
dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo
75° de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos
permanentemente en el negocio o establecimiento; el
incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a
las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del
artículo 97° del Código Tributario.
ARTICULO 75° El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso
1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades
legales establecidas para los libros de contabilidad principales
y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de
crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de
servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de
servicios exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de
servicios afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes
o en las prestaciones de servicios, según conste en las
facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base
imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del
Título II y la base imponible del impuesto del Título III,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que
deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos
impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de
crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario
respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben
justificarse con la documentación legal correspondiente.
ARTICULO 76° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor
agregado, cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del
Título IV, párrafo 2° de la ley y del artículo 88° del
Código Tributario, anotarán diariamente, en el libro de Compras
y Ventas, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo
documento, el número de la primera y la última boleta de cada
talonario usado en forma correlativa y el monto total de las
operaciones diarias, incluyendo separadamente aquéllas
inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación
de otorgar el documento, y además las ventas de especies y
prestación de servicios gravadas y exentas.
En el caso que se emplee simultáneamente más de un
talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se
hará efectiva respecto de cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el
Libro de Compras y Ventas, al fin de cada mes, en primer
término, el total de las ventas o servicios afectos
correspondientes a ese período tributario, separando el monto
neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las
ventas o servicios exentos.
ARTICULO 77° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor
agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7° del
Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus
contabilidades para registrar separadamente el monto de compras
netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones,
prestaciones de servicios netos y utilización de servicios
netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o
incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y
débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser
rebajados como créditos.
TITULO XV
Normas sobre declaración y pago
ARTICULO 78° Los contribuyentes afectos a las disposiciones
de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y
pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las
oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.
Las declaraciones de los contribuyentes que por exceso de
crédito fiscal o por exenciones del impuesto al valor agregado
no resulten afectas a este tributo en un determinado período
tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos
Internos.
ARTICULO 79° Los vendedores y prestadores de servicios
afectos al régimen de tributación simplificada para los
pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e
indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que
corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha
cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal
soportado por las compras y utilización de servicios afectos del
período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar
la tasa del artículo 14° de la ley sobre el monto de las
operaciones exentas del mismo período.
Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación
también en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo
66° de la ley.
ARTICULO 80° Tratándose de importaciones, el impuesto que
proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecinto aduanero.
En el caso de importaciones con cobertura diferida, los
importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en
el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y
cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección
Nacional de Impuestos Internos.
En este último caso se determinará el tributo, respecto de
cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes
a la fecha en que se realice el pago de la misma.
La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto
correspondiente, para los efectos del pago del tributo en
Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la
liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto
determinado.
Tratándose de las especies a que se refieren los incisos 6°
y 7° del artículo 64° de la ley, el impuesto se pagará
provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de
importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez
finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación
de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo debiéndose
darse de abono lo cancelado provisionalmente.
ARTICULO 81° En el caso de los comisionistas,
consignatarios, martilleros y demás personas que vendan por
cuenta de terceros vendedores, el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las operaciones deberá ser declarado y
enterado en arcas fiscales por el mandante por el mismo período
tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el
servicio.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará
incurrir al mandante en las sanciones establecidas en los
artículos 53° y 97°, N.°s 2 y 11 del Código Tributario.
ARTICULO 82° Para los efectos de lo establecido en el inciso
2° del artículo 67° de la ley, se entenderá por "domicilio de
la firma o empresa en cuya representación actúen", el lugar
donde la misma tenga su domicilio legal, y el que conste en el
registro como contribuyente de esta ley, sin importar que el
contribuyente que sea persona natural, tenga su domicilio
particular en un lugar distinto al registrado.
ARTICULO 83° En los casos en que de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 67° de la ley, la
Dirección confiera el carácter de contribuyente a las
sucursales, y por consiguiente, los envíos de mercaderías entre
ellas y desde la matriz a los establecimientos mencionados se
consideran ventas, se dejará constancia de dichos envíos en
facturas que deberán contener las menciones señaladas en el
artículo 69°.
Estos documentos deberán ser registrados tanto en la Casa
Matriz como en las sucursales, en el Libro de Compras y Ventas
establecido en el artículo 74°.
Artículo 83 Bis. Las declaraciones o los datos DTO 893,
a que se refiere el artículo 68 de la ley, se HACIENDA
presentarán por escrito, mediante declaraciones juradas, Art. 1º
en las oficinas del Servicio u otras que señale la D.O. 24.01.2004
Dirección, quien podrá autorizar a los contribuyentes
para presentarlas en medios distintos al papel cuya
lectura se efectúe mediante sistemas tecnológicos, según
las especificaciones que para tal efecto imparta.
El Servicio determinará la información específica
que deberán contener dichas declaraciones juradas y la
periodicidad anual o semestral de su presentación.
Las declaraciones juradas que se requieran en forma
semestral, deberán presentarse en los meses de julio y
enero de cada año, y referirse a operaciones del
semestre inmediatamente anterior al mes en que se
presentan. En el caso que se requieran en forma anual,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser presentadas durante el mes de abril de cada
año, y referirse a operaciones del año calendario
anterior."
TITULO XVI
Otras disposiciones
ARTICULO 84° Los formularios de mandato a que se
refiere el artículo 71° de la ley se timbrarán por el
Servicio y deberán imprimirse con numeración correlativa
e individualización completa del comerciante o
consignatario establecido.
Para la autorización del mandato deberá exhibirse el DS. 138,
padrón del vehículo respectivo y el Rol Unico Tributario HDA.
del mandante, y demostrarse que la fecha del contrato de 1980,
mandato guarde relación, a su vez, con la correlatividad ART. UNICO,
de la numeración de los formularios respectivos. En todo a)
caso, no será necesaria la presencia del mandante para
dicha autorización.
En el caso que el mandatario sea un simple
particular, que carezca de la calidad de comerciante o
consignatario establecido, el formulario antes referido
deberá ser proporcionado por el Servicio, debiendo
exigir, al mismo tiempo, la concurrencia de ambos
contratantes para autorizar el mandato.
ARTICULO 85° En la revocación de los mandatos a que se
refiere el inciso 4° del artículo 71° de la ley, deberá
comunicarse el hecho por escrito al Servicio, acompañando el
correspondiente formulario de mandato autorizado anteriormente.
ARTICULO 86° Los notarios no podrán autorizar instrumento
alguno que dé fe de una convención gravada que verse sobre
vehículos motorizados ni certificar la firma de quienes
concurren a otorgarlos, sin que previamente les sea exhibido el
padrón respectivo y el certificado de inscripción en el
Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los cuales
deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo
la especie. Los notarios deberán, además, dejar constancia de
este hecho en la escritura pública o privada que suscriban las
partes.
ARTICULO 87° Los certificados que extienda el Servicio de
Tesorerías de acuerdo a lo previsto en el artículo 74°, inciso
5°, de la ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1°- Individualización completa del contribuyente y de sus
representantes legales, si se trata de personas jurídicas;
número del RUT o RUN, dirección del establecimiento, comuna o
nombre del lugar y giro del negocio;
2°- Señalar fecha de emisión y emitirse en cuadruplicado,
debiendo entregarse el original al peticionario, y debiendo
remitirse una copia a la Contraloría General de la República y
otra al Servicio de Impuestos Internos;
3°- Contener un detalle en números y en letras de los
créditos acumulados, expresados en unidades tributarias, con un
solo decimal, elevándose al centésimo inferior a cinco, y
4°- El referido certificado deberá contener en lugar
destacado sus características de nominativo, intransferible a
terceras personas y a la vista.
ARTICULO 88° Derógase el decreto de Hacienda 225, de 26 de
febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1° de marzo
del mismo año, y sus modificaciones posteriores.
TITULO XVII DS. 138,
Disposiciones reglamentarias sobre el impuesto HDA.,
adicional a las bebidas alcohólicas 1980,
ART. UNICO,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile)
ARTICULO 89° Para la aplicación y control del DS. 138,
impuesto adicional a las ventas e importaciones de HDA.,
bebidas alcohólicas, debe entenderse por: 1980,
a) Productor: todo propietario, arrendatario o ART. UNICO,
tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca b)
vino y/o chicha con uvas de su propia producción o
adquiridas de terceros, como también aquél que destine
su producción de uvas, en forma total o parcial, a la
vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 100°. Igualmente se
considerará productor a todo el que fabrique sidra o
chicha de manzana o de otras frutas.
b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o
sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de
terceros o por cuenta ajena.
c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de
producción propia, adquirida de terceros o por cuenta
ajena, en envases legalmente autorizados para el
expendio de dichos productos al consunidor.
d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.
e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera
otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional.
f) Comerciante al por mayor: el que interviene como
tal en las operaciones de ventas de productos afectos a
este tributo, y
g) Importador: el que interna al territorio
nacional, en forma habitual o no, productos afectos al
impuesto adicional de la ley.
ARTICULO 90° Para los mismos efectos de lo DS 138, 1980
establecido en el artículo anterior deberá considerarse HDA.,
como: ART UNICO b)
a) Producto destinado al consumo: toda bebida
alcohólica producida en el país o importada que pueda
ser consumida en cualquiera de sus etapas de
comercialización, exceptuándose aquélla destinada a
servir como materia prima en la fabricación de otros
productos alcohólicos o bien para ser destilada o
transformada en vinagre, y
b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se
comercialice o movilice en envases distintos a los
legalmente autorizados para el expendio de dichos
productos al consumidor.
ARTICULO 91° Para los efectos de la aplicación del DS. 138,
impuesto establecido en la letra a) del artículo 42°, HDA.,
deberán considerarse como licores los vinos generosos, 1980,
asoleados, dulces, añejos, pajaretes u otros, cuando en ART. UNICO,
su fabricación o elaboración se haya empleado alcohol o b)
algún licor en algunas de sus fases, en cualquier
proporción.
ARTICULO 92° Sin perjuicio de lo dispuesto en el DS. 138,
párrafo 3° del Título IV de la ley y Título XIV de este HDA.,
Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán 1980,
el control de sus respectivas actividades, para los ART. UNICO,
efectos del impuesto adicional a las ventas e b)
importaciones de bebidas alcohólicas mediante los
siguientes libros de contabilidad especiales:
El productor: libro de existencias.
El elaborador: libro de existencias.
El envasador: libro de existencias.
El licorista: libro de fabricación y existencias,
libre de sellos, cuando corresponda.
El fabricante: libro de fabricación y existencias.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl comerciante mayorista: libro de existencias.
El importador: libro de existencias y control de
importaciones.
Los libros y registros especiales antes señalados
deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán
ser autorizados por la Inspección respectiva.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del
ejercicio por los Directores Regionales de la facultad
contenida en el inciso 4° del artículo 17° del Código
Tributario.
ARTICULO 93° Los alcoholes y bebidas alcohólicas que DS. 138,
reciba el licorista como materia prima, deberán HDA.,
registrarse en el libro de fabricación y existencias 1980,
conforme a los antecedentes consignados en la guía de ART. UNICO,
despacho y factura, dejándose expresa constancia de su b)
graduación y total de litros a 100 grados centesimales,
sin perjuicio de las verificaciones que puedan practicar
los funcionarios del Servicio.
ARTICULO 94° Para los controles que pueda efectuar DS. 138,
el Servicio, es obligación que los sujetos señalados en HDA.,
el artículo 89° de este Reglamento, cuando corresponda, 1980,
hagan numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus ART. UNICO,
productos. b)
ARTICULO 95° En casos determinados, los funcionarios DS. 138,
del Servicio podrán exigir, a los sujetos señalados, la HDA.,
habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles 1980,
de ser sellados, a objeto de facilitar la realización de ART. UNICO,
los inventarios físicos u otras finalidades que permitan b)
simplificar su labor fiscalizadora.
ARTICULO 96° Para el control de la producción y DS. 138,
existencias que permanezcan bajo sello oficial, el HDA.,
Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición 1980,
de éstos en los lugares que estime necesario, dejándose ART. UNICO,
constancia de la ubicación de los mismos en el libro de b)
sellos correspondiente.
ARTICULO 97° Para los efectos de comprobar cosechas DS. 138,
y fijar coeficientes de producción, el Servicio HDA.,
mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la 1980,
Dirección a nivel nacional de acuerdo con los ART. UNICO,
antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y b)
Ganadero para estos efectos y que remitirá a la
Dirección dentro de los sesenta días siguientes a la
inscripción de la viña.
La Inspección donde se encuentre ubicado el viñedo
recibirá de la Dirección los antecedentes
correspondientes para su anotación en el Registro local
respectivo, comunicando de ello al interesado.
Las inscripciones de las viñas del país serán
registradas por comunas que corresponderán al lugar de
ubicación del predio donde se encuentre plantado el
viñedo.
ARTICULO 98° Para los efectos contemplados en el N° DS. 138,
1 del artículo 75° de la ley, el Servicio de Impuestos HDA.,
Internos podrá disponer que los propietarios, 1980,
arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en ART UNICO b)
la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde
se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada
de la cosecha de uvas, vinos y chicha obtenida en el
año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta declaración podrá ser rectificada en el mismo año,
en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor
que la declarada primitivamente, cuando no hubiere
terminado la vendimia, o bien, por otras razones que
justifiquen tal rectificación.
Igual obligación podrá imponerse a los productores
de sidra.
ARTICULO 99° La declaración jurada de cosecha, DS. 138,
correspondiente a cada viña, deberá indicar el total de HDA.,
la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en 1980,
dicho total las borras obtenidas en el año que se ART. UNICO,
declara. b)
ARTICULO 100° Las cooperativas y centros DS. 138,
vitivinícolas tendrán el carácter de productores para HDA.,
todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el 1980,
Servicio imponerles la misma obligación indicada en el ART. UNICO,
artículo 98° de este Reglamento, referida a la b)
producción de vinos resultante de la cosecha de uva de
sus cooperados o asociados.
Aquellos productores que siendo integrantes de estas
organizaciones no entregaren a éstas la totalidad de su
producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio
así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al
igual que los demás productores, en las condiciones
indicadas en el artículo 98°, por aquella producción no
entregada a dichas organizaciones.
ARTICULO 101° El Servicio de Impuestos Internos DS. 138,
podrá requerir que los sujetos pasivos del impuesto HDA.,
adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a 1980,
granel presenten en la Oficina del Servicio, con ART. UNICO,
jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, b)
en la forma y plazo que determine, una declaración
jurada de la existencia que tengan en sus bodegas en
cualquier fecha del año.
ARTICULO 102° Las existencias de productos DS. 138,
determinadas das en los inventarios oficiales que HDA.,
practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en 1980,
acta que se levantará para este efecto, una de cuyas ART. UNICO,
copias quedará en poder del interesado. b)
Los resultados de los inventarios se registrarán en
los libros especiales de contabilidad para dejar los
saldos de éstos conforme a la existencia física de
productos.
ARTICULO 103° Los cálculos de rendimiento para fijar DS. 138,
los coeficientes de producción, referidos en el N° 2 del HDA.,
artículo 75° de la ley, se harán sobre la base de la 1980,
constatación que el Servicio efectúe, de la producción ART. UNICO,
de vinos y chichas obtenida en un número prudencial y b)
representativo de las viñas de cada comuna.
ARTICULO 104° Se entenderá por merma la cantidad de DS. 138,
productos alcohólicos que se consuman naturalmente en 1980,
los procesos normales de vinificación, fabricación, ART. UNICO,
elaboración, mantención y envasamiento de los productos b)
alcohólicos señalados en la ley.
ARTICULO 105° Los productores podrán rebajar de la DS. 138,
producción anual de vinos y chichas, incluyéndose las HDA.,
borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por 1980,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcepto de mermas de vinificación, que comprenderá, ART. UNICO,
además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro b)
concepto, hasta el 30 de junio del mismo año.
ARTICULO 106° En los establecimientos elaboradores y DS. 138,
envasadores de vino se tolerará una merma de hasta un HDA., 1980,
dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y ART. UNICO,
envasamiento, cuando se trate de productos envasados en b)
botellas y otros envases fraccionarios de vidrios
susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se
aplicará sobre el volumen de los productos envasados.
ARTICULO 107° En las fábricas de licores se DS.138,
concederá una tolerancia de hasta un dos por ciento (2%) HDA.,
por concepto de mermas en el proceso normal de 1980,
fabricación que incluirá, además, las pérdidas ocurridas ART. UNICO,
en las etapas de elaboración y envasamiento del b)
producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o
elaboración de licores en base a métodos especiales,
calificados previamente por la Dirección, a su juicio
exclusivo, en cuyo proceso se genere una mayor pérdida,
se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.
Las mermas originadas por mantención de productos
fabricados sin envasar se otorgarán únicamente cuando
estos productos hubieren permanecido siempre en recinto
sellado.
ARTICULO 108° El exceso de mermas que resultare DS. 138,
entre las existencias de los productos anotados en los HDA.,
libros y los inventarios practicados por el Servicio, 1980,
pagarán el impuesto de la ley calculado sobre el precio ART. UNICO,
de venta que corresponda al producto de mayor valor, a b)
la fecha del inventario.
ARTICULO 109° Las mermas y menores existencias que DS. 138,
se produzcan o constaten en las fábricas de licores, HDA, 1980,
aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán ART. UNICO,
comparando el volumen total de litros de alcohol a 100 b)
grados contenidos en los productos fabricados y/o en
proceso de fabricación y el volumen total de litros de
alcohol a 100 grados recibidos por el interesado para la
fabricación de sus productos.
ARTICULO 110° Por las existencias de vino depositado DS. 138,
a granel se tolerará una merma de mantención de hasta un HDA, 1980,
tres por mil (3o/oo) mensual que se calculará sobre los ART. UNICO,
saldos de existencia mantenidos en cualquier clase de b)
vasija.
ARTICULO 111° En las fábricas de cervezas se DS. 138,
tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de HDA., 1980,
fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse ART. UNICO,
desde el momento que los mostos hayan sido enfriados b)
después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo,
se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de
envasamiento y pasteurización.
ARTICULO 112° La menor existencia de productos que DS. 138,
se establezca comparando las anotaciones de los libros HDA, 1980,
con las existencias reales constatadas en los ART UNICO b)
inventarios que practique el Servicio de Impuestos
Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado
sobre el precio de venta que corresponde al producto de
mayor valor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 113° Las pérdidas efectivas de productos DS. 138,
alcohólicos gravados por la ley, que sobrepasen los HDA.,
porcentajes de mermas tolerables indicados en este 1980,
Reglamento, producidas en recinto cerrado bajo sello ART. UNICO,
oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el b)
Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin
violación del recinto y/o de los sellos o cerraduras que
lo garanticen, todo lo cual deberá constar en un acta
que se levantará para tal efecto.
ARTICULO 114° La exención contemplada en la ley para DS. 138,
aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos, HDA., 1980,
ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como ART. UNICO,
aquellas provenientes de productos o bebidas alcohólicas b)
que han permanecido siempre en recinto sellado, que
excedan los porcentajes de mermas establecidas en este
Reglamento, será otorgada por el Servicio, previo
estudio de los antecedentes, mediante resolución
fundada.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Sergio de Castro.
Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB),
Subsecretario de Hacienda.
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