Decreto Nº 518

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Tipo Norma :Decreto 518<br /> Fecha Publicación :21-08-1998<br /> Fecha Promulgación :22-05-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA ''REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 03-04-2006<br /> Inicio Vigencia :03-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123280&amp;idVersion=200<br /> 6-04-03&amp;idParte<br /> APRUEBA "REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS"<br /> Santiago, 22 de mayo de 1998.- Hoy se decretó lo <br /> que sigue:<br /> Núm. 518.- Vistos: Estos antecedentes y lo <br /> dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución <br /> Política de la República; lo prescrito en los artículos <br /> 32, 80, 86, 88 y 89 del Código Penal y 290, 291, 292, <br /> 293, 294, 295 y 304 del Código de Procedimiento Penal; <br /> lo establecido en los Decretos Leyes Nºs 321, de 1925 y <br /> 409, de 1932, y en las leyes Nºs. 18.050, 18.216 y <br /> 19.047, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y <br /> 16º del Decreto Ley Nº 2.859 de 1979, y en el Dictamen <br /> Nº 4926/271, de 19 de agosto de 1997, de la Dirección <br /> del Trabajo, y <br /> Considerando:<br /> 1.- Que con fecha 9 de febrero de 1993 se publicó RECTIFICACION<br /> en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 1771, que D.O. 24.09.1998<br /> establece el Reglamento de Establecimientos <br /> Penitenciarios;<br /> 2.- Que durante su vigencia se ha detectado la <br /> necesidad de introducir modificaciones destinadas al <br /> cumplimiento de las metas que permitan facilitar la <br /> reinserción social, y<br /> 3.- Que el uso práctico del Reglamento requiere un <br /> texto integral de sus disposiciones que sea de fácil <br /> consulta,<br /> D e c r e t o :<br /> Apruébase como "Reglamento de Establecimientos <br /> Penitenciarios" el siguiente:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1º.- La actividad penitenciaria se regirá <br /> por las normas establecidas en el presente Reglamento y <br /> tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y DTO 1248, JUSTICIA<br /> asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y Nº 1<br /> condenados, como la acción educativa necesaria para D.O. 03.04.2006<br /> la reinserción social de los sentenciados a penas <br /> privativas de libertad o sustitutivas de ellas. <br /> Artículo 2º.- Será principio rector de dicha actividad el<br /> antecedente que el interno se encuentra en una relación de<br /> derecho público con el Estado, de manera que fuera de los<br /> derechos perdidos o limitados por su detención, prisión<br /> preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la<br /> de los ciudadanos libres. <br /> Artículo 3º.- Para los fines del presente <br /> Reglamento, las expresiones ''Administración <br /> Penitenciaria'' y ''Administración'' se entenderán <br /> referidas a Gendarmería de Chile. RECTIFICACION<br /> D.O. 02.09.1998<br /> Artículo 4º.- La actividad penitenciaria se DTO 1248, JUSTICIA<br /> desarrollará con las garantías y dentro de los límites Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos por la Constitución Política de la D.O. 03.04.2006<br /> República, los tratados internacionales ratificados <br /> por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y <br /> las sentencias judiciales.<br /> Los funcionarios que quebranten estos <br /> límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo <br /> con la legislación vigente.<br /> Artículo 5º.- Las normas establecidas en el presente<br /> Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir<br /> diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión<br /> política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera<br /> otras circunstancias.<br /> La Administración Penitenciaria procurará la realización<br /> efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición<br /> del interno.<br /> Artículo 6º.- Ningún interno será sometido a <br /> torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de <br /> palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario RECTIFICACION<br /> en la aplicación de las normas del presente Reglamento. D.O. 02.09.1998<br /> Se garantiza la libertad ideológica y religiosa <br /> de los internos, su derecho al honor, a ser designados <br /> por su propio nombre, a la intimidad personal, a la <br /> información, a la educación y el acceso a la cultura, <br /> procurando el desarrollo integral de su personalidad, <br /> y a elevar peticiones a las autoridades, en las <br /> condiciones legalmente establecidas.<br /> La Administración Penitenciaria velará por la <br /> vida, integridad y salud de los internos y permitirá el <br /> ejercicio de los derechos compatibles con su situación <br /> procesal.<br /> Artículo 7º.- El principio de inocencia presidirá el<br /> régimen penitenciario de todos los internos detenidos y sujetos<br /> a prisión preventiva.<br /> Artículo 8º.- Gendarmería de Chile cautelará la<br /> confidencialidad de los datos y de la información que maneje de<br /> las personas sometidas a su custodia y control.<br /> Artículo 9º.- Los internos, en defensa de sus derechos e<br /> intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y<br /> formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de<br /> los recursos legales.<br /> También podrán presentar a las autoridades penitenciarias<br /> peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del<br /> establecimiento.<br /> Artículo 10.- Los establecimientos penitenciarios se<br /> organizarán conforme a los siguientes principios:<br /> a) Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo de<br /> establecimiento, basada en el respeto de los derechos y la<br /> exigencia de los deberes de cada persona.<br /> b) El desarrollo de actividades y acciones tendientes a la<br /> reinserción social y disminución del compromiso delictivo de<br /> los condenados.<br /> c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción<br /> y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se<br /> asemejen en lo posible a las de la vida libre.<br /> d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de<br /> los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el<br /> ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o<br /> reglamentaria ingrese a ellos.<br /> e) La recta gestión y administración para el buen<br /> funcionamiento de los establecimientos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO PRIMERO<br /> De los establecimientos penitenciarios<br /> Artículo 11.- Se denominan genéricamente <br /> establecimientos penitenciarios, los recintos donde <br /> deban permanecer custodiadas las personas privadas de RECTIFICACION<br /> libertad en razón de detención y mientras están puestas D.O. 02.09.1998<br /> a disposición del Tribunal pertinente; las personas <br /> sometidas a prisión preventiva y las personas <br /> condenadas al cumplimiento de penas privativas de <br /> libertad.<br /> Corresponden también a esta denominación las <br /> dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y <br /> control de los condenados que, por un beneficio legal <br /> o reglamentario, se encuentren en el medio libre.<br /> Los establecimientos penitenciarios serán <br /> administrados por Gendarmería de Chile.<br /> Artículo 12.- Los establecimientos penitenciarios <br /> se crearán, modificarán o suprimirán mediante decreto <br /> supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a <br /> proposición del Director Nacional de Gendarmería de <br /> Chile, y su administración interna será materia de una <br /> Resolución de dicho Jefe de Servicio. RECTIFICACION<br /> D.O. 02.09.1998<br /> Artículo 13.- En la creación de los establecimientos<br /> penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios<br /> orientadores:<br /> a) La edad de las personas que deben ingresar a ellos.<br /> b) El sexo de las mismas.<br /> c) La naturaleza de las actividades y acciones para la<br /> reinserción social que proceda.<br /> d) El tipo de infracción cometida.<br /> e) El nivel de compromiso delictual de los internos.<br /> f) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la<br /> situación de ciertos internos haga necesarias.<br /> g) Otros criterios adoptados complementariamente por la<br /> Administración Penitenciaria.<br /> Artículo 14.- La Administración Penitenciaria promoverá,<br /> dentro de las posibilidades financieras, la creación de<br /> establecimientos dedicados a la atención especializada de<br /> detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuando<br /> ello no fuere posible, en los establecimientos penitenciarios<br /> deberán existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para<br /> sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados, por<br /> otra, con las separaciones adecuadas.<br /> Artículo 15.- Los establecimientos penitenciarios <br /> destinados a la atención de detenidos y sujetos a <br /> prisión preventiva se denominan Centros de Detención <br /> Preventiva (C.D.P.).<br /> Los establecimientos penitenciarios destinados al DTO 1248, JUSTICIA<br /> cumplimiento de penas privativas de libertad, se Nº 3<br /> denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario D.O. 03.04.2006<br /> (C.C.P.), los que podrán tener los siguientes regímenes: <br /> cerrado, semiabierto y abierto, definidos en los <br /> artículos 29, 30 y 31, respectivamente. <br /> Artículo 16.- Los establecimientos penitenciarios DTO 1248, JUSTICIA<br /> que coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un Nº 4<br /> régimen interno y tratamiento diferenciado a los D.O. 03.04.2006<br /> reclusos, con el apoyo de servicios únicos <br /> centralizados de seguridad, administración, salud, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereinserción social, laboral y de registro y <br /> movimiento de la población penal, se denominarán <br /> Complejos Penitenciarios.<br /> Los establecimientos que formen parte de un <br /> Complejo Penitenciario podrán albergar exclusivamente <br /> a personas detenidas, sujetas a prisión preventiva, <br /> o condenadas, con excepción de los Centros <br /> Penitenciarios Femeninos (C.P.F.), los cuales podrán <br /> recibir mujeres de toda calidad procesal.<br /> Artículo 17.- Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que<br /> contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción<br /> social, se denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.),<br /> Centros Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra<br /> denominación específica aprobada por la Administración<br /> Penitenciaria. <br /> Artículo 18.- Los menores de edad entre 16 y 18 DTO 1248, JUSTICIA<br /> años que, por orden del tribunal competente ingresen a Nº 5<br /> los establecimientos penitenciarios administrados por D.O. 03.04.2006<br /> Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de <br /> uso exclusivo, totalmente separados de los internos <br /> adultos y corresponderá a la Administración <br /> Penitenciaria resguardar su seguridad.<br /> Si por situación especial y por orden del Juez <br /> competente ingresaren a establecimientos penitenciarios <br /> administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16 <br /> años de edad, éstos deberán permanecer totalmente <br /> separados de los internos adultos y se procurará su <br /> separación de los mayores de 16 años. El Jefe del <br /> Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado el <br /> menor, debe comunicar este hecho al Director Regional de <br /> Gendarmería y al Servicio Nacional de Menores para que <br /> adopten las medidas correspondientes.<br /> Artículo 19.- Los establecimientos penitenciarios <br /> destinados a la atención de mujeres se denominan Centros <br /> Penitenciarios Femeninos (C.P.F.) y en ellos existirán <br /> dependencias que contarán con espacios y condiciones <br /> adecuados para el cuidado y tratamiento pre y <br /> post-natal, así como para la atención de hijos <br /> lactantes de las internas.<br /> En aquellos lugares en que no existan estos <br /> Centros, las internas permanecerán en dependencias <br /> separadas del resto de la población penal, sin <br /> perjuicio de que se incorporen a actividades <br /> conjuntas con la población penal masculina.<br /> Toda vez que ingrese una interna con hijos <br /> lactantes, el Jefe del Establecimiento deberá <br /> comunicar de inmediato este hecho al Servicio <br /> Nacional de Menores para los efectos de la respectiva <br /> subvención y de los programas o medidas que dicha <br /> Institución deberá desarrollar para el adecuado <br /> cuidado de los niños.<br /> En los establecimientos en que se ejecute DTO 1248, JUSTICIA<br /> un contrato de concesiones, se estará además a lo que Nº 6<br /> éste establezca respecto del cuidado, residencia y D.O. 03.04.2006<br /> atención del lactante.<br /> Artículo 20.- Los establecimientos penitenciarios<br /> destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados<br /> que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el<br /> medio libre, se denominan Centros de Reinserción Social<br /> (C.R.S.).<br /> Artículo 21.- En la forma señalada en el artículo <br /> 12 podrán crearse establecimientos penitenciarios <br /> especiales para la atención de ciertos detenidos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujetos a prisión preventiva, o para el cumplimiento de <br /> penas de determinados tipos de condenados. RECTIFICACION<br /> D.O. 02.09.1998<br /> Artículo 22.- En los establecimientos penitenciarios<br /> podrán existir departamentos separados para los reclusos que<br /> reuniendo los requisitos, deseen permanecer en ellos mediante el<br /> pago de una mensualidad, cuyo monto y modalidad se fijarán en la<br /> forma prevista en el artículo 116.<br /> Los fondos así recaudados, podrán ser aplicados en<br /> beneficio de los internos y de los establecimientos<br /> penitenciarios en que estos pensionados existen, reglamentándose<br /> por Resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile,<br /> los requisitos de ingreso y permanencia, como asimismo, la forma<br /> de administración e inversión de los fondos recaudados.<br /> El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá eximir<br /> del pago de pensionado en casos calificados y excepcionales y<br /> delegar esta facultad en los Jefes de Establecimientos.<br /> Artículo 23.- Estará prohibido en los establecimientos<br /> penitenciarios la elaboración, venta, distribución o consumo de<br /> bebidas alcohólicas, estupefacientes y drogas que no hayan sido<br /> autorizadas por prescripción médica.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> Del régimen penitenciario<br /> Artículo 24.- Régimen penitenciario es el DTO 1248, JUSTICIA<br /> conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una Nº 7<br /> convivencia pacífica y ordenada de las personas que, D.O. 03.04.2006<br /> por resolución del tribunal competente, ingresen a <br /> los establecimientos penitenciarios administrados por <br /> Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en <br /> la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión <br /> preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones <br /> para la reinserción social de los condenados. <br /> Artículo 25.- El régimen de los detenidos, sujetos DTO 1248, JUSTICIA<br /> a prisión preventiva y penados se sujetará a lo Nº 8<br /> establecido en la Constitución Política de la República, D.O. 03.04.2006<br /> los tratados internacionales ratificados por Chile y <br /> vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica <br /> de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos <br /> relacionados con materias penitenciarias, y las normas <br /> del presente reglamento.<br /> Artículo 26.- Todos los internos están obligados a <br /> cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, RECTIFICACION<br /> los de orden y disciplina, sanidad e higiene, D.O. 02.09.1998<br /> corrección en sus relaciones y en su presentación <br /> personal, así como conservar cuidadosamente las <br /> instalaciones del establecimiento y el utensilio y <br /> vestuario que eventualmente les sean proporcionados.<br /> La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso <br /> de un interno, una ficha única individual cuyo objetivo <br /> será la identificación y registro del mismo, así como la <br /> aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; <br /> en ella se anotarán los datos personales, procesales, <br /> de salud, educación, trabajo, conductuales, psicológicos <br /> y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida <br /> penitenciaria. Esta ficha acompañará al interno a todo <br /> establecimiento al que fuere trasladado.<br /> Artículo 27.- La Administración Penitenciaria, por<br /> Resolución del Director Regional respectivo, establecerá el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehorario que regirá las actividades de los establecimientos<br /> penitenciarios, que fomente hábitos similares al del medio<br /> libre, tales como horas de inicio y término de la jornada<br /> diaria, y de alimentación, garantizando al menos ocho horas<br /> diarias para el descanso. En el resto del horario deberán<br /> atenderse las necesidades espirituales y físicas, las<br /> actividades de tratamiento, formativas y culturales de los<br /> internos. <br /> Artículo 28.- Por Resolución fundada del Director <br /> Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los <br /> Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a <br /> departamentos, módulos, pabellones o establecimientos DTO 1248, JUSTICIA<br /> especiales, los penados cuya situación haga necesaria Nº 9 a)<br /> la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida D.O. 03.04.2006<br /> e integridad física o psíquica de las personas y <br /> el orden y seguridad del recinto.<br /> Estas medidas podrán adoptarse en razón de <br /> la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas <br /> infracciones al régimen normal de los establecimientos <br /> penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de <br /> otros antecedentes de carácter técnico que las <br /> hagan necesarias.<br /> Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro <br /> objetivo que la preservación de la seguridad de los <br /> internos, sus compañeros de internación, del régimen del <br /> establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas <br /> impuestas a la administración y en su cumplimiento se <br /> observarán todas las normas de trato humanitario.<br /> La Resolución será revisada en una primera ocasión, <br /> a lo menos en los 60 días siguientes a aquél en que se <br /> produjo el ingreso o traslado. Si es confirmada, será <br /> revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión <br /> y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de <br /> producirse una nueva confirmación, la internación y las <br /> condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo <br /> menos cada seis meses.<br /> Los Jefes de los establecimientos serán personalmente <br /> responsables del cumplimiento de las condiciones <br /> excepcionales de este régimen e informarán <br /> trimestralmente, a lo menos, a las Direcciones <br /> Regionales acerca de su cumplimiento.<br /> En el día o a más tardar el día siguiente, <br /> se notificará al condenado de la resolución <br /> pertinente, entregándole copia de la misma.<br /> Para la aplicación de medidas extraordinarias de <br /> seguridad respecto de detenidos y sujetos a prisión DTO 1248, JUSTICIA<br /> preventiva, se estará a lo prevenido en la ley procesal Nº 9 b)<br /> pertinente. D.O. 03.04.2006<br /> La Resolución que ordene alguna de estas medidas, <br /> deberá estar precedida de un informe técnico que las <br /> recomiende.<br /> Artículo 29.- En los establecimientos de régimen <br /> cerrado los principios de seguridad, orden y disciplina, <br /> serán los propios de un internado. Estos principios <br /> deberán armonizar, en su caso, con la exigencia de que <br /> no impidan las tareas de tratamiento de los internos.<br /> Se cuidará especialmente la observancia puntual del <br /> horario, de los encierros y desencierros, de los <br /> allanamientos, requisas, recuentos numéricos y del <br /> desplazamiento de los internos de unas dependencias a <br /> otras.<br /> Por razones de seguridad, podrán ser intervenidas <br /> o restringidas las comunicaciones orales y escritas.<br /> Todas las actividades serán programadas y/o DTO 1248, JUSTICIA<br /> autorizadas y controladas por la Administración Nº 10<br /> Penitenciaria. D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 30.- Los establecimientos de régimen semi-abierto<br /> se caracterizan por el cumplimiento de la condena en un medio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizado en torno a la actividad laboral y la capacitación,<br /> donde las medidas de seguridad adopten un carácter de<br /> autodisciplina de los condenados.<br /> Estos establecimientos se caracterizan por el principio de<br /> confianza que la Administración Penitenciaria deposita en los<br /> internos, quienes pueden moverse sin vigilancia en el interior<br /> del recinto y están sujetos a normas de convivencia que se<br /> asemejerán a las del medio libre.<br /> Artículo 31.- En los establecimientos de régimen abierto,<br /> el orden y la disciplina serán los propios para el logro de una<br /> convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de<br /> controles rígidos, tales como formaciones, allanamientos,<br /> requisas, intervención de visitas y correspondencia. No<br /> obstante, el Director Regional, en casos calificados, podrá<br /> ordenar dichos controles.<br /> Artículo 32.- En los establecimientos <br /> penitenciarios en que se encuentren menores internados, <br /> el régimen para ellos se caracterizará por una acción <br /> educativa intensa, con la adopción de métodos <br /> pedagógicos y psicopedagógicos que permitan la creación <br /> de un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad, <br /> disciplina y responsabilidad al de un establecimiento <br /> educacional de internado.<br /> Para aquellos menores que se encuentren condenados <br /> la educación será personalizada, encaminada a la <br /> capacitación laboral y a la reinserción social y a <br /> dar una formación que propenda al desarrollo de sus <br /> potencialidades.<br /> La Administración deberá efectuar las acciones <br /> tendientes a lograr la plena reinserción social, <br /> pudiendo establecer convenios con instituciones <br /> públicas o privadas para el cumplimiento de su <br /> cometido.<br /> La Administración dispondrá de personal <br /> especializado para la custodia y aplicación de las <br /> acciones y actividades para la reinserción social <br /> de los menores de edad de que trata este artículo.<br /> En los establecimientos en que se ejecute un DTO 1248, JUSTICIA<br /> contrato de concesiones, se estará además a lo que Nº 11<br /> establezca el respectivo contrato para la atención de D.O. 03.04.2006<br /> los menores.<br /> TITULO TERCERO<br /> De los derechos y obligaciones de los internos<br /> Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.<br /> Artículo 33.- Los internos deberán:<br /> a) Permanecer en el establecimiento a disposición <br /> de la autoridad que hubiere decretado su internación <br /> o para cumplir las condenas que se les impongan, <br /> hasta el momento de su liberación.<br /> b) Acatar las normas de régimen interno del <br /> establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias <br /> que les sean impuestas en el caso de infracción de <br /> aquéllas, de conformidad con lo establecido en el <br /> Título Cuarto de este Reglamento.<br /> c) Mantener una normal actitud de respeto y <br /> consideración con sus compañeros de internación o DTO 1248, JUSTICIA<br /> cualquier persona que se encuentre al interior del Nº 12<br /> establecimiento, con los funcionarios de la D.O. 03.04.2006<br /> Administración Penitenciaria y autoridades <br /> judiciales o de otro orden, tanto dentro de los <br /> establecimientos penitenciarios como fuera de ellos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ocasiones de traslados o prácticas de diligencias.<br /> d) Conservar el orden y aseo de las dependencias <br /> que habitan y del establecimiento, y mantener una <br /> presentación personal aseada.<br /> Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.<br /> Artículo 34.- Los internos que requieran <br /> tratamiento y hospitalización serán atendidos en las DTO 1248, JUSTICIA<br /> unidades médicas que existan en el establecimiento Nº 13<br /> penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en D.O. 03.04.2006<br /> que se ejecute un contrato de concesión, se estará <br /> además, a lo que establezca el respectivo contrato <br /> respecto de la atención médica. <br /> Artículo 35.- Excepcionalmente el Director <br /> Regional podrá autorizar la internación de penados <br /> en establecimientos hospitalarios externos, previa <br /> certificación efectuada por personal médico del Servicio <br /> que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones:<br /> a) Casos graves que requieran con urgencia, <br /> atención o cuidados médicos especializados que no se DTO 1248, JUSTICIA<br /> pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento. Nº 14 a)<br /> En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe D.O. 03.04.2006<br /> del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que <br /> deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro <br /> de las 48 horas siguientes;<br /> b) Cuando el penado requiera atenciones médicas <br /> que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, <br /> no puedan ser prestadas en el establecimiento. DTO 1248, JUSTICIA<br /> Nº 14 b)<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en <br /> el artículo 20 del D.L. Nº 2.859, de 1979, Ley Orgánica <br /> de Gendarmería de Chile, las autorizaciones de que trata <br /> el artículo precedente serán otorgadas para llevar a los <br /> penados a los establecimientos hospitalarios públicos <br /> que forman parte de los Servicios de Salud, a menos <br /> que el interno desee ser atendido en algún otro <br /> establecimiento y cuente con recursos para financiar <br /> dicha atención.<br /> En los establecimientos en que se ejecute un contrato DTO 1248, JUSTICIA<br /> de concesiones que considere la atención de salud para Nº 15 a)<br /> los internos, la autorización de atención o internación D.O. 03.04.2006<br /> en el exterior de la unidad penal, podrá referirse a <br /> clínicas u hospitales privados, sin que ello pueda <br /> importar costo alguno para la Institución.<br /> En ambos casos, el establecimiento propuesto DTO 1248, JUSTICIA<br /> deberá satisfacer los requerimientos de seguridad que Nº 15 a) y b)<br /> Gendarmería determine. D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 37.- La duración de la internación de <br /> los penados en recintos hospitalarios externos, será <br /> determinada por el personal médico de Gendarmería de <br /> Chile, el que realizará o solicitará evaluaciones DTO 1248, JUSTICIA<br /> de la salud del interno con la periodicidad que Nº 16<br /> el caso amerite. D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 38.- Los detenidos y sujetos a prisión preventiva<br /> podrán salir de los establecimientos penitenciarios por orden<br /> del Juez de la causa en casos graves de enfermedad o accidentes.<br /> En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe<br /> del Establecimiento podrá autorizar bajo su responsabilidad<br /> salidas sin la correspondiente autorización judicial, siempre<br /> que ésta no pudiere ser recabada oportunamente, adoptando las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas necesarias para no entorpecer la acción de la justicia y<br /> dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de la causa y al<br /> Director Regional de Gendarmería de Chile.<br /> Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.<br /> Artículo 39.- Los internos tendrán derecho a informar a su<br /> familia o a quien haya determinado al momento de su ingreso, el<br /> hecho de su internación o del traslado de establecimiento. La<br /> información señalada se efectuará por el propio interno a<br /> través del teléfono del establecimiento, en una sola<br /> comunicación, salvo que el Tribunal competente haya decretado su<br /> incomunicación, circunstancia en la que dicha información se<br /> llevará a cabo por personal de asistencia social o en su<br /> defecto, por personal encargado del ingreso, tan pronto como ello<br /> sea posible y dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> ingreso o al traslado.<br /> En casos especiales, como el de traslados o ingresos<br /> masivos, la Administración Penitenciaria deberá efectuar la<br /> comunicación a que se refiere el inciso precedente, por medios<br /> igualmente eficaces.<br /> Artículo 40.- Los internos tendrán derecho a la <br /> información, el que se ejercerá mediante la libre <br /> lectura de libros, diarios, periódicos, revistas, y a <br /> través de aparatos de radio y televisión del <br /> establecimiento o de los internos, cuyo ingreso haya <br /> autorizado el Alcaide.<br /> Este derecho se ejercerá de manera que no perturbe <br /> la seguridad o las actividades normales del <br /> establecimiento y el derecho de los demás internos <br /> al descanso y a vivir en un ambiente tranquilo. El <br /> ejercicio de este derecho podrá limitarse mediante <br /> una Resolución fundada del Jefe del Establecimiento, RECTIFICACION<br /> del Director Regional respectivo o del Director D.O. 02.09.1998<br /> Nacional, que restrinja la circulación de los <br /> medios de comunicación social cuando se refieran <br /> a temas que pudieren afectar gravemente la seguridad <br /> o las actividades normales del establecimiento.<br /> Artículo 41.- Los internos condenados podrán <br /> comunicarse en forma escrita, en su propio idioma, con <br /> sus familiares, amigos, representantes de organismos <br /> e instituciones de cooperación penitenciaria y en <br /> general, con las personas que ellos deseen.<br /> Estas comunicaciones se efectuarán de manera que <br /> se respete al máximo la privacidad y, en todo caso <br /> se regularán por el procedimiento establecido en los <br /> artículos siguientes.<br /> Los detenidos y sujetos a prisión preventiva, <br /> se regirán por lo que al respecto disponen las leyes DTO 1248, JUSTICIA<br /> procesales pertinentes. Nº 17<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 42.- La correspondencia del interno que no hable<br /> español, será traducida a expensas del interno remitente a<br /> menos que careciere de medios, en cuyo caso la traducción se<br /> hará a expensas de la Administración. <br /> Artículo 43.- De toda correspondencia enviada por <br /> los internos o recibida por éstos se llevará un control <br /> estricto con el fin de detectar cualquier irregularidad <br /> de la cual el funcionario encargado deberá dar cuenta <br /> en su caso al Jefe del Establecimiento.<br /> La obligación de comunicar las irregularidades se <br /> refiere en particular, a la presencia de claves o a la <br /> referencia a temas delictivos o que propendan a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealteración del orden interno del establecimiento o de <br /> la sociedad, relacionados con conductas terroristas, DTO 1248, JUSTICIA<br /> subversivas, de narcotráfico o crimen organizado. Nº 18<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 44.- Las comunicaciones con el abogado <br /> defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de <br /> incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo <br /> a lo establecido en las leyes procesales pertinentes. DTO 1248, JUSTICIA<br /> Las comunicaciones con el abogado defensor o con los Nº 19 a) y b)<br /> procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a D.O. 03.04.2006<br /> efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula <br /> las visitas de abogados y otras personas habilitadas a <br /> los establecimientos penales del país. Se deberá <br /> observar además, lo dispuesto en la ley procesal <br /> pertinente respecto de la privacidad de las <br /> conferencias del defendido con su defensor. <br /> Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.<br /> Artículo 45.- Cuando el establecimiento entregue vestuario<br /> a los internos, éste deberá ser digno y apropiado. Sin<br /> perjuicio de ello, los internos tendrán derecho a usar su propio<br /> vestuario en cuyo caso éste deberá reunir iguales requisitos.<br /> Artículo 46.- Todo interno tiene derecho a que la<br /> Administración Penitenciaria le otorgue al menos el catre,<br /> colchón y frazada.<br /> Artículo 47.- Los internos tendrán derecho a que la<br /> Administración les proporcione una alimentación supervigilada<br /> por un especialista en nutrición, médico o paramédico, y que<br /> corresponda en calidad y cantidad a las normas mínimas<br /> dietéticas y de higiene.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los internos podrán adquirir<br /> en los economatos que funcionen en los establecimientos<br /> penitenciarios, bienes o especies para su consumo o uso personal.<br /> En ningún caso el servicio de economato tendrá fines de lucro.<br /> Párrafo 5º: De las encomiendas.<br /> Artículo 48.- Los internos podrán recibir paquetes <br /> o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán <br /> regulados por Resolución del Director Nacional. RECTIFICACION<br /> Esta regulación, que contendrá una nómina de las D.O. 02.09.1998<br /> especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un <br /> lugar visible para los visitantes.<br /> Párrafo 6º: De las visitas.<br /> Visitas ordinarias<br /> Artículo 49.- Los condenados podrán ser visitados a <br /> lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos <br /> horas cada vez, por sus familiares y personas que DTO 1248, JUSTICIA<br /> aquellos previamente hayan autorizado. En este tipo de Nº 20 a)<br /> visitas los menores de edad deberán tener más de catorce D.O. 03.04.2006<br /> años. Las visitas se realizarán conforme a las <br /> disposiciones internas de cada establecimiento, DTO 1248, JUSTICIA<br /> pudiendo ser visitado cada interno por un máximo de Nº 20 b)<br /> 5 personas simultáneamente. D.O. 03.04.2006<br /> Se llevará un registro de visitas que incluirá DTO 1248, JUSTICIA<br /> al menos, el nombre y apellidos de las personas Nº 20 c)<br /> autorizadas por el interno y su cédula de identidad. D.O. 03.04.2006<br /> Las visitas a los internos recluidos en los <br /> módulos o dependencias señaladas en el artículo 28 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente reglamento, se efectuarán en locutorios, sin <br /> perjuicio de que el Director Nacional, por resolución <br /> fundada, permita otras modalidades de visita, en <br /> atención a las circunstancias que hayan motivado <br /> la internación o las condiciones propias de la <br /> dependencia de que se trate.<br /> Visitas extraordinarias<br /> Artículo 50.- Excepcionalmente, en casos debidamente<br /> justificados, el Jefe del Establecimiento permitirá visitas<br /> extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa<br /> autorización del interno visitado. De estas visitas se llevará<br /> un control estricto.<br /> Visitas especiales<br /> Artículo 51.- Los Alcaides podrán autorizar <br /> visitas familiares e íntimas, si las condiciones del DTO 1248, JUSTICIA<br /> establecimiento lo permiten, a los internos que no Nº 21 a)<br /> gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado D.O. 03.04.2006<br /> previamente.<br /> El interno deberá acreditar en su solicitud, <br /> la relación de parentesco, conyugal o afectiva, DTO 1248, JUSTICIA<br /> que lo liga con la o las personas que desea Nº 21 b)<br /> que lo visiten. D.O. 03.04.2006<br /> Las visitas íntimas se concederán una vez al mes DTO 1248, JUSTICIA<br /> y su duración no será inferior a una ni superior a Nº 21 c)<br /> tres horas cada vez. Las visitas familiares se D.O. 03.04.2006<br /> concederán a lo menos dos veces al mes y su duración <br /> no será inferior a una ni superior a tres horas cada <br /> vez, pudiendo exceder el número de personas, el límite <br /> máximo establecido en el artículo 49 del presente <br /> Reglamento, lo que será determinado caso a caso, y <br /> pudiendo ingresar menores de cualquier edad.<br /> INCISO ELIMINADO DTO 1248, JUSTICIA<br /> Nº 21 d)<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 52.- La visita familiar se concederá DTO 1248, JUSTICIA<br /> en los términos señalados en el artículo precedente Nº 23<br /> y a ella podrán asistir su cónyuge o pareja, los D.O. 03.04.2006<br /> hijos del recluso y/o de su cónyuge o pareja, <br /> parientes o personas respecto de las cuales tenga <br /> un vínculo de consanguinidad.<br /> Los hijos menores del interno y/o de su cónyuge <br /> o pareja, sólo podrán ingresar con ocasión de la <br /> visita familiar y acompañados del adulto a cuyo <br /> cuidado se encuentren, prohibiéndose el ingreso de <br /> cualquier otro menor.<br /> Los visitantes no podrán ingresar bolsos ni <br /> paquetes, salvo autorización expresa del Alcaide.<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 53.- El Director Nacional, mediante D.O. 03.04.2006<br /> resolución, podrá, para casos especiales no previstos DTO 1248, JUSTICIA<br /> en este reglamento, regular la forma en que se Nº 24<br /> realizarán las visitas, pudiendo delegar esta facultad D.O. 03.04.2006<br /> en los Directores Regionales.<br /> En resguardo del derecho a visitas, los condenados <br /> deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de <br /> su lugar habitual de residencia.<br /> Artículo 54.- Las visitas ordinarias y <br /> extraordinarias se realizarán en los días, horas y <br /> recintos determinados por el Jefe del Establecimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas visitas especiales se llevarán a efecto en <br /> dependencias especialmente habilitadas.<br /> Todos los visitantes y sus pertenencias serán <br /> registrados por razones de seguridad. El registro será <br /> realizado y dirigido por personal del mismo sexo del <br /> visitante conforme a los procedimientos determinados <br /> en la regulación que al respecto dicte el Director <br /> Nacional, respetándose siempre la dignidad de la <br /> persona.<br /> El registro podrá ser manual, pero se propenderá <br /> a su reemplazo por sensores u otros aparatos no DTO 1248, JUSTICIA<br /> táctiles. Nº 25<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 55.- Las visitas de detenidos y sujetos <br /> a prisión preventiva, se regirán por las disposiciones <br /> de este Reglamento y las correspondientes de la ley DTO 1248, JUSTICIA<br /> procesal pertinente. Nº 26<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Limitaciones y restricciones<br /> Artículo 56.- Todas las visitas se celebrarán de <br /> manera que se respete al máximo la intimidad y no <br /> tendrán más restricciones que las impuestas por razones <br /> de seguridad y de buen orden del establecimiento. Por <br /> estas razones el Alcaide podrá limitar o suspender <br /> temporalmente las visitas a toda la población penal o a <br /> parte de ella.<br /> La Resolución que, con carácter general restrinja RECTIFICACION<br /> las visitas, será refrendada por el Director Regional D.O. 02.09.1998<br /> respectivo.<br /> Artículo 57.- Los Jefes de los establecimientos podrán<br /> impedir las visitas de determinadas personas por razones de<br /> seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea<br /> indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren<br /> bajo el efecto del alcohol o drogas.<br /> Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.<br /> Artículo 58.- Los internos tendrán derecho a efectuar<br /> peticiones a las autoridades penitenciarias, las que deberán<br /> efectuarse en forma individual, verbalmente o por escrito,<br /> debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o<br /> verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En<br /> ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse a<br /> recibirlas o a tramitar las peticiones.<br /> Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince<br /> días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá<br /> informarse el estado de tramitación en que se encuentra.<br /> El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de<br /> los recursos judiciales que sean pertinentes.<br /> Párrafo 8º: Del derecho a la educación.<br /> Artículo 59.- Todo interno tendrá derecho a que la<br /> Administración Penitenciaria le permita, dentro del régimen del<br /> establecimiento, efectuar estudios de enseñanza básica en forma<br /> gratuita. Ello constituirá una obligación para la<br /> Administración Penitenciaria, con los alcances y limitaciones<br /> que las disposiciones legales pertinentes establecen para la<br /> población no recluida.<br /> La Administración Penitenciaria incentivará, con fines de<br /> reinserción social, a que los internos efectúen estudios de<br /> enseñanza media, técnica o de otro tipo.<br /> Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- La Administración Penitenciaria promoverá<br /> el desarrollo de actividades o cursos de capacitación destinados<br /> a facilitar la inserción laboral de los internos.<br /> Los oficios para los cuales se capaciten deberán ser<br /> concordantes con el interés de los internos y el mercado laboral<br /> regional.<br /> Artículo 61.- Los internos tendrán derecho a desarrollar<br /> trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo<br /> de beneficio económico para contribuir a solventar los gastos de<br /> su familia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso.<br /> Lo señalado en el inciso anterior será sin perjuicio de lo<br /> establecido en los artículos 32 y 89 del Código Penal.<br /> Artículo 62.- El trabajo penitenciario se efectuará, en<br /> general, en los talleres y otros recintos expresamente destinados<br /> al efecto dentro de los establecimientos penitenciarios. Los<br /> Directores Regionales, previo informe del Consejo Técnico del<br /> establecimiento, y en su caso, con la autorización del juez<br /> respectivo, podrán autorizar que determinados internos,<br /> debidamente seleccionados, realicen trabajos en otros<br /> establecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o<br /> fuera de los mismos. En este último caso la autorización sólo<br /> podrá concederse para efectuar trabajos en beneficio de la<br /> comunidad o que se encuentren justificados en relación a algún<br /> programa de rehabilitación, capacitación o empleo.<br /> Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto por DTO 1248, JUSTICIA<br /> la normativa aplicable a los Centros de Educación y Nº 27<br /> Trabajo, las actividades laborales que desarrollen D.O. 03.04.2006<br /> los internos podrán consistir en:<br /> a) Trabajos por cuenta propia, entendiéndose <br /> por tales aquellos ejecutados en forma independiente <br /> destinados, generalmente, a la manufactura o <br /> fabricación de especies y productos por propia <br /> iniciativa y con materiales propios, ofrecidos por <br /> los internos directamente al público o aquellos en <br /> que la fabricación del producto o la ejecución de la <br /> obra material se encuentra precedida de un encargo <br /> proveniente de personas jurídicas o naturales, sea <br /> que éstas proporcionen o no las materias primas, <br /> financien su ejecución o impartan instrucciones <br /> acerca de lo que solicitan, siempre que para ello <br /> no se pacte una remuneración sino un precio para <br /> la obra, especie o producto.<br /> b) Trabajos subordinados ejecutados en el marco <br /> de actividades productivas o de capacitación que <br /> se ejecuten al interior de los establecimientos <br /> penitenciarios en virtud de proyectos convenidos <br /> por terceros con la Administración Penitenciaria.<br /> Artículo 64.- Las actividades laborales que efectúen los<br /> internos en el marco de los convenios ejecutados por terceros a<br /> que se refiere la letra b) del artículo precedente, se regirán<br /> por la legislación laboral común si a su respecto se verifican<br /> los siguientes elementos: a) existencia de empleador y<br /> trabajador; b) prestación de servicios personales del trabajador<br /> al empleador; c) pago de una remuneración por parte del<br /> empleador, y d) vínculo de subordinación o dependencia del<br /> trabajador al empleador.<br /> Aquellas relaciones en que no concurran los elementos<br /> referidos en el inciso precedente, se regirán por las<br /> disposiciones del derecho común que les resulten aplicables.<br /> En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se<br /> dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren<br /> que las remuneraciones que se paguen a los internos por las<br /> empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al<br /> ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad competente para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las<br /> cotizaciones previsionales en el o los organismos del régimen<br /> previsional que corresponda.<br /> Artículo 65.- La Administración Penitenciaria dispondrá<br /> la adopción directa de las precauciones necesarias para proteger<br /> la seguridad y salud de los internos trabajadores y cautelará<br /> que los mismos resguardos sean adoptados por los terceros que<br /> desarrollen actividades productivas o de capacitación que<br /> empleen mano de obra de los trabajadores recluidos.<br /> En caso de aquellas relaciones entre internos y terceros no<br /> regidas por la legislación laboral y que por esa razón no<br /> obligan a estos últimos a cotizar para los efectos de la Ley de<br /> Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se dejará<br /> constancia en los convenios respectivos que se celebren que<br /> deberá contratarse un seguro de accidentes personales que ponga<br /> a los internos a cubierto de las contingencias a que se refiere<br /> ese cuerpo legal. Los costos de contratación y mantención de<br /> estos seguros serán de cargo del tercero que impulse la<br /> actividad laboral o productiva de que se trate.<br /> Artículo 66.- La custodia y distribución de las<br /> remuneraciones que perciban los internos corresponde al Jefe del<br /> Establecimiento, quien para este efecto deberá cumplir con la<br /> voluntad o instrucciones del interno, en la medida que ello sea<br /> compatible con el régimen del establecimiento. Asimismo deberá<br /> dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 67, 71 y<br /> 74 del presente reglamento y asegurarse de que se efectúen las<br /> deducciones y pago de las cotizaciones previsionales cuando<br /> corresponda.<br /> Podrá acordarse, dejándose constancia expresa en el<br /> convenio que al efecto se celebre, que las deducciones, pagos y<br /> depósitos que establece este artículo sean efectuados<br /> directamente por el tercero que ejecuta la actividad laboral de<br /> que se trate, el que deberá dar cuenta documentada de su<br /> cumplimiento, en forma mensual, al Jefe del Establecimiento,<br /> conservando este último la responsabilidad sobre la custodia y<br /> distribución de las remuneraciones.<br /> La cuenta que se rinda de conformidad con el inciso<br /> precedente deberá hacerse por duplicado y dejar constancia del<br /> monto total de remuneración devengada por el interno, de la<br /> totalidad de las deducciones que se hayan efectuado, del pago y<br /> depósito de las sumas que se hayan enterado en los organismos<br /> previsionales y cuentas de ahorro y de la cantidad que se haya<br /> entregado directamente al trabajador.<br /> El Jefe del Establecimiento deberá entregar una copia de<br /> esta cuenta al trabajador.<br /> Artículo 67.- Del producto del trabajo de los condenados a<br /> presidio, y de los condenados a prisión o reclusión en caso de<br /> afectarles las responsabilidades a que se refiere el artículo 89<br /> del Código Penal, se deducirá si procediere:<br /> a) Un 10% destinado a indemnizar los gastos que ocasionen al<br /> establecimiento, incluyendo las materias primas que les<br /> proporcione la Administración Penitenciaria.<br /> b) Un 15% a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil<br /> proveniente del delito.<br /> c) Un 15% destinado a formarles un fondo individual de<br /> reserva que se les entregará cuando egresen definitivamente del<br /> establecimiento penitenciario.<br /> Una vez realizadas las deducciones que correspondan, el<br /> resto del producto de su trabajo será de libre disposición del<br /> interno y se destinará a proporcionarle las ventajas y alivios<br /> que solicite, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 74.<br /> Artículo 68.- Tratándose de actividades laborales<br /> impulsadas por terceros ajenos a la Administración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenitenciaria, las jornadas de trabajo deberán desarrollarse<br /> dentro de los horarios de desencierro y encierro que contemple el<br /> régimen interno del establecimiento. Si la naturaleza del<br /> trabajo lo exige o por circunstancias excepcionales se haga<br /> imperativo el trabajo fuera de estos horarios, dicha<br /> circunstancia deberá expresarse en el convenio que se suscriba<br /> al efecto, o autorizarse por el Jefe del Establecimiento. Del<br /> mismo modo, el convenio pertinente deberá dejar constancia<br /> expresa cuando el trabajo deba desarrollarse por turnos y éstos<br /> alcancen horarios nocturnos o que excedan los horarios del<br /> régimen interno.<br /> Artículo 69.- La Administración Penitenciaria velará por<br /> que las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de<br /> los establecimientos penitenciarios, sean coherentes con los<br /> programas de tratamiento y la política penitenciaria en general<br /> y pondrá especial énfasis en que, junto con los contenidos<br /> técnicos de la capacitación y con el respeto de los derechos<br /> laborales de los internos en el desarrollo del trabajo<br /> remunerado, se entregue a éstos, de manera clara, el contenido<br /> valórico del trabajo en sí mismo.<br /> Artículo 70.- Las relaciones entre internos y terceros<br /> ajenos a la Administración Penitenciaria, regidas por la<br /> legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas<br /> las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el<br /> ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a<br /> sindicalizarse, a negociar colectivamente u otros que las normas<br /> del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al<br /> régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los<br /> trabajadores recluidos, el que no podrá ser alterado en modo<br /> alguno en razón de estos derechos. <br /> Artículo 71.- Las relaciones que se generen entre <br /> los terceros que desarrollen alguna actividad productiva <br /> o capacitadora al interior de los establecimientos <br /> penitenciarios y la Administración Penitenciaria, <br /> deberán ser reguladas y formalizadas a través de un <br /> convenio, el que, además de los detalles, naturaleza <br /> jurídica y circunstancias específicas de la relación, <br /> deberá dejar constancia, al menos, de lo siguiente:<br /> a) Que el tercero constituye un colaborador de la <br /> Administración Penitenciaria en su tarea de contribuir <br /> a la reinserción social y laboral de los internos y <br /> que, en esa calidad participa y ejecuta el proyecto <br /> de capacitación y empleo que se desarrolla, lo que <br /> justifica su ingreso y permanencia en el <br /> establecimiento.<br /> b) Que el tercero es responsable del cuidado, <br /> mantención y reparación de las dependencias, <br /> maquinarias, útiles y cualquier otra especie que <br /> la Administración Penitenciaria destine al uso del <br /> proyecto.<br /> c) Que el uso de los bienes referidos en la letra <br /> b) precedente por parte del tercero en actividades <br /> productivas que reportan beneficios económicos a <br /> este último, conlleva la obligación de compensar el <br /> desgaste y deterioro de esas especies a través de <br /> las fórmulas jurídicas que sean pertinentes.<br /> d) Que los trabajadores ajenos al establecimiento <br /> contratados por el tercero, tales como monitores, <br /> instructores, maestros, etc., deben cumplir con los <br /> requisitos que garanticen su idoneidad, someterse a <br /> las disposiciones internas del establecimiento, en <br /> especial a las de seguridad y que no poseen vínculo <br /> laboral y de ninguna otra especie con la <br /> Administración Penitenciaria, y<br /> e) De las estipulaciones acerca de las mejoras <br /> que eventualmente introdujere el tercero en las <br /> dependencias del establecimiento en que se haya <br /> ejecutado el proyecto, especialmente, aquellas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativas al destino de las mismas.<br /> En los establecimientos penitenciarios en que DTO 1248, JUSTICIA<br /> presten servicios empresas concesionarias, se aplicará Nº 28<br /> la normativa precedente, sin perjuicio de lo señalado D.O. 03.04.2006<br /> en el respectivo contrato de concesión.<br /> Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.<br /> Artículo 72.- En todos los establecimientos penitenciarios,<br /> con excepción de los Centros de Reinserción Social y los<br /> Centros Abiertos, queda prohibido a los internos ingresar,<br /> recibir o mantener en su poder, objetos de valor y joyas.<br /> La Administración Penitenciaria por resolución interna<br /> regulará la forma en que se custodiarán los objetos de valor y<br /> joyas que fueren retenidos a los internos y el dinero que<br /> portaren al momento de su ingreso al establecimiento.<br /> Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de<br /> remuneraciones.<br /> Artículo 73.- En los establecimientos de régimen <br /> cerrado y semi-abierto los internos podrán mantener en <br /> su poder el monto máximo de dinero efectivo que a través <br /> de una Resolución determine el Director Regional RECTIFICACION<br /> respectivo. D.O. 02.09.1998<br /> En casos calificados, el Director Nacional podrá <br /> suspender, prohibir o restringir la circulación de <br /> dinero en un establecimiento penitenciario o secciones <br /> del mismo.<br /> Artículo 74.- Las remuneraciones que los internos obtengan<br /> producto de su trabajo, serán percibidas y administradas, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, por la autoridad<br /> penitenciaria.<br /> La suma de libre disposición del interno, que exceda el<br /> monto máximo autorizado para circular en el establecimiento<br /> será administrada por la autoridad penitenciaria conforme a las<br /> indicaciones que previamente haya formulado el interno, las que<br /> en todo caso, deberán ser concordantes con los fines y objetivos<br /> del tratamiento penitenciario.<br /> La Administración Penitenciaria fomentará el ahorro y el<br /> sentido de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones<br /> alimenticias, familiares o de otro orden del interno.<br /> TITULO CUARTO<br /> Del régimen disciplinario<br /> Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por razones de<br /> seguridad.<br /> Artículo 75.- Los derechos de que gocen los internos<br /> podrán ser restringidos excepcionalmente como consecuencia de<br /> alteraciones en el orden y la convivencia del establecimiento<br /> penitenciario o de actos de indisciplina o faltas, mediante las<br /> sanciones que establece el presente Reglamento.<br /> Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.<br /> Artículo 76.- La Administración Penitenciaria, a fin de<br /> proteger adecuadamente los derechos de la población penal,<br /> resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer<br /> cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá<br /> sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en<br /> la forma establecida en este Reglamento.<br /> Artículo 77.- Las faltas disciplinarias se calificarán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo graves, menos graves o leves. <br /> Artículo 78.- Sólo se considerarán faltas graves <br /> las siguientes:<br /> a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera <br /> persona, tanto dentro como fuera del establecimiento;<br /> b) La resistencia activa al cumplimiento de las <br /> órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el <br /> ejercicio legítimo de sus atribuciones;<br /> c) La participación en motines, huelgas de RECTIFICACION<br /> hambre, en desórdenes colectivos o la instigación D.O. 02.09.1998<br /> a estos hechos cuando se produzcan efectivamente;<br /> d) El intento, la colaboración o la consumación <br /> de la fuga;<br /> e) Inutilizar o dañar de consideración, RECTIFICACION<br /> deliberadamente, dependencias, materiales o efectos D.O. 02.09.1998<br /> del establecimiento, o las pertenencias de otras <br /> personas;<br /> f) La sustracción de materiales o efectos del <br /> establecimiento y de las pertenencias de otras <br /> personas, internos o funcionarios;<br /> g) Divulgar noticias falsas o proporcionar <br /> antecedentes o datos, con la intención de menoscabar <br /> la seguridad del establecimiento o el régimen <br /> interno del mismo;<br /> h) El porte, tenencia, uso, fabricación o <br /> proporción de elementos para la fabricación de <br /> armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o <br /> tóxicos;<br /> i) La tenencia, consumo o elaboración de <br /> substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, <br /> bebidas alcohólicas o similares;<br /> j) La introducción al establecimiento o la <br /> tenencia de elementos prohibidos por la Administración <br /> Penitenciaria por razones de seguridad, tales como <br /> máquinas fotográficas, lentes de larga vista, <br /> filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos <br /> celulares y otros similares previamente determinados; <br /> el uso efectivo de dichos elementos o la salida del <br /> establecimiento de los productos de su utilización;<br /> k) Reñir con los demás internos usando armas de <br /> cualquier tipo;<br /> l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier <br /> persona;<br /> ll) Cometer violación, estupro y otros delitos DTO 1248, JUSTICIA<br /> sexuales; Nº 29 a)<br /> m) La comisión de cualquier otro hecho que revista D.O. 03.04.2006<br /> los caracteres de crimen o simple delito;<br /> n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o <br /> romper la incomunicación por cualquier medio;<br /> ñ) El no regresar al establecimiento después <br /> de hacer uso de un permiso de salida;<br /> o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas DTO 1248, JUSTICIA<br /> de las conductas descritas precedentemente, y Nº 29 b) y c)<br /> p) La comisión de tres faltas menos graves D.O. 03.04.2006<br /> durante un bimestre.<br /> Artículo 79.- Sólo se considerarán faltas menos <br /> graves las siguientes:<br /> a) Denigrar e insultar a los funcionarios DTO 1248, JUSTICIA<br /> penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se Nº 30 a)<br /> encuentre al interior de un establecimiento D.O. 03.04.2006<br /> penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores <br /> públicos, fiscales y autoridades en general.<br /> b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas <br /> de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo <br /> de sus atribuciones;<br /> c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o <br /> de régimen interno (allanamientos, registros, <br /> recuentos, encierros, desencierros y otros similares);<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, <br /> efectos del establecimiento o las pertenencias de <br /> internos, funcionarios o de otras personas, cuando el <br /> daño sea de escasa consideración;<br /> e) Dañar los mismos bienes con negligencia <br /> temeraria o culpa grave;<br /> f) La introducción y el despacho de correspondencia <br /> por procedimientos distintos de los reglamentarios del <br /> establecimiento;<br /> g) Organizar y participar en juegos de azar no <br /> permitidos;<br /> h) Entorpecer las actividades de trabajo, de <br /> capacitación, de estudio, y en general todas aquellas <br /> que digan relación con el tratamiento penitenciario de <br /> los internos;<br /> i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o DTO 1248, JUSTICIA<br /> lugares que se indique por mandato de la autoridad Nº 30 b)<br /> competente; D.O. 03.04.2006<br /> j) La participación en movimientos colectivos <br /> que no constituyan motín pero que alteren el normal <br /> desarrollo de las actividades del establecimiento;<br /> k) Negarse a dar su identificación cuando se <br /> le solicite por personal de servicio o dar una <br /> identificación falsa;<br /> l) Regresar del medio libre en estado de <br /> manifiesta ebriedad o drogadicción;<br /> ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres <br /> al interior del establecimiento, o fuera de ellos, con <br /> actos de grave escándalo y trascendencia;<br /> m) La comisión de cualquier hecho que importe una <br /> falta de las sancionadas en el Libro Tercero del Código <br /> Penal o en leyes especiales;<br /> n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las DTO 1248, JUSTICIA<br /> faltas contempladas en el presente artículo; Nº 30 c)<br /> ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o D.O. 03.04.2006<br /> sumas de dinero que excedan los máximos autorizados, y DTO 1248, JUSTICIA<br /> o) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre. Nº 30 d)<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 80.- Sólo se considerarán faltas leves, <br /> las siguientes:<br /> a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros, <br /> desencierros, medio día, salida a Tribunales, Fiscalías DTO 1248, JUSTICIA<br /> y otros similares); Nº 31 a)<br /> b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar D.O. 03.04.2006<br /> excusas falsas, como medio para sustraerse a las <br /> cuentas o al cumplimiento de sus deberes;<br /> c) El desaseo en su presentación personal o en <br /> las dependencias que habite el interno, entendiéndose <br /> por tal la suciedad o mal olor evidentes;<br /> d) La participación culpable en actos que afecten <br /> el orden y el aseo de recintos del establecimiento;<br /> e) Alterar el descanso de los demás internos en <br /> cualquier forma;<br /> f) Tener mal comportamiento en los traslados y <br /> permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales DTO 1248, JUSTICIA<br /> dispuestas por el tribunal o la autoridad competente, Nº 31 b)<br /> o en comisiones exteriores (gritar, mofarse del público, D.O. 03.04.2006<br /> insultar y otros actos similares) o realizar actos <br /> reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin <br /> grave escándalo y trascendencia;<br /> g) Presentarse a los establecimientos <br /> penitenciarios después de las horas fijadas cuando se <br /> hace uso de permiso de salida, o regresar a ellos <br /> en estado de intemperancia o causando alteraciones RECTIFICACION<br /> o molestias a los demás internos, aun cuando no exista D.O. 02.09.1998<br /> ebriedad, y<br /> h) Formular reclamaciones relativas a su <br /> internación, sin hacer uso de los medios reglamentarios <br /> o establecidos en disposiciones internas del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento.<br /> Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.<br /> Artículo 81.- Las faltas de los internos serán <br /> sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin <br /> que sea procedente su acumulación:<br /> a) Amonestación verbal;<br /> b) Anotación negativa en su ficha personal;<br /> c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas <br /> por un lapso de hasta 15 días;<br /> d) Privación de participar en actos recreativos <br /> comunes hasta por 30 días;<br /> e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas <br /> por un lapso de hasta 30 días;<br /> f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo <br /> que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un <br /> lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse <br /> ella en una dependencia que permita el control de la <br /> sanción;<br /> g) Privación hasta por una semana de toda visita <br /> o correspondencia con el exterior;<br /> h) Revocación de permisos de salida;<br /> i) Privación hasta por un mes de toda visita o <br /> correspondencia con el exterior;<br /> j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en <br /> celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta <br /> el encierro del domingo, y<br /> k) Internación en celda solitaria por períodos <br /> que no podrán exceder de 10 días. El Alcaide del DTO 1248, JUSTICIA<br /> establecimiento certificará que el lugar donde se Nº 32<br /> cumplirá esta medida reúne las condiciones adecuadas D.O. 03.04.2006<br /> para su ejecución, y el médico o paramédico del <br /> establecimiento certificará que el interno se encuentra <br /> en condiciones aptas para cumplir la medida.<br /> Esta medida se cumplirá en la misma celda o en <br /> otra de análogas condiciones de higiene, iluminación y <br /> ventilación.<br /> Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse <br /> las sanciones señaladas en las letras a), b) o c). En <br /> caso de infracciones menos graves podrá aplicarse <br /> cualquiera de las sanciones consignadas en las letras <br /> d), e), f), g) y h). Tratándose de infracciones graves <br /> podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas <br /> en las letras i), j) o k).<br /> Artículo 82.- Toda sanción será aplicada por el <br /> Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, <br /> el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor, <br /> al cual se acompañará la declaración del infractor, de <br /> testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en <br /> condiciones de declarar, así como también si procede, <br /> la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere <br /> intervenido. De todo ello se dejará constancia <br /> sucintamente en la Resolución que aplica la sanción, <br /> de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno DTO 1248, JUSTICIA<br /> y proporcional a la falta cometida tanto en su Nº 33 a)<br /> drasticidad como en su duración y considerando las D.O. 03.04.2006<br /> características del interno.<br /> En caso de infracción grave y antes de aplicarse <br /> la sanción, el Jefe del Establecimiento deberá escuchar <br /> personalmente al infractor.<br /> Para aplicar la sanción, se deberá notificar DTO 1248, JUSTICIA<br /> personalmente al interno de la medida impuesta y de sus Nº 33 b)<br /> fundamentos. D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 83.- Copia de la Resolución que sanciona RECTIFICACION<br /> una falta grave deberá ser remitida al Director Regional D.O. 02.09.1998<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Gendarmería para su conocimiento, quien podrá <br /> modificarla o anularla por razones fundadas.<br /> Artículo 84.- Los Jefes de turno al interior del <br /> establecimiento podrán disponer la incomunicación o <br /> aislamiento provisorio de cualquier interno que <br /> incurriere en falta grave, por un plazo máximo de <br /> veinticuatro horas, dando cuenta de inmediato al <br /> Jefe del Establecimiento quien procederá en la forma <br /> señalada en las normas anteriores. Esta incomunicación DTO 1248, JUSTICIA<br /> o aislamiento provisorio deberá computarse como un Nº 34<br /> día para el cumplimiento de la sanción que en D.O. 03.04.2006<br /> definitiva se imponga, aunque ella no sea la de <br /> aislamiento. <br /> Artículo 85.- Mientras dure el castigo disciplinario en<br /> celda solitaria, los sancionados deberán ser conducidos a un<br /> lugar al aire libre, previamente determinado por el Jefe del<br /> Establecimiento, a lo menos, durante una hora diaria, a fin de<br /> que si lo desean puedan realizar ejercicio físico.<br /> Artículo 86.- Los internos sancionados con <br /> permanencia en celda solitaria deberán ser visitados <br /> diariamente por el Jefe del Establecimiento, el médico <br /> o paramédico y si el afectado lo pidiera, el Ministro de DTO 1248, JUSTICIA<br /> su religión, quienes deberán dejar constancia escrita, Nº 35<br /> si los internos hubieren sido objeto de castigos D.O. 03.04.2006<br /> corporales o no se hubiere dado cumplimiento a lo <br /> dispuesto en el presente Reglamento. El médico o <br /> paramédico deberá pronunciarse sobre la necesidad de <br /> poner término o de modificar el encierro en celda <br /> solitaria, por razones de salud física o mental del <br /> afectado, lo que informará por escrito al Alcaide.<br /> Todo interno afectado por esta medida disciplinaria <br /> no podrá recibir paquetes, salvo artículos de higiene y <br /> limpieza, que no importen riesgo para su seguridad o <br /> integridad, y los medicamentos autorizados por el médico <br /> del establecimiento.<br /> No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas <br /> y hasta seis meses después del término del embarazo, a las <br /> madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo.<br /> Artículo 87.- La repetición de toda medida <br /> disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de <br /> reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá <br /> autorizarla por resolución fundada y adoptando las <br /> medidas para resguardar la seguridad e integridad <br /> del interno.<br /> Tratándose de personas sujetas a prisión DTO 1248, JUSTICIA<br /> preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas Nº 36<br /> disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los D.O. 03.04.2006<br /> fundamentos de la misma, deberán ser informados <br /> inmediatamente al tribunal que conoce de la causa. <br /> Artículo 88.- La aplicación de toda sanción <br /> correspondiente a faltas graves o menos graves, implica <br /> necesariamente una rebaja en la calificación de la <br /> conducta en uno o más grados, para la consideración <br /> de este requisito en la concesión de la libertad <br /> condicional.<br /> La gradualidad de la rebaja de conducta la DTO 1248, JUSTICIA<br /> determinará el Tribunal de Conducta pertinente. Nº 37<br /> D.O. 03.04.2006<br /> Artículo 89.- Para la adopción de una sanción en forma<br /> ajustada a la falta, se considerarán, además de la gravedad de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela misma, la conducta del interno dentro del año. En caso de<br /> reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en<br /> caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de<br /> acuerdo a la gravedad de la falta.<br /> Artículo 90.- Bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse<br /> castigos diversos a los señalados, o por otros funcionarios que<br /> los facultados por este Reglamento. Las infracciones a esta norma<br /> serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal que pudiera perseguirse por los mismos<br /> hechos. <br /> Artículo 91.- La comisión de falta disciplinaria <br /> que pudiere constituir delito, será puesta en <br /> conocimiento de la autoridad competente, según la ley DTO 1248, JUSTICIA<br /> procesal vigente, sin perjuicio de la aplicación de Nº 38<br /> las sanciones previstas en este Reglamento. D.O. 03.04.2006<br /> TITULO QUINTO<br /> De las actividades y acciones para la reinserción social<br /> Párrafo 1º: Normas generales.<br /> Artículo 92.- La Administración Penitenciaria<br /> desarrollará actividades y acciones orientadas a remover, anular<br /> o neutralizar los factores que han influido en la conducta<br /> delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de<br /> libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando<br /> corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad,<br /> participen de la convivencia social respetando las normas que la<br /> regulan. <br /> Artículo 93.- Las actividades y acciones, tendrán como<br /> referente el carácter progresivo del proceso de reinserción<br /> social del interno y en su programación deberá atenderse a las<br /> necesidades específicas de cada persona a quien se dirigen.<br /> Artículo 94.- Sin perjuicio de lo anterior, se <br /> propenderá a que la persona privada de libertad o que <br /> se encuentre en el medio libre, participe en la <br /> programación de estas actividades. Podrá, sin embargo, <br /> rehusarse a esto último sin que ello le reporte <br /> consecuencias disciplinarias.<br /> Los internos podrán tener conocimiento de los <br /> resultados de la observación de cada especialista, DTO 1248, JUSTICIA<br /> cuando la deontología profesional aconseje Nº 39<br /> comunicarlos. Serán igualmente informados de los D.O. 03.04.2006<br /> programas disponibles y de los fines y alternativas <br /> de posible aplicación.<br /> Artículo 95.- La Administración Penitenciaria fomentará<br /> el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales<br /> por parte de los internos. <br /> Párrafo 2º: De los permisos de salida.<br /> Artículo 96.- Los permisos de salida son beneficios que<br /> forman parte de las actividades de reinserción social y<br /> confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios<br /> de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes:<br /> a) la salida esporádica;<br /> b) la salida dominical;<br /> c) la salida de fin de semana, y<br /> d) la salida controlada al medio libre.<br /> Los permisos mencionados, ordenados según la extensión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela salida, se inspiran en el carácter progresivo del proceso de<br /> reinserción social y se concederán de modo que sólo el<br /> cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso<br /> provechoso del que se conceda, permitirá postular al siguiente.<br /> El cumplimiento de los requisitos formales sólo da derecho<br /> al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en<br /> tanto que su concesión dependerá, fundamentalmente, de las<br /> necesidades de reinserción social del interno y de la<br /> evaluación que se efectúe respecto de su participación en las<br /> actividades para la reinserción social que, con su<br /> colaboración, se hayan determinado según los requerimientos<br /> específicos de atención, de modo que pueda presumirse que<br /> respetará las normas que regulan el beneficio y no continuará<br /> su actividad delictiva.<br /> Artículo 97.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo<br /> precedente, los permisos de salida sólo podrán concederse a<br /> quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de<br /> reinserción social.<br /> Para estos efectos será fundamental el informe psicológico<br /> que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su<br /> conducta y de la disposición al cambio, de modo que se procure,<br /> por una parte, constatar que el interno responde efectiva y<br /> positivamente a las orientaciones de los planes y programas de<br /> reinserción social y, por otra, evitar la mera<br /> instrumentalización del sistema con el fin de conseguir<br /> beneficios.<br /> Por su parte, el informe social deberá referirse<br /> expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios<br /> o recursos de apoyo o asistencia en los términos previstos en la<br /> letra d) del artículo 110 de este Reglamento.<br /> Artículo 98.- La concesión, suspensión o revocación de<br /> los permisos señalados en el artículo 96 será una facultad<br /> privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, sólo podrá<br /> concederlos a los internos que gocen de informe favorable del<br /> Consejo Técnico.<br /> Para estos efectos se entenderá que existe informe<br /> favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente<br /> acerca de la postulación del interno.<br /> Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus<br /> deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva.<br /> Artículo 99.- Antes de renovar o conceder un nuevo permiso,<br /> el Jefe del Establecimiento evaluará el uso que se haya hecho de<br /> la salida anterior. El incumplimiento de cualquiera de las<br /> obligaciones que correspondan a los beneficiarios facultará al<br /> Jefe del Establecimiento para suspenderlos o revocarlos.<br /> Del mismo modo, si las circunstancias existentes al momento<br /> de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte<br /> aconsejable que el interno continúe gozando de él, el Jefe del<br /> Establecimiento deberá suspenderlo o revocarlo.<br /> Antes de hacerse efectivo un permiso de salida, el Jefe del<br /> Establecimiento informará a los internos, individual o<br /> colectivamente, de las obligaciones que deben cumplir tales como<br /> las limitaciones horarias, presentación personal al regreso u<br /> otras que el caso amerite. Deberá indicarles expresamente que el<br /> incumplimiento de cualquiera de las obligaciones importará la<br /> suspensión o revocación del beneficio.<br /> De las salidas esporádicas<br /> Artículo 100.- Los Jefes de los Establecimientos<br /> Penitenciarios podrán autorizar, con vigilancia, la salida<br /> esporádica de los internos condenados con el objeto que éstos<br /> visiten a sus parientes próximos o a las personas íntimamente<br /> ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuerte de ellos o que estén afectados por otros hechos de<br /> semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida<br /> familiar, por un período no superior a diez horas, para lo cual<br /> tendrán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y<br /> confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que se<br /> requieran.<br /> Artículo 101.- La autorización del artículo anterior, con<br /> custodia, podrá igualmente otorgarse para la realización de<br /> diligencias urgentes que requieren de la comparecencia personal<br /> del condenado y se extenderá por el tiempo estrictamente<br /> necesario para ello, no pudiendo exceder de seis horas la<br /> duración total de la salida.<br /> Artículo 102.- El Jefe del Establecimiento podrá <br /> autorizar la salida, con vigilancia, una vez al año y <br /> por un máximo de diez horas, de los internos que <br /> habiendo cumplido un tercio de su pena privativa de <br /> libertad hayan sido propuestos por el Consejo Técnico <br /> como merecedores de este permiso como premio o estímulo <br /> especial.<br /> Asimismo, el Alcaide, previo informe del Consejo DTO 1248, JUSTICIA<br /> Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, Nº 40<br /> con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las D.O. 03.04.2006<br /> actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo <br /> estrictamente necesario para el cumplimiento de sus <br /> fines. <br /> De la salida dominical<br /> Artículo 103.- Los internos condenados, previo informe<br /> favorable del Consejo Técnico del respectivo establecimiento<br /> penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al día en<br /> que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad<br /> condicional, podrán solicitar autorización al Alcaide para<br /> salir del establecimiento los días domingos, sin custodia, por<br /> un período de hasta quince horas por cada salida.<br /> De la salida de fin de semana<br /> Artículo 104.- Previo informe favorable del Consejo<br /> Técnico del establecimiento penitenciario respectivo, podrán<br /> solicitar al Alcaide la salida de fin de semana, los internos<br /> condenados que durante tres meses continuos hayan dado<br /> cumplimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone<br /> el beneficio de salida dominical. En este caso podrán ser<br /> autorizados para salir del establecimiento desde las dieciocho<br /> horas del día viernes hasta las veintidós horas del día<br /> domingo como máximo.<br /> De la salida controlada al medio libre<br /> Artículo 105.- Los internos condenados, previo <br /> informe del Consejo Técnico del respectivo <br /> establecimiento penitenciario y a partir de los seis <br /> meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo <br /> para optar a la libertad condicional, podrán ser <br /> autorizados para salir durante la semana por un período <br /> no superior a quince horas diarias, con el objeto de <br /> concurrir a establecimientos laborales, de capacitación DTO 1248, JUSTICIA<br /> laboral o educacional, a instituciones de rehabilitación Nº 41<br /> social o de orientación personal, con el fin de buscar o D.O. 03.04.2006<br /> desempeñar trabajos.<br /> El permiso se concederá por los días y extensión <br /> horaria estrictamente necesarios para la satisfacción <br /> del objetivo que le sirva de causa. En todo caso, este <br /> objetivo deberá corresponder a alguno de los señalados <br /> en el inciso precedente.<br /> Los internos a quienes se haya concedido este <br /> permiso para salir todos los días de la semana podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer autorizados para gozar de la salida de fin de semana.<br /> Artículo 106.- Los internos beneficiados con el permiso<br /> regulado en el artículo anterior tendrán la obligación de<br /> presentar, con la periodicidad que determine el Jefe del<br /> Establecimiento, los antecedentes que den cuenta del provecho que<br /> les haya reportado el uso de la salida, tales como contratos de<br /> trabajo, certificados de estudio o capacitación, u otros de<br /> similar naturaleza, correspondiendo a la Administración<br /> Penitenciaria establecer los controles necesarios. <br /> Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de salida<br /> Artículo 107.- La reinserción familiar y social del<br /> condenado tiene carácter progresivo, por lo que los permisos de<br /> salida pueden concederse por un lapso inferior al máximo<br /> permitido, debiendo el Jefe del Establecimiento fijar el día, la<br /> hora de salida y la extensión horaria del permiso.<br /> Asimismo, tratándose de las salidas esporádicas, los<br /> permisos no podrán ser otorgados en forma conjunta o<br /> acumulativa.<br /> A excepción de la salida de fin de semana se procurará que<br /> se haga uso de los permisos preferentemente en horario diurno.<br /> Artículo 108.- Cuando se trate de extranjeros condenados<br /> que tengan decreto de expulsión del país, antes de otorgarles<br /> alguno de los beneficios deberá darse aviso del día y hora y la<br /> duración de la salida a la Policía de Investigaciones de Chile.<br /> En caso de ignorarse si el interno tiene o no orden de<br /> expulsión, debe recabarse tal antecedente antes de conceder la<br /> salida.<br /> Artículo 109.- Antes de la concesión de cualquiera de los<br /> permisos de que trata este Título, deberán analizarse por el<br /> Consejo Técnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe<br /> del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la<br /> gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que<br /> se le imputaren y el carácter de los mismos; la existencia de<br /> procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna<br /> medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores<br /> cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la<br /> gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier<br /> referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que<br /> permitan presumir que no quebrantará su condena.<br /> Artículo 110.- Tratándose de los permisos <br /> contemplados en las letras b), c) y d) del artículo <br /> 96 serán considerados los internos que cumplan los <br /> siguientes requisitos:<br /> a) Haber observado muy buena conducta en los tres <br /> bimestres anteriores a su postulación. No obstante ello, <br /> se examinará la conducta del interno durante toda su <br /> vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con <br /> anterioridad a los tres bimestres referidos, registra <br /> infracciones disciplinarias graves a considerar antes de <br /> conceder el beneficio;<br /> b) Haber asistido regularmente y con provecho a la <br /> escuela del establecimiento, según conste del informe <br /> emanado del Director de la escuela, salvo que el <br /> postulante acredite a través de certificados DTO 1248, JUSTICIA<br /> pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o Nº 42<br /> estudios superiores a los que brinda el establecimiento; D.O. 03.04.2006<br /> c) Haber participado en forma regular y constante <br /> en las actividades programadas en la Unidad, tales como <br /> de capacitación y trabajo, culturales, recreacionales, <br /> según informe del Jefe operativo, y<br /> d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios <br /> o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenitenciarios o de las redes sociales.<br /> En la consideración de estos requisitos deberán <br /> tenerse presente las circunstancias personales del <br /> interno y las características y recursos del <br /> establecimiento.<br /> Artículo 111.- Los internos que hayan quebrantado o que<br /> voluntariamente hayan dejado de cumplir sus condenas, deberán<br /> cumplir a lo menos, un tercio del saldo insoluto de la condena<br /> quebrantada antes de poder postular nuevamente a los beneficios,<br /> cualquiera sea el plazo que les falte para cumplir el tiempo<br /> mínimo para postular a la libertad condicional.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Establecimiento,<br /> mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio por<br /> quebrantamiento, podrá considerar la concesión de un beneficio<br /> al interno procesado cuando existan antecedentes comprobados que<br /> así lo ameriten.<br /> Artículo 112.- La concesión de permisos de salida a<br /> internos que hayan quebrantado o voluntariamente hayan dejado de<br /> cumplir las condiciones de los permisos, se sujetará a los<br /> siguientes criterios reguladores:<br /> - Al reingreso, el interno tendrá una conducta calificada<br /> con la nota mínima.<br /> - Cada vez que se presente un interno que haya quebrantado<br /> alguno de estos beneficios deberá ser recibido en el<br /> establecimiento y se suspenderá o revocará el beneficio según<br /> corresponda.<br /> Artículo 113.- A los internos que ingresen o <br /> reingresen al establecimiento en calidad de detenidos, <br /> sujetos a prisión preventiva o condenados por un nuevo DTO 1248, JUSTICIA<br /> delito, cometido mientras hacían uso de alguno de los Nº 43<br /> beneficios señalados en el artículo 96, les será D.O. 03.04.2006<br /> revocado el permiso del que gozaban.<br /> Estos internos deberán cumplir, efectivamente <br /> privados de libertad, la totalidad del saldo de la <br /> condena que cumplían cuando se les concedió el permiso <br /> de que gozaban, sin que puedan acceder a nuevos permisos <br /> de salida, los que serán considerados por la <br /> Administración Penitenciaria, sólo respecto de la <br /> condena que se les imponga por el nuevo delito y una <br /> vez que cumplan los requisitos para ello.<br /> Para estos efectos, cualquiera sea el orden en <br /> que deban cumplirse las penas que se hayan impuesto <br /> al interno, el tiempo durante el cual no pueda postular <br /> a nuevos beneficios corresponderá, al menos, al lapso <br /> que restare de la condena que estaba cumpliendo al <br /> revocársele el permiso.<br /> La libertad por falta de mérito, la revocación <br /> de la resolución que lo somete a proceso, los <br /> sobreseimientos temporal y definitivo y la sentencia <br /> absolutoria que se dicten respecto de estos internos, <br /> restituirán su derecho a postular a nuevos beneficios <br /> en las condiciones que poseían antes del nuevo <br /> encarcelamiento o en los términos previstos en el <br /> artículo 111, según corresponda.<br /> Artículo 114.- Los Directores Regionales deberán<br /> preocuparse especialmente del cumplimiento de estas<br /> disposiciones, así como de las instrucciones que al respecto<br /> dicte internamente la Administración Penitenciaria.<br /> En ningún caso esta disposición constituye el<br /> establecimiento de una instancia superior al Alcaide en la<br /> resolución de los beneficios, sino que corresponde a una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresión de las obligaciones generales de supervisión y<br /> fiscalización que a los Directores Regionales asisten respecto<br /> de todo el quehacer penitenciario en su respectivo territorio<br /> jurisdiccional.<br /> Los Directores Regionales informarán anualmente a la<br /> Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile respecto del<br /> funcionamiento de los Consejos Técnicos de los establecimientos<br /> de su región y de los beneficios que hayan concedido, con<br /> indicación de los resultados que se hayan observado.<br /> Artículo 115.- Los condenados a penas inferiores a un año<br /> tendrán derecho a postular a los permisos de salida de que trata<br /> el presente Título, cumpliendo los requisitos generales<br /> enunciados precedentemente, cuando les sean aplicables.<br /> TITULO SEXTO<br /> De la Administración de los Establecimientos Penitenciarios<br /> Párrafo 1º: De la organización de los establecimientos<br /> Artículo 116.- La organización interna de los <br /> establecimientos penitenciarios será establecida por <br /> Resolución del Director Nacional de Gendarmería, la que RECTIFICACION<br /> se ajustará, a lo menos, a los criterios establecidos en D.O. 02.09.1998<br /> los siguientes artículos, sin perjuicio de las <br /> disposiciones relativas a los Centros de Reinserción <br /> Social que contempla el Reglamento de la Ley Nº18.216 <br /> aprobado por Decreto Supremo de Justicia Nº1.120, de <br /> 1984.<br /> Artículo 117.- Los Jefes de los Complejos DTO 1248, JUSTICIA<br /> Penitenciarios, Centros Penitenciarios Femeninos, Nº 44<br /> Centros de Cumplimiento Penitenciario, y Centros D.O. 03.04.2006<br /> de Detención Preventiva, serán autoridades <br /> unipersonales que se denominarán Alcaides.<br /> Párrafo 2º: Del Consejo Técnico<br /> Artículo 118.- El Jefe de Establecimiento será <br /> asesorado por un organismo colegiado que se denominará <br /> Consejo Técnico, que él presidirá.<br /> El Consejo Técnico estará integrado, además, por <br /> el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, <br /> personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a DTO 1248, JUSTICIA<br /> cargo de áreas y programas de rehabilitación y del Nº 45 a)<br /> normal desarrollo del régimen interno. D.O. 03.04.2006<br /> En los establecimientos en que se ejecute un DTO 1248, JUSTICIA<br /> contrato de concesión, el Alcaide podrá invitar y/o Nº 45 b)<br /> citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros D.O. 03.04.2006<br /> del personal profesional o técnico de la empresa <br /> concesionaria, con el fin de que expliquen o <br /> complementen los informes que hayan emitido, sin <br /> perjuicio de la facultad de requerirles informes <br /> adicionales por escrito con el mismo objeto, para <br /> ser analizados en la misma reunión. Estas personas <br /> participarán en dichas sesiones sólo con derecho a <br /> voz.<br /> El Jefe del Establecimiento podrá invitar a las <br /> sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, <br /> representantes de organismos comunitarios, o a personas <br /> vinculadas con los temas a tratar.<br /> El Jefe del Establecimiento será responsable de la <br /> marcha general del Consejo Técnico y del efectivo <br /> desarrollo de sus labores.<br /> Artículo 119.- Los Consejos Técnicos tendrán el <br /> carácter de ente articulador de las acciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento de la población penal, y sus funciones <br /> serán entre otras, las siguientes:<br /> a) Formular, proponer y evaluar los proyectos y DTO 1248, JUSTICIA<br /> programas de reinserción dirigidos a la población penal, Nº 46 a) y b)<br /> sean éstos psicosociales, laborales, educacionales, de D.O. 03.04.2006<br /> capacitación, culturales, deportivos, recreativos u <br /> otros;<br /> b) Proponer modificaciones al régimen interno, <br /> sobre la base de criterios técnicos claramente <br /> definidos;<br /> c) Definir y proponer estrategias tendientes a <br /> lograr o mejorar las relaciones con la comunidad y <br /> colaborar con el Alcaide en gestiones con el <br /> empresariado destinadas a fomentar su participación <br /> en los proyectos laborales y productivos que se <br /> desarrollen;<br /> d) Proponer al Alcaide los criterios para la <br /> selección y evaluación del personal que se desempeñará <br /> en programas de tratamiento;<br /> e) Proponer actividades de capacitación y <br /> perfeccionamiento para el personal del establecimiento <br /> en relación a los programas o proyectos de reinserción <br /> que se implementen; DTO 1248, JUSTICIA<br /> f) En los establecimientos en que se ejecute un Nº 46 c) y d)<br /> contrato de concesión, el Consejo Técnico deberá asumir D.O. 03.04.2006<br /> las funciones y/o actividades que le hayan sido <br /> asignadas en el contrato respectivo y además, asesorar <br /> al Alcaide en la revisión de la propuesta técnica <br /> elaborada por la sociedad concesionaria para la <br /> ejecución del programa de reinserción social y cada <br /> uno de sus subprogramas.<br /> Artículo 120.- El Director Nacional de Gendarmería de<br /> Chile regulará, por resolución interna, la forma de<br /> funcionamiento de los Consejos Técnicos, la frecuencia de sus<br /> sesiones de acuerdo con la complejidad y naturaleza del<br /> establecimiento y toda otra cuestión no incluida en las normas<br /> de este Reglamento.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 121.- Todas las referencias efectuadas al<br /> Reglamento Carcelario, D.S. (J) Nº805 de 1928 y al Reglamento de<br /> Establecimientos Penitenciarios, D.S. (J) Nº1.771 de 1992,<br /> contenidas en textos legales o reglamentarios generales o<br /> especiales, se entenderán hechas al presente Reglamento.<br /> Artículo 122.- Las Secciones Cárceles que funcionan en las<br /> Unidades de Carabineros de Chile, son consideradas como<br /> establecimientos penitenciarios para todos los efectos.<br /> Artículo 123.- Derógase el Decreto Supremo de RECTIFICACION<br /> Justicia Nº1.771, de 1992. D.O. 02.09.1998<br /> Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI<br /> RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>