Decreto Nº 518
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Fecha Publicación :21-08-1998
Fecha Promulgación :22-05-1998
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA ''REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS''
Tipo Version :Ultima Version De : 03-04-2006
Inicio Vigencia :03-04-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=123280&idVersion=200
6-04-03&idParte
APRUEBA "REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS"
Santiago, 22 de mayo de 1998.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 518.- Vistos: Estos antecedentes y lo
dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución
Política de la República; lo prescrito en los artículos
32, 80, 86, 88 y 89 del Código Penal y 290, 291, 292,
293, 294, 295 y 304 del Código de Procedimiento Penal;
lo establecido en los Decretos Leyes Nºs 321, de 1925 y
409, de 1932, y en las leyes Nºs. 18.050, 18.216 y
19.047, y lo contemplado en los artículos 3º, 8º, 15º y
16º del Decreto Ley Nº 2.859 de 1979, y en el Dictamen
Nº 4926/271, de 19 de agosto de 1997, de la Dirección
del Trabajo, y
Considerando:
1.- Que con fecha 9 de febrero de 1993 se publicó RECTIFICACION
en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 1771, que D.O. 24.09.1998
establece el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios;
2.- Que durante su vigencia se ha detectado la
necesidad de introducir modificaciones destinadas al
cumplimiento de las metas que permitan facilitar la
reinserción social, y
3.- Que el uso práctico del Reglamento requiere un
texto integral de sus disposiciones que sea de fácil
consulta,
D e c r e t o :
Apruébase como "Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios" el siguiente:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- La actividad penitenciaria se regirá
por las normas establecidas en el presente Reglamento y
tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y DTO 1248, JUSTICIA
asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y Nº 1
condenados, como la acción educativa necesaria para D.O. 03.04.2006
la reinserción social de los sentenciados a penas
privativas de libertad o sustitutivas de ellas.
Artículo 2º.- Será principio rector de dicha actividad el
antecedente que el interno se encuentra en una relación de
derecho público con el Estado, de manera que fuera de los
derechos perdidos o limitados por su detención, prisión
preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la
de los ciudadanos libres.
Artículo 3º.- Para los fines del presente
Reglamento, las expresiones ''Administración
Penitenciaria'' y ''Administración'' se entenderán
referidas a Gendarmería de Chile. RECTIFICACION
D.O. 02.09.1998
Artículo 4º.- La actividad penitenciaria se DTO 1248, JUSTICIA
desarrollará con las garantías y dentro de los límites Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos por la Constitución Política de la D.O. 03.04.2006
República, los tratados internacionales ratificados
por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y
las sentencias judiciales.
Los funcionarios que quebranten estos
límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo
con la legislación vigente.
Artículo 5º.- Las normas establecidas en el presente
Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir
diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión
política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera
otras circunstancias.
La Administración Penitenciaria procurará la realización
efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición
del interno.
Artículo 6º.- Ningún interno será sometido a
torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de
palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario RECTIFICACION
en la aplicación de las normas del presente Reglamento. D.O. 02.09.1998
Se garantiza la libertad ideológica y religiosa
de los internos, su derecho al honor, a ser designados
por su propio nombre, a la intimidad personal, a la
información, a la educación y el acceso a la cultura,
procurando el desarrollo integral de su personalidad,
y a elevar peticiones a las autoridades, en las
condiciones legalmente establecidas.
La Administración Penitenciaria velará por la
vida, integridad y salud de los internos y permitirá el
ejercicio de los derechos compatibles con su situación
procesal.
Artículo 7º.- El principio de inocencia presidirá el
régimen penitenciario de todos los internos detenidos y sujetos
a prisión preventiva.
Artículo 8º.- Gendarmería de Chile cautelará la
confidencialidad de los datos y de la información que maneje de
las personas sometidas a su custodia y control.
Artículo 9º.- Los internos, en defensa de sus derechos e
intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y
formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de
los recursos legales.
También podrán presentar a las autoridades penitenciarias
peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del
establecimiento.
Artículo 10.- Los establecimientos penitenciarios se
organizarán conforme a los siguientes principios:
a) Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo de
establecimiento, basada en el respeto de los derechos y la
exigencia de los deberes de cada persona.
b) El desarrollo de actividades y acciones tendientes a la
reinserción social y disminución del compromiso delictivo de
los condenados.
c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción
y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se
asemejen en lo posible a las de la vida libre.
d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de
los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el
ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o
reglamentaria ingrese a ellos.
e) La recta gestión y administración para el buen
funcionamiento de los establecimientos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO PRIMERO
De los establecimientos penitenciarios
Artículo 11.- Se denominan genéricamente
establecimientos penitenciarios, los recintos donde
deban permanecer custodiadas las personas privadas de RECTIFICACION
libertad en razón de detención y mientras están puestas D.O. 02.09.1998
a disposición del Tribunal pertinente; las personas
sometidas a prisión preventiva y las personas
condenadas al cumplimiento de penas privativas de
libertad.
Corresponden también a esta denominación las
dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y
control de los condenados que, por un beneficio legal
o reglamentario, se encuentren en el medio libre.
Los establecimientos penitenciarios serán
administrados por Gendarmería de Chile.
Artículo 12.- Los establecimientos penitenciarios
se crearán, modificarán o suprimirán mediante decreto
supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a
proposición del Director Nacional de Gendarmería de
Chile, y su administración interna será materia de una
Resolución de dicho Jefe de Servicio. RECTIFICACION
D.O. 02.09.1998
Artículo 13.- En la creación de los establecimientos
penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios
orientadores:
a) La edad de las personas que deben ingresar a ellos.
b) El sexo de las mismas.
c) La naturaleza de las actividades y acciones para la
reinserción social que proceda.
d) El tipo de infracción cometida.
e) El nivel de compromiso delictual de los internos.
f) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la
situación de ciertos internos haga necesarias.
g) Otros criterios adoptados complementariamente por la
Administración Penitenciaria.
Artículo 14.- La Administración Penitenciaria promoverá,
dentro de las posibilidades financieras, la creación de
establecimientos dedicados a la atención especializada de
detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuando
ello no fuere posible, en los establecimientos penitenciarios
deberán existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para
sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados, por
otra, con las separaciones adecuadas.
Artículo 15.- Los establecimientos penitenciarios
destinados a la atención de detenidos y sujetos a
prisión preventiva se denominan Centros de Detención
Preventiva (C.D.P.).
Los establecimientos penitenciarios destinados al DTO 1248, JUSTICIA
cumplimiento de penas privativas de libertad, se Nº 3
denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario D.O. 03.04.2006
(C.C.P.), los que podrán tener los siguientes regímenes:
cerrado, semiabierto y abierto, definidos en los
artículos 29, 30 y 31, respectivamente.
Artículo 16.- Los establecimientos penitenciarios DTO 1248, JUSTICIA
que coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un Nº 4
régimen interno y tratamiento diferenciado a los D.O. 03.04.2006
reclusos, con el apoyo de servicios únicos
centralizados de seguridad, administración, salud,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereinserción social, laboral y de registro y
movimiento de la población penal, se denominarán
Complejos Penitenciarios.
Los establecimientos que formen parte de un
Complejo Penitenciario podrán albergar exclusivamente
a personas detenidas, sujetas a prisión preventiva,
o condenadas, con excepción de los Centros
Penitenciarios Femeninos (C.P.F.), los cuales podrán
recibir mujeres de toda calidad procesal.
Artículo 17.- Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que
contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción
social, se denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.),
Centros Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra
denominación específica aprobada por la Administración
Penitenciaria.
Artículo 18.- Los menores de edad entre 16 y 18 DTO 1248, JUSTICIA
años que, por orden del tribunal competente ingresen a Nº 5
los establecimientos penitenciarios administrados por D.O. 03.04.2006
Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de
uso exclusivo, totalmente separados de los internos
adultos y corresponderá a la Administración
Penitenciaria resguardar su seguridad.
Si por situación especial y por orden del Juez
competente ingresaren a establecimientos penitenciarios
administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16
años de edad, éstos deberán permanecer totalmente
separados de los internos adultos y se procurará su
separación de los mayores de 16 años. El Jefe del
Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado el
menor, debe comunicar este hecho al Director Regional de
Gendarmería y al Servicio Nacional de Menores para que
adopten las medidas correspondientes.
Artículo 19.- Los establecimientos penitenciarios
destinados a la atención de mujeres se denominan Centros
Penitenciarios Femeninos (C.P.F.) y en ellos existirán
dependencias que contarán con espacios y condiciones
adecuados para el cuidado y tratamiento pre y
post-natal, así como para la atención de hijos
lactantes de las internas.
En aquellos lugares en que no existan estos
Centros, las internas permanecerán en dependencias
separadas del resto de la población penal, sin
perjuicio de que se incorporen a actividades
conjuntas con la población penal masculina.
Toda vez que ingrese una interna con hijos
lactantes, el Jefe del Establecimiento deberá
comunicar de inmediato este hecho al Servicio
Nacional de Menores para los efectos de la respectiva
subvención y de los programas o medidas que dicha
Institución deberá desarrollar para el adecuado
cuidado de los niños.
En los establecimientos en que se ejecute DTO 1248, JUSTICIA
un contrato de concesiones, se estará además a lo que Nº 6
éste establezca respecto del cuidado, residencia y D.O. 03.04.2006
atención del lactante.
Artículo 20.- Los establecimientos penitenciarios
destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados
que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el
medio libre, se denominan Centros de Reinserción Social
(C.R.S.).
Artículo 21.- En la forma señalada en el artículo
12 podrán crearse establecimientos penitenciarios
especiales para la atención de ciertos detenidos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujetos a prisión preventiva, o para el cumplimiento de
penas de determinados tipos de condenados. RECTIFICACION
D.O. 02.09.1998
Artículo 22.- En los establecimientos penitenciarios
podrán existir departamentos separados para los reclusos que
reuniendo los requisitos, deseen permanecer en ellos mediante el
pago de una mensualidad, cuyo monto y modalidad se fijarán en la
forma prevista en el artículo 116.
Los fondos así recaudados, podrán ser aplicados en
beneficio de los internos y de los establecimientos
penitenciarios en que estos pensionados existen, reglamentándose
por Resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile,
los requisitos de ingreso y permanencia, como asimismo, la forma
de administración e inversión de los fondos recaudados.
El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá eximir
del pago de pensionado en casos calificados y excepcionales y
delegar esta facultad en los Jefes de Establecimientos.
Artículo 23.- Estará prohibido en los establecimientos
penitenciarios la elaboración, venta, distribución o consumo de
bebidas alcohólicas, estupefacientes y drogas que no hayan sido
autorizadas por prescripción médica.
TITULO SEGUNDO
Del régimen penitenciario
Artículo 24.- Régimen penitenciario es el DTO 1248, JUSTICIA
conjunto de normas y medidas destinadas a mantener una Nº 7
convivencia pacífica y ordenada de las personas que, D.O. 03.04.2006
por resolución del tribunal competente, ingresen a
los establecimientos penitenciarios administrados por
Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en
la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión
preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones
para la reinserción social de los condenados.
Artículo 25.- El régimen de los detenidos, sujetos DTO 1248, JUSTICIA
a prisión preventiva y penados se sujetará a lo Nº 8
establecido en la Constitución Política de la República, D.O. 03.04.2006
los tratados internacionales ratificados por Chile y
vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica
de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos
relacionados con materias penitenciarias, y las normas
del presente reglamento.
Artículo 26.- Todos los internos están obligados a
cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente, RECTIFICACION
los de orden y disciplina, sanidad e higiene, D.O. 02.09.1998
corrección en sus relaciones y en su presentación
personal, así como conservar cuidadosamente las
instalaciones del establecimiento y el utensilio y
vestuario que eventualmente les sean proporcionados.
La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso
de un interno, una ficha única individual cuyo objetivo
será la identificación y registro del mismo, así como la
aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario;
en ella se anotarán los datos personales, procesales,
de salud, educación, trabajo, conductuales, psicológicos
y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida
penitenciaria. Esta ficha acompañará al interno a todo
establecimiento al que fuere trasladado.
Artículo 27.- La Administración Penitenciaria, por
Resolución del Director Regional respectivo, establecerá el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehorario que regirá las actividades de los establecimientos
penitenciarios, que fomente hábitos similares al del medio
libre, tales como horas de inicio y término de la jornada
diaria, y de alimentación, garantizando al menos ocho horas
diarias para el descanso. En el resto del horario deberán
atenderse las necesidades espirituales y físicas, las
actividades de tratamiento, formativas y culturales de los
internos.
Artículo 28.- Por Resolución fundada del Director
Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los
Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a
departamentos, módulos, pabellones o establecimientos DTO 1248, JUSTICIA
especiales, los penados cuya situación haga necesaria Nº 9 a)
la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida D.O. 03.04.2006
e integridad física o psíquica de las personas y
el orden y seguridad del recinto.
Estas medidas podrán adoptarse en razón de
la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas
infracciones al régimen normal de los establecimientos
penitenciarios, de requerimientos sanitarios, y de
otros antecedentes de carácter técnico que las
hagan necesarias.
Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro
objetivo que la preservación de la seguridad de los
internos, sus compañeros de internación, del régimen del
establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas
impuestas a la administración y en su cumplimiento se
observarán todas las normas de trato humanitario.
La Resolución será revisada en una primera ocasión,
a lo menos en los 60 días siguientes a aquél en que se
produjo el ingreso o traslado. Si es confirmada, será
revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión
y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de
producirse una nueva confirmación, la internación y las
condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo
menos cada seis meses.
Los Jefes de los establecimientos serán personalmente
responsables del cumplimiento de las condiciones
excepcionales de este régimen e informarán
trimestralmente, a lo menos, a las Direcciones
Regionales acerca de su cumplimiento.
En el día o a más tardar el día siguiente,
se notificará al condenado de la resolución
pertinente, entregándole copia de la misma.
Para la aplicación de medidas extraordinarias de
seguridad respecto de detenidos y sujetos a prisión DTO 1248, JUSTICIA
preventiva, se estará a lo prevenido en la ley procesal Nº 9 b)
pertinente. D.O. 03.04.2006
La Resolución que ordene alguna de estas medidas,
deberá estar precedida de un informe técnico que las
recomiende.
Artículo 29.- En los establecimientos de régimen
cerrado los principios de seguridad, orden y disciplina,
serán los propios de un internado. Estos principios
deberán armonizar, en su caso, con la exigencia de que
no impidan las tareas de tratamiento de los internos.
Se cuidará especialmente la observancia puntual del
horario, de los encierros y desencierros, de los
allanamientos, requisas, recuentos numéricos y del
desplazamiento de los internos de unas dependencias a
otras.
Por razones de seguridad, podrán ser intervenidas
o restringidas las comunicaciones orales y escritas.
Todas las actividades serán programadas y/o DTO 1248, JUSTICIA
autorizadas y controladas por la Administración Nº 10
Penitenciaria. D.O. 03.04.2006
Artículo 30.- Los establecimientos de régimen semi-abierto
se caracterizan por el cumplimiento de la condena en un medio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizado en torno a la actividad laboral y la capacitación,
donde las medidas de seguridad adopten un carácter de
autodisciplina de los condenados.
Estos establecimientos se caracterizan por el principio de
confianza que la Administración Penitenciaria deposita en los
internos, quienes pueden moverse sin vigilancia en el interior
del recinto y están sujetos a normas de convivencia que se
asemejerán a las del medio libre.
Artículo 31.- En los establecimientos de régimen abierto,
el orden y la disciplina serán los propios para el logro de una
convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de
controles rígidos, tales como formaciones, allanamientos,
requisas, intervención de visitas y correspondencia. No
obstante, el Director Regional, en casos calificados, podrá
ordenar dichos controles.
Artículo 32.- En los establecimientos
penitenciarios en que se encuentren menores internados,
el régimen para ellos se caracterizará por una acción
educativa intensa, con la adopción de métodos
pedagógicos y psicopedagógicos que permitan la creación
de un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad,
disciplina y responsabilidad al de un establecimiento
educacional de internado.
Para aquellos menores que se encuentren condenados
la educación será personalizada, encaminada a la
capacitación laboral y a la reinserción social y a
dar una formación que propenda al desarrollo de sus
potencialidades.
La Administración deberá efectuar las acciones
tendientes a lograr la plena reinserción social,
pudiendo establecer convenios con instituciones
públicas o privadas para el cumplimiento de su
cometido.
La Administración dispondrá de personal
especializado para la custodia y aplicación de las
acciones y actividades para la reinserción social
de los menores de edad de que trata este artículo.
En los establecimientos en que se ejecute un DTO 1248, JUSTICIA
contrato de concesiones, se estará además a lo que Nº 11
establezca el respectivo contrato para la atención de D.O. 03.04.2006
los menores.
TITULO TERCERO
De los derechos y obligaciones de los internos
Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.
Artículo 33.- Los internos deberán:
a) Permanecer en el establecimiento a disposición
de la autoridad que hubiere decretado su internación
o para cumplir las condenas que se les impongan,
hasta el momento de su liberación.
b) Acatar las normas de régimen interno del
establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias
que les sean impuestas en el caso de infracción de
aquéllas, de conformidad con lo establecido en el
Título Cuarto de este Reglamento.
c) Mantener una normal actitud de respeto y
consideración con sus compañeros de internación o DTO 1248, JUSTICIA
cualquier persona que se encuentre al interior del Nº 12
establecimiento, con los funcionarios de la D.O. 03.04.2006
Administración Penitenciaria y autoridades
judiciales o de otro orden, tanto dentro de los
establecimientos penitenciarios como fuera de ellos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ocasiones de traslados o prácticas de diligencias.
d) Conservar el orden y aseo de las dependencias
que habitan y del establecimiento, y mantener una
presentación personal aseada.
Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.
Artículo 34.- Los internos que requieran
tratamiento y hospitalización serán atendidos en las DTO 1248, JUSTICIA
unidades médicas que existan en el establecimiento Nº 13
penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en D.O. 03.04.2006
que se ejecute un contrato de concesión, se estará
además, a lo que establezca el respectivo contrato
respecto de la atención médica.
Artículo 35.- Excepcionalmente el Director
Regional podrá autorizar la internación de penados
en establecimientos hospitalarios externos, previa
certificación efectuada por personal médico del Servicio
que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones:
a) Casos graves que requieran con urgencia,
atención o cuidados médicos especializados que no se DTO 1248, JUSTICIA
pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento. Nº 14 a)
En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe D.O. 03.04.2006
del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que
deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro
de las 48 horas siguientes;
b) Cuando el penado requiera atenciones médicas
que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia,
no puedan ser prestadas en el establecimiento. DTO 1248, JUSTICIA
Nº 14 b)
D.O. 03.04.2006
Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en
el artículo 20 del D.L. Nº 2.859, de 1979, Ley Orgánica
de Gendarmería de Chile, las autorizaciones de que trata
el artículo precedente serán otorgadas para llevar a los
penados a los establecimientos hospitalarios públicos
que forman parte de los Servicios de Salud, a menos
que el interno desee ser atendido en algún otro
establecimiento y cuente con recursos para financiar
dicha atención.
En los establecimientos en que se ejecute un contrato DTO 1248, JUSTICIA
de concesiones que considere la atención de salud para Nº 15 a)
los internos, la autorización de atención o internación D.O. 03.04.2006
en el exterior de la unidad penal, podrá referirse a
clínicas u hospitales privados, sin que ello pueda
importar costo alguno para la Institución.
En ambos casos, el establecimiento propuesto DTO 1248, JUSTICIA
deberá satisfacer los requerimientos de seguridad que Nº 15 a) y b)
Gendarmería determine. D.O. 03.04.2006
Artículo 37.- La duración de la internación de
los penados en recintos hospitalarios externos, será
determinada por el personal médico de Gendarmería de
Chile, el que realizará o solicitará evaluaciones DTO 1248, JUSTICIA
de la salud del interno con la periodicidad que Nº 16
el caso amerite. D.O. 03.04.2006
Artículo 38.- Los detenidos y sujetos a prisión preventiva
podrán salir de los establecimientos penitenciarios por orden
del Juez de la causa en casos graves de enfermedad o accidentes.
En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe
del Establecimiento podrá autorizar bajo su responsabilidad
salidas sin la correspondiente autorización judicial, siempre
que ésta no pudiere ser recabada oportunamente, adoptando las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas necesarias para no entorpecer la acción de la justicia y
dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de la causa y al
Director Regional de Gendarmería de Chile.
Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.
Artículo 39.- Los internos tendrán derecho a informar a su
familia o a quien haya determinado al momento de su ingreso, el
hecho de su internación o del traslado de establecimiento. La
información señalada se efectuará por el propio interno a
través del teléfono del establecimiento, en una sola
comunicación, salvo que el Tribunal competente haya decretado su
incomunicación, circunstancia en la que dicha información se
llevará a cabo por personal de asistencia social o en su
defecto, por personal encargado del ingreso, tan pronto como ello
sea posible y dentro de las veinticuatro horas siguientes al
ingreso o al traslado.
En casos especiales, como el de traslados o ingresos
masivos, la Administración Penitenciaria deberá efectuar la
comunicación a que se refiere el inciso precedente, por medios
igualmente eficaces.
Artículo 40.- Los internos tendrán derecho a la
información, el que se ejercerá mediante la libre
lectura de libros, diarios, periódicos, revistas, y a
través de aparatos de radio y televisión del
establecimiento o de los internos, cuyo ingreso haya
autorizado el Alcaide.
Este derecho se ejercerá de manera que no perturbe
la seguridad o las actividades normales del
establecimiento y el derecho de los demás internos
al descanso y a vivir en un ambiente tranquilo. El
ejercicio de este derecho podrá limitarse mediante
una Resolución fundada del Jefe del Establecimiento, RECTIFICACION
del Director Regional respectivo o del Director D.O. 02.09.1998
Nacional, que restrinja la circulación de los
medios de comunicación social cuando se refieran
a temas que pudieren afectar gravemente la seguridad
o las actividades normales del establecimiento.
Artículo 41.- Los internos condenados podrán
comunicarse en forma escrita, en su propio idioma, con
sus familiares, amigos, representantes de organismos
e instituciones de cooperación penitenciaria y en
general, con las personas que ellos deseen.
Estas comunicaciones se efectuarán de manera que
se respete al máximo la privacidad y, en todo caso
se regularán por el procedimiento establecido en los
artículos siguientes.
Los detenidos y sujetos a prisión preventiva,
se regirán por lo que al respecto disponen las leyes DTO 1248, JUSTICIA
procesales pertinentes. Nº 17
D.O. 03.04.2006
Artículo 42.- La correspondencia del interno que no hable
español, será traducida a expensas del interno remitente a
menos que careciere de medios, en cuyo caso la traducción se
hará a expensas de la Administración.
Artículo 43.- De toda correspondencia enviada por
los internos o recibida por éstos se llevará un control
estricto con el fin de detectar cualquier irregularidad
de la cual el funcionario encargado deberá dar cuenta
en su caso al Jefe del Establecimiento.
La obligación de comunicar las irregularidades se
refiere en particular, a la presencia de claves o a la
referencia a temas delictivos o que propendan a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealteración del orden interno del establecimiento o de
la sociedad, relacionados con conductas terroristas, DTO 1248, JUSTICIA
subversivas, de narcotráfico o crimen organizado. Nº 18
D.O. 03.04.2006
Artículo 44.- Las comunicaciones con el abogado
defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de
incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo
a lo establecido en las leyes procesales pertinentes. DTO 1248, JUSTICIA
Las comunicaciones con el abogado defensor o con los Nº 19 a) y b)
procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a D.O. 03.04.2006
efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula
las visitas de abogados y otras personas habilitadas a
los establecimientos penales del país. Se deberá
observar además, lo dispuesto en la ley procesal
pertinente respecto de la privacidad de las
conferencias del defendido con su defensor.
Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.
Artículo 45.- Cuando el establecimiento entregue vestuario
a los internos, éste deberá ser digno y apropiado. Sin
perjuicio de ello, los internos tendrán derecho a usar su propio
vestuario en cuyo caso éste deberá reunir iguales requisitos.
Artículo 46.- Todo interno tiene derecho a que la
Administración Penitenciaria le otorgue al menos el catre,
colchón y frazada.
Artículo 47.- Los internos tendrán derecho a que la
Administración les proporcione una alimentación supervigilada
por un especialista en nutrición, médico o paramédico, y que
corresponda en calidad y cantidad a las normas mínimas
dietéticas y de higiene.
Sin perjuicio de lo anterior, los internos podrán adquirir
en los economatos que funcionen en los establecimientos
penitenciarios, bienes o especies para su consumo o uso personal.
En ningún caso el servicio de economato tendrá fines de lucro.
Párrafo 5º: De las encomiendas.
Artículo 48.- Los internos podrán recibir paquetes
o encomiendas, cuyo ingreso, registro y control serán
regulados por Resolución del Director Nacional. RECTIFICACION
Esta regulación, que contendrá una nómina de las D.O. 02.09.1998
especies y alimentos prohibidos, deberá publicarse en un
lugar visible para los visitantes.
Párrafo 6º: De las visitas.
Visitas ordinarias
Artículo 49.- Los condenados podrán ser visitados a
lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos
horas cada vez, por sus familiares y personas que DTO 1248, JUSTICIA
aquellos previamente hayan autorizado. En este tipo de Nº 20 a)
visitas los menores de edad deberán tener más de catorce D.O. 03.04.2006
años. Las visitas se realizarán conforme a las
disposiciones internas de cada establecimiento, DTO 1248, JUSTICIA
pudiendo ser visitado cada interno por un máximo de Nº 20 b)
5 personas simultáneamente. D.O. 03.04.2006
Se llevará un registro de visitas que incluirá DTO 1248, JUSTICIA
al menos, el nombre y apellidos de las personas Nº 20 c)
autorizadas por el interno y su cédula de identidad. D.O. 03.04.2006
Las visitas a los internos recluidos en los
módulos o dependencias señaladas en el artículo 28 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente reglamento, se efectuarán en locutorios, sin
perjuicio de que el Director Nacional, por resolución
fundada, permita otras modalidades de visita, en
atención a las circunstancias que hayan motivado
la internación o las condiciones propias de la
dependencia de que se trate.
Visitas extraordinarias
Artículo 50.- Excepcionalmente, en casos debidamente
justificados, el Jefe del Establecimiento permitirá visitas
extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa
autorización del interno visitado. De estas visitas se llevará
un control estricto.
Visitas especiales
Artículo 51.- Los Alcaides podrán autorizar
visitas familiares e íntimas, si las condiciones del DTO 1248, JUSTICIA
establecimiento lo permiten, a los internos que no Nº 21 a)
gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado D.O. 03.04.2006
previamente.
El interno deberá acreditar en su solicitud,
la relación de parentesco, conyugal o afectiva, DTO 1248, JUSTICIA
que lo liga con la o las personas que desea Nº 21 b)
que lo visiten. D.O. 03.04.2006
Las visitas íntimas se concederán una vez al mes DTO 1248, JUSTICIA
y su duración no será inferior a una ni superior a Nº 21 c)
tres horas cada vez. Las visitas familiares se D.O. 03.04.2006
concederán a lo menos dos veces al mes y su duración
no será inferior a una ni superior a tres horas cada
vez, pudiendo exceder el número de personas, el límite
máximo establecido en el artículo 49 del presente
Reglamento, lo que será determinado caso a caso, y
pudiendo ingresar menores de cualquier edad.
INCISO ELIMINADO DTO 1248, JUSTICIA
Nº 21 d)
D.O. 03.04.2006
Artículo 52.- La visita familiar se concederá DTO 1248, JUSTICIA
en los términos señalados en el artículo precedente Nº 23
y a ella podrán asistir su cónyuge o pareja, los D.O. 03.04.2006
hijos del recluso y/o de su cónyuge o pareja,
parientes o personas respecto de las cuales tenga
un vínculo de consanguinidad.
Los hijos menores del interno y/o de su cónyuge
o pareja, sólo podrán ingresar con ocasión de la
visita familiar y acompañados del adulto a cuyo
cuidado se encuentren, prohibiéndose el ingreso de
cualquier otro menor.
Los visitantes no podrán ingresar bolsos ni
paquetes, salvo autorización expresa del Alcaide.
Disposiciones comunes
Artículo 53.- El Director Nacional, mediante D.O. 03.04.2006
resolución, podrá, para casos especiales no previstos DTO 1248, JUSTICIA
en este reglamento, regular la forma en que se Nº 24
realizarán las visitas, pudiendo delegar esta facultad D.O. 03.04.2006
en los Directores Regionales.
En resguardo del derecho a visitas, los condenados
deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de
su lugar habitual de residencia.
Artículo 54.- Las visitas ordinarias y
extraordinarias se realizarán en los días, horas y
recintos determinados por el Jefe del Establecimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas visitas especiales se llevarán a efecto en
dependencias especialmente habilitadas.
Todos los visitantes y sus pertenencias serán
registrados por razones de seguridad. El registro será
realizado y dirigido por personal del mismo sexo del
visitante conforme a los procedimientos determinados
en la regulación que al respecto dicte el Director
Nacional, respetándose siempre la dignidad de la
persona.
El registro podrá ser manual, pero se propenderá
a su reemplazo por sensores u otros aparatos no DTO 1248, JUSTICIA
táctiles. Nº 25
D.O. 03.04.2006
Artículo 55.- Las visitas de detenidos y sujetos
a prisión preventiva, se regirán por las disposiciones
de este Reglamento y las correspondientes de la ley DTO 1248, JUSTICIA
procesal pertinente. Nº 26
D.O. 03.04.2006
Limitaciones y restricciones
Artículo 56.- Todas las visitas se celebrarán de
manera que se respete al máximo la intimidad y no
tendrán más restricciones que las impuestas por razones
de seguridad y de buen orden del establecimiento. Por
estas razones el Alcaide podrá limitar o suspender
temporalmente las visitas a toda la población penal o a
parte de ella.
La Resolución que, con carácter general restrinja RECTIFICACION
las visitas, será refrendada por el Director Regional D.O. 02.09.1998
respectivo.
Artículo 57.- Los Jefes de los establecimientos podrán
impedir las visitas de determinadas personas por razones de
seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea
indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren
bajo el efecto del alcohol o drogas.
Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.
Artículo 58.- Los internos tendrán derecho a efectuar
peticiones a las autoridades penitenciarias, las que deberán
efectuarse en forma individual, verbalmente o por escrito,
debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o
verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En
ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse a
recibirlas o a tramitar las peticiones.
Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince
días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá
informarse el estado de tramitación en que se encuentra.
El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de
los recursos judiciales que sean pertinentes.
Párrafo 8º: Del derecho a la educación.
Artículo 59.- Todo interno tendrá derecho a que la
Administración Penitenciaria le permita, dentro del régimen del
establecimiento, efectuar estudios de enseñanza básica en forma
gratuita. Ello constituirá una obligación para la
Administración Penitenciaria, con los alcances y limitaciones
que las disposiciones legales pertinentes establecen para la
población no recluida.
La Administración Penitenciaria incentivará, con fines de
reinserción social, a que los internos efectúen estudios de
enseñanza media, técnica o de otro tipo.
Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- La Administración Penitenciaria promoverá
el desarrollo de actividades o cursos de capacitación destinados
a facilitar la inserción laboral de los internos.
Los oficios para los cuales se capaciten deberán ser
concordantes con el interés de los internos y el mercado laboral
regional.
Artículo 61.- Los internos tendrán derecho a desarrollar
trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo
de beneficio económico para contribuir a solventar los gastos de
su familia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso.
Lo señalado en el inciso anterior será sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 32 y 89 del Código Penal.
Artículo 62.- El trabajo penitenciario se efectuará, en
general, en los talleres y otros recintos expresamente destinados
al efecto dentro de los establecimientos penitenciarios. Los
Directores Regionales, previo informe del Consejo Técnico del
establecimiento, y en su caso, con la autorización del juez
respectivo, podrán autorizar que determinados internos,
debidamente seleccionados, realicen trabajos en otros
establecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o
fuera de los mismos. En este último caso la autorización sólo
podrá concederse para efectuar trabajos en beneficio de la
comunidad o que se encuentren justificados en relación a algún
programa de rehabilitación, capacitación o empleo.
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto por DTO 1248, JUSTICIA
la normativa aplicable a los Centros de Educación y Nº 27
Trabajo, las actividades laborales que desarrollen D.O. 03.04.2006
los internos podrán consistir en:
a) Trabajos por cuenta propia, entendiéndose
por tales aquellos ejecutados en forma independiente
destinados, generalmente, a la manufactura o
fabricación de especies y productos por propia
iniciativa y con materiales propios, ofrecidos por
los internos directamente al público o aquellos en
que la fabricación del producto o la ejecución de la
obra material se encuentra precedida de un encargo
proveniente de personas jurídicas o naturales, sea
que éstas proporcionen o no las materias primas,
financien su ejecución o impartan instrucciones
acerca de lo que solicitan, siempre que para ello
no se pacte una remuneración sino un precio para
la obra, especie o producto.
b) Trabajos subordinados ejecutados en el marco
de actividades productivas o de capacitación que
se ejecuten al interior de los establecimientos
penitenciarios en virtud de proyectos convenidos
por terceros con la Administración Penitenciaria.
Artículo 64.- Las actividades laborales que efectúen los
internos en el marco de los convenios ejecutados por terceros a
que se refiere la letra b) del artículo precedente, se regirán
por la legislación laboral común si a su respecto se verifican
los siguientes elementos: a) existencia de empleador y
trabajador; b) prestación de servicios personales del trabajador
al empleador; c) pago de una remuneración por parte del
empleador, y d) vínculo de subordinación o dependencia del
trabajador al empleador.
Aquellas relaciones en que no concurran los elementos
referidos en el inciso precedente, se regirán por las
disposiciones del derecho común que les resulten aplicables.
En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se
dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren
que las remuneraciones que se paguen a los internos por las
empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al
ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad competente para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las
cotizaciones previsionales en el o los organismos del régimen
previsional que corresponda.
Artículo 65.- La Administración Penitenciaria dispondrá
la adopción directa de las precauciones necesarias para proteger
la seguridad y salud de los internos trabajadores y cautelará
que los mismos resguardos sean adoptados por los terceros que
desarrollen actividades productivas o de capacitación que
empleen mano de obra de los trabajadores recluidos.
En caso de aquellas relaciones entre internos y terceros no
regidas por la legislación laboral y que por esa razón no
obligan a estos últimos a cotizar para los efectos de la Ley de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se dejará
constancia en los convenios respectivos que se celebren que
deberá contratarse un seguro de accidentes personales que ponga
a los internos a cubierto de las contingencias a que se refiere
ese cuerpo legal. Los costos de contratación y mantención de
estos seguros serán de cargo del tercero que impulse la
actividad laboral o productiva de que se trate.
Artículo 66.- La custodia y distribución de las
remuneraciones que perciban los internos corresponde al Jefe del
Establecimiento, quien para este efecto deberá cumplir con la
voluntad o instrucciones del interno, en la medida que ello sea
compatible con el régimen del establecimiento. Asimismo deberá
dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 67, 71 y
74 del presente reglamento y asegurarse de que se efectúen las
deducciones y pago de las cotizaciones previsionales cuando
corresponda.
Podrá acordarse, dejándose constancia expresa en el
convenio que al efecto se celebre, que las deducciones, pagos y
depósitos que establece este artículo sean efectuados
directamente por el tercero que ejecuta la actividad laboral de
que se trate, el que deberá dar cuenta documentada de su
cumplimiento, en forma mensual, al Jefe del Establecimiento,
conservando este último la responsabilidad sobre la custodia y
distribución de las remuneraciones.
La cuenta que se rinda de conformidad con el inciso
precedente deberá hacerse por duplicado y dejar constancia del
monto total de remuneración devengada por el interno, de la
totalidad de las deducciones que se hayan efectuado, del pago y
depósito de las sumas que se hayan enterado en los organismos
previsionales y cuentas de ahorro y de la cantidad que se haya
entregado directamente al trabajador.
El Jefe del Establecimiento deberá entregar una copia de
esta cuenta al trabajador.
Artículo 67.- Del producto del trabajo de los condenados a
presidio, y de los condenados a prisión o reclusión en caso de
afectarles las responsabilidades a que se refiere el artículo 89
del Código Penal, se deducirá si procediere:
a) Un 10% destinado a indemnizar los gastos que ocasionen al
establecimiento, incluyendo las materias primas que les
proporcione la Administración Penitenciaria.
b) Un 15% a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil
proveniente del delito.
c) Un 15% destinado a formarles un fondo individual de
reserva que se les entregará cuando egresen definitivamente del
establecimiento penitenciario.
Una vez realizadas las deducciones que correspondan, el
resto del producto de su trabajo será de libre disposición del
interno y se destinará a proporcionarle las ventajas y alivios
que solicite, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 74.
Artículo 68.- Tratándose de actividades laborales
impulsadas por terceros ajenos a la Administración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenitenciaria, las jornadas de trabajo deberán desarrollarse
dentro de los horarios de desencierro y encierro que contemple el
régimen interno del establecimiento. Si la naturaleza del
trabajo lo exige o por circunstancias excepcionales se haga
imperativo el trabajo fuera de estos horarios, dicha
circunstancia deberá expresarse en el convenio que se suscriba
al efecto, o autorizarse por el Jefe del Establecimiento. Del
mismo modo, el convenio pertinente deberá dejar constancia
expresa cuando el trabajo deba desarrollarse por turnos y éstos
alcancen horarios nocturnos o que excedan los horarios del
régimen interno.
Artículo 69.- La Administración Penitenciaria velará por
que las actividades laborales que desarrollen terceros dentro de
los establecimientos penitenciarios, sean coherentes con los
programas de tratamiento y la política penitenciaria en general
y pondrá especial énfasis en que, junto con los contenidos
técnicos de la capacitación y con el respeto de los derechos
laborales de los internos en el desarrollo del trabajo
remunerado, se entregue a éstos, de manera clara, el contenido
valórico del trabajo en sí mismo.
Artículo 70.- Las relaciones entre internos y terceros
ajenos a la Administración Penitenciaria, regidas por la
legislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas
las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el
ejercicio de los derechos colectivos como el derecho a huelga, a
sindicalizarse, a negociar colectivamente u otros que las normas
del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al
régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los
trabajadores recluidos, el que no podrá ser alterado en modo
alguno en razón de estos derechos.
Artículo 71.- Las relaciones que se generen entre
los terceros que desarrollen alguna actividad productiva
o capacitadora al interior de los establecimientos
penitenciarios y la Administración Penitenciaria,
deberán ser reguladas y formalizadas a través de un
convenio, el que, además de los detalles, naturaleza
jurídica y circunstancias específicas de la relación,
deberá dejar constancia, al menos, de lo siguiente:
a) Que el tercero constituye un colaborador de la
Administración Penitenciaria en su tarea de contribuir
a la reinserción social y laboral de los internos y
que, en esa calidad participa y ejecuta el proyecto
de capacitación y empleo que se desarrolla, lo que
justifica su ingreso y permanencia en el
establecimiento.
b) Que el tercero es responsable del cuidado,
mantención y reparación de las dependencias,
maquinarias, útiles y cualquier otra especie que
la Administración Penitenciaria destine al uso del
proyecto.
c) Que el uso de los bienes referidos en la letra
b) precedente por parte del tercero en actividades
productivas que reportan beneficios económicos a
este último, conlleva la obligación de compensar el
desgaste y deterioro de esas especies a través de
las fórmulas jurídicas que sean pertinentes.
d) Que los trabajadores ajenos al establecimiento
contratados por el tercero, tales como monitores,
instructores, maestros, etc., deben cumplir con los
requisitos que garanticen su idoneidad, someterse a
las disposiciones internas del establecimiento, en
especial a las de seguridad y que no poseen vínculo
laboral y de ninguna otra especie con la
Administración Penitenciaria, y
e) De las estipulaciones acerca de las mejoras
que eventualmente introdujere el tercero en las
dependencias del establecimiento en que se haya
ejecutado el proyecto, especialmente, aquellas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativas al destino de las mismas.
En los establecimientos penitenciarios en que DTO 1248, JUSTICIA
presten servicios empresas concesionarias, se aplicará Nº 28
la normativa precedente, sin perjuicio de lo señalado D.O. 03.04.2006
en el respectivo contrato de concesión.
Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.
Artículo 72.- En todos los establecimientos penitenciarios,
con excepción de los Centros de Reinserción Social y los
Centros Abiertos, queda prohibido a los internos ingresar,
recibir o mantener en su poder, objetos de valor y joyas.
La Administración Penitenciaria por resolución interna
regulará la forma en que se custodiarán los objetos de valor y
joyas que fueren retenidos a los internos y el dinero que
portaren al momento de su ingreso al establecimiento.
Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de
remuneraciones.
Artículo 73.- En los establecimientos de régimen
cerrado y semi-abierto los internos podrán mantener en
su poder el monto máximo de dinero efectivo que a través
de una Resolución determine el Director Regional RECTIFICACION
respectivo. D.O. 02.09.1998
En casos calificados, el Director Nacional podrá
suspender, prohibir o restringir la circulación de
dinero en un establecimiento penitenciario o secciones
del mismo.
Artículo 74.- Las remuneraciones que los internos obtengan
producto de su trabajo, serán percibidas y administradas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, por la autoridad
penitenciaria.
La suma de libre disposición del interno, que exceda el
monto máximo autorizado para circular en el establecimiento
será administrada por la autoridad penitenciaria conforme a las
indicaciones que previamente haya formulado el interno, las que
en todo caso, deberán ser concordantes con los fines y objetivos
del tratamiento penitenciario.
La Administración Penitenciaria fomentará el ahorro y el
sentido de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones
alimenticias, familiares o de otro orden del interno.
TITULO CUARTO
Del régimen disciplinario
Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por razones de
seguridad.
Artículo 75.- Los derechos de que gocen los internos
podrán ser restringidos excepcionalmente como consecuencia de
alteraciones en el orden y la convivencia del establecimiento
penitenciario o de actos de indisciplina o faltas, mediante las
sanciones que establece el presente Reglamento.
Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.
Artículo 76.- La Administración Penitenciaria, a fin de
proteger adecuadamente los derechos de la población penal,
resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer
cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá
sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en
la forma establecida en este Reglamento.
Artículo 77.- Las faltas disciplinarias se calificarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo graves, menos graves o leves.
Artículo 78.- Sólo se considerarán faltas graves
las siguientes:
a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera
persona, tanto dentro como fuera del establecimiento;
b) La resistencia activa al cumplimiento de las
órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el
ejercicio legítimo de sus atribuciones;
c) La participación en motines, huelgas de RECTIFICACION
hambre, en desórdenes colectivos o la instigación D.O. 02.09.1998
a estos hechos cuando se produzcan efectivamente;
d) El intento, la colaboración o la consumación
de la fuga;
e) Inutilizar o dañar de consideración, RECTIFICACION
deliberadamente, dependencias, materiales o efectos D.O. 02.09.1998
del establecimiento, o las pertenencias de otras
personas;
f) La sustracción de materiales o efectos del
establecimiento y de las pertenencias de otras
personas, internos o funcionarios;
g) Divulgar noticias falsas o proporcionar
antecedentes o datos, con la intención de menoscabar
la seguridad del establecimiento o el régimen
interno del mismo;
h) El porte, tenencia, uso, fabricación o
proporción de elementos para la fabricación de
armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o
tóxicos;
i) La tenencia, consumo o elaboración de
substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas,
bebidas alcohólicas o similares;
j) La introducción al establecimiento o la
tenencia de elementos prohibidos por la Administración
Penitenciaria por razones de seguridad, tales como
máquinas fotográficas, lentes de larga vista,
filmadoras, grabadoras, intercomunicadores, teléfonos
celulares y otros similares previamente determinados;
el uso efectivo de dichos elementos o la salida del
establecimiento de los productos de su utilización;
k) Reñir con los demás internos usando armas de
cualquier tipo;
l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier
persona;
ll) Cometer violación, estupro y otros delitos DTO 1248, JUSTICIA
sexuales; Nº 29 a)
m) La comisión de cualquier otro hecho que revista D.O. 03.04.2006
los caracteres de crimen o simple delito;
n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o
romper la incomunicación por cualquier medio;
ñ) El no regresar al establecimiento después
de hacer uso de un permiso de salida;
o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas DTO 1248, JUSTICIA
de las conductas descritas precedentemente, y Nº 29 b) y c)
p) La comisión de tres faltas menos graves D.O. 03.04.2006
durante un bimestre.
Artículo 79.- Sólo se considerarán faltas menos
graves las siguientes:
a) Denigrar e insultar a los funcionarios DTO 1248, JUSTICIA
penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se Nº 30 a)
encuentre al interior de un establecimiento D.O. 03.04.2006
penitenciario, a funcionarios judiciales, defensores
públicos, fiscales y autoridades en general.
b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas
de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo
de sus atribuciones;
c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o
de régimen interno (allanamientos, registros,
recuentos, encierros, desencierros y otros similares);
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Dañar deliberadamente dependencias, materiales,
efectos del establecimiento o las pertenencias de
internos, funcionarios o de otras personas, cuando el
daño sea de escasa consideración;
e) Dañar los mismos bienes con negligencia
temeraria o culpa grave;
f) La introducción y el despacho de correspondencia
por procedimientos distintos de los reglamentarios del
establecimiento;
g) Organizar y participar en juegos de azar no
permitidos;
h) Entorpecer las actividades de trabajo, de
capacitación, de estudio, y en general todas aquellas
que digan relación con el tratamiento penitenciario de
los internos;
i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o DTO 1248, JUSTICIA
lugares que se indique por mandato de la autoridad Nº 30 b)
competente; D.O. 03.04.2006
j) La participación en movimientos colectivos
que no constituyan motín pero que alteren el normal
desarrollo de las actividades del establecimiento;
k) Negarse a dar su identificación cuando se
le solicite por personal de servicio o dar una
identificación falsa;
l) Regresar del medio libre en estado de
manifiesta ebriedad o drogadicción;
ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres
al interior del establecimiento, o fuera de ellos, con
actos de grave escándalo y trascendencia;
m) La comisión de cualquier hecho que importe una
falta de las sancionadas en el Libro Tercero del Código
Penal o en leyes especiales;
n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las DTO 1248, JUSTICIA
faltas contempladas en el presente artículo; Nº 30 c)
ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o D.O. 03.04.2006
sumas de dinero que excedan los máximos autorizados, y DTO 1248, JUSTICIA
o) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre. Nº 30 d)
D.O. 03.04.2006
Artículo 80.- Sólo se considerarán faltas leves,
las siguientes:
a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros,
desencierros, medio día, salida a Tribunales, Fiscalías DTO 1248, JUSTICIA
y otros similares); Nº 31 a)
b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar D.O. 03.04.2006
excusas falsas, como medio para sustraerse a las
cuentas o al cumplimiento de sus deberes;
c) El desaseo en su presentación personal o en
las dependencias que habite el interno, entendiéndose
por tal la suciedad o mal olor evidentes;
d) La participación culpable en actos que afecten
el orden y el aseo de recintos del establecimiento;
e) Alterar el descanso de los demás internos en
cualquier forma;
f) Tener mal comportamiento en los traslados y
permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales DTO 1248, JUSTICIA
dispuestas por el tribunal o la autoridad competente, Nº 31 b)
o en comisiones exteriores (gritar, mofarse del público, D.O. 03.04.2006
insultar y otros actos similares) o realizar actos
reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin
grave escándalo y trascendencia;
g) Presentarse a los establecimientos
penitenciarios después de las horas fijadas cuando se
hace uso de permiso de salida, o regresar a ellos
en estado de intemperancia o causando alteraciones RECTIFICACION
o molestias a los demás internos, aun cuando no exista D.O. 02.09.1998
ebriedad, y
h) Formular reclamaciones relativas a su
internación, sin hacer uso de los medios reglamentarios
o establecidos en disposiciones internas del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento.
Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.
Artículo 81.- Las faltas de los internos serán
sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin
que sea procedente su acumulación:
a) Amonestación verbal;
b) Anotación negativa en su ficha personal;
c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas
por un lapso de hasta 15 días;
d) Privación de participar en actos recreativos
comunes hasta por 30 días;
e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas
por un lapso de hasta 30 días;
f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo
que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un
lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse
ella en una dependencia que permita el control de la
sanción;
g) Privación hasta por una semana de toda visita
o correspondencia con el exterior;
h) Revocación de permisos de salida;
i) Privación hasta por un mes de toda visita o
correspondencia con el exterior;
j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en
celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta
el encierro del domingo, y
k) Internación en celda solitaria por períodos
que no podrán exceder de 10 días. El Alcaide del DTO 1248, JUSTICIA
establecimiento certificará que el lugar donde se Nº 32
cumplirá esta medida reúne las condiciones adecuadas D.O. 03.04.2006
para su ejecución, y el médico o paramédico del
establecimiento certificará que el interno se encuentra
en condiciones aptas para cumplir la medida.
Esta medida se cumplirá en la misma celda o en
otra de análogas condiciones de higiene, iluminación y
ventilación.
Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse
las sanciones señaladas en las letras a), b) o c). En
caso de infracciones menos graves podrá aplicarse
cualquiera de las sanciones consignadas en las letras
d), e), f), g) y h). Tratándose de infracciones graves
podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas
en las letras i), j) o k).
Artículo 82.- Toda sanción será aplicada por el
Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno,
el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor,
al cual se acompañará la declaración del infractor, de
testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en
condiciones de declarar, así como también si procede,
la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere
intervenido. De todo ello se dejará constancia
sucintamente en la Resolución que aplica la sanción,
de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno DTO 1248, JUSTICIA
y proporcional a la falta cometida tanto en su Nº 33 a)
drasticidad como en su duración y considerando las D.O. 03.04.2006
características del interno.
En caso de infracción grave y antes de aplicarse
la sanción, el Jefe del Establecimiento deberá escuchar
personalmente al infractor.
Para aplicar la sanción, se deberá notificar DTO 1248, JUSTICIA
personalmente al interno de la medida impuesta y de sus Nº 33 b)
fundamentos. D.O. 03.04.2006
Artículo 83.- Copia de la Resolución que sanciona RECTIFICACION
una falta grave deberá ser remitida al Director Regional D.O. 02.09.1998
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Gendarmería para su conocimiento, quien podrá
modificarla o anularla por razones fundadas.
Artículo 84.- Los Jefes de turno al interior del
establecimiento podrán disponer la incomunicación o
aislamiento provisorio de cualquier interno que
incurriere en falta grave, por un plazo máximo de
veinticuatro horas, dando cuenta de inmediato al
Jefe del Establecimiento quien procederá en la forma
señalada en las normas anteriores. Esta incomunicación DTO 1248, JUSTICIA
o aislamiento provisorio deberá computarse como un Nº 34
día para el cumplimiento de la sanción que en D.O. 03.04.2006
definitiva se imponga, aunque ella no sea la de
aislamiento.
Artículo 85.- Mientras dure el castigo disciplinario en
celda solitaria, los sancionados deberán ser conducidos a un
lugar al aire libre, previamente determinado por el Jefe del
Establecimiento, a lo menos, durante una hora diaria, a fin de
que si lo desean puedan realizar ejercicio físico.
Artículo 86.- Los internos sancionados con
permanencia en celda solitaria deberán ser visitados
diariamente por el Jefe del Establecimiento, el médico
o paramédico y si el afectado lo pidiera, el Ministro de DTO 1248, JUSTICIA
su religión, quienes deberán dejar constancia escrita, Nº 35
si los internos hubieren sido objeto de castigos D.O. 03.04.2006
corporales o no se hubiere dado cumplimiento a lo
dispuesto en el presente Reglamento. El médico o
paramédico deberá pronunciarse sobre la necesidad de
poner término o de modificar el encierro en celda
solitaria, por razones de salud física o mental del
afectado, lo que informará por escrito al Alcaide.
Todo interno afectado por esta medida disciplinaria
no podrá recibir paquetes, salvo artículos de higiene y
limpieza, que no importen riesgo para su seguridad o
integridad, y los medicamentos autorizados por el médico
del establecimiento.
No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas
y hasta seis meses después del término del embarazo, a las
madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo.
Artículo 87.- La repetición de toda medida
disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de
reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá
autorizarla por resolución fundada y adoptando las
medidas para resguardar la seguridad e integridad
del interno.
Tratándose de personas sujetas a prisión DTO 1248, JUSTICIA
preventiva, la aplicación de cualquiera de las medidas Nº 36
disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los D.O. 03.04.2006
fundamentos de la misma, deberán ser informados
inmediatamente al tribunal que conoce de la causa.
Artículo 88.- La aplicación de toda sanción
correspondiente a faltas graves o menos graves, implica
necesariamente una rebaja en la calificación de la
conducta en uno o más grados, para la consideración
de este requisito en la concesión de la libertad
condicional.
La gradualidad de la rebaja de conducta la DTO 1248, JUSTICIA
determinará el Tribunal de Conducta pertinente. Nº 37
D.O. 03.04.2006
Artículo 89.- Para la adopción de una sanción en forma
ajustada a la falta, se considerarán, además de la gravedad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela misma, la conducta del interno dentro del año. En caso de
reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en
caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de
acuerdo a la gravedad de la falta.
Artículo 90.- Bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse
castigos diversos a los señalados, o por otros funcionarios que
los facultados por este Reglamento. Las infracciones a esta norma
serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera perseguirse por los mismos
hechos.
Artículo 91.- La comisión de falta disciplinaria
que pudiere constituir delito, será puesta en
conocimiento de la autoridad competente, según la ley DTO 1248, JUSTICIA
procesal vigente, sin perjuicio de la aplicación de Nº 38
las sanciones previstas en este Reglamento. D.O. 03.04.2006
TITULO QUINTO
De las actividades y acciones para la reinserción social
Párrafo 1º: Normas generales.
Artículo 92.- La Administración Penitenciaria
desarrollará actividades y acciones orientadas a remover, anular
o neutralizar los factores que han influido en la conducta
delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de
libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando
corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad,
participen de la convivencia social respetando las normas que la
regulan.
Artículo 93.- Las actividades y acciones, tendrán como
referente el carácter progresivo del proceso de reinserción
social del interno y en su programación deberá atenderse a las
necesidades específicas de cada persona a quien se dirigen.
Artículo 94.- Sin perjuicio de lo anterior, se
propenderá a que la persona privada de libertad o que
se encuentre en el medio libre, participe en la
programación de estas actividades. Podrá, sin embargo,
rehusarse a esto último sin que ello le reporte
consecuencias disciplinarias.
Los internos podrán tener conocimiento de los
resultados de la observación de cada especialista, DTO 1248, JUSTICIA
cuando la deontología profesional aconseje Nº 39
comunicarlos. Serán igualmente informados de los D.O. 03.04.2006
programas disponibles y de los fines y alternativas
de posible aplicación.
Artículo 95.- La Administración Penitenciaria fomentará
el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales
por parte de los internos.
Párrafo 2º: De los permisos de salida.
Artículo 96.- Los permisos de salida son beneficios que
forman parte de las actividades de reinserción social y
confieren a quienes se les otorgan gradualmente, mayores espacios
de libertad. Dichos permisos de salida son los siguientes:
a) la salida esporádica;
b) la salida dominical;
c) la salida de fin de semana, y
d) la salida controlada al medio libre.
Los permisos mencionados, ordenados según la extensión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela salida, se inspiran en el carácter progresivo del proceso de
reinserción social y se concederán de modo que sólo el
cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso
provechoso del que se conceda, permitirá postular al siguiente.
El cumplimiento de los requisitos formales sólo da derecho
al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en
tanto que su concesión dependerá, fundamentalmente, de las
necesidades de reinserción social del interno y de la
evaluación que se efectúe respecto de su participación en las
actividades para la reinserción social que, con su
colaboración, se hayan determinado según los requerimientos
específicos de atención, de modo que pueda presumirse que
respetará las normas que regulan el beneficio y no continuará
su actividad delictiva.
Artículo 97.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
precedente, los permisos de salida sólo podrán concederse a
quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de
reinserción social.
Para estos efectos será fundamental el informe psicológico
que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su
conducta y de la disposición al cambio, de modo que se procure,
por una parte, constatar que el interno responde efectiva y
positivamente a las orientaciones de los planes y programas de
reinserción social y, por otra, evitar la mera
instrumentalización del sistema con el fin de conseguir
beneficios.
Por su parte, el informe social deberá referirse
expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios
o recursos de apoyo o asistencia en los términos previstos en la
letra d) del artículo 110 de este Reglamento.
Artículo 98.- La concesión, suspensión o revocación de
los permisos señalados en el artículo 96 será una facultad
privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, sólo podrá
concederlos a los internos que gocen de informe favorable del
Consejo Técnico.
Para estos efectos se entenderá que existe informe
favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente
acerca de la postulación del interno.
Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus
deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva.
Artículo 99.- Antes de renovar o conceder un nuevo permiso,
el Jefe del Establecimiento evaluará el uso que se haya hecho de
la salida anterior. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que correspondan a los beneficiarios facultará al
Jefe del Establecimiento para suspenderlos o revocarlos.
Del mismo modo, si las circunstancias existentes al momento
de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte
aconsejable que el interno continúe gozando de él, el Jefe del
Establecimiento deberá suspenderlo o revocarlo.
Antes de hacerse efectivo un permiso de salida, el Jefe del
Establecimiento informará a los internos, individual o
colectivamente, de las obligaciones que deben cumplir tales como
las limitaciones horarias, presentación personal al regreso u
otras que el caso amerite. Deberá indicarles expresamente que el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones importará la
suspensión o revocación del beneficio.
De las salidas esporádicas
Artículo 100.- Los Jefes de los Establecimientos
Penitenciarios podrán autorizar, con vigilancia, la salida
esporádica de los internos condenados con el objeto que éstos
visiten a sus parientes próximos o a las personas íntimamente
ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuerte de ellos o que estén afectados por otros hechos de
semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida
familiar, por un período no superior a diez horas, para lo cual
tendrán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y
confiabilidad del interno y las medidas de seguridad que se
requieran.
Artículo 101.- La autorización del artículo anterior, con
custodia, podrá igualmente otorgarse para la realización de
diligencias urgentes que requieren de la comparecencia personal
del condenado y se extenderá por el tiempo estrictamente
necesario para ello, no pudiendo exceder de seis horas la
duración total de la salida.
Artículo 102.- El Jefe del Establecimiento podrá
autorizar la salida, con vigilancia, una vez al año y
por un máximo de diez horas, de los internos que
habiendo cumplido un tercio de su pena privativa de
libertad hayan sido propuestos por el Consejo Técnico
como merecedores de este permiso como premio o estímulo
especial.
Asimismo, el Alcaide, previo informe del Consejo DTO 1248, JUSTICIA
Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, Nº 40
con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las D.O. 03.04.2006
actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo
estrictamente necesario para el cumplimiento de sus
fines.
De la salida dominical
Artículo 103.- Los internos condenados, previo informe
favorable del Consejo Técnico del respectivo establecimiento
penitenciario y a partir de los doce meses anteriores al día en
que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad
condicional, podrán solicitar autorización al Alcaide para
salir del establecimiento los días domingos, sin custodia, por
un período de hasta quince horas por cada salida.
De la salida de fin de semana
Artículo 104.- Previo informe favorable del Consejo
Técnico del establecimiento penitenciario respectivo, podrán
solicitar al Alcaide la salida de fin de semana, los internos
condenados que durante tres meses continuos hayan dado
cumplimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone
el beneficio de salida dominical. En este caso podrán ser
autorizados para salir del establecimiento desde las dieciocho
horas del día viernes hasta las veintidós horas del día
domingo como máximo.
De la salida controlada al medio libre
Artículo 105.- Los internos condenados, previo
informe del Consejo Técnico del respectivo
establecimiento penitenciario y a partir de los seis
meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo
para optar a la libertad condicional, podrán ser
autorizados para salir durante la semana por un período
no superior a quince horas diarias, con el objeto de
concurrir a establecimientos laborales, de capacitación DTO 1248, JUSTICIA
laboral o educacional, a instituciones de rehabilitación Nº 41
social o de orientación personal, con el fin de buscar o D.O. 03.04.2006
desempeñar trabajos.
El permiso se concederá por los días y extensión
horaria estrictamente necesarios para la satisfacción
del objetivo que le sirva de causa. En todo caso, este
objetivo deberá corresponder a alguno de los señalados
en el inciso precedente.
Los internos a quienes se haya concedido este
permiso para salir todos los días de la semana podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer autorizados para gozar de la salida de fin de semana.
Artículo 106.- Los internos beneficiados con el permiso
regulado en el artículo anterior tendrán la obligación de
presentar, con la periodicidad que determine el Jefe del
Establecimiento, los antecedentes que den cuenta del provecho que
les haya reportado el uso de la salida, tales como contratos de
trabajo, certificados de estudio o capacitación, u otros de
similar naturaleza, correspondiendo a la Administración
Penitenciaria establecer los controles necesarios.
Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de salida
Artículo 107.- La reinserción familiar y social del
condenado tiene carácter progresivo, por lo que los permisos de
salida pueden concederse por un lapso inferior al máximo
permitido, debiendo el Jefe del Establecimiento fijar el día, la
hora de salida y la extensión horaria del permiso.
Asimismo, tratándose de las salidas esporádicas, los
permisos no podrán ser otorgados en forma conjunta o
acumulativa.
A excepción de la salida de fin de semana se procurará que
se haga uso de los permisos preferentemente en horario diurno.
Artículo 108.- Cuando se trate de extranjeros condenados
que tengan decreto de expulsión del país, antes de otorgarles
alguno de los beneficios deberá darse aviso del día y hora y la
duración de la salida a la Policía de Investigaciones de Chile.
En caso de ignorarse si el interno tiene o no orden de
expulsión, debe recabarse tal antecedente antes de conceder la
salida.
Artículo 109.- Antes de la concesión de cualquiera de los
permisos de que trata este Título, deberán analizarse por el
Consejo Técnico, cuando corresponda, y en todo caso por el Jefe
del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la
gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que
se le imputaren y el carácter de los mismos; la existencia de
procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna
medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores
cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la
gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier
referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que
permitan presumir que no quebrantará su condena.
Artículo 110.- Tratándose de los permisos
contemplados en las letras b), c) y d) del artículo
96 serán considerados los internos que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Haber observado muy buena conducta en los tres
bimestres anteriores a su postulación. No obstante ello,
se examinará la conducta del interno durante toda su
vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con
anterioridad a los tres bimestres referidos, registra
infracciones disciplinarias graves a considerar antes de
conceder el beneficio;
b) Haber asistido regularmente y con provecho a la
escuela del establecimiento, según conste del informe
emanado del Director de la escuela, salvo que el
postulante acredite a través de certificados DTO 1248, JUSTICIA
pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o Nº 42
estudios superiores a los que brinda el establecimiento; D.O. 03.04.2006
c) Haber participado en forma regular y constante
en las actividades programadas en la Unidad, tales como
de capacitación y trabajo, culturales, recreacionales,
según informe del Jefe operativo, y
d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios
o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenitenciarios o de las redes sociales.
En la consideración de estos requisitos deberán
tenerse presente las circunstancias personales del
interno y las características y recursos del
establecimiento.
Artículo 111.- Los internos que hayan quebrantado o que
voluntariamente hayan dejado de cumplir sus condenas, deberán
cumplir a lo menos, un tercio del saldo insoluto de la condena
quebrantada antes de poder postular nuevamente a los beneficios,
cualquiera sea el plazo que les falte para cumplir el tiempo
mínimo para postular a la libertad condicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Establecimiento,
mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio por
quebrantamiento, podrá considerar la concesión de un beneficio
al interno procesado cuando existan antecedentes comprobados que
así lo ameriten.
Artículo 112.- La concesión de permisos de salida a
internos que hayan quebrantado o voluntariamente hayan dejado de
cumplir las condiciones de los permisos, se sujetará a los
siguientes criterios reguladores:
- Al reingreso, el interno tendrá una conducta calificada
con la nota mínima.
- Cada vez que se presente un interno que haya quebrantado
alguno de estos beneficios deberá ser recibido en el
establecimiento y se suspenderá o revocará el beneficio según
corresponda.
Artículo 113.- A los internos que ingresen o
reingresen al establecimiento en calidad de detenidos,
sujetos a prisión preventiva o condenados por un nuevo DTO 1248, JUSTICIA
delito, cometido mientras hacían uso de alguno de los Nº 43
beneficios señalados en el artículo 96, les será D.O. 03.04.2006
revocado el permiso del que gozaban.
Estos internos deberán cumplir, efectivamente
privados de libertad, la totalidad del saldo de la
condena que cumplían cuando se les concedió el permiso
de que gozaban, sin que puedan acceder a nuevos permisos
de salida, los que serán considerados por la
Administración Penitenciaria, sólo respecto de la
condena que se les imponga por el nuevo delito y una
vez que cumplan los requisitos para ello.
Para estos efectos, cualquiera sea el orden en
que deban cumplirse las penas que se hayan impuesto
al interno, el tiempo durante el cual no pueda postular
a nuevos beneficios corresponderá, al menos, al lapso
que restare de la condena que estaba cumpliendo al
revocársele el permiso.
La libertad por falta de mérito, la revocación
de la resolución que lo somete a proceso, los
sobreseimientos temporal y definitivo y la sentencia
absolutoria que se dicten respecto de estos internos,
restituirán su derecho a postular a nuevos beneficios
en las condiciones que poseían antes del nuevo
encarcelamiento o en los términos previstos en el
artículo 111, según corresponda.
Artículo 114.- Los Directores Regionales deberán
preocuparse especialmente del cumplimiento de estas
disposiciones, así como de las instrucciones que al respecto
dicte internamente la Administración Penitenciaria.
En ningún caso esta disposición constituye el
establecimiento de una instancia superior al Alcaide en la
resolución de los beneficios, sino que corresponde a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresión de las obligaciones generales de supervisión y
fiscalización que a los Directores Regionales asisten respecto
de todo el quehacer penitenciario en su respectivo territorio
jurisdiccional.
Los Directores Regionales informarán anualmente a la
Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile respecto del
funcionamiento de los Consejos Técnicos de los establecimientos
de su región y de los beneficios que hayan concedido, con
indicación de los resultados que se hayan observado.
Artículo 115.- Los condenados a penas inferiores a un año
tendrán derecho a postular a los permisos de salida de que trata
el presente Título, cumpliendo los requisitos generales
enunciados precedentemente, cuando les sean aplicables.
TITULO SEXTO
De la Administración de los Establecimientos Penitenciarios
Párrafo 1º: De la organización de los establecimientos
Artículo 116.- La organización interna de los
establecimientos penitenciarios será establecida por
Resolución del Director Nacional de Gendarmería, la que RECTIFICACION
se ajustará, a lo menos, a los criterios establecidos en D.O. 02.09.1998
los siguientes artículos, sin perjuicio de las
disposiciones relativas a los Centros de Reinserción
Social que contempla el Reglamento de la Ley Nº18.216
aprobado por Decreto Supremo de Justicia Nº1.120, de
1984.
Artículo 117.- Los Jefes de los Complejos DTO 1248, JUSTICIA
Penitenciarios, Centros Penitenciarios Femeninos, Nº 44
Centros de Cumplimiento Penitenciario, y Centros D.O. 03.04.2006
de Detención Preventiva, serán autoridades
unipersonales que se denominarán Alcaides.
Párrafo 2º: Del Consejo Técnico
Artículo 118.- El Jefe de Establecimiento será
asesorado por un organismo colegiado que se denominará
Consejo Técnico, que él presidirá.
El Consejo Técnico estará integrado, además, por
el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios,
personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a DTO 1248, JUSTICIA
cargo de áreas y programas de rehabilitación y del Nº 45 a)
normal desarrollo del régimen interno. D.O. 03.04.2006
En los establecimientos en que se ejecute un DTO 1248, JUSTICIA
contrato de concesión, el Alcaide podrá invitar y/o Nº 45 b)
citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros D.O. 03.04.2006
del personal profesional o técnico de la empresa
concesionaria, con el fin de que expliquen o
complementen los informes que hayan emitido, sin
perjuicio de la facultad de requerirles informes
adicionales por escrito con el mismo objeto, para
ser analizados en la misma reunión. Estas personas
participarán en dichas sesiones sólo con derecho a
voz.
El Jefe del Establecimiento podrá invitar a las
sesiones del Consejo a miembros de la comunidad,
representantes de organismos comunitarios, o a personas
vinculadas con los temas a tratar.
El Jefe del Establecimiento será responsable de la
marcha general del Consejo Técnico y del efectivo
desarrollo de sus labores.
Artículo 119.- Los Consejos Técnicos tendrán el
carácter de ente articulador de las acciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento de la población penal, y sus funciones
serán entre otras, las siguientes:
a) Formular, proponer y evaluar los proyectos y DTO 1248, JUSTICIA
programas de reinserción dirigidos a la población penal, Nº 46 a) y b)
sean éstos psicosociales, laborales, educacionales, de D.O. 03.04.2006
capacitación, culturales, deportivos, recreativos u
otros;
b) Proponer modificaciones al régimen interno,
sobre la base de criterios técnicos claramente
definidos;
c) Definir y proponer estrategias tendientes a
lograr o mejorar las relaciones con la comunidad y
colaborar con el Alcaide en gestiones con el
empresariado destinadas a fomentar su participación
en los proyectos laborales y productivos que se
desarrollen;
d) Proponer al Alcaide los criterios para la
selección y evaluación del personal que se desempeñará
en programas de tratamiento;
e) Proponer actividades de capacitación y
perfeccionamiento para el personal del establecimiento
en relación a los programas o proyectos de reinserción
que se implementen; DTO 1248, JUSTICIA
f) En los establecimientos en que se ejecute un Nº 46 c) y d)
contrato de concesión, el Consejo Técnico deberá asumir D.O. 03.04.2006
las funciones y/o actividades que le hayan sido
asignadas en el contrato respectivo y además, asesorar
al Alcaide en la revisión de la propuesta técnica
elaborada por la sociedad concesionaria para la
ejecución del programa de reinserción social y cada
uno de sus subprogramas.
Artículo 120.- El Director Nacional de Gendarmería de
Chile regulará, por resolución interna, la forma de
funcionamiento de los Consejos Técnicos, la frecuencia de sus
sesiones de acuerdo con la complejidad y naturaleza del
establecimiento y toda otra cuestión no incluida en las normas
de este Reglamento.
TITULO FINAL
Artículo 121.- Todas las referencias efectuadas al
Reglamento Carcelario, D.S. (J) Nº805 de 1928 y al Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios, D.S. (J) Nº1.771 de 1992,
contenidas en textos legales o reglamentarios generales o
especiales, se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 122.- Las Secciones Cárceles que funcionan en las
Unidades de Carabineros de Chile, son consideradas como
establecimientos penitenciarios para todos los efectos.
Artículo 123.- Derógase el Decreto Supremo de RECTIFICACION
Justicia Nº1.771, de 1992. D.O. 02.09.1998
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de
Justicia.
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