Decreto Nº 513

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Tipo Norma :Decreto 513<br /> Fecha Publicación :28-06-1948<br /> Fecha Promulgación :06-03-1948<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUBRIDAD PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL<br /> Título :DEROGA EL DECRETO NUMERO 2,292, DE 1933, DE HACIENDA, Y<br /> APRUEBA NUEVOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE<br /> LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAISO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 02-05-1984<br /> Inicio Vigencia :02-05-1984<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13898&amp;idVersion=1984<br /> -05-02&amp;idParte<br /> DEROGA EL DECRETO NUMERO 2,292, DE 1933, DE HACIENDA, Y APRUEBA<br /> NUEVOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS<br /> MUNICIPALES DE VALPARAISO<br /> Núm. 513.- Santiago, 6 de marzo de 1948.- Vistos estos<br /> antecedentes y lo informado por la Dirección General de<br /> Previsión Social en oficio N° 1,249, de 20 de diciembre del<br /> año próximo Decreto:<br /> 1° Derógase el decreto 2,292, de 22 de agosto de 1933, del<br /> Ministerio de Hacienda, que aprobó los Estatutos de la Caja de<br /> Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso.<br /> 2° Apruébanse los siguientes nuevos Estatutos de la Caja de<br /> Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso.<br /> Artículo 1° La Ilustre Municipalidad de Valparaíso, en uso<br /> de la facultad que le confiere el artículo 15° de la ley de 22<br /> de agosto de 1861, sobre establecimiento de Cajas de Previsión,<br /> crea bajo su responsabilidad una Caja de Previsión Social<br /> Obligatoria para los empleados de su dependencia que tengan<br /> nombramiento municipal y cuyo sueldo figure en el presupuesto de<br /> la Ilustre Corporación. La Caja reconocerá los años de<br /> servicios prestados a la Ilustre Municipalidad de Valparaíso y<br /> que hayan sido cotizados por ésta y por el imponente. Los años<br /> de servicios prestados con anterioridad a la fundación de la<br /> Caja serán servidos por la Ilustre Municipalidad.<br /> Artículo 2° La Dirección y Administración de la Caja DS 98, a)<br /> y su representación legal corresponderá al Gerente, el PREVISION,<br /> que será designado y removido libremente por decreto del 1983<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Artículo 3°. Derogado.- DS 98, b)<br /> PREVISION<br /> 1983<br /> Artículo 4° Son facultades del Gerente:<br /> 1.- Fijar la dotación del personal de la Caja, DS 98, c)<br /> previa aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión PREVISION<br /> Social. 1983<br /> 2.- Designar al personal de la Caja y establecer sus <br /> atribuciones.<br /> 3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para <br /> la administración de la Caja y el otorgamiento de los <br /> beneficios establecidos en estos estatutos.<br /> 4.- Determinar la inversión de los fondos de la <br /> Caja, los beneficios que se detallan más adelante y los <br /> gastos que origine el funcionamiento de la Caja, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo con la legislación vigente.<br /> 5.- Conceder los beneficios previsionales de acuerdo <br /> con la legislación aplicable en la materia.<br /> 6.- Ejercer las facultades que estos estatutos u <br /> otras disposiciones legales o reglamentarias confieren <br /> al Consejo Directivo de la Caja.<br /> Artículo 5° El fondo común de pensiones y montepíos se<br /> formará con los siguientes aportes:<br /> 1) Con los fondos resultantes de:<br /> a) El ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de los<br /> imponentes, el cual será descontado por Tesorería Municipal;<br /> b) Con el ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de cada<br /> imponente, que la Municipalidad entregará como empleador;<br /> c) Con el ocho por ciento (8%) mensual del monto de las<br /> pensiones de jubilación y montepío;<br /> d) Con la mitad del primer sueldo del empleado que por<br /> primera vez entre a servir en propiedad a la Municipalidad o se<br /> reincorpore;<br /> e) Con la parte de sueldo o sueldos que correspondan a<br /> empleos vacantes por cualquier causa;<br /> f) Con el total de la primera diferencia mensual que se<br /> produzca por cualquier aumento de sueldo.<br /> g) Con la parte del sueldo que se descuente a los empleados<br /> que hicieren uso de licencia, en conformidad a las disposiciones<br /> vigentes;<br /> h) Con las multas que se impongan a los empleados por faltas<br /> en el servicio o inasistencias al desempeño de sus obligaciones.<br /> 2) Con una cuota correspondiente al nueve y medio por ciento<br /> (9 1/2%) sobre el monto total de los sueldos pagados a los<br /> imponentes y que se abonarán mensualmente por Tesorería<br /> Municipal.<br /> 3) Con cualesquiera clase de bienes que la Municipalidad, el<br /> Estado o los particulares asignen o donen a la Caja.<br /> Artículo 6° Las imposiciones hechas por cada empleado para<br /> formar el fondo de pensiones y montepíos le serán devueltas,<br /> sin intereses, al dejar de ser imponente, sea por reorganización<br /> del servicio, supresión o declaración de vacancia del puesto<br /> que desempeña, retiro voluntario o por enfermedad.<br /> Fallecido el empleado que cuente con menos de diez años de<br /> servicios, podrán solicitar la devolución de imposiciones sus<br /> herederos. Los imponentes o sus herederos tendrán derecho<br /> únicamente a la devolución de las imposiciones señaladas en<br /> las letras a), d) y f) del artículo 5°.<br /> Artículo 7° El empleado municipal que al dejar de serlo<br /> retire sus imposiciones y fuere después reincorporado al<br /> servicio podrá reintegrar a la Caja de Previsión, en el tiempo<br /> de un año, contado desde la fecha del nombramiento que lo<br /> reincorpore, los fondos que hubiere retirado, a fin de que pueda<br /> recobrar su antigüedad para los efectos de la jubilación. <br /> Artículo 8. El empleado imponente que hubiere servido<br /> treinta años a la Municipalidad tendrá derecho a jubilar con<br /> una pensión vitalicia equivalente al total de su sueldo y<br /> asignaciones permanentes de que gozare, sin necesidad de<br /> acreditar otro requisito que el haber servido durante el tiempo<br /> indicado.<br /> Artículo 9°. Cumplidos diez años de imponente, el empleado<br /> que por enfermedad u otro motivo ajeno a su voluntad quedare<br /> imposibilitado para desempeñar su puesto tendrá derecho a una<br /> pensión vitalicia equivalente a tantas treinta avas partes de su<br /> sueldo y asignaciones permanentes de que gozare como años<br /> hubiere servido.<br /> La comprobación de la enfermedad deberá acreditarse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante el informe de la comisión médica designada por el<br /> Consejo de la Caja.<br /> Sin necesidad de comprobar invalidez, los empleados que<br /> tengan más de diez años de imposición y 60 años de edad<br /> podrán acogerse a la jubilación.<br /> Artículo 10°. Para los efectos del cómputo y <br /> determinación del monto de las jubilaciones establecidas <br /> en los artículos 8° y 9°, servirá como promedio el del <br /> sueldo y asignaciones permanentes percibidas durante los DS 1901,<br /> últimos 24 meses. PREVISION<br /> El promedio será el de los últimos 12 meses cuando 1953<br /> el imponente haya permanecido en el mismo grado a lo <br /> menos durante ese mismo lapso.<br /> En el caso a que se refiere el inciso anterior, las <br /> diferencias de imposiciones personales y patronales que <br /> pudieren existir, correspondientes a los 24 últimos <br /> meses, serán integradas por el pensionado y se <br /> descontarán del desahucio que le correspondiere.<br /> Inciso Final.- Derogado. DS 98, b)<br /> PREVISION<br /> 1983<br /> Artículo 11°. En las jubilaciones de los imponentes, se<br /> computarán los años servidos a otras Municipalidades en calidad<br /> de empleado de planta, que no sean paralelos ni simultáneos,<br /> siempre que el imponente haya adquirido el derecho a jubilar en<br /> conformidad a estos Estatutos y que no goce de jubilación por<br /> esos años de servicios.<br /> El interesado debe hacerse cargo del pago de los aportes que<br /> corresponda hacer, por los años a que se refiere el inciso<br /> anterior.<br /> Dichos aportes comprenderán los aportes patronales, los<br /> personales y las demás diferencias actuariales, tales como<br /> crecimiento de sueldos, que, en ningún caso, pueden ser mayores<br /> de un 10% anual, intereses y demás que determine el actuario de<br /> la Caja, con aprobación del Consejo.<br /> Artículo 12°. Para los efectos de la aplicación del<br /> artículo anterior, la Caja podrá otorgar a los imponentes que<br /> lo soliciten préstamos equivalentes al valor de los aportes<br /> personales y diferencias actuariales, préstamos que deberán ser<br /> garantizados suficientemente en la forma que determinen el<br /> Actuario y el Consejo.<br /> Artículo 13°. El interesado deberá solicitar el<br /> reconocimiento de esos años dentro de los tres meses siguientes<br /> a la fecha en que, de acuerdo con estos Estatutos, haya adquirido<br /> el derecho a jubilar, o desde la fecha de la vigencia de estos<br /> Estatutos, para los que estén en posesión de dicho derecho.<br /> Artículo 14°. Fallecido el empleado en retiro o con más de<br /> diez años de imposición, tendrá su familia derecho a gozar de<br /> una asignación hasta el monto de la pensión de que gozaba o<br /> habría podido gozar el empleado, o jubilado en su caso, tomando<br /> para ello en cuenta el abono de tiempo de que trata el artículo<br /> 21°. <br /> Artículo 15°. Tendrán derecho a gozar de esta <br /> asignación los deudos que se indican, en la proporción <br /> siguiente:<br /> a) La viuda, un 75%, y los hijos legítimos, el 25% <br /> restante, cualquiera que sea su número.<br /> La asignación de los hijos huérfanos de padre y <br /> madre será de 50%, cualquiera que sea su número.<br /> Los hijos inválidos, huérfanos de padre y madre, DS 240, N° 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguirán gozando de la cuota de montepío a que se PREVISION<br /> refiere el inciso anterior, durante el tiempo de su 1957.<br /> invalidez.<br /> b) La madre viuda legítima, un 30%.<br /> c) El padre legítimo en estado de indigencia, un <br /> 30%.<br /> d) Los hijos naturales, hasta un 20% en total, <br /> cualquiera que sea su número.<br /> e) La madre natural soltera, un 20%.<br /> f) Las hermanas solteras, cualquiera que sea su <br /> número, un 30%, salvo que dispongan de entradas <br /> provenientes del ejercicio de una profesión, industria, <br /> comercio, o posean bienes propios.<br /> Artículo 16°. Los deudos de que trata el artículo anterior<br /> entrarán en el goce de su asignación en el orden indicado<br /> anteriormente.<br /> Pero reconocido el derecho de los comprendidos en una de las<br /> letras del artículo anterior, caducará el de las demás<br /> personas indicadas en las demás letras del mismo artículo.<br /> Artículo 17°. No tendrán derecho a goce de asignación los<br /> hijos mayores de 21 años de edad, ni menores de esta edad,<br /> casados.<br /> Artículo 18°. La Caja completará el total del sueldo del<br /> imponente, en caso de enfermedad, hasta el cuarto mes de<br /> duración de la misma. Para el quinto y sexto meses de<br /> enfermedad, la ayuda será de un 50% del sueldo, siempre que la<br /> Ilustre Municipalidad no tomare esta obligación de su cuenta,<br /> conforme a la letra a) del artículo 40° de la ley 6,038.<br /> Artículo 19°. Fallecido un imponente, sus legitimarios<br /> tendrán derecho a una cuota mortuoria equivalente a dos meses<br /> del último sueldo y asignaciones permanentes o jubilación de<br /> que hubiere estado gozando.<br /> Los beneficiarios del montepío, en el orden de sucesión que<br /> establece el artículo 15°, tendrán derecho a percibir la suma<br /> de $ 20,000 en total, si el imponente fallecido hizo imposiciones<br /> por más de quince años; de $ 15,000, si las hizo por más de<br /> diez años; de $ 10,000, si las hizo por más de cinco años y $<br /> 5,000, en los demás casos.<br /> Si el imponente fallecido no tuviere legitimarios, la Caja<br /> correrá con los gastos de funerales y sepultación, que no<br /> excederán de la cuota mortuoria arriba mencionada.<br /> Artículo 20°. Podrá la Caja invertir parte de sus fondos<br /> en beneficio de los imponentes y para los siguientes objetos:<br /> a) Adquisición o edificación de propiedades, debiendo<br /> éstas quedar gravadas con primera hipoteca a favor de la Caja.<br /> b) Préstamos hipotecarios con garantía de los inmuebles que<br /> hubieren sido adquiridos por el interesado, ya sea por intermedio<br /> de la Caja o particularmente, y únicamente cuando se trate de<br /> efectuar trabajos de reparaciones para su conservación.<br /> c) Préstamos en dinero, con garantía de sus sueldos o<br /> jubilaciones y fondos de retiro.<br /> En ningún caso la cuota que deba servir mensualmente el<br /> imponente a la Caja, por capítulo de amortización e intereses<br /> de las deudas a que se refieren las dos primeras letras del<br /> inciso anterior, podrá exceder del 25% de su sueldo mensual, y<br /> el total de descuentos que se hagan mensualmente a un imponente<br /> por diversos capítulos no podrá exceder del 50% de su sueldo.<br /> En consecuencia, no podrá otorgarse préstamo alguno si los<br /> servicios de las deudas contraídas por el imponente para con la<br /> Caja, excedieran del porcentaje indicado, en el inciso anterior.<br /> Artículo 21°. La Caja reconocerá, para los efectos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejubilación o montepío, el abono de años de servicios que la<br /> Ilustre Municipalidad hubiere acordado a algún imponente, en<br /> conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.<br /> Artículo 22° La Caja establecerá un Servicio Médico DS 240, N° 3<br /> Curativo con sus correspondientes recursos, que se PREVISION<br /> formarán con aportes de los imponentes activos y 1957<br /> pensionados de un 2 1/2% de los sueldos y pensiones <br /> imponibles que perciban y con otros aportes que se <br /> reciban.<br /> Artículo 23° La Caja establecerá el pago de una DS 240, N° 3<br /> cuota de natalidad en una suma que anualmente PREVISION<br /> determinará el Consejo con cargo a los recursos que fija 1957<br /> el artículo precedente, la que no podrá ser superior a <br /> medio sueldo vital del departamento de Valparaíso.<br /> Artículo 24° La Caja establecerá la asignación DS 240, N° 3<br /> familiar para los pensionados, con los recursos PREVISION<br /> siguientes: 1957.<br /> a) aportes del 1/2% de los sueldos imponibles que <br /> perciban los imponentes activos;<br /> b) 2% de las pensiones de jubilación y montepío, y<br /> c) otros aportes que se reciban.<br /> Artículo 25°. Los empleados de la Caja gozarán de DS 240, N° 2<br /> todos los beneficios que otorgan estos Estatutos a los PREVISION<br /> empleados municipales y tendrán las mismas obligaciones, 1957<br /> en cuanto les sean aplicables.<br /> Si los empleados con menos de diez años de servicios <br /> fueren privados de sus puestos por razones de economía, <br /> reorganización de servicios u otra causa ajena a su <br /> voluntad, serán indemnizados por cuenta de la Caja, de <br /> acuerdo con la ley que rige para los empleados <br /> municipales.<br /> Artículo 26°. La representación legal, judicial, DS 240, N° 2<br /> extrajudicial y administrativa de la Caja la tendrá el PREVISION<br /> Gerente. 1957<br /> La Caja fija su domicilio, para todos los efectos <br /> legales, en Valparaíso.<br /> Para conocer de las causas en que tenga interés la <br /> Caja, serán tribunales competentes los de Valparaíso.<br /> Artículo 27°. Las imposiciones hechas en la Caja son DS 240, N° 2<br /> inembargables y no podrán cedérselas en garantía, ni PREVISION<br /> efectuar con ellas contratos ni operaciones de ninguna 1957.<br /> especie, salvo con la Caja misma.<br /> Artículo 28.- Derogado. DS 98, b)<br /> PREVISION<br /> 1983.<br /> Artículo 29°. La Caja administrará el Fondo de DS 98, d)<br /> Desahucio y otorgará los beneficios respectivos con PREVISION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo a los recursos del Fondo y siempre que cuente con 1983<br /> disponibilidades para ello. <br /> Artículo 1°. Los empleados municipales fundadores de la<br /> Caja jubilarán en conformidad a las disposiciones de los<br /> actuales Estatutos; pero el cómputo de su jubilación se hará<br /> en conformidad al último sueldo y asignación permanente de que<br /> hubiere disfrutado.<br /> Determinados, en conformidad al inciso anterior, los años<br /> servidos y la jubilación que correspondiere, la diferencia entre<br /> éstos y la que habría correspondido al imponente de acuerdo con<br /> estos Estatutos, será de cargo de la I. Municipalidad.<br /> Artículo 2°. Si por cualquier motivo no se hubiere<br /> designado el Consejo que ha de reemplazar al que termine su<br /> período, continuará éste sus funciones hasta que aquél se<br /> designe.<br /> Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el<br /> Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.<br /> GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- José Santos Salas.<br /> Jorge Alessandri.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>