Decreto Nº 513
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Fecha Publicación :28-06-1948
Fecha Promulgación :06-03-1948
Organismo :MINISTERIO DE SALUBRIDAD PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
Título :DEROGA EL DECRETO NUMERO 2,292, DE 1933, DE HACIENDA, Y
APRUEBA NUEVOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAISO
Tipo Version :Ultima Version De : 02-05-1984
Inicio Vigencia :02-05-1984
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13898&idVersion=1984
-05-02&idParte
DEROGA EL DECRETO NUMERO 2,292, DE 1933, DE HACIENDA, Y APRUEBA
NUEVOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS
MUNICIPALES DE VALPARAISO
Núm. 513.- Santiago, 6 de marzo de 1948.- Vistos estos
antecedentes y lo informado por la Dirección General de
Previsión Social en oficio N° 1,249, de 20 de diciembre del
año próximo Decreto:
1° Derógase el decreto 2,292, de 22 de agosto de 1933, del
Ministerio de Hacienda, que aprobó los Estatutos de la Caja de
Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso.
2° Apruébanse los siguientes nuevos Estatutos de la Caja de
Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso.
Artículo 1° La Ilustre Municipalidad de Valparaíso, en uso
de la facultad que le confiere el artículo 15° de la ley de 22
de agosto de 1861, sobre establecimiento de Cajas de Previsión,
crea bajo su responsabilidad una Caja de Previsión Social
Obligatoria para los empleados de su dependencia que tengan
nombramiento municipal y cuyo sueldo figure en el presupuesto de
la Ilustre Corporación. La Caja reconocerá los años de
servicios prestados a la Ilustre Municipalidad de Valparaíso y
que hayan sido cotizados por ésta y por el imponente. Los años
de servicios prestados con anterioridad a la fundación de la
Caja serán servidos por la Ilustre Municipalidad.
Artículo 2° La Dirección y Administración de la Caja DS 98, a)
y su representación legal corresponderá al Gerente, el PREVISION,
que será designado y removido libremente por decreto del 1983
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 3°. Derogado.- DS 98, b)
PREVISION
1983
Artículo 4° Son facultades del Gerente:
1.- Fijar la dotación del personal de la Caja, DS 98, c)
previa aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión PREVISION
Social. 1983
2.- Designar al personal de la Caja y establecer sus
atribuciones.
3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para
la administración de la Caja y el otorgamiento de los
beneficios establecidos en estos estatutos.
4.- Determinar la inversión de los fondos de la
Caja, los beneficios que se detallan más adelante y los
gastos que origine el funcionamiento de la Caja, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo con la legislación vigente.
5.- Conceder los beneficios previsionales de acuerdo
con la legislación aplicable en la materia.
6.- Ejercer las facultades que estos estatutos u
otras disposiciones legales o reglamentarias confieren
al Consejo Directivo de la Caja.
Artículo 5° El fondo común de pensiones y montepíos se
formará con los siguientes aportes:
1) Con los fondos resultantes de:
a) El ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de los
imponentes, el cual será descontado por Tesorería Municipal;
b) Con el ocho por ciento (8%) del sueldo mensual de cada
imponente, que la Municipalidad entregará como empleador;
c) Con el ocho por ciento (8%) mensual del monto de las
pensiones de jubilación y montepío;
d) Con la mitad del primer sueldo del empleado que por
primera vez entre a servir en propiedad a la Municipalidad o se
reincorpore;
e) Con la parte de sueldo o sueldos que correspondan a
empleos vacantes por cualquier causa;
f) Con el total de la primera diferencia mensual que se
produzca por cualquier aumento de sueldo.
g) Con la parte del sueldo que se descuente a los empleados
que hicieren uso de licencia, en conformidad a las disposiciones
vigentes;
h) Con las multas que se impongan a los empleados por faltas
en el servicio o inasistencias al desempeño de sus obligaciones.
2) Con una cuota correspondiente al nueve y medio por ciento
(9 1/2%) sobre el monto total de los sueldos pagados a los
imponentes y que se abonarán mensualmente por Tesorería
Municipal.
3) Con cualesquiera clase de bienes que la Municipalidad, el
Estado o los particulares asignen o donen a la Caja.
Artículo 6° Las imposiciones hechas por cada empleado para
formar el fondo de pensiones y montepíos le serán devueltas,
sin intereses, al dejar de ser imponente, sea por reorganización
del servicio, supresión o declaración de vacancia del puesto
que desempeña, retiro voluntario o por enfermedad.
Fallecido el empleado que cuente con menos de diez años de
servicios, podrán solicitar la devolución de imposiciones sus
herederos. Los imponentes o sus herederos tendrán derecho
únicamente a la devolución de las imposiciones señaladas en
las letras a), d) y f) del artículo 5°.
Artículo 7° El empleado municipal que al dejar de serlo
retire sus imposiciones y fuere después reincorporado al
servicio podrá reintegrar a la Caja de Previsión, en el tiempo
de un año, contado desde la fecha del nombramiento que lo
reincorpore, los fondos que hubiere retirado, a fin de que pueda
recobrar su antigüedad para los efectos de la jubilación.
Artículo 8. El empleado imponente que hubiere servido
treinta años a la Municipalidad tendrá derecho a jubilar con
una pensión vitalicia equivalente al total de su sueldo y
asignaciones permanentes de que gozare, sin necesidad de
acreditar otro requisito que el haber servido durante el tiempo
indicado.
Artículo 9°. Cumplidos diez años de imponente, el empleado
que por enfermedad u otro motivo ajeno a su voluntad quedare
imposibilitado para desempeñar su puesto tendrá derecho a una
pensión vitalicia equivalente a tantas treinta avas partes de su
sueldo y asignaciones permanentes de que gozare como años
hubiere servido.
La comprobación de la enfermedad deberá acreditarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante el informe de la comisión médica designada por el
Consejo de la Caja.
Sin necesidad de comprobar invalidez, los empleados que
tengan más de diez años de imposición y 60 años de edad
podrán acogerse a la jubilación.
Artículo 10°. Para los efectos del cómputo y
determinación del monto de las jubilaciones establecidas
en los artículos 8° y 9°, servirá como promedio el del
sueldo y asignaciones permanentes percibidas durante los DS 1901,
últimos 24 meses. PREVISION
El promedio será el de los últimos 12 meses cuando 1953
el imponente haya permanecido en el mismo grado a lo
menos durante ese mismo lapso.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, las
diferencias de imposiciones personales y patronales que
pudieren existir, correspondientes a los 24 últimos
meses, serán integradas por el pensionado y se
descontarán del desahucio que le correspondiere.
Inciso Final.- Derogado. DS 98, b)
PREVISION
1983
Artículo 11°. En las jubilaciones de los imponentes, se
computarán los años servidos a otras Municipalidades en calidad
de empleado de planta, que no sean paralelos ni simultáneos,
siempre que el imponente haya adquirido el derecho a jubilar en
conformidad a estos Estatutos y que no goce de jubilación por
esos años de servicios.
El interesado debe hacerse cargo del pago de los aportes que
corresponda hacer, por los años a que se refiere el inciso
anterior.
Dichos aportes comprenderán los aportes patronales, los
personales y las demás diferencias actuariales, tales como
crecimiento de sueldos, que, en ningún caso, pueden ser mayores
de un 10% anual, intereses y demás que determine el actuario de
la Caja, con aprobación del Consejo.
Artículo 12°. Para los efectos de la aplicación del
artículo anterior, la Caja podrá otorgar a los imponentes que
lo soliciten préstamos equivalentes al valor de los aportes
personales y diferencias actuariales, préstamos que deberán ser
garantizados suficientemente en la forma que determinen el
Actuario y el Consejo.
Artículo 13°. El interesado deberá solicitar el
reconocimiento de esos años dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que, de acuerdo con estos Estatutos, haya adquirido
el derecho a jubilar, o desde la fecha de la vigencia de estos
Estatutos, para los que estén en posesión de dicho derecho.
Artículo 14°. Fallecido el empleado en retiro o con más de
diez años de imposición, tendrá su familia derecho a gozar de
una asignación hasta el monto de la pensión de que gozaba o
habría podido gozar el empleado, o jubilado en su caso, tomando
para ello en cuenta el abono de tiempo de que trata el artículo
21°.
Artículo 15°. Tendrán derecho a gozar de esta
asignación los deudos que se indican, en la proporción
siguiente:
a) La viuda, un 75%, y los hijos legítimos, el 25%
restante, cualquiera que sea su número.
La asignación de los hijos huérfanos de padre y
madre será de 50%, cualquiera que sea su número.
Los hijos inválidos, huérfanos de padre y madre, DS 240, N° 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguirán gozando de la cuota de montepío a que se PREVISION
refiere el inciso anterior, durante el tiempo de su 1957.
invalidez.
b) La madre viuda legítima, un 30%.
c) El padre legítimo en estado de indigencia, un
30%.
d) Los hijos naturales, hasta un 20% en total,
cualquiera que sea su número.
e) La madre natural soltera, un 20%.
f) Las hermanas solteras, cualquiera que sea su
número, un 30%, salvo que dispongan de entradas
provenientes del ejercicio de una profesión, industria,
comercio, o posean bienes propios.
Artículo 16°. Los deudos de que trata el artículo anterior
entrarán en el goce de su asignación en el orden indicado
anteriormente.
Pero reconocido el derecho de los comprendidos en una de las
letras del artículo anterior, caducará el de las demás
personas indicadas en las demás letras del mismo artículo.
Artículo 17°. No tendrán derecho a goce de asignación los
hijos mayores de 21 años de edad, ni menores de esta edad,
casados.
Artículo 18°. La Caja completará el total del sueldo del
imponente, en caso de enfermedad, hasta el cuarto mes de
duración de la misma. Para el quinto y sexto meses de
enfermedad, la ayuda será de un 50% del sueldo, siempre que la
Ilustre Municipalidad no tomare esta obligación de su cuenta,
conforme a la letra a) del artículo 40° de la ley 6,038.
Artículo 19°. Fallecido un imponente, sus legitimarios
tendrán derecho a una cuota mortuoria equivalente a dos meses
del último sueldo y asignaciones permanentes o jubilación de
que hubiere estado gozando.
Los beneficiarios del montepío, en el orden de sucesión que
establece el artículo 15°, tendrán derecho a percibir la suma
de $ 20,000 en total, si el imponente fallecido hizo imposiciones
por más de quince años; de $ 15,000, si las hizo por más de
diez años; de $ 10,000, si las hizo por más de cinco años y $
5,000, en los demás casos.
Si el imponente fallecido no tuviere legitimarios, la Caja
correrá con los gastos de funerales y sepultación, que no
excederán de la cuota mortuoria arriba mencionada.
Artículo 20°. Podrá la Caja invertir parte de sus fondos
en beneficio de los imponentes y para los siguientes objetos:
a) Adquisición o edificación de propiedades, debiendo
éstas quedar gravadas con primera hipoteca a favor de la Caja.
b) Préstamos hipotecarios con garantía de los inmuebles que
hubieren sido adquiridos por el interesado, ya sea por intermedio
de la Caja o particularmente, y únicamente cuando se trate de
efectuar trabajos de reparaciones para su conservación.
c) Préstamos en dinero, con garantía de sus sueldos o
jubilaciones y fondos de retiro.
En ningún caso la cuota que deba servir mensualmente el
imponente a la Caja, por capítulo de amortización e intereses
de las deudas a que se refieren las dos primeras letras del
inciso anterior, podrá exceder del 25% de su sueldo mensual, y
el total de descuentos que se hagan mensualmente a un imponente
por diversos capítulos no podrá exceder del 50% de su sueldo.
En consecuencia, no podrá otorgarse préstamo alguno si los
servicios de las deudas contraídas por el imponente para con la
Caja, excedieran del porcentaje indicado, en el inciso anterior.
Artículo 21°. La Caja reconocerá, para los efectos de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejubilación o montepío, el abono de años de servicios que la
Ilustre Municipalidad hubiere acordado a algún imponente, en
conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 22° La Caja establecerá un Servicio Médico DS 240, N° 3
Curativo con sus correspondientes recursos, que se PREVISION
formarán con aportes de los imponentes activos y 1957
pensionados de un 2 1/2% de los sueldos y pensiones
imponibles que perciban y con otros aportes que se
reciban.
Artículo 23° La Caja establecerá el pago de una DS 240, N° 3
cuota de natalidad en una suma que anualmente PREVISION
determinará el Consejo con cargo a los recursos que fija 1957
el artículo precedente, la que no podrá ser superior a
medio sueldo vital del departamento de Valparaíso.
Artículo 24° La Caja establecerá la asignación DS 240, N° 3
familiar para los pensionados, con los recursos PREVISION
siguientes: 1957.
a) aportes del 1/2% de los sueldos imponibles que
perciban los imponentes activos;
b) 2% de las pensiones de jubilación y montepío, y
c) otros aportes que se reciban.
Artículo 25°. Los empleados de la Caja gozarán de DS 240, N° 2
todos los beneficios que otorgan estos Estatutos a los PREVISION
empleados municipales y tendrán las mismas obligaciones, 1957
en cuanto les sean aplicables.
Si los empleados con menos de diez años de servicios
fueren privados de sus puestos por razones de economía,
reorganización de servicios u otra causa ajena a su
voluntad, serán indemnizados por cuenta de la Caja, de
acuerdo con la ley que rige para los empleados
municipales.
Artículo 26°. La representación legal, judicial, DS 240, N° 2
extrajudicial y administrativa de la Caja la tendrá el PREVISION
Gerente. 1957
La Caja fija su domicilio, para todos los efectos
legales, en Valparaíso.
Para conocer de las causas en que tenga interés la
Caja, serán tribunales competentes los de Valparaíso.
Artículo 27°. Las imposiciones hechas en la Caja son DS 240, N° 2
inembargables y no podrán cedérselas en garantía, ni PREVISION
efectuar con ellas contratos ni operaciones de ninguna 1957.
especie, salvo con la Caja misma.
Artículo 28.- Derogado. DS 98, b)
PREVISION
1983.
Artículo 29°. La Caja administrará el Fondo de DS 98, d)
Desahucio y otorgará los beneficios respectivos con PREVISION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo a los recursos del Fondo y siempre que cuente con 1983
disponibilidades para ello.
Artículo 1°. Los empleados municipales fundadores de la
Caja jubilarán en conformidad a las disposiciones de los
actuales Estatutos; pero el cómputo de su jubilación se hará
en conformidad al último sueldo y asignación permanente de que
hubiere disfrutado.
Determinados, en conformidad al inciso anterior, los años
servidos y la jubilación que correspondiere, la diferencia entre
éstos y la que habría correspondido al imponente de acuerdo con
estos Estatutos, será de cargo de la I. Municipalidad.
Artículo 2°. Si por cualquier motivo no se hubiere
designado el Consejo que ha de reemplazar al que termine su
período, continuará éste sus funciones hasta que aquél se
designe.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el
Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.
GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- José Santos Salas.
Jorge Alessandri.
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