Decreto Nº 5
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Fecha Publicación :07-12-1998
Fecha Promulgación :09-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA
Tipo Version :Ultima Version De : 27-01-2004
Inicio Vigencia :27-01-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=128106&idVersion=200
4-01-27&idParte
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA
Santiago, 9 de enero de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 5.- Visto: Lo informado por el Servicio Agrícola y
Ganadero; la ley Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473,
sobre caza; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del
Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.892 y sus
modificaciones; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la
Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES); el decreto supremo Nº 868, de 1981, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención
sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna
Salvaje (CMS); la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº
19.283 y el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política
de la República,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Caza:
TITULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento, se
entenderá por:
a) Area Util de Caza: Zona de un coto de caza que no
incluye las superficies cubiertas por las franjas de
seguridad.
b) El Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero. DTO 53, AGRICULTURA
c) La Ley: Ley de Caza Nº 4.601, sustituida por la ley Art. único Nº 1
Nº 19.473. D.O. 27.01.2004
TITULO II
De la Caza, Captura, Vedas y Otras Disposiciones Relacionadas
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento
se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y
utilización sustentable de animales de la fauna silvestre,
con excepción de las especies y los recursos
hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción.
Artículo 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:
a) Zona Norte : comprende las Regiones I, II y III,
b) Zona Central : comprende las Regiones IV, V y
Metropolitana, VI y VII,
c) Zona Sur : comprende las Regiones VIII, IX y X,
d) Zona Austral : comprende las Regiones XI y XII.
Artículo 4º.- Se prohíbe la caza o captura en todo el
territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles,
aves y mamíferos:
CLASE ANPHIBIA (ANFIBIOS):
Criterios de Protección Según
Artículo 3º de la Ley de Caza
Estado de Conser-
B S E vación por Zona
Nombre común Nombre
Científico Nor Cen Sur Aus
te tro tral
FAMILIA BUFONIDAE
Sapo de Atacama Bufo
Atacamensis S E P I
Sapo de rulo Bufo chilensis B E V V
Sapo de papilas Bufo
Papillosus S E R R
Sapo Bufo
Rubropunctatus S E P
Sapo espinoso Bufo spinulosus B E V V V
Sapo variegado Bufo variegatus E I F
FAMILIA LEPTODACTYLIDAE
Rana chilena Caudiverbera
Caudiverbera S E P P
Sapo de cuatro Pleurodema E I I I
ojos del sur bufonina
Sapo de cuatro Pleurodema
ojos del norte marmorata S E R
Sapito de Pleurodema
Cuatro ojos thaul E P V F F
Sapo de Barros Alsodes barrioi S E R
Sapo Alsodes
Coppingeri S E I
Sapo montano Alsodes
Monticola E R F
Sapo arriero Alsodes nodosus S E P
Sapo Alsodes
Tumultuosus S E P
Sapo de Alsodes
Vanzolini vanzolinii S E P
Sapo verrugoso Alsodes
Verrucosus S E I I
Sapo Alsodes vittatus S E R
Sapo de Alsodes S DTO 53, AGRICULTURA
Hugo hugoi Art. único Nº2,
Sapo Alsodes S 2.1
austral australis D.O. 27.01.2004
Sapo Alsodes S
Kawaskar kawaskari
Sapo Atelognathus
Grandisonae S E R
Sapo Batrachyla
Antarctandica E F F
Sapo Batrachyla
Leptopus E F F
Sapo Batrachyla
Taeniata E V V F
Sapo de Batrachyla S DTO 53, AGRICULTURA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNibaldo nibaldoi Art. único Nº2,
Sapo Eupsophus 2.2
Calcaratus E F F D.O. 27.01.2004
Sapo de Contulmo Eupsophus
Contulmoensis S E V
Sapo de Pugin Eupsophus
Emiliopugini E F F
Sapo de Isla Eupsophus
Mocha insularis S E R
Sapo de Miguel Eupsophus migueli S E R
Sapo de Eupsophus
Nahuelbuta nahuelbutensis S E I
Sapo Eupsophus roseus S E I I
Sapo Eupsophus
Vertebralis S E V
Rana arbórea Hylorina
sylvatica S E I I
Sapo Insuetophrynus
Acarpicus S E R
Sapo de monte Telmasodes
Montanus S E P
Sapo Telmatobius halli S E P
Sapo Telmatobius
Marmoratus S E R
Sapo de Pafeur Telmatobius
Pefauri S E R
Sapo peruano Telmatobius
Peruvianus S E R
Sapo de Telmatobius
Zapahuira zapahuirensis S E R
Sapo de Telmatobius S DTO 53, AGRICULTURA
Danko dankoi Art. único Nº2,
Sapo Telmatobius S 2.3
de la fronteriensis D.O. 27.01.2004
Frontera
Sapo de Telmatobius S
Phillipii phillipii
Sapo Austral Telmatobufo
Australis S E I
Sapo de Bullock Telmatobufo
Bullocki S E R
Sapo Telmatobufo
Venustus S E R V
FAMILIA RHINODERMATIDAE
Ranita de Darwin Rhinoderma
Darwini S E P P
Ranita Rhinoderma
Rufum S E P P
CLASE REPTILIA (REPTILES):
Criterios de Protección Según
Artículo 3º de la Ley de Caza
Estado de Conser-
B S E vación por Zona
Nombre común Nombre
Científico Nor Cen Sur Aus
te tro tral
FAMILIA COLUBRIDAE
Culebra de
cola larga Philodryas
chamissonis B E R V V
Culebra de Philodryas B S E R
cola larga tachymenoides
de Cama
rones
Culebra elegante Philodryas
de cola larga elegans B S E R
Culebra de Tachymenis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecola corta chilensis B E V V V
Culebra peruana Tachymenis
Peruviana B S E R
FAMILIA GEKKONIDAE
Salamanqueja Homonota
del norte chico gaudichaudi S E R V
Salamanqueja Phyllodactylus
del norte grande gerrhopygus S E V
Salamanqueja Phyllodactylus
Inaequalis S E V
FAMILIA POLYCHRIDAE (CABEZONES Y GRUÑIDORES)
Cabezón de Diplolaemus
Bibron bibroni S E R
Cabezón de Diplolaemus
Darwin darwini S E R
Cabezón Diplolaemus
Leopardino leopardinus S E I
Gruñidor de Pristidactylus
Alvaro alvaroi S E P
Gruñidor Pristidactylus
del sur torquatus S E P P
Guñidor de Pristidactylus
Valeria valeriae S E P
Gruñidor de Pristidactylus
El Volcán volcanensis S E P
FAMILIA TROPIDURIDAE (LAGARTOS,
LAGARTIJAS Y CORREDORES)
Lagartija Liolaemus
rayada nortina alticolor E F
Lagartija parda Liolaemus
Altissimus S E R R
Lagartija Liolaemus
Patagónica archeforus S E R
Lagartija de Liolaemus
Atacama atacamensis S E R
Lagartija Liolaemus S E R R
patagónica bibroni
de Bibron
Lagartija de Liolaemus
dos manchas bisignatus S E R
Lagartija de Liolaemus
Boulenger boulengeri S E R
Lagartija de Liolaemus
Bürger buergeri S E R
Lagarto chileno Liolaemus
Chiliensis B E I I
Lagarto de Cei Liolaemus
cf. Ceii S E R
Lagartija de Liolaemus
Constanza constanzae S E R
Lagartija Liolaemus
de Copiapó copiapoensis S E F F
Lagartija Liolaemus
de Cristián cristiani E
Lagartija de Liolaemus
Curicó curicensis B E F
Lagarto negro Liolaemus
Curis E R
Lagartija de Liolaemus
vientre azul cyanogaster E F
Lagartija de Liolaemus
Donoso donosi S E P
Lagarto de Liolaemus
d'Orbigny dorbignyi S E R
Lagartija de Liolaemus
Eleodoro eleodori S E R
Lagartija de Liolaemus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFabián fabiani S E R
Lagartija de Liolaemus
Fitzgerald fitzgeraldi S E R
Lagartija de Liolaemus
Fitzinger fitzingeri S E R
Lagartija Liolaemus
oscura fuscus B E F F F
Lagartija de Liolaemus
Gravenhorst gravenhorsti S E P
Lagartija de Liolaemus
Hellmich hellmichi S E R
Lagartija de Liolaemus
Hernán hernani E F
Lagartija de Liolaemus
Isabel isabelae S E R
Lagartija de Liolaemus
Isluga islugensis S E R
Lagartija Liolaemus
de Ortiz juanortizi S E P
Lagarto de King Liolaemus
Kingi S E R
Lagarto de Liolaemus
Krieg kriegi S E R R
Lagarto de Liolaemus
Kulmann kuhlmanni S E V
Lagartija Liolaemus
Lemniscata lemniscatus S E V F
Lagarto Liolaemus
leopardo leopardinus S E R
Lagartija de Liolaemus
líneas blancas lineomaculatus S E R
Lagarto de Liolaemus
Müller lorenzmulleri S E V
Lagartija Liolaemus
magallánica magellanicus S E V
Lagartija de Liolaemus
Maldonado maldonadae S E R
Lagartija de Liolaemus
los montes monticola S E V R
Lagartija de Liolaemus
cabeza negra nigriceps S E V
Lagartija de Liolaemus
Mancha nigromaculatus S E V V
Lagartija Liolaemus
negro verdosa nigroviridis S E V
Lagarto nítido Liolaemus
Nitidus S E V I
Lagartija Liolaemus
Ornamentada ornatus S E R
Lagartija Liolaemus
Pantera pantherinus S E R
Lagartija de Liolaemus
Patricia Iturra patriciaiturrae S E R
Lagartija de Liolaemus
Paulina paulinae S E R
Lagartija Liolaemus pictus E V V
Lagartija de Liolaemus
Plate platei E R F
Lagartija Liolaemus
lemniscata pseudo-
falsa lemniscatus B E F
Lagartija Liolaemus
leopardo del ramonensis S E R
Ramón
Lagartija de Liolaemus
Rosenman rosenmanni S E R
Lagartija Liolaemus
de Roth rothi S E V
Lagartija de Liolaemus
Schmidt schmidti S E R
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLagartija de Liolaemus
Schröeder schroederi S E I I
Lagarto Liolaemus
rubricado signifer S E R
Lagartija Liolaemus
de Silva silvai S E V V
Lagartija Liolaemus
esbelta tenuis S E V V
Lagarto de Liolaemus
Lo Valdés valdesianus S E R
Lagartija Liolaemus
vallecurensis S E R
Lagartija Liolaemus
de Veloso velosoi S E R
Lagartija Liolaemus
de Walker walkeri S E R
Lagarto de Liolaemus
Zapallar zapallarensis S E V
Lagartija Liolaemus S DTO 53, AGRICULTURA
de Fox foxi Art. único Nº2,
Lagartija Liolaemus S 2.4
de los José josephorum D.O. 27.01.2004
Lagartija Liolaemus S
de Molina Molinai
Corredor de Microlophus
Atacama atacamensis S E V
Corredor Microlophus
de Arica heterolepis S E R
Corredor Microlophus
de Mamiña maminensis S E R
Corredor de Microlophus
cuatro bandas quadrivattatus S E I
Corredor Microlophus
de Tarapacá tarapacensis S E I
Corredor Microlophus
de Tereza theresioides S E R
Corredor Microlophus
de Arica yanezi S E R
Dragón de Phrynosaura
oído cubierto audituvelata S E R
Dragón de Phrynosaura
Reiche reichei S E I
Dragón de Phrynosaura
Stolzmann stolzmanni S E R
Dragón Phrynosaura S DTO 53, AGRICULTURA
de Torres torresi Art. único Nº2,
Dragón Phrynosaura S 2.5
de Manuel manueli D.O. 27.01.2004
Matuasto Phymaturus
flagellifer S E P P P
Jararanco Velosaura
aymara aymararum S E R
Jararanco Velosaura
de James jamesi S E R
Dragón grande Ctenoblepharis
erroneus S E I
Lagartija Ablepharus S R DTO 53, AGRICULTURA
Negra boutoni Art. único Nº2,
Gecko Lepidodactylus 2.6
polinésico Lugrubris. S R D.O. 27.01.2004
FAMILIA TEIIDAE:
Iguana Callopistes
palluna S E V V
CLASE AVES:
Criterios de Protección Según
Artículo 3º de la Ley de Caza
Estado de Conser-
B S E vación por Zona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNombre común Nombre
Científico Nor Cen Sur Aus
te tro tral
ORDEN TINAMIFORMES
Familia Tinamidae
Perdiz Nothoprocta
Cordillerana ornata S
Perdiz Nothoprocta
cordillerana pentlandii S
de Arica
Perdiz copetona Eudromia
o Martineta elegans S R
Perdiz de la Tinamotis
puna pentlandii S V
Perdiz austral Tinamotis ingoufi S R
ORDEN RHEIFORMES
Familia Rheidae
Ñandú Pterocnemia
pennata S P P
ORDEN PODICIPEDIFORMES
Familia Podicipedidae
Pimpollo Rollandia rolland E
Blanquillo Podiceps occipitalis E
Huala Podiceps major E
Picurio Podilymbus
podiceps S E
ORDEN PROCELLARIFORMES
Familia Diomedeidae
Albatros errante Diomedea exulans S
Albatros real Diomedea
epomophora S
Albatros de Diomedea
ceja negra melanophris S
Albatros de Diomedea
Buller bulleri S
Albatros de Diomedea
frente blanca cauta S
Albatros de Diomedea
cabeza gris chrysostoma S
Albatros obscuro Phoebetria fusca S
Albatros Phoebetria
obscuro de palpebrata S
manto claro
Familia Procellaridae
Petrel gigante Macronectes
antártico giganteus S
Petrel gigante Macronectes
subantártico halli S
Petrel plateado Fulmarus
glacialoides S
Petrel antártico Thalassoica
antarctica S
Petrel moteado Daption capense S
Petrel de las Pagodroma
Nieves nieva S
Fardela de Pterodroma
frente blanca lessoni S
Fardela blanca Pterodroma
de J. Fernández externa S V
Fardela blanca Pterodroma
de Más a Tierra coocki S V
Fardela negra Pterodroma
de J. Fernández neglecta S V
Fardela Pterodroma
heráldica arminjoniana S
Fardela de Pterodroma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMás Afuera longirostris S V
Fardela de Pterodroma
Kerguelen brevirostris S
Fardela de Fénix Pterodroma alba S
Fardela moteada Pterodroma
inexpectata S
Fardela de Pterodroma
alas grandes macroptera S
Petrel azulado Halobaena
caerulea S
Petrel-paloma Pachyptila
antártico desolata S
Petrel-paloma Pachyptila
de pico ancho salvini S
Petrel-paloma Pachyptila
de pico delgado belcheri S
Petrel-paloma Pachyptila
chico turtur S
Fardela negra Procellaria
grande aequinoctialis S
Fardela gris Procellaria
cinerea S
Fardela de Procellaria
Nueva Zelanda westlandica S
Fardela blanca Puffinus
creatopus S V V V
Fardela Puffinus
capirotada gravis S
Fardela negra Puffinus
de patas pálidas carneipes S
Fardela de Puffinus
dorso gris bulleri S
Fardela negra Puffinus griseus S
Fardela de Puffinus
Pascua nativitatis S V
Fardela chica Puffinus assimilis S
Fardela Puffinus
atlántica puffinus S
Familia Oceanitidae
Golondrina Oceanites
de mar oceanicus S E
Golondrina de Oceanites
mar chica gracilis S I I
Golondrina de Garrodia
mar subantártica nereis S
Golondrina de Fregetta
mar de vientre grallaria S I
blanco
Golondrina de Fregetta
mar de vientre tropica S
negro
Golondrina Nesofregetta
de mar de albigularis S I
garganta
blanca
Golondrina Oceanodroma
de mar peruana tethys S
Golondrina de Oceanodroma
mar negra markhami S I I
Golondrina de Oceanodroma
mar de collar hornbyi S I I
Golondrina Pelagodroma S DTO 53, AGRICULTURA
de mar de Pecho marina Art. único Nº2,
Blanco 2.7
Familia Pelecanoididae D.O. 27.01.2004
Yunco Pelacanoides
garnotii S V V V
Yunco de Pelacanoides
Magallanes magellani S
Yunco de los Pelacanoides
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecanales urinatrix S
Familia Phaethontidae
Ave del trópico Phaeton
de pico rojo aethereus S
Ave del trópico Phaeton
de cola roja rubricauda S V
Ave del trópico Phaeton
de cola blanca lepturus S
ORDEN PELECANIFORMES
Familia Sulidae
Piquero de Sula
patas azules nebouxii S E
Piquero Sula variegata B E I I I
Piquero blanco Sula dactylatra S E
Piquero café Sula leucogaster S E
Piquero de Sula
patas rojas sula S E
Familia Pelecanidae
Pelícano Pelecanus
thagus B E
Familia Phalacrocoracidae
Cormorán de Phalacrocorax
las rocas magellanicus S
Guanay Phalacrocorax
bougainvillii B V V V
Lile Phalacrocorax
gaimardi B S I I I I
Cormorán Phalacrocorax
imperial atriceps B
Cormorán de Phalacrocorax
las Malvinas albiventer B S
Familia Fregatidae
Ave fragata Fregata
magnificens S
Ave fragata Fregata
grande minor S V
ORDEN CICONIFORMES
Familia Ardeidae
Huairavillo Ixobrychus
involucris B S R R R
Garza cuca Ardea cocoi B S R R R R
Garza grande Casmerodius
albus B
Garza chica Egretta thula B
Garza azul Egretta
caerulea B S
Garza de los Egretta
arrecifes sacra B S
Garza tricolor Egretta
tricolor B S
Garza boyera Bubulcus ibis B
Garcita azulada Butorides
striatus B S
Huairavo Nycticorax
nycticorax E
Familia Thereskoornithidae
Cuervo de Plegadis
pantano chihi B S P P
Cuervo de Plegadis
pantano de ridgwayi B S
la puna
Bandurria Theristicus
melanopis B P V V F
Bandurria de Theristicus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela puna branickii B S P
Bandurria mora Theristicus
caerulescens B S
Espátula Ajaia ajaja B S
Familia Ciconidae
Cigüeña de Mycteria
cabeza pelada americana B S
Pillo Euxenura
maguari B S
Familia Phoenicopteridae
Flamenco Phoenicopterus
chileno chilensis S E V R R V
Parina grande Phoenicoparrus
andinus S E V
Parina chica Phoenicoparrus
jamesi S E V
ORDEN ANSERIFORMES
Familia Anatidae
Cisne coscoroba Coscoroba
coscoroba S P P P
Cisne de Cygnus
cuello negro melanocorypha E V P V
Piuquén Chloephaga
melanoptera V R R
Canquén colorado Chloephaga
rubidiceps S P
Caranca Chloephaga
hybrida S
Pato silbón Dendrocygna
bicolor S
Pato silbón Dendrocygna
pampa viduata S
Pato silbón de Dendrocygna
ala blanca autumnalis S
Quetru no Tachyeres
volador pteneres S
Quetru volador Tachyeres
patachonicus S I I
Pato anteojillo Anas specularis S
Pato gargantillo Anas bahamensis S R R R R
Pato capuchino Anas versicolor S
Pato puna Anas puna S
Pato de alas Anas
azules discors S
Pato cuchara Anas platalea I I I I
Pato Merganetta
cortacorrientes armata S
Pato negro Netta peposaca S
Pato castaño Netta
erythrophthalma S
Pato rana Oxyura
de pico ancho jamaicensis S
Pato rana de Oxyura
pico delgado vittata S
Pato rinconero Heteronetta
atricapilla S R R
ORDEN FALCONIFORMES
Famillia Cathartidae
Cóndor Vultur gryphus B E V V R F
Jote de Coragy
cabeza negra atratus B
Jote de cabeza Cathartes
colorada aura B
Jote de cabeza Cathartes
amarilla burrovianus B S
Familia Accipitridae
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAguila Pandion
pescadora haliaetus B E V V V
Bailarín Elanus
leucurus B E
Vari Circus
cinereus B E
Vari huevetero Circus buffoni B S E
Peuquito Accipiter
bicolor B S E R R R
Aguila Geranoaetus
melanoleucus B E
Aguilucho Buteo polyosoma B E
Aguilucho Buteo
de la puna poecilochrous B E I
Aguilucho de
cola rojiza Buteo ventralis B S E R R R
Aguilucho chico Buteo albigula B S E R R
Aguilucho de Buteo
ala rojiza magnirostris B S E
Peuco Parabuteo
unicinctus B E
Familia Falconidae
Carancho Phalcoboenus
cordillerano megalopterus B E
Carancho Phalcoboenus
cordillerano albogularis B S E
del sur
Carancho negro Phalcoboenus
australis B S E
Tiuque Milvago
chimango B E
Halcón reidor Herpetotheres
cachinnans B S E
Cernícalo Falco
sparverius B E
Halcón Falco
perdiguero femoralis B E
Halcón peregrino Falco
peregrinus B S E V V V V
ORDEN GRUIFORMES
Familia Rallidae
Pidencito Laterallus
jamaicensis B S I I I
Pidén Pardirallus
sanguinolentus B
Pidén austral Rallus
antarcticus B S I I I
Pidén moteado Pardirallus
maculatus B S
Tagüita purpúrea Porphyrio
martinicus B S
Tagüita Gallinula
melanops S
Tagüita Gallinula
del norte chloropus S
Tagua andina Fulica ardesiaca S
Tagua de Fulica
frente roja rufifrons S
Tagua gigante Fulica gigantea S V
Tagua cornuda Fulica cornuta S V
ORDEN CHARADRIFORMES
Familia Burhinidae
Chorlo cabezón Burhinus
superciliaris S
Familia Charadridae
Queltehue Vanellus
chilensis B E
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQueltehue Vanellus
de la puna resplendens B S
Chorlo ártico Pluvialis
squatarola B S
Chorlo dorado Pluvialis
dominica B S
Chorlo de collar Charadrius
collaris B S
Chorlo nevado Charadrius
alexandrinus B S
Chorlo Charadrius
de la puna alticola B S
Chorlo de Charadrius
doble collar falklandicus B S
Chorlo Charadrius
semipalmado semipalmatus B S
Chorlo gritón Charadrius
vociferus B S
Chorlo chileno Charadrius
modestus B S
Chorlo de campo Oreopholus
ruficollis B S
Chorlo de Pluvianellus
Magallanes socialis B S R
Chorlito Phegornis
cordillerano mitchelli B S
Familia Haematopodidae
Pilpilén Haematopus
palliatus E
Pilpilén austral Haematopus
leucopodus E
Pilpilén negro Haematopus ater S E
Familia Recurvirostridae
Perrito Himantopus
melanurus B
Caití Recurvirostra
andina B S
Familia Jacanidae
Jacana Jacana jacana B S
Familia Rostratulidae
Becacina pintada Rostratula
semicollaris B S P P
Familia Scolopacidae
Pitotoy grande Tringa
melanoleuca B S
Pitotoy chico Tringa flavipes B S
Pitotoy Tringa
solitario solitaria B S
Playero grande Catoptrophorus
semipalmatus B S
Playero gris Tringa incana B S
Playero manchado Tringa
macularia B S
Batitú Bartramia
longicauda B S
Zarapito boreal Numenius
borealis B S
Zarapito Numenius
phaeopus B
Zarapito Numenius
polinésico tahitiensis B S
Zarapito de Limosa
pico recto haemastica B S
Zarapito moteado Limosa fedoa B S
Playero Arenaria
vuelvepiedras interpres B S
Playero de Aphriza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas rompientes virgata B S
Playero ártico Calidris
canutus B S
Playero Calidris
occidental mauri B S
Playero blanco Calidris alba B
Playero Calidris
semipalmado pusilla B S
Playero enano Calidris
minutilla B S
Playero de Calidris
lomo blanco fuscicollis B S
Playero de Calidris
Baird bairdii B
Playero pectoral Calidris
melanotos B S
Playero de Calidris
patas largas himantopus B S
Playero de Limnodromus
pico corto griseus B S
Becacina Gallinago
paraguaiae B V V V
Becacina Gallinago
de la puna andina B S
Becacina grande Gallinago
stricklandii B S
Pollito de mar Steganopus
tricolor tricolor B S
Pollito de Phalaropus
mar boreal lobatus B S
Pollito de Phalaropus
mar rojizo fulicaria B S
Familia Thinocoridae
Perdicita Attagis gayi S R R R R
cordillerana
Perdicita Attagis malouinus S
cordillerana
austral
Perdicita cojón Thinocorus
orbignyianus S
Perdicita Thinocorus
rumicivorus S
Familia Chionidae
Paloma Chionis alba S
antártica
Familia Laridae
Salteador Stercorarius
pomarino pomarinus S
Salteador chico Stercorarius
parasiticus S
Salteador Stercorarius
de cola larga longicaudus S
Salteador Catharacta
chileno chilensis S
Salteador pardo Catharacta
lonnbergi S
Salteador polar Catharacta
maccormicki S
Gaviota austral Larus scoresbii S
Gaviota garuma Larus modestus S V R R
Gaviota peruana Larus belcheri S
Gaviota Larus
dominicana dominicanus E
Gaviota andina Larus serranus S V R R R
Gaviota reidora Larus atricilla S
Gaviota de Larus
Franklin pipixcan B
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGaviota cáhuil Larus
maculipennis B
Gaviota de Xema
Sabine sabini S
Gaviota de Creagrus
las Galápagos furcatus S
Gaviotín Sterna
sudamericano hirundinacea S
Gaviotín boreal Sterna hirundo S
Gaviotín ártico Sterna paradisaea S
Gaviotín Sterna
antártico vittata S
Gaviotín Sterna
piquerito trudeaui S
Gaviotín Sterna
de bridas anaethetus S
Gaviotín Sterna
apizarrado fuscata S
Gaviotín Sterna
pascuense lunata S
Gaviotín chico Sterna lorata S P
Gaviotín Sterna
elegante elegans S
Gaviotín Sterna
de Sandwich sandvicensis S
Gaviotín monja Larosterna inca S V V V
Gaviotín negro Chlidonias niger S
Gaviotín de Anous
San Félix stolidus S V
Gaviotín de Anous
pico delgado tenuirostris S
Gaviotín obscuro Anous minutus S
Gaviotín de Procelsterna
San Ambrosio cerulea S
Gaviotín albo Gygis alba S
Rayador Rynchops niger S
ORDEN COLUMBIFORMES
Familia Columbidae
Torcaza Columba araucana S P P V
Tortolita rojiza Columbina
talpacoti S
Tortolita Columbina
quiguagua cruziana S
Tortolita cuyana Columbina picui E
Tortolita Metriopelia
boliviana ceciliae S
Tortolita Metriopelia
de la puna aymara S
ORDEN PSITTACIFORMES
Familia Psittacidae
Tricahue Cyanoliseus patagonus S E P P
Perico cordillerano Bolborhynchus aurifrons S E
Cachaña Enicognathus ferrugineus E
Choroy Enicognathus leptorhynchus P V
I
ORDEN CUCULIFORMES
Familia Cuculidae
Cuclillo de Coccyzus
pico negro melacoryphus B S
Matacaballos Crotophaga
sulcirostris B S
ORDEN STRIGIFORMES
Familia Tytonidae
Lechuza Tyto alba B E
Familia Strigidae
Tucúquere Bubo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirginianus B E
Chuncho Glaucidium
del norte brasilianum B S E
Chuncho Glaucidium
nanum B E
Pequén Athene
cunicularia B E
Concón Strix rufipes B S E I I I
Nuco Asio flammenus B E I I I I
ORDEN CAPRIMULGIFORMES
Familia Caprimulgidae
Gallina Chordeiles
ciega peruana acutipennis B S E
Gallina ciega Caprimulgus
longirostris E
ORDEN APODIFORMES
Familia Apodidae
Vencejo de Chaetura
chimenea pelagica B S
Vencejo chico Aeronautes
andecolus B
Familia Trochilidae
Picaflor azul Colibri
coruscans B S E
Picaflor Oreotrochilus
de la puna estella B E
Picaflor Oreotrochilus
cordillerano leucopleurus B E
Picaflor gigante Patagona gigas B E
Picaflor Lafresnaya
terciopelo lafresnayi B S E
Picaflor Sephanoides
galerifus B E
Picaflor de Sephanoides
Juan Fernández fernandensis B S E P
Picaflor Rhodopis
del norte vesper B S E
Picaflor Thaumastura
de Cora cora B S E
Picaflor Eulidia
de Arica yarrellii B S E V
ORDEN CORACIFORMES
Familia Alcedinidae
Martín pescador Ceryle torquata S
Martín pescador Chloroceryle
chico americana S
ORDEN PICIFORMES
Familia Picidae
Carpinterito Picoides
lignarius B S
Pitío del norte Colaptes
rupicola B S
Pitío Colaptes
pitius B
Carpintero Campephilus
negro magellanicus B P V V
ORDEN PASSERIFORMES
Familia Furnariidae
Minero Geosita
cunicularia B
Minero chico Geosita
marítima B
Minero de Geosita
la puna punensis B
Minero grande Geosita
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileisabellina B S
Minero austral Geosita
antarctica B
Minero Geosita
cordillerano rufipennis B
Minero de Geosita
pico delgado tenuirostris B S
Bandurrilla de Upucerthia
pico recto ruficauda B S
Bandurrilla Upucerthia
de las piedras andaecola B S
Bandurrilla Upucerthia
dumetaria B S
Bandurrilla Upucerthia
de Arica albigula B S
Bandurrilla Upucerthia
de la puna validirostris B S
Patagón Eremobius
phoenicurus B S
Churrete Cinclodes
acanelado fuscus B
Churrete chico Cinclodes
oustaleti B
Churrete Cinclodes
patagonicus B
Churrete costero Cinclodes
nigrofumosus B
Churrete austral Cinclodes
antarcticus B
Churrete de Cinclodes
alas blancas atacamensis B
Chiricoca Chilia melanura B
Colilarga Sylviotho-
rhynchus
desmursii B S
Rayadito Aphrastura
spinicauda B
Rayadito de Aphrastura
Más Afuera masafuerae B S P
Tijeral Leptasthenura
aegithaloides B
Tijeral listado Leptasthenura
striata B
Tijeral andino Leptasthenura
andicota B S
Canastero Asthenes
de cola larga pyrrholeuca B
Canastero chico Asthenes
modesta B
Canastero Asthenes
del norte dorbignyi B
Canastero Asthenes
hurnicola B
Canastero Asthenes
del sur anthoides B S
Canastero Asthenes
peruano pubidunda B S
Trabajador Phleocryptes
melanops B
Comesebo grande Pygarrhichas
albogularis B
Familia Rhinocryptidae
Hued-hued Pteroptochos
castaño castaneus B S
Hued-hued Pteroptochos
del sur tarnii B
Turca Pteroptochos
megapodius B
Tapaculo Scelorchilus
albicollis B
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChucao Scelorchilus
rubecula B
Churrín Eugralla
de la Mocha paradoxa B
Churrín Scytalopus
fuscus B
Churrín austral Scytalopus
magellanicus B
Familia Tyrannidae
Mero Agriornis
livida B E
Mero gaucho Agriornis
montana B E
Mero de Tarapacá Agriornis
microptera B S E
Mero de la puna Agriornis
albicauda B E
Cazamoscas Neoxolmis
chocolate rufiventris B S E I
Diucón Pyrope pyrope B E
Dormilona Muscisaxicola
de nuca rojiza rufivertex B E
Dormilona de Muscisaxicola
ceja blanca albilora B E
Dormilona Muscisaxicola
de la puna juninensis B E
Dormilona fraile Muscisaxicola
flavinucha B E
Dormilona rufa Muscisaxicola
capistrata B E
Dormilona de Muscisaxicola
frente negra frontalis B E
Dormilona Muscisaxicola
cenicienta alpina B E
Dormilona Muscisaxicola
tontita macloviana B E
Dormilona Muscisaxicola
gigante albifrons B E
Dormilona chica Muscisaxicola
maculirostris B E
Cazamosca de Muscigralla
cola corta brevicaudata B E
Colegial Lessonia rufa B E
Colegial Lessonia
del norte oreas B E
Pitajo rojizo Ochthoeca
oenanthoides B S E
Pitajo gris Ochthoeca
leucophrys B S E
Run-run Hymenops
perspicillata B E
Fío-fío Elaenia
albiceps B E
Cazamoscas Myiophobus
picochato fasciatus B E
Saca-tu-real Pyrocephalus
rubinus B E
Benteveo Pitangus
sulphuratus B S E
Benteveo chico Myiodynastes
maculatus B S E
Benteveo Tyrannus
blanco y negro tyrannus B S E
Cazamoscas Tyrannus
tijereta savana B S E
Cazamoscas Tyrannus
tropical melancholicus B S E
Pájaro amarillo Pseudocolopteryx
flaviventris B S E I I I I
Siete-colores Tachuris
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerubrigastra B E
Cachudito Anairetes
parulus B E
Cachudito Anairetes
de Juan fernandezianus B S E
Fernández
Cachudito Anairetes
del norte flavirostris B S E
Cachudito de Anairetes
cresta blanca reguloides B S E
Viudita Colorhamphus
parvirostris B E
Familia Phyotomidae
Rara Phytotoma rara S E
Familia Hirundinidae
Golondrina negra Progne modesta B S E
Golondrina Tachycineta
chilena leucopyga B E
Golondrina Pygochelidon
de dorso negro cyanoleuca B E
Golondrina Riparia
barranquera riparia B S E
Golondrina Hirundo
grande pyrrhonota B S E
Golondrina Hirundo
de los riscos andecola B S E
Golondrina Hirundo
bermeja rustica B S E
Familia Troglodytidae
Chercán Troglodytes
aedon B E
Chercán de Cistothorus
las vegas platensis B S E
Familia Muscicapidae
Zorzal tropical Catharus
fuscescens S
Zorzal negro Turdus chiguanco S
Zorzal argentino Turdus
amaurochalinus S
Familia Mimidae
Tenca Mimus thenca B
Tenca patagónica Mimus
patagonicus B S
Tenca de Mimus
alas blancas triurus B S
Familia Motacillidae
Bailarín Anthus
chico argentino hellmayri B S E
Bailarín Anthus
chico peruano lutescens B S E
Bailarín chico Anthus
correndera B E
Familia Vireonidae
Verderón Vireo
de ojos rojos olivaceus S
Familia Emberizidae
Monjita Dendroica
americana striata S
Comesebo chico Conirostrum
cinereum B S
Comesebo de Conirostrum
los tamarugales tamarugense B S I
Comesebo gigante Oreomanes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefraseri S
Naranjero Thraupis
bonariensis S
Piranga Piranga rubra S
Pepitero Saltator
aurantiirostris S
Negrillo Volatinia
jacarina S
Corbatita Sporophila
telasco S
Semillero Catamenia analis S
Semillero Catamenia
peruano inornata S
Comesebo negro Diglossa
carbonaria S
Chirihue Sicalis
cordillerano uropygialis S
Chirihue verdoso Sicalis
olivascens S
Chirihue austral Sicalis lebruni S
Chincol Zonotrichia
capensis B
Charlatán Dolichonyx
oryzivorus S
Trile Agelaius
thilius B
Loica argentina Sturnella
superciliaris S
Loica peruana Sturnella
bellicosa S
Loica Sturnella loyca E
Tordo bayo Molothrus badius S
Rey del Bosque Pheucticus S DTO 53, AGRICULTURA
aureo- ventris Art. único Nº2,
2.8
Familia Fringillidae D.O. 27.01.2004
Cometocino Phrygilus
patagónico patagonicus E
Cometocino Phrygilus
de Gay gayi E
Cometocino Phrygilus
del norte atriceps E
Pájaro plomo Phrygilus
unicolor S
Cometocino Phrygilus
de dorso castaño dorsalis S
Cometocino Phrygilus
de Arica erythronotus S
Plebeyo Phrygilus
plebejus S
Platero Phrygilus
alaudinus S
Diuca de Diuca
alas blancas speculifera S
Yal austral Melanodera
melanodera S
Yal cordillerano Melanodera
xanthogramma S
Pizarrita Xenospingus
concolor S
Jilguero grande Carduelis
crassirostris S
Jilguero peruano Carduelis
magellanica S
Jilguero negro Carduelis atratus S
Jilguero Carduelis
cordillerano uropygialis S
Mamíferos:
Criterios de Protección Según
Artículo 3º de la Ley de Caza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado de Conser-
B S E vación por Zona
Nombre común Nombre
Científico Nor Cen Sur Aus
te tro tral
ORDEN DIDELPHIMORPHIA
Llaca o Marmosa Thylamys
elegans B E R R
Marmosa de Thylamys
la Puna pallidior B S E
ORDEN PAUCITUBERCULATA
Comadrejita Rhyncholestes
trompuda raphanurus B S P
ORDEN MICROBIOTHERIA
Monito Dromiciops
del monte gliroides B S R
ORDEN EDENTATA
Quirquincho Chaetophractus
de la Puna nationi S P
Peludo Chaetophractus
villosus S R
Piche Zaedyus pichiy S R V
ORDEN CHIROPTERA
Murciélago Amorphochilus
de Schnabel schnabli B S
Murciélago Mormopterus
cola de ratón kalinowski B S
Murciélago común Tadarida
brasiliensis B
Vampiro o Desmodus
Piuchén rotundus S R R
Murciélago Histiotus
orejón macrotus B
Murciélago Histiotus
orejudo montanus B
Murciélago Lasiurus
Colorado borealis B
Murciélago Lasiurus
ceniciento o cinereus B
gris
Murciélago Myotis
de Atacama atacamensis B S
Murciélago Myotis
oreja de ratón chiloensis B
Murciélago Platalina
de nariz larga genovesium B S
ORDEN CARNIVORA
Puma Puma concolor E P P V V
Colo-Colo Lynchailurus
colocolo B S E P P P P
Güiña Onficelis
guigna B S E P P P
Gato montés Oreailurus
andino jacobita S E R
Gato montés Oncifelis
argentino geoffroyi B S E P P
Zorro Rojo Pseudalopex
o Culpeo culpaeus E I I I P
Zorro chilla Pseudalopex
o gris griseus E I I I I
Zorro de Chiloé Pseudalopex
fulvipes B S E V
Chingue común Conepatus
chinga B E R
Chingue real Conepatus rex B S E
Chingue Conepatus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatagónico humboldti B E
Quique Galictis cuja B E V V V V
Huroncito Lyncodon
patagónico patagonicus B E R R
ORDEN ARTIODACTYLA
Huemul Hippocamelus
bisulcus S P P
Taruca Hippocamelus
antisensis S V
Pudú Pudu pudu S V V V
Guanaco Lama guanicoe S P P P V
Vicuña Vicugna vicugna S P
ORDEN RODENTIA
Cuy peruano Cavia tschudi S R
Cuy serrano Galea musteloides S R
Cuy de la Microcavia
Patagonia australis S R
Cuy de la Puna Microcavia niata S
Tucu-tuco de Ctenomys
Magallanes magellanicus S P
Tuco-tuco Ctenomys
de la Puna opimus S
Tuco-tuco Ctenomys
de Atacama fulvus S V
Tuco-tuco Ctenomys
del Tamarugal robustus S V
Tuco-tuco de Ctenomys
Aysén colburni S
Tuco-tuco Ctenomys
de Coyhaique coyhaiquensis S
Chinchilla Chinchilla
costina laniger S P P
Chinchilla Chinchilla
cordillerana brevicaudata S P
Vizcacha Lagidium viscacia S P P P
Vizcacha Lagidium
austral wolffsohni S V
Vizcacha Lagidium
peruana peruanum S
Coipo Myocastor coypus S V V V
Ratón Abrocoma
chinchilla común bennetti I I
Ratón Abrocoma
chinchilla de cinerea S I
cola corta
Tunduco Aconaemys fuscus S
Tunduco Aconaemys sagei S
argentino
Tunduco de Aconaemys
Porter porteri S
Degú de los Octodon
matorrales bridgesi V
Degú costino Octodon lunatus S V
Degú de Octodon
Isla Mocha pacificus S
Soco Octodontomys
gliroides S
Cururo Spalacopus cyanus P
Ratón de Akodon
vientre blanco albiventer S
Ratón de Akodon
Berlepschi berlepschii S
Ratón de Akodon
Hershkovitz hershkovitzi S
Ratón lanudo Akodon
de Magallanes lanosus S
Ratón de Akodon
Markham markhami S
Ratón lanudo Abrothrix
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegro sanborni S
Ratón lanudo Abrothrix
común longipilis I I I I
Chozchorito Andinomys edax S
Ratón orejudo Auliscomys
boliviano boliviensis S
Ratón de la Auliscomys
puna sublimis S I
Lauchita Calomys
peruana lepidus S
Ratón topo Chelemys
del Est. delfini S R
Magallanes
Ratón topo Chelemys
del matorral megalonyx S P
Ratón topo Chelemys
cordillerano macronyx S
Chinchillón Chichillula
sahamae S P
Lauchita Eligmodontia
sedosa nortina hirtipes S
Lauchita de Eligmodontia
pie sedoso puerulus S
Ratón de pie Eligmodontia
sedoso morgani S
Ratón sedoso Euneomys
chinchilloide chinchilloides S I
Ratón sedoso Euneomys
nortino mordax S I
Ratón sedoso Euneomys
de Peterson petersoni S I
Laucha nortina Galenomys
garleppi S
Ratón topo Geoxus
chico valdivianus S R
Ratón arbóreo Irenomys tarsalis S
Ratón de Neotomys
hocico ebriosus S
anaranjado
Ratón orejudo Phyllotis
del norte chilensis S
Ratón orejudo Phyllotis
grande magister S
Ratón orejudo Phyllotis
de Osgood osgoodi S
Ratón orejudo Phyllotis
amarillo xanthopygus S
Ratón conejo Reithrodon
physodes S
Ratón picunche Loxodontomys S DTO 53, AGRICULTURA
pikumchae Art. único Nº2,
Ratón de Pearsonomys S 2.9
Pearson annectens D.O. 27.01.2004
B: especie catalogada como beneficiosa para la actividad
silvoagropecuaria.
S: especie catalogada con densidades poblacionales
reducidas.
E: especie catalogada como benéfica para la mantención
del equilibrio de los ecosistemas naturales.
P: especie catalogada como en Peligro de Extinción.
V: especie catalogada en estado de conservación Vulnerable.
R: especie catalogada como Rara.
I: especie catalogada como Escasamente o Inadecuadamente
Conocida.
F: especie catalogada como Fuera de Peligro.
Artículo 5º.- Se autoriza la caza en las cuotas NOTA
máximas por jornada y por cazador, en las distintas
zonas en que se divide el país, y sus temporadas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaza permitida; respecto de las especies que a
continuación se enumeran:
Cuota por Jornada
Zona Zona Zona Zona Período de Caza
Nor Cen Sur Aus Permitido
te tro tral
Perdiz Nothoprocta
chilena perdicaria 0 2 2 0 1 junio al 31
de julio
Yeco Phalacrocorax
brasilians 15 15 10 10 1 abril al 31
agosto
Caiquén Chloephaga
picta 0 0 0 20/401 1 abril al 31
agosto
Canquén Chloephaga
poliocephala 0 0 0 5 1 abril al 31
julio
Pato Cairina
criollo moschata 0 10 0 0 1 abril al 31
julio
Pato Lophonetta
juarjual specularioides 5 0 0 5 1 abril al 31
julio
Pato Anas
real sibilatrix 0 5 5 5 1 abril al 31
julio
Pato Anas
jergón georgica 0 5 10 10 1 abril al 31
grande julio
Pato Anas
jergón flavirostris 5 5 5 5 1 abril al 31
chico julio
Pato Anas
colorado cyanoptera 0 0 5 0 1 abril al 31
julio
Traro Polyborus
plancus 0 0 0 3 1 abril al 31
julio
Codorniz Callipepla
californica 15 25 25 10 1 abril al 31
agosto
Tagua Fulica
armillata 0 3 5 0 1 abril al 31
julio
Tagua Fulica
chica leucoptera 0 3 5 0 1 abril al 31
julio
Tórtola Metriopelia
Cordi- melanoptera 5 5 0 0 1 abril al 31
llerana julio
Tórtola Zenaida
auriculata 202 503 50 0 1 abril al 15
agosto
Paloma Zenaida
de alas asiática 8 0 0 0 1 abril al 31
blancas agosto
Paloma Columba
Asil- livia ilimitado 1 abril al 31
vestrada agosto
Zorzal Turdus
flacklandii 0 5 5 5 1 abril al 31
agosto
Chirihue Sicalis
dorado auriventris 0 4 4 0 1 abril al 31
julio
Chirihue Sicalis
luteiventris 0 4 4 0 1 abril al 31
julio
Mirlo Molothrus
bonariensis 0 10 10 0 1 abril al 31
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagosto
Tordo Curaeus
curaeus 0 2 2 0 1 abril al 31
julio
Yal Phrygilus
fruticeti 0 2 2 0 1 abril al 31
julio
Diuca Diuca diuca 2 2 2 0 1 abril al 31
julio
Jilguero Carduelis
barbatus 0 2 2 2 1 abril al 31
julio
Faisán Phasianus
colchicus 0 0 0 20 1 abril al 31
agosto
Zorro Pseudalopex
gris o griseus 0 0 0 104 1 mayo al 31
Chilla julio
Tuco- Ctenomys
tuco del maulinus 0 2 0 0 1 abril al 31
Maule julio
Degú Octodon
común degus 0 2 0 0 1 abril al 31
julio
Ratoncito Abrothrix
andino andinus 2 2 0 0 1 abril al 31
julio
Ratón Abrothrix
oliváceo olivaceus 0 2 2 0 1 abril al 31
julio
Ratón Abrothrix
de hocico xanthorhinus 0 0 0 2 1 abril al 31
amarillo julio
Ratón de Auliscomys
pie chico micropus 0 0 2 2 1 abril al 31
julio
Ratón de Oligoryzomys
cola longicaudatus 0 2 2 2 1 abril al 31
larga julio
Ratón Phyllotis
orejudo darwini 0 2 2 0 1 abril al 31
de Darwin julio
Ciervo Cervus
rojo o elaphus 0 0 2 2 1 abril al 31
colorado julio
Ciervo Dama
dama o dama 0 0 2 2 1 abril al 31
Gamo julio
Ciervo Capreolus
Corzo capreolus 0 0 2 2 1 abril al 31
julio
1 La cuota de caza autorizada para caiquén en la zona
austral es de 20 y 40 ejemplares para las regiones
XI y XII respectivamente.
2 La caza de tórtola en la zona norte sólo está
permitida para la III Región.
3 En la IV Región la cuota autorizada es de 30
ejemplares.
4 La caza del Zorro gris sólo se encuentra autorizada
en la Isla de Tierra del Fuego, XII Región. Para el
traslado de las pieles fuera de la isla, se deberá
obtener una guía de tránsito en la Oficina Sectorial
de Porvenir.
5 Cuotas indicadas para la Región de Aysén y DTO 53, AGRICULTURA
Magallanes, respectivamente. Art. único Nº3,
3.2
D.O. 27.01.2004
NOTA:
El Nº 3, 3.1 del DTO 53, Agricultura, publicado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 27.01.2004, modifica las cuotas máximas de caza por
jornada y por cazador y el período de caza permitida,
respecto de las especies que indica. Por su parte, el
Nº 3, 3.3, suprime del listado de especies cuyas caza
se autoriza a la especie "Paloma asilvestrada (Columba
livia)".
Artículo 6º.- Se considerarán como especies de fauna
silvestre perjudiciales o dañinas, las que se indican a
continuación, las cuales podrán ser cazadas o capturadas en
cualquier época del año, en todo el territorio nacional y
sin limitación de número de piezas o ejemplares, según
corresponda:
Nombre Común Nombre Científico
Anfibios
Sapo africano Xenopus laevi
Aves
Cotorra argentina Myopsitta monachus
Gorrión Passer domesticus
Mamíferos
Conejo Oryctolagus cuniculus
Liebre Lepus capensis
Laucha Mus musculus
Rata negra Rattus rattus
Guarén Rattus norvegicus
Rata almizclera Ondatra zibethicus
Castor Castor canadensis
Visón Mustela vison
Coatí u Osito de
Juan Fernández Nasua nasua
Cabra Capra hircus, en
Archipiélago de Juan
Fernández
Jabalí Sus scropha
Paloma asilvestrada (Columba livia) DTO 53, AGRICULTURA
Yeco (Phalacrocorax Art. único Nº 4
brasilianus), sólo dentro D.O. 27.01.2004
de los límites urbanos
de los centros poblados
de las regionaes I a IV,
ambas incluidas, previa
autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero, de
conformidad al inciso
segundo del artículo
séptimo de la ley
Nº 19.473.
Jote de cabeza (Cathartes aura), sólo DTO 53, AGRICULTURA
colorada dentro de los Art. único Nº 4
límites urbanos de los D.O. 27.01.2004
centros poblados de las
regionaes I y II, ambas
incluidas, previa
autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero,
de conformidad al inciso
segundo del artículo
séptimo de la ley
Nº 19.473.
Artículo 7º.- Con el propósito de llevar estadísticas
poblacionales, deberán inscribirse en el Servicio, las
personas naturales o jurídicas que capturen en forma
habitual especies pertenecientes a los siguientes grupos de
invertebrados:
Especie o grupo de especies Nombres científicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArácnidos:
Arañas pollito
(migalomorfas)
Insectos:
Madre de la Culebra Acanthinodera cummingi
Peorros Ceroglossus spp.
Ciervos volantes Chiasognathus spp.
Coleópteros de la Luma Cheloderus spp.
Longicornios Lautarus concinnus
Microplophorus castaneus
Mariposa del Chahual Castnia pisittachus
Libélulas de manchas
Rojas Hipopetalia pestilens
Phyllopetalia spp.
Libélulas gigantes Phenes raptor
Las personas a que se refiere el inciso anterior
deberán informar anualmente, dentro de los primeros 10 días
del mes de enero, sobre las capturas realizadas, para lo
cual utilizarán el formato que les proporcione el Servicio.
Artículo 8º.- Prohíbese la venta de animales DTO 53, AGRICULTURA
silvestres provenientes de faenas de caza o captura, Art. único Nº 5
así como sus productos, subproductos y partes, obtenidas D.O. 27.01.2004
en contravención a las normas de la ley Nº 4.601 y de
este reglamento.
Queda prohibido, en toda época levantar nidos,
destruir madrigueras o recolectar huevos o crías, con
excepción de los pertenecientes a las especies
declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en
casos calificados, el Servicio podrá autorizar la
recolección de huevos y crías con fines científicos
o de reproducción.
Artículo 9º.- El Presidente de la República podrá
prohibir temporalmente, mediante decreto supremo, expedido a
través del Ministerio de Agricultura, la caza o captura de
especies de fauna silvestre en determinadas áreas o sectores del
territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de
convenios internacionales, se produzcan situaciones
catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que
produzcan daño ambiental.
Artículo 10.- La actividad cinegética sólo podrá ser
realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso
expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo
anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de
regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas
prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles,
aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de
interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.
Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la
captura de determinados especímenes en los lugares señalados en
el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para
controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al
ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos,
o para permitir una utilización sustentable del recurso. En
todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de
la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.
TITULO III
De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones
Artículo 11.- Quienes deseen cazar animales de la fauna
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileilvestre que no correspondan a especies de caza mayor,
deberán estar en posesión de un carné de caza menor que será
expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.
El carné de caza menor, será personal o intransferible,
y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y
firma de titular, fotografía con el nombre y número de
cédula de identidad o pasaporte, domicilio, fecha de
otorgamiento y vigencia del mismo, que será de dos años
calendario.
El uso indebido del permiso de caza será sancionado en
conformidad a la ley.
El titular del carné de caza menor deberá comunicar a
la oficina del Servicio más cercana la pérdida o sustracción
de dicho documento para efecto de su anulación y eventual
reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné de caza tendrá
un costo del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de
vigencia del carné original.
Artículo 12.- Los requisitos para obtener carné de caza
menor serán los siguientes:
a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) Tener cédula de identidad o pasaporte.
c) Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre caza, tales como vedas, especies
cuya caza está permitida y reconocimiento de las mismas, áreas
con prohibición de caza y métodos permitidos. Para estos
efectos, el interesado deberá rendir un examen sobre las
materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio.
d) La obtención del carné de caza menor requerirá de la
aprobación de, al menos, un 70% de las respuestas.
El interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad
de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e) Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné
de caza menor, valor que será fijado anualmente por medio de un
decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 13.- Quienes deseen cazar animales de fauna
silvestre que correspondan a especies de caza mayor deberán
estar en posesión de un carné de caza mayor que será expedido
por las oficinas sectoriales del Servicio.
El carné de caza mayor, será personal e intransferible, y
contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre del
titular, firma, fotografía con el nombre y número de cédula de
identidad o del pasaporte, domicilio, fecha de otorgamiento y
vigencia del mismo.
El uso indebido del permiso de caza mayor será sancionado
en conformidad a la ley.
El titular del carné de caza mayor deberá comunicar a la
oficina del Servicio más cercana la pérdida o sustracción de
dicho documento para efecto de su anulación y eventual
reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné tendrá un costo
del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de vigencia del
carné original.
Artículo 14.- Los requisitos para obtener carné de caza
mayor serán los siguientes:
a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) Tener cédula de identidad o pasaporte.
c) Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre caza mayor, sobre la biología de
las especies en las cuales se practica, vedas, así como de las
municiones y armamento permitido, entre otros. Para estos
efectos, el interesado deberá rendir un examen sobre las
materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio
Agrícola y Ganadero.
d) La obtención del carné de caza mayor requerirá de la
aprobación de, al menos, un 85% de las respuestas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad
de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e) Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné
de caza mayor, valor que será establecido anualmente por medio
de un derecho supremo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 15.- El Servicio validará los permisos de caza
vigentes obtenidos en el extranjero, sin necesidad de que se
acrediten los conocimientos a que se refieren los artículos 12 y
14 precedentes cuando a su juicio las exigencias para obtenerlos
en el país de origen sean similares o superiores a las
establecidas en este reglamento. Estos permisos sólo facultarán
para cazar dentro de cotos.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio expedirá un permiso observando lo dispuesto en las
letras a), b) y e) de los artículos 12 o 14, según el caso, y
su vigencia será de dos años.
Artículo 16.- Las personas o instituciones que requieran
capturar o cazar animales de especies protegidas, con fines de
investigación o exhibición científica, deberán obtener un
permiso que podrá otorgar el Servicio, previa presentación de
una solicitud por parte del interesado con al menos 30 días
hábiles de anticipación. Dicha solicitud deberá incluir los
siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono,
casilla y fax del solicitante.
b) Resumen curricular del o de los investigadores
participantes.
c) Proyecto de investigación científica a realizar:
c.1) Descripción del proyecto (objetivos, instalaciones, etc.),
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar,
c.3) Metodologías de caza, captura y manejo,
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales,
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que
se solicita el permiso,
c.6) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio y
c.7) Estado de la(s) población(es) a intervenir.
Artículo 17.- Las personas o instituciones que deseen
capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la
fauna silvestre con objeto de establecer centros de
reproducción, de exhibición o criaderos deberán obtener una
autorización que podrá otorgar el Servicio, previa
presentación de una solicitud por parte del interesado, con al
menos 30 días de anticipación. Tal solicitud debe incluir los
siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono,
casilla y fax del solicitante.
b) Número de inscripción del plantel en el registro nacional
correspondiente.
c) Proyecto de captura a realizar:
c.1) Objetivos del proyecto,
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar,
c.3) Metodologías de captura y manejo,
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales,
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que
se solicita el permiso,
c.6) Condiciones de las instalaciones de cautiverio,
c.7) Condiciones de transporte y
c.8) Estado de la(s) población(es) a intervenir.
Artículo 18.- Las personas o instituciones que
requieran capturar o cazar animales pertenecientes a
especies protegidas de la fauna silvestre con fines de
utilización sustentable deberán obtener un permiso que podrá
otorgar el Servicio, previa presentación de una solicitud
por parte del interesado o de su representante legal con al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos 30 días de anticipación. La solicitud deberá incluir
los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o RUT, domicilio,
teléfono, casilla y fax del solicitante.
b) Estudio poblacional censal, realizado por
profesionales competentes, que demuestre la
viabilidad del proyecto.
c) Resumen curricular del o de los investigadores
que realizaron el estudio.
d) Proyecto de utilización sustentable a realizar:
d.1) Antecedentes biológicos de la especie, con énfasis
en su estructura, poblacional, histórica y actual,
tasa reproductiva, relaciones interespecíficas y
ecosistémicas.
d.2) Objetivo y propósito del proyecto,
d.3) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o
cazar,
d.4) Metodologías de caza, de captura y manejo,
d.5) Lugar de caza, captura y de destino de los animales,
d.6) Cronograma detallado de las actividades que se
realizarán y período por el que se solicita el
permiso.
d.7) Condiciones de transporte e instalaciones de
cautiverio si las existiere,
d.8) Análisis del efecto que las medidas de manejo
puedan tener en la sobrevivencia posterior de
los ejemplares y
d.9) Antecedentes económicos generales del proyecto
que demuestren su viabilidad (inversión requerida,
modo de comercialización estipulada, etc.).
Artículo 19.- Las personas o instituciones que requieran
capturar o cazar animales protegidos de la fauna silvestre para
controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al
ecosistema, deberán obtener una autorización que otorgará el
Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del
interesado o de su representante legal con al menos 30 días de
anticipación. Dicha solicitud deberá incluir los siguientes
antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono,
casilla y fax del solicitante.
b) Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios
ocasionados por los ejemplares que se requiere controlar,
mediante actas de inspección, reclamos y denuncias en
Tribunales, constancias en Carabineros, declaraciones juradas, y
otros debidamente acreditados.
c) Programa de control poblacional o individual a realizar
según corresponda:
c.1) Objetivo y propósito del proyecto.
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a controlar.
c.3) Metodología de control.
c.4) Area a intervenir.
c.5) Cronograma de las actividades que se realizarán.
c.6) Uso o destino de los ejemplares o sus productos y período
por el que se solicita el permiso.
c.7) Condiciones de transporte de las especies capturadas.
Artículo 20.- Para obtener la autorización para la
recolección de huevos y crías de especies protegidas de la
fauna silvestre con fines científicos o de reproducción,
deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los
artículos 16 y 17 del presente reglamento, según corresponda.
Artículo 21.- En casos calificados, el Servicio podrá
llamar a licitación pública, para la asignación de cuotas
máximas de extracción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn forma previa a una licitación de cuotas máximas de
extracción, será necesario un estudio que permita determinar
dichas cuotas. Para definir los aspectos metodológicos y
contenidos de este estudio, así como para la calificación de
los resultados del mismo, el Servicio podrá consultar a personas
o instituciones de reconocida calificación y experiencia en las
materias motivo de la licitación.
En el llamado a licitación pública se indicarán las
especies, cantidad, área geográfica y su propósito. Las bases
técnicas contendrán, además de lo indicado en el llamado a
licitación, antecedentes tales como, método de caza o captura,
tipo de manejo, período y plazo de ejecución, entre otros.
Artículo 22.- El Servicio creará y administrará un
Registro Nacional de Cazadores, en el que inscribirá a todas las
personas que hayan obtenido permisos de caza. En dicha nómina se
registrarán los antecedentes de cada cazador (nombre, cédula de
identidad, fecha de nacimiento, domicilio, lugar y fecha de
emisión del carné de caza, etc.), así como también las
infracciones y sanciones a la legislación vigente en materia de
caza. El Registro Nacional de Cazadores deberá informar a los
Directores Regionales del Servicio o a los Juzgados del Crimen,
cada vez que le soliciten los antecedentes allí contenidos.
El Servicio eliminará de dicho registro a quienes hayan
sido sancionados con la suspensión del permiso de caza, por el
término que dure la misma.
Asimismo, los Directores Regionales del Servicio deberán
informar al Jefe del Departamento de Protección de Recursos
Naturales Renovables del SAG, coordinador del Registro Nacional
de Cazadores, sobre las infracciones, resoluciones sancionatorias
y sentencias dictadas con el propósito de incorporarlas y
mantener actualizado dicho registro.
TITULO IV
De los métodos de caza, de captura y de control
Artículo 23.- Las armas autorizadas para la caza menor
serán las escopetas de calibre 10 o menor, sean éstas de
acción manual o de repetición de no más de cinco tiros, los
rifles calibre 22 de acción manual o de repetición, los
rifles de aire comprimido, las ballestas y los arcos.
Artículo 24.- Las armas autorizadas para caza mayor serán
las armas de fuego de calibre superior a 6 milímetros o su
equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o
de repetición y siempre que no constituyan material de uso
bélico en los términos definidos por la ley Nº 17.798, sobre
Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes, estará prohibido:
a) La caza menor a una distancia inferior a 400 metros
de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
b) La caza mayor a una distancia inferior de 1.000
metros de cualquier poblado o vivienda, vías de
tránsito de uso público, vías de navegación, líneas
de ferrocarril, construcciones o instalaciones que
impliquen la presencia permanente o temporal de
personas.
c) El uso y transporte de trampas tales como ligas,
redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos,
entre otras, para capturar animales. No obstante lo
anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches
o guachis para la captura o caza de conejos y liebres.
d) La caza o captura de especímenes de fauna silvestre
en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereproducción y crianza, con excepción de los animales
declarados dañinos.
e) Utilizar señuelos, excepto para la caza de patos, e DTO 53, AGRICULTURA
instalar cebaderos destinados a atraer animales Art. único Nº6,
para su caza o captura, con excepción de los 6.1
animales declarados dañinos. D.O. 27.01.2004
f) La caza de animales durante la noche, con excepción
de los declarados dañinos.
g) Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire
comprimido durante el día entre el 1 de septiembre y
el 31 de marzo del año siguiente, desde la I a X
Regiones y Metropolitana.
h) La persecución de animales en vehículos o utilizar
focos para su encandilamiento, a excepción de la caza
de animales dañinos de hábitos nocturnos.
i) El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer
animales de su guarida, incluso para animales
catalogados como dañinos.
j) Usar venenos para matar animales fuera del radio
urbano, salvo para combatir ratas y ratones exóticos
u otros animales que sean calificados de control
autorizado por el Sistema Nacional de Servicios de
Salud, en edificaciones o fuera de ellas y en un
radio no superior a 10 metros de las mismas. Sin
embargo, el Servicio podrá autorizar de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, el uso de
tales sustancias en casos calificados, debiendo
adoptar los resguardos necesarios para evitar
riesgos para la salud humana o animal.
k) La caza y captura con hondas y boleadoras, con DTO 53, AGRICULTURA
excepción de los animales declarados dañinos. Art. único Nº6,
6.2
D.O. 27.01.2004
Artículo 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de
las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las
personas o instituciones que lo solicitaren en virtud de los
artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento. En todo caso,
los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento
innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las
personas.
TITULO V
De los cotos de caza mayor y menor
Artículo 27.- Se denominan cotos de caza mayor o menor,
los predios especialmente destinados a practicar la caza
mayor o menor según corresponda. Son especies de caza menor
aquellas que alcanzan normalmente en su estado adulto un
peso inferior a 40 kilogramos; y, especies de caza mayor,
los que en su estado adulto superan dicho peso, aunque al
momento de su caza su peso sea inferior.
Para establecer un coto de caza se requerirá la previa
realización de una declaración o estudio de impacto
ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la
ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las
actividades de caza en el coto no traerán consecuencias
adversas al equilibrio de los ecosistemas existente en el
área geográfica donde se pretenda instalarlo.
Artículo 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor
en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, el
interesado deberá cumplir previamente con las exigencias
indicadas en el artículo anterior y presentar una solicitud en
el Servicio con los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono,
casilla y fax del solicitante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Número de animales con que se inscribe el plantel,
indicando especies, sexo y edad.
c) Planos topográfico del lugar e instalaciones.
d) Copia del estudio o declaración de impacto ambiental
presentada.
e) Copia de la resolución sancionatoria de dicho estudio o
declaración.
f) Demás antecedentes que el Servicio estime necesarios.
Artículo 29.- Los propietarios o administradores
autorizados de los cotos de caza menor y mayor podrán vender las
piezas, productos, subproductos y partes de los animales
provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada
de caza, o en caso de venderse fuera de ella, previa declaración
de las existencias antes de iniciarse el período de veda.
Artículo 30.- En los cotos de caza mayor y menor podrán
cazarse individuos de especies exóticas, introducidas en el coto
con fines cinegéticos, sin sujeción a las cuotas y los
períodos de caza establecidas en este reglamento para dichas
especies, según las normas establecidas en la Resolución que
autoriza el coto.
Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán constituirse
en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad
física y una superficie total no inferior a 150 hectáreas. Se
entenderá que no interrumpen esta continuidad la existencia de
canales y arroyos que atraviesen el predio o los caminos internos
de uso exclusivo del coto.
Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será
de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una
distancia superior a 300 metros del territorio continental, de
otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad
marítima competente.
Los cotos de caza menor, deberán poseer límites físicos
destacados y contar con letreros u otras señales visibles que
adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.
Artículo 32.- Los cotos de caza menor tendrán una franja
de seguridad de 300 metros de ancho, a lo largo de los deslindes
que limiten con vías de tránsito de uso público, vías de
navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o
instalaciones que impliquen la permanencia o actividad de
personas, y no constituyan viviendas. Para el caso de esta
última, no se podrá cazar a distancia inferior a 400 metros.
No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán
ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las
condiciones topográficas en que se ubica el predio impiden que
los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza
trasciendan los límites del coto.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las vías
internas de tránsito de los predios de cotos y sus
instalaciones, en los cuales será responsabilidad del
propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la
circulación y actividad de las personas.
Los disparos deberán efectuarse dentro del área útil de
caza y en ningún caso podrán poner en peligro el uso de las
franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente
demarcadas en el plano del coto, el que deberá estar a la vista
de todos los que practiquen la actividad. Asimismo, la franja
quedará demarcada en terreno, durante el período de caza,
mediante marcas, letreros, cintas u otros elementos visibles,
claramente señalizados.
Artículo 33.- Dentro de los cotos de caza menor podrá
practicarse caza de acecho y de persecución. Para practicar esta
actividad, los cazadores deberán estar en posesión de un carné
de caza menor.
Artículo 34.- El propietario o administrador autorizado
deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de
carné de caza mayor o caza menor de los cazadores que hubiesen
realizado dicha actividad dentro del coto, así como también
deberá consignar el número de piezas de las especies
autorizadas que fueron cazadas.
Artículo 35.- Para acreditar la legítima adquisición de
las piezas obtenidas en el coto, el tenedor deberá portar un
documento de compraventa o un certificado impreso y foliado,
expedido por el propietario o administrador autorizado. Dichos
documentos indicarán las especies y cantidad de ejemplares
cazados o adquiridos, fecha, nombre, cédula de identidad y
número de carné de caza. Copia de estos documentos deberán
quedar en el coto.
Artículo 36.- Los cotos de caza mayor podrán constituirse
en uno o más predios, siempre que ellos tengan continuidad
física y una superficie total no inferior a 250 hectáreas. Se
entenderá que no interrumpe esta continuidad la existencia de
canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso
exclusivo.
Tratándose de islas, la superficie mínima requerida será
de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una
distancia superior a un kilómetro del territorio continental, de
otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad
marítima competente.
Los cotos de caza mayor, deberán poseer límites físicos
destacados y contar con letreros u otras señales visibles que
adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.
Artículo 37.- Los cotos de caza mayor tendrán un franja de
seguridad de 1.000 metros de ancho, a lo largo de las vías de
tránsito de uso público o de navegación, líneas de
ferrocarril, construcción o instalación que implique la
permanencia o actividad de personas. Tal franja será de 500
metros en el perímetro del coto que no deslinde con los lugares
señalados precedentemente.
No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán
ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las
condiciones topográficas en que se ubica el predio impidan que
los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza
trasciendan los límites del coto.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las vías
internas de tránsito de los predios de cotos y sus
instalaciones, en los cuales será responsabilidad del
propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la
circulación y actividad de las personas.
La orientación de los disparos deberá efectuarse hacia el
área útil de caza y en ningún caso podrá poner en peligro el
uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán
expresamente demarcadas en el plano del coto, y ser del
conocimiento de todos los que practiquen la actividad. Asimismo,
la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de
caza, mediante marcas, cintas u otros elementos visibles
claramente señalizados. En ningún caso, el cazador podrá
disparar a un animal que sobresalga sobre el horizonte, en
cualquiera de sus partes.
Artículo 38.- Los cotos de caza mayor se calificarán en
dos categorías: A y B. Serán cotos de caza categoría ''A''
aquellos en los cuales se puede practicar la caza de acecho y
persecución, y los de categoría ''B'', en los cuales sólo se
puede practicar caza de acecho.
Se entiende por caza de acecho aquella en la cual el cazador
se encuentra ubicado en un punto fijo, donde espera la
aparición de la pieza para dispararle, y por caza de
persecución, aquella en que el cazador puede desplazarse dentro
del área de caza, siguiendo a la pieza para abatirla.
Artículo 39.- Sólo podrán tener la categoría ''A''
aquellos cotos de caza mayor que tengan una configuración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeográfica o una implementación de elementos físicos tal que
imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las
distintas áreas de caza trasciendan los lindes del coto. Estos
cotos deberán poseer una superficie útil de caza, descontadas
las zonas cubiertas por franjas de seguridad, no inferior a las
50 hectáreas.
Serán cotos de categoría ''B'', los que no tengan la
configuración o elementos señalados en el inciso anterior. En
estos cotos será obligatoria la existencia de miradores o
puestos de observación en altura desde los cuales los cazadores
deberán disparar necesariamente en dirección al suelo y dentro
de los límites del coto.
Artículo 40.- Los cazadores que cacen dentro de cotos de
caza mayor deberán hacerlo acompañados de un guía de caza
designado por el propietario del coto y estarán obligados a
seguir las indicaciones que éste les dé.
Artículo 41.- El propietario o administrador autorizado
deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual
deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de
carné de caza mayor de los cazadores que hubiesen realizado
dicha actividad dentro del coto.
Artículo 42.- De igual manera deberán quedar registradas
en el libro, las variaciones poblacionales producidas por caza,
nacimientos, muertes u otras causas.
Artículo 43.- Los dueños de los cotos tendrán las
responsabilidades a que se refieren los artículos 11 y 21 de la
ley.
TITULO VI
De los centros de reproducción, de rehabilitación, de
exhibición, de los criaderos y de la tenencia de
animales que indica
Artículo 44.- Son centros de reproducción aquellos
planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de
especies protegidas, para su preservación, conservación o
repoblamiento.
Artículo 45.- Para el funcionamiento de un centro de
reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en
el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar
que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice
el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La
solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su
representante legal debidamente acreditado, acompañada de los
siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro.
c) Objetivo del centro de reproducción.
d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las
vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y
número de rol del mismo cuando corresponda.
e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán
parte del centro.
f) Cuando se efectúe la reproducción con fines de
repoblamiento o liberación se deberá incluir un programa de
dicha actividad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Descripción y croquis de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del
centro; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de
incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de
los animales y materiales empleados para su construcción.
h) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para
proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
i) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación
del plantel.
j) Nombre del o los asesores del centro.
Artículo 46.- Son centros de rehabilitación o de rescate
los planteles destinados a la mantención y recuperación de
especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades
antrópicas, tales como caza o captura ilícita, contaminación o
factores ambientales. Estos planteles se considerarán como
lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas
silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un
medio silvestre.
El ingreso al centro de rehabilitación de animales
considerados dañinos por el presente reglamento, deberá ser
comunicado dentro del más breve plazo al Servicio, quien
determinará el destino final de dichos animales.
Artículo 47.- Para el funcionamiento de un centro de
rehabilitación, el interesado deberá solicitar su inscripción
en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y
acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que
garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la
ley. La solicitud de inscripción será presentada por el
interesado o su representante legal debidamente acreditado,
acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro.
c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las
vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y
número de rol del mismo cuando corresponda.
d) Grupo de especies que podrán recibir atención en el
centro.
e) Descripción y croquis de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del
centro; cantidad y tamaño de corrales, jaulas u otro sitio para
la mantención de los animales y materiales empleados para su
construcción.
f) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para
proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
g) Plan de manejo sanitario y de alimentación del plantel.
h) Nombre del o los asesores del centro.
Artículo 48.- La transferencia de animales entre centros de
rehabilitación y de reproducción deberá ser comunicado por
escrito al Servicio y consignado en el libro de registros de cada
establecimiento. No obstante lo anterior, los centros de rescate
sólo podrán entregar animales que no se encuentren en
condiciones de ser liberados y a centros de reproducción
inscritos para dicha especie.
Artículo 49.- Para la liberación de animales desde centros
de reproducción y de rehabilitación, los interesados deberán
seguir las normas específicas que el Servicio establezca en las
autorizaciones de inscripción o en los documentos legales que
para estos fines promulgue.
Artículo 50.- Los centros de reproducción y de
rehabilitación deberán mantener un libro de registros donde se
consignarán las especies autorizadas, su cantidad y las
variaciones poblacionales de las mismas, las marcas si existieran
y los sitios de liberación. Este libro de registro deberá tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus páginas foliadas y timbradas por el Servicio.
Artículo 51.- Son centros de exhibición los planteles que
mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con
fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines
científicos. En dichos establecimientos podrá además,
realizarse la reproducción de ciertas especies, en cuyo caso
estos establecimientos serán inscritos como centros de
exhibición y criaderos.
Artículo 52.- Para el funcionamiento de un centro de
exhibición, el interesado deberá solicitar su inscripción en
el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar
que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice
el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La
solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su
representante legal debidamente acreditado, acompañada de los
siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del
establecimiento.
c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las
vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y
número de rol del mismo.
d) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán
parte del establecimiento.
e) Descripción y croquis de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras: superficie total;
cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala
de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y
materiales empleados para su construcción.
f) Normas o medidas de seguridad existentes en el
establecimiento para proteger a los animales allí existentes y
evitar su escape.
g) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no
existan riesgos a las personas dentro del centro de exhibición.
h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación
del plantel.
i) Nombre del o los asesores del centro.
Artículo 53.- Las denuncias por daños o accidentes que
afecten a terceros, provocados por animales mantenidos en centros
de exhibición, reproducción o rehabilitación, podrán ser
efectuadas en los tribunales competentes, en conformidad a la
ley.
Artículo 54.- Son criaderos los planteles de reproducción,
con fines comerciales no cinegéticos, de animales de fauna
silvestre.
Artículo 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la
fauna silvestre nativa, así como de la exótica incluida en los
Apéndices I, II, III de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestres (CITES), o incluida en los Anexos I y II del Convenio
sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna
Salvaje (CMS), deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Tenedores de Fauna Silvestre.
Asimismo, los establecimientos dedicados a la crianza de
ejemplares de especies de fauna silvestre que no se encuentren
incluidos en el párrafo anterior y cuya dispersión, a juicio
del Servicio Agrícola y Ganadero, pueda constituir riesgo para
el equilibrio de ecosistemas naturales o intervenidos, para la
seguridad de las personas o para alguna actividad humana,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de
Fauna Silvestre y contar con las condiciones de seguridad que el
Servicio establezca.
Artículo 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresado deberá solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La solicitud de
inscripción será presentada por el interesado o su
representante legal, debidamente acreditado, la cual debe incluir
los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del criadero.
c) Dirección del local de venta si correspondiera.
d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las
vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y
número de rol del mismo.
e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán
parte del criadero.
f) Descripción y croquis de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del
criadero; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de
incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de
los animales y materiales empleados para su construcción.
g) Normas o medidas de seguridad establecidas en el criadero
para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación
del plantel.
Artículo 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio,
conforme a las normas de la ley y el presente reglamento, podrán
vender los animales y los productos, subproductos o partes
provenientes de sus planteles en cualquier época del año.
Las autorizaciones que otorgue el Servicio para capturar
individuos de la fauna silvestre protegida en el medio natural
con el fin de instalar un criadero, sólo se otorgarán con fines
reproductivos. La infracción a esta disposición será
sancionada en la forma establecida en la letra c) del artículo
29 de la ley.
Artículo 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de
registro donde se consigne la cantidad y composición del plantel
reproductor, las variaciones de las existencias producto de
nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes
según corresponda, de acuerdo con la ley.
Artículo 59.- Los dueños de criaderos tendrán la
responsabilidad establecida en el inciso segundo del artículo 21
de la ley.
Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo
18 de la ley, los criaderos y los centros de reproducción, de
rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las
siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:
a) Los establecimientos contendrán cercos adecuados que
impidan el escape accidental de animales y el ingreso de
predadores.
b) Medidas de protección adecuadas que aseguren la debida
protección de las personas.
c) Las instalaciones destinadas a la mantención de los
animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad,
temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada
especie; equipamiento y superficie necesarios para la
satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación,
desplazamiento, refugio) en resguardo de la salud y bienestar de
los animales.
d) Contemplar un plan de manejo sanitario y un programa de
prevención de incendios para el plantel.
e) Establecer un plan de emergencia para casos de fuga de
animales.
Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio para la formación de criaderos, centros de
reproducción y exhibición, deberán ser individualizados en
forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta
individualización podrá hacerse extensiva a la totalidad de los
especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se
encuentren en dichos planteles.
Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre
exóticas incluidos en los Apéndices I, II y III de la
Convención CITES y en los Anexos I y II de la Convención de
Especies Migratorias (CMS) deberán ingresar al territorio
nacional debidamente individualizadas, con elementos que no
permitan su remoción o adulteración. La información contenida
en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio
al momento de su ingreso.
Artículo 62.- El cambio de ubicación de los criaderos,
centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación de
especies de la fauna silvestre, deberá ser previamente informado
por escrito al Servicio, junto con una solicitud de cambio de
inscripción. Este cambio será realizado con el mismo
procedimiento establecido para su inscripción original.
Artículo 63.- Para su funcionamiento, los criaderos y
centros de reproducción, exhibición y rehabilitación deberán
cumplir, además de lo establecido por la ley y este reglamento,
con las disposiciones ambientales, municipales y de salud humana
y animal vigentes.
Artículo 64.- Los tenedores de animales considerados
dañinos no podrán, en ningún caso, liberarlos en el territorio
nacional.
Artículo 65.- Las empresas o personas dedicadas a la
comercialización de animales de la fauna silvestre y que no
constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o
exótica incluida en la Convención CITES y en la Convención de
Especies Migratorias, deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La inscripción de
estas empresas o personas será efectuada en el Servicio
Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por
parte del propietario o su representante legal, la cual deberá
incluir los siguientes antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad)
cuando corresponda.
c) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la
empresa, cuando corresponda.
d) Descripción y croquis de las instalaciones del
establecimiento, que incluya entre otras; superficie total;
cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la
mantención de los animales y materiales empleados para su
construcción, cuando corresponda.
e) Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa
para proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y
recapturarlos en caso de fuga.
f) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no
existan riesgos a las personas dentro del respectivo
establecimiento.
g) Plan de manejo sanitario, reproductivo, de transporte y de
alimentación de los animales.
Artículo 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o
muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna
silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o
en la Convención de Especies Migratorias (CMS), deberá
acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad
con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría
de conservación, además, se debe solicitar su inscripción en
el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del
Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes
antecedentes:
a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y
fax del propietario.
b) Especies, origen, sexo y número de ejemplares.
c) Descripción de las condiciones para la mantención del o
los ejemplares.
d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal
de acuerdo con su origen y requerimiento fisiológico.
e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentación.
f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.
Artículo 67.- El transporte de ejemplares de la fauna
silvestre regulada por este reglamento deberá ser efectuado en
condiciones que aseguren el resguardo de su bienestar y salud.
Como referencia, podrán ser utilizados los métodos
sugeridos por la Reglamentación para el Transporte de Animales
Vivos, informe recomendado por CITES y la Asociación del
Transporte Aéreo Internacional (IATA), como normas mínimas para
el transporte de animales en contenedores, jaulas y corrales.
Estas normas estarán disponibles para consulta en todas las
Direcciones Regionales del Servicio.
No obstante lo anterior, y sólo en casos de justificada
emergencia que requieran el inmediato traslado de los animales,
éstos podrán ser transportados, en el menor tiempo posible, en
condiciones menos confortables.
TITULO VII
De la obligación de efectuar ciertas declaraciones
Artículo 68.- Los propietarios o representantes legales
de los cotos de caza, criaderos, y centros de reproducción,
rehabilitación y exhibición deberán enviar una declaración
semestral del movimiento de animales, en los formularios que
el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto,
dentro de los diez primeros días de los meses de enero y
julio. El Servicio podrá constatar la veracidad de la
información proporcionada, para lo cual sus propietarios
deberán dar las facilidades de inspección correspondientes.
Con la declaración deberá adjuntarse copia de los
documentos que certifiquen o acrediten las transferencias
efectuadas en el período.
Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de
pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos
de animales cazados en épocas de caza permitida y obtenidos en
conformidad con este reglamento, deberán declarar sus
existencias antes del inicio del período de veda pertinente, en
la oficina más próxima del Servicio para su certificación
correspondiente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
productos importados, calidad que se acreditará con la
documentación correspondiente.
Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no
se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando
tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de
transformación, confección o venta de las mismas, ocasión en
que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de
la prenda.
TITULO VIII
De la internación de especies de la fauna silvestre al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio nacional
Artículo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la ley, la internación al territorio nacional
de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre,
semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan
perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del
patrimonio ambiental, requerirá de la autorización previa
del Servicio.
Artículo 71.- Para obtener la autorización señalada en el
artículo 70, el interesado deberá presentar, con 60 días de
antelación a la fecha de internación, una solicitud acompañada
de, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Identificación completa del solicitante, incluyendo nombre,
cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax.
b) Propósito para el cual se desea hacer la internación de
los ejemplares al país.
c) Lugar geográfico donde serán mantenidos en cautiverio.
d) Descripción detallada de las instalaciones en que serán
mantenidos los ejemplares indicando dimensiones, materiales de
construcción y normas de seguridad establecidas para evitar su
escape.
e) Antecedentes de la especie a internar, tales como:
nombre común y científico, subespecies si la existiera,
origen y cantidad de animales que motivan la solicitud,
descripción detallada de su biología y ecología, con especial
énfasis en su tasa reproductiva, dieta, relaciones
interespecíficas, métodos conocidos de control y captura, y
toda aquella información que, a juicio del Servicio, en casos
especiales fuera necesario indicar.
f) Métodos de transporte y mantención de los ejemplares.
Artículo 72.- La introducción en el medio natural o
liberación de ejemplares, huevos o larvas pertenecientes a
la fauna silvestre exótica, que pueda perturbar el
equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio
ambiental, sólo podrá ser realizada con una autorización del
Servicio. Asimismo, la liberación de ejemplares, huevos y
larvas pertenecientes a la fauna silvestre nativa en
regiones, áreas o zonas del territorio nacional donde no
tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico
y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá
efectuarse con la autorización previa del Servicio.
Para obtener dichas autorizaciones, el interesado
deberá presentar, con 60 días de antelación, una solicitud
acompañada de, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Identificación completa del solicitante, incluyendo
nombre, cédula de identidad o rut, dirección,
teléfono y fax.
b) Propósito para el cual se desea hacer la liberación
o aclimatación.
c) Lugar geográfico donde se desea realizar la
liberación o aclimatación, indicando la región,
provincia, comuna y localidad o predio.
d) Descripción del ecosistema donde se realizará
la introducción, liberación o aclimatación.
e) Antecedentes de la especie a introducir o liberar,
tales como: nombre común y científico, subespecie
si la existiera, origen y cantidad de animales que
motivan la solicitud, descripción de su biología y
ecología, con especial énfasis en su tasa
reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas,
métodos conocidos de control y captura, y toda
aquella información que a juicio del Servicio, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecasos especiales, fuera necesario indicar.
f) Antecedentes sobre la introducción y liberación de
la especie en otros paises o regiones del país,
según sea el caso. Esta información deberá incluir
materias como cantidad de ejemplares introducidos,
tasa de crecimiento poblacional, área y velocidad
de dispersión, alteraciones producidas en el
ecosistema, métodos de manejo o control efectuados,
entre otras. Copia de las principales fuentes de
esta información bibliográfica, deberán acompañar
a la solicitud.
g) Método de transporte, mantención y liberación de
los ejemplares.
h) Cronograma de ejecución, indicando todas sus etapas,
los plazos que involucrarán, los períodos o fechas
en que realizarán las liberaciones.
i) Identificación y currículum, que acredite a las
personas que desarrollaron el estudio técnico-
científico.
Los antecedentes a que hace referencia el presente
artículo, serán calificados por el Servicio, quien podrá
asesorarse por un comité técnico ad hoc.
Artículo 73.- Además de lo establecido en los artículos
70 y 71 de este Reglamento, para la internación y aclimatación
de animales de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con
las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las
Convenciones Internacionales suscritas por el país.
TITULO IX
Del control de caza
Artículo 74.- Con fines de control, las organizaciones,
asociaciones o federaciones de cazadores deberán comunicar,
con al menos cinco días hábiles de anticipación, la
realización de campeonatos de caza, a la Oficina Sectorial
del Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente al área
administrativa donde se realizará la competencia.
Artículo 75.- Las funciones de control de caza serán
ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o
por los funcionarios que para estos efectos nomine el Servicio
Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad
que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de
Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias
efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán
presunción de la existencia de los hechos denunciados.
Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a
las autoridades y organismos mencionados en la ley Nº 17.798.
Artículo 76.- Los miembros de las asociaciones de criadores
de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza,
sociedades protectoras de animales y de instituciones
medioambientales que lo soliciten, podrán preferentemente ser
nombrados inspectores de caza ad-honorem por el Director Nacional
del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 77.- Para ser designado inspector de caza ad
honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener salud compatible con las funciones que deberá
desarrollar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Poseer idoneidad moral.
d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en
materias de caza deportiva.
Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un
período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución
de nombramiento. No obstante, su designación podrá ser
prorrogada por períodos iguales de dos años, por el Servicio.
Artículo 78.- Los interesados en ser designados como
inspector de caza ad honorem, deberán completar un formulario
solicitud en las Oficinas Sectoriales y Direcciones Regionales
del Servicio, adjuntando, tres fotos tamaño carné con su nombre
y número de cédula de identidad, certificado de antecedentes y
certificado médico que acredite que posee salud compatible con
las actividades de fiscalización y educación. El postulante
deberá aprobar el 80% de un examen de conocimiento sobre
materias relacionadas con la ley e identificación de especies.
No obstante lo anterior, el interesado será evaluado en una
entrevista personal con el objeto de aceptar definitivamente su
incorporación, sobre la base de la ponderación de su criterio,
razón de postulación y nivel de compromiso.
Artículo 79.- Los postulantes que hubieren incurrido en una
o más infracciones a la Ley de Caza sancionadas por el Servicio
o tribunal competente, dentro de los últimos cinco años, no
podrán ser designados como inspectores ad honorem.
Artículo 80.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el
desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza
b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza
y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan
facultados para pedir a los cazadores o portadores y tenedores de
ejemplares de fauna silvestre, la presentación del carné de
caza, de la cédula de identidad y las autorizaciones del
Servicio cuando corresponda, u otros elementos que justifiquen
la tenencia de ejemplares o partes de ellos.
c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y
delitos que constaten en el ejercicio de su cargo, mediante un
acta de citación levantada por el inspector para tal propósito;
sin perjuicio de remitir copia de dicha acta a la respectiva
oficina sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero.
d) Realizar sus actividades en coordinación con los
funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se
indican en el artículo 75 del presente reglamento. Además
podrán solicitar apoyo a las autoridades de las instituciones
indicadas en dicho artículo.
e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus
funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero a través del
manual de procedimientos para inspectores ad honorem y otros
instrumentos que emita dicho Servicio.
f) Presentar a la Dirección Regional del Servicio que lo
postuló, un informe anual de las actividades de fiscalización y
educación desarrolladas en el período.
Este informe deberá contener al menos, la cantidad de
controles efectuados, las infracciones y presuntos delitos
denunciados y actividades educativas realizadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el inspector ad honorem
deberá emitir informes en los casos que el Servicio se los
requiera.
Artículo 81.- Las causales de expiración del nombramiento
de los inspectores ad honorem serán las siguientes:
a) Renuncia voluntaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.
c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.
d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del
artículo anterior.
En caso de expiración del nombramiento a que hace
referencia este artículo, el Servicio deberá emitir una
resolución que derogue la vigencia de aquella por la cual se
produjo el nombramiento del inspector ad honorem.
TITULO X
De los comisos y sanciones
Artículo 82.- Los funcionarios mencionados en el
artículo 75, a cuyo cargo se encuentre el control de las
actividades de caza, podrán comisar los animales, piezas,
partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o
capturados en contravención a la ley o a este reglamento,
así como también las armas utilizadas, siempre que éstas no
estén bajo las regulaciones establecidas por la ley Nº
17.798.
Artículo 83.- Los animales vivos que cayeren en comiso se
entregarán al Servicio, para ser destinados a centros de rescate
o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados
en áreas silvestres protegidas del Estado y otros ambientes
silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Sin
embargo, la liberación de los ejemplares comisados sólo podrá
hacerse efectiva una vez sancionada la infracción respectiva,
teniendo siempre en consideración lo establecido en dicha
sentencia y las disposiciones de este reglamento que regulan las
liberaciones de fauna silvestre al medio natural.
Artículo 84.- Los ejemplares muertos, sus partes, productos
y subproductos deberán ser entregados a alguna institución de
beneficencia para su utilización como alimento; debiendo el
inspector solicitar un recibo que acredite que tal entrega fue
realizada; en todo caso, esta entrega no deberá contravenir las
disposiciones sanitarias y alimenticias vigentes.
Las partes no susceptibles de aprovechamiento como fuente de
alimento, deberán ser entregadas al Servicio, el que podrá
destinarlas a instituciones que persigan fines científicos,
educativos o disponer su destrucción según estime conveniente.
Dichas acciones deberán ser refrendadas con el acta
correspondiente; el Servicio entregará al inspector un
certificado en que se acredite la recepción del comiso.
Artículo 85.- Las armas, con excepción de las de fuego,
los instrumentos de caza y los productos y subproductos que
fueren decomisados, podrán ser rematados por el Servicio. No
obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido
declarados como prohibidos serán destruidos o inutilizados.
El destino de las armas de fuego que sean materia de un
proceso judicial, serán resueltas por el Tribunal, el cual dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley Nº
17.798.
Artículo 86.- Las infracciones al presente reglamento se
sancionarán conforme a lo establecido en el Título VI de la
ley, según corresponda.
TITULO XI
Disposiciones generales
Artículo 87.- Los textos didácticos de enseñanza de la
educación básica y media aprobados por el Ministerio de
Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluir guías de campo para la identificación del mayor
número posible de especies de la fauna silvestre del país;
resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y
orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse
para la salvaguarda de su superviviencia y su mejor
utilización sustentable.
Asimismo, los programas de educación tanto a nivel
básico como medio propenderán a un contacto de los educandos
con el medio natural que les permita conocer e identificar
directamente la fauna silvestre del país.
Artículo 88.- Para cambiar la calificación de una especie
cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o
captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que
acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la
conservación de la especie en su medio natural.
Artículo 89.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo
24 de la ley, se consideran especies o recursos
hidrobiológicos, las siguientes especies o grupos de
especies pertenecientes a la fauna silvestre de reptiles,
aves y mamíferos, cuya regulación se rige por las
disposiciones de la ley Nº 18.892, sobre Pesca y
Acuicultura, y sus normas complementarias, sin perjuicio de
lo establecido en las Convenciones Internacionales suscritas
por el país para la protección o conservación de estas
especies.
NOMBRE COMUN
REPTILES
Orden Testudinata
Familia Cheloniidae Tortugas marinas
Familia Dermochelyidae Tortugas marinas
Orden Squamata
Familia Elapidae Serpientes marinas
AVES
Orden Sphenisciformes
Familia Spheniscidae Pingüinos
MAMIFEROS
Orden Cetácea
Familia Balaenopteridae Ballenas de barbas
Familia Balaenidae Ballenas francas
Familia Eubalaenidae Ballenas francas pigmeas
Familia Physeteridae Cachalotes
Familia Kogiidae Cachalotes enanos
Familia Ziphiidae Ballenas picudas
Familia Delphinidae Delfines, toninas, orcas
Familia Phocoenidae Marsopas
Orden Carnívora
Familia Phocidae Focas
Familia Otariidae Lobos marinos
Familia Mustelidae Nutrias y huillines
(sólo el género Lontra)
Artículo 90.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley mantendrán su vigencia los decretos Nºs.
77, de 1992; 7, de 1995; 23 exento, de 1995; 27 exento, de 1995;
y 31 exento, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura.
Artículo 91.- Deróganse los decretos supremos Nºs. 268,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 1955, 133, de 1992, 146, de 1990, todos del Ministerio de
Agricultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich
Alonso, Ministro de Agricultura.- Raúl Troncoso Castillo,
Ministro de Defensa Nacional.- Alvaro García Hurtado, Ministro
de Economía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de
Agricultura.
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